Indice
1.
Introducción
2. Sistema de control constitucional en la
constitución de la República Bolivariana De
Venezuela de 1999.
3. Acción de
nulidad
4. Procedimiento para
intentar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de
los actos administrativos de efectos generales
5.
Conclusión
6. Referencias
Bibliográficas
Dentro de las reglas jurídicas del Estado, la
Constitución ocupa el lugar más
elevado. Es superior a la ley ordinaria, puesto que
pudiéndola modificar, no puede ser modificada por ella. Si
el poder
legislativo, o el ejecutivo haciendo uso de poderes
habilitantes, emiten actos o leyes que excedan
su competencia
Constitucional, que excedan flagrante u omisivamente los principios y
normas que
constituyen la pauta superior de un país, eso actos o
leyes en definitiva no tienen jurídicamente ningún
valor y todo
decreto o ley contraria a la Constitución es ineficaz. Sin
duda alguna, el control de la
constitucionalidad de las leyes y, de manera general, el control
de la regularidad con respecto a la Constitución, de los
actos cumplidos por los diferentes Poderes Públicos,
plantea un problema jurídico. Se trata de saber, si una
acto ha sido validamente cumplido por una autoridad
pública, si ésta se ha mantenido en los limites de
su competencia, y en fin, si un texto
inferior, la Ley, es o no compatible con un texto superior, la
Constitución. El principio de la Supremacía
Constitucional requiere de un medio eficaz que lo salvaguarde, es
lo que hoy en día se denomina Control de la
Constitucionalidad. Esta trascendental misión de
velar por la protección de los derechos fundamentales y las
libertades públicas se ejerce a través de dos
métodos o
sistemas bien
diferenciados, a saber: el difuso y el concentrado.
El control difuso o Estadounidense como forma de
observación, exige a los Tribunales de
Justicia la
aplicación de la norma Constitucional con un sentido
preferente y no a la ley ordinaria; cuando exista una
colisión con la disposición Constitucional. Es de
hacer notar que, éste medio idóneo de supervisión inequívoco de las normas
supremas, tiene su origen fundamentalmente en los en los Estados Unidos de
América, a partir del caso "Marbury v.
Madison" en al año 1803, en donde el Juez Marshall a
través de tan memorable decisión dispuso: "Si los
Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es
superior a cualquier acto ordinario del Poder
Legislativo, la Constitución y no las normas legislativas,
debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas
podrían ser aplicables". En este sistema todos los
jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la
declaración de inconstitucionalidad no es facultad
exclusiva del máximo órgano jurisdiccional, sino de
todos los Tribunales.
Por otro lado, el sistema o medio concentrado (
también conocido como posterior) se manifiesta en la
facultad asignada a un órgano, bien dependiente del
órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular
cualquier disposición o acto emanado de los poderes
públicos que contraríen algún dispositivo
Constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes.
Estructuralmente este sistema mantenido y sostenido en el
tiempo por el
checo Hans kelsen, introduce un cambio
básico que es concentrar la jurisdicción de control
de constitucionalidad de las leyes en un solo Tribunal y no, como
es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales, si bien
esta pluralidad de fuentes de
decisión sobre la constitucionalidad de las leyes se
ordene sobre el principio "stare decisis" que vincula todos los
Tribunales a la jurisprudencia
de la Corte Suprema . La fórmula kelseniana consagra
así lo que se ha llamado un sistema de
"jurisdicción concentrada", frente al sistema de
"jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo
americano.
En Venezuela a
partir de la puesta en marcha de la Constitución Nacional
de 1811, que marcó de manera definitiva la independencia
de nuestro país del régimen imperante en la
España
del siglo 19, nuestro legislador consagró una especie de
control subjetivo o difuso, influenciado por el modelo
norteamericano y por los grandes pensadores y filósofos de la Francia
pre-napoleónica. Así las cosas, con el devenir del
tiempo, y entre una y otra revuelta, cada constitución a
su manera cambio y evolucionó lo que en una etapa
primeginea fue considerado por el constituyente Venezolano como
control de la Constitucionalidad, destacándose entre estas
la Constitución de 1858 que estableció el control
objetivo,
confiándose a la Corte Suprema la competencia de declarar
la nulidad de los actos legislativos, cuando estos fueran
dispares con la constitución y a petición de
cualquier ciudadano. Es así como, en nuestros días
y en virtud a un "cambio de paradigmas" y
modos de vida republicana, irrumpe en el año 1999 la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que como costumbre propia de nuestros países
aquí en Latinoamérica, viene a ser el
éxtasis o clímax del "cambio" político por
venir. La misma, estatuye el control concentrado de
constitucionalidad como atribución propia del Tribunal
Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del
artículo 266.1 que refiere: " son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción
Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta
Constitución"….(omisis) . La Constitución a su
vez le confiere el ejercicio de la Jurisdicción
Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese
órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262) como ente
especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio
de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún
aspecto desvirtúa el proceder mantenido por nuestros
Constituyentes de permitir la simbiosis o coexistencia entre el
Control Difuso y el Concentrado; hecho que se evidencia
diafanamente en el artículo 334 de nuestra carta magna.
Asimismo, el articulo supra identificado en su parte in fine
reza: " Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción
Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución
o que tenga rango de ley". Así pues, el presente informe tiene
como propósito directo analizar el procedimiento
contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia ( aun vigente) para la declaración de la nulidad
absoluta de los actos de efectos generales cuando sea procedente.
Para catalizar tal estudio, nos vimos en la tarea de examinar
exegeticamente la sentencia de fecha 20 de noviembre
de 2002, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del
Magistrado Antonio García García, en donde se
declara la nulidad parcial de los articulos 89 y 90 del
novísimo Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tieras y
Desarrollo Agrario.
De la misma forma, en el presente esbozo determinaremos
las competencias de
la Sala Constitucional del máximo Tribunal de nuestro
país en el ejercicio del control concentrado de la
Constitucionalidad, materia
ésta por demás tediosa y compleja, considerando la
cantidad de criterios que han prevalecido en el transcurso de
cada año judicial por parte de nuestros honorables
magistrados.
Finalmente, hacemos votos para que el presente informe
ayude significativamente a colmar la sed de conocimientos que
genera una materia como esta , en el ejercicio de nuestra sufrida
profesión.
2. Sistema de control
constitucional en la constitución de la República
Bolivariana De Venezuela de 1999.
En Venezuela desde el siglo XIX coexisten los sistemas de
control concentrado y difuso de la constitucionalidad, por
supuesto con ciertas variantes en su consagración
sobretodo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la
Constitución de 1961 se encomendaba a la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena y es a partir de 1999 cuando se le
confiere dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Uno de los principales aportes que esta
Constitución de 1999 le brinda a la Democracia y
al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia
Constitucional, cuyas bases están contenidas en el
Artículo 7 de la Constitución el cual prevé
de manera expresa el Principio de la Supremacía
Constitucional, al sujetar a todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público a la
Constitución como norma suprema y fundamento
prístino del ordenamiento jurídico. En nuestro
texto Constitucional, se estableció un sistema integral de
control constitucional en el que convergen las dos formas
tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o
Estadounidense y el Control Concentrado o Europeo.
Control difuso:
Esta forma de Control exige a los Tribunales de Justicia la
aplicación de la norma constitucional con un sentido
preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión
con la disposición constitucional. De allí que el
Artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, atribuya a todos los
jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en la constitución y la ley, la obligación
de asegurar la integridad de la Constitución. En
consecuencia la justicia constitucional, como competencia
judicial para velar por la integridad y supremacía de la
Constitución, corresponde a todos los jueces en cualquier
causa o proceso que
conozcan y, además, en particular, cuando conozcan de
acciones de
amparo o de las
acciones contencioso-administrativa al tener la potestad para
anular actos administrativos por contrariedad a la
Constitución, como forma de contrariar al Derecho y no
solo al Tribunal Supremo de Justicia. Este, sin embargo, en forma
particular, tiene expresamente como competencia garantizar la
supremacía y garantizar y efectividad de las normas y
principios constitucionales, correspondiéndole ser el
máximo y último intérprete de la
Constitución, velar por su uniforme interpretación
y aplicación, específicamente ejerciendo la
jurisdicción constitucional.
Una de las formas específicas para el ejercicio
de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo
juez de la República de ser juez de la constitucionalidad
de las leyes. Se trata del método
denominado de control difuso de control de la constitucionalidad
de leyes que existe en nuestro país desde el siglo pasado,
regulado en el Artículo 20 del Código
de Procedimiento Civil, que establece: "Cuando la ley vigente,
cuya aplicación se pida, colidiere con alguna
disposición constitucional, los jueces aplicarán
ésta con preferencia".
Control concentrado:
Este control se manifiesta en la facultad asignada a un
órgano especial, bien dependiente del órgano
jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier
disposición o acto emanado de los poderes públicos
que contraríen algún dispositivo constitucional,
produciendo efectos ex nune y erga omnes.
Además de constitucionalizarse el control difuso
de la constitucionalidad de las leyes, configurándose
claramente al tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, a los efectos de la
anulación de las mismas. Es por ello, que el Articulo 334
de la Constitución dispone: "Corresponde exclusivamente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las
leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley". En
esta forma quedó definitivamente establecida la diferencia
entre la jurisdicción contencioso-administrativo y la
jurisdicción constitucional, por el objeto del control y
no por los motivos de control, por lo que solo compete a la
jurisdicción constitucional, conocer de la
anulación, por inconstitucionalidad, por supuesto de leyes
y demás actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, o que tengan rango de ley,
correspondiendo en cambio, a la jurisdicción contenciosa
administrativa conocer de la nulidad de los actos
administrativos, incluidos los Reglamentos, por motivos de
inconstitucionalidad y de ilegalidad.
Competencias ejercidas por la sala constitucional del
tribunal supremo de justicia en ejercicio del control concentrado
de la constitucionalidad:
El caso que analizamos, y que más adelante lo
desarrollaremos en nuestro estudio, destaca el Control
Concentrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en atribución del ejercicio del control represivo
(posteriori), por lo que es de hacer de su atención, que las demás competencias
del Tribunal en Sala Constitucional que aquí expondremos
son para ampliar el
conocimiento.
El tema de las competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia debe analizarse teniendo en
cuenta, en primer término, la Sala Constitucional como
órgano y, en segundo lugar sus atribuciones a la luz de la
disposiciones de la Constitución de 1999 que ahora
prevé un sistema de control de la constitucionalidad,
mucho más amplio que los precedentemente consagrados en
nuestro derecho, que se manifiesta no sólo en la facultad
de decretar la nulidad de las leyes que resulten
inconstitucionales, sino en la potestad de manifestarse en
torno a la
constitucionalidad de los tratados
internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes
que hubieren sido vetadas por el Presidente de la
República; del carácter
orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea
Nacional; la omisión del Poder Legislativo y revisar las
sentencias firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos
dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo y demás
tribunales que integran el Poder
Judicial.
La Constitución de 1999 (artículo 334)
confiere exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción
constitucional mediante el control concentrado de la
constitucionalidad de los actos normativos atribuyéndole
competencias para «declarar la nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder
Público dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución o que tengan rango de ley cuando
colidan con aquella».
Pero, adicionalmente, la Constitución, en su
artículo 336, en forma por demás novedosa, faculta
a la Sala Constitucional para ejercer este control concentrado en
forma previa, respecto de la constitucionalidad de los tratados
internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes que
hubieren sido vetadas por el Presidente de la República y
del carácter orgánico de las leyes calificadas como
tal por la Asamblea Nacional. También puede la Sala
ejercer a posteriori el control de la constitucionalidad de los
actos con rango de ley que hubieren sido dictados por los
órganos del Poder Público.
Finalmente, dentro de esa amplitud, la
Constitución confiere a la Sala Constitucional
competencias para decretar la inconstitucionalidad de la
omisión del Poder Legislativo y revisar las sentencias
firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos dictados por
las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales
que integran el Poder Judicial.
- Competencias en el ámbito del control previo o
preventivo de la Constitucionalidad
Dentro de estas competencias se ubican aquellas
conferidas por la Constitución para declarar la nulidad de
aquellos actos normativos que no han concluido su proceso de
perfeccionamiento. Así, la Sala Constitucional es
competente para conocer de: a) la constitucionalidad de
los tratados internacionales antes de que sean ratificados
(artículo 336, ordinal 5 CN); b) la
constitucionalidad de las leyes que hubieren sido vetadas por el
Presidente de la República (artículo 214 CN) y
c) la constitucionalidad del carácter
orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea
Nacional (artículo 203 CN).
a) La competencia para conocer de la constitucionalidad
de los tratados internacionales (artículo 336, ordinal 5
CN)
Corresponde a la Sala Constitucional el verificar, a
solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de
la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución
de los tratados internacionales que fueren suscritos por la
República, antes de su ratificación.
Según se desprende de la exposición
de motivos de la Constitución, esta competencia, no
regulada en el ordenamiento constitucional del 61, tiene por
finalidad salvaguardar la responsabilidad internacional de la
República que pudiera verse en juego frente
al incumplimiento por el Estado de
las normas de un tratado ya ratificado por estimar que contradice
la Constitución.
En ese sentido, la exposición de motivos de la
Constitución justifica este control preventivo en el hecho
de que «luego del proceso de conclusión de un
tratado internacional, es decir, de su ratificación y
entrada en vigencia por las vías previstas en el derecho
constitucional y en el derecho internacional
público, la eventual y posterior declaración de
inconstitucionalidad del mismo o de alguna de sus disposiciones
por parte de la Sala Constitucional no podría, en
principio, ser opuesta como una justificación para
incumplir dicho tratado sin que se comprometa la responsabilidad
internacional de la República»
De esta forma, el control preventivo ejercido por la
Sala Constitucional no sólo tendrá como fin
proteger al Estado de incurrir en responsabilidad internacional
por incumplimiento de los convenios internacionales, sino que
además, permitirá adecuar al ordenamiento
constitucional los tratados internacionales que se suscriban pues
si alguna de sus disposiciones resultase inconstitucional
éste podrá ser ratificado por el Estado con la
debida reserva si éstas fueran posibles y, en caso
contrario, permitirá analizar la necesidad y conveniencia
de su ratificación luego de la correspondiente enmienda o
reforma de la Constitución, para lograr así
armonizar el ordenamiento jurídico internacional con el
derecho interno venezolano.
b) La competencia para conocer de la constitucionalidad
de las leyes vetadas por el Presidente de la República
(artículo 214 CN)
Corresponde también a la Sala Constitucional
determinar la constitucionalidad de aquellas leyes sancionadas y
no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la
República por estimar que coliden con el marco
constitucional (veto presidencial).
Esta competencia, ya prevista en el ordenamiento
constitucional de 1961, está referida al llamado veto
presidencial que tiene el máximo representante del
ejecutivo en cumplimiento de su obligación de cumplir y
hacer cumplir la Constitución (artículo 236,
ordinal 1 CN). De esta forma, si dentro del lapso que tiene para
promulgar la ley, el Presidente de la República
considerase que la misma o alguno de sus artículos es
inconstitucional, podrá solicitar el pronunciamiento de la
Sala Constitucional quien deberá dictar su fallo en el
término de quince días contados a partir del recibo
de la
comunicación del Presidente de la
República.
Debe tenerse presente que no será de la
competencia de la Sala Constitucional el control preventivo de
los proyectos de
leyes estadales, aun cuando ésta se establezca en la
respectiva constitución estadal, pues ello es materia de
la estricta reserva legal; la negativa de aceptar la existencia
del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de
leyes estadales descansa en dos argumentos a saber, primero que
cualquier ciudadano puede con posterioridad a la
promulgación de la ley, activar la jurisdicción
constitucional mediante la acción popular de nulidad por
inconstitucionalidad; y segundo que la Constitución
sólo consagra el control preventivo de la
constitucionalidad respecto de los proyectos de leyes nacionales,
los tratados internacionales y las leyes orgánicas
dictadas por la Asamblea Nacional.
Cuando la Sala expresó en su artículo 336,
ordinal 11 de la Constitución utiliza la expresión
«las demás que establezcan… y la Ley», se
refiere en un principio a la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y, en segundo término a las leyes en
sentido formal reguladas en el artículo 202
ejusdem.
De esta forma, siendo materia de la reserva legal lo
referente a la legislación sobre la
organización y funcionamiento de los órganos
del Poder Público dentro de los cuales se ubica el
Tribunal Supremo de Justicia, no puede una Ley o
Constitución estadal atribuir competencias a la Sala
Constitucional mediante la previsión de un medio de
protección constitucional y la regulación de su
procedimiento, por ser éstas materias de la estricta
reserva legal.
c) La competencia para conocer de la constitucionalidad
de las leyes orgánicas calificadas como tal por la
Asamblea Nacional (artículo 203 CN)
Compete igualmente a la Sala Constitucional determinar,
antes de su promulgación, la constitucionalidad del
carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya
concedido a una determinada Ley.
Esta competencia, tampoco prevista en el ordenamiento
constitucional del 61, ya ha sido ejercida por la Sala
Constitucional, al pronunciarse en decisión de fecha 12 de
junio de 2000 sobre el carácter orgánico de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones y más recientemente, en
decisión de fecha 22 de mayo de 2001 sobre el
carácter orgánico de la Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos de los Estados.
En dichas decisiones, la Sala precisó el concepto
constitucional de la Ley Orgánica al establecer que el
contenido del artículo 203 de la Constitución
permite distinguir cuatro categorías de leyes
orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina
la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar
los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen
derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco
normativo a otras leyes; no siendo necesario su pronunciamiento
para aquellas leyes que son orgánicas por
denominación constitucional.
En opinión de la Sala, la calificación de
una ley como orgánica por la Asamblea Nacional
dependerá del objeto de la regulación (criterio
material) en el caso de las leyes dictadas para organizar los
poderes públicos o que desarrollen derechos
constitucionales (categorías 2ª y 3ª), y del
carácter técnico-formal en el caso de la ley
orgánica que sirva de marco o cuadro para otras leyes
(categoría 4ª). Ese carácter técnico
formal de la ley marco, está vinculado, a juicio de la
Sala, con el carácter general de la Ley Orgánica
respecto de la especificidad de la Ley o leyes ordinarias
subordinadas.
2. Competencias en el ámbito del control a
posteriori de la constitucionalidad
En ejercicio de este control de la constitucionalidad a
posteriori, a la Sala le corresponde:
a) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional que colidan con la Constitución (art. 336,
ordinal 1° CN).
Esta competencia es manifestación del control
concentrado de la constitucionalidad que la Constitución
(art. 334) reconoce en forma exclusiva a la Sala Constitucional
como regente de la jurisdicción constitucional y
máxima garante de la supremacía del texto
fundamental.
La Constitución delimitó así el
ámbito de las competencias que corresponden a la
jurisdicción constitucional con fundamento en el rango de
los actos que son objeto de control. Así lo ha considerado
además la Sala Constitucional al señalar que
«el criterio acogido por el Constituyente para definir las
competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las
actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones
tienen una relación directa con la Constitución que
es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro
del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho
contemporáneo. Así las cosas, la normativa
constitucional aludida imposibilita una eventual
interpretación que tienda a identificar las competencias
de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad
que se imputen a otros actos o con las actuaciones de
determinados funcionarios u órganos del Poder
Público» (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000,
caso: Milagros Gómez y otros).
De esta forma, la Sala será competente para
declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de las
leyes y demás actos que tengan ese rango (en sentido
formal o material). Sin embargo, no lo será para declarar
la nulidad, aún por razones de inconstitucionalidad, de
los actos de rango sublegal o de los actos administrativos que
éstos órganos dicten pues, en éstos casos,
la competencia corresponderá a la jurisdicción
contencioso administrativa, y no la constitucional, a tenor de lo
establecido en el artículo 259 de la
Constitución.
Dentro de «los demás actos con rango de
ley» a que hace referencia la norma constitucional
(artículo 336, ordinal 1°), se ubican incluso aquellos
emanados del Poder Legislativo que sin ser ley en sentido
material, lo son en sentido formal o, aun no siéndolo
gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución
Nacional. Tal sería el caso, por ejemplo de la Ley del
Presupuesto y los
acuerdos dictados por el Poder Legislativo a los que por
vía jurisprudencial se les ha reconocido tal
carácter. Así lo ha establecido además la
propia Sala Constitucional al señalar, en decisión
de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Erasmo Carmona) que los
acuerdos del extinto Congreso de la República mediante los
cuales se autoriza, aprueba o delega en la Administración
Pública la celebración de un contrato de
interés
nacional constituyen verdaderos actos con rango de ley cuyo
control corresponde a la jurisdicción
constitucional.
b) Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y
demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución y que colidan con ésta
(artículo 336, ordinal 2° CN) y declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley (decretos leyes y
actos de gobierno)
dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la
Constitución (artículo 336, ordinal 3°
CRBV).
Atendiendo al criterio conforme al cual las competencias
de la Sala Constitucional vienen determinadas por el rango de las
actuaciones objeto de control (actos con rango de ley o que
tienen una relación directa e inmediata con la
Constitución), se venía sosteniendo que la
competencia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes
estadales y ordenanzas municipales corresponde a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala
Político-Administrativa.
Así, lo estableció además la propia
Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de enero de
2001 (Caso: Ivonne Dávila de Soto y otros al
señalar) «Al respecto observa la Sala que
efectivamente según lo dispuesto en el artículo
336. Numeral 2° ejusdem es competencia de esta Sala […] al
tratarse la presente causa de una acción de nulidad
interpuesta contra una ordenanza municipal dictada por el Concejo
Municipal del Municipio Libertador, en ejercicio de la potestad
legislativa que le otorga la Constitución, lo cual
demuestra el ejercicio de tal potestad de forma directa e
inmediata de aquélla, y visto que ha sido criterio de esta
Sala, que el Constituyente de 1999, para delimitar la competencia
de la jurisdicción constitucional, atendió a la
jerarquía del acto impugnado, esta Sala Constitucional
acepta la declinatoria de la competencia realizada por la Sala
Político Administrativa de este Máximo
Tribunal».
No obstante, en reciente decisión de fecha 23 de
noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia declaró que las Ordenanzas Municipales tienen
rango sublegal, toda vez que no pueden considerarse "ley" en los
términos establecidos en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Afirmó la Sala que en términos
constitucionales solo pueden considerarse leyes: 1. los actos
sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; y 2.
los decretos leyes dictados por el Presidente de la
República por delegación de la Asamblea Nacional
mediante ley habilitante.
En ese sentido, a pesar de que el artículo 336 de
la Constitución le confiere la competencia para conocer de
la nulidad de las ordenanzas municipales, la Sala Constitucional
se declaró incompetente para conocer de dichas acciones
por considerar que se trata de actos de rango sublegal cuyo
control escapa de la jurisdicción constitucional y
corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso
administrativo cuando sean impugnados por razones de ilegalidad,
y en la Sala Político Administrativa cuando sean
impugnados por razones de inconstitucionalidad.
c) Declarar la nulidad total o parcial de los actos
dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público (artículo 336, ordinal
4° CN)
En criterio de la Sala, expuesto en sentencia de fecha 8
de agosto de 2000 (Caso: Inspector de Tribunales) estos otros
órganos estatales a que se refiere la norma «no
pueden ser otros que los órganos del Poder Nacional,
cuando se tratare de actos realizados en ejercicio de funciones
distintas a la legislativa, en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y, para la cual, tuvieran
atribuciones constitucionales específicas, conforme a la
primera parte del Párrafo
Unico del artículo 137, eiusdem».
3. Competencia para dirimir los conflictos de
naturaleza
constitucional entre órganos del Poder Público
(artículo 336, ordinal 9 CRBV)
Esta nueva competencia, tampoco regulada en el
ordenamiento constitucional del 61, se encuentra limitada, como
puede observarse, al ámbito "constitucional"
distinguiéndose así de aquella atribuida a la Sala
Político-Administrativa en el artículo 266 de la
Constitución para resolver las controversias de naturaleza
"administrativa" que se presenten entre éstos
órganos. Esta atribución tiene por objeto
«ajustar la actuación de los órganos que
ejercen el Poder Público al cauce
constitucional».
Según se establece en la exposición de
motivos de la Constitución la competencia de la Sala en
esta materia está determinada por dos elementos
esenciales, a saber: "en primer lugar, que se trata de
controversias entre cualesquiera de los órganos que
ejercen el Poder Público y, en segundo lugar, que deben
tratarse de controversias constitucionales, es decir, de aquellas
cuya decisión depende del examen, aplicación e
interpretación de normas constitucionales, tales como las
que se refieren al ámbito competencial entre los
diferentes órganos del Estado, especialmente las que
distribuyen el poder en los niveles nacional, estadal o
municipal».
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa,
en decisión de fecha 8 de agosto de 2000 (Caso:
Inspector de Tribunales vs Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional) estableció la
distinción entre controversia administrativa y
constitucional al señalar que ésta última
siempre va a estar relacionada con el ejercicio de las
atribuciones de los órganos del Poder Publico Nacional,
Estadal y Municipal. De esta forma, el supuesto de
identificación de la controversia constitucional
será «que los sujetos entre los cuales se presente
la misma, sean aquellos que tienen asignada en forma expresa,
atribuciones para tales actuaciones o normas en el propio texto
constitucional, esto es, instituciones
supremas del Estado, cuya regulación orgánica se
contiene en el propio texto constitucional, a diferencia de
otras, en las que la configuración institucional concreta
se defiere al legislador ordinario».
4. Competencia para controlar la constitucionalidad de
los decretos que declaren Estados de Excepción
(artículo 336, ordinal 6 CRBV)
La Sala Constitucional será competente para
revisar, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos
dictados por el Presidente de la República que declaren
estados de excepción. Esta competencia es ratificada por
el artículo 339 de la Constitución que prevé
la remisión a la Sala Constitucional del decreto que
declare el estado de excepción con el fin de que
ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.
En criterio de la exposición de motivos, la
previsión constitucional contenida en el artículo
339 tiene por objeto reafirmar la protección de los
derechos fundamentales, pues en el proceso formativo de
éste tipo de decretos intervienen los tres poderes
clásicos, a saber: el ejecutivo en la persona del
Presidente en Consejo de Ministros quien dicta el decreto de
excepción; el legislativo representado en la Asamblea
Nacional a quien debe remitirse el decreto para que se pronuncie
sobre la necesidad de su emisión, pudiendo revocarlo si
estima que las circunstancias invocadas no ameritan la
declaratoria de excepción; y el judicial representado por
la Sala Constitucional quien deberá pronunciarse sobre la
constitucionalidad del decreto, salvo que éste hubiere
sido ya revocado por la Asamblea Nacional.
Así, se señala que la competencia
conferida en esta materia a la Sala Constitucional, tiene por
objeto «reforzar la protección de los derechos humanos
reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la
Constitución» mediante la adopción
«de un mecanismo consagrado en alguna Constitución
de América
Latina, en virtud del cual la Sala Constitucional debe, en
todos los casos y aun de oficio, controlar la constitucionalidad
de los decretos que declaren estado de excepción. Esta
será la única competencia que podrá ejercer
de oficio la Sala Constitucional y ello por tratarse de la
protección de los derechos humanos, razón por la
cual se ha previsto expresamente en el texto
constitucional».
Con el objeto de regular los estados de excepción
en sus distintas manifestaciones (i.e. estado de alarma,
emergencia económica, conmoción interior y
conmoción exterior) y el ejercicio de los derechos que
fueren restringidos, se dictó recientemente la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en la
Gaceta Oficial de la República N° 37.261 de fecha 15
de agosto de 2001, en cuyo título IV, Capítulo II,
se regula el procedimiento mediante el cual la Sala
Constitucional ejercerá el control de la
constitucionalidad del decreto de excepción.
5. Competencia para declarar la inconstitucionalidad de
las omisiones de los órganos legislativos (artículo
336, ordinal, 7 CRBV)
Corresponde a la Sala Constitucional declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo
nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento
de esta Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta.
La inconstitucionalidad por omisión se
producirá, según se expresa en la exposición
de motivos, «por la falta de desarrollo por parte del Poder
Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas
normas constitucionales de obligatorio y concreto
desarrollo, de forma tal que impida su eficaz
aplicación». Así, se expresa que el objeto de
esta regulación es evitar que se repitan situaciones
similares a la ocurrida con la legislación en materia de
amparo constitucional que a pesar de ser regulada en el
artículo 49 de la Constitución de 1961 no fue
desarrollada legislativamente sino después de casi treinta
años.
En ese caso, la competencia de la Sala no se limita a
declarar la inconstitucionalidad de la omisión sino que
además puede establecer el plazo dentro del cual debe ser
dictada la norma y, de ser necesario, establecer los lineamientos
para hacer la corrección. No obstante, estimamos que el
establecimiento de los parámetros de la corrección
por parte de la Sala se traduce en la atribución de
facultades legislativas al Tribunal Supremo que deberán
ser interpretadas en forma restrictiva, es decir, sólo
respecto de lo que no fue objeto de regulación pero en
ningún caso sobre lo que ya fue regulado, situación
en la que debe limitarse a declarar la inconstitucionalidad
cuando ella le sea planteada.
La acción por inconstitucionalidad de la
omisión legislativa en Venezuela no ha sido desarrollada
aun por la doctrina y la jurisprudencia. Sólo la Sala
Político-Administrativa en sentencia de fecha 8 de agosto
de 2000, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco
(Caso: Inspector General de Tribunales contra Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional.
También se expresa que la omisión
legislativa que puede dar lugar a una acción ante los
tribunales no es sólo la que se deriva de la inobservancia
de dictar las leyes cuya promulgación ordena el propio
texto constitucional o la ley, sino también aquella que es
producto de la
omisión de dictar las leyes cuya promulgación, si
bien no ha sido ordenada expresamente por la Constitución
u otra ley, resulta implícitamente necesaria para suplir
un vacío legislativo importante y preservar la seguridad
institucional y jurídica.
6. Competencia para resolver los conflictos de leyes
(artículo 336, ordinal 8 CRBV)
Esta competencia, antiguamente asignada a la Sala Plena
del tribunal Supremo de Justicia está referida a la
solución de las colisiones que existan entre distintas
disposiciones legales que regulan un mismo supuesto de hecho y
prevén consecuencias jurídicas incompatibles
debiendo declarar cuál de ellas debe prevalecer. En
criterio de la Sala, expuesto en decisión de fecha 27 de
septiembre de 2000. (Caso: María Josefina Medina), el
conflicto de
leyes se manifiesta y por tanto será de su competencia
«cuando la aplicación de una de las normas implica
la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o
bien, cuando impide la ejecución de la misma. No se exige
que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya
decisión dependa del predominio de una norma sobre otra;
sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible
materializarse en cualquier momento en que se concreten las
situaciones que la norma regula».
7. Competencia de la Sala Constitucional en materia de
amparo
La competencia de la Sala Constitucional en materia de
amparo fue producto de una interpretación vinculante de su
facultad revisora que constitucionalmente se le reconoce en el
ordinal 10, del artículo 336 de la
Constitución.
En efecto, la competencia en amparo en primera instancia
del Supremo Tribunal venía dada por el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales que prevé un fuero
subjetivo respecto de los altos funcionarios asignados a la Sala
afín con el derecho cuya violación se invoque. No
obstante, la Sala Constitucional interpretó no sólo
su facultad revisora, de acuerdo a la Constitución, en
materia de amparo, sino que también lo hizo respecto de su
facultad como tribunal de instancia, asumiendo la competencia del
artículo 8 en todos los casos.
De allí, que el tema de la competencia de la Sala
Constitucional en materia de amparo en el nuevo ordenamiento
constitucional de 1999 deba estudiarse a partir del criterio
impuesto por
ésta en la conocida sentencia "Emery Mata Millán"
de fecha 20 de enero de 2000, con base al cual esa Sala,
modificando el criterio distributivo de competencias contenido en
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, estableció los
parámetros que en adelante regirían la competencia
de los tribunales para conocer de las acciones de amparo
constitucional.
Dicho criterio fue impuesto por la Sala Constitucional
en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la
Constitución que le atribuye el ejercicio de la
jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros
asuntos: primero: la declaratoria de nulidad de las leyes y
demás actos de los órganos que ejercen el Poder
Público dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución o que tengan rango legal (art. 334 de
la Constitución), y segundo: la revisión en los
términos establecidos en la ley orgánica respectiva
de las sentencias dictadas por los Tribunales de la
República en materia de amparo constitucional y de control
de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas
(art. 336, ord. 10º ejusdem).
En respaldo de su posición la Sala invocó
la aplicación inmediata de los preceptos orgánicos
regulados en la Constitución. Así, si bien de
conformidad con la Constitución, el ejercicio de la
facultad revisora contenida en el artículo 336 ordinal 10
de la Carta Magna
que sirvió de base para que la Sala asumiera la
competencia en materia de amparo estaba sujeto a la
promulgación de la ley orgánica respectiva, es lo
cierto que tratándose de un precepto de naturaleza
constitucional de inmediata aplicación y eficacia,
carecía de relevancia, a los efectos de su
aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a
desarrollar esta disposición constitucional aún no
hubiere sido dictada.
De esta forma, la Sala Constitucional determinó
su régimen de competencias en materia de amparo
constitucional al asumir el conocimiento
de:
7.1. Los amparos autónomos contra altas autoridades
7.2. Los amparos contra sentencias dictadas en última
instancia
7.3. Las consultas y apelaciones de decisiones sobre amparos
autónomos.
8. La competencia revisora (artículo 336, ordinal
10 CRBV)
Esta facultad se traduce, según se expresa en la
exposición de motivos, en la posibilidad de revisar las
decisiones definitivamente firmes dictadas en materia de amparo y
control difuso de la constitucionalidad por cualquier Tribunal de
la República.
En este sentido, la Sala Constitucional, en
decisión de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia
Josefina Rondón), definió la facultad revisora como
la posibilidad de revisar por vía excepcional y
discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud
específica, aquellas sentencias de amparo que sean de la
exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por
estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo
tanto, no pueden ser objeto de consulta. La revisión
será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se
dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada
en materia constitucional por la Sala.
Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo
amparo. Así en los supuestos en los que el accionante
alegue la violación de un determinado derecho o
garantía, si la Sala estima que los hechos probados
tipifican una infracción distinta, no argumentada por el
accionante, ésta puede declararla de oficio. Así lo
dejo establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6
de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) al establecer que su
facultad revisora estará regida por los siguientes
principios:
1. Es inadmisible la revisión de sentencias
definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier
naturaleza por parte de esta Sala.
2. Es inadmisible cualquier demanda
incluyendo la acción de amparo constitucional que se
ejerza contra cualquier tipo de sentencia dictada por el resto de
las Salas del Máximo Tribunal, con excepción del
proceso de revisión extraordinario establecido en la
Constitución, y definido a continuación.
3. Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida
y discrecional, la Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
3.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
3.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia.
3.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al
aplicar indebidamente la norma constitucional.
3.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en
un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional.
En cuanto al procedimiento aplicable para tramitar la solicitud
de revisión, la Sala Constitucional consideró que,
en ausencia de una regulación especial, era aplicable
analógicamente el procedimiento consagrado en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
9. Competencia para conocer del recurso de
interpretación constitucional
La Sala Constitucional, de conformidad con lo
establecido en los artículos 335 y 336 de la
Constitución, ha determinado su competencia para conocer
de aquellos recursos de
interpretación que se intenten con el objeto de determinar
el alcance de los preceptos constitucionales, al establecer que
es ella el órgano jurisdiccional encargado de velar por el
control de la constitucionalidad de los actos del Poder
Público y de ser el máximo intérprete de la
Constitución.
Así lo estableció la Sala en
decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, con ponencia
del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Servio
Tulio Briceño), al señalar que si bien el recurso
de interpretación de las normas y principios
constitucionales no se encuentra regulado expresamente ni en la
Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, es lo cierto que en ejercicio de la facultad
interpretativa que le confiere el artículo 335 de la
Constitución puede asumir la interpretación, no
sólo en los procesos
contenciosos que decida, sino también mediante el especial
recurso de interpretación constitucional.
De esta forma, la Sala concluyó que al
corresponderle con carácter exclusivo la
interpretación máxima y última de la
Constitución, lo natural es que sea ella quien conozca de
los recursos de interpretación de la Constitución
«no siendo concebible que otra Sala diferente, como lo
sería la Sala Político-Administrativa, pueda
interpretar como producto de una acción autónoma de
interpretación constitucional, el contenido y alcance de
las normas constitucionales, con su corolario: el carácter
vinculante de la interpretación».
De otra parte, la Sala estableció que para el
ejercicio del recurso de interpretación constitucional no
se requiere de autorización legal expresa que habilite su
interposición a diferencia del recurso de
interpretación legal que compete a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la Sala que «esto tiene que ser así,
ya que dentro de una democracia participativa, como lo expresa el
Preámbulo de la Constitución de 1999, la defensa de
la Constitución, en un Estado entre cuyos valores
está la responsabilidad
social (artículo 2 de la vigente Constitución),
el acceso al órgano jurisdiccional competente para que
interprete el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, no puede estar supeditado a que una ley limite
el recurso de interpretación sólo a determinados
casos»
En cuanto a la legitimación para ejercer este
tipo de recurso, la Sala ha establecido que resulta necesario
que, por un lado, exista una conexión con un caso concreto
y, por el otro, que se verifique la existencia de una duda
razonable en la interpretación de las normas
constitucionales que amerite su esclarecimiento por la Sala.
Así, la Sala ha señalado que «quien intente
el recurso de interpretación constitucional sea como
persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una
situación jurídica concreta y específica en
que se encuentra, y que requiere necesariamente de la
interpretación de normas constitucionales aplicables a la
situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide
el desarrollo y efectos de dicha situación
jurídica. En fin es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar
correctamente la situación jurídica en que se
encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda
generalizada». (Sentencia de la Sala Constitucional de
fecha 22 de septiembre de 2000. Caso: Servio Tulio Briceño
y 1 de junio de 2001. Caso: Nelson Alvarez Medina).
En lo que concierne al ámbito material del
recurso de interpretación constitucional, la Sala ha
establecido que éste puede ser ejercido en los siguientes
casos:
1. Aquellos relacionados con el entendimiento de las
normas constitucionales cuando se alega que éstas
contradicen los principios constitucionales y valores sociales
que constituyen la base del ordenamiento jurídico y
presiden la interpretación y aplicación de las
leyes.
2. Aquellos en los cuales la Constitución remite
a principios doctrinales sin precisar en que consisten, cual es
su alcance y aplicación. Asimismo, el recurso de
interpretación será aplicable cuando esté
referido a derechos humanos que no están regulados en la
Constitución; a tratados internacionales protectores de
derechos humanos que no han sido convertidos en leyes nacionales
y cuyo texto y vigencia requieren de aclaratoria.
3. Cuando exista contradicción entre dos o
más normas constitucionales como por ejemplo aquellas
ambigüedades que existan entre las normas de la
Constitución y las de los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Venezuela, a los cuales la propia
Constitución confiere jerarquía
constitucional.
4. Aquellos relacionados con la constitucionalidad,
vigencia y aplicación de aquellas disposiciones dictadas
por organismos multiestatales creados a través de tratados
y convenios internacionales, que son aplicables a los Estados
suscriptores a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea
Nacional.
5. Aquellos dirigidos a determinar, por vía de
interpretación, los mecanismos procesales que permitan el
cumplimiento de las decisiones de los organismos internacionales
a que se refiere el artículo 31 de la Constitución,
mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional
de los derechos humanos.
6. Cuando existan lagunas o ambigüedades derivadas de la
vigencia simultánea del régimen transitorio y del
régimen constitucional.
7. Aquellos dirigidos a determinar el contenido y
alcance de las normas constitucionales cuyo desarrollo
legislativo aun esta pendiente.
8. Aquellos destinados a esclarecer la ambigüedad
de las normas constitucionales.
9. Cuando existan contradicciones entre la
Constitución y las facultades del
Constituyente.
Con relación a la admisibilidad de este tipo de
recurso la Sala estableció que si éste no persigue
los fines antes enumerados o no se constata el interés
jurídico actual del actor, el recurso deberá ser
declarado inadmisible.
Igualmente será inadmisible la solicitud de
interpretación cuando no se exprese con precisión
en que consiste la oscuridad o contradicción cuya
interpretación se pretende, o cuando la ambigüedad
planteada ya hubiese sido resuelta por la Sala Constitucional en
sentencias anteriores. También será inadmisible el
recurso cuando tenga por objeto la solución de una
controversia entre particulares, entre órganos
públicos, o entre ambos, o tenga por fin el lograr una
opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una
ley.
En criterio de la Sala, la declaración de certeza
que se derive de la decisión del Recurso, constituye una
de las manifestaciones de la tutela preventiva del control de la
constitución, pues al despejarse las dudas o
ambigüedades que existan sobre el texto constitucional se
precaven posibles acciones futuras de inconstitucionalidad. A su
vez el Recurso constituye también un sector concreto de la
participación ciudadana en la conformación del
derecho.
10. Competencia para la protección de intereses
difusos y colectivos
Finalmente, será competencia de la Sala
Constitucional, tal como se estableció en decisión
de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del
Pueblo), la protección de los intereses difusos y
colectivos pues en criterio de la Sala, ello constituye materia
del dominio de lo
constitucional y, por ende, de la jurisdicción
constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que
«estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a
ser el desarrollo de valores básicos de la
Constitución y del derecho positivo,
por lo que debe corresponder a esa Sala Constitucional el
conocimiento de tales acciones, mientras la ley no lo atribuya a
otro tribunal».
" Uno de los aspecto de mayor alcance y
significación en materia procedimental es el relativo a la
distinción de la LOCSJ entre: por un lado, una
acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los
actos de efectos generales emanados de cualquiera de los
órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales,
estadales o municipales) o del Poder
Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de
ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso
administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos de efectos particulares, por razón de
inconstitucionalidad o ilegalidad no obstante la deficiencia
técnica y jurídica en que incurre la LOCSJ al
denominar recurso a la acción por medio del cual se inicia
una contienda contencioso – administrativa.
Dr. José Araujo Juarez. Principios Generales de
Derecho
Procesal Administrativo, pagina 266.
Del recurso contencioso-administrativo para anular los
actos administrativos de efectos generales, conoce la
jurisdicción contencioso administrativa y la competencia
la determina el autor del acto y el vicio de que adolece (si
está afectado de inconstitucionalidad o de
ilegalidad)
El artículo 259 la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, consagra la
jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes
términos:
"La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento
de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa".
Para Araujo Juárez, el Tribunal Supremo de
Justicia, "…es el más Alto Tribunal de la
República y la máxima representación del
Poder Judicial…" "De su alta jerarquía deriva el
principio constitucional de que contra sus decisiones, sean
dictadas en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oye ni admite
ninguna clase de recurso, (Art.1 de LOCSJ).
El artículo 262 de la CRBV, establece:
"El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en
Sala Plena y en Sala Constitucional,
Político-administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social,
cuyas integraciones y competencias serán determinadas por
su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de
menores."
Las competencias de la jurisdicción contenciosa
administrativa se encuentran señaladas en la
Constitución de 1999 y en la LOCSJ, hasta tanto no sea
reformada; y por otra parte, las atribuciones, que son las
cuestiones referentes al conocimiento, la organización y el funcionamiento del TSJ,
pero que no supone una controversia. Las atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia se encuentran señaladas en el
Art. 266 de la Constitución Nacional vigente.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y con la
creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, vamos a observar como se reducen las competencias
atribuidas a la Sala Político-Administrativa y más
aún cuando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (LOCSJ) se ve modificada debido a que muchos de los
artículos y sus respectivos ordinales que le
atribuían competencia a la Sala Político
Administrativa (TSJ/SPA) ahora pasan a ser competencia de la Sala
Constitucional establecida de acuerdo a la CRBV.
Las Competencias originarias atribuida a la Sala
Político Administrativa del TSJ de acuerdo a la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela está establecida en el ordinal 5° del
artículo 266. Dicho artículo faculta a la Sala
Político Administrativa para:
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y
demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
Sin embargo, el control de la constitucionalidad de las
leyes y demás actos de los órganos del Poder
Público establecidos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución corresponde a la Sala
Constitucional (art. 334 CRBV), consideramos que será
necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional
sobre su competencia para el caso en que se denuncie la
inconstitucionalidad de una norma, pues la expresión
"cuando ella sea procedente" utilizada por el constituyente
pareciera dar pie al establecimiento de supuesto en los que el
control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala
distinta a la Sala Político-Administrativa.
Se mantiene la competencia de la Sala Político
Administrativa para conocer de las demandas de nulidad por
ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares
dictados por el Ejecutivo Nacional. Esta posición es
ratificada en una sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando
se refiere a la Sala Competente para conocer de la
anulación de un Decreto sin rango y fuerza de ley, por no
cumplir requisitos del artículo 236, numeral 8, es la Sala
Político Administrativa
"…De acuerdo con lo anterior, se estima que el decreto
objeto del presente recurso de nulidad, esta destinado a reglar
la organización de un cuerpo de seguridad del Estado, que,
a su vez, presta un servicio
público, como lo es la policía metropolitana,
razón por la cual mal podría considerarse que el
mismo se dicto en función de
regular materias atinentes a lo económico y financiero.
Asimismo esta Sala advierte que dicho Decreto tampoco se
promulgó previa autorización de una ley
habilitante, el cual es requisito indispensable para que el mismo
tuviese rango y fuerza de ley…
En virtud de lo expuesto, esta sala considera que el
control jurisdiccional del Decreto N° 1658 escapa de la
competencia de esta sala constitucional por ser un acto
administrativo de rango sublegal dictado por el Presidente de la
República… por lo que esta sala carece de competencia
para controlar su conformidad a Derecho, dado que su conocimiento
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así se decide.
En razón de ello, el control legal y
constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal…
son del conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa. Al respecto, la Constitución de 1999, en
el artículo 266, numeral 5,
estableció…
Así, de acuerdo con la norma parcialmente
transcrita, en que la nueva Constitución atribuye a la
Sala Político Administrativa el conocimiento de las
acciones de nulidad de reglamento, con independencia de que los
vicios sean por razones de inconstitucionalidad o de
ilegalidad…" (Subrayado nuestro)
Una sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal
Supremo de Justicia No. 194 del 04/04/2000 (ponente: Magistrado
Dr. Héctor Peña Torrelles. En tal decisión
se señala resumidamente lo siguiente:
Sala Constitucional, Sentencia No. 194 del
04/04/2000
"(…) la Sala Constitucional, en el ejercicio de la
jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de
nulidad interpuestos contra los actos realizados en
ejecución directa de la Constitución o que tengan
forma de ley.(…) el control legal y constitucional de la
totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales
actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa
de una ley y en función administrativa), son del
conocimiento de los órganos jurisdiccionales del
contencioso-administrativo (…)"
"(…) el artículo 259 de la Constitución
otorga competencia a todos los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a
derecho. Dentro de dichos órganos corresponde
-según surge de la norma transcrita precedentemente- a los
Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso
administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las
autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o
recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que
el Tribunal declinará la competencia en el 1 Tribunal
Supremo de Justicia. Ahora bien, considera esta Sala
Constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a
los Juzgados Superiores con competencia en lo
contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos
administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen
vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el
artículo 259 de la Constitución, por cuanto
éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-
administrativo para anular los actos administrativos generales o
individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar
a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la
ilegalidad".
"Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte
del citado artículo 181 se aparta de la verdadera
intención del legislador al regular temporalmente la
jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una
parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala
Político Administrativa, como el único tribunal
contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar
más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen
controversias entre éstos y los entes estadales y
municipales. De manera que, por tales circunstancias y en
especial a que por mandato constitucional los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular actos administrativos por contrariedad al derecho,
esta Sala Constitucional estima que la disposición
contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es
a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el
cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de
la Constitución, inaplica a los fines de determinar la
competencia en el caso de autos, el
primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al
enfrentar de manera incontestable la disposición
establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la
Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales
contencioso administrativos distintos a la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal
Supremo.."
Hay otra sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal
Supremo de Justicia No. 737 del 03/04/2002 (ponente: Magistrado
Dr. Iván Rincón Urdaneta que reza en amparo. Lo
importante de esta decisión es que:
"a partir de la sentencia de la Sala Constitucional del
04/04/2001 es obligatorio para todos los tribunales de la
República que conozcan recursos contencioso
administrativos de anulación de actos administrativos,
revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a
aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes
en el respectivo procedimiento administrativo".
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