- Principios
regístrales - Procedimiento
registral - Anotaciones preventivas bloqueo
registral - Conclusiones
- Bibliografía
A medida que nuestra sociedad
avanza, sea con la tecnología, ideologías, los modos
de rechazar el tráfico comercial, económico y
jurídico y por el hecho de manejar grandes o
pequeñas actividades, nos vemos en la necesidad de
recurrir a los diferentes medios de
formalidades que la ley regula a
efectos de asegurar nuestro patrimonio y
que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener
una estabilidad económica relativa que es, a lo que
todas las personas (sean empresarias, personas jurídicas
o naturales) esperan. Entonces vemos la importancia que tienen
los temas que tratamos en este trabajo.
Para el mejor desarrollo
del mismo hemos convenido dividir al trabajo en tres
capítulos; el primero capitulo trata de los principios
registrales que rigen al derecho material y más
específicamente en los que se basa el notario para dar
fe y dar forma al trabajo que realiza; el segundo
capítulo, veremos todo lo referente al procedimiento
registral, quise decir cuáles son los primeros pasos que
debemos de dar, antes de llegar a la inscripción de
algún acto o contrato que
realicemos o para llegar a Ud. y por último el tercer
capítulo tratamos sobre las anotaciones preventivas
– bloqueo registral para conocer cuáles son
aquellos actos que pueden ser inscribibles para asegurar la
ejecución de una sentencia de salir a nuestro
favor.
Como observamos, podemos afirmar que lo expresado
líneas arriba es cierto; esto quiere decir que estos
temas son muy importantes, debido a que las personas naturales
o jurídicas no quieren perder patrimonio o quebrar ya
que buscan las formalidades y protección que las
leyes
conceden a través de los notarios ya que estos son los
nexos para llegar a la inscripción del acto o contrato
que se desea tenga protección para asegurar nuestro
futuro.
Por todo lo expuesto, esperamos que éste
trabajo llene las expectativas de todos los docentes,
estudiantes y otros, ya que es un trabajo que le hemos puesto
bastante empeño por la misma transcendencia
jurídica de que trata. La alumna
CAPITULO I
Son las orientaciones capitales, líneas
directrices del sistema.
Resultado de la sintetización o condensación
jurídico registral. Según Sanz, los principios
registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al
sistema registral de un país determinado, y que pueden
especificarse por inducción o abstracción de los
diversos preceptos de su derecho
positivo.
Roca Sastre, es el resultado conseguido mediante la
sintetización técnica de parte del ordenamiento
jurídico sobre la materia
manifestada en una serie de criterios fundamentales,
orientaciones esenciales o líneas directrices del
sistema registral.
- Concepto. Son los juicios, reglas e
ideas fundamentales que rigen u orientan un determinado
sistema registral. - Clases:
- Principio de Rogación: Llamado
también principio de instancia, y significa que las
inscripciones en los Registros
Públicos se extienden necesariamente a solicitud de la
parte interesada, no procediendo las inscripciones de oficio,
es decir, a voluntad propia del Registrador; la rogatoria o a
la solicitud es necesaria. Este principio está contenida
en el art. 2011cc "Los registradores califican la legalidad de
los documentos en
CUYA VIRTUD SE SOLICITA la inscripción…" y el Art. 131
del Reglamento General de Registros Públicos: "Toda
inscripción se efectuará a instancia de quien
adquiera el derecho, del que lo transmite o de quien tenga
interés en asegurarlo. Los notarios o sus
dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser
representantes de títulos, están también
facultados para hacer valer los recursos que
permitan los reglamentos de los registros".
Cualquier persona puede
solicitar la inscripción o anotación preventiva
de un título, sin necesidad de acreditar legítimo
interés o personería.
Excepciones:
- Cuando se haya incurrido en error material; cuando
sin intención de causar daño, se han escrito unas
palabras por otras, emitido por la expresión de alguna
circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los
nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por
eso - Cuando se trata de la hipoteca legal (Art. 1119 C.c)
"Las hipotecas legales a que se refiere el artículo se
constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo
responsabilidad del Registrador. - Según el Decreto Ley N° 26135, que para
efectos del cobro de deudas laborales que tuviera el empleador,
cierre del centro de trabajo sin autorización expresa de
la AAT y siempre que no se haya abonado la CTS de sus
trabajadores, de tratarse de embargo sobre bienes
muebles del empleador, la inscripción en los registros
públicos será de oficio y en el día de
recibida la notificación pertinente, sin costo alguno
para los demandantes. - En el caso del Art. 1 de la Ley N° 26785, COFOPRI
remitirá al Registro
Predial Urbano el título rectificatorio con los nuevos
planos, para que el Registrador proceda a realizar la
inscripción correspondiente. - En virtud a la Ley N° 26887, Ley General de
Sociedad, novena, décima, y décima primera
disposición transitorio se presume la extinción
de las sociedades
inscritas en el Registro cuyo período de duración
se encuentra vencido siempre que no se nombren liquidadores en
el plazo previsto, la respectiva oficina
registral procederá a cancelar de oficio la
inscripción de las sociedades extinguidas.
- Principio de Prioridad. Se refiere que
los derechos que
otorgan los registros públicos están determinados
por la fecha de su inscripción y, a su vez, la fecha de
inscripción está determinada por el día y
la hora de su presentación. El apotegma jurídico
"prior in tempore in jure" (El primero en el tiempo es el
más poderoso en el derecho). Nuestro código
civil reconoce este principio y establece dos
clases:
Prioridad de Rango: Contenido en el
artículo 2016, es la posibilidad de concurrencia
registral, los derechos inscritos no se excluyen, pero
sí se jerarquizan en función
de la antigüedad de su inscripción. Son permisibles
los siguientes negocios de
rango:
- Reserva de rango: Se hace referencia a lo prescrito
en la Ley N° 26481, que se refiere al bloqueo
registral. - Permuta de Pago: Intercambio de rangos por dos
hipotecas ya inscritos. - Posposición de Rango: Una sola de las
hipotecas esta inscrito, cediendo ésta su lugar a
otra, que se constituye recién. - Coparticipación: Pluralidad de Derechos
hipotecarios de dos formas: Compartida Inicialmente, que
esté autorizada la coparticipación.
Prioridad excluyente: Contenida en el
método
2017, si un título que pretende inscribirse, si es
incompatible con otro ya inscrito simplemente no podría
inscribirse. Existe un cierre registral y se expresa de 2
modos: erga onmes oportunidad.
- Si un título está inscrito, el cierre
es definitivo, es decir se rechazará la
inscripción del título incompatible. - Si el título simplemente se ha presentado al
registro, el cierre registral, para el título
incompatible, es condicional, en el sentido de que está
condicionado a la inscripción del primer título.
Si el primer título no se inscribe, no se
producirá el cierre registral para el segundo y
éste podría lograr acceso al
registro.
- Principio de Fe Pública
Registral. Este principio esta incorporado en la
declaración VIII del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos, y el C.C.
en su Art. 2014. Se halla justificados por la necesidad de
proteger la seguridad
jurídica de la contratación a base de los
asientos de inscripción que obran en los registros.
Pero, cabe señalar que la protección que brinda
se refiere únicamente a los terceros de Buena Fe que
adquieren a título oneroso (deben ser concomitantes) por
otro lado, la buena fe del tercero se presume, lo que significa
que quien lo niega, tiene la obligación de probarla. Si
una persona adquiere derechos de otra, que en el registro
aparece con derecho a otorgarlo, e inscribirse su
adquisición, está en camino, pero sólo en
camino de convertirse en tercero registral y por lo tanto de
ampararse en el principio de fe pública registral con lo
cual logrará hacer a su derecho absolutamente inatacable
por todos. - Principio de Legalidad. Se refiere que
todo título que pretenda su inscripción y/o
anotación preventiva, sin excepción, debe estar
sometido a una previa calificación registral, a fin de
que en los asientos correspondientes solamente tenga acceso los
títulos válidos y perfectos.
Calificación.
Registral, es el análisis minucioso y exhaustivo que debe
realizar el Registrador respecto a la licitud del acto,
contrato, resolución judicial o administrativa, teniendo
en cuenta las normas legales
vigentes y los antecedentes que obran en los Registros
Públicos, que son los asientos pre-existentes,
índices. La calificación de acuerdo al principio
de legalidad, consiste en un juicio de valor, no
para declarar un derecho dudoso, sino para incorporar o no al
registro una nueva situación jurídico –
registral. Según el artículo 2011; el registrador
debe calificar lo siguiente:
- Legalidad de Documentos; en caso de documentos
notariales, se debe apreciar: La competencia del
notario, el cumplimiento de los requisitos de
formalización del documento, como el uso del papel
adecuado, el pago de los tributos
correspondientes, la autenticidad de los tributos
correspondientes, la autenticidad del parte notarial así
como la pertenencia del tipo de documento del cual se trate con
relación al acto. - Capacidad de los Otorgantes
- La Validez del Acto; el registrador debe efectuar la
calificación verificando si existe o no razones de
nulidad en las manifestaciones de voluntad, conforme lo dispone
el artículo 219 C.C. - Identificación. El registrador debe verificar
la identidad
entre el titular del Derecho inscrito y la persona que
interviene en el acto jurídico de materia de
inscripción.
- Principio de Publicidad.
Por este principio se presume, sin admitirse prueba en
contrario, de que todos están enterados del contenido de
las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure"
porque no se admite prueba en contrario nadie podrá
alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito
en las formas y/o fichas de
inscripción que constan en los Registros
Públicos, ni de los títulos que dieran
mérito para su respectiva inscripción, los que se
encuentran archivados.
Hay dos clases de publicidad.
- Publicidad Material. Es la contenida en el
enunciando mismo del principio; está "in re" en el
Texto mismo
del principio; por lo que nadie puede alegar su
desconocimiento. - Publicidad Formal. la misma que se hace
realidad con la obligación de los funcionarios de los
Registros Públicos de informar a quien lo solicite del
contenido de las inscripciones y títulos archivados; se
da dos maneras.
b.1) Publicidad Formal Directa. Es decir
directamente en las oficinas de los registros públicos a
la que se puede acudir cualquier persona y pedir que se exhiban
los tomas y/o fichas.
b.2) Publicidad formal Indirecta. El usuario
puede solicitar cualquier certificado que requiere como son los
certificados de gravámenes, copia literal, etc. Previa
la presentación de una solicitud y el pago de los
derechos correspondientes. Nuestro código incorpora este principio en su
artículo 2012.
- Principio de
Legitimación.
Conocido en la doctrina como "principio de
credibilidad general del asiento", en virtud del cual el
asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado
inexacto o inválido; su fundamento es esencialmente
facilitar la vida jurídica mediante la presunción
de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del
mismo. En nuestro ordenamiento jurídico existe cierta
uniformidad en el tratamiento de este principio, el
artículo 2013 C.c. el artículo VII del T.P. del
Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) el
artículo 3 de la Ley de Creación del Sistema
Nacional de los Registros Públicos, y de la SUNARP, Ley
N° 26366 que establece como garantías del Sistema
Nacional de los Registros Públicos, y el artículo
VII del Reglamento de inscripciones del Registro Predial
Urbano, D.S. 001-90-VC 18.01.90 (RRPU), que dice en su segundo
párrafo: Ninguna inscripción
podía ser rectificada o invalidada por resolución
administrativa.
Se habla presunción, esta es iures tantum, se
extingue en cuanto se demuestre que la situación es, en
realidad, distinta de la declarada por la inscripción.
Sanz Fernández enumera cinco puntos distintos en los que
pueda incidir la prueba contraria a la presunción de
exactitud, a saber:
- Nulidad, falsedad o errar del asiento.
- Nulidad, o defecto del título
- Falta de conformidad de la inscripción con
el título, por recogerse en aquella, de manera
erróneo o incompleta, el contenido real de
éste. - Existencia de títulos posteriores que hayan
modificado aquél, cuya inscripción está
vigente en el Registro. - Extinción del Derecho Inscrito.
Existen dos clases de Legitimación:
Legitimación activa. El titular
registral, por el hecho de serlo está autorizado para
ejercer el derecho del cual es titular sin ninguna
limitación.
Legitimación Pasiva. Es la que protege
al tercero que no tiene ningún derecho inscrito a su
favor, cuando se relaciona con quien sí lo tiene. Por
ejemplo, el dueño de un predio puede ejercer una
acción relacionada a los límites
con el predio de propiedad de
otra persona; en ese caso la legitimidad previa le
permitirá dirigir la acción contra quien aparece
como titular registral de la finca vecina, a no ser que conozca
que el propietario verdadero es un tercero.
Llamado también de tracto continuo esta
contenido en el artículo 2015 C.C. que a la letra
dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se
hará sin que esté inscrito, salvo la primera,
se hará sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane". Roca Sastre dice: Que el principio
de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por
una norma que no es de Derecho Inmobiliario Registral
Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento de
inscripción y se dirige al Registrador,
mandándole que cierre el libro de
inscripciones a todo título que pretenda su
inscripción cuando no cumpla el tracto
sucesivo.Este principio no solamente se da en el Registro de
Propiedad inmueble, si no también en todos los
Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y poderes,
no podrá inscribirse una sustitución de poder
si previamente no se ha inscrito el poder que se sustituye;
en el Registro de Testamentos no se podrá anotar una
demanda
sobre nulidad de testamento si previamente no esta inscrito
el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá
inscribirse un aumento de capital si
previamente no está totalmente pagado el capital
suscrito. Existen excepciones:En el registro de propiedad inmueble por ejemplo,
procede solicitar la anotación preventiva o cualquier
medida cautelar sobre bienes no inmatriculados es decir sobre
bienes que no tiene vida registral, para lo cual el
Registrador Público deberá abrir una partida o
ficha espacial sin tener en cuenta el tracto sucesivo.
Tenemos también cuando se trata de sociedades
irregulares, es decir de aquellas que funcionan sin estar
inscritos en el libro de Sociedades
Mercantiles. Dicha sociedad al acordar su
disolución, es posible inscribir dicho acuerdo no
obstante, no haberse inscrito el acto constitutivo, para lo
cual se abrirá partida especial.- Principio de Tracto Sucesivo.
Llamado también de determinación y
tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en
relación a los bienes y a las personas, determina que
cada inscripción se haga en partida separada. Roca
Sastre afirma que este principio es expresión que
denota un criterio singularizador, particularizado y de
especificación. Pérez Isola, señala "en
sentido lato, el principio de especialidad busca la
determinación exacta de los Derechos
Reales inscribibles y la
organización del Registro Sobre la base de la
unidad registral finca. En sentido estricto se circunscribe
al segundo aspecto, prescribiendo que a cada finca se le
destine una hoja registral propia. - Principio de Especialidad.
- Principio de
Impenetrabilidad.
Tiene como propósito impedir que se inscriban
derechos que se opongan o resulten incompatibles con otro,
aunque aquellos sean de fecha anterior, estando vigente el
asiento de presentación. El artículo 149 del
Reglamento General de los Registros Públicos dice
"Encontrándose vigente el asiento de
presentación, no podrá inscribirse ningún
título referente a la misma partida o asiento. Este
principio tiene un valor normativo de finalidad inmediata,
porque va dirigido al Registrador para que se abstenga de
inscribir el titulo o acto registrable que simplemente resulte
incompatible con otro, cuyo asiento de presentación
esté vigente y que fue presentado con anterioridad al
Registro. Por ejemplo: Si A vende un mismo inmueble a B y a C,
siendo la venta a C de
fecha posterior al de B, pero ingresa la venta hecha a C, en
primera instancia, el Registrador no podía inscribir la
venta hecha a B, aunque este sea de fecha anterior con respecto
a C, precisamente por aplicación del Principio de
Impenetrabilidad. Ahora si la vigencia del asiento de
presentación de la venta hecha a favor de C, caduca,
recién podía inscribirse la venta hecha a favor
de B. pero, si se inscribe la venta hecha a favor de C, el otro
título referente a la venta hecha a favor de B,
tendrá que ser denegada y por consiguiente tachado el
título, aunque esta sea de fecha anterior.
CAPITULO II
- Instrumentos que dan mérito a las
inscripciones:
- Las Escrituras Públicas y demás
documentos extendidos ante Notario, Cónsules o
representantes diplomáticos en ejercicio de sus
atribuciones. - Los documentos extendidos ante funcionarios
públicos o representantes de entidades estatales o
paraestatales, a los cuales la ley haya concedido funciones
análogas a las notariales. - Las extendidas por otros funcionarios, en ejercicio
de sus atribuciones. - Las partidas de los Registros de Estado
Civil. - Las partidas parroquiales en los casos previstos en
el Artículo 2115 del del Código Civil:
"referentes a los hechos antes del 14-11-1936 conservan la
eficacia que
les atribuyen las leyes anteriores". Tratándose de
matrimonios, solo tendrá valor lo referente a nupcias
contraídas antes de la vigencia de la Ley N° 6890
del 8-10-1930.
Las inscripciones se realizarán en virtud de
testimonios o copias certificadas por el mismo funcionario o
institución que conserve en su poder la matriz
correspondiente.
La inscripción se hace en virtud de
título que conste en instrumento público, salvo
disposición contraria.
Los títulos que emanen autoridades o
funcionarios públicos extranjeros son inscribibles,
siempre que contengan actos de la ley peruana considere
lícitos y se encuentren legalizados y traducidos de ser
el caso, los cuales deberán estar sujetos a las leyes y
reglamentos que al respecto deben observar los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera las
sentencias expedidas en el extranjero se inscriben, si las
leyes peruanas le otorgan el exequatur. Se requiere de igual
manera autorización del Poder Judicial
peruano para anotar demandas planteadas ante tribunales
extranjeros. Los actos de jurisdicción voluntaria o
resoluciones en procedimientos
o contenciosas otorgados en el extranjero se inscriben sin
necesidad de exequatur, sin perjuicio de acciones de
validez o nulidad que se pueda interponer.
- Presentación de los
Títulos:
- Solicitud de Inscripción: En
concordancia con el principio de rogación la
inscripción a los registros se rechazan de parte, de
quien adquiere el derecho, quien lo transmite o el que tenga
interés en asegurarlo. Lo puede solicitar cualquiera y
a ésta persona se le denomina representante y
está facultado para interponer los recursos
impugnatorios conforme a Ley. - Forma de Presentación: Puede
ser verbal o por escrito, único requisito el pago
previo de los derechos registrales; Deben de realizarse
dentro de las horas de atención; ya que su transgresión
lleva a la nulidad del asiento de presentación. Debe
efectuarse en un solo original o parte, puede ser por
duplicado. - El Diario su Importancia: Es el libro
en el que se extienden los asientos de presentación,
indicándose a su margen las actuaciones que se han
originado. Es por ello que es muy importante para poder
aplicar el principio de prioridad. Tratándose de
Registros Públicos el alcance de este diario es mucho
mayor, porque los efectos de la inscripción se
retrotraen a la fecha y hora del asiento de
presentación, concordante con el artículo VI
del título preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos que dice: "La prioridad en el
tiempo de las inscripciones, determina la preferencia de los
derechos que otorgan los registros". Si se encuentra vigente
el asiento de presentación, no podrá
inscribirse ningún título referente a la misma
partida o asiento, lo que demuestra una vez más la
importancia del Diario. - Asiento de Presentación: Se
llama asiento de presentación al extendido en el
Diario, cuyo objeto es hacer contar inmediatamente el momento
o instante de ingreso o entrada en el Registro, de cada
título, presentando en forma para su
registración se considera como fecha de
inscripción para todos los efectos la fecha del
asiento de presentación.
d.1) Contenido del Asiento de
Presentación
- Nombre, apellido y domicilio del
presentante. - Hora de presentación.
- Naturaleza del título presentado y el nombre
y cargo del funcionario que lo ha expedido. - El derecho que se constituya, reconozca, trasmita,
modifique o extinga por el título que se
presentó a inscribir.
Al margen de cada asiento se consignará el tomo
y folio de la inscripción o de que ha sido denegada. En
el caso de Provincias, el diario se lleva entonces, en el que
se extiende una anotación que diga: "Prestación
del día… de 200… y su correspondiente diligencia de
cierre".
d.2) Plazo de Vigencia del Asiento de
Presentación
Tiene un plazo de 30 días hábiles,
computables a partir del día siguiente al de su
presentación. E incluye el último día.
Para efectos registrales se considera días
inhábiles domingos y feriados y los días en que
el Registrador dejó de concurrir a su
oficina.
d.3) Prórroga del Término del
Asiento de Presentación
Puede ser prorrogado 60 días en los casos que
los títulos presentados por su extensión,
número u otra causa demanden una labor
extraordinaria.
La prórroga será solicitada por el
Registrador dentro de los primeros quince días del
plazo ordinario y será autorizado por el jefe de la
Oficina Nacional de los Registros Públicos, el Vocal o
Juez Visitador, a falta de éstos los Presidentes de
las Cortes. Se prorroga también:
- Si se interpone recursos de apelación y
revisión. - Si se entabla queja contra el
Registrador. - Si se promueve acción judicial contra lo
resuelto por la Junta de Vigilancia.
En caso de apelación y revisión, la
prórroga no tiene plazo fijo de
duración.
En caso de revocarle la tacha y de ordenarse la
inscripción, la prórroga del asiento de
presentación dura 20 días más, contados a
partir de la fecha en que el expediente es devuelto a la
oficina de origen.
Si los órganos superiores al Registrador
confirman la tacha la prórroga del asiento dura 30
días más computados a partir de la fecha, en que
se devuelve el expediente a la oficina de origen el interesado
puede promover acción judicial y solicitar la
anotación preventiva de la demanda y si ésta es
declarada fundada y se ordena la inscripción, los
efectos de ésta se retractan a la fecha del asiento de
presentación.
- Desistimiento:
Se puede plantear el desistimiento solo en
relación con la incitación solicitada del
procedimiento registral, porque, las normas no lo establecen,
pero, tampoco lo prohiben. Será viable el desistimiento
y debe aceptarse, sólo en actas y contratos cuya
inscripción es facultativa; por Ejm. Compraventa
más no cuando es obligatoria Ejm. Hipoteca. Debe ser
presentada mediante una solicitud del presentante o del
beneficiado con la inscripción, conforma legalizada por
Notario y mientras esté vigente el asiento de
presentación.
CAPÍTULO
III
ANOTACIONES PREVENTIVAS BLOQUEO
REGISTRAL
- ANOTACIONES PREVENTIVAS.
Es el asiento provisional que se hace en los
Registros Públicos para asegurar el cumplimiento de
los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho
real que aún no puede ser inscrito en forma
definitiva.- Concepto.
- Clases.
- Por vías de enumeración de las
Anotaciones Preventivas.
- Los embargos preventivas y definitivos.
- Las demandas a juicio del juez que se refieren a
actos inscribibles. - Los títulos cuya inscripción no puede
hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la
transmisión gravamen. - Los títulos cuya inscripción no puede
hacerse por que adolecen de defectos subsanables - Los títulos que en cualquier otro caso deben
anotarse conforme a las leyes - Los contratos de préstamos hipotecarios por
adquisición de vivienda única otorgados por
entidades financieras especiales (Banco de la
Vivienda, Banco Central Hipotecario del Perú, Mutuales
de Vivienda, etc.)
- Por su función.
- Publicidad Registral; en caso de anotarse
preventivamente una demanda. - Constitutivas de Especial Garantía Registral
y el embargo.
- Por su Modo de Producirse en el
Registro.
- De Oficio, puede hacerlo el
registrador. - Solicitada, solicita los interesados.
- Ordenadas, por los Jueves y Tribunales así
como autoridades administrativas.
- Por su Duración.
- Pre – Determinada, regla
dominante. - Indefinida es la excepción
- Por su Naturaleza.
- Judiciales; por demandas u otra que emane el Poder
Judicial. - Registrales propiamente dichas, por defectos
subsanables - Legales; según por imperio de la
ley.
- Efectos de las Anotaciones
Preventivas.
En el caso de los bienes muebles e inmuebles,
estés podrán ser enajenados o agravados, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la
anotación.
Un caso típico de anotación preventiva
es el embargo, y en la cual no se coacta la facultad
dispositiva del dueño.
No se puede enajenar en los siguientes
casos:
- Anotaciones Preventivas de Prohibición de
enajenar; durante la vigencia de la
anotación. - Anotaciones Preventivas por defectos subsanables del
títuloEstas tres anotaciones provocan cierre del
Registro o cierre de partida, ya que la relación
básica anotada acapara toda la titularidad del
inmueble o derecho real objeto de la
anotación. - Anotaciones preventivas del derecho
hereditario - El Bloqueo. Mientras éste vigente
ésta anotación.
- Diferencias entre Anotaciones Preventivas e
Inscripciones.
Anotaciones | Inscripción |
| Pública en general derechos reales o Duración indefinida; la caducidad es
Se extiende en base a su titulación |
Se extienden en la partida respectiva de cada
finca en el Registro de Propiedad y si no está
inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo,
partida especial.Si la anotación procede de
Resolución Judicial se transcribirá
además, de ésta, expresando en todo caso los
hombres del juez y del secretario.- Donde se extienden las anotaciones
preventivas.En este caso no se anotará preventivamente,
pero se pondrá el asiento de presentación una
nota marginal, en la que se exprese en forma breve del
porqué se ha denegado la inscripción y la
respectiva anotación. - Faltas no subsanables.
Son faltas subsanables que afectan la validez del
mismo título, sin producirse necesariamente la
nulidad de la obligación en ellas constituida. Si el
título se encuentran en ésta condición
el Registrador suspenderá la inscripción y
extenderá anotación preventiva, en caso de
que la solicite el que presentó el título.
Cuando a juicio del Registrador la falta no es subsanable
denegará la inscripción. - Faltas subsanables.
- En virtud de que se
extienden.
- En la Anotación Preventiva Judicial
(embargo) se extiende en virtud de las partes: judiciales
que contengan el auto del juez decretando el embargo, la
diligencia por la suma que se ha tratado el acto de embargo y
el decreto ordenando la anotación. - En el caso de demandas, es a mérito
de las partes judiciales y la orden del juez ordenando la
anotación. - En el caso que sean defectos subsanables, es
a mérito de la misma parte que ha sido observado,
previa solicitud del presentante o interesado.
- Extinción de las Anotaciones
Preventivas.
- Caducan a los 60 días de la fecha del
asiento de presentación correspondiente, puede
prorrogarse hasta por 180 días por justa causa o
resolución judicial. - La cancelación puede ser total o parcial. En
el caso de una cancelación total puede pedirse u
ordenarse.
- Cuando se extinga del todo el derecho
inscrito. - Cuando se declare, la nulidad del título que
se extendió la anotación. - Cuando se declaré la nulidad de la
anotación preventiva por falta de alguno de los
requisitos esenciales.
La cancelación procesal puede pedirse u
ordenarse cuando el derecho que ha sido inscrito se reduzca o
disminuya a favor de la finca gravada.
- Las anotaciones preventivas extendidas en virtud de
escritura
pública no se cancelan sino por otra escritura
pública otorgada por la persona a cuyo favor estuviese
extendido o por su representante legal. En caso de
oposición, se puede solicitar que sea judicialmente
como la hipoteca. - Si se extienden en virtud de una orden judicial no
se cancela sino, por otro mandato de juez, competente como
los embargos y demandas.
- Contenido de los Asientos de
Cancelación de Anotación
Preventivas.
- Clase de documento en cuya virtud se extiende la
cancelación. - Fecha de dicho documento y la de su
presentación en el Registro. - El nombre del juez o autoridad
que lo haya extendido el Notario ante quien se haya
otorgado. - Nombre de los interesados la anotación
preventiva. - Forma en que la cancelación se haya
ejecutado.
- Clasificación de las Anotaciones
Preventivas.
- Anotación Preventiva de
Demanda.
A.1) Concepto: Es una medida cautelar
que sirve para asegurar el cumplimiento de las decisiones
judiciales. La anotación de la litis da a conocer a los
terceros adquirientes la existencia de un litigio sobre un bien
inmueble o respecto a la validez o invalidez de un asiento de
inscripción cualquiera. Esta anotación ampara el
derecho del solicitante y le permite asegurar en última
instancia la decisión de la autoridad
judicial.
Se busca el respecto a la
administración de justicia y
el prestigio de las sentencias, que se podrían frustrar
en su ejecución con los actos del demandado.
A.2) Requisitos.
- Verosimilitud del derecho que se invoca, la misma
que deberá ser apreciada por el juez en cada caso,
teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos y las
circunstancias de hecho de la demanda. - Que exista peligro en la demora (periculum in mora)
pues el propósito de ésta medida es de que,
quien va a contratar con el demandado conozca la existencia
de litigio.
A.3) Formalidades:
- Se extiende por orden el juez competente
directamente o por medio del exhorto y previa petición
de la parte legítima al iniciar la demanda o en el
curso del litigio, cuando la autoridad judicial determine que
existe motivo para ello. - A mérito de las partes se
extenderá: - La demanda y la orden del juez mandándola a
anotar. - Fecha del proveída en que se haya acordado
la admisión de la demanda. - El mandamiento expresado el objeto de esta
demanda. - Las circunstancias del demandante y el
demandado.
A.4) Finalidad:
Es la de ser una medida cautelar, por estar encaminada
a asegurar que cuando recaiga sentencia, dando lugar a todo o
en parte de lo pedido en la demanda anotada, puede esta
sentencia ejecutarse en las mismas condiciones o circunstancias
en que la finca o derecho inscrito se encontraban cuando se
planteó la instancia judicial correspondiente.
Registralmente está anotación de demanda es un
instrumento de publicidad registral en la cual puede recaer
sobre ella una posible nulidad, anulación,
resolución, rescisión o de otra clase que
implique la inoperancia de lo que figure inscrito.
A.5) Duración:
Su duración es temporal, pues depende de
circunstancias que fatalmente habrían de darse: Ej.
Terminación del litigio, renuncia y su nulidad. Existen
varias razones para la terminación de un litigio cuya
demanda se halle anotada preventivamente.
- Por haber sido absuelto el demandado.
- Demandante abandona el plato, se separa de
él o se declara la caducidad de la
instancia. - Por haber prosperado la demanda anotada, entonces
se practicarán las anotaciones o cancelaciones
según sea la pretensión de la demanda, ya que
depende de ésta que se persiga la eliminación
de un asiento registral o la práctica de otro
nuevo.
A.6) Cancelación:
Se produce esta acción cuando se cumple la
sentencia condenando al demandado o cuando se deja sin efecto
por no haber prosperado la demanda (en este caso se cancela la
anotación).
Las demandas anotadas quedan cancelados por
prescripción a los 30 años de haberse anotado, si
el demandante no ha ejercido sus derechos conferidos por
ley.
A.7) Derechos Registrales:
Se dan dos casos:
- Demanda por acto valorado.
Ej. Demanda de indemnización se abonará
el 2 por mil de la VIT, por presentación, y por
inscripciones el uno por mil sobre el monto demandado y
más el 10% por la ley 11240.
- Si por Acto invalorado; los mismos
derechos.
- Anotación Preventiva de
Embargo.
B.1) Concepto
Es una medida precautoria dirigida a asegurar la
realización de un crédito y que afecta un bien o bienes
determinados de un presunto autor, limitando sus facultades
de disposición, hasta que se obtenga la sentencia que
condena o desestima la demanda principal. Se hará
efectivo en bienes inscritos del deudor. Tratándose de
embargo en un juicio ejecutivo, la anotación es
obligatoria, previa calificación registral;
será directamente por el juez por medio de
exhorto.
B.2) Finalidad.
Es impedir que el deudor embargado puede burlar o
eludir el embargo con sólo disponer del bien inmueble
objeto del mismo, a favor de posteriores adquirientes,
frustrando con ello las legítimas esperanzas del
acreedor y dejando inoperante el procedimiento de
ejecución.
B.3) Requisitos.
Existen dos posibilidades:
- Vía Civil; las anotaciones se
extenderán en virtud de las partes judiciales que
contengan:
- El auto del juez decretando el embargo.
- La diligencia de este con expresión de la
suma por la que se ha trasladado. - El decreto mandándolo anotar en el
registro.
- En la Vía Penal; al abrir
instrucción o en cualquier estado del proceso,
el juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público
o de la parte civil, podrá ordenar que se trabe
embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean
bastantes para cubrir la reparación civil. Si se
ordena la detección definitiva del inculpado, el juez
dicta obligatoriamente esta medida. Esta resolución
del juez es apelable y se transmitirá después
de ejecutada la medida precautoria. Estas inscripciones no
están afectas al pago de derechos y se harán
por el sólo mérito de la resolución
judicial que ordena el embargo no es necesario el acta de
embargo y el monto del mismo es potestativo del juez, quiere
decir que puede anotarse esta medida aunque no es indicase el
monto por el motivo de que ésta medida está
sujeta al resultado del proceso penal.
B.4) Duración:
Es temporal, por estar al servicio
de la seguridad de un proceso de ejecución de bienes
para la afectividad de créditos. La subsistencia de
ésta dependerá de:
- La terminación del proceso de
ejecución. - La caducidad de la anotación.
- Renuncia
- Nulidad
La terminación del proceso de ejecución
está sujeto a varios motivos:
- Mandarse alzar el embargo anotado o si enajenarse o
adjudicarse en pago la finca o derecho anotado. - El que promovió el proceso de
ejecución desistirá o abandonara la
acción y también porque caducará la
instancia ejecutiva.
B.5) Cancelación.
Procede cuando la misma que da extinguida por alguna
de las causas antes indicada que originen su
inoperación. Puede ser también por
prescripción de los 30 años de su
anotación.
B.6) Derechos Registrales.
Siendo un acto valorado se cobrará
por:
- Presentación el 2 x 1000 de la
VIT - Inscripción el 1 X 1000 sobre el monto del
embargo más el 10% según ley 1T240
- Anotación Preventiva en el Registro
Mercantil.
- Introducción.
Las principios aplicables a estas anotaciones son las
mismas ya referidas, pero tienen una especial peculiaridad que
debemos tomar en cuenta. El Principio General es lo estipulado
en el art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil: "Solamente
permiten anotaciones preventivas en el libro de sociedades en
el caso de embargo, o demandas que se refieran a la validez de
los actos o contratos inscritos en los cuales se impugnan los
acuerdos tomados por los socios y de los cuales se concluye
que:
- Los embargos que recaigan sobre acciones no son
inscribibles en el Registro Mercantil. - Solo procede en los casos de embargo o demandas que
se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos
en la partida de la sociedad. - Procede de la anotación de demandas que
impugnan los acuerdos tomados por los socios (carácter
interno de la sociedad)
Lo que se embarga en una sociedad son los bienes que
posee más no la universalidad de su patrimonio (ej. No
puede embargarse de la propia sociedad, comprometer la
fatalidad de su patrimonio).
- Clasificación Según las
Sociedades.
B.1) Embargo a Sociedades Colectivas o
Comanditarias
Es inscribible el embargo de la cuota del socio
siempre y cuando se haya trabado con la reserva de que la
medida recaerá sobre el posible derecho que corresponda
al socio cuando se liquide la sociedad en la fecha fijada en la
sociedad; es decir, si no se señala ésta
condición futura será observado por el
registrador así como será observado cualquier
otro tipo de embargo.
B.2) Embargo en Sociedades
Anónimas y Comanditaria por acciones
No es inscribible el embargo en las acciones de
éstas sociedades. Por la razón de que el Registro
Mercantil no se inscriben las transferencias de acciones, por
lo que no constándole a los Registros quien es el
titular de una acción, mal podría anotarse el
embargo sobre ella.
Las transferencias de acciones de estas sociedades se
inscriban en el Libro del Registro de Transferencia de
acciones, por lo que la medida procede en forma de secuestro de la
acción en el referido libro que lleva cada
sociedad.
B.3) Embargo en Sociedades
Comerciales de Responsabilidad Limitada
Estas sociedades no tienen acciones, su capital
está dividido en participación y cuando hay
transferencia de participaciones, estas se inscriben en el
Registro Mercantil en la partida correspondiente. Es por ello
que se puede decir que como al Registro le consta quien es el
titular de las participaciones es inscribible sin
restricciones. Puede anotarse la resolución judicial que
ordena la suspensión de un acuerdo adoptado en
sociedad.
B.4) Demandas en el Registro
Mercantil
Se pueden referir a dos situaciones:
- Demandas que se refieren a la validez de los actos
o contratos ya inscritos en el libro de Sociedades. La
acción deberá ser por la vía ordinaria y
cuando las impugnaciones sean fundadas en las causales de
nulidad que establece el código civil.
Anotación preventiva de la demanda. Juez competente es
del lugar donde se encuentra la sociedad. Las demandas
anotadas el normal desenvolvimiento de una sociedad;
éstas siguen operando regularmente.
- Bloqueo Registral.
Fue creado x D. Ley N° 18278 del 19/05/1970 y
ampliado y modificado por D. Ley N° 20198 del
30/10/1973.- Antecedentes.
El bloqueo registral es una anotación
preventiva que se realiza en la partida de
inscripción de un inmueble con la finalidad de
asegurar y garantizar la efectividad de un derecho
reconocido, pero, todavía no consumado, es decir, es
una medida precautoria que asegura la eficacia de un
derecho real, que en el momento de la anotación, no
puede ser inscrito en forma definitiva.El bloqueo de las partidas de inscripción
(es versión peruana); en otros legislaciones se
llama RESERVA DE DOMINIO O
RESERVA DE PRIORIDAD; que consiste en que quien se proyecta
la celebración de un contrato, puede solventar al
Registro se le reconozca dicha preferencia, antes de
suscribir la escritura pública. Se da para toda
clase de actos inscribibles, sin excepción. La
existencia del bloque no impide que una vez inscrito el
contrato para el que fue solicitado, se inscriban los
títulos solicitados durante la vigencia de dicho
término, salvo que el bloqueo haya sido originado
por un acto traslativo de dominio. - Concepto:
Es una anotación preventiva, instituida a
favor de algunas entidades, entonces se habla que el
bloqueo es una medida precautoria que asegura la eficacia
de cualquier derecho real que aún no puede ser
inscrito en forma definitiva. - Naturaleza
Jurídica: - A favor de quienes se ha establecido
el bloqueo.
- Banco Central Hipotecario del
Perú - Bancos Mutuales: Agrario, Industrial, de Vivienda y
Minero - Mutuales de Crédito para
Vivienda - Cooperativas
Según Decreto Ley N° 20198 se establece
por un lado que los bloqueos se anotarán tanto en el
Registro de la Propiedad Inmueble como en el Registro
Público de Minería y, por otro lado, se amplia
el N° de las entidades beneficiadas en el
bloqueo. - Caja de Ahorros de Lima
- COFIDE
- Empresas Bancarias y Financieros
En este punto el bloqueo debe darse para todo
contratante no en forma limitativa, (como lo es en la
actualidad), sino para toda persona natural o jurídica
que contrate, por que tiene los mismos derechos que los
beneficiados con esta medida precautoria por lo que
consideramos injusta la discriminación que por sí misma es
inaceptable.
- Término del
Bloqueo.
- Será de 60 días computados a partir
del ingreso al Registro del aviso que de el notario,
éste puede levantarse antes de dicho
término. - Actualmente el término del bloqueo en forma
indeterminado, contraviniendo la naturaleza
jurídica de una anotación preventiva, cuya
característica esencial es su
temporalidad y que, además, en el derecho no puede
haber nada indeterminado, por razones obvias.
- Requisitos para su Anotación en los
Registros:
Se requiere:
- Solicitud del Notario o Fedatario que debe ser en
el término perentorio de 24 horas de ingresado el
instrumento a su oficio. - Debe acompañarse copia del instrumento
pertinente (minuta generalmente) firmada por los
contratantes. - El notario está obligado a comunicar a los
Registros, previa verificación de la limpieza de la
partida, es decir, que el inmueble a bloquearse no debe tener
ningún gravamen (Art. 3 del D. Ley N° 18278) ahora
dicho artículo fue sustituido por el D. Ley 20198 que
supone la palabra "limpieza" quedando solo "previa
verificación de la partida" lo que da a entender que
puede bloquearse inmuebles que tienen
gravámenes.
- Efectos del Bloqueo:
Son los siguientes:
- Durante la vigencia del término de 60
días en que se presentó al diario el oficio
notarial, no podrá extenderse ninguna
inscripción que no sea del contrato para el cual se
solicitó dicha medida. - La existencia del bloqueo no impide la
presentación de títulos en el diario referentes
al mismo inmueble. Dichos títulos podrán ser
inscrito después de inscrito el acto o contrato que ha
dado lugar a la anotación preventiva del
bloqueo. - La inscripción solamente podrá
realizarse cuando no exista incompatibilidad entre el
contrato favorecido con el bloqueo y el título
posteriormente presentado. En todo caso, la prioridad
corresponde al título citado en primer
lugar. - Los efectos de la inscripción del acto o
contrato a que se refiere el aviso notarial, se
retrotraerán a la fecha y hora del asiento de
presentación del aviso.
- Derechos de
Inscripción.
Como es un acto invalorado pagará los derechos
ya conocidos.
- Los principios registrales son las reglas
fundamentales que sirven de base al sistema registral de un
país. - Los principios registrales en nuestro dispositivo
legal se encuentra tanto en el código civil como en el
reglamento general de los Registros
Públicos. - Los principios registrales son nueve y es: principio
de rogación, prioridad, fe publica, registral,
legalidad, publicidad, legitimación, tracto sucesivo,
especialidad e impenetrabilidad. - El procedimiento registral es muy importante dentro
del derecho registral, ya que de esa manera las personas,
notarios y abogados, jueces y otros van a conocer cuál
es el camino que deben seguir, para que hagan valer sus mejor
derechos en cuanto al acto o contrato que deseen inscribir
frente a terceros y de esa manera no se vulnera el derecho de
las personas que adquieren algo de buena fe. - El procedimiento registral, como todo acto,
también es importante conocer los plazos que se tiene
para la realización de algún acto o contrato, ya
que de esa manera va imperar un orden en cuanto a las
inscripciones de dichos actos y se observe con mayor claridad
en caso que dos personas crean tener el mejor derecho, ver
quien inscribió primero su derecho; además que se
hace de conocimiento
público por el principio de publicidad. - Las anotaciones preventivas cumplen también un
rol muy importante, ya que a través de este medio la
persona que se considera afectada en su derecho, aplique este
medio para asegurarse que el fallo futuro (sentencia) se
ejecute o cumpla realmente; o sea se va asegurar la eficacia de
una sentencia de salir a su favor. - Las anotaciones preventivas tienen la ventaja de
poder inscribir una demanda y embargo (sea en la vía
civil o penal); de igual manera permite inscribir actos que
realicen las diferentes clases de sociedades que ya
conocemos. - El bloqueo registral, tiene la ventaja de permitir
asegurar la eficacia de un derecho que se adquiere, sin
necesidad de que éste se haya consumado.
- GACETA JURÍDICA, Los Principios Registrales;
ed. Abril 2000, Lima 38 pp. - GUEVARA MANRIQUE, Rubén; Derecho Registral;
2da ed. 1986, Lima, Ojeda 760 pp. - PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo, Manual de
Derecho
Civil, 2da edición, 1985, Lima, Ojeda, 707 pp. Tomo
I.
Jessica Mendoza Garcia