- Relación entre derecho y
proceso. - El proceso de
derecho. - Los sujetos
procesales. - ¿Quiénes son
sujetos procesales? - ¿Quiénes son los
auxiliares judiciales? - Las partes en el proceso
penal - El Ministerio Público
como titular fundamental de la acción Penal
Pública - El imputado y sus defensores
como parte del proceso penal.
Relación entre
derecho y proceso.
El derecho sin el proceso no
podría alcanzar su finalidad; en una palabra no
sería el derecho.
El conflicto de
intereses, si no es frenado conduce al desorden, que es la
quiebra del
derecho.
No hay espectáculo que de la impresión del
choque entre los hombres como el del proceso penal
o civil. La impresión es, verdaderamente, la de enemigos
sujetos por el collar y la cadena. El contradictorio, que
constituye el secreto del mecanismo procesal, es absolutamente un
choque entre los contradictores; no es raro que, a pesar del
collar y la cadena, estos consigan desencadenarse. Los testigos,
por otra parte, que constituyen también una pieza
indispensable del mecanismo, si pudieran hacer lo que quisieran,
se mantendrían lejos de la contienda; aquí para
poder servirse
de ellos, en ves del freno hace falta un impulso.
El juez también en el proceso tiene sus
tentaciones, de las cuales debe ser salvado. Sin el proceso, el
derecho no podría alcanzar sus fines; tampoco los
podría alcanzar el proceso sin el derecho. La
relación entre los dos términos es circular. Por
eso se constituye esa rama del derecho que se llama derecho
procesal.
Esta necesidad que tiene el proceso del derecho se ha
intuido fácilmente. Uno de los primeros resultados del
saber científico en torno al derecho
ha sido saber distinguir entre el derecho
procesal y el resto del ordenamiento jurídico, al cual
por contraposición, se da el nombre de derecho material.
Tal distinción tiene su reconocimiento legislativo en la
existencia de un código
de procedimiento
penal y un código
de procedimiento
civil, conjunto de las normas que
regulan el uno y el otro proceso.
Más allá de la intuición, en el
campo de la verificación racial, nuestro conocimiento
sobre este tema se halla todavía detenido. En rigor, del
iter de la verificación debería ser
éste; puesto que el derecho opera constituyen relaciones
entre individuos, en los cuales se componen sus conflictos de
intereses, si existe un derecho procesal, deben existir
relaciones jurídicas procesales. Los dos
términos son indisolubles; o derecho procesal y relaciones
jurídicas procesales o bien, ni éstas ni
aquéllas.
Es un mecanismo extremamente complicado, del cual estos
hombres son las piezas singulares; el mecanismo no podría
funcionar si su movimiento no
estuviese combinado por vínculos, los cuales no son ni
pueden ser otra cosa que relaciones jurídicas. El trabajo
para desenredar la madeja de estas relaciones, análogo al
que se realiza para demostrar una maquina, o análogo
también a la anatomía del cuerpo humano,
absolutamente necesario para hacer pasar el
conocimiento del proceso del estudio empírico a la
fase científica.
El concepto
empírico y simplistico del proceso como relación
jurídica correspondiente, como signo de una misma
involución del saber científico en torno al proceso,
un concepto
análogo de la jurisdicción y de la
acción, consideradas como potestad del juez y como
derecho de las partes: potestad la primera de hacer justicia, y de
derecho del segundo, de obtenerla; concepto de uno y el otro,
improvisados, sin el análisis necesario para desarrollar su
contenido y para aclarar sus implicaciones. Si, una
relación jurídica no basta para acotar el concepto
de lo que se podría llamar el proceso de derecho,
es decir, el proceso regulado por el derecho, así
también en una sola facultad y en un solo derecho no se
acota el concepto de la jurisdicción ni el de la
acción; estas son una suma, o mejor, un sistema de
facultades, y de derechos subjetivos, a los
cuales corresponden deberes e incluso poderes recíprocos
de otras personas, jueces, auxiliares, partes, defensores,
terceros, que operan de modo diverso en el proceso.
El proceso es el medio de poner en práctica las
sanciones establecidas por la ley; cuando esta
dice que quien roba debe ir a la cárcel o quien mata debe
sufrir la misma suerte. La ley es aquel
juicio de valor en torno
a un posible; el cumplimiento de la promesa, que accede a ella,
exige otro juicio para saber como están en realidad las
cosas y después si el hecho, tal como resulta del juicio,
es o no es , aquel que la ley ha previsto.
El conjunto de actos que conducen a este segundo juicio
y a la respectiva decisión, se llama proceso de
cognición: porque sirve para conocer si el posible
previsto por la ley se ha traducido o no existe.
Son sujetos procesales:
El tribunal, que es el Órgano de Control, de
Juicio y de Ejecución de Sentencia.
El Juez de Control, durante
la fase preparatoria e intermedia, hará respectar las
garantías procesales, decretara las medidas de
coerción que fueren pertinentes, realizará la
audiencia preliminar y aplicara el procedimiento por
admisión de los hechos.
El Juez de Juicio en las deferentes causas que le sean
atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal
mixto o de jurado, según el límite superior de la
pena imponible en cada caso, actuará
así:
- Como Juez unipersonal en las causas por delito que
no tengan asignada la pena privativa de libertad y
aquellas cuya pena privativa no sea mayor de cuatro
años; en el procedimiento abreviado y en el
procedimiento de faltas. - Como Juez presidente de un tribunal mixto en las
causas por delito cuya
pena privativa de libertad sea
mayor de cuatro años y no exceda de dieciséis.
Dirigirá la audiencia oral y redactara la sentencia
respectiva. - Como Juez presidente de un tribunal de jurado en las
causas por delito cuya pena privativa de libertad sea superior
a dieciséis años. Dirigirá la audiencia
oral y dictara la sentencia conforme al veredicto del
jurado.
Los Jueces de Ejecución de Sentencia
velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de
seguridad.
El Ministerio Público, es el titular de
la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de
la acción penal le corresponde al Estado a
través de este, quien esta obligado a ejercerla, salvo
las excepciones legales.
La Defensa Pública, actúa cuando
el imputado no designa defensor y tiene a su cargo la responsabilidad de hacer efectiva la
garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta
tanto se dicte la ley respectiva.
Los Órganos de Policía de Investigación Penales, son auxiliares
del Ministerio Público para adelantar las investigaciones, estos son los funcionarios a
los cuales la ley acuerda tal carácter, y todo otro funcionario que
deba cumplir las funciones de
investigación que el COPP
establece, los cuales son:
-Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalisticas.
-Los Órganos Competentes de la Guardia
Nacional.
-Las autoridades que las leyes de
tránsito señalen en materia de
su competencia.
-La Oficina
Nacional de Identificación y Control de Extranjeros,
conforme a las leyes que
regulan su competencia.
La víctima, es la persona
directamente ofendida por el delito.
El cónyuge o la persona con
quien haga vida marital por más de dos años, hijo
o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los
delitos cuyo
resultado sea la muerte
del ofendido.
Los socios, accionistas o miembros, respecto de los
delitos que
afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la
dirigen, administran o la controlan.
Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los
delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que
el objeto de la agrupación se vinculé
directamente con esos intereses y se hayan constituido con
anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán
actuar por medio de una sola representación.
El Imputado, es la persona sospechosa de ser
autor o participe del hecho criminal. La condición de
imputado perdurará hasta el momento en que juez de
control, admitida la acusación, dicte el auto de
apertura a juicio en la forma prevista en el COPP, en
donde adquiere la condición de acusado.
Auxiliares de la partes, son los asistentes no
profesionales y los consultores técnicos de las
partes.
¿Quiénes son sujetos
procesales?
Son todas las personas naturales y jurídicas,
así como todos los órganos estadales que
intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de
participación.
Sujetos de dicha relación pueden ser
clasificados en:
- fundamentales.
- Connaturales.
- Eventuales.
- Los sujetos procesales fundamentales: son
aquellos que integran la relación
jurídico-procesal, sin los cuales no podría
existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y
las partes. - Los sujetos procesales connaturales: son
aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en
el proceso, aun cuando no forma parte de la relación
jurídico-procesal, tales como secretarios, alguaciles,
escribientes, policías, denunciantes, testigos y
peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su
intervención es cónsona con la naturaleza del
proceso penal. - Los sujetos procesales eventuales: son
aquellos que, como su nombre indica, pueden tener una
participación eventual en el proceso, de manera tal que
pueden estar o no presentes en un juicio concreto.
Tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente
responsable, del tercero excluyente y del público en
general.
Partes en el proceso penal: son el imputado,
asistido de su defensor o defensores, como parte acusada, y el
Ministerio Público y la víctima de delito, con sus
abogados, como partes acusadoras.
¿Que es el órgano
jurisdiccional?
Es el sujeto más importante del proceso penal,
pues a él corresponde el constatar la existencia o no del
hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las
responsabilidades que de él se deriven y propenden a
restablecer la legalidad quebrantada. Para ello el órgano
jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director y
decidor del proceso.
Es al que le corresponde conocer en cualquier grado y
estado del
proceso, pues, obviamente, el
conocimiento de un tipo de órgano jurisdiccional
excluye el conocimiento
de cualquier otro.
En realidad en el proceso penal, solamente en la primera
instancia, intervienen más de un órgano
jurisdiccional, de ordinario dos, el juez de instrucción y
el juez o tribunal de conocimiento o de la causa. Sólo en
el caso de un procedimiento de fuerte sabor inquisitivo, como el
establecido en el CEC venezolano después de la
reforma que eliminó los jueces de instrucción, se
concibe la existencia de un juez único en primera
instancia.
Una de las características esenciales del proceso
penal, que lo distingue de los procesos
civiles, mercantiles, laborales y administrativos, y que
explicaremos con todo detalle más adelante, es que
presenta una fase de instrucción o introductoria, previa
al debate penal
propiamente dicho, durante la cual debe comprobarse la existencia
del hecho punible y acopiarse los elementos de convicción
que vinculen a las personas sindicadas con dicho hecho
punible.
Es de entender, que el juez que dirija o que supervise
dicha fase de instrucción, queda de alguna manera
identificado o parcializado con sus resultados, por lo cual
resulta conveniente que dicho juez o tribunal no sea el mismo que
deba conocer de la etapa plenaria o de juicio del proceso, ya que
estaría de cierta manera prejuiciado o parcializado,
incluso por meras razones de amor propio.
Por tal razón se comprende el fracaso de la reforma
venezolana que eliminó los jueces de instrucción y
los convirtió en jueces de primera instancia penal,
transformándolos en sujetos únicos del conocimiento
del sumario y plenario. Esta misma fue la causa del fracaso de la
reforma española de 1978, que dispuso que los jueces de
instrucción celebraran los juicios orales de las mismas
causas que habían instruido, en los casos de delitos no
graves.
¿A cargo de que jueces esta la dirección o supervisión de la fase sumarial o
preparatoria en los procesos tanto
acusatorios como inquisitivos?
Corre a cargo de los jueces unipersonales.
¿Cuál es la diferencia entre los
sistemas
inquisitivo y acusatorio?
Es evidente que la diferencia es en cuanto al tipo de
órgano jurisdiccional que debe conocer y dirigir la fase
plenaria o de juicio.
- En el sistema
inquisitivo, el juez de conocimiento o de juicio es casi
siempre, por no decir siempre, un juez unipersonal que incluso,
como ya hemos dicho antes, puede ser diverso, pues dadas las
características del juicio escrito
inquisitivo, un juez puede estar a cargo del proceso durante la
etapa probatoria y ser otro juez quien sentencie. - En el sistema acusatorio en materia
penal, la forma del órgano jurisdiccional que debe
escuchar, dirigir y decidir el juicio oral es sumamente
variada.
Los auxiliares judiciales como sujetos
del proceso penal.
¿Quiénes son los auxiliares
judiciales?
Estos son los secretarios, los escribientes y
alguaciles.
Algunos autores: consideran que los
secretarios, escribientes y alguaciles forman parte del
órgano jurisdiccional y como tal los estudian. Si bien
administrativamente esto es cierto, es obvio que son
absolutamente deslindadles las funciones de
tales funcionarios de las encomendadas a las personas que deben
decidir el proceso, y por eso nos parece conveniente separarlos
al objeto de su estudio.
¿En que consisten las funciones de los
llamados auxiliares judiciales?
En apoyar la labor del juzgador, mediante la
elaboración de las actas judiciales, composición y
control de los expedientes y práctica de diligencias tales
como toma de declaraciones, citaciones, notificaciones,
emplazamientos, así como llevar la secuencia general del
proceso.
En cuanto a los sistemas con
primado de la escritura:
Los secretarios y escribientes se convierten en los amos
del proceso, ya que la inmersa mayoría de las diligencias
se realizan ante ellos, y son ellos los que elaboran la
sentencia, con la complicidad displicente del juez quien, de no
tener interés
expreso en el asunto, se limita a firmarla, pues el carácter
escrito le permite semejante<<licencia>>.
En cuanto a los sistemas con primado de la
oralidad:
El juez está obligado a presenciar los actos y a
decidir in situ, por lo cual la función
del secretario se reduce a levantar el acta correspondiente, en
tanto que la del alguacil consistirá en hacer entrar y
salir a los declarantes de la sala y efectuar alguna que otra
citación. Aquí los escribientes salen
sobrando.
LAS
PARTES EN EL PROCESO PENAL:
Son el Ministerio público, la victima, el
imputado y sus respectivos abogados. Cuando antes nos referimos
al principio de contradicción o partes adversas en el
proceso penal, hablamos de las dificultades teóricas que
para algunos autores presentaba el concepto de parte en este
campo del derecho procesal. Sin embargo allí dejamos
sentado que el enfoque de este problema dependía del tipo
de procedimiento penal de que se tratase, pues es obvio que en el
sistema inquisitivo, donde el juez no es árbitro neutral,
sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez,
no tiene sentido hablar de partes adversas ni de
contradictoriedad. Lo mismo ocurre en los sistemas mixtos que
mantienen un sumario o fase preparatoria escrita o
secreta.
Pero en los sistemas donde los rasgos acusatorios tienen
un peso definitivo, la concepción de partes es plenamente
vigente, en el entendido de que es parte todo aquel que litigue
frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a
otras partes. En estos sistemas hay que diferenciar las partes
respecto de la acción penal y las partes respecto a la
acción civil, cuando esta última es ejercida dentro
del proceso penal.
Partes respecto de la acción penal; son
las partes acusadoras, que son las que pueden ejercer la
acción penal ( acusar) y entre las que podemos encontrar
al representante de la vindicta pública ( fiscal o
procurador del Ministerio Público, Fiscalía General, Ministerio Fiscal, Fiscal
de distrito, o como se llame en cada lugar concreto), la
víctima del delito, devenida o no en querellante (mediante
acusación privada), y los acusadores populares,
allí donde se les permita; y la parte acusada, que es
aquella contra la que se dirige la acción penal, y esta
constituida por el imputado y sus defensores. Estas son las
partes esenciales de todo sistema acusatorio.
Partes respecto a la acción civil derivada del
delito; tenemos a las partes demandantes, entre las que puede
figurar el Ministerio Público o Fiscalía, la
víctima como demandante civil y la comunidad en
general o el Estado,
como demandante, civiles cuando la ley lo permite; y las partes
demandadas, entre las que se encontrará el
imputado-demandado y el tercero civilmente
responsable.
Partes Procesales.
En noción preliminar, el litigio por iniciativa
propia o por impugnación de una acción ajena contra
él; sea demandante, actor o reo y también en el
proceso criminal, el querellante y el acusador.
Para Chiovenda; parte es el que demanda en
nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una
actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es
demandada.
Para Calamandrei; parte es la persona que pide la
providencia ( el actor en el proceso de cognición; el
acreedor en el proceso de ejecución) y aquella frente a la
cual la providencia se pide (demandado en el proceso de
cognición; deudor en el proceso de ejecución.
Admite que las partes pueden ser más de dos, en cuyo caso
existe litisconsorcio; y que los actos procesales pueden
ser realizados por terceros.
Para Rocco; por parte debe entenderse cualquier
sujeto autorizado por la ley procesal para pedir en nombre propio
la realización de una relación jurídica
propia o ajena, mediante resolución jurisdiccionales de
diversa naturaleza.
Para Goldschmidt; en todo proceso civil han de
intervenir dos partes; porque no se concibe una demanda contra
uno mismo, ni siquiera en calidad de
representado de otra persona. Centrándose sobre el proceso
civil, declara que llama actor al que solicita la tutela
jurídica; y demandado, aquel contra quien se pide. No se
requiere que las partes sean necesariamente los sujetos del
derecho o de la obligación controvertida.
La parte se caracteriza, pues, porque pueden ganar o
perder algo según le sea favorable o adversa la
resolución del juicio. En el Proceso Penal, son partes,
por su forzosa intervención a efectos del
fallo:
El Fiscal, por imperativo legal de proteger el
orden jurídico y asegurar la defensa social y la patria en
los delitos que atenten contra ella.
El Acusador, por sujeto activo del
delito.
La víctima, por agente pasivo de la
infracción.
Cualquier lesionado en sus intereses materiales,
como acreedor por razón de la responsabilidad
civil.
¿Quiénes no son partes?
Situándose como escenario, por mayor
número de personajes, en el procedimiento penal, con las
exclusiones pertinentes en el proceso civil, y dentro de las
técnicas predominantes, no son partes pese
a su presencia ante los tribunales:
Los Defensores, sean abogados o sencillamente
profesionales, como los militares en el fuero castrense a los
que, por designación libre del proceso o por nombramiento
de oficio, les incumbe el patrocinio del reo; si bien son
representantes de la parte acusada, y suelen ser designados como
parte.
Los Testigos, espectadores más o menos
fortuitos de los hechos, cuya imparcialidad teórica
deberá apartarlos de sentirse gananciosos o perjudicados
con el resultado procesal y o los que no afectan ni penal ni
civilmente el fallo, a menos de haber incurrido en falso
testimonio.
Los Peritos, por colaboración de los
jueces en materias de especialidad ajena a los mismos, o que
exijan singular examen o detalle.
Los Jueces, y demás auxiliares de la
justicia,
porque su función es
de conocer y resolver el caso.
La capacidad procesal en el proceso.
Respecto a la cualidad de parte en el proceso penal
habrá siempre que analizar las categorías de la
capacidad procesal en general, capacidad para ser parte y
legitimación ad causam, conforme se entiende estos
conceptos en las ciencias del
derecho procesal moderno, valorando como capacidad procesal la
condición potencial inherente a toda persona, de
participar en todo proceso judicial que es el equivalente
procesal de la capacidad de hecho civil, como capacidad para ser
parte la cualidad del poder ejercer
por si mismos los derechos procesales, que se
asimilan a la capacidad de goce o de derecho, y por la
legitimación ad causam al interés en
el proceso. Es obvio que estas categorías no funcionan en
el proceso Penal de igual manera a como se comportan en el
proceso Civil.
Las partes acusadoras en el proceso Penal
Venezolano
Las partes acusadoras en el sistema acusatorio
instituidos por el COPP, son los siguientes:
El Ministerio Público, que es titular
principal de la acción Penal en los delitos de
acción pública o perseguibles de oficio y en los
delitos públicos de instancia privada.
La victima, la que puede ejercer la acción
Penal mediante querella (acción privada), en los procesos
por delitos de acción pública solo cuando el fiscal
del Ministerio Publico la ejerce.
Cualquier persona natural o asociación de
defensa de los derechos
humanos, quienes podrán ejercer la acción
Penal, mediante querella, contra funcionarios o empleados
públicos o agentes policiales, que hayan violado los
derechos
humanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión
de ellas.
El
Ministerio Público como titular fundamental de la
acción Penal Pública
La actuación del Ministerio Público en el
proceso Penal venezolano debe ser entendida de consumo, es
decir, como órgano todo, de manera tal que la titularidad
de la acción penal pertenece al órgano y no a su
funcionario individualmente considerado, y está regulado
por las normas de la
Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, El
COPP y las disposiciones de la ley orgánica del Ministerio
publico en cuanto sean aplicables.
El Ministerio Público está organizado a
los efectos del proceso penal, de la siguiente
manera:
– El Fiscal General de la República,
órgano unipersonal de rango constitucional, con facultades
reglamentarias internas, que encabeza y dirige el Ministerio
público y lo representa ante la Corte Suprema de
Justicia.
–Las Direcciones del Ministerio Público,
creada por reglamento Interno con facultades de
orientación, supervisión y control de la actividad de
los fiscales respecto del proceso penal.
–Los Fiscales Superiores de cada
Circunscripción Judicial, creados por el COPP;
que representan al Ministerio Público ante los circuitos
Judiciales Penales respectivos.
–Los fiscales del Ministerio Público con
competencia en materia penal.
Capacidad procesal.
La capacidad procesal del Ministerio Público
venezolano dimana de sus atribuciones constitucionales y legales,
entre las cuales está la de ejercer la acción penal
pública. Por esta razón nadie puede recusar al
Ministerio Público como ente en el proceso penal ni
oponerle falta de cualidad o interés. Se puede recusar a
un fiscal concreto a titulo personal o pedir
que se le separe del procedimiento por haber cesado en su
condición de tal, pero jamás puede excluirse al
órgano titular de la acción vindicativa.
La capacidad procesal, de los fiscales del Ministerio
Público como individuos, dimana del acto público y
notorio del nombramiento, el cual es publicado en la Gaceta
Oficial de la República y por tanto, para
comparecer ante los tribunales de la jurisdicción penal
venezolana, los fiscales del Ministerio Público
sólo tendrán que identificarse por sus generales e
invocar o alegar su condición de tales, sin que deban
acompañar ninguna constancia o autorización de los
niveles jerárquicos del Ministerio Público para
actuar, correspondiendo la larga de la prueba a quien impugne su
cualidad.
La capacidad procesal de los fiscales del Ministerio
Público dimana del nombramiento, porque ante de ser
nombrado como tal, el aspirante a fiscal debe cumplir toda una
serie de requisitos, tales como ser venezolano, abogado, mayor de
21 años de edad, y otras que se establezcan para cargos
particulares dentro del Ministerio Público.
La víctima en el proceso penal
venezolano.
El reconocimiento de los derechos de las persona o
personas que son víctima de un hecho punible, en los
marcos del proceso penal donde éste sea juzgado,
constituye uno de los avances más notorios del
COPP, que lo pone a tono con las más modernas
corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de
derechos humanos y en consonancia con las obligaciones
internacionales de la República de Venezuela.
Según el COPP, la protección y
reparación del daño causado a la víctima del
delito son objetivos del
proceso penal. El Ministerio Público está obligado
a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte,
los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el
respecto, protección y reparación durante el
proceso. Asimismo, la policía y los demás
organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
con su condición de afectado, facilitando al máximo
su participación en los trámites en que deba
intervenir.
El COPP le confiere un tratamiento de
amplísima decencia a la posición procesal de la
víctima, agraviado o perjudicado por el delito que
constituye el hecho justiciable. En esto el COPP está a la
altura de las más altas aspiraciones internacionales en la
materia. Como se podrá apreciar, la víctima, en
muchos casos, no necesitará siquiera de abogado para
hacerse oír en el proceso, lo cual habla muy en alto del
papel que le
asigna este Código. Es de resaltar lo referido a la
protección que el Estado debe
dar a la víctima y sus familiares ante amenazas de
agresiones o atentados.
Las facultades de la víctima, en el orden
práctico, le permiten perseguir personalmente sus
intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra
posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran
propender a la impunidad. La víctima al ser la parte
doliente del delito, hará lo imposible para que se
establezca el delito y se castigue al culpable. Por otra parte,
la sociedad, al
admitirle como sujeto procesal, se descarga un tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles
impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí,
no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente
posible.
Sin embargo, el COPP no es absolutamente liberal
en el tratamiento de las facultades de la víctima, pues en
varios aspectos sujeta la actuación procesal de
aquélla a la actuación del Ministerio
Público, al no darle la posibilidad de acusar ni de
recurrir con toda independencia.
El COPP considera víctima.
- A la persona directamente ofendida por el
delito. - Al cónyuge o lo persona con quien haga vida
marital por más de dos años, hijo o padre
adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad
o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo
resultado sea la muerte del
ofendido. - A los socios, accionistas o miembros, respecto de
los delitos que afecten a una persona jurídica,
cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan. - A las asociaciones, fundamentales y otros entes, en
los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,
siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses y se hayan constituido con
anterioridad a la perpetración del delito.
El imputado y sus
defensores como parte del proceso penal.
El Imputado.
Es la persona contra quien se dirige la acción
penal y que tiene la necesidad de defenderse. El COPP,
considera imputado a toda persona a quien se le señale
como autor o participe de un hecho punible, por un acto de
procedimiento de las autoridades encargadas de la
persecución penal conforme lo establece este
código.
Los actos de procedimiento que confieren la nada
deseable cualidad de imputado son básicamente
cinco:
- La instructiva de cargos.
- La orden de aprehensión o detención
librada por un juez de control a petición del Ministerio
Público. - La requisitoria.
- La citación librada por el Ministerio
Público para comparecer a declarar como acusado en
libertad en los delitos de acción
Pública. - La citación librada por el juez del juicio
para comparecer como acusado en los delitos de acción
privada.
Efectos jurídicos de la cualidad de
imputado.
La cualidad de imputado produce ipso iure una serie de
efectos, entre los cuales los principales son el nacimiento de
los derechos del imputado en el proceso y la necesidad de su
defensa.
El defensor.
La necesidad del abogado defensor surge desde el mismo
momento de la instructiva de cargos y subsiste incluso hasta la
ejecución de la sentencia, pero en este momento interesa
conocer cuáles son las fuentes de
designación del abogado defensor del acusado y las
modalidades que esta designación pueda
asumir.
Las fuentes de
la designación de abogado a todo imputado o acusado son
dos: el mismo imputado y el Estado. Es bien sabido que
modernamente nadie niega el derecho de todo acusado a tener un
abogado defensor y mucho menos a que éste sea el de la
preferencia del acusado.
En dependencia de los diversos sistemas legales, el
abogado que el Estado le suministra al procesado puede tratarse
de un jurista a sueldo del propio Estado, como es el caso de
los llamados Defensores de Oficio o Defensores
Públicos.
Como regla general, los acusadores no vienen obligados
a satisfacer los honorarios de los abogados asalariados del
Estado que asumen su defensa de oficio. Cuando el ordenamiento
procesal encomienda su defensa oficiosa a abogados de ejercicio
privado, es usual que el acusado condenado se le imponga como
parte de las costas procesales, la obligación de
satisfacer los honorarios del defensor de oficio.
Pues la defensa de oficio se realiza en beneficio de
la justicia misma y por tanto no existe relación de
trabajo ni contractual entre el acusado y su
defensa.
El COPP no distingue, como lo hacía el
CEC entre defensor provisorio y defensor definitivo, el
defensor que asista al imputado desde el primer momento lo
seguirá siendo hasta tanto este último no lo
revoque.
Legitimación procesal de los
defensores.
El COPP, establece que para ejercer las
funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser
abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la
profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos.
El nombramiento del defensor por el imputado no
está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la
designación puede hacerse verbalmente, incluso por
teléfono, y recogerse en acta, aun sin
haber comparecido el defensor.
Clases de defensa.
a. defensa de oficio.
Es la que se realiza en beneficio de la justicia misma y
por tanto no existe relación de trabajo ni contractual
entre el acusado y su defensa.
b. Defensa privada.
Es el defensor que es nombrado por el imputado no
está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la
designación puede hacerse verbalmente, incluso por
teléfono, y recoge en acta, aun sin haber
comparecido el defensor.
c. Defensa pública.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
desarrollará el servicio de
Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de
este Código.
La relación jurídica-material civil
en el proceso penal.
El delito es una variedad particular de hecho
ilícito, distinto del simple hecho ilícito civil
por cuanto genera, además de la responsabilidad
civil, una responsabilidad civil, una responsabilidad mucho
más grave, personal y
estigmatizarte, generalmente redimible con pena corporal: la
responsabilidad penal. Sin embargo, la comisión del
hecho punible genera siempre una relación
jurídico-civil entre el sujeto activo y las
víctimas o perjudicados por el delito, en la cual el
primero deviene deudor o sujeto pasivo y los segundos resultan
acreedores o sujetos activos.
La exigencia o reclamación de la
responsabilidad civil deriva del delito ha sido tratada
históricamente de tres maneras: de forma independiente,
después de la firmeza de la sentencia condenatoria y
durante el juicio penal.
La responsabilidad civil derivada del delito se puede
reclamar, en algunos ordenamientos jurídicos como los
del Common Law, de manera absolutamente independiente del
juicio penal a que pudiera haber lugar.
La reclamación civil puede intentarse ante los
tribunales de esa jurisdicción en todo tiempo, incluso
antes de que se haya incoado causa penal contra el demandado y
cuando de la demanda se infiera claramente que el hecho en que
ésta se funda es constitutivo de delito. En este caso la
víctima no le interesa para nada la represión
penal de que pueda ser objeto el demandado, sino solamente la
reparación, compensación o indemnización
que pueda obtener de aquel.
La acción civil en el proceso penal puede
ejercerse de dos formas posibles: una, de manera conjunta con
la acción penal, y otra, de forma independiente. La
acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la
acción penal, ya sea por el fiscal público o por
un acusador privado o popular, en tanto que la víctima o
los perjudicados pueden erigirse sólo en parte civil en
el juicio penal, mediante el nombramiento de un abogado que los
represente sólo a los efectos de reclamar la
responsabilidad civil. A este abogado se le suele denominar,
acusador civil.
El ejercicio conjunto de la acción civil con
la penal, es sencilla porque ambas se hacen derivar de los
mismos hechos y por tanto sólo se les tiene que
describir una vez y pueden probarse con los mismos medios de
prueba. Para que la acción civil se considere ejercida
conjuntamente con la penal, basta incluir en el escrito de
calificación o acta de acusación una referencia a
las normas sustitutivas que regulan el hecho ilícito y
la responsabilidad civil derivada del delito, bien estén
contenidas en el Código
Civil, en el Código Penal, o en ambos, o en
legislación especial, así como una
estimación de la indemnización restitutoria o
compensatoria que deba satisfacer el acusado una vez demandado.
En cambio en el
ejercicio de la acción civil de forma independiente,
consiste en un libelo de demanda al estilo civil, pero que debe
interponerse en la fase intermedia del proceso ante el tribunal
penal o luego de la firmeza de la sentencia condenatoria ante
el tribunal de juicio.
Es necesario señalar que el ejercicio de la
acción civil dentro proceso penal sólo puede
admitirse en cuanto atañe a la responsabilidad civil
derivada del delito y por tanto no es posible admitir en este
proceso situaciones tales como demandas reconvencionales o de
defensas por compensación, ya que el tribunal penal no
es competente para conocer dichas cuestiones. La
compensación, por ejemplo, sólo podrá ser
opuesta como incidencia durante la ejecución de la
sentencia si la causa de pedir del condenado consta de
sentencia firme civil.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal
Penal recorrió, en sus diversos anteproyectos, toda la
historia de la
prejudicialidad hasta determinarse ante la barrera del estado
civil de las personas, al que muchos teóricos consideran
infranqueables por su efecto sobre el orden
público.
Los sujetos de le relación
jurídico-civil en el proceso penal son:
- El acusado, quien será el demandado en
el proceso civil subsumido en el proceso penal. - La víctima o los perjudicados, que
jugarán el papel de
demandantes civiles en el proceso penal. - El tercero civilmente responsable, es la
persona natural o jurídica que tiene una responsabilidad
civil solidaria con el acusado, de origen legal o
convencional. - El Ministerio Público cuando reclame la
indemnización civil a favor del Estado o cuando
actúe en representación de las
víctimas.
La acción civil y su ejercicio en el
COPP.
El legislador venezolano, siguiendo la
inspiración alemana de este ordenamiento, pero con un
claro tinte criollo, escogió para COPP una forma
muy sencilla y eficiente de procedimiento para la
reclamación de la acción civil.
De acuerdo con el COPP la acción civil se
ejercerá, conforme a las reglas establecidas en él,
después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio
del derecho de la víctima de mandar ante la
jurisdicción civil. Lo anterior significa, que durante el
juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la
víctima deducir pretensiones civiles de ninguna
índole, hasta que haya recaído sentencia firme
condenatoria.
El acusador.
Es absolutamente necesario para un juicio, ya que, que
siendo la inocencia su estado natural y condición
ordinaria de todos los ciudadanos, no puede surgir dudas o
pesquisas a cerca de la cualidad excepcional del culpable en
órganos de ellos si no es afirmado. La necesidad de tal
afirmación nos lleva a la necesidad de una persona que
afirma. El acusador es pilar fundamental para la existencia del
juicio, pues sin acusación no puede haber condena teniendo
que ser absuelto el imputado.
El titular de la acción puede o no ejercerla.
Esta en sus manos el poder de solicitar o no el castigo del
delito investigado en la causa. De su pericia y rectitud
dependerá el sostenimiento sucesivo de la acción
penal y la suerte de los procesados. La naturaleza pública
o la privada del delito objeto de la investigación
será lo que determinará si la acusación la
asume el Fiscal del M.P o la víctima del hecho o su
representante, todo de conformidad con lo previsto en el
COPP.
"En el sistema acusatorio el juez queda dispensado de la
iniciativa de la persecución penal y por consiguiente, a
diferencia del juez instructor inquisidor no se auto propone la
materia del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta
como contenido de la acusación que se postula y sostiene
por persona distinta del juez. El acusador y el acusado,
concurren ante el juez en igualdad de
derechos y obligaciones,
y el juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el
pronunciamiento de la sentencia".
I. Principios
orientadores.
1.- Dualidad de partes: el acusador y el
acusado. El juez actúa como un tercero
imparcial.
2.- Audiencia: nadie puede ser condenado sin
ser oído
3.- Igualdad: las partes disponen de los mismos
derechos, oportunidades y cargas para defensas de sus
intereses.
II. Principios que
determinan el carácter especifico de alguna de las
instituciones del proceso.
1.- Oficialidad: control de la
persecución penal a través de órganos
estadales, naturalmente diferentes, que deberán ocuparse
de aquella y del enjuiciamiento.
2.- Oportunidad y legalidad:
Oportunidad: El Ministerio Público
estará obligado a ejercer la acción por todo
hecho que revista los
caracteres de delito, siempre que la investigación
practicada resulten elementos de cargo suficientes para
mantener la acusación.
Legalidad: Supone la posibilidad de abstenerse
de perseguir determinadas conductas delictivas, o de suspender
el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en
atención a factores diversos inmersos en
una concreta policía criminal rectora en un momento y
lugar dados.
3.- Valoración de las Pruebas: libre
convicción: los medios
probatorios deberán ser apreciados por el tribunal
según su libre convicción, observando las reglas
de la lógica, los conocimientos
cinéticos y las máximas de
experiencia.
4.- Prohibición de la "reformatio
impeius".
Constituye también una manifestación del
sistema acusatorio la imposibilidad de que la situación
del recurrente sea agravada en una instancia
superior.
III. Principios relativos al procedimiento
vinculados con la naturaleza acusatoria del
proceso:
- Oralidad: El proyecto
prevé la realización de la audiencia preliminar y
del juicio en forma verbal, y la practica en este de las
pruebas de
testigos y experticias. - Inmediación: Este principio postula que
el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica
de las pruebas y
base en ellas su convicción, esto supone que haya estado
en relación directa con las partes. - Concentración: Los actos procesales de
adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en
una sola audiencia o en audiencias sucesivas. - Publicidad: Los actos del proceso, salvo las
excepciones legales, han de efectuarse en
público.
IV. Participación ciudadana:
La participación popular se concreta en el
proyecto
mediante dos formulas: un tribunal en el que los ciudadanos
deciden conjuntamente con los jueces profesionales. Y en un
tribunal integrado por ciudadanos no profesionales en derecho que
actúan presididos por un juez profesional.
V. Estructura
del Proyecto:
El Proyecto del Código Orgánico Procesal
Penal consta de un Título Preliminar, de cinco libros y un
libro final.
El Titulo Preliminar comprende los principios generales
llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción
penal. La materia cubierta por cinco libros del
Código se divide de la manera siguiente: el Libro
Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo
lo relativo al régimen de la acción penal y a la
acción civil; el Libro segundo se refiere al
procedimiento ordinario; el Libro tercero a los procedimientos
especiales.; el Libro cuarto a los recursos; y el
Libro quinto a la ejecución de la sentencia.
El Libro Final, se refiere a la vigencia, el
régimen procesal transitorio; la
organización de los tribunales, del Ministerio
Público y de la defensa pública, para la
actuación en el proceso
Cindy Castro