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Origen, fundamentos del derecho y el derecho subjetivo




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    1. Nociones
      introductorias
    2. Origen y fundamentos del
      derecho.
    3. El derecho
      subjetivo
    4. Cuadro sinóptico de los
      tribunales del pais.
    5. Conclusión
    6. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Desde tiempos pasados el hombre en
    su afán de crecer constantemente, ha experimentado cambios
    que le han permitido subsistir hasta nuestros días,
    cambios en la naturaleza que le
    obligaron a buscar refugio en las cuevas y más tarde que
    le llevaron a construir viviendas para mantenerse en un solo
    sitio; cambios en el ámbito social donde se
    desenvolvían que les permitía relacionarse con los
    demás y así poder vivir en
    grupos o
    clanes, pero la evolución del raciocinio les dio la
    facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al mismo
    tiempo les dio
    a los demás la facultad de pensar en defenderse de quienes
    querían dominarlos o de liberarse del yugo de quien los
    oprimía. Se establecía así la primera
    línea divisoria entre gobernantes y gobernados.

    El hombre de la
    Edad Media
    imponía su fuerza sobre
    los demás, ejerciendo así su dominio sobre
    otros; pero con el transcurrir del tiempo aparecieron los dioses
    y con ellos la divinidad y lo sagrado. Existieron reglas de orden
    moral y
    religioso que privaban sobre los individuos, incluso si alguien
    las desacataba podía ser condenado a muerte.

    Sin duda alguna que al pasar el tiempo la duda de que
    sí el derecho había nacido por la imposición
    de la fuerza al más débil, o si había sido
    producto de la
    evolución del derecho
    natural, ha sido la más cuestionada; pero ya en
    Roma se observaba
    una clara distinción entre el jus que era el
    derecho de los hombres y el fas que era el derecho de los
    dioses.

    CAPITULO I. NOCIONES
    INTRODUCTORIAS

    I.1 Justificación

    El presente trabajo tiene la finalidad de
    dar a conocer a todas las personas el origen y los fundamentos
    del derecho; así como también el derecho subjetivo,
    sus elementos y clases.

    I.2 Descripción de la
    asignación

    El Derecho. Origen. Fundamentos. Diversas teorías. El derecho natural. El derecho
    natural y el derecho positivo.
    El derecho y la vida social. El derecho subjetivo y el deber
    jurídico. Conceptos. Elementos. Clases. Entes objeto de
    derecho subjetivo. Las cosas. Diversas acepciones.
    Clases.

    I.3 Objetivos

    • Estimular al estudiante para que aprenda a formar de
      un todo, de un conglomerado de información, un cuerpo orgánico y
      lógico de ideas, que aprenda a sintetizar, que vaya de
      lo general a lo particular.
    • Lograr que el estudiante cree su propia
      concepción acerca del origen y los fundamentos del
      derecho basándose en las diversas teorías que
      sobre al respecto se formulan.
    • Capacitar al estudiante para que aprenda a
      diferenciar el derecho subjetivo por sus clases y elementos,
      detecte entes susceptibles de ser objeto del derecho subjetivo
      y estudie las cosas en su ámbito universal.

    CAPITULO II. ORIGEN Y FUNDAMENTOS DEL
    DERECHO.

    II.1 Origen del derecho.

    Es corriente que el complejo mundo de la justicia
    actual nos induzca a creer que el Derecho positivo, es decir, el
    conjunto de normas que rige
    la conducta de los
    hombres de una colectividad, es una creación reciente. Lo
    cierto es, sin embargo, que sus primeras manifestaciones
    habría que rastrearlas ya en los oscuros tiempos de la
    prehistoria,
    en la forma en que nuestros lejanos antepasados hicieron valer
    sus derechos, unas
    veces a partir de la reciprocidad en sociedades
    regidas por parentesco, otras por mandato de los ancianos de la
    tribu o el clan y otras por imperativo divino.

    Dos rasgos caracterizan el Derecho positivo que
    conocemos de todas las épocas. La aceptación por
    parte de la colectividad de la necesidad de adecuar la conducta
    de sus miembros a un conjunto de prescripciones que obliguen a
    todos, y el surgimiento de un poder sancionador que dispone de la
    facultad de coerción sobre aquellos que las
    transgreden.

    En la historia de las
    civilizaciones ha existido un esfuerzo permanente por fundamentar
    la potestad del legislador de dictar leyes, así
    como la facultad de sancionar su incumplimiento. Filósofos y juristas occidentales de
    épocas muy diversas han coincidido en que, por encima del
    Derecho positivo, existía un Derecho natural, entendido
    como un conjunto de principios
    universales e inmutables, que serían expresión de
    una Justicia trascendente (divina o humana, poco importa) que
    gobernaría, a imagen del mundo
    físico, el Universo de
    la Moral y la
    sociedad. Sin
    embargo, esta fundamentación del derecho ha sintonizado
    con la evolución de la sociedad occidental. Si durante el
    feudalismo la
    ley positiva
    era un reflejo de la ley eterna que gobernaba el orden de la
    Creación, en el contexto de las revoluciones burguesas de
    los siglos XVII y XVIII surgió el iusnaturalismo que hacia
    derivar de la razón humana y de sus derechos de libertad e
    igualdad
    formales la legitimidad del Derecho positivo, plasmándose
    en la Declaración de los derechos del Hombre y del
    Ciudadano de 1789.

    En la actualidad, si bien muchos tratadistas siguen
    sosteniendo el origen iusnaturalista del derecho –aunque
    admitiendo un contenido sumamente amplio y variable—ha
    cobrado fuerza la tendencia a fundamentar la legitimidad del
    Derecho positivo en la necesidad de articular las sociedades
    humanas a partir de los principios éticos y colectivos con
    los que éstas se han decidido dotar libremente. El Derecho
    adquiere de este modo una dimensión instrumental,
    desprovista de una legitimación trascendente, pero
    esencial para la regulación de las relaciones sociales y
    la convivencia pacifica.

    II.2 Fundamento del derecho.

    ¿De donde deriva el carácter
    obligatorio del Derecho querido por la suprema inteligencia y
    la sabiduría de Dios?.

    El fundamento del derecho no reside en el mandato de la
    divinidad, sino en la justicia –deseada por Dios—que
    el derecho consigue realizar.

    II.3 Teorías
    teocráticas.

    Estas teorías postulan que el derecho es un
    mandato de la divinidad, es la solución más antigua
    admitida en las épocas primitivas en que el orden
    jurídico se confundía con los preceptos religiosos.
    Era justo lo querido por Dios, y en consecuencia no podían
    discutirse las leyes ni la autoridad de
    los gobernantes, cuyo poder derivaba también de la
    divinidad. El derecho quedaba así vinculado a un
    mandato.

    II.4 Teorías
    autocráticas.

    Estas teorías vinculan también el
    fundamento del derecho a un mandato, pero no de Dios, sino del
    Estado o de
    los gobernantes. Los sociólogos y los positivistas se
    contentan en general con esta explicación, pues admiten el
    derecho vigente sin verificar su contenido, y eliminan así
    el problema de su fundamentación filosófica. Lo
    mismo puede decirse de la escuela
    histórica del derecho, que lo considera un producto
    natural de la comunidad, una
    emanación del espíritu del pueblo. Pero cualquiera
    sea la fuente de donde mana el derecho (Estado, gobierno voluntad
    general, conciencia
    colectiva, espíritu del pueblo, etc.), siempre se admite
    la existencia de un mandato indiscutible al que nadie puede
    substraerse, emanado de una voluntad o de un conjunto de
    voluntades puramente humanas.

    II.5 Teorías iusnaturalistas.

    Estas doctrinas sostienen, en síntesis,
    que el orden jurídico se justifica, por su conformidad a
    los principios superiores que deben guiarlo, y cuyo conocimiento
    permite valorar el contenido de las normas. La obligatoriedad del
    derecho no deriva, por lo tanto, de la simple existencia de un
    mandato –ya sea divino o humano—sino de su
    adecuación a los preceptos fundamentales que constituyen
    su base racional. El Derecho natural tiene las bases necesarias
    sobre las cuales debe edificarse cualquier ordenamiento
    jurídico, que entre otras cosas está llamado a
    proteger el libre desenvolvimiento de la
    personalidad humana, su derecho a la vida, su
    expansión en la familia,
    los grupos
    sociales y el Estado, el
    respeto reciproco
    que debe reinar entre los hombres y la actuación de un
    gobierno que asegure el orden y coopere en la realización
    de los fines individuales y colectivos.

    Por lo cual el orden jurídico que se encuentra
    sometido a esos principios rectores encuentra en ellos su propio
    fundamento. El derecho, por consiguiente, se justifica no solo
    por su origen, sino también por su contenido. Para que la
    norma tenga validez y fuerza obligatoria no basta que sea la
    expresión de una voluntad competente para sancionarlas: se
    requiere, además, su conformidad a los preceptos del
    derecho natural, que les proporcionan su legitimidad
    intrínseca. Y de esa conformidad deriva, al mismo tiempo,
    la obligación racional de acatarlas,
    convirtiéndolas en reglas moralmente obligatorias, porque
    la conciencia humana debe ajustarse a las normas cuyo contenido
    se ajusta a las exigencias de la naturaleza, la justicia y la
    razón.

    II.6 El derecho natural.

    II.6.1 Roma y Cicerón.

    Roma.

    La expresión derecho natural es originaria de
    Roma. Bajo la influencia de la filosofía griega, los
    juristas romanos afirmaron la existencia de un derecho superior
    al positivo, común a todos los pueblos y las
    épocas.

    Cicerón

    Cicerón perfeccionó el concepto de un
    ordenamiento superior, inmutable, que llama a los hombres al bien
    por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus
    amenazas, que no puede ser derogado por las leyes positivas, que
    rige a la vez todos los pueblos y en todos los
    tiempos.

    II.6.2 El cristianismo y
    Santo Tomás de
    Aquino.

    Fue Santo Tomás de Aquino (1225-1274) quien dio a
    esta doctrina su más perfecto desarrollo.
    Hay tres clases de leyes o de sistemas
    jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del
    otro: la ley eterna es la razón divina gobernando al mundo
    físico y moral, y no puede ser conocida sino a
    través de sus manifestaciones; la ley natural es la
    participación de la ley eterna en la criatura racional, y
    podemos conocerla con la luz de la
    razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo
    que es malo; y la ley humana deriva racionalmente de la anterior
    para disponer más particularmente algunas
    cosas.

    II.6.3 Escuela del derecho natural y de gentes de
    Hugo Grocio.

    Esta escuela debe su origen a Hugo Grocio, que reconoce
    la existencia de un derecho natural pero se aparta de la
    escolástica al considerarlo como una regla dictada por la
    recta razón, la cual nos indica que una acción es
    torpe o moral según su conformidad o disconformidad con la
    naturaleza racional. Grocio separó así netamente el
    derecho de su fundamento religioso y moral. El derecho natural no
    comprende solamente los preceptos fundamentales de la convivencia
    social, sino que puede llegar, por el esfuerzo racional de los
    hombres, a elaborar sistemas jurídicos
    completos.

    La doctrina del derecho natural es por lo tanto, la
    única que consigue dar un fundamento y una finalidad al
    orden jurídico. Ese fundamento reside en la existencia de
    principios superiores a la voluntad humana, y a los cuales debe
    ésta someterse. No son solamente principios racionales,
    sino que existen del mismo modo leyes naturales que rigen el
    mundo físico y son anteriores a toda reflexión
    intelectual, pero se imponen a la razón humana, y
    ésta puede desarrollar progresivamente su
    conocimiento.

    Si atendemos al contenido de este derecho natural,
    advertimos que se funda en exigencias de la vida humana en
    sociedad, y que deriva de las características comunes a todos los
    hombres, cualesquiera sean su raza o sus modalidades peculiares.
    Todo derecho debe, por consiguiente, fundarse sobre esos
    requerimientos de la naturaleza, debe proteger la vida y la
    integridad física de los
    hombres; favorecer la unión de los sexos para la
    propagación de la especie y la educación de los
    hijos, haciendo del matrimonio y la
    familia dos
    instituciones
    cuyos fines específicos merecen ser reconocidos y
    afianzados; y organizar un gobierno que mantenga el orden en la
    comunidad y oriente la conducta de sus miembros a fin de asegurar
    el bienestar colectivo. Con este último fin es preciso
    reconocer a la autoridad cierto imperio sobre los individuos, a
    los cuales pueden exigir los sacrificios destinados a realizar el
    bien común.

    II.7 El derecho natural y el positivo.

    Denominase derecho positivo al conjunto de normas
    jurídicas emanadas de la autoridad competente y que
    ésta reconoce y aplica; es el derecho que se exterioriza
    en las leyes, las costumbres, la jurisprudencia
    y la doctrina, y cuya aplicación puede ser exigida por
    cualquiera que tenga un interés
    jurídico en hacerlo.

    La divergencia entre estos dos sistemas es, sin embargo
    muy relativa. La mayor parte de los principios que integran el
    derecho natural se incorpora al orden jurídico positivo al
    ser incluida en las legislaciones. Y ello por exigencia
    ineludible de la naturaleza del hombre y de la sociedad, que no
    podrían vivir bajo un régimen distinto. Se advierte
    que la totalidad de las legislaciones adopta, aunque sea
    parcialmente y sin advertirlo, una buena parte de las normas
    jurídicas naturales.

    Entre el derecho natural y el derecho positivo existe,
    en efecto, una relación de jerarquía análoga
    a la que hay entre la Constitución y las leyes. Estas
    últimas deben conformarse a las normas superiores de la
    Constitución, y eso es lo que ocurre en la inmensa
    generalidad de los casos. Del mismo modo el derecho positivo se
    ajusta en gran parte al derecho natural, pero las normas
    contrarias a este último adolecen de un vicio que las
    priva de todo carácter jurídico. La única
    diferencia que existe entre esta y aquella relación reside
    en el hecho de que no hay poder alguno –salvo el de las
    conciencias y el de la razón—que declare la
    antijuricidad de las leyes injustas.

    Para que exista esa conformidad entre las normas
    positivas y los principios del derecho natural, es preciso que
    unas y otras se encuentren en relación lógica.
    Las normas jurídicas positivas pueden derivar de las
    naturales por vía de deducción, o determinar
    racionalmente casos concretos no previstos en esos preceptos
    superiores.

    II.8 El derecho y la vida social.

    Conviene insistir, para precisar mejor el concepto del
    derecho y su verdadero contenido y alcance, en su aspecto
    fundamentalmente social. Sí bien las normas básicas
    del orden jurídico son de origen moral, adecuadas a la
    naturaleza humana y a la razón, las reglas más
    numerosas del derecho son obra de la sociedad, emanadas de los
    organismos competentes, y destinadas a orientar la vida humana en
    la forma más conveniente al bien común.

    Esto se aplica fácilmente al reconocer la
    naturaleza social de los seres humanos, que tienen forzosamente
    que vivir en comunidad para satisfacer sus necesidades de todo
    orden. Pero el derecho no se establece únicamente para
    señalar la actuación de cada uno en el vasto campo
    de las relaciones sociales, para poner limites y vallas a las
    tendencias preponderantes de algunos o para indicar cuáles
    son los actos permitidos y los que sé prohiben bajo pena
    de sanciones. No es un mal necesario. Es también un eficaz
    sistema que
    influye decisivamente en la conducta humana
    ayudándola a alcanzar los fines más elevados de la
    existencia.

    El derecho influye también en la vida de la
    comunidad misma, no es solo un producto de la sociedad, sino que
    una vez en vigencia se convierte en la forma de vida que esa
    sociedad aspira tener. Si el derecho influye en el desarrollo de
    las personas y de la colectividad, la vida social a su vez
    determina la creación y las transformaciones del orden
    jurídico. Los factores religiosos y morales impregnan las
    costumbres y tradiciones de los pueblos, obligando a los
    legisladores a tenerlos en cuenta para adecuar su obra a los
    sentimientos colectivos.

    Ninguna comunidad puede apartarse totalmente de las
    creencias religiosas y de la moral que deriva de ellas. Si bien
    todos los sistemas jurídicos antiguos y modernos han
    tomado en consideración ese fundamento espiritual, debe
    destacarse el cristianismo como el que en forma más
    completa y coherente supo orientar el desenvolvimiento de las
    sociedades humanas.

    Cuando los movimientos sociales y políticos
    obedecen no a factores personales, sino a corrientes opinión
    pública, estas ideologías determinan cambios
    más o menos profundos en el derecho.

    Las tendencias que llegan a prevalecer tratan de
    transformas la estructura del
    gobierno, las condiciones sociales, y aun el derecho privado,
    para adecuarlo a los propósitos que persiguen o
    simplemente a sus impulsos doctrinarios.

    Los factores económicos tienen también,
    sobre todo en el derecho privado, una importancia capital. Las
    obligaciones
    civiles y comerciales, los derechos reales,
    las sucesiones, el
    derecho del
    trabajo, etc., están destinados a regular sobre la
    base de la justicia un complejo de intereses que es menester
    distribuir y reconocer teniendo en cuenta el bien
    común.

    Existe entre el orden jurídico y la economía una
    influencia recíproca que determina sus transformaciones
    respectivas. Así como el derecho constituye el marco
    dentro del cual se desenvuelve la actividad económica,
    así también los cambios que se operan en esta
    última obligan a crear o modificar las normas
    jurídicas para adecuarlas a las nuevas
    necesidades.

    No siempre, sin embargo, el derecho se somete o se
    pliega a las tendencias económicas; a veces pretende
    también modificarlas, para evitar las consecuencias
    perjudiciales que ellas pueden acarrear a la
    colectividad.

    El derecho debe organizar un equilibrio, un
    orden justo en las relaciones derivadas de la
    producción, circulación, reparto y
    consumo de las
    riquezas, y en las que se producen entre el capital y el trabajo, a
    fin de dar a cada grupo o clase
    social lo que en justicia le corresponde, procurando la concordia
    y evitando la lucha entre esos grupos.

    De la forma en que se organice el orden que busca el
    derecho dependerá, en muchos casos, la tranquilidad de
    todos. Ya que según el principio de plenitud
    hermética del derecho, éste es pleno, no reconoce
    ni admite lagunas, es un todo homogéneo, coherente y
    completo, cuyo fin es el bien común, la justicia y la
    seguridad
    jurídica de la colectividad.

    CAPITULO III. EL DERECHO SUBJETIVO

    III.1 Concepto.

    Dice el Dr. Olaso que el derecho subjetivo se puede
    considerar en dos sentidos:

    1. Sentido amplio: "es la facultad o poder de hacer,
      poseer o exigir algo conforme a la norma
      jurídica".
    2. Sentido restringido: "es el poder exclusivo conferido
      a una persona para
      actuar en su ventaja la tutela jurídica".

    III.2 Deber jurídico. Concepto.

    Nos refiere el Padre Olaso que el deber jurídico
    es la necesidad de observar una determinada conducta
    (acción u omisión) bajo la amenaza de una
    sanción coactiva impuesta por la norma en orden a obtener
    un bien jurídico.

    III.3 Derecho subjetivo y Deber
    jurídico.

    Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la
    palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura
    una manifestación de voluntad, querella o acción
    judicial, emanada de un individuo lesionado en sus intereses por
    un acto ilícito. Mientras que para la teoría
    pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma
    jurídica considerada desde el punto de vista de la
    conducta que prescribe a un individuo determinado; es la norma en
    su relación con el individuo al cual prescribe la
    conducta, vinculando una sanción a la conducta contraria;
    el deber jurídico es pues, la norma jurídica
    individualizada, y por este hecho no tiene ninguna
    relación con la noción del deber moral.

    III.4 Elementos del derecho subjetivo.

    Algunos autores como el Dr. Manuel Simón
    Egaña afirman que el elemento fundamental en el Derecho,
    en sentido subjetivo, es el poder; un poder objetivamente
    considerado, la posibilidad licita de actuar. Este poder se puede
    manifestar de diferentes maneras; primero como un
    señorío sobre un objeto del mundo exterior, y
    segundo como una pretensión sobre la conducta de
    terceros.

    Otros autores como la Dra. María Luisa Tosta se
    refieren a dos elementos del derecho subjetivo, uno interno que
    es la facultad para actuar, y uno externo que es la
    autorización para exigir determinada conducta y que cuya
    acción se ejerce ante un órgano
    competente.

    El Dr. Luis María Olaso se refiere a un elemento
    interno de poder o señorío que consiste en la
    posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo
    jurídico dentro de sus límites y
    un elemento formal o externo de pretensión que consiste en
    la posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o
    señorío y consecuentemente en la posibilidad de
    reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en
    el ejercicio de aquél, también dentro de los
    límites del ordenamiento jurídico.

    III.4.1 Elementos del Deber
    jurídico.

    En el deber jurídico encontramos los siguientes
    elementos:

    1. Un sujeto dotado de voluntad y capaz; es el sujeto
      pasivo.
    2. La necesidad de observar una determinada conducta o
      sujeción al mandato normativo, que es la esencia del
      deber.
    3. La norma jurídica que establece y tutela el
      deber exigiendo su cumplimiento bajo sanción
      coactiva.
    4. Un valor o un
      bien que se protege, ya sea particular o general.
    5. La garantía o sanción que puede
      revestir formas diversas.

    III.5 Clasificación del derecho
    subjetivo.

    1. Por su eficacia:

    a) Derechos absolutos.

    b) Derechos relativos.

    2. Por su naturaleza:

    a) Derechos transmisibles.

    b) Derechos intransmisibles.

    c) Derechos principales.

    d) Derechos accesorios.

    3. por su contenido:

    a) Derechos patrimoniales.

    b) Derechos no patrimoniales.

    III.5.1 Derechos absolutos y derechos
    relativos.

    Denominados así también por el
    ámbito de eficacia del poder jurídico y
    determinación del sujeto pasivo.

    Derechos absolutos: son aquellos que tienen eficacia
    contra todos (erga omnes). Ejemplo: los derechos de la personalidad,
    los derechos reales, los derechos sobre bienes
    inmateriales, el derecho hereditario y los derechos
    políticos.

    Derechos relativos: son aquellos que se dirigen contra
    personas individualmente determinadas (interpartes). Ejemplo: los
    derechos de crédito
    u obligación y los derechos familiares.

    III.5.2 Derechos transmisibles y derechos
    intransmisibles.

    Llamados así también por su adherencia al
    titular.

    Los derechos transmisibles admiten la posibilidad de ser
    transferidos de su titular a otra persona y por eso se llaman
    personalísimos. Ejemplo: los referidos a
    los actos intervivos (alienabilidad) o mortis causa
    (heredabilidad).

    Los derechos intransmisibles son los que no pueden ser
    transmitidos de su titular a otra persona. Ejemplo: los derechos
    de la personalidad, los poderes familiares (patria
    potestad) y los derechos patrimoniales que van unidos a
    dichos poderes.

    III.5.3 Derechos principales y derechos
    accesorios.

    Nombrados así también por la
    relación de unos derechos con otros.

    Los derechos principales existen por sí mismos,
    de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro
    derecho que pueda servirle de fundamento. Otros autores
    distinguen los derechos principales dándole el nombre de
    derechos independientes Ejemplo: la propiedad.

    Los derechos accesorios por su misma naturaleza se
    hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no
    ser en conexión con otro derecho principal. Ejemplo: los
    derechos de garantía (fianza, prenda, hipoteca, etc.).
    Otros autores hablan de derechos dependientes pero este concepto
    es más amplio que el de accesorio, pues en los primeros su
    razón de dependencia puede ser tanto de otro derecho
    principal como de un deber. Ejemplos de derechos dependientes (de
    un deber): la libertad jurídica o el derecho que tiene el
    pretensor de hacer valer o no sus derechos, y la oferta real
    que es el derecho que tiene el deudor a cumplir su
    obligación, dentro de lo establecido por las normas, en
    caso de que el acreedor se niegue a ello.

    III.5.4 Derechos patrimoniales y derechos no
    patrimoniales.

    Derechos patrimoniales son aquellos que garantizan a su
    titular bienes (cosas o servicios) que
    son pecuniariamente estimables. Ejemplo: los derechos absolutos
    de contenido económico (derechos reales, derechos sobre
    bienes inmateriales, derechos de monopolio), y
    los derechos de crédito u obligación, los
    familiares de contenido económico y los
    sucesorios.

    III.6 El objeto del derecho subjetivo.

    Se entiende por objeto del derecho subjetivo, la parte
    de la realidad sobre la cual recae el poder o facultad que la
    norma jurídica le otorga a una persona natural o
    colectiva. Los objetos de los derechos reales son las cosas y de
    los derechos de crédito son las prestaciones.

    III.7 Entidades que pueden ser objeto del derecho
    subjetivo.

    El objeto de derecho, es decir, aquello sobre lo cual
    recae el poder jurídico del sujeto activo de la
    relación o del titular del derecho subjetivo puede tener
    diversas naturalezas.

    Entre las cuales podemos tener:

    1. Los actos humanos.
    2. Las cosas del mundo exterior.
    3. Los productos
      del espíritu.

    III.7.1 Los actos humanos.

    Que son los hechos o acciones que
    manifiestan un acuerdo de la voluntad humana Ejemplo: los
    servicios y prestaciones son objeto de derechos (relativos: de
    obligación o de crédito).

    III.7.2 Las cosas del mundo exterior.

    Que son los objetos materiales
    susceptibles de tener un valor, y que pertenecen al mundo
    exterior al hombre; es decir, las que están fuera del
    hombre.

    III.7.3 Los productos del
    espíritu.

    Son toda realidad corpórea e incorpórea
    susceptible de constituir la materia sobre
    la que recaiga una relación jurídica.

    III.8 Las cosas. Concepto.

    Según el diccionario
    jurídico del Dr. Manuel Ossorio "cosa es todo objeto
    material que es capaz de tener un valor".

    III.8.1 Cosa en el sentido vulgar.

    Es todo lo que existe en la realidad objetiva,
    independiente del hombre. Todos los objetos de la naturaleza
    exterior.

    III.8.2 Cosa en el sentido
    filosófico.

    Son todos los entes reales y ficticios; presentes,
    pasados y futuros. Son los objetos de la ontología. Incluso los de la región
    del ser no sensible: los ideales y los
    valores.

    III.8.3 Cosa en el sentido
    científico.

    Son todas las parcelas del universo que
    pueden ser objeto de conocimiento, y las cuales siguen leyes
    inmutables.

    III.8.4 Cosa en el sentido
    jurídico.

    Son todos los objetos del Derecho Subjetivo.

    III.8.5 Acepción amplia de
    cosa.

    Comprende tanto las cosas como las
    prestaciones.

    III.8.6 Acepción restringida de
    cosa.

    Comprende solo las cosas exteriores al
    hombre.

    Según Enneccerus (en sentido estricto): "Son las
    partes de la naturaleza no libre y dominable, que tienen una
    substantividad propia, una denominación especial y un
    valor en la vida del tráfico jurídico, siendo en
    consecuencia, reconocidas como objetos de Derecho
    independiente".

    III.8.7 Acepción intermedia de
    cosa.

    Según la definición ecléctica de
    Castan: "Es toda entidad, material o inmaterial, que tenga una
    existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las
    personas como medio para satisfacerles una utilidad,
    generalmente económica".

    III.8.9 Cosas y bienes.

    Son dos términos que en la vida ordinaria se
    emplean indistintamente. Sin embargo, en el mundo jurídico
    son tres las opiniones sobre su significación y empleo:

    Opiniones:

    • La que entiende que son dos términos
      sinónimos, es decir, "cosa" es igual a
      "bien".
    • La que cree que "cosas" es un término
      más extenso que "bien" porque aquélla incluye
      todos los objetos susceptibles de apropiación puedan o
      no ser objeto de una relación jurídica, mientras
      que éste, por el contrario, es el conjunto de cosas que
      constituyen el patrimonio
      de una persona; finalmente.
    • La opinión contraria, que concede a "bien" una
      mayor extensión que a "cosa", porque según ella,
      "bienes son todos los objetos susceptibles de utilidad; y como
      esta utilidad puede estar incorporada a un objeto de la
      naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, de aquí
      que los bienes se subdividan en cosas y servicios y aquel
      término tenga mayor extensión que el de
      cosa.

    III.8.10 Requisitos de la cosa en sentido
    jurídico.

    Para Castan son tres los requisitos de la
    cosa:

    • Que tenga una existencia autónoma
      (independiente del hombre).
    • Que pueda ser sometida al poder de las personas
      (apropiabilidad).
    • Que satisfaga una necesidad, generalmente
      económica (utilidad).

    Para la Cátedra en forma resumida los requisitos
    son: la utilidad, la existencia autónoma y la
    apropiabilidad de las cosas.

    III.8.11 Utilidad de las cosas.

    La utilidad de las cosas radica en que son bienes
    sólo aquellas cosas que pueden servir para satisfacer una
    necesidad. En este sentido decía el Código
    de las Siete Partidas que bien "es todo aquello de que el hombre
    se sirve y ayuda".

    III.8.12 Existencia autónoma o individualidad
    de las cosas.

    Es decir, que las cosas se encuentren aisladas o
    separadas de otro bien, en forma que pueda adquirir una
    autonomía propia.

    III.8.13 Apropiabilidad de las cosas.

    Se refiere a que las cosas puedan ser adquiridas
    mediante el derecho de apropiación por las personas,
    pasando a ser bienes de la o las mismas.

    III.8.14 Clasificación de las
    cosas.

    III.8.14.1 Cosas corporales e
    incorporales.

    • Cosas corporales: las perceptibles por los
      sentidos.
    • Cosas incorporales: son aquellas imperceptibles por
      los sentidos. Se incluye aquí a las cosas
      inmateriales.

    III.8.14.2 Cosas especificas y
    genéricas.

    • Cosas especificas: son aquellas que se determinan por
      sus caracteres individuales.
    • Cosas genéricas: son aquellas que se
      determinan por los caracteres comunes a su género.

    III.8.14.3 Cosas consumibles y no
    consumibles.

    • Cosas consumibles: son aquellas que usadas una sola
      vez, de acuerdo a su uso especifico, quedan
      destruidas.
    • Cosas no consumibles: son aquellas que pueden usarse
      múltiples veces, de acuerdo con su uso específico
      sin que se destruyan.
    • El Dr. Yury Naranjo dentro de esta categoría
      de cosas incluye a las cosas deteriorables: que son las que se
      van consumiendo paulatinamente en la medida de su
      uso.

    III.8.14.4 Cosas fungibles y no
    fungibles.

    • Cosas fungibles: son aquellas cosas muebles,
      determinadas por su número, peso o medida, que pueden
      ser sustituidas por otras (art. 1735 C.C.).
    • Cosas no fungibles: son aquellas que no son
      sustituibles por otras, en razón de su propia
      individualidad.

    III.8.14.5 Cosas divisibles e
    indivisibles.

    • Cosas divisibles: las que pueden ser divididas,
      conservando cada parte la misma función
      del todo, y su misma naturaleza.
    • Cosas indivisibles: las que no pueden ser
      fraccionadas, en razón de que se
      desnaturalizarían.

    III.8.14.6 Cosas simples y compuestas.

    • Cosas simples: son aquellas que constituyen una
      unidad y por lo tanto no se vislumbran sus elementos
      componentes. Ejemplo: una roca.
    • Cosas compuestas: son aquellas que están
      constituidas por la unión de varias cosas simples, las
      cuales pueden separarse, y que aún cuando forman
      él todo son identificables. Ejemplo: un
      carro.

    III.8.15 Las universalidades de cosas.

    Las universalidades de cosas son:

    • Las partes integrantes y las
      pertenencias.
    • Las cosas principales y accesorias.
    • Las cosas muebles e inmuebles.

    III.8.16 Partes integrantes y
    pertenencia.

    • Partes integrantes: son las cosas simples que unidas
      forman la cosa compuesta. Ejemplo: las ruedas de un
      vehículo.
    • Pertenencias: son las partes complementarias de una
      cosa compuesta. Ejemplo: el radio de un
      vehículo.

    III.8.17 Cosas principales y
    accesorias.

    • Cosas principales: son aquellas cosas que no
      están subordinadas a otras.
    • Cosas accesorias: son aquellas cosas subordinadas a
      la cosa principal, por voluntad de su dueño. Se dice que
      este vinculo subjetivo es lo que la diferencia de las
      pertenencias. Ejemplo: un sello en la solapa.

    III.8.18 Cosas muebles e inmuebles.

    1. Cosas muebles:
    • Por naturaleza: son las cosas que pueden
      transportarse de un punto a otro, ya por propio impulso
      (semovientes), ya por simple impulso exterior;
    • Por analogía: son los derechos o acciones
      que tienen por objeto obtener una suma de dinero o
      una cosa mueble, por ejemplo, el derecho real de
      prenda.
    1. Cosas inmuebles:
    • Por su naturaleza: lo son el suelo y el
      subsuelo.
    • Por su incorporación: lo son las cosas que se
      hallan unidas al suelo de una manera permanente, por ejemplo,
      los árboles y los edificios.
    • Por destino: son aquellas cosas en si mismas muebles,
      pero que adheridas o no a un inmueble, forman, "un todo ideal"
      con él, por servir permanentemente a sus fines, por
      ejemplo, los accesorios muebles de una finca.
    • Por analogía: son las cosas incorporales
      (derechos) que se asimilan a los inmuebles por recaer sobre
      bienes de esa naturaleza, por ejemplo, la hipoteca sobre una
      finca.

    CAPITULO
    IV. CUADRO SINOPTICO DE LOS TRIBUNALES DEL
    PAIS.

    TRIBUNAL SUPREMO DE
    JUSTICIA

    JUZGADOS SUPERIORES

    JUZGADOS DE PRIMERA
    INSTANCIA

    JUZGADOS DE MUNICIPIO

    CONCLUSIÓN

    En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias
    conclusiones acerca del origen y los fundamentos del Derecho y
    del Derecho Subjetivo, las cuales enumeraremos a
    continuación:

    • Es muy difícil saber con exactitud cuando se
      origino el derecho, porque nos remontamos a épocas muy
      antiguas, específicamente la Edad Media, de las
      cuáles solo quedan vestigios que pudieron sobrevivir con
      las inclemencias del tiempo, como hachas y flechas de piedra o
      hierro; pero
      no existen documentos que
      autentifiquen las teorías formuladas sobre el origen del
      Derecho, bien sea por lo rudimentario de la época, la
      falta de un lenguaje
      escrito por parte de los aborígenes, etc., pero se debe
      hacer una concepción acerca de eses origen, es cierto
      que pudo ser por la fuerza, pero también es cierto que
      pudo derivarse de esos principios universales e inmutables que
      son el Derecho Natural; en cuanto a este dilema solo se puede
      decir que hay que conformarse con saber y comprender estas dos
      teorías.
    • En cuanto al fundamento del Derecho, es cierto que se
      han formulado diversas teorías divergentes y
      convergentes en muchos puntos del Derecho; pero no hay que
      "enfrascarse" en saber cual es cierta y cual no, sino pensar en
      que razones motivaron al hombre a crear el Derecho, la
      justificación que conlleva a tal suceso. Para ello
      debemos conocer dos rasgos que caracterizan al Derecho
      Positivo, 1º la aceptación por parte de la
      colectividad de la necesidad de adecuar la conducta de sus
      miembros a un conjunto de prescripciones que obliguen a todos,
      y 2º el surgimiento de un poder sancionador que dispone de
      la facultad de coerción sobre aquellos que transgreden
      esas prescripciones. El Derecho surge y se fundamenta por el
      bien de la colectividad, (el bien común), la seguridad
      jurídica, y sobre todo por la justicia. Es un producto
      de y para la sociedad, que una vez en vigencia se convierte en
      la forma de vida que esa sociedad aspira tener. El Derecho
      postula un deber ser, una conducta deseada; mantiene la
      armonía entre los habitantes de la sociedad. Pero hay
      que hacer notar que si bien el Derecho influye en el desarrollo
      de las personas y de la colectividad, la vida social a su vez
      determina la creación y las transformaciones del orden
      jurídico. El Derecho se fundamenta en la paz espiritual
      que para la colectividad conlleva en sí.
    • El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el
      poder que me otorga el Derecho Objetivo
      para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de
      un deber jurídico contraído por otra persona. Por
      eso los actos humanos, los productos de espíritu y las
      cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de
      derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos
      y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y
      accesorios, patrimoniales y no patrimoniales. Una cosa es todo
      objeto material susceptible de tener un valor, un bien es toda
      cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas
      pueden ser corporales e incorporales, específicas y
      genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no
      fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas,
      principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias,
      muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe
      ser útil, debe tener existencia autónoma y
      apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido
      jurídico.

    BIBLIOGRAFÍA

    MOUCHET, C. Y ZORRAQUIN, R. Introducción
    al Derecho. Editorial Perrot. 1970. Buenos Aires,
    Argentina.

    NARANJO, Yury. Introducción al Derecho. Ediciones
    Librería Destino. 1985. Caracas, Venezuela.

    OLASO, Luis María. Introducción al
    Derecho. Editorial Texto, Tomo
    II. 1997. Caracas, Venezuela.

    OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas
    y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. 1986. Buenos Aires,
    Argentina.

    TOSTA, María Luisa. Introducción al
    Derecho. Publicidad
    Gráfica León, S.R.L. 1996. Caracas,
    Venezuela.

    RECONOCIMIENTO.

    Dedico este trabajo a todos mis
    compañeros,

    amigos y familiares que con sus
    inquietudes

    me estimularon
    constantemente.

     

     SAMUEL S. RUIZ T.

    Caracas

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