Anglo –
Argentinas
- Reseña
introductoria - Aspectos
sociales. - Historia.
- Reclamos
diplomáticos - Fundamentación
británica - La
cuestión Malvinas en las Naciones
Unidas. - Organización de
los Estados Americanos O.E.A. por las
Malvinas - Tratado
Interamericano de Asistencia Reciproca
T.I.A.R. - Declaración
conjunta de las delegaciones de la Republica Argentina y del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte. - Cronología de los
sucesos significativos relacionados con el planeamiento de la
Junta militar – Comité militar - La guerra
día por día - Situación
actual - Conclusión
- Bibliografía
La Patria la contempla desde la costa madre
con un dolor que no se va.
Tiene las alas llenas de lunares,
lobo roquero es su guardián.
La patria la contempla. Es un ángel sin sueño
la patria junto al mar.
Tiene el pecho de ave sobre la honda helada.
Ave caída es su igual.
el agua se
levanta entre sus alas.
Quiere y no puede volar.
El pingüino la vela. La gaviota le trae
cartas de
libertad.
Ella tiene sus ojos en sus canales fríos.
Ella está triste de esperar.
Como a mujer robada
le quitaron el nombre:
Lo arrojaron al mar.
Le dieron otro para que olvidara,
que ella no sabe pronunciar.
El viento es suyo; el horizonte es suyo.
Sola, no quiere más.
Sabe que un día volverá su hombre
con la bandera y el cantar.
Cautiva está y callada. Ella es la prisionera
que no pide ni da.
Su correo de amor es el
ave que emigra.
La nieve que cae es su reloj de sal.
Hasta que el barco patrio no ancle entre sus alas,
ella se llama soledad
Geográfica, Histórica y
Jurídica.
El 10 de Junio de 1829 se creó el primer
gobierno
argentino en las Islas
Malvinas. En 1833 los ingleses las ocuparon. Hace 20
años los militares que gobernaban el país
intentaron recuperarlas. No pudieron. Las Malvinas
están en poder de los
ingleses, pero por derechos Geográficos,
Históricos y Jurídicos nos pertenecen.
Por Derechos
Geográficos: Plataforma Submarina.
Por Derechos Históricos: Bula Inter.-
Caetera del Papa Alejandro VI y Dumun Si Quidem del 3 y 4 de mayo
de 1493 y al tratado de Tordecillas entre España y
Portugal del 3 de Junio de 1494, como instrumentos relevantes
para la determinación de los derechos de España
sobre las Islas
Malvinas.
Por Derechos Jurídicos: Sucesión de
Estados: Uti Possidetis, Ejercicio del Dominio eminente
a partir de 1810: Efectiva Ocupación.
Ubicación, Superficie y Población.
- Origen del Nombre:
Marinos franceses se establecieron en un lugar de la
bahía que los españoles llamaron de la
Anunciación, con elementos provenientes de Saint
Maló (Francia); las
islas tomaron entonces el nombre de Malouines, que los
españoles a su vez transformaron en Malvinas.
Posteriormente los ingleses adoptaron el nombre de
Falkland.
- Ubicación:
El extenso archipiélago denominado Islas Malvinas
se halla ubicado en el Atlántico Sur, a unos 550 Km. al
este de las costas patagónicas argentinas. Está
comprendido entre los paralelos 51 y 53 de latitud sur y entre
los meridianos 57 y 62 de longitud oeste de Greenwich. Su
distancia a Buenos Aires es
de aproximadamente 1.800 Km; a la boca del estrecho de Magallanes
cerca de 500 Km y al Puerto de Río Gallegos
aproximadamente 600 Km.
- Composición:
Está integrado por dos Islas principales: Soledad
(al este) y Gran Malvina (al oeste) separadas entre sí por
el Estrecho de San Carlos ( que tiene una anchura media de 15
Km.) y un enjambre de islas cuyo número pasa de cien,
entre ellas; Borbón, Trinidad, Sebaldes, del Pasaje,
Goicochea, San Rafael y San José ( en torno a Gran
Malvinas) y Bougainville, de los Leones Marinos, Pelada, Jorge y
Aguila ( en torno a
Soledad).
- Superficie:
La superficie total de las islas es de 11.410 Km2.
La Isla Soledad tiene 4.353 Km2 y la Gran Malvina 6.307 Km2. Es
decir que el resto de las pequeñas islas ocupan
sólo 1.058 Km2.
La Isla Soledad tiene una longitud de 156 Km y la Gran Malvina
143 Km.
- Población:
Los Kelpers, habitantes malvineros, tienen la
ciudadanía británica. La mayoría vive en
Puerto Argentino (que ellos llaman Puerto Stanley) y el resto en
granjas o en los islotes del archipiélago. Ellos
decidieron que, hasta que nuestro país deje de reclamar la
soberanía, los argentinos serán los
únicos que no podrán ingresar a las Malvinas.
De acuerdo al Censo Nacional de 1980, la población alcanzaba sólo a 1.800
personas, sin contar el destacamento militar permanente que
albergaría a unos 4.000 efectivos en la actualidad.
Debe señalarse que el proceso
demográfico de las Malvinas es muy particular. Todo gira
alrededor de las migraciones; de modo que poco influye en las
cifras la natalidad y la mortalidad. se trata de una
población inestable que se desplaza hacia y desde las
Islas Británicas.
La tasa de crecimiento demográfico es negativa desde 1921
con la sola excepción de 1931. Desde esa fecha hasta 1980
la población disminuyó en un 6 por mil anual.
En cuanto a la distribución de la población diremos
que la mayor concentración se encuentra en Puerto
Argentino (Puerto Stanley) ubicada en el extremo nordeste de la
Isla Soledad. La población rural (pastores), se halla
diseminada en los contornos de las islas. La tasa de masculinidad
es similar a la de algunas provincias argentinas (rurales), es
decir, elevada, aunque inferior a la de la patagonia. Se
estima que se mantiene en 123 varones cada 100 mujeres.
En cuanto a la nacionalidad de origen de la población
estable, la mayoría son nativos.
Costas – Relieve
– Geología
– Hidrografía.
Rasgos Geológicos del Territorio – Afinidades con
la Patagonia por
Plataforma Submarina:
Rasgos geológicos del territorio. Afinidades con
la Patagonia
En el extremo meridional de la Malvina occidental, en cabo
Meredith, se han encontrado afloramientos de una formación
precámbrica que aparecen también en la
Patagonia.
Sobre dicho basamento precámbrico, poco extenso en
superficie en el archipiélago, se hallan capas espesas de
sedimentos devónicos, marinos y continentales; son de
mayor extensión en 1a Gran Malvina (occidental) y en la
porción septentrional de la isla Soledad (oriental). La
cubierta de sedimentas del Paleozoico predominante en las
Malvinas se considera vinculada con el sistema de los
Patagónides (sierra de San Bernardo), del centro del
Chubut.
También existen estrechas afinidades con el territorio
argentino en la formación sedimentaria superior;
está vinculada con la serie estratigráfica de
Ventania (estratos de Pillahuincó) y con las de la
Patagonia. En la base de esta formación sedimentaria de
las islas hay depósitos de origen glacial, lo mismo que en
Ventania.
Esos elementos estratigráficos están atravesados
por rocas
volcánicas de la familia de
los basaltos, consideradas como afines a las que en territorio
argentino han formado efusiones en el período
triásico.
Relieve:
Es un relieve
"maduro", es decir, aplanado por un largo proceso de
erosión, ya que fas islas están
constituidas por formaciones del Paleozoico. Está
constituido por planicies, a veces onduladas y cerros redondeados
cuya altura media no llega a los 700 m. Los rasgos más
destacados son:
Las planicies accidentadas, con asomos rocosos` que constituyen
el tipo de relieve predominante en las Malvinas, como la muy
extensa que forma la porción meridional de la isla
Soledad.
Algunas serranías que recorren las dos islas principales y
se proyectan hasta los archipiélagos periféricos. Por ser montañas viejas
son bajas, con formas generalmente redondeadas, aunque algunas
fracturas le han otorgado aspereza a las cumbres en ciertos
parajes. En la isla Soledad las serranías se extienden
desde la bahía de La Anunciación, donde se halla
Puerto Stanley, hacia el O hasta alcanzar el estrecho de San
Carlos; es la sierra de ICAM, que culmina en el monte Soborne, de
685 m. En la Gran Malvina se mantiene la misma orientación
y allí se levanta el monte Dama, de 698 m, la mayor altura
del archipiélago.
Las rocas más
abundantes en todas estas montañas son areniscas,
cuarcitas y pizarras.
En general, se trata de un relieve que presenta todas las
características de un intenso y prolongado
desgaste erosivo. llama la atención, asimismo, la presencia de bloques
de piedra que habrían sido arrastrados por la fusión de
los glaciares a través de los lechos de antiguos
ríos hoy desecados. Son los llamados ríos de
piedra.
Costas:
Las Malvinas tiene un sorprendente desarrollo de
costas, que se eleva a más de 4.000 Km.
Es de destacar el contorno pronunciadamente recortado de
las Malvinas: grandes bahías alargadas, llegan casi a
seccionar a las islas mayores; la Bahía Choiseul, en la
Isla Soledad, se interna desde la costa oriental hasta acercarse
a solo 3 Km. del estrecho de San Carlos. Muchas bahías
pequeñas dependientes de las grandes multiplican las
articulaciones de
la costa. Estas bahías, especialmente las de la Isla
Soledad, constituyen excelentes puertos como no los tiene la
patagonia, a excepción de Puerto Madryn.
Sobre el estrecho San Carlos acantilados de gran altura
forman el límite algo menos articulado de las dos
islas.
Gran cantidad de islas e islotes acompañan el
recortado contorno de las islas mayores.
Las costas son muy irregulares; por momentos altas y
escarpadas, alternando con trechos de playa de arena blanca muy
fina. En nada envidiarían a la de los mejores balnearios,
sino fuese por su agua tan
fría. Las mejores y más abrigadas playas se
encuentran en el interior de las
bahías
Hidrografía:
La hidrografía de las Malvinas consiste
en:
Una elevada cantidad de pequeñas corrientes de
corto recorrido y de caudal sostenido todo el
año.
Pequeñas masas de agua,
almacenadas en cavidades naturales de las planicies.
Ríos de piedra, tipo de accidente
geográfico exclusivo de estas islas.
El río de piedra consiste en un cauce fluvial que
puede tener hasta un km. y medio de ancho; se extiende
generalmente desde las laderas peñascosas de la
serranía hasta sumergirse en el océano. En su lecho
se acomodan desordenadamente bloques angulosos de peñascos
de distinto tamaño; alcanzan un espesor considerable que
no permiten ver el fondo, pero se oye el rumor del agua de un
arroyo bajo las piedras. Estos ríos constituyen una forma
fósil del relieve, pues de acuerdo con la teoría
más aceptable sobre su origen es que han sido generados en
los períodos glaciarios por factores que en la actualidad
no subsisten.
Clima:
La descripción del clima de las
Malvinas puede hacerse sobre la base de las observaciones
meteorológicas de las estaciones más cercanas, o
bien por referencias de observadores que las visitaron.
Para los climatólogos, el clima malvinero es de carácter
típicamente oceánico, lo cual puede reconocerse por
la reducida amplitud anual de temperatura,
la cual oscila durante todo el año entre fresco en verano
y frío moderado en invierno. Según los autores
citados, la temperatura
máxima media corresponde a un fresco suave, con una
máxima absoluta que califican de cálida
moderada.
Las temperaturas máximas se registran en enero, con una
media de aproximadamente 10° C y una máxima de hasta
20° C. Las mínimas tienen lugar en julio, con un
promedio de 2° C y 0,5° C.
Los vientos dominantes son del Oeste, Noroeste y Sudoeste y
adquieren singular violencia.
La humedad relativa es permanentemente elevada, dado el carácter
insular marítimo del clima.
En cuanto a las lluvias, son del orden de los 600 mm anuales,
distribuidas de la siguiente manera: moderadas en verano y
otoño; escasas en invierno y primavera. En materia de
precipitaciones el rasgo saliente son las persistentes
lloviznas.
No obstante lo riguroso del invierno, sobre todo por los vientos
del continente antártico, el clima de las Malvinas es
más benigno que el de la Patagonia de la misma latitud
{Río Gallegos). Esto se debe a la acción moderadora
del mar. Si bien no hay gran diferencia entre el clima de ambas
islas, es más apacible el de la Isla Soledad por hallarse
más protegida de los vientos del Oeste por el sistema
montañoso de ambas. Es por tal razón que en la
parte oriental de dicha isla se ha concentrado el grueso de la
población y de la actividad del
archipiélago.
Flora:
Tanto por la latitud como por las lluvias, la
vegetación que debiera corresponderle a las Malvinas seria
la de los bosques subantárticos del sur de Santa Cruz y de
Tierra del
Fuego. Pero la realidad es que la persistencia e intensidad de
los vientos impide el desarrollo de
árboles. Por ello, la vegetación, si
bien es densa, está constituida por arbustos y pastos en
forma de matas, alternando con verdaderas alfombras de color verde
grisáceo en el verano y amarillo en el invierno. Puede
definirse como estepa arbustiva.
La formación vegetal es constante en el curso del
año y cubre todo el suelo, excepto
algunos parajes rocosos prominentes Carece completamente de
árboles, los hubo en un pasado
período geológico, de las mismas familias de los
cipreses y araucarias de la cordillera andina.
Como planta típica de las islas merece citarse el
tussock, que es una gramínea gigante de hasta 3 metros de
altura, que semeja un junco y es muy codiciada por la hacienda ya
que sirven como alimento del ganado. Frecuentemente forma densos
"bosques" que sirven de refugio a lobos marinos y en los que
hacen las cuevas los pingüinos patagónicos.
En las playas rocosas crece el repollo de mar cuyas hojas tienen
una textura aterciopelada.
En los bajos terrenos impermeables abundan los musgos, donde va
formándose turba, que es prácticamente el
único combustible de los isleños.
Hay gran cantidad de pastos de poca altura, generalmente duros;
menudean las matas en cojín, como en la estepa
patagónica.
Hay algas que adquieren dimensiones y difusión
extraordinarias en el contorno marino y en los canales que se
interponen entre las islas; a flor de agua suelen alcanzar hasta
100 m. de longitud.
Las descripciones más serias de la flora malvinera datan
de 1913 y en ellas se citan 143 especies, muy pocas de las cuales
pertenecen a la flora característica de la meseta
patagónica, con excepción del sector húmedo
de Tierra del
Fuego.
Fauna:
La fauna de las
islas Malvinas pertenece al distrito zoogeográfico
patagónico, aunque ofrece algunas peculiaridades con
respecto a la parte continental del mismo.
La fauna es
riquísima en volátiles y en especies terrestres y
acuáticas.
Aves:
La variedad de aves, tanto
terrestres como acuáticas, es extraordinaria.
Las aves marinas
están representadas por numerosas especies y son de dos
clases, voladoras o no.
Entre ellas se puede mencionar: cauquén marino o caranca
(comedor de algas marinas); cauquén colorado (es acusado
de dañar las pasturas y se encuentra en peligro de
extinción); quetro malvinero (es un pesado pato marino que
no vuela y es exclusivo del archipiélago); ostrero austral
(se alimenta de mariscos que extrae con su pico); chorlito doble
collar.
Entre las aves marinas voladoras se pueden mencionar los
albatros, petreles, gaviotas, cormoranes, el damero, el
quebrantahuesos, la golondrina de mar y diversos
palmípedos, entre ellos el curioso "pato vapor", que no
vuela, pero nada a gran velocidad
produciendo un ruido
semejante a un motor en
marcha.
Los cormoranes se caracterizan por el cuello largo y alas de poco
desarrollo, se encuentran cerca de la costa y su vuelo es
rasante. El cormorán de las rocas, de cuello negro y el
rey o real, son las especies de Malvinas. el real tiene el dorso
negro y la zona central blanca con el penacho sobre la
cabeza.
El ave marina más hermosa es el albatros, que vuela sobre
el mar y anida en islotes rocosos; algunos ejemplares alcanzan
una envergadura de tres metros.
El ave depredadora de las islas es el Skua pardo de Malvinas.
Gaviotas, gaviotones y golondrinas de mar también abundan
en el litoral de las islas. La paloma antártica (Chionis
alba) de cuerpo reducido y níveo plumaje, de vuelo corto y
lento, llega también a las islas.
Entre las aves no voladoras figura el pingüino.
En las Malvinas se han observado desde épocas antiguas
cuatro clases de pingüinos: el real, papua, de penachos
amarillos y el magallánico.
El pingüino real es el segundo en tamaño de los
pingüinos existentes y sólo cede en talla al
emperador.
El pingüino papua, llamado también gentoo, se
individualiza fácilmente por su pico rojo o anaranjado y
una especie de cofia blanca que va de uno a otro ojo en la cabeza
negra.
Los pingüinos de penacho amarillo o rockhopper son
más chicos que el papua, alcanzando una altura de 0,60 cm
de altura. La cabeza es negra con dos penachos amarillos a ambos
lados de la parte superior partiendo cerca del pico.
El pingüino magallánico, también llamado
"Jackass" en Malvinas, alcanza una altura de 0,70 m. La
superficie dorsal es gris oscura, cabeza y garganta negra con una
banda en forma de "U" sobre la cabeza y otra sobre el hombro de
color blancuzco
característico.
Entre las aves terrestres encontramos: una especie de
ganso de las colinas de muy buena carne y otra de ganso de los
valles. Otras aves son el macacito y la gallareta de Malvinas, el
chorlo de doble collar, el halcón peregrino, el cisne de
cuello negro, los patos crestados, overo y pampa.
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También se encuentra la agachadiza o becasina
común, el cuaco o martineta, la remolinera negra, el
chorlo de pecho rojo y negro y el de Magallanes. Un carancho y un
chimango malvinero, además del halcón, representan
a los rapaces.
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En tiempos de Darwin
existía en las Malvinas una especie propia de zorro-lobo (
animal de aspecto intermedio entre el lobo y el zorro, más
bajo que el primero porque sus patas eran más cortas y
más corpulento que el segundo siendo la cola más
larga y peluda que la del lobo) de pelaje tupido, con el extremo
de la cola blanco( al que se llamó warrab),que ha
desaparecido totalmente ya que los colonos británicos lo
sometieron a una despiadada persecusión ( en 1856) por
considerarlo una plaga del ganado ovino, causando su
extinción.
El zorro-lobo malvinero es el primer caso de extinción
provocado directamente por el hombre en
territorio argentino.
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Entre los mamíferos marinos se destaca el lobo de dos
pelos u oso marino austral, que se reproduce en contados
apostaderos insulares. Los ejemplares miden entre 1,40 m y 2 m y
su peso oscila entre 50 Kg. y 160 Kg. Fue perseguido por su
piel muy fina,
apta para confeccionar abrigos para damas
A todas esas especies, deben agregarse las citadas por
otros visitantes de las islas, particularmente las focas,
Leopardos de mar, leones, lobos y elefantes marinos, que no son
habitantes de las islas, sino simples huéspedes a su paso
desde o hacia la Antártida.
El leopardo marino es feroz y carnicero y se alimenta de
pingüinos entre los que hace verdaderos
estragos.
También es notorio el elefante marino del sur
cuyos ejemplares machos poseen una corta trompa que actúa
como cámara de resonancia para aumentar la potencia del
rugido.
Los cetáceos fueron otrora también
abundantes en las aguas de las Malvinas, donde encontraban en
abundancia su alimento favorito, el Krill (crustáceo de
gran valor
nutritivo).
La ballena azul es el animal viviente más grande.
hasta fines del siglo pasado las había por decenas de
miles en los mares australes y antárticos. Hoy se las
cuenta por centenares y es probable su
extinción
En cuanto a peces, se
menciona el puyen, exclusivo de las Malvinas. Predominan el
sábalo, el mujol, el róbalo, el pejerrey, la trucha
arco iris, el esperlano y la merluza
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La cuestión educacional no ofrece dificultades en
la capital, dada
la concentración de la población que se
señaló. En cambio, en lo
que podríamos llamar el "interior, que en realidad son las
costas marítimas alrededor de las bahías, se hace
muy difícil establecer escuelas debido a la escasa
densidad de
población y la falta de maestros, que por otra parte
serían desaprovechados por la razón indicada. El
problema ha sido resuelto en parte mediante el sistema de
maestros viajeros de nivel primario que recorren pequeños
poblados, es decir, lo que allí llaman
estancias.
Existe una biblioteca en la
capital.
También un solo hospital. La catedral es anglicana, pero
los católicos también tienen una iglesia.
En cuanto a la estructura
social se distinguen tres estratos: la clase alta, que se compone
de funcionarios británicos, de los directivos de la
compañía de las Islas Falkland y de los
estancieros; la clase media que son los empleados y los artesanos
también ingleses y la clase inferior (la menos numerosa)
la constituyen los nativos o malvineros que no pueden ser ni
funcionarios ni directivos de empresas.
FORMA DE GOBIERNO
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El jefe de gobierno es el
gobernador designado por la Corona británica, quien cuenta
con un Consejo asesor de siete miembros.
El Poder
Legislativo se compone de once miembros, de los cuales
solamente cuatro son elegidos por el pueblo. Funcionan, asimismo,
dos tribunales (La Suprema Corte y el Tribunal Secundario o de
Paz) que constituyen el poder
judicial.
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PUERTO ARGENTINO
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Una calle de Puerto Argentino, capital de las Malvinas.
Las casas son de estilo europeo
Los orígenes de esta ciudad, llamada Puerto
Stanley por los ingleses, se remontan al traslado de la
población de Port Saint Louis a la bahía Williams,
en 1844.
Es la ciudad más
importante de las Islas Malvinas, la ciudad más poblada y
la única que posee funciones
urbanas. Conserva el encanto de una aldea galesa, con casas de
techos coloridos, y jardines llenos de
flores.
A lo largo de la costanera
avenida Ross están los principales edificios: la iglesia Saint
Mary (católica); la Christ Church (anglicana), el
supermercado West Store, la Casa de Gobierno y la residencia del
gobernador.
Hacia el oeste, el museo
local guarda reliquias del pasado y recuerdos del reciente
conflicto del
Atlántico Sur. A metros de la escuela hay una
pileta y un gimnasio cubiertos y frente a ellos, se halla un
moderno hospital.
La ciudad alberga
unos mil doscientos habitantes (de los dos mil cincuenta con los
que cuenta en total el
archipiélago).
Son llamados
kelpers, nombre que los identifica con una enorme alga de esas
islas, y algunos de ellos habitan allí desde hace seis
generaciones. A partir de 1982 los isleños se embarcaron
en profundos cambios: instalaron hilanderías, talleres
para reparaciones navieras, racionalizaron los servicios y
activaron la industria de
carnes para exportación, el turismo y obras viales.
Antes de esa fecha casi no había caminos rurales en
Malvinas.
La mayoría de los
ciudadanos tiene teléfono propio con discado directo
internacional. Una estación de televisión, que depende de las fuerzas
armadas británicas, emite programas durante
gran parte del día y dos radios (una civil y otra militar)
transmiten AM y FM las veinticuatro horas del
día.
Existen dos diarios locales: el Penguin News y
el Teaberry Express. También pueden sintonizar canales de
televisión
chilenos y argentinos, especialmente cuando hay partidos de
fútbol.
Antes de la guerra la
comunidad se
desmoronaba por la falta de oportunidades. Luego, la
situación cambió notablemente.
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Bandera argentina
flameando en Puerto Argentino
La Usurpación de las Islas Malvinas
El 10 de junio de 1829, el gobierno de Bs. As. (en ese
entonces el gobernador interino era Martín
Rodríguez) creó la Comandancia política y militar de
las Islas Malvinas designando para el cargo al alemán Luis
Vernet. El Archipiélago había sido ocupado por el
gobierno de Bs. As. En 1820 en virtud de considerarse heredero de
las posesiones españolas del antiguo Virreinato del
Río de la Plata.
Vernet, una vez conseguida la designación,
escribió al representante inglés
en Bs. As., Woodbine Parish, una carta en la que
en uno de sus párrafos le comunicó que
"estaría muy contento de que el Gobierno de su Majestad
(británica) tomara la colonia bajo su
protección".
Inglaterra había ocupado las islas hasta 1774
pese a las protestas españolas, y la solicitud de Vernet
le devolvió la atención sobre el archipielago. Mientras se
discutía en el gabinete británico la oportunidad de
ocupar las islas, ocurrió un incidente con Estados Unidos
(1831) que derivó en la destrucción de las
instalaciones argentinas en Puerto Soledad por parte de la
corbeta de guerra
Lexington. La consecuente protesta del gobierno de Rosas
derivó en la ruptura de las relaciones con la nación
norteamericana.
Los ingleses, siguiendo los consejos de Parish,
invadieron la isla el 2 de enero de 1833 con la fragata
Clío al mando del capitán Onslow. En presencia del
teniente coronel José María pinedo fue izada la
bandera británica y arriada la nacional, que luego le fue
entregado a Pinedo, quien no ofreció combate,
Desde entonces la Argentina reclama
la devolución de las islas esgrimiendo derechos
absolutamente legítimos sobre ese territorio sin que
Londres haya aceptado hasta ahora el reclamo.
Durante el 2° gobierno de Rosas:
A pedido de Lord Palmerston, el ministro inglés
en Buenos Aires,
Woodbine Parish había elevado, el 19 de Noviembre de 1829,
una nota de protesta al general Tomás Guido, ministro en
Relaciones Exteriores de Lavalle, contra el decreto del 10 de
Junio de 1829, suscripto por el gobernador delegado Martín
Rodríguez, en que se reafirmaban los derechos de la
soberanía de la Argentina sobre las Islas
Malvinas y se nombraba al nuevo gobernador militar y
político de las mismas. París, al interpretar los
hechos de los años 1770, 1774 y 1775, sostenía que:
la República Argentina se ha arrogado una autoridad
incompatible con los derechos de soberanía de su Majestad
Británica sobre las Islas Malvinas.
Anualmente Rosas defendía en sus mensajes a la
legislatura los derechos argentinos sobre el archipiélago
y formulaba periódicamente las reclamaciones a Gran
Bretaña por tal usurpación.
En 1849, Gran Bretaña contestó al reclamo
que hizo Rosas por la devolución de las Malvinas, su
embajador en Londres, Manuel Moreno, respondió a la nota
de Lord Palmerston: "El gobierno de Buenos Aires y de la
Confederación Argentina nunca ha consentido en el despojo
de su soberanía en las Islas Malvinas que le hizo el
gobierno Inglés en 1833, y que lejos de retirar su
protesta, del 17 de Junio de aquel año, reiterada con la
del 29 de Diciembre de 1834, ha mantenido sus indisputables
derechos a aquella posesión por todos los medios que han
estado en su
poder, y
constantemente ha declarado su justa queja por falta de
satisfacción. En sus mensajes al cuerpo legislativo, desde
entonces, año tras año, ha consignado el formal
recuerdo de la cuestión y ha mantenido sus reclamos,
formulando sus incontestables derechos perfectos de la
República al territorio de las Islas Malvinas".
Rosas aprobó la actuación de su embajador
afirmando que, "(Moreno en su nota) ha sostenido, como
correspondía…, los justos derechos de la
Confederación Argentina a las Islas Malvinas".
La Casa de Baring era acreedora de la Argentina por el
empréstito y esta, a su vez, lo era de Gran Bretaña
por las Malvinas. Rosas exigía que primero se solucionara
la deuda de las Malvinas, que sabía que no se
haría, por lo que quedarían enfrentados el gobierno
inglés y la Casa de Baring. El gobierno británico
sería entonces el culpable de que no se abonara,
desprestigiándose ante sus propios
súbditos.
En la desesperación de sufrir un despojo por la
fuerza por
parte de Inglaterra,
exponiéndose a perder la independencia
a alguna provincia, Rosas ha recurrido a este expediente de
exigir, por lo menos, una indemnización por las
Malvinas.
Una compañía inglesa ha pretendido
establecer una línea de navegación de vapor por el
Paraná, y Rosas no ha consentido. Comienza así el
grave problema de la libre navegación de los ríos.
El Paraná es nuestro y por él solo deben navegar
los barcos argentinos.
Molestaba a los ingleses la política
americanizada de Rosas en el Estado
Oriental, la independencia
económica a base de altas tarifas aduaneras y del manejo
fiscal del
Banco de
Buenos Aires, y la defensa de la soberanía en la
navegación de los ríos nacionales. Había que
constreñirlo a límites
razonables o, si no, eliminar.
Rosas formuló una enérgica y muy fundada
reclamación diplomática ante el gobierno trasandino
con fecha 15 de Diciembre de 1847, y encomendó a Pedro de
Angelis y Dalmacio Velez Sarsfield la recopilación de los
"Derechos argentinos de soberanía y dominio a la
parte austral del continente americano y tierras del estrecho de
Magallanes".
Durante el gobierno de Roca:
Para solucionar el enojoso conflicto
limítrofe con el país transandino, el presidente
Roca concertó una entrevista con
su colega chileno (Señor Errázuriz)
conviniéndose que la reunión se realizara en el
estrecho de Magallanes, frente a Punta Arenas.
Roca subió a bordo del Acorazado O’Higgins
para estrechar la mano de Errázuriz y mas tarde el
presidente chileno transbordó el acorazado Belgrano, para
saludar al presidente argentino.
Ambos mandatarios se ocuparon del problema
limítrofe austral sujeto en esos momentos al arbitraje de Gran
Bretaña.
También trataron la cuestión de la Puna de
Atacama, donde las dos naciones sustentaban puntos de vistas
distintos. Este pleito internacional fue resuelto ese mismo
año, por mediación de Guillermo Buchanan, ministro
de los Estados Unidos en
Buenos Aires. Con los 42.000 Kilómetros cuadrados que
correspondieron a nuestro país, se formó el
territorio nacional de los Andes.
El 28 de Mayo de 1902, los gobiernos de Argentina y
Chile firmaron
en la ciudad de Santiago, tres convenios (conocidos como Pacto de
Mayo), a fin de facilitar la solución del problema
limítrofe en las regiones australes.
Poco mas tarde, el rey Eduardo VII, por intermedio de
una comisión presidida por Mr. Holdich, fijó un
límite intermedio y con esto quedó sellada la
amistad argentina
chilena.
En cumplimiento de una hábil política
internacional, el presidente Roca intercambió visitas con
Campos Salles, el primer mandatario brasileño;
también estrechó vínculos con Perú y
Bolivia.
En Diciembre de 1902, las naciones americanas fueron
conmovidas cuando naves británicas, alemanas e italianas
atacaron y bloquearon la costa de Venezuela,
debido a que este país había suspendido los pagos
de la deuda exterior.
Ante el incidente, el Dr. Luis María Drago
– Ministro de Relaciones Exteriores Argentino-
defendió la soberanía americana y proclamó
que ninguna nación
acreedora debe emplear las armas sobre otra,
para saldar deudas. La pacifica intervención de Estados
Unidos solucionó el conflicto venezolano.
La nota argentina produjo repercusión en el
exterior y fue incorporada, con el nombre de Doctrina Drago, a
las normas del
Derecho publico internacional.
En la actualidad la controversia por las Islas Malvinas
está directamente vinculada a otro conflicto de
soberanía sobre las Islas Georgias del Sur y Sandwich del
Sur. Esta interrelación tiene su origen en la
política seguida al respecto por el Reino Unido desde
principios de
siglo.
Gran Bretaña por Carta Patente del
21 de julio de 1908, enmendada por Carta Patente del 28 de marzo
de 1917, incorporó como dependencias de las Islas Malvinas
("Dependencies of the Falkland Islands") a las Islas Georgias del
Sur, Sandwich del Sur, Orcadas del Sur, Shetland del Sur y
Tierras de Graham.
Mas tarde y como consecuencia de la entrada en vigor del
Tratado Antártico firmado en Washington en 1959, Gran
Bretaña creó en 1969 el Territorio Antártico
Británico ("British Antartic Territory"), incorporando a
éste aquellas islas y tierras que se encontraban al Sur
del paralelo 60º S.. El ámbito de aplicación
del Tratado Antártico está definido por el paralelo
60º S., comprendiendo de esta forma a todas las islas,
tierras y aguas al sur de ese paralelo. Así es que a
partir de 1962 solamente quedaron incluidas por Gran
Bretaña como dependencias de las Falklands, las Georgias y
las Sandwich del Sur.
El artículo 4 del Tratado Antártico
estableció una moratoria del conflicto entre Estados
reclamantes de soberanía Antártica y los Estados no
reclamantes que a su vez desconocían cualquier
pretensión territorial en ese continente. Quedaron
así congeladas a la fecha de la celebración del
Tratado todas las reivindicaciones territoriales
antárticas, incluyendo aquellas que geográficamente
se superponían como fue el caso de los sectores
antárticos argentino, chileno y británico
reclamados con anterioridad a 1959.
Tanto Argentina como el Reino Unido han entendido, por
lo menos en los hechos, que el conflicto antártico tiene
una identidad
propia y autónoma del conflicto por las islas
Malvinas.
Por otra parte Argentina tradicionalmente ha rechazado
la pretensión británica sobre la existencia de una
entidad jurídica que vincule a las Islas Malvinas con las
Georgias y Sandwich del Sur. Probablemente el verdadero interés
detrás de esta desvinculación proviene de una toma
de conciencia de los
diferentes grados de fundamentación y admisibilidad
jurídica de los derechos y reclamos argentinos sobre
Malvinas por un lado y sobre Georgias y Sandwich del Sur por el
otro. A su vez el Reino Unido, si bien continúa en la
actualidad imponiendo una relación administrativa entre
las Islas Malvinas y sus dependencias, ha probablemente tomado
conciencia de los
inconvenientes que genera para su argumentación sobre
descolonización por autodeterminación, el hecho de
que tanto las Georgias como las Sandwich del Sur se encuentren
deshabitadas.
Es oportuno el recordar que las zonas marítimas
adyacentes a las Islas Georgias y Sandwich del Sur han quedado
incluidas dentro del ámbito de aplicaci6n territorial de
la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos firmada en Camberra el año 1980.
Tanto Argentina como el Reino Unido son parte en esta
Convención, por lo tanto han aceptado que sobre los mares
territoriales y zonas económicas exclusivas de las islas,
se implante un sistema para la conservación de recursos vivos,
definido y controlado dentro del esquema previsto en el Tratado
de 1980.
También quedaron en principio incluidas en el
ámbito de aplicación territorial del Tratado de
Camberra las islas francesas de Kerguelen y Crozet. Ante esta
situación y frente a las presiones del gobierno
francés, la Conferencia
qué adoptó finalmente la Convención de
Camberra decidió incluir en el Acta Final, el texto de la
declaración hecha por el Presidente de esa Conferencia
acerca de la aplicación de la Convención a las
aguas adyacentes a Kerguelen y Crozet "… sobre las cuales tiene
jurisdicción Francia, y a
las aguas adyacentes a otras islas dentro del área al cual
se aplica esta convención sobre las cuales la existencia
de una soberanía de Estado se
reconoce por todas las partes contratantes…"
Al no haberse formulado una expresa reserva respecto a
la exclusión dentro del ámbito de aplicación
de la Convención a favor de las zonas marítimas
adyacentes a Georgias y Sandwich del Sur, cualquier futura
modificación del régimen aplicable dependerá
del hecho de que todos los Estados Parte contratantes reconozcan
la existencia de una soberanía de Estado sobre las islas.
Esto significa que ante un eventual acuerdo entre Argentina y el
Reino Unido respecto del destino de esas Islas no podrá
alterarse el régimen convencional internacional aceptado
para la conservación de los recursos vivos marinos de los
mares territoriales y zonas económicas exclusivas de
aquellas. Esta situación desnaturaliza el carácter
bilateral del conflicto entre Argentina y el Reino Unido al
aceptarse la regulación internacional de las especies
vivas marinas existentes en las zonas reivindicadas por el Estado con
derecho sobre las islas.
Frente a estas situaciones planteadas es posible
concluir que el conflicto sobre las islas Malvinas se distingue y
diferencia del conflicto sobre las Georgias y Sandwich del Sur.
Asimismo, como ya fuera expresado, el conflicto Generado por las
superposiciones de los reclamos argentinos y británicos en
la Antártida ha adquirido su propia identidad
frente al problema sobre las Islas Malvinas.
En consecuencia consideramos imprescindible para una
mejor comprensión de los derechos y actitudes
asumidas por las partes frente a cada situación
particularizada, el distinguir o separar los conflictos
sobre a) Malvinas y b) Georgias y Sandwich del Sur, como dos
controversias territoriales autónomas con
características propias. Esta propuesta, motivada
principalmente en una necesidad de orden didáctico, no
pretende prejuzgar sobre la posibilidad de una solución
global o de soluciones
alternativas elaboradas sobre la base de una estrecha
interdependencia entre estos conflictos y
otros conflictos de orden económico o
estratégico.
El alcance de esta conferencia se restringe a enunciar
los derechos y fundamentos de Argentina y del Reino Unido
respecto al conflicto de soberanía sobre las Islas
Malvinas.
Enfoque Jurídico:
El planteo general del conflicto sobre las Islas
Malvinas presenta dos momentos claramente diferenciales: por una
parte estamos frente a un problema tradicionalmente conocido como
de soberanía y por la otra, frente a un planteo novedoso
de descolonización dentro del cual subyace aquel primitivo
conflicto.
Para el Derecho
Internacional tanto clásico como contemporáneo
lo que se discute en un conflicto de soberanía es la
legitimidad de la relación jurídica que vincula a
cada Estado parte en la controversia respecto de un
territorio
determinado.
El concepto de
soberanía latente en todo conflicto territorial
está directamente asociado con el de la titularidad para
el ejercicio del dominio eminente sobre un territorio. El
concepto de
soberanía comprende a) un aspecto interno que se
manifiesta en el ejercicio del poder supremo o imperium en
forma exclusiva, y b) un aspecto externo que se evidencia en el
ejercicio de ese poder exclusivo en forma excluyente de todo otro
poder o imperium. El Derecho
Internacional distingue dentro del concepto de
soberanía, entre el derecho a la disposición de un
territorio por parte de un Estado en forma exclusiva y
excluyente, y el ejercicio de ese derecho a través de
la
administración y contralor de competencias
soberanas sobre el territorio. El ejercicio de competencias
soberanas de un Estado sobre un territorio no necesariamente
implica que ese Estado tiene la titularidad o el derecho a la
soberanía sobre el territorio. Asimismo quien tiene la
soberanía o titularidad puede bien no ejercer en los
hechos las competencias soberanas derivadas de su
derecho o titularidad. Por otra parte, el ejercicio de esas
competencias presupone que el Estado que las asegura es el que
tiene responsabilidad internacional sobre el territorio,
independientemente de que sea o no el titular de la
soberanía. Es decir que un Estado puede ser titular de una
soberanía territorial sin posibilidad de ejercitarla o
bien puede ejercer competencias soberanas sin ser titular del
dominio eminente. Estas situaciones en las que se produce un
desdoblamiento entre el derecho y su ejercicio se ejemplifican a
través de casos de arrendamientos de territorios,
servidumbres condicionadas o bien de ocupaciones ilícitas.
Tanto en casos en que la titularidad esta disociada del ejercicio
de competencias como consecuencia de un acto licito o
ilícito, quien en definitiva controla el territorio es el
responsable internacional por el ejercicio de dichas competencia.
Toda controversia entre Estados referente a
soberanía territorial exige una definición final en
cuanto a quien tiene un mejor derecho al pleno goce de las
competencias propias que hacen al ejercicio del dominio eminente
de un Estado sobre un territorio.
Normas aplicables:
Las regalas de juego
aplicables a los conflictos de soberanía entre Estados no
son otras que las previstas por el derecho internacional como los
modos validos de adquisición de territorios. La practica
estadual, avalada por una concordante y sólida jurisprudencia
internacional, hace referencia, entre otros modos validos como
ser:
a) La ocupación inmemorial como ocupación
efectiva, publica, pacifica y continua sobre territorio sin
dueño res nullíus.
b) La prescripción, como institución que
partiendo de una ocupación efectiva, inicialmente
ilícita, es finalmente saneada en el tiempo a
través del fiel cumplimiento de ciertos requisitos
preestablecidos.
c) Dentro de los modos derivados, la sucesión de
Estados, que se define como el traspaso de la titularidad en el
dominio eminente y que involucra en principio el traspaso de la
responsabilidad internacional sobre el territorio
objeto de la sucesión.
La sucesión de estados como adquisición de
territorios se distingue así de la sucesión de
estados entendida como una mera sustitución de un Estado
por otro en la responsabilidad de relaciones
internacionales en un territorio. Esta ultima es la
definición que delimita el ámbito de
aplicación de la Convención de Viena, sobre
sucesión de Estados en materia de
tratados del
año 1978.
Estos y otros modos validos de adquisición de
territorio son considerado como las causas y fundamentos de
titularidad territorial. El derecho internacional reconoce
así una diversidad de modos validos que provocan, en
consecuencia, un sistema multitular y no unititular. Esto quiere
decir que en un conflicto de soberanía no habría
que definir quien tiene el titulo sino quien tiene el mejor
titulo.
El siguiente problema que se plantea se relaciona a la
reubicación o jerarquizacion de esos modos de
adquisición con el fin de detectar, en un conflicto
determinado, quien tiene un mejor titulo.
Al respecto existen dos instituciones
reconocidas y aplicadas en la practica internacional que
fundamentas un criterio objetivo y
racional: ellas son la intertemporalidad del derecho y la fecha
critica.
La intertemporalidad del derecho es la aplicación
del derecho vigente al momento de producirse situaciones que
implican el nacimiento, modificación o extinción de
derechos y obligaciones.
Integra el concepto de intertemporalidad, la adaptación o
adecuación del derecho ya adquirido a la evolución del derecho internacional
general. En este caso se recurre a la intertemporalidad a los
efectos de verificar, a posteriori de su adquisición, el
mantenimiento
o subsistencia de un derecho determinado.
Por su parte, fecha critica es la determinación
en el tiempo del
surgimiento de un conflicto entre Estados.
Esta institución se utiliza con el fin de ubicar
históricamente un hecho o situación que cristaliza
o consolida derechos u obligaciones.
En este ultimo supuesto habrá tantas fechas criticas como
hechos alegados por las partes, necesiten analizarse a la
luz del
derecho contemporáneo a su realización. El efecto
inmediato de la determinación de una fecha critica en uno
y otro supuesto, es el definir un momento a partir del cual las
acciones u
omisiones de un Estado en conflicto no pueden mejorar sus
derechos oponibles al otro estado existentes al momento de la
fijación de aquella fecha. Los actos u omisiones
imputables a un estado no pueden mejorar pero si deteriorar sus
derechos oponibles frente a otro Estado a partir de una fecha
critica preestablecida.
FUNDAMENTACION ARGENTINA
La Republica Argentina fundamente su soberanía
sobre las Islas Malvinas en una Sucesión de Estados. Esa
sucesión respecto de España se efectiviza y
legitima en el derecho a la autodeterminación ejercida en
1810 por las Provincias Unidas del Rió de la
Plata.
El primer interrogante que plantea esta posición
en determinar que derechos tenia España sobre las Islas
Malvinas que podía transmitir a las Provincias Unidas, a
la fecha critica de 1810 y a la luz del derecho
contemporáneo al hecho que provoco la sucesión de
Estados
La doctrina nacional ha tratado de responder este
interrogante alegando que:
a) España ocupaba efectivamente a esa fecha las
islas.
b) Esa ocupación era la continuación de
una primera ocupación francesa cedida a España en
reconocimiento de sus derechos.
c) España había descubierto las islas y
sus derechos de ocupación habían sido reconocidos
convencionalmente por terceros Estados.
Descubrimiento:
Respecto al descubrimiento como modo de
adquisición territorial, puede asegurarse que ya desde
fines del siglo XV y a lo largo del siglo XVI, el mero acto de
haber descubierto territorios en nombre de un Estado, generaba en
esa época, titularidad para el ejercicio del dominio
eminente sobre el territorio descubierto. Durante los siglos XVII
y XVIII el único condicionamiento impuesto para
perfeccionar el dominio eminente sobre un territorio descubierto,
consistió en la ocupación efectiva dentro de un
tiempo razonable de la fecha del descubrimiento. Es ésta
una exigencia definida a través de la evolución del Derecho de Gentes que se
consolida a partir del siglo XVII. El descubrimiento solo
otorgaba entonces un título incoado, es decir, un titulo
imperfecto que debía consolidarse a través de una
ocupación efectiva. La falta de ocupación efectiva,
inmediata o en tiempo razonable al hecho del descubrimiento,
provocaba la pérdida de ese derecho preferencial a favor
de quien potencialmente pudiera alegarlo. Es decir, que si no se
cumplimentaba en tiempo oportuno con el requisito de la
ocupación efectiva del territorio descubierto, este se
consideraba nuevamente como res nullíus.
Independientemente de que la cuestión sobre quién
fue el primer descubridor de las Malvinas no está
aún resuelta, debemos precisar que cualquier
definición futura al respecto no modifica los alcances
jurídicos de los actos realizados a partir de la segunda
mitad del siglo XVIII, e invocados por las partes en conflicto
como relevantes para la fundamentación de sus respectivas
pretensiones.
Derechos Históricos:
En cuanto a las referencias hechas por parte de la
doctrina Argentina a la Bula Inter-caetera del Papa Alejandro VI
del 3 y 4 de mayo de 1493 y al tratado de Tardecillas entre
España y Portugal del 3 de Junio de 1494, como
instrumentos relevantes para la determinación de los
derechos de España sobre las Islas Malvinas, consideramos
que no habiendo generado estos en su momento situaciones
jurídicas oponibles a terceros Estados, son hoy día
irrelevantes a los efectos de definir una mejor titularidad
frente a Gran Bretaña.
Ocupación:
El primer asentamiento en las Islas Malvinas fue
realizado por Louis Antoine de Bougainville, quien autorizado por
la corona francesa y al mando de una expedición costeada
en parte por él, e integrada por naturales de ST.
Maló, se estableció en el año 1764 en la
Isla oriental fundando Port Louis. Bougainville declaró
solemnemente a esa islas como parte de las posesiones de la
Corona Francesa. Al tomar conocimiento
de estos hechos España reclamó formalmente ante
Francia el levantamiento de aquella ocupación.
Al año siguiente, en 1765, el Capitán J.
Byron a cargo de una expedición británica
proclamó, en un paraje que denominara Port Egmont en la
Isla Saunders, que tomaba posesión formal de esos
territorios en nombre del Soberano Británico Jorge III. En
1766 una nueva expedición británica establece un
asentamiento en Port Egmont. La Corona Británica, ya
había tomado conocimiento
del asentamiento francés cuya existencia de por sí
cuestionaba según Gran Bretaña, los derechos
preferenciales sobre las islas reclamados por
España.
Frente a estas situaciones de hecho comenzaron
negociaciones entre los tres poderes involucrados, es decir,
España, Francia y Gran Bretaña. Francia finalmente
cede su asentamiento a favor de España reconociendo de
esta forma, los derechos de la corona española sobre las
Islas. España toma una toma posesión el 2 de Abril
de 1767 y continua de esta forma la primera ocupación
efectiva en las islas.
El 10 de Junio de 1770 una expedición enviada por
el gobernador de Buenos Aires, D. Francisco de Bucareli
desembarca en Port Egmont y evacua por la fuerza el
asentamiento británico. Ante el temor de que esta
acción provocara una guerra con Inglaterra,
España comienza negociaciones sobre los incidentes en
Malvinas, ofreciendo la restitución de Port Egmont, como
desagravio de la medida de fuerza. La Corona española deja
a su vez constancia de la existencia y prioridad de los derechos
españoles sobre las islas. Por su parte la
preocupación primaria de Inglaterra era la de obtener una
reparación adecuada ante la insólita y brusca
actitud
española.
Parte de la doctrina que ha estudiado el tema en
profundidad ha especulado, sobre la base de referencias
históricas concretas, respecto de la existencia de un
acuerdo secreto por el cual Inglaterra prometió a
España el retirarse de las islas una vez satisfecha la
reparación debida a través de la restitución
de Puerto Egmont. Finalmente el 22 de Enero de 1771 El
Príncipe de Masserano , ( Embajador español
ante la corte de St. James). y Lord Rochford, en
representación de la Corona británica, firman
declaraciones conjuntas por las que España se compromete a
la restitución de la guarnición inglesa, afirmando
que la decisión de restituir no debía interpretarse
en detrimento del derecho de soberanía prioritario a favor
de España sobre las Islas Malvinas. La declaración
británica esta formulada como una respuesta a la
Española. Por ella se toma conocimiento de la
declaración española y se acepta la
restitución de Port Egmont como una reparación
debida por los daños ocasionados a la Corona
Británica.
En cumplimiento de lo acordado en 1771, un
pequeño contingente británico resume la
posesión de la guarnición de manos de las fuerzas
españolas asentadas en Port Egmont. En 1774 los
británicos abandonan Port Egmont, Inglaterra hace
público su deseo de que esa retirada se interprete como
una necesidad económica y no como una renuncia o
abdicación de sus derechos soberanos. Los
británicos dejan en el lugar una placa de plomo y una
bandera como símbolo de la continuación de la
posesión británica sobre esos territorios. En 1777
los españoles destruyeron lo que quedaba de aquella
ocupación, sin provocar protesta alguna por parte de Gran
Bretaña.
La interpretación de las declaraciones reciprocas
que dieron por terminado el incidente, han sido contradictorias.
Cierta parte de la doctrina afirma la existencia de un acuerdo
secreto que se cumplimentó con el retiro efectivo de los
británicos de Port Egmont en 1774.
Gran Bretaña consideró a posteriori que lo
acordado en 1771 fue un reconocimiento expreso de sus derechos
soberanos sobre las islas.
Válidamente podría sostenerse que el
acuerdo de 1771 no resolvió el conflicto de fondo sino que
simplemente mantuvo el Status Quo a través de la
restitución condicionada a una expresa reserva de
derechos. La actitud
española es interpretada, como un mero acto de
satisfacción o reparación, un acto por el cual el
status quo anterior al acto de fuerza, fue restablecido. De esta
manera puede considerarse que la situación jurídica
no se vio afectada por la actitud negociadora asumida por la
Corona Española.
En este sentido es relevante la opinión de Lord
Chancellor Cadmem, que sostuvo que la cuestión continuaba
como estaba antes de las hostilidades " …el rey de
España solamente ha declarado que el no puede ser
precluido de su anterior reclamación por ese acto de
restitución posesoria…."
En la interpretación de todo acuerdo es
fundamental el tener en cuenta el comportamiento
posterior de las partes. La conducta tanto de
Gran Bretaña, que finalmente se retira en 1774 y la de
España, que continúa con su ocupación sobre
la isla oriental y a posteriori destruye los símbolos
remanentes de la presencia británica sobre Puerto Egmont,
confirman el abandono físico de la pretensión
británica, independientemente de que esta actitud sea la
consecuencia de un acuerdo secreto subyacente a las declaraciones
recíprocas de 1771. Cuando el texto a
interpretarse no alcanza para encuadrar situaciones
presumiblemente comprendidas en el, la conducta
posterior de las partes indica un camino válido para la
interpretación de la voluntad real de esta.
Fuera del alcance interpretativo de un acuerdo
determinado, la voluntad común de las partes expresada en
la conducta coincidente de estas con posterioridad a la
celebración del tratado harían presumir la
existencia de un nuevo acuerdo tácito o una costumbre
particular que ya no solo interpreta sino que completa los
alcances del acuerdo preexistentes.
El animus o intención de
ocupar:
Independientemente del argumento de que el retiro
británico fue consecuencia de un acuerdo secreto logrado
en 1771, este hecho marca un nuevo
hito en el conflicto por la soberanía de las
islas.
A partir de 1774, se interrumpe una ocupación que
si bien distaba de ser pacifica, su continuidad en el tiempo,
podría haber dado lugar al inicio de una
consolidación de titularidad. Los efectos del retiro de
esa ocupación no quedaron neutralizados por la mera
existencia en el terreno de símbolos de una
intención o " animus " que no fueron reiterados o
confirmados por actos oficiales de protesta frente a la continua
y efectiva ocupación por parte de España de las
islas.
Cabe recordar que en el caso de la isla de Clipperton el
arbitro resaltó la relevancia jurídica del "
animus " del Estado francés de considerarse como el
soberano de la isla, frente a la actitud pasiva del Estado
mejicano que nada hizo para contrarrestar las consecuencias
previsibles de ese reclamo. La sola intención de ser el
titular del dominio eminente sobre un territorio no genera un
mejor derecho sino frente a quien por acción u
omisión a consentido ese reclamo, o no lo ha resistido a
través de actos de protesta o de actos de efectivo
contralor del territorio en disputa.
Es preciso tener presente que en cuestiones de
soberanía lo que los Estados discuten es siempre su mejor
titularidad oponible entre uno y otro y no en abstracto o frente
a terceros ( erga omnes ).Cuando los Estados llevan una
controversia territorial para ser solucionada ante un arbitro o
ante una corte de justicia,
generalmente condicionan de común acuerdo la definitiva
atribución del territorio en disputa, a uno u otro
Estado.
Este condicionamiento no solo restringe a quién
va a redimir la controversia a no generar situaciones de
condominio, sino que fundamentalmente, lo inhibe de declarar que
el territorio cuestionado no pertenece ni a uno ni a otro de los
Estados involucrados.
El argumento británico sobre la continuidad de su
ocupación con posterioridad a 1774, ha sido refutado por
parte de la doctrina británica entre otros, por Lord
Phillimore quien restó toda relevancia jurídica a
la materialización de la existencia de un " animus
ocupandi " a través de una placa o de una bandera
dejada en el lugar donde existió un
asentamiento.
Puede a su vez argumentarse que Gran Bretaña al
retirarse de Port Egmont no produjo el abandono de un derecho
pues este no llegó hasta esa fecha a perfeccionarse. Por
igual motivo tampoco puede validamente sostenerse que Gran
Bretaña solamente suspendió el ejercicio de un
derecho que continuaría manteniendo independientemente de
su efectivización.
En realidad Gran Bretaña abandonó una
ocupación precaria y controvertida sobre una parte del
archipiélago, que solo en un futuro de haber continuado
podría haber consolidado una prescripción
adquisitiva.
Tratados vigentes a la fecha de las primeras
ocupaciones:
El derecho contemporáneo a los hechos que
originaron la controversia respecto de las Islas Malvinas, esta
directamente relacionado con el sistema del llamado Derecho
Publico Europeo de los siglos XVII y XVIII. Las bases de ese
sistema en cuanto a reparto de zonas a colonizar y concesiones
económicas en los territorios de ultramar, quedaron
estructuras a
través de un conjunto de tratados, entre
otros los tratados de Madrid de 1670 y de 1713, y los tratados de
Utrech de 1713. De esta forma España se había
asegurado convencionalmente, derechos preferenciales para la
colonización de las zonas australes. El asentamiento
británico realizado en Port Egmont en 1766 fue violatorio
de normas
convencionales pre-existentes.
Estas reglas de juegos
concertadas para el manejo de relaciones interestaduales de
contenido territorial, fueron en los hechos objetos de reiteradas
violaciones. Las situaciones provocadas por esas violaciones
motivaron la necesidad de formalizar nuevos entendimientos, que
por lo general mantuvieron el status quo logrado en los
territorios de ultramar.
La consolidación de situaciones territoriales de
hecho, como se expresaba entonces en acuerdos negociados
generalmente como culminación de un conflicto armado. Si
bien para el derecho clásico los tratados prevalecen sobre
las practicas estaduales, estas practicas fueron el antecedente
de nuevos acuerdos por los que se convalidaron convencionalmente
aquellas situaciones de hecho. Solamente las situaciones de hecho
consentidas convencionalmente permitieron el mantenimiento
de un status quo territorial oponibles a terceros. En este
contexto es relevante el tratado de Nootka Sound de 1790 entre
España y Gran Bretaña por el cual quedo
implícitamente reconocida la ocupación
española sobre Malvinas tal como existía en
1790.
El tratado tuvo por objeto el confirmar como ajustadas a
derecho las situaciones territoriales existentes a la fecha de la
celebración del acuerdo.
El Art. 9 del tratado establecía que "…quedaba
acordado respecto de las costas orientales y occidentales del Sur
América
y de las islas adyacentes, que de los respectivos súbditos
no formaran en el futuro ningún establecimiento en las
partes de la costa situada al sur de las partes de la misma costa
y de las islas adyacentes ya ocupadas por España; queda
entendido que los mencionados súbditos respectivos
tendrán la libertad de
desembarcar en las costas e islas que allí se encuentren
con propósitos vinculados a sus pesquerías y
elección de refugios u otras estructuras
temporarias que sirvan a esos objetivos…"
El tratado de Nootka Sound precluye toda
reivindicación o potencial derecho de Gran Bretaña
a reclamar las Islas sobre la base de un descubrimiento no
probado históricamente, ni jurídicamente relevante,
y una posterior ocupación, que no fue la primera ni
tampoco la que prospero en el tiempo.
Sucesión de Estados: Uti Possidetis:
En 1810 España tenia un mejor derecho que Gran
Bretaña sobre las Islas Malvinas, por lo tanto al
producirse la sucesión de los Estados de España a
favor de las Provincias Unidas, estas continúan en la
titularidad de los territorios adquiridos por aquella que se
encontraban dentro del área jurisdiccional reivindicada
por el nuevo Estado. El contenido territorial de una
sucesión de Estados, consecuencia de un proceso de
emancipación colonial, queda definido por la
aplicación del llamado principio del Uti
Possidetis. La aplicación de este principio implica el
reconocimiento de la delimitación de las jurisdicciones
coloniales internas, tal como fueron impuestas por el Estado
antecesor, independientemente de la efectiva ocupación o
posesión de los territorios asignados a cada
circunscripción colonial. El Uti Possidetis como
institución del Derecho Internacional se fundamenta en
normas convencionales y practicas consuetudinarias reconocidas
por los Estados Latinoamericanos durante el siglo XIX. Los
efectos inmediatos de su aplicación fueron tanto el
asegurarse que la sucesiones de
Estados resultantes de la emancipación colonial, se
produjeran sobre todo el territorio dominado por la
metrópoli, como el disminuir o minimizar la
generación de futuros conflictos limítrofes. El
principio de Uti Possidetis no es un modo o titulo
autónomo de adquisición de territorios. Sus efectos
vinculatorios frente a terceros Estados esta dado por el hecho de
ser un elemento clarificador de los alcances territoriales de las
circunscripciones coloniales al momento del efectivo traspaso de
responsabilidad internacional sobre un territorio determinado.
Este principio se integra conceptualmente en el contexto de las
normas aplicables a la Sucesión de Estados como modo de
adquisición de territorios. Si el Estado antecesor era
frente a terceros el soberano, a partir de la fecha de
sucesión de Estados, el Estado sucesor continua con
aquella soberanía.
Ejercicio del Dominio Eminente a partir de
1810:
A partir de 1810 las Provincias Unidas mantuvieron a
través de actos jurisdiccionales estaduales los derechos
adquiridos por España sobre las Islas Malvinas. Gran
Bretaña no cuestiono esta situación reconociendo
expresamente y sin condicionamientos la sucesión de
Estados a favor de las Provincias Unidas.
Cabe recordar que los españoles evacuaron las
Islas Malvinas a principios de
1811 en cumplimiento de ordenes impartidas por el gobernador de
Montevideo, Gaspar de Vigodet y que fue recién en 1820
cuando el gobernador de las Provincias Unidas del Rió de
la Plata envió al Coronel Daniel Jewitt al mando de la
Fragata Heroína, a tomar posesión de las
islas.
Por casi diez no produjo el gobierno de las Provincias
Unidas un ejercicio de competencias soberanas sobre las Islas
Malvinas. Durante ese periodo Gran Bretaña no realizo acto
alguno que pudiera oponerse a las reivindicaciones de Buenos
Aires de ser considerada como la legitima sucesora de
España de los territorios comprendidos en lo que fuera el
Virreinato del Rió de la Plata.
A partir de 1820 se producen actos estaduales que
confirman la efectiva ocupación de las Islas Malvinas por
parte de las Provincias Unidas. Cabe recordar el permiso oficial
extendido por el Gobernador de Buenos Aires a favor de Jorge
Pacheco, para colonizar las Islas; el nombramiento del
capitán Pablo Areguati como comandante de la Isla Soledad;
el efectivo asentamiento de Luis Vernet en 1826; las concesiones
terrestres y derechos de pesca
otorgados a Luis Vernet por decreto del gobernador de la
provincia de Buenos Aires del 15 de enero de 1828; la
creación de la Comandancia Política y Militar de
las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Norte por decreto
del 19 de junio de 1829; el nombramiento de Gobernadores
Políticos-Militares de las Islas.
Es justamente en el ejercicio de competencias en materia
de pesca que se
genera conflicto con terceros Estados . El 30 de julio de 1831 al
intentar imponer el Gobernador Luis Vernet su jurisdicción
sobre tres buques americanos, intervino en el asunto el
Cónsul de los EE.UU. en Bs. As., pretendiendo toda
autoridad
sobre las Islas. El fundamento de esta posición
parecería estar directamente vinculado a la presunta
violación de la libertad de comercio y
navegación, pretendida por las grandes potencias de la
época sobre los mares, costas y puertos del
Atlántico Sur. El capitán Duncan del buque de
guerra americano USS Lexington exigió en Buenos Aires la
libertad del buque Harriet capturado por Vernet y el castigo de
los actos perpetrados por esto, calificándolo de piratas.
Ante la falta de satisfacción a sus demandas el
capitán Duncan llegó a bordo de la Lexington a
Puerto Soledad el 28 de Diciembre de 1831.Tomó prisionero
al encargado de la guarnición, destruyó las
instalaciones, se apropió de pieles y otros bienes y
declaró la Isla libre de todo gobierno. Habiendo tomado
conocimiento de los hechos, el gobierno de Buenos Aires,
formuló una protesta contra el gobierno americano el 14 de
febrero de 1832. El 10 de Septiembre de ese año el
gobernador de Buenos Aires, nombró al Comandante
Político-Militar interino, Don Esteban Mestivier, y
encargó a Don José María Pinedo, a cargo del
buque Sarandi, restituir el orden en las Islas y reparar los
daños ocasionados por la Lexington en Puerto Soledad. Dos
meses después de haber asumido la Comandancia, un
amotinamiento de los soldados de la guarnición dio
muerte a
Mestivier, en momentos en que la Sarandi no se encontraba en
puerto. Al regreso de esta, Pinedo intenta controlar a los
insurrectos. Sorprendido Pinedo en el curso de esa acción,
el buque de guerra británico Clio llegó a Puerto
Soledad y sometió en Enero de 1833 a las autoridades y
población, reivindicando esos territorios como
pertenecientes a la Corona Británica.
Hasta 1833 existe pruebas
fehacientes del despliegue jurisdiccional realizado por el
gobierno de las Provincias Unidas como legitimo sucesor de la
Corona de España. Teniendo en cuenta la juridisprudencia
internacional sobre la materia, la actividad desarrollada por el
gobierno de Buenos Aires, es suficientemente demostrativa del
ejercicio de un dominio eminente no controvertido en los hechos
hasta 1833. En materia de conflictos territoriales, la
práctica estadual a nivel internacional, aceptó la
flexibilización del concepto clásico de
ocupación efectiva como modo de adquisición de
territorio. Precedente jurisprudenciales reconocieron que la
ocupación como modo de adquisición de territorios
no requiere de la existencia de un asentamiento poblacional
estable en cada sector del territorio reivindicado, sino del
ejercicio o despliegue jurisdiccional de la autoridad del Estado
reclamante.
La ocupación efectiva entendida como el alcance o
la extensión de jurisdicciones estaduales sobre zonas poco
pobladas o prácticamente deshabitadas, o de difícil
acceso, precluye la viabilidad de reclamos basados en una mera
expectativa sobre el mantenimiento de la intención de
considerarse Gran Bretaña, como la titular de un derecho
soberano. Asimismo, puede argumentarse, que son distintos los
grados de intensidad exigidos internacionalmente a la
ocupación como modo de adquisición de un
territorio, de la ocupación como base del ejercicio de un
derecho ya adquirido. Max Huber en el caso de la Isla de Palmas
al referirse al derecho intertemporal distinguió entre el
derecho vigente a la adquisición de un territorio, de la
evolución del derecho posterior a esa adquisición a
los efectos de constatar el " mantenimiento del derecho
adquirido ". La continuidad en la ocupación sobre el
territorio del Estado antecesor, dispensa al estado sucesor de la
realización de actos constantes o frecuentes de
jurisdicción, cuando no existe un opositor que realice
acto alguno como modo de manifestar la existencia de una mejor
titularidad.
En el año 1835 una Corte de Justicia
Americana reconoció que las acciones
llevadas a cabo por Luis Vernet sobre buques pesqueros
americanos, encuadraban dentro de la actividad estadual del
gobierno de Buenos Aires, responsable internacionalmente por el
territorio de las Islas Malvinas. La corte expresó que un
oficial de los Estados Unidos no tenía derecho, sin
expresa ordenes de su gobierno, de entrar en la
jurisdicción territorial de un Estado en paz con los
Estados Unidos y tomar por la fuerza propiedad
encontrada allí, y reclamada por ciudadanos de los Estados
Unidos. Sin embargo en 1839 la Corte Suprema Americana
denegó que las Islas Malvinas fueran parte de los dominios
bajo la soberanía del gobierno de Buenos Aires.
La diferencia entre uno y otro conocimiento por parte de
la Justicia Americana radica en que, en 1835 la corte de
Connecticut se basó en pautas objetivas para determinar la
naturaleza de
los actos impugnados como actos de Estado, mientras que la Corte
Suprema en 1839 se basó en directivas provenientes del
Departamento de Estado que manifestaron su posición
política.
Protesta y Reconocimiento
Británico:
En cuanto a la actitud británica respecto de los
actos de Estado consumados por las Provincias Unidas sobre las
Islas Malvinas, cabe mencionar, que el encargado de negocios
británico en Bs. As, Woodbine Parish, presento el 19 de
noviembre de 1829 una protesta formal respecto de los alcances
del Decreto de Gobierno de Bs. As. del 10 de junio de 1829,
nombrando un Comandante Político– Militar de las
Islas Malvinas e Islas adyacentes al Cabo de Hornos. La nota
expresa que el mencionado Decreto es incompatible con los
derechos de soberanía de la Corona sobre la Falkland
Islands, fundados sobre la base de un descubrimiento original y
subsiguiente ocupación, reconocida por España por
el acuerdo de 1771.
Esta intención de Gran Bretaña expresada
en el acto de protesta se contradice con la reiterada
aquiescencia Británica frente a la actitud asumida por las
Provincias Unidas, reivindicándose en la legitima sucesora
de España en las Islas Malvinas.
Avala esa aquiescencia el reconocimiento no formal de la
existencia de las Provincias Unidas como sujeto de Derecho
Internacional consagrado en la Declaración del
departamento de Relaciones Exteriores Británicos del 15 de
diciembre 1823, que expresa que "…el rey mi amo se ha servido
nombrar y designar al Señor Woodbine Parish al puesto de
cónsul general de su majestad, en ese
Estado…".
En igual sentido el Tratado celebrado en Buenos Aires
entre las Provincias Unidas del Rió de La Plata y su
majestad Británica el 2 de febrero de 1825 establece en su
preámbulo que "…habiendo existido por muchos años
un comercio
extenso entre los dominios de su majestad británica y los
territorios de las Provincias Unidas… y en apoyo de una buena
inteligencia
entre su majestad y la provincias… que sus relaciones ya
existentes, sean formalmente reconocidas y confirmadas por medio
de una Tratado de amistad, comercio
y navegación…".
Recién en 1834 Gran Bretaña se pronuncia
oficialmente sobre los reclamos formulados por las Provincias
Unidas del Río de la Plata respecto del conflicto sobre
las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de ese año
Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la posición
británica alegando la legitima titularidad sobre las islas
en razón de haberlas descubierto y luego ocupado. A su vez
Palmerston pone de manifiesto el hecho de que esos derechos
fueron reconocidos por España a través de las
declaraciones de 1771: Gran Bretaña no estaba dispuesta a
reconocer terceros Estados, presuntos títulos derivados de
derechos españoles que le fueron oportunamente
denegados.
Esta toma de posición oficial reitera los
fundamentos ya expresados en la nota de protesta enviada al
gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocio de Gran
Bretaña ante ese gobierno con fecha 19 de noviembre de
1829. A su vez la nota de Lord Palmerston de 1834 fue reelaborada
sobre las mismas bases argumentales para sostener años mas
tarde la inexistencia de conflicto alguno sobre las
Islas.
En este sentido en la nota de Eral Aberdeeng dirigida a
Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el gobierno
Británico no puede reconocer a las Provincias Unidas el
derecho de alterar una acuerdo concluido 40 años antes de
su emancipación, entre Gran Bretaña y
España. Respecto de sus derechos sobre las Islas Malvinas
Gran Bretaña considera este acuerdo como
definitivo.
Sobre los alcances e interpretación de ese
acuerdo nos remitimos a los ya expresados con
anterioridad.
Descubrimiento y ocupación sobre tierra de
nadie (res nullius):
Ya hemos también referencia a la incertidumbre
existente sobre quien realizo el primer descubrimiento. Sin
embargo en el hipotético caso de que Gran Bretaña
hubiese realmente descubierto las Islas, el hecho de no haberlas
ocupado en tiempo oportuno significo la perdida de un potencial
derecho imperfecto.
Gran Bretaña alego que su primera
ocupación realizada en 1766 era sobre tierra de nadie . En
consecuencia las acciones por ellas emprendidas en 1833 tuvieron
por efecto el recuperar aquella ocupación inicial. En 1766
no podían esas Islas considerarse como res nullius,
mucho menos se puede ignorar en 1833 la importancia de hechos que
consolidaron a favor de las Provincias una mejor
titularidad.
En cuanto a la determinación de la calidad de un
territorio como res nullius, es relevante el precedente
sentado por la Corte Internacional de Justicia en su
Opinión Consultiva del año 1975 sobre el Sahara
Occidental.
Aun aplicando idénticos criterios a los
utilizados por la Corte para determinar que un territorio no era
res nullius a una fecha critica dada, puede asegurarse que
tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran tierra de
nadie. Por otra parte, existirían pruebas
suficientes como para avalar el hecho de que los lazos
jurídicos entre las Islas, España y las Provincias
Unidas, fueran lazos de soberanía territorial.
Gran Bretaña tampoco puede invocar la ilicitud en
1833 de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en 1823 y
luego en 1825, al reconocer Gran Bretaña la independencia
de las Provincias Unidas, acepto la sucesión en los
derechos y obligaciones territoriales de la Corona de
España a favor de estas.
Conquista:
Ante la debilidad de la fundamentacion oficial
británica para reivindicar las Islas Malvinas a
través de una ocupación inmemorial sobre res
nullius cabe preguntarse, si puede prosperar la
invocación de un mero acto de conquista como un modo
valido de adquisición de territorios. La doctrina
clásica, expresa en el siglo XIX entre otros por C. Calvo,
sostuvo que la conquista era un modo legitimo de
adquisición de territorios cuando las anexiones eran
convalidadas por un tratado de paz o por el consentimiento de la
población directamente afectada. Oppenheim por su parte,
sostiene que la conquista dio lugar al nacimiento de un titulo
territorial ya sea por anexión, cuando desaparece el
Estado vencido, o ya sea por cesión, cuando el Estado
vencido convalida el traspaso de soberanía por medio de un
tratado de paz. Lauterpacht expresa que la consolidación
de una adquisición de una parte del territorio de un
Estado por un acto de conquista, necesita integrarse con el
reconocimiento de las anexiones por parte del Estado
afectado.
No habiéndose producido el reconocimiento del
acto de fuerza británico perpetrado en las Islas Malvinas
en 1833 y existiendo actos formales de protesta por parte de
Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza no pudo en ese
momento, ni puede en la actualidad, legitimarse en si
mismo.
Prescripción:
La falta de solidez jurídica de la
argumentación oficial británica trato de ser
superada a través de diversos ejercicios doctrinarios. El
fundamento alternativo que mas repercusión ha tenido ya
desde principios de este siglo se relacionan con la
prescripción como modo de adquirir territorios. Se llego
así a sostener que aun en el supuesto de que la presencia
inicial británica en las islas no haya sido sobre lo que
se consideraba tierra de nadie, la posterior ocupación
efectiva, consolido una prescripción adquisitiva. La
doctrina en general acepta que la prescripción adquisitiva
se basa en un acto inicialmente ilícito que se sanea en el
tiempo a través de una ocupación efectiva, publica,
continua y pacifica. Asimismo se entiende por pacifica aquella
ocupación que no es afectada por acto alguno de protesta.
La pacificidad de la ocupación no esta relacionada a la
inexistencia de actos de fuerza tendientes a recuperar un mejor
titulo turbado, sino que se vincula la inexistencia de actos de
protesta que interrumpen el plazo de
prescripción.
La prescripción no esta disasociada de la
voluntad real del Estado con mejor derecho ocupado por otro. La
ocupación efectiva no genera en estos casos un titulo
valido oponible a terceros por el mero transcurso del tiempo. En
cuanto al plazo de prescripción la doctrina mas autorizada
recoge la practica estadual al sostener que a cada plazo en
particular deberá definirse el periodo de tiempo necesario
para perfeccionar un prescripción adquisitiva. El factor
tiempo no produce efectos automático vinculados
exclusivamente a la ocupación sino a la manera de
reaccionar el estado con un mejor derecho frente a esa
ocupación.
Oppenheim sostiene que "mientras los Estados formulen
protesta y reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio
efectivo de la soberanía sea pacifico, ni existiría
tampoco la requerida convicción común de que el
estado real de las cosas se haya de conformidad con el derecho
internacional". En este contexto es importante en destacar que
ningún tratadista del siglo XIX recoge como practica
estadual la obligación de reiterar durante determinado
tiempo, reivindicaciones territoriales a los efectos de mantener
vigente una interrupción de la prescripción. La
vigencia de un reclamo sobre una controversia no solucionada se
mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la Argentina puso de
manifiesto que no consideraba necesario la reiteración de
actos de protesta puesto que la intransigencia inglesa no daba
lugar al adecuado tratamiento del conflicto.
El acto de protesta pone de manifiesto la
intención del Estado que la formula, de no autorizar los
efectos vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado. No
es necesario su reiteración periódica, si a
través del comportamiento
del Estado no es posible presumir que ha renunciado a sus
derechos reivindicados por el acto de protesta. La protesta no
debe confundirse con un simple reclamo teórico o en
abstracto, sino que debe estar dirigida a manifestar la
existencia de un conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los
actos de protesta argentinos frente a Gran Bretaña
definieron una constante vigencia del conflicto, paralizando a su
vez los efectos de una posible prescripción. Por lo tanto,
en el caso de las Islas Malvinas, la prescripción
adquisitiva como modo válido de adquisición de
territorios, no le confiere a Gran Bretaña una mejor
titularidad frente a Argentina.
Situaciones jurídicas
objetivas:
Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la
Doctrina Británica, relaciona el ejercicio continuo y
pacífico de competencias soberanas, con el reconocimiento
de terceros Estados a los efectos de crear una situación
jurídica objetiva. Cabe recordar que las situaciones
jurídicas objetivas, invocadas y reconocidas en Derecho
Internacional, derivan exclusivamente de la aplicación y
ejecución de regímenes territoriales convencionales
y no de actos unilaterales de un Estado. Asimismo, las
situaciones jurídicas objetivas no vinculan al Estado que
no reconoció expresamente la cristalización de esa
situación.
Efectos del no reconocimiento:
La doctrina británica involucrada en la
actualidad en el tratamiento de conflictos territoriales, intenta
salir del impasse de situaciones similares a las
planteadas por el conflicto de las Malvinas, sosteniendo que la
titularidad del dominio eminente de un Estado sobre un
territorio, no depende del reconocimiento o no reconocimiento de
un tercer Estado. El no reconocimiento por parte de un Estado
aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido. Se entiende claro
está, que debe tratarse de un derecho adquirido erga
omnes (o sea frente a toda la comunidad
internacional) oponible incluso al Estado que no reconoce ese
derecho.
Consolidación de Titularidad –
Consolidación Histórica:
Dentro de la Doctrina británica
contemporánea ha sido el Profesor George Schwarzemberger
quien estructuró a la llamada consolidación
histórica, como un modo de adquisición territorial
por el cual la titularidad queda desvinculada de su causa u
origen (root of title). La consolidación se apoya en el
exclusivo ejercicio de competencias estaduales durante un tiempo
prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupación los
elementos necesarios para que sea operativo una
prescripción adquisitiva. A través de la
aplicación de esta doctrina se evitan los riesgos
probatorios tendientes a asegurar una prescripción a
contrario de un mejor derecho (adverse prescription). Para
Schwarzemberger no solo queda desvinculado de la
consolidación la causa u origen del título, sino
que es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del Estado con
un potencial mejor derecho.
En realidad la teoría
de la consolidación histórica es de
aplicación cuando frente a un conflicto territorial
determinado, las partes involucradas ponen de manifiesto la
existencia de incertidumbres o imprecisiones, tanto
geográficas como jurídicas, en el origen de sus
respectivas titularidades. Estas incertidumbres,
fácticamente verificabas, pondrían a las partes en
conflicto en un pie de igualdad en
cuanto a sus derechos. No existiría en esas situaciones un
mejor derecho inicial. Es frente a estos supuestos, que recobra
importancia el ejercicio de competencias soberanas sobre el
territorio en disputa. Pero el solo despliegue de actos
estaduales de una parte, no es oponible a la otra como fundamento
de titularidad sino cuando mediare tolerancia o,
aquiescencia de esa actividad, por parte de esta última.
Es decir, la consolidación histórica no puede
desvincularse de la voluntad por acción u omisión
del otro Estado, que en un principio se encontraba en igualdad de
condiciones al que en definitiva pretende perfeccionar su
titularidad a través del ejercicio de competencias
soberanas.
La consolidación se distingue así de la
prescripción por el hecho de que en la primera no
habría una ocupación inicial ilícita, sino
mas de un Estado con potenciales derechos en igualdad de
condiciones. La prescripción sanea en el tiempo un acto
inicialmente ilícito, mientras que la consolidación
perfecciona en el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa
incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de una
consolidación sin actos de protesta o interferencias por
parte del Estado contra quien se opone esa
consolidación.
Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la
aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar una
consolidación de título. Articula su teoría
sobre una interpretación errónea de las
argumentaciones elaboradas por De Visscher respecto de los
considerandos del caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas de
1951. En ese caso la Corte hace referencia a la
consolidación histórica de una situación
creada por la aplicación de un sistema de
delimitación del mar territorial a partir del trazado de
líneas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como Jennings
citan a De Visscher fuera del contexto de los elementos
ponderados por éste como fundamentales en el razonamiento
que hace la Corte. Para De Visscher la consolidación
histórica de un título no se produce por el mero
transcurso del tiempo como para desvincular de éste a su
origen o causa. Esa consolidación es operativa cuando se
dan ciertos factores como la falta de protesta o aquiescencia por
tiempo prolongado que aseguren la viabilidad de un estoppel a
favor del Estado que ha actuado sin tener una certeza
jurídica sobre la validez o invalidez de su accionar
frente al Derecho Internacional.
La aquiescencia de un Estado al ejercicio de
competencias soberanas por parte de otro, no debe confundirse con
la tolerancia de un
modus vivendi que por más que le es adverso, tiende
a no enervar una situación litigiosa.
La invocación de la consolidación de
titularidad no beneficia al Estado que estando en posesión
del territorio en disputa no acepta per se, la existencia de una
controversia, cuando la certeza de los títulos originarios
es posible de ser objetivamente corroborada. En la
consolidación ejerce un papel
decisorio la actitud del Estado con mejor o por lo menos igual
derecho. Por lo tanto, ante la incertidumbre de una causa de
titularidad, la consolidación no es operativa si el otro
Estado con mejores o iguales derechos, no presta su aquiescencia
a la pérdida de éstos.
Reivindicación implícita por la
vía judicial:
Desde fines de la década del 40 Gran
Bretaña intentó plantear una cuestión de
soberanía sobre lo que ella llamaba en ese entonces
"Falkand lslands Dependencies", es decir sobre las Islas Georgias
del Sur, Sandwich del Sur, Orcadas, Shetland del Sur y las
Tierras de Graham, sin incluir en la controversia a las Islas
Malvinas. Finalmente Gran Bretaña demanda en
1955 y en forma separadas Chile y a
Argentina, ante la Corte Internacional de Justicia, rechazando
las actividades argentinas y chilenas en las Islas y tierras al
sur del paralelo 58° S.. Invocó ser ella quien
descubrió esos territorios y quien en definitiva
efectivizó una ocupación sobre territorio res
nullius. Fijo la fecha crítica al año 1925 o
bien subsidiariamente a 1942.
Los argumentos británicos avanzados en la
demanda en
relación a que debía entenderse por
ocupación efectiva, se interrelacionan y fundamentan en
precedentes jurisprudenciales tales como el de la Isla de Palmas
de 1928, el de la Isla de Clipperton de 1931, el de la
Groenlandia Oriental de 1933 y el de las Islas y Roquerias de
Minquiers y Ecrehous de 1953. Si Gran Bretaña invocara
esta argumentación basada en la jurisprudencia
citada respecto a su controversia con Argentina por las Islas
Malvinas, no existirían mayores dificultades como para
asegurar objetivamente la coherencia y firmeza de la
reivindicación Argentina.
Ni Argentina ni Chile aceptaron la jurisdicción
de la Corte. Este hecho es un nuevo fundamento doctrinario
británico para señalar la vulnerabilidad de la
posición Argentina. Cabe recordar que Gran Bretaña
solamente pretendió discutir ante la Corte la
soberanía de las llamadas Dependencias de las Malvinas sin
incluir el problema Malvinas. De esta forma, de obtener la Gran
Bretaña una sentencia favorable a sus pretensiones,
sanearía respecto de Malvinas, una situación que
por principio no quiso ni quiere discutir.
En resumen puede sostenerse, que si bien la doctrina
británica evidencia una evolución con propuestas
alternativas sobre la fundamentación de la cuestión
territorial de fondo, la política oficial de la Gran
Bretaña continuó coherente con la posición
formulada por Lord Palmerston en 1834. En consecuencia, para la
posición oficial británica, hoy día, la
soberanía de las Islas Malvinas no está en
discusión pues constituye un hecho consumado en el
tiempo.
Descolonización y
Soberanía:
Antecedentes.
En el año 1919 se institucionaliza a
través del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de
Naciones un sistema de mandatos sobre los territorios coloniales
dependientes de las Potencias vencidas en la Primera Guerra
Mundial. La creación e implementación del
régimen de los mandatos se apartó del derecho
clásico aplicable a la terminación de conflictos
armados, al reemplazar un mero reparto de territorios de las
potencias vencidas, por un sistema que garantizaría el
bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas. Esas
poblaciones, una vez alcanzado un grado de desarrollo que las
capacite para conducirse por si solas, legitimarían la
existencia de un nuevo Estado. El sistema tutelar que
emprendería la Sociedad de las
Naciones fue definido como una misión
sagrada de civilización. Una nueva filosofía
política y social que maduró en la
aplicación del sistema de mandatos, inspiró, al
finalizar la Segunda Guerra Mundial,
el establecimiento dentro del esquema de la
Organización de las Naciones Unidas,
de un Sistema de Fideicomisos para territorios dependientes. La
inclusión de un territorio como territorio fideicometido
dependió salvo para el caso de los territorios coloniales
de las potencias vencidas en la Segunda Guerra
Mundial de acuerdos de voluntades entre los Estados
interesados y la ONU.
Como era de prever en 1945, las grandes potencias
colonialistas no estaban aún dispuestas, mucho menos
preparadas, para efectuar la liquidación de sus
respectivos imperios. Es así que la Conferencia de San
Francisco de 1945 elaboró una serie de pautas referidas a
la situación de aquellos territorios no autónomos
que no serían incluidos en el sistema de fideicomisos.
Esas pautas se estructuraron en las normas contenidas en el
Capítulo XI de la Carta de la
ONU bajo el
título de Declaración sobre Territorios no
Autónomos. En observancia del artículo 73 inc. e)
del Capítulo XI de la Carta, Gran
Bretaña incluyó en 1946 a las Islas Malvinas dentro
de los Territorios no autónomos a los efectos de
transmitir a título informativo, datos sobre las
condiciones económicas, sociales y educativas en el
territorio. Cabe, recordar, que fue el Reino Unido el que impuso
el carácter de declaración al Capítulo XI,
pretendiendo así desafectar su carácter
vinculatorio para los Estados Parte de la Organización. Sin embargo, el germen de la
descolonización, mas allá de tecnicismos
jurídicos, adquirió su propia identidad. Las luchas
por la liberación de la dominación colonia¡
se legitimaron en un propósito de la Carta: la libre
determinación de los pueblos. Gran Bretaña
reacciona ante el desenlace inevitable y redimensiona su
política colonial adaptándola dentro del esquema
consagrado en el seno de las Naciones Unidas.
Es así que uno de los logros mas contundentes de esta
nueva política, favoreció la sustitución
pacífica de su colonialismo tutelar, por el surgimiento de
Estados de reciente independencia adeptos a las influencias y
mercados
británicos.
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