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Legislación peruana comentada




Enviado por amarilis30



    1. Principio de la
      persona
    2. Derechos de la
      persona
    3. Nombre
    4. Domicilio
    5. Capacidad e incapacidad de
      ejercicio

    TITULO I

    PRINCIPIO DE LA PERSONA

    ARTICULO 1.°.- "La
    persona humana
    es sujeto de derecho desde su nacimiento.

    La vida humana comienza con la concepción. El
    concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece: La
    atribución de derechos patrimoniales
    está condicionada que nazca vivo".

    "Sujeto de Derecho" es el ente al cual el ordenamiento
    jurídico imputa derechos y deberes. En la
    experiencia jurídica, en la dimensión existencial,
    este ente o centro de referencia normativo no es otro que el ser
    humano, antes de nacer o después de haberse producido este
    evento, ya sea que se le considere individualmente o como
    organización de personas. Es decir, el
    centro de referencia normativo tiene como su correlato a la vida
    humana, a los seres humanos en relación. El término
    "sujeto de derecho" resulta así genérico al
    designar cualquier modalidad que suma la vida humana en cuanto
    dimensión fundamental de lo jurídico. La
    expresión "persona" se
    reserva en cambio, y de
    acuerdo con , la tradición jurídica, para mentar
    dos situaciones específicas dentro de las cuatro
    categorías de "sujeto de derecho" que reconoce el Código
    Civil.

    El art. 1° del C.C., contiene un novedoso aporte al
    otorgar al concebido la calidad de sujeto
    de derecho, de centro de imputación normativo. Esta
    importante innovación se sustenta en la realidad,
    desde que el concebido constituye vida humana,
    genéticamente individualizada, desde el instante mismo de
    la concepción, o sea a partir de la fecundación de un óvulo por un
    espermatozoide.

    El concebido en cuanto sujeto de derecho, tiene la
    capacidad de goce, si bien limitada, restringida "para todo en
    cuanto le favorece". En cambio, es un
    incapaz absoluto de ejercicio. Sus derechos son ejercitados por
    sus representantes. El ser capaz "para todo cuanto le favorece"
    debe ser interpretado de modo más amplio. Al concebido
    favorecen derechos como el de la vida, que carece de
    significación económica, el ser de reconocido para
    efectos de su filiación, al adquirir por herencia o
    donación, el recibir indemnizaciones por daños
    cometidos a terceros , como podría ser el que origine
    la muerte del
    padre, así como otros que goza a través de la madre
    en tanto depende de ellas para su subsistencia en el claustro
    materno.

    ARTICULO 2°.- "La mujer puede
    solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del
    parto, con
    citación de las personas que tengan interés en
    el nacimiento".

    El mencionado dispositivo prescribe que el
    reconocimiento del embarazo o del
    parto se
    solicita ante el Juez de primera instancia en los civil de turno
    donde se halle domiciliada la peticionaria, la que debe acreditar
    los fundamento de su solicitud. Se autoriza al juez a disponer la
    actuación de pruebas
    adicionales en los casos que la situación lo requiera, de
    conformidad con el art. 340° C.P.C. La indicada norma
    prescribe que la solicitud será puesta en conocimiento
    del las personas cuyos derecho, a juicio tanto del juez como de
    la interesada, puedan resultar. Si hubiera oposición se
    tramita como incidente.

    TITULO II

    DERECHOS DE LA PERSONA

    ARTICULO 3°.- "Toda persona tiene el
    goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente
    establecidas por ley"

    El art.3° es lógica
    derivación del hecho de reconocerse normativamente a la
    persona humana como "sujeto de derecho" bajo la específica
    designación de "persona natural", ya que tal calidad supone la
    plena capacidad de goce de todos los derechos civiles que el
    ordenamiento jurídico concede a la persona. El precepto
    consagra formalmente el que por el simple hecho de ser persona se
    es capaz de gozar de tales derechos civiles, salvo las
    excepciones expresamente establecidas.

    El art. establece, además el principio de la
    igualdad ante
    la ley, cuya
    actuación y efectividad se halla en íntima
    relación con el valor
    jurídico supremo de justicia. Es
    obvio que si tal igualdad ante
    la ley no existiese, carecerá de sentido referirse a una
    situación de justicia y,
    viceversa, el vivenciamiento de la justicia supone la vigencia
    del principio de igualdad ante la ley.

    ARTICULO 4°.- "El varón y al
    mujer tiene igual
    capacidad de goce y de ejercicio de los derechos
    civiles".

    Las repercusiones de la nueva formulación
    igualitaria en materia de
    derechos civiles entre varón y mujer son
    indudable transcendencia e inciden fundamentalmente en lo que se
    refiere a las relaciones entre cónyuges. En cuanto al
    derecho de las personas dichas repercusiones se traducen en lo
    que concierne al nombre y domicilio de la mujer casada.
    En lo atinente al nombre , el art. 24° preceptúa que
    la mujer casada tiene derecho a llevar el apellido del marido
    agregado al suyo, lo que supone que puede prescindir del mismo si
    así lo determinase.

    En cuanto al domicilio, el artículo 36 prescribe
    que el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges
    viven de consuno (voluntad, acuerdo)

    Es evidente que la disposición contenida en el
    art.4° tiene vasta aplicación en la disciplina del
    derecho de familia.
    Así se advierte sus efectos, entre otros aspectos, en lo
    que se contrae al ejercicio de la patria
    potestad, al gobierno del
    hogar, a la decisión en asuntos de carácter
    económico, al sostenimiento de la familia, a
    la representación de la sociedad
    conyugal, al ejercicio del trabajo.

    Esta nueva relación entre los cónyuges,
    regida por el artículo 4°, se refleja principalmente
    en articulado del Título II de la Sección segunda
    del Libro III del
    Código.

    ARTICULO 5°.- "El derecho a la vida, a
    la integridad física, a la libertad, al
    honor y demás inherentes a la persona humana son
    irrenunciable y no pueden ser objeto de cesión. Su
    ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo
    dispuesto en el art. 6°".

    El precepto recoge los derechos esenciales de la persona
    que, a su ves sirven de fundamento a todos los demás. En
    este orden de ideas el art. 5° hace mención, en primer
    lugar, al derecho a la vida, del que goza toda persona por simple
    hecho de ser tal. El derecho a presupuesto
    indispensable de todos los demás . hasta antes de la
    promulgación de la Constitución de 1979, que consagra este
    derecho en el inciso primero de su art.2°, no existía
    ninguna norma que preceptuará tal derecho, no obstante lo
    cual cualquier atentado contra la vida, es decir una
    transgresión del derecho, era considerado como un delito sancionado
    por el código
    penal. Bajo la óptica
    de esta norma deben juzgarse los casos relativos a la pena de muerte
    y a la eutanasia,
    entre otros.

    El derecho a la libertad
    está radicalmente ligado al derecho a la vida desde que
    ésta es una experiencia de libertad dentro de los
    condicionamientos propios a que está sujeto el ser humano,
    tanto de aquellos provenientes de su propio mundo personal como por
    los que tienen su origen en el nivel histórico y en la
    circunstancia social en que les toca vivir.

    El derecho a la libertad supone la posibilidad de todo
    ser humano de decidirse por un proyecto de vida
    dentro del bien común, de realizarce plenamente como
    hombre. O, en
    otros términos, de poder hacer
    todo aquello que está jurídicamente permitido, que
    no esté expresamente prohibido, siempre que no atente
    contra el derecho ajeno, el interés
    social y no signifique un abuso del derecho. La Constitución de 1979 se refiere al derecho
    a la libertad como el derecho al libre desenvolvimiento de
    la
    personalidad del humano.

    El derecho a la integridad física supone tanto
    el deber a cargo de terceros de evitar una agresión que
    atente contra la unidad psicosomática, ya sea lesionando
    el contorno que delimita el cuerpo y presenta exteriormente al
    hombre, como
    impedir cualquier acción que, sin producir huellas, herida
    o rastro aparente, conlleve una perturbación
    psíquica, un sufrimiento, un dolor, una intranquilidad o
    angustia. Este a su vez comprende el derecho a la salud, es decir como la
    facultad de la persona a total protección
    psicosomática en orden al pleno desarrollo de
    su personalidad.

    El derecho al honor encuentra sustento en la cualidad,
    oral de la persona que la impide al severo cumplimiento de sus
    deberes de ser humano frente a los otros y consigo mismo. Este
    invalorable aspecto humano es digno de las más amplia
    tutela jurídica. El honor de las personas es un bien que
    socialmente se traduce en el respeto y
    consideración que se merece de los demás, en la
    estima, aprecio, buena fama y reputación adquiridas por la
    virtud y el trabajo. Un
    inestimable bien susceptible de respeto y
    protección.

    Dada la especial calidad de los derechos alojados en el
    art. 5°, que son inherentes a la condición misma de
    persona humana y, por ende, al preponderante interés
    social en su protección, se ha están establecido
    que son irrenunciables, que no pueden ser objetos de
    cesión y que su ejercicio no debe sufrir limitación
    voluntaria. En este último caso la cesión, no debe
    perjudicar gravemente la salud o reducir
    sensiblemente el tiempo de vida
    del donante.

    ARTICULO 6°.- los actos de
    disposición del propio cuerpo están prohibidos
    cuando ocasionen una disminución permanente de la
    integridad física o cuando de alguna manera sean
    contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
    Empero, son válidos si su exigencia corresponde a un
    estado de
    necesidad, de orden médico o quirúrgico corresponde
    a un estado de
    necesidad, de orden médico o quirúrgico o si
    están inspirados por motivos humanitarios.

    Los actos de disposición o de utilización
    de órganos y tejidos de seres
    humanos son regulados por la ley de la materia.

    La regla contenida en el art. 6° tiene como objetivo la
    protección del cuerpo, considerado como una unidad
    psicosomática, es decir, de la llamada "integridad
    física" de la persona. De ahí que la norma, en su
    primer párrafo, prohibe los actos
    disposición del propio cuerpo cuando ocasionan una
    disminución permanente del mismo o cuando de alguna manera
    son contrarios al orden público o a las buenas
    costumbres.

    El segundo apartado del numeral prescribe, no obstante
    que son válidos los actos de disposición del propio
    cuerpo, aun cuando ocasionen una disminución permanente de
    la integridad física, siempre que ellos correspondan a un
    estado de necesidad, de orden médico quirúrgico o
    si están inspirados en motivos humanitarios.

    Se estima que no puede impedirse un acto de
    disposición del propio cuerpo cuando respondiese a un
    impulso de solidaridad con
    un semejante, o cuando se encuentre en riesgo la vida
    del ser humano.

    La prohibición contenida en el artículo
    6° no sólo está dirigida a la protección
    de la integridad física de la persona sino impedir que se
    actúe, de alguna manera, contra el orden público o
    las buenas costumbres mediante la disposición del propio
    cuerpo. En esta limitación estarían comprendidas,
    por ejemplo, la práctica de la prostitución y el exhibicionismo
    pornográfico. Se trata de un deber de la persona que tiene
    su correlato en u derecho de la sociedad.

    ARTICULO 7°.- "La donación de
    partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se
    regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir
    sensiblemente el tiempo de vida
    del donante. Tal disposición está sujeta a
    consentimiento expreso y escrito del donante".

    El numeral 7 se encuentra, como se advierte, en estrecha
    concordancia con el art. 6° en tanto prescribe las
    limitaciones que deben observarse en el caso de donación
    de órganos, tejidos o partes del organismo que no se
    regeneren o que obedezca a una consideración inspirada en
    motivos humanitarios.

    La norma en cuestión exige que el acto de
    disposición del propio cuerpo, de carácter
    altruista, no signifique el sacrifico de la vida del donante, un
    grave perjuicio de su salud o la sensible reducción de su
    tiempo de vida.

    ARTICULO 8°.- "Es válido el
    acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o
    parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su
    muerte, con
    fines de interés social o para la prolongación de
    la vida humana.

    La disposición favorece a sólo a la
    persona designada como beneficiaria o a instituciones
    científicas, docentes, hospitalarias o bancos de
    órganos o tejidos que no persigan fines de
    lucro".

    El art. 8° contempla la facultad de la persona de
    disponer de su cuerpo para después de su muerte,
    siempre que tal acto responda a una finalidad altruista,
    desprovista de espíritu de lucro. Por ello, al ser tratado
    el cadáver como un objeto "sui generis" de especial
    significación, sólo se permite ceder el cuerpo,
    después de la muerte,
    para fines de interés social o para la conservación
    o prolongación de la vida humana.

    El segundo apartado especifica que la cesión de
    todo o parte del cuerpo para después de la muerte
    sólo puede favorecer a la persona designada como
    beneficiaria o a instituciones
    científicas que, sin carácter de lucro, contribuyen
    a la investigación o están debidamente
    preparadas para efectuar transplantes de órganos,
    así como las instituciones docentes, hospitalarias o
    bancos de
    órganos o tejidos.

    ARTICULO 9°.- Es revocable, antes de
    su consumación, el acto por el cual una persona dispone en
    vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el artículo
    6°. Es también revocable el acto por el cual la
    persona dispone, para después de su muerte, todo o parte
    de su cuerpo.

    El numeral se halla en concordancia con los art. 6,7 y8
    del C.C. al permitir la revocabilidad de los actos de
    disposición de cuerpo, ya sea en vida del donante o para
    después de su muerte.

    Para el caso de la disposición en vida de parte
    del cuerpo de la persona se considera de que es posible la
    revocación del acto antes de que se encuentre en trance de
    consumación . ello se explica, obviamente, por la
    necesidad de preservar la vida tanto del donante como la del
    donatario y por tratarse de un acto de liberalidad.

    En el segundo apartado se dispone que, por ser la
    cesión un acto gratuito, la revocación del mismo da
    lugar al ejercicio de acción alguna.

    ARTICULO 10°.- "El jefe del
    establecimiento de salud o el del servicio de
    necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de
    parte de éste para la conservación o
    prolongación de la vida humana, previo conocimiento
    de los parientes a que se refiere el art. 13°. No procede la
    disposición si existe oposición de éstos,
    manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades
    que fija la ley de materia.

    Los mismos funcionarios pueden disponer del
    cadáver no identificado o abandonado, para los fines del
    art.8°, de conformidad con la ley de materia".

    El primer apartado del art. dentro de la imperiosa
    necesidad de facilitar transplantes de órganos, faculta al
    jefe de un establecimiento de salud o de un servicio de
    necropsias donde se encuentre un cadáver, a disponer de
    parte de éste para el exclusivo fin de conservar o
    prolongar la vida humana. Se considera que el cadáver,
    objeto obviamente respetable y digno de la mayor
    consideración, con el cual se hallan efectivamente ligados
    los seres que fueron parientes y amigos, debe ser tratado con el
    mayor cuidado y respeto, por lo que no se permite, en la hipótesis prevista, el que se pueda
    disponer totalmente del mismo. De ahí que se precise que
    el acto de disposición ha de ser parcial. Es
    obligación de los médicos actuar sobre el
    cadáver como si se tratase de un ser vivo.

    Las disposiciones del segundo art. se sustentan en la
    tesis que el
    cadáver, en cuanto bien jurídicamente tutelado, no
    es objeto de propiedad
    privada. El cadáver se encuentra sujeto a las normas sanitarias
    de orden público y tiene el destino que la ley le
    señala: ser objeto de piedad y respeto, de sepultura, apto
    para transplantes, experimentación y enseñanza, según el caso.
    Está fuera de comercio de
    los hombres. Los parientes sólo pueden ejercitar algunos
    limitados derechos los que refiere el art. 13°, sin perjuicio
    de las normas de orden
    público pertinentes.

    ARTICULO 11°.- "Son válidas las
    estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a
    examen médico, siempre que la conservación de su
    salud o aptitud síquica o física sea motivo
    determinante de la relación contractual".

    En el articulo 11° admite como válidas las
    estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a
    examen médico, sin que ellos signifique renuncia a su
    derecho a la intimidad, en la hipótesis que la conservación de su
    salud o aptitud síquica o física sea motivo
    determinante de la relación contractual. En esta
    eventualidad se encontrarían, entre todos, los deportistas
    sujetos a régimen de dependencia de carácter
    laboral o los
    miembros de una institución militar o policial destinados
    a actividades en las que el estado
    psicofísico es fundamental para el cumplimiento de la
    validez de tales estipulaciones es una excepción al
    principio que, en cierta medida, estaba contenido en el primer
    apartado del art. a cuyo texto
    sustitutorio nos hemos referido precedentemente.

    ARTICULO 12°.- "No son exigibles los
    contratos que
    tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente
    peligrosos para la vida o la integridad física de una
    persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se
    adopten las medidas de previsión y seguridad
    adecuadas a las circunstancias".

    En la redacción del art., en atención a la costumbre enraizada tanto en
    nuestro medio como en casi todo el mundo, se optó por
    facilitar la ejecución de cuyos actos excepcionalmente
    peligrosos, pero sólo en el caso que correspondan a la
    actividad habitual del sujeto que los realiza y siempre que se
    adopten las medidas de previsión y seguridad
    adecuadas a las circunstancias. Es decir, que sólo es
    posible la práctica de tales actividades, como
    serían el torero, las carreras de autos o
    motocicletas, las contiendas de boxeo o determinados
    números circenses}, cuando las personas que intervienen
    como sus protagonistas han adquirido dominio y
    destreza mediante la habitualidad comprobada.

    ARTICULO 13°.- "A falta de
    declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge
    del difunto, a sus descendientes o hermanos, excluyentemente y en
    este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y
    la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público
    pertinentes".

    El numeral en cuestión permite, del todo normal
    que los parientes más cercanos sean, por razones afectivas
    y en el orden excluyente establecido en el art., quienes adopten
    las medidas adecuadas sobre el destino del cadáver. Son
    ellos los mas indicados para permitir la incineración o
    posiciones que sus creencias o costumbres determinen. A tales
    parientes corresponde, asimismo, decidir sobre la necropsia o el
    cambio de sepultura, siempre dentro del marco de la ley de orden
    público. Así la voluntad de los parientes no puede
    prevale ser en caso del dispositivo legal que ordena la necropsia
    frente a un delito de una
    muerte violenta o la cremación se trate de prevenir o
    impedir epidemias.

    ARTICULO 14°.- "La intimidad de la
    vida personas y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el
    asentimiento de la personas o si ésta ha muerto, sin el de
    su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos
    excluyentemente y en este orden".

    En relación del art. 14°, por las
    consideraciones expuestas, comprende dos distintas pero conexas
    situaciones vinculadas a tutela de la intimidad de la vida
    privada, ya sea personal como
    familiar. Ellas consisten tanto en la simple intrusión en
    dicha esfera como en la divulgación de cualquier acto a
    ella atinente. En el primer caso, se persigue evitar que, por
    razones que no responden a un interés social, se mantenga
    a la persona en constante inquietud o zozobra con
    realización de actos motivados únicamente por la
    injustificada e intrascendente curiosidad de terceros.

    El segundo aspecto que contempla el numeral, bajo la
    expresión "puesta en manifiesto", no se contrae a la
    simple intrusión en la intimidad de la vida privada sino a
    la divulgación, por cualquier medio, de algún de
    sus manifestaciones.

    Cabe señalar que la intrusión en la
    intimidad de la vida privada o su divulgación se justifica
    cuando existe un definido interés social, una razón
    de orden público

    ARTICULO15°.- "La imagen y la voz
    de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización
    expresa de ella, o si ha muerto, sin el asentimiento de su
    cónyuge, ascendientes o hermanos , excluyentemente y en
    este orden.

    Dicho asentimiento no es necesario cuando la
    utilización de la imagen y la voz
    se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que
    desempeñe, por hechos de importancia o interés
    público o por motivos de índole científica,
    didáctica o cultural y siempre que se
    relacione con hechos o ceremonias de interés general que
    se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando
    la utilización de la imagen o la voz atente contra el
    honor, el decoro o la reputación de la persona a quien
    corresponda".

    El art., simultáneamente con la protección
    de la intimidad, contienen otro objeto que, en relación
    con la imagen y la voz }, merece tutela jurídica y al cual
    ya se ha aludido genéricamente en el art. 5. En efecto, el
    ultimo párrafo
    del art.15° prescribe que no rigen las excepciones
    precedentemente enumeradas cuando el aprovechamiento,
    publicación, exposición
    o utilización de la imagen o la voz atentan contra el
    honor , el decoro o la reputación de la persona. Es decir,
    que no prevalecen en estas circunstancias las excepciones
    previstas, ya que ninguna de ellas podría justificar un
    agravio al patrimonio
    más valioso de la persona humana como es el de naturaleza
    moral. El
    honor, en cuanto al sentimiento de dignidad de la persona, es la
    cualidad moral que la
    conduce al severo cumplimiento de sus deberes para consigo mismo
    y con relación a los demás. La reputación o
    fama es la consecuencia natural de esta actitud, o
    sea, el respeto y consideración de las otras personas },
    la buena opinión en base a los propios actos de conducta, a la
    especial dignidad de la persona.

    ARTICULO 16° .- "La correspondencia
    epistolar, las comunicaciones
    de cualquier genero o las
    grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial
    o se refieran a la intimidad de la vida personan y familiar, no
    pueden ser interceptadas o divulgadas o divulgadas sin el
    asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario . la
    publicación de las memorias
    personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la
    autorización del autor.

    Muerto el autor o el destinatario, según los
    casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el
    respectivo asentimiento. Si no hubieses acuerdo entre los
    herederos, disidirá el Juez.

    La prohibición de la publicación
    póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede
    extenderse más allá de cincuenta años a
    partir de su muerte".

    ARTICULO17°.- La violación de
    cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este
    titulo confiere al agraviado o a sus herederos acción para
    exigir la cesación de los actos lesivos".

    La responsabilidad es solidaria.

    La repercusiones del daño patrimonial o del
    daño son múltiples, como diversos son los derechos
    de la persona tutelados por la Constitución y el
    código. No se puede atentar contra el proyecto de vida
    de una persona, perturbar o alterar su equilibrio
    psíquico, interferir sin fundamento su intimidad, lesionar
    su honor, atribuirse la paternidad de un objeto de su
    creación, dañar su prestigio, imputarle acciones que
    no le pertenecen , obstaculizar el libre desarrollo de
    su personalidad,
    en trabar su vida de relación. En todas estas
    hipótesis, y en
    aquellas otras que puedan imaginarse, suele a menudo presentarse
    , al lado de un daño patrimonial, daño emergente o
    lucro cesante, otro de orden no patrimonial digno de
    reparación en términos de justicia. Aparte , claro
    está, del daño moral entendido como dolor de
    afección, pena y sufrimiento.

    ARTICULO 18°.- "Los derechos del autor
    o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de
    expresión de su obra, gozan de protección
    jurídica de conformidad con la ley de la
    materia".

    En concordancia con lo expuesto, el art. 18° del
    C.C. prescribe que los derechos del autor o del inventor,
    cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra.
    gozan de protección jurídica de conformidad con la
    ley de la materia. La amplia redacción del art. permite la tutela tanto
    de los derechos personales como de aquellos patrimoniales y, dada
    la complejidad y extensión de la materia, la norma del
    código tiene que ser necesariamente genérica por lo
    que remite a su ley especial la problemática que origina
    los derechos del autor.

    TITULOIII

    NOMBRE

    ARTICULO 19° .- "Toda persona tiene el
    derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los
    apellidos".

    Se considera imprescindible regular, a nivel legal o
    reglamentario, las limitaciones del derecho que tienen los padres
    de escoger los nombres de pila o prenombres de sus hijos,
    teniendo en cuenta tanto la necesidad de no desnaturalizar la
    función
    identificadora del nombre, tendiente a evitar confusiones, como
    impedir la asignación de prenombres inapropiados,
    extravagantes, ridículos y contrarios al orden
    público y a las buenas costumbres. En este orden de ideas
    somos contrarios a que se atribuya a los hijos, el mismo nombre
    de pila de los progenitores, ya que ellos atenta contra el rol
    identificador del nombre.

    ARTICULO20°.- "Al hijo matrimonial le
    corresponden el primer apellido del padre y el primero de la
    madre".

    El apellido es la designación común del
    grupo
    familiar. El presente art. lo denota cuando prescribe,
    precisamente , que al hijo matrimonial le corresponden el primer
    apellido del padre y el primero de la madre. A través de
    los apellidos por consiguiente, es posible no solo individualizar
    a la persona sino evidenciar generalmente su relación
    familiar.

    ARTICULO 21°.- "Al hijo
    extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que
    lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer
    apellido de los dos":

    ARTICULO 22°.- "El adoptado lleva los
    apellidos del adoptantes o adoptantes".

    ARTICULO 23°.- "El recién
    nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con
    el nombre que le asigne el registrador del estado
    civil".

    ARTICULO24°.- "La mujer tiene derecho
    a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo
    mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa
    tal derecho en caso de divorcio o
    nulidad de matrimonio.

    Tratándose de separación de cuerpos, la
    mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En
    caso de controversia resuelve el Juez".

    ARTICULO 25°.- "la prueba referente al
    nombre resulta de su respectiva inscripción en los
    registros del
    estado civil".

    ARTICULO 26°.- "Toda persona tienen
    derecho a exigir que se le designe un nombre.

    Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la
    cesación del hecho voluntario y la indemnización
    que corresponda"

    ARTICULO 27°.- "Es nulo el convenio
    relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines
    publicitarios de interés social y los que establece la
    ley".

    ARTICULO 28°.- "Nadie puede usar
    nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la
    usurpación de su nombre tiene acción para hacerla
    cesar y obtener la indemnización que
    corresponda".

    ARTICULO 29°.- "Nadie puede cambiar su
    nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y
    mediante autorización judicial, debidamente publicada e
    inscrita.

    El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere
    el caso, al cónyuge y a los hijos menores de
    edad".

    ARTICULO 30°.- "El cambio o
    adición del nombre no altera la condición civil de
    quien lo obtiene ni constituye prueba de
    filiación".

    ARTICULO 31°.- "La persona perjudicada
    por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo
    judicialmente".

    ARTICULO32°.- "El seudónimo,
    cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma
    protección jurídica dispensada a
    éste".

    TITULO IV

    DOMICILIO

    ARTICULO 33°.- El domicilio es
    constituye por la residencia habitual de la persona en un
    lugar.

    El Código habla de residencia habitual. La
    habitualidad es un factor de hecho que consiste en que lo usual
    para la persona (y su familia), es
    tener sus actividades de vida cotidiana en un determinado lugar
    preferentemente que en otros. Lo usual es que cada persona tenga
    una sola residencia. Puede frecuentar varios lugares en su vida
    cotidiana pero siempre estará referido principalmente,
    habitualmente, a uno de ellos. Esa será su residencia, en
    principio, también su domicilio para efectos civiles. Las
    excepciones son las de quien tiene residencia indistintamente en
    más de un lugar o no tiene residencia en ningún
    lugar. La fijación del domicilio admite reglas especiales
    en ambos casos.

    Los conceptos anteriores de domicilio y residencia,
    tienen que ser diferenciados del de morada. La morada es un lugar
    de estancia transitoria para la persona y que, por consiguiente,
    no tiene la característica de ser habitual. En
    consecuencia, no es residencia y tampoco sirve para ser
    considerado como domicilio. Es el caso del viajero que pernocta
    en un bote, o de quien pasa una vacaciones en un sitio alejado de
    su casa.

    ARTICULO 34°.- Se puede designar
    domicilio especial para la ejecución de acción de
    actos jurídicos. Esta designación sólo
    implica sometimiento a la competencia
    territorial correspondientes, salvo pacto distinto.

    El carácter jurídico y no fáctico
    del domicilio queda ratificado en este artículo, que
    permite que las personas designen domicilio especial para la
    ejecución de los actos jurídicos. Esto equivale a
    decir que, por ejemplo en un contrato, una
    persona que vive en Trujillo puede designar domicilio en
    Tacna.

    Todos los involucrados saben que no vive en Tacna, pero
    no importa, en todo caso, la designación de domicilio
    así hecha es perfectamente válida para el
    Derecho.

    El artículo dice que esta designación de
    domicilio especial sólo implica sometimiento a la competencia
    territorial correspondientemente, por que los tribunales asumen
    el
    conocimiento de los juicios, en otras razones, por el lugar
    donde ocurren los hechos a juzgar. Es lo que se llama competencia
    por razón del territorio.

    No obstante, el mismo artículo permite que,
    mediante pacto específico, el dominio especial
    sirva también para otros efectos (como por ejemplo hacer
    los pagos, enviar documentación, dar avisos no judiciales,
    etc.)

    Pero consiguientemente, la regla general sigue siendo
    que el domicilio de cada uno es el lugar de su residencia
    habitual. Si en el acto jurídico se señala un
    domicilio especial sin más detalles, entonces por
    aplicación de la primera hipótesis de este
    artículo, ese domicilio solo servirá para la
    competencia de los tribunales, pero todas las demás
    obligaciones
    deberán ser cumplidas en el domicilio constituido por la
    residencia de cada parte.

    Las partes podrán dar finalidades adicionales al
    domicilio especial que fijen, pero ellas tienen que constar
    expresamente en el acto jurídico del caso.

    ARTICULO 35°.- A la persona que vive
    alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares
    se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

    En los supuestos de este art. Hay que ver las siguientes
    circunstancias:

    • Una persona tiene residencia alternativa en varios
      lugares, lo que ocurre entre gente adinerada o ejecutivos que
      debe realizar sus actividades con gran movilidad. Estas
      personas moran indistintamente en más de un lugar. Por
      ejemplo, tiene una casa, un departamento y una suite en un
      hotel, pudiendo dormir, descansar y hacer su vida cotidiana en
      cualquiera de ellas sin preferencia habitual por ninguna. En
      este caso, la residencia será cualquiera de estos
      lugares y todos a la vez. Por ende, ocurrirá lo propio
      con el domicilio. Tiene que quedar bien en claro que no se
      trata de alguien que tiene una residencia habitual y frecuencia
      esporádica o intermitentemente otro u otros lugares.
      Tiene que tratarse de una situación en la cual a la
      persona se la puede considerar residiendo indistintamente en
      cualquier lugar de los establecidos y, por consiguiente, en
      todos a la vez.

    ARTICULO 36°.- El domicilio conyugal
    es aquél en el cual los cónyuges viven de consumo o, en
    su defecto, el último que compartieron.

    El domicilio conyugal es fijado por ambas
    cónyuges según el segundo párrafo del art.
    290° y esta fijación tiene importancia por varias
    razones. Por ejemplo:

    1. Es donde los cónyuges deben realizar su vida
      en común (art. 289° del C.C.) y cuyo abandono
      injustificado por dos años, continuos o sumando
      intermitencias constituye causal de separación de
      cuerpos o de divorcios (art. 333°, inciso 5).
    2. Cesa la obligación uno de los cónyuges
      de alimentar al otro cuando abandona la casa conyugal sin justa
      causa y rehusa volver que a ella (art. 291°).
    3. Los cónyuges, dentro de la casa que es
      domicilio conyugal, pueden ejercer cualquier profesión o
      industria
      permitidos por la ley. Para ejercerlos fuera del domicilio
      necesitan asentimiento expreso o tácito del otro (art.
      293°).
    4. La casa habitación de la familia
      puede ser convertida en patrimonio
      familiar (inembargable, inalienable y transmisible por herencia). La
      norma es el artículo 489° ins. 1 del
      C.C.
    5. El cónyuge que envidia tiene derecho
      preferentemente a la adjudicación de la casa
      habitación en la que existió el hogar conyugal y
      goza de ciertos privilegios en torno a ello
      (art. 731° y 732°).
    6. Según el Derecho
      Internacional Privado peruano, la ley del domicilio
      conyugal rige:
    • Los derechos y deberes de los cónyuges en todo
      cuanto se refiere a sus relaciones personales (art.
      2077°).
    • Los efectos de la nulidad del matrimonio, salvo los
      referentes a los bienes de
      los cónyuges, que siguen la ley del régimen
      patrimonial del matrimonio (art. 2080°).
    • El derecho al divorcio y a
      la separación de cuerpos (art. 2081°). Así
      como las causas de ellos y sus efectos (art. 2082).
    • En ciertos casos para determinar la filiación
      matrimonial (art. 2083°).

    Como se puede apreciar de esta rápida y no
    exhaustiva revisión de normas sobre domicilio conyugal, su
    determinación es importante varios asuntos.

    En la medida que el domicilio conyugal debe fijarse de
    mutuo acuerdo, cuando los cónyuges no llega armonizar sus
    voluntades al respecto, entonces no habrá domicilio
    conyugal real porque cada uno irá a vivir donde propone.
    En este caso, como aún debe aplicarse ciertas normas en
    función
    de dicho domicilio, el Código prevé que será
    tenido como tal el último que compartieron los
    cónyuges. En este caso se acepta una ficción y es
    uno de los casos en los que se ve patentemente la diferencia
    entre domicilio y residencia.

    ARTÍCULO 37°.-Los incapaces
    tiene por domicilio el de sus representantes legales.

    En medida que los representantes legales ejercen
    poder sobre
    sus representados, y actúan por ellos en la vida
    jurídica, resulta completamente razonable que el domicilio
    del representante sea el del representado, aunque la residencia
    de este último sea distinta a la de aquél. Es otro
    caso de diferencia entre ambas instituciones. De esta manera el
    representante estará de lo más cabalmente informado
    que puede ser posible, de los asuntos que interesan a su
    representado.

    La norma no presenta mayor problema tratándose de
    los casos de patria
    potestad y de tutela, en la medida que estamos hablando de
    menores que no pueden ejercitar por si mismos sino los actos
    expresamente autorizados por la ley

    Sin embargo, si debe ser matizada cuando se trata de la
    curatela, porque los incapaces sometidos a ella pueden tener
    incapacidad relativa o absoluta. El art. 581° C.C., en su
    primer párrafo, dice: "El juez, al declarar la
    interdicción del incapaz, fija la extensión y
    límites
    de la curatela según el grado de incapacidad de
    aquél".

    En consecuencia, si la curatela ha sido instituida no
    para toda la extensión de la capacidad del curado sino
    sólo para ciertos aspectos de su vida, se
    entendería que el art. 37° se aplica sólo para
    la capacidad limitada por el juez en la curatela y que, para
    todos los demás efectos que el curado pueda ejercitar por
    sí mismo, su domicilio será establecido por las
    reglas normales, esto es, por el art. 33° y las excepciones
    que a él se hace.

    ARTÍCULO 38°.- Los funcionarios
    públicos están domiciliados en el lugar donde
    ejercen sus funciones, sin
    perjuicio, en su caso, del dispuesto en el artículo
    33°.

    "El domicilio de las personas que residen temporalmente
    en el extranjero en ejercicio de funciones del
    Estado o por otras causas es el último que hayan tenido en
    el territorio nacional".

    Este artículo, indubitablemente, esta mal
    construido.

    • La primera norma dice que los funcionarios
      públicos están domiciliados en el lugar donde
      ejercen sus funciones.
    • Añade a continuación que la regla
      anterior no perjudica, en su caso, lo dispuesto en el art.
      33°, es decir, que el domicilio se constituye por la
      residencia habitual de la persona en un lugar. Las
      únicas explicaciones razonables que parece haber para
      esta parte final del primer párrafo son dos:
    • Que un funcionario público ejerza sus
      funciones en una ciudad o territorio. Esto no es descabellado
      pus, perfectamente, puede ocurrir que alguien trabaje en la
      ciudad de Lambayeque y viva en Chiclayo, o trabaje en Chosica y
      viva en Lima, o en trabaje en Huancayo y viva en Jauja. En este
      caso, sin embargo, el artículo hubiera sido más
      claro si dijera que " los funcionarios públicos
      están domiciliados en el lugar, su residencia haya sido
      fijada en otro lugar cercano".
    • La redacción puede variar para ser acomodada a
      las normas que rigen el servicio público, pero con este
      tipo de expresión se mejoraría mucho el sentido
      que se quiere dar a la norma. Que un funcionarios
      público viaje temporalmente al interior del país
      de tal manera que no ha mudado su residencia habitual y, por
      tanto, sigue estando domiciliado en el mismo sitio de antes de
      realizar el viaje temporal.
    • El domicilio de las personas que residen
      temporalmente en el extranjero en ejercicio de funciones del
      Estado o por otras causas, es el último que haya tenido
      en el territorio nacional.

    ARTICULO 39°.- El cambio de domicilio
    se realiza por el traslado de residencia habitual a otro
    lugar.

    ARTICULO 40°.- El cambio de domicilio
    no puede oponerse a los acreedores, si no ha sido puesto en su
    conocimiento mediante comunicación indubitable.

    ARTICULO 41°.- A la persona que no
    tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar
    donde se encuentre.

    TITULO V

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE
    EJERCICIO

    ARTÍCULO 42°.- Tienen plena
    capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que
    hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto
    en los artículos 43° y 44°.

    Se considera, de acuerdo a la ley vigente, la edad de
    dieciocho años para la adquisición de la plena
    capacidad de ejercicio de los derechos civiles.

    Se supone, de acuerdo a la realidad social, que a esa
    edad la persona está dotada de suficiente madurez
    intelectual, equilibrio
    psicológico, poder de reflexión y sentido de
    responsabilidad para ejercer, por sí misma
    y sin necesidad de asistencia, los derechos de que es capaz desde
    su nacimiento.

    ARTÍCULO 43°.- Son
    absolutamente incapaces:

    • Los menores de dieciséis años, salvo
      para aquellos actos determinados por la ley.
    • Los que por cualquier causa se encuentren privados de
      discernimiento.
    • Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que
      no pueden expresar su voluntad de manera
      indubitable.

    Los casos de incapacidad absoluta contenidos en los tres
    incisos del artículo cuadragésimo tercero tienen
    como fundamento la edad o la salud de las personas. En el primero
    de ellos de aloja la causal de la edad, mientras que los dos
    restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las
    únicas razones atendibles para privar a la persona de la
    capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le
    atribuye el ordenamiento jurídico en tanto sujeto de
    derecho.

    Se ha suprimido como causal de incapacidad absoluta de
    ejercicio la de los desaparecidos cuya ausencia está
    judicialmente declarada, caso al que se refería el inciso
    cuarto del art. 9° del C. C de 1936.

    El inciso primero se contrae, como sucedía en el
    Código abrogado a la incapacidad absoluta de ejercicio de
    los menores de dieciséis años aunque se incorpora
    al inciso, por razón de orden sistemático, la
    salvedad a la que independientemente aludía el
    artículo 12 del C.C. de 1936. En efecto, el propio inciso
    al mismo tiempo que prescribe la incapacidad absoluta de
    ejercicio en razón de la edad de la persona, establece que
    el menor podrá ejercer, pro sí mismo, aquellos
    actos determinados por la ley. A esta excepción hay que
    agregar la referida en el art. 1358°, que permite a los
    incapaces no privados de discernimiento celebrar contratos
    relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. No
    es excepcional que un menor de edad escolar adquiera
    útiles de escritorio o golosinas o se movilice a su centro
    de estudios utilizando un medio de transporte
    publico. Es obvio que en ambos ejemplos el menor celebra aquellos
    contratos a que, alude el art. 1358 antes glosado.

    Cabe anotar que el menor capaz de discernimiento puede
    ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo,
    ocupación, industria u
    oficio. En este caso, como lo señala el artículo
    457° C.C., el menor puede practicar los actos que requiera el
    ejercicio regular de dicha actividad dentro de los amplios
    alcances fijados por dicho numeral.

    En el inciso segundo se precisa que para declarar la
    incapacidad absoluta de ejercicio se requiere falta de
    discernimiento. Esta nota es relevante para el efecto de
    distinguirla de la incapacidad relativa, que es aquella en la que
    se encuentran los que sólo adolecen de deterioro mental
    que les impide expresar su libre voluntad. El caso del inciso
    segundo supone permanencia del estado que priva a l sujeto de
    discernimiento, aún cuando la dolencia sea susceptible de
    ulterior curación.

    Es conveniente destacar que el mencionado inciso
    segundo, a diferencia de los que acontecía con el Código
    Civil de 1936, no considera que la falta de discernimiento
    pueda deberse sólo a enfermedad mental sino que, por el
    contrario, establece que dicho estado puede ser ocasionado por
    cualquier causa.

    Se considera acertado que el Código se limite a
    describir el estado que
    origina la incapacidad de la persona al estar privada de
    discernimiento y evite referirse a sus causas así como a
    calificar tal situación como una de enfermedad mental,
    insania o alienación.

    El juez, valiéndose de los auxiliares de la
    justicia, deberá determinar si la persona se encuentra
    privada de discernimiento y, por lo tanto, incapacitada para
    ejercer por sí misma sus derechos.

    El inciso tercero se refiere no sólo a la
    incapacidad de los sordomudos, como lo hacía el
    Código abrogado, sino que introduce también los
    casos de los ciegosordos y los ciegomudos, siempre que en
    cualquiera de estas situaciones la persona no pueda expresar su
    voluntad de manera indubitable.

    En las situaciones a que se refiere el inciso tercero no
    es suficiente que el juez verifique el estado de la persona para
    el efecto de la declaración judicial de interdicto, sino
    es necesario precisar en que medida tal estado incide en su vida
    de relación. Nota determinante para la declaración
    de manera indubitable.

    Los actos jurídicos practicados por persona
    absolutamente incapaz son nulos de conformidad con lo dispuesto
    en el inciso segundo del art. 219° del C.C.

    ARTÍCULO 44°.- Son
    relativamente incapaces :

    • Los mayores de dieciséis y menores de
      dieciocho años de edad.
    • Los retardados mentales.
    • Los que adolecen de deterioro mental que les impide
      expresar su libre voluntad.
    • Los pródigos.
    • Los que incurren en mala gestión.
    • Los ebrios habituales.
    • Los Toxicómanos.
    • Los que sufren pena que lleva anexa la
      interdicción civil.

    El art. 44° contiene los casos previstos como
    generadores de una incapacidad relativa de ejercicio. Son
    aquellos que señala el Código Civil de 1936 en sus
    artículos 10° y 555°.

    Las consecuencias de la incapacidad absoluta y de la
    relativa son diversas. Según lo dispone el inciso segundo
    del art. 219° del Código, los actos jurídicos
    realizados por un incapaz absoluto son nulos. Dicha nulidad no es
    subsanable por la confirmación. En cambio, el acto es
    anulable si es ejercido por un incapaz relativo. Así lo
    prescribe el inciso primero del artículo 221° del
    Código.

    El inciso segundo del artículo 219° excluye
    de la nulidad a los contratos practicados por los incapaces no
    privados de discernimiento siempre que, como lo dispone el
    artículo 1358°, se relacionen con las necesidades
    ordinarias de su vida diaria.

    Los actos anteriores a la interdicción
    practicados por el incapaz pueden ser anulados si la causa de
    ésta existía notoriamente en la época en que
    se realizaron. La norma pertinente se ubica en el art. 582°
    del C.C. notoriamente en la época en que se
    realizaron.

    De acuerdo a lo indicado en el inciso primero del
    artículo 44°, son relativamente incapaces los mayores
    de dieciséis y menores dieciocho años de edad. En
    comparación con el Código Civil de 1936no se ha
    variado el límite mínimo para fijar la incapacidad
    fundada en la edad de la persona. Sin embargo, al haberse
    señalado la edad de dieciocho años para adquirir la
    plena capacidad de ejercicio, se ha reducido sólo a dos
    años el periodo en el cual el menor está sujeto a
    incapacidad relativa.

    Es del caso señalar, que según lo
    prescrito por el artículo 1358° del Código, los
    incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos
    relacionados con las necesidades ordinarias de su vida. Por su
    parte, el artículo 456° establece que, din perjuicio
    de lo señalado en el artículo antes citado, el
    menor que tenga más dieciséis años de edad
    puede contraer obligaciones o
    renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria
    potestad autoricen, expresa o tácitamente el acto, o lo
    ratifiquen. Si dicho acto no es autorizado ni ratificado, el
    menor queda sujeto a la restitución de la suma que hubiese
    convertido en su provecho. El menor que actúe con dolo
    responde de los daños y perjuicios que causa a
    terceros.

    Es pertinente mencionar que de acuerdo a lo prescrito en
    el art. 457°, los padres, si es posible, consultarán
    al menor que tenga más de dieciséis años los
    actos importantes de la
    administración. El numeral deja establecido que el
    asentimiento del menor no libera a los padres de
    responsabilidad.

    Los menores de edad están sujetos a la patria
    potestad, la misma que es ejercida conjuntamente por el padre y
    la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la
    representación legal del hijo. En caso de disentimiento
    resuelve el juez de menores. Por la patria potestad los padres
    tiene el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus
    hijos menores. Así lo disponen, respectivamente, los
    artículos 419° y 418° del Código. De no
    encontrarse el menor sujeto a la patria potestad se le
    nombrará tutor que cuide de su persona y bienes,
    según las reglas contenidas en el capítulo Primero
    del Título II de la Sección cuarta del libro III del
    Código.

    El inciso segundo, cuyo texto fue
    preparado por un grupo de
    cuatro médicos a solicitud de la Comisión Revisora,
    se trata del caso de los retardados mentales. Obviamente debe
    considerarse dentro de esta hipótesis a aquellas personas
    que, por cualquier causa, su desarrollo intelectual es
    deficitario en relación con su edad. Es decir, cuando la
    capacidad intelectual de la persona se ha detenido y no ha
    evolucionado en consonancia con su edad.

    En concordancia con lo que hemos anotado al comentar el
    caso descrito por el inciso segundo del art. 43° y de
    conformidad con lo prescrito por el artículo 571° del
    Código, la declaración de interdicción de
    los retardados mentales requiere que el juez compruebe que el
    incapaz no se encuentra en aptitud de dirigir sus negocios, que
    necesita cuidados y asistencia permanentes o que signifique una
    amenaza para la seguridad ajena. De verificarse que dichos
    criterios son aplicables al caso, el juez someterá al
    incapaz a curatela.

    El inciso tercero, bajo la genérica
    expresión de "deterioro mental" cubre, sin
    excepción, todas las circunstancias en que la persona
    presenta anomalías psíquicas que, en alguna medida,
    limitan el pleno ejercicio de sus actividades normales al
    impedirle expresar su libre voluntad. Es importante anotar que la
    incapacidad debe declararse si es que el grado de deterioro
    mental afecta, o de alguna manera entraba o condiciona la libre
    expresión de voluntad de la persona. Es de suponer que, en
    esta situación, el juez ha de comprobar que la persona no
    es apta para manejar sus negocios y
    que, por tanto, necesita de un curador. El grado de deterioro
    puede también determinar el que requiere de cuidado y
    socorro permanentes o que sea conveniente proteger a la
    colectividad si el incapaz demostrara peligrosidad

    social. Debe advertirse que, a diferencia del caso de
    incapacidad absoluta de ejercicio a que se contrae el inciso
    segundo del art.43°, la persona que sufre de "deterioro
    mental" no está privada totalmente de discernimiento. La
    consecuencias jurídicas de ambas situaciones son
    diferentes, ya que la incapacidad absoluta del privado de
    s}discernimiento origina la nulidad de los actos que practique,
    mientras que la incapacidad relativa es sólo causal de
    anulabilidad.

    Dentro de la situación de incapacidad prevista en
    el inciso bajo comentario debe considerarse aquellas personas
    que, por haber llegado a edad avanzada, presentan una gradual e
    irreversible pérdida de su capacidad intelectual global
    que los priva de un discernimiento cabal. Es el caso
    comúnmente conocido como la "debilidad senil", una
    situación adquirida y privativa de la tercera
    edad.

    El inciso cuarto del art. 43° , considera a la
    prodigalidad como causal de incapacidad relativa de ejercicio.
    Entiéndase como pródigo al dilapidador habitual, al
    que disipa sus bienes, al gastador desordenado o manirroto. O,
    como bien lo indica el diccionario de
    la Real Academia Española, al que "desperdicia y consume
    su hacienda en gastos
    inútiles y vanos, sin medida, orden ni
    razón.

    La interdicción judicial del pródigo
    estaba enderezada fundamentalmente a proteger a la familia del
    dilapidador habitual. El art. 584° del C.C. así lo da
    a entender cuando señala, como criterio objetivo para
    tal declaración, el que el pródigo haya disipado
    bienes que excedan a su porción disponible si es que
    cuenta con cónyuge o herederos forzosos. La curatela del
    dilapidador habitual está orientada a tutelas a aquellos
    que tienen derechos sucesorios espectaticios. En la
    mayoría de los casos se trata de hijos menores de edad o
    económicamente dependientes del pródigo. De
    conformidad con art. 724° son herederos forzosos los hijos y
    los demás descendientes, los padres y los demás
    ascendientes , y el cónyuge.

    El quinto inciso, se refiere a la mala gestión
    , siendo esta causal de incapacidad , entendiéndose por
    mala gestión a la ineptitud de una persona para manejar
    sus negocios. No se trata, como en el caso de la prodigalidad, la
    curatela de estos incapaces esta dirigida a prestar
    protección a los que detentan calidad de herederos
    forzosos del incapaz. El art. 585° establece que puede ser
    declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa
    haya perdido mas de la mitad de sus bienes. El numeral antes
    citado deja librado al prudente arbitrio del juez apreciar la
    mala gestión.

    En lo concerniente al sexto inciso, es decir a la de
    ebriedad habitual, es dable señalar que en opinión
    de los especialistas consultados, esta situación produce
    con mucha frecuencia "psicosis
    paranoide de celos, delirium tremens, alucinosis
    alcohólica, psicosis de
    Korsakoff, etc, cuadros clínicos, todos ellos con perdida
    de discernimiento". Para la declaración de
    interdicción se requiere, como el propio inciso lo indica,
    que la ebriedad sea habitual que nos muestre a una persona adicta
    a las bebidas alcohólicas. La ebriedad habitual conduce a
    la degradación de la persona y significa, a menudo, un
    proceso de
    autodestrucción. El derecho debe tutelar el valor que
    representa la persona, por lo cual el fundamento esencial para la
    declaración de interdicción es la
    protección, al asistencia y el socorro permanentes que
    exige el ebrio habitual. La curatela que se instituye en esta
    situación debe tender a la rehabilitación del ser
    humano.

    El séptimo inciso del art. 44°, considera a
    los toxicómanos como incapaces relativos. Cabe advertir
    que el término "toxicómano" empleado en dicho
    inciso se entiende según los expertos médicos
    consultados, como sinónimo de "drogadicto" y se aplica a
    la persona que ha desarrollado fármaco dependencia severa,
    es decir aquella que necesita consumir alguna droga para
    aplacar la apetencia imperios de la misma.

    Esta fármaco dependencia puede llevar al
    "toxicómano" a cometer delitos para
    obtener la droga. El
    drogadicto presenta síndromes de abstinencia,
    psicológica o fisiológica, cuando deja de consumir
    la droga y sufre daño en la salud, variable de acuerdo a
    la droga de consumo.

    Es de advertir que, tanto en el caso del ebrio habitual
    como del toxicómano, no se protege estrictamente el
    interés de los herederos forzosos y del cónyuge
    sino que se utiliza para designar el objeto a tutelar, la
    expresión familia, se debe entender por término
    familia en una más lata acepción, incluyendo,
    incluyendo dentro de ella a todos aquellos miembros del grupo
    familiar que dependan económicamente del
    incapaz.

    EL sentido de protección a la persona misma del
    ebrio habitual o del toxicómano, es puesta de relieve por el
    art. 590° C.C., cuando prescribe que el curador de estos
    incapaces debe prever a la protección de la persona, a su
    tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las
    reglas contenidas en los artículos
    576°,577°,578°.

    El último caso de incapacidad relativa de
    ejercicio es la que padece la persona por sufrir pena que lleva
    anexa la interdicción civil. Así lo señala
    el inciso octavo del art. 44°. Esta incapacidad no se origina
    ni en la edad ni en la salud de la persona sino que encuentra
    fundamento en la situación de hecho en que se halla y que
    le impide, de facto, ejercer sus derechos por sí misma.
    Comporta una medida de protección al penado. De ahí
    que el art. 595° establece que ejecutoriada la sentencia
    penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal
    pedirá, dentro de las 24 horas, el nombramiento de curador
    para el penado. Si así no lo hiciera será
    responsable de los daños y perjuicios que
    sobrevengan.

    ARTICULO 45°.- "Los representantes
    legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de
    éstos, según las normas referentes a la patria
    potestad, tutela y curatela".

    Por la patria potestad, el padre y la madre del menor,
    conjuntamente, tienen el deber y el derecho de cuidar de la
    persona y bienes de su hijos menores y de representarlos.
    Así lo establecen los artículos 418° y 419°
    C.C. Tratándose de los hijos extramatrimoniales la patria
    potestad se ejerce por el padre o por la madre que los ha
    reconocido, y si ambos lo hubieren hecho, corresponde al juez de
    menores determinar a quien se atribuye la patria potestad
    según lo indica el art. 421°. El menor que no este
    bajo la patria potestad se le nombrará un tutor que cuide
    de su persona y bienes.

    Por su parte están sujetas a curatela las
    personas a que se refiere el art. 464°. El numeral 576°,
    tal como se indicó oportunamente, señala la
    función propia del curador en relación con la
    persona incapaz.

    ARTICULO 46°.- "La incapacidad de las
    personas mayores de dieciséis años cesa por
    matrimonio o por obtener título oficial que les autorice
    para ejercer una profesión u oficio.

    Tratándose de mujeres mayores catorce años
    cesa también por matrimonio.

    La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por
    la terminación de éste".

    El art. 46° prescribe que la incapacidad de las
    personas mayores de dieciséis años cesa por
    matrimonio o por título oficial que les autorice para
    ejercer una profesión u oficio. El numeral señala
    que tratándose de mujeres mayores de catorce la
    incapacidad también concluye por matrimonio, en las
    circunstancias antes anotadas, no se pierde por la
    terminación de éste.

    Desde un punto de vista lógico no es concebible
    que los cónyuges continúen sujetos a la patria
    potestad o a la tutela, si fuere el caso. El matrimonio supone un
    determinado grado de responsabilidad y cierta autonomía
    económica. Ello es fundamento suficiente para que los
    cónyuges adquieran la plena capacidad de ejercicio por
    mandato de la ley.

    La obtención de un titulo oficial que habilite al
    mayor de dieciséis años a ejercer una
    profesión u oficio es también indudable
    síntoma de responsabilidad y madurez, circunstancia que
    injustifica el que no continúe la situación de
    dependencia y subordinación que comporta la patria
    potestad. De ahí que el Código mantenga la norma
    del abrogado al conceder, en este caso especial, la plena
    capacidad de ejercicio.

    Al haberse fijado en dieciocho años la
    mayoría de edad, se ha suprimido la emancipación
    como causal de cesación de la incapacidad relativa de
    ejercicio.

    JURISPRUDENCIA

    NOMBRE

    Es improcedente el pedido del actor para que se
    declare judicialmente su verdadero nombre e identidad, si
    en el propio recaudo que apareja la acción está
    acreditado su verdadero nombre.

    Exp. N° 15048 – 98

    SALA DE PROCESOS
    ABREVIADOS DE CONOCIMIENTO

    Lima, treinta de Diciembre de mil novecientos
    noventiocho

    AUTOS Y VISTOS, Interviniendo como vocal ponente
    el señor Feereyros Paredes; por sus fundamentos, y
    CONSIDERANDO: Además; Primero.- Que la
    demanda de
    fojas diecinueve, incoada por don Estaneslao Mónottupa
    Yapo, identificado con Libreta electoral, peticionada una
    declaración judicial de verdadero nombre e identidad,
    expresando que a su nombre verdadero es Luis Asturima Manottupa,
    a fin de poder corregir sus documentos;
    Segundo.- Que, tal pretensión contrasta con lo
    establecido en nuestro ordenamiento legal, pues el art. 25°
    del Código Civil contempla expresamente que la prueba
    referente al nombre resulta de su inscripción en los
    registros del
    estado civil; de modo que, su nombre es el que figura en su
    partida de nacimiento, cuya copia certificada obra a fojas doce,
    que data desde que fue declarado por si progenitor el día
    veinticinco de Agosto de mil novecientos cuarenta, día
    posterior a la fecha de nacimiento; Tercero.- Que, por
    consiguiente, es irrelevante el pedido de declaración
    judicial para que se declare su verdadero nombre e identidad, si
    en el propio recaudo que apareja la acción será
    acreditado su verdadero nombre, y por ende, se ha cumplido el
    precepto contenido en el art. 19° del código material,
    en cuanto reza que toda persona tiene derecho y el deber de
    llevar un nombre, con inclusión de apellidos; CONFIRMARON
    la resolución de fojas veintitrés, su fecha treinta
    de Abril de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente
    la demanda de
    fojas diecinueve; con lo demás contiene; y, los
    devolvieron.

    USURPACION DE NOMBRE

    El hecho de asignarle al menor un apellido que no le
    corresponde llevar, califica la usurpación de
    nombre.

    Al tenerse por no puesta la indicación de la
    persona con quien se hubiere tenido a la menor, debe excluirse
    del acta de nacimiento el nombre y los apellidos del demandante,
    así como, el apellido erróneamente asignado a la
    menor.

    Exp: n° 1978 – 98

    Sala N° 3

    Lima, treinta de julio de mil novecientos
    noventiocho

    VISTOS: Con el acompañado; oído el
    informe oral;
    interviniendo como Ponente la Doctora Valcárcel
    Saldaña y; CONSIDERANDO. Primero.- Que en cuanto a
    la indemnización por daños y perjuicios que alega
    la parte demandada le ocasiona el demandante con la
    interposición de esta acción, acorde a lo
    estipulado por el artículo 1971°, inciso primero del
    Código Civil, resulta improcedente. Segundo: Que,
    de otro lado, el código civil, en sus artículos 20
    y 21, establece que apellidos corresponde llevar a los hijos,
    consecuentemente, al no tratarse, en el presente caso, de un hijo
    matrimonial, en aplicación de la norma contenida en el
    art. 21 del Código sustantivo, concordante con el numeral
    392° del mismo, resulta amparable la demanda. Tercero.- Que
    asimismo, incluyendo el nombre los apellidos, tal como lo
    prescribe el art. 19° del acotado; y, advirtiéndose
    que en el Acta de Nacimiento obrante a fojas tres, se ha asignado
    a la menor un apellido que no le corresponde llevar, en
    aplicación de las normas antes citadas, así como
    del art. 28 del C.C., al tenerse por no puesta la
    indicación de la persona con quien se hubiere tenido a la
    menor, debe excluirse de la referida acta, el nombre y los
    apellidos del demandante, así como, el apellido
    erróneamente asignado a la menor. Cuarto.- Que, no
    discutiéndose en esta acción, la paternidad sino la
    usurpación del nombre; que por sus fundamentos:
    CONFIRMARON la sentencia apelada, corriente de fojas
    noventa a fojas noventidós, su fecha treinta de enero de
    mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada la
    demanda obrante de fojas veintitrés a fojas treinta,
    interpuesta por don Manuel Rosas Vidal
    gallegos, consecuentemente, ordena que se excluya del acta de
    Nacimiento extendida por la Oficina de
    registro de
    Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana el
    dieciocho de mayo de mil novecientos noventicinco, en el Libro
    número cero tres. J, folio cero setecientos tres ,
    Año mil novecientos noventicinco, la indicación del
    nombre y apellido perteneciente a don Manuel Rosas Vidal Rosas
    Gallegos, en el rubro correspondiente; con lo demás que
    contiene respecto a ese extremo; la REVOCARON en la parte
    que declara infundada la reconvención formulada por
    doña Blanca Hernandez, mediante escrito que corre a fojas
    cuarenticuatro fojas a cincuenta; REFORMANDO la sentencia
    apelada en este punto, declararon improcedente la citada
    reconvención; con costas y costos; y los
    devolvieron.

    Clarita clarita

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