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Responsabilidad derivada del ejercicio del derecho a huelga en los servicios públicos esenciales




Enviado por belizario75



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    Responsabilidad derivada del ejercicio
    del derecho a huelga en los
    servicios
    públicos esenciales

    (Con especial referencia a la que
    incurre el Estado por
    omisiones en la función de
    policía)*

    1. Consideraciones
      Preliminares
    2. Responsabilidad generada
      del ejercicio del derecho a huelga
    3. Reflexiones
      Finales
    4. Bibliografía

    I.-
    INTRODUCCIÓN

    En el año 1992 ROJO TORRECILLA, relataba que lo
    que aconteció en Italia a comienzo
    de la década de los ochenta en cuanto a la
    realización de importantes conflictos
    laborales, especialmente en sectores y en empresas de
    titularidad pública, se comenzaba a suscitar de manera
    similar en España,
    obviándose en palabras de ese autor, lo que respecta al
    costo
    económico que toda huelga tiene
    para los huelguistas, subrayando el elevado «costo
    social» que implica para la ciudadanía tales
    conflictos, y
    también para los poderes públicos que son directa o
    indirectamente afectados, máxime cuando los conflictos se
    producen en el sector de los servicios.

    Fuera del contexto europeo, en esa misma época y
    aún antes, Venezuela ha
    venido siendo escenario de huelgas en ese sector, que por su
    virulencia merece recordar, tal como fue la relativa de los
    empleados al servicio de
    teléfonos generada en el gobierno de
    Rómulo Betancourt y que se extendió a otros
    ámbitos; la huelga de docentes producida durante el primer
    gobierno de
    Rafael Caldera, aunado a los constantes paros de los profesores
    de educación
    superior tanto en Universidades como en politécnicos,
    así como la huelga de los controladores aéreos
    acaecida en 1995; la producida en el sector salud durante 1998, y
    más recientemente, aun cuando no tenía como fin
    inmediato la obtención de mejoras salariales, el paro
    petrolero que aconteció a finales del año
    pasado.

    Sin embargo, poca ha sido la reflexión que se
    efectuado en cuanto al costo que generan las huelgas o los
    denominados «paros», costo que se acrecienta de
    manera exagerada cuando tales conflictos son ejercidos en el
    sector terciario, vale decir, en el ámbito de los
    servicios, por cuanto se ven comprometidos los derechos de los usuarios, de
    allí que en ese contexto ya desde hace muchos años
    atrás se haya comenzado a debatir sobre la licitud o no
    del ejercicio del derecho a huelga, muestra de ello
    se deriva del arrêt Winkell dictado por el Consejo de
    Estado
    Francés el 7 de agosto de 1909, en el cual se dejó
    entrever la colisión que hoy por hoy es indubitable, que
    existe entre el derecho a huelga y el derecho de los ciudadanos a
    una prestación efectiva de los servicios públicos,
    aseveración esta, que como veremos a lo largo del presente
    trabajo mantiene plena vigencia.

    Bajo ese panorama, interesa destacar que el criterio
    inicial en la doctrina del derecho comparado (JÈZE,
    CHARDON, HAURIOU, ROJO VILLANOVA), era la prohibición
    absoluta de la huelga en el ámbito de los servicios
    públicos, lo cual con el transcurrir de los años,
    en razón de la incorporación del constitucionalismo
    social en las constituciones modernas, cambió hasta llegar
    a la orientación actual, que permite el ejercicio de ese
    derecho en el ámbito de los servicios públicos,
    pero con determinadas restricciones.

    Es así como, en el contexto del ordenamiento
    jurídico venezolano, tales limitaciones se sustentan
    fundamentalmente en el principio de continuidad que debe imperar
    en la prestación de tales servicios, por lo que se
    disponen mecanismos para ello, dentro de los que destaca lo que
    respecta a la limitación del derecho a huelga para los
    prestadores de esos servicios, estableciéndose que no
    pueden ser perturbados durante el ejercicio de ese derecho, los
    servicios que en el Reglamento de la Ley
    Orgánica del Trabajo, se catalogan como
    «públicos esenciales», toda vez que aun bajo
    el ejercicio de ese derecho, debe garantizarse la
    prestación de los mismos, de ahí que iniciaremos la
    monografía que aquí se presenta, a
    partir de la noción de lo que debe entenderse por
    servicios públicos a la luz de la
    institución de la responsabilidad de la
    Administración, desembocando luego en lo que son los
    esenciales y formulando finalmente en esa sección, una
    contraposición de ambas nociones, bajo la referencia de
    los principios que
    rigen a la prestación de aquellos.

    Los planteamientos enunciados se erigen como sustento de
    la monografía aquí contenida, cuyo fin
    no es otro, que llamar la atención en cuanto a algunas de las
    consecuencias, que se derivan en el ámbito de la responsabilidad por la paralización
    producida en ejercicio del derecho a huelga, responsabilidad que
    bien puede ser exigida, de acuerdo a las circunstancias, tanto a
    las asociaciones gremiales, como a los prestadores de los
    servicios públicos, indistintamente que estos sean o no
    funcionarios públicos, así como también a la
    Administración.

    Así, para el caso de la Responsabilidad de
    la
    Administración, nos circunscribiremos, a la resultante
    de las omisiones en las que ella incurre en el ejercicio de su
    función
    de policía, función esta que se realza bajo la
    premisa de que la Administración funge como garante de la
    prestación efectiva de los servicios
    públicos.

    Bajo ese esquema, pasamos de seguida a examinar el tema
    propuesto, haciéndose la salvedad que del mismo queda
    excluido el análisis que concierne a la responsabilidad
    de los concesionarios, así como la responsabilidad de la
    Administración por la militarización de los
    servicios públicos, como medida que se ejecuta en el
    ejercicio de dicha función para preservar la continuidad
    de los servicios públicos, asuntos estos, que estimamos
    ameritan un estudio por separado.

    II.-
    CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    2.1.- La noción de Servicio
    Público a la luz de la
    institución de la Responsabilidad de la
    Administración

    La primera cuestión que plantea el estudio de la
    responsabilidad por el ejercicio del derecho a huelga en el
    contexto de los servicios públicos esenciales, es precisar
    qué se entiende —en primer lugar— por
    servicios públicos, pues sólo así se
    podrá arribar a una conclusión más acertada,
    en cuanto a la Responsabilidad que puede derivarse por el
    ejercicio de ese derecho en el ámbito de tales servicios.
    Partiendo de ello, pasamos a referirnos a la noción de
    servicio público, a la luz de la institución
    Responsabilidad de la Administración,
    contrastándolo con las disposiciones contenidas en nuestro
    ordenamiento jurídico, para luego analizar el concepto de los
    servicios esenciales, y poder
    determinar si estos son o no una especie de aquéllos y por
    ende, poder
    concretar si le son aplicables los mismos principios que la
    doctrina les ha atribuido a los servicios
    públicos.

    Ciertamente, importa modular la noción de
    servicio público, en el contexto de la institución
    de la Responsabilidad de la Administración, debiendo
    advertir lo ya expresado por VILLAR EZCURRA, en cuanto a que
    «el error de muchos intentos fallidos de definición
    del concepto de
    servicio público ha partido, frecuentemente, de un
    alejamiento inexplicable de la realidad intentando ofrecer un
    concepto apriorístico (y supuestamente racional) de algo
    que admite múltiples formas de
    manifestación».

    Es así como, SANTAMARÍA PASTOR, advierte
    en cuanto a las múltiples polémicas doctrinales que
    han existido para la construcción de una noción
    jurídica unitaria de lo que debe entenderse por servicio
    público, por lo que siendo ello así, estimamos
    acertada la posición propuesta por SORO MATEO, cuando
    aborda el tema de la Responsabilidad de la Administración
    por el funcionamiento de los servicios públicos y
    señala, que la noción de estos debe modularse en
    función de la institución a la que se
    refieran.

    No obstante lo anterior, y sin ser el objeto de la
    presente monografía, exponer la evolución que ha tenido la noción de
    servicio público, perentorio resulta reseñar, que
    la doctrina en el derecho comparado ha señalado dos
    concepciones tradicionales, cuando alude al tema de los servicio
    públicos, planteándose una primera, identificada
    con la totalidad de la actividad administrativa, encabezada por
    León DUGUIT y Gastón JÈZE, a quienes se les
    conoce como los precursores de la llamada «Escuela de
    Burdeos» o «escuela del
    servicio público» y otra, entendida como
    categoría específica dentro del sistema del
    Derecho
    Administrativo.

    En lo que atañe a la concepción formada
    por la «Escuela de Burdeos», la misma formó
    parte de una ambiciosa construcción francesa de la Teoría
    del Estado, por
    cuanto suponía que toda actividad administrativa
    sería actividad de servicio público,
    habiéndose visto afectada esta corriente en la tercera
    década del siglo pasado con la aparición de
    actividades desempeñadas por la Administración,
    pero regidas por el derecho privado, siendo finalmente abandonada
    dicha corriente, salvo en determinados sectores doctrinales de su
    país de origen, según expresa SANTAMARÍA
    PASTOR.

    Por lo que respecta a la noción de servicio
    público, entendida como categoría específica
    dentro del sistema del
    Derecho
    Administrativo, pertinente resulta resaltar lo que ha
    reseñado Gordillo, en cuanto a que «tal
    noción hoy se supone que sirve para fundamentar un
    régimen jurídico especial para regir la actividad
    que se resuelva denominar como tal», aclarándose
    entonces, con esta concepción estricta de servicio
    público, que la actividad administrativa abarca
    además de la actividad prestacional o de los servicios
    públicos, a la actividad de policía, la actividad
    de ordenación, promocional o de fomento y la actividad
    sancionadora.

    Esta última tendencia supone entonces, en
    palabras de COSCULLUELA MONTANER, que la noción de
    servicio público se entiende hoy referida
    únicamente a la actividad de prestación
    singularizada a los ciudadanos, no comprendiendo por tanto la
    totalidad de las actuaciones administrativas, sin embargo, cuando
    la noción de servicio público se vincula a la
    institución de la responsabilidad, en el ámbito de
    la doctrina y de la jurisprudencia
    española, se hace alusión a una tercera
    concepción, calificada por SORO MATEO como
    «amplísima» en aras de la garantía de
    los particulares, a partir de un análisis del artículo 106.2 de la
    Constitución Española que dispone
    que «…Los particulares, en los términos
    establecidos por la ley,
    tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
    que sufran en cualesquiera de sus bienes y
    derechos, salvo
    en los casos de fuerza mayor,
    siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
    de los servicios públicos» .(Negrillas
    añadidas).

    Así, la prenombrada autora, equipara lo que se
    concibe por actividad administrativa con servicio público,
    a la luz de la institución de la responsabilidad,
    señalando que el alcance de esta última
    dependerá de la precisión conceptual que de
    servicio público se haga, no obstante en el contexto del
    ordenamiento jurídico venezolano, se observa que partiendo
    del artículo 140 de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela, no
    se justifica la equiparación hecha por la doctrina y
    jurisprudencia
    española en aras de la garantía de los
    administrados, por cuanto el prenombrado precepto constitucional
    no se limita a señalar que la responsabilidad de la
    Administración se derivará por el funcionamiento de
    los servicios públicos, sino que establece que
    «El Estado
    responderá patrimonialmente por los daños que
    sufran las o los particulares en cualesquiera de sus bienes y
    derechos, siempre que la lesión sea imputable al
    funcionamiento de la Administración
    Pública», señalando la Exposición
    de Motivos en cuanto a esta norma que en la misma
    «(…) se establece bajo una perspectiva de derecho
    público moderna la obligación directa del
    Estado de responder patrimonialmente por los daños que
    sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
    siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento
    normal o anormal de los servicios públicos y por
    cualesquiera actividades públicas, administrativas,
    judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes
    públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de
    tales funciones
    (…)».

    Con respecto a ese dispositivo constitucional, autores
    como ORTÍZ ÁLVAREZ, han destacado que el mismo
    «(…) en armonía con las tendencias modernas y
    con las mejores normas
    constitucionales del Derecho Comparado, contiene las bases de un
    sistema indemnizatorio completo y efectivo de responsabilidad
    patrimonial del Estado a ser desarrollado bajo principios de
    Derecho
    público y a ser controlado por los jueces de la
    jurisdicción contencioso administrativa. Dicho sistema de
    responsabilidad cubre todos los tipos de daños causados
    por las autoridades en el ejercicio de la función
    pública, ensentido amplio lo que alcanza las funciones
    legislativa, jurisdiccional y administrativa (…) La
    responsabilidad patrimonial alcanza a todas las vertientes de la
    función administrativa, es decir, todas las actividades
    (hechos, abstenciones, inactividad y actos) trátese de
    actividades ilegales o ilícitas (anormales) como a las
    actividades legales o lícitas (normales) cuando
    éstas generan daños (…)».

    De igual manera, en armonía con esa
    disposición constitucional se establece en el
    artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración
    Pública, que «La Administración
    Pública será responsable ante los particulares por
    la gestión
    de sus respectivos órganos, de conformidad con la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
    corresponda a los funcionarios o funcionarias por su
    actuación (…)», señalándose luego en
    la parte in fine de esa norma, que «(…) La
    Administración Pública responderá
    patrimonialmente por los daños que sufran los
    particulares, siempre que la lesión sea imputable a su
    funcionamiento».

    De allí que en el marco de nuestro ordenamiento
    jurídico, no podría identificarse toda la actividad
    administrativa con servicio público como lo asoma la
    doctrina y la jurisprudencia española, lo cual se refuerza
    con lo que plantea BELADÍEZ ROJO, cuando cuestiona esa
    equiparación a la que hemos hecho referencia supra,
    señalando que ello se entiende como una
    interpretación tradicional en su país, pero
    advirtiendo sin embargo, que la misma no se ha concebido nunca
    como una regla absoluta que no admita excepción, toda vez
    que en el caso de los concesionarios y en general de los
    contratistas públicos, a pesar de no ser parte de la
    Administración Pública, «…tanto la
    doctrina como la jurisprudencia ha considerado siempre que les
    resultaba de aplicación el régimen de
    responsabilidad de los servicios públicos» , al
    igual que ocurre con aquellos servicios públicos cuya
    gestión
    se encomienda a un ente que actúa sometido al derecho
    privado, siendo con fundamento en esa justificación, que
    la prenombrada autora descarta a los efectos de la
    institución de la Responsabilidad, esa
    interpretación tradicional, por cuanto en su criterio no
    sólo la Administración Pública realiza
    actividad de servicio público.

    De lo anterior se colige, que identificar la actividad
    de la Administración con servicio público, como
    tiende a suscitarse en el marco del derecho español
    cuando se trata la institución de la Responsabilidad
    Patrimonial de la Administración, no resulta congruente
    con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto en el mismo
    se alude al principio de responsabilidad de la
    Administración Pública en general, siendo una de
    las actividades que ésta desempeña, la de
    prestación de servicios públicos, y no
    concibiéndose como que todas las actividades que ella
    realiza sean servicio público, en todo caso, importa poner
    de manifiesto, que no hace falta calificar a una actividad como
    servicio público para que la Administración pueda
    ejercer sus potestades de control y
    supervisión sobre la misma, a través
    de su actividad de policía.

    De las consideraciones que preceden, podemos concluir,
    preliminarmente, que el concepto de servicio público a la
    luz de la institución de la Responsabilidad y en el
    contexto del ordenamiento jurídico venezolano, no es
    necesario equipararlo, aun cuando sea sólo a los efectos
    de esa institución, con la totalidad del tráfico
    administrativo, como aduce la autora SORO MATEO, en razón
    de que existe una norma constitucional (artículo 140),
    desarrollada también en la Ley Orgánica de la
    Administración Pública, que consagra un principio
    general de responsabilidad patrimonial del Estado, sin estar
    circunscrito a que la lesión sea derivada por la actividad
    prestacional de la Administración.

    Expresado lo anterior, abordaremos seguidamente lo que
    respecta a los elementos integradores de la noción de
    servicio público —insistiendo en los aspectos que
    nos permitan modular el concepto de servicio público en el
    ámbito de la institución de la
    Responsabilidad—.

    Al respecto, plantea SANTAMARÍA PASTOR, que la
    definición de servicio público debe ser concebida
    desde la conjugación de una perspectiva formal y desde una
    perspectiva material que a tal efecto se haga del concepto,
    implicando la formal el hecho de que el Estado u otro ente
    político territorial, asuma el deber y la responsabilidad
    de garantizar la prestación regular y correcta a los
    ciudadanos de la prestación de determinada actividad, en
    tanto que la material, implica que tal actividad debe ser de
    utilidad
    necesaria para el normal desenvolvimiento de la vida
    social.

    La configuración del concepto de servicio
    público bajo la conjugación de tales perspectivas,
    también es seguida por autores patrios como ARAUJO
    JUÁREZ, quien aduce que tal noción la constituye un
    elemento orgánico, que es la titularidad pública
    que sólo puede pertenecer al Estado mediante Ley; un
    elemento material, que es el interés
    público y un elemento formal, que es el régimen
    jurídico exorbitante, elementos estos que también,
    han sido enunciados por nuestra jurisprudencia al referirse al
    concepto de servicio público.

    Al análisis de la perspectiva formal, debe
    agregársele que la asunción hecha por parte del
    Estado u otro ente político territorial, del deber y de la
    responsabilidad de satisfacer un servicio público, se
    realiza a través de la publicatio o publificación,
    que no es otra cosa que la declaratoria de una determinada
    actividad como servicio público, debiendo acotarse en ese
    sentido, lo que autores como SAYAGUES LASO propugnan, en cuanto a
    que «…no es indispensable que el texto legal
    diga expresamente: tal actividad constituye servicio
    público. Es suficiente que los textos legales consagren
    soluciones que
    implícitamente supongan que la actividad en
    cuestión es servicio
    público…»

    Sin embargo, perentorio resulta acotar lo que expresa
    ARIÑO ORTÍZ, en cuanto a que la titularidad del
    servicio público corresponde primeramente a la
    Administración, una vez que se ha producido la publicatio,
    lo cual naturalmente sólo puede llevarse a cabo por ley
    formal, por cuanto implica la negación de una de las
    libertades económicas más reiteradas en estos
    tiempos, que es la que concierne entre nosotros a la libertad
    económica.

    Es por ello que a la luz de lo previsto en
    artículo 302 de nuestro Texto
    Fundamental, la determinación de un servicio como
    público no sólo debe efectuarse mediante ley sino
    que incluso, la misma debe tener carácter
    orgánico, por lo que la doctrina patria insiste, en que la
    calificación de servicio público debe realizarse
    con base en una declaratoria hecha por el legislador o por
    supuesto, por el propio constituyente, pero sin que ello pueda
    ser suplido por criterios jurisprudenciales o doctrinarios, ni
    mucho menos por la propia Administración en el ejercicio
    de su actividad normativa, como podría ser por ejemplo a
    través de un Reglamento.

    En refuerzo de lo antes dicho, impera destacar la
    importancia que reviste la declaratoria de una actividad como
    servicio público, en el sentido que ello supone, no
    simplemente que el legislador ha certificado que una actividad
    consistente en la realización de determinadas prestaciones
    es servicio público, que bien puede realizar ella o
    cualquier particular, sino que mediante tal calificación,
    el Estado asume la satisfacción de determinadas
    necesidades generales por considerarlas de carácter
    esencial, asumiendo de forma preponderante la dirección, planificación y gestión de la
    actividad de que se trate, a los fines de garantizar su efectiva
    prestación, lo cual implica que sea en base a los
    principios de continuidad, regularidad, uniformidad y
    obligatoriedad, siendo además relevante tal
    categorización, con el objeto de determinar si es
    susceptible o no de ser atraída la reclamación que
    verse sobre la prestación de un servicio público en
    específico, por el fuero especial del contencioso
    administrativo de los servicios públicos, al cual alude el
    artículo 259 del Texto Fundamental.

    La ausencia de tal calificación por parte del
    órgano legislativo, ante determinadas actividades en donde
    impera un especial interés
    público, ha dado lugar a la configuración de los
    llamados servicios públicos virtuales, en donde el Estado
    en vista de ese «especial interés
    público», puede reservarse unos poderes de
    intervención o de control que van
    más allá de la mera autorización inicial, no
    siendo necesario como ya asomáramos antes, calificar a una
    determinada actividad como servicio público para que el
    Estado pueda tener el control sobre la misma, tal como ocurre por
    ejemplo con la actividad bancaria.

    Sin embargo, conviene aclarar que aun cuando la
    Administración se reserve para sí mediante Ley
    determinadas actividades, ello no implica que ella las deba
    gestionar de forma directa, pues la gestión de los
    servicios públicos puede ser satisfecha por un sujeto de
    Derecho Público o de Derecho Privado, independientemente
    de que este último forme parte o no de la estructura de
    la Administración Pública, toda vez que ella puede,
    por una parte, descentralizar o desconcentrar las competencias que
    versen sobre servicios públicos, y por otro lado,
    contratar con particulares su realización o
    prestación mediante concesiones, en virtud de lo que se
    desprende del Decreto con fuerza de Ley
    Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de
    Concesiones, resultando así, que actividades que
    objetivamente puedan ser consideradas como actividad de servicio
    público, sean realizadas por personas de derecho privado,
    en razón de que la Administración puede gestionar
    indirectamente la prestación del servicio público
    de que se trate.

    En ese sentido, impera resaltar, que a quien se le
    conceda la concesión para la prestación de un
    servicio público determinado, también queda
    obligado a la prestación del servicio público con
    base a los principios antes referidos concernientes a la
    continuidad, regularidad, uniformidad y obligatoriedad, lo cual
    debe conducir a la prestación eficiente de los servicios
    públicos, siendo ello el propósito del
    artículo 117 del Texto Fundamental, cuando prescribe al
    inicio que «(…) Todas las personas tendrán
    derecho a disponer de bienes y servicios de calidad
    (…)», lo cual se concatena por una parte, con lo
    establecido en el artículo 7 de la Ley de
    Protección al Consumidor y al
    Usuario, en cuanto a que el prestador del servicio público
    lo debe hacer de manera continua, regular y eficiente, y por otro
    lado, con el fin consagrado en la Ley para el Sistema Venezolano
    para la Calidad, en la
    que se establece incluso un régimen sancionatorio en el
    supuesto de negligencia, impericia, inobservancia,
    omisión, desmejoramiento, deterioro o daño en la
    prestación de algún servicio público, y que
    ello haya implicado un detrimento en su calidad.

    En otro orden de ideas, merece acotar —no obstante
    las severas críticas formuladas por el profesor
    PEÑA SOLÍS—, la disposición contenida
    en el artículo 32 de nuestra Ley Orgánica de la
    Administración Pública, que establece la
    posibilidad de la transferencia de la gestión de los
    servicios públicos, mediante el mecanismo de la descentralización y la
    desconcentración, destacándose a tal efecto, las
    consecuencias de dichos mecanismos en ese ámbito,
    indicando que la primera implica, la transferencia de la
    titularidad de la competencia y en
    consecuencia supone, que a esa persona
    jurídica a quien se le ha transferido la competencia,
    asume cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio
    de la misma, al igual que la deberán asumir, de ser el
    caso, los funcionarios del ente descentralizado en
    cuestión, expresándose respecto a la segunda, que
    el órgano desconcentrado, aun cuando no asuma la
    titularidad, es responsable patrimonialmente por el ejercicio de
    la atribución o el funcionamiento del servicio
    público de que se trate.

    De lo anterior se colige entonces, en lo que concierne
    al enfoque formal del concepto bajo análisis, que para que
    una actividad se catalogue como servicio público, debe
    existir un acto de declaración de la actividad de que se
    trate como servicio público, bien que lo haya hecho el
    propio constituyente o bien que lo haga el órgano
    Legislador, pudiendo ser que en el caso de estar categorizado
    constitucionalmente, el mismo sea además, un derecho
    constitucional, verbigracia la educación, la
    salud y la
    seguridad
    social, siendo que la determinación de una actividad
    como servicio público implica que la misma, bien la preste
    directamente la Administración —la cual dispone a su
    vez del mecanismo de la descentralización y de la
    desconcentración— o indirectamente un particular por
    el régimen de concesiones, debe atender a los principios
    de continuidad, regularidad, uniformidad y obligatoriedad, a los
    cuales haremos referencia con más detalle en la
    sección que sigue.

    En otro orden de ideas debemos destacar en este
    acápite, que los servicios públicos tienen como fin
    satisfacer una necesidad de carácter general
    —contenido éste del elemento material configurador
    de la noción bajo estudio— que ha sido reconocido,
    pacíficamente por nuestra jurisprudencia, y que autores
    como LARES MARTÍNEZ, lo entendían como la finalidad
    misma del servicio público, al expresar, luego de hacer
    referencia a una decisión producida por el Consejo de
    Estado Francés, que el propósito de un servicio
    público no puede ser otro que dar satisfacción de
    modo regular y continuo a una necesidad colectiva, que en caso de
    ser abandonada al libre albedrío por quienes la prestan,
    genera satisfacción incompleta o intermitente llena de
    inconvenientes.

    Por último, interesa insistir en este punto en
    cuanto a que los servicios públicos, en la esfera de la
    institución de la Responsabilidad, deben entenderse como
    actividades destinadas a satisfacer necesidades colectivas, que
    mediante norma de rango constitucional o legal deben estar
    declaradas como servicios públicos, aspecto este que como
    veremos más adelante reviste importancia cuando analizamos
    los servicios públicos esenciales, enunciados en el
    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Expresado lo anterior, debemos pasar de seguida a
    comentar los principios que deben regir la actividad de los
    servicios públicos, debiendo destacar lo que respecta a la
    continuidad que debe imperar en la prestación de los
    mismos, en razón de la discrepancia existente entre ello y
    el ejercicio del derecho a huelga, lo cual se erige como un
    argumento contundente al formular reclamaciones por los
    daños que se derivan de la paralización de los
    servicios públicos, en razón del ejercicio de tal
    derecho, como veremos finalmente.

    2.2.- Principios que rigen la prestación de
    los Servicios Públicos

    La doctrina exhibe unos principios que ayudan a
    singularizar esta forma de actividad administrativa,
    condicionando por una parte, el deber de quien ejerce tal
    actividad, y salvaguardando en consecuencia, el derecho de los
    usuarios de los servicios públicos. En las líneas
    que siguen, haremos mención a los principios relativos a
    la continuidad, regularidad, uniformidad y obligatoriedad, con
    mayor énfasis en lo que concierne a la continuidad, en
    razón del tema que aquí se analiza.

    2.2.1. Principio de Continuidad:

    A comienzos del siglo pasado el Consejo de Estado
    Francés advirtió que la continuidad era la esencia
    del servicio público, lo cual supone que debe prestarse
    siempre que la necesidad que cubra se haga presente, vale decir,
    que la prestación del servicio sea de manera oportuna.
    Distinguiendo al respecto DROMI, entre la continuidad absoluta y
    la continuidad relativa, siendo la primera, la que impera en
    aquellos servicios que en razón de la necesidad colectiva
    que satisfacen, no pueden interrumpirse en ningún momento,
    como por ejemplo los servicios públicos domiciliarios y la
    segunda, como aquella propia de los servicios que se prestan en
    determinados momentos, verbigracia la educación, sin
    embargo, el prenombrado autor advierte, que no obstante esos dos
    tipos de continuidad, el principio bajo análisis debe
    mantenerse incólume en virtud de la necesidad colectiva
    que todo servicio público está llamado a
    cubrir.

    Por su parte, BIELSA destaca que la continuidad de los
    servicios públicos es asegurada en primer lugar de manera
    directa por el poder de policía de la
    Administración, lo cual se manifiesta a través de
    los diversos mecanismos que se conciben para evitar que la
    prestación de los servicios públicos sea
    interrumpida y en segundo lugar, de manera indirecta, mediante
    las sanciones dispuestas contra quienes entorpecen o interrumpen
    esa continuidad, muestra de ello
    se verifica en nuestro ordenamiento jurídico cuando por
    ejemplo se dispone en la Ley Orgánica del Servicio
    Eléctrico, concretamente en su Título IX, sanciones
    a los agentes que participan en la prestación del servicio
    eléctrico, si se niegan al suministro de electricidad sin
    causa justificada o interrumpen o suspenden el servicio sin que
    medien los requisitos legales.

    En cuanto a la manera directa de preservar la
    continuidad en la prestación de los servicios
    públicos, es que se explica que existan unos mecanismos
    para ello, los cuales son bien esquematizados por DROMI, y que en
    el ámbito del derecho venezolano, han sido acogidos, como
    veremos de seguida, tanto por el legislador como por la
    jurisprudencia.

    2.2.1.1. Mecanismos garantizadores de la continuidad
    de los Servicios Públicos

    Enseña Cassagne que la causa que legitima la
    existencia de un servicio público es una necesidad
    colectiva de tal entidad que no puede satisfacerse de otra manera
    sino mediante la técnica de esta institución,
    siendo que el modo de garantizar la prestación efectiva,
    radica en la regla de la continuidad, de allí que se
    instituyan una serie de mecanismos con el ánimo de que se
    cumpla a cabalidad esa regla, tales como la regulación al
    derecho a huelga; la prohibición de embargo y de
    ejecución forzosa de bienes destinados a un servicio
    público, la ejecución directa por parte del Estado
    en el caso de servicios concedidos, entre otros, los cuales
    pasamos seguidamente a analizar.

    En cuanto al mecanismo de la regulación del
    derecho a huelga
    , importa comentar lo que JÈZE
    afirmaba, en el sentido de que era ilícito el ejercicio de
    ese derecho por parte de los agentes de los servicios
    públicos, expresando que la huelga y el servicio
    público eran «antitéticos», por cuanto
    aquella condiciona el funcionamiento de este último, de
    allí que la doctrina y la jurisprudencia en algunos
    países, hayan auspiciado no el mero condicionamiento del
    ejercicio del derecho a huelga en el ámbito de los
    servicios públicos esenciales, sino que han abogado
    incluso por su prohibición, en razón de la
    continuidad que es inherente a la prestación de los
    mismos.

    Por su parte, MARIENHOFF, categóricamente resalta
    lo inconcebible que resulta tolerar o aceptar la huelga en los
    servicios públicos, por cuanto —en su
    criterio— se vulnera el principio jurídico bajo
    estudio, el cual es aceptado unánimemente por la doctrina,
    pudiendo incluso causarse, de permitirse la huelga en este
    ámbito, un trastorno social mayor al que pudiesen
    generárseles a los mismos huelguistas, de no satisfacerse
    las exigencias laborales por ellos reclamadas, a través de
    ese mecanismo de presión.

    Sin embargo, gracias al constitucionalismo social que se
    ha incorporado desde el siglo pasado en muchas constituciones
    modernas, se ha reconocido el derecho a huelga, incluso en los
    servicios públicos, concibiéndose en un derecho de
    jerarquía constitucional, pero que aparece en
    colisión con otros derechos de igual rango, de allí
    que el derecho a huelga se acoja en palabras de CASSAGNE como un
    derecho de excepción o un remedio extremo, cuyo fundamento
    radica en el estado de necesidad que sufren los trabajadores o
    empleados y que se encuentra limitado por el bien común
    que debe marcar la línea divisoria entre su
    legítimo ejercicio y el abuso de derecho, a través
    de la legislación respectiva.

    El ordenamiento jurídico venezolano no ha estado
    ajeno a esa orientación, ciertamente, desde la
    Constitución de 1947, según explica CABALLERO
    ORTÍZ, se consagraba el derecho a huelga de manera
    limitada en el artículo 63 numeral 10, dejando a salvo
    «los servicios públicos que determine la Ley»
    , lo cual se reproduce de manera similar en el artículo 92
    de la Constitución de 1961, estando asimismo consagrado en
    el Texto Fundamental vigente, cuando en el artículo 97
    señala que «Todos los trabajadores y trabajadoras
    del sector
    público y privado tienen derecho a la huelga,
    dentro de las condiciones que establezca la ley».
    (Negrillas añadidas).

    Reforzándose ese carácter limitado, en las
    disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo,
    así como en las determinaciones establecidas en el
    Reglamento de dicha Ley, muestra de ello es la Sección
    Quinta del Título VII de la prenombrada Ley, en donde se
    dispone lo que se entiende por huelga a los efectos de la misma,
    además de preverse la posibilidad de que los trabajadores
    que se hayan declarado en huelga puedan permanecer en las
    inmediaciones del lugar de trabajo; los requisitos previos para
    que se inicie el procedimiento de
    huelga; la obligación de los trabajadores en conflicto de
    continuar trabajando en aquellos servicios que sean
    indispensables para la salud de la población o para la conservación y
    mantenimiento
    de maquinarias cuya paralización perjudique la
    reanudación ulterior de los trabajos que en un determinado
    sitio se realicen, con la salvedad de que "los trabajadores
    obligados a continuar prestando sus servicios serán los
    estrictamente necesarios" para preservar la higiene, la
    seguridad y la
    fuente de trabajo, de conformidad con los requerimientos
    técnicos propios de la actividad (artículo 498),
    aunado a otras normas que
    también condicionan el ejercicio de ese derecho en
    ámbitos específicos, como es el caso de
    trabajadores que presten servicios en vehículos o
    aeronaves y durante la navegación.

    Por su parte, el Reglamento de dicha Ley, también
    enfatiza el carácter limitado de ese derecho, cuando
    estipula una definición del derecho a huelga y regula lo
    que respecta a la titularidad de ese derecho, su contenido, las
    obligaciones
    de prestación de servicios de mantenimiento
    y seguridad de las
    empresas, el
    desacuerdo en la determinación de tales servicios; la
    obligación de prestación de servicios
    mínimos indispensables, lo que son servicios
    públicos esenciales, a los efectos del ejercicio del
    derecho a huelga, los límites en
    cuanto a la fijación de los mismos, en el sentido que no
    comprometan la eficacia de la
    huelga, entre otros aspectos, debiendo advertirse lo que expresa
    VILLASMIL PRIETO en lo atinente a la denominación de los
    servicios públicos esenciales y de los servicios
    mínimos indispensables, contenida esta última en el
    artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el
    sentido de destacar que tal noción es nueva,
    abandonándose con ella, en su criterio, otras mucho
    más técnicas y
    útiles, a propósito de las huelgas en los servicios
    públicos, como es la referida a la de «servicios
    esenciales».

    Sin embargo, nótese que el Reglamento de la
    referida Ley, alude es a la noción «servicios
    públicos esenciales» ampliamente, al punto de
    detallar lo que son tales servicios en el contexto del derecho a
    huelga, en todo caso, observamos que tal denominación y la
    de «servicios indispensables» es utilizada de manera
    indistinta tanto por el legislador como por el Reglamentista, por
    lo que estimamos innecesario esforzarnos en hacer una
    distinción entre tales conceptos, cuando ambos son
    tratados de
    manera equivalente.

    En otro orden de ideas, conviene comentar que en el
    ámbito de la función pública se reconoce el
    ejercicio del derecho a huelga, sobre la regulación
    estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo —en la que
    como ya se demostró, se condiciona ese derecho, siguiendo
    el mandato constitucional—. Importa destacar así,
    que en las propias normas en las que se reconoce el ejercicio del
    derecho a huelga, para el caso de los funcionarios
    públicos de carrera, se hace la advertencia, en cuanto a
    que el ejercicio de tal derecho es posible en la medida que ello
    sea compatible con los servicios que esos funcionarios
    prestan.

    Lo anterior se colige, del segundo aparte del
    artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
    expresa que «…. Los funcionarios o empleados
    públicos que desempeñen cargos de carrera,
    tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución
    pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad
    con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto
    sea compatible con la índole de los servicios que prestan
    y con las exigencias de la Administración
    Pública»
    (Negrillas añadidas), norma esta
    que quedó reforzada con el artículo 32 de la Ley
    del Estatuto de la Función Pública, cuando
    estableció que "Los funcionarios o funcionarias
    públicas de carrera, que ocupen cargos de carrera,
    tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la
    solución pacífica de los conflictos, a la
    convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo
    establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su
    Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de
    servicios que prestan y con las exigencias de la
    Administración Pública»
    (Negrillas
    añadidas).

    De allí que se derive la posibilidad de ejercer
    el derecho a huelga para el caso de los funcionarios
    públicos, pero ceñido a la naturaleza de las
    labores que los mismos ejerzan, siendo que aun cuando estos y los
    trabajadores que presten un servicio público no se rijan
    por un mismo ordenamiento jurídico, es lo cierto, que el
    régimen legal del denominado derecho a huelga, tanto para
    los funcionarios públicos de carrera como para los
    trabajadores, es el dispuesto en la Ley Orgánica del
    Trabajo.

    De las consideraciones que preceden además de
    derivarse que el derecho a la huelga es limitado, no pareciera
    desprenderse su prohibición para el caso de los
    prestadores de servicios públicos, ni menos para los que
    prestan servicios públicos esenciales, en todo caso se
    erige una suerte de condicionamiento que responde en nuestro
    criterio a lo que plantea la jurisprudencia alemana en cuanto al
    principio de sociale Adäquanz (adecuación social) del
    conflicto, que
    explica el autor italiano Ales, al resumir las principales formas
    de regulación del derecho de huelga en Europa y explicar
    que con base a ese principio del derecho germánico, las
    partes en conflicto tienen el deber de no lesionar los derechos
    fundamentales de los ciudadanos, pudiendo atribuirse a las partes
    responsabilidades que van más allá de la
    noción de la proporcionalidad del daño, en virtud
    de las consecuencias negativas que sus acciones
    pueden provocar en el orden social, todo lo cual conduce a que se
    establezcan unos servicios mínimos que deben garantizarse
    en caso de conflictos laborales, siendo tal determinación,
    una modalidad de limitación del derecho a huelga en esa
    área, pero al mismo tiempo, un
    mecanismo que permite la continuidad de los servicios que se
    entienden como indispensables, noción esta que dada su
    importancia con el tema que aquí se analiza, será
    tratada por separado en la sección que sigue.

    En otro orden de ideas, pero también en ese
    ámbito funcionarial, se disponen otras normas que protegen
    la continuidad en los servicios públicos, tal como es el
    caso de la prohibición del funcionario renunciante a
    abandonar el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, dispuesta
    en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera
    Administrativa, lo cual permite en palabras de PEÑA
    SOLÌS que el jerarca competente busque un sustituto, sin
    que ello incida en la continuidad del servicio público de
    que se trate.

    Aunado a lo que antecede, se disponen de otros
    mecanismos para preservar esa continuidad a la hemos venido
    haciendo referencia, como es la prohibición general de
    embargo sobre los bienes destinados al uso o servicio
    público
    , como lo refirió la Sala
    Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal
    en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 la
    prohibición de ejecución forzosa de los bienes
    afectados a un servicio público
    , lo cual se
    prevé en el artículo 104 la Ley Orgánica de
    Régimen Municipal, cuando regula lo que respecta a la
    condenatoria en juicio de los Municipios, señalando
    concretamente en el numeral 2 de ese artículo que en caso
    de entrega de bienes «…el Tribunal pondrá en
    posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales
    bienes estuvieren afectados al uso público, a un
    servicio público o a actividades de utilidad
    pública prestados en forma directa por el Municipio, el
    Tribunal acordará la fijación del precio
    mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de
    Expropiación por causa de utilidad Pública o
    Social; y determinado el precio,
    ordenará su entrega a quien corresponda, conforme a lo
    previsto en el ordinal anterior. En este último caso, la
    fecha de la sentencia se equipará a la fecha del Decreto
    de Expropiación». (Negrillas
    añadidas).

    Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley
    Orgánica de la Procuraduría General de la
    República en su artículo 86, dispuso que en los
    casos de entrega de bienes «…el Tribunal debe poner
    en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales
    bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades
    de utilidad pública o a un servicio público
    prestado en forma directa por la República, el Tribunal
    debe acordar la fijación del precio mediante avalúo
    realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el
    tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer
    perito es nombrado por el Tribunal». (Negrillas
    añadidas).

    Así pues, se establece en ambos casos que para
    dar cumplimiento de fallos judiciales que versen sobre entrega de
    bienes que se encuentren afectados a un servicio público,
    debe seguirse el procedimiento
    dispuesto para el pago de cantidades de dinero,
    debiendo acotarse que para llenar el vacío legal sobre el
    procedimiento de avalúo previsto en el referido
    artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica
    de la Procuraduría General de la República, debe
    aplicarse analógicamente, lo previsto en el
    artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen
    Municipal, en cuanto a la remisión a la Ley de
    Expropiación por Causa de Utilidad Pública y
    Social.

    Por otra parte, se concibe como mecanismo para
    garantizar la continuidad a la cual hemos venido haciendo
    referencia, la ejecución directa por parte del Estado
    en el caso de servicios concedidos
    , planteamiento este, que
    pareciera ser el sustento del artículo contenido en el
    artículo 32 de la Ley Orgánica de Seguridad de la
    Nación,
    en el capítulo denominado «De la movilización
    y la Requisición», que establece que «El
    Presidente o Presidenta de la República podrá
    disponer del empleo de la
    Fuerza Armada Nacional para coadyuvar en el control y
    funcionamiento de los servicios públicos o de las empresas
    del Estado para la vida económico social del país
    (…) Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales
    servicios o empresas quede sometido temporalmente al
    régimen militar, si se hubiere decretado el estado de
    excepción», norma esta que como se aprecia, no
    distingue entre servicios públicos que hayan sido o no
    concedidos.

    Siendo ello así, valga recordar —sin entrar
    a analizar las diversas discusiones producidas en el foro jurídico— que
    durante el diciembre pasado, la norma en cuestión se
    materializó, haciendo eco de esa continuidad, mediante un
    Decreto Presidencial, en el que se dispuso que la Fuerza Armada
    Nacional ejercería, el resguardo de las instalaciones de
    la industria
    petrolera nacional, debiendo dicha Fuerza coadyuvar en el control
    y en el funcionamiento de la misma, «para garantizar la
    continuidad de servicio público de suministro de hidrocarburos
    a nivel nacional e internacional (…)»,
    estableciéndose en el artículo 3º de dicho
    Decreto que «…La Fuerza Armada Nacional
    participará en la conducción de los medios de
    transporte de
    hidrocarburos
    y sus derivados hacia centros de comercialización y
    expendio…».

    De igual manera, en aras de la continuidad de los
    servicios públicos, y como derivación de ese
    mecanismo, se dictó en esa misma oportunidad una
    Resolución interministerial a través del Instituto
    de Protección al Consumidor y al
    Usuario (INDECU), señalándose en el artículo
    5º de la misma que «…Los medios de
    transporte de
    propiedad
    privada, acuáticos, terrestres y aéreos, destinados
    a los servicios públicos de suministro, almacenamiento y
    distribución de hidrocarburos y sus
    derivados, así como alimentos en
    general, podrán ser conducidos por el personal civil
    que designe la autoridad
    administrativa competente o por efectivos de la Fuerza Armada
    Nacional, hasta tanto se normalice la continuidad en la
    prestación de esos servicios públicos, sin afectar
    el derecho de propiedad».

    Por otra parte, se disponen en otros textos legales
    normas que pretenden resguardar esa continuidad, tal como es lo
    que se prevé en la Ley Orgánica de Administración
    Financiera del Sector
    Público, referente a la inclusión en el
    presupuesto de
    gastos, en caso
    de reconducción del presupuesto
    vigente, de los créditos presupuestarios indispensables
    para asegurar la continuidad de determinados servicios
    públicos.

    Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
    sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de
    Concesiones, alude a la figura de la intervención del
    concesionario, en aquellos casos en que exista
    interrupción del servicio de manera injustificada, caso en
    el que el ente concedente puede designar a un interventor con el
    propósito de impedir la interrupción del
    servicio.

    Sumado a lo anterior, conviene referir que además
    de las normas comentadas, las cuales atienden a la continuidad
    que debe imperar en la prestación de los servicios
    públicos, se aprecia, que aún en estados de
    excepción, debe garantizarse el funcionamiento de
    determinados servicios, lo cual deberá hacerse, en nuestro
    criterio, pese a la declaratoria que de dicho estado se haga,
    atendiendo a los principios que aquí se
    analizan.

    De igual manera, importa resaltar que habiéndonos
    propuesto el estudio de la institución de la
    responsabilidad derivada del ejercicio del derecho a huelga,
    salta a la vista la importancia que reviste el principio bajo
    análisis, en razón de que el ejercicio de tal
    derecho genera consecuencialmente la paralización de los
    servicios públicos que deben prestarse de manera
    ininterrumpida, desatendiéndose así al principio
    que aquí se estudia, situación esta que se agrava,
    cuando la ausencia de ese principio ocurre en el ámbito de
    la prestación de los servicios públicos esenciales,
    tópico este que abordaremos con detalle más
    adelante, sobre la base de que tal planteamiento funge como
    argumento contundente al momento de exigir alguna
    reclamación producto de un
    daño derivado del ejercicio del derecho a huelga en ese
    contexto.

    2.2.2. Principio de Regularidad

    Bajo ese principio se pretende garantizar la
    prestación del servicio conforme a determinadas reglas,
    diferenciándose del principio que antecede en razón
    de que la regularidad implica la prestación del servicio
    bajo determinadas normas, en tanto que la continuidad alude a que
    el servicio sea prestado de manera ininterrumpida.

    En refuerzo de lo anterior, señala MARIENHOFF,
    que lo continuo es lo que funciona sin interrupciones, y regular
    es lo que funciona acompasadamente, conservando un ritmo,
    destacándose que un servicio público es regular, si
    por ejemplo funciona bajo los horarios establecidos, aclarando
    que pueden darse casos de servicios que aunque funcionen de
    manera continua, no lo hacen de forma regular, verbigracia cuando
    el servicio del metro es prestado pero no bajo los horarios
    establecidos.

    2.2.3. Principio de Uniformidad

    A la luz de este principio, se alude a la idea que
    enseña SAYAGUES LASO, cuando explica que el servicio
    público está dirigido directa e inmediatamente al
    público, pudiendo todas las personas utilizarlo en
    igualdad de
    condiciones, lo cual no es óbice para el establecimiento
    de diversas categorías de usuarios, siempre que exista
    estricta igualdad para
    todos los que estén en una misma
    condición.

    El principio bajo análisis es una
    derivación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, contenido en el
    artículo 21 de nuestro Texto Fundamental, toda vez que al
    tener todos los ciudadanos el derecho a ser tratados de forma
    igualitaria, se entiende que se establezca la prestación
    de los servicios públicos en idénticas condiciones
    para todos los ciudadanos que se encuentren en circunstancias
    similares.

    Al respecto, es oportuno destacar lo que de manera
    constante ha resaltado nuestra jurisprudencia en cuanto al
    derecho a la igualdad y a la no discriminación, en el sentido de que
    «no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo
    será el que no este basado en causas objetivas y
    razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de
    trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén
    justificadas por la situación real de los individuos o
    grupos, es por
    ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se
    trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo
    constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a
    situaciones idénticas».

    Luego, en cuanto a la prestación de los servicios
    públicos se colige que pueden establecerse determinadas
    condiciones para usuarios de servicios públicos que se
    encuentren en igualdad de circunstancias, en tal sentido, resulta
    oportuno comentar la sentencia Nº T 002/001 de la Corte
    Constitucional de Colombia de fecha
    18 de enero de 2001, en la que aludiendo al principio en
    referencia a la luz del servicio público de seguridad
    social, se explicó la posibilidad que tiene el
    legislador de establecer regímenes diferentes entre
    personas que realizaron las mismas labores durante su vida, pero
    que resultaron pensionadas en momentos distintos,
    fundándose tal distinción, en el propósito
    de asegurar que los recursos del
    respectivo sistema de pensiones, sean suficientes para cubrir
    permanentemente las mesadas de toda la población pensionada, no pudiéndose
    en todo caso, hacer diferencias, entre usuarios que efectivamente
    se encuentren en idénticas circunstancias.

    De igual manera, en el ámbito de nuestra
    jurisprudencia se ha recalcado, al menos en lo que concierne al
    servicio público de la educación, que la
    igualdad ante la reclamación de la prestación de
    ese servicio público, no es exigible entre ciudadanos en
    condiciones diferentes, por lo que mal podrían por ejemplo
    un grupo de
    estudiantes reclamar su ingreso a una universidad,
    cuando ellos no cuentan con los requisitos establecidos para
    ello, y menos, compararse con estudiantes que sí cumplen
    con las exigencias académicas de ingreso, muestra de esta
    situación, lo constituye la sentencia Nº 1210 de
    fecha 24 de abril de 2003, dictada por la Corte Primera de lo
    Contencioso Administrativo, en la que ese Tribunal conociendo de
    la consulta de un fallo en virtud del artículo 35 de la
    Ley Orgánica de Amparo sobre
    Derechos y Garantías Constitucionales, desestimó lo
    referente a la violación del derecho a la igualdad
    invocado por la parte actora, asentando al respecto, que
    difícilmente podría estimarse lesionado ese
    derecho, cuando los accionantes no se encontraban en igual de
    condiciones con respecto a quienes, contando con el puntaje de
    notas requerido, pudieron formalizar su preinscripción, de
    allí que podamos concluir, que sea válido que se
    configuren determinadas categorías de usuarios de un
    servicio público.

    De los parágrafos que
    preceden, se entiende que existe un principio de igualdad en el
    funcionamiento de los servicios públicos, que implica que
    el usuario debe recibir un trato igual en relación con los
    demás usuarios que estén en esa misma
    condición, aunado a lo que se suma lo que respecta al
    principio de igualdad tarifaria, el cual enseña ARAUJO
    JUÁREZ, explicando que debe existir un principio de
    igualdad de pago para todos los que se encuentren en las mismas
    condiciones, pero que ello no es óbice para que el
    operador del servicio público le dé un tratamiento
    desigual o introduzca un principio de discriminación en
    materia de la
    contraprestación del servicio público.

    Así, el tratamiento desigual referido, se
    determina en base a varios criterios como es el cociente
    familiar, por ejemplo en materia del
    servicio público de educación, cuando se
    establecen tarifas por el número de hijos que se tengan;
    de igual manera, se disponen de otros criterios como son los que
    se vinculan con el costo por el mayor volumen
    demandado; como por ejemplo es el caso del Mercado Mayorista
    del Sistema Eléctrico Nacional, previsto en la Ley
    Orgánica del Servicio Eléctrico y en el Reglamento
    General de la Ley del Servicio Eléctrico; el que se
    refiere a las condiciones físicas de los usuarios, acogido
    por ejemplo en la fijación de las tarifas aéreas, y
    el atinente a los subsidios para determinadas categorías
    de usuarios, que se traducen en una suerte de descuento sobre la
    facturación, de manera que el usuario paga muy por debajo
    del costo real del servicio, modalidad esta última que se
    regula en la Ley Orgánica para la Prestación de
    Agua Potable y
    de Saneamiento.

    2.2.4. Principio de Obligatoriedad

    Al respecto, enseña MARIENHOFF, que de nada
    valdría decir que los servicios públicos deben ser
    continuos, regulares y uniformes, si quien debe prestarlos no
    está obligado a realizarlo, destacando en tal sentido que
    la obligatoriedad en la prestación de los servicios
    públicos no sólo rige en materia de servicios
    públicos propios, estos son los prestados directamente por
    el Estado, sino también en aquellos que se estiman como
    impropios, vale decir, los que prestan los particulares bajo
    reglamentaciones o normas generales emitidas por la autoridad
    pública competente.

    En este orden, importa resaltar que existen en nuestro
    ordenamiento jurídico, normas que aluden a las obligaciones
    de los prestadores de determinados servicios públicos, de
    las cuales se evidencia la acogida dada al principio bajo
    análisis, muestra de ello es Ley Orgánica para la
    Prestación de Agua Potable y
    de Saneamiento, la cual al referirse a tales obligaciones en el
    caso de los prestadores del servicio de agua potable y de
    saneamiento, establece en el literal «a» del
    artículo 65 lo siguiente «Prestar a quien lo
    solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios
    de agua potable y de saneamiento, bajo las características y condiciones establecidas
    en las normas aplicables y de acuerdo a lo establecido en el
    respectivo contrato»,
    pudiendo entenderse que el incumplimiento a esa norma,
    daría lugar a que se concrete una de las infracciones
    detalladas en ese mismo texto normativo y para la cual se dispone
    su respectiva sanción.

    Otro ejemplo del reconocimiento al principio de
    obligatoriedad en cuanto a la prestación del servicio
    público, se aprecia del texto de la Ley Orgánica
    del Servicio Eléctrico, la cual en el artículo 36
    al disponer las obligaciones de las empresas de distribución de energía
    eléctrica, establece que las mismas se encuentran
    obligadas a «Prestar el servicio a todos los que requieran
    dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con
    esta Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la
    Comisión de Energía
    Eléctrica».

    Sin embargo, impera llamar la atención en cuanto a que si bien es cierto
    que existen normas que aluden a la obligatoriedad de la
    prestación de los servicios públicos, ello debe ser
    entendido de forma correlativa en determinados casos, con la
    obligación de pago por la prestación de los mismos,
    como por ejemplo ocurre con el servicio eléctrico, en
    efecto, la jurisprudencia ha reiterado que la prestación
    de tal servicio lleva aparejada la obligación de
    pago.

    Los principios que anteceden tienen vigencia en el caso
    de la prestación de todos los servicios públicos,
    estando legitimados de no ser así, bien los usuarios de
    los mismos o la Defensoría del Pueblo, en razón de
    la legitimación activa especial, dispuesta en el numeral 2
    del artículo 281 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, a dirimir el conflicto
    a que haya lugar en la jurisdicción contencioso
    administrativa, a tenor de lo preceptuado en el artículo
    259 eiusdem, en caso de que se les cause un perjuicio en el
    ámbito de funcionamiento de algún servicio
    público.

    Analizados los principios que deben imperar en la
    prestación de los servicios públicos, pasamos a
    estudiar lo que respecta a los servicios esenciales, para
    finalmente verificar de manera minuciosa lo atinente a la
    continuidad a la cual debe estar sometida la prestación de
    tales servicios, aunado al carácter concreto,
    básico y universal inherente a los mismos, aspectos estos
    que como luego veremos, se configuran como premisas cuando surge
    alguna reclamación en este ámbito.

    2.3.- Servicios Esenciales

    Garantizar la satisfacción de ciertas necesidades
    colectivas, frente a medidas que trabajadores y empresarios
    adopten para la resolución de conflictos laborales,
    justifica la noción de servicios públicos
    esenciales, ciertamente, determinar cuáles son esos
    servicios, supone en palabras de DROMI, limitar el derecho a
    huelga y la restricción del lock outt patronal en ese
    ámbito, en aras de asegurar la concreción de la
    continuidad de los servicios públicos, lo cual se concibe
    a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, tal como vimos
    antes, como un principio que debe regir en la prestación
    de los mismos y como una obligación de las personas
    naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la
    prestación de servicios públicos.

    Bajo tal contexto en el Derecho Comparado, se aprecia la
    exactitud en cuanto a la determinación de lo que debe
    concebirse por servicios esenciales por parte del órgano
    legislativo respectivo, como muestra de ello, se observa que la
    doctrina judicial producida por la Corte Constitucional
    Colombiana, ha sido contundente en asentar no sólo que la
    estipulación de los servicios esenciales corresponde al
    legislador, sino además que ello «…debe partir de
    bases serias, objetivas y razonables, de modo que la respectiva
    regulación guarde proporcionalidad entre el respeto a los
    derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los
    trabajadores a la huelga».

    En otro orden de ideas, impera poner de manifiesto que
    el contenido de la definición de los servicios esenciales,
    tal como también lo ha dejado expresado ese Tribunal, debe
    ser cónsona «.… con la filosofía
    propia del Estado Social de Derecho y los principios, valores y
    derechos constitucionales, de modo que se busque un punto de
    equilibrio entre el derecho que tienen los trabajadores a la
    huelga como instrumento para mejorar sus condiciones
    económicas y sociales y lograr la justicia en
    las relaciones laborales, e igualmente el derecho que tienen
    los usuarios de los servicios esenciales a que se mantenga su
    continuidad de modo que no se afecten sus libertades y derechos
    fundamentales
    …», estando presente ese
    carácter esencial de los servicios públicos en
    aquéllas actividades que «…contribuyen de
    modo directo y concreto a la
    protección de bienes o a la satisfacción de
    intereses o a la realización de valores,
    ligados con el respeto,
    vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades
    fundamentales. Ello es así, en razón de la
    preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la
    persona y de
    las garantías dispuestas para su amparo, con el
    fin de asegurar su respeto y efectividad» .

    Orientación similar y en nuestro criterio
    también acertada, con respecto a lo que debe entenderse
    por servicios esenciales, refiere VILLAR EZCURRA, cuando destaca
    que esa expresión resulta más vaga y mutable que la
    de servicios públicos, encerrándose bajo tal
    denominación, de acuerdo a lo que ha expresado el Tribunal
    Constitucional Español,
    aquellas actividades que satisfacen o afectan a las libertades
    públicas y a los bienes constitucionalmente protegidos
    siguiendo también esa misma línea SÁNCHEZ
    MORÓN, quien enseña que un servicio es esencial en
    la medida y con la intensidad que lo exija la defensa de los
    intereses vinculados con la satisfacción de derechos
    constitucionales.

    Es así como partiendo de esa concepción,
    se justifica que se limite el ejercicio del derecho a huelga de
    manera más estricta para quienes prestan esos servicios,
    insistiéndose en buscar un equilibrio
    entre los trabajadores que invocan el derecho a la huelga y los
    usuarios de los mismos, para lo cual deben ponderarse los
    sacrificios que estos últimos puedan soportar, sin que
    esos sacrificios impliquen un menoscabo a los derechos
    fundamentales reconocidos y a los principios que imperan en una
    determinada sociedad.

    Siendo los servicios esenciales los indispensables para
    una sociedad y vista
    la extrema vinculación con los derechos garantizados
    constitucionalmente, es obvio que de producirse una huelga de
    prestadores de tales servicios, pudiese ser mayor el perjuicio
    que se causa en los derechos fundamentales de los usuarios,
    cuando los mismos son afectados, que los beneficios que los
    trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de
    trabajo, imaginemos por ejemplo, las consecuencias nefastas que
    generaría la paralización de todos los hospitales,
    en razón de que su personal pretenda alcanzar mejoras
    laborales, utilizando la paralización como un mecanismo de
    presión
    o lo irreversible que sería por ejemplo, una huelga
    indefinida en los servicios domiciliarios.

    Ahora bien, sumado a la conexidad que se le ha atribuido
    a los servicios esenciales con los derechos constitucionales,
    conviene destacar lo aducido por RASO DELGUE , en cuanto a que la
    nota de «esencialidad» está imbuida por el
    grado de perjuicio que la huelga provoca en el usuario, al
    extremo de aseverar que un servicio, cuya interrupción no
    daña o no daña excesivamente al usuario,
    difícilmente puede calificarse de esencial, de allí
    que el grado de esencialidad de un servicio es generalmente
    proporcional al grado de perjuicio que el mismo ocasiona en el
    usuario, cuando el mismo no se presta de manera efectiva,
    perjuicio que dicho sea de paso también es mutable, en
    razón de que la esencialidad en los servicios puede
    fluctuar en períodos de tiempo, como
    asertivamente lo manifestó el Tribunal Constitucional
    Español en el fallo N° 43/1990 de fecha 15 de marzo de
    1990, dictado al resolverse un conflicto de transporte
    aéreo acaecido en una Semana Santa, que permitió
    fijar los servicios mínimos en niveles superiores a los
    admitidos si la huelga hubiese ocurrido en otra época del
    año, fundamentándose en que la «nota de
    esencialidad» puede cambiar en el tiempo, pudiendo
    conllevar a una mayor restricción del derecho a huelga en
    determinado momento.

    La consecuencia jurídica de estas
    consideraciones, es que cuando se produce una huelga en el
    ámbito de los servicios esenciales, existe una mayor o
    menor colisión entre los derechos del huelguista y los
    derechos del usuario del servicio, por lo que en razón de
    ello, es necesario hacer compatible el ejercicio del derecho a
    huelga, con la garantía de los derechos de los usuarios,
    lo cual explica la idea de armonizar el derecho de los
    trabajadores a ejercer su derecho a huelga y el derecho de los
    usuarios de tener unos servicios públicos, que
    enseña CASSAGNE, cuando expresa que las fronteras entre
    las instituciones
    del derecho administrativo y las del derecho del
    trabajo, se han tenido que mover como consecuencia de la
    necesidad de establecer sistemas o
    regulaciones administrativas para proteger la situación de
    los usuarios de los servicios esenciales e indirectamente de toda
    la población.

    Es bajo esa justificación que se reconoce la
    huelga en muchas constituciones modernas, como vimos antes, como
    un derecho limitado, no estando ajeno a ello nuestra
    Constitución, tal como expresamos en la sección
    anterior, cuando comentáramos lo atinente a la
    regulación de la huelga como mecanismo para preservar la
    continuidad de los servicios públicos, debiendo agregarse
    en este acápite que una de esas limitaciones es la
    determinación de lo que se concibe como servicios
    esenciales, especificación ésta, que a luz de la
    jurisprudencia colombiana corresponde al legislador, lo cual
    coincide con el espíritu del artículo 97 de nuestro
    Texto Fundamental, cuando reconoce el derecho a huelga pero
    «dentro de las condiciones que establezca la
    Ley»
    (Negrillas añadidas).

    Así, importa poner de manifiesto, que no obstante
    que se estime la especificación de los servicios
    esenciales como una limitación del derecho a huelga, que
    debería estar dispuesta en una norma de rango legal, de
    acuerdo a lo que exige el prenombrado artículo, llama la
    atención que la enunciación detallada de esos
    servicios, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento
    jurídico, es en el artículo 210 del Reglamento de
    la Ley Orgánicadel Trabajo, en el marco de la
    regulación al derecho a huelga, cuando se establece lo
    siguiente:

    "Servicios Públicos Esenciales. A los fines de
    lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios
    públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del
    título con que actúe, los siguientes:

    1. Salud;
    2. Sanidad e higiene
      pública
    3. Producción y distribución de agua
      potable;
    4. Producción y distribución de
      energía eléctrica
    5. Producción y distribución de
      hidrocarburos y sus derivados;
    6. Producción y distribución de gas y otros
      combustibles;
    7. Producción y distribución de alimentos de
      primera necesidad;
    8. Defensa Civil;
    9. Recolección y tratamiento de desechos
      urbanos;
    10. Aduanas;
    11. Administración de justicia;
    12. Protección ambiental y de vigilancia de
      bienes culturales;
    13. Transporte público;
    14. Control de tráfico aéreo;
    15. Seguridad social;
    16. Educación;
    17. Servicios de correo y telecomunicaciones; y
    18. Servicios informativos de la radio y de
      la
      televisión pública".

    Actividades estas conectadas con los derechos
    fundamentales de los ciudadanos, que no pueden cesar ni verse
    perturbadas en caso de huelgas, al igual que las actividades
    contenidas en el artículo 498 de la Ley Orgánica
    del Trabajo en donde se dispone de una especie de cláusula
    residual al señalarse que «…aun declarada la
    huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos
    cuyos servicios sean indispensables para la salud de la
    población o para la conservación y mantenimiento de
    maquinarias cuya paralización perjudique la
    reanudación ulterior de trabajos o las exponga a graves
    deterioros y quienes tengan a su cargo la conservación de
    lugares de trabajo…».

    Coligiéndose de ambas normas, que en nuestro
    sistema normativo, se contienen las enunciaciones más
    significativas de las actividades que no puede ser paralizadas en
    caso de huelgas, lo cual no puede entenderse de forma taxativa,
    en razón de la suerte de cláusula residual que se
    establece en el prenombrado artículo, de lo cual se
    infiere un sistema similar al dispuesto en la legislación
    argentina, pero
    contrapuesto al italiano donde se dispone un sistema tasado de
    los servicios esenciales.

    Por otra parte llama la atención, que a la luz
    del Reglamento bajo análisis, los servicios esenciales se
    catalogan como públicos, ciertamente se alude a
    «servicios públicos esenciales», sin
    embargo ello no podría suponer la declaratoria expresa
    requerida para el caso de que determinadas actividades se
    conciban como servicios públicos, aun cuando es claro, que
    actividades allí contenidas, si son calificadas como tal
    bien por normas de rango legal o constitucional, sin embargo, hay
    otras que no tienen dicha calificación, como es el caso de
    la «Administración de Justicia», contenida en
    literal K, pero que nuestra jurisprudencia ha catalogado como
    servicio público y que autores como BREWER CARÍAS,
    enmarcan bajo la noción de «servicios
    públicos constitucionalizados», sobre la base de los
    artículos 26, 158 numeral 1, 178 numeral 7 y 253 y
    siguientes del Texto Constitucional.

    Sin embargo, alguna de las actividades que se detallan
    en el artículo 210 del Reglamento de la Ley
    Orgánica del Trabajo sí son servicios
    públicos, tal es el caso de los servicios de salud y
    sanidad e higiene pública, contenidos en los literales a y
    b, respectivamente, del prenombrado artículo, los cuales
    se conciben como servicios públicos en el artículo
    84 y 85 de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela, lo cual se enfatiza con el dispositivo
    contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de
    Salud, que dispone como ámbito de aplicación de esa
    Ley, la regulación de los servicios públicos de
    salud.

    De igual manera, importa comentar en cuanto a los
    literales c, d y f del artículo 210 del Reglamento de la
    Ley Orgánica del Trabajo antes citados, referidos a la
    producción y distribución de agua
    potable; a la producción y distribución de
    energía eléctrica y la producción y
    distribución de gas y otros
    combustibles; respectivamente, que los mismos se catalogan como
    servicios públicos domiciliarios en el texto
    constitucional cuando se detallan las competencias del
    Poder Público Nacional en el numeral 29 del
    artículo 156, estando también destacada esa
    calificación, en la Ley Orgánica para la
    Prestación de Agua Potable y de Saneamiento; en la Ley
    Orgánica del Servicio Eléctrico y en la Ley
    Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en cuyos textos
    normativos, se regula de manera pormenorizada la
    prestación de agua potable, del servicio eléctrico
    y de gases de
    hidrocarburos, respectivamente, quedando así satisfecho el
    acto de declaración como «servicio
    público» de tales actividades.

    Asimismo en cuanto al servicio esencial de transporte,
    contenido en el literal m del Reglamento bajo análisis,
    conviene referir que dicho servicio en el ámbito nacional
    se encuentra atribuido al Poder Público Nacional abarcando
    el mismo al transporte terrestre nacional, al aéreo, al
    marítimo, al fluvial y al lacustre, siendo que en lo que
    concierne al transporte aéreo, el mismo se encuentra
    catalogado como servicio público en la Ley de
    Aviación Civil, junto al servicio esencial de control de
    tráfico aéreo dispuesto en el literal n del
    artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del
    Trabajo, sin embargo merece comentar que la Sala Político
    Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante fallo
    Nº 1233 de fecha 11 de junio de 2003, hizo referencia
    recientemente a la conversión, vigente desde 1995, de los
    servicios civiles de control de navegación aérea,
    en un cuerpo de seguridad del Estado, a los fines de evitar el
    ejercicio del derecho a huelga en ese gremio y la consecuente
    obstaculización de ese servicio público.

    En lo que concierne al transporte marítimo,
    fluvial y lacustre, entendidos como integrantes del servicio
    esencial de transporte a la que se alude en el citado Reglamento,
    debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Marinas
    y Actividades Conexas, concretamente su artículo 146 que
    prescribe que los servicios de pilotaje, remolcador y lanchaje
    son servicios públicos, sumado a lo establecido en el
    artículo 120 del Decreto con Fuerza de Ley de Espacios
    Acuáticos e Insulares que señala que son servicios
    públicos, la señalización acuática,
    las labores hidrográficas, meteorológicas,
    oceanográficas, la cartografía náutica y la
    canalización y mantenimiento de las vías
    navegables.

    Por otra parte, merece destacar que bajo la actividad de
    transporte también debe incluirse la actividad de
    transporte urbano de pasajeros, cuya competencia se le atribuye
    en el numeral 2 del artículo 178 constitucional a los
    Municipios, estando reconocida la misma de manera expresa como
    servicio público en el artículo 4 de la Ley de los
    Sistemas
    Metropolitanos de Transporte.

    Igualmente, se desprende que el servicio público
    esencial concerniente a la educación precisado en el
    literal p del artículo 210 del Reglamento de la Ley
    Orgánica del Trabajo, se dispone como derecho
    constitucional y servicio público al mismo tiempo, en
    el artículo 102 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, quedando subrayada la
    connotación de servicio público en la Ley
    Orgánica de Educación, siendo tal servicio unos de
    los que nuestra jurisprudencia ha analizado con mayor
    detalle.

    En lo que concierne al servicio de correos y telecomunicaciones, referidos en el literal q de
    dicho Reglamento, importa comentar que el primero se concibe
    expresamente como servicio público en el artículo 1
    de la Ley de Correos, en tanto que en lo que respecta a las
    telecomunicaciones perentorio resulta señalar que la
    derogada Ley de Telecomunicaciones sí lo calificaba
    expresamente como servicio público, en tanto que la Ley
    vigente lo omite, pero lo concibe expresamente como
    derecho.

    En lo atinente a la seguridad social, interesa expresar
    que el artículo 86 de nuestro Texto Fundamental, expresa
    que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social como
    servicio público…», estando las
    particularidades de este derecho reguladas en la Ley
    Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en
    tanto que lo que concierne a los servicios informativos de la
    radio y de la
    televisión
    pública que se disponen en el literal r del
    artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del
    Trabajo, la propia Constitución en su artículo 108,
    alude a ellos como servicios públicos, junto a las
    redes de bibliotecas y de
    informática.

    En cuanto a los servicios de recolección y
    tratamiento de desechos urbanos y protección ambiental,
    contenidos en los literales i y l, respectivamente del tantas
    veces nombrado artículo 210, debe señalarse que de
    las normas legales y constitucionales que integran nuestro
    derecho positivo
    no se desprende que exista una calificación como servicio
    público de tales actividades, sin embargo, autoras como
    RONDÓN DE SANSÓ, alude a tales actividades como
    servicio público, cuando expone la vinculación de
    esta noción con las competencias territoriales,
    concretamente las referidas al ámbito municipal contenidas
    en el numeral 4 del artículo 178 del Texto
    Fundamental.

    Por último, para concluir los comentarios de los
    servicios públicos esenciales especificados en el
    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, importa
    expresar que la actividad de vigilancia de bienes culturales, que
    también se señala en el literal l del
    artículo 210 de dicho Reglamento, la cual se encuentra
    suficientemente regulada en la Ley de Protección y Defensa
    del Patrimonio
    Cultural, no se califica en norma de rango legal alguna como
    servicio público, al igual que ocurre, con la
    Producción y Distribución de Alimentos, con la
    actividad de Defensa Civil y con la actividad de la Aduanas, no
    obstante que exista normas que realcen su importancia como sucede
    en el caso del artículo 305 constitucional en el que se
    contienen los principios que rigen la seguridad alimentaria y el
    desarrollo
    agrícola, lo cual debe estimarse de manera concatenada con
    el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
    Agrario, que se vincula con la producción y
    distribución de Alimentos y en la que se dispone a la
    protección agroalimentaria como derecho, así como
    con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en la
    que se establecen sanciones para los casos de que se restrinja la
    oferta,
    circulación, o distribución de bienes de primera
    necesidad o básicos.

    Además de lo anterior, impera señalar, que
    de conformidad con la disposición contenida en el
    artículo 211 del Reglamento de la Ley Orgánica del
    Trabajo, mediante los convenios colectivos celebrados para regir
    en empresas u organismos afectos a la prestación de los
    servicios públicos esenciales señalados
    precedentemente, las partes deberán fijar la
    prestación mínima de esos servicios públicos
    esenciales que habrán de garantizarse en caso de huelga,
    debiendo recordarse que en materia del derecho del
    trabajo, a tenor de lo previsto en la parte in fine del
    artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo, se pueden
    establecer mediante convenios colectivos reglas favorables a los
    trabajadores que modifiquen la norma general respetando su
    finalidad, sin embargo de no disponerse mediante convenio
    colectivo, se deberá fijar tal prestación
    través de la Junta de Conciliación, o en su defecto
    cautelarmente el Ministerio del Trabajo, a tenor de lo previsto
    en los artículos 211 y 212 del precitado
    Reglamento.

    De lo hasta aquí esbozado, se concluye con
    respecto al artículo 210 del Reglamento de la Ley
    Orgánica del Trabajo, tres aspectos a saber i) Que en el
    mismo se contienen los servicios esenciales que deben
    garantizarse en caso de huelgas; ii) Que la calificación
    de «público», no supone el acto de
    declaración de las actividades que allí se
    especifican como servicios públicos, por cuanto ello debe
    ser mediante Ley formal, no obstante que existan actividades
    allí contenidas que en otros instrumentos de nuestro
    Derecho Positivo
    si aparezcan catalogadas expresamente como servicios
    públicos y iii) Que tal calificación tampoco
    implica que esos servicios deban ser prestados por el Estado, en
    razón de lo que expresa el propio encabezado de la norma
    bajo análisis cuando señala que es
    «…con independencia
    del ente prestador y del título con que
    actúe…», de allí que la
    prestación de los servicios que en dicha norma se
    detallan, no supongan que la prestación debe estar a cargo
    de un ente u órgano perteneciente a la estructura de
    la Administración Pública.

    En todo caso interesa insistir, que la
    determinación de lo que son los servicios esenciales debe
    ser en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico
    por Ley formal, no para entenderlos como servicios
    públicos, y entender satisfecho el requisito de la
    publificación, sino porque limitan el derecho a huelga, y
    de acuerdo al artículo 97 constitucional esa
    limitación debe ser de rango legal, lo cual armoniza con
    el criterio que ha expresado la Corte Constitucional Colombiana
    antes comentado.

    Surge así la necesidad de analizar la
    vinculación de servicio público y de servicio
    esencial y aclarar cuál es el género y
    cuál es la especie, y determinar las características que deben prevalecer en la
    prestación de los mismos, tal como nos ocuparemos en el
    punto que sigue.

    2.4.- Servicios Esenciales vs. Servicios
    públicos

    Al respecto, puntualiza CASSAGNE, que la relación
    entre el servicio público y el servicio esencial no son de
    género
    y especie, ambos conceptos en su criterio, operan en planos
    distintos, toda vez que la noción de servicio esencial,
    aunque abarca los servicios públicos tradicionales, es
    más amplia y comprende también actividades de
    titularidad privada, donde no ha operado la publicatio, pero
    cuyas prestaciones
    son sin embargo esenciales para la comunidad, de
    allí que se entienda la omisión en la que incurre
    el prenombrado autor del vocablo «público» al
    explicar el concepto de servicio esencial, en tal sentido,
    estimamos errada la denominación contenida en el
    artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del
    Trabajo de «servicios públicos esenciales» en
    razón de que no en todas las actividades que allí
    se detallan ha operado la publificación, como
    comentáramos antes, en todo caso, son realmente
    públicos esenciales, los que están catalogados por
    norma constitucional o legal como servicio público, y
    paralelamente se les reconoce como esencial a los efectos de las
    huelgas.

    De igual manera, comparte esa posición
    SÁNCHEZ MORÓN, cuando al referirse al derecho de
    huelga en la función pública, comenta que la
    expresión servicios esenciales no equivale a la de
    servicios públicos, por cuanto en su criterio de ser
    así, quedaría indirectamente prohibido o
    sustancialmente menoscabado el derecho a huelga para los
    funcionarios públicos.

    Por otra parte, explica VILLAR EZCURRA, que el
    término servicios esenciales, utilizada en el Texto
    Constitucional español, no es una expresión
    equivalente con la de servicios públicos como en
    reiteradas ocasiones —afirma ese autor— que lo ha
    puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional Español,
    por cuanto en su criterio, la primera, se trata de una actividad
    mucho más amplia de la cual el servicio público es
    solo una de sus manifestaciones, concluyendo luego sin embargo,
    que podría presumirse que todas las actividades de
    servicio público, por ese solo hecho, son servicios
    esenciales no siendo cierta, la premisa inversa.

    En consecuencia, pareciera unánime aceptar que la
    expresión servicio público y servicio esencial no
    son equivalentes y estimamos que ello obedece en principio, a que
    el nacimiento de esos conceptos no se ha producido en el mismo
    escenario, ciertamente el primero se ha gestado en el derecho
    administrativo, en tanto que el segundo, aun cuando este
    arraigado en el ámbito constitucional, en razón de
    que existen unas prestaciones mínimas que deben
    garantizarse por imperativo constitucional, es un concepto
    típico del derecho laboral
    tradicionalmente utilizado en la regulación de los
    conflictos laborales, no obstante el desplazamiento que
    —como precisáramos antes—, se haya verificado
    en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo de la
    expresión de "servicio esencial" por la servicios
    mínimos indispensables, como explica VILLASMIL
    PRIETO.

    Ahora bien, autores como FIGUERA ORTÍZ se
    pronuncian con respecto al punto que aquí se analiza,
    destacando que pueden haber servicios públicos que no sean
    esenciales y esenciales que no sean públicos, por lo que
    ambas nociones no son sinónimas, sin embargo se estima que
    es innegable la vinculación entre las mismas, dado que
    ambas se disponen para satisfacer necesidades de carácter
    general, siendo que a la luz del ordenamiento jurídico
    venezolano la mayor parte de los servicios esenciales que deben
    garantizarse en caso de huelgas se encuentran catalogados por
    normas de rango constitucional o legal como servicios
    públicos, verbigracia los servicios de salud, de
    educación, de seguridad social, transporte, los
    domiciliarios, entre otros.

    Sin embargo aun cuando existan servicios esenciales que
    no sean servicios públicos, ello no sería
    óbice para que la prestación de los esenciales no
    sea efectuada considerando los principios de continuidad,
    regularidad, uniformidad y obligatoriedad típicamente
    reconocidos en el ámbito de la prestación de los
    servicios públicos, en aras de garantizar la
    prestación efectiva a sus usuarios, estando sustentada tal
    aplicación en lo que plantea MARTÍNEZ
    LÓPEZ-MUÑIZ, cuando expresa que la
    regulación de los servicios esenciales puede o debe ser
    más intensa e incisiva en razón de que satisfacen
    bienes constitucionalmente protegidos, lo que de igual manera
    justifica, en criterio de ese autor, que la intervención
    administrativa en el ámbito de los servicios esenciales se
    haga de forma más intensa y extensa, a los fines de
    asegurar su adecuada prestación regular y continua, con el
    objeto de que se garantice que los mismos lleguen a todos los
    ciudadanos que los requieran justamente.

    Muestra de que los principios en cuestión se han
    asumido en la prestación de los servicios esenciales, se
    verifica no sólo en el ámbito de la jurisprudencia,
    sino también de forma expresa en textos normativos, tal
    como se deriva por ejemplo del Real Decreto 400/2003 de fecha 4
    de abril de 2003, en el cual se reguló lo atinente a las
    normas para garantizar el funcionamiento de los servicios
    mínimos esenciales del "Ente Público Radio Televisión
    Española y de las Sociedades
    Estatales Radio Nacional de España y
    Televisión Española S.A.", centrándose la
    regulación en lo que respecta a la continuidad que debe
    prevalecer en tal servicio.

    De igual manera, la jurisprudencia ha producido
    criterios que reconocen la continuidad que debe imperar en la
    prestación de los servicios esenciales, ejemplo de ello es
    la sentencia de la Corte Constitucional Colombiana N°
    C-450/95 de fecha 4 de octubre de 1995, antes comentada, en la
    que se refirió categóricamente que la continuidad
    de los servicios esenciales debe mantenerse de modo que no afecte
    las libertades y derechos fundamentales de los
    usuarios.

    Es así como se infiere, que se ha reconocido que
    los principios que tradicionalmente se han dispuesto como
    cardinales en la prestación de los servicios
    públicos, son también acatados en los que, en el
    ámbito de la regulación de las huelgas se catalogan
    como esenciales, teniendo en ambos casos la
    Administración, el deber de velar por el buen orden de los
    mismos, respetando las reglas dispuestas para su efectivo
    funcionamiento, en virtud de la actividad de policía que
    la misma realiza, conforme a las potestades que le ha otorgado la
    Ley, debiéndose manifestar esa actividad incluso en el
    contexto de las huelgas, verificándose por ejemplo la
    prestación efectiva de los servicios esenciales, siendo lo
    contrario, punto de partida para iniciarnos en lo que
    atañe a la responsabilidad, lo cual abordaremos sin
    más preámbulos seguidamente.

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