Trabajo especial de grado para optar
al título de abogada
- Resumen
- El
problema - Marco
teórico - Marco
metodológico - Resultados de la
investigación - Conclusiones
- Recomendaciones
- Referencias
bibliográficas
Este estudio estuvo dirigido a determinar la validez de
la aplicación de la teoría
del dolo eventual en el derecho penal
venezolano vigente. Se utilizó un tipo de investigación
documental, pues se apoyó en el análisis documental de las leyes,
códigos y reglamentaciones referidas al dolo eventual. La
población, por el tipo de estudio, estuvo
conformada por la bibliografía que sirvió de sustento
teórico para el estudio, así como las doctrinas
descritas y toda la documentación utilizada para fundamentar
el trabajo. La
recolección de los datos se
realizó a través de la observación documental y las técnicas
de interpretación jurídica. La observación documental comprendió la
revisión de los documentos
relativos a la temática en estudio y, la
interpretación jurídica consistió en el
análisis del significado propio de las
palabras y en los casos de lagunas jurídicas o
vacíos de juridicidad mediante la interpretación
por analogía con normas similares.
Los resultados indicaron que se encuentra inadecuado la
aplicación de la teoría del dolo eventual como
presupuesto
objetivo de
punibilidad en el derecho penal
Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma
expresa en el ordenamiento jurídico penal y como
consecuencia lógica
no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda
tipificarse un delito bajo esta
figura. Por otra parte, no puede tampoco justificarse, la
aplicación de la teoría del dolo eventual en la
interpretación extensible de la norma, ya que se
alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no
es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus
elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que
debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho
de restringir o ampliar una disposición solo puede
depender de tal voluntad y no de otras
consideraciones.
PALABRAS CLAVES: Dolo Eventual, Derecho Penal,
Doctrinas.
ABSTRACT
This study was directed to determine the veracity of
application of "Dolo Eventual". A type of documental
investigation was used. The population was the bibliography and
the different doctrines that were very important like theorist
sustention. The documental observation was conformed by the
documents relative to the study, and the juridical interpretation
consisted in the analysis of the real significant of the word, and just
in case of juridical lagoons by the interpretation by analogy
with similar norms. The results indicated that is not good the
application of the "Dolo Eventual" theory in Venezuelan legal
system because this theory doesn’t appear in the Penal Code
or in the Venezuelan Laws. Who interpret the norm looks for the
significant of the law, and restrict or amply a disposition only
can depend of this significant and not of other
considerations.
KEY WORDS: "Dolo Eventual", Criminality,
Doctrines.
Al observarse detenidamente el marco de legalidad del
derecho penal venezolano, es fácil apreciar que existe un
gran atraso en comparación con otros ordenamientos penales
del mundo. El desarrollo de
las naciones y en especial del Estado
Venezolano, hacen imperiosamente necesaria, la
actualización de los sistemas penales
que permitan así mantener la armonía y equidad
social. Sin embargo, la interpretación de códigos y
leyes en
Venezuela han
ocasionado serias dificultades al momento de juzgar y sancionar
delitos en los
que aparecen formas anómalas de participación que
no están tipificadas ni reguladas por las leyes penales
venezolanas.
Tal problemática ha ocasionado la
aparición en la práctica forense de algunos
criterios que, por vía jurisprudencial, se han implantado
en Venezuela, con
el inesperado propósito de regular formas atípicas
de participación, aplicando y observando teorías
y clasificaciones no reguladas por el Código
Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su
sentido más profundo actualizar el derecho penal
venezolano, equiparándolo con las regulaciones y
previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su
procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar
la forma en que jurídicamente deben interpretarse las
normas
penales.
La problemática planteada ha ocasionado la
aparición de la teoría del dolo eventual en el
derecho penal venezolano utilizada como criterio objetivo de
punibilidad para sancionar delitos a
título de dolo eventual.
Tal situación ha sido el producto del
intento de algunos jueces venezolanos en querer regular la
participación del sujeto activo de un delito bajo los
límites
y precisiones de los elementos que conforman el dolo eventual a
nivel doctrinal considerando que, hay dolo eventual cuando el
sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea
pero cuya producción ratifica en última
instancia. Sin embargo las opiniones jurídicas acerca de
la posible aplicación de la Teoría del dolo
eventual como presupuesto
objetivo de punibilidad, tipificando delitos a título de
dolo eventual son inmensamente opuestas.
Se tiene entonces como finalidad esencial poder analizar
plenamente el problema que ha originado la aparición de la
teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de
punibilidad capaz de configurar y tipificar delitos en la
legislación penal patria, y establecer si dicha
teoría puede ser utilizada para tales fines o si por el
contrario su aplicación resulta improcedente dentro del
marco de los principios
generales del derecho penal venezolano.
Se trata pues de una investigación que en base a los fines
trazados es de tipo jurídico documental, apoyada en este
sentido por obras especializadas en el tema, que sirven de base
fundamental para la guía y búsqueda continua de
respuestas que hicieron posible la existencia del presente
trabajo.
Este trabajo se estructura en
cuatro capítulos, el Capítulo I, abarca el problema
objeto de estudio, es decir el planteamiento y formulación
del mismo, los objetivos, la
justificación, alcance y delimitación de la
investigación. El Capítulo II,
expone el marco
teórico del estudio, reseñando los antecedentes
relevantes, las bases legales, doctrinales y teóricas,
definiciones de términos básicos y el sistema de
variables.
El Capítulo III, analiza los lineamientos
metodológicos, enfocando el tipo de investigación,
diseño,
población, técnicas y
recolección
de datos, procesamiento de la información y procedimiento del
estudio.
Finalmente, el Capítulo IV que expresa los
resultados obtenidos y su discusión con las teorías
que soportan el enfoque del tema.
Por último, se presentan las conclusiones y
recomendaciones derivadas de la
investigación.
CAPÍTULO I
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La evolución del derecho penal moderno, ha
ocasionado cambios en los ordenamientos penales del mundo.
Rápidamente los Estados empiezan a abandonar
teorías antiguas por modernas que permiten al Derecho
Penal como ciencia,
evolucionar en el tiempo y ser
más efectiva como marco regulador de la conducta del
hombre.
Las sociedades
organizadas, no pueden existir sin ordenamientos penales
idóneos que le permitan junto a un ordenamiento procesal
adecuado, facilitar la solución de los conflictos
derivados de la comisión de los delitos. De manera que el
Derecho Penal, es una rama vital para el orden social y la
convivencia civilizada en cualquier forma de organización humana.
Los Códigos penales y las leyes especiales
contentivas de normas penales, constituyen el marco de legalidad
penal de todo ordenamiento jurídico. Son estos
instrumentos jurídicos los que tipifican y dan existencias
a los tipos penales aplicables a quienes adecuen su conducta a lo
prescrito por la norma.
Venezuela, viene experimentando desde hace muchos
años una
creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los
delitos solo valora el resultado, desnaturalizando el derecho
criminal, distorsionando los elementos ontológicos del
delito, otorgando así a la ciencia
penal una irrelevancia desmesurada que enloda su noble finalidad.
El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en
la ciencia
criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines,
razón por la cual debe privar el concepto
sustancial del delito que, al prescindir de las formas y el
utilitarismo que solo se centra en el resultado mismo en
"estrictu sensu", con justicia se
asigna consecuencialmente una suprema valoración al acto,
no al resultado.
Ahora bien, si se observa detenidamente el marco de
legalidad del derecho penal venezolano, es fácil apreciar
que existe atraso en comparación con otros ordenamientos
penales del mundo. El desarrollo de
las naciones y en especial del Estado
Venezolano, hace imperiosamente necesario la actualización
de los sistemas penales
que permitan mantener la armonía y equidad social. Sin
embargo el atraso de códigos y leyes en Venezuela, ha
ocasionado serias dificultades al momento de juzgar delitos en
los que aparecen formas anómalas de participación
que no están reguladas por las leyes penales
venezolanas.
Tal problemática, ha ocasionado la
aplicación en la práctica forense de algunos
criterios que, por vía jurisprudencial, se han establecido
en Venezuela, con el inesperado propósito de regular
formas atípicas de participación, aplicando
así como observando teorías y clasificaciones no
reguladas por el Código
Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su
sentido más profundo actualizar el derecho penal
venezolano, equiparándolo con las regulaciones y
previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su
procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar
la forma en que jurídicamente deben interpretar las normas
penales. Estas no admiten juicios de valor
diferentes a las contempladas en el cuerpo del tipo, todo
amparado por el principio de legalidad recogido en el
artículo 1° del Código Penal.
Así las cosas, la aparición de la
teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano ha
sido utilizada como criterio objetivo de punibilidad para
sancionar conductas a título de dolo eventual. La doctrina
penal habla de dolo eventual cuando el agente se representa como
posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin
embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su
conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede
afirmarse que también acepta y hasta quiere el
resultado.
La aplicación de esta teoría en la
práctica judicial es la expresión de algunos jueces
venezolanos, en querer regular la participación del sujeto
activo del delito bajo los límites y
precisiones de los elementos que conforman el dolo eventual bajo
el entendido que en el se hayan mezcladas dos formas de la
culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación;
así entonces el sujeto no ha tenido intención, no
ha querido tampoco el resultado antijurídico pero
sí se lo ha representado como posible en mayor o menor
probabilidad y
no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado
típicamente antijurídico, o sea, el delito, se
produce.
Sin embargo tal aplicación ha sido objeto de dura
critica y presenta inconsistencia teórica al la luz del principio
de legalidad contenido en el artículo 1º del
Código Penal antes aludido. Las leyes penales deben ser
cumplidas conforme a lo tipificado en la norma, en virtud de que,
al encajar forzosamente en un tipo penal elementos de hecho que
no contiene o la adecuación del mismo bajo teorías
que no prevé, se está creando un nuevo tipo penal y
consecuencialmente legislando; razón por la cual los
jueces del estado venezolano deben ser muy cuidadosos al
interpretar las normas contenidas en el Código Penal
determinando en base a sólidos argumentos jurídicos
la aplicación de teorías o clasificaciones no
establecidas en el ordenamiento penal venezolano.
Las opiniones jurídicas acerca de la posible
aplicación de la teoría del dolo eventual como
presupuesto objetivo de punibilidad, tipificando delitos a
título de dolo eventual son inmensamente opuestas. Todo
esto hace ver la necesidad de investigar a fondo el dolo eventual
y su validez en el derecho penal venezolano.
1.1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
Expuesta como ha sido la anterior problemática
jurídica se debe preguntar:
¿Cual es la definición legal y doctrinal
del dolo eventual?
¿Cuáles son los elementos de las diversas
categorías de dolo, y específicamente del dolo
eventual?
¿Cuál es el criterio que orienta las
decisiones judiciales en la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia y los
Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en
relación a la teoría del dolo eventual?
2. OBJETIVOS
2.1. OBJETIVO GENERAL
Determinar la validez de la aplicación de la
teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano
vigente.
2.2. OBJETIVOS
ESPECIFICOS
- Analizar el dolo tomando en cuenta su
definición legal y doctrinal. - Identificar los elementos del dolo, y
específicamente del dolo eventual. - Analizar el criterio jurisprudencial fijado en
relación con la teoría del dolo eventual por el
Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
3. JUSTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
Esta investigación se basó en el
análisis de la teoría del dolo eventual definida y
reconocida por la dogmática penal, para poder
establecer la validez o no de la misma en el derecho penal
venezolano, lo cual aunado al análisis jurisprudencial
señalado y su relación con los principios
generales del derecho determinarán las nociones
fundamentales que enriquecer los criterios que orientan la
administración de justicia penal lo que representa la
importancia practica del trabajo de grado.
Dicha investigación estará basada en los
principios generales del Derecho Penal y la teoría del
delito y en las decisiones judiciales de los Tribunales del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que servirá de
base a investigaciones
posteriores tanto dentro del Estado Zulia como fuera del mismo
con respecto a la definición, análisis y validez de
la teoría del dolo eventual, siendo este el aporte
teórico de la misma.
La relevancia metodológica está dada en
razón de la variedad de técnicas
metodológicas utilizadas en la presente
investigación, conjuntamente con el aporte obtenido del
método
científico referido a la aplicación de
cuestionarios y entrevistas
que suministren la información necesaria a objeto de dilucidar
el problema planteado.
4. DELIMITACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
La presente investigación circunscribe su
ámbito de evaluación
a los Juzgados de Primera Instancia en función de
Control y de
Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en
un período comprendido entre Enero de 2003 hasta Enero de
2004, específicamente los ubicados en la ciudad del
Maracaibo, Palacio de Justicia sede del Poder Judicial
ubicado en la Av. 15 "Las Delicias"; siendo estos los Juzgados
donde se ha sentenciado en relación con la
aplicación de la teoría del dolo eventual en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano.
El área de estudio estuvo orientada a los
principios generales del derecho penal y la teoría del
delito, específicamente en sus elementos acción y
culpabilidad, ajustado a los criterios establecidos por los
autores: Chiossone (1981), Sánchez (1997), De Asúa
(1980), Mendoza (1986), Roxin (2001) y, Villalobos
(2000).
CAPITULO II
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION.
Hasta los momentos no se han encontrado investigaciones
previas relacionadas con el dolo eventual, por lo cual no se
mencionan estudios antecedentes. Sin embargo, se continúa
la búsqueda con el fin de detectar estudios que arrojen
resultados que sirvan de aporte a esta
investigación.
2. BASES LEGALES Y DOCTRINALES.
En referencia a las bases legales y doctrinales,
se desarrollan los aspectos relativos al dolo eventual, el cual
representa la variable de estudio en esta investigación,
considerando la opinión de diversos autores en el
área.
2.1. EI DOLO COMO CONCEPTO
JURÍDICO.
Según Mendoza (1986), el dolo es una forma de
culpabilidad y, en consecuencia, su investigación
presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del
hecho. Hágase consistir el dolo en la
representación del resultado, o en la voluntad de
producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una
expresión técnico-jurídica, que no se
identifica ni con voluntad ni con representación, ni con
intención, en el valor natural
o psicológico de estos términos.
Es manifiesta la incorrección que se
cometería diciendo que el farmacéutico
vendió dolosamente bicarbonato, porque efectivamente quiso
despacharlo, lo hizo con intención. Intención,
voluntad, representación, son conceptos
psicológicos valorativamente neutros. El dolo supone
siempre eso y algo mas: la relación a un orden normativo,
frente al cual el hecho ha sido con anterioridad lógico
calificado como licito o ilícito. Así, en el
ejemplo citado, basta suponer que en vez de bicarbonato se trata
de una droga
peligrosa y de venta prohibida y
delictiva, para que la incorrección del termino
desaparezca; en tal caso, la acción de vender la droga es una
acción dolosa.
En este sentido, pretende tomarse posición frente
a una de las principales disidencias que separan a los autores
citados anteriormente en esta doctrina.
Afirma el mismo autor, que no existe acuerdo en afirmar
si dentro del concepto de dolo ha de incluirse solamente la
representación o la volición del hecho como un
evento exterior y concreto o si,
además, aquel supone la conciencia o la
voluntad de violar la Ley. No es
posible, objetivamente, hacer referencia al contenido subjetivo
doloso de una acción sino pensando en que esa
acción es prohibida. Pues bien, de parte del autor, el
dolo presupone la conciencia de la
criminalidad del acto, es decir, presupone culpabilidad, el dolo
no es mas que una de las formas posibles de esta.
Por tal motivo, corresponde indagar el contenido
específico de esta forma culpable, lo cual presenta una de
las aparentes lagunas de la legislación, pues no existe
ninguna disposición que de una base directa y
explícita para construir la doctrina del dolo, de modo
que, para ella, es preciso servirse de la interpretación
sistemática en su más amplia acepción: el
Código Penal vigente no contiene una definición del
dolo, expresamente formulada.
2.2. ELEMENTOS DEL DOLO.
El dolo es la expresión típica, completa y
acabada de las formas en que puede presentarse el nexo
psicológico entre el autor y su hecho.
Asimismo, según la legislación venezolana,
el dolo se considera como la regla general y la forma normal en
la realización del hecho al establecer el Código
Penal venezolano en el Art. 61. que "nadie puede ser castigado
como reo de delito no habiendo tenido la intención de
realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo
atribuye como consecuencia de su acción u
omisión".
Por lo tanto, se deduce a través de esta
disposición que, de acuerdo al sistema,
además de la condición de la imputabilidad, para la
formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente
responsabilidad, se requiere que el sujeto haya
cometido el hecho con dolo, salvo que la propia Ley le ponga
cargo del agente, aunque este no haya tenido la intención
de realizarlo lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales
el hecho a pesar de no ser intencional, se atribuye al agente,
bien a título de culpa de preterintención o de otra
manera como consecuencia de su acción u
omisión.
En tal sentido, Arteaga (1998, p. 159) explica que
según el Código Penal Venezolano, la regla general
en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a
la vez el legislador añade que tal principio admite
excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la
propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la
intención, esto es, aquellos delitos en que las
consecuencias de una acción u omisión no son
intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos,
órdenes o disposiciones disciplinarias.
En las disposiciones relativas a la figura del delito
preterintencional; cuando de la acción u omisión
deriva un efecto que excede de la intención del agente,
esto es, que es mas grave que el querido por el sujeto
(artículos 412 y 421 del Código Penal sobre el
homicidio y
lesiones preterintencionales).
Y finalmente en todas aquellas disposiciones en las
cuales el legislador pone a cargo del sujeto consecuencias no
queridas, por el simple hecho de que deriven de su comportamiento, sin que medie dolo o culpa, como
en el caso de los denominados delitos calificados por el
resultado.
Tomando en cuenta las aclaratorias anteriores, se
analiza el concepto de dolo, como surge de la disposición
que se ha trascrito. De acuerdo a la Legislación
Venezolana y a la mejor doctrina penalista, el mismo autor afirma
que "el dolo consiste en la intención de realizar un hecho
antijurídico, la esencia del dolo, pues, radica en
intención. Y esta como ya lo señaló Carrara,
surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se
define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un
determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la
voluntad hacia el delito".
Por lo tanto, la noción de dolo,
haciéndola consistir, en su esencia, en la
intención, entran a formar parte de ella dos elementos
fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del
hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también
puede definirse el dolo como la conciencia y la voluntad del
hecho descrito en la ley como punible. Ambos elementos deben
necesariamente concurrir. Si falta uno de ellos no puede hablarse
de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero
tampoco basta la voluntad sin previsión. La
previsión sin voluntad es vacía; la voluntad sin
previsión es ciega: el derecho no puede prescindir ni de
una, ni de otra.
La previsión sin voluntad puede dar lugar a
culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia,
imprudencia, etc. (culpa con previsión), pero nunca al
dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un
simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede
darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la
voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique
una representación, esto es, que no haya sido conocido y
pensado como un fin a alcanzar.
En tal sentido, comenta el autor citado anteriormente,
esta es la concepción aceptada en nuestra
legislación. Precisamente por que el Código Penal
Venezolano habla de intención de realizar el hecho
constitutivo del delito, esto es, hace referencia con tal
expresión a la voluntad que se dirige hacia un determinado
hecho con el
conocimiento previo de todas las circunstancias en las cuales
y por las cuales la voluntad se determina; debiendo entenderse
por el hecho no solo de obrar del agente, ni el solo efecto
producido, sino aquel y este, con este con todos los elementos
constitutivos del tipo, tal como los define la ley.
Por tal motivo, debe señalarse que esta
concepción aceptada por la legislación y por una
autorizada corriente doctrinaria, y que hace radicar la esencia
del dolo en la voluntad, o mejor, como ha sido precisado en el
Código, en la intención, ha sido adversada para
aquellos autores que afirman que la esencia del dolo está
constituida por la representación del
resultado.
De esta manera, Arteaga (1998, p. 160) expresa que se ha
sostenido, aceptada por supuesto la necesidad de la voluntariedad
de la acción u omisión, que el resultado para ser
capaz de configurar dolo debe ser simplemente previsto y no
querido, como se ha señalado. Lo que se requiere, pues,
para la existencia del dolo, según esta concepción,
es la representación del resultado y no la voluntad de
este, ya que la voluntad se agotaría en el mero impulso
generador de la conducta y no puede tener por objeto las
consecuencias de la actividad de un sujeto que solo
podrían ser previstas.
Entre otros argumentos se señala explica Arteaga
Sánchez que, la utilización de la expresión
voluntad referida al resultado violenta el lenguaje
común al designar como querido un resultado no deseado y
aun desagradable y se opone a la misma Ley.
En este orden de ideas, el autor citado afirma que no
puede en forma alguna sostenerse que para constituir el dolo
baste la mera representación del resultado, ya que
aplicando tal concepción serían muchas las
conductas que deberían ser calificadas como dolosas no
siéndolo, repugnando tal calificación al sentido
jurídico, sobre todo en la vida moderna en que encontramos
tantas actividades ligadas al riesgo de
determinados resultados lesivos.
Quien acepta la tesis de la
voluntariedad del resultado como constitutiva del dolo, no basta
que el sujeto haya previsto como cierta o como posible la
verificación del resultado, sino que es necesario que el
resultado mismo sea intencional o voluntario; y observa que ello
significa que se requiere, en otras palabras, que el agente
aparezca el resultado previsto, esto es, que entre su voluntad y
la representación no subsista una relación de
contradicción, por lo cual el resultado no será
voluntario cuando este se verifique "contra" la intención
del agente.
Por lo que el autor anteriormente citado, afirma y de
acuerdo a la posición adoptada por la legislación
pueden distinguirse en el dolo dos elementos fundamentales: uno
de naturaleza
intelectiva y otro de naturaleza
volitiva o emocional.
2.2.1. EL ELEMENTO INTELECTUAL DEL
DOLO.
Según Arteaga (1998, p. 161), el elemento
intelectual del dolo implica el conocimiento y
representación de los hechos, fundamento lógico
para la incriminación de la volición, careciendo de
sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no
ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su
eficiencia.
Cuando se habla de conocimiento
debe advertirse se hace referencia también a la
previsión. El
conocimiento, precisamente, tiene por objeto los hechos
presentes; la previsión de los hechos futuros; cuando el
individuo realiza la acción delictiva hay hechos que le
constan, por ser precedentes, pero otros que son los que se han
de originar como consecuencia de su conducta, solo puede
preverlos.
En tal sentido, existe una exigencia para que se
configure el dolo, un momento intelectual o cognoscitivo,
significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho
constitutivo de delito en sus notas o características, debiendo extenderse tal
conocimiento también a todas aquellas condiciones en que
la acción debe desarrollarse, y aun a las circunstancias o
elementos accidentales incluidos en la descripción legal que sirven para calificar
o agravar el tipo, como, por ejemplo, la circunstancia del
parentesco en el parricidio.
Así, en primer lugar, el conocimiento ha de
referirse a todos los elementos materiales
incluidos en el tipo. La determinación de tales elementos
dependen, por supuesto, de la configuración de cada hecho
delictuoso en concreto. A
modo de ejemplo, ha de señalarse que en el homicidio se
requiere que el sujeto sepa que su actividad se dirige contra un
hombre, ya que
si creyese que se trata de un muñeco u otro objeto, no
habría dolo; en el hurto, que sustrae una cosa mueble
ajena; en la bigamia, que sepa de la existencia de un primer
matrimonio,
etc.
Arteaga (1998, p. 162) indica que no es suficiente tal
conocimiento; se requiere también que el sujeto conozca o
prevea que su acción producirá el resultado
concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que
lleva a tal resultado. Este ultimo punto, sin embargo, ha
suscitado no pocas dudas y discusiones doctrinales. Algunos
autores niegan que sea necesaria una correspondencia entre el
curso causal previsto y el realmente producido. Otros afirman que
si debe prever el sujeto la serie causal que conduce al
resultado, por la cual en caso de no existir la correspondencia
entre e1 nexo causal previsto y el realmente producido, esto es,
en caso de error relativo al nexo causal, no podría
hablarse de dolo.
De esta manera, se hace necesaria una precisión
al respecto en el sentido de que no cualquier desviación
del curso causal excluiría el dolo sino solo la
desviación esencial apunta Arteaga
Sánchez.
En el mismo sentido y tratando de las hipótesis de "aberratio", hace
referencia al problema que plantean los casos en los cuales el
proceso causal
se ha desarrollado en forma diversa de la prevista por el reo,
habiéndose verificado igualmente el resultado.
Por lo tanto, aunque ello se comprende en el
señalamiento general que presentado anteriormente, que el
elemento intelectual del dolo que implica el conocimiento de las
notas o características del hecho punible como se
encuentra descrito en la Ley, comprende asimismo o se extiende
también, no solo a los elementos descriptivos o
naturalísticos incluidos en el tipo, sino también a
los denominados elementos normativos que pueden figurar en los
correspondientes tipos penales, como es el caso de las menciones
que figuran en las diversas disposiciones de la parte especial
relativas a conceptos tales como la falsedad, el engaño,
el pudor, etc.
El mismo autor explica, que en estos casos se exige,
evidentemente, un conocimiento por parte del sujeto de la
significación de tales elementos, los cuales implican ya
un juicio de valor que ha de hacerse, bien conforme a la
experiencia común (por ejemplo, el concepto de
engaño, peligro), bien conforme a las normas de cultura
imperantes (concepto de ofensas al pudor y a las buenas
costumbres), bien de conformidad a una noción
jurídica aunque sea elemental (concepto de ajenidad del
bien mueble o inmueble).
Por otra parte, en relación a este mismo aspecto
del elemento intelectual del dolo se presenta un ulterior
problema no menos debatido en la doctrina penalista, el cual
puede plantearse en la siguiente interrogación:
además del conocimiento de los elementos incluidos en el
tipo, se pregunta ¿si el dolo requiere del sujeto el
conocimiento de la antijuridicidad del hecho?.
Explica el autor citado, que a primera vista aparece
como evidente para que pueda hablarse de dolo la necesidad de
exigir en el autor del hecho el conocimiento de la
antijuridicidad de su acción o el conocimiento de la
significación antijurídica de ella o lo que es lo
mismo, el conocimiento o la consciencia de que su acción
es contraria a la Ley penal. Es mas, se puede decir que una
legislación penal que acoja y se base permanentemente en
el principio de la culpabilidad, debe admitir que solo se pueda
hablar de dolo cuando el sujeto ha comprendido plenamente el
significado de su acción, conociendo el valor que le
atribuye el ordenamiento jurídico en el sistema de la
penalidad, esto es, conociendo la punibilidad de la
acción.
Ahora bien, frente a esta posición
teóricamente irrebatible que emana de la exigencia de que
para responder penalmente por un hecho el sujeto debe conocer
plenamente la significación de lo que hace, surge otro
principio consagrado en gran número de legislaciones
relativo a la ignorancia de la Ley, el cual parece obstaculizar y
limitar la exigencia anterior, y que se encuentra también
establecido en el Art. 60 del Código Penal Venezolano, el
cual dice: "La ignorancia de la Ley no excusa ningún
delito o falta". Se afirma en un tema por lo demás tan
debatido y que ha llevado a que inclusive en algunas
legislaciones se considere como eximente o como atenuante la
ignorancia de la Ley penal, que ambos principios deben
armonizarse.
Con respecto a este problema, algunos autores niegan que
el dolo pueda faltar cuando no exista la conciencia en el autor
de que realiza una acción contraria a la Ley Penal o la
conciencia de la antijuridicidad del hecho.
Por otra parte a pesar de lo expresado, ello no
significa que el principio tenga una validez general en el
derecho positivo,
ya que deben considerarse como excepciones aquellos casos en que
la propia ley en forma expresa requiere que el hecho se cometa
"ilegítimamente", "abusivamente", "indebidamente",
"arbitrariamente", "sin justa causa", etc., esto es, en aquellos
casos en que la doctrina habla de una llamada "ilicitud
especial". En estas hipótesis, siendo la antijuridicidad de la
conducta elemento de los correspondientes delitos en que se
encuentran tales elementos, aquella deberá ser conocida y
si falta tal conciencia el dolo no subsistirá.
Arteaga (1998, p. 164) indica además, que otras
opiniones doctrinarias dirigen la resolución del problema
en cuestión en otro sentido, estableciendo determinadas
distinciones que contribuyen ciertamente a la aclaración
de la cuestión planteada.
No se trataría en relación a esta
exigencia que se requiera en el sujeto el conocimiento de la
norma penal que incrimina el hecho, ya que como se ha argumentado
en la doctrina, exigiéndose en el autor tal conocimiento
como elemento constitutivo del dolo, ello chocaría con el
principio ignorantia juris non excusat. Pero ello no
implica, por otra parte, que no pueda exigirse como necesaria la
conciencia de la antijuridicidad material o sustancial del hecho,
en el sentido de que se tenga conciencia de que el hecho
contraste con los intereses penalmente tutelados, o con
determinadas exigencias éticas o culturales, o con las
exigencias del ordenamiento jurídico en
general.
Si bien la doctrina no acepta que sea elemento del dolo
el conocimiento de la antijuridicidad formal, exige que si se
quiere dar al dolo un cierto grado de plasticidad para evitar que
quede aprisionado dentro de las barreras de una rígida
concepción psicológica formal y naturalista,
determinada por la presencia en la ley italiana del principio
según el cual la ignorantia juris non excusat, debe
considerarse como propia del dolo la conciencia de la
contrariedad al deber por parte del agente, señalando a
este respecto, que en la contrariedad al deber se expresa todo el
desvalor del hecho bajo el aspecto de su contenido.
Mezger (citado por Arteaga, 1998, p. 164), en su obra
considera también que pertenece al dolo la conciencia de
la antijuricidad de la acción y ello, independientemente
de que en el ordenamiento jurídico a que hace referencia
no exista una disposición que establezca que la ignorancia
de la Ley no excusa de responsabilidad penal, por cuanto, en su
opinión, estos preceptos no resuelven el problema en forma
definitiva ya que no se trata del conocimiento o ignorancia de la
Ley, sino, del conocimiento o ignorancia de la antijuricidad de
la acción concreta.
Este requisito del conocimiento o conciencia de la
antijuricidad de la acción que es necesario para
constituir e1 dolo no debe entenderse en el sentido de una
comprensión jurídica, ya que entonces, solo el
jurista podría cometer un delito, sino que tal
conocimiento de la significación de la acción debe
entenderse como una valoración paralela del autor en la
esfera profana; en otras palabras, una apreciación de la
acción según la mentalidad del agente, como
individuo y como miembro de un determinado grupo social,
en sentido paralelo a la valoración legal y
judicial.
Por tanto, el referido autor afirma que para obrar con
dolo, el agente debe saber que el realiza algo que esta
prohibido, y que de su parte haya tenido tal conocimiento,
quedara sometido a la libre apreciación probatoria del
juez.
De esta manera, se sostiene que el dolo exige como
elemento intelectual además del conocimiento de los
hechos, el conocimiento de su significación.
En tal sentido, el dolo requiere como elemento la
conciencia de que se quebranta el deber de respetar la norma. La
existencia del dolo reclamaría, como elemento intelectual,
no solo la conciencia de la descripción típica, sino
también la conciencia del deber de respetar la norma, todo
ella, par supuesto, en valoración profana; ahora bien, si
tal conciencia falta, no se dará el dolo.
Se cree, pues, según Arteaga (1998, p. 165) que
"el dolo en su elemento intelectual exige la conciencia de la
antijuricidad de la acción, o mejor, la conciencia de que
el hecho es contrario al deber, contrario a las exigencias del
ordenamiento jurídico, entendido
genéricamente".
Según el mismo autor, en conclusión una
cosa muy distinta es que quien cree erróneamente que esta
realizando un acto permitido por las leyes pueda ser responsable
a titulo de dolo, sin conceder efecto al error en que se
encontraba.
Lo anteriormente expuesto, constituye asimismo un
requisito del dolo el conocimiento del sujeto de que su
acción está prohibida o la conciencia de la
ilicitud de su hecho o de que este no corresponde a las
exigencias del ordenamiento jurídico entendido
genéricamente o, en otras palabras, la conciencia de la
contrariedad al deber. En la doctrina penal moderna y
también en la jurisprudencias de otros países, este
requisito cobra particular importancia a través de la
eficacia del
denominado error de prohibición.
2.2.2. ELEMENTO VOLITIVO DEL DOLO.
Una vez formuladas las consideraciones generales sobre
el elemento intelectual del dolo, corresponde tratar el elemento
más característico que esta forma puede asumir, es
decir, el comportamiento
psicológico del sujeto.
Según Arteaga (1998, p. 166), una vez aclarado lo
que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda
considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por
el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto el
sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o
en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede
decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera
querido por el agente y cuales son las modalidades de este
querer.
En primer lugar, se considera querido el hecho al cual
directa o indirectamente se dirigía la voluntad del
sujeto, es decir, el hecho estrictamente intencional,
correspondiente a la intención del autor. En este caso, en
la doctrina, se habla de dolo directo, el cual, por lo tanto, se
configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho
o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto
con el fin de determinarlo.
Ahora bien, no siempre el sujeto dirige su voluntad
hacia un hecho previsto como cierto con el fin de determinarlo
directamente, inmediatamente, sino que puede darse el caso de que
el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que
quiere de modo directo e inmediato, se representen otras
consecuencias que están unidas a lo querido directamente
ya de modo necesario, ya de modo posible. Entonces,
¿pueden considerarse queridas tales
consecuencias?.
Explica el mismo autor, que las consecuencias
necesariamente ligadas al hecho directamente perseguido por el
sujeto, sin duda, han de considerarse también queridas por
él en cuanto que en razón del vínculo
necesario que las une a lo querido directamente se entiende que
el individuo ha consentido en ellas, las ha aprobado, las ha
aceptado en su voluntad.
Esta es la hipótesis que
configura el dolo de consecuencias necesarias y que engloba
también el dolo directo, distinguiendo en tal
categoría el caso del hecho o resultado estrictamente
intencional del que no lo es, pero que esta necesariamente
conectado a aquel. La doctrina cita como ejemplo clásico
de esta hipótesis de dolo, el caso del anarquista que para
cometer el magnicidio da muerte
también a las personas que acompañan al sujeto
contra quien dirige su acción al lanzar una bomba contra
este.
Por lo tanto, también las consecuencias
necesarias se consideran queridas por el sujeto.
Pero también puede darse el caso de que las
consecuencias no estén necesariamente ligadas al hecho
directamente querido sino tan solo lo están con un nexo de
posibilidad. En este caso ¿pueden considerarse queridas
estas consecuencias?.
Se presenta entonces zona de distinción entre el
dolo y la culpa y concretamente, ante las distinciones que ha
formulado la doctrina entre el dolo eventual y la culpa
consciente, una cosa debe considerarse, como que la
previsión de un evento como consecuencia meramente posible
de la acción no implica necesariamente la voluntariedad
del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la
voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de
ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad
del resultado.
Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de
que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa,
aceptando el riesgo de que se
produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción
de que no se producirá, se consigue la figura del
denominado dolo eventual.
Por el contrario, si el sujeto a pesar de la
representación del posible resultado ha actuado con la
persuasión de que este no ha de producirse, solo podemos
hablar de culpa consciente.
Así pues, si el individuo actúa en una
situación de indiferencia en relación a la producción del hecho o resultado o sin la
convicción que este no se producirá o aceptando el
riesgo de su producción se hablará de dolo
eventual, en tanto que si el sujeto espera que el resultado no se
producirá, si puede demostrarse que el sujeto no
habría realizado la acción de considerar como
cierto el resultado, solo se podría hablar de culpa
consciente.
Indiscutiblemente, como se desprende de estas breves
consideraciones, se crea una zona dudosa y de muy difícil
deslinde, sobre todo, cuando se trata de examinar las cosas que
pueden presentarse en la realidad. Algunos ejemplos enunciados en
la doctrina pueden servir para ilustrar lo
señalado.
Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal
(1998, p. 219), presenta algunos ejemplos de relevante
importancia para efectos de esta investigación, por
considerar que ilustran claramente el tema aunque los
términos utilizados por este autor en la
explicación de los ejemplos propuestos no respondan
exactamente a las características del dolo eventual
según lo expresado anteriormente:
"1) Un hombre quiere matar a otro y aprovecha para ello
un concurso de tiro en el cual su victima ha de sostener el
blanco. En vez de apuntar a este, apunta deliberadamente a su
victima y la mata. Dolo directo.
2) Ese mismo tirador que no tiene intención de
matar a nadie, a sabiendas de que tiene mala puntería
corre el riesgo de herir o matar al que sostiene el blanco, pero
su deseo de lograr el premio o de lucirse ante los demás
es tan grande que pese a tal posibilidad pasa por encima del
obstáculo, pues para el, lo mas importante es el posible
premio o hacer un buen papel en el
concurso. Como consecuencia de su disparo mata al
sostenedor.
En este caso tenemos dolo eventual, pues el sujeto, pese
a la representación de un resultado delictivo muy probable
(apenas sabia manejar el arma) ha actuado por encima de la
contramotivación que en el despertó el citado
resultado probable.
3) En el citado individuo se representa la misma
probabilidad
de lesiones o muerte, pero
piensa que su habilidad o su suerte no producirán el
resultado, pues el esta seguro de ganar
el premio, es decir, aquí también prevé el
resultado dañoso, pero a diferencia de lo que sucede en el
caso anterior estima que no se producirá y por tanto ni
consciente en el ni lo ratifica. Dispara y mata también.
Caso de culpa con representación".
Una ultima situación puede plantearse en este
punto de evidente interés
práctico en relación a la compatibilidad o
incompatibilidad de estas figuras del dolo directo, dolo de
consecuencias necesarias y dolo eventual, con la
regulación del dolo en la legislación positiva, la
cual como ya fue señalado, identifica el dolo con la
intención de realizar el hecho constitutivo del
delito.
La respuesta está evidentemente contenida en las
consideraciones que se han formulado anteriormente en forma
general. De todas maneras, conviene recalcar que se considera que
las hipótesis del denominado dolo de consecuencias
necesarias y del dolo eventual caben perfectamente en el dolo
entendido como intención tal como lo concibe la
legislación. El dolo es esencialmente
intención.
Ahora bien, nada se opone a que se entienda este
concepto de intención en un sentido amplio y no
restringido exclusivamente a los supuestos de hechos directamente
queridos, en que se da una perfecta y directa correspondencia
entre la voluntad y el hecho, sino comprensivo de aquellos casos
en que si bien no se dan tan exacta correspondencia, el resultado
no perseguido directamente está necesariamente unido al
estrictamente intencional o unido por un vínculo de
posibilidad que implica además en este último caso
que el sujeto haya aceptado tal resultado posible.
2.3. CLASIFICACIÓN DEL DOLO.
Según el derecho romano
se distinguen dos clases de dolo: dolus malus y dolus
bonus, pero esta distinción confundía el dolo
bueno con la falta de otro elemento del delito, la ausencia de
antijuricidad, y lo prueban los ejemplos citados como casos de
dolo bueno: por compasión o en defensa de la
patria.
Aparece después entre las formas del dolo, el
directo y el indirecto, el determinado y el indeterminado, el
genérico y el especifico. Algunos penalistas
señalan diferencias también entre el dolo de
ímpetu y el propósito, el dolo de daño y el
de peligro, aunque estas últimas divisiones son
únicamente formas de un mismo dolo.
2.3.1. DOLO DIRECTO E INDIRECTO.
Según Villalobos y otros (2000, p. 292), se
presenta el primero, cuando el autor ha previsto y querido los
resultados de su acción u omisión y aquellos
corresponden a su intención; el segundo cuando el hecho ha
producido consecuencias distintas más graves que aquellas
que previó o pudo prever el autor, por ejemplo, el que
golpea a una mujer y produce
un aborto, pero
ignoraba que la víctima estaba embarazada.
2.3.2. DOLO DETERMINADO E
INDETERMINADO.
Los citados autores, explican que dentro del dolo
directo cabe una subdivisión en determinado e
Indeterminado.
Existe el primero cuando el autor se propuso
específicamente cometer el delito realizado, hay
concordancia entre la intención y el resultado; el
Indeterminado existe cuando el autor se propone realizar un
resultado entre varios que ha previsto y pueden producirse. El
dolo indeterminado llamase alternativo si entre varios efectos
criminales igualmente posibles, el agente procurara realizar
indiferentemente cualquiera de ellos; si su acción estaba
específicamente dirigida a uno de ellos y, secundariamente
en lugar del primero, a otro resultado delictuoso, se llama
eventual.
2.3.3. DOLO GENÉRICO Y
ESPECÍFICO.
Villalobos (2000, p. 293) define el dolo genérico
como el ánimo genérico de delinquir (animus
nocendi), es decir, de aquella especial intención o
fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que
constituye el elemento especifico del delito o un criterio
diferencial entre varios delitos, que se denomina dolo
especifico.
Según la doctrina "dolo genérico" se
dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la
ley penal , y el "especifico" consiste en la consecuencia de un
fin determinado.
En el Código Penal Venezolano el dolo
específico funciona pocas veces como elemento constitutivo
de determinados delitos, como en la violencia
privada (Art. 176), en el agavillamiento (Art. 287), en la
prohibición de hacerse justicia por sí mismo (Art.
27l), en el rapto (Art. 384), en el homicidio (Art. 407), etc., o
como elemento para distinguir diversas figuras que corresponden a
una acción física, por ejemplo
para distinguir el rapto del secuestro de
menores ( Art.178) y del secuestro de
personas con fines de rescate (Art. 462); o por último
como agravante, por ejemplo, en las ofensas al pudor por medio de
escritos, dibujos u
otros objetos obscenos cuando se persigue un fin de lucro (Art.
83. aparte).
2.3.4. DOLO DE DAÑO Y DE
PELIGRO.
Según los mismos autores, los alemanes hacen una
distinción entre el dolo de daño y de peligro,
consistente el primero en la voluntad consciente de producir un
daño en los bienes e
intereses o en la persona, y el
segundo, en ponerlos en peligro.
2.3.5. DOLO DE ÍMPETU Y DE
PROPÓSITO.
Por último, se ha hecho otra división de
dolo según los conceptos clásicos romanos de
dolus simples, premeditatus, vel repentinus y affectivus o
ímpetu, que equivalen a la clasificación de Carrara
(citado por Arteaga, 1998). Este penalista distingue cuatro
grados en el dolo, según el criterio combinado de
duración y de espontaneidad en la determinación
criminal.
El primer grado, es el que se halla en la
premeditación, en la cual concurren la frialdad del
cálculo
y la perseverancia en la voluntad malvada. El segundo se
encuentra en la simple deliberación, en la cual concurre
la perseverancia en el querer malvado, pero no la frialdad del
ánimo. El tercero se halla en la resolución
imprevista. Y el cuarto, en el predominio y choque
instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre
ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la
determinación y la acción. Los dos primeros grados
se denominan más comúnmente dolo de
propósito y los dos restantes dolo de
ímpetu.
2.3.6. DOLO EVENTUAL.
Según Jiménez de Asúa (citado por
Arteaga, 1998, p. 294), "hay dolo eventual cuando el sujeto se
representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya
producción ratifica en última
instancia".
Como se dijo anteriormente, para formarse concepto de
dolo eventual es necesario tomar en consideración el
elemento representación en la culpabilidad.
La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo
eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un
fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El
individuo quiere matar a una persona, por
ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención
dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo.
Cuando entre la intención y el resultado interviene la
duda, una incertidumbre, entonces existe dolo
eventual.
Este actuar en duda está regido por la
posibilidad, no por la seguridad, de que
se llegue a un efecto desagradable que resulta ser
antijurídico. "El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se
producirá, y sin embargo, actúa". Este es el
problema que constituye el nervio de la cuestión. En
él se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo
eventual y culpa por representación. El sujeto no ha
tenido intención, no ha querido tampoco el resultado
antijurídico pero sí se lo ha representado como
posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda,
actúa y el resultado típicamente
antijurídico, o sea, el delito, se produce".
Por otra parte, Altavilla (1999, p. 80) indica que se
tiene dolo eventual o indeterminado cuando la intención se
dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como
una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se
realice. Es característico de los delitos de impulso, en
que "el agente no ha visto con claridad la relación entre
la conducta y el resultado".
Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una
explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa
de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno
o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se
podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que
la intención fue superada por el resultado; la
superación implica una intención decididamente
limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo
indeterminado el resultado mayor era querido de un modo
indiferente respecto al menor.
Según el mismo autor, el dolo indeterminado se
divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de
resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o
al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como
cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría
solamente herir; lo cual no quita que la muerte del
sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos. En
esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo
eventual.
Para otros, la eventualidad debe referirse al
daño, y así solo se debería hablar de dolo
eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero
se espera que no se realice, o le es indiferente ese
resultado.
Como puede observarse, en el estado
actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con
la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que
se abandone esta nomenclatura
equívoca.
Entonces, se puede volver a la representación del
resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la
realización de un resultado de daño, pero este
resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la
realización de estas, se tratará de un caso de dolo
indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con
deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá
dolo eventual con preferencia de resultado.
También es evidente en este caso el elemento
diferencial del delito preterintencional, en que no se quiere de
manera absoluta el resultado mayor, que supera la
intención al realizarse.
Siguiendo la teoría de la preterintención
como un dolo mezclado de culpa, se puede afirmar que en esta
forma de delito la superación se debe a culpa, y en el
dolo eventual se debe siempre a dolo, por estar el resultado
mayor entre los que se han querido.
En conclusión, cuando la intención se
dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará
siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado,
aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se
entrará en materia de
culpa, agravada por la previsión en el segundo caso
(resultado probable).
2.4. LA PLURALIDAD DE DOLOS Y EL CÓDIGO PENAL
VENEZOLANO.
En la doctrina hay mucha divergencia sobre las diversas
especies de dolo. Entre los italianos, Pessina denomina
"indirecto" al dolo "indeterminado"; Carrara admite una abundante
clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas
históricas del dolo y sólo admiten, al lado del
dolo común, que llaman directo, el dolo
eventual.
En la práctica se da mucha importancia a la
doctrina del dolo indeterminado, porque en éste se ubica
el delito denominado preterintencional, cuando la
realización del resultado lesivo excede de la voluntad del
agente.
Por otra parte, López Rey (citado por Arteaga,
1998), hace un interesante estudio del dolo eventual. En el
sistema del Código Penal los principios generales excluyen
el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los
teóricos muchas distinciones. Según las
disposiciones del Art. 61, "nadie puede ser castigado como reo de
delito no habiendo tenido la intención de realizar el
hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye
como consecuencia de su acción u
omisión".
El legislador únicamente pone a cargo del agente
las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que
castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial
del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores
indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna
disposición indica el requisito subjetivo de
"previsibilidad".
Acerca del dolo genérico y específico, la
distinción es tomada en consideración y unas veces
castiga solamente la Intención general u ordinaria
expresándole con la palabra "voluntariamente" o
"conscientemente", "con conocimientos", "a sabiendas" y otras, y
en algunos casos de delitos, se procura de señalar una
intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con
los términos "fraudulentamente", "con vista de causar
perjuicio", "con maldad", "de propósito".
2.5. LA FRONTERA ENTRE EL DOLO Y LA
CULPA.
En tanto que los problemas de
diferenciación de la culpa civil y penal afectan a la
teoría general del derecho, los de la fijación de
límites entre la culpa y el dolo, de un lado, y entre la
culpa y el caso, del otro, son privativos de la dogmática
penal.
Constituyen, en cierto modo, el eje fundamental en que
ha de girar toda o gran parte de la naturaleza jurídica de
la institución, por cuanto que su postura entre los dos
hitos de la plenitud de responsabilidad en el dolo y de
irresponsabilidad en el caso fortuito, obliga a la noción
de culpa a un continuo oscilar entre ambos extremos. Lo cual
contribuye no poco, como bien se comprende a aumentar la
dificultad de su tratamiento, ya que no hay combate mas arduo que
el que es menester librar en dos frentes.
Arteaga (1998, p. 361), afirma que las complicaciones se
acrecientan aun, cuando los lindes diferenciales se sitúan
en los extremos últimos de la culpa, es decir, en la
consciente, que tan de cerca toca al dolo, y en la inconsciente,
tan propincua al caso fortuito. No son pocos los autores que ante
el ingente cúmulo de problemas que
tales formas de culpa suscitan, han confesado su
irresolución, unas veces negando la cualidad de culpa a la
consciente y volcándola en el dolo, y otras haciendo otro
tanto con la inconsciente, hasta confundirla pura y simplemente
con el caso.
Tal proceder simplifica grandemente las cosas, sin duda
pero ofrece el grave inconveniente de restringir hasta limites
inconcebibles el campo de la culpa, que emparedada, por
así decirlo, entre los dos colosos del dolo y el caso,
acrecidos por las aportaciones respectivas de lo consciente y lo
inconsciente, apenas si tendrá papel alguno
que desempeñar en el Derecho.
Explica el mismo autor, que desde luego ha de aceptar la
tesis inicial de la inclusión de la culpa en la
teoría general de la culpabilidad, a igual título
positivo que el dolo y parecido (aunque en sentido negativo, de
privación mas bien) del caso fortuito. Con lo cual se
parte de un terreno o nexo común inicial entre dolo y
culpa que es la condición sine qua non, de la
teoría de la culpabilidad. Tal reconocimiento de
características comunes no es una creencia personal sino una
insobornable exigencia de la dogmática histórica y
vigente, por lo cual parece inútil soslayarlo y acudir a
ficciones que, por cómodas que sean, carecen de tan
vitales apoyos.
Hay que tomar en cuenta, sin embargo, que esa comunidad no
impone confusionismos ulteriores, que deben ser evitados a toda
costa, ya que una sucesión absoluta no es menos
errónea en la materia que
una total identificación. Insitas en un mismo terreno
nativo, el de la culpabilidad, el dolo y la culpa viven su vida
propia.
En lo puramente morfológico, es de suma
importancia el criterio de Feuerbach (citado por Arteaga, 1998)
de que el delito culposo está siempre configurado
según un modelo doloso,
preliminar necesario para su estimativa (el hecho que "si mediare
malicia constituiría delito", de nuestra imprudencia del
párrafo
primero del Art. 565 del Código Penal). Con lo cual la
conexión y realidad de un superconcepto común, se
acredita con fuerza
suficiente en lo dogmático.
Además, en este aspecto no tardan en surgir las
necesarias diferencias, dado que la presencia del dolo implica la
ausencia de culpa, y viceversa, siendo la naturaleza de esta
esencialmente negativa (de "no malicia") con carácter
vicariante respecto del dolo. Todos los caminos, como se ve,
conducen al normativismo, que es el solo sistema capaz de
establecer a la vez los puntos de coincidencia y divergencia. No
así, en cambio, las
posiciones que únicamente se fijan en las consecuencias
del acto.
3. BASES JURISPRUDENCIALES.
Seguidamente, se expone el único aporte legal
conseguido de la jurisprudencia
en materia de derecho penal con respecto a la temática de
estudio en cuanto al dolo eventual.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1703
del 21/12/2000 afirma que: "hay dificultad probatoria para
establecer que el imputado estaba seguro del
resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo
eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto
es así porque quien ataca con dolo eventual no está
seguro de la producción del resultado".
La sentencia citada tiene relación con la
presente investigación puesto que sirve de marco
referencial legal para la interpretación que se
dará a cada uno de los objetivos específicos, de
manera que estén en correspondencia con la doctrina y la
jurisprudencia.
4. SISTEMA DE VARIABLES.
A continuación se presenta la
definición conceptual y operacional de la variable objeto
de estudio para esta investigación (Dolo
Eventual).
4.1. DEFINICION CONCEPTUAL.
DOLO EVENTUAL: Existe cuando el sujeto se
representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya
producción ratifica en última instancia,
según Jiménez (citado por Arteaga, 1998, p.
294).
4.2. DEFINICION OPERACIONAL.
Consiste en aquella consecuencia ilícita
producida por un hecho casual, es decir, por un hecho o
acción que no se espera, pero que da como resultado un
acto punible.
CUADRO 1
OPERACIONALIZACION DE LA
VARIABLE
OBJETIVOS | VARIABLE o | DIMENSION o | INDICADORES o unidad de |
Analizar el dolo tomando en cuenta su | Dolo Eventual | Definición legal y |
|
Identificar los elementos del dolo, y |
Dolo Eventual | Elementos del dolo |
|
Analizar el criterio jurisprudencial fijado en |
Dolo Eventual | Criterio jurisprudencial fijado |
|
Fuente: Chávez (2003).
CAPITULO III
El marco metodológico constituye la fase donde se
indica como trabajar metodológicamente en el estudio,
estableciendo la forma en la cual se abordará la
investigación en búsqueda de nuevos
conocimientos.
1. TIPO DE INVESTIGACION.
La presente investigación se considera un
estudio de tipo documental, pues se apoyó en el
análisis documental de las leyes, códigos y
reglamentaciones referidas al dolo eventual. Esto es explicado
por Finol y Nava (1993) quien indica que los estudios
documentales son aquellos apoyados en el análisis de
documentos
escritos.
2. POBLACION.
La población consiste de acuerdo con
Chávez (1994) en el universo de la
investigación sobre el cual se pretenden generalizar los
resultados, por lo cual usualmente se determinan sus
características que permiten distinguir los sujetos unos
de otros.
Para efectos de esta investigación,
considerando el tipo de estudio, la población
estará conformada por la bibliografía que sirve de
sustento teórico para el estudio, así como las
doctrinas descritas y toda la documentación
utilizada para fundamentar el
trabajo.
3. TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE
DATOS.
El proceso de
recolección
de datos en este estudio se realizó utilizando para
ello la técnica de observación documental y las
técnicas de interpretación jurídica (la
hermenéutica y heurística). La observación
documental comprendió la revisión de los documentos
relativos a la temática en estudio y, la
interpretación jurídica consistió en el
análisis del significado propio de las palabras y en los
casos de lagunas jurídicas o vacíos de juridicidad
mediante la interpretación por analogía con normas
similares.
La técnica es aquella que indica
cómo hacer una cosa. En la presente investigación
para la recolección de los datos por
tratarse de una investigación teórica
jurídica-documental, la técnica consiste en el
conjunto de procedimientos
por medio del cual se recoge la información sobre la cual
debe trabajar el investigador; las fuentes por
excelencia son los documentos.
Para Bavaresco (1994), la técnica de
la observación documental o bibliográfica tiene su
apoyo en los distintos tipos de notas de contenido,
información general, resumen, paráfrasis,
comentarios o confrontación, directa (textual o literal),
entrevista
personal,
mixta y cruzada así como en las técnicas de citas,
de pie de página y en la bibliografía final del
trabajo de investigación.
Por otra parte, García Mainez (1980)
señala que las técnicas de interpretación
jurídica son métodos
que sirven para darle significado y aplicación a las
normas jurídicas. El mismo autor señala la
hermenéutica y la heurística como las herramientas
que permiten dicho proceso.
La primera está referida a la
interpretación de la ley atribuyéndole el sentido
que aparece evidente del significado propio de las palabras
según la conexión de ellas entre sí y la
intención del legislador.
Y la segunda, cuando no hubiere disposición
precisa de la ley se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas, y si hubiere todavía dudas se
aplicarán los principios generales del derecho.
El instrumento a utilizarse para el
registro de
los datos, consistirá en la aplicación del llamado
sistema fólder, donde será recopilada la
información en hojas blancas, en computadora
debidamente identificada, siguiendo secuencia y
archivándose en carpeta.
Mediante este sistema, la selección
y análisis de datos se transcribe en el computador,
para su respectivo registro y
esquematización como borrador.
A tal efecto, Chávez (2001) los
define como los medios que
utiliza el investigador para medir el comportamiento de las
variables.
4. TRATAMIENTO DE LA INFORMACION.
La técnica básica de
análisis en la investigación
documental, consiste en el análisis del contenido de
los documentos.
La técnica de análisis
documental del contenido, trata de hallar el significado o valor
del documento, que constituye la unidad de análisis,
originando una descripción sustancial del
mismo.
En la investigación se deberá indagar de
la manera más exhaustiva posible, todos y cada uno de los
documentos y normas a ser analizadas, con el fin de que arrojen
resultados confiables.
Mediante este análisis de contenido el
investigador podrá evaluar los documentos utilizados y de
esta forma podrá determinar su autenticidad y
originalidad.
En esta etapa el investigador deberá analizar
todo el estudio e interpretarlo para sacar conclusiones; entre el
sentido crítico y objetivo.
En ese sentido, el presente estudio es una
investigación documental, basada en el orden normativo y
se tomará en cuenta la interpretación del
derecho.
Al respecto, Bernard (2000), plantea en cuanto a la
interpretación del derecho, que el esclarecimiento de los
hechos y el análisis e interpretación de la o las
normas, cuya aplicación se pretende; constituye operaciones
vinculadas que repercuten mutuamente; depende del sentido y
alcance que se atribuya a la norma, el que los hechos se
correspondan con su supuesto de hecho y viceversa.
Los hechos controvertidos, según sus
características determinarán la extensión o
restricción del campo de aplicación de las normas
invocada.
Por otra parte, cuando la actividad interpretativa tiene
por objeto establecer el sentido y alcance de las normas
jurídicas, a los fines de la aplicación a la
conducta del individuo dentro de la colectividad, aparece la
llamada hermenéutica jurídica.
Bernard (2000), clasifica la interpretación
en:
- La interpretación dada por los órganos
del Estado: referida a la interpretación judicial, que
realiza el juez como etapa previa a la aplicación del
derecho; y la interpretación auténtica, que
consiste en el esclarecimiento de la norma por parte del
órgano que la dictó, es decir, cuando el
legislador interviene para fijar su sentido y alcance, es
auténtica, pues el propio autor la realiza. - La interpretación por personas privadas: no
constituye creación de derecho, se produce por los
particulares cuando se preguntan sobre el sentido de la norma
para cumplirla. - La interpretación que realizan los
científicos, la cual sí bien no crea derecho,
contribuye a su creación, al determinar las
significaciones posibles de una norma jurídica y ofrece
al juez y demás autoridades criterios para su propia
tarea interpretativa.
Según Kelsen (citado por Benard,
2000), la labor interpretativa concurre tanto en el conocimiento
como la voluntad pero la función
del primero, está circunscrita a la delimitación
del marco en el cual consiste la norma general, es decir, la
determinación de diversas posibilidades de
interpretación.
En la doctrina existen varios métodos de
interpretación de normas y es a través del objetivo
de la investigación que se determina el método a
seguir.
CAPITULO IV
RESULTADOS DE LA INVESTIGACION
Con el propósito de determinar la validez de la
aplicación de la teoría del dolo eventual en el
derecho penal venezolano vigente se realizó una
revisión documental que permitiera el logro de los
objetivos propuestos.
Además, a continuación se presenta el
análisis y la interpretación de los resultados
obtenidos siguiendo el orden de presentación de los
mismos.
4.1. ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS
RESULTADOS.
En cuanto al objetivo específico que tiene que
ver con analizar el dolo tomando en cuenta su definición
legal y doctrinal, puede decirse que el dolo es una forma de
culpabilidad que presupone la conciencia de la criminalidad del
acto.
En tal sentido, Mendoza (1986) afirma que el dolo es una
forma de culpabilidad y, en consecuencia, su investigación
presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del
hecho. Hágase consistir el dolo en la
representación del resultado, o en la voluntad de
producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una
expresión técnico – jurídica, que no
se identifica ni con voluntad ni con representación, ni
con intención, en el valor natural o psicológico de
estos términos.
Es relevante acotar, que no existe ninguna
disposición que de una base directa y explícita
para construir la doctrina del dolo, de tal manera que, para
ella, es preciso servirse de la interpretación
sistemática en su más amplia acepción: el
Código Penal vigente no contiene una definición del
dolo, expresamente formulada.
En lo referido a los tipos de dolo, existen el dolo
directo, cuando se ha previsto y querido el resultado de la
acción; indirecto, si el hecho ha producido consecuencias
distintas más graves a las esperadas; determinado, cuando
se propuso específicamente cometer el delito realizado;
indeterminado, si se propone realizar un resultado entre varios
que ha previsto y pueden producirse.
Además, se encuentran el dolo genérico,
que se da cuando se comete una acción prohibida por la Ley
Penal; el dolo específico, que consiste en la consecuencia
de un fin determinado; el dolo de daño, referido a la
voluntad consciente de producir un daño; el dolo de
peligro, que es la voluntad consciente de poner en peligro
bienes,
intereses o personas.
Por último, se encuentra el dolo eventual, dado
cuando se comete un delito y los resultados ocurridos se dan sin
intención aparente.
Al respecto, Jiménez de Asúa (citado por
Arteaga, 1998, p. 294) afirma que hay dolo eventual cuando el
sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea
pero cuya producción ratifica en última
instancia.
En referencia al objetivo específico referido
a identificar los elementos del dolo, y específicamente
del dolo eventual, puede afirmarse que en el dolo se
distinguen dos elementos fundamentales: uno de naturaleza
intelectiva y otro de naturaleza volitiva o emocional.
El elemento intelectual está referido al
conocimiento que el sujeto debe tener del hecho constitutivo del
delito en sus notas o características, además de
todas las condiciones en que la acción debe desarrollarse
incluso de los elementos accidentales que se incluyen en la
descripción legal.
En tal sentido, Arteaga (1998, p. 161) afirma que el
elemento intelectual del dolo implica el conocimiento y
representación de los hechos, fundamento lógico
para la incriminación de la volición, careciendo de
sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no
ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su
eficiencia.
Cuando se habla de conocimiento debe advertirse se hace
referencia también a la previsión. El conocimiento,
precisamente, tiene por objeto los hechos presentes; la
previsión de los hechos futuros; cuando el individuo
realiza la acción delictiva hay hechos que le constan, por
ser precedentes, pero otros que son los que se han de originar
como consecuencia de su conducta, solo puede
preverlos.
Por otra parte, el elemento volitivo tiene que ver con
el aspecto emocional involucrado en la intención
(existente o no) de la ocurrencia del hecho.
Al respecto, Arteaga (1998, p. 166) expone que una vez
aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento
pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido
por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto
el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo
representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del
dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado
externo se considera querido por el agente y cuales son las
modalidades de este querer.
Finalmente, con respecto al objetivo
específico: analizar el criterio jurisprudencial fijado en
relación con la teoría del dolo eventual por el
Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, vale la pena aclarar que
solo se encontró una sentencia y es sobre la cual se
basó el análisis.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1703
del 21/12/2000 afirma que: "hay dificultad probatoria para
establecer que el imputado estaba seguro del resultado mortal. Si
así fuere, no habría dolo eventual sino dolo
directo o perfecto o de primera clase: y esto es así
porque quien ataca con dolo eventual no está seguro de la
producción del resultado".
El tribunal consideró que existió un
estado intermedio entre el dolo y la culpa, lo cual es
inaceptable, porque busca graduar estas figuras jurídicas
las cuales tienen extremos perfectamente identificables y
expresos en la ley, hay culpa o no la hay al igual que hay dolo o
no lo hay, independientemente de las circunstancias de los hechos
o del momento en que surge el elemento volitivo, ya que podemos
estar en presencia del inicio de un delito culposo que en su
desarrollo se tornó intelectual, debido a la
reiteración del autor al no detenerse sabiendo el
resultado del mismo.
Tampoco parece apropiada la posición del tribunal
al justificar la influencia de la publicidad
televisiva que instiga a delinquir, porque independientemente de
esto el sujeto debe saber que es lo correcto y que no, y en su
defecto, se encuentra el principio de que la ignorancia de la ley
no justifica su incumplimiento (artículo 60 del
Código Penal Venezolano), por lo cual el individuo es
responsable de su propia acción u omisión, aunque
no demuestre que haya querido cometer una infracción a
ley, como lo establece el tan citado el articulo 61
ejusdem.
El fallo excluye la voluntad del sujeto activo, al decir
que en un principio no quería el resultado de la
acción, pero este al continuar reiteradamente con la
misma, expresa su voluntad de no responsabilizarse por esta, y su
no preocupación de evitar un resultado posiblemente mas
nefasto.
Luego se observa como la sentencia busca nivelar la pena
creando de nuevo un punto intermedio al momento de calificar el
delito, lo cual es inadecuado y escapa del marco legal. El
artículo 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
establece la división de los poderes públicos, y la
colaboración que puede haber entre estos, concatenado esto
con el artículo 137 ejusdem, el cual reza que la
constitución y las leyes definirán
las atribuciones de los órganos que ejercen el poder
publico, en razón de esto, se encontró
también que, el artículo 187, ordinal 1ero, le da
la exclusividad en materia legislativa a la Asamblea Nacional, y
solo en casos excepcionales al poder
Ejecutivo Nacional.
Pero en ninguna parte se encontró una
disposición que permita evidenciar dolo eventual, lo que
ocurre en el caso estudiado se contradice como ya se dijo, con el
artículo primero del código penal, que determina la
aplicación de la ley, y las penas que esta misma establece
"previamente".
En apoyo a lo expuesto, se encuentra el voto salvado por
parte del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, de la misma
sentencia, quien expresa: "….. aparte de disentir del nuevo
criterio doctrinario sustentado por los magistrados al imponer
una pena media entre la prevista para un homicidio culposo y uno
intencional, pues consideraron que se trataba de un delito en el
cual intervino un dolo eventual, debe dejarse claramente
expresado que el conductor del vehículo no tuvo en
ningún caso la intención de causar la muerte de
la victima y ni siquiera quedo comprobado que pudo representarse
tal resultado ( la muerte) y menos aun aceptarla.
Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y
una sentencia no podría estar basada en los que los jueces
presuman que haya pasado por la mente del autor, sino aquello que
está plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir,
sin duda alguna, el proceso mental que impulsó a la agente
a realizar la acción.
En vista que los elementos en los cuales se fundamenta
la presente sentencia no se encuentran plenamente demostrados en
autos, por lo
que imputar dolo eventual al acusado sería consecuencia de
presunciones y por cuanto lo que si está demostrado es que
obró con grave imprudencia, es por lo que se salva el voto
de la presente sentencia.
Por tal razón una vez analizados los preceptos
legales y el criterio jurisprudencial al respecto, se concluye
que, al no poder atribuírsele a las normas penales los
supuestos que originarían la figura del dolo eventual, en
la práctica forense se verían muy perjudicados los
derechos de las
partes intervinientes en el proceso, en especial el imputado, si
se aceptara de manera pacífica y reiterada la
aplicación de la teoría del dolo eventual, ya que
la misma es solo eso una teoría, que no tiene
fundamento legal dentro del derecho Venezolano, lo que hace
improcedente su aplicación y su inconveniencia
práctica es inevitable.
En el presente trabajo se ha venido desarrollando y
profundizando, sobre el tema de la teoría del dolo
eventual y su posible aplicación en el derecho penal
venezolano, la cual de manera organizada se estudia, desde los
planteamientos teóricos y doctrinas mas remotas, hasta
cada uno de los momentos de su evolución, en donde se pueden ver los
cambios que se han ido realizando por medio de las teorías
modernas, que hacen posible al derecho penal evolucionar como
ciencia,
también en el tiempo, y ser
mucho mas efectiva al momento de regular la conducta del
hombre.
Las mencionadas teorías modernas son estudiadas y
analizadas de manera clara y precisa con la finalidad de entender
todo lo relacionado con el dolo. De la misma manera se ha
indagado en sus antecedentes legislativos, en el cual se
cuestiona la norma penal que tipifica al dolo individualmente, y
otras legislaciones que tratan sobre la materia (derecho
comparado).
Asimismo, se le da una atención en especial a todo lo relacionado
con el dolo en general, su concepto jurídico, sus
elementos son estudiados cada uno por separados (el volitivo y el
intelectual), de igual forma toda su clasificación en la
cual dentro de ella se encuentra la que interesa para efectos de
esta investigación en especial, que es, la del dolo
eventual, de dicha clasificación se origina la
problemática de la diversidad de dolos y como encajarlos o
adaptarlos en el derecho penal Venezolano.
Siguiendo este orden de ideas, se intensifica el estudio
sobre el dolo eventual, donde son analizadas sus interesantes
teorías, las cuales hablan de la naturaleza
jurídica del mismo, de la relación que tiene con la
culpa, su ubicación dentro del derecho penal al momento de
la acción, y a través de todo este arduo y
apasionante estudio poder criticar y llegar a la posición
acogida en esta investigación.
Ahora bien, el análisis programático del
presente trabajo no puede ser analizado de manera aislada, ya
que, a fin de dar respuesta al objetivo general planteado en el
presente estudio es necesario concatenarlo con la
legislación penal Venezolana.
En este sentido, se debe analizar si los principios
generales del derecho penal aceptan algunas de las teorías
propuestas en los capítulos anteriores, por lo que hay que
referirse directamente a hacer una revisión de las
disposiciones contenidas en el Código Penal Venezolano,
por ser este el instrumento que regula la materia.
En primer lugar, el artículo 1 del Código
Penal Venezolano, establece concretamente la aplicación de
la ley penal, el cual es claro y conciso al decir: "nadie
podrá ser castigado por un hecho que no estuviese
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que
ella no hubiere establecido previamente…".
De esta norma se desprende la existencia de un hecho
punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es necesario
que previamente esté expreso en la ley, como así
también la pena aplicable. La ley penal es restrictiva en
este caso, cuando solo tipifica como hechos que causen la
punibilidad a aquellos que así mismo ella indique, para
así mantener su carácter
imperativo y de igual manera mantener un equilibrio en
la sociedad lo cual
es su fin primordial.
Posteriormente, el articulo 61 ejusdem,
establece: "nadie podrá ser castigado como reo de delito
no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que
lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en falta, responde de su propia
acción u omisión, aunque no se demuestre que haya
querido cometer una infracción de la ley. La acción
u omisión penada por la ley se presumirá
voluntaria, a no ser que conste lo contrario".
Aquí es notable como se plantea el elemento
volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que
originan el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del
elemento volitivo para que no exista responsabilidad
(culpa).
Del análisis de las normas anteriormente citadas,
se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría
del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el
derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se
encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico
penal y como consecuencia lógica
no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda
tipificarse un delito bajo esta figura.
Luego, se tiene que el artículo 61
ejusdem, para establecer la responsabilidad penal y
establecer el juicio de culpabilidad, divide el elemento volitivo
en dos (voluntariedad e involuntariedad) de un hecho punible,
esgrimiéndose así los conceptos de dolo y culpa, no
habiendo un punto medio entre ellos, lo cual pretende la
teoría criticada.
No puede justificarse, la aplicación de la
teoría del dolo eventual en la interpretación
extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero
sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar
claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se
dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la
voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una
disposición solo puede depender de tal voluntad y no de
otras consideraciones.
Es importante decir que la interpretación de la
ley no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta
administración de justicia; no se trata de
favorecer al reo, sino de hacer que la misma se aplique en su
exacta medida, conforme a su espíritu, sin violar la
reserva legal. De principio in dubio pro reo, como lo han
señalado algunos autores, solo tiene aplicación en
materia de prueba, en el campo del derecho
procesal.
Los resultados explicados permiten formular un
conjunto de conclusiones que revelan los aspectos más
significativos encontrados durante el proceso de
investigación.
Con respecto al objetivo específico que se
refiere a analizar el dolo tomando en cuenta su definición
legal y doctrinal se concluye que, al no poder
atribuírsele a las normas penales los supuestos que
originarían la figura del dolo eventual, en la
práctica forense se verían muy perjudicados los
derechos de las
partes intervinientes en el proceso, en especial el imputado, si
se aceptara de manera pacífica y reiterada la
aplicación de la teoría del dolo eventual, porque
no tiene fundamento legal dentro del derecho Venezolano, lo que
hace improcedente su aplicación y su inconveniencia
práctica es inevitable.
Además, se encuentra inadecuado la
aplicación de la teoría del dolo eventual como
presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal
Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma
expresa en el ordenamiento jurídico penal y como
consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo
cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta
figura.
Asimismo, con respecto al objetivo específico
identificar los elementos del dolo, y específicamente del
dolo eventual, no puede justificarse, la aplicación de la
teoría del dolo eventual en la interpretación
extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero
sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar
claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos. El que
interpreta la norma debe buscar la voluntad de la ley, y el hecho
de restringir o ampliar una disposición solo puede
depender de tal voluntad y no de otras
consideraciones.
Finalmente, en función del objetivo
específico analizar el criterio jurisprudencial fijado en
relación con la teoría del dolo eventual por el
Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, puede concluirse
basándose en la única sentencia encontrada que el
tribunal consideró que existió un estado intermedio
entre el dolo y la culpa, lo cual es inaceptable, porque busca
graduar estas figuras jurídicas las cuales tienen extremos
perfectamente identificables y expresos en la ley, pero en
ninguna parte se encontró una disposición que
permita evidenciar dolo eventual.
Por lo expuesto anteriormente, se hace
evidente que por las definiciones, basamentos teóricos y
jurisprudencias estudiadas para la realización de esta
investigación no es válida la aplicación del
dolo eventual en el Derecho Penal Venezolano vigente.
Tomando en consideración los resultados y
conclusiones de la presente investigación, se enuncian las
siguientes recomendaciones pertinentes:
- La inclusión en el Código Penal, en
nuevo texto a
promulgarse, del dolo eventual como presupuesto objetivo de
punibilidad, - El Código Penal deberá contener una
disposición mediante la cual no se le aplica agravante a
los hechos punibles ejecutados bajo esta modalidad que la
normalmente aplicable, es decir, el término
mínimo al máximo de la pena. - El Código Penal deberá contener normas
que regulen los casos de culpa con representación para
deslindarlo del dolo eventual, y evitar interpretaciones
erróneas sobre el concepto, características y
aplicabilidad del dolo eventual.
Altavilla, Enrico (1999). La Culpa.
Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Colombia. 483
pp.
Arteaga Sánchez, Alberto (1997). Derecho
Penal Venezolano. Octava Edición. McGraw-Hill
Interamericana de Venezuela. Caracas. 324 pp.
Chiossone, Tulio (1981). Manual de Derecho Penal
Venezolano. Universidad
Central de Venezuela. Caracas. 713 pp.
Jiménez De Asúa, Luis (1980). La
Ley y el Delito. Onceava Edición. Editorial
Sudamericana. Buenos
Aires-Argentina. 578
pp.
Mendoza Troconis, Rafael (1986). Curso de
Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Empresa "El
Cojo" C.A. Caracas. 355 pp.
———————————. Curso de
Derecho Penal Venezolano. Parte Especial. Tomos I y II.
Séptima Edición. Librería Destino.
Caracas. 616 pp.
Roxin, Claus (2001). Derecho Penal.
Parte General. Tomo I. Munich-Alemania.
Traducido al Castellano
por Ediciones Civitas. Madrid España.
637 pp.
Villalobos, Ignacio, et all (2000). La Tentativa
y el Dolo. Estudios de Derecho Penal General.
Reimpresión. Jurídicas Rincón C.A..
Barquisimeto. 509 pp.
DEDICATORIA
A Dios, por estar siempre conmigo y darme
fortaleza para seguir emprendiendo todas las metas que me
propongo, ser la luz en mi camino
y mi compañía en todo momento.
A mi mamá, por ser la mejor del mundo, ya
que siempre me ha apoyado, motivado y ayudado a conseguir mis
metas, la quiero mucho.
A todos mis amigos, si los empiezo a nombrar
puedo omitir alguno muy importante, por consiguiente a todos
gracias por su apoyo siempre.
A todas las personas, que de una u otra forma han
influenciado en mi para querer ser siempre una mejor persona, una
mejor hija, una mejor amiga, una mejor profesional y buscar mi
camino en la vida.
Susana.
AGRADECIMIENTO
A Dios, por brindarme
sabiduría.
A mis familiares y amigos, por estar allí
siempre conmigo.
A mi tutor, Jesús Vergara, por recibirme
cuando estaba bien perdida en el camino y dirigirme con
sabiduría hacía la Luz y el
entendimiento.
A todas las personas que me ayudaron, en mi
camino.
Susana
Presentado por:
Br. Susana Carolina Chavez Inciarte
Autor:
Ender J Ocando H
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN
FACULTAD DE CIENCIAS
JURÍDICAS. ESCUELA DE
DERECHO