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Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto ya constituida en el Código de Aguas Chileno




Enviado por escuderobernardino



    1. Planteamiento del
      problema.-
    2. Conceptos Generales
      .-
    3. De la Servidumbre de
      Acueducto.-
    4. Situación que se produce
      cuando es necesario modificar el acueducto
    5. Conclusiones

    Planteamiento del
    problema.-

    Se trata de determinar la normativa aplicable y
    cuestiones de hecho a considerar cuando se modifica o altera una
    servidumbre de acueducto ya establecida. El cauce está
    siendo objeto de obras para aumentar su capacidad
    hídrica.- Las obras significan aumentar el terreno ocupado
    por el cauce en forma considerable y modifica las características del tránsito que
    debe hacerse por sus riberas.- Las indemnizaciones que proceden
    en este caso, establecimiento de su monto y oportunidad del
    pago.-

    1°.- Conceptos
    Generales .-

    1.1.- Condiciones Generales de Operatividad de las
    Servidumbres.-
    Conforme al ordenamiento jurídico cuyos
    principios
    informan la actual Constitución Política del Estado, el
    dominio
    implica la plena y exclusiva disposición de una cosa, un
    poder absoluto
    de las personas sobre las cosas objeto de aquel.-

    Pero el poder que el
    derecho de propiedad
    reconoce a una persona, en su
    ejercicio está limitado por las exigencias de la
    convivencia humana, de manera que el imperio excluyente y
    exclusivo aludido cuando se define la propiedad,
    reconoce diversas restricciones o limitaciones que son necesarias
    para garantizar la armonía y el bienestar común que
    derivan del respeto de los
    derechos
    ajenos.-

    El derecho de gozar y disponer de las cosas propias,
    solo se ejerce hasta donde la ley establece
    limitaciones, que no son otra cosa que el respeto de los
    derechos ajenos,
    impidiéndosele al propietario traspasar la esfera del
    propio patrimonio.-

    Algunas de estas restricciones, sin entrar a determinar
    su naturaleza
    desde la perspectiva general del derecho en cuanto son
    limitaciones o verdaderos desmembramientos del dominio, lo
    constituyen las servidumbres.-

    Están tratadas en general en el Código
    Civil, a cuyo análisis no entraremos porque este estudio
    se refiere a un punto específico sobre el tema, y
    además, suponemos conocimiento
    previo de dicha legislación, como asimismo, la abundante
    jurisprudencia
    y doctrina nacional y comparada.-

    Las normas del
    Código
    Civil son aplicables a las servidumbres relacionadas con las
    aguas, en cuanto no están modificadas por la especialidad
    del Código
    de Aguas.-

    1.2.- Las Servidumbres en el Código de
    Aguas.-

    1.2.1.- Son aplicables en primer lugar las
    normas
    contenidas en el propio Código de Aguas, conforme lo
    dispone expresamente el art. 69, después se aplican las
    del Código Civil y Leyes especiales,
    en cuanto no estén modificadas por el primero.-

    El Código de Aguas en su art. 8°, reconoce la
    posibilidad de imponer servidumbres por parte del titular de un
    derecho de aprovechamiento, en cuanto éste, tiene derecho
    también a los medios
    necesarios para ejercitarlo. Quien tiene derecho a sacar agua de una
    fuente vecina, tiene también derecho de tránsito
    para ir a ella, aunque no se haya establecido en el
    título.-

    El fin perseguido por el legislador con el
    establecimiento de las servidumbres es dar, a los titulares de
    derechos de aprovechamiento, todas las facilidades necesarias
    para el ejercicio de tal derecho.-

    1.2.2.- Principio de la Inmutabilidad de las
    Servidumbres.- El art. 70 del Código de Aguas impone como
    limite al ejercicio de las servidumbres legales ( la doctrina
    extiende el principio a las naturales y voluntarias), que no
    pueden aprovecharse en fines distintos de aquellos para los
    cuales se ha constituido, salvo acuerdo de los
    interesados.-

    Cuando el legislador se refiere a los fines para los
    cuales se constituyen las servidumbres legales se refiere al
    objeto específico e inmediato para el que la ley las concede,
    y este no es otro que aquél en el cual consiste
    particularmente cada servidumbre; como es en el caso de la de
    acueducto cuyo objeto es conducir las aguas por la heredad
    sirviente.-

    1.2.3.- La indemnización en las Servidumbres
    que regula el Código de Aguas.-

    Hay una importante modificación en este punto con
    relación al Código Civil, porque éste no
    establece regla alguna por la cual se imponga el pago de
    indemnización, ni la forma en que se regula en caso de
    proceder; solo con relación a las servidumbres legales
    contempla la indemnización para cada caso
    específico, precisamente porque éstas son impuestas
    por ley y no puede el titular del predio sirviente resistirlas,
    solo puede exigir su regulación por el Juez.-

    El Código de Aguas es bien explícito en su
    art. 71, aplicable a todas las servidumbres de aguas,
    señalando que si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de
    la indemnización, resolverá el Juez, con informe de
    peritos, pudiendo autorizar la constitución solo una vez pagada la suma
    que fije provisionalmente para responder de la
    indemnización que se determine en
    definitiva.-

    Del artículo citado, se concluye que la
    servidumbre siempre genera la obligación de indemnizar al
    momento de su constitución.-

    En caso de desacuerdo en el monto de la
    indemnización, resuelve el Juez con informe de
    peritos.-

    El Juez no puede autorizar la servidumbre sino
    después de pagada la indemnización que se fije
    provisionalmente. La disposición en referencia utiliza la
    expresión "pagada", en consecuencia, no puede autorizarse
    la servidumbre si solo se ha asegurado el pago mediante un
    depósito por el futuro titular de la servidumbre.- Debe
    estar efectivamente pagada, o sea, tiene que haber sido percibida
    por el titular del predio sirviente.-

    2°.- De la
    Servidumbre de Acueducto.-

    2.1.- La Servidumbre de acueducto es aquella que
    autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del
    interesado.-

    En esta servidumbre el gravamen consiste en la
    obligación que está sometido el predio sirviente de
    dejar conducir las aguas a través de él, y como
    consecuencia y materialización de esto, se debe permitir
    que se construyan a expensas del interesado el acueducto para la
    conducción de las aguas y las obras de artes necesarias
    para su ejercicio.-

    Se trata de una servidumbre legal, o sea, el interesado
    no requiere de acto de autoridad para
    imponerla, pero su ejercicio debe ser regulado de común
    acuerdo por las partes, y a falta de éste, corresponde al
    Juez.-

    La servidumbre no existe "per se", es necesario
    constituirla y regularla previamente
    ; no puede de hecho el
    titular de un derecho de aprovechamiento de aguas "irrumpir" en
    el predio sirviente
    . Si no hay acuerdo, entre el titular del
    derecho de aprovechamiento y el titular del predio sirviente, de
    como ha de ejercerse, no puede de hecho ejecutarla, previamente
    debe ser regulada por el Juez en subsidio, y éste debe
    velar para se paguen las indemnizaciones antes de
    constituirla.-

    El procedimiento
    para constituir la servidumbre se tramita conforme a las reglas
    del juicio sumario en virtud del art. 177 del Código de
    Aguas. Los juicios sobre constitución, ejercicio y
    pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y
    todas las demás cuestiones relacionadas con ellos, que no
    tengan procedimiento
    especial, se tramitarán conforme al procedimiento
    sumario.-

    2.2.- En lo que respecta a otro punto de este
    estudio, en cuanto a la determinación del monto de la
    indemnización, el Código de Aguas procede desde la
    perspectiva que se ejerce en un canal nuevo especialmente
    construido para el efecto.- Esta disposición tiene su
    fuente mas inmediata en el Código de Aguas del año
    1951, que a su vez sigue lo preceptuado en el art. 627 inciso
    1° del Código Sardo.-

    Se indemniza todo el valor del
    terreno ocupado por el acueducto. Mediante el pago de esta faja
    de terreno que ocupa el acueducto se compensa al dueño del
    predio sirviente la privación que soporta del goce del
    suelo.-

    Se indemniza el valor de un
    espacio a cada uno de los costados del acueducto, que no
    será inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal,
    con un mínimo de un metro de anchura en toda su
    extensión; esta faja puede ser superior por acuerdo de las
    partes o disposición del Juez, cuando las circunstancias
    así lo exigieren, para contener los escombros provenientes
    de la construcción del acueducto y de sus limpias
    posteriores y un diez por ciento adicional sobre la suma
    total.-

    Se debe resarcir de los perjuicios ocasionados con la
    construcción del acueducto. Caben dentro de
    estos daños, derribamiento de árboles, destrucción de nichos
    ecológicos, destrucción del valor
    paisajístico del sector, la alteración de la
    aptitud turística de una propiedad, destrucción de
    vegetación arbustiva autóctona, la
    destrucción de especies protegidas, etc..

    Se debe resarcir de los daños causados por
    derrames, desbordes y filtraciones que puedan imputarse a
    defectos de construcción o mal manejo del
    acueducto.-

    3°.-
    Situación que se produce cuando es necesario modificar el
    acueducto debido a
    la incorporación de nuevos derechos
    o la ejecución de nuevos proyectos, que
    implican cambios de consideración en la servidumbre ya
    constituida.-

    Esta situación se encuentra regulada en el art.
    84 y 85 del Código de Aguas.-

    3.1.- Uno de tales casos es la facultad que tiene
    el dueño del predio sirviente de oponerse a la
    construcción de otro acueducto, ofreciendo paso por el
    suyo, con tal que ello no ocasione perjuicio notable al tercero
    que lo desee abrir.-

    También puede oponerse a una nueva servidumbre
    cuando su predio ya está gravado con otra que haga
    innecesario la construcción de un nuevo
    acueducto.-

    3.2.- Otro caso, es de aquel que desea conducir
    nuevos derechos de aprovechamiento de aguas por un acueducto ya
    construido y respecto del cual ya se ha constituido
    servidumbre.-

    Si el acueducto tiene capacidad suficiente para conducir
    las nuevas aguas, y por ende no es necesario la ejecución
    de obras de ensanche o ampliación en el canal, el
    interesado deberá pagar al propietario del acueducto una
    indemnización proporcional al uso que hace del cauce
    artificial.- Si se trata de una organización de usuarios, el pago se hace a
    ésta.-

    Si el acueducto no tiene capacidad suficiente y es
    necesario efectuar ensanches, ampliaciones o modificaciones en el
    cauce, se debe indemnizar al dueño del predio
    sirviente.-

    3.3.- Cuando es necesario hacer ensanches,
    ampliaciones o modificaciones en el cauce se procede conforme al
    art. 85 del Código de Aguas. Esta es la regla general. Se
    aplica el art. 84 y 85 del Código de Aguas cada vez que se
    deba ensanchar, ampliar o modificar el acueducto de manera
    considerable .-

    En este caso, como implica agravar la limitación
    que sufre el predio sirviente, procede indemnizar.-

    ¿Que se indemniza? Se debe indemnizar el valor
    del nuevo terreno y el del nuevo espacio lateral ocupado por el
    ensanche (art. 85 inciso 5 del Código de
    Aguas).-

    Pero eso no es lo único que se indemniza.- El
    art. 85 inciso final del Código de Aguas señala que
    "Todo otro perjuicio será también de cargo del
    interesado, quien, además, deberá concurrir a los
    gastos de
    mantención y operación de las obras en la forma
    prevista en el art. 91".-

    Por consiguiente, si por efecto de la ampliación,
    ensanche o modificación del cauce, se causan perjuicio que
    van mas allá del valor de la nueva faja de terreno que se
    ocupa con el ensanche y la del costado del canal, deben ser
    indemnizados.-

    El Código de Aguas, reconoce la posibilidad de
    causar perjuicio mayores que los de la ocupación de
    terreno, dejando la puerta abierta, para solicitar el
    resarcimiento de daños conforme a las reglas
    generales.-

    Toma valor en este caso, la aptitud del predio afectado
    por la servidumbre, que puede ser agrícola, inmobiliaria,
    turística o industrial.-

    Toma valor en este caso la dictación de nuevas
    leyes,
    posteriores al Código de Aguas, como es el caso de la Ley
    Sobre Bases Generales del Medio
    Ambiente.- La incorporación al concepto de
    perjuicio indemnizable el valor paisajístico de una zona,
    la destrucción de árboles, la destrucción de
    vegetación arbustiva, destrucción de nichos
    ecológicos, la migración
    de especies que habitaban el lugar, el daño a fauna y flora
    protegida, planes de manejo para recuperar el daño a la
    naturaleza.-

    4°.-
    Conclusiones:

    En cuanto a la consulta efectuada.-

    4.1.- Cuando se trata de ensanchar, ampliar o
    modificar un acueducto o la franja lateral en una servidumbre ya
    constituida, no puede el titular del derecho de aprovechamiento
    actuar de hecho, directamente.

    Como se ha dicho, la servidumbre legal no existe "per
    se", y debe ser regulada, sea por acuerdo de las partes o por el
    juez en subsidio.- No puede el titular de una servidumbre
    irrumpir de hecho en el predio sirviente efectuando los trabajos,
    porque vulnera el derecho de propiedad, infringiendo el estatuto
    de protección establecido en la Constitución
    Política
    del Estado.- Todo
    perjuicio ocasionado por esta conducta de hecho
    debe ser resarcido, porque excede a la regulación normal
    de la servidumbre ya constituida, incluyendo daño moral si hay
    ilícito civil.-

    4.2.- Previo a cualquier trabajo, el interesado
    en la modificación, debe acordarlo con el titular del
    predio sirviente, para regular las condiciones, requisitos y
    entidad de las obras a realizar, y las indemnizaciones que
    proceden.-

    A falta de acuerdo, corresponde al juez regular la
    modificación de la servidumbre, quien debe proceder
    conforme al art. 71 del Código de Aguas.- No puede
    autorizarse por el Tribunal la ampliación, ni los trabajos
    conducentes a la ejecución de la misma, sin que
    previamente se determine la indemnización provisional, y
    haya sido pagada.-

    4.3.- Cuando no hay acuerdo entre las partes
    interesadas, conoce el Juez conforme al procedimiento
    sumario.-

    Bernardino Escudero Ahumada

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