6. Clases de confesión
La confesión se puede clasificar por la forma o
el modo en que es obtenida y por su contenido.
a) Por el modo en que es interrogado el imputado que confiesa, se
dice que puede ser la confesión llana o con cargo.
a.1. La confesión es llana cuando el acusado confiesa, una
vez que es informado sobre las circunstancias de la causa, sin
indicársele las pruebas de
cargo. Es el caso del imputado que se le hace conocer que se le
atribuye la muerte de
tal persona ocurrida
en determinada fecha y confiesa, ignorando o por lo menos sin que
se le haga conocer si existen elementos serios de cargos.
a.2. La confesión con cargo es, por el contrario, la
efectuada después que al acusado se le ha puesto de
manifiesto las circunstancias de la causa y las pruebas que los
indican como autor. Es el caso en que al acusado se le dice que
se le imputa tal homicidio y que
tales o cuales elementos probatorios lo presentan como
responsable.
Sostienen algunos, que la confesión que merece pleno
valor es la
del examen no porque el confesante lo hace en forma
espontánea.
Planteada así la solución se olvida que el imputado
es, antes que un órgano de prueba un sujeto de la
relación procesal. Si la instructiva es un acto de lealtad
por la cual se le debe dar al acusado la oportunidad de
defenderse, nada más lógico que hacerle conocer
cuáles son las pruebas existentes en su contra para que
pueda contrarrestarlas.
Si la instructiva se limitara a que el imputado respondiera ante
el
conocimiento de que se le atribuye tal delito, no
podría ejercer su defensa con eficacia, toda
vez que ésta tendría que limitarse a sostener que
no es autor, sin poder destruir
la prueba de cargo, porque no la conoce.
Si estimamos que la instructiva exige que se ponga en conocimiento
del imputado no sólo el hecho atribuido, sino
también las pruebas existentes en su contra, no se ve la
razón por la cual se diga que es superior la
confesión sin cargo, si todas las garantías se han
respetado.
No debemos pensar que la confesión con cargo vulnera el
principio constitucional de que nadie está obligado a
declarar contra si mismo, porque éste se refiere a que el
imputado, -como órgano de prueba, es un sujeto
incoercible. ¿Qué medio violento o coercitivo es el
de que sepa cuáles son los elementos de cargo?
¿Acaso cuando se lo somete a proceso no
comprende que alguna prueba existe en su contra, porque de lo
contrario no ocuparía tan triste lugar? Hablando de medio
coercitivo. ¿No sería acaso peor aquel que se
encierra en la insidia, toda vez que el imputado no sabe con
qué se le ataca y se vea en el dilema de confesar o
no?
Respecto del mayor valor de una y de otra confesión en
cuanto al fondo y no a la forma, nos parece superior la con
cargo, porque justamente no se presenta aislada.
b) También por la forma se suele sostener que la
confesión puede ser verdadera y tácita, o presunta
o ficta.
b.1. Se dice que la confesión es verdadera cuando su
contenido ha sido expresado por el acusado mediante
declaración.
b.2. Se sostiene, en cambio, que es
tácita, presunta o ficta, cuando su contenido responde a
actitudes del
imputado que se dice no compatibles con su inocencia.
Así, si el imputado llega a un arreglo privado con el
ofendido o damnificado, se dice que tácitamente confiesa
el delito.
Si se fuga del establecimiento carcelario, se repite que se
presume su confesión o, mejor dicho, su culpabilidad.
Si no se presenta a estar en el proceso y se lo declara rebelde,
se dice que estamos ante una confesión ficta.
En todos estos casos, como bien se ve, se deduce de los actos del
imputado que acepta su responsabilidad.
Esta clasificación no es posible hacerla en nuestros
días, pues la confesión es siempre una
declaración (testimonio) del acusado, y no siendo tal sus
actitudes no corresponde matar la naturaleza de
aquélla, para llamar confesión a cualquier
presunción de culpabilidad deducida del comportamiento
del imputado.
La única confesión es la llamada verdadera, o sea a
la que aludimos en todo este estudio. Las otras son confesiones
no verdaderas y, por lo tanto, inexistentes como tales.
c) Por el contenido, la confesión puede ser simple o
calificada.
c.1. La confesión se dice que es simple cuando el
confesante admite la realidad fáctica tal cual se presenta
en la causa o su condición de sujeto activo del delito,
sin agregar motivos para eximirse de pena o para disminuirla.
En tales supuestos, la práctica forense suele emplear la
frase de que ha confesado lisa y llanamente, es decir, sin
rodeos.
A esta confesión es a la que aluden la mayoría de
los tratadistas, al emitir el concepto,
naturaleza y valor probatorio de la misma.
A este tipo de confesión es la que comúnmente se le
llama confesión sincera, aunque generalmente se
utiliza el término confesión en general, la
confesión sincera se le llama a esta confesión
simple, sobre todo el hecho y en que acepta ser autor del delito
en general.
c.2. La confesión calificada o llamada también
restrictiva, es la que ha determinado las mayores
polémicas por su consecuencia de la divisibilidad o
indivisibilidad.
Se dice que la confesión calificada es aquella por la cual
el imputado admite su intervención activa, pero niega
elementos o circunstancias, en cuya vir1ud se excluye o
atenúa su responsabilidad. Es la confesión de un
hecho que lleva la afirmación de otro, el que excluye o
disminuye la sanción penal.
Toda confesión calificada se compone de dos partes. La
primera es la que admite el hecho atribuido, como ocurría
en la confesión simple; y la segunda, la que niega la
consecuencia de aquél por razón de otro hecho. Esta
negación, como lo dijimos, puede ser total o parcial.
Ese hecho o circunstancias que se agrega a la confesión
simple puede ser de la más variada naturaleza.
Tendríamos los siguientes supuestos;
- El imputado confiesa el hecho, pero alega que
ejerció un derecho en el límite de lo
lícito para ejecutarlo, negando toda responsabilidad.
Estos son los casos comunes en que se invoca una causal de
justificación, como ser la legítima
defensa. - Admite el hecho, pero niega que le corresponda pena
por mediar una excusa absolutoria. Admite el apoderamiento, por
ejemplo, pero agrega que la víctima es su
hijo. - Admite el hecho principal, pero niega las
circunstancias calificantes de agravación, como cuando
acepta que se apoderó de la cosa, negando que lo hiciera
mediante violencia o
escalamiento, etc. - Admite la acción, pero niega el evento, cuando
éste es necesario para el tipo penal, como en el caso
del homicidio si sostiene que efectivamente atentó
contra la vida, pero agrega que la víctima se
eliminó por su propia voluntad. Como en el otro caso, su
responsabilidad la acepta aminorada. - Admite el hecho, pero alega que lo cometió
bajo un estado
psíquico especial que no le permitió dirigir con
pleno dominio los
frenos inhibitorios de la voluntad. Es el caso común del
homicidio, que sostiene lo ejecutó bajo los efectos de
un estado de emoción violenta. - Admite el hecho, pero alega que su intención
fue la de causar un daño menor según el medio
empleado. Es el supuesto, por ejemplo, del homicidio
preterintencional.
De los casos expuestos, tenemos que en los dos primeros,
en realidad, el imputado se disculpa, pues agrega un hecho que le
quita toda responsabilidad. Pero por la forma como se expresa:
admitiendo su intervención activa, se ubica su
declaración en el orden de las confesiones, calificadas
por la disculpa. A este tipo de confesión se le puede
llamar calificada en sentido impropio, por el efecto absoluto de,
no responsabilidad (disculpa total).
En los supuestos restantes, en que se admite el hecho, pero en
base a una menor responsabilidad, se los ubica en la
confesión calificada en sentido propio.
d) Según el Ministerio de Justicia, en
su Página
Web, señalan las siguientes clases de
confesión:
- Confesión .-
(Derecho
procesal) Declaración emitida por cualquiera de las
partes respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su
actuación personal. Se le
reconoce también con el nombre de declaración de
parte. Institución de origen religioso. Testimonio
personalísimo y veraz, que en el Derecho
Canónico, es el primer paso para la penitencia y el
perdón. - Confesión
Calificada .- (Derecho Procesal) Declaración en la cual
se admite los cargos, la culpa, la complicidad o el
encubrimiento y se señalan según la
declaración los hechos que motivaron tal conducta. - Confesión
Extrajudicial .- La declaración que no se presta ante el
juez en ejercicio de sus funciones. El
valor probatorio de la confesión extrajudicial
está supeditado a su admisión procesal sujeta a
su credibilidad, señalándose en forma coloquial
como "prueba por probar". - Confesión
Ficta .- (Derecho procesal) Aquella que, supuestamente se
manifiesta con el simple silencio del demandado ante alguna
interrogante o ante el pliego de preguntas.
Históricamente se usó como prueba, actualmente en
casos y legislaciones muy precisas se le asume como
manifestación de voluntad. Otros ordenamientos no la
aceptan como prueba válida.
Desde el momento que la confesión calificada se
compone de una confesión en sentido propio y de una
disculpa, se plantea el problema de la posibilidad de dividir la
declaración en dos partes: una, en que s e contiene la
confesión o admisión de la intervención
activa en el hecho, y la otra, en la que se da un motivo de
disculpa total o parcial.
Esta división se la hace con fines de prueba, es decir, la
de hacer valer únicamente la parte en que se confiesa
autor o cómplice. Hasta dónde puede admitirse tal
proceder, tal el tema que estamos examinando.
Unos sostenían, aplicando un concepto del proceso civil,
que implicando la disculpa que se agrega a la confesión
una excepción, debía cargar con su prueba el que se
excepciona, en este caso el imputado. Tan grave criterio
partía de un falso concepto de lo que es la
confesión en materia
criminal, pues si en lo civil equivale aun allanamiento, no
sucede lo propio en la esfera penal.
Si el imputado niega que ha cometido el hecho atribuido, se
expresa por medio de declaración asumida en forma por el
juez y éste está obligado a valuarla con el
conjunto de la prueba, no como opinión del acusado, sino
como otra prueba más que es necesario destruir para
admitir la responsabilidad.
Si el imputado confiesa lisa y llanamente, ocurre otro tanto,
pues la misma no es más que un testimonio que puede
sumarse a los otros que existan en la causa.
Si el imputado, al confesar, califica la misma, no hace
más que testimoniar, que narrar una experiencia y no la de
peticionar talo cual derecho.
Entonces, su declaración tiene una doble dirección, pero convergente hacía un
objeto dado de prueba, cual es la de Su posición
según la ley penal. Si
admite haber dado muerte a una
persona (confesión) y sostiene que lo hizo en defensa
propia (disculpa), su testimonio tiene una dirección en
cuanto ha muerto aun semejante, pero al agregar que lo hizo en
defensa propia, esta parte tiene otra dirección.
Estas dos direcciones no se contraponen, sino que se unen en un
punto, es decir, convergen, para dar nacimiento a un hecho
complejo, el que es receptado por la ley penal en su sentido
amplio, y bien, con la confesión calificada el imputado
suministra el testimonio para acreditar un objeto de prueba, el
hecho complejo, y que tiene relevancia penal.
Si la única prueba que existe sobre la circunstancia
calificante (disculpa) es la proporcionada por el imputado en su
confesión restringida, ésta no podrá
dividirse, porque el hacerlo sería obedeciendo al
capricho. Los jueces deben fundar sus decisiones en razones
valederas y no en puras manifestaciones de un estado de conciencia.
Si se encuentra una persona muerta a puñaladas y el
imputado confiesa que él le dio muerte, pero que lo hizo
ante el ataque injustificado que la víctima le
dirigió a mano armada, colocándole en el estado de
necesidad de eliminarla para conservar su propia vida, dicho
testimonio o confesión calificada es igual al de cualquier
otra persona, y si la prueba recogida no destruye tales
afirmaciones, éstas deben admitirse y serán la base
para tener por histórico el acontecimiento presentado por
el procesado.
De ello se deduce que si la única prueba sobre la
responsabilidad del imputado es su confesión calificada,
ésta es suficiente para sentar un fallo, no siendo posible
admitir la parte que le perjudica y rechazar la favorable, porque
ésta no se hubiera acreditado por otra prueba.
Al imputado no le corresponde el cargo de la prueba, a él
hay que probarle que es autor o cómplice del hecho y que
ninguna circunstancia que modifique favorablemente el tipo penal
le asiste.
La confesión calificada de lo expuesto, sólo puede
dividirse cuando, además de ella, se cuenta con otras
pruebas que destruyen la calificante (disculpa). En tal caso, no
hay inconveniente en aceptar la responsabilidad del imputado en
virtud de su confesión y no aceptarle la modalidad que
pretende, porque otras pruebas demuestran, mejor que sus propios
dichos, la verdad al respecto.
En conclusión, siempre que la disculpa total o parcial
suministrada por el imputado no ha sido destruida por otras
pruebas, su confesión calificada no puede dividirse.
Este problema de la división de la confesión,
interesa especialmente a un sistema procesal
que se rige por la prueba legal, toda vez que tendrían que
darse reglas precisas sobre cuándo se puede o no dividir
esa confesión. En cambio, si el régimen adoptado es
el de la libre convicción, la ley no tiene por qué
entrar a legislar tal cuestión, toda vez que el juez
será quien acepte o no la confesión calificada en
todas sus partes, según que su convicción
(razonada) le indique uno u otro temperamento; el problema es
para el juez y no para la ley, debiendo aquél, eso si,
seguir el criterio que la lógica
d e la prueba le suministre, pues de lo contrario su
convicción dejaría de ser razonada.
8. Retractación de
la confesión
La retractación de la confesión significa
que el imputado niega la verdad que contiene su
declaración, por variadas razones.
En un sistema que se rige por la libre convicción no
existe este problema, pues el juez es quien juzga de las
distintas declaraciones del acusado, admitiendo la que aparece
ajustada a la verdad o rechazando todas, si ninguna se conforma
con lo que tiene por realidad fáctica.
En un sistema de prueba legal, ocurre que es la ley la que da los
motivos de retractación, la forma y la oportunidad para
que sea admitida.
Esas causales o motivos para que una retractación pueda
ser aceptada se refieren a la voluntad viciada del confesante o a
su conocimiento o al delito mismo.
Si el acusado alega que la confesión le fue obtenida
mediante engaño, amenazas, violencias o promesas y se
prueba esa infracción de la s formas, el lógico que
prospere la retractación, sobre todo valiéndose del
artículo …. Del Código
de Procedimientos
Penales que señala…. Estos motivos son
difíciles que se den en la verdadera confesión, que
lo es la recibida por el juez de la causa. En realidad, porque se
suele acordar valor a la confesión policial es que se
plantean incidentes de retractación por tales
causales.
También el imputado puede haber confesado por
dádivas, en cuyo caso, probada esa circunstancia, pierde
eficacia la confesión impugnada.
Puede haber confesado por error, en cuyo supuesto, probado
éste, debe admitirse la retractación. Creía
haber oído el
llanto del recién nacido y haberlo muerto, cuando por
error confesó tales circunstancias, pues la criatura
nació sin vida.
Por último, puede invocar la imposibilidad física del delito,
como si habiendo confesado la violación carnal, demuestra
en la retractación que es impotente.
Todos estos casos de retractación no son sino nuevas
direcciones que cobran las manifestaciones del imputado y para su
valoración juegan los principios ya
recordados en cuanto al sujeto, a la forma y el contenido de esas
retractaciones.
Como lo dijimos, en los sistemas modernos
en que la prueba es valorada por el Juez, sin más límites de
que se produzca en la forma indicada por la ley, no se encuentran
disposiciones que hagan referencia a la retractación,
porque de la varias deposiciones del acusado, el juez procura
obtener cuál de ellas es la verdadera, si es que alguna lo
sea.
9. Importancia de la
confesión
Es tan grande, que algunos tratadistas lo consideran
como la reina de todas las pruebas.
Para los jueces la confesión del imputado es la base en
que fundan sus sentencias condenatorias pues, por regla general
aparecen como fuente genuina de la verdad. Ferri dice que nadie
puede negar que el hecho de haber sido sorprendido en flagrante
delito y la confesión del reo sean siempre las reinas de
las pruebas.
Requisitos de la confesion o instructiva.
Para que la confesión sea legítima es necesario que
reúna los siguientes requisitos:
- Que sea prestada por quién tenga la
condición jurídica de procesado. Puede ser
inculpado o acusado. - Que sea recibida por la autoridad
con facultad para ello, En el Perú de acuerdo al
Código de Procedimientos Penales quienes deben recibir
la instructiva o confesión de los procesados son el Juez
Penal (Ex-Juez Instructor) y la Sala Penal Superior (Ex
Tribunal Correccional). En los procesos,
por faltas el Juez de Paz es quién recibe la
confesión o instructiva de los procesados. De acuerdo al
nuevo Código Procesal Penal quién debe recibir la
declaración instructiva es el Fiscal en la
etapa de la investigación y en la etapa del
juzgamiento el Juez Penal o la Sala Penal Superior. - La declaración instructiva o confesión
es personal por lo tanto solo el procesado puede hacer esta
declaración. Nadie puede declarar en su nombre o
representación. - Que el procesado declare libremente, sin ataduras,
amenazas ni presiones. - Que, en su declaración el procesado acepte
total o parcialmente la imputación que se le hace y
refiera la forma y circunstancias como cometió el
delito, indicando los móviles que lo llevó a
cometer ese hecho. Si proclama su inocencia deberá
explicar las razones por las cuales la imputación es
falsa. - Que el procesado al momento de prestar su
confesión lo haga en condiciones psicológicas
normales. La confesión de un enfermo mental no tiene
valor, porque como bien sabemos inclusive la
autoinculpación de una persona sana no es válida
sino se actúan otras pruebas que corroboren tal
afirmación. - La confesión del mudo, del sordo y del
sordomudo debe ser por escrito y si no saben leer ni escribir
deberá nombrársele obligatoriamente un
perito, - Para la confesión de una persona que no habla
el idioma castellano
se le debe nombrar intérprete forzosamente. - Los hechos deben ser además posibles y
verosímiles, atendiendo las circunstancias y condiciones
personales del procesado.
10. Oportunidad Procesal
De La Confesión
En el procedimiento
penal peruano la confesión puede tener lugar en la etapa
de la instrucción o investigación, especialmente al
momento de rendir la instructiva. Llenar con procedimiento poner
lo visto en palacio.
El Código de Procedimientos Penales se ocupa de la
instructiva del procesado en sus artículos 121 al 137 en
lo que respecta al período investigatorio y del
artículo 207 al 218 al examen del acusado en la etapa del
juzgamiento.
El nuevo Código Procesal Penal se ocupa de la
declaración del imputado en sus artículos 1182 al
1312 y en la etapa del juzgamiento de conformidad con el
artículo 2802 el juzgador deberá preguntar al
acusado si se confiesa autor ó participe del hecho punible
materia de la acusación escrita del fiscal.
Los artículos que habla más claramente sobre la
confesión en el Código de procedimientos Penales,
son el 136º y el 280º.
Artículo 136º "La confesión del inculpado
corroborada con prueba, releva al juez de practicar las
diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por
concluida la investigación siempre que con ello no se
perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para
otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.
La Confesión sincera debidamente comprobada puede ser
considerada para rebajar la pena del confeso a límites
inferiores al mínimo legal"
En este artículo podemos observar lo antes explicado sobre
la confesión, nuestro Código de Procedimientos
Penales, faculta al juez a saltar las diligencias establecidas
para esta etapa, para poder dictar sentencia lo antes posible,
debido a que con las pruebas materiales y
la confesión del acusado se considera resuelto el
caso.
Pero posee dos excepciones:
- Que con esta confesión no perjudique a otro
inculpado; esto podría ocurrir si confiesa el delito
cometido en parte y acusa a otro inculpado de lo más
grave del caso, o si con objeto de descargar su culpa acusa a
otro como coautor. - Que no pretenda la impunidad para otro, del cual
existen sospechas de culpabilidad; sería el caso de una
persona que se confiesa autor de un hecho con el objeto de que
otro sea absuelto, ejemplo de un padre que se incrimina para
liberar a su hijo de la
culpa.
Además este
artículo, permite al juez a rebajar la pena a
límites inferiores al mínimo legal. Esto
significa que de acuerdo a la pena conminada para el delito
cometido, el acusado podría sentenciársele por
menos del mínimo establecido en el tipo penal.
Artículo 280º "La sentencia que ponga
término al juicio deberá apreciar la
confesión del acusado además producidas en la
audiencia, así como los testimonios, peritajes y
actuaciones de la instrucción."
Los medios de
prueba deben ser valorados en forma global, no aislada, por lo
tanto la confesión deberá ser valorada en
conjunto con lo otros medios de prueba. Debe analizarse los
actuados y documentos,
parte policial y atestado y sobre todo la confesión
sincera para el momento de establecer la pena, teniendo en
cuenta el artículo 136º,
11. La diferencia entre
colaboración eficaz y confesión
sincera
En la Revista
CARETAS un abogado especializado en temas procesales, Luis Lamas
Puccio explicó cuál es la diferencia entre
colaboración eficaz y confesión sincera.
La colaboración eficaz no funciona con los cabecillas de
la
organización ni en flagrantes violaciones a los
derechos
humanos. Consiste en proporcionar información que logre descubrir a los
cabecillas de la organización criminal para poder
desarticularla. Además se puede colaborar ayudando a
ubicar el dinero que
maneja toda organización mafiosa.
El que se acoge tiene una clave secreta y puede ser eximido de
toda responsabilidad penal dependiendo, eso sí, de la
importancia de la información que proporciona.
La confesión sincera es una prerrogativa que se encuentra
en el Código de Procedimientos Penales y se aplica desde
el jefe de una organización hasta el último
ayudante. La figura estriba en confesar espontáneamente
hechos no conocidos y que no están siendo investigados. Al
momento de emitir la sentencia el juez atenúa la
responsabilidad penal. El juez puede librarlo de uno o dos
años, teniendo como referencia inmediata la pena
máxima a la que está condenado.
- CATACORA GONZALES, MANUEL (1999) Código de
Procedimientos Penales. Gráfica Horizonte.
601pp - KADAGAND LOVATON, Rodolfo (1995) Las Pruebas Legales
y no Legales en Derecho Procesal Penal. Ed. Rodhas. 397
pp. - LOPEZ LOPEZ, Oswaldo. Manual de
Derecho Procesal Penal. Ed. Jurídica de Chile.
Santiago de Chile. 568 pp. - CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal.
Teoría y Práctica - VALLADARES, Juan (1996) Juicio Ordinario, Ed. Justo
Valenzuela. Lima. 224pp - GASPAR, Gaspar (1988) La Confesión. Ed.
Universidad.
Buenos
Aires. 196pp
Autor:
Celia Lira Ubidia
C.L.U
Universidad San Martin de Porres – Lima
Cuarto Año
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