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Globalización y Derecho Comercial




Enviado por chimi



    1. Primera
      Parte.
    2. Segunda
      Parte.
    3. Conclusión.

    Introducción.

    La presente monografía
    tiene como finalidad analizar los efectos de la
    globalización en el mundo actual, mas
    específicamente, en nuestro ordenamiento jurídico.
    Dado la gran amplitud de la materia en
    cuestión, delimitaremos el presente trabajo al análisis de un fallo de la Corte Suprema de
    Justicia de la
    Nación
    del 15 de Abril de 1993, que teniendo en cuenta las características del contexto en el que
    éste fue emitido podemos inferir la gran influencia que la
    globalización tuvo en sus
    argumentos.

    A partir del fallo, es que analizaremos, en primer
    lugar, la validez jurídica de las razones de la
    determinación que tomó el Tribunal en referencia a
    la responsabilidad solidaria que le cabría al
    franquiciante (dador) por las obligaciones
    laborales del franquiciado (tomador). La importancia de este
    punto radica en la posibilidad de que la C.S.J.N. haya
    interpretado el ordenamiento jurídico conforme a las
    exigencias del proceso de
    globalización.

    En segundo lugar, el análisis será
    dirigido hacia las consecuencias que derivan de un fallo de tal
    importancia y a las menciones que el mismo realice,
    implícita o explícitamente, a la
    globalización. Es importante tomar en consideración
    que el período en el que la Corte Suprema dictaminó
    en la presente causa se caracterizó por una política de apertura
    hacia los capitales e inversiones
    extranjeras.

    Primera
    Parte.

    En el fallo Rodríguez, J. R. C/
    Compañía Embotelladora Argentina S.A. y
    otro, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara
    Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual confirmó
    parcialmente la sentencia de Primera Instancia que hizo extensiva
    la condena de pago de salarios e
    indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación
    laboral habida
    entre el actor (Rodríguez) y la demandada principal
    (Compañía Embotelladora Argentina S.A.C.I.), la
    codemandada (Pepsi Cola Argentina S.A.) dedujo recurso
    extraordinario federal cuya denegación dio origen a queja
    ante la C.S.J.N.

    El caso, de gran trascendencia dado la temática
    que trata y el contexto en el que ocurrió, versa sobre la
    responsabilidad solidaria que le corresponde al franquiciante
    respecto de las obligaciones del franquiciado. Recordemos, que la
    época en que apareció el fallo coincide con la
    apertura del mercado local a
    capitales extranjeros, privatizaciones, inversiones,
    etc.

    A los fines de realizar un minucioso análisis del
    presente fallo, creo conveniente establecer, en primer lugar,
    cuales son los puntos que a mi parecer requieren particular
    atención. Al establecer una opinión
    sobre cada uno de los puntos mencionados, el análisis
    expuesto en la conclusión será mas claro y
    justificado.

    Considero de fundamental importancia, hacer una breve
    reseña sobre el concepto, la
    naturaleza
    jurídica, y caracteres del contrato de
    Franquicia. Si
    bien la doctrina no es uniforme en cuanto al concepto del
    contrato en mención, básicamente, podríamos
    definir al mismo como el contrato en que "una de las partes (el
    franquiciante) otorga a la otra (el franquiciado) un derecho de
    explotación y/o distribución de determinados bienes o
    servicios de
    los que es titular". Otra definición, mas amplia,
    establece que el contrato de Franquicia es "la modalidad
    contractual por la cual se instrumenta el montaje, puesta en
    marcha, servicio y
    atención de una cadena de locales iguales y pertenecientes
    a la misma marca, a cambio del
    pago de regalías; e incluye todos los componentes del
    proceso de comercialización, planeamiento,
    promoción y publicidad,
    compras, producción, ventas y
    permanente análisis de la competencia.".

    Ambas definiciones establecen, expresa o
    implícitamente, un control que el
    franquiciante realiza sobre el franquiciado. "El otorgante se
    reserva la facultad de controlar el cumplimiento por el tomador
    de las instrucciones impartidas y las especialmente previstas en
    el contrato". Sobre esto, volveremos mas adelante.

    En cuanto a los caracteres, se trata de un contrato
    atípico, innominado, conmutativo, no formal, bilateral,
    oneroso de ejecución continuada, siéndole de
    aplicación, los principios
    generales de los contratos, la
    autonomía de la voluntad y los principios de orden
    público y buena fe en su celebración y
    ejecución.

    La mayor parte de la doctrina caracteriza al contrato de
    Franquicia como un contrato de colaboración empresaria, lo
    que se traduce en la función
    que este representa para las empresas
    independientes que celebran el mismo. Tiene como finalidad que
    mediante la acción conjunta y unidireccional de ambas
    empresas se tienda a la consecución de la mayor eficacia
    posible.

    A la luz de lo
    expuesto hasta el momento quiero acentuar la importancia de que
    la codemandada (Pepsi Cola Argentina S.A.) ejercía un
    control externo de hecho sobre la demandada principal
    (Compañía Embotelladora Argentina S.A.C.I.). Esto,
    es de fundamental importancia a los fines de determinar si Pepsi
    es responsable solidariamente por las obligaciones de
    C.E.A.

    Uno de los considerados establece que "…Para que nazca
    aquella solidaridad es
    menester que una empresa
    contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su
    actividad normal. Debe existir una unidad técnica de
    ejecución entre la empresa y su
    contratista, de acuerdo a la implícita remisión que
    hace la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento
    laboral. Esta unidad no ha sido probada en el presente
    caso".

    En el fallo, la C.S.J.N. entiende el concepto de
    establecimiento como "…la unidad técnica o de
    ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a
    través de una o más explotaciones….".

    Sin embargo, "La existencia de un conjunto
    económico está dada cuando hay unidad -o sea uso
    común de los medios
    personales, materiales e
    inmateriales-, y cuando una empresa esté subordinada a
    otra de la cual depende en razón de existir capitales o
    negocios
    comunes, siempre que las decisiones de una empresa estén
    condicionadas por la voluntad de otra o del grupo al que
    pertenezca". De este fallo de la C.N.T. se desprende, cuando
    menos, el control que Pepsi ejercía sobre la
    demandada.

    Es de vital importancia establecer que es lo que el art.
    30 quiere decir cuando menciona "trabajos o servicios
    correspondientes a la actividad normal y específica del
    establecimiento". De interpretar que las funciones que
    C.E.A. cumplía eran propias de trabajos o servicios
    correspondientes a la actividad normal y específica del
    establecimiento, estaremos ante un claro supuesto de
    responsabilidad solidaria, tal cual lo establece el citado
    artículo.

    "La actividad normal y específica es la habitual
    y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la
    unidad técnica de ejecución destinada al logro de
    los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de
    fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental,
    accesoria o concurrente". Cabe aclarar que este artículo
    sufrió una modificación justamente en este punto
    referente a la actividad accidental.

    Sin ningún lugar a duda que la actividad normal y
    específica del establecimiento se refiere a la que
    desarrolla en forma permanente la empresa principal, en el caso,
    la elaboración del concentrado de las bebidas gaseosas.
    Pero la garantía de responsabilidad solidaria debe
    alcanzar a las actividades complementarias del proceso de
    comercialización sin las cuales la empresa principal no
    pueda llevar adelante la suya. Cabe aclarar que la
    fabricación final y la distribución del concentrado
    de la gaseosa no puede ser interpretado como actividad
    accidental, accesoria o concurrente, sino únicamente como
    parte integrante de la actividad principal. Para que nazca la
    solidaridad ha de tratarse de servicios contratados o
    subcontratados que complementen o que completen la actividad
    normal de la empresa. Aquella actividad que complementa o
    completa la actividad normal y específica, es parte
    integrante de ésta.

    De manera muy similar, la Cámara Nacional del
    Trabajo estableció en un fallo en referencia al contrato
    de transporte,
    que "… la entrega de los productos
    elaborados por una empresa hace a la consecución del fin
    de la misma, toda vez que tanto la elaboración como la
    distribución integran la comercialización del
    producto. En
    todos los casos, la empresa es la que elige el sistema de
    comercialización que más le convenga a sus
    intereses y por ello, resulta responsable de las consecuencias
    emergentes del sistema escogido".

    A su vez, y para ejemplificar mas claramente con otro
    caso, "…el servicio de vigilancia resulta inescindible de la
    "actividad normal y específica propia del establecimiento"
    cuando se trata de un banco,
    institución destinada precisamente a la custodia de
    valores en
    ella depositados, aparte de la actividad propiamente financiera
    del establecimiento. Por lo tanto, dicho servicio, que en ciertas
    empresas resulta accesorio, integra en el caso de las entidades
    bancarias parte de la actividad normal y específica,
    deviniendo aplicable la solidaridad consagrada por el art. 30
    LCT". De manera paralela, podemos llegar a la misma
    conclusión a la que arribó la C.N.T. en este caso,
    en relación de la fabricación del concentrado de la
    gaseosa y la ulterior fabricación de la gaseosa y su
    comercialización. Son funciones inescindibles que integran
    la actividad normal y específica del
    establecimiento.

    A su vez la C.S.J.N. establece "…Que no corresponde la
    aplicación del art. 30 de la ley de contrato de
    trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un
    producto determinado, desligándose expresamente de su
    ulterior procesamiento, elaboración y
    distribución". Sin embargo, todo contrato de franquicia
    implica un control externo de hecho, tal cual ha sido manifestado
    anteriormente, e inclusive un control de derecho. Es decir, el
    contrato de Franquicia se caracteriza, entre otras cosas, por que
    el "otorgante se reserva la facultad de controlar el cumplimiento
    por el tomador de las instrucciones impartidas y las
    especialmente previstas en el contrato. También se reserva
    el derecho de rescindir el contrato, sin derecho a
    indemnización alguna, por el apartamiento del tomador de
    las directivas emanadas". Lo expuesto claramente rebate la cita
    de la C.S.J.N.

    No puede entenderse, que el franquiciante, quien alega
    que solo se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas
    gaseosas, se desligue expresamente del ulterior procesamiento,
    elaboración y distribución, cuando conserva la
    facultad de rescindir el contrato basado justamente en el
    apartamiento de las directivas emanadas de dichas etapas. Admitir
    lo contrario, implicaría dar vía libre a que las
    empresas segmenten su proceso productivo y segreguen funciones
    que le son propias a fin de escapar a la responsabilidad que les
    correspondería por ejercer sus funciones por si
    mismos.

    A su vez, creo pertinente realizar una aclaración
    en relación al punto referente a la actividad normal y
    especifica del establecimiento. La codemandada argumenta que su
    actividad social es "la fabricación de los concentrados de
    las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras
    empresas". Considero que el presente caso difiere de cualquier
    otro productor de bienes intermedios dado que este concentrado
    tiene como única finalidad, el de ser vendidos y
    distribuidos a otras empresas para su fabricación final y
    comercialización al público. Este concentrado, o la
    actividad social del establecimiento, carece de todo mercado
    secundario, y en este argumento encuentro el fundamento de la
    escisión de una función que le es propia. Diferente
    sería el caso si dicho bien intermedio (el concentrado de
    la gaseosa) tuviera diferentes procesos
    productivos y fuera verdaderamente un material intermedio del
    proceso productivo. Por ejemplo, un tornillo tiene como mercado
    posibles tanto la construcción de un vehículo, como de
    una casa o infinitas otras posibilidades, por lo cual
    sería lógico entender que la construcción de
    la casa no es la actividad normal y especifica del
    establecimiento fabricante de tornillos; lo cual no sucede en el
    caso de la recurrente, en el cual la fabricación de la
    gaseosa por medio del concentrado y su posterior
    comercialización son y deben ser entendidas como
    actividades normales y específicas del
    establecimiento.

    Por otra parte, considero que no viene al caso que
    "…en el caso no se ha probado vinculación
    jurídica entre las accionadas. Tampoco que Pepsi tuviera
    participación de algún tipo en la actividad de
    C.E.A." Dado que si entendemos el concepto de sociedades
    controladas de manera amplia, éste no solo abarca a
    "aquella que posea participación, por cualquier
    título, que otorgue los votos necesarios para formar la
    voluntad social en las reuniones sociales o asambleas
    ordinarias", sino también a aquella que "ejerza una
    influencia dominante como consecuencia de acciones,
    cuotas o partes de interés
    poseídas, o por los especiales vínculos
    existentes entre sociedades".

    Segunda
    Parte.

    La globalización tiene distintas acepciones.
    Podemos definir a la misma como el proceso político,
    económico, social, cultural y ecológico que
    está teniendo lugar actualmente a nivel mundial, por el
    cual es cada vez mayor la interacción entre unos lugares y
    otros, por alejados que estén. Podríamos definirla
    también como el proceso de intensificación de
    relaciones políticas,
    culturales, sociales económicas, jurídicas,
    etc.

    La consecuencia lógica
    de la globalización es la sociedad mundial
    o "globalidad". En concreto, la
    globalización sería "el proceso de
    intensificación de relaciones que lleva a la globalidad".
    Esto, analizado en relación a cada una de las
    características del proceso, implica mayores relaciones
    internacionales, movimiento
    continuo de habitantes de un país a otro, adopción
    de hábitos culturales extranjeros, e innumerable cantidad
    de otros efectos. Emitir un juicio de opinión acerca de si
    la globalización es buena o mala, sería generalizar
    sin poder definir
    correctamente cuáles son los aspectos positivos y
    negativos del fenómeno en cuestión.

    Sin embargo, sin generalizar y hablando con mayor
    especificidad, podríamos decir que determinados efectos de
    la globalización traen consecuencias con altos costos, tanto
    económicos como políticos, para determinados
    sectores o países. Celso Furtado, realiza una
    diferenciación entre países periféricos y países centrales.
    Normalmente los países periféricos coinciden con
    aquellos de menores recursos, o
    productores mayoritariamente de materia prima.
    Esto genera una relación de dependencia de los primeros
    hacia los segundos. Esto mismo es lo que acontece con la
    globalización. La mencionada relación genera la
    necesidad de inversiones extranjeras y aperturas mercantiles en
    territorios de los países de menores recursos.

    Las inversiones extranjeras y las aperturas de mercados son las
    razones por la cual los países centrales exigen a
    continuación o paralelamente determinadas condiciones para
    hacerlas "viables". Entre estas condiciones podemos mencionar:
    libre circulación de capitales, libre instalación
    de empresas multinacionales, protección de la propiedad
    privada, baja de aranceles de
    mercaderías provenientes del país de origen, etc.
    Cabe mencionar que todas las exigencias son presupuestos
    del "Consenso de Washington". Estas condiciones, a su vez,
    implican devastadoras consecuencias en los países donde
    las condiciones son impuestas, como ser desempleo,
    repatriación de las ganancias, debilidad en las instituciones
    del Estado, entre
    ellas la independencia
    del Poder Judicial,
    etc.

    En el fallo, existen interesantes referencias a la
    globalización. Uno de ellos dice: "Si la solución
    de un caso puede contribuir al desarrollo del
    derecho sobre la materia, la cuestión reviste
    significativa importancia para el desarrollo del comercio
    interno e internacional…". De manera muy similar, otro expone:
    "Que la solución del presente caso puede contribuir al
    desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están
    involucradas modalidades de la contratación comercial que
    posiblemente tendrán considerable trascendencia para la
    economía
    del país. La cuestión reviste, por tanto,
    significativa importancia para el desarrollo del comercio interno
    e internacional, suscitando cuestión federal
    trascendente".

    Otro, establece: "…esta finalidad económica de
    la referida contratación comercial se frustraría si
    el derecho aplicable responsabilizara sin mas a los concedentes
    por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio
    para la economía nacional por las indudables repercusiones
    que ello tendría en las inversiones, en contratos de este
    tipo".

    Notamos como la Corte Suprema utiliza valoraciones extra
    jurídicas a los fines de la solución del presente
    caso. Vemos así, la valoración que el Tribunal
    realiza acerca de la economía nacional y el comercio
    internacional. No es mi intención criticar esta
    actitud, ya
    que como la misma Corte establece en el fallo: "…esta corte no
    puede omitir la consideración de las consecuencias que
    naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de
    los índices mas seguros para
    verificar la razonabilidad de la interpretación y su
    congruencia con el sistema en que está engarzada la
    norma". Coincido de manera total en la cita anteriormente
    expuesta, lo que no considero razonable es que en virtud de las
    posibles consecuencias que deriven de un fallo pueda
    interpretarse arbitrariamente el ordenamiento
    jurídico.

    En otro plano de análisis, cabe hacer una
    referencia concreta al Consenso de Washington. Como sabemos,
    éste tiene determinadas influencias sobre los Estados. Sin
    ir mas lejos, creo que podríamos establecer una
    relación entre el fallo en estudio y el Consenso al que
    nos referimos.

    Una de las premisas del Consenso es la protección
    de la propiedad privada, ya no en el sentido que nosotros le
    damos si no en un sentido mucho mas amplio. Este fallo, tiene
    como consecuencia otorgarle una protección demasiado
    amplia a aquellas empresas que fragmentan su proceso productivo a
    los fines de no ser alcanzados por las obligaciones emergentes de
    los contratos que celebren en nuestro país. Se pretende
    que las empresas multinacionales se desliguen, mediante la
    fragmentación del proceso productivo, desligando tareas
    que le son propias, como es la distribución y
    fabricación del producto principal de su
    producción, de toda responsabilidad que le corresponda,
    justamente por la fragmentación de su proceso
    productivo.

    Conclusión.

    De lo expuesto en las dos primeras partes del trabajo,
    es que construyo la presente conclusión. En primer lugar,
    cabe establecer que considero refutado los argumentos que la
    C.S.J.N. esgrimió en ocasión del fallo para
    desestimar la falta de responsabilidad. Creo que la unidad a la
    que se refiere está probada en el presente caso. Para
    ello, utilizo los siguientes argumentos. En primer lugar, hay uso
    común de los medios personales, materiales e inmateriales.
    A su vez, es innegable que C.E.A. se encuentra subordinada a
    Pepsi, en virtud de los negocios comunes en los que participan y
    el control que la segunda ejerce sobre la primera. Toda
    decisión de C.E.A. se encuentra inexorablemente
    condicionada por la voluntad de Pepsi, en virtud de ser la
    única proveedora del concentrado de la gaseosa, de ser la
    que establece el precio del
    producto "intermedio" (el concentrado) y de tener la posibilidad
    de controlar y rescindir el contrato.

    Por otra parte, es de gran importancia, dejar asentado
    que en realidad, la actividad realizada por C.E.A. es una
    actividad normal, propia y específica de Pepsi. La
    delegación de la actividad normal y propia del
    establecimiento es uno de los presupuestos que exige el art. 30
    de la Ley de Contrato de Trabajo. Comprobado el carácter
    de actividad propia y específica del establecimiento, la
    fabricación y distribución de la gaseosa,
    corresponde entender a la misma como propia de Pepsi, y entender
    fragmentado el respectivo proceso productivo.

    Lo dicho en el párrafo
    anterior queda demostrado mediante las ejemplificaciones que
    realizamos al respecto en la primera parte del trabajo. No puede
    entenderse como accidental, accesoria o concurrente, aquella
    actividad que es parte de la actividad principal, si así
    no fuere, estaríamos creando las condiciones propicias
    para que mediante la fragmentación a ultranza del proceso
    productivo de cualquier bien se desligue de responsabilidad a
    quienes en virtud del ordenamiento jurídico deban ser
    considerados responsables.

    La mayor importancia del presente trabajo es la de
    responder una serie preguntas, como ser: ¿Porqué la
    Corte Suprema de Justicia de la Nación modifica su
    doctrina en relación al presente caso?
    ¿Porqué en ese momento?

    Es indudable, e innegable, las influencias del proceso
    de globalización. La Argentina, en los procesos
    políticos anteriores a la década del ´90, era
    considerablemente diferente a la década mencionada. Los
    ´90 se caracterizaron por una época en que la
    apertura del mercado nacional fue total. Se privatizaron las
    empresas estatales, se les concedió la explotación
    de servicios públicos a empresas extranjeras, se
    permitió la libre circulación de capitales
    extranjeros con casi nulas regulaciones (y restricciones)
    respecto de los mismos y de las utilidades que de éstos se
    deriven, se adoptó una política
    económica consecuente con las exigencias de los
    grandes capitales; mientras que paralelamente se destruyó
    el aparato productivo nacional y no se otorgó facilidades
    a los capitales locales para competir con los extranjeros. Todo
    ello, tuvo como consecuencias un gran debilitamiento del Estado y
    la fuga de capitales cuando el negocio perdió rentabilidad
    (acentuado por la desconfianza de la derogación de la
    convertibilidad, que destruía un negocio financiero por el
    que se conseguían divisas extranjeras a bajo costo).

    El Estado y sus órganos, entre ellos el Poder
    Judicial, sirvieron a establecer las condiciones propicias para
    que los capitales explotaran la mayor rentabilidad posible
    durante esa década. La Corte Suprema, cuya independencia
    del Poder
    Ejecutivo fue altamente cuestionable durante esos momentos,
    también fue influenciada por el proceso globalizador al
    que la Argentina adhirió con mayor claridad en esta
    época.

    Considero que es altamente cuestionable que un Estado se
    subordine sobremanera a las exigencias del proceso de
    globalización. No es mi intención rechazar dicho
    proceso, sino adoptarlo y aceptarlo, porque es una realidad y no
    una opción. Sin embargo, un país vulnera su
    carácter soberano al aceptar someterse a entidades
    supranacionales (dígase FMI, BID, etc.) y
    a los grandes capitales, sin efectuar ninguna protección
    de su interés nacional.

    No puede permitirse que las exigencias vayan mas
    allá de lo aceptable, hay materias que son competencia
    exclusiva del Estado y no pueden delegarse en otros organismos.
    Sin ir mas lejos, (y de mayor actualidad) la política
    monetaria no puede ser establecida por el F.M.I. Esto no
    significa que no pueda opinar sobre cualquier materia, sino que
    corresponde que nosotros entendamos que lo hace conforme a sus
    propios intereses. Tampoco, puede entenderse que estableciendo el
    Consenso de Washington la protección a la propiedad
    privada, los Organismos Internacionales de Crédito
    pretendan que el Poder Judicial evite la fuga de capitales
    mediante las acciones de amparo
    interpuestas por los ahorristas argentinos en ocasión del
    denominado "corralito".

    Sin ser extremistas, la defensa del interés
    nacional no necesariamente lleva a la ruptura con todos los
    demás agentes del proceso de globalización. De
    hecho, las naciones denominadas del "primer mundo" establecen
    rígidas políticas proteccionistas y solo conceden
    el libre cambio en virtud de otra contraprestación que
    satisfaga su propio interés. Si quienes son los
    "poderosos" adoptan dichas medidas, es más razonable
    entender que aquellos Estados mas débiles deban proteger
    con mayor entusiasmo su propio interés nacional. Hay que
    oír, y ser oído,
    ceder en determinados aspectos y que nos sean concedidos algunos
    otros. No nos podemos permitir entrar en el ("supuesto") libre
    mercado en condiciones de desventaja. Y a toda obligación
    nuestra debe corresponderle un derecho y la consecuente
    obligación de quien deba asegurarlo.

     

      

    Gustavo Chmielevsky

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