La presente monografía
tiene como finalidad analizar los efectos de la
globalización en el mundo actual, mas
específicamente, en nuestro ordenamiento jurídico.
Dado la gran amplitud de la materia en
cuestión, delimitaremos el presente trabajo al análisis de un fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la
Nación
del 15 de Abril de 1993, que teniendo en cuenta las características del contexto en el que
éste fue emitido podemos inferir la gran influencia que la
globalización tuvo en sus
argumentos.
A partir del fallo, es que analizaremos, en primer
lugar, la validez jurídica de las razones de la
determinación que tomó el Tribunal en referencia a
la responsabilidad solidaria que le cabría al
franquiciante (dador) por las obligaciones
laborales del franquiciado (tomador). La importancia de este
punto radica en la posibilidad de que la C.S.J.N. haya
interpretado el ordenamiento jurídico conforme a las
exigencias del proceso de
globalización.
En segundo lugar, el análisis será
dirigido hacia las consecuencias que derivan de un fallo de tal
importancia y a las menciones que el mismo realice,
implícita o explícitamente, a la
globalización. Es importante tomar en consideración
que el período en el que la Corte Suprema dictaminó
en la presente causa se caracterizó por una política de apertura
hacia los capitales e inversiones
extranjeras.
En el fallo Rodríguez, J. R. C/
Compañía Embotelladora Argentina S.A. y
otro, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual confirmó
parcialmente la sentencia de Primera Instancia que hizo extensiva
la condena de pago de salarios e
indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación
laboral habida
entre el actor (Rodríguez) y la demandada principal
(Compañía Embotelladora Argentina S.A.C.I.), la
codemandada (Pepsi Cola Argentina S.A.) dedujo recurso
extraordinario federal cuya denegación dio origen a queja
ante la C.S.J.N.
El caso, de gran trascendencia dado la temática
que trata y el contexto en el que ocurrió, versa sobre la
responsabilidad solidaria que le corresponde al franquiciante
respecto de las obligaciones del franquiciado. Recordemos, que la
época en que apareció el fallo coincide con la
apertura del mercado local a
capitales extranjeros, privatizaciones, inversiones,
etc.
A los fines de realizar un minucioso análisis del
presente fallo, creo conveniente establecer, en primer lugar,
cuales son los puntos que a mi parecer requieren particular
atención. Al establecer una opinión
sobre cada uno de los puntos mencionados, el análisis
expuesto en la conclusión será mas claro y
justificado.
Considero de fundamental importancia, hacer una breve
reseña sobre el concepto, la
naturaleza
jurídica, y caracteres del contrato de
Franquicia. Si
bien la doctrina no es uniforme en cuanto al concepto del
contrato en mención, básicamente, podríamos
definir al mismo como el contrato en que "una de las partes (el
franquiciante) otorga a la otra (el franquiciado) un derecho de
explotación y/o distribución de determinados bienes o
servicios de
los que es titular". Otra definición, mas amplia,
establece que el contrato de Franquicia es "la modalidad
contractual por la cual se instrumenta el montaje, puesta en
marcha, servicio y
atención de una cadena de locales iguales y pertenecientes
a la misma marca, a cambio del
pago de regalías; e incluye todos los componentes del
proceso de comercialización, planeamiento,
promoción y publicidad,
compras, producción, ventas y
permanente análisis de la competencia.".
Ambas definiciones establecen, expresa o
implícitamente, un control que el
franquiciante realiza sobre el franquiciado. "El otorgante se
reserva la facultad de controlar el cumplimiento por el tomador
de las instrucciones impartidas y las especialmente previstas en
el contrato". Sobre esto, volveremos mas adelante.
En cuanto a los caracteres, se trata de un contrato
atípico, innominado, conmutativo, no formal, bilateral,
oneroso de ejecución continuada, siéndole de
aplicación, los principios
generales de los contratos, la
autonomía de la voluntad y los principios de orden
público y buena fe en su celebración y
ejecución.
La mayor parte de la doctrina caracteriza al contrato de
Franquicia como un contrato de colaboración empresaria, lo
que se traduce en la función
que este representa para las empresas
independientes que celebran el mismo. Tiene como finalidad que
mediante la acción conjunta y unidireccional de ambas
empresas se tienda a la consecución de la mayor eficacia
posible.
A la luz de lo
expuesto hasta el momento quiero acentuar la importancia de que
la codemandada (Pepsi Cola Argentina S.A.) ejercía un
control externo de hecho sobre la demandada principal
(Compañía Embotelladora Argentina S.A.C.I.). Esto,
es de fundamental importancia a los fines de determinar si Pepsi
es responsable solidariamente por las obligaciones de
C.E.A.
Uno de los considerados establece que "…Para que nazca
aquella solidaridad es
menester que una empresa
contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su
actividad normal. Debe existir una unidad técnica de
ejecución entre la empresa y su
contratista, de acuerdo a la implícita remisión que
hace la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento
laboral. Esta unidad no ha sido probada en el presente
caso".
En el fallo, la C.S.J.N. entiende el concepto de
establecimiento como "…la unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a
través de una o más explotaciones….".
Sin embargo, "La existencia de un conjunto
económico está dada cuando hay unidad -o sea uso
común de los medios
personales, materiales e
inmateriales-, y cuando una empresa esté subordinada a
otra de la cual depende en razón de existir capitales o
negocios
comunes, siempre que las decisiones de una empresa estén
condicionadas por la voluntad de otra o del grupo al que
pertenezca". De este fallo de la C.N.T. se desprende, cuando
menos, el control que Pepsi ejercía sobre la
demandada.
Es de vital importancia establecer que es lo que el art.
30 quiere decir cuando menciona "trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica del
establecimiento". De interpretar que las funciones que
C.E.A. cumplía eran propias de trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica del
establecimiento, estaremos ante un claro supuesto de
responsabilidad solidaria, tal cual lo establece el citado
artículo.
"La actividad normal y específica es la habitual
y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la
unidad técnica de ejecución destinada al logro de
los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de
fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental,
accesoria o concurrente". Cabe aclarar que este artículo
sufrió una modificación justamente en este punto
referente a la actividad accidental.
Sin ningún lugar a duda que la actividad normal y
específica del establecimiento se refiere a la que
desarrolla en forma permanente la empresa principal, en el caso,
la elaboración del concentrado de las bebidas gaseosas.
Pero la garantía de responsabilidad solidaria debe
alcanzar a las actividades complementarias del proceso de
comercialización sin las cuales la empresa principal no
pueda llevar adelante la suya. Cabe aclarar que la
fabricación final y la distribución del concentrado
de la gaseosa no puede ser interpretado como actividad
accidental, accesoria o concurrente, sino únicamente como
parte integrante de la actividad principal. Para que nazca la
solidaridad ha de tratarse de servicios contratados o
subcontratados que complementen o que completen la actividad
normal de la empresa. Aquella actividad que complementa o
completa la actividad normal y específica, es parte
integrante de ésta.
De manera muy similar, la Cámara Nacional del
Trabajo estableció en un fallo en referencia al contrato
de transporte,
que "… la entrega de los productos
elaborados por una empresa hace a la consecución del fin
de la misma, toda vez que tanto la elaboración como la
distribución integran la comercialización del
producto. En
todos los casos, la empresa es la que elige el sistema de
comercialización que más le convenga a sus
intereses y por ello, resulta responsable de las consecuencias
emergentes del sistema escogido".
A su vez, y para ejemplificar mas claramente con otro
caso, "…el servicio de vigilancia resulta inescindible de la
"actividad normal y específica propia del establecimiento"
cuando se trata de un banco,
institución destinada precisamente a la custodia de
valores en
ella depositados, aparte de la actividad propiamente financiera
del establecimiento. Por lo tanto, dicho servicio, que en ciertas
empresas resulta accesorio, integra en el caso de las entidades
bancarias parte de la actividad normal y específica,
deviniendo aplicable la solidaridad consagrada por el art. 30
LCT". De manera paralela, podemos llegar a la misma
conclusión a la que arribó la C.N.T. en este caso,
en relación de la fabricación del concentrado de la
gaseosa y la ulterior fabricación de la gaseosa y su
comercialización. Son funciones inescindibles que integran
la actividad normal y específica del
establecimiento.
A su vez la C.S.J.N. establece "…Que no corresponde la
aplicación del art. 30 de la ley de contrato de
trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un
producto determinado, desligándose expresamente de su
ulterior procesamiento, elaboración y
distribución". Sin embargo, todo contrato de franquicia
implica un control externo de hecho, tal cual ha sido manifestado
anteriormente, e inclusive un control de derecho. Es decir, el
contrato de Franquicia se caracteriza, entre otras cosas, por que
el "otorgante se reserva la facultad de controlar el cumplimiento
por el tomador de las instrucciones impartidas y las
especialmente previstas en el contrato. También se reserva
el derecho de rescindir el contrato, sin derecho a
indemnización alguna, por el apartamiento del tomador de
las directivas emanadas". Lo expuesto claramente rebate la cita
de la C.S.J.N.
No puede entenderse, que el franquiciante, quien alega
que solo se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas
gaseosas, se desligue expresamente del ulterior procesamiento,
elaboración y distribución, cuando conserva la
facultad de rescindir el contrato basado justamente en el
apartamiento de las directivas emanadas de dichas etapas. Admitir
lo contrario, implicaría dar vía libre a que las
empresas segmenten su proceso productivo y segreguen funciones
que le son propias a fin de escapar a la responsabilidad que les
correspondería por ejercer sus funciones por si
mismos.
A su vez, creo pertinente realizar una aclaración
en relación al punto referente a la actividad normal y
especifica del establecimiento. La codemandada argumenta que su
actividad social es "la fabricación de los concentrados de
las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras
empresas". Considero que el presente caso difiere de cualquier
otro productor de bienes intermedios dado que este concentrado
tiene como única finalidad, el de ser vendidos y
distribuidos a otras empresas para su fabricación final y
comercialización al público. Este concentrado, o la
actividad social del establecimiento, carece de todo mercado
secundario, y en este argumento encuentro el fundamento de la
escisión de una función que le es propia. Diferente
sería el caso si dicho bien intermedio (el concentrado de
la gaseosa) tuviera diferentes procesos
productivos y fuera verdaderamente un material intermedio del
proceso productivo. Por ejemplo, un tornillo tiene como mercado
posibles tanto la construcción de un vehículo, como de
una casa o infinitas otras posibilidades, por lo cual
sería lógico entender que la construcción de
la casa no es la actividad normal y especifica del
establecimiento fabricante de tornillos; lo cual no sucede en el
caso de la recurrente, en el cual la fabricación de la
gaseosa por medio del concentrado y su posterior
comercialización son y deben ser entendidas como
actividades normales y específicas del
establecimiento.
Por otra parte, considero que no viene al caso que
"…en el caso no se ha probado vinculación
jurídica entre las accionadas. Tampoco que Pepsi tuviera
participación de algún tipo en la actividad de
C.E.A." Dado que si entendemos el concepto de sociedades
controladas de manera amplia, éste no solo abarca a
"aquella que posea participación, por cualquier
título, que otorgue los votos necesarios para formar la
voluntad social en las reuniones sociales o asambleas
ordinarias", sino también a aquella que "ejerza una
influencia dominante como consecuencia de acciones,
cuotas o partes de interés
poseídas, o por los especiales vínculos
existentes entre sociedades".
La globalización tiene distintas acepciones.
Podemos definir a la misma como el proceso político,
económico, social, cultural y ecológico que
está teniendo lugar actualmente a nivel mundial, por el
cual es cada vez mayor la interacción entre unos lugares y
otros, por alejados que estén. Podríamos definirla
también como el proceso de intensificación de
relaciones políticas,
culturales, sociales económicas, jurídicas,
etc.
La consecuencia lógica
de la globalización es la sociedad mundial
o "globalidad". En concreto, la
globalización sería "el proceso de
intensificación de relaciones que lleva a la globalidad".
Esto, analizado en relación a cada una de las
características del proceso, implica mayores relaciones
internacionales, movimiento
continuo de habitantes de un país a otro, adopción
de hábitos culturales extranjeros, e innumerable cantidad
de otros efectos. Emitir un juicio de opinión acerca de si
la globalización es buena o mala, sería generalizar
sin poder definir
correctamente cuáles son los aspectos positivos y
negativos del fenómeno en cuestión.
Sin embargo, sin generalizar y hablando con mayor
especificidad, podríamos decir que determinados efectos de
la globalización traen consecuencias con altos costos, tanto
económicos como políticos, para determinados
sectores o países. Celso Furtado, realiza una
diferenciación entre países periféricos y países centrales.
Normalmente los países periféricos coinciden con
aquellos de menores recursos, o
productores mayoritariamente de materia prima.
Esto genera una relación de dependencia de los primeros
hacia los segundos. Esto mismo es lo que acontece con la
globalización. La mencionada relación genera la
necesidad de inversiones extranjeras y aperturas mercantiles en
territorios de los países de menores recursos.
Las inversiones extranjeras y las aperturas de mercados son las
razones por la cual los países centrales exigen a
continuación o paralelamente determinadas condiciones para
hacerlas "viables". Entre estas condiciones podemos mencionar:
libre circulación de capitales, libre instalación
de empresas multinacionales, protección de la propiedad
privada, baja de aranceles de
mercaderías provenientes del país de origen, etc.
Cabe mencionar que todas las exigencias son presupuestos
del "Consenso de Washington". Estas condiciones, a su vez,
implican devastadoras consecuencias en los países donde
las condiciones son impuestas, como ser desempleo,
repatriación de las ganancias, debilidad en las instituciones
del Estado, entre
ellas la independencia
del Poder Judicial,
etc.
En el fallo, existen interesantes referencias a la
globalización. Uno de ellos dice: "Si la solución
de un caso puede contribuir al desarrollo del
derecho sobre la materia, la cuestión reviste
significativa importancia para el desarrollo del comercio
interno e internacional…". De manera muy similar, otro expone:
"Que la solución del presente caso puede contribuir al
desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están
involucradas modalidades de la contratación comercial que
posiblemente tendrán considerable trascendencia para la
economía
del país. La cuestión reviste, por tanto,
significativa importancia para el desarrollo del comercio interno
e internacional, suscitando cuestión federal
trascendente".
Otro, establece: "…esta finalidad económica de
la referida contratación comercial se frustraría si
el derecho aplicable responsabilizara sin mas a los concedentes
por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio
para la economía nacional por las indudables repercusiones
que ello tendría en las inversiones, en contratos de este
tipo".
Notamos como la Corte Suprema utiliza valoraciones extra
jurídicas a los fines de la solución del presente
caso. Vemos así, la valoración que el Tribunal
realiza acerca de la economía nacional y el comercio
internacional. No es mi intención criticar esta
actitud, ya
que como la misma Corte establece en el fallo: "…esta corte no
puede omitir la consideración de las consecuencias que
naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de
los índices mas seguros para
verificar la razonabilidad de la interpretación y su
congruencia con el sistema en que está engarzada la
norma". Coincido de manera total en la cita anteriormente
expuesta, lo que no considero razonable es que en virtud de las
posibles consecuencias que deriven de un fallo pueda
interpretarse arbitrariamente el ordenamiento
jurídico.
En otro plano de análisis, cabe hacer una
referencia concreta al Consenso de Washington. Como sabemos,
éste tiene determinadas influencias sobre los Estados. Sin
ir mas lejos, creo que podríamos establecer una
relación entre el fallo en estudio y el Consenso al que
nos referimos.
Una de las premisas del Consenso es la protección
de la propiedad privada, ya no en el sentido que nosotros le
damos si no en un sentido mucho mas amplio. Este fallo, tiene
como consecuencia otorgarle una protección demasiado
amplia a aquellas empresas que fragmentan su proceso productivo a
los fines de no ser alcanzados por las obligaciones emergentes de
los contratos que celebren en nuestro país. Se pretende
que las empresas multinacionales se desliguen, mediante la
fragmentación del proceso productivo, desligando tareas
que le son propias, como es la distribución y
fabricación del producto principal de su
producción, de toda responsabilidad que le corresponda,
justamente por la fragmentación de su proceso
productivo.
De lo expuesto en las dos primeras partes del trabajo,
es que construyo la presente conclusión. En primer lugar,
cabe establecer que considero refutado los argumentos que la
C.S.J.N. esgrimió en ocasión del fallo para
desestimar la falta de responsabilidad. Creo que la unidad a la
que se refiere está probada en el presente caso. Para
ello, utilizo los siguientes argumentos. En primer lugar, hay uso
común de los medios personales, materiales e inmateriales.
A su vez, es innegable que C.E.A. se encuentra subordinada a
Pepsi, en virtud de los negocios comunes en los que participan y
el control que la segunda ejerce sobre la primera. Toda
decisión de C.E.A. se encuentra inexorablemente
condicionada por la voluntad de Pepsi, en virtud de ser la
única proveedora del concentrado de la gaseosa, de ser la
que establece el precio del
producto "intermedio" (el concentrado) y de tener la posibilidad
de controlar y rescindir el contrato.
Por otra parte, es de gran importancia, dejar asentado
que en realidad, la actividad realizada por C.E.A. es una
actividad normal, propia y específica de Pepsi. La
delegación de la actividad normal y propia del
establecimiento es uno de los presupuestos que exige el art. 30
de la Ley de Contrato de Trabajo. Comprobado el carácter
de actividad propia y específica del establecimiento, la
fabricación y distribución de la gaseosa,
corresponde entender a la misma como propia de Pepsi, y entender
fragmentado el respectivo proceso productivo.
Lo dicho en el párrafo
anterior queda demostrado mediante las ejemplificaciones que
realizamos al respecto en la primera parte del trabajo. No puede
entenderse como accidental, accesoria o concurrente, aquella
actividad que es parte de la actividad principal, si así
no fuere, estaríamos creando las condiciones propicias
para que mediante la fragmentación a ultranza del proceso
productivo de cualquier bien se desligue de responsabilidad a
quienes en virtud del ordenamiento jurídico deban ser
considerados responsables.
La mayor importancia del presente trabajo es la de
responder una serie preguntas, como ser: ¿Porqué la
Corte Suprema de Justicia de la Nación modifica su
doctrina en relación al presente caso?
¿Porqué en ese momento?
Es indudable, e innegable, las influencias del proceso
de globalización. La Argentina, en los procesos
políticos anteriores a la década del ´90, era
considerablemente diferente a la década mencionada. Los
´90 se caracterizaron por una época en que la
apertura del mercado nacional fue total. Se privatizaron las
empresas estatales, se les concedió la explotación
de servicios públicos a empresas extranjeras, se
permitió la libre circulación de capitales
extranjeros con casi nulas regulaciones (y restricciones)
respecto de los mismos y de las utilidades que de éstos se
deriven, se adoptó una política
económica consecuente con las exigencias de los
grandes capitales; mientras que paralelamente se destruyó
el aparato productivo nacional y no se otorgó facilidades
a los capitales locales para competir con los extranjeros. Todo
ello, tuvo como consecuencias un gran debilitamiento del Estado y
la fuga de capitales cuando el negocio perdió rentabilidad
(acentuado por la desconfianza de la derogación de la
convertibilidad, que destruía un negocio financiero por el
que se conseguían divisas extranjeras a bajo costo).
El Estado y sus órganos, entre ellos el Poder
Judicial, sirvieron a establecer las condiciones propicias para
que los capitales explotaran la mayor rentabilidad posible
durante esa década. La Corte Suprema, cuya independencia
del Poder
Ejecutivo fue altamente cuestionable durante esos momentos,
también fue influenciada por el proceso globalizador al
que la Argentina adhirió con mayor claridad en esta
época.
Considero que es altamente cuestionable que un Estado se
subordine sobremanera a las exigencias del proceso de
globalización. No es mi intención rechazar dicho
proceso, sino adoptarlo y aceptarlo, porque es una realidad y no
una opción. Sin embargo, un país vulnera su
carácter soberano al aceptar someterse a entidades
supranacionales (dígase FMI, BID, etc.) y
a los grandes capitales, sin efectuar ninguna protección
de su interés nacional.
No puede permitirse que las exigencias vayan mas
allá de lo aceptable, hay materias que son competencia
exclusiva del Estado y no pueden delegarse en otros organismos.
Sin ir mas lejos, (y de mayor actualidad) la política
monetaria no puede ser establecida por el F.M.I. Esto no
significa que no pueda opinar sobre cualquier materia, sino que
corresponde que nosotros entendamos que lo hace conforme a sus
propios intereses. Tampoco, puede entenderse que estableciendo el
Consenso de Washington la protección a la propiedad
privada, los Organismos Internacionales de Crédito
pretendan que el Poder Judicial evite la fuga de capitales
mediante las acciones de amparo
interpuestas por los ahorristas argentinos en ocasión del
denominado "corralito".
Sin ser extremistas, la defensa del interés
nacional no necesariamente lleva a la ruptura con todos los
demás agentes del proceso de globalización. De
hecho, las naciones denominadas del "primer mundo" establecen
rígidas políticas proteccionistas y solo conceden
el libre cambio en virtud de otra contraprestación que
satisfaga su propio interés. Si quienes son los
"poderosos" adoptan dichas medidas, es más razonable
entender que aquellos Estados mas débiles deban proteger
con mayor entusiasmo su propio interés nacional. Hay que
oír, y ser oído,
ceder en determinados aspectos y que nos sean concedidos algunos
otros. No nos podemos permitir entrar en el ("supuesto") libre
mercado en condiciones de desventaja. Y a toda obligación
nuestra debe corresponderle un derecho y la consecuente
obligación de quien deba asegurarlo.
Gustavo Chmielevsky