- Principio de la
persona - Derechos de la
persona - Nombre
- Domicilio
- Capacidad e incapacidad de
ejercicio
TITULO I
ARTICULO 1.°.- "La
persona humana
es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El
concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece: La
atribución de derechos patrimoniales
está condicionada que nazca vivo".
"Sujeto de Derecho" es el ente al cual el ordenamiento
jurídico imputa derechos y deberes. En la
experiencia jurídica, en la dimensión existencial,
este ente o centro de referencia normativo no es otro que el ser
humano, antes de nacer o después de haberse producido este
evento, ya sea que se le considere individualmente o como
organización de personas. Es decir, el
centro de referencia normativo tiene como su correlato a la vida
humana, a los seres humanos en relación. El término
"sujeto de derecho" resulta así genérico al
designar cualquier modalidad que suma la vida humana en cuanto
dimensión fundamental de lo jurídico. La
expresión "persona" se
reserva en cambio, y de
acuerdo con , la tradición jurídica, para mentar
dos situaciones específicas dentro de las cuatro
categorías de "sujeto de derecho" que reconoce el Código
Civil.
El art. 1° del C.C., contiene un novedoso aporte al
otorgar al concebido la calidad de sujeto
de derecho, de centro de imputación normativo. Esta
importante innovación se sustenta en la realidad,
desde que el concebido constituye vida humana,
genéticamente individualizada, desde el instante mismo de
la concepción, o sea a partir de la fecundación de un óvulo por un
espermatozoide.
El concebido en cuanto sujeto de derecho, tiene la
capacidad de goce, si bien limitada, restringida "para todo en
cuanto le favorece". En cambio, es un
incapaz absoluto de ejercicio. Sus derechos son ejercitados por
sus representantes. El ser capaz "para todo cuanto le favorece"
debe ser interpretado de modo más amplio. Al concebido
favorecen derechos como el de la vida, que carece de
significación económica, el ser de reconocido para
efectos de su filiación, al adquirir por herencia o
donación, el recibir indemnizaciones por daños
cometidos a terceros , como podría ser el que origine
la muerte del
padre, así como otros que goza a través de la madre
en tanto depende de ellas para su subsistencia en el claustro
materno.
ARTICULO 2°.- "La mujer puede
solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del
parto, con
citación de las personas que tengan interés en
el nacimiento".
El mencionado dispositivo prescribe que el
reconocimiento del embarazo o del
parto se
solicita ante el Juez de primera instancia en los civil de turno
donde se halle domiciliada la peticionaria, la que debe acreditar
los fundamento de su solicitud. Se autoriza al juez a disponer la
actuación de pruebas
adicionales en los casos que la situación lo requiera, de
conformidad con el art. 340° C.P.C. La indicada norma
prescribe que la solicitud será puesta en conocimiento
del las personas cuyos derecho, a juicio tanto del juez como de
la interesada, puedan resultar. Si hubiera oposición se
tramita como incidente.
TITULO II
ARTICULO 3°.- "Toda persona tiene el
goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente
establecidas por ley"
El art.3° es lógica
derivación del hecho de reconocerse normativamente a la
persona humana como "sujeto de derecho" bajo la específica
designación de "persona natural", ya que tal calidad supone la
plena capacidad de goce de todos los derechos civiles que el
ordenamiento jurídico concede a la persona. El precepto
consagra formalmente el que por el simple hecho de ser persona se
es capaz de gozar de tales derechos civiles, salvo las
excepciones expresamente establecidas.
El art. establece, además el principio de la
igualdad ante
la ley, cuya
actuación y efectividad se halla en íntima
relación con el valor
jurídico supremo de justicia. Es
obvio que si tal igualdad ante
la ley no existiese, carecerá de sentido referirse a una
situación de justicia y,
viceversa, el vivenciamiento de la justicia supone la vigencia
del principio de igualdad ante la ley.
ARTICULO 4°.- "El varón y al
mujer tiene igual
capacidad de goce y de ejercicio de los derechos
civiles".
Las repercusiones de la nueva formulación
igualitaria en materia de
derechos civiles entre varón y mujer son
indudable transcendencia e inciden fundamentalmente en lo que se
refiere a las relaciones entre cónyuges. En cuanto al
derecho de las personas dichas repercusiones se traducen en lo
que concierne al nombre y domicilio de la mujer casada.
En lo atinente al nombre , el art. 24° preceptúa que
la mujer casada tiene derecho a llevar el apellido del marido
agregado al suyo, lo que supone que puede prescindir del mismo si
así lo determinase.
En cuanto al domicilio, el artículo 36 prescribe
que el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges
viven de consuno (voluntad, acuerdo)
Es evidente que la disposición contenida en el
art.4° tiene vasta aplicación en la disciplina del
derecho de familia.
Así se advierte sus efectos, entre otros aspectos, en lo
que se contrae al ejercicio de la patria
potestad, al gobierno del
hogar, a la decisión en asuntos de carácter
económico, al sostenimiento de la familia, a
la representación de la sociedad
conyugal, al ejercicio del trabajo.
Esta nueva relación entre los cónyuges,
regida por el artículo 4°, se refleja principalmente
en articulado del Título II de la Sección segunda
del Libro III del
Código.
ARTICULO 5°.- "El derecho a la vida, a
la integridad física, a la libertad, al
honor y demás inherentes a la persona humana son
irrenunciable y no pueden ser objeto de cesión. Su
ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo
dispuesto en el art. 6°".
El precepto recoge los derechos esenciales de la persona
que, a su ves sirven de fundamento a todos los demás. En
este orden de ideas el art. 5° hace mención, en primer
lugar, al derecho a la vida, del que goza toda persona por simple
hecho de ser tal. El derecho a presupuesto
indispensable de todos los demás . hasta antes de la
promulgación de la Constitución de 1979, que consagra este
derecho en el inciso primero de su art.2°, no existía
ninguna norma que preceptuará tal derecho, no obstante lo
cual cualquier atentado contra la vida, es decir una
transgresión del derecho, era considerado como un delito sancionado
por el código
penal. Bajo la óptica
de esta norma deben juzgarse los casos relativos a la pena de muerte
y a la eutanasia,
entre otros.
El derecho a la libertad
está radicalmente ligado al derecho a la vida desde que
ésta es una experiencia de libertad dentro de los
condicionamientos propios a que está sujeto el ser humano,
tanto de aquellos provenientes de su propio mundo personal como por
los que tienen su origen en el nivel histórico y en la
circunstancia social en que les toca vivir.
El derecho a la libertad supone la posibilidad de todo
ser humano de decidirse por un proyecto de vida
dentro del bien común, de realizarce plenamente como
hombre. O, en
otros términos, de poder hacer
todo aquello que está jurídicamente permitido, que
no esté expresamente prohibido, siempre que no atente
contra el derecho ajeno, el interés
social y no signifique un abuso del derecho. La Constitución de 1979 se refiere al derecho
a la libertad como el derecho al libre desenvolvimiento de
la
personalidad del humano.
El derecho a la integridad física supone tanto
el deber a cargo de terceros de evitar una agresión que
atente contra la unidad psicosomática, ya sea lesionando
el contorno que delimita el cuerpo y presenta exteriormente al
hombre, como
impedir cualquier acción que, sin producir huellas, herida
o rastro aparente, conlleve una perturbación
psíquica, un sufrimiento, un dolor, una intranquilidad o
angustia. Este a su vez comprende el derecho a la salud, es decir como la
facultad de la persona a total protección
psicosomática en orden al pleno desarrollo de
su personalidad.
El derecho al honor encuentra sustento en la cualidad,
oral de la persona que la impide al severo cumplimiento de sus
deberes de ser humano frente a los otros y consigo mismo. Este
invalorable aspecto humano es digno de las más amplia
tutela jurídica. El honor de las personas es un bien que
socialmente se traduce en el respeto y
consideración que se merece de los demás, en la
estima, aprecio, buena fama y reputación adquiridas por la
virtud y el trabajo. Un
inestimable bien susceptible de respeto y
protección.
Dada la especial calidad de los derechos alojados en el
art. 5°, que son inherentes a la condición misma de
persona humana y, por ende, al preponderante interés
social en su protección, se ha están establecido
que son irrenunciables, que no pueden ser objetos de
cesión y que su ejercicio no debe sufrir limitación
voluntaria. En este último caso la cesión, no debe
perjudicar gravemente la salud o reducir
sensiblemente el tiempo de vida
del donante.
ARTICULO 6°.- los actos de
disposición del propio cuerpo están prohibidos
cuando ocasionen una disminución permanente de la
integridad física o cuando de alguna manera sean
contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un
estado de
necesidad, de orden médico o quirúrgico corresponde
a un estado de
necesidad, de orden médico o quirúrgico o si
están inspirados por motivos humanitarios.
Los actos de disposición o de utilización
de órganos y tejidos de seres
humanos son regulados por la ley de la materia.
La regla contenida en el art. 6° tiene como objetivo la
protección del cuerpo, considerado como una unidad
psicosomática, es decir, de la llamada "integridad
física" de la persona. De ahí que la norma, en su
primer párrafo, prohibe los actos
disposición del propio cuerpo cuando ocasionan una
disminución permanente del mismo o cuando de alguna manera
son contrarios al orden público o a las buenas
costumbres.
El segundo apartado del numeral prescribe, no obstante
que son válidos los actos de disposición del propio
cuerpo, aun cuando ocasionen una disminución permanente de
la integridad física, siempre que ellos correspondan a un
estado de necesidad, de orden médico quirúrgico o
si están inspirados en motivos humanitarios.
Se estima que no puede impedirse un acto de
disposición del propio cuerpo cuando respondiese a un
impulso de solidaridad con
un semejante, o cuando se encuentre en riesgo la vida
del ser humano.
La prohibición contenida en el artículo
6° no sólo está dirigida a la protección
de la integridad física de la persona sino impedir que se
actúe, de alguna manera, contra el orden público o
las buenas costumbres mediante la disposición del propio
cuerpo. En esta limitación estarían comprendidas,
por ejemplo, la práctica de la prostitución y el exhibicionismo
pornográfico. Se trata de un deber de la persona que tiene
su correlato en u derecho de la sociedad.
ARTICULO 7°.- "La donación de
partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se
regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir
sensiblemente el tiempo de vida
del donante. Tal disposición está sujeta a
consentimiento expreso y escrito del donante".
El numeral 7 se encuentra, como se advierte, en estrecha
concordancia con el art. 6° en tanto prescribe las
limitaciones que deben observarse en el caso de donación
de órganos, tejidos o partes del organismo que no se
regeneren o que obedezca a una consideración inspirada en
motivos humanitarios.
La norma en cuestión exige que el acto de
disposición del propio cuerpo, de carácter
altruista, no signifique el sacrifico de la vida del donante, un
grave perjuicio de su salud o la sensible reducción de su
tiempo de vida.
ARTICULO 8°.- "Es válido el
acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o
parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su
muerte, con
fines de interés social o para la prolongación de
la vida humana.
La disposición favorece a sólo a la
persona designada como beneficiaria o a instituciones
científicas, docentes, hospitalarias o bancos de
órganos o tejidos que no persigan fines de
lucro".
El art. 8° contempla la facultad de la persona de
disponer de su cuerpo para después de su muerte,
siempre que tal acto responda a una finalidad altruista,
desprovista de espíritu de lucro. Por ello, al ser tratado
el cadáver como un objeto "sui generis" de especial
significación, sólo se permite ceder el cuerpo,
después de la muerte,
para fines de interés social o para la conservación
o prolongación de la vida humana.
El segundo apartado especifica que la cesión de
todo o parte del cuerpo para después de la muerte
sólo puede favorecer a la persona designada como
beneficiaria o a instituciones
científicas que, sin carácter de lucro, contribuyen
a la investigación o están debidamente
preparadas para efectuar transplantes de órganos,
así como las instituciones docentes, hospitalarias o
bancos de
órganos o tejidos.
ARTICULO 9°.- Es revocable, antes de
su consumación, el acto por el cual una persona dispone en
vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo
6°. Es también revocable el acto por el cual la
persona dispone, para después de su muerte, todo o parte
de su cuerpo.
El numeral se halla en concordancia con los art. 6,7 y8
del C.C. al permitir la revocabilidad de los actos de
disposición de cuerpo, ya sea en vida del donante o para
después de su muerte.
Para el caso de la disposición en vida de parte
del cuerpo de la persona se considera de que es posible la
revocación del acto antes de que se encuentre en trance de
consumación . ello se explica, obviamente, por la
necesidad de preservar la vida tanto del donante como la del
donatario y por tratarse de un acto de liberalidad.
En el segundo apartado se dispone que, por ser la
cesión un acto gratuito, la revocación del mismo da
lugar al ejercicio de acción alguna.
ARTICULO 10°.- "El jefe del
establecimiento de salud o el del servicio de
necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de
parte de éste para la conservación o
prolongación de la vida humana, previo conocimiento
de los parientes a que se refiere el art. 13°. No procede la
disposición si existe oposición de éstos,
manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades
que fija la ley de materia.
Los mismos funcionarios pueden disponer del
cadáver no identificado o abandonado, para los fines del
art.8°, de conformidad con la ley de materia".
El primer apartado del art. dentro de la imperiosa
necesidad de facilitar transplantes de órganos, faculta al
jefe de un establecimiento de salud o de un servicio de
necropsias donde se encuentre un cadáver, a disponer de
parte de éste para el exclusivo fin de conservar o
prolongar la vida humana. Se considera que el cadáver,
objeto obviamente respetable y digno de la mayor
consideración, con el cual se hallan efectivamente ligados
los seres que fueron parientes y amigos, debe ser tratado con el
mayor cuidado y respeto, por lo que no se permite, en la hipótesis prevista, el que se pueda
disponer totalmente del mismo. De ahí que se precise que
el acto de disposición ha de ser parcial. Es
obligación de los médicos actuar sobre el
cadáver como si se tratase de un ser vivo.
Las disposiciones del segundo art. se sustentan en la
tesis que el
cadáver, en cuanto bien jurídicamente tutelado, no
es objeto de propiedad
privada. El cadáver se encuentra sujeto a las normas sanitarias
de orden público y tiene el destino que la ley le
señala: ser objeto de piedad y respeto, de sepultura, apto
para transplantes, experimentación y enseñanza, según el caso.
Está fuera de comercio de
los hombres. Los parientes sólo pueden ejercitar algunos
limitados derechos los que refiere el art. 13°, sin perjuicio
de las normas de orden
público pertinentes.
ARTICULO 11°.- "Son válidas las
estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a
examen médico, siempre que la conservación de su
salud o aptitud síquica o física sea motivo
determinante de la relación contractual".
En el articulo 11° admite como válidas las
estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a
examen médico, sin que ellos signifique renuncia a su
derecho a la intimidad, en la hipótesis que la conservación de su
salud o aptitud síquica o física sea motivo
determinante de la relación contractual. En esta
eventualidad se encontrarían, entre todos, los deportistas
sujetos a régimen de dependencia de carácter
laboral o los
miembros de una institución militar o policial destinados
a actividades en las que el estado
psicofísico es fundamental para el cumplimiento de la
validez de tales estipulaciones es una excepción al
principio que, en cierta medida, estaba contenido en el primer
apartado del art. a cuyo texto
sustitutorio nos hemos referido precedentemente.
ARTICULO 12°.- "No son exigibles los
contratos que
tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente
peligrosos para la vida o la integridad física de una
persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se
adopten las medidas de previsión y seguridad
adecuadas a las circunstancias".
En la redacción del art., en atención a la costumbre enraizada tanto en
nuestro medio como en casi todo el mundo, se optó por
facilitar la ejecución de cuyos actos excepcionalmente
peligrosos, pero sólo en el caso que correspondan a la
actividad habitual del sujeto que los realiza y siempre que se
adopten las medidas de previsión y seguridad
adecuadas a las circunstancias. Es decir, que sólo es
posible la práctica de tales actividades, como
serían el torero, las carreras de autos o
motocicletas, las contiendas de boxeo o determinados
números circenses}, cuando las personas que intervienen
como sus protagonistas han adquirido dominio y
destreza mediante la habitualidad comprobada.
ARTICULO 13°.- "A falta de
declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge
del difunto, a sus descendientes o hermanos, excluyentemente y en
este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y
la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público
pertinentes".
El numeral en cuestión permite, del todo normal
que los parientes más cercanos sean, por razones afectivas
y en el orden excluyente establecido en el art., quienes adopten
las medidas adecuadas sobre el destino del cadáver. Son
ellos los mas indicados para permitir la incineración o
posiciones que sus creencias o costumbres determinen. A tales
parientes corresponde, asimismo, decidir sobre la necropsia o el
cambio de sepultura, siempre dentro del marco de la ley de orden
público. Así la voluntad de los parientes no puede
prevale ser en caso del dispositivo legal que ordena la necropsia
frente a un delito de una
muerte violenta o la cremación se trate de prevenir o
impedir epidemias.
ARTICULO 14°.- "La intimidad de la
vida personas y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el
asentimiento de la personas o si ésta ha muerto, sin el de
su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos
excluyentemente y en este orden".
En relación del art. 14°, por las
consideraciones expuestas, comprende dos distintas pero conexas
situaciones vinculadas a tutela de la intimidad de la vida
privada, ya sea personal como
familiar. Ellas consisten tanto en la simple intrusión en
dicha esfera como en la divulgación de cualquier acto a
ella atinente. En el primer caso, se persigue evitar que, por
razones que no responden a un interés social, se mantenga
a la persona en constante inquietud o zozobra con
realización de actos motivados únicamente por la
injustificada e intrascendente curiosidad de terceros.
El segundo aspecto que contempla el numeral, bajo la
expresión "puesta en manifiesto", no se contrae a la
simple intrusión en la intimidad de la vida privada sino a
la divulgación, por cualquier medio, de algún de
sus manifestaciones.
Cabe señalar que la intrusión en la
intimidad de la vida privada o su divulgación se justifica
cuando existe un definido interés social, una razón
de orden público
ARTICULO15°.- "La imagen y la voz
de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización
expresa de ella, o si ha muerto, sin el asentimiento de su
cónyuge, ascendientes o hermanos , excluyentemente y en
este orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la
utilización de la imagen y la voz
se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que
desempeñe, por hechos de importancia o interés
público o por motivos de índole científica,
didáctica o cultural y siempre que se
relacione con hechos o ceremonias de interés general que
se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando
la utilización de la imagen o la voz atente contra el
honor, el decoro o la reputación de la persona a quien
corresponda".
El art., simultáneamente con la protección
de la intimidad, contienen otro objeto que, en relación
con la imagen y la voz }, merece tutela jurídica y al cual
ya se ha aludido genéricamente en el art. 5. En efecto, el
ultimo párrafo
del art.15° prescribe que no rigen las excepciones
precedentemente enumeradas cuando el aprovechamiento,
publicación, exposición
o utilización de la imagen o la voz atentan contra el
honor , el decoro o la reputación de la persona. Es decir,
que no prevalecen en estas circunstancias las excepciones
previstas, ya que ninguna de ellas podría justificar un
agravio al patrimonio
más valioso de la persona humana como es el de naturaleza
moral. El
honor, en cuanto al sentimiento de dignidad de la persona, es la
cualidad moral que la
conduce al severo cumplimiento de sus deberes para consigo mismo
y con relación a los demás. La reputación o
fama es la consecuencia natural de esta actitud, o
sea, el respeto y consideración de las otras personas },
la buena opinión en base a los propios actos de conducta, a la
especial dignidad de la persona.
ARTICULO 16° .- "La correspondencia
epistolar, las comunicaciones
de cualquier genero o las
grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial
o se refieran a la intimidad de la vida personan y familiar, no
pueden ser interceptadas o divulgadas o divulgadas sin el
asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario . la
publicación de las memorias
personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la
autorización del autor.
Muerto el autor o el destinatario, según los
casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el
respectivo asentimiento. Si no hubieses acuerdo entre los
herederos, disidirá el Juez.
La prohibición de la publicación
póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede
extenderse más allá de cincuenta años a
partir de su muerte".
ARTICULO17°.- La violación de
cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este
titulo confiere al agraviado o a sus herederos acción para
exigir la cesación de los actos lesivos".
La responsabilidad es solidaria.
La repercusiones del daño patrimonial o del
daño son múltiples, como diversos son los derechos
de la persona tutelados por la Constitución y el
código. No se puede atentar contra el proyecto de vida
de una persona, perturbar o alterar su equilibrio
psíquico, interferir sin fundamento su intimidad, lesionar
su honor, atribuirse la paternidad de un objeto de su
creación, dañar su prestigio, imputarle acciones que
no le pertenecen , obstaculizar el libre desarrollo de
su personalidad,
en trabar su vida de relación. En todas estas
hipótesis, y en
aquellas otras que puedan imaginarse, suele a menudo presentarse
, al lado de un daño patrimonial, daño emergente o
lucro cesante, otro de orden no patrimonial digno de
reparación en términos de justicia. Aparte , claro
está, del daño moral entendido como dolor de
afección, pena y sufrimiento.
ARTICULO 18°.- "Los derechos del autor
o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de
expresión de su obra, gozan de protección
jurídica de conformidad con la ley de la
materia".
En concordancia con lo expuesto, el art. 18° del
C.C. prescribe que los derechos del autor o del inventor,
cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra.
gozan de protección jurídica de conformidad con la
ley de la materia. La amplia redacción del art. permite la tutela tanto
de los derechos personales como de aquellos patrimoniales y, dada
la complejidad y extensión de la materia, la norma del
código tiene que ser necesariamente genérica por lo
que remite a su ley especial la problemática que origina
los derechos del autor.
TITULOIII
ARTICULO 19° .- "Toda persona tiene el
derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los
apellidos".
Se considera imprescindible regular, a nivel legal o
reglamentario, las limitaciones del derecho que tienen los padres
de escoger los nombres de pila o prenombres de sus hijos,
teniendo en cuenta tanto la necesidad de no desnaturalizar la
función
identificadora del nombre, tendiente a evitar confusiones, como
impedir la asignación de prenombres inapropiados,
extravagantes, ridículos y contrarios al orden
público y a las buenas costumbres. En este orden de ideas
somos contrarios a que se atribuya a los hijos, el mismo nombre
de pila de los progenitores, ya que ellos atenta contra el rol
identificador del nombre.
ARTICULO20°.- "Al hijo matrimonial le
corresponden el primer apellido del padre y el primero de la
madre".
El apellido es la designación común del
grupo
familiar. El presente art. lo denota cuando prescribe,
precisamente , que al hijo matrimonial le corresponden el primer
apellido del padre y el primero de la madre. A través de
los apellidos por consiguiente, es posible no solo individualizar
a la persona sino evidenciar generalmente su relación
familiar.
ARTICULO 21°.- "Al hijo
extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que
lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer
apellido de los dos":
ARTICULO 22°.- "El adoptado lleva los
apellidos del adoptantes o adoptantes".
ARTICULO 23°.- "El recién
nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con
el nombre que le asigne el registrador del estado
civil".
ARTICULO24°.- "La mujer tiene derecho
a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo
mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa
tal derecho en caso de divorcio o
nulidad de matrimonio.
Tratándose de separación de cuerpos, la
mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En
caso de controversia resuelve el Juez".
ARTICULO 25°.- "la prueba referente al
nombre resulta de su respectiva inscripción en los
registros del
estado civil".
ARTICULO 26°.- "Toda persona tienen
derecho a exigir que se le designe un nombre.
Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la
cesación del hecho voluntario y la indemnización
que corresponda"
ARTICULO 27°.- "Es nulo el convenio
relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines
publicitarios de interés social y los que establece la
ley".
ARTICULO 28°.- "Nadie puede usar
nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la
usurpación de su nombre tiene acción para hacerla
cesar y obtener la indemnización que
corresponda".
ARTICULO 29°.- "Nadie puede cambiar su
nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y
mediante autorización judicial, debidamente publicada e
inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere
el caso, al cónyuge y a los hijos menores de
edad".
ARTICULO 30°.- "El cambio o
adición del nombre no altera la condición civil de
quien lo obtiene ni constituye prueba de
filiación".
ARTICULO 31°.- "La persona perjudicada
por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo
judicialmente".
ARTICULO32°.- "El seudónimo,
cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma
protección jurídica dispensada a
éste".
TITULO IV
ARTICULO 33°.- El domicilio es
constituye por la residencia habitual de la persona en un
lugar.
El Código habla de residencia habitual. La
habitualidad es un factor de hecho que consiste en que lo usual
para la persona (y su familia), es
tener sus actividades de vida cotidiana en un determinado lugar
preferentemente que en otros. Lo usual es que cada persona tenga
una sola residencia. Puede frecuentar varios lugares en su vida
cotidiana pero siempre estará referido principalmente,
habitualmente, a uno de ellos. Esa será su residencia, en
principio, también su domicilio para efectos civiles. Las
excepciones son las de quien tiene residencia indistintamente en
más de un lugar o no tiene residencia en ningún
lugar. La fijación del domicilio admite reglas especiales
en ambos casos.
Los conceptos anteriores de domicilio y residencia,
tienen que ser diferenciados del de morada. La morada es un lugar
de estancia transitoria para la persona y que, por consiguiente,
no tiene la característica de ser habitual. En
consecuencia, no es residencia y tampoco sirve para ser
considerado como domicilio. Es el caso del viajero que pernocta
en un bote, o de quien pasa una vacaciones en un sitio alejado de
su casa.
ARTICULO 34°.- Se puede designar
domicilio especial para la ejecución de acción de
actos jurídicos. Esta designación sólo
implica sometimiento a la competencia
territorial correspondientes, salvo pacto distinto.
El carácter jurídico y no fáctico
del domicilio queda ratificado en este artículo, que
permite que las personas designen domicilio especial para la
ejecución de los actos jurídicos. Esto equivale a
decir que, por ejemplo en un contrato, una
persona que vive en Trujillo puede designar domicilio en
Tacna.
Todos los involucrados saben que no vive en Tacna, pero
no importa, en todo caso, la designación de domicilio
así hecha es perfectamente válida para el
Derecho.
El artículo dice que esta designación de
domicilio especial sólo implica sometimiento a la competencia
territorial correspondientemente, por que los tribunales asumen
el
conocimiento de los juicios, en otras razones, por el lugar
donde ocurren los hechos a juzgar. Es lo que se llama competencia
por razón del territorio.
No obstante, el mismo artículo permite que,
mediante pacto específico, el dominio especial
sirva también para otros efectos (como por ejemplo hacer
los pagos, enviar documentación, dar avisos no judiciales,
etc.)
Pero consiguientemente, la regla general sigue siendo
que el domicilio de cada uno es el lugar de su residencia
habitual. Si en el acto jurídico se señala un
domicilio especial sin más detalles, entonces por
aplicación de la primera hipótesis de este
artículo, ese domicilio solo servirá para la
competencia de los tribunales, pero todas las demás
obligaciones
deberán ser cumplidas en el domicilio constituido por la
residencia de cada parte.
Las partes podrán dar finalidades adicionales al
domicilio especial que fijen, pero ellas tienen que constar
expresamente en el acto jurídico del caso.
ARTICULO 35°.- A la persona que vive
alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares
se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En los supuestos de este art. Hay que ver las siguientes
circunstancias:
- Una persona tiene residencia alternativa en varios
lugares, lo que ocurre entre gente adinerada o ejecutivos que
debe realizar sus actividades con gran movilidad. Estas
personas moran indistintamente en más de un lugar. Por
ejemplo, tiene una casa, un departamento y una suite en un
hotel, pudiendo dormir, descansar y hacer su vida cotidiana en
cualquiera de ellas sin preferencia habitual por ninguna. En
este caso, la residencia será cualquiera de estos
lugares y todos a la vez. Por ende, ocurrirá lo propio
con el domicilio. Tiene que quedar bien en claro que no se
trata de alguien que tiene una residencia habitual y frecuencia
esporádica o intermitentemente otro u otros lugares.
Tiene que tratarse de una situación en la cual a la
persona se la puede considerar residiendo indistintamente en
cualquier lugar de los establecidos y, por consiguiente, en
todos a la vez.
ARTICULO 36°.- El domicilio conyugal
es aquél en el cual los cónyuges viven de consumo o, en
su defecto, el último que compartieron.
El domicilio conyugal es fijado por ambas
cónyuges según el segundo párrafo del art.
290° y esta fijación tiene importancia por varias
razones. Por ejemplo:
- Es donde los cónyuges deben realizar su vida
en común (art. 289° del C.C.) y cuyo abandono
injustificado por dos años, continuos o sumando
intermitencias constituye causal de separación de
cuerpos o de divorcios (art. 333°, inciso 5). - Cesa la obligación uno de los cónyuges
de alimentar al otro cuando abandona la casa conyugal sin justa
causa y rehusa volver que a ella (art. 291°). - Los cónyuges, dentro de la casa que es
domicilio conyugal, pueden ejercer cualquier profesión o
industria
permitidos por la ley. Para ejercerlos fuera del domicilio
necesitan asentimiento expreso o tácito del otro (art.
293°). - La casa habitación de la familia
puede ser convertida en patrimonio
familiar (inembargable, inalienable y transmisible por herencia). La
norma es el artículo 489° ins. 1 del
C.C. - El cónyuge que envidia tiene derecho
preferentemente a la adjudicación de la casa
habitación en la que existió el hogar conyugal y
goza de ciertos privilegios en torno a ello
(art. 731° y 732°). - Según el Derecho
Internacional Privado peruano, la ley del domicilio
conyugal rige:
- Los derechos y deberes de los cónyuges en todo
cuanto se refiere a sus relaciones personales (art.
2077°). - Los efectos de la nulidad del matrimonio, salvo los
referentes a los bienes de
los cónyuges, que siguen la ley del régimen
patrimonial del matrimonio (art. 2080°). - El derecho al divorcio y a
la separación de cuerpos (art. 2081°). Así
como las causas de ellos y sus efectos (art. 2082). - En ciertos casos para determinar la filiación
matrimonial (art. 2083°).
Como se puede apreciar de esta rápida y no
exhaustiva revisión de normas sobre domicilio conyugal, su
determinación es importante varios asuntos.
En la medida que el domicilio conyugal debe fijarse de
mutuo acuerdo, cuando los cónyuges no llega armonizar sus
voluntades al respecto, entonces no habrá domicilio
conyugal real porque cada uno irá a vivir donde propone.
En este caso, como aún debe aplicarse ciertas normas en
función
de dicho domicilio, el Código prevé que será
tenido como tal el último que compartieron los
cónyuges. En este caso se acepta una ficción y es
uno de los casos en los que se ve patentemente la diferencia
entre domicilio y residencia.
ARTÍCULO 37°.-Los incapaces
tiene por domicilio el de sus representantes legales.
En medida que los representantes legales ejercen
poder sobre
sus representados, y actúan por ellos en la vida
jurídica, resulta completamente razonable que el domicilio
del representante sea el del representado, aunque la residencia
de este último sea distinta a la de aquél. Es otro
caso de diferencia entre ambas instituciones. De esta manera el
representante estará de lo más cabalmente informado
que puede ser posible, de los asuntos que interesan a su
representado.
La norma no presenta mayor problema tratándose de
los casos de patria
potestad y de tutela, en la medida que estamos hablando de
menores que no pueden ejercitar por si mismos sino los actos
expresamente autorizados por la ley
Sin embargo, si debe ser matizada cuando se trata de la
curatela, porque los incapaces sometidos a ella pueden tener
incapacidad relativa o absoluta. El art. 581° C.C., en su
primer párrafo, dice: "El juez, al declarar la
interdicción del incapaz, fija la extensión y
límites
de la curatela según el grado de incapacidad de
aquél".
En consecuencia, si la curatela ha sido instituida no
para toda la extensión de la capacidad del curado sino
sólo para ciertos aspectos de su vida, se
entendería que el art. 37° se aplica sólo para
la capacidad limitada por el juez en la curatela y que, para
todos los demás efectos que el curado pueda ejercitar por
sí mismo, su domicilio será establecido por las
reglas normales, esto es, por el art. 33° y las excepciones
que a él se hace.
ARTÍCULO 38°.- Los funcionarios
públicos están domiciliados en el lugar donde
ejercen sus funciones, sin
perjuicio, en su caso, del dispuesto en el artículo
33°.
"El domicilio de las personas que residen temporalmente
en el extranjero en ejercicio de funciones del
Estado o por otras causas es el último que hayan tenido en
el territorio nacional".
Este artículo, indubitablemente, esta mal
construido.
- La primera norma dice que los funcionarios
públicos están domiciliados en el lugar donde
ejercen sus funciones. - Añade a continuación que la regla
anterior no perjudica, en su caso, lo dispuesto en el art.
33°, es decir, que el domicilio se constituye por la
residencia habitual de la persona en un lugar. Las
únicas explicaciones razonables que parece haber para
esta parte final del primer párrafo son dos: - Que un funcionario público ejerza sus
funciones en una ciudad o territorio. Esto no es descabellado
pus, perfectamente, puede ocurrir que alguien trabaje en la
ciudad de Lambayeque y viva en Chiclayo, o trabaje en Chosica y
viva en Lima, o en trabaje en Huancayo y viva en Jauja. En este
caso, sin embargo, el artículo hubiera sido más
claro si dijera que " los funcionarios públicos
están domiciliados en el lugar, su residencia haya sido
fijada en otro lugar cercano". - La redacción puede variar para ser acomodada a
las normas que rigen el servicio público, pero con este
tipo de expresión se mejoraría mucho el sentido
que se quiere dar a la norma. Que un funcionarios
público viaje temporalmente al interior del país
de tal manera que no ha mudado su residencia habitual y, por
tanto, sigue estando domiciliado en el mismo sitio de antes de
realizar el viaje temporal. - El domicilio de las personas que residen
temporalmente en el extranjero en ejercicio de funciones del
Estado o por otras causas, es el último que haya tenido
en el territorio nacional.
ARTICULO 39°.- El cambio de domicilio
se realiza por el traslado de residencia habitual a otro
lugar.
ARTICULO 40°.- El cambio de domicilio
no puede oponerse a los acreedores, si no ha sido puesto en su
conocimiento mediante comunicación indubitable.
ARTICULO 41°.- A la persona que no
tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar
donde se encuentre.
TITULO V
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE
EJERCICIO
ARTÍCULO 42°.- Tienen plena
capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que
hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto
en los artículos 43° y 44°.
Se considera, de acuerdo a la ley vigente, la edad de
dieciocho años para la adquisición de la plena
capacidad de ejercicio de los derechos civiles.
Se supone, de acuerdo a la realidad social, que a esa
edad la persona está dotada de suficiente madurez
intelectual, equilibrio
psicológico, poder de reflexión y sentido de
responsabilidad para ejercer, por sí misma
y sin necesidad de asistencia, los derechos de que es capaz desde
su nacimiento.
ARTÍCULO 43°.- Son
absolutamente incapaces:
- Los menores de dieciséis años, salvo
para aquellos actos determinados por la ley. - Los que por cualquier causa se encuentren privados de
discernimiento. - Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que
no pueden expresar su voluntad de manera
indubitable.
Los casos de incapacidad absoluta contenidos en los tres
incisos del artículo cuadragésimo tercero tienen
como fundamento la edad o la salud de las personas. En el primero
de ellos de aloja la causal de la edad, mientras que los dos
restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las
únicas razones atendibles para privar a la persona de la
capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le
atribuye el ordenamiento jurídico en tanto sujeto de
derecho.
Se ha suprimido como causal de incapacidad absoluta de
ejercicio la de los desaparecidos cuya ausencia está
judicialmente declarada, caso al que se refería el inciso
cuarto del art. 9° del C. C de 1936.
El inciso primero se contrae, como sucedía en el
Código abrogado a la incapacidad absoluta de ejercicio de
los menores de dieciséis años aunque se incorpora
al inciso, por razón de orden sistemático, la
salvedad a la que independientemente aludía el
artículo 12 del C.C. de 1936. En efecto, el propio inciso
al mismo tiempo que prescribe la incapacidad absoluta de
ejercicio en razón de la edad de la persona, establece que
el menor podrá ejercer, pro sí mismo, aquellos
actos determinados por la ley. A esta excepción hay que
agregar la referida en el art. 1358°, que permite a los
incapaces no privados de discernimiento celebrar contratos
relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. No
es excepcional que un menor de edad escolar adquiera
útiles de escritorio o golosinas o se movilice a su centro
de estudios utilizando un medio de transporte
publico. Es obvio que en ambos ejemplos el menor celebra aquellos
contratos a que, alude el art. 1358 antes glosado.
Cabe anotar que el menor capaz de discernimiento puede
ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo,
ocupación, industria u
oficio. En este caso, como lo señala el artículo
457° C.C., el menor puede practicar los actos que requiera el
ejercicio regular de dicha actividad dentro de los amplios
alcances fijados por dicho numeral.
En el inciso segundo se precisa que para declarar la
incapacidad absoluta de ejercicio se requiere falta de
discernimiento. Esta nota es relevante para el efecto de
distinguirla de la incapacidad relativa, que es aquella en la que
se encuentran los que sólo adolecen de deterioro mental
que les impide expresar su libre voluntad. El caso del inciso
segundo supone permanencia del estado que priva a l sujeto de
discernimiento, aún cuando la dolencia sea susceptible de
ulterior curación.
Es conveniente destacar que el mencionado inciso
segundo, a diferencia de los que acontecía con el Código
Civil de 1936, no considera que la falta de discernimiento
pueda deberse sólo a enfermedad mental sino que, por el
contrario, establece que dicho estado puede ser ocasionado por
cualquier causa.
Se considera acertado que el Código se limite a
describir el estado que
origina la incapacidad de la persona al estar privada de
discernimiento y evite referirse a sus causas así como a
calificar tal situación como una de enfermedad mental,
insania o alienación.
El juez, valiéndose de los auxiliares de la
justicia, deberá determinar si la persona se encuentra
privada de discernimiento y, por lo tanto, incapacitada para
ejercer por sí misma sus derechos.
El inciso tercero se refiere no sólo a la
incapacidad de los sordomudos, como lo hacía el
Código abrogado, sino que introduce también los
casos de los ciegosordos y los ciegomudos, siempre que en
cualquiera de estas situaciones la persona no pueda expresar su
voluntad de manera indubitable.
En las situaciones a que se refiere el inciso tercero no
es suficiente que el juez verifique el estado de la persona para
el efecto de la declaración judicial de interdicto, sino
es necesario precisar en que medida tal estado incide en su vida
de relación. Nota determinante para la declaración
de manera indubitable.
Los actos jurídicos practicados por persona
absolutamente incapaz son nulos de conformidad con lo dispuesto
en el inciso segundo del art. 219° del C.C.
ARTÍCULO 44°.- Son
relativamente incapaces :
- Los mayores de dieciséis y menores de
dieciocho años de edad. - Los retardados mentales.
- Los que adolecen de deterioro mental que les impide
expresar su libre voluntad. - Los pródigos.
- Los que incurren en mala gestión.
- Los ebrios habituales.
- Los Toxicómanos.
- Los que sufren pena que lleva anexa la
interdicción civil.
El art. 44° contiene los casos previstos como
generadores de una incapacidad relativa de ejercicio. Son
aquellos que señala el Código Civil de 1936 en sus
artículos 10° y 555°.
Las consecuencias de la incapacidad absoluta y de la
relativa son diversas. Según lo dispone el inciso segundo
del art. 219° del Código, los actos jurídicos
realizados por un incapaz absoluto son nulos. Dicha nulidad no es
subsanable por la confirmación. En cambio, el acto es
anulable si es ejercido por un incapaz relativo. Así lo
prescribe el inciso primero del artículo 221° del
Código.
El inciso segundo del artículo 219° excluye
de la nulidad a los contratos practicados por los incapaces no
privados de discernimiento siempre que, como lo dispone el
artículo 1358°, se relacionen con las necesidades
ordinarias de su vida diaria.
Los actos anteriores a la interdicción
practicados por el incapaz pueden ser anulados si la causa de
ésta existía notoriamente en la época en que
se realizaron. La norma pertinente se ubica en el art. 582°
del C.C. notoriamente en la época en que se
realizaron.
De acuerdo a lo indicado en el inciso primero del
artículo 44°, son relativamente incapaces los mayores
de dieciséis y menores dieciocho años de edad. En
comparación con el Código Civil de 1936no se ha
variado el límite mínimo para fijar la incapacidad
fundada en la edad de la persona. Sin embargo, al haberse
señalado la edad de dieciocho años para adquirir la
plena capacidad de ejercicio, se ha reducido sólo a dos
años el periodo en el cual el menor está sujeto a
incapacidad relativa.
Es del caso señalar, que según lo
prescrito por el artículo 1358° del Código, los
incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos
relacionados con las necesidades ordinarias de su vida. Por su
parte, el artículo 456° establece que, din perjuicio
de lo señalado en el artículo antes citado, el
menor que tenga más dieciséis años de edad
puede contraer obligaciones o
renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria
potestad autoricen, expresa o tácitamente el acto, o lo
ratifiquen. Si dicho acto no es autorizado ni ratificado, el
menor queda sujeto a la restitución de la suma que hubiese
convertido en su provecho. El menor que actúe con dolo
responde de los daños y perjuicios que causa a
terceros.
Es pertinente mencionar que de acuerdo a lo prescrito en
el art. 457°, los padres, si es posible, consultarán
al menor que tenga más de dieciséis años los
actos importantes de la
administración. El numeral deja establecido que el
asentimiento del menor no libera a los padres de
responsabilidad.
Los menores de edad están sujetos a la patria
potestad, la misma que es ejercida conjuntamente por el padre y
la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la
representación legal del hijo. En caso de disentimiento
resuelve el juez de menores. Por la patria potestad los padres
tiene el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus
hijos menores. Así lo disponen, respectivamente, los
artículos 419° y 418° del Código. De no
encontrarse el menor sujeto a la patria potestad se le
nombrará tutor que cuide de su persona y bienes,
según las reglas contenidas en el capítulo Primero
del Título II de la Sección cuarta del libro III del
Código.
El inciso segundo, cuyo texto fue
preparado por un grupo de
cuatro médicos a solicitud de la Comisión Revisora,
se trata del caso de los retardados mentales. Obviamente debe
considerarse dentro de esta hipótesis a aquellas personas
que, por cualquier causa, su desarrollo intelectual es
deficitario en relación con su edad. Es decir, cuando la
capacidad intelectual de la persona se ha detenido y no ha
evolucionado en consonancia con su edad.
En concordancia con lo que hemos anotado al comentar el
caso descrito por el inciso segundo del art. 43° y de
conformidad con lo prescrito por el artículo 571° del
Código, la declaración de interdicción de
los retardados mentales requiere que el juez compruebe que el
incapaz no se encuentra en aptitud de dirigir sus negocios, que
necesita cuidados y asistencia permanentes o que signifique una
amenaza para la seguridad ajena. De verificarse que dichos
criterios son aplicables al caso, el juez someterá al
incapaz a curatela.
El inciso tercero, bajo la genérica
expresión de "deterioro mental" cubre, sin
excepción, todas las circunstancias en que la persona
presenta anomalías psíquicas que, en alguna medida,
limitan el pleno ejercicio de sus actividades normales al
impedirle expresar su libre voluntad. Es importante anotar que la
incapacidad debe declararse si es que el grado de deterioro
mental afecta, o de alguna manera entraba o condiciona la libre
expresión de voluntad de la persona. Es de suponer que, en
esta situación, el juez ha de comprobar que la persona no
es apta para manejar sus negocios y
que, por tanto, necesita de un curador. El grado de deterioro
puede también determinar el que requiere de cuidado y
socorro permanentes o que sea conveniente proteger a la
colectividad si el incapaz demostrara peligrosidad
social. Debe advertirse que, a diferencia del caso de
incapacidad absoluta de ejercicio a que se contrae el inciso
segundo del art.43°, la persona que sufre de "deterioro
mental" no está privada totalmente de discernimiento. La
consecuencias jurídicas de ambas situaciones son
diferentes, ya que la incapacidad absoluta del privado de
s}discernimiento origina la nulidad de los actos que practique,
mientras que la incapacidad relativa es sólo causal de
anulabilidad.
Dentro de la situación de incapacidad prevista en
el inciso bajo comentario debe considerarse aquellas personas
que, por haber llegado a edad avanzada, presentan una gradual e
irreversible pérdida de su capacidad intelectual global
que los priva de un discernimiento cabal. Es el caso
comúnmente conocido como la "debilidad senil", una
situación adquirida y privativa de la tercera
edad.
El inciso cuarto del art. 43° , considera a la
prodigalidad como causal de incapacidad relativa de ejercicio.
Entiéndase como pródigo al dilapidador habitual, al
que disipa sus bienes, al gastador desordenado o manirroto. O,
como bien lo indica el diccionario de
la Real Academia Española, al que "desperdicia y consume
su hacienda en gastos
inútiles y vanos, sin medida, orden ni
razón.
La interdicción judicial del pródigo
estaba enderezada fundamentalmente a proteger a la familia del
dilapidador habitual. El art. 584° del C.C. así lo da
a entender cuando señala, como criterio objetivo para
tal declaración, el que el pródigo haya disipado
bienes que excedan a su porción disponible si es que
cuenta con cónyuge o herederos forzosos. La curatela del
dilapidador habitual está orientada a tutelas a aquellos
que tienen derechos sucesorios espectaticios. En la
mayoría de los casos se trata de hijos menores de edad o
económicamente dependientes del pródigo. De
conformidad con art. 724° son herederos forzosos los hijos y
los demás descendientes, los padres y los demás
ascendientes , y el cónyuge.
El quinto inciso, se refiere a la mala gestión
, siendo esta causal de incapacidad , entendiéndose por
mala gestión a la ineptitud de una persona para manejar
sus negocios. No se trata, como en el caso de la prodigalidad, la
curatela de estos incapaces esta dirigida a prestar
protección a los que detentan calidad de herederos
forzosos del incapaz. El art. 585° establece que puede ser
declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa
haya perdido mas de la mitad de sus bienes. El numeral antes
citado deja librado al prudente arbitrio del juez apreciar la
mala gestión.
En lo concerniente al sexto inciso, es decir a la de
ebriedad habitual, es dable señalar que en opinión
de los especialistas consultados, esta situación produce
con mucha frecuencia "psicosis
paranoide de celos, delirium tremens, alucinosis
alcohólica, psicosis de
Korsakoff, etc, cuadros clínicos, todos ellos con perdida
de discernimiento". Para la declaración de
interdicción se requiere, como el propio inciso lo indica,
que la ebriedad sea habitual que nos muestre a una persona adicta
a las bebidas alcohólicas. La ebriedad habitual conduce a
la degradación de la persona y significa, a menudo, un
proceso de
autodestrucción. El derecho debe tutelar el valor que
representa la persona, por lo cual el fundamento esencial para la
declaración de interdicción es la
protección, al asistencia y el socorro permanentes que
exige el ebrio habitual. La curatela que se instituye en esta
situación debe tender a la rehabilitación del ser
humano.
El séptimo inciso del art. 44°, considera a
los toxicómanos como incapaces relativos. Cabe advertir
que el término "toxicómano" empleado en dicho
inciso se entiende según los expertos médicos
consultados, como sinónimo de "drogadicto" y se aplica a
la persona que ha desarrollado fármaco dependencia severa,
es decir aquella que necesita consumir alguna droga para
aplacar la apetencia imperios de la misma.
Esta fármaco dependencia puede llevar al
"toxicómano" a cometer delitos para
obtener la droga. El
drogadicto presenta síndromes de abstinencia,
psicológica o fisiológica, cuando deja de consumir
la droga y sufre daño en la salud, variable de acuerdo a
la droga de consumo.
Es de advertir que, tanto en el caso del ebrio habitual
como del toxicómano, no se protege estrictamente el
interés de los herederos forzosos y del cónyuge
sino que se utiliza para designar el objeto a tutelar, la
expresión familia, se debe entender por término
familia en una más lata acepción, incluyendo,
incluyendo dentro de ella a todos aquellos miembros del grupo
familiar que dependan económicamente del
incapaz.
EL sentido de protección a la persona misma del
ebrio habitual o del toxicómano, es puesta de relieve por el
art. 590° C.C., cuando prescribe que el curador de estos
incapaces debe prever a la protección de la persona, a su
tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las
reglas contenidas en los artículos
576°,577°,578°.
El último caso de incapacidad relativa de
ejercicio es la que padece la persona por sufrir pena que lleva
anexa la interdicción civil. Así lo señala
el inciso octavo del art. 44°. Esta incapacidad no se origina
ni en la edad ni en la salud de la persona sino que encuentra
fundamento en la situación de hecho en que se halla y que
le impide, de facto, ejercer sus derechos por sí misma.
Comporta una medida de protección al penado. De ahí
que el art. 595° establece que ejecutoriada la sentencia
penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal
pedirá, dentro de las 24 horas, el nombramiento de curador
para el penado. Si así no lo hiciera será
responsable de los daños y perjuicios que
sobrevengan.
ARTICULO 45°.- "Los representantes
legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de
éstos, según las normas referentes a la patria
potestad, tutela y curatela".
Por la patria potestad, el padre y la madre del menor,
conjuntamente, tienen el deber y el derecho de cuidar de la
persona y bienes de su hijos menores y de representarlos.
Así lo establecen los artículos 418° y 419°
C.C. Tratándose de los hijos extramatrimoniales la patria
potestad se ejerce por el padre o por la madre que los ha
reconocido, y si ambos lo hubieren hecho, corresponde al juez de
menores determinar a quien se atribuye la patria potestad
según lo indica el art. 421°. El menor que no este
bajo la patria potestad se le nombrará un tutor que cuide
de su persona y bienes.
Por su parte están sujetas a curatela las
personas a que se refiere el art. 464°. El numeral 576°,
tal como se indicó oportunamente, señala la
función propia del curador en relación con la
persona incapaz.
ARTICULO 46°.- "La incapacidad de las
personas mayores de dieciséis años cesa por
matrimonio o por obtener título oficial que les autorice
para ejercer una profesión u oficio.
Tratándose de mujeres mayores catorce años
cesa también por matrimonio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por
la terminación de éste".
El art. 46° prescribe que la incapacidad de las
personas mayores de dieciséis años cesa por
matrimonio o por título oficial que les autorice para
ejercer una profesión u oficio. El numeral señala
que tratándose de mujeres mayores de catorce la
incapacidad también concluye por matrimonio, en las
circunstancias antes anotadas, no se pierde por la
terminación de éste.
Desde un punto de vista lógico no es concebible
que los cónyuges continúen sujetos a la patria
potestad o a la tutela, si fuere el caso. El matrimonio supone un
determinado grado de responsabilidad y cierta autonomía
económica. Ello es fundamento suficiente para que los
cónyuges adquieran la plena capacidad de ejercicio por
mandato de la ley.
La obtención de un titulo oficial que habilite al
mayor de dieciséis años a ejercer una
profesión u oficio es también indudable
síntoma de responsabilidad y madurez, circunstancia que
injustifica el que no continúe la situación de
dependencia y subordinación que comporta la patria
potestad. De ahí que el Código mantenga la norma
del abrogado al conceder, en este caso especial, la plena
capacidad de ejercicio.
Al haberse fijado en dieciocho años la
mayoría de edad, se ha suprimido la emancipación
como causal de cesación de la incapacidad relativa de
ejercicio.
NOMBRE
Es improcedente el pedido del actor para que se
declare judicialmente su verdadero nombre e identidad, si
en el propio recaudo que apareja la acción está
acreditado su verdadero nombre.
Exp. N° 15048 – 98
SALA DE PROCESOS
ABREVIADOS DE CONOCIMIENTO
Lima, treinta de Diciembre de mil novecientos
noventiocho
AUTOS Y VISTOS, Interviniendo como vocal ponente
el señor Feereyros Paredes; por sus fundamentos, y
CONSIDERANDO: Además; Primero.- Que la
demanda de
fojas diecinueve, incoada por don Estaneslao Mónottupa
Yapo, identificado con Libreta electoral, peticionada una
declaración judicial de verdadero nombre e identidad,
expresando que a su nombre verdadero es Luis Asturima Manottupa,
a fin de poder corregir sus documentos;
Segundo.- Que, tal pretensión contrasta con lo
establecido en nuestro ordenamiento legal, pues el art. 25°
del Código Civil contempla expresamente que la prueba
referente al nombre resulta de su inscripción en los
registros del
estado civil; de modo que, su nombre es el que figura en su
partida de nacimiento, cuya copia certificada obra a fojas doce,
que data desde que fue declarado por si progenitor el día
veinticinco de Agosto de mil novecientos cuarenta, día
posterior a la fecha de nacimiento; Tercero.- Que, por
consiguiente, es irrelevante el pedido de declaración
judicial para que se declare su verdadero nombre e identidad, si
en el propio recaudo que apareja la acción será
acreditado su verdadero nombre, y por ende, se ha cumplido el
precepto contenido en el art. 19° del código material,
en cuanto reza que toda persona tiene derecho y el deber de
llevar un nombre, con inclusión de apellidos; CONFIRMARON
la resolución de fojas veintitrés, su fecha treinta
de Abril de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente
la demanda de
fojas diecinueve; con lo demás contiene; y, los
devolvieron.
USURPACION DE NOMBRE
El hecho de asignarle al menor un apellido que no le
corresponde llevar, califica la usurpación de
nombre.
Al tenerse por no puesta la indicación de la
persona con quien se hubiere tenido a la menor, debe excluirse
del acta de nacimiento el nombre y los apellidos del demandante,
así como, el apellido erróneamente asignado a la
menor.
Exp: n° 1978 – 98
Sala N° 3
Lima, treinta de julio de mil novecientos
noventiocho
VISTOS: Con el acompañado; oído el
informe oral;
interviniendo como Ponente la Doctora Valcárcel
Saldaña y; CONSIDERANDO. Primero.- Que en cuanto a
la indemnización por daños y perjuicios que alega
la parte demandada le ocasiona el demandante con la
interposición de esta acción, acorde a lo
estipulado por el artículo 1971°, inciso primero del
Código Civil, resulta improcedente. Segundo: Que,
de otro lado, el código civil, en sus artículos 20
y 21, establece que apellidos corresponde llevar a los hijos,
consecuentemente, al no tratarse, en el presente caso, de un hijo
matrimonial, en aplicación de la norma contenida en el
art. 21 del Código sustantivo, concordante con el numeral
392° del mismo, resulta amparable la demanda. Tercero.- Que
asimismo, incluyendo el nombre los apellidos, tal como lo
prescribe el art. 19° del acotado; y, advirtiéndose
que en el Acta de Nacimiento obrante a fojas tres, se ha asignado
a la menor un apellido que no le corresponde llevar, en
aplicación de las normas antes citadas, así como
del art. 28 del C.C., al tenerse por no puesta la
indicación de la persona con quien se hubiere tenido a la
menor, debe excluirse de la referida acta, el nombre y los
apellidos del demandante, así como, el apellido
erróneamente asignado a la menor. Cuarto.- Que, no
discutiéndose en esta acción, la paternidad sino la
usurpación del nombre; que por sus fundamentos:
CONFIRMARON la sentencia apelada, corriente de fojas
noventa a fojas noventidós, su fecha treinta de enero de
mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada la
demanda obrante de fojas veintitrés a fojas treinta,
interpuesta por don Manuel Rosas Vidal
gallegos, consecuentemente, ordena que se excluya del acta de
Nacimiento extendida por la Oficina de
registro de
Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana el
dieciocho de mayo de mil novecientos noventicinco, en el Libro
número cero tres. J, folio cero setecientos tres ,
Año mil novecientos noventicinco, la indicación del
nombre y apellido perteneciente a don Manuel Rosas Vidal Rosas
Gallegos, en el rubro correspondiente; con lo demás que
contiene respecto a ese extremo; la REVOCARON en la parte
que declara infundada la reconvención formulada por
doña Blanca Hernandez, mediante escrito que corre a fojas
cuarenticuatro fojas a cincuenta; REFORMANDO la sentencia
apelada en este punto, declararon improcedente la citada
reconvención; con costas y costos; y los
devolvieron.
Clarita clarita