Indice
1.
Introducción
2. Disposiciones
generales
3. Funciones
de la comisión
nacional
4. Órganos y estructura administrativa de
la comisión
nacional
5. Del procedimiento ante
la comisión nacional de derechos
humanos
7. Informes anuales y
especiales
Inició sus funciones en
febrero de 1959, en el exconvento de San Lorenzo, en la calle
Allende número 38, en el centro de la Ciudad de México. El
crecimiento de su matrícula provocó su traslado, en
1968, a las instalaciones que actualmente ocupa en Av.
Constituyentes 813. Con la reforma educativa de principios de los
años 70, adquirió el grado de
CECyT. Su nombre honra la memoria del
fundador del Instituto Politécnico Nacional.
Este centro de estudios ofrece las carreras
de:
Técnico en
Construcción
Técnico en Procesos
Industriales
Técnico en Instalaciones y Mantenimiento
Eléctricos
Antecedentes de la Comisión Nacional |
Desde el punto de vista de la defensa de los Así, en 1975 se creó la Por su parte, el 29 de mayo de 1985 la Universidad Nacional Autónoma de Respecto de los antecedentes directos de la Finalmente, por medio de una reforma |
A continuación presentamos los
nombres de las personas y los periodos en que han presidido la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos:
Nombre | Periodo |
Dr. Jorge Carpizo | Del 6 de junio de 1990 al 4 de enero de |
Lic. Jorge Madrazo | Del 14 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1996 |
Dra. Mireille Roccatti | Del 8 de enero de 1997 al 13 de noviembre de |
Dr. José Luis Soberanes | 16 de noviembre de 1999. |
Asimismo, las siguientes personas han presidido de
manera interina la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos:
Nombre | Periodo |
Lic. Jorge Madrazo | Del 5 al 13 de enero de 1993. |
Lic. Carlos Rodríguez | De junio a diciembre de 1994. |
Lic. José Luis Ramos Rivera | Del 27 de noviembre de 1996 al 7 de enero de |
2. Disposiciones
generales
Capítulo Único
ARTÍCULO lo. El presente ordenamiento reglamenta la Ley de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos y regula su
estructura,
facultades y funcionamiento como Organismo descentralizado, con
personalidad
jurídica y patrimonio
propios, cuyo objeto esencial es la protección, la
observancia, la promoción, el estudio y la
divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden
jurídico mexicano y en los instrumentos jurídicos
internacionales que México ha ratificado.
La Comisión Nacional es también un órgano de
la sociedad y
defensor de ésta.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento, se
denominará Comisión Nacional u Organismo a la
Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ley a la Ley de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio
de 1992.
ARTÍCULO 3o. Para el desarrollo y
el cumplimiento de las funciones y
atribuciones que corresponden a la Comisión Nacional,
ésta contará con los órganos y estructura
administrativa que establece su Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 4o. En los términos del artículo
3o., párrafo
segundo, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,
ésta no le es aplicable a la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 5o. En el desempeño de sus funciones y en el
ejercicio de su autonomía, la Comisión Nacional no
recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o
servidor
público alguno. Sus Recomendaciones y documentos de no
responsabilidad sólo estarán basados
en las evidencias que de manera fehaciente consten en los
respectivos expedientes.
ARTÍCULO 6o. Para los efectos del desarrollo de
las funciones de la Comisión Nacional, se entiende que los
Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza
humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su
aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los
tratados
internacionales suscritos y ratificados por
México.
ARTÍCULO 7o. Los términos y los plazos que se
señalan en la Ley y en este Reglamento se
entenderán como días naturales, salvo que
expresamente se señale que deban ser hábiles.
ARTÍCULO 8o. Los Organismos Estatales o locales de
protección de los Derechos Humanos a que se refiere el
artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, se enuncian en el presente Reglamento como Comisiones
Estatales de Derechos Humanos, independientemente de la
denominación específica que cada legislatura local,
y el Congreso de la Unión para el caso de la
correspondiente al Distrito Federal, dé a cada una de
ellas.
ARTÍCULO 9o. Los procedimientos
que se sigan ante la Comisión Nacional deberán ser
breves y sencillos. Para ello se evitarán los formalismos,
excepto los ordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se
procurará, en lo posible, la
comunicación inmediata con los quejosos y con las
autoridades, sea ésta personal,
telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de
allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y
proceder en consecuencia. Asimismo, durante la tramitación
de los expedientes de queja, se buscará que a la brevedad
posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando
actuaciones no indispensables.
ARTÍCULO 10. Todas las actuaciones de la Comisión
Nacional serán gratuitas. Esta disposición
deberá ser informada explícitamente a quienes
recurran a ella. Cuando para el trámite de las quejas los
interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o
representante profesional, se les deberá hacer la
indicación de que ello no es indispensable y se les
recordará la gratuidad de los servicios que
la Comisión Nacional tiene la obligación de
proporcionar.
ARTÍCULO 11. Las investigaciones
que realice el personal de la
Comisión Nacional, los trámites de procedimiento que
se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la
documentación recibida por la autoridad y
los quejosos, se verificarán dentro de la más
absoluta reserva, en los términos del segundo párrafo
del artículo 4o. de la Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos
concretos se puedan formular a través de las
Recomendaciones, las declaraciones y los informes
anuales o especiales.
ARTÍCULO 12. Los servidores
públicos que laboren en la Comisión Nacional de
Derechos Humanos no estarán obligados a rendir testimonio
cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos
civiles, penales o administrativos y el testimonio se encuentre
relacionado con su intervención en el tratamiento de las
quejas radicadas en la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 13. El personal de la Comisión Nacional
prestará sus servicios
inspirado, primordialmente, en los altos principios que
conforman la existencia y los propósitos de dicho
Organismo. En consecuencia, deberá procurar en toda
circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los
quejosos; participar en las acciones de
promoción de los Derechos Humanos, y elevar
al conocimiento y
resolución de los superiores jerárquicos toda
iniciativa que contribuya a la mejor realización de las
finalidades de la institución.
ARTÍCULO 14. La Comisión Nacional contará
con un órgano oficial de difusión que se
denominará "Gaceta de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos". Su periodicidad será
mensual y en ella se publicarán las Recomendaciones o sus
síntesis, documentos de no
responsabilidad, informes
especiales y materiales
varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer mediante
dicha publicación.
3. Funciones de la
comisión nacional
CAPÍTULO I
Atribuciones generales
ARTÍCULO 15. Las funciones y atribuciones de la
Comisión Nacional son las que establece el artículo
6o. de su Ley.CAPÍTULO II
Competencia en materia de
presuntas violaciones
a Derechos Humanos
ARTÍCULO 16. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 3o. y 6o. de su ley, la Comisión Nacional
tendrá competencia en
todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas
con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando
éstas fueren imputadas a autoridades y servidores
públicos de carácter
federal, con excepción de los del Poder Judicial de
la Federación.
ARTÍCULO 17. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 6o., fracción II, inciso a), de la Ley,
se entiende por actos u omisiones de autoridades administrativas
de carácter
federal, los que provengan de instituciones,
dependencias u Organismos tanto de la administración
pública federal centralizada como paraestatal y, en el
caso de estos últimos, cuando aparezcan en el Registro
Público respectivo que lleva al efecto la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en tanto que tales actos u omisiones puedan
considerarse como de autoridad.
Las quejas por presuntas violaciones a los Derechos
Humanos por parte de la Procuraduría Agraria, la
Procuraduría Federal del Consumidor y la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
quedarán dentro de la competencia de la Comisión
Nacional, cuando sus actos u omisiones puedan ser reputados como
de autoridad.
ARTÍCULO 18. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 6o., fracción II, inciso b), de la Ley,
se entiende por "ilícitos" las conductas que puedan
tipificarse como delitos y las
faltas o las infracciones administrativas.
ARTÍCULO 19. Para los efectos de lo dispuesto por
el artículo 7o., fracción II, de la Ley, se
entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
I. Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la
instancia;
II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el
proceso;
III. Los autos y
acuerdos dictados por el Juez o por el personal del juzgado o
tribunal para cuya expedición se haya realizado una
valoración y determinación jurídica o
legal;
IV. En materia
administrativa, los análogos a los señalados en las
fracciones anteriores.
Todos los demás actos u omisiones procedimentales
de los poderes judiciales serán considerados con el
carácter de administrativos, de acuerdo al artículo
8o. de la Ley y, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados
ante las Comisiones Estatales de Derechos Humanos vía
queja o ante la Comisión Nacional cuando medie el recurso
correspondiente.
ARTÍCULO 20. Para efecto de lo dispuesto por el
artículo 7o., fracción III, de la Ley, se entiende
por conflictos
laborales los suscitados entre un patrón o varios y uno o
más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una
autoridad o dependencia federal, estatal o municipal.
ARTÍCULO 21. Cuando la Comisión Nacional
reciba una queja por presuntas violaciones a Derechos Humanos,
cometidas por una autoridad o servidor
público del Poder Judicial de
la Federación, acusará recibo de la misma al
quejoso, pero no admitirá la instancia, debiendo enviar de
inmediato el escrito de queja a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
La Comisión Nacional notificará al quejoso
acerca de la remisión de su queja, a efecto de que
éste pueda darle el seguimiento que corresponda.
Si en una queja estuvieren involucrados tanto servidores
públicos o autoridades federales, como miembros del Poder
Judicial Federal, la Comisión Nacional hará el
desglose correspondiente y turnará lo relativo a la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación
en los términos del párrafo anterior. A la vez,
radicará el expediente y admitirá la instancia por
lo que se refiere a la autoridad o servidor público
federal de carácter administrativo.
ARTÍCULO 22. Cuando la Comisión Nacional
reciba una queja por presuntas violaciones a los Derechos Humanos
en materia agraria, que sea de la competencia de la
Procuraduría Agraria, la turnará de inmediato a
dicha Procuraduría notificando de esta remisión al
quejoso. En este caso se acusará recibo al quejoso, pero
no se admitirá la instancia y se actuará en los
mismos términos señalados en el segundo
párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 23. La Comisión Nacional,
respecto de los actos u omisiones de los tribunales agrarios,
tanto del colegiado como de los unitarios, tendrá
competencia para intervenir sólo respecto de asuntos
administrativos y, por ningún motivo, en los de
carácter jurisdiccional, en los términos
señalados en el artículo 19 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 24. Cuando la Comisión Nacional
reciba una queja en materia ecológica, la remitirá
sin demora a la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente, para
que se le otorgue el tratamiento que corresponda. En este caso,
el quejoso recibirá el respectivo acuse de recibo de su
escrito de queja, pero la instancia no será admitida,
debiéndose informar al propio quejoso de la
remisión de su documento a la Procuraduría
aludida.
ARTÍCULO 25. La Comisión Nacional
tendrá competencia para conocer en segunda instancia de
quejas en materia ecológica en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de quejas por deficiencias, errores u
omisiones en los que hubiera podido incurrir la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en
el tratamiento de un problema o por el contenido de su
Recomendación;
II. Que el quejoso haya planteado originalmente el problema ante
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y
ésta haya pronunciado una Recomendación que no haya
sido cumplida debidamente por la autoridad a la que fue
dirigida;
III. Que la queja no implique que la Comisión Nacional se
pronuncie sobre aspectos técnicos o
científicos;
IV. Que la queja se refiera a hechos concretos en los que se haya
visto afectada una comunidad y no
una persona en
particular.
ARTÍCULO 26. En los casos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo anterior, solamente el
quejoso ante la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente estará legitimado para acudir en segunda
instancia ante la Comisión Nacional. La resolución
que en segunda instancia tome la Comisión Nacional se
basará exclusivamente en la revisión de los
agravios que el quejoso haga valer contra la determinación
que en primera instancia haya tomado la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente. Dicha resolución
de segunda instancia tendrá la misma naturaleza y
obligatoriedad de las que se envíen a las Comisiones
Estatales de Derechos Humanos, en los términos de los
artículos 169 y 170 del presente Reglamento.
Cuando en casos extraordinarios la Comisión
Nacional determine como indispensable la práctica de una
investigación que no sea de carácter
exclusivamente jurídico, solicitará el auxilio de
organismos técnicos especializados.
ARTÍCULO 27. Cuando la Comisión Nacional
reciba un escrito de queja que resulte de la competencia de una
Comisión Estatal de Derechos Humanos, enviará al
quejoso el correspondiente acuse de recibo y, sin admitir la
instancia, la turnará a la Comisión Estatal
respectiva, notificando de ello al quejoso a fin de que
éste dé a su queja el seguimiento que
corresponda.
ARTÍCULO 28. Cuando en un mismo hecho o
circunstancia estuvieren involucrados tanto autoridades o
servidores públicos de la Federación como de las
Entidades Federativas o Municipios, la competencia se
surtirá en favor de la Comisión
Nacional.
En el supuesto del párrafo que antecede, la
Comisión Nacional enviará a la respectiva
Comisión Estatal una notificación sobre la
admisión de la instancia de la queja de mérito, con
el fin de que esta última no radique la misma queja en su
aspecto local o municipal.
ARTÍCULO 29. Cuando se presenten ante la
Comisión Nacional quejas por violaciones a los Derechos
Humanos de comunidades indígenas que evidencien patrones
sistemáticos de transgresión de tales Derechos, la
Comisión Nacional conocerá de dichas quejas. En
estos casos, la Comisión Nacional, con independencia
de la forma de solución de cada expediente, podrá
expedir un pronunciamiento general sobre el problema
planteado.
4. Órganos y estructura
administrativa de la comisión
nacional
CAPÍTULO I
Integración
ARTÍCULO 30. Los órganos de la Comisión
Nacional son los siguientes:
I. La Presidencia;
II. El Consejo;
III. Las Visitadurías Generales;
IV. La Secretaría Ejecutiva, y
V. La Secretaría Técnica del Consejo.
CAPÍTULO II
De la Presidencia
ARTÍCULO 31. La Presidencia es el órgano ejecutivo
de la Comisión Nacional; está a cargo de un
Presidente a quien corresponde realizar, en los términos
establecidos por la Ley, las funciones directivas del Organismo
del cual es su representante legal.
ARTÍCULO 32. Las Visitadurías Generales y
la Secretaría Ejecutiva son órganos auxiliares de
la Presidencia de la Comisión Nacional y realizarán
sus funciones en los términos de la Ley y de acuerdo con
las instrucciones que al efecto gire la propia Presidencia de la
Comisión.
La Secretaría Técnica del Consejo
también auxiliará a la Presidencia de la
Comisión en los términos de este
Reglamento.
ARTÍCULO 33. El nombramiento del Presidente de la
Comisión Nacional; los requisitos que deba reunir para
ocupar el cargo; la duración en el cargo; el procedimiento de
destitución y el régimen jurídico que como
funcionario le es aplicable, son los que se establecen en los
artículos 9o., 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley.
ARTÍCULO 34. Durante las ausencias temporales del
Presidente de la Comisión Nacional, sus funciones y su
representación legal serán cubiertas por el Primer
Visitador General y, si él también se encontrara
ausente, lo será por el Segundo Visitador General o, en su
caso, el Tercero.
ARTÍCULO 35. Para el despacho de los asuntos que
directamente corresponden a la Presidencia de la Comisión
Nacional,
ésta contará con el apoyo de las dependencias
siguientes:
I. Una Dirección General de Quejas y
Orientación;
II. Una Dirección General de Administración;
III. Una Dirección General de Comunicación
Social;
IV. Una Coordinación General de Seguimiento de
Recomendaciones;
V. Una Contraloría Interna, y
VI. Las demás que se establezcan en los correspondientes
acuerdos administrativos.
El Presidente de la Comisión Nacional
contará con el apoyo de la Secretaría Particular y
de la Coordinación de asesores.
ARTÍCULO 36. Con las excepciones establecidas en la Ley y
en este Reglamento, corresponde al Presidente de la
Comisión Nacional nombrar y remover libre y
discrecionalmente a todo el personal del Organismo, con apego a
lo dispuesto por las fracciones VII y IX del apartado B del
artículo 123 constitucional.
ARTÍCULO 37. La Dirección General de
Quejas y Orientación tendrá las siguientes
funciones:
I. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a
Derechos Humanos que se presenten directamente por los quejosos o
agraviados en las oficinas de la Comisión Nacional;
II. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a
Derechos Humanos que lleguen a la Comisión Nacional
mediante correspondencia, incluyendo carta, telegrama
o telefax, y acusar recibo de su recepción;
III. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de las quejas, tanto de la que
deba enviarse a autoridades, quejosos o agraviados, así
como recabar los correspondientes acuses de recepción;
IV. Realizar las labores de orientación al público
cuando de la queja que directamente se presente se desprenda
fehacientemente que no se trata de violaciones a Derechos
Humanos. La orientación deberá realizarse de modo
tal, que a la persona atendida
se le expliquen la naturaleza de su problema y las posibles
formas de solución, y se le proporcionen los datos del
funcionario público ante quien puede acudir; así
como el domicilio y, en su caso, teléfono de este último;
V. Asignar número de expediente a las quejas presuntamente
violatorias de Derechos Humanos y registrarlas en el banco de datos
automatizado que al efecto se establezca;
VI. Turnar, en el estricto orden que les corresponda, a las
Visitadurías Generales, inmediatamente después de
que se hayan registrado, los correspondientes expedientes de
queja, de acuerdo con el procedimiento que señala el
artículo 62 del presente Reglamento;
VII. Operar y administrar el banco de datos en
el que se registren —desde la recepción de la queja
hasta la conclusión del expediente de cada caso—
todas las acciones
llevadas a cabo por la Comisión Nacional;
VIII. Presentar al Presidente de la Comisión Nacional los
informes periódicos y los proyectos anuales
sobre el avance en la tramitación de las quejas, de
acuerdo con la información que aparezca en la base de
datos;
IX. Coordinar sus labores con los responsables de las
Visitadurías Generales, otorgando y solicitando los
informes que resulten indispensables;
X. Informar a los quejosos los datos generales sobre los avances
de los expedientes de queja, realizando tal función en
coordinación con los Visitadores Generales;
XI. Administrar el Archivo General
de la Comisión Nacional en cuanto a los expedientes de
queja;
XII. Turnar a los órganos o dependencias administrativas
de la Comisión Nacional la correspondencia a ellos
dirigida y que se reciba en las oficinas de la Comisión
Nacional;
XIII. Las demás que le encomiende el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 38. Para el cumplimiento de sus
funciones la Dirección General de Quejas y
Orientación, contará con:
I. Una Dirección de Área de Quejas y
Orientación;
II. Una Coordinación de Procedimientos
Internos;
III. Una Coordinación de Archivo y
Correspondencia;
IV. Una Coordinación de Informática;
V. Una Oficialía de Partes, y
VI. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la
Comisión Nacional, previa aprobación del
Consejo.
ARTÍCULO 39. La Dirección General de
Administración tendrá las siguientes
funciones:
I. Atender las necesidades administrativas de las unidades de la
Comisión Nacional, de acuerdo con los lineamientos
generales fijados por el Consejo y por el Presidente del
Organismo;
II. Establecer, con la aprobación del Presidente de la
Comisión Nacional, las políticas,
normas,
criterios, sistemas y
procedimientos para la
administración de los recursos
humanos, financieros y materiales del
Organismo y la prestación de servicios generales de
apoyo;
III. Coordinar la formulación del programa
operativo anual y del proyecto de
presupuesto de la
Comisión Nacional y vigilar su cumplimiento de acuerdo con
la aprobación del Consejo;
IV. Dirigir el diseño,
desarrollo e implantación del Manual de
Organización General y los demás
manuales e
instructivos de organización, procedimientos y
servicios;
V. Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos
legales y los lineamientos que fijen el Consejo y el titular de
la Comisión Nacional;
VI. Conservar y custodiar los bienes muebles
e inmuebles de la Comisión Nacional, conforme a los
lineamientos que al efecto se dicten y llevar el registro y
control de los
mismos;
VII. Establecer y operar el sistema de
Informática de la Comisión Nacional,
y
VIII. Las demás funciones que las disposiciones legales y
reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le
confiera el titular de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 40. Para el cumplimiento de sus
funciones, la Dirección General de Administración
contará con:
I. Una Dirección Operativa;
II. Una Dirección de Cómputo.
ARTÍCULO 4l. La Dirección General de
Comunicación Social tendrá las
siguientes funciones:
I. Auxiliar al titular de la Comisión Nacional en la
conducción de las políticas
de comunicación
social y divulgación del Organismo y en sus relaciones
con los medios de
información;
II. Elaborar materiales audiovisuales para dar a conocer a la
sociedad las
funciones y actividades de la Comisión Nacional;
III. Mantener un contacto permanente con los representantes de
los medios de
comunicación social, con el fin de tenerlos informados
sobre las acciones que la Comisión Nacional pretenda
difundir;
IV. Coordinar las reuniones de prensa del
Presidente y demás funcionarios de la Comisión
Nacional;
V. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 42. Para el cumplimiento de sus
funciones, la Dirección General de Comunicación Social contará con:
I. Una Dirección de Información.
II. Una Dirección de Programas de
Divulgación.
ARTÍCULO 43. La Coordinación General de
Seguimiento de Recomendaciones tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
I. Registrar en una base de datos
automatizada cada una de las Recomendaciones expedidas por la
Comisión Nacional;
II. Registrar en la misma base de datos los informes respecto de
la aceptación, en su caso, de las Recomendaciones y los
concernientes a los avances que se den en su cumplimiento;
III. Informar al Presidente de la Comisión Nacional sobre
el avance en el cumplimiento de cada una de las Recomendaciones,
hasta que se consideren totalmente cumplidas;
IV. Preparar los proyectos de
informes que el Presidente de la Comisión Nacional deba
enviar a las autoridades, sobre el estado que guarde el
cumplimiento de cada una de las Recomendaciones;
V. Solicitar informes adicionales a las autoridades a quienes se
dirigió una Recomendación, a fin de que precisen
datos o aporten otros elementos para poder evaluar el grado de
cumplimiento;
VI. Informar a los quejosos que lo soliciten respecto del
cumplimiento de las Recomendaciones correspondientes;
VII. Coordinar su trabajo de evaluación
del cumplimiento de las Recomendaciones con los Visitadores
Generales y los adjuntos que hubiesen preparado los proyectos
respectivos y solicitar a éstos, en su caso, la
práctica de diligencias que fueren necesarias a fin de
verificar la información recibida;
VIII. Las demás que al efecto establezca el Presidente de
la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 44. La Contraloría Interna
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Observar y vigilar el cumplimiento por parte de los
órganos y estructura administrativa de la Comisión
Nacional, de las normas de
control,
fiscalización y evaluación;
II. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos generales y
sistemas y
procedimientos administrativos por parte de las dependencias de
la Comisión Nacional;
III. Vigilar que las erogaciones del Organismo se ajusten a los
presupuestos
autorizados;
IV. Instrumentar las normas complementarias en materia de
Control, así como realizar las auditorías o revisiones que se requieran a
las dependencias de la Comisión Nacional, y proponer y
vigilar la aplicación de las medidas correctivas y
observaciones que correspondan;
V. Recibir y atender las quejas y denuncias respecto de los
servidores públicos de la Comisión Nacional;
practicar investigaciones
sobre sus actos; fincar, en su caso, las responsabilidades a que
haya lugar y aplicar, por acuerdo del Presidente de la
Comisión Nacional, las sanciones que procedan;
VI. Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones
legales y reglamentarias, así como aquellas que le
confiera el Presidente del Organismo.
ARTÍCULO 45. La Secretaría Particular y la
Coordinación de asesores del Presidente de la
Comisión Nacional tendrán las funciones que
éste establezca y contarán con el personal de apoyo
que sea necesario.
CAPÍTULO III
Del Consejo
ARTÍCULO 46. El Consejo tendrá competencia para
establecer los lineamientos generales de actuación y los
programas
anuales de trabajo del Organismo. Las funciones del Consejo son
las que se establecen en el artículo 19 de la
Ley.
El Presidente de la Comisión Nacional lo
será también del Consejo. Los cargos de los
demás miembros del Consejo serán honorarios. A
excepción de su Presidente, cada año deberá
ser sustituido el miembro del Consejo de mayor
antigüedad.
ARTÍCULO 47. El nombramiento de los miembros del
Consejo, los requisitos para su designación, las formas de
sustituirlos y el régimen legal que les es aplicable, son
los que establecen los artículos 17 y 18 de la
Ley.
ARTÍCULO 48. La aprobación del Reglamento
Interno así como sus reformas son competencia del
Consejo.
ARTÍCULO 49. Cuando se requiera de la
interpretación de cualquier disposición del
presente Reglamento o de aspectos que éste no prevea, el
Presidente de la Comisión Nacional lo someterá a la
consideración del Consejo para que éste dicte el
acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 50. Los lineamientos generales de
actuación de la Comisión Nacional que apruebe el
Consejo, y que no estén previstos en este Reglamento, se
establecerán mediante declaraciones, acuerdos o tesis, mismos
que serán publicados en la Gaceta de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 51. Las sesiones ordinarias del Consejo
se celebrarán cuando menos una vez al mes de acuerdo con
el calendario que señale el propio Consejo.
ARTÍCULO 52. Se podrá convocar a Sesiones
Extraordinarias del Consejo, por el Presidente de la
Comisión Nacional, o mediante la solicitud de tres de sus
miembros, cuando estimen que haya razones de importancia para
ello.
ARTÍCULO 53. De cada una de las sesiones
ordinarias o extraordinarias del Consejo, se levantará una
acta general, en la que se asiente una síntesis
de las intervenciones de cada consejero y de los funcionarios
administrativos que a ellas asistan. Igualmente, se
transcribirán los acuerdos o tesis que
hayan sido aprobados.
Las actas serán aprobadas, en su caso, por el
Consejo en la sesión ordinaria inmediatamente
posterior.
ARTÍCULO 54. Para la realización de las
sesiones ordinarias o extraordinarias, el Secretario
Técnico del Consejo enviará a los consejeros, por
lo menos con setenta y dos horas de anticipación, el
citatorio y el orden del día previsto para la
sesión, así como todos los materiales que por su
naturaleza deban ser estudiados por los consejeros antes de
llevar a cabo la misma.
ARTÍCULO 55. Se requerirá como
quórum para llevar a cabo la sesión del Consejo, la
asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo.
Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la
sesión, ésta comenzará válidamente
con los miembros presentes. Las decisiones del Consejo se
tomarán por la mayoría de votos de los miembros
presentes.
Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del
Consejo, los Visitadores Generales informarán a
éste, en términos numéricos, sobre las
quejas recibidas en el mes correspondiente; los expedientes que
fueron concluidos y sus causas; las Recomendaciones y los
documentos de no responsabilidad expedidos; las personas
atendidas para efectos de orientación y cualquier otro
aspecto que resulte importante a juicio de los
consejeros.
ARTÍCULO 56. El Consejo de la Comisión
Nacional contará con un Secretario Técnico que
será designado en los términos establecidos por el
artículo 18, segundo párrafo, de la Ley. El
Secretario Técnico acordará directamente con el
Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 57. La Secretaría Técnica
del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer el proyecto de acta
de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo
celebre;
II. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios,
órdenes del día y material indispensable para
realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor
cumplimiento de sus responsabilidades;
IV. Organizar el material y supervisar la elaboración de
la Gaceta de la Comisión Nacional;
V. Coordinar la edición de las publicaciones que realice
la Comisión Nacional;
VI. Supervisar las actividades de distribución y comercialización de las publicaciones;
VII. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación en materia de Derechos
Humanos;
VIII. Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones no
gubernamentales pro Derechos Humanos en el país;
IX. Promover el estudio y enseñanza de los Derechos Humanos dentro
del sistema educativo nacional;
X. Las demás que al efecto establezcan el Presidente o el
Consejo de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 58. Para el cumplimiento de sus
funciones, la Secretaría Técnica contará
con:
I. Una Dirección de Capacitación;
II. Una Dirección de Publicaciones, y
III. El personal profesional, técnico y administrativo
necesario para la realización de sus funciones.
CAPÍTULO IV
De las Visitadurías Generales
ARTÍCULO 59. La Comisión Nacional de
Derechos Humanos contará con tres Visitadurías
Generales.
El Visitador General será el titular de cada una de tales
Visitadurías y será designado y removido de manera
libre por el Presidente de la Comisión Nacional. Los
requisitos para ser Visitador General son los que establece el
artículo 23 de la Ley. El régimen legal al que
quedan sujetos los Visitadores Generales es el que se establece
en los artículos 12 y 13 de la Ley.
ARTÍCULO 60. Las funciones de las
Visitadurías Generales son las que señala el
artículo 24 de la Ley.
ARTÍCULO 61. Las Visitadurías Generales
serán designadas de la manera siguiente: Primera
Visitaduría General, Segunda Visitaduría General y
Tercera Visitaduría General. La Primera y la Segunda
Visitadurías Generales conocerán de quejas por
presuntas violaciones a Derechos Humanos de cualquier naturaleza
jurídica, con excepción de las que se refieran a
asuntos penitenciarios o cometidas dentro de los centros de
reclusión, de las que conocerá, exclusivamente, la
Tercera Visitaduría General.
ARTÍCULO 62. La Primera Visitaduría
General tendrá a su cargo la tramitación de los
expedientes de queja a los que la Dirección General de
Quejas y Orientación haya asignado un número impar.
La Segunda Visitaduría General tendrá a su cargo la
tramitación de los expedientes de queja a los que la misma
Dirección General haya asignado un número
par.
El Presidente de la Comisión Nacional
podrá acordar que un expediente determinado sea conocido
por una Visitaduría General, con independencia
del número de expediente o si una Visitaduría
General llegare a retrasarse en el desahogo de las quejas, que la
otra la apoye con un número determinado de expedientes de
quejas.
ARTÍCULO 63. Con independencia del desarrollo del
Programa de
Quejas, la Primera y la Segunda Visitadurías Generales
tendrán a su cargo los Programas Especiales que, de
acuerdo con el plan anual de
labores, les asigne el Presidente de la Comisión
Nacional.
ARTÍCULO 64. La Tercera Visitaduría
General para Asuntos Penitenciarios supervisará los
Derechos Humanos en los centros de reclusión del
país, tanto de adultos como de menores, sin necesidad de
que medie queja alguna. Asimismo, formulará los estudios y
las propuestas tendentes al mejoramiento del sistema
penitenciario nacional.
ARTÍCULO 65. La Primera y la Segunda
Visitadurías Generales contarán, cada una de ellas,
con:
I. Una Dirección General;
II. Tres Direcciones de Área;
III. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
IV. Coordinaciones de Programas Especiales;
V. Los Visitadores adjuntos, y
VI. El personal profesional, técnico y administrativo
necesario para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 66. La Tercera Visitaduría
General para Asuntos Penitenciarios contará con:
I. Una Dirección General;
II. Una Dirección de Área;
III. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
IV. Los visitadores adjuntos, y
V. El personal profesional, técnico y administrativo
necesario para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 67. El Presidente de la Comisión
Nacional podrá delegar en uno o más de los
Visitadores Generales la facultad de presentar denuncias penales
cuando ello fuere necesario.
ARTÍCULO 68. Tendrán el carácter de
visitadores adjuntos los miembros del personal profesional que
laboren en las Visitadurías Generales, que reciban el
nombramiento específico como tales, encargados de la
integración de los expedientes de queja y
de su consecuente investigación, incluidos los peritos en
medicina,
medicina
forense, criminología y otros que resulten
necesarios para el trabajo de
la Comisión Nacional.
Los Directores Generales, los Directores de Área,
los Coordinadores de Programas Especiales, los Coordinadores de
Procedimientos Internos adscritos a las Visitadurías
Generales, así como el Director General de Quejas y
Orientación, serán considerados como visitadores
adjuntos para los efectos del artículo 16 de la Ley y,
consecuentemente, en sus actuaciones tendrán fe
pública.
ARTÍCULO 69. Para ser visitador adjunto se
requiere:
I. Tener un título profesional legalmente expedido;
II. Ser ciudadano mexicano;
III. Ser mayor de 21 años de edad, y
IV. Tener la experiencia necesaria, a juicio de los Visitadores
Generales, para el desempeño de las funciones
correspondientes.
ARTÍCULO 70. Los visitadores adjuntos
serán designados por el Presidente de la Comisión
Nacional a propuesta de los Visitadores Generales.
ARTÍCULO 71. Las Direcciones Generales de
Visitaduría serán auxiliares del Visitador General,
actuarán bajo su estricta supervisión y tendrán las siguientes
funciones:
I. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente,
las solicitudes de información que se formulen a las
distintas
autoridades o servidores públicos;
II. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente,
los escritos dirigidos a los quejosos y agraviados, con el fin de
que precisen o amplíen las quejas, aporten documentos
necesarios o presenten pruebas;
III. Revisar los acuerdos de calificación que realicen los
visitadores adjuntos y suscribir por instrucciones del Visitador
General los acuerdos de admisión de la instancia;
IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren
para documentar los expedientes de queja;
V. Coordinar el trabajo de
las Direcciones de Área de las Visitadurías
Generales;
VI. Entrevistar a los quejosos que tengan dudas o reclamaciones
respecto del tratamiento que se le esté dando a sus
respectivos expedientes;
VII. Ejecutar las determinaciones de los Visitadores Generales
respecto de los trabajos de conciliación que con las
distintas autoridades se practiquen;
VIII. Presentar mensualmente al Visitador General correspondiente
los informes que se le soliciten sobre el desarrollo de las
quejas;
IX. Revisar los proyectos de Recomendación o documentos de
no responsabilidad que presenten a su consideración los
Directores de Área; y
X. Las demás que les sean encomendadas por el Presidente
de la Comisión Nacional o por sus respectivos Visitadores
Generales.
ARTÍCULO 72. Los Directores de Área de las
Visitadurías Generales serán los responsables
inmediatos de dirigir a los equipos de investigación, y
sus funciones específicas se determinarán en el
manual de
organización de la Comisión Nacional.
CAPÍTULO V
De la Secretaría Ejecutiva
ARTÍCULO 73. El Secretario Ejecutivo será
designado de manera libre por el Presidente de la Comisión
Nacional. Los requisitos para ocupar el cargo son los que
establece el artículo 21 de la Ley.
ARTÍCULO 74. Las funciones de la
Secretaría Ejecutiva son las que establece el
artículo 22 de la Ley, y para el despacho de los asuntos
que le corresponden, contará con:
I. Una Dirección General;
II. Dos Direcciones de Área;
III. El personal técnico, profesional y administrativo que
le sea asignado; y
IV. Las demás que determine el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 75. Las Visitadurías Generales
podrán solicitar el auxilio de la Secretaría
Ejecutiva cuando quienes hayan presentado una queja ante la
Comisión Nacional radiquen fuera del país y resulte
necesario la práctica de diligencias o el requerimiento de
informes.
ARTÍCULO 76. Las consultas que la
Secretaría de Relaciones Exteriores formule a la
Comisión Nacional sobre el estado de una queja
determinada, serán contestadas por la Secretaría
Ejecutiva. También dará respuesta a las comunicaciones
que se reciban del extranjero.
ARTÍCULO 77. Los estudios legislativos y las
propuestas de esa naturaleza realizados por la Secretaría
Ejecutiva, sólo se harán en aquellas materias de la
exclusiva competencia de la Comisión Nacional.
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