- Nociones
introductorias - Origen y fundamentos del
derecho. - El derecho
subjetivo - Cuadro sinóptico de los
tribunales del pais. - Conclusión
- Bibliografía
Desde tiempos pasados el hombre en
su afán de crecer constantemente, ha experimentado cambios
que le han permitido subsistir hasta nuestros días,
cambios en la naturaleza que le
obligaron a buscar refugio en las cuevas y más tarde que
le llevaron a construir viviendas para mantenerse en un solo
sitio; cambios en el ámbito social donde se
desenvolvían que les permitía relacionarse con los
demás y así poder vivir en
grupos o
clanes, pero la evolución del raciocinio les dio la
facultad de pensar en mandar sobre los demás, y al mismo
tiempo les dio
a los demás la facultad de pensar en defenderse de quienes
querían dominarlos o de liberarse del yugo de quien los
oprimía. Se establecía así la primera
línea divisoria entre gobernantes y gobernados.
El hombre de la
Edad Media
imponía su fuerza sobre
los demás, ejerciendo así su dominio sobre
otros; pero con el transcurrir del tiempo aparecieron los dioses
y con ellos la divinidad y lo sagrado. Existieron reglas de orden
moral y
religioso que privaban sobre los individuos, incluso si alguien
las desacataba podía ser condenado a muerte.
Sin duda alguna que al pasar el tiempo la duda de que
sí el derecho había nacido por la imposición
de la fuerza al más débil, o si había sido
producto de la
evolución del derecho
natural, ha sido la más cuestionada; pero ya en
Roma se observaba
una clara distinción entre el jus que era el
derecho de los hombres y el fas que era el derecho de los
dioses.
CAPITULO I. NOCIONES
INTRODUCTORIAS
I.1 Justificación
El presente trabajo tiene la finalidad de
dar a conocer a todas las personas el origen y los fundamentos
del derecho; así como también el derecho subjetivo,
sus elementos y clases.
I.2 Descripción de la
asignación
El Derecho. Origen. Fundamentos. Diversas teorías. El derecho natural. El derecho
natural y el derecho positivo.
El derecho y la vida social. El derecho subjetivo y el deber
jurídico. Conceptos. Elementos. Clases. Entes objeto de
derecho subjetivo. Las cosas. Diversas acepciones.
Clases.
I.3 Objetivos
- Estimular al estudiante para que aprenda a formar de
un todo, de un conglomerado de información, un cuerpo orgánico y
lógico de ideas, que aprenda a sintetizar, que vaya de
lo general a lo particular. - Lograr que el estudiante cree su propia
concepción acerca del origen y los fundamentos del
derecho basándose en las diversas teorías que
sobre al respecto se formulan. - Capacitar al estudiante para que aprenda a
diferenciar el derecho subjetivo por sus clases y elementos,
detecte entes susceptibles de ser objeto del derecho subjetivo
y estudie las cosas en su ámbito universal.
CAPITULO II. ORIGEN Y FUNDAMENTOS DEL
DERECHO.
II.1 Origen del derecho.
Es corriente que el complejo mundo de la justicia
actual nos induzca a creer que el Derecho positivo, es decir, el
conjunto de normas que rige
la conducta de los
hombres de una colectividad, es una creación reciente. Lo
cierto es, sin embargo, que sus primeras manifestaciones
habría que rastrearlas ya en los oscuros tiempos de la
prehistoria,
en la forma en que nuestros lejanos antepasados hicieron valer
sus derechos, unas
veces a partir de la reciprocidad en sociedades
regidas por parentesco, otras por mandato de los ancianos de la
tribu o el clan y otras por imperativo divino.
Dos rasgos caracterizan el Derecho positivo que
conocemos de todas las épocas. La aceptación por
parte de la colectividad de la necesidad de adecuar la conducta
de sus miembros a un conjunto de prescripciones que obliguen a
todos, y el surgimiento de un poder sancionador que dispone de la
facultad de coerción sobre aquellos que las
transgreden.
En la historia de las
civilizaciones ha existido un esfuerzo permanente por fundamentar
la potestad del legislador de dictar leyes, así
como la facultad de sancionar su incumplimiento. Filósofos y juristas occidentales de
épocas muy diversas han coincidido en que, por encima del
Derecho positivo, existía un Derecho natural, entendido
como un conjunto de principios
universales e inmutables, que serían expresión de
una Justicia trascendente (divina o humana, poco importa) que
gobernaría, a imagen del mundo
físico, el Universo de
la Moral y la
sociedad. Sin
embargo, esta fundamentación del derecho ha sintonizado
con la evolución de la sociedad occidental. Si durante el
feudalismo la
ley positiva
era un reflejo de la ley eterna que gobernaba el orden de la
Creación, en el contexto de las revoluciones burguesas de
los siglos XVII y XVIII surgió el iusnaturalismo que hacia
derivar de la razón humana y de sus derechos de libertad e
igualdad
formales la legitimidad del Derecho positivo, plasmándose
en la Declaración de los derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789.
En la actualidad, si bien muchos tratadistas siguen
sosteniendo el origen iusnaturalista del derecho –aunque
admitiendo un contenido sumamente amplio y variable—ha
cobrado fuerza la tendencia a fundamentar la legitimidad del
Derecho positivo en la necesidad de articular las sociedades
humanas a partir de los principios éticos y colectivos con
los que éstas se han decidido dotar libremente. El Derecho
adquiere de este modo una dimensión instrumental,
desprovista de una legitimación trascendente, pero
esencial para la regulación de las relaciones sociales y
la convivencia pacifica.
II.2 Fundamento del derecho.
¿De donde deriva el carácter
obligatorio del Derecho querido por la suprema inteligencia y
la sabiduría de Dios?.
El fundamento del derecho no reside en el mandato de la
divinidad, sino en la justicia –deseada por Dios—que
el derecho consigue realizar.
II.3 Teorías
teocráticas.
Estas teorías postulan que el derecho es un
mandato de la divinidad, es la solución más antigua
admitida en las épocas primitivas en que el orden
jurídico se confundía con los preceptos religiosos.
Era justo lo querido por Dios, y en consecuencia no podían
discutirse las leyes ni la autoridad de
los gobernantes, cuyo poder derivaba también de la
divinidad. El derecho quedaba así vinculado a un
mandato.
II.4 Teorías
autocráticas.
Estas teorías vinculan también el
fundamento del derecho a un mandato, pero no de Dios, sino del
Estado o de
los gobernantes. Los sociólogos y los positivistas se
contentan en general con esta explicación, pues admiten el
derecho vigente sin verificar su contenido, y eliminan así
el problema de su fundamentación filosófica. Lo
mismo puede decirse de la escuela
histórica del derecho, que lo considera un producto
natural de la comunidad, una
emanación del espíritu del pueblo. Pero cualquiera
sea la fuente de donde mana el derecho (Estado, gobierno voluntad
general, conciencia
colectiva, espíritu del pueblo, etc.), siempre se admite
la existencia de un mandato indiscutible al que nadie puede
substraerse, emanado de una voluntad o de un conjunto de
voluntades puramente humanas.
II.5 Teorías iusnaturalistas.
Estas doctrinas sostienen, en síntesis,
que el orden jurídico se justifica, por su conformidad a
los principios superiores que deben guiarlo, y cuyo conocimiento
permite valorar el contenido de las normas. La obligatoriedad del
derecho no deriva, por lo tanto, de la simple existencia de un
mandato –ya sea divino o humano—sino de su
adecuación a los preceptos fundamentales que constituyen
su base racional. El Derecho natural tiene las bases necesarias
sobre las cuales debe edificarse cualquier ordenamiento
jurídico, que entre otras cosas está llamado a
proteger el libre desenvolvimiento de la
personalidad humana, su derecho a la vida, su
expansión en la familia,
los grupos
sociales y el Estado, el
respeto reciproco
que debe reinar entre los hombres y la actuación de un
gobierno que asegure el orden y coopere en la realización
de los fines individuales y colectivos.
Por lo cual el orden jurídico que se encuentra
sometido a esos principios rectores encuentra en ellos su propio
fundamento. El derecho, por consiguiente, se justifica no solo
por su origen, sino también por su contenido. Para que la
norma tenga validez y fuerza obligatoria no basta que sea la
expresión de una voluntad competente para sancionarlas: se
requiere, además, su conformidad a los preceptos del
derecho natural, que les proporcionan su legitimidad
intrínseca. Y de esa conformidad deriva, al mismo tiempo,
la obligación racional de acatarlas,
convirtiéndolas en reglas moralmente obligatorias, porque
la conciencia humana debe ajustarse a las normas cuyo contenido
se ajusta a las exigencias de la naturaleza, la justicia y la
razón.
II.6 El derecho natural.
II.6.1 Roma y Cicerón.
Roma.
La expresión derecho natural es originaria de
Roma. Bajo la influencia de la filosofía griega, los
juristas romanos afirmaron la existencia de un derecho superior
al positivo, común a todos los pueblos y las
épocas.
Cicerón
Cicerón perfeccionó el concepto de un
ordenamiento superior, inmutable, que llama a los hombres al bien
por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus
amenazas, que no puede ser derogado por las leyes positivas, que
rige a la vez todos los pueblos y en todos los
tiempos.
II.6.2 El cristianismo y
Santo Tomás de
Aquino.
Fue Santo Tomás de Aquino (1225-1274) quien dio a
esta doctrina su más perfecto desarrollo.
Hay tres clases de leyes o de sistemas
jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del
otro: la ley eterna es la razón divina gobernando al mundo
físico y moral, y no puede ser conocida sino a
través de sus manifestaciones; la ley natural es la
participación de la ley eterna en la criatura racional, y
podemos conocerla con la luz de la
razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo
que es malo; y la ley humana deriva racionalmente de la anterior
para disponer más particularmente algunas
cosas.
II.6.3 Escuela del derecho natural y de gentes de
Hugo Grocio.
Esta escuela debe su origen a Hugo Grocio, que reconoce
la existencia de un derecho natural pero se aparta de la
escolástica al considerarlo como una regla dictada por la
recta razón, la cual nos indica que una acción es
torpe o moral según su conformidad o disconformidad con la
naturaleza racional. Grocio separó así netamente el
derecho de su fundamento religioso y moral. El derecho natural no
comprende solamente los preceptos fundamentales de la convivencia
social, sino que puede llegar, por el esfuerzo racional de los
hombres, a elaborar sistemas jurídicos
completos.
La doctrina del derecho natural es por lo tanto, la
única que consigue dar un fundamento y una finalidad al
orden jurídico. Ese fundamento reside en la existencia de
principios superiores a la voluntad humana, y a los cuales debe
ésta someterse. No son solamente principios racionales,
sino que existen del mismo modo leyes naturales que rigen el
mundo físico y son anteriores a toda reflexión
intelectual, pero se imponen a la razón humana, y
ésta puede desarrollar progresivamente su
conocimiento.
Si atendemos al contenido de este derecho natural,
advertimos que se funda en exigencias de la vida humana en
sociedad, y que deriva de las características comunes a todos los
hombres, cualesquiera sean su raza o sus modalidades peculiares.
Todo derecho debe, por consiguiente, fundarse sobre esos
requerimientos de la naturaleza, debe proteger la vida y la
integridad física de los
hombres; favorecer la unión de los sexos para la
propagación de la especie y la educación de los
hijos, haciendo del matrimonio y la
familia dos
instituciones
cuyos fines específicos merecen ser reconocidos y
afianzados; y organizar un gobierno que mantenga el orden en la
comunidad y oriente la conducta de sus miembros a fin de asegurar
el bienestar colectivo. Con este último fin es preciso
reconocer a la autoridad cierto imperio sobre los individuos, a
los cuales pueden exigir los sacrificios destinados a realizar el
bien común.
II.7 El derecho natural y el positivo.
Denominase derecho positivo al conjunto de normas
jurídicas emanadas de la autoridad competente y que
ésta reconoce y aplica; es el derecho que se exterioriza
en las leyes, las costumbres, la jurisprudencia
y la doctrina, y cuya aplicación puede ser exigida por
cualquiera que tenga un interés
jurídico en hacerlo.
La divergencia entre estos dos sistemas es, sin embargo
muy relativa. La mayor parte de los principios que integran el
derecho natural se incorpora al orden jurídico positivo al
ser incluida en las legislaciones. Y ello por exigencia
ineludible de la naturaleza del hombre y de la sociedad, que no
podrían vivir bajo un régimen distinto. Se advierte
que la totalidad de las legislaciones adopta, aunque sea
parcialmente y sin advertirlo, una buena parte de las normas
jurídicas naturales.
Entre el derecho natural y el derecho positivo existe,
en efecto, una relación de jerarquía análoga
a la que hay entre la Constitución y las leyes. Estas
últimas deben conformarse a las normas superiores de la
Constitución, y eso es lo que ocurre en la inmensa
generalidad de los casos. Del mismo modo el derecho positivo se
ajusta en gran parte al derecho natural, pero las normas
contrarias a este último adolecen de un vicio que las
priva de todo carácter jurídico. La única
diferencia que existe entre esta y aquella relación reside
en el hecho de que no hay poder alguno –salvo el de las
conciencias y el de la razón—que declare la
antijuricidad de las leyes injustas.
Para que exista esa conformidad entre las normas
positivas y los principios del derecho natural, es preciso que
unas y otras se encuentren en relación lógica.
Las normas jurídicas positivas pueden derivar de las
naturales por vía de deducción, o determinar
racionalmente casos concretos no previstos en esos preceptos
superiores.
II.8 El derecho y la vida social.
Conviene insistir, para precisar mejor el concepto del
derecho y su verdadero contenido y alcance, en su aspecto
fundamentalmente social. Sí bien las normas básicas
del orden jurídico son de origen moral, adecuadas a la
naturaleza humana y a la razón, las reglas más
numerosas del derecho son obra de la sociedad, emanadas de los
organismos competentes, y destinadas a orientar la vida humana en
la forma más conveniente al bien común.
Esto se aplica fácilmente al reconocer la
naturaleza social de los seres humanos, que tienen forzosamente
que vivir en comunidad para satisfacer sus necesidades de todo
orden. Pero el derecho no se establece únicamente para
señalar la actuación de cada uno en el vasto campo
de las relaciones sociales, para poner limites y vallas a las
tendencias preponderantes de algunos o para indicar cuáles
son los actos permitidos y los que sé prohiben bajo pena
de sanciones. No es un mal necesario. Es también un eficaz
sistema que
influye decisivamente en la conducta humana
ayudándola a alcanzar los fines más elevados de la
existencia.
El derecho influye también en la vida de la
comunidad misma, no es solo un producto de la sociedad, sino que
una vez en vigencia se convierte en la forma de vida que esa
sociedad aspira tener. Si el derecho influye en el desarrollo de
las personas y de la colectividad, la vida social a su vez
determina la creación y las transformaciones del orden
jurídico. Los factores religiosos y morales impregnan las
costumbres y tradiciones de los pueblos, obligando a los
legisladores a tenerlos en cuenta para adecuar su obra a los
sentimientos colectivos.
Ninguna comunidad puede apartarse totalmente de las
creencias religiosas y de la moral que deriva de ellas. Si bien
todos los sistemas jurídicos antiguos y modernos han
tomado en consideración ese fundamento espiritual, debe
destacarse el cristianismo como el que en forma más
completa y coherente supo orientar el desenvolvimiento de las
sociedades humanas.
Cuando los movimientos sociales y políticos
obedecen no a factores personales, sino a corrientes opinión
pública, estas ideologías determinan cambios
más o menos profundos en el derecho.
Las tendencias que llegan a prevalecer tratan de
transformas la estructura del
gobierno, las condiciones sociales, y aun el derecho privado,
para adecuarlo a los propósitos que persiguen o
simplemente a sus impulsos doctrinarios.
Los factores económicos tienen también,
sobre todo en el derecho privado, una importancia capital. Las
obligaciones
civiles y comerciales, los derechos reales,
las sucesiones, el
derecho del
trabajo, etc., están destinados a regular sobre la
base de la justicia un complejo de intereses que es menester
distribuir y reconocer teniendo en cuenta el bien
común.
Existe entre el orden jurídico y la economía una
influencia recíproca que determina sus transformaciones
respectivas. Así como el derecho constituye el marco
dentro del cual se desenvuelve la actividad económica,
así también los cambios que se operan en esta
última obligan a crear o modificar las normas
jurídicas para adecuarlas a las nuevas
necesidades.
No siempre, sin embargo, el derecho se somete o se
pliega a las tendencias económicas; a veces pretende
también modificarlas, para evitar las consecuencias
perjudiciales que ellas pueden acarrear a la
colectividad.
El derecho debe organizar un equilibrio, un
orden justo en las relaciones derivadas de la
producción, circulación, reparto y
consumo de las
riquezas, y en las que se producen entre el capital y el trabajo, a
fin de dar a cada grupo o clase
social lo que en justicia le corresponde, procurando la concordia
y evitando la lucha entre esos grupos.
De la forma en que se organice el orden que busca el
derecho dependerá, en muchos casos, la tranquilidad de
todos. Ya que según el principio de plenitud
hermética del derecho, éste es pleno, no reconoce
ni admite lagunas, es un todo homogéneo, coherente y
completo, cuyo fin es el bien común, la justicia y la
seguridad
jurídica de la colectividad.
CAPITULO III. EL DERECHO SUBJETIVO
III.1 Concepto.
Dice el Dr. Olaso que el derecho subjetivo se puede
considerar en dos sentidos:
- Sentido amplio: "es la facultad o poder de hacer,
poseer o exigir algo conforme a la norma
jurídica". - Sentido restringido: "es el poder exclusivo conferido
a una persona para
actuar en su ventaja la tutela jurídica".
III.2 Deber jurídico. Concepto.
Nos refiere el Padre Olaso que el deber jurídico
es la necesidad de observar una determinada conducta
(acción u omisión) bajo la amenaza de una
sanción coactiva impuesta por la norma en orden a obtener
un bien jurídico.
III.3 Derecho subjetivo y Deber
jurídico.
Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la
palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura
una manifestación de voluntad, querella o acción
judicial, emanada de un individuo lesionado en sus intereses por
un acto ilícito. Mientras que para la teoría
pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma
jurídica considerada desde el punto de vista de la
conducta que prescribe a un individuo determinado; es la norma en
su relación con el individuo al cual prescribe la
conducta, vinculando una sanción a la conducta contraria;
el deber jurídico es pues, la norma jurídica
individualizada, y por este hecho no tiene ninguna
relación con la noción del deber moral.
III.4 Elementos del derecho subjetivo.
Algunos autores como el Dr. Manuel Simón
Egaña afirman que el elemento fundamental en el Derecho,
en sentido subjetivo, es el poder; un poder objetivamente
considerado, la posibilidad licita de actuar. Este poder se puede
manifestar de diferentes maneras; primero como un
señorío sobre un objeto del mundo exterior, y
segundo como una pretensión sobre la conducta de
terceros.
Otros autores como la Dra. María Luisa Tosta se
refieren a dos elementos del derecho subjetivo, uno interno que
es la facultad para actuar, y uno externo que es la
autorización para exigir determinada conducta y que cuya
acción se ejerce ante un órgano
competente.
El Dr. Luis María Olaso se refiere a un elemento
interno de poder o señorío que consiste en la
posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo
jurídico dentro de sus límites y
un elemento formal o externo de pretensión que consiste en
la posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o
señorío y consecuentemente en la posibilidad de
reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en
el ejercicio de aquél, también dentro de los
límites del ordenamiento jurídico.
III.4.1 Elementos del Deber
jurídico.
En el deber jurídico encontramos los siguientes
elementos:
- Un sujeto dotado de voluntad y capaz; es el sujeto
pasivo. - La necesidad de observar una determinada conducta o
sujeción al mandato normativo, que es la esencia del
deber. - La norma jurídica que establece y tutela el
deber exigiendo su cumplimiento bajo sanción
coactiva. - Un valor o un
bien que se protege, ya sea particular o general. - La garantía o sanción que puede
revestir formas diversas.
III.5 Clasificación del derecho
subjetivo.
1. Por su eficacia:
a) Derechos absolutos.
b) Derechos relativos.
2. Por su naturaleza:
a) Derechos transmisibles.
b) Derechos intransmisibles.
c) Derechos principales.
d) Derechos accesorios.
3. por su contenido:
a) Derechos patrimoniales.
b) Derechos no patrimoniales.
III.5.1 Derechos absolutos y derechos
relativos.
Denominados así también por el
ámbito de eficacia del poder jurídico y
determinación del sujeto pasivo.
Derechos absolutos: son aquellos que tienen eficacia
contra todos (erga omnes). Ejemplo: los derechos de la personalidad,
los derechos reales, los derechos sobre bienes
inmateriales, el derecho hereditario y los derechos
políticos.
Derechos relativos: son aquellos que se dirigen contra
personas individualmente determinadas (interpartes). Ejemplo: los
derechos de crédito
u obligación y los derechos familiares.
III.5.2 Derechos transmisibles y derechos
intransmisibles.
Llamados así también por su adherencia al
titular.
Los derechos transmisibles admiten la posibilidad de ser
transferidos de su titular a otra persona y por eso se llaman
personalísimos. Ejemplo: los referidos a
los actos intervivos (alienabilidad) o mortis causa
(heredabilidad).
Los derechos intransmisibles son los que no pueden ser
transmitidos de su titular a otra persona. Ejemplo: los derechos
de la personalidad, los poderes familiares (patria
potestad) y los derechos patrimoniales que van unidos a
dichos poderes.
III.5.3 Derechos principales y derechos
accesorios.
Nombrados así también por la
relación de unos derechos con otros.
Los derechos principales existen por sí mismos,
de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro
derecho que pueda servirle de fundamento. Otros autores
distinguen los derechos principales dándole el nombre de
derechos independientes Ejemplo: la propiedad.
Los derechos accesorios por su misma naturaleza se
hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no
ser en conexión con otro derecho principal. Ejemplo: los
derechos de garantía (fianza, prenda, hipoteca, etc.).
Otros autores hablan de derechos dependientes pero este concepto
es más amplio que el de accesorio, pues en los primeros su
razón de dependencia puede ser tanto de otro derecho
principal como de un deber. Ejemplos de derechos dependientes (de
un deber): la libertad jurídica o el derecho que tiene el
pretensor de hacer valer o no sus derechos, y la oferta real
que es el derecho que tiene el deudor a cumplir su
obligación, dentro de lo establecido por las normas, en
caso de que el acreedor se niegue a ello.
III.5.4 Derechos patrimoniales y derechos no
patrimoniales.
Derechos patrimoniales son aquellos que garantizan a su
titular bienes (cosas o servicios) que
son pecuniariamente estimables. Ejemplo: los derechos absolutos
de contenido económico (derechos reales, derechos sobre
bienes inmateriales, derechos de monopolio), y
los derechos de crédito u obligación, los
familiares de contenido económico y los
sucesorios.
III.6 El objeto del derecho subjetivo.
Se entiende por objeto del derecho subjetivo, la parte
de la realidad sobre la cual recae el poder o facultad que la
norma jurídica le otorga a una persona natural o
colectiva. Los objetos de los derechos reales son las cosas y de
los derechos de crédito son las prestaciones.
III.7 Entidades que pueden ser objeto del derecho
subjetivo.
El objeto de derecho, es decir, aquello sobre lo cual
recae el poder jurídico del sujeto activo de la
relación o del titular del derecho subjetivo puede tener
diversas naturalezas.
Entre las cuales podemos tener:
- Los actos humanos.
- Las cosas del mundo exterior.
- Los productos
del espíritu.
III.7.1 Los actos humanos.
Que son los hechos o acciones que
manifiestan un acuerdo de la voluntad humana Ejemplo: los
servicios y prestaciones son objeto de derechos (relativos: de
obligación o de crédito).
III.7.2 Las cosas del mundo exterior.
Que son los objetos materiales
susceptibles de tener un valor, y que pertenecen al mundo
exterior al hombre; es decir, las que están fuera del
hombre.
III.7.3 Los productos del
espíritu.
Son toda realidad corpórea e incorpórea
susceptible de constituir la materia sobre
la que recaiga una relación jurídica.
III.8 Las cosas. Concepto.
Según el diccionario
jurídico del Dr. Manuel Ossorio "cosa es todo objeto
material que es capaz de tener un valor".
III.8.1 Cosa en el sentido vulgar.
Es todo lo que existe en la realidad objetiva,
independiente del hombre. Todos los objetos de la naturaleza
exterior.
III.8.2 Cosa en el sentido
filosófico.
Son todos los entes reales y ficticios; presentes,
pasados y futuros. Son los objetos de la ontología. Incluso los de la región
del ser no sensible: los ideales y los
valores.
III.8.3 Cosa en el sentido
científico.
Son todas las parcelas del universo que
pueden ser objeto de conocimiento, y las cuales siguen leyes
inmutables.
III.8.4 Cosa en el sentido
jurídico.
Son todos los objetos del Derecho Subjetivo.
III.8.5 Acepción amplia de
cosa.
Comprende tanto las cosas como las
prestaciones.
III.8.6 Acepción restringida de
cosa.
Comprende solo las cosas exteriores al
hombre.
Según Enneccerus (en sentido estricto): "Son las
partes de la naturaleza no libre y dominable, que tienen una
substantividad propia, una denominación especial y un
valor en la vida del tráfico jurídico, siendo en
consecuencia, reconocidas como objetos de Derecho
independiente".
III.8.7 Acepción intermedia de
cosa.
Según la definición ecléctica de
Castan: "Es toda entidad, material o inmaterial, que tenga una
existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las
personas como medio para satisfacerles una utilidad,
generalmente económica".
III.8.9 Cosas y bienes.
Son dos términos que en la vida ordinaria se
emplean indistintamente. Sin embargo, en el mundo jurídico
son tres las opiniones sobre su significación y empleo:
Opiniones:
- La que entiende que son dos términos
sinónimos, es decir, "cosa" es igual a
"bien". - La que cree que "cosas" es un término
más extenso que "bien" porque aquélla incluye
todos los objetos susceptibles de apropiación puedan o
no ser objeto de una relación jurídica, mientras
que éste, por el contrario, es el conjunto de cosas que
constituyen el patrimonio
de una persona; finalmente. - La opinión contraria, que concede a "bien" una
mayor extensión que a "cosa", porque según ella,
"bienes son todos los objetos susceptibles de utilidad; y como
esta utilidad puede estar incorporada a un objeto de la
naturaleza o a un acto de nuestros semejantes, de aquí
que los bienes se subdividan en cosas y servicios y aquel
término tenga mayor extensión que el de
cosa.
III.8.10 Requisitos de la cosa en sentido
jurídico.
Para Castan son tres los requisitos de la
cosa:
- Que tenga una existencia autónoma
(independiente del hombre). - Que pueda ser sometida al poder de las personas
(apropiabilidad). - Que satisfaga una necesidad, generalmente
económica (utilidad).
Para la Cátedra en forma resumida los requisitos
son: la utilidad, la existencia autónoma y la
apropiabilidad de las cosas.
III.8.11 Utilidad de las cosas.
La utilidad de las cosas radica en que son bienes
sólo aquellas cosas que pueden servir para satisfacer una
necesidad. En este sentido decía el Código
de las Siete Partidas que bien "es todo aquello de que el hombre
se sirve y ayuda".
III.8.12 Existencia autónoma o individualidad
de las cosas.
Es decir, que las cosas se encuentren aisladas o
separadas de otro bien, en forma que pueda adquirir una
autonomía propia.
III.8.13 Apropiabilidad de las cosas.
Se refiere a que las cosas puedan ser adquiridas
mediante el derecho de apropiación por las personas,
pasando a ser bienes de la o las mismas.
III.8.14 Clasificación de las
cosas.
III.8.14.1 Cosas corporales e
incorporales.
- Cosas corporales: las perceptibles por los
sentidos. - Cosas incorporales: son aquellas imperceptibles por
los sentidos. Se incluye aquí a las cosas
inmateriales.
III.8.14.2 Cosas especificas y
genéricas.
- Cosas especificas: son aquellas que se determinan por
sus caracteres individuales. - Cosas genéricas: son aquellas que se
determinan por los caracteres comunes a su género.
III.8.14.3 Cosas consumibles y no
consumibles.
- Cosas consumibles: son aquellas que usadas una sola
vez, de acuerdo a su uso especifico, quedan
destruidas. - Cosas no consumibles: son aquellas que pueden usarse
múltiples veces, de acuerdo con su uso específico
sin que se destruyan. - El Dr. Yury Naranjo dentro de esta categoría
de cosas incluye a las cosas deteriorables: que son las que se
van consumiendo paulatinamente en la medida de su
uso.
III.8.14.4 Cosas fungibles y no
fungibles.
- Cosas fungibles: son aquellas cosas muebles,
determinadas por su número, peso o medida, que pueden
ser sustituidas por otras (art. 1735 C.C.). - Cosas no fungibles: son aquellas que no son
sustituibles por otras, en razón de su propia
individualidad.
III.8.14.5 Cosas divisibles e
indivisibles.
- Cosas divisibles: las que pueden ser divididas,
conservando cada parte la misma función
del todo, y su misma naturaleza. - Cosas indivisibles: las que no pueden ser
fraccionadas, en razón de que se
desnaturalizarían.
III.8.14.6 Cosas simples y compuestas.
- Cosas simples: son aquellas que constituyen una
unidad y por lo tanto no se vislumbran sus elementos
componentes. Ejemplo: una roca. - Cosas compuestas: son aquellas que están
constituidas por la unión de varias cosas simples, las
cuales pueden separarse, y que aún cuando forman
él todo son identificables. Ejemplo: un
carro.
III.8.15 Las universalidades de cosas.
Las universalidades de cosas son:
- Las partes integrantes y las
pertenencias. - Las cosas principales y accesorias.
- Las cosas muebles e inmuebles.
III.8.16 Partes integrantes y
pertenencia.
- Partes integrantes: son las cosas simples que unidas
forman la cosa compuesta. Ejemplo: las ruedas de un
vehículo. - Pertenencias: son las partes complementarias de una
cosa compuesta. Ejemplo: el radio de un
vehículo.
III.8.17 Cosas principales y
accesorias.
- Cosas principales: son aquellas cosas que no
están subordinadas a otras. - Cosas accesorias: son aquellas cosas subordinadas a
la cosa principal, por voluntad de su dueño. Se dice que
este vinculo subjetivo es lo que la diferencia de las
pertenencias. Ejemplo: un sello en la solapa.
III.8.18 Cosas muebles e inmuebles.
- Cosas muebles:
- Por naturaleza: son las cosas que pueden
transportarse de un punto a otro, ya por propio impulso
(semovientes), ya por simple impulso exterior; - Por analogía: son los derechos o acciones
que tienen por objeto obtener una suma de dinero o
una cosa mueble, por ejemplo, el derecho real de
prenda.
- Cosas inmuebles:
- Por su naturaleza: lo son el suelo y el
subsuelo. - Por su incorporación: lo son las cosas que se
hallan unidas al suelo de una manera permanente, por ejemplo,
los árboles y los edificios. - Por destino: son aquellas cosas en si mismas muebles,
pero que adheridas o no a un inmueble, forman, "un todo ideal"
con él, por servir permanentemente a sus fines, por
ejemplo, los accesorios muebles de una finca. - Por analogía: son las cosas incorporales
(derechos) que se asimilan a los inmuebles por recaer sobre
bienes de esa naturaleza, por ejemplo, la hipoteca sobre una
finca.
CAPITULO
IV. CUADRO SINOPTICO DE LOS TRIBUNALES DEL
PAIS.
TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
JUZGADOS SUPERIORES
JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA
JUZGADOS DE MUNICIPIO
En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias
conclusiones acerca del origen y los fundamentos del Derecho y
del Derecho Subjetivo, las cuales enumeraremos a
continuación:
- Es muy difícil saber con exactitud cuando se
origino el derecho, porque nos remontamos a épocas muy
antiguas, específicamente la Edad Media, de las
cuáles solo quedan vestigios que pudieron sobrevivir con
las inclemencias del tiempo, como hachas y flechas de piedra o
hierro; pero
no existen documentos que
autentifiquen las teorías formuladas sobre el origen del
Derecho, bien sea por lo rudimentario de la época, la
falta de un lenguaje
escrito por parte de los aborígenes, etc., pero se debe
hacer una concepción acerca de eses origen, es cierto
que pudo ser por la fuerza, pero también es cierto que
pudo derivarse de esos principios universales e inmutables que
son el Derecho Natural; en cuanto a este dilema solo se puede
decir que hay que conformarse con saber y comprender estas dos
teorías. - En cuanto al fundamento del Derecho, es cierto que se
han formulado diversas teorías divergentes y
convergentes en muchos puntos del Derecho; pero no hay que
"enfrascarse" en saber cual es cierta y cual no, sino pensar en
que razones motivaron al hombre a crear el Derecho, la
justificación que conlleva a tal suceso. Para ello
debemos conocer dos rasgos que caracterizan al Derecho
Positivo, 1º la aceptación por parte de la
colectividad de la necesidad de adecuar la conducta de sus
miembros a un conjunto de prescripciones que obliguen a todos,
y 2º el surgimiento de un poder sancionador que dispone de
la facultad de coerción sobre aquellos que transgreden
esas prescripciones. El Derecho surge y se fundamenta por el
bien de la colectividad, (el bien común), la seguridad
jurídica, y sobre todo por la justicia. Es un producto
de y para la sociedad, que una vez en vigencia se convierte en
la forma de vida que esa sociedad aspira tener. El Derecho
postula un deber ser, una conducta deseada; mantiene la
armonía entre los habitantes de la sociedad. Pero hay
que hacer notar que si bien el Derecho influye en el desarrollo
de las personas y de la colectividad, la vida social a su vez
determina la creación y las transformaciones del orden
jurídico. El Derecho se fundamenta en la paz espiritual
que para la colectividad conlleva en sí. - El Derecho Subjetivo es el derecho facultad, es el
poder que me otorga el Derecho Objetivo
para reclamar ante la autoridad competente el cumplimiento de
un deber jurídico contraído por otra persona. Por
eso los actos humanos, los productos de espíritu y las
cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto de
derecho subjetivo. Los derechos subjetivos pueden ser absolutos
y relativos, transmisibles e intransmisibles, principales y
accesorios, patrimoniales y no patrimoniales. Una cosa es todo
objeto material susceptible de tener un valor, un bien es toda
cosa y objeto inmaterial susceptible de tener valor. Las cosas
pueden ser corporales e incorporales, específicas y
genéricas, consumibles y no consumibles, fungibles y no
fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas,
principales y accesorias, partes integrantes y pertenencias,
muebles e inmuebles. Es notorio el recordar que una cosa debe
ser útil, debe tener existencia autónoma y
apropiabilidad para ser llamada cosa en sentido
jurídico.
MOUCHET, C. Y ZORRAQUIN, R. Introducción
al Derecho. Editorial Perrot. 1970. Buenos Aires,
Argentina.
NARANJO, Yury. Introducción al Derecho. Ediciones
Librería Destino. 1985. Caracas, Venezuela.
OLASO, Luis María. Introducción al
Derecho. Editorial Texto, Tomo
II. 1997. Caracas, Venezuela.
OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas
y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. 1986. Buenos Aires,
Argentina.
TOSTA, María Luisa. Introducción al
Derecho. Publicidad
Gráfica León, S.R.L. 1996. Caracas,
Venezuela.
RECONOCIMIENTO.
Dedico este trabajo a todos mis
compañeros,
amigos y familiares que con sus
inquietudes
me estimularon
constantemente.
SAMUEL S. RUIZ T.
Caracas