Para poder hablar
de atributo de la
personalidad primero que todo debe saber que es una persona
según el diccionario
"es un individuo de la especie humana"; pero en términos
de derecho o jurídicos es todo ser capaz de derechos y obligaciones,
es decir, de ser sujeto activo o activo de relaciones
jurídicas. Por tal motivo esta sujeto a aptitudes legales,
es decir, que posee disposición natural para ser sujeto de
derechos y obligaciones
Las personas se pueden clasificar en: Persona Natural,
físicas o individuales, que están concedidas por
ser humano, y Persona Jurídica; llamadas también
ficticias, abstractas, incorporales, morales, colectivas o
sociales, que están constituidas por todas aquellas que se
forman para la realización de los fines colectivos y
permanentes de los hombres.
La personalidad
implica una serie de cualidades o atributos que permiten
distinguir a cada persona de sus semejantes. Estos atributos son
comunes tanto a las personas naturales como a las personas
jurídicas, con las excepciones y limitaciones propias
derivadas de la
naturaleza de
cada una de estas clases de personas, como es obvio.
Los atributos de la personalidad, generalmente son
aceptados, los cuales son:
- El nombre
- La nacionalidad
- El domicilio
- La residencia
- Estado civil
- La capacidad
- Patrimonio
A continuación se explicara cada
atributo:
Es la propiedad que
se da a una persona para distinguirla de los demás;
está se divide en dos:
Es el cual colocan los padres cuando van a registrar al
hijo ante una notaria, se le denomino como nombre de pila ya que
anteriormente era el nombre que se colocada ante el bautismo
(católico) del hijo pero con la libre religión actualmente
muchos niños
no se bautizan por una misma religión.
El nombre de pila se puede cambiar ya que el Art. 62
enciso 12 del decreto 999 de 1988 lo facilita pero por solo una
vez, mediante una escritura
publica este se debe inscribirse en el correspondiente registro civil
del interesado; para realizarlo debe llevar los siguientes
requisitos al registro civil (notaria) en la cual lo
registraron:
Si es mayor de edad
- Llevar la fotocopia de la cédula de
ciudadanía - Llevar la fotocopia del registro civil
- Llevar una carta
autorizando y explicando los motivos del cambio de
nombre
Si es menor de edad
- Llevar la fotocopia de la cedula de
cidadunia - Llevar la fotocopia del registro civil
- Llevar una carta autorizando y explicando los motivos
del cambio de nombre - Llevar una carta anexa de los padres del individuo
permitiendo que él se cambie el nombre
El nombre patronitico es el mismo apellido el cual es el
nombre de la familia que
distingue a la persona; es decir son los apellidos de los padres
del individuo, este posee un carácter
de fijeza.
Este se puede cambiar o variar si se presenta alguno de
los siguientes casos:
- Si la persona va ser aboptada, se estable el cambio
de apellido que usaban por el del padre adoptivo o de la madre
adoptante. - Cuando un hijo extramatrimonial lleva el apellido de
la madre en caso de legitimación por contraer nupcias de
sus padres, cambia el apellido por el de sus
padres. - Cuando un hijo extramatronial va ser reconocida por
uno de sus padres. - Si anteriormente en el registro civil escribieron mal
apellido o los apellidos y hay que cambiarlos por
corrección ortográfica.
Este cambia se debe diligenciar ante un juzgado
familiar
Es la capacidad del individuo propio de pertenecer o
tener origen por nacimiento o naturalización en una
nación.
La nacionalidad puede ser por nacimiento o por adopción;
las características fundamentales o
primordiales que debe tener una persona para obtener la
nacionalidad de una nación, deben cumplir dos de las
siguientes tres características:
- Obtener la nacionalidad que poseen los
padres - Obtener la nacionalidad del país donde
nació - Obtener la nacionalidad donde posee su domicilio
actual
Los casos especiales se presentan por adopción
una es cuando los niños poseen padres con diferentes
nacionalidades y entre otra son los miembros de los pueblos
indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según
tratados
públicos.
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