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La relación procesal penal




Enviado por cinoly2002



    1. Relación entre derecho y
      proceso.
    2. El proceso de
      derecho.
    3. Los sujetos
      procesales.
    4. ¿Quiénes son
      sujetos procesales?
    5. ¿Quiénes son los
      auxiliares judiciales?
    6. Las partes en el proceso
      penal
    7. El Ministerio Público
      como titular fundamental de la acción Penal
      Pública
    8. El imputado y sus defensores
      como parte del proceso penal.

    Relación entre
    derecho y proceso
    .

    El derecho sin el proceso no
    podría alcanzar su finalidad; en una palabra no
    sería el derecho.

    El conflicto de
    intereses, si no es frenado conduce al desorden, que es la
    quiebra del
    derecho.

    No hay espectáculo que de la impresión del
    choque entre los hombres como el del proceso penal
    o civil. La impresión es, verdaderamente, la de enemigos
    sujetos por el collar y la cadena. El contradictorio, que
    constituye el secreto del mecanismo procesal, es absolutamente un
    choque entre los contradictores; no es raro que, a pesar del
    collar y la cadena, estos consigan desencadenarse. Los testigos,
    por otra parte, que constituyen también una pieza
    indispensable del mecanismo, si pudieran hacer lo que quisieran,
    se mantendrían lejos de la contienda; aquí para
    poder servirse
    de ellos, en ves del freno hace falta un impulso.

    El juez también en el proceso tiene sus
    tentaciones, de las cuales debe ser salvado. Sin el proceso, el
    derecho no podría alcanzar sus fines; tampoco los
    podría alcanzar el proceso sin el derecho. La
    relación entre los dos términos es circular. Por
    eso se constituye esa rama del derecho que se llama derecho
    procesal.

    Esta necesidad que tiene el proceso del derecho se ha
    intuido fácilmente. Uno de los primeros resultados del
    saber científico en torno al derecho
    ha sido saber distinguir entre el derecho
    procesal y el resto del ordenamiento jurídico, al cual
    por contraposición, se da el nombre de derecho material.
    Tal distinción tiene su reconocimiento legislativo en la
    existencia de un código
    de procedimiento
    penal y un código
    de procedimiento
    civil, conjunto de las normas que
    regulan el uno y el otro proceso.

    Más allá de la intuición, en el
    campo de la verificación racial, nuestro conocimiento
    sobre este tema se halla todavía detenido. En rigor, del
    iter de la verificación debería ser
    éste; puesto que el derecho opera constituyen relaciones
    entre individuos, en los cuales se componen sus conflictos de
    intereses, si existe un derecho procesal, deben existir
    relaciones jurídicas procesales. Los dos
    términos son indisolubles; o derecho procesal y relaciones
    jurídicas procesales o bien, ni éstas ni
    aquéllas.

    El proceso de
    derecho.

    Es un mecanismo extremamente complicado, del cual estos
    hombres son las piezas singulares; el mecanismo no podría
    funcionar si su movimiento no
    estuviese combinado por vínculos, los cuales no son ni
    pueden ser otra cosa que relaciones jurídicas. El trabajo
    para desenredar la madeja de estas relaciones, análogo al
    que se realiza para demostrar una maquina, o análogo
    también a la anatomía del cuerpo humano,
    absolutamente necesario para hacer pasar el
    conocimiento del proceso del estudio empírico a la
    fase científica.

    El concepto
    empírico y simplistico del proceso como relación
    jurídica correspondiente, como signo de una misma
    involución del saber científico en torno al proceso,
    un concepto
    análogo de la jurisdicción y de la
    acción, consideradas como potestad del juez y como
    derecho de las partes: potestad la primera de hacer justicia, y de
    derecho del segundo, de obtenerla; concepto de uno y el otro,
    improvisados, sin el análisis necesario para desarrollar su
    contenido y para aclarar sus implicaciones. Si, una
    relación jurídica no basta para acotar el concepto
    de lo que se podría llamar el proceso de derecho,
    es decir, el proceso regulado por el derecho, así
    también en una sola facultad y en un solo derecho no se
    acota el concepto de la jurisdicción ni el de la
    acción; estas son una suma, o mejor, un sistema de
    facultades, y de derechos subjetivos, a los
    cuales corresponden deberes e incluso poderes recíprocos
    de otras personas, jueces, auxiliares, partes, defensores,
    terceros, que operan de modo diverso en el proceso.

    El proceso es el medio de poner en práctica las
    sanciones establecidas por la ley; cuando esta
    dice que quien roba debe ir a la cárcel o quien mata debe
    sufrir la misma suerte. La ley es aquel
    juicio de valor en torno
    a un posible; el cumplimiento de la promesa, que accede a ella,
    exige otro juicio para saber como están en realidad las
    cosas y después si el hecho, tal como resulta del juicio,
    es o no es , aquel que la ley ha previsto.

    El conjunto de actos que conducen a este segundo juicio
    y a la respectiva decisión, se llama proceso de
    cognición
    : porque sirve para conocer si el posible
    previsto por la ley se ha traducido o no existe.

    Los sujetos
    procesales.

    Son sujetos procesales:

    El tribunal, que es el Órgano de Control, de
    Juicio y de Ejecución de Sentencia.

    El Juez de Control, durante
    la fase preparatoria e intermedia, hará respectar las
    garantías procesales, decretara las medidas de
    coerción que fueren pertinentes, realizará la
    audiencia preliminar y aplicara el procedimiento por
    admisión de los hechos.

    El Juez de Juicio en las deferentes causas que le sean
    atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal
    mixto o de jurado, según el límite superior de la
    pena imponible en cada caso, actuará
    así:

    • Como Juez unipersonal en las causas por delito que
      no tengan asignada la pena privativa de libertad y
      aquellas cuya pena privativa no sea mayor de cuatro
      años; en el procedimiento abreviado y en el
      procedimiento de faltas.
    • Como Juez presidente de un tribunal mixto en las
      causas por delito cuya
      pena privativa de libertad sea
      mayor de cuatro años y no exceda de dieciséis.
      Dirigirá la audiencia oral y redactara la sentencia
      respectiva.
    • Como Juez presidente de un tribunal de jurado en las
      causas por delito cuya pena privativa de libertad sea superior
      a dieciséis años. Dirigirá la audiencia
      oral y dictara la sentencia conforme al veredicto del
      jurado.

    Los Jueces de Ejecución de Sentencia
    velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de
    seguridad.

    El Ministerio Público, es el titular de
    la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de
    la acción penal le corresponde al Estado a
    través de este, quien esta obligado a ejercerla, salvo
    las excepciones legales.

    La Defensa Pública, actúa cuando
    el imputado no designa defensor y tiene a su cargo la responsabilidad de hacer efectiva la
    garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta
    tanto se dicte la ley respectiva.

    Los Órganos de Policía de Investigación Penales, son auxiliares
    del Ministerio Público para adelantar las investigaciones, estos son los funcionarios a
    los cuales la ley acuerda tal carácter, y todo otro funcionario que
    deba cumplir las funciones de
    investigación que el COPP
    establece, los cuales son:

    -Cuerpo de Investigaciones
    Científicas Penales y Criminalisticas.

    -Los Órganos Competentes de la Guardia
    Nacional.

    -Las autoridades que las leyes de
    tránsito señalen en materia de
    su competencia.

    -La Oficina
    Nacional de Identificación y Control de Extranjeros,
    conforme a las leyes que
    regulan su competencia.

    La víctima, es la persona
    directamente ofendida por el delito.

    El cónyuge o la persona con
    quien haga vida marital por más de dos años, hijo
    o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los
    delitos cuyo
    resultado sea la muerte
    del ofendido.

    Los socios, accionistas o miembros, respecto de los
    delitos que
    afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la
    dirigen, administran o la controlan.

    Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los
    delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que
    el objeto de la agrupación se vinculé
    directamente con esos intereses y se hayan constituido con
    anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán
    actuar por medio de una sola representación.

    El Imputado, es la persona sospechosa de ser
    autor o participe del hecho criminal. La condición de
    imputado perdurará hasta el momento en que juez de
    control, admitida la acusación, dicte el auto de
    apertura a juicio en la forma prevista en el COPP, en
    donde adquiere la condición de acusado.

    Auxiliares de la partes, son los asistentes no
    profesionales y los consultores técnicos de las
    partes.

    ¿Quiénes son sujetos
    procesales?

    Son todas las personas naturales y jurídicas,
    así como todos los órganos estadales que
    intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de
    participación.

    Sujetos de dicha relación pueden ser
    clasificados en:

    1. fundamentales.
    2. Connaturales.
    3. Eventuales.
    • Los sujetos procesales fundamentales: son
      aquellos que integran la relación
      jurídico-procesal, sin los cuales no podría
      existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y
      las partes.
    • Los sujetos procesales connaturales: son
      aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en
      el proceso, aun cuando no forma parte de la relación
      jurídico-procesal, tales como secretarios, alguaciles,
      escribientes, policías, denunciantes, testigos y
      peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su
      intervención es cónsona con la naturaleza del
      proceso penal.
    • Los sujetos procesales eventuales: son
      aquellos que, como su nombre indica, pueden tener una
      participación eventual en el proceso, de manera tal que
      pueden estar o no presentes en un juicio concreto.
      Tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente
      responsable, del tercero excluyente y del público en
      general.

    Partes en el proceso penal: son el imputado,
    asistido de su defensor o defensores, como parte acusada, y el
    Ministerio Público y la víctima de delito, con sus
    abogados, como partes acusadoras.

    ¿Que es el órgano
    jurisdiccional?

    Es el sujeto más importante del proceso penal,
    pues a él corresponde el constatar la existencia o no del
    hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las
    responsabilidades que de él se deriven y propenden a
    restablecer la legalidad quebrantada. Para ello el órgano
    jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director y
    decidor del proceso.

    Es al que le corresponde conocer en cualquier grado y
    estado del
    proceso, pues, obviamente, el
    conocimiento de un tipo de órgano jurisdiccional
    excluye el conocimiento
    de cualquier otro.

    En realidad en el proceso penal, solamente en la primera
    instancia, intervienen más de un órgano
    jurisdiccional, de ordinario dos, el juez de instrucción y
    el juez o tribunal de conocimiento o de la causa. Sólo en
    el caso de un procedimiento de fuerte sabor inquisitivo, como el
    establecido en el CEC venezolano después de la
    reforma que eliminó los jueces de instrucción, se
    concibe la existencia de un juez único en primera
    instancia.

    Una de las características esenciales del proceso
    penal, que lo distingue de los procesos
    civiles, mercantiles, laborales y administrativos, y que
    explicaremos con todo detalle más adelante, es que
    presenta una fase de instrucción o introductoria, previa
    al debate penal
    propiamente dicho, durante la cual debe comprobarse la existencia
    del hecho punible y acopiarse los elementos de convicción
    que vinculen a las personas sindicadas con dicho hecho
    punible.

    Es de entender, que el juez que dirija o que supervise
    dicha fase de instrucción, queda de alguna manera
    identificado o parcializado con sus resultados, por lo cual
    resulta conveniente que dicho juez o tribunal no sea el mismo que
    deba conocer de la etapa plenaria o de juicio del proceso, ya que
    estaría de cierta manera prejuiciado o parcializado,
    incluso por meras razones de amor propio.
    Por tal razón se comprende el fracaso de la reforma
    venezolana que eliminó los jueces de instrucción y
    los convirtió en jueces de primera instancia penal,
    transformándolos en sujetos únicos del conocimiento
    del sumario y plenario. Esta misma fue la causa del fracaso de la
    reforma española de 1978, que dispuso que los jueces de
    instrucción celebraran los juicios orales de las mismas
    causas que habían instruido, en los casos de delitos no
    graves.

    ¿A cargo de que jueces esta la dirección o supervisión de la fase sumarial o
    preparatoria en los procesos tanto
    acusatorios como inquisitivos?

    Corre a cargo de los jueces unipersonales.

    ¿Cuál es la diferencia entre los
    sistemas
    inquisitivo y acusatorio?

    Es evidente que la diferencia es en cuanto al tipo de
    órgano jurisdiccional que debe conocer y dirigir la fase
    plenaria o de juicio.

    • En el sistema
      inquisitivo, el juez de conocimiento o de juicio es casi
      siempre, por no decir siempre, un juez unipersonal que incluso,
      como ya hemos dicho antes, puede ser diverso, pues dadas las
      características del juicio escrito
      inquisitivo, un juez puede estar a cargo del proceso durante la
      etapa probatoria y ser otro juez quien sentencie.
    • En el sistema acusatorio en materia
      penal, la forma del órgano jurisdiccional que debe
      escuchar, dirigir y decidir el juicio oral es sumamente
      variada.

    Los auxiliares judiciales como sujetos
    del proceso penal.

    ¿Quiénes son los auxiliares
    judiciales?

    Estos son los secretarios, los escribientes y
    alguaciles.

    Algunos autores: consideran que los
    secretarios, escribientes y alguaciles forman parte del
    órgano jurisdiccional y como tal los estudian. Si bien
    administrativamente esto es cierto, es obvio que son
    absolutamente deslindadles las funciones de
    tales funcionarios de las encomendadas a las personas que deben
    decidir el proceso, y por eso nos parece conveniente separarlos
    al objeto de su estudio.

    ¿En que consisten las funciones de los
    llamados auxiliares judiciales?

    En apoyar la labor del juzgador, mediante la
    elaboración de las actas judiciales, composición y
    control de los expedientes y práctica de diligencias tales
    como toma de declaraciones, citaciones, notificaciones,
    emplazamientos, así como llevar la secuencia general del
    proceso.

    En cuanto a los sistemas con
    primado de la escritura
    :

    Los secretarios y escribientes se convierten en los amos
    del proceso, ya que la inmersa mayoría de las diligencias
    se realizan ante ellos, y son ellos los que elaboran la
    sentencia, con la complicidad displicente del juez quien, de no
    tener interés
    expreso en el asunto, se limita a firmarla, pues el carácter
    escrito le permite semejante<<licencia>>.

    En cuanto a los sistemas con primado de la
    oralidad
    :

    El juez está obligado a presenciar los actos y a
    decidir in situ, por lo cual la función
    del secretario se reduce a levantar el acta correspondiente, en
    tanto que la del alguacil consistirá en hacer entrar y
    salir a los declarantes de la sala y efectuar alguna que otra
    citación. Aquí los escribientes salen
    sobrando.

    LAS
    PARTES EN EL PROCESO PENAL
    :

    Son el Ministerio público, la victima, el
    imputado y sus respectivos abogados. Cuando antes nos referimos
    al principio de contradicción o partes adversas en el
    proceso penal, hablamos de las dificultades teóricas que
    para algunos autores presentaba el concepto de parte en este
    campo del derecho procesal. Sin embargo allí dejamos
    sentado que el enfoque de este problema dependía del tipo
    de procedimiento penal de que se tratase, pues es obvio que en el
    sistema inquisitivo, donde el juez no es árbitro neutral,
    sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez,
    no tiene sentido hablar de partes adversas ni de
    contradictoriedad. Lo mismo ocurre en los sistemas mixtos que
    mantienen un sumario o fase preparatoria escrita o
    secreta.

    Pero en los sistemas donde los rasgos acusatorios tienen
    un peso definitivo, la concepción de partes es plenamente
    vigente, en el entendido de que es parte todo aquel que litigue
    frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a
    otras partes. En estos sistemas hay que diferenciar las partes
    respecto de la acción penal y las partes respecto a la
    acción civil, cuando esta última es ejercida dentro
    del proceso penal.

    Partes respecto de la acción penal; son
    las partes acusadoras, que son las que pueden ejercer la
    acción penal ( acusar) y entre las que podemos encontrar
    al representante de la vindicta pública ( fiscal o
    procurador del Ministerio Público, Fiscalía General, Ministerio Fiscal, Fiscal
    de distrito, o como se llame en cada lugar concreto), la
    víctima del delito, devenida o no en querellante (mediante
    acusación privada), y los acusadores populares,
    allí donde se les permita; y la parte acusada, que es
    aquella contra la que se dirige la acción penal, y esta
    constituida por el imputado y sus defensores. Estas son las
    partes esenciales de todo sistema acusatorio.

    Partes respecto a la acción civil derivada del
    delito;
    tenemos a las partes demandantes, entre las que puede
    figurar el Ministerio Público o Fiscalía, la
    víctima como demandante civil y la comunidad en
    general o el Estado,
    como demandante, civiles cuando la ley lo permite; y las partes
    demandadas, entre las que se encontrará el
    imputado-demandado y el tercero civilmente
    responsable.

    Partes Procesales.

    En noción preliminar, el litigio por iniciativa
    propia o por impugnación de una acción ajena contra
    él; sea demandante, actor o reo y también en el
    proceso criminal, el querellante y el acusador.

    Para Chiovenda; parte es el que demanda en
    nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una
    actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es
    demandada.

    Para Calamandrei; parte es la persona que pide la
    providencia ( el actor en el proceso de cognición; el
    acreedor en el proceso de ejecución) y aquella frente a la
    cual la providencia se pide (demandado en el proceso de
    cognición; deudor en el proceso de ejecución.
    Admite que las partes pueden ser más de dos, en cuyo caso
    existe litisconsorcio; y que los actos procesales pueden
    ser realizados por terceros.

    Para Rocco; por parte debe entenderse cualquier
    sujeto autorizado por la ley procesal para pedir en nombre propio
    la realización de una relación jurídica
    propia o ajena, mediante resolución jurisdiccionales de
    diversa naturaleza.

    Para Goldschmidt; en todo proceso civil han de
    intervenir dos partes; porque no se concibe una demanda contra
    uno mismo, ni siquiera en calidad de
    representado de otra persona. Centrándose sobre el proceso
    civil, declara que llama actor al que solicita la tutela
    jurídica; y demandado, aquel contra quien se pide. No se
    requiere que las partes sean necesariamente los sujetos del
    derecho o de la obligación controvertida.

    La parte se caracteriza, pues, porque pueden ganar o
    perder algo según le sea favorable o adversa la
    resolución del juicio. En el Proceso Penal, son partes,
    por su forzosa intervención a efectos del
    fallo:

    El Fiscal, por imperativo legal de proteger el
    orden jurídico y asegurar la defensa social y la patria en
    los delitos que atenten contra ella.

    El Acusador, por sujeto activo del
    delito.

    La víctima, por agente pasivo de la
    infracción.

    Cualquier lesionado en sus intereses materiales,
    como acreedor por razón de la responsabilidad
    civil.

    ¿Quiénes no son partes?

    Situándose como escenario, por mayor
    número de personajes, en el procedimiento penal, con las
    exclusiones pertinentes en el proceso civil, y dentro de las
    técnicas predominantes, no son partes pese
    a su presencia ante los tribunales:

    Los Defensores, sean abogados o sencillamente
    profesionales, como los militares en el fuero castrense a los
    que, por designación libre del proceso o por nombramiento
    de oficio, les incumbe el patrocinio del reo; si bien son
    representantes de la parte acusada, y suelen ser designados como
    parte.

    Los Testigos, espectadores más o menos
    fortuitos de los hechos, cuya imparcialidad teórica
    deberá apartarlos de sentirse gananciosos o perjudicados
    con el resultado procesal y o los que no afectan ni penal ni
    civilmente el fallo, a menos de haber incurrido en falso
    testimonio.

    Los Peritos, por colaboración de los
    jueces en materias de especialidad ajena a los mismos, o que
    exijan singular examen o detalle.

    Los Jueces, y demás auxiliares de la
    justicia,
    porque su función es
    de conocer y resolver el caso.

    La capacidad procesal en el proceso.

    Respecto a la cualidad de parte en el proceso penal
    habrá siempre que analizar las categorías de la
    capacidad procesal en general, capacidad para ser parte y
    legitimación ad causam, conforme se entiende estos
    conceptos en las ciencias del
    derecho procesal moderno, valorando como capacidad procesal la
    condición potencial inherente a toda persona, de
    participar en todo proceso judicial que es el equivalente
    procesal de la capacidad de hecho civil, como capacidad para ser
    parte la cualidad del poder ejercer
    por si mismos los derechos procesales, que se
    asimilan a la capacidad de goce o de derecho, y por la
    legitimación ad causam al interés en
    el proceso. Es obvio que estas categorías no funcionan en
    el proceso Penal de igual manera a como se comportan en el
    proceso Civil.

    Las partes acusadoras en el proceso Penal
    Venezolano

    Las partes acusadoras en el sistema acusatorio
    instituidos por el COPP, son los siguientes:

    El Ministerio Público, que es titular
    principal de la acción Penal en los delitos de
    acción pública o perseguibles de oficio y en los
    delitos públicos de instancia privada.

    La victima, la que puede ejercer la acción
    Penal mediante querella (acción privada), en los procesos
    por delitos de acción pública solo cuando el fiscal
    del Ministerio Publico la ejerce.

    Cualquier persona natural o asociación de
    defensa de los derechos
    humanos,
    quienes podrán ejercer la acción
    Penal, mediante querella, contra funcionarios o empleados
    públicos o agentes policiales, que hayan violado los
    derechos
    humanos en el ejercicio de sus funciones o con ocasión
    de ellas.

    El
    Ministerio Público como titular fundamental de la
    acción Penal Pública

    La actuación del Ministerio Público en el
    proceso Penal venezolano debe ser entendida de consumo, es
    decir, como órgano todo, de manera tal que la titularidad
    de la acción penal pertenece al órgano y no a su
    funcionario individualmente considerado, y está regulado
    por las normas de la
    Constitución de la Republica Bolivariana de
    Venezuela, El
    COPP y las disposiciones de la ley orgánica del Ministerio
    publico en cuanto sean aplicables.

    El Ministerio Público está organizado a
    los efectos del proceso penal, de la siguiente
    manera:

    El Fiscal General de la República,
    órgano unipersonal de rango constitucional, con facultades
    reglamentarias internas, que encabeza y dirige el Ministerio
    público y lo representa ante la Corte Suprema de
    Justicia.

    Las Direcciones del Ministerio Público,
    creada por reglamento Interno con facultades de
    orientación, supervisión y control de la actividad de
    los fiscales respecto del proceso penal.

    Los Fiscales Superiores de cada
    Circunscripción Judicial
    , creados por el COPP;
    que representan al Ministerio Público ante los circuitos
    Judiciales Penales respectivos.

    Los fiscales del Ministerio Público con
    competencia en materia penal
    .

    Capacidad procesal.

    La capacidad procesal del Ministerio Público
    venezolano dimana de sus atribuciones constitucionales y legales,
    entre las cuales está la de ejercer la acción penal
    pública. Por esta razón nadie puede recusar al
    Ministerio Público como ente en el proceso penal ni
    oponerle falta de cualidad o interés. Se puede recusar a
    un fiscal concreto a titulo personal o pedir
    que se le separe del procedimiento por haber cesado en su
    condición de tal, pero jamás puede excluirse al
    órgano titular de la acción vindicativa.

    La capacidad procesal, de los fiscales del Ministerio
    Público como individuos, dimana del acto público y
    notorio del nombramiento, el cual es publicado en la Gaceta
    Oficial de
    la República y por tanto, para
    comparecer ante los tribunales de la jurisdicción penal
    venezolana, los fiscales del Ministerio Público
    sólo tendrán que identificarse por sus generales e
    invocar o alegar su condición de tales, sin que deban
    acompañar ninguna constancia o autorización de los
    niveles jerárquicos del Ministerio Público para
    actuar, correspondiendo la larga de la prueba a quien impugne su
    cualidad.

    La capacidad procesal de los fiscales del Ministerio
    Público dimana del nombramiento, porque ante de ser
    nombrado como tal, el aspirante a fiscal debe cumplir toda una
    serie de requisitos, tales como ser venezolano, abogado, mayor de
    21 años de edad, y otras que se establezcan para cargos
    particulares dentro del Ministerio Público.

    La víctima en el proceso penal
    venezolano.

    El reconocimiento de los derechos de las persona o
    personas que son víctima de un hecho punible, en los
    marcos del proceso penal donde éste sea juzgado,
    constituye uno de los avances más notorios del
    COPP, que lo pone a tono con las más modernas
    corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de
    derechos humanos y en consonancia con las obligaciones
    internacionales de la República de Venezuela.

    Según el COPP, la protección y
    reparación del daño causado a la víctima del
    delito son objetivos del
    proceso penal. El Ministerio Público está obligado
    a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte,
    los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el
    respecto, protección y reparación durante el
    proceso. Asimismo, la policía y los demás
    organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
    con su condición de afectado, facilitando al máximo
    su participación en los trámites en que deba
    intervenir.

    El COPP le confiere un tratamiento de
    amplísima decencia a la posición procesal de la
    víctima, agraviado o perjudicado por el delito que
    constituye el hecho justiciable. En esto el COPP está a la
    altura de las más altas aspiraciones internacionales en la
    materia. Como se podrá apreciar, la víctima, en
    muchos casos, no necesitará siquiera de abogado para
    hacerse oír en el proceso, lo cual habla muy en alto del
    papel que le
    asigna este Código. Es de resaltar lo referido a la
    protección que el Estado debe
    dar a la víctima y sus familiares ante amenazas de
    agresiones o atentados.

    Las facultades de la víctima, en el orden
    práctico, le permiten perseguir personalmente sus
    intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra
    posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran
    propender a la impunidad. La víctima al ser la parte
    doliente del delito, hará lo imposible para que se
    establezca el delito y se castigue al culpable. Por otra parte,
    la sociedad, al
    admitirle como sujeto procesal, se descarga un tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles
    impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí,
    no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente
    posible.

    Sin embargo, el COPP no es absolutamente liberal
    en el tratamiento de las facultades de la víctima, pues en
    varios aspectos sujeta la actuación procesal de
    aquélla a la actuación del Ministerio
    Público, al no darle la posibilidad de acusar ni de
    recurrir con toda independencia.

    El COPP considera víctima.

    1. A la persona directamente ofendida por el
      delito.
    2. Al cónyuge o lo persona con quien haga vida
      marital por más de dos años, hijo o padre
      adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad
      o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo
      resultado sea la muerte del
      ofendido.
    3. A los socios, accionistas o miembros, respecto de
      los delitos que afecten a una persona jurídica,
      cometidos por quienes la dirigen, administran o
      controlan.
    4. A las asociaciones, fundamentales y otros entes, en
      los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,
      siempre que el objeto de la agrupación se vincule
      directamente con esos intereses y se hayan constituido con
      anterioridad a la perpetración del delito.

    El imputado y sus
    defensores como parte del proceso penal.

    El Imputado.

    Es la persona contra quien se dirige la acción
    penal y que tiene la necesidad de defenderse. El COPP,
    considera imputado a toda persona a quien se le señale
    como autor o participe de un hecho punible, por un acto de
    procedimiento de las autoridades encargadas de la
    persecución penal conforme lo establece este
    código.

    Los actos de procedimiento que confieren la nada
    deseable cualidad de imputado son básicamente
    cinco
    :

    • La instructiva de cargos.
    • La orden de aprehensión o detención
      librada por un juez de control a petición del Ministerio
      Público.
    • La requisitoria.
    • La citación librada por el Ministerio
      Público para comparecer a declarar como acusado en
      libertad en los delitos de acción
      Pública.
    • La citación librada por el juez del juicio
      para comparecer como acusado en los delitos de acción
      privada.

    Efectos jurídicos de la cualidad de
    imputado.

    La cualidad de imputado produce ipso iure una serie de
    efectos, entre los cuales los principales son el nacimiento de
    los derechos del imputado en el proceso y la necesidad de su
    defensa.

    El defensor.

    La necesidad del abogado defensor surge desde el mismo
    momento de la instructiva de cargos y subsiste incluso hasta la
    ejecución de la sentencia, pero en este momento interesa
    conocer cuáles son las fuentes de
    designación del abogado defensor del acusado y las
    modalidades que esta designación pueda
    asumir.

    Las fuentes de
    la designación de abogado a todo imputado o acusado son
    dos: el mismo imputado y el Estado. Es bien sabido que
    modernamente nadie niega el derecho de todo acusado a tener un
    abogado defensor y mucho menos a que éste sea el de la
    preferencia del acusado.

    En dependencia de los diversos sistemas legales, el
    abogado que el Estado le suministra al procesado puede tratarse
    de un jurista a sueldo del propio Estado, como es el caso de
    los llamados Defensores de Oficio o Defensores
    Públicos.

    Como regla general, los acusadores no vienen obligados
    a satisfacer los honorarios de los abogados asalariados del
    Estado que asumen su defensa de oficio. Cuando el ordenamiento
    procesal encomienda su defensa oficiosa a abogados de ejercicio
    privado, es usual que el acusado condenado se le imponga como
    parte de las costas procesales, la obligación de
    satisfacer los honorarios del defensor de oficio.

    Pues la defensa de oficio se realiza en beneficio de
    la justicia misma y por tanto no existe relación de
    trabajo ni contractual entre el acusado y su
    defensa.

    El COPP no distingue, como lo hacía el
    CEC entre defensor provisorio y defensor definitivo, el
    defensor que asista al imputado desde el primer momento lo
    seguirá siendo hasta tanto este último no lo
    revoque.

    Legitimación procesal de los
    defensores
    .

    El COPP, establece que para ejercer las
    funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser
    abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la
    profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno
    goce de sus derechos civiles y políticos.

    El nombramiento del defensor por el imputado no
    está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la
    designación puede hacerse verbalmente, incluso por
    teléfono, y recogerse en acta, aun sin
    haber comparecido el defensor.

    Clases de defensa.

    a. defensa de oficio.

    Es la que se realiza en beneficio de la justicia misma y
    por tanto no existe relación de trabajo ni contractual
    entre el acusado y su defensa.

    b. Defensa privada.

    Es el defensor que es nombrado por el imputado no
    está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la
    designación puede hacerse verbalmente, incluso por
    teléfono, y recoge en acta, aun sin haber
    comparecido el defensor.

    c. Defensa pública.

    La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
    desarrollará el servicio de
    Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de
    este Código.

    La relación jurídica-material civil
    en el proceso penal.

    El delito es una variedad particular de hecho
    ilícito, distinto del simple hecho ilícito civil
    por cuanto genera, además de la responsabilidad
    civil, una responsabilidad civil, una responsabilidad mucho
    más grave, personal y
    estigmatizarte, generalmente redimible con pena corporal: la
    responsabilidad penal. Sin embargo, la comisión del
    hecho punible genera siempre una relación
    jurídico-civil entre el sujeto activo y las
    víctimas o perjudicados por el delito, en la cual el
    primero deviene deudor o sujeto pasivo y los segundos resultan
    acreedores o sujetos activos.

    La exigencia o reclamación de la
    responsabilidad civil deriva del delito ha sido tratada
    históricamente de tres maneras: de forma independiente,
    después de la firmeza de la sentencia condenatoria y
    durante el juicio penal.

    La responsabilidad civil derivada del delito se puede
    reclamar, en algunos ordenamientos jurídicos como los
    del Common Law, de manera absolutamente independiente del
    juicio penal a que pudiera haber lugar.

    La reclamación civil puede intentarse ante los
    tribunales de esa jurisdicción en todo tiempo, incluso
    antes de que se haya incoado causa penal contra el demandado y
    cuando de la demanda se infiera claramente que el hecho en que
    ésta se funda es constitutivo de delito. En este caso la
    víctima no le interesa para nada la represión
    penal de que pueda ser objeto el demandado, sino solamente la
    reparación, compensación o indemnización
    que pueda obtener de aquel.

    La acción civil en el proceso penal puede
    ejercerse de dos formas posibles: una, de manera conjunta con
    la acción penal, y otra, de forma independiente. La
    acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la
    acción penal, ya sea por el fiscal público o por
    un acusador privado o popular, en tanto que la víctima o
    los perjudicados pueden erigirse sólo en parte civil en
    el juicio penal, mediante el nombramiento de un abogado que los
    represente sólo a los efectos de reclamar la
    responsabilidad civil. A este abogado se le suele denominar,
    acusador civil.

    El ejercicio conjunto de la acción civil con
    la penal
    , es sencilla porque ambas se hacen derivar de los
    mismos hechos y por tanto sólo se les tiene que
    describir una vez y pueden probarse con los mismos medios de
    prueba. Para que la acción civil se considere ejercida
    conjuntamente con la penal, basta incluir en el escrito de
    calificación o acta de acusación una referencia a
    las normas sustitutivas que regulan el hecho ilícito y
    la responsabilidad civil derivada del delito, bien estén
    contenidas en el Código
    Civil, en el Código Penal, o en ambos, o en
    legislación especial, así como una
    estimación de la indemnización restitutoria o
    compensatoria que deba satisfacer el acusado una vez demandado.
    En cambio en el
    ejercicio de la acción civil de forma independiente,
    consiste en un libelo de demanda al estilo civil, pero que debe
    interponerse en la fase intermedia del proceso ante el tribunal
    penal o luego de la firmeza de la sentencia condenatoria ante
    el tribunal de juicio.

    Es necesario señalar que el ejercicio de la
    acción civil dentro proceso penal sólo puede
    admitirse en cuanto atañe a la responsabilidad civil
    derivada del delito y por tanto no es posible admitir en este
    proceso situaciones tales como demandas reconvencionales o de
    defensas por compensación, ya que el tribunal penal no
    es competente para conocer dichas cuestiones. La
    compensación, por ejemplo, sólo podrá ser
    opuesta como incidencia durante la ejecución de la
    sentencia si la causa de pedir del condenado consta de
    sentencia firme civil.

    Sin embargo, el Código Orgánico Procesal
    Penal recorrió, en sus diversos anteproyectos, toda la
    historia de la
    prejudicialidad hasta determinarse ante la barrera del estado
    civil de las personas, al que muchos teóricos consideran
    infranqueables por su efecto sobre el orden
    público.

    Los sujetos de le relación
    jurídico-civil en el proceso penal son:

    1. El acusado, quien será el demandado en
      el proceso civil subsumido en el proceso penal.
    2. La víctima o los perjudicados, que
      jugarán el papel de
      demandantes civiles en el proceso penal.
    3. El tercero civilmente responsable, es la
      persona natural o jurídica que tiene una responsabilidad
      civil solidaria con el acusado, de origen legal o
      convencional.
    4. El Ministerio Público cuando reclame la
      indemnización civil a favor del Estado o cuando
      actúe en representación de las
      víctimas.

    La acción civil y su ejercicio en el
    COPP
    .

    El legislador venezolano, siguiendo la
    inspiración alemana de este ordenamiento, pero con un
    claro tinte criollo, escogió para COPP una forma
    muy sencilla y eficiente de procedimiento para la
    reclamación de la acción civil.

    De acuerdo con el COPP la acción civil se
    ejercerá, conforme a las reglas establecidas en él,
    después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio
    del derecho de la víctima de mandar ante la
    jurisdicción civil. Lo anterior significa, que durante el
    juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la
    víctima deducir pretensiones civiles de ninguna
    índole, hasta que haya recaído sentencia firme
    condenatoria.

    El acusador.

    Es absolutamente necesario para un juicio, ya que, que
    siendo la inocencia su estado natural y condición
    ordinaria de todos los ciudadanos, no puede surgir dudas o
    pesquisas a cerca de la cualidad excepcional del culpable en
    órganos de ellos si no es afirmado. La necesidad de tal
    afirmación nos lleva a la necesidad de una persona que
    afirma. El acusador es pilar fundamental para la existencia del
    juicio, pues sin acusación no puede haber condena teniendo
    que ser absuelto el imputado.

    El titular de la acción puede o no ejercerla.
    Esta en sus manos el poder de solicitar o no el castigo del
    delito investigado en la causa. De su pericia y rectitud
    dependerá el sostenimiento sucesivo de la acción
    penal y la suerte de los procesados. La naturaleza pública
    o la privada del delito objeto de la investigación
    será lo que determinará si la acusación la
    asume el Fiscal del M.P o la víctima del hecho o su
    representante, todo de conformidad con lo previsto en el
    COPP.

    CONCLUSIÓN.

    "En el sistema acusatorio el juez queda dispensado de la
    iniciativa de la persecución penal y por consiguiente, a
    diferencia del juez instructor inquisidor no se auto propone la
    materia del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta
    como contenido de la acusación que se postula y sostiene
    por persona distinta del juez. El acusador y el acusado,
    concurren ante el juez en igualdad de
    derechos y obligaciones,
    y el juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el
    pronunciamiento de la sentencia".

    I. Principios
    orientadores
    .

    1.- Dualidad de partes: el acusador y el
    acusado. El juez actúa como un tercero
    imparcial.

    2.- Audiencia: nadie puede ser condenado sin
    ser oído

    3.- Igualdad: las partes disponen de los mismos
    derechos, oportunidades y cargas para defensas de sus
    intereses.

    II. Principios que
    determinan el carácter especifico de alguna de las
    instituciones del proceso.

    1.- Oficialidad: control de la
    persecución penal a través de órganos
    estadales, naturalmente diferentes, que deberán ocuparse
    de aquella y del enjuiciamiento.

    2.- Oportunidad y legalidad:

    Oportunidad: El Ministerio Público
    estará obligado a ejercer la acción por todo
    hecho que revista los
    caracteres de delito, siempre que la investigación
    practicada resulten elementos de cargo suficientes para
    mantener la acusación.

    Legalidad: Supone la posibilidad de abstenerse
    de perseguir determinadas conductas delictivas, o de suspender
    el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en
    atención a factores diversos inmersos en
    una concreta policía criminal rectora en un momento y
    lugar dados.

    3.- Valoración de las Pruebas: libre
    convicción: los medios
    probatorios deberán ser apreciados por el tribunal
    según su libre convicción, observando las reglas
    de la lógica, los conocimientos
    cinéticos y las máximas de
    experiencia.

    4.- Prohibición de la "reformatio
    impeius
    ".

    Constituye también una manifestación del
    sistema acusatorio la imposibilidad de que la situación
    del recurrente sea agravada en una instancia
    superior.

    III. Principios relativos al procedimiento
    vinculados con la naturaleza acusatoria del
    proceso:

    1. Oralidad: El proyecto
      prevé la realización de la audiencia preliminar y
      del juicio en forma verbal, y la practica en este de las
      pruebas de
      testigos y experticias.
    2. Inmediación: Este principio postula que
      el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica
      de las pruebas y
      base en ellas su convicción, esto supone que haya estado
      en relación directa con las partes.
    3. Concentración: Los actos procesales de
      adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en
      una sola audiencia o en audiencias sucesivas.
    4. Publicidad: Los actos del proceso, salvo las
      excepciones legales, han de efectuarse en
      público.

    IV. Participación ciudadana:

    La participación popular se concreta en el
    proyecto
    mediante dos formulas: un tribunal en el que los ciudadanos
    deciden conjuntamente con los jueces profesionales. Y en un
    tribunal integrado por ciudadanos no profesionales en derecho que
    actúan presididos por un juez profesional.

    V. Estructura
    del Proyecto
    :

    El Proyecto del Código Orgánico Procesal
    Penal consta de un Título Preliminar, de cinco libros y un
    libro final.
    El Titulo Preliminar comprende los principios generales
    llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción
    penal. La materia cubierta por cinco libros del
    Código se divide de la manera siguiente: el Libro
    Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo
    lo relativo al régimen de la acción penal y a la
    acción civil; el Libro segundo se refiere al
    procedimiento ordinario; el Libro tercero a los procedimientos
    especiales.; el Libro cuarto a los recursos; y el
    Libro quinto a la ejecución de la sentencia.

    El Libro Final, se refiere a la vigencia, el
    régimen procesal transitorio; la
    organización de los tribunales, del Ministerio
    Público y de la defensa pública, para la
    actuación en el proceso

    Cindy Castro

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