- Evolución
histórica - Antecedentes legislativos en el
ámbito nacional - Naturaleza jurídica de la
persona jurídica - Inoponibilidad y no
desestimación de la personalidad
jurídica - Presupuestos de
aplicación - Jurisprudencia
- Conclusión
- Bibliografía
El derecho
comercial, desde su nacimiento en la baja Edad Media,
implicó la simplificación y adaptación de
las soluciones
dadas hasta entonces por el derecho civil a
las exigencias del comercio
procurando dar mayor celeridad a los negocios,
reducir riesgos, captar
capitales para grandes emprendimientos y hacer circular el
crédito
y la riqueza.
Pero junto con dichas normas se fueron
acuñando otras, de diversas jerarquías, cuyo
objetivo fue
el de jugar como contrapesos de los privilegios concedidos a los
empresarios, limitando el poder
económico y protegiendo a los débiles, a los no
empresarios y a los terceros.
Dichas normas
constituyen manifestaciones, en el área del derecho
comercial, del denominado "derecho económico", que
puede ser conceptualizado, desde cierta óptica,
como la rama del derecho que comprende el estudio de las normas
jurídicas de derecho
público y privado que derivan del intervencionismo
estatal en la economía y que,
cualesquiera sea la posición doctrinaria respecto de su
contenido, naturaleza o
autonomía, atiende a la irrenunciable función
del derecho de ordenar la vida económica con criterios de
seguridad y de
justicia.
El derecho económico se manifiesta, en el
ámbito del derecho societario, como un límite a la
autonomía privada derivado de normas imperativas -que
tutelan a los terceros y también a los socios-, de los
principios
configuradores del tipo social, y de la moral y el
orden público general.
Comprende las normas que tutelan el interés
público fundado en el interés
general como son: el régimen de tipicidad, la
conservación de la empresa, la
contabilidad
legal, la fiscalización estatal, el régimen de
control, la
nulidad por objeto y por actividad, el régimen del
capital, la
registración mercantil y los regímenes de
responsabilidades, entre otros institutos, incluyendo cuestiones
patrimoniales, e importando un sistema de
contrapesos respecto de las normas que facilitan los negocios.
Se acepta en la actualidad, tanto legislativa como
jurisprudencialmente, la posibilidad de penetrar la
personalidad jurídica de una sociedad para
responsabilizar en forma personal a sus
socios, controlantes y directivos, por determinados
incumplimientos del ente societario.
La posibilidad de levantar el velo de la persona
jurídica -para responsabilizar a sus socios por las deudas
sociales- fue tradicionalmente resistida, ya que se consideraba
que existía una separación entre la persona colectiva
y sus miembros.
La personalidad
jurídica diferenciada de que gozan en Argentina las
sociedades
comerciales (Art. 2º, L. 19550), encuentra como
límite o contrapeso, impuesto por el
orden público societario, a la normativa del
artículo 54, tercer párrafo, que consagra la "inoponibilidad de
la
personalidad jurídica".
Los antecedentes más remotos de esta
institución los encontramos en el Derecho
Romano, quienes ya llamaban "persona natural" al hombre y
"persona jurídica" a cualquier sujeto de derecho distinto
del hombre.
La idea de la personalidad
moral aparece
por primera vez delineada cuando las ciudades vencidas por
Roma resultan
(por razón de la derrota) privadas de su soberanía y reducidas al "jus singulorum" o
derecho de los particulares, para la gestión
de los bienes que les
quedaban. De este modo se admitió la existencia de un ente
colectivo que actuaba en el derecho a la par de los ciudadanos,
usando las formas propias del comercio
jurídico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las
reglas del procedimiento.
Posteriormente y en virtud de la utilidad de este
particular recurso, se lo extendió a otras corporaciones
tales como los colegios sacerdotales, los colegios de
funcionarios públicos, y hasta las sociedades
comerciales que eran constituidas para la explotación de
minas o la recaudación de impuestos.
De este modo, la práctica se adelantó a la
teoría,
pues sin haberse concebido en la dogmática jurídica
la existencia de sujetos de derecho diferentes de los individuos
humanos, como tales, en la vida del derecho abundaron tales
situaciones.
Ahora bien, el acontecimiento histórico que
incuestionablemente significó la aceptación del
fenómeno jurídico que representaba la existencia de
personas de existencia ideal, fue, sin lugar a dudas, la
aparición del cristianismo.
El aporte de este fenómeno cultural y social a la
distinción entre la persona individual y la ideal, tuvo
que ver directamente con la concepción del pueblo de Dios
y la Institución Iglesia que
funcionaban como una unidad orgánica.
Además la persona jurídica
"Fundación" nace también en el derecho cristiano.
El mandato cristiano de caridad y amor al
prójimo se consumaba en la erección de instituciones
dedicadas a hacer efectivos esos mandatos de ayudar material y
espiritualmente al pueblo.
Esas instituciones
denominadas de ordinario "Fundaciones" funcionaban en forma
independiente de cualquiera de sus miembros fundadores y/o
administradores e inclusive de los beneficiarios de dichas
instituciones.
En el siglo XIII D.C. Siniblado de Fieschi (el Papa
Inocencio VI), trató de remarcar la diferencia existente
entre el hombre con
alma y cuerpo y las corporaciones calificando a éstas
como: "res intelectuales" y "res incoporale" y llamando a las
personas jurídicas: personas fictas.
Con posterioridad Grocio, dio un particular impulso a la
diferencia entre personas físicas y personas
jurídicas al sostener que "las corporaciones poseen su
propia realidad y unidad"
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN EL ÁMBITO
NACIONAL
Los primeros antecedentes en esta materia son de
carácter impositivo. El Dto. 6755/43
contempló el principio de realidad económica y
societaria para evitar la evasión del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes a
través de la constitución de sociedades.
También la ley impositiva
11.683 introdujo el criterio de realidad económica en
materia
fiscal.
En el ámbito laboral, el
principio de la penetración aparece establecido en materia
antifraude a través de la ley 16.593 cuyo
artículo segundo dice que el contrato por el
cual una sociedad se
obligue a la prestación de servicios o
tareas típicas de una relación de trabajo por parte
de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y
exclusiva, será considerado contrato de
trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes, trabajador
dependiente del tercero a quien hubiere prestado efectivamente
los mismos.
Finalmente llegamos a la consagración legislativa
de la teoría
de la desestimación de la personalidad jurídica. La
ley 22.903 agregó un tercer párrafo
al artículo 54 de la LSC que dice: "La actuación
de la sociedad que encubra la consecución de fines
extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley,
el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se
imputará directamente a los socios o a los controlantes
que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados".
Julio Otaegui señala que con anterioridad a la
reforma, la doctrina de la desestimación de la
personalidad en sentido amplio fue admitida en nuestro medio para
la tutela tanto de intereses privados como del interés
público, fundándose en los principios de la
simulación ilícita, del abuso del
derecho, la doctrina fiscal del
conjunto económico, etc.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PERSONA
JURIDICA
Hubo cuatro teorías
acerca de la naturaleza
jurídica de las personas de existencia ideal, morales o
jurídicas, a saber:
1. La teoría
de la ficción: cuyo principal representante fue
Savigny quien sostuvo que "solo los seres dotados de voluntad
pueden ser personas, pero el derecho positivo
puede modificar este principio, negando la capacidad natural a
algunos hombres con la institución de la esclavitud, o
extendiéndolo a entes que no son hombres, como sucede con
las personas jurídicas.
Señaló además que: dichos entes
existen por una razón de conveniencia social o de
interés económico y el derecho los considera como
si fueran personas".
2. Teorías
negatorias de la personalidad: sostenida principalmente
por diversos autores alemanes del siglo XIX, quienes en realidad
agotaron su análisis criticando ácidamente a la
teoría de la ficción, pero con tal motivo no
pudieron dar una respuesta positiva y terminaron negando
definitivamente la existencia de personas morales.
Sin perjuicio de ello destacamos en esta corriente,
aquella argumentación que trata de explicar la
personalidad jurídica a través de la teoría
de los patrimonios de afectación: "Para esta tesis, si bien
hay una sola clase de personas, los individuos humanos, hay en
cambio dos
clases de patrimonios, los pertenecientes a personas determinadas
y los atributos a un fin o destino especial.
Según Brinz, la afectación de un patrimonio al
logro de una finalidad especial no implica el nacimiento de un
nuevo sujeto de derecho distinto de los existentes. Son los
mismos sujetos los que se beneficien con un nuevo patrimonio
afectado a una finalidad específica: el patrimonio de la
pretendida persona moral es el
patrimonio del fin.
3. Teoría de
la realidad: han dado las siguientes explicaciones acerca
de las personas jurídicas: 1) señalan como falso
que sólo el hombre
individual, en razón de su naturaleza, pueda ser titular
de derechos;
2) la persona jurídica como tal responde a la
realidad de fenómenos sociales que señalan una
existencia del ente diferente a la de sus miembros y
3) rechazan por inaceptable toda explicación
basada en el artificio o la ficción. En esta escuela prevalece
el realismo,
tanto en el método
como en la solución.
4. Teoría de
la Institución: La institución es una idea
de obra o de empresa que se
realiza y dura jurídicamente en un medio social y que
sujeta a su servicio,
voluntades indefinidamente renovadas.
Los elementos constitutivos de la institución
son: una idea- fuerza, un
poder para
servirla y una adhesión plural a la idea o comunión
en ella.
Todas estas teorías
intentaron justificar la existencia y razón de ser las
personas jurídicas, que razonablemente permitieron su
inclusión en las leyes civiles
sistematizadas.
Vélez Sarsfield, siguiendo en este tema
incondicionalmente al Esbozo de Freitas, estableció la
distinción entre personas de existencias ideal o personas
de existencia visible (Art. 31 del Código
Civil).
A su vez, en el Art. 32 el Código
Civil procede a definir por la negativa a las personas de
existencia ideal, creando asimismo una subcategoría entre
personas ideales y personas jurídicas. Y en el Art. 33
(reformado por la ley 17.711) distinguió a las personas
jurídicas en públicas y privadas incorporando en
este último supuesto a las "sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones"
De este modo las sociedades civiles y comerciales
encontraron existencia en el derecho argentino
INOPONIBILIDAD Y NO DESESTIMACIÓN DE LA
PERSONALDAD JURÍDICA
Según Efraín Hugo Richard, la
teoría de la inoponibilidad de los actos jurídicos
no puede derivar en la desestimación de la personalidad.
La desestimación, como la nulidad absoluta, impone la
previa disolución de la sociedad para proteger los
derechos de los terceros de buena fe. La inoponibilidad
sólo implica efectos de desimputación o de
imputación, o de responsabilidad. La desestimación, como la
nulidad absoluta, impone el procedimiento
institucional previsto en la ley: la liquidación del
centro imputativo y la anotación en el Registro de esa
extinción (Art. 112 LS). Y como ese no es el fin buscado
por el Art. 54 de la ley de Sociedades, lo correcto es que se
hable siempre de inoponibilidad de los actos realizados por los
socios, por medio de dolo o culpa, a la sociedad cuando este no
era el fin buscado por ella.
Conductas que configurarían un uso o ejercicio
abusivo de la personalidad jurídica:
Se sostiene en el presente que las conductas del ente
colectivo que habilita el remedio bajo análisis, configuraría un tipo
especial de ejercicio abusivo de derechos.
Así, el determinar cuándo se está
en presencia de una "conducta abusiva"
resulta ser la "clave" de la cuestión.
Es por ello que el aspecto que adquiere mayor
complejidad para resolver los casos judiciales es contar con una
definición instrumental de "conducta abusiva"
que englobe un "estándar reprochable" que sirva para
reducir la vaguedad del ítem lexical.
En efecto, ello resulta necesario por cuanto el
fenómeno se presenta con contornos que en algunas
oportunidades hace dificultoso decidir si el término en
cuestión se puede aplicar a aquél. Se suele decir
que "el caso" se presenta como una "burla" a la ley, toda vez que
las conductas del ente colectivo en apariencia acatan la ley,
pero haciendo de ella un uso instrumental que elude los alcances
y los fines que el ordenamiento jurídico, tomado este como
"unidad e integralidad", ha tenido en miras regular.
Provisoriamente, se pueden decir que como elementos
integrantes necesarios de este estándar reprochable se
deben contar, en primer lugar, con una violación a la ley
integrante de un cuerpo normativo de los múltiples que
imputan jurídicamente a la sociedad y, en segundo, con la
insatisfacción de la acreencia que tal incumplimiento
genera.
En cuanto a la insatisfacción de la acreencia
aparece como inherente a la definición, en tanto que si la
sociedad de la que se pretende su vulnerabilidad es solvente,
qué sentido tiene, pues, desestimar su personalidad si con
ella se puede dar cumplimiento a las obligaciones
contraídas con sus acreedores o terceros (Art. 505
CC).
Se consideran conductas abusivas:
1.- Fraude:
a) En sentido débil: como expresión
genérica de violación a las normas que se le
imputan a la
empresa.
b)En sentido fuerte: como manifestación de
"clandestinidad" u "obrar clandestino" o artificio malicioso para
engañar (relación en negro; pago en negro;
relación o pago parcialmente en "negro"; soslayar
obligaciones laborales)
c)- Transvasamiento de la empresa
d)- Vaciamiento de empresa
e)- Transferencias ilegales de activos.
Se ha dicho "ambas socias han invocado una no acreditada
"disolución" de la S.R.L. para continuar en provecho
personal con
contratos
originarios de aquélla [ … ] lo que conlleva un
desvío con fines personales de una prestación que
debió ser cumplida por la S.R.L. y percibido por ella los
ingresos
correspondientes" (Cantaruti)
f)- Infracapitalización.
Aquí tenemos: "los bienes embargados
alcanzarían solamente a cubrir una tercera parte del
reclamo de autos"
(Cantaruti).
2.– Insatisfacción del crédito
que el incumplimiento genera.
3.- Manipulación o artimañas
para burlar instrumentos legales : manejo, maniobra,
utilización, que despliega el sustrato personal
(individual o colectivo) o económico real de una figura
societaria
4.- "plus" obtenido: plus que le genera la
conducta pretendidamente abusiva "por alguien que obtiene un
"beneficio" que de otra manera no lo hubiera alcanzado"; o que
"encubría una actividad concreta desarrollada por los
codemandados" crear un ente ideal para que pueda "imputarse las
responsabilidades patrimoniales"
Fin extrasocietario:
Teniendo en cuenta lo señalado por el Art.. 1 de
la ley de Sociedades (dos o más personas que realizan
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios
participando de los beneficios y soportando las pérdidas),
es un fin extrasocietario cualquier acción que no tienda a
la producción o intercambio de bienes o
servicios que surjan del objeto de la sociedad, no hay
ilegitimidad ni dolosa ni frustración de los derechos de
terceros, sino solamente provecho de los beneficios q la ley
otorga a las sociedades
mercantiles o a sus integrantes, también ocurre
cuando
la sociedad no cumple ninguna actividad productiva o
intermediaria de bienes o servicios ni es titular de hacienda
empresaria, lo cual constituye "el fin societario"
En definitiva, esa actividad productiva o intermediaria
de bienes y servicios, constituye el fin societario y su desarrollo
determina el mantenimiento
y el alcance de la personalidad jurídica de la
sociedad.
LaC.N.Com.- Sala C 10.5.95 en el Caso" Ferrari Vasco c/
Arlinton S. A.", se desestimó a la personalidad societaria
por fin extrasocietario, ante la falta de actividad empresaria,
que es uno de los requisitos de la sociedad comercial conforme al
art.1 ° LSC
Ámbito de aplicación:
Si bien el artículo 54 se aplica a las sociedades
comerciales, existen al menos tres tipos societarios de
utilización abusiva corriente que no tienen contemplada
normativamente la aplicación de la teoría de la
penetración que son: las Sociedades Civiles, las Cooperativas y
las Asociaciones Mutuales, que no tienen antecedentes
jurisprudenciales de aplicación de la figura en
ningún fuero, lo cual reafirma un vacío legal o una
falta de utilización de un recurso apto por los abogados y
jueces, lo que deja desprotegidos a un gran número de
trabajadores. A dichos tipos se les aplica supletoriamente, a
falta de legislación específica en el tema de
inoponibilidad de la persona jurídica ante conducta
abusiva de uno o alguno de sus socios la ley de
sociedades.
Sentido y alcances de la
desestimación
La extensión al controlante de la sociedad, de
los supuestos de responsabilidad previstos por el Art. 54 de la Ley
de Sociedades, que en su texto original
reservaba exclusivamente al socio, ha sido incorporado por la ley
22.903.
La definición de controlante debe buscarse en el
Art. 33 q comprende no solo al controlante interno (quien posee
participación por cualquier titulo que otorgue voto
necesarios para formar la voluntad social) sino también al
controlante externo (quien ejerce en la sociedad una influencia
dominante, como consecuencia de vínculos especiales q
existen).
La responsabilidad de la controlante q prevé el
Art. 54 se encuentra relacionada con la responsabilidad del socio
oculto del Art. 34 LSC, ya q si debe responder este frente a
terceros sería ilógico q no lo haga frente a los
mismos socios y a la sociedad cuando le ocasiona daños a
ella por su actuar .
Legitimación
Hay que distinguir entre legitimación activa y
pasiva:
Para determinar la legitimación activa hay
que distinguir la acción de
inoponibilidad y la de responsabilidad, para este
último caso están legitimados quienes se hayan
perjudicado por la actuación de la sociedad, es decir debe
haberse causado daño como presupuesto
esencia de la responsabilidad.
En cambio, en la
acción de inoponibilidad se persigue imputar y hacerse
extensiva la actuación de una persona jurídica,
para este caso el daño no es esencial aunque en la
mayoría de los casos se da, por lo tanto la
legitimación activa en este caso no se circunscribe al
damnificado únicamente, la sociedad misma puede por medio
de su órgano de administración o representación, el
socio individual también se encuentra legitimado para
promover acciones
sociales frente a la negativa o inactividad de los órganos
sociales de promover las mismas.
En cuanto a la legitimación pasiva, la
tienen la sociedad y los controlantes, también
están legitimados los socios en el caso de
desestimación pasiva, y la propia sociedad para proteger
el capital social
y no perjudicar al nuevo controlante cuando cambia el control en otras
manos.
En cuanto a la existencia y tipo de litisconsorcio
pasivo, no es pacífica la postura doctrinaria por cuanto
algunos como Plana sostiene que se da un litisconsorcio pasivo
necesario, que lleva necesariamente a que deban ser demandados
conjuntamente y de manera inexcusable para el éxito
de la demanda a la
sociedad y los controlantes, mientras que Molina Sandoval
sostiene que se trataría de un litisconsorcio pasivo
facultativo., toda vez que el juez puede pronunciarse sólo
con relación a los socios o controlantes, puede ocurrir
que el tercero impulse el proceso
primero contra la sociedad y luego contra los socios, o bien
puede dirigir directamente contra los socios o controlantes que
hicieron posible la actuación desviada de la sociedad,
también cabría citar a los socios controlantes como
terceros y si estos integran la litis, la sentencia se
extenderá al tercero y si no se integró tales
efectos no le serán oponibles., entre otras
cuestiones.
Cuestiones
procesales
Molina Sandoval hace un estudio muy interesante, sobre
el tema, destaca que la LSC. no regula en su ordenamiento la
forma de la interposición de la inoponibilidad de la
personalidad jurídica, de lo que se colige que se da un
abanico de posibilidades al respecto, podría plantearse
una acción meramente declarativa cuyo objeto sería
la declaración de la desestimación de la
personalidad, al sólo efecto de imputar determinados
actos, o sea lograr una privación parcial de sus efectos,
o bien a través de en un proceso
autónomo o accesorio.
También plantea la posibilidad de articularla
como una defensa de fondo (excepción) a ser resuelta en
oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo de la
cuestión.
Con relación al tipo de procedimiento la LSC al
tratarse de una ley de fondo deja librada la cuestión a
las normas procesales provinciales. Siguiendo al autor
mencionado, nos dice que es posible realizar el planteo de la
inoponibilidad de manera autónoma o conjunta con otra
acción., debiendo adoptarse en este último caso la
forma procesal del juicio principal.
Otro tema de significación es la
determinación de la competencia,
debiendo tenerse en cuenta, si el planeamiento es
autónomo la competencia
sería comercial, mientras que si el planteo es conjunto
con una acción principal, será competente el juez
de la causa principal, si se trata de una cuestión
laboral, se
deberá plantear ante el juez laboral.
Para dar una solución medianamente satisfactoria
al problema es necesario esclarecer varios presupuestos.
Dar preeminencia al principio de realidad y soslayar el
principio de formalidad.
En segundo lugar debe surgir de la causa los elementos
que pongan en evidencia la "conducta abusiva del ente social" de
no ser ello así se debería posibilitar la apertura
de un incidente de ejecución como un proceso de conocimiento
limitado y excepcional.
Prescripción de la acción de
inoponibilidad
¿La acción de inoponibilidad tiene plazo
de prescripción propio o es el que corresponde al
crédito que se pretende hacer valer?;
No hay posición pacifica al respecto, para
algunos autores, debe ser analizada teniendo en cuenta la
naturaleza de la acción, y por tratarse de un supuesto de
responsabilidad extracontractual la prescripción es
bianual conforme al Art. 4037 del C. Civil. Otros autores
entienden que ese plazo dificulta y limita ostensiblemente los
derechos de los perjudicados. Por lo que resultaría
aplicable el plazo de prescripción que emana del art. 4023
del C.Civil, argumentándose que de no aceptarse
podría darse el caso que prescribiera la acción
contra el socio o controlante quedando aún tendiente la
que le cabe al tercero contra la sociedad.
Pero no puede dejar de tenerse en cuenta que si se
demanda la
imputación directa de la actuación de la sociedad
al socio controlante el plazo de prescripción de la
acción será el de la obligación cuyo
incumplimiento se quiere evadir. En cambio como ya se dijo, si se
trata de la acción de responsabilidad por lo daños
causados , tratándose de un supuesto de responsabilidad
extracontractual el plazo de prescripción es de dos
años(Art.4037C. Civil).
No puede dejar de mencionarse también la
importancia que tiene en el tema y para el juez el respeto al
principio de congruencia, toda vez que el órgano judicial
no puede ir más allá de lo peticionado y que surja
de la demanda y su contestación, ya que de otra manera
corre el riesgo de
vulnerar el citado principio y alterar y quebrantar principios
básicos que hacen al derecho de defensa y seguridad
jurídica que preconiza nuestra norma
fundamental.
Efectos
¿Se prescinde de la personalidad o sólo
del tipo?
Señala Serik que la declaración de
inoponibilidad no niega la existencia de la persona
jurídica, sino que la preserva en la forma en que el
ordenamiento la ha concebido. En consecuencia la
aplicación del Art. 54 in fine implica una
superación de la forma jurídica adoptada por la
pluralidad de hombres organizada en unidad, es un levantar el
velo de la personalidad, es mirar dentro de ella para atender a
sus realidades internas y a la que es propia de quienes conforman
o disponen de la voluntad de la persona (socios, administradores
o controlantes).
El Art. 59 L.S. establece la responsabilidad ilimitada y
solidaria por daños ocasionados por actos u omisiones de
administradores y representantes de las mismas que faltaren a sus
obligaciones. Este Art. 59 L.S. debe completarse con el Art. 2
L.S que establece que "la sociedad es un sujeto de derecho con
los alcances fijados por esta ley". En el caso del Art.59 la ley
impone a los administradores sociales la lealtad y diligencia y
un estándar jurídico que es el del buen hombre de
negocios. En coherencia el Art. 274 L.S. alude también a
la responsabilidad ilimitada y solidaria de la dirigencia
cúpula de las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada hacia terceros,
haciendo referencia a que la falta de cumplimiento de los deberes
del Art. 59 L.S. constituye el mal desempeño en su cargo así como por
la violación de la estatuto o el reglamento y por
cualquier otro daño producido por dolo, abuso de
facultades o culpa grave. Esta responsabilidad solidaria e
ilimitada, no es presunta sino que debe probarse, por quien la
invoca, en cada caso y con relación a cada
director
Otras corrientes doctrinarias comercialistas
sostienen que el Art. 54 in fine no consagra un supuesto de
desestimación de la personalidad jurídica, sino que
se trata de una alteración de los efectos propios del tipo
societario, que conduce a la extensión de la
responsabilidad a los socios o controlantes que
amparándose en el medio técnico de la persona
jurídica han violado la ley o frustrado derechos de
terceros.
Julio Otaegui entiende que la doctrina de la
desestimación tiene su fundamento en un vicio de la causa
del negocio jurídico que lo invalida. Es por ello que hay
que hacer una distinción, ya que aplicar el abuso de la
personalidad jurídica, por tratarse de un hecho
ilícito traería aparejado la nulidad, en cambio la
inoponibilidad de la personalidad jurídica autoriza la
aplicación de otro tipo sanción, ya que la
invalidez del acto no aparece sancionada por nuestra ley
razón por la cual es necesario también distinguir,
si lo inoponible es la personalidad jurídica, o sea la
imputación a la sociedad o el principio de división
patrimonial, o si lo inoponible son los efectos de la figura
societaria o tipo societario y no su personalidad
jurídica.
La doctrina europea al decir de Zeñati citado por
Richard , utiliza la expresión inoponibilidad de la
personalidad jurídica para hacer responsables a
administradores o socios de los pasivos ante la insolvencia.
Mientras que Héctor Masnatta, Otaegui, entre otros,
sostienen que se puede utilizar la inoponibilidad para ingresar
dentro de la relación societaria con motivo de conflictos no
sólo externos, sino internos, cuando surge el uso abusivo
del organicismo societario. En este caso se estaría en la
inoponibilidad de la estructura o
tipo societario, y no de la personalidad que surge con motivo de
su organización.
¿Afecta a todos o sólo a alguno de los
socios?
El efecto de la desestimación de la personalidad,
es una declaración únicamente válida para el
caso concreto y no
produce efectos generales y más aún se ha entendido
que tampoco produce efectos internos dentro de la sociedad. Esta
seguirá funcionando normalmente y no existe peligro o
daño para los demás sujetos de la relación
organizativa societaria como ajenos a ésta, o para
terceros que no encuentre debido tratamiento en la norma
societaria.
Respecto de los controlantes:
¿Hay imputación o responsabilidad
solidaria?
1)La circunstancia de que una sociedad sea controlante
de otra, no trae irremediablemente aparejada la extensión
de responsabilidad por los actos jurídicos cumplidos por
la controlada, no existe disposición legal alguna que
autorice tal proceder automático en la normativa legal
vigente, y la solución tampoco puede buscarse por el lado
de la solidaridad
establecida por el código
civil en materia de obligaciones.
La sociedad es un sujeto de derecho y como tal una
unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona,
inclusive de los socios que la integran. Tal principio admite
excepciones que se justifican para los supuestos en que la forma
societaria ha sido utilizada para violentar derechos de terceros,
o para la consecución de fines extrasocietarios o
constituya un recurso para violarla ley , el orden publico o la
buena fe
2) El mero incumplimiento contractual por parte de la
sociedad controlada no puede dar lugar para responsabilizar a la
controlante, sobre todo si no se ha demostrado la imposibilidad
actual de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas
por aquella.
Tampoco existe solidaridad entre
controlante y controlada: en derecho comercial la solidaridad se
encuentra sujeta a los mismos principios que rigen en materia
civil, es así que la misma no se presume, debe ser
expresa, ya que en el área mercantil solo existe
solidaridad en los casos especiales en que aparece consagrada por
la ley o cuando las partes así lo convienen, de lo
contrario, el vinculo es siempre simplemente
mancomunado.
No existirá, por fin, mancomunacion si la
controlante no participo en el negocio jurídico ni
asumió en consecuencia, responsabilidad alguna.
(C.Com: Bmorandi – Williams –
Carvajal: Jabif, Ricardo c/ Bonina y Tomasini SA s/
ordinario.
20-05-87)
Criterio de interpretación: restrictivo o
amplio
Según Efraín Hugo Richard, la
desestimación en sentido estricto implica el
desconocimiento del principio de división patrimonial
entre la sociedad y los socios o los terceros controlantes, pero
normalmente es utilizado en sentido lato, eliminando las
limitaciones de responsabilidad de los socios fijados por el tipo
societario o de imputabilidad por las formas
societarias.
A) JURISPRUDENCIA ANTERIOR A LA REFORMA DEL ART. 54
DE LA LSC:
1) Con relación a los supuestos de fraude, uno de
los primeros fallos en el que se desestimó la personalidad
jurídica de una sociedad fue de la Sala I de la CNAT. En
los autos
"Mecánica Italiana SRL s/tercería en autos
"Muscolino Eduardo y otro c/La Pavoni SRL" del 27-7-967 sent.
26.732 , (LL 133-731) se resolvió la tercería de
dominio,
planteada por Mecánica Italiana cuyos socios eran los
mismos de la Pavoni SRL, sociedad cuyos bienes habían sido
embargados. La Cámara rechazó la tercería
por entender que existía una identidad
entre tercerista y demandado lo que implicaba realmente una
ausencia de tercero, desde que éste virtualmente se
confundía con una de las partes. Se dijo
textualmente "Al ser notoria la utilización in fraude legis del
principio de la personalidad de las sociedades comerciales, es
lícito que el juzgador prescinda del mismo, y, aventando
lo ficticio, apoye su juicio en la realidad…".
2) Poco tiempo
después, la Sala IV de la CNAT (10-11-67, ED 31-873) se
expidió en los autos "Rubalcaba Miguel c/ La Ley
S.A.". En el caso el actor trabajaba como vendedor de
libros de la
demandada, habiendo suscripto a su ingreso un contrato con la
misma a nombre de "Sociedad Rubalcaba". La demandada
pretendió que por esta circunstancia el actor no era
dependiente ya que poseía una organización empresaria. La Sala, con el
voto del Dr. Córdoba, entendió que la Sociedad
Rubalcaba no era tal, ya que no fue constituida conforme a las
prescripciones del Código de
Comercio, sino una denominación de fantasía
destinada a encubrir la verdadera naturaleza de la
vinculación entre las partes. Si bien este caso no aplica
la teoría de la desestimación en sentido estricto,
muestra el
interés de los jueces para "encontrar el hombre
detrás de la máscara" que es en definitiva otra de
las formas de la teoría del "disregard".
3) Dos años más tarde se presenta
otro caso contra la misma demandada, Editora La Ley. Se
trató de los autos "Corvetto Osvaldo c/ La Ley S.A.
Editora e Impresora"
fallado por la Sala II de la CNAT el 31-7-69 ( ED 32-645) con
voto de los Dres. Goyena y López. En este caso, el actor,
quién se desempeñaba como vendedor y cobrador de
publicaciones de la demandada, se había desempeñado
para la misma a título personal desde su ingreso y luego
constituyó la sociedad ORSIN, a través de la que
cumplió para la demandada las mismas tareas que
venía haciendo. Al igual que en el caso Rubalcaba la
demandada pretendía que se hallaba vinculada al actor por
una relación comercial. Al concluir que se trataba de una
relación laboral, dijo el Dr. Goyena que toda la
argumentación basada en un contrato de sociedad resultaba
inadmisible "ya que a aquel debo calificarlo como
expresión conducente a evitar el cumplimiento de las
leyes
laborales y por lo tanto reviste el carácter
de figura fraudulenta, al intentar la creación de un ente
jurídico que no es tal, con el objeto de burlar derechos
que, por su naturaleza, no pueden dejar de lado los particulares
en sus convenciones y contratos (Art.
21 Cod. Civil)".
Por su parte el Dr. López, si bien adhiere al
voto de Goyena sostiene que "…más bien que un caso de
fraude por interposición de personas, hay un simple
intento de disimulación ilícita, es decir,
asunción de una figura no laboral (societaria) con el
objeto de crear una falsa apariencia para eludir la
aplicación de la leyes laborales".
Con relación de la extensión de
responsabilidad a los socios basada en el abuso de la
personalidad jurídica, pueden citarse dos interesantes
casos de la Sala II de la CNAT. Son ellos:
4) En el caso "Rodríguez Emilio y otros c/
Lago del Bosque SRL y otro" la demandada explotaba un
restaurante con espectáculos. El actor demandó por
diferencias en el pago del laudo gastronómico basadas en
la categorización del establecimiento. Asimismo
pretendió que la condena se hiciera extensiva al socio
mayoritario Florencio Iglesias. En primera instancia el Juez
falló a favor del actor por aplicación de la
teoría de la penetración. Elevados los autos a la
Cámara el Dr. Justo López consideró correcta
la aplicación de dicha doctrina al caso por entender que
"El fraude a la ley (o abuso de la personalidad jurídica)
de que se trata consiste, como indican suficientemente las citas
del fallo en la reducción de la persona colectiva a mera
figura estructural, a puro recurso técnico,
utilizándola como instrumento para obtener objetivos
puramente individuales, muy distintos a los que son propios de la
realidad social que justificaría aquella personalidad
(Masnatta), la cual es meramente utilizada para conveniencias
individuales que no serían susceptibles de ser alcanzadas
"directamente" o que de intentar hacerlo aparejarían a los
individuos riesgos y
gravámenes mayores". Es importante destacar además
que el señor Iglesias poseía el 99,81% de las
cuotas sociales con lo que la voluntad de la sociedad era la suya
exclusivamente.
5) Comentando este fallo, así como en fallo
"Aybar Rubén y otro c/Pizzería Viturro SRL y
otros" de fecha 9-5-73, DT 1974 pág. 67,
Vázquez Vialard hace una observación a ser tenida muy en cuenta,
aún con el actual artículo 54 de la LSC. Dice este
autor que no basta que los bienes de la sociedad hayan
desaparecido para que los socios gerentes respondan en forma
directa. "Es necesario que esa desaparición haya sido
consecuencia de la desviación de la sociedad en el
ejercicio de sus actividades. Si los bienes se han "esfumado" por
un riesgo propio de
la actividad, ello no convierte a una sociedad real en una mera
"pantalla". Para que ello proceda hay que acreditar (o por lo
menos esto debe surgir de una fuerte presunción) que la
figura utilizada lo fue al solo efecto de hacer un uso abusivo de
la máscara para limitar la responsabilidad o cometer un
fraude".
Entre el primero y el último de los fallos
comentados, transcurren seis años. Y obsérvese que
en ese lapso solo aparecen seis casos relevantes sobre el tema
que nos ocupa. Ello es así porque recién a
posteriori de la reforma de la LSC en 1983, aparece plasmada
legislativamente la inoponibilidad de la persona jurídica
.
6) "H., M. E. c. M., D. T " 27-07-76 CNCiv
SalaF (LL, 1997-B, 686). Corresponde aplicar la conocida doctrina
del abuso de la personalidad de las sociedades, descorriendo el
velo de la personería cuando resulta evidente que se
está en presencia de meras formas ficticias para
perjudicar a terceros, máxime en el caso de autos que el
autor del abuso es el marido en detrimento de los
legítimos derechos de su cónyuge en la
participación en los gananciales.
7) "Gurevich de Taub., Flora c. Gurevich, José
y otro" 1979/02/05 CNCiv Sala E (LL 1979-D, 178) La ruptura
de la igualdad de
los herederos, resultante de la transferencia de la casi
totalidad del patrimonio del causante a una sociedad de familia
constituida con algunos de sus hijos, demuestra que se ha
procedido con abuso, lo que autoriza a penetrar el velo de la
personería y desconocerla para tomar sólo en
consideración el sustrato humano y patrimonial que
constituye la realidad enmascarada, siendo procedente la
acción de colación deducida por los herederos no
integrantes de la sociedad.
8)"Empresa
Bartolomé Mitre, S. A. en Khalil, Jorge O. c.
Martínez, Alberto D. y otro" 24-08-79 CNCom –
Sala B (LL, 1979-D, 265- R. DJ, 979-14-31) La prescindencia de la
persona jurídica sólo puede admitirse de manera
excepcional, cuando estamos en presencia de un supuesto en el
cual a través de ella se han buscado o se han logrado
fines contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un
abuso de la personalidad jurídica puede llegarse al
resultado de equiparar a la sociedad con el socio, sólo en
esta hipótesis será lícito
atravesar el velo de la personalidad para captar la
auténtica realidad que se oculta detrás de ella con
la finalidad de corregir el fraude.
9) "Astesiano Mónica c/ Gianina Soc.Com.
Acciones"
(CNCom- Sala A 27.2.78), en este fallo se sostuvo frente a un
derecho de familia y
sucesorio , que la personalidad societaria no es una realidad
sustancial sino más bien accidental y que como tal no
puede servir de sostén a una exclusión de herederos
legítimos y en consecuencia se desestimó la
personalidad jurídica.
B) JURISPRUDENCIA
POSTERIOR A LA REFORMA DEL ART. 54 DE LA L.S.C:
A continuación analizaré los distintos fallos
producidos luego de la introducción del tercer párrafo del
artículo 54 de la LSC por la ley
22.903.
1)"Autocam, S. A. c. Compañía General
de Electricidad del
Sur. S. A." 25-02-85 CNCom Sala B (LL 1987-A, 659).La
prescindencia de la persona jurídica sólo puede
admitirse de manera excepcional, cuando estamos en presencia de
un supuesto en el cual, a través de ella, se han buscado o
se han logrado fines contrarios a la ley. Solamente cuando ha
quedado configurado un abuso de la personalidad jurídica
puede llegarse al resultado de equiparar a la sociedad con el
socio, y sólo en esta hipótesis será lícito
atravesar el velo de la personalidad para captar la
auténtica realidad que se oculta detrás de ella con
la finalidad de corregir el fraude.
2) "Insfran, Román y otro c. Arroyo, S. R. L.
y otro" 18-02-85 CNTrab Sala V (DJ, 985-49-607 – DT, 985-A,
651).Cuando una persona jurídica, apartándose de
los fines para los que fue creada, abusa de su forma para obtener
un resultado querido al otorgársele esa prerrogativa, debe
descorrerse el velo de su personalidad para penetrar en la real
esencia de su substrato personal o patrimonial y poner de
manifiesto los fines de los miembros cobijados tras la
máscara.
3) "Cuellar Maldonado, Dionisio de Jesús, c.
Calzados Zellarrayán, S. R. L. y otro" 31-07-85 CNTrab
Sala V (DT, 985-B, 1615). Cuando una persona jurídica,
apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de
su forma para obtener un resultado no querido al
otorgársele esa prerrogativa, debe descorrerse el velo de
su personalidad para penetrar en la real esencia de su sustrato
personal o patrimonial y poner de manifiesto los fines de los
miembros cobijados tras su máscara.
4)"Ceballos c. Radeljak" 11-06-96 CNCiv Sala B
(LL 1997-F, 954). Cuando el levantamiento del velo societario
revela que una sociedad
anónima es una mera pantalla del deudor mediante la
cual se instrumenta por actos simulados con el objeto de dejar a
éste en la insolvencia, cabe extender las sanciones
impuestas para castigar una conducta procesal dilatoria y
obstruccionista del demandado principal, a la mencionada persona
ideal.
5) "Delgadillo Linares Adela C/ Shatell S.A. Y Otros
S/ Despido" (11-04-97 Sala III CNAT). En este caso la actora,
percibía parte de su salario "en
negro". Al inicio de la demanda la accionante va contra la S.A y
dos personas en su carácter de "…directivos, socios,
gerentes, administradores o controlantes" de la misma por el pago
de las indemnizaciones por despido incausado y las multas
previstas en la ley 24.013. El juzgado de primera instancia
rechazó la extensión de responsabilidad a los
integrantes de la sociedad demandada.
Por su parte el Procurador General del Trabajo emitió un
dictamen el 11-2-97 en el que consideraba que correspondía
extender la condena a los demandados integrantes de la sociedad
de acuerdo con los arts. 54 y 274 de la LSC por entender que
"…se habría creado una hipótesis
automática de la caída del velo societario en los
supuestos de ilicitud que, como en el caso concreto,
excederían el mero incumplimiento de las obligaciones
emergentes del contrato, al relacionarse con la indebida instrumentación de los importes
remuneratorios reales, configurativa de un arquetípico
fraude laboral".
El 11 de abril de 1997 la sala III de la CNAT dicta sentencia,
con el dictamen previo señalado y voto del Dr.
Guibourg, resolviendo que la conducta asumida por la
empleadora constituye un típico fraude laboral y
previsional que si bien no encubre la consecución de fines
extrasocietarios, perjudica al trabajador, al sector pasivo y a
la comunidad
comercial y en base a estas consideraciones considera aplicable
el tercer párrafo del artículo 54 de la LSC y hace
extensiva la condena en forma solidaria a los socios directivos
de la S.A.
Este fallo ha sido criticado, entre otros comercialistas, por
Junyent Bas, quien sostiene sus reservas en cuanto a los
fundamentos del mismo, ya que opina que la operatividad del
artículo 54 de la ley de sociedades requiere que la
conducta antijurídica vicie la causa fin del negocio
societario para que sea factible desestimar la personalidad. Y
agrega: " …Dicho de otro modo, cuando en el negocio
jurídico societario o asociativo esté viciada la
causa, ya se trate de un negocio simulado ilícito (Art.
957 CC), un negocio fraudulento (Art. 961), o de un negocio
abusivo (Art. 1071) el Art. 54 ter. de la ley societaria permite
descorrer el velo de la personalidad y, por ende, no se aplica la
división patrimonial entre personas jurídicas y sus
miembros, es decir, cae el principio de irresponsabilidad de
éstos (Art. 39 CC y 58 ley 19.550), de manera tal que se
llega a la inoponibilidad de la persona societaria". Tal como lo
apuntáramos más arriba similares conceptos
vertió Vázquez Vialard en su comentario a los
fallos Aybar y Rodríguez en 1973.
6) "Duquelsy Silvia C/ Fuar S.A Y Otro" (DT 1998-
A,715) . En este caso la actora no fue debidamente registrada.
Producido el distracto reclama entonces las indemnizaciones por
despido contra la sociedad, y la extensión de la
responsabilidad en forma solidaria a la presidente del
directorio, en virtud de la responsabilidad que le cabe a
ésta emergente del artículo 59 de la LSC. El
19/2/98 con voto de la Dra. Porta la sala III resuelve, hacer
extensiva la condena a la codemandada Silvia Cao, pero no en su
carácter de socia (hecho no probado en autos) sino como
presidente del directorio en virtud de lo expuesto en el
artículo 274 de la LSC.
Este fallo mereció la crítica de Varela,
quien observa que quizás la sanción al presidente
del directorio no haya sido extralimitada, como sí lo es
la interpretación que se pretende realizar del fallo a
contrario sensu y dejando entrever la posibilidad de que si el
presidente del directorio hubiese sido socio/a de la sociedad se
le podría haber aplicado el Art. 54 in fine
(inoponibilidad de la persona jurídica).
Por el contrario otros autores, especialmente los
comercialistas, festejaron este fallo. Así por ejemplo
Nissen, sostiene que asiste razón al Tribunal sobre
que el pago en negro a los trabajadores constituye una
"actuación" del órgano de administración de la sociedad que viola la
ley, el orden público laboral, la buena fe y frustra
derechos de terceros. Pero agrega que si bien tal
"actuación" es propia de los administradores de la
sociedad, bien pueden serle extendidas sus consecuencias a los
socios (que es a lo que se opone Varela), pues la ley
responsabiliza no solo a quienes decidieron o ejecutaron tal
proceder, sino a quienes lo hicieron posible. Obviamente para
Nissen el Art. 54 in fine de la LSC es aplicable a los socios
solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados como
consecuencia de la "actuación" de la sociedad con fines
extrasocietarios o que constituya un recurso para violar la ley,
el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de
terceros.
El criterio de Nissen ha sido efusivamente compartido
por Martorell, quien además felicita a este Tribunal del
fuero laboral por considerar que la sentencia surge como
"paradójica contrapartida de tanta injusticia cometida que
el fuero comercial disfraza de "prudencia", aplicación de
"criterios restrictivos" y necesidad de "no afectar ni
inmiscuirse en el aparato productivo y la vida societaria".
7)"Cingiale María Celia Y Otro C/ Polledo Agropecuaria
S.A. Y Otros S/ Despido" (T y SS 99-678). La demandada
documentó de modo insuficiente el pago del salario de los
actores y con respecto a uno de ellos registró falsamente
el inicio de la relación laboral. Producido el distracto
los actores demandan el pago de las indemnizaciones y otros
rubros, contra la sociedad empleadora (declarada en concurso de
acreedores y fictamente confesa de los hechos expuestos en la
demanda) y contra los ex-titulares del paquete accionario de
control de dicha sociedad de tipo familiar, cuyas participaciones
habían cedido a terceros que resultaron ser, algunos de
ellos, dependientes de la sociedad. En primera instancia no se
hizo lugar a la extensión de responsabilidad a los
cesionarios de las acciones.
El 2-3-99 la Sala III de la CNAT hizo lugar a la
pretensión de los actores, luego de descorrer el complejo
velo jurídico de la sociedad, ya que en este caso hubo una
cesión no inscripta, hecha a empleados de la accionada y
luego de la cesión uno de los cedentes se
constituyó en avalista fiador solidario de Polledo
Agropecuaria. A ello debe agregarse como lo destaca el Tribunal
"que las conductas reprochadas (pago de salarios en
negro, registro
incorrecto de la vinculación) se realizaron antes y
después de esa peculiar cesión de acciones".
8) "Walter Nelson E. C/ Masri David Y Otro S/Despido"
(30-06-98 sala X CNAT) En este caso la Sala X (siguiendo la
doctrina sentada en Delgadillo Linares por la Sala III), hizo
lugar a la demanda contra el Señor David Masri teniendo en
cuenta que éste era el titular del 80% de las acciones de
la empresa y su presidente, y el actor no estaba registrado.
9) "Piekar Jaimec/ Peña Jaime Joaquín y
otros" (C.N.Com. Sala D18/3/1997). Se imputó al
Director del Banco como
controlante, la deuda de la mesa de dinero
paralela, por los perjuicios causados a los terceros
inversores.
10) " Sanatorio Humboldt SA s/ Quiebra c/
Caripor SA s/ Ordinario" (C.Ncom. Sala D 21-5- l999), donde
se juzgó ilegítima la división de la
hacienda empresaria entre dos sociedades y se extendió la
quiebra de una
a la otra.
11) " Fortune María Jane c/ Soft Publicidad" y
otro s/ ordinario" (C.N.Com. Sala D3/11/ 1997) donde se
rechaza la demanda por no haberse probado que la insuficiente
capitalización fuera consecuencia de maniobras
ilícitas de la controlante.
12) " Beckman c/ Hughes Tool Company SA"
(C.N.Trab. Sala VII- 5-2-96), se consideró a la filial con
un 99,95% un mero recurso técnico de la matriz, que no
había creado una sucursal, a efectos de comunicar la
responsabilidad. de la deuda.
13) "Simancas María Angélica c/ Crosby
Ronald Kenneth y otro s/ sumario", (C.N.Com. Sala C 22-12-97)
se rechazó a inoponibilidad porque no había
ilicitud y era pedida a favor del socio sin existir
violación del orden público.
Con el análisis de las distintas reseñas
jurisprudenciales nacionales se puede colegir que la
inoponibilidad de la personalidad jurídica es una
solución legal para los casos en que se haya cometido
abuso de la personalidad jurídica, teniendo la
acción una naturaleza especial y existiendo un criterio
dominante de carácter restrictivo y excepcional y de forma
subsidiaria, es decir cuando no haya más remedio y no
puedan utilizarse otros mecanismos sustantivos y procesales ,
lográndose con su buen uso innumerable y exitosa
expansión financiera y económica en la medida que
se haya utilizado cuidadosamente.
Se puede afirmar que la inoponibilidad no tiene como
efecto ni la nulidad ni la disolución de la sociedad, solo
hace que los actos realizados alterando la naturaleza de la ley,
el orden público, la buena fe o el derecho de terceros, le
sea imputables a los socios, administradores o controlantes que
los hicieron.
Hay que reconocer también que siendo el abuso de
la personalidad societaria de práctica cotidiana, y no
simples casos aislados, las sanciones impuestas a esa
práctica habitual tienden a crear un equilibrio
dentro de sistema
económico social.
Se hace necesario destacar lo expresado por Francesco
Galgano quien sostiene que una sociedad puede aprovechar de esa
imputación diferenciada si respeta lo que el llama las
condiciones de uso, como condiciones establecidas por el
ordenamiento.
Es aconsejable la aplicación prudente y mesurada,
ya que el uso de este recurso no implica de forma alguna un
ataque a las sociedades, sino un resguardo a los intereses de la
comunidad
toda.
– NISSEN, Ricardo; "Ley de Sociedades Comerciales,
comentada, anotada y
concordada" Tomo I; Ed. Abaco (2º edición
1993); Bs. As.
– NISSEN, Ricardo; "Curso de Derecho societario"; Ed.
Villela (2º edición, año
2000); Bs. As.
– TOSTO, Gabriel; "Aplicabilidad a los conflictos
derivados del contrato de
trabajo, dirigida a la percepción
de créditos laborales";
publicación en Internet.
– FAVIER DUBOIS, Eduardo M; "La desestimacion de la
personalidad juridica
societaria como limite al globalismo en la
Argentina del siglo XXI"; Editorial Errepar;
Septiembre 2001.
– MADDALONI, Osvaldo A; "Jurisprudencia
acerca de la extension de
responsabilidad a los socios y directivos de
sociedades comerciales"; publicación en Internet.
– RICHARD, Efraín H; "El derecho societario y las
relaciones de organización";
Publicación en la página de la Universidad
Nacional de
Córdoba.
– ENCUENTRO UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES
(EUBA); Informe
sobre
Sociedades Controlantes y controladas;
Capital Federal; 1998
– LAS HERAS, Horacio R. – D`AURIZIO, Ángel
M.; "La responsabilidad
solidaria de administradores y socios frente
al
trabajador "; publicación en Internet.
– ZARATE, Hilda Zulema; "Inoponibilidad de la persona
jurídica. Cuestiones
procesales. Su aplicación jurisprudencial en
el
derecho argentino y derecho comparado"; UNNE,
Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas.
Corrientes.
– ZARATE, Hilda Zulema; "Personalidad jurídica y
su desestimación"; UNNE,
Facultad de Derecho, Cs. Sociales y Políticas.
Corrientes.
– Lex Doctor
– Páginas de Internet consultadas:
www.todoelderecho.com
www.justiniano.com
www.jurisprudenciaargentina.com.ar
www.scba.gov.ar/fana
Maricel Y.