Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto ya constituida en el Código de Aguas Chileno
- Planteamiento del
problema.- - Conceptos Generales
.- - De la Servidumbre de
Acueducto.- - Situación que se produce
cuando es necesario modificar el acueducto - Conclusiones
Se trata de determinar la normativa aplicable y
cuestiones de hecho a considerar cuando se modifica o altera una
servidumbre de acueducto ya establecida. El cauce está
siendo objeto de obras para aumentar su capacidad
hídrica.- Las obras significan aumentar el terreno ocupado
por el cauce en forma considerable y modifica las características del tránsito que
debe hacerse por sus riberas.- Las indemnizaciones que proceden
en este caso, establecimiento de su monto y oportunidad del
pago.-
1.1.- Condiciones Generales de Operatividad de las
Servidumbres.- Conforme al ordenamiento jurídico cuyos
principios
informan la actual Constitución Política del Estado, el
dominio
implica la plena y exclusiva disposición de una cosa, un
poder absoluto
de las personas sobre las cosas objeto de aquel.-
Pero el poder que el
derecho de propiedad
reconoce a una persona, en su
ejercicio está limitado por las exigencias de la
convivencia humana, de manera que el imperio excluyente y
exclusivo aludido cuando se define la propiedad,
reconoce diversas restricciones o limitaciones que son necesarias
para garantizar la armonía y el bienestar común que
derivan del respeto de los
derechos
ajenos.-
El derecho de gozar y disponer de las cosas propias,
solo se ejerce hasta donde la ley establece
limitaciones, que no son otra cosa que el respeto de los
derechos ajenos,
impidiéndosele al propietario traspasar la esfera del
propio patrimonio.-
Algunas de estas restricciones, sin entrar a determinar
su naturaleza
desde la perspectiva general del derecho en cuanto son
limitaciones o verdaderos desmembramientos del dominio, lo
constituyen las servidumbres.-
Están tratadas en general en el Código
Civil, a cuyo análisis no entraremos porque este estudio
se refiere a un punto específico sobre el tema, y
además, suponemos conocimiento
previo de dicha legislación, como asimismo, la abundante
jurisprudencia
y doctrina nacional y comparada.-
Las normas del
Código
Civil son aplicables a las servidumbres relacionadas con las
aguas, en cuanto no están modificadas por la especialidad
del Código
de Aguas.-
1.2.- Las Servidumbres en el Código de
Aguas.-
1.2.1.- Son aplicables en primer lugar las
normas
contenidas en el propio Código de Aguas, conforme lo
dispone expresamente el art. 69, después se aplican las
del Código Civil y Leyes especiales,
en cuanto no estén modificadas por el primero.-
El Código de Aguas en su art. 8°, reconoce la
posibilidad de imponer servidumbres por parte del titular de un
derecho de aprovechamiento, en cuanto éste, tiene derecho
también a los medios
necesarios para ejercitarlo. Quien tiene derecho a sacar agua de una
fuente vecina, tiene también derecho de tránsito
para ir a ella, aunque no se haya establecido en el
título.-
El fin perseguido por el legislador con el
establecimiento de las servidumbres es dar, a los titulares de
derechos de aprovechamiento, todas las facilidades necesarias
para el ejercicio de tal derecho.-
1.2.2.- Principio de la Inmutabilidad de las
Servidumbres.- El art. 70 del Código de Aguas impone como
limite al ejercicio de las servidumbres legales ( la doctrina
extiende el principio a las naturales y voluntarias), que no
pueden aprovecharse en fines distintos de aquellos para los
cuales se ha constituido, salvo acuerdo de los
interesados.-
Cuando el legislador se refiere a los fines para los
cuales se constituyen las servidumbres legales se refiere al
objeto específico e inmediato para el que la ley las concede,
y este no es otro que aquél en el cual consiste
particularmente cada servidumbre; como es en el caso de la de
acueducto cuyo objeto es conducir las aguas por la heredad
sirviente.-
1.2.3.- La indemnización en las Servidumbres
que regula el Código de Aguas.-
Hay una importante modificación en este punto con
relación al Código Civil, porque éste no
establece regla alguna por la cual se imponga el pago de
indemnización, ni la forma en que se regula en caso de
proceder; solo con relación a las servidumbres legales
contempla la indemnización para cada caso
específico, precisamente porque éstas son impuestas
por ley y no puede el titular del predio sirviente resistirlas,
solo puede exigir su regulación por el Juez.-
El Código de Aguas es bien explícito en su
art. 71, aplicable a todas las servidumbres de aguas,
señalando que si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de
la indemnización, resolverá el Juez, con informe de
peritos, pudiendo autorizar la constitución solo una vez pagada la suma
que fije provisionalmente para responder de la
indemnización que se determine en
definitiva.-
Del artículo citado, se concluye que la
servidumbre siempre genera la obligación de indemnizar al
momento de su constitución.-
En caso de desacuerdo en el monto de la
indemnización, resuelve el Juez con informe de
peritos.-
El Juez no puede autorizar la servidumbre sino
después de pagada la indemnización que se fije
provisionalmente. La disposición en referencia utiliza la
expresión "pagada", en consecuencia, no puede autorizarse
la servidumbre si solo se ha asegurado el pago mediante un
depósito por el futuro titular de la servidumbre.- Debe
estar efectivamente pagada, o sea, tiene que haber sido percibida
por el titular del predio sirviente.-
2°.- De la
Servidumbre de Acueducto.-
2.1.- La Servidumbre de acueducto es aquella que
autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del
interesado.-
En esta servidumbre el gravamen consiste en la
obligación que está sometido el predio sirviente de
dejar conducir las aguas a través de él, y como
consecuencia y materialización de esto, se debe permitir
que se construyan a expensas del interesado el acueducto para la
conducción de las aguas y las obras de artes necesarias
para su ejercicio.-
Se trata de una servidumbre legal, o sea, el interesado
no requiere de acto de autoridad para
imponerla, pero su ejercicio debe ser regulado de común
acuerdo por las partes, y a falta de éste, corresponde al
Juez.-
La servidumbre no existe "per se", es necesario
constituirla y regularla previamente; no puede de hecho el
titular de un derecho de aprovechamiento de aguas "irrumpir" en
el predio sirviente. Si no hay acuerdo, entre el titular del
derecho de aprovechamiento y el titular del predio sirviente, de
como ha de ejercerse, no puede de hecho ejecutarla, previamente
debe ser regulada por el Juez en subsidio, y éste debe
velar para se paguen las indemnizaciones antes de
constituirla.-
El procedimiento
para constituir la servidumbre se tramita conforme a las reglas
del juicio sumario en virtud del art. 177 del Código de
Aguas. Los juicios sobre constitución, ejercicio y
pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y
todas las demás cuestiones relacionadas con ellos, que no
tengan procedimiento
especial, se tramitarán conforme al procedimiento
sumario.-
2.2.- En lo que respecta a otro punto de este
estudio, en cuanto a la determinación del monto de la
indemnización, el Código de Aguas procede desde la
perspectiva que se ejerce en un canal nuevo especialmente
construido para el efecto.- Esta disposición tiene su
fuente mas inmediata en el Código de Aguas del año
1951, que a su vez sigue lo preceptuado en el art. 627 inciso
1° del Código Sardo.-
Se indemniza todo el valor del
terreno ocupado por el acueducto. Mediante el pago de esta faja
de terreno que ocupa el acueducto se compensa al dueño del
predio sirviente la privación que soporta del goce del
suelo.-
Se indemniza el valor de un
espacio a cada uno de los costados del acueducto, que no
será inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal,
con un mínimo de un metro de anchura en toda su
extensión; esta faja puede ser superior por acuerdo de las
partes o disposición del Juez, cuando las circunstancias
así lo exigieren, para contener los escombros provenientes
de la construcción del acueducto y de sus limpias
posteriores y un diez por ciento adicional sobre la suma
total.-
Se debe resarcir de los perjuicios ocasionados con la
construcción del acueducto. Caben dentro de
estos daños, derribamiento de árboles, destrucción de nichos
ecológicos, destrucción del valor
paisajístico del sector, la alteración de la
aptitud turística de una propiedad, destrucción de
vegetación arbustiva autóctona, la
destrucción de especies protegidas, etc..
Se debe resarcir de los daños causados por
derrames, desbordes y filtraciones que puedan imputarse a
defectos de construcción o mal manejo del
acueducto.-
3°.-
Situación que se produce cuando es necesario modificar el
acueducto debido a la incorporación de nuevos derechos
o la ejecución de nuevos proyectos, que
implican cambios de consideración en la servidumbre ya
constituida.-
Esta situación se encuentra regulada en el art.
84 y 85 del Código de Aguas.-
3.1.- Uno de tales casos es la facultad que tiene
el dueño del predio sirviente de oponerse a la
construcción de otro acueducto, ofreciendo paso por el
suyo, con tal que ello no ocasione perjuicio notable al tercero
que lo desee abrir.-
También puede oponerse a una nueva servidumbre
cuando su predio ya está gravado con otra que haga
innecesario la construcción de un nuevo
acueducto.-
3.2.- Otro caso, es de aquel que desea conducir
nuevos derechos de aprovechamiento de aguas por un acueducto ya
construido y respecto del cual ya se ha constituido
servidumbre.-
Si el acueducto tiene capacidad suficiente para conducir
las nuevas aguas, y por ende no es necesario la ejecución
de obras de ensanche o ampliación en el canal, el
interesado deberá pagar al propietario del acueducto una
indemnización proporcional al uso que hace del cauce
artificial.- Si se trata de una organización de usuarios, el pago se hace a
ésta.-
Si el acueducto no tiene capacidad suficiente y es
necesario efectuar ensanches, ampliaciones o modificaciones en el
cauce, se debe indemnizar al dueño del predio
sirviente.-
3.3.- Cuando es necesario hacer ensanches,
ampliaciones o modificaciones en el cauce se procede conforme al
art. 85 del Código de Aguas. Esta es la regla general. Se
aplica el art. 84 y 85 del Código de Aguas cada vez que se
deba ensanchar, ampliar o modificar el acueducto de manera
considerable .-
En este caso, como implica agravar la limitación
que sufre el predio sirviente, procede indemnizar.-
¿Que se indemniza? Se debe indemnizar el valor
del nuevo terreno y el del nuevo espacio lateral ocupado por el
ensanche (art. 85 inciso 5 del Código de
Aguas).-
Pero eso no es lo único que se indemniza.- El
art. 85 inciso final del Código de Aguas señala que
"Todo otro perjuicio será también de cargo del
interesado, quien, además, deberá concurrir a los
gastos de
mantención y operación de las obras en la forma
prevista en el art. 91".-
Por consiguiente, si por efecto de la ampliación,
ensanche o modificación del cauce, se causan perjuicio que
van mas allá del valor de la nueva faja de terreno que se
ocupa con el ensanche y la del costado del canal, deben ser
indemnizados.-
El Código de Aguas, reconoce la posibilidad de
causar perjuicio mayores que los de la ocupación de
terreno, dejando la puerta abierta, para solicitar el
resarcimiento de daños conforme a las reglas
generales.-
Toma valor en este caso, la aptitud del predio afectado
por la servidumbre, que puede ser agrícola, inmobiliaria,
turística o industrial.-
Toma valor en este caso la dictación de nuevas
leyes,
posteriores al Código de Aguas, como es el caso de la Ley
Sobre Bases Generales del Medio
Ambiente.- La incorporación al concepto de
perjuicio indemnizable el valor paisajístico de una zona,
la destrucción de árboles, la destrucción de
vegetación arbustiva, destrucción de nichos
ecológicos, la migración
de especies que habitaban el lugar, el daño a fauna y flora
protegida, planes de manejo para recuperar el daño a la
naturaleza.-
En cuanto a la consulta efectuada.-
4.1.- Cuando se trata de ensanchar, ampliar o
modificar un acueducto o la franja lateral en una servidumbre ya
constituida, no puede el titular del derecho de aprovechamiento
actuar de hecho, directamente.
Como se ha dicho, la servidumbre legal no existe "per
se", y debe ser regulada, sea por acuerdo de las partes o por el
juez en subsidio.- No puede el titular de una servidumbre
irrumpir de hecho en el predio sirviente efectuando los trabajos,
porque vulnera el derecho de propiedad, infringiendo el estatuto
de protección establecido en la Constitución
Política
del Estado.- Todo
perjuicio ocasionado por esta conducta de hecho
debe ser resarcido, porque excede a la regulación normal
de la servidumbre ya constituida, incluyendo daño moral si hay
ilícito civil.-
4.2.- Previo a cualquier trabajo, el interesado
en la modificación, debe acordarlo con el titular del
predio sirviente, para regular las condiciones, requisitos y
entidad de las obras a realizar, y las indemnizaciones que
proceden.-
A falta de acuerdo, corresponde al juez regular la
modificación de la servidumbre, quien debe proceder
conforme al art. 71 del Código de Aguas.- No puede
autorizarse por el Tribunal la ampliación, ni los trabajos
conducentes a la ejecución de la misma, sin que
previamente se determine la indemnización provisional, y
haya sido pagada.-
4.3.- Cuando no hay acuerdo entre las partes
interesadas, conoce el Juez conforme al procedimiento
sumario.-
Bernardino Escudero Ahumada