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Historia, antecedentes de la teoría de la acción penal y del proceso penal (página 2)




Enviado por ediliaramirez



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  1. TEMA TRES:

    FUNCIÓN DEL MINISTERIO
    PÚBLICO.

    SUS ANTECEDENTES
    HISTÓRICOS. SU ACTIVIDAD EN LA AVERIGUACIÓN
    PREVIA Y ANTE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

    3.1. CONCEPTO.

    De acuerdo con Colín Sánchez, el
    Ministerio Público es una institución
    dependiente del Estado,
    específicamente del Poder
    Ejecutivo, que actúa en representación del
    interés social en el ejercicio de la
    acción penal y la tutela social, en todos aquellos
    casos que le asignen las leyes.

    Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un
    concepto más detallado del Ministerio Público
    al definirlo como la "Institución u organismo de
    carácter administrativo, perteneciente
    al Poder
    Ejecutivo Federal o Estatal, en su caso, cuyas funciones,
    entre otras son las de representar a la Federación o
    al Estado y a la sociedad en
    sus intereses públicos; investigar la comisión
    de los delitos y
    perseguir a los delincuentes, en cuya actividad tendrá
    como subordinada a la Policía administrativa;
    ejercitar la acción penal ante los Tribunales
    Judiciales competentes y solicitar la reparación del
    daño, cuando proceda; como Representante de la
    sociedad procurar la defensa de sus intereses privados cuando
    se trate de ausentes, menores o incapacitados,
    etc".

    3.2. NATURALEZA
    JURÍDICA.

    De conformidad con diversos tratadistas, se afirma
    que la naturaleza del Ministerio Público comprende los
    siguientes aspectos:

  2. Como representante de la sociedad
    en ejercicio de las acciones
    penales ;
  3. Como un órgano
    administrativo en su carácter de parte en los
    juicios;
  4. Como órgano judicial; y

    Pero, "debemos entender que la naturaleza de dicha
    institución es administrativa, debido a que depende
    del Poder Ejecutivo, y no obstante su intervención en
    los juicios judiciales y administrativos como parte, siempre
    estará representando al Estado y a la sociedad,
    coadyuvando en la buena administración de la justicia, mas no
    asesorando al órgano jurisdiccional, sino defendiendo
    los intereses del mismo Estado y la sociedad".

    3.3. PRINCIPIOS
    QUE RIGEN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO.

    1. Al Ministerio Público se le considera
      como un todo, porque representa a una sola parte, que
      es la Sociedad.

      Los representantes del Ministerio
      Público que intervengan en una causa pueden ser
      muchos y de diferentes adscripciones y
      jerarquías; pero su personalidad y representación es
      única e invariable, ya que es la misma y
      única la persona representada, la
      sociedad.

    2. Unidad:

      Se refiere a que cada uno de los funcionarios
      del Ministerio Público representan a la
      Institución y actúan de una manera
      impersonal; que la persona física representante de la
      Institución, no obra en nombre propio, sino en
      nombre de la Institución de la que forma
      parte.

    3. Individualidad:

      Es una prerrogativa acordada por la ley
      al Ministerio Público, porque de no ser
      así su acción, podría ser
      entorpecida si al inculpado se le concediera el derecho
      de recusación.

    4. Irrecusabilidad:

      Tiene por objeto proteger al Ministerio
      Público contra los individuos que él
      persigue en juicio, a quienes no se les concede
      ningún derecho en contra de los funcionarios que
      ejercen la acción penal, aun en el caso de que
      sean absueltos.

    5. Irresponsabilidad:

      Ningún tribunal penal puede funcionar
      sin que haya algún Agente del Ministerio
      Público adscrito. Ningún proceso puede seguirse sin la
      intervención del Ministerio Público.
      Todas las resoluciones que dicta el Juez se le
      notifican. El Ministerio Público es parte
      imprescindible en toda causa criminal, porque
      actúa en representación de la sociedad y
      su falta de apersonamiento legal oportuno, en cualquier
      asunto, nulificaría cualesquiera resoluciones
      consiguientes.

    6. Imprescindibilidad:

      Se dice que la misión del Ministerio
      Público es de buena fe en el sentido de que no
      es su papel el de ningún delator,
      inquisidor, ni siquiera perseguidor o contendiente
      forzoso de los procesados. Su interés no es
      necesariamente el de la acusación o la condena,
      sino simplemente el interés de la sociedad: la
      justicia.

      La Sociedad tiene el mismo interés en
      el castigo los responsables de los delitos, como en el
      respeto de los derechos y de las garantías de
      los individuos, por tal motivo el Ministerio
      Público, no debe constituirse en una amenaza
      pública o de procesados.

    7. Buena Fe:

      Consiste en el deber de realizar sus funciones
      cuando existen los requisitos de ley, sin esperar el
      requerimiento de los ofendidos por el
      ilícito.

    8. Oficiosidad:

      Se refiere a que el Ministerio Público
      al desempeñar sus funciones, no actúa de
      una manera arbitraria, sino que está sujeto a
      las disposiciones legales vigentes.

    9. Legalidad:

      En sus funciones, el Ministerio Público
      es independiente de la jurisdicción a la que
      está adscrito, de la cual, no puede recibir
      órdenes ni censuras porque en virtud de una
      prerrogativa personal, ejerce por sí, sin
      intervención de ningún otro Magistrado,
      la acción pública.

    10. Independencia:
    11. Jerarquía:
  5. Como un colaborador en la
    administración de la Justicia.

El Ministerio Público está organizado
jerárquicamente bajo la dirección y responsabilidad de un Procurador General. Las
personas que lo integran no son más que una
prolongación del titular, motivo por el cual reciben y
acatan las órdenes de éste, por que la
acción y el mando en esta materia es de
competencia
exclusiva del Procurador.

3.4. ANTECEDENTES HISTORICOS.

En los tiempos primitivos, la función represiva
penal se ejerció a través de la venganza privada.
Eran los tiempos de la Ley del Talión, y la justicia se
hacía por propia mano, por la victima del delito o de sus
familiares.

Conforme se fueron organizando las sociedades, la
justicia se impartía a nombre de la divinidad, este
periodo fue el de la venganza divina; después se
impartía a nombre del interés público, para
proteger el orden y la tranquilidad de la sociedad, este periodo
fue el de la venganza pública. Posteriormente, se
establecieron tribunales y normas
aplicables, las cuales eran mas que nada arbitrarias. El ofendido
por un delito, o en su caso los familiares, acusaban ante el
tribunal, el cual decidía e imponía las
penas.

Más tarde, en el Derecho
Romano, surge la acción popular, según la cual
cualquier ciudadano podía acusar de los delitos de los
cuales tuviera conocimiento.
A los delicta privata les correspondía un proceso penal
privado, en el cual el Juez tenía el carácter de
mero árbitro, pero también existían los
delicta publica a los cuales les correspondía un proceso
público, que abarcaba la cognitio, la accusatio y un
procedimiento
extraordinario.

La acción popular fracasó, toda vez que en
Roma se
abusó de ella, y muchos ciudadanos la utilizaban para
perjudicar a otras personas y obtener diversos beneficios. Fue
así como la sociedad vio la necesidad de tener un medio
para defenderse, y como consecuencia nació el
procedimiento de oficio. El Estado
comprendió que la persecución de los delitos es una
función social de mucha importancia, que debe ser
ejercitada por él, y no por los particulares.

"El procedimiento inquisitivo inaugura este paso
decisivo en la historia del procedimiento
penal: la persecución de los delitos es misión
exclusiva del Estado. Sin embargo, se cae en el error de darle
esa persecución oficial al Juez, convirtiéndose
así éste en Juez y parte." Este procedimiento
inquisitivo cayó en descrédito, y el Estado
creó un órgano público y permanente que en
adelante sería el encargado de la acusación ante el
poder jurisdiccional.

A Francia le
pertenece el mérito de la implantación de esta
Institución, que se extendió a casi todos los
países de Europa. Esta
figura nace con los Procureurs du Roi (Procuradores del Rey) de
la Monarquía Francesa del siglo XIV,
instituidos para la defensa de los intereses del Estado,
disciplinado y regulado en un cuerpo completo con las ordenanzas
de 1522, 1523 y 1568.

El Procurador del Rey se encargaba del procedimiento, y
en cambio el
Abogado del Rey se encargaba del litigio en todos los negocios en
los cuales el Rey tuviera interés. El Rey Felipe el
Hermoso, en el siglo XIV, transformó los cargos y los
instituye en una magistratura. Durante la Monarquía, el
Ministerio Público no asume todavía la calidad de
representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial,
porque en esa época todavía no existía la
división de poderes.

La Revolución
Francesa, fue el suceso histórico que introdujo
cambios en la Institución, dividiéndola en
Commissaires du Roi encargados de promover la acción penal
y de la ejecución, y accusateurs publics, que
sostenían la acusación en el debate. La
tradición de la Monarquía le devuelve la unidad con
la ley del 13 de diciembre de 1799, tradición que
será continuada por la
Organización Imperial de 1808 y 1810 de Napoleón, en que el Ministerio
Público (organizado ya jerárquicamente bajo la
dependencia del poder ejecutivo), recibe por medio de la ley del
20 de Abril de 1810, el ordenamiento definitivo que de Francia
llegaría a todos los países de Europa.

En España,
las Leyes de Recopilación, expedidas por Felipe II en
1576, reglamentaban las funciones de los Procuradores Fiscales
que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado.
Felipe V reglamenta las funciones, influenciado por el Derecho
Francés, pero la reforma es fuertemente atacada y acaba
por ser anulada.

3.4.1. EL MINISTERIO PUBLICO EN MÉXICO.

España impuso en el México colonial su
legislación, y estableció su organización por lo que se refiere al
Ministerio Público.

"Cuando en la antigua y Nueva España se
estableció el régimen constitucional, la Constitución ordenó que a las Cortes
correspondía fijar número de Magistrados que
habrían de componer el Tribunal Supremo (hoy Suprema
Corte), y las Audiencias de la Península y de Ultramar; lo
que realizó el Decreto de 9 de Octubre de 1812, que
ordenaba que en la Audiencia de México hubiera dos
fiscales. Esta Audiencia, en el año 1822, estaba reducida
en México a dos Magistrados propietarios y a un Fiscal, que se
confirmó por Decreto del 22 de Febrero de
1822".

Cuando México llegó a la vida
independiente continuó sin embargo rigiendo con
relación al Ministerio Público lo que
establecía el Decreto del 9 de Octubre de 1812, toda vez
que el Tratado de Córdova declaró que las leyes
vigentes continuaran rigiendo en todo lo que no se opusieran al
Plan de
Iguala, y mientras que las Cortes Mexicanas formaban la
Constitución del Estado.

La Constitución de 1824 estableció al
Ministerio Público Fiscal en la Suprema Corte, y su
jerarquía se equiparaba a la de los Ministros y
dándoles el carácter de inamovibles. También
se establecieron fiscales en los Tribunales de Circuito, sin
determinar nada expresamente respecto de los Juzgados.

La Ley del 14 de Febrero de 1826 reconoce como necesaria
la intervención del Ministerio Fiscal en todas las causas
criminales en las cuales la Federación tuviera
interés, y en los conflictos de
jurisdicción para entablar o no el recurso de competencia;
haciéndose necesaria la presencia de éste
funcionario en las visitas semanales de las
cárceles.

El Decreto del 20 de Mayo de 1826 es el que más
detalladamente habla del Ministerio Público, si bien nada
dice acerca de los agentes. La Ley del 22 de Mayo de 1834
menciona la existencia de un Promotor Fiscal en cada Juzgado de
Distrito, nombrado como el de Circuito y con las mismas
funciones.

Las Siete Leyes Constitucionales de 1836, establecen el
sistema
centralista en México, y en la ley del 23 de Mayo de 1837
se establece un Fiscal Adscrito a la Suprema Corte, contando los
Tribunales Superiores de los Departamentos con un Fiscal cada uno
de ellos.

En la Ley para el Arreglo de la Administración de
Justicia (llamada también Ley Lares), dictada el 6 de
Diciembre de 1853 se introduce la primera organización
sistematizada del Ministerio Fiscal en el México
independiente. El artículo 264 establecía que
corresponde al Ministerio Público promover la observancia
de las leyes; defender la Nación
cuando por razón de sus bienes,
derechos o acciones, sea parte en los juicios civiles; interponer
su oficio en los pleitos y causas que interesen a las
demarcaciones, pueblos y establecimientos públicos
dependientes del gobierno,
promover cuanto crea oportuno para la pronta
administración de justicia; acusar con arreglo a las leyes
a los delincuentes; averiguar la solicitud de detenciones
arbitrarias; e intervenir en todos los demás negocios y
casos en que dispusieren las leyes.

El 23 de noviembre de 1855, el entonces presidente, Juan
Álvarez da una ley que establecía que los
promotores fiscales no podían ser recusados, y se les
colocaba en la Suprema Corte, en los Tribunales de Circuito, y
más tarde se les extendió a los Juzgados de
Distrito.

Benito Juárez, el 15 de Junio de 1869,
expidió la Ley de Jurados, en la cual se establecen tres
procuradores a los que por primera vez se son llamados
representantes del Ministerio Público, los cuales eran
independientes entre sí, pues no constituían
ninguna organización, y estaban desvinculados de la parte
civil.

El primer Código
de Procedimientos
Penales se promulgó el 15 de Septiembre de 1880, y en
él se establece la organización completa del
Ministerio Público, asignándole como función
la de promover y auxiliara a la administración de justicia
en sus diferentes ramas, sin reconocer el ejercicio privado de la
acción penal.

El segundo Código de Procedimientos Penales se
promulgó 22 de Mayo de 1864 mejora la institución
del Ministerio Público, ampliando su intervención
en el proceso. Le otorga características y finalidades del
Ministerio Público francés: como miembro de la
policía judicial y como un mero auxiliar de la
administración justicia.

El 30 de Junio de 1891, se publicó un reglamento
del Ministerio Público, pero fue hasta el año de
1903 en que Porfirio Díaz expide la primera ley
orgánica del Ministerio Público, y lo establece
como parte en el juicio interviniendo en los asuntos en que se
afectaba el interés público y el de los
incapacitados, y en el ejercicio de la acción de la que
era, y sigue siendo, titular. Se establece una
Institución, encabezada por el Procurador de
Justicia.

Al término de la Revolución, se reúne en
Querétaro el Congreso Constituyente que expide la
Constitución de 1917,y se discutieron los artículos
21 y 102 constitucionales que se refieren al Ministerio
Público.

Las Leyes Orgánicas del Ministerio
Público, Federal y del Distrito y Territorios Federales,
se expidieron en 1919, y fueron las primeras que se ajustaron a
las disposiciones de la Constitución de 1917, que
estableció un giro importante en el Ministerio
Público.

La Ley Orgánica del Ministerio Público
Federal y Reglamentación de sus funciones, publicada en el
Diario Oficial del 14 de Agosto de 1919, y la Ley Orgánica
del Ministerio Público del Distrito y Territorios
Federales publicada el 13 de Septiembre de 1919, establecen al
Ministerio Público como el único titular de la
acción penal, pero en la práctica siguió
imperando el antiguo sistema con el cual quiso terminar la
Constitución de 1917. Esto último se obtuvo con la
Ley Orgánica del Distrito Federal del 7 de Octubre de
1929, que da mayor importancia a la Institución y crea el
Departamento de Investigaciones,
con agentes adscritos a las delegaciones, los cuales substituyen
a los antiguos comisarios. Al frente de la Institución
establece como Jefe al Procurador de Justicia del Distrito. En lo
federal ello se ratifica con la Ley Orgánica o sea,
Reglamentaria del Artículo 102 constitucional del
Ministerio Público Federal, publicada el 31 de Agosto de
1934, quedando como titular de la Institución el
Procurador General de la República.

"Javier Piña y Palacios, haciendo un resumen de
cómo se ha establecido en México el Ministerio
Público, afirma que hay en él tres elementos: el
francés, el español y
el nacional. Del ordenamiento francés tomó como
característica principal el de la Unidad e
Indivisibilidad, pues cuando actúa el agente del
Ministerio Público lo hace a nombre y en
Representación de toda la Institución. La
influencia española se encuentra en el procedimiento,
cuando el Ministerio Público formula conclusiones, las que
siguen los mismos lineamientos formales de un pedimento del
Fiscal en la Inquisición. En cuanto a la influencia
exclusivamente nacional está en la preparación del
ejercicio de la acción penal, ya que en México el
medio preparatorio del ejercicio de la acción penal
está reservado exclusivamente al Ministerio
Público, que es el Jefe de la Policía
Judicial".

3.5. LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

El constituyente de 1917, precisó que al
Ministerio Público le corresponde la persecución de
los delitos y que la Policía Judicial quedaría bajo
el mando de aquél. "En este sentido, la atribución
de investigar tanto los hechos denunciados o querellados, para
adecuarlos a los tipos penales correspondientes y determinar la
responsabilidad de los indiciados, con el apoyo para dicha
investigación en la Policía
Judicial, fueron reservados en exclusiva al mando del Ministerio
Público".

Así, se determinó que la acción
penal compete en exclusiva al Estado, para lo cual se creó
un órgano encargado de promoverla, que es el Ministerio
Público. Esta Institución ejercita la
función persecutoria, la cual comprende dos fases: la
investigación del delito y el ejercicio de la
acción penal. Y de esto se desprende que la actividad del
Juez debe ser provocada por el ejercicio de la acción
penal, pero los actos de iniciativa (denuncia y querella), deben
ser realizados por los particulares, ante el Ministerio
Público, no ante el órgano
jurisdiccional.

De lo anterior se desprende que en el Ministerio
Público radica el prerrequisito procesal que afirma o
niega la existencia de conductas antijurídicas y propone
ante el órgano jurisdiccional, la consignación de
los hechos denunciados con o sin detenido, etapa preprocesal que
resuelve los asuntos que podrían ser puestos a
disposición del Juez Penal.

Y así se determina que "cuando el Ministerio
Público actúa en ejercicio de sus funciones, es
decir, en las investigaciones de la comisión de los
delitos y persecución de los delincuentes, cuya actividad
la desempeña en colaboración con la Policía
Judicial de una manera jerárquicamente reconocida por la
Constitución y ejercita la acción penal ante los
Tribunales Judiciales competentes y previamente establecidos,
procede en su carácter de autoridad".

Todo lo establecido en lo párrafos que anteceden
tiene su fundamento en el artículo 21 de la
Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, este dispositivo establece que el gobernado no puede
ser acusado sino por el Ministerio Público, y así,
mediante esta garantía se elimina el proceder oficioso e
inquisitivo del Juez, quien no puede actuar en el esclarecimiento
de los ilícitos y en la determinación de la
responsabilidad penal de sus autores, sin la previa
acusación del Representante Social. Asimismo, se infiere
del referido artículo que el ofendido por un delito debe
ocurrir siempre al Ministerio Público para que se imponga
al autor del delito la pena correspondiente y se le condene, en
su caso, a la reparación del daño
causado.

La persecución de los delitos se manifiesta en
dos periodos:

  1. El denominado de Averiguaciones o Investigaciones
    Previas, que está integrado por diligencias de
    comprobación de los elementos consignados en el
    artículo 16 Constitucional para el libramiento judicial
    de la orden de aprehensión, diligencias que se llevan a
    cabo exclusivamente ante el Ministerio Público en forma
    secreta, y
  2. Aquél en que el Ministerio Público
    actúa como parte en el procedimiento judicial tendiente
    a la determinación de la pena
    correspondiente.

Tanto las diligencias de investigación como el
ejercicio de la acción penal y la facultad acusatoria,
como ya quedó escrito en las líneas anteriores,
"son propias y exclusivas del Ministerio Público, de tal
manera que los jueces que conocen de un proceso penal, en la
generalidad de los casos no pueden oficiosamente allegarse
elementos de prueba de un delito o de la responsabilidad del
acusado, ni hincar el juicio sin el previo ejercicio de la
mencionada acción, ni continuar el procedimiento si ha
habido desistimiento de ésta por parte de su titular
constitucional o conclusiones de no acusación".

De tal manera que, el Ministerio Público inicia
su actividad y el desarrollo de
su atribución mediante la denuncia o querella y en casos
específicos por conductas antijurídicas cometidas
en flagrancia, y, en todo caso, dicho representante social no
puede iniciar su participación sin el requisito que
solicite su intervención.

Así, la Averiguación Previa comprende
desde la denuncia o querella hasta la determinación del
ejercicio o no de la acción penal, con base en los
resultados derivados de ejecución del desahogo de las
diligencias necesarias para integrar el cuerpo del delito y
acreditar la probable responsabilidad del inculpado; es decir, el
descubrimiento y comprobación de la verdad de los hechos,
para la consignación ante la autoridad judicial o para su
acuerdo de archivo con la
conclusión de la averiguación, o bien, para la
determinación de reserva.

En contra de la resolución del Ministerio
Público que confirme el no ejercicio o el desistimiento de
la acción penal, en los términos de lo dispuesto
por el párrafo
cuarto del artículo 21 constitucional, procede el Amparo Indirecto,
según el artículo 114 de la Ley de Amparo, teniendo
el indiciado el carácter de tercero perjudicado en ese
Juicio de Garantías, y el quejoso es precisamente la parte
ofendida, que considera que la conducta del
indiciado materia de la averiguación previa, es
constitutiva de delito y, por tanto, la resolución
reclamada, vulnera garantías en su perjuicio.

De lo anterior podemos establecer que la tarea
persecutoria que tiene encomendada el Ministerio Público,
comprende no sólo la determinación delictiva del
hecho que ante él se denuncia o del que tiene
conocimiento, sino también reunir los datos o elementos
que demuestren la probable responsabilidad el acusado, misma que
será declarada en el auto de procesamiento que dicte el
juez ante quien se formule la consignación
correspondiente.

El Representante Social debe agotar la
averiguación previa y, como ya quedó establecido,
practicar todas aquellas diligencias que san necesarias para
reunir los requisitos del artículo 16 constitucional. De
esto sobresale que, la averiguación previa puede derivar
hacia dos situaciones diferentes:

  1. Que no se reúnan los elementos del
    artículo 16 constitucional, este caso se pueden
    presentar dos situaciones:
  1. Que esté agotada la averiguación, en
    cuyo caso el Ministerio Público decretará el
    archivo, es decir, el no ejercicio de la acción penal,
    y
  2. Que no esté agotada la averiguación, en
    este caso el Ministerio Público deberá archivar
    las diligencias provisionalmente, en tanto desaparece la
    dificultad material que impidió llevarlas a
    cabo.
  1. Que se reúnan los requisitos del
    artículo 16 constitucional, en este caso pueden
    presentarse otras dos situaciones:
  1. Que se encuentre detenido el responsable del delito,
    en este caso el Ministerio Público deberá
    consignarle dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
    detención o en noventa y seis si se trata de delincuencia
    organizada.

En caso de que la detención de una persona
exceda de los términos señalados en el
artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 3° fracción IV,
tercer párrafo del Código de Procedimientos
Penales del Estado, se presumirá que estuvo incomunicada
y sus declaraciones que haya rendido no tendrán
validez.

Además el artículo 209 del Código
Penal del Estado establece que:

Comete el delito de Abuso de Autoridad todo
servidor
público:

Fracción IX: Que teniendo el carácter de
Ministerio Público, retenga a un indiciado por
más de cuarenta y ocho horas o por más de noventa
y seis en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia
organizada. Los plazos antes mencionados se contarán a
partir del momento en que el indiciado quede a
disposición del Ministerio Público.

Y de conformidad con el artículo 201 del mismo
código, al responsable de este delito, se le
impondrán de seis meses a nueve años de
prisión, multa de cuarenta a cuatrocientas cuotas y
destitución e inhabilitación de seis meses a
nueve años para desempeñar un empleo,
cargo o comisión públicos.

  1. Que no se encuentre detenido, en este caso el
    Ministerio Público consignará solicitando orden
    de aprehensión. En los casos en que el delito por el
    cual se consigna tenga señalada únicamente una
    sanción no corporal o una alternativa, el Ministerio
    Público se limitará en su consignación a
    solicitar que el Juez cite al inculpado para que comparezca
    ante él, es decir, le solicitará dicte orden de
    presentación o comparecencia.

En caso de que el Juez no otorgue la Orden de
Aprehensión o de Comparecencia, por estimar que no se
han reunido los requisitos del articulo 16 constitucional y 197
del Código de Procedimientos Penales del Estado, que no
existe delito que perseguir, o bien, que no hay elementos
suficientes, hasta ese momento, para establecer la probable
responsabilidad del inculpado, y se solicitare la
práctica de nuevas pruebas, se
regresará el expediente al Ministerio Público
Investigador a efecto de que las desahogue, estando facultado
para solicitar de nueva cuenta la orden de aprehensión o
de comparencia, apoyado en pruebas diversas a las anteriores ya
consideradas por la autoridad judicial, según lo
señala el artículo 200 del Código de
Procedimientos Penales de la Entidad. O bien el Ministerio
Público de acuerdo con sus atribuciones puede hacer
valer el recurso de apelación en contra de la negativa
de Orden de Aprehensión o de Comparecencia, de
conformidad con el 385 del mismo código.

Si el Juez emite la Orden de Aprehensión o
Comparecencia, se entregará al Ministerio Público
para su debido cumplimiento, y el detenido deberá quedar
a disposición del Juez respectivo. Dentro de las 48
horas contadas a partir de que el detenido ha quedado a
disposición de la Autoridad Judicial, se
procederá a tomarle la declaración
preparatoria.

El Ministerio Público no deberá solicitar
al Juez, durante la averiguación previa, más
diligencias que aquellas que por imperio de la
Constitución o de las leyes secundarias solamente puedan
ser practicadas por la autoridad judicial, como por ejemplo, los
cateos y arraigos.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento
en que el inculpado quede a disposición del Juez (ya sea
porque se encuentre detenido o porque se haya ejecutado la orden
de aprehensión), éste deberá resolver la
situación jurídica de aquél, dictando
según corresponda Auto de Formal Prisión, Auto de
Sujeción a Proceso o Auto de Libertad.

3.6. LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DURANTE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

Es a partir del auto de plazo constitucional cuando
empieza el proceso, cuando empieza la actuación del
Ministerio Público ante el órgano
jurisdiccional.

El Ministerio Público, una vez que ha ejercitado
la Acción Penal, se convierte de autoridad en parte, y,
por ende, extinguido el Periodo de Preparación del
Ejercicio de dicha acción carece de facultades de
investigación.

En el procedimiento ante el Juez de Primer Instancia, le
corresponde al Ministerio Público comprobar la existencia
del delito y la responsabilidad del inculpado, o promover su
libertad, en los términos de la Ley; exigir la
aplicación de las sanciones o medidas de seguridad que
señalen las normas penales; exigir la reparación
del daño y perjuicio, en los términos previstos por
la Ley; interponer los recursos que
procedan, e intervenir en los incidentes que se tramiten. En
segunda instancia, el Ministerio Público sostendrá
o no el recurso interpuesto. En el primer caso, expresará
sus agravios e intervendrá en todas las diligencias,
pudiendo promover pruebas en los casos previstos por la
Ley.

Pero "el Ministerio Público no es solamente una
parte como lo es en cualquier otra relación
jurídico-procesal, sino que es una parte sui generis,
porque conserva en algunos momentos, algunas fases del principio
de autoridad, como lo es cuando formula por ejemplo, conclusiones
no acusatorias en las que se quita al poder jurisdiccional toda
facultad de poder actuar, si estás conclusiones son
ratificadas por el Procurador General de Justicia o por el
Subprocurador respectivo y, el juez no tiene más que la
obligación de acatar esa disposición que tiene el
representante social, porque es una institución de buena
fe, porque durante el proceso ha visto que las pruebas no son
suficientes para acreditar la plena responsabilidad del
inculpado, o bien porque existen algunos elementos que han
destruido la materialidad del ilícito, que en un principio
se tenía así determinado".

El Ministerio Público durante el proceso penal
tiene debe intervenir en los procesos
penales cuya atención y tramitación le
correspondan, así como, durante la instrucción,
aportar las pruebas pertinentes y promover las diligencias
orientadas al debido esclarecimiento de los hechos, así
como acreditar los elementos que integran el tipo penal, la
responsabilidad penal de los inculpados y la reparación de
los daños y perjuicios.

Además tiene obligación de concurrir e
intervenir en las diligencias y audiencias que se practiquen ante
los Órganos Jurisdiccionales en los procedimientos
penales, así como desahogar las vistas que se le den y
formular los pedimentos que procedan dentro de los
términos de Ley.

Durante el periodo de Juicio debe formular conclusiones
en los términos señalados por la Ley y solicitar la
imposición de las penas y medidas de seguridad que
correspondan y el pago de la reparación de los
daños y perjuicios. En caso de que las conclusiones del
Ministerio Público fueren de no acusación, el juez
las mandará con el proceso respectivo al Procurador
General de Justicia, señalando el motivo de la
emisión para que éste las revoque, modifique o
confirme.

Como está facultado por la ley, puede
válidamente interponer los recursos procedentes en los
procesos penales a su cargo.

TEMA
4. LA AVERIGUACIÓN PREVIA:

MANERAS DE INTEGRACIÓN. PERIODO DE PREPARACIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL Y LA ACTUACIÓN MINISTERIAL. LAS
FORMAS DE RESOLUCIÓN ANTE LAS DIVERSAS HIPÓTESIS DE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA.

4.1 FUNCIÓN INVESTIGADORA DEL MINISTERIO
PÚBLICO.

El artículo 21 Constitucional, establece la
atribución del Ministerio Público de investigar y
perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos
momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal; el
preprocesal abarca precisamente la averiguación previa,
constituida por la actividad investigadora del Ministerio
Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio o la
abstención de la acción penal.

El artículo 21 otorga por una parte una
atribución al Ministerio Público, la función
investigadora auxiliado por la policía ministerial; y por
la otra, una garantía a los individuos, pues sólo
el Ministerio Público puede investigar delitos, de manera
que la investigación se inicia a partir del momento en que
el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho
posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una
acusación o una querella, y tiene por finalidad optar por
el ejercicio o abstención de la acción penal, no
necesariamente ejercitar la acción penal.

Así, el Ministerio Público durante la
Averiguación Previa debe de realizar todas las diligencias
necesarias para la comprobación de los elementos
consignados en el artículo 16 constitucional, para el
libramiento judicial de la orden de aprehensión o de
comparecencia, diligencias que llevan a cabo por el Ministerio
Público de manera exclusiva y guardando el sigilo debido.
Dentro de las diligencias que realiza el Representante Social se
encuentran los interrogatorios a testigos, así como las
declaraciones del ofendido y del acusado, llevar a cabo
inspecciones y fe ministeriales, reconstrucciones de hechos,
confrontaciones, asentar razón y constancia, etc., todo
esto para lograr la comprobación de los elementos
consignados en el referido artículo 16.

4.2. CONCEPTO DE AVERIGUACIÓN
PREVIA.

La Averiguación Previa es la "etapa procedimental
durante la cual el órgano investigador realiza todas
aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los
elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, y optar
por el ejercicio o abstención de la acción
penal."

4.3. TITULAR DE LA AVERIGUACIÓN
PREVIA.

El titular de la Averiguación Previa es el
Ministerio Público, según se desprende del
artículo 21 constitucional, si el ministerio
público tiene la atribución constitucional de
averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo
mediante la averiguación previa, la titularidad de la
averiguación previa corresponde por tanto, al Ministerio
Público.

  1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

Son las condiciones legales que deben cumplirse para
iniciar una averiguación previa y en su caso, ejercitar la
acción penal en contra del responsable de un
delito.

El periodo de preparación de la acción
penal, que las leyes del procedimiento acostumbran llamar
Averiguación Previa, tiene por objeto, reunir los
requisitos exigidos por el artículo 16 Constitucional,
para el ejercicio de la acción penal. El desarrollo de
este periodo compete en forma exclusiva al Ministerio
Público.

El periodo de averiguación previa solamente puede
iniciarse previa presentación ante el Ministerio
Público de denuncia, acusación o querella y que,
por lo tanto, dicho concepto prohíbe implícitamente
la realización de pesquisas. En consecuencia, todas las
autoridades que ejecuten funciones de policía judicial se
abstendrán de indagar respecto de la comisión de
delitos en general y solamente procederán aquellos que les
han sido denunciados o querellados.

El artículo 16 constitucional señala como
requisitos de procedibilidad, los siguientes:

DENUNCIA:

Es la
comunicación que hace cualquier persona al Ministerio
Público de la posible comisión de un delito
perseguible de oficio.

No se conmina con pena alguna el incumplimiento de la
obligación de denunciar, por lo tanto obligación
sin sanción es una contradictio in adjecto. "Por otra
parte, la omisión de la denuncia no puede ser constitutiva
del delito de encubrimiento, como se sostiene por algún
sector de la opinión jurídica, puesto que, de
acuerdo a la doctrina más autorizada, los actos de
favorecimiento han de ser positivos."

ACUSACIÓN:

Es la imputación directa que se hace a persona
determinado de la posible comisión de un delito, ya sea
perseguible de oficio o a petición de la víctima u
ofendido.

QUERELLA:

Es la manifestación de voluntad, de ejercicio
potestativo, formulada por el ofendido del delito, con el fin de
que el Ministerio Público tome conocimiento de un
ilícito no perseguible de oficio, para que se inicie e
integre la averiguación previa correspondiente y en su
caso se ejercite la acción penal.

Delitos perseguibles por querella.

El Ministerio Público y los agentes de la
Policía Judicial a su mando, están obligados a
proceder de oficio a la investigación de los delitos del
orden común de que tengan noticia; excepto en los casos
siguientes:

I.- Cuando se trate de delitos sobre los que solamente
se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se
ha presentado.

II.- Cuando la ley exija algún requisito
previo, si éste no se ha llenado.

III.- Si el que inicia una investigación no
tiene a su cargo la función de proseguirla, dará
inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
(artículo 125 del CPPNL)

Sólo podrán perseguirse a petición
de parte ofendida, los delitos que así determine el
código penal o las leyes especiales. (artículo 126
del CPPNL)

De acuerdo con el Código Penal del Estado de
Nuevo León, los delitos perseguibles por querella son los
siguientes: Violencia
familiar, Amenazas, Golpes y violencias físicas
simples, Injurias, Difamación, Abuso de confianza,
Fraude,
Chantaje, Administración fraudulenta, Usura, Daño
en propiedad
ajena por culpa, Lesiones por culpa, Lesiones de no y menos
(salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos
del Código
Civil del Estado, y el responsable sea alguno de los
parientes o personas a que se refieren los artículos 287
Bis y 287 Bis 2, en cuyo caso se perseguirá de
oficio).

En los casos de los delitos en relación con el
patrimonio, se
perseguirán a instancia de parte ofendida cuando sean
cometidos por ascendientes contra descendientes o por
éstos contra aquellos; los de un cónyuge contra
otro, los del suegro o suegra contra su yerno o nuera, o por
éstos contra aquellos; por el padrastro o madrastra contra
su hijastro o hijastra o viceversa, o entre hermanos, así
como entre concubina o concubinario, entre adoptante o adoptado,
o de quien tenga posesión de estado de hijo.
(Artículo 407 Código Penal).

Forma de la querella.

Las denuncias y las querellas pueden formularse
verbalmente o por escrito.

En el caso de que la denuncia o la querella se presenten
verbalmente, se hará constar en acta que levantará
el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se
hagan por escrito, deberán contener la firma o huella
digital del que las presente, y sus generales.

Cuando la denuncia o querella se formule por escrito, el
funcionario que la reciba deberá asegurarse tanto de la
identidad del
denunciante o querellante, en su caso, como de los documentos que se
anexen. (Artículo 129 CPPNL)

Se contraerán, en todo caso, a describir los
hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos
jurídicamente, y se harán en los términos
previstos para el ejercicio del derecho de petición.
(Artículo 128 CPPNL).

Cuando una denuncia o querella no reúna estos
requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al
denunciante o querellante para que la modifique,
ajustándose a ellos. Así mismo, se informará
al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta,
acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza,
sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante
las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento,
según se trate de delito perseguible de oficio o por
querella.

Cuando el denunciante o querellante haga publicar la
denuncia o la querella, están obligados a publicar
también, a su costa, y en la misma forma utilizada para
esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la
averiguación previa, si así lo solicita la persona
en contra de la cual se hubiese formulado dicha denuncia o
querella; sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos
incurran, conforme a otras leyes aplicables. (Artículo 128
CPPNL).

Personas facultadas para formular la
querella.

Puede ser formulada, indistintamente, tanto por el
ofendido como por sus representantes.

Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de
dieciséis años, podrá querellarse por
sí mismo o por quien esté legitimado para ello.
Tratándose de menores de esta edad, o de otros incapaces,
la querella se presentará por quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela. (Artículo 127 CPPNL)

Las querellas formuladas en representación de
personas físicas o morales, se admitirán cuando el
compareciente lo haga con poder general para pleitos y cobranzas
con cláusula especial para formularlas. En el caso de las
personas morales no será necesario acuerdo del Consejo de
Administración o de la Asamblea de socios o accionistas o
poder especial para el caso determinado, ni instrucciones
concretas del mandante. (Artículo 130 CPPNL)

Divisibilidad de la querella.

Esta situación se observa en los siguientes
casos:

  1. En un solo hecho, presuntamente constitutivo de uno o
    varios delitos, aparecen como indiciados dos o más
    sujetos.
  2. Mediante una sola conducta realizada por un solo
    sujeto y se producen varios resultados probablemente
    integrantes de figuras típicas.

En la primera situación acontece que el ofendido
manifiesta querellarse contra uno de los indiciados pero no
contra los otros. En la segunda, sucede que el ofendido se
querella por la lesión jurídica sufrida por uno de
los ilícitos, pero no por todos.

La querella es divisible en virtud de que esta
institución tiene el carácter de derecho
potestativo y como tal, el titular de ese derecho puede
ejercitarlo con la libertad y discrecionalidad propias de tal
tipo de facultades, ya que en caso contrario no se estaría
en presencia de un derecho potestativo.

"La querella tiene como fundamentación
política la ausencia de interés directo por parte
del Estado en perseguir determinados ilícitos, por la
naturaleza misma de éstos, o que pudiendo tener
interés directo se da prioridad a la voluntad de la
victima, por razones de publicidad
principalmente."

Abstención de presentar la
querella.

La simple manifestación de no querellarse no
puede ser asimilada al perdón, ya que tal conducta no
encuentra su regulación normativa en ordenamiento alguno,
habida cuenta de que en materia de delitos perseguibles por
querella las únicas instituciones
previstas son la querella y el perdón, y la
abstención de presentar querella no es asimilable ni a una
ni a otro.

Además, el perdón opera cuando existe una
querella previa, ya que no puede actuar un perdón donde no
se ha formulado una imputación y la abstención de
formular querella no es equiparable al perdón en
razón de que no hay manifestación de voluntad
anterior de la cual se derive la intención del pasivo o
del ofendido de que se persiga determinado delito, por lo cual la
simple inhibición de formular la querella no produce
efectos jurídicos, es inoperante como causa extintiva de
la acción penal.

En resumen, "la denuncia, la querella, provocan la
actividad del órgano persecutorio, el cual debe iniciar el
periodo de preparación de la acción penal, con
objeto de ejercitarla, en el supuesto de que mediante la oportuna
averiguación llegue a reunir los elementos exigidos por el
artículo 16 Constitucional."

  1. Una vez que se hayan realizado todas las
    diligencias conducentes para la integración de la
    averiguación previa por parte del Agente del
    Ministerio Público Investigador , deberá
    dictarse una resolución que precise el
    trámite que corresponde a la averiguación
    previa, o que decida la situación jurídica
    planteada.

    4.5.1. POSIBLES RESOLUCIONES.

    1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN
      PENAL.
  2. DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN
    PREVIA.

El Agente del Ministerio Público propondrá
el ejercicio de la acción penal al órgano
jurisdiccional competente cuando una vez realizadas todas las
diligencias pertinentes se integran los elementos del tipo penal
y se determina la probable responsabilidad del indiciado, se
pueden dar dos vertientes:

  • "Que se satisfagan los requisitos, y el inculpado se
    encuentre detenido, en cuyo caso tanto éste como lo
    actuado serán consignados a la autoridad judicial
    competente, para los efectos legales consiguientes.
  • Que satisfechos los requisitos, el inculpado no se
    encuentre detenido, y en ese supuesto se consignará lo
    actuado a la autoridad judicial competente, y se
    solicitará de ella la orden de aprehensión o
    comparecencia del inculpado para los efectos legales a que haya
    lugar."
  1. En el evento de que el Ministerio Público
    Investigador conozca de algún hecho probablemente
    delictivo en el cual aparezca como posible sujeto activo un
    menor de 18 años, deberá remitirse lo actuado
    al Tutelar para Menores, y poner a disposición al
    menor involucrado.

  2. ENVIO AL TUTELAR PARA MENORES.

    Se remitirá la averiguación previa a
    la PGR cuando en la indagatoria aparezca la posible
    comisión de delitos del orden federal.

  3. ENVIO POR INCOMPETENCIA A LA PROCURADURÍA
    GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Las averiguaciones previas en las que se presenten
    hechos acontecidos en algún Estado de la
    República serán remitidos a la unidad
    administrativa competente para que esta la envíe, a
    su vez, a la entidad correspondiente. 

  4. ENVIO POR INCOMPETENCIA A OTRAS
    ENTIDADES FEDERATIVAS.
  5. RESERVA.

La reserva de actuaciones tiene lugar cuando existe
imposibilidad de cualquier naturaleza para proseguir la
averiguación previa y practicar más diligencias, y
no se han integrado los elementos del tipo penal y por ende la
probable responsabilidad, o bien, cuando habiéndose
integrado los elementos del tipo penal no es posible atribuir la
probable responsabilidad a persona determinada.

Es decir, "puede suceder que de las diligencias
practicadas no resulten elementos bastantes para hacer la
consignación a los tribunales y no aparece que se puedan
practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos
para proseguir la averiguación, en este caso, el
Ministerio Público:

  1. Se reservará el expediente, hasta que
    aparezcan esos datos, y entre tanto:
  2. Ordenará a la policía judicial que haga
    las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento
    de los hechos, y,

    1. NO EJERCICIO DE LA
      ACCIÓN.
  3. Pondrá en libertad al indiciado,
    pero, si estima necesario su arraigo, tomando en cuenta las
    características del hechos imputado y las
    circunstancias personales de aquél, en este caso,
    recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y
    motivando su petición, para que éste, oyendo al
    indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la
    autoridad, que ejercerán el Ministerio Público
    y sus auxiliares."

Se presenta en el caso de que agotadas las diligencias
de la averiguación se determina que no existen elementos
del tipo penal de ninguna figura jurídica y por supuesto
no hay probable responsable; o bien, que ha operado alguna de las
causas extintivas de la acción penal.

Así, "el Ministerio Público puede
determinar que no es de ejercitarse la acción penal,
porque:

  1. La conducta o los hechos denunciados no son
    constitutivos de delito, conforme a la prescripción
    típica de la ley penal;
  2. Se acreditó plenamente que el inculpado no
    tuvo participación en la conducta o en los hechos
    punibles;
  3. Aun pudiendo ser delictivos, la conducta o los hechos
    de que se trata, resulta imposible la prueba de su existencia
    por obstáculo material insuperable;
  4. La responsabilidad penal se halla extinguida
    legalmente;
  5. Se desprende de las diligencias practicadas que el
    inculpado actúo en circunstancias que excluyen su
    responsabilidad penal."
  1. LA ACCIÓN PENAL.

4.6.1. Concepto.

Es la atribución constitucional exclusiva del
Ministerio Público por la cual al órgano
jurisdiccional competente aplique la ley penal a un caso concreto.

"El concepto de acción en general, como un
derecho
público subjetivo tiene como finalidad reclamar el
servicio
público jurisdiccional, recibe los calificativos
específicos de "acción civil", "penal", etc., de
acuerdo con la materia a que pertenece y principalmente,
según la índole misma de la actuación que
propugna."

4.6.2. Bases Constitucionales.

Artículos 16 y 21 de la Carta
Magna.

4.6.3. Titular de la Acción
Penal.

El Ministerio Público.

4.6.4. Ejercicio de la Acción
Penal.

La acción penal tiene su principio mediante el
acto de consignación, este acto es el arranque, el punto
en el cual el Ministerio Público ocurre ante el
órgano jurisdiccional y provoca la función
correspondiente; la consignación es el primer acto del
ejercicio de la acción penal. Para poder llevar a cabo
este acto inicial de ejercicio de la acción penal, es
menester cumplir determinados requisitos constitucionales, los
cuales están contenidos en el artículo 16
constitucional y se refieren a los elementos del tipo penal y
probable responsabilidad.

4.6.5. Elementos del Tipo Penal y Probable
Responsabilidad.

Por elementos del tipo entendemos el conjunto de
componentes que constituyen la conducta considerada por la norma
penal como delictiva y que en ausencia de cualquiera de ellos no
se integra el ilícito penal.

Para resolver la probable responsabilidad del inculpado,
la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a
favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos
suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Los elementos del tipo penal de que se trate y la
probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio
probatorio que señale la ley.

Para encuadrar dentro del tipo previsto por la ley la
conducta efectuada por el posible sujeto activo, deberá
seguirse un proceso de adecuación típica el cual se
va a realizar comparando la conducta delictiva realizada con la
descripción legal.

Por probable responsabilidad se entiende la posibilidad
razonable de que una persona determinada haya cometido un delito
y existirá cuando del cuadro procedimental se deriven
elementos fundados para considerar que un individuo es probable
sujeto activo de alguna forma de autoría. Se requiere,
para la existencia de la probable responsabilidad, indicios de
responsabilidad, no la prueba plena de ella, pues, tal certeza es
materia de la sentencia.

4.6.6. Consignación.

4.6.6.1. Concepto.

Es el acto del Ministerio Público de
realización normalmente ordinaria, que se efectúa
una vez que está debidamente integrada la
averiguación y en virtud del cual se inicia el ejercicio
de la acción penal, poniendo a disposición del juez
todo lo actuado en la mencionada averiguación, así
como las personas y cosas relacionadas con la
averiguación.

4.6.6.2. Bases Legales.

Los fundamentos de orden constitucional de la
consignación son el artículo 16, que se refiere a
los requisitos para el ejercicio de la acción penal, y el
artículo 21 por lo que se refiere a la atribución
del Ministerio Público de ejercitar la acción
penal.

Los fundamentos procesales se encuentran en los
artículos 193 y 194 del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado.

4.6.6.3. Requisitos.

Es indispensable que en la averiguación previa se
hayan practicado todas y cada una de las diligencias necesarias
para integrar los elementos del tipo penal y la probable
responsabilidad, esto es, que en la averiguación, en cada
tipo especifico se agote la indagatoria de manera que existan los
suficientes elementos y probanzas que sitúen al Ministerio
Público en amplitud de integrar los elementos del tipo
penal y la probable responsabilidad.

Agotada la averiguación por el Ministerio
Público, por reunirse los requisitos del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ejercitará la acción penal. En
caso de que la detención de una persona exceda de los
términos señalados en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 3 fracción IV, tercer párrafo del
código de Procedimientos Penales del Estado, se
presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que
haya rendido no tendrán validez. (Art. 193
CPPNL).

4.6.6.4. Contenido y Forma.

En cuanto a formalidades especiales, la ley
procedimental no exige ninguna, por tanto, los únicos
requisitos que deberán proceder a la consignación,
son los establecidos en el artículo 16
Constitucional.

En términos generales, el pliego de
consignación debe contener:

  1. Expresión de ser con o sin
    detenido.
  2. Número de Averiguación
    Previa.
  3. Agencia del Ministerio Público que formula la
    consignación.
  4. Número de fojas.
  5. Juez al que se dirige.
  6. Nombre del probable responsable.
  7. Delito que se imputa.
  8. Artículos del Código Penal que
    establezcan y sancionen el ilícito de que se
    trate.
  9. Síntesis de los hechos materia de la
    Averiguación.
  10. Artículos del Código de Procedimientos
    Penales aplicables para la comprobación de los elementos
    del tipo, así como las pruebas utilizadas
    específicamente en el caso concreto.
  11. Forma de demostrar la probable
    responsabilidad.
  12. Mención expresa de que se ejercita
    acción penal.
  13. Si la consignación se efectúa con
    detenido se debe precisar el lugar en donde queda éste a
    disposición del juez.
  14. Si la consignación se lleva a cabo sin
    detenido, se solicitará orden de aprehensión o de
    comparecencia según el caso.
  15. Firma del responsable de la
    consignación.
  1. 4.7.1. Muerte
    del delincuente.

    La muerte del delincuente extingue la
    acción persecutoria del delito, quedando a salvo los
    derechos del ofendido respecto a la reparación del
    daño, para que los haga valer en la vía y
    forma que corresponda; lo mismo se observará cuando
    la sentencia haya causado ejecutoria. La
    muerte también extingue la sanción
    impuesta, con excepción de la reparación del
    daño y el decomiso de los instrumentos y objetos del
    delito, cuando la sentencia haya causado ejecutoria. (Art.
    109 CPNL).

    4.7.2. Amnistía.

    La amnistía extingue la responsabilidad
    penal, quedando subsistente la reparación del
    daño. Sus efectos se determinarán en la Ley
    que se dicte al respecto. (Art. 110 CPNL).

    La amnistía opera mediante una ley expedida
    específicamente para determinados casos y vigente
    mediante el proceso legislativo de creación de
    leyes, común a todas las leyes que integran el
    sistema normativo de derecho. La ley de amnistía que
    se promulgue debe contener la mención de que se
    declaró amnistía y la referencia de las
    personas y casos a los que va a aplicarse dicha
    ley.

    4.7.3. Perdón del
    ofendido.

    4.7.3.1. Concepto.

    Es una manifestación de voluntad expresada
    por persona normativamente facultada para hacerla, en
    virtud de la cual se extingue la acción penal o en
    su caso hace cesar los efectos de la sentencia
    dictada.

    El perdón del ofendido extingue la
    acción penal, cuando concurran estos
    requisitos:

    I.- Que el delito se persiga a instancia de
    parte;

    II.- Que el perdón se conceda antes de que
    cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte;
    y

    III.- Que se otorgue por el ofendido o su
    legítimo representante.

    Igualmente procederán los efectos del
    perdón en aquellos delitos que persiguiéndose
    de oficio, no sean de los considerados como graves, su
    sanción no exceda de tres años como pena
    máxima y se logre la conciliación entre el
    reo y el ofendido. (Art. 111 CPNL)

    4.7.3.2. Forma.

    El perdón puede manifestarse verbalmente o
    por escrito. No requiere formalidad especial ni frase
    sacramental alguna, aun cuando debe ser expreso.

    4.7.3.3. Irrevocabilidad.

    El perdón, una vez otorgado, no puede
    validamente revocarse, cualquiera que sea la razón
    que se invoque para ello, en razón de que la
    legislación establece el perdón como causa
    extintiva de la responsabilidad penal, y la
    revocación del perdón no puede invocarse como
    motivo válido para que renazca una responsabilidad
    extinta por disposición categórica al
    respecto.

    4.7.3.4. Divisibilidad.

    Es divisible en cuando a que no existe norma
    expresa que determine lo contrario. Cuando existe
    pluralidad de ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por
    separado el perdón, en cuyo caso sólo
    surtirá efectos por lo que respecta a quien lo
    otorga; el perdón únicamente beneficia al
    inculpado en cuyo favor se otorgó.

    4.7.4 PRESCRIPCIÓN.

    Por la prescripción se extinguen la
    acción penal y el derecho para ejecutar las
    sanciones. La prescripción es personal, y para ello
    bastará el simple transcurso del tiempo
    señalado por la Ley. La prescripción
    producirá su efecto aunque no la alegue el acusado.
    Tratándose de la acción penal, los jueces la
    suplirán de oficio en todo caso, tan luego como
    tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del
    proceso. La prescripción de la sanción se
    decretará por la Autoridad Judicial que la hubiera
    impuesto.
    (Arts. 122 y 123 CPNL).

    Los términos para la prescripción de
    la acción penal comenzarán a contar desde el
    último acto de ejecución u omisión.
    (Art. 124 CPNL).

    La acción penal prescribe en un año
    si el delito solo mereciere multa. Si el delito mereciere,
    además de esta sanción, la privativa de
    libertad, o fuere alternativa, se atenderá en todo
    caso a la de privación de la libertad, y lo mismo se
    observará cuando corresponda alguna otra
    sanción accesoria. (Art 126 CPNL).

    Para la prescripción de las acciones
    penales se tendrá como base el término medio
    aritmético de la sanción señalada al
    delito de que se trate, pero en ningún caso
    bajará de tres años. (Art. 139
    CPNL).

    Si el delito solo mereciese destitución,
    suspensión, pérdida de derechos o
    inhabilitación, la prescripción se
    consumará en el término de dos años.
    (Art. 128 CPNL).

    Tratándose de delitos que solo pueden
    perseguirse por querella, ésta deberá
    presentarse dentro de un plazo de un año, contando
    desde el día en que la parte ofendida tenga
    conocimiento del delito y del delincuente, y en tres
    años, independientemente de esta
    circunstancia.

    Presentada en tiempo la querella, se observan las
    reglas de la prescripción para los delitos que se
    persiguen de oficio. Las querellas presentadas fuera de
    término no tendrán eficacia
    alguna, y por tanto el Ministerio Público
    estará impedido para ejercitar la acción
    penal. (Art. 129 CPNL).

    Serán imprescriptibles, tanto la
    acción como la sanción en los casos
    siguientes:

    I.- La Comisión de Delitos de
    violación de menores de trece años,
    parricidio, y secuestro
    seguido de homicidio.

    II.- Los delitos dolosos causados por
    inundación, incendio, minas, bombas o
    explosivos; y

    III.- Los delitos dolosos que se cometen por
    envenenamiento, asfixia, gas,
    contagio de una enfermedad incurable, o enervantes cuando
    sean dos o más las víctimas. (Art. 140
    CPNL).

  2. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
    PENAL.
  3. EL TÉRMINO DE LA
    AVERIGUACIÓN PREVIA.

El artículo 16 constitucional hace referencia a
la oportunidad con la que deben realizarse ciertos actos, por
cuanto afirma que la persona que aprehenda al delincuente en
flagrante delito deberá ponerlo sin demora a
disposición de la autoridad inmediata, y en casos
urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado
por la ley y ante el riesgo fundado de
que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad
judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia el
ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar
su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la
consignación del detenido deberá inmediatamente
ratificar la detención o decretar la libertad con las
reservas de ley. En esas referencias temporales, algunos autores
han encontrado motivo para preguntarse si la averiguación
previa tiene término, es decir, si el Ministerio
Público, al investigar el delito, se encuentra limitado
por un plazo, dentro del cual debe necesariamente resolver si
ejerce o no la acción penal.

Por lo que se refiere a la averiguación previa
que se lleva a cabo sin detenido, la constitución no
impone límites
temporales a la investigación de los delitos, ni en el
artículo 16 ni en ningún otro artículo y,
por lo tanto la integración de esas indagatorias
dependerá en mayor o menor medida de los delitos a
investigar, las pruebas que se deben de desahogar para comprobar
el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado,
así como del número de acusados que
exista.

TEMA 5:

ORDEN DE
APREHENSIÓN O COMPARECENCIA, SU
MOTIVACIÓN, SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA,
SUS FUNDAMENTACIONES CONSTITUCIONALES Y
PROCESALES.

ORDEN DE ARRAIGO, SU PROCEDENCIA E
IMPROCEDENCIA.

5.1. ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE
COMPARECENCIA.

5.1.1. CONCEPTOS.

Orden de Aprehensión:

"Desde el punto de vista procesal, es una
resolución judicial en la que, con base en el pedimento
del Ministerio Público y satisfechos los requisitos del
artículo 16 Constitucional, se ordena la captura de un
sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato a
disposición de la autoridad que lo requiere, con el fin de
que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le
atribuye."

Orden de Comparecencia:

Tratándose de infracciones penales que por su
levedad se sancionen con apercibimiento, caución de no
ofender, multa o pena alternativa, el Ministerio Público
ejercitará la acción penal sin detenido ante el
órgano jurisdiccional, solicitándole se le cite
para tomarle su declaración preparatoria, "pues la
constitución prohíbe que en ese momento
procedimental se restrinja la libertad personal por delitos que
tienen señalada pena no corporal o alternativa." Si los
requisitos legales del pedimento están satisfechos, el
juez mandará citar a comparecer al indiciado y de no
comparecer será presentado por la policía judicial.
En caso de que al término constitucional se le considere
responsable, se le dictará auto de sujeción a
proceso, nunca de formal prisión, debido a las
características del delito y en cumplimiento de los
artículos 16 y 18 de nuestra
constitución.

5.1.2. PROCEDENCIA.

Según el artículo 197 del Código de
Procedimientos Penales vigente en la Entidad, para que un juez
pueda librar una orden de aprehensión se
requiere:

  1. Que el Ministerio Público la haya
    solicitado;

    En los casos en que el delito no merezca
    sanción privativa de libertad, o por corresponderle
    sanción alternativa que incluya una no privativa de
    libertad, no dé lugar a su aprehensión, el
    Ministerio Público, al ejercitar la acción
    penal solicitará al Juez competente que libre orden de
    comparecencia, para que el inculpado rinda su
    declaración preparatoria. (Art. 209 CPP)

    Siempre que se lleve a cabo una aprehensión
    fundamentada en orden judicial, quien la hubiere ejecutado
    deberá poner al aprehendido sin dilación a
    disposición del juez respectivo, informando a
    éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se
    efectuó y dando a conocer al aprehendido el derecho
    que tiene para designar defensor.

    El principio fundamental del sistema establecido por
    el artículo 16 Constitucional se encuentra en las
    palabras "No podrá librarse orden de
    aprehensión o detención, a no ser por la
    autoridad judicial". Este concepto está contenido en
    el mencionado precepto en su sentido formal, esto es, que por
    "autoridad judicial" debe entenderse aquel órgano
    estatal que forma parte del poder judicial, ya sea local o
    federal. Ninguna otra autoridad, militar o civil, federal o
    local, tiene semejantes facultades. Durante la
    averiguación previa ni el Ministerio Público ni
    la Policía Ministerial tienen facultades para ordenar
    la aprehensión.

    Pero aun la autoridad judicial, única
    facultada para ordenar aprehensiones, no puede hacerlo
    arbitrariamente. Debe dictar esa orden cuando se
    reúnan los elementos enumerados en la
    Constitución y el Código de Procedimientos
    Penales vigente en la Entidad, y por lo tanto, abstenerse de
    hacerlo cuando falte alguno de dichos elementos.

    El artículo 16 constitucional establece que
    "No podrá librarse orden de aprehensión sino
    por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
    querella de un hecho que la ley señale como delito,
    sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y
    existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan
    probable la responsabilidad del indiciado". Por su parte, el
    numeral 21 del mismo ordenamiento fundamental dispone que:
    "La imposición de las penas es propia y exclusiva de
    la autoridad judicial. La investigación y
    persecución de los delitos incumbe al ministerio
    publico, el cual se auxiliara con una policía que
    estará bajo su autoridad y mando
    inmediato".

    De lo anterior, resulta que los elementos que deben
    encontrarse presentes para que la orden de aprehensión
    y comparecencia sea legal, son los siguientes:

  2. Que se reúnan los requisitos del
    artículo 16 Constitucional.
  3. Que preceda denuncia o querella,
  4. Que sean de un hecho determinado que la ley castigue
    con pena corporal (sólo en el caso de la orden de
    aprehensión),
  5. Que el Ministerio Público la
    solicite,
  6. Que conste en mandamiento escrito,
  7. Que la dicte una autoridad judicial, y

    A continuación se analizarán cada uno
    de estos puntos por separado:

    5.1.2.1. QUE PRECEDA DENUNCIA O
    QUERELLA.

    "No podrá librarse orden de
    aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
    preceda denuncia o querella…".

    La denuncia es la noticia que da cualquier persona a
    la autoridad competente sobre determinado hecho posiblemente
    constitutivo de un delito perseguible de oficio.

    La querella es la noticia que dan las personas
    limitativamente facultadas a la autoridad competente, sobre
    determinado hecho posiblemente constitutivo de un delito
    perseguible a petición de parte, expresando su
    voluntad de que se persiga penalmente.

    A diferencia de los delitos perseguibles de oficio,
    que pueden ser denunciados por cualquiera, sólo
    ciertas personas pueden actuar en un procedimiento a
    título de querellantes.

    La querella tiene dos elementos, un primero que
    tiene en común con la denuncia, y que consiste en el
    avisto, comunicación o noticia dado a la
    autoridad competente, sobre determinado hecho posiblemente
    constitutivo de delito, y un segundo que le es propio y
    reside en la manifestación de la voluntad del ofendido
    por el delito de que se persiga penalmente al
    delincuente.

    Algunos delitos perseguibles por querella son:
    Violencia
    familiar, Amenazas, Injurias, Difamación, Abuso de
    confianza, Fraude, Chantaje, Administración
    fraudulenta, Usura, entre otros.

    5.1.2.2. QUE SEAN DE UN HECHO DETERMINADO QUE LA
    LEY CASTIGUE CON PENA CORPORAL.

    "La aprehensión de una persona tiene, como
    única finalidad, el ponerlo a disposición del
    su juez para que éste, en su caso, pueda someterlo a
    prisión preventiva mediante el auto de formal
    prisión. Ahora bien, el artículo 18
    constitucional dispone que sólo por delito que merezca
    penal corporal (pena de prisión) habrá lugar a
    prisión preventiva, luego entonces, si un delito que
    se imputa no está sancionado con pena de
    prisión, el inculpado no puede ser sometido a
    prisión preventiva, ni tampoco puede ser privado de su
    libertad mediante orden de aprehensión".

    La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en
    afirmar que tampoco debe dictarse orden de aprehensión
    si el delito es sancionado con pena alternativa
    (prisión o multa), pues en esta hipótesis no
    se tiene la certeza de que, en caso de ser declarado culpable
    el inculpado será sancionado con pena de
    prisión, y sólo podemos saberlo cuando se dicte
    la sentencia.

    En nuestro Estado, lo anterior queda corroborado con
    lo dispuesto por el artículo 209 del referido
    Código de Procedimientos Penales.

    5.1.2.3. QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LO
    SOLICITE.

    Este elemento de la orden de aprehensión
    resulta del monopolio
    de la acción penal que el artículo 21
    constitucional otorga al Ministerio Público, diciendo:
    "La investigación y persecución de los delitos
    incumbe al Ministerio Público…".

    En ejercicio de la acción penal corresponde
    al Ministerio Público solicitar orden de
    aprehensión o comparecencia, y el tribunal no puede
    librar orden si no se ha formulado ese pedimento.

    "Cohonestando los artículos 16 y 21 de la
    Constitución, es decir, patentizando la
    vinculación lógico-normativa que entre ambos
    existe, las garantías de seguridad jurídica que
    respectivamente prevén a favor de la libertad
    personal, se manifiestan en las siguientes condicione para
    que ésta sea constitucionalmente afectable:

  8. Que esté comprobado el cuerpo del
    delito.
  9. La formulación ante el Ministerio
    Público de una denuncia, acusación o querella
    sobre un hecho que configure un delito castigable con pena
    corporal;
  10. La aportación de los elementos o datos que
    hagan probable la responsabilidad del inculpado;
  11. La consignación de las diligencias
    correspondientes a la autoridad judicial con pedimento de orden
    de aprehensión (ejercicio de la acción
    penal);
  12. Libramiento de esta orden por dicha autoridad, y

    5.1.2.4. QUE CONSTE EN MADAMIENTO
    ESCRITO.

    La orden de aprehensión, al igual que todo
    acto de molestia en la persona, debe constar en mandamiento
    escrito, pues así lo ordena el artículo 16
    constitucional en su parte inicial. Entonces, es violatorio
    de esa norma todo mandamiento u orden verbal mediante el cual
    pretenda privarse de su libertad a una persona.

    Esta garantía de seguridad jurídica,
    equivale a la forma del acto autoritario de molestia, el cual
    debe derivarse siempre de un mandamiento u orden escritos.
    Consiguientemente, cualquier mandamiento u orden verbales que
    originen el acto perturbador o que en sí mismos
    contengan una molestia, son violatorias del artículo
    16 constitucional

    Ahora bien, para que se satisfaga la garantía
    formal del mandamiento escrito, no basta que éste se
    emita para realizar algún acto de molestia, sino que
    es menester que al particular afectado se le comunique o se
    le dé a conocer. "Esta comunicación o
    conocimiento pueden ser anteriores o simultáneos a la
    ejecución del acto de molestia, pues la exigencia de
    que éste conste en un mandamiento escrito, sólo
    tiene como finalidad que el gobernado se entere de la
    fundamentación y motivación legales del hecho
    autoritario que lo afecte, así como de la autoridad de
    quien provenga."

    5.1.2.5. QUE LA DICTE AUTORIDAD
    JUDICIAL.

    El artículo 16 constitucional establece:
    "Nadie puede ser molestado… sino en virtud de mandamiento
    escrito de la autoridad competente…" y agrega que "No
    podrá librarse orden de aprehensión sino por la
    autoridad judicial".

    La correcta interpretación de la norma nos
    obliga a concluir que sólo pueden dictar ordenes de
    aprehensión los jueces competentes para ello, es decir
    los jueces penales. En consecuencia son inconstitucionales
    las órdenes de aprehensión dictadas por jueces
    civiles, familiares, etc., pues todos ellos son incompetentes
    por la materia.

    También es inconstitucional la orden de
    aprehensión dictada por un juez incompetente por
    razón de territorio, o de fuero (federal o local), aun
    cuando se trate de un juez penal, y el agraviado puede
    solicitar el amparo y protección de la justicia
    federal en su contra, y dicho amparo debe serle concedido,
    siempre y cuando la orden no haya sido aun cumplida. La
    situación cambia si el inculpado es aprehendido, pues,
    en ese caso, nuestros códigos procesales le ordenan al
    juez que practique las diligencias que no admitan demora y
    dictado el auto de formal prisión o el de libertad,
    reservando la substanciación de la competencia para un
    momento posterior.

    Sólo la autoridad judicial puede ordenar la
    detención o aprehensión de un sujeto, es decir,
    nunca ningún órgano del Estado, distinto de
    ella puede detener o aprehender a persona alguna.

    5.1.2.6. QUE ESTE COMPROBADO EL CUERPO DEL
    DELITO.

    Para dictar una orden de aprehensión no es
    necesario que esté plenamente comprobado el cuerpo del
    delito, tal comprobación necesaria, únicamente
    para dictar el auto de formal prisión.

    1. LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEBE SER
      FUNDADA Y MOTIVADA.

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 16
    Constitucional, la orden de aprehensión, como todo
    otro acto de molestia, debe ser fundada y
    motivada.

    La exigencia de fundar legalmente todo acto de
    molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las
    siguientes obligaciones:

  13. La ejecución de la misma por la Policía
    Judicial."
  14. En que el órgano del Estado del que tal acto
    provenga, esté investido con facultades expresamente
    consignadas en la norma jurídica para
    emitirlo;
  15. En que el propio acto se prevea en dicha
    norma;
  16. En que su sentido y alcance se ajusten a las
    disposiciones normativas que lo rijan;

    La fundamentación legal de todo acto
    autoritario que cause al gobernado una molestia, no es sino
    una consecuencia del principio de legalidad que consiste en
    que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley
    les permite.

    El requisito de fundamentación que exige el
    artículo 16 constitucional, no se satisface con la
    citación de la ley de la materia, en que se ha apoyado
    la autoridad responsable, sino que es indispensable, para que
    el acto pueda reputarse fundado, que precise en concreto el
    precepto legal en que se pretenda sustentarse.

    La motivación de la causa legal del
    procedimiento implica que, existiendo una norma
    jurídica, el caso o situación concretos
    respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario
    de molestia, sean de aquellos a que alude la
    disposición legal fundatoria, esto es, el concepto de
    motivación empleado en el artículo 16
    constitucional indica que las circunstancias y modalidades
    del caso particular encuadren dentro del marco legal
    correspondiente establecido en la ley.

    La motivación legal implica la necesaria
    adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma
    general fundatoria del acto de molestia y el caso
    específico en el que éste va a operar o surtir
    sus efectos. Sin dicha adecuación, se violaría,
    por ende, la citada garantía que, con la de
    fundamentación legal, integra la de
    legalidad.

    Para adecuar una norma jurídica legal o
    reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de
    molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que
    justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que
    deben manifestarse en los hechos, circunstancias y
    modalidades objetivas de dicho caso para que éste se
    encuadre dentro de los supuestamente abstractos previstos
    normativamente.

    Es indispensable la concurrencia de la
    fundamentación y motivación pues ambas
    condiciones de validez constitucional del acto de molestia
    deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que
    aquél no implique una violación a la
    garantía de legalidad consagrada por el
    artículo 16 constitucional, es decir, no basta que
    haya una ley que autorice la orden o ejecución del o
    de los actos autoritarios de perturbación, sino que es
    preciso inaplazablemente que el caso concreto hacia el cual
    éstos vayan a surtir sus efectos esté
    comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma
    invocadas por la autoridad.

    Por consiguiente, razonando a contrario sensu, se
    configurará la contravención al artículo
    16 constitucional a través de dicha garantía,
    cuando el acto de molestia no se apoye en ninguna ley (falta
    de fundamentación) o en el caso de que, existiendo
    ésta, la situación concreta respecto a la que
    se realice dicho acto de autoridad, no esté
    comprendida dentro de la disposición general invocada
    (falta de motivación).

    En materia de orden de aprehensión, la
    fundamentación se apoyará, entre otros,
    en el artículo que establece el tipo, es decir, que
    describe en forma abstracta un hecho atribuyéndole el
    carácter de delito, y la motivación
    consistirá en los razonamientos que demuestren estar
    probado que los hechos por los cuales ejerce acción
    penal el Ministerio Público son los mismos que
    tipifica la hipótesis legal. Ese juicio de tipicidad,
    que declara la correspondiente existencia entre los hechos y
    el tipo, es la
    motivación exigida por el artículo 16
    constitucional, y supone la comprobación previa del
    cuerpo del delito. Luego entonces, sin tal
    comprobación, la orden de aprehensión no
    está motivada.

    1. La orden de aprehensión se encuentra
      fundamentada en el numeral 16 de la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
      el artículo 197 del Código de
      Procedimientos Penales vigente en la
      entidad.

      El Juez ordenará o negará la
      aprehensión o la comparecencia solicitada por el
      Ministerio Público, dentro de quince días
      contados a partir del día en que se haya
      acordado la radicación. Si no resuelve
      oportunamente sobre este punto, el Ministerio
      Público podrá recurrir en queja ante el
      Tribunal Superior de Justicia. (Art. 195
      CPP).

    2. FUNDAMENTACIONES CONSTITUCIONALES Y
      PROCESALES

      El Juez Penal puede negar la orden de
      aprehensión o de comparecencia por considerar
      que no están reunidos los requisitos de los
      Artículos 16 de la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197
      de este Código,

      En este caso y según el artículo
      200 del Código de Procedimientos Penales vigente
      en el Estado, si se solicitare la práctica de
      nuevas pruebas, se regresará el expediente al
      Ministerio Público investigador a efecto de que
      las desahogue, estando facultado para solicitar de
      nueva cuenta la orden de aprehensión o de
      comparecencia apoyado en pruebas diversas a las
      anteriores ya consideradas por la autoridad
      judicial.

      También procede la apelación en
      contra de los autos en que se niegue la orden de
      aprehensión o la comparecencia para
      preparatoria. Estos autos sólo son apelables por
      el Ministerio Público. (Art. 385 CPP)

    3. IMPROCEDENCIA.

      De acuerdo con el artículo 16
      constitucional, toda orden de aprehensión o
      detención debe emanar de una autoridad judicial
      en el sentido formal del concepto. Existen, no obstante
      dos excepciones constitucionales a esta garantía
      de seguridad jurídica que son las
      siguientes:

      1. CASO DE DELITO
        FLAGRANTE.
    4. SALVEDADES CONSTITUCIONALES AL ART. 16
      CONSTITUCIONAL.

    Según el Código Procesal Penal se
    entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado es
    detenido en el momento de estarlo cometiendo. También
    cuando inmediatamente de ejecutado el hecho
    delictuoso:

  17. En que el citado acto se contenga o derive de un
    mandamiento escrito, en cuyo texto se
    expresen los preceptos específicos que lo
    apoyen.
  18. El indiciado es perseguido materialmente;
    o
  19. Alguien lo señala como responsable;
    o
  20. Se encuentre en su poder el objeto del delito o el
    instrumento con que se hubiera cometido; o

    Lo anterior siempre y cuando no haya transcurrido un
    plazo de setenta y dos horas, desde la comisión de los
    hechos delictuosos. (Art. 134 CPP).

    El aprehensor tiene la obligación de entregar
    al detenido sin demora a la autoridad inmediata, cualquiera
    que ésta sea, y ésta, con la misma prontitud, a
    la del Ministerio Público, pues en caso contrario, su
    retención puede implicar el delito de privación
    ilegal de la libertad.

      1. CASO URGENTE.

      Sobre esto, el artículo 16 dispone que:
      "Sólo en casos urgentes, cuando se trate de
      delito grave así calificado por la ley y ante el
      riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a
      la acción de la justicia, siempre y cuando no se
      pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
      razón de la hora, lugar o circunstancia, el
      Ministerio Público
      podrá, bajo
      su responsabilidad, ordenar su detención,
      fundando y expresando los indicios que motiven su
      proceder."

      Esta facultad está sometida a varias
      condiciones, sin cuya colmación no debe operar.
      Así, sólo es ejercitable
      tratándose de delitos graves calificados por la
      ley, exista el riesgo fundado de que el indiciado pueda
      sustraerse a la acción de la justicia, y no se
      pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
      razón de la hora, lugar o circunstancia.
      Además, el Ministerio Público debe fundar
      y expresar los motivos indiciarios que demuestren la
      urgencia. Estos motivos se traducen en las exigencias
      que toda orden judicial de aprehensión debe
      satisfacer o sea, las que de existan datos que
      acrediten los elementos que integran el cuerpo del
      delito y que revelen la probable responsabilidad del
      indiciado.

      El referido artículo 16 constitucional
      dispone que "No podrá librarse orden de
      aprehensión sino por la autoridad judicial y sin
      que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley
      señale como delito, sancionado cuando menos con
      pena privativa de libertad y existan datos que
      acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la
      responsabilidad del indiciado".

      La responsabilidad del inculpado sólo
      puede serlo respecto al hecho determinado que la ley
      castiga con pena corporal, es decir, respecto a un
      delito. Un imperativo lógico nos obliga primero
      a demostrar el cuerpo del delito, y solamente
      después podremos preguntarnos por el
      responsable.

      El artículo 19 constitucional dispone
      que el auto de formal prisión debe apoyarse en
      datos bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
      hacer probable la responsabilidad del acusado. Pero
      renglones antes señala el origen de estos datos,
      diciendo serán aquéllos "… que arroje
      la averiguación previa". Esta es la única
      ocasión que el constituyente menciona a la
      averiguación previa, y lo hace para designarla
      como la etapa procesal cuyo fin es reunir las pruebas
      del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad
      del acusado.

      El proceso penal se compone de una serie de
      etapas ordenadas sucesivamente, cada una de las cuales
      tiene como finalidad ciertos actos cuya
      realización constituye el presupuesto necesario para iniciar la
      etapa siguiente.

      Si la constitución y los ordenamientos
      procesales disponen que la averiguación previa
      tiene como fin comprobar el cuerpo del delito, debemos
      concluir que tal comprobación es un requisito
      necesario para que el juez pueda dictar la orden de
      aprehensión.

      5.2. ORDEN DE ARRAIGO. SU PROCEDENCIA E
      IMPROCEDENCIA.

    1. EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE
      RESPONSABILIDAD COMO REQUISITOS DE LA ORDEN DE
      APREHENSIÓN.

      El arraigo proviene del latín ad y
      radicare, que significan "echar
      raíces".

      En materia penal el arraigo "es la medida
      precautoria que tiene por objeto asegurar la
      disponibilidad del inculpado durante la
      Averiguación Previa o durante el proceso
      penal."

      Actualmente se utiliza en los delitos graves
      cuando el Ministerio Público durante el
      término que le concede la Constitución en
      la averiguación previa, no puede integrar el
      cuerpo del delito o la probable responsabilidad del
      inculpado, por lo que solicita al juez de la
      competencia el arraigo del aun indiciado en el
      domicilio que se designe con la vigilancia necesaria,
      para que en su caso, con posterioridad se libre la
      orden de aprehensión y el sujeto se encuentre
      ubicado a fin de cumplimentar la orden dictada por el
      juez.

      El código penal del Estado en su
      artículo 181 BIS define al arraigo de la
      siguiente manera:

      Medida decretada por la autoridad judicial,
      encaminada a obligar a un indiciado o testigo a
      permanecer por determinado tiempo en el lugar, bajo la
      forma y los medios de realización que
      determine en la resolución correspondiente, con
      la vigilancia del Ministerio Público o sus
      órgano auxiliares, y a disposición de la
      autoridad ordenadora. Esta medida en ningún caso
      implicará la incomunicación del
      arraigado, ni su confinamiento en prisión
      preventiva.

    2. CONCEPTO.
    3. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA.

    Desde al averiguación previa se deben
    efectuar las medidas conducentes al efecto de estar en
    posibilidad de integrar el cuerpo del delito, la presunta
    responsabilidad y así ejercitar la acción
    penal. Los sujetos a averiguación son proclives a
    eludirla, ocultándose o fugándose por lo cual
    es manifiesta la dificultad que enfrenta el Ministerio
    Público para integrar los elementos señalados.
    Con objeto de hacer factible la función persecutoria
    encomendada al arraigo en el Código de Procedimientos
    Penales vigente en la Entidad, en el citado artículo
    139, se determina la facultad de dicho Ministerio
    Público, para solicitar al órgano
    jurisdiccional el arraigo del inculpado en los casos en que
    se estime necesario.

    Así el Ministerio Público en una
    averiguación previa estime necesario el arraigo del
    indiciado, al tomar en cuenta las características del
    hecho imputado y las circunstancias personales de
    aquél, recurrirá al órgano
    jurisdiccional, con fundamento en su petición, para
    que éste resuelva de plano el arraigo con vigilancia
    de la autoridad, que ejercerán el Ministerio
    Público y sus auxiliares.

    El arraigo se prolongará por el tiempo
    estrictamente indispensable para la debida integración
    de la averiguación previa de que se trate, no pudiendo
    exceder de 30 días, prorrogables por igual
    término a petición del Ministerio
    Público.

    En caso de prórroga, el Juez resolverá
    escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre
    la subsistencia o el levantamiento del arraigo.
    (Artículo 139 del Código de Procedimientos
    Penales del Estado).

    De lo anterior sobresale que:

  21. Existan huellas o indicios que hagan presumir
    fundadamente su intervención en la comisión del
    delito.
  22. El arraigo es un acto esencialmente prejudicial
    puesto que sirve como herramienta a la autoridad investigadora
    para que previamente a un proceso logre conformarse el cuerpo
    del delito. Aunque excepcionalmente la figura del arraigo puede
    ser así mismo un acto procesal una vez que se solicite
    cuando está abierto el procedimiento;
  23. Hay que puntualizar que los sujetos que intervienen en
    el arraigo son necesariamente el Ministerio Público en
    su calidad de peticionaria o solicitante del arraigo, el
    órgano jurisdiccional o Juez en materia penal
    competente de conocer la procedencia de la citada solicitud y
    el indiciado o individuo que debe quedar arraigado una vez
    procedida la solicitud; y

    La contradicción entre las tesis que afirman
    que el arraigo domiciliario sí afecta la libertad
    personal, y por otro lado la tesis Jurisprudencial que
    sostiene que el arraigo domiciliario no afecta la libertad
    personal, fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación, quien emitió Ejecutoria
    pronunciándose en que la Jurisprudencia que debe
    prevalecer es la del siguiente texto:

    "ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD
    PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el
    artículo 133 bis del Código Federal de
    Procedimientos Penales, antes y después de su reforma
    mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
    Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos
    noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien
    se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y
    cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la
    acción de la justicia, a permanecer en un domicilio
    bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y
    persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su
    persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y
    restringe la libertad personal que puede ser susceptible de
    suspensión en términos de lo dispuesto por los
    artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley
    de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos
    por la misma ley."

    Ahora bien, algunos abogados y conocedores del
    derecho estiman que la figura del arraigo debe ser considera
    inconstitucional, por estar en franca contradicción
    con lo que disponen diversos numerales de nuestra Carta Magna,
    a continuación se analizan algunos de
    ellos:

  24. El arraigo procura la debida integración de la
    averiguación previa por el Ministerio
    Público

    En ninguna parte se su texto se fundamenta el
    arraigo, y esta figura está en contradicción
    con el texto de este artículo, en cuanto a que nadie
    podrá ser privado de su libertad sino mediante juicio
    seguido, cosa que el arraigo no cumple, pues su mandato
    proviene de una figura precautoria en la que la persona
    afectada con este acto no ha sido oída ni vencida en
    juicio afectando su libertad personal de forma contraria a la
    garantía consagrada en este artículo
    14.

  25. Artículo 14 Constitucional.

    El arraigo afecta o molesta al indiciado en su
    persona, familia y
    domicilio, contraviene a este precepto, pero algunos pueden
    considerar que el arraigo es constitucional en virtud de
    consistir en un mandamiento escrito de la autoridad
    competente, que funda y motiva la causa legal de
    procedimiento. Sin embargo la constitución protege al
    ciudadano normando la forma en que la libertad personal puede
    ser restringida calificando a tal acto de privación
    como orden de aprehensión, pues la autoridad no tiene
    libre albedrío para efectuar mandatos que afecten la
    libertad personal. Por otro lado, este artículo
    también señala entre sus reglas que la orden de
    aprehensión se librará sólo cuando
    existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan
    probable la responsabilidad del indiciado, y el arraigo es un
    acto que apenas se encamina a reunir los datos del cuerpo del
    delito para hacer la probable responsabilidad del indiciado,
    por lo tanto debe declararse inconstitución el
    arraigo, pues si una orden de aprehensión en donde ya
    se supone que se reúnen todos los requisitos debe
    ceñirse a lo que expresamente establece la
    Constitución, una orden de arraigo que ni siquiera
    encuadra en este supuesto, y se atreve a privar de la
    libertad personal a cualquier ciudadano.

    Otra cuestión es que el Ministerio
    Público jamás podrá retener a ninguna
    persona por más de 48 horas, con opción a
    duplicarse si es delincuencia organizada. Y queda de
    manifiesto que el arraigo tiene un término de 30
    días o hasta 60 si se prorroga sin que durante este
    plazo se consigne o se libere al indiciado; y otro punto es
    que después de las 48 horas o su duplicidad el
    individuo quedará libre o a disposición de un
    juez que determinará su situación
    jurídica, mientras el arraigo mantiene al indiciado en
    la incertidumbre tanto de su libertad como de su
    situación jurídica.

    Por lo que el arraigo viola al artículo 16,
    pues además de no encuadrar en el mismo, contraviene
    las disposiciones que amparan y protegen la libertad
    personal.

  26. Artículo 16 Constitucional.

    Este texto establece que la administración de
    justicia debe ser expedita y en los términos que fijen
    las leyes, mientras que el afectado en un arraigo no tiene
    medio de defensa ni caución y menos aún pensar
    que una vez transcurrido el plazo habrá estado
    decidida su situación sino que será apenas
    cuando de hecho se le empiece a impartir justicia y dar
    oportunidad a que éste se defienda, con lo que
    volvemos a caer a la cuenta de que el arraigo tampoco se
    fundamenta de este artículo.

  27. Artículo 17 Constitucional.

    La figura del arraigo no encuadra con dicho
    dispositivo, pues tal precepto establece las normas respecto
    a la restricción de libertad de quien ya ha sido
    procesado y sentenciado, cuestión muy ajena a las
    pretensiones del arraigo.

  28. Artículo 18 Constitucional.

    Se vuelve a reiterar en el texto de la Carta Magna,
    la importancia de los términos y plazos breves que
    deben prevalecer cuando se trata de privaciones de la
    libertad personal, pues dada la jerarquía que ocupa
    dicha libertad como bien jurídico tutelado o protegido
    por el constituyente, se pone de manifiesto que una vez que
    el Ministerio Público ha puesto al indiciado a
    disposición de un Juez, este no puede exceder del
    término de setenta y dos horas o su duplicidad si
    así lo solicita el inculpado, para que determine, la
    situación jurídica, y si no existen los datos
    que hagan veraz el cuerpo del delito y por supuesto su
    probable responsabilidad, se debe decretar el auto de
    libertad por falta de elementos. Y como se desprende de la
    hipótesis del arraigo, este auto priva a la persona en
    su libertad personal sin que existan ni los datos que
    acrediten el cuerpo del delito, mucho menos su probable
    responsabilidad y como si fuera poco no se resuelve su
    situación jurídica en un plazo congruente como
    lo establece el artículo 19, impidiendo así que
    el indiciado esté consciente de que sí va a
    estar sujeto a proceso o simplemente que se le deja libre
    pues el artículo 139 del Código de
    procedimientos Penales del Estado, establece que el arraigo
    se prolongará por el tiempo estrictamente
    indispensable, y más adelante precisa que no debe
    exceder 30 días naturales y hasta de 60 días si
    así se estima conveniente. Tal incongruencia de este
    artículo lo vuelve contradictorio al artículo
    19 Constitucional, y por consecuencia convierte al arraigo
    domiciliario en Inconstitucional.

    TEMA 6:

    PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENALES, SUS CLASES Y
    FASES TEORICO Y LEGAL.

    6.1. CONCEPTOS.

    La palabra proceso deriva del latín Procesos
    que significa progresión, por las etapas sucesivas de
    las cuales consta. Y la palabra procedimiento tiene su origen
    en el latín procedo, de pro, que significa adelante y
    caso, retirarse, moverse, entonces de acuerdo a su
    raíz etimológica significa ir adelante o
    adelantar.

    Así, son ambas palabras diferentes desde el
    punto de vista gramatical y desde el punto de vista
    jurídico también son
    autónomas.

    El procedimiento es la forma, el método empleado para que el proceso
    pueda llevarse a cabo , por tanto el procedimiento es un
    concepto general que envuelve dentro de sí al concepto
    de proceso y éste a su vez al concepto de
    juicio.

    Para José Hernández Acero el
    proceso es el conjunto de actividades procedimentales
    realizadas por el juez y las partes, en forma lógica y ordenada, para dejar el
    negocio en condiciones para que el propio juez pueda resolver
    la pretensión punitiva estatal apuntada por el
    Ministerio Público, en el ejercicio de la
    acción punitiva estatal, apuntada por el Ministerio
    Público, en el ejercicio de la acción procesal
    penal y precisado posteriormente en sus conclusiones
    acusatorias.

    Y por su parte, Manuel Rivera Silva establece que el
    proceso es el conjunto de actividades debidamente
    reglamentaras en virtud de las cuales los órganos
    jurisdiccionales resuelven sobre una relación
    jurídica que se les plantea.

    El procedimiento penal está caracterizado por
    los actos, formas, formalidades y solemnidades desarrolladas
    por quien en él intervienen siendo necesarias una
    serie de actividades procesales que se manifestarán a
    través de los actos que, a iniciativa de las partes,
    provoquen la resolución del órgano
    jurisdiccional.

    Nuestra legislación, al referirse al
    procedimiento penal, comprende la especial tramitación
    de todos los actos y formas que deben darse a partid del
    instante en que el Ministerio Público toma
    conocimiento del delito hasta el periodo procedimental en que
    se dicta sentencia, y en cuanto al proceso se inicia hasta el
    momento en que el órgano jurisdiccional dicta un auto
    de formal prisión o sujeción a proceso en
    contra del presunto responsable de un delito, al cual se el
    denomina procesado, y el juicio se inicia en el momento en
    que el Ministerio Público rinde dentro del proceso sus
    conclusiones. Así, el procedimiento es el todo y
    dentro de éste se presenta el proceso y el juicio. De
    lo anterior se advierte que se puede dar el procedimiento sin
    que ello implique el nacimiento del proceso, aunque
    éste último no tendría vida sin
    aquel.

    6.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO
    PENAL.

    De acuerdo con Guillermo Colín Sánchez
    los principios que rigen al procedimiento penal son los
    siguientes:

    6.2.1. Principio Dispositivo:

    Consiste en la prerrogativa que tiene la
    víctima de un delito para poner en conocimiento del
    órgano investigador un probable hecho delictuoso que
    se persigue exclusivamente a petición de
    parte.

    6.2.2. Principio de Oficiosidad:

    Se refiere a la obligación que tienen los
    órganos del Estado encargados de la
    investigación de los delitos y de iniciar la
    averiguación previa en los delitos que conforme a al
    código penal se persiguen de oficio, siendo necesario
    que exista la denuncia correspondiente.

    6.1. CONCEPTOS.

    Se refiere a que la autoridad tanto investigadora
    como jurisdiccional deben escuchar a ambas partes.

    6.2.4. Presentación por las partes e
    investigación judicial.

    Se refiere a que el órgano jurisdiccional al
    momento de resolver en sentencia definitiva un proceso penal
    debe basarse únicamente en la acusación que
    hace el Ministerio Público y debe fundar la misma
    únicamente en las pruebas y hechos presentados o
    invocados por las partes, así como de sus alegatos. En
    nuestro derecho no es aplicable el principio de
    investigación judicial, pues el juez no tiene
    facultades para allegarse todo tipo de elementos probatorios
    y no tomar en cuenta en su caso los hechos presentados por
    las partes.

    6.2.5. Impulso del proceso por las partes e
    impulso judicial:

    Las partes tienen la necesidad de cuidar el
    procedimiento con base en la presentación de sus
    pruebas, de recursos, pero siempre cuidando los
    términos que establece la ley para tales efectos, para
    así poder terminar en el menor tiempo posible el
    procedimiento.

    6.2.6. Prueba Formal y de
    Apreciación:

    Los códigos de procedimientos le dan valor
    probatorio a cada medio de prueba y en la gran mayoría
    de los casos le permiten al órgano jurisdiccional la
    valoración libre de la prueba, ya que a una sola
    prueba no puede concedérsele un valor probatorio
    pleno, sino que debe ir concatenada con una serie de hechos y
    pruebas.

    6.2.7. Oralidad y Escritura:

    El Procedimiento penal por lo que se refiere a las
    audiencias y comparecencias es de carácter oral, pero
    es necesario que los demás sucesos procesales se
    transcriban a efecto de se puedan valorar en el momento
    procesal oportuno.

    6.2.8. Continuidad y
    Concentración:

    El Procedimiento Penal se divide en varias etapas,
    con lo que el fin de una de ellas da nacimiento a
    otras.

    El de concentración es el tratar de realizar
    en una sola audiencia todo el procedimiento, lo que en
    México es imposible.

    6.2.9. Principio de la unidad de resultados de
    las actividades de los sujetos procesales:

    Consiste en la utilización de los actos de
    una partes por la otra, en materia procesal penal se nota de
    manera clara, pues los actos de una parte, por ejemplo del
    Ministerio Público, dan origen a los actos de la otra
    parte, en su caso, de la defensa.

    6.3. OBJETO Y FINES DEL PROCESO.

    "El objeto principal del proceso comprende la
    relación jurídica que nace del delito en su
    integridad y por ello no sólo el delito como tal (pena
    y, en su caso, medida de seguridad), sino también del
    delito simplemente como hecho incriminado en la ley penal
    (sólo medida de seguridad), en caso de
    absolución el juez puede dar lugar al mismo tiempo a
    una medida de seguridad que se incluye orgánicamente
    en el objeto fundamental del proceso, deteniendo la
    jurisdicción penal después de la
    absolución por el hecho no considerado ya como delito
    al aplicársele la medida de seguridad".

    El objeto accesorio por su parte tiene las
    siguientes relaciones jurídicas:

    1. La relación jurídica patrimonial de
      resarcimiento de los daños derivados del
      delito;
    2. El resarcimiento del daño que puede pedir
      el afectado frente al acusado.

    Por lo que hace a los fines, se clasifican,
    según Rivera Silva en:

  29. Artículo 19 Constitucional.
  30. Remotos o Mediatos: que consisten en la
    aplicación de la ley al caso concreto.
  31. Inmediatos: Descansa en sujetar la aplicación
    de la ley a determinadas reglas, invalidando así
    cualquier confusión que se pudiera presentar en la
    propia aplicación. Se pueden resumir en una sola frase:
    crear la norma jurídica individual,
    ciñéndose a las reglas especiales.

6.4. PERIODOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

Según el artículo primero del
Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, el
procedimiento penal tiene los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el
fin de que el Ministerio Público, ajustándose a las
disposiciones respectivas, estén en condiciones de obtener
el cumplimiento de la pretensión punitiva del
Estado.

II.- Preparación del proceso, que comprende del
auto de radicación al de formal prisión, al de
sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos
para procesar.

III.- Instrucción, que comprende desde el auto de
formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto
que decrete el cierre de la misma.

En este período deben proponerse y rendirse las
pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias, dentro de
los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete
conforme al presente Código.

IV.- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias
del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del
auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la
defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que
proceda.

V.- La actuación del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, cuando efectúen diligencias y autos
tendientes a resolver los recursos; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el
momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la
extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad
impuestas.

6.5. TIPOS DE PROCEDIMIENTOS.

Nuestro Código de Procedimientos Penales
contempla dos tipos de procedimientos el sumario y el ordinario,
a continuación se establecen con más detalle cada
uno de ellos.

6.5.1. PROCEDIMIENTO SUMARIO.

Este tipo de procedimiento es regulado por el
Código de Procedimientos Penales en el Titulo Quinto que
se refiere a la Instrucción, en su Primera Parte relativa
a los Procedimientos, específicamente en el Capitulo
Primero

Así se establece que se seguirá
procedimiento sumario cuando se trate de flagrante delito; exista
confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial;
la pena aplicable no exceda en su término medio
aritmético de cinco años de prisión, o sea
alternativa o no privativa de libertad. Cuando se trate de varios
delitos, se estará a la penalidad máxima del delito
mayor.

Igualmente se seguirá juicio sumario cuando se
haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a
proceso, en su caso, si ambas partes manifiestan en el mismo acto
o dentro de los tres días siguientes a la
notificación que se conforma con él y no tienen
más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la
individualización de la pena o medida de seguridad y el
Juez no estime necesario practicar otras diligencias.

La apertura del procedimiento sumario se
decretará al pronunciarse el auto de prisión
preventiva o sujeción a proceso. Sin embargo,
necesariamente se revocará la declaración de
apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que
señalan los artículos 338 y siguientes, cuando
así lo soliciten el inculpado o su defensor, en
éste último caso con ratificación del
primero, dentro de los tres días siguientes de notificado
el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí
consignado. Al revocarse la declaración, la vista del
proceso se ampliará en cinco días más, para
los efectos del artículo 339 de este
código.

Declarado abierto el juicio sumario, se
concederá, para el periodo de ofrecimiento de pruebas, por
un término común de cinco días, prorrogables
hasta por otros cinco, a juicio del Juez. Concluido el
término de ofrecimiento de pruebas, se desahogarán
éstas en un plazo de cinco días, prorrogables hasta
por otros cinco días a juicio del Juez.

Recibidas las pruebas o renunciado el término, el
Ministerio Público y la defensa formularán sus
conclusiones, en un plazo improrrogables de tres días para
cada uno; si el expediente excediere de cincuenta fojas, por cada
treinta de exceso o fracción se aumentará un
día más al plazo señalado. Si los inculpados
fueren varios, el plazo será común para todos; el
juez en este caso dictará las medidas pertinentes para que
las partes tengan acceso equitativo al expediente.

Una vez que fueron recibidas las conclusiones, el Juez
citará a las partes para la audiencia, que se
celebrará dentro de tres días, la cual se
verificará, concurran o no las partes; pero en todo caso
el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a
ella. Si el defensor fuere particular y no asistiere, sin contar
con la autorización expresa del procesado, se le
impondrá una corrección disciplinaria,
nombrándose un defensor de oficio. Si fuere defensor de
oficio, se comunicará a su superior inmediato y se le
sustituirá por otro. . La sentencia se dictará
dentro de un plazo de tres días.

Cuando en el curso del juicio sumario apareciere que no
se dan sus supuestos, es decir, no se trata de flagrante delito;
ni exista confesión rendida precisamente ante la autoridad
judicial; la pena aplicable exceda en su término medio
aritmético de cinco años de prisión, o no
sea alternativa, el juez, dejando subsistente lo actuado,
cesará la tramitación sumaria y observará la
ordinaria.

En todo caso las resoluciones en el juicio sumario no
admiten más recurso que el de apelación,
tratándose de auto de plazo constitucional, y de sentencia
definitiva, en los términos contemplados en este
código.

6.5.2. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Una vez que fue dictado el auto de plazo constitucional,
se ordenará poner el proceso a la vista de las partes,
para que propongan, dentro del término de quince
días comunes contados desde el siguiente a la
notificación de dicho auto, las pruebas que estimen
pertinentes, las cuales serán desahogadas dentro de los
treinta días posteriores.

Transcurridos los plazos anteriores, o si no se hubiere
promovido prueba, el Juez declarará carrada la
instrucción y abrirá el período de
juicio.

Ya que fue cerrada la instrucción en este tipo de
procedimiento, se mandará poner la causa a la vista del
Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para
que, en el plazo de cinco días, formulen sus conclusiones.
Pero si el expediente excediere de cincuenta fojas, por cada
treinta de exceso o fracción se aumentará un
día más al plazo señalado. Cuando fueren
varios los inculpados, el plazo será común para
todos; el juez en este caso dictará las medidas
pertinentes para que las partes tengan acceso equitativo al
expediente.

Recibidas las conclusiones acusatorias del Ministerio
Público, y las de la defensa en su caso, el juez
dictará auto, fijando el día y la hora para la
celebración de la vista, dentro de los siguientes quince
días.

La audiencia se llevará a cabo, concurran o no
las partes, pero en todo caso el Ministerio Público no
podrá dejar de asistir a ella. El defensor particular no
asiste y no cuenta con la autorización expresa del
encausado, se le impondrá una corrección
disciplinaria, nombrándose en su caso un defensor de
oficio. Si se trata del defensor de oficio, se comunicará
a su superior inmediato y se le sustituirá por otro. El
procesado en dicha audiencia tiene derecho de nombrar para que lo
defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la
audiencia y que legalmente no estén impedidos para
hacerlo.

En la audiencia solamente se recibirán solamente
las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad
procesal, no hayan sido desahogadas por cualquier motivo y
aquellas que tengan el carácter de supervenientes. El
tribunal recibirá las pruebas documentales que le
presenten las partes hasta antes de que se declare visto el
proceso, y las agregará al expediente, asentando
razón en autos

Una vez que fueron rendidas las pruebas que no fueron
desahogadas y las supervenientes, se dará lectura de las
constancias de autos que señalen las partes, pudiendo
enseguida interrogar al acusado sobre los hechos materia del
juicio, tanto el juez como el Ministerio Público y la
defensa. A continuación, las partes formularán sus
alegatos; terminados éstos, el juez les hará saber
que ha concluido la tramitación del proceso, y
citará para sentencia.

Si se determina la suspensión de la audiencia,
por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, ésta se
reanudará al día siguiente hábil; pero en
todo caso, la suspensión no podrá ser mayor de
cinco días.

Si juez, después de la audiencia de vista,
creyere necesaria para ilustrar su criterio la práctica de
alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer, y
la desahogará dentro de diez días. El auto que
decrete diligencias para mejor proveer suspenderá el plazo
para dictar sentencia y no admitirá recurso
alguno.

La sentencia se dictará dentro de quince
días, contados desde el siguiente al de la
conclusión de la audiencia; si el expediente excediere de
quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se
aumentará un día más de plazo.

TEMA SIETE:

LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL DERECHO
PROCESAL PENAL.

7.1. LA JURISDICCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL
PENAL.

El órgano jurisdiccional para poder decir el
derecho debe tener jurisdicción; ésta, en sentido
amplio, significa conocer de un asunto, dictar una
resolución en el mismo y ejecutar o hacer efectivo el
cumplimiento de la misma.

En México, la función de administrar
justicia en materia penal se encuentra reservada exclusivamente
al Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 21
constitucional, y en ella intervienen dos actividades procesales
de suma importancia: Jurisdicción y
Competencia.

Estas dos actividades procesales no quedan al arbitrio
de los tribunales, sino que son reguladas por disposiciones
legales precisas, para lograr respecto de ellas un control absoluto,
para la seguridad del procedimiento, en beneficio de la propia
administración de justicia.

"La actividad jurisdiccional en materia penal,
sólo puede realizarse mediante el requerimiento del
órgano facultado para ello, que en nuestro régimen
procesal lo es, el Ministerio Público".

La jurisdicción es un atributo de la soberanía del poder público del
Estado, que se realiza a través de órganos
específicamente determinados, para declarar si en el caso
concreto de que se trata se ha cometido o no un delito;
quién es el autor, y en tal caso, aplicar una pena o
medida de seguridad; su objeto principal es resolver, a
través de la declaración de derecho, la
pretensión punitiva estatal, señalando los
fundamentos jurídicos en que se apoya el órgano
jurisdiccional para imponer la sanción en el caso concreto
o, en su caso, decretar la absolución.

La jurisdicción es el poder y la facultad de que
está constitucionalmente investido el Estado, para
resolver o dirimir los conflictos judiciales o administrativos
dentro de un determinado territorio o demarcación,
según la actividad que corresponda desempeñar a la
entidad de que se trate, suscitados entre personas físicas
o morales, esta función le es encomendada a una autoridad
denominada órgano jurisdiccional, el cual está
investido de la facultad y poder que le otorga el Estado, aplica
la ley adjetivamente mediante un procedimiento en el que se deben
de cumplir los principios de audiencia y legalidad, y que puede
concluir con una sentencia o concertación de las
partes.

El Estado delega la función jurisdiccional en el
juez, que es el encargado de ejercer la función soberana
de jurisdicción en un proceso penal determinado.
Así, el órgano jurisdiccional es aquel sujeto
investido legalmente por el Estado para declarar el derecho en
cada caso concreto, es decir, por medio de la jurisdicción
será como se manifieste la actividad judicial.

La jurisdicción tiene como única fuente la
ley, puesto que para declarar el derecho, la ley debe existir
antes. Y esto no puede ser de otra forma, ya que así lo
establece la Constitución de la República en sus
artículos 14 y 21.

7.1.1. DEFINICIÓN DE
JURISDICCIÓN.

"Etimológicamente, la palabra Jurisdicción
tiene su origen en las raíces latinas, Jus, Juris, que
significa Derecho, y Dicere que significa Declarar. De acuerdo
con sus raíces, jurisdicción significa Facultad de
declarar el derecho".

Así, la jurisdicción se refiere a la
facultad conferida a ciertos órganos para administrar
justicia en los casos controvertidos.

Más la simple declaración del derecho no
forma la actividad jurisdiccional; sólo se puede hablar de
esta actividad cuando la declaración del derecho, en los
casos concretos, tiene fuerza
ejecutiva; cuando esa declaración es hecha por alguien a
quien el Estado ha investido con poder para hacerla.

La jurisdicción, referida al aspecto procesal
penal, es el poder que la ley otorga a los órganos
jurisdiccionales para resolver, observando las formalidades del
procedimiento y de acuerdo con las normas penales que sean
aplicables, los conflictos que se derivan de la comisión
de los delitos y que sean de su competencia, previo requerimiento
del órgano competente, que es el Ministerio
Público.

7.1.2. NATURALEZA JURÍDICA.

En materia penal, la Jurisdicción, es por esencia
una institución de orden público, porque en nuestra
organización constitucional es función de uno de
los poderes del Estado, el Poder Judicial, tanto en el orden
federal como en el de los estados, y de ahí que no pueda
ser delegada por ningún concepto a los particulares.
Además en un régimen jurídico como el
nuestro, rige el principio que no se autorice prórroga ni
renuncia de ella, pero esto no significa que los tribunales
estén impedidos para encomendar a otros la práctica
de diligencias cuando no estén en condiciones legales de
realizarlas por sí mismos.

7.1.3. ELEMENTOS DE LA
JURISDICCIÓN.

La idea de jurisdicción hace pensar en la
unión de varios elementos, que son los
siguientes:

  • Notio: En virtud de este elemento el juez
    puede conocer de un litigio.
  • Vocatio: Es la obligación de las partes
    de comparecer ante el órgano jurisdiccional.
  • Coertio: El juez provee en forma coactiva al
    cumplimiento de los mandatos.
  • Judicium: Es la facultad para que el
    órgano jurisdiccional dicte una sentencia.
  • Executio: Consiste en el apoyo de la fuerza
    pública para lograr la ejecución de las
    resoluciones.

7.1.4. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA
PENAL.

Según el artículo 11 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, el objeto de la
Jurisdicción Penal consiste en:

  1. En declarar, en la forma y términos que el
    Código de Procedimientos Penales del Estado
    señale, cuando un hecho ejecutado es o no
    delito;
  2. En declarar la responsabilidad o
    irresponsabilidad de las personas acusadas ante los tribunales
    penales.
  3. En imponer las sanciones o medidas de
    seguridad que señalan las normas penales, y condenar a
    reparación del daño y perjuicio.

La Jurisdicción en sí, "comprende varias
actividades, como la de que los órganos jurisdiccionales
se alleguen todo el material que les permita el
conocimiento del asunto sometido a su consideración;
la de tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar
en todos los sentidos el
éxito
de la instrucción procesal; la de decidir en definitiva
sobre la relación procesal objeto del proceso".

7.1.5. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.

  1. La Indeclinabilidad, que consiste en la
    prohibición que tiene el juez para rehusar la
    decisión.
  2. La Improrrogabilidad, que se refiere
    en la prohibición que tienen las partes de acudir a un
    juez distinto de aquel previamente señalado por la ley,
    y
  3. La Indefectibilidad del proceso
    penal, esto es, la garantía de que la decisión
    provenga de un órgano jurisdiccional.

7.1.6. CARACTERÍSTICAS.

La jurisdicción representa un acto de la
función soberana del Estado, pues con ella se trata de
aplicar la ley penal.

La jurisdicción como facultad de aplicar la ley,
es única, es decir, indivisible, y tiene por lo tanto, la
misma naturaleza aun cuando varíe en razón de la
materia: civil, penal o de cualquier otra rama del procedimiento
jurídico. Esto no significa que exista una
jurisdicción penal con significación totalmente
distinta de la civil, o de cualquiera otra que se admita, puesto
que esa potestad estatal, aun cuando tenga varias manifestaciones
por razón de la materia, por la forma de su ejercicio, por
el órgano que la ejerza, etc., no cambia ni su esencia ni
su función.

7.1.7. CLASIFICACION.

La Jurisdicción se clasifica en: civil, penal,
laboral, etc.,
de esta manera, habrá tantas jurisdicciones como materias
existentes haya.

En nuestro Derecho positivo
mexicano, la jurisdicción se clasifica en:

  1. Ordinaria, que a su vez se subdivide
    en:
    1. Se atiende a la naturaleza especial de la
      infracción a la persona que la ha cometido, su
      fuente está en los artículos 76,
      fracción VII y 111 de la Constitución
      Federal, así como en la Ley Federal de
      Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    2. Constitucional: Es el privilegio concedido
      por la Constitución General y la de los Estados
      respectivamente, a determinados altos funcionarios para que
      no sean sometidos por los delitos que cometen, a las
      autoridades ordinarias, sino que sean juzgados por los
      mismos altos poderes, o cuando menos desaforados
      previamente.
    3. Federal: Se refiere a aquellas
      controversias que se suscitan con motivo de la
      comisión de delitos que tengan tal carácter,
      de conformidad con lo establecido por el artículo
      104 y demás relativos de nuestra Carta Magna.
      Ésta se ejerce sobre todo el ámbito
      territorial de la República Mexicana.
    4. Local o Común: Se circunscribe
      exclusivamente al territorio de la entidad federativa en
      donde ejercen sus funciones los tribunales.
  1. La Ordinaria Común: Es aquella que
    tiene una existencia de derecho, instituida por el
    artículo 14 Constitucional. Esto es, de acuerdo a la
    organización estructural del Estado. Se divide
    en:
  2. Particular: Se da en razón del sujeto,
    de su investidura u ocupación, y se clasifica en militar
    y para menores. También llamada privativa o
    privilegiada.
  1. Por lo que corresponde a la Jurisdicción
    Especial
    , ésta obedece a situaciones de hecho y es
    ocasional, razón por la que está prohibida por el
    artículo 13 de la Constitución.

La Jurisdicción en el Fuero de Guerra se
presenta únicamente para los delitos y faltas contra la
disciplina
militar.

7.1.8. CAUSAS QUE IMPIDEN O LIMITAN SU
EJERCICIO.

La jurisdicción penal no es una
institución que funcione en forma ilimitada, atento a que
las leyes procesales, prevén las causa que pueden impedir
en ocasiones su ejercicio, y en otros simplemente
limitarlo.

Esas causas, por los efectos que producen, pueden
ser:

  1. Internas: Afectan el contenido mismo de la
    jurisdicción, impidiendo en algunos casos la
    tramitación del proceso, como ocurre con la falta de
    querella en los delitos que la requieren, y el perdón
    del que puede otorgarlo; o el impedimento legal que tienen los
    órganos unitarios para resolver en definitiva, cuando
    esa facultad se reserva en forma exclusiva al órgano
    colegiado del que forman parte.
  2. Externas: Limitan simplemente el ejercicio de
    la jurisdicción, sin afectar su contenido, y que son las
    que dan origen a los problemas
    sobre competencia.

7.1.9. EXTINCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
PENAL.

La jurisdicción penal se extingue con la
sentencia definitiva que resuelve la relación procesal que
le dio origen o por las causas previstas en la ley, que son la
muerte del inculpado, la amnistía, el perdón del
ofendido en los delitos de querella, el indulto, la
prescripción de la acción penal, el sobreseimiento
y el mismo hecho punible ya juzgado.

7.1.10. CAPACIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Un factor indispensable es que los órganos a
quienes se encomienda la función jurisdiccional
reúnan los requisitos de capacidad y
competencia.

La capacidad, puede ser definida como el conjunto
de atributos señalados por la ley para que una persona
pueda ejercer el cargo de juez, magistrado, etc. En la materia
penal, la capacidad se refiere a diversos aspectos, por cual se
clasifica en:

  1. Subjetiva, la cual a su vez se subdivide
    en:
  1. Capacidad subjetiva en abstracto: Son aquellos
    requisitos que indispensablemente debe reunir un sujeto para
    ejercer el cargo de juez. Es decir, todas aquellas condiciones
    que deberá satisfacer previamente para poder ser
    designado para el cargo, tales como ser ciudadano mexicano por
    nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
    políticos, ser abogado con título debidamente
    registrado, etc.
  2. Capacidad subjetiva en concreto: Se refiere al
    hecho de que el órgano jurisdiccional no esté
    impedido, de acuerdo con la ley, para poder conocer de un
    asunto. Dicho de otro modo, que el juez, de acuerdo con la ley,
    no se encuentre impedido de actuar en determinado proceso y,
    por ende, se vea en la obligación de
    excusarse.
  1. Objetiva: A la cual le corresponde el problema
    de la competencia. Recae en el órgano jurisdiccional
    que, además de haber cubierto los requisitos para serlo,
    necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la
    competencia.

7.1.11. LOS ÓRGANOS DE LA
JURISDICCIÓN.

Se considera que la función del órgano
jurisdiccional está representada por una persona
física denominada Juez o Magistrado o bien, por Tribunales
Colegiados, Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y
Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se considera al Juez, como aquélla persona
física que depende del Poder Judicial, ya sea Federal o
Estatal, en quien el Estado delega el ejercicio de la potestad
jurisdiccional de aplicar la ley mediante un procedimiento
judicial, es pues, el funcionario encargado de administrar
justicia, siendo su obligación hacerlo de una manera justa
e imparcial.

Magistrado, es por su parte, el funcionario
judicial que tiene un rango superior al Juez, pero con funciones
similares, con la facultad y plenitud de jurisdicción de
revisar los actos del inferior, cuando las partes que compiten en
primera instancia no se conforman con el resultado de las
resoluciones pronunciadas por el inferior.

Los Magistrados pueden funcionar individualmente,
entonces se les llama Magistrados Unitarios, como aquellos que
laboran en los Tribunales Unitarios de Circuito, y también
pueden funcionar en cuerpos colegiados, como los Tribunales
Colegiados de Circuito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el
Supremo Tribunal Colegiado de México, sus resoluciones son
irrecurribles, pues contra dicho Alto Tribunal no procede recurso
alguno y mucho menos el amparo.

Según el artículo 10 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, el ejercicio del poder
jurisdiccional en materia penal, corresponde:

  1. Al Tribunal Superior de Justicia;
  2. A los Juzgados de lo Penal;
  3. A los Juzgados de Jurisdicción Mixta;
    y
  4. A los alcaldes judiciales.

7.2. LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL
PENAL.

"La potestad jurisdiccional no funciona en forma
ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la
serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control
que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre
estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia,
que en materia penal condiciona el poder de los órganos
para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad
represiva, de ahí que se diga que la competencia
constituye el límite de la
jurisdicción."

La competencia recae en el órgano
jurisdiccional que, además de haber cubierto los
requisitos para pertenecer al poder judicial, necesita obtener
facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia.
También se puede entender por competencia la medida de
jurisdicción, que fija los límites dentro de los
cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede
decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su
jurisdicción en un lugar determinado, y en un caso
concreto.

Según Sergio García Ramírez,
todo juez posee jurisdicción, más no todo juez es
competente para ejercerla en forma indiscriminada en la
solución de cualquier controversia. Es la competencia lo
que deslinda los campos jurisdiccionales y define y delimita la
potestad de conocimiento de cada juzgador en particular.
También se le conoce con el nombre de capacidad procesal
objetiva del juzgador, aspecto por el que se le relaciona con el
objeto del proceso, es válido decir capacidad del juez o
tribunal para conocer de un proceso, habida cuenta del objeto de
éste.

Los jueces deben ejercer su jurisdicción en la
medida de su competencia y ésta fija los límites
dentro de los cuales el juez puede ejercer su
facultad.

A la competencia se le ha clasificado en diversas
formas, siendo la más conocida en razón de la
materia (civil, penal, laboral, etc.), de territorio
(común o federal), el grado y la
cuantía.

7.2.1 CONCEPTO.

Según Ignacio Burgoa la Competencia es en
general, una condición presupuestal sine que non, para que
la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo
de la función estatal, que genéricamente le
corresponde, sea válida y eficaz.

"Es por esto, que tratándose del desarrollo de la
función jurisdiccional, se le ha considerado como un
elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la
actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla.
Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y
del juicio en que se traduce y se ejercita la función
jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades
con que el orden jurídico inviste a una autoridad para
desarrollarla".

La competencia jurisdiccional, según este autor,
se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con
que jurídicamente están investidas las autoridades
encargadas de desempeñar la función jurisdiccional
estatal abstracta.

Para Rafael de Pina, la competencia es la potestad de un
órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso
concreto.

Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero estima que
la competencia es la facultad potestativa que la ley otorga a un
órgano juzgador judicial o administrativo determinado,
para ejercerla coercitivamente, cuando el caso lo requiera, sobre
un territorio previamente señalado, cuyos límites
son fijados por la Ley Orgánica respectiva, para resolver
asuntos litigiosos o voluntarios que a su conocimiento y arbitrio
se sometan.

La doctrina aprecia la competencia bajo dos aspectos: el
objetivo y el
subjetivo.

El objetivo se refiere a la facultad que tienen
los tribunales para ejercer la jurisdicción; El
subjetivo se refiere al poder de ejercer esa
jurisdicción en determinado asunto penal.

La competencia en materia penal es la facultad que las
leyes conceden a los tribunales para ejercer la
jurisdicción en los casos concretos, y para poder realizar
la función represiva del Estado.

  1. CARACTERÍSTICAS.

La competencia en materia penal, tiene las siguientes
características.

  1. Legal: Porque sólo puede ser
    determinada expresamente por la ley, por lo cual no es
    renunciable ni prorrogable, sino en los casos y bajos la
    condiciones que la misma ley establece.
  2. Forzosa: En virtud de que su
    ejercicio se impone siempre que se trate de resolver sobre un
    hecho que tenga las características de
    delito.
  3. Absoluta: En atención a que
    comprende no sólo el asunto en definitiva, sino
    también a todas las excepciones que de él se
    deriven, y además, porque las partes carecen de
    facultades para interferir su función mediante
    transacciones, desistimientos, etc., salvo la excepción
    que se establece al perdón del ofendido en los delitos
    que se siguen a instancia de parte, que pone fin al
    procedimiento.
  4. Improrrogable: Porque la competencia
    que tiene un órgano jurisdiccional no puede ser
    prorrogada a otros, sino en los casos y bajo las condiciones
    que la ley establezca, como cuando se trata de la
    jurisdicción delegada por exhortos o requisitorias, o en
    los que produzca efectos la acumulación, o cuando un
    tribunal actúa a prevención en auxilio de otro
    estando facultado para ello por la ley.

En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de
competencia, según el dispositivo 13 del Código de
Procedimientos Penales del Estado.

7.2.3. CLASIFICACIÓN.

La competencia puede clasificarse en dos
categorías:

  1. Privativa: Se ejerce por determinado tribunal
    con exclusión de todos los demás;
  2. Preventiva: Es la que puede ser
    ejercida por dos o más tribunales, pero no al mismo
    tiempo, sino de tal manera que el primero en ejercerla,
    previene a los otros, inhibiéndolos para conocer del
    mismo asunto.

7.2.4. CONFLICTO
COMPETENCIAL

En ocasiones se presentan bajo dos hipótesis,
conflictos en materia de competencia, y éstas son las
siguientes: Cuando dos o más jueces en forma
simultánea toman conocimiento del mismo delito, en cuyo
caso nos encontramos en presencia de un conflicto positivo; y
cuando dos o más jueces en forma simultánea se
niegan a tomar conocimiento en el caso de un mismo delito,
entonces se presenta un conflicto negativo.

  1. "Se intentará ante el juez que se considera
    competente pidiéndole que dirija oficio al que se
    estima no serlo para que se inhiba y le remita los
    autos".

  2. Inhibitoria:
  3. Declinatoria:

"Se propondrá ante el Juez a quien se considera
incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer del
negocio y remita los autos al considerado
competente".

Según el Código de Procedimientos Penales,
el Juez que se considere incompetente para conocer de un asunto
penal, se inhibirá de oficio, y hará saber al
Ministerio Público la causa en que se funde su
incompetencia, dándole vista por tres días. Vencido
el plazo y evacuada o no la vista, resolverá dentro de los
tres días siguientes si declara la
incompetencia.

Si el inculpado se encuentra detenido, el Juez solamente
se separará del conocimiento del proceso, después
de dictar auto de formal prisión, de sujeción a
proceso, de libertad por falta de elementos para procesar, y de
practicar las diligencias más urgentes, dentro de su
jurisdicción.

Si el Juez a quien se remitan las actuaciones estima a
su vez ser incompetente, enviará los autos al Tribunal
Superior de Justicia para que éste resuelva el
conflicto.

7.2.5. FACTORES QUE LA DETERMINAN.

En nuestro régimen procesal se determinan como
factores que precisan la competencia dentro de la cual los
órganos jurisdiccionales pueden válidamente ejercer
sus atribuciones, a los siguientes: el territorio, la materia, el
grado y la cuantía.

7.2.5.1. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
TERRITORIO.

a) El Fuero Común.

Los dispositivos 116 y 121 de la Constitución
Federal confieren a las entidades federativas, bajo el atributo
soberano, la capacidad de dictar las leyes que consideren
convenientes dentro de su territorio, así como la de
señalar y nombrar a los funcionarios que deben aplicar y
ejecutar dichas leyes.

Sólo aquellos hechos que están reservados
a otras esferas, conforme lo establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus
artículos 117 y 118, escapan a la jurisdicción de
los órganos o tribunales constituidos en cada Estado, es
decir, a las autoridades locales o del fuero
común.

Todo lo anterior se ratifica por el artículo 124
de la Constitución de la República, el cual
establece que las facultades no concedidas expresamente a los
funcionarios federales están reservadas a las entidades
federativas.

1. Competencia en razón del territorio
según el Código de Procedimientos Penales vigente
en el Estado.

La regla es que un juez puede y debe castigar los
delitos cometidos dentro del territorio de su adscripción.
Esto es, será juez competente el del lugar donde se
cometió el delito, y si existen varios jueces de una misma
categoría en el lugar, lo será el que haya
prevenido.

Según lo establecido por el artículo 13
del Código Adjetivo Penal vigente en la Entidad, es Juez
competente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer
la sanción procedente, el juez del lugar donde se hubiere
cometido el delito, salvo lo que establezcan el referido
Código, el Código Penal y la Ley Orgánica
del Poder Judicial.

Si no se conoce el lugar en que se cometió el
delito, la competencia territorial se establecerá en el
siguiente orden:

  1. El territorio en que se descubren pruebas materiales
    del delito;
  2. El del lugar donde el inculpado sea
    aprehendido;
  3. El de la residencia del inculpado; y
  4. El del lugar de residencia del agente del
    Ministerio Público que tenga la primera noticia del
    delito.

Luego que se conozca el lugar de la comisión del
delito, se remitirán al tribunal respectivo las
actuaciones. El Tribunal que previno deberá inhibirse y
remitir al competente las actuaciones, los acusados y los objetos
recogidos. Las actuaciones practicadas serán
válidas.

Si se cometiera uno o más delitos en dos o
más distritos del Estado, será competente para
conocer de ellos el Juez que conociera del primero,
procediéndose en su caso conforme a las reglas de la
acumulación de procesos.

En los casos de concurso material de delitos del orden
común, la competencia se fijará atendiendo al
delito que merezca mayor sanción; y a la privativa de
libertad cuando se señalen varias de distinta
naturaleza.

En caso de concurso de delitos del fuero común
que tengan conexidad con delitos federales, la competencia se
fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal
de Procedimientos Penales.

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un
asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe
expresar por escrito los fundamentos legales en que se
apoya.

Si el Ministerio Público ejercita acción
penal ante un Juzgado incompetente, el Juez deberá dictar
auto de radicación si el inculpado se encuentra detenido;
se inhibirá del conocimiento después de que se
dicte auto de formal prisión, de sujeción a proceso
o de libertad por falta de elementos para procesar.

b) El Fuero Federal.

Es un resultado de nuestra organización
juridicopolítica, de acuerdo con lo que establecen por los
artículos 40 y 41 de la Constitución Federal. Esto
es, de acuerdo con lo previsto por el artículo 104 de
nuestra Constitución, los tribunales de la
federación conocerán las controversias del orden
civil y criminal que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de las leyes federales.

7.2.5.2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
MATERIA.

Responde a necesidades de orden público. La
organización de la justicia local está integrada
por jueces de primera instancia para las cuestiones civiles,
familiares, penales, etc. Fueron creados tribunales
especializados por materia, lo que redunda en una actividad
más especializada y de mejor calidad. Por lo tanto, pueden
existir varios jueces que tendrán la misma
jurisdicción pero diferente competencia, unos
conocerán de asuntos civiles, otros penales, familiares,
etc.

Según el art. 36 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, corresponde a los Jueces de lo
penal:

  1. Conocer las causas penales conforme a la competencia
    y a las atribuciones que establecen las leyes;
  2. Practicar las diligencias que les
    encomiende el Tribunal Superior de Justicia y cumplimentar los
    exhortos que los dirijan los jueces de primera instancia del
    Estado y los demás jueces y tribunales del
    país;
  3. Visitar la cabecera de su distrito, cuando
    menos una vez al mes; y
  4. Desempeñar las demás
    funciones que les encomienden las leyes y otros ordenamientos
    jurídicos.

7.2.5.3. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
GRADO.

Se da en virtud del principio de la doble instancia, por
el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada por
tribunales de distintos grados, el proceso se desarrolla ante el
juez de primera instancia, y en caso de que se interponga
algún recurso contra las resoluciones dictadas por
éstos, conocerán las Salas del Tribunal Superior de
Justicia, según la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

7.2.5.4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
CUANTÍA.

En la jurisdicción local, sobre los litigios que
pueden conocer los jueces mayores o de primera instancia no
tienen éstos una competencia limitada en cuanto al
mínimo o al máximo. En cambio, ese máximo
está restringido por la competencia atribuida, en litigios
de la misma naturaleza a otros jueces menores, por la Ley
Orgánica correspondiente. Esta determinación se da
en materia civil y mercantil.

TEMA 8:

FORMALIDADES Y REQUISITOS PROCESALES.

DESPACHO DE ASUNTOS, DESAHOGO DE
AUDIENCIAS, DE EXHORTOS Y TERMINOS PARA SU
DESAHOGO.

EXTRADICION, SU OBJETO, ANTECEDENTES Y
CLASES.

  1. Al decir de Chiovenda, las actividades de las
    partes, deben amoldarse a determinadas condiciones de
    lugar, tiempo, de medios de expresión; estas
    condiciones se llaman formas procesales en el sentido
    estricto.

    Las formalidades judiciales tienen por objeto
    garantizar los derechos individuales y sociales. Las formas
    de procedimiento son de orden público, y es por ello
    que no es posible renunciarlas ni sustraerse de su
    observancia porque de otro modo la sociedad estaría
    sujeta al capricho de los litigantes.

    "Dada la naturaleza de la causa penal se puede
    actuar en cualquier día y hora porque de lo
    contrario en muchos casos se perderían las huellas o
    importantes datos del delito o del criminal." Así,
    las actuaciones podrán practicarse a toda hora, aun
    en los días inhábiles, sin necesidad de
    previa habilitación, en cada una de ellas se
    expresará lugar, hora y fecha en que se
    verifiquen.

    Las actuaciones deberán escribirse en
    español, pues de lo contrario serán nulas de
    pleno derecho. Las promociones se redactarán
    también en español, y los documentos escritos
    en idioma extranjero se presentarán con su
    traducción al español; en caso contrario,
    aquéllas y éstos no se tomarán en
    cuenta.

    En ninguna actuación se emplearán
    abreviaturas, ni se rasparán ni se borrarán
    las palabras equivocadas. Sobre éstas se
    pondrá una línea delgada que permita su
    lectura, lo que se salvará al final antes de firmar
    el acta. En igual forma se procederá con las
    palabras que se hubieren entre-renglonado.

    El Juez estará acompañado, en las
    diligencias que practique, de sus Secretarios, que
    darán fe de todo lo que en aquellas pase. Cada
    diligencia se asentará en acta por
    separado.

    El inculpado, su defensor o la persona de su
    confianza, el ofendido, los peritos y los testigos
    firmarán al calce del Acta en que consten las
    diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de
    las hojas donde se asiente aquélla.

    Si no supieren firmar, imprimirán
    también al calce y al margen, la huella de alguno de
    los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta
    cuál de ellos fue. Si no quisieren o no pudieren
    firmar ni imprimir huella digital se hará constar el
    motivo. Si antes de que se pongan las firmas o huellas los
    comparecientes hicieren alguna modificación o
    rectificación se hará constar inmediatamente,
    expresándose los motivos que dijeron tener para
    hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse
    los interesados, se asentará la modificación
    o rectificación en Acta que se levantará
    inmediatamente después de la anterior y que
    firmarán los que hayan intervenido en la
    diligencia.

    Es necesario además que todas las hojas del
    proceso sean numeradas progresivamente por el respectivo
    Secretario o Testigo de Asistencia, quienes cuidarán
    también de poner el sello del Tribunal en el fondo
    del cuaderno, de manera que abarque las dos caras,
    rubricándolas en el centro.

    Además cuidarán de que los que
    intervengan en ella la firmen o estampen sus huellas
    digitales encima de su nombre puesto a máquina al
    margen.

    En caso de que no se observen las disposiciones
    anteriores, las actuaciones practicadas serán
    declaradas nulas en forma relativa y deberán
    reponerse a petición del Ministerio Público,
    del inculpado, del defensor de éste, o de su persona
    de confianza, o del agraviado en su caso; las partes
    podrán solicitar la declaración de nulidad de
    una actuación, dentro del término comprendido
    entre la fecha de la actuación misma y los tres
    días siguientes a aquél en que sea notificada
    la subsecuente actuación. En su caso, también
    puede imponerse una corrección
    disciplinaria.

    Las promociones que se hagan por escrito,
    deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose
    ordenar su ratificación cuando se estime necesario.
    Siempre deberán ser ratificadas, cuando el
    promovente sólo estampa sus huellas
    digitales.

    Los Secretarios deberán dar cuenta al Juez
    o Magistrado, en su caso, dentro del término de
    veinticuatro horas, de las promociones que se hicieren.
    Para tal efecto, se hará constar en los expedientes
    el día y la hora en que se presenten por escrito o
    se hagan en forma verbal. Las actuaciones deberán
    ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a
    quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el
    acto.

  2. FORMALIDADES Y REQUISITOS
    PROCESALES.
  3. DESPACHO DE ASUNTOS y DESAHOGO DE
    AUDIENCIAS.

Los Tribunales deben ordenar de oficio los
trámites y providencias encaminados a que la justicia sea
pronta y expedita.

Y al iniciar un procedimiento judicial, deberá de
comunicarse al Tribunal Superior de Justicia del
Estado.

Los tribunales tienen el deber de mantener el buen
orden, de exigir que se les guarde tanto a ellos como a las
demás autoridades el respeto y la consideración
debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las
correcciones disciplinarias que señala el Código de
Procedimientos Penales del Estado.

Pero si las faltas llegaren a constituir delito, se
hará del conocimiento del Ministerio Público,
remitiendo también el acta que con motivo de tal hecho
deberá levantarse.

Cuando se imponga alguna corrección
disciplinaria, se oirá al interesado dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la en que se le haga saber de
ésta, y en vista de lo que manifieste el interesado, se
resolverá lo procedente.

Son correcciones disciplinarias:

  1. El apercibimiento;
  2. Multa de diez a treinta salarios
    mínimos, según lo previsto en el artículo
    51 del Código Penal; observando lo dispuesto por el
    artículo 21 de la Constitución Política de
    los Estados Unidos Mexicanos.
  3. La suspensión hasta por un mes, la cual
    sólo se podrá aplicar a funcionarios o empleados
    judiciales; y
  4. Arresto hasta de treinta y seis horas.

Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones,
podrán emplear cualquiera de los siguientes medios de
apremio:

I.- Multa de diez a treinta salarios
mínimos;

II.- Auxilio de la fuerza pública; y

III.- Arresto hasta de treinta y seis
horas.

En su caso, se procederá contra el rebelde en los
términos del artículo 185 del Código Penal,
el cual establece que cuando la ley autorice el empleo del
apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad,
sólo se consumará el delito de desobediencia cuando
se hubiere agotado el medio de apremio que el Juez haya
dictado.

Por lo que se refiere a las costas judiciales, el
Código Adjetivo señala que por ningún acto
judicial se pagarán costas, y que el funcionario o
empleado que las cobre o que
reciba alguna cantidad, aunque sea a título de
gratificación, será de plano destituido de su
cargo, sin perjuicio de las demás sanciones que
prevé el Código Penal.

Por lo anterior se establece que todos los gastos que se
originen en las diligencias de la policía judicial, en las
acordadas por los Tribunales a solicitud del Ministerio
Público, y en las decretadas de oficio por los Tribunales,
serán cubiertos por el erario del Estado. Pero en todo
caso, los gastos en las diligencias solicitadas por el inculpado
o por su defensa, serán cubiertos por quienes las
promuevan. En caso de que estén imposibilitados para ello,
y el titular del Tribunal estime que dichas diligencias son
indispensables para el esclarecimiento de los hechos, el
Ministerio Público podrá hacer suya la
petición de las diligencias, las cuales serán
cubiertas por el erario público.

Cuando haya temor fundado de que el obligado a la
reparación del daño y perjuicio, oculte o enajene
los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparación,
y una vez comprobados los elementos del tipo y la probable
responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público, el
ofendido o la víctima o sus representantes, podrán
pedir al Juez el embargo precautorio de dichos bienes,
observándose lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles. Cuando el inculpado u otra persona en su
nombre, otorguen caución bastante, a juicio del
órgano jurisdiccional, para asegurar la
satisfacción de la responsabilidad de los daños y
perjuicios causados, se levantará el embargo
efectuado.

En cuanto a las audiencias, el Código de
Procedimientos Penales del Estado establece que serán
públicas, excepto cuando el Juez o Magistrado estimen que
por razones graves se afecta la moral o el
orden público, o en los casos que determine la Ley que
sólo asistan las partes y demás personas que deban
intervenir en ellas; en este caso la diligencia se
celebrará en el Despacho del Juez o Magistrado, es decir a
puerta cerrada.

Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no
las partes, salvo el Ministerio Público que no
podrá dejar de asistir a ellas.

Cuando el inculpado, no hable o no entienda
suficientemente el idioma castellano no
podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba
participar sin el intérprete o traductor.

Además, es requisito que todos aquellos que
asistan a la audiencia tengan la cabeza descubierta, que observen
respeto y guarden silencio, quedando prohibido dar señales
de aprobación o desaprobación y externar opiniones
o manifestarse de cualquier modo sobre la culpabilidad o
inocencia del inculpado, sobre las pruebas que se rindan o sobre
la conducta de alguno de los que intervienen.

La persona que no cumpla con lo anterior, será
amonestada y si reincidiere, se le ordenará salir del
local donde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir o
vuelve al lugar, se le expulsará por medio de la fuerza
pública, y se le impondrá multa como
corrección disciplinaria.

Cuando se altere el orden en las audiencias, el
funcionario que las presida ordenará que la fuerza
pública desaloje a los causantes, a quienes podrá
imponerse además, arresto o multa como corrección
disciplinaria, continuándose la audiencia en su
despacho.

Si es el inculpado quien altera el orden, o injuria a
cualquier persona que se encuentre en la audiencia, se le
apercibirá de que si insiste en su actitud, se
tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no
obstante continúa con un mal comportamiento, se le mandará retirar del
local, y proseguirá la audiencia con su defensor;
además, el Tribunal podrá aplicarle la
corrección disciplinaria que estime pertinente.

Pero si es el defensor quien altera el orden, se le
apercibirá; y si continúa en la misma actitud, se
le expulsará del local. Además, podrá
imponérsele una corrección disciplinaria,
designándose de inmediato un defensor de oficio al
inculpado, sin perjuicio del derecho de éste para designar
en el acto, o con posterioridad, a persona de su confianza que lo
defienda, o defenderse por sí mismo. Cuando el Agente del
Ministerio Público Adscrito es quien comete alguna falta
durante la audiencia, se le impondrá multa, y en caso de
que reincida, se le informará al Procurador General de
Justicia, para que envíe otro agente a
substituirlo.

En los casos anteriores, si las conductas fueren
constitutivas de delito, con testimonio del acta que se levante y
de las constancias que se estimen conducentes, se hará del
conocimiento del Ministerio Público, para lo que
corresponda.

En las audiencias el inculpado podrá defenderse
por sí mismo o por la persona que nombre libremente. El
nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por
sí mismo. Si algún inculpado tuviere varios
defensores, sólo se oirá a uno en la defensa; y al
mismo o a otra en la réplica.

Siempre el juez o magistrado le preguntará al
inculpado, antes de cerrar el debate, si quiere hacer uso de la
palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Durante la audiencia el inculpado sólo
podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la
palabra a las demás personas que se encuentren presentes.
Si infringieron esta disposición, tanto al inculpado como
a aquél con quien se comunique, se les impondrá
arresto o multa como corrección disciplinaria.

Por lo que se refiere al ofendido, la víctima o
sus legítimos representantes, pueden comparecer en la
audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, a través
del Ministerio Público Adscrito al Juzgado.

  1. "Como se ha tenido que limitar el territorio
    dentro del cual cada Juez puede actuar; siempre que
    éste necesite realizar una diligencia en lugar
    extraño a su comprensión jurisdiccional
    tendrá que acudir al Juez de aquél lugar para
    que practique dicha diligencia. Esto se hace por medio de
    la comunicación llamada exhorto."

    Aun dentro del territorio del Juez requeriente
    pero a distancia de la población de su residencia, se puede
    ofrecer alguna actuación y entonces los Magistrados
    del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces, cuando lo
    juzguen necesario para la pronta administración de
    justicia, podrán trasladarse, o autorizar para
    hacerlo, por resolución escrita, al secretario,
    actuario o funcionario público de su oficina,
    en su caso, a cualquier lugar del Estado, para practicar
    las diligencias y librar las citaciones que sean
    pertinentes, sin necesidad de exhorto.

    Según Franco Sodi, el exhorto es el medio
    de que se vale las autoridades judiciales para pedir a
    otras autoridades su colaboración, a fin de que
    éstas ejecuten, dentro del territorio en que tienen
    jurisdicción, determinados actos que ellas no pueden
    verificar por impedírselos su jurisdicción
    territorial.

    Cuando tuviere que practicarse diligencias por los
    jueces o tribunal fuera del lugar del procedimiento, se
    encargará su cumplimiento a la autoridad competente
    del lugar en que aquélla deba practicarse,
    librándose para ello el exhorto o requisitoria
    respectivo.

    Se empleará la forma de exhorto
    cuando se dirija a un funcionario de igual o de superior
    grado; y de requisitoria cuando se dirija a un
    inferior

    Los exhortos, las requisitorias y los oficios de
    colaboración, contendrán las inserciones y
    anexos necesarios según la naturaleza de la
    diligencia que haya de practicarse. Serán firmados
    por el Magistrado o Juez y, en su caso, por el Secretario o
    testigos de asistencia con quienes actúe, llevando
    el sello del juzgado o tribunal que los expida

    En casos urgentes, podrá hacerse uso de la
    vía telegráfica, expresándose con toda
    claridad las diligencias que deban de practicarse, la parte
    que la solicitó, el nombre del inculpado, si fuere
    posible, el delito de que se trata y el fundamento de la
    providencia. Estos exhortos se mandarán mediante
    oficio al jefe de la oficina telegráfica de la
    localidad, acompañados de una copia. De esta entrega
    el empleado respectivo de dicha oficina extenderá
    recibo. El tribunal requeriente, mandará con
    posterioridad, por correo, el exhorto o requisitoria en
    forma.

    Los exhortos a los tribunales extranjeros se
    remitirán por la vía diplomática al
    lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los
    expidan serán legalizadas por el Gobernador del
    Estado, y las de éste por el Secretario de
    Relaciones Exteriores de México. No será
    necesaria la legalización, si la ley o
    prácticas del país a cuyo tribunal se dirija
    el exhorto, no establecen ese requisito para los documentos
    de igual clase.

    Respecto de las naciones cuya legislación
    lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por
    el tribunal exhortante al exhortado, sin más
    legalización que la exigida por las leyes del
    país en el cual deba cumplirse. Los exhortos que de
    estas naciones se dirijan a los tribunales del Estado,
    podrán también enviarse directamente por el
    tribunal exhortante al exhortado, bastando que sean
    legalizados por el Ministro o Cónsul mexicano
    residente en la nación o lugar del tribunal
    exhortante.

    Los exhortos que se reciban en el Estado, se
    proveerán dentro de las veinticuatro horas
    siguientes a su recepción, y se despacharán
    dentro de tres días, a no ser que las diligencias
    que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor
    tiempo, en cuyo caso el juez fijará el que crea
    conveniente.

    Si el tribunal exhortado o requerido, considerase
    que no debe cumplirse el exhorto o requisitoria, por
    interesarse en ello su competencia, o si tuviera duda sobre
    este punto, oirá al Ministerio Público y
    resolverá dentro de tres días, promoviendo en
    su caso la competencia conforme a las reglas establecidas
    en el código de procedimientos penales.

    Será apelable la resolución dictada
    por el juez exhortado o requerido que niegue la
    práctica de la diligencia.

    Cuando un tribunal no pudiere practicar por
    sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se
    le encarguen, por tener que verificarse éstas en
    población distinta pero dentro de su territorio,
    podrá encomendarlas al alcalde judicial para su
    ejecución, remitiendo el exhorto original, o un
    oficio con las inserciones necesarias, si aquél no
    pudiera mandarse.

    Las providencias que se dicten para el
    cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, se
    notificarán conforme a las reglas establecidas en el
    Código Procesal de la Materia vigente en el
    Estado.

    Cuando se demore en el Estado el cumplimiento de
    un exhorto o requisitoria, librados por un Juez del mismo
    Estado, se recordará su despacho por medio de
    oficio. Si la demora continúa, el Juez requeriente
    lo pondrá en conocimiento del superior del
    requerido; el superior apremiará al moroso, lo
    obligará a devolver el exhorto diligenciado y
    exigirá la responsabilidad en que hubiere
    incurrido.

    Cuando los tribunales deban dirigirse a
    autoridades o funcionarios que no sean judiciales, lo
    harán por medio de oficio.

  2. LOS EXHORTOS.

    1. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA
      EXTRADICIÓN.
  3. LA EXTRADICION.

Se tiene noticias muy remotas acerca de la exigencia que
hacía una tribu a otra, para que hiciera entrega de aquel
de sus miembros que, habiendo quebrantado una norma importante de
convivencia, buscaba refugio huyendo. Sin embargo, los autores
coinciden en señalar, que los antecedentes de lo que hoy
en día se conoce como la extradición, estaban muy
lejos de configurar lo que se entiende por tal en la actualidad.
Básicamente, no se trataba de reos de derecho
común, sino de infractores a las normas fundamentales de
convivencia social, que eran reclamados por su comunidad de
origen para no dejar impune la violación que habían
cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una
amenaza de guerra, en
caso de que la comunidad que daba refugio se negara la
entrega.

No fue sino hasta el imperio Romano,
en que aparecen formas jurídicas más cercanas a lo
que se conoce actualmente como extradición. En Roma se
conoció la exigencia que se hacía a otros estados
de un individuo (romano o extranjero) que había cometido
infracción o delito en su territorio. Esta exigencia le
correspondía a la suprema autoridad del Estado, existiendo
normas de derecho interno y llegando a suscribirse convenios o
tratados entre
Roma y naciones extranjeras para definir los términos y
condiciones en que tal entrega se hacía. Y debido a la
fuerza que la Roma Imperial ejerció en el mundo occidental
de la época, hizo que la petición de entrega
implicara amenaza condicional de guerra frente a aquellas
naciones independientes que la negaran, o bien se concretara en
pura imposición de fuerza frente a aquellas comunidades
sociales bajo el dominio
jurídico de Roma.

Esa misma preponderancia de Roma hizo que su
jurisdicción cubriera tanto a los ciudadanos romanos,
aunque se encontraran en el extranjero, como a los extranjeros
que se encontraran en el territorio romano, así el
ciudadano romano solo quedaba excluido de la jurisdicción
de Roma, cuando abandonaba el territorio romano, o cuando se
hacía ciudadano de otro Estado reconocido por Roma. A esta
forma de sustraerse de la jurisdicción romana se le
conoció como "salida" o "exilium", también conocida
como "autodestierro", forma que, posteriormente, se aplicó
con fines estrictamente políticos. Para quien se
autodesterrara y que, antes de hacerlo, hubiera contraído
alguna deuda o cometido delito, quedaban varias opciones a saber,
podía ser llevado ante la justicia del Estado en que
buscaba refugio, por otra parte no era tampoco imposible que la
comunidad romana, solicitara la extradición del fugitivo a
no ser que hubiere convenios internacionales que lo impidieran,
en cuyo caso, de ser otorgada la extradición, se le
seguía proceso en Roma ante el tribunal legalmente
competente para conocer del caso. Finalmente, también
existía la posibilidad de que ese proceso se llevara a
cabo en jurisdicción romana, para el caso en que
voluntariamente el fugitivo regresara a su territorio.

Pese a que la extradición funcionó como
mecanismo para hacer efectiva la aplicación de penas
personales, a quien mediante la huida pretendiera sustraerse de
ellas, lo cierto fue también que esa huida implicaba la
posibilidad de poner al acreedor en posesión de los bienes
del deudor fugitivo, o bien facilitaba el concurso de acreedores
y, en el supuesto de delito con pena capital, el
autodestierro fue una forma para que el fugitivo evitara la
muerte y evitara que las autoridades judiciales aplicaran tan
severa medida.

En cuanto a la extradición pasiva, es decir,
cuando Roma era requerida para que entregara a un individuo, se
aplicaba la legislación interna y correspondía a
los tribunales especializados llamados Recuperatores, decidir
sobre la entrega de individuos requeridos a Roma.

Durante la Alta Edad Media, la
influencia del Imperio y del Papado fueron factores que frenaron
el desarrollo de instituciones jurídicas como la
extradición, pues al ser ésta una figura destinada
a regir las relaciones
internacionales entre Estados independientes y soberanos, la
hegemonía imperial y papal no eran propicias para su
desarrollo. No fue sino hasta cuando dichas hegemonías se
desintegraron y surgieron las pequeñas unidades políticas
que conformarían la modernidad
europea, que vuelven a darse condiciones propicias para el
desarrollo de la extradición. Aunque con carácter
eminentemente político, distintas unidades estatales
llegaron a pactar convenios para la recíproca entrega de
fugitivos, generalmente enemigos políticos de los
príncipes y señores feudales que, por esta
vía, alargaban el brazo de su justicia.

La modernidad hizo surgir los estados nacionales
europeos, unidades políticas fuertes, centralizadas y
jurídicamente delimitadas, que propiciaron un nuevo
clima para el
desarrollo de la extradición. Se desarrolló la
suscripción de tratados y convenios entre esos modernos
Estados para la recíproca entrega de fugitivos, pero se
conservó el carácter eminentemente político
de esas entregas. Así el capricho y deseos de venganza de
los señores feudales, fueron sustituidos por eufemismos
como "la razón de estado" o "el deber internacional", tras
de la cual se escondía la verdadera razón:
perseguir y eliminar enemigos políticos.La
Revolución Francesa vino a sentar las bases del moderno
Estado de Derecho
republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo
económico y humanista en lo político, pone en el
centro de discusión los derechos del hombre y, por
esa vía, al Derecho
Internacional y a la extradición, y se vio la
necesidad de deslindar la persecución política
susceptible del derecho de asilo y la persecución por
delincuencia común, propia de la extradición. Ya el
convenio del 29 de setiembre de 1765 entre Carlos III de
España y Luis XV de Francia, habla de la entrega del
delincuente común por faltas graves, pero siempre sin
excluir la entrega por razones políticas. Pero no fue
hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revolución
Francesa y el moderno Estado de Derecho que, a partir del
"Tratado de Paz de Amiens" (1803) entre Francia, España e
Inglaterra, donde
claramente se habla de delincuencia común y no se menciona
la política y, a partir de la Ley interna belga de 1 de
octubre de 1833, se perfila la estructura
formal y material de las leyes de extradición actuales,
referidas exclusivamente a la entrega de delincuentes comunes y
expresamente excluyentes del perseguido por razones
políticas.8.4.2 CLASES DE
EXTRADICIÓN

8.4.2.1 Extradición Activa.

La extradición activa se define desde la
perspectiva del Estado que demanda o
requiere al delincuente. Se dice que la extradición es
activa cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a
otro Estado donde reside.

Se ha señalado, con acierto, que el
carácter de la extradición activa es administrativo
y político; se trata de la demanda por voluntad
política de un Estado para que se le entregue a un
fugitivo con el propósito de no dejar impune un delito.
Esa demanda supone un procedimiento y una serie de requisitos
administrativos con los que debe cumplirse para que la
extradición se haga efectiva.

8.4.2.2 Extradición Pasiva.

La extradición pasiva, por el contrario, se
define desde la perspectiva del Estado al que se demanda o al que
se requiere la entrega del delincuente. Pasiva es aquella en que
el Estado requerido que lo tiene en su poder lo entrega para su
juzgamiento o el cumplimiento de una condena.

El carácter de la extradición pasiva, en
contraste con la anterior, es eminentemente jurídico y
jurisdiccional. Se trata de establecer, para el caso concreto, si
de conformidad con las normas vigentes procede acceder a la
demanda recibida.

8.4.2.3 Extradición Voluntaria.

En esta modalidad de extradición se presenta el
caso de que el requerido, por sí mismo, renunciando a
todas las formalidades legalmente previstas, consiente
voluntariamente su entrega. La extradición es voluntaria
cuando el individuo reclamado se entrega, a petición suya,
sin formalidades.

8.4.2.4 Extradición en
Tránsito.

Los componentes de esta modalidad de extradición
son:

  1. Necesidad de transitar con el extraditado por el
    territorio de un tercer Estado, distinto al que demandó
    su entrega y distinto al Estado que lo
    entregó;
  2. Eliminación de formalidades, bastando para que
    la extradición en tránsito se concrete, la
    exhibición del original o copia auténtica del
    acuerdo que otorgó la extradición.

Existe extradición en tránsito cuando los
individuos, cuya extradición ha sido concedida por el
Estado requerido al país demandante, son conducidos en
detención por el territorio de un tercer Estado o son
llevados en buques o aeronaves bajo pabellón de este
país. Florián estima que esta modalidad de
extradición es un mero acto administrativo.

8.4.2.5 La Reextradición

La hipótesis de la reextradición se
formula en el siguiente caso:

  1. Se ha concedido la extradición por parte del
    Estado original de refugio a favor de un primer Estado
    reclamante.
  2. Sobreviene una nueva solicitud, por hecho delictivo
    sucedido anteriormente, por parte de un tercer Estado, sea al
    Estado original de refugio, sea al segundo si ya se
    concretó la primera extradición.

Puede acontecer que el individuo cuya extradición
se obtiene del Estado de refugio, sea reclamado al Estado en que
se le persigue judicialmente, por una tercera potencia, a causa
de un delito anterior a aquel por el que ha sido entregado.La
doctrina coincide en señalar que, la autorización
de la reextradición, debe ser otorgada por el país
que originalmente sirvió de refugio al perseguido y
concedió su primera extradición.

8.4.3 PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN.Dentro
de las funciones que tiene asignadas el Juzgado de Distrito en
materia penal, está el trámite del procedimiento de
extradición, según dispone el artículo 51 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
en su fracción II.

Estos trámites se efectúan conforme a lo
dispuesto por la Ley de Extradición Internacional
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
Diciembre de 1975, la que se aplica, salvo lo que dispongan los
tratados
internacionales.

Las disposiciones de la Ley de Extradición
Internacional son de orden público, de carácter
federal y tiene por objeto determinar los casos y las condiciones
para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista
tratado internacional, a los acusados ante los tribunales o
condenados por ellos, por delitos del orden
común.

Las extradiciones que el gobierno mexicano solicite de
estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes
y a falta de ellos por la ley de extradición.

Las peticiones de extradición que formulen las
autoridades competentes federales, de los Estados de la
República o del Fuero Común del Distrito Federal,
se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la
República.

Podrán ser reclamados los individuos contra
quienes en otro país se haya iniciado un proceso penal
como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados
para la ejecución de una sentencia dictada por las
autoridades judiciales del estado solicitante.

Darán lugar a la extradición, los delitos
dolosos o culposos definidos en la ley penal mexicana, si
concurren los siguientes requisitos:

  1. Que tratándose de delitos dolosos, sean
    punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado
    solicitante, con pena de prisión, cuyo término
    medio aritmético por lo menos sea de un año; y
    tratándose de delitos culposos, considerados graves por
    la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de
    prisión.
  2. Que no se encuentren comprendidos en ninguna de las
    excepciones siguientes:
  1. Que el reclamado haya sido objeto de
    absolución, indulto o amnistía o hubiere cumplido
    la condena relativa al delito que motive el
    pedimento.
  2. Que falte querella de parte legítima, si
    conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese
    requisito.
  3. Que haya prescrito la acción o la pena,
    conforme a la ley mexicana o a la ley aplicable del Estado
    solicitante.
  4. Que el delito haya sido cometido dentro del
    ámbito de la jurisdicción de los Tribunales de la
    República mexicana.

En ningún caso se condenará la
extradición de personas que puedan ser objeto de
persecución política del Estado solicitante, o
cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en
el país en donde cometió el delito.

Tampoco se concederá la extradición si el
delito por el cual se pide es del fuero militar.

Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o
hubiere sido condenado en la República por delito distinto
del que motive la petición formal de extradición,
su entrega al Estado solicitante, si procediere, se
diferirá hasta que haya sido decretada su libertad por
resolución definitiva.

Si la extradición de una misma persona fuere
pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios
de ellos fuere procedente, se entregará al
acusado:

  1. Al que lo reclame en virtud de un
    tratado.
  2. Cuando varios Estados invoquen tratados, a
    aquél en cuyo territorio se hubiese cometido el
    delito.
  3. Cuando concurran dichas circunstancias, el Estado que
    lo reclame a causa de un delito que merezca la pena más
    grave, y
  4. En cualquier otro caso, al que primero haya
    solicitado la extradición o la detención
    provisional con fines de extradición.

Ningún mexicano podrá ser entregado a un
Estado extranjero sino en casos excepcionales. La calidad de
mexicano no será obstáculo para la entrega del
reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los
hechos que motiven la petición de extradición.El
procedimiento de extradición tiene dos fases:I. La de
intención de presentar petición formal de
extradición de una persona determinada, yII. La de
petición formal de extradición.I. En la primera, la
de intención de presentar petición formal para la
extradición de una determinada persona, el procedimiento
es el siguiente:INTENCIÓN DE PRESENTAR PETICIÓN
FORMAL DE EXTRADICIÓN.
El estado solicitante manifiesta
a nuestro país, por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la intención de presentar
petición formal para la extradición de una persona,
y que se adopten las medidas precautorias.

La petición debe contener:

a) La expresión del delito por el cual se
solicitará la extradición y

b) Lla manifestación de existir en contra del
reclamado, una orden de aprehensión emanada de autoridad
competente.La Secretaría de Relaciones Exteriores si
considera que hay fundamento para la petición, la
transmitirá al Procurador General de la República,
quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que
corresponda, dicte las medidas apropiadas, que podrán
consistir, a petición del procurador, en arraigo o la que
proceda conforme a los tratados y leyes de la materia. Si dentro
del término de dos meses que previene el artículo
119 de la Constitución Política de México,
contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado las
medidas precautorias, no se presenta la petición formal de
extradición a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas. El
Juez de Distrito que conozca del asunto notificará a la
Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo
para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento del
Estado solicitante.

II. Para el trámite de la petición formal
de extradición el procedimiento es el que
sigue:

PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN.El
Estado solicitante, presenta ante la Secretaría de
Relaciones Exteriores, petición formal de
extradición y los documentos en que se apoye, que
deberán contener:

  1. La expresión del delito por el que se pide la
    extradición.
  2. La prueba que acredite los elementos del tipo del
    delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el
    individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado
    solicitante, bastará acompañar copia
    auténtica de la sentencia ejecutoriada.
  3. En caso de no existir tratado, la
    manifestación del Estado solicitante de:
  1. Que llegado el caso, otorgará
    reciprocidad;
  2. Que no serán materia del proceso, ni aun como
    circunstancias agravantes, los delitos cometidos con
    anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e
    inconexos con los especificados en ella. El estado solicitante
    queda relevado de este compromiso si el inculpado consiente
    libremente en ser juzgado por ello o que permaneciendo en su
    territorio más de dos meses continuos en libertad
    absoluta para abandonarlo, no hace uso de esa
    facultad;
  3. Que el presunto extraditado será sometido a
    tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al
    delito que se le imputa en la demanda, para que se le juzgue y
    sentencie con las formalidades de derecho;
  4. Que será oído en
    defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo
    caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en
    rebeldía;
  5. Que si el delito que se imputa al reclamado es
    punible en su legislación hasta con la pena de
    muerte o algunas de las señaladas en el
    artículo 22 constitucional, sólo se le
    impondrá la prisión o cualquier otra de menor
    gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea
    directamente o por substitución o
    conmutación;
  6. Que no se concederá la extradición del
    mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de
    excepción que marca el inciso
    b);
  7. Que proporcionará al Estado mexicano una copia
    auténtica de la resolución ejecutoriada que se
    pronuncia en el proceso.
  1. La reproducción del texto de los preceptos
    de la ley del Estado solicitante que definen el delito y
    determinen la pena, los que se refieran a la
    prescripción de la acción y de la pena aplicable
    y la declaración autorizada de su vigencia en la
    época en que se cometió el delito.
  2. El texto auténtico de la orden de
    aprehensión, que, en su caso, se haya librado en contra
    del reclamado;
  3. Los datos y antecedentes personales del reclamado que
    permitan su identificación, y siempre que sea posible,
    los conducentes a su localización.

Los documentos señalados y cualquier otro que se
presenten y estén redactados en idioma extranjero,
deberán ser acompañados con su traducción al
español y legalizados conforme marca el Código
Federal de Procedimientos Penales. La Secretaría de
Relaciones Exteriores deberá estudiar la petición
formal de extradición: 1. Recibida la petición
formal de extradición, la Secretaría de Relaciones
Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no
la admitirá, lo cual comunicará al solicitante.2.
Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el
tratado o, en su caso, en el artículo 16 de la Ley de
Extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores
lo hará del conocimiento del Estado promovente para que
subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de
estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá
cumplimentarse dentro del término de dos meses. 3. Si la
Secretaría de Relaciones Exteriores admite la
petición formal de extradición, enviará la
requisitoria al Procurador General de la República
acompañando el expediente.Correspondiéndole al
Procurador General de la República:1. Promover ante el
Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el
reclamado. Cuando se desconozca el paradero de este, será
competente el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del
Distrito Federal, y le pedirá auto mandando cumplir la
requisitoria. 2. Solicitará al Juez de Distrito que ordene
la detención del reclamado.3. Solicitará al Juez de
Distrito que en su caso ordene el secuestro de papeles, dinero u otros
objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito
imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así
lo hubiere pedido el Estado solicitante.Una vez detenido el
reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el
respectivo Juez de Distrito y éste le dará a
conocer el contenido de la petición de extradición
y los documentos que se acompañen a la
solicitud.

En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En
caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista
de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo
hará en su lugar.

El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la
celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su
defensor cuando éste no se encuentre presente en el
momento del discernimiento del cargo.

Al detenido se le oirá en defensa por sí o
por su defensor, y dispondrá hasta de tres días
para oponer excepciones que únicamente podrán ser
las siguientes:

I.- La de no estar ajustada la petición de
extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o
a las normas de la ley de extradición, a falta de
aquél; y

II.- La de ser distinta persona de aquella cuya
extradición se pide.

El reclamado dispondrá de veinte días para
probar sus excepciones, plazo que podrá ampliarse por el
Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio
Público, quien dentro del mismo plazo, podrá rendir
las pruebas que estime pertinentes.

El Juez atendiendo a los datos de la petición
formal de extradición, a las circunstancias personales y a
la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al
reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las
mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el
delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

El Juez de Distrito, una vez concluido el término
de veinte días o antes si estuvieren desahogadas las
actuaciones necesarias, dentro de los cinco días
siguientes, dará a conocer a la Secretaría de
Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto
de lo actuado y probado ante él y le remitirá el
expediente para que el Titular de dicha Secretaría de
Relaciones Exteriores dicte su resolución.

Si el reclamado no opone excepciones o consciente
expresamente en su condición en el término de tres
días, el juez procederá sin más
trámite dentro de tres días a emitir su
opinión.La Secretaría de Relaciones Exteriores en
vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de
los veinte días siguientes, resolverá si se concede
o rehusa la extradición. En el mismo acuerdo, se
resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los
objetos secuestrados al detenido. El detenido entretanto
permanecerá en el lugar en donde se encuentra a
disposición de la Secretaría.1. Si la
decisión fuere en el sentido de rehusar la
extradición, se ordenará que el reclamado sea
puesto inmediatamente en libertad. Si el reclamado fuere mexicano
y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la
Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el
acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador General de la
República, poniéndolo a su disposición, y
remitiéndole el expediente para que el Ministerio
Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere
lugar a ello.

En todos los casos si la resolución fuere en el
sentido de conceder la extradición, ésta se
notificará al reclamado. Esta resolución
sólo será impugnable mediante juicio de amparo.
Transcurrido el término de quince días sin que el
reclamado o su legítimo representante haya interpuesto
demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en
definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores
comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la
extradición y ordenará que se le entregue el
sujeto.

La entrega del reclamado, previo aviso a la
Secretaría de Gobernación, se efectuará por
la Procuraduría General de la República al personal
autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el
puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba
viajar el extraditado. La intervención de las autoridades
mexicanas cesará, en éste último caso, en el
momento en que la aeronave esté lista para emprender el
vuelo.

Cuando el Estado solicitante deje pasar el
término de sesenta días naturales desde el
día siguiente en que el reclamado quede a su
disposición sin hacerse cargo de él, éste
recobrará su libertad y no podrá volver a ser
detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que
motivó la solicitud de extradición.

Tema 9:

La
Instrucción, su objeto, contenido, sus términos
procesales y su
importancia.

  1. Según Molina González, la palabra
    instrucción proviene del verbo latino instructio,
    que significa instruir, enseñar, impartir
    conocimientos.

    Para González Bustamante Instruir, en el
    procedimiento judicial, tomando a la palabra en su
    significado técnico-jurídico, es la fase
    preparatoria que tiene por objeto la reunión de las
    pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para
    poner un negocio en estado de ser juzgado.

    También puede ser definida como la etapa
    procedimental donde se llevarán a cabo los actos
    procesales, encaminados a la comprobación de los
    elementos del cuerpo del delito y al conocimiento de la
    responsabilidad o inocencia del acusado. El órgano
    jurisdiccional, a través de la prueba,
    conocerá la verdad histórica y la
    personalidad del procesado, para estar en aptitud de
    resolver en su oportunidad la situación
    jurídica planteada, esta definición,
    según Colín Sánchez.

    La instrucción es la primera parte del
    proceso, es el periodo durante el cual se recogen y
    coordinan las pruebas con sujeción a las normas
    procesales, se perfecciona la investigación y se
    prepara el material indispensable para la apertura del
    juicio, proporcionando al Juez las pruebas que han de
    servirle para pronunciar su fallo y al Ministerio y a la
    defensa los elementos necesarios para fundar sus
    conclusiones y sostenerlas en el debate.

    Es decir, la instrucción consiste en dar a
    conocer, por lo que toca a las partes, mediante pruebas en
    su ofrecimiento y desahogo al juez, las circunstancias
    relacionadas con la conducta delictiva y la responsabilidad
    o inculpabilidad del penal del procesado.

  2. CONCEPTO.

    La instrucción, según la doctrina,
    se divide en:

    1. Se inicia con el auto de radicación,
      primer acto de imperio del Juez, y termina con el auto
      de término constitucional, ya sea, auto de
      formal prisión o sujeción a
      proceso.

      La apertura de la instrucción es una
      consecuencia del ejercicio de la acción penal,
      porque no sería posible que el Juez procediere
      de oficio y se funda en la necesidad de contar con las
      pruebas necesarias conforme a la ley, para reclamar la
      intervención de la
      jurisdicción.

      Si el delito merece pena corporal, al resolver
      la situación jurídica, el juez lo
      hará dictando un auto de formal prisión;
      y dictará auto de sujeción a proceso,
      cuando el delito no merezca sanción privativa de
      libertad o tenga señalada una alternativa, en
      este caso, no se restringirá la libertad del
      inculpado y dicho auto contendrá los mismos
      requisitos del de formal prisión, para el
      sólo efecto de señalar el delito por el
      que se ha de seguir el proceso.

      El artículo 19 constitucional establece
      la obligación del juzgador de resolver la
      situación jurídica del indiciado dentro
      del término de 72 horas a partir de que el
      indiciado fue puesto a su disposición, ya sea
      por haberse ejercitado la acción penal con
      detenido o porque el juez haya obsequiado la orden de
      aprehensión en contra el acusado y, una vez
      cumplimentada ésta, se fue puesto el acusado a
      disposición del órgano
      jurisdiccional.

      Además el referido numeral
      señala que el auto de formal prisión,
      deberá expresar el delito que se impute al
      acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de
      ejecución, así como los datos que arroje
      la averiguación previa, los que deberán
      ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
      hacer probable la responsabilidad del
      indiciado.

      De lo anterior sobresale que para decretar la
      formal prisión es bastante que, comprobado el
      cuerpo del delito, se estime probable la
      responsabilidad del acusado; y toda sentencia
      condenatoria exige, en cambio, la demostración
      plena de esa responsabilidad, pero no por ello cabe
      afirmar que para condenar al procesado sean siempre
      indispensables mayores elementos que los que
      determinaron el auto de formal prisión. Puede
      suceder, en efecto, que las pruebas en que se funde el
      auto de bien preso no sólo hagan probable la
      responsabilidad del acusado, sino que la justifiquen
      plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse
      posteriormente tales pruebas, serán bastantes
      para que se dicte una sentencia de condena.

      En resumen, las pruebas obtenidas durante la
      preinstrucción deberán ser
      bastantes para que al establecer la
      valorización, el Juez resuelva que el cuerpo del
      delito se encuentra plenamente comprobado y que existen
      suficientes datos para hacer posible la responsabilidad
      penal del inculpado. Es decir, que las pruebas
      recogidas en este período persiguen, como fin
      inmediato, que la persona sea declarada formalmente
      presa, o bien, se le dicte un auto de sujeción a
      proceso, o en su caso, que se le ponga en libertad por
      falta de méritos.

    2. La instrucción
      previa:
    3. La instrucción
      formal:

    Principia con el auto término
    constitucional y concluye con el auto en que se declara
    cerrada la instrucción.

    El interés que se persigue en este
    período es que se perfeccione la averiguación
    para que, al término del proceso, se declare que
    está comprobada la existencia del delito y que la
    probable responsabilidad que se tuvo por satisfecha en el
    auto de término constitucional se convierta en
    responsabilidad plena.

    En este período las pruebas pueden servir
    para condenar o para absolver al acusado o para decretar el
    sobreseimiento de la causa.

    En el proceso penal no existen más que dos
    momentos culminantes para el análisis de las pruebas: el que se
    destina a definir la situación jurídica del
    inculpado, al vencimiento del término de 72 horas
    que marca nuestra constitución, y aquel que antecede
    al pronunciamiento del fallo que termina la instancia.
    También el juez deberá analizar las probanzas
    ofrecidas y desahogadas durante la instrucción,
    cuando se tramite el incidente de libertad por
    desvanecimiento de datos.

    En el Distrito Federal, la instrucción se
    divide en dos periodos: el primero comprende desde el auto
    de radicación hasta el auto de formal prisión
    o sujeción a proceso, dando con este auto
    constitucional, inicio a la segunda parte, misma que
    termina con el auto que declara cerrada la
    instrucción.

    En el Código Federal de Procedimientos
    Penales, en su artículo primero, establece el
    periodo de preinstrucción que concluye con el auto
    de término constitucional, el cual da inicio al de
    instrucción que comprende las diligencias ante el
    juez para determinar la responsabilidad o no del
    procesado.

    Por lo que se refiere al nuestro Código de
    Procedimientos Penales del Estado, en su artículo 1
    se establece que la instrucción comprende desde el
    auto de formal prisión o sujeción a proceso,
    y termina con el auto que decrete el cierre de la misma.
    Además señala que en este período
    deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las
    partes estimen necesarias, dentro de los plazos marcados
    por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al
    referido Código.

  3. ETAPAS EN QUE SE DIVIDE LA
    INSTRUCCIÓN.
  4. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ACTOS PROCESALES
    DURANTE LA INSTRUCCIÓN.

Los actos procesales que se desarrollen durante la
instrucción, además de estar apegados a las
disposiciones legales, están regulados por una serie de
principios que se deben seguir para cumplimentar la
instrucción. Tales principios son los
siguientes:

  1. Idioma: Todo el procedimiento debe realizarse
    en español.
  2. Publicidad: Los actos procesales en el sistema
    mexicano deben ser públicos, con excepción de los
    que puedan lesionar la moral o las
    buenas costumbres, donde el juez puede realizar sus actuaciones
    a puerta cerrada.
  3. Oralidad: El proceso penal debe realizarse en
    forma oral, la mayoría de los actos se realizan en esta
    forma, como las declaraciones de los testigos, careos,
    etc.
  4. Escritura: Aparte de que debe tener principios
    de oralidad, todo lo que se realice dentro del proceso debe ser
    transcrito, a fin de que sirva como constancia.
  5. Inmediatividad: Este principio consiste en que
    los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia,
    y que el juez se encuentre presente en las diligencias a fin de
    resolver lo conducente.
  6. Concentración: Es el desenvolvimiento
    ininterrumpido y ordenado de los actos procesales, por lo que
    los actos de una parte dan nacimiento a los de la
    otra.
  1. Es indudable que en el proceso penal existe la
    necesidad de contar con una fase previa en la que se
    recojan las pruebas y se prepare el material para el
    debate, porque si así no fuera, los actos judiciales
    se sucederían desordenadamente y darían lugar
    a confusiones y demoras, además que
    quebrantaría un principio de derecho público,
    que establece que en todo proceso deben cumplirse las
    formalidades esenciales del procedimiento.

    "Así, en el procedimiento penal, se deben
    de cumplir las fases procesales relativas, es decir, que
    con posterioridad a la consignación el juez reciba
    al indiciado su declaración preparatoria con las
    formalidades de Ley, dicte auto de término
    constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la
    instrucción; que celebrada la audiencia de derecho,
    previa acusación del Ministerio Público se
    dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto
    recurso de apelación, se tramite conforme a la Ley y
    se resuelva, analizando los agravios
    expresados."

    De lo anterior se desprende que la
    instrucción es un periodo muy importante dentro del
    procedimiento penal, pues tiene por objeto la
    reunión de las pruebas y el uso de procedimientos y
    formalidades para poner un negocio en estado de ser
    juzgado.

    Es en este período donde deben proponerse y
    rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen
    necesarias, dentro de los plazos marcados por la Ley o en
    los que el Juez decrete conforme al mencionado
    Código. Este periodo de instrucción, da paso
    al de juicio, que se inicia con la vista a las partes para
    que rindan sus conclusiones, y durante el cual se
    celebrará la audiencia de vista y se pondrá
    el expediente para sentencia.

  2. OBJETO DE LA INSTRUCCIÓN.
  3. CONTENIDO.

La instrucción comprende desde el auto de
término constitucional, ya sea auto de formal
prisión o de sujeción a proceso, hasta el auto que
declara el cierre de la misma, y en este período se deben
de ofrecer y desahogar las pruebas de las partes.

Nuestro Código Procesal Penal vigente en el
Estado, reconoce como medios de prueba, los
siguientes:

I.- Confesión;

II.- Documentos Públicos y Privados;

III.- Dictámenes de Peritos;

IV.- Inspección;

V.- Declaración de Testigos; y

VI.- Todos aquéllos que se ofrezcan como tales,
siempre y cuando, a juicio del funcionario que practique la
averiguación o del juez o tribunal, sean pertinentes y
conducentes y no estén prohibidos por la Ley.

  1. Referida al derecho procesal penal, es el acto por
    el cual el sujeto a quien se le imputa el hecho punible
    admite también su responsabilidad penal.

    Es un acto personal, hecho por el propio inculpado y
    relacionado con su culpabilidad.

    Cualquier tiempo es oportuno para recibir la prueba
    confesional, es decir, desde que se inicia la
    averiguación hasta antes de que se pronuncie sentencia
    en el proceso.

  2. CONFESION.
  3. DOCUMENTAL:

Según sus raíces etimológicas, por
documento puede entenderse todo aquello que enseña algo.
Nuestro código de procedimientos civiles vigente en la
entidad reconoce dos tipos de documentos:

  • Públicos: Aquellos que han sido
    expedidos y autorizados por funcionario que tenga fe
    pública, en el ejercicio de sus funciones, con motivo de
    ellas y con arreglo a la ley.

La Legislación Procesal Civil del Estado,
señala en el artículo 287, qué documentos
son tienen el carácter de públicos.

  • Privados: Aquellos que no reúnan los
    requisitos anteriores, y según el Artículo 290
    del Código mencionado, documento privado es aquel que no
    está comprendido en la enumeración del numeral
    287 del mismo código.

El tribunal recibirá las pruebas documentales que
le presenten las partes hasta antes de que se declare visto el
proceso, y las agregará al expediente, asentando
razón en autos, es decir que los documentos
públicos y privados podrán presentarse en cualquier
estado del proceso, hasta antes de que se declare visto, y no se
admitirán después, sino con protesta formal que
haga el que los presente, de no haber tenido noticia de ellos
anteriormente.

Los documentos que las partes presentaren durante la
instrucción, o que deban obrar en el proceso, se
agregarán a éste y de ello se asentará
razón en el expediente.

En cuanto a su valor jurídico, los documentos
públicos harán prueba plena, salvo el derecho de
las partes para redargüirlos de falsedad, y para pedir su
cotejo con los protocolos o con
los originales existentes en los archivos.

  1. Se entiende por pericia toda declaración
    rendida ante la autoridad por persona que posea una
    preparación especial adquirida en el ejercicio de una
    profesión, arte u
    oficio.

    Es indispensable que en el desahogo de esta prueba
    se observen ciertas reglas que establecen las disposiciones
    legales respectivas, porque sólo de esa manera se les
    podrá reconocer eficacia jurídica. Entre esos
    requisitos se establece, que sean dos peritos los que
    intervengan, y por excepción uno cuando no se disponga
    de otros; y cuando exista discrepancia entre ambos peritos,
    el juez los citará a una junta, en la que se
    asentará el resultado de la discusión, y si los
    peritos no se pusieren de acuerdo, el juez nombrará a
    un tercero en discordia.

    Además es necesario que los peritos tengan
    título oficial en la ciencia
    o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba
    dictaminarse, si la profesión o artes están
    legalmente reglamentadas; en caso contrario, se
    nombrarán peritos prácticos.

    Al perito, se le recibirá la protesta legal
    de producirse con verdad, y al contestar en sentido
    afirmativo, se le hará saber que la ley sanciona al
    falso testimonio.

    Al momento de valorar esta probanza, los tribunales
    apreciarán los dictámenes periciales
    según las circunstancias del caso.

  2. PERICIAL:
  3. INSPECCIÓN.

a) INSPECCION JUDICIAL.

Es el acto por el cual la autoridad toma conocimiento
directo y sensible de las personas, cosas o lugares relacionados
con el delito; comprende dos momentos:

  • El examen que se realiza del objeto que la
    motiva; y
  • La descripción que del resultado del
    examen debe hacerse en el acta respectiva.

El objeto es comprobar por medio de los sentidos no
sólo la existencia y características ya sean
permanentes o transitorias de las personas, cosas o lugares, sino
también las huellas, vestigios y alteraciones que en ellas
hubiere dejado el delito.

La inspección puede practicarse de oficio o a
petición de parte interesada, pudiendo concurrir a ellas
los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas.
La diligencia de inspección puede ser realizada en el
lugar de los hechos o en donde se encuentre la persona o la cosa
objeto de esa diligencia, o cuando las circunstancias del lugar
ofrezcan alguna influencia sobre la apreciación de los
mismos; o bien en la sede del tribunal que la ordena y practique,
siempre que el traslado de la persona por sus condiciones
físicas no ofrezca peligro o pueda ser trasladada con
facilidad.

La inspección debe ser practicada
invariablemente, bajo pena de nulidad, con del juez quien
deberá estar asistido de los peritos que deban emitir
posteriormente su dictamen, sobre los lugares u objetos
inspeccionados.

A juicio del funcionario que practique la
inspección a petición de parte, se
levantarán planos o se sacarán las
fotografías que fueren conducentes. De las diligencias se
levantará acta circunstanciada, que firmarán los
que en ella hubieren intervenido, si quisieren y pudieren
hacerlo.

La inspección hará prueba plena siempre
que se practique con los requisitos que señala la
ley.

b) RECONSTRUCCION DE HECHOS.

No es otra cosa que una inspección
específica, que consiste en la reproducción
artificial del delito, o de alguna de las fases de su desarrollo,
comprende tres elementos:

  • La Reproducción de los hechos;
  • La Observación que se haga de la misma;
    y
  • La Constatación de ella, en el acta
    respectiva.

Tiene por objeto permitir apreciar la veracidad o
falsedad o simplemente el error de las informaciones
proporcionadas por los órganos de prueba.

La reconstrucción de hechos tendrá por
objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los
dictámenes periciales que se hayan formulado.

Esta se practicará en la instrucción, a
solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si por la
naturaleza del hecho delictuoso o de las pruebas rendidas proceda
a juicio del juez. También podrá llevarse a cabo
durante la vista del proceso, aún cuando se haya
practicado con anterioridad a petición de las partes y a
juicio del juez o tribunal en su caso.

Deberá practicarse precisamente en la hora y
lugar en donde se cometió el delito, cuando estas
circunstancias tengan influencia en la apreciación de los
hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá
practicarse en cualquier otro lugar y hora. Es necesario,
además, que se haya llevado a cabo la simple
inspección ocular del lugar.

No se podrá practicar la reconstrucción
sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren
intervenido en los hechos, o que los hayan presenciado y deban
tomar parte en ella.

A esta diligencia deberán concurrir:

I.- El juez con su Secretario o testigos de
asistencia;

II.- La persona que la promoviere;

III.- El inculpado y su defensor;

IV.- El Ministerio Público;

V.- Los testigos presenciales, si residieren en el
lugar;

VI.- Los peritos nombrados, siempre que el juez o las
partes lo estimen necesario; y

VII.- Las demás personas que el Juez exprese en
el mandamiento respectivo.

  1. Testigo es toda persona que sin tener el
    carácter de sujeto procesal, proporciona a la
    autoridad ya sea en forma espontánea o mediante
    requerimiento, datos relacionados con el hecho punible que se
    investiga.

    La persona que en condiciones normales sea examinada
    como testigo por la autoridad judicial y falte a la verdad,
    ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna
    circunstancia que pueda servir de prueba sobre el hecho
    principal, o que aumente o disminuya su gravedad, incurre en
    el delito de falsedad en declaraciones judiciales, siempre y
    cuando su intervención sea dolosa, es decir que trate
    de engañar a la justicia, porque si simplemente
    incurre en una falsa creencia, esto solo implicaría un
    vicio de voluntad y no un delito.

    En materia penal, no existe tacha de testigos, lo
    que se deriva de la obligación legal de testificar; y
    a eso se debe que lo puedan hacer también los menores
    de edad y las personas que estén exceptuadas por la
    ley si lo desean, pues se reserva a la autoridad la facultad
    de valorar estos testimonios tomando en cuenta las
    circunstancias que puedan afectar la probidad del
    testigo.

    Es condición legal que la prueba se desahogue
    en el lugar en que tenga su sede la autoridad judicial que
    instruya el proceso y deba recibir el testimonio; y fuera de
    él pro excepción, cuando el testigo se
    encuentre físicamente incapacitado para concurrir al
    tribunal, el examen de los altos funcionarios debe llevarse a
    cabo en sus propias oficinas, y cuando se trate de constatar
    los vestigios que haya dejado el delito, en el lugar en que
    fue cometido.

    En el mecanismo de la producción de la prueba testimonial, se
    observan 3 etapas:

    a) el ofrecimiento, que debe hacerse dentro del
    período de instrucción y como excepción
    durante la celebración de la vista, pero condicionando
    a que verse sobre los hechos que se investiguen.

    b) la admisión, que previamente exige que el
    ofrecimiento se haga en tiempo, que el que la ofrezca tenga
    personalidad para ello, y que sea lícita y pertinente
    para el objeto que se persiga, y

    c) la recepción, que incumbe a los tribunales
    y que debe llevarse a cabo con las formalidades establecidas
    por la ley.

  2. TESTIMONIAL.
  3. CAREOS.

Como diligencia procesal, es aquella que se practica en
presencia judicial, en la cual son enfrentadas dos o más
personas que han formulado declaraciones contradictorias con
ocasión de un proceso, dando a cada una de ellas la
oportunidad de afirmar la sinceridad de su versión y su
conformidad con la verdad.

Es una diligencia estrictamente jurisdiccional porque
solamente la autoridad judicial tiene facultad para practicarla
en el periodo del procedimiento penal.

Sus características son que es:

  • Un acto procesal porque se lleva a cabo dentro
    del proceso;
  • Un acto formal porque su realización se
    lleva a cabo con las formalidades prescritas en la
    ley;
  • Un acto oral, pues se concentra al diálogo que sostienen las personas que se
    sometan a él; y
  • Un acto secreto porque en su
    realización sólo intervienen la autoridad que la
    practica y los careados.

Tiene como presupuesto, las previas declaraciones de los
que deban ser careados y que las contradicciones que se advierten
en ellas se refieren a circunstancias que revistan importancia
sobre los hechos.

Existen tres diferentes modalidades del
careo:

  1. Careo Constitucional: Se fundamenta en la
    garantía que se concede al acusado de que sea careado
    con los testigos que depongan en su contra si estuvieren
    presentes en el lugar del juicio a efecto de que conozca a
    sus acusadores y pueda hacerles toda clase de preguntas
    conducentes para su defensa. No es necesario que existan
    declaraciones contradictorias, sino solamente que se formulen
    cargos al acusado, supuesto que no se trata de aclarar la
    verdad de las mismas, sino simplemente de proporcionar
    elementos de defensa.

    El careo procesal puede celebrarse entre el acusado
    y el ofendido, y entre aquel con algún testigo, y en
    ese caso tiene una doble finalidad como lo es la de permitir
    al acusado que conozca físicamente a quienes formulan
    cargos y procurar aclarar la verdad de las declaraciones; y
    entre el ofendido con algún testigos o entre estos
    entre sí, para el efecto únicamente
    citado.

  2. Careo Procesal: Es aquel que tiene por objeto
    aclarar la verdad respecto a las declaraciones de los testigos
    del ofendido y aun del acusado; en tal sentido sólo debe
    practicarse cuando existan divergencias entre lo expresado por
    estas personas.
  3. Careo supletorio: cuando, por cualquier
    motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los
    que deban ser careados, se practicará careo supletorio,
    leyéndose al presente la declaración del otro, y
    haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre
    aquella y lo declarado por él. Si los que deban carearse
    estuvieren fuera del estado, se librará el exhorto
    correspondiente

Los careos serán únicamente de un testigo
con otro, con el procesado o con el ofendido; a estas diligencias
no concurrirán más personas que las que deban
carearse, las partes, sus representantes o defensores, y los
intérpretes si fuere necesario. En esta diligencia queda
prohibida la intervención de cualquiera persona distinta
de los careados.

  1. PRESUNCIONES.

La presunción es el resultado de una
operación lógica mediante la cual, partiendo de un
hecho conocido se llega a otro desconocido; en cambio, el indicio
es la señal o el vestigio que se encuentre en el lugar en
que se cometió el hecho delictuoso: las huellas del
presunto autor, las manchas, objetos materiales, instrumentos de
su comisión o cualquiera otra cosa física
relacionada con la actividad delictuosa o que haya sufrido las
consecuencias inmediatas del delito

Las presunciones pueden ser:

  1. Legales: Son las establecidas en la ley, y se
    les divide en:
  1. Juris et de jure: Son aquellas que no admiten
    prueba en contrario, lo que hace que probado el hecho en que se
    funda, el consecuente se tiene por inobjetablemente cierto y
    produce todos sus efectos sin necesidad de que sea
    probado.
  2. Juris Tantum: Se consideran como verdades
    provisionales, ya que surten sus efectos sólo en el caso
    de que no sean desvirtuadas o destruidas por otras pruebas de
    mejor categoría.
  1. Humanas: Son las que deduce el juez,
    según su prudente arbitrio al juzgar sobre los hechos
    conocidos.
  1. Declarado abierto el juicio sumario, se
    concederá, para el periodo de ofrecimiento de
    pruebas
    , por un término común de cinco
    días
    , prorrogables hasta por otros cinco, a
    juicio del Juez. Concluido el término de
    ofrecimiento de pruebas
    , se desahogarán
    éstas en un plazo de cinco días,
    prorrogables hasta por otros cinco días a juicio del
    Juez. Recibidas las pruebas o renunciado el término,
    se declarará cerrada la instrucción, y el
    Ministerio Público y la defensa formularán
    sus conclusiones, en un plazo improrrogable de tres
    días para cada uno

    En el procedimiento ordinario, dictado el
    auto de plazo constitucional, se ordenará poner el
    proceso a la vista de las partes, para que propongan,
    dentro de quince días comunes contados desde
    el siguiente a la notificación de dicho auto, las
    pruebas que estimen pertinentes, las cuales se
    desahogarán dentro de los treinta
    días posteriores
    , transcurrido el plazo de 15
    días, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez
    declarará cerrada la instrucción y
    abrirá el período de juicio

    Si las pruebas promovidas por las partes se han
    recibido o ha transcurrido el término para
    ofrecerlas según lo señalado en la ley, se
    dice que la instrucción está concluida para
    el Juez y para las partes y debe pronunciarse el auto
    declarando cerrada la instrucción, y, el Juez
    dispondrá que la causa quede a la vista del
    Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente,
    para que formule conclusiones dentro de los términos
    establecidos en la ley.

  2. TERMINOS.
  3. IMPORTANCIA.

Como lo vimos al inicio el objeto de la
instrucción es la reunión de las pruebas y el uso
de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado
de ser juzgado.

La instrucción es la parte del proceso en que se
recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas
procesales, se perfeccionan la investigación y se prepara
el material indispensable para la apertura del juicio. Comprende
las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de
averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que
se hubiesen cometido, y establecer la responsabilidad o
irresponsabilidad del inculpado.

Durante la instrucción se llevarán a cabo
los actos procesales, encaminados a la comprobación de los
elementos del cuerpo del delito y al conocimiento de la
responsabilidad o inocencia del acusado. Así el juez a
través del cúmulo de probanzas ofrecidas y
desahogas durante la instrucción, conocerá la
verdad histórica y la personalidad del procesado, para
estar en aptitud de resolver en su oportunidad la
situación jurídica planteada.

De las pruebas ofrecidas y desahogas durante el periodo
de instrucción, unas pueden dar como resultado que la
verdad sobre el hecho que se investiga quede esclarecida, y otras
que establezca la duda respecto del mismo. Nuestra
legislación penal acoge el principio indubio pro reo y
determina que en cada caso de duda se absuelva al inculpado,
reconociendo así que es preferible la impunidad del delito
que el castigo del inocente.

Una vez cerrada la instrucción, y después
de estudiar lo ofrecido y desahogada en ella, las partes
formularán sus conclusiones, donde el Ministerio
Público precisará la acusación y el acusado
su defensa, iniciando así otra etapa del procedimiento, la
de juicio.

TEMA 10.

CONCEPTO
Y CONTENIDO DEL TERMINO DE PLAZO CONSTITUCIONAL, SU
DESEMPEÑO, SU TERMINO, SU AMPLIACION, SU
RESOLUCIÓN Y EFECTOS CONSTITUCIONALES Y
PROCESALES.

10.1 CONCEPTO.

Según el artículo 19 constitucional, el
órgano jurisdiccional tiene la obligación de
resolver la situación jurídica del indiciado dentro
del término de setenta y dos horas a partir del momento en
que fue puesto a disposición del primero, ya sea por
haberse ejercitado la acción penal con detenido o que el
juez haya librado orden de aprehensión en contra del
indiciado y, una vez cumplimentada ésta, se haga la puesta
a disposición.

10.2 CONTENIDO.

Si la consignación de la
averiguación previa se llevó a cabo con
detenido
, el juez durante el término constitucional
debe radicar el asunto, tomar la declaración preparatoria
y resolver la situación jurídica del
indiciado.

Si la consignación se llevó a cabo
sin detenido, el juez debe primero radicar el asunto, y
posteriormente resolver si obsequia o no la orden de
aprehensión o comparecencia solicitada por el Agente del
Ministerio Público Investigador, y en caso afirmativo, una
vez que aquélla fue cumplimentada deberá tomarle al
indiciado la declaración preparatoria y resolver su
situación jurídica.

Ahora, veremos cada uno de estos actos que realiza el
órgano jurisdiccional durante dicho término
constitucional.

  1. El Auto de Radicación:

"Es la primera resolución que dicta el
órgano de la jurisdicción, con ésta se
manifiesta en forma efectiva la relación procesal, pues es
ineludible que, tanto el Ministerio Público como el
procesado, quedan sujetos, a partir de este momento, a la
jurisdicción de un tribunal determinado."

Sus efectos dependerán de la forma en que se haya
llevado a cabo la consignación, con detenido o sin
él.

Si la consignación se llevó a cabo sin
detenido, el juez tomará en cuenta si los hechos ameritan
una sanción corporal, o si por el contrario, se sancionan
con una pena alternativa, puesto que ambas situaciones derivan
hacia consecuencias jurídicas diferentes: en el primer
caso, previa la satisfacción de los requisitos del
artículo 16 constitucional, procederá la orden de
aprehensión; en el segundo, el libramiento de la orden de
comparecencia, para lograr la presencia del sujeto ante el
juez.

Cuando se trata de consignación sin detenido el
tribunal ante el cual se ejercite la acción penal,
radicará de inmediato el asunto. Sin más
trámite le abrirá expediente, en el que se
resolverá lo que legalmente corresponda, y
practicará sin demora alguna todas las diligencias
procedentes que promuevan las partes.

Si durante el plazo de diez días, contados a
partir del día en que se haya hecho la
consignación, el Juez no dicta auto de radicación
en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir
en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. El Juez
ordenará o negará la aprehensión o la
comparecencia solicitada por el Ministerio Público, dentro
de quince días contados a partir del día en que se
haya acordado la radicación.

La resolución judicial denominada Auto de
Radicación debe contener los requisitos
siguientes:

  • La fecha y hora en que se recibió la
    consignación.
  • La orden para que se registre en el libro de
    gobierno y se den los avisos correspondientes, tanto al
    Tribunal Superior de Justicia como al Ministerio Público
    Adscrito, para que éste último intervenga, de
    acuerdo con sus atribuciones;
  • La orden para practicar las diligencias
    señaladas en la Constitución Federal y en el
    Código de Procedimientos Penales, si hay detenido;
    cuando no lo hay, deberá ordenar el juez que se hagan
    constar sólo los datos primeramente citados para que,
    previo estudio de las diligencias, esté en aptitud de
    obsequiar la orden de aprehensión o de comparecencia o
    negarla.
  1. Orden de Aprehensión u Orden de
    Comparecencia.

Ambas resoluciones se dictarán cuando el
Representante Social ejercitó acción penal sin
detenido, y una vez que fueron satisfechos los requisitos
legales.

La orden de Aprehensión es una
resolución judicial en la que, con base en el pedimento
del Ministerio Público y satisfechos los requisitos del
artículo 16 constitucional, se ordena la captura de un
sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato, a
disposición de la autoridad que lo requiere, con el fin de
que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le
atribuye.

En el caso de las ordenes de comparecencia, se
dictan cuando se trata de infracciones penales que por su levedad
se sancionan con apercibimiento, caución de no ofender,
multa o pena alternativa, así el Ministerio Público
al ejercitar la acción penal, lo hará sin detenido
ante el órgano jurisdiccional, solicitándole se le
cite para tomarle su declaración preparatoria, "pues la
constitución prohibe que en ese momento procedimental se
restrinja la libertad personal por delitos que tienen
señalada pena no corporal o alternativa." Si los
requisitos legales del pedimento están satisfechos, el
juez mandará citar a comparecer al indiciado y de no
comparecer será presentado por la policía judicial.
En caso de que al término constitucional se le considere
responsable, se le dictará auto de sujeción a
proceso, nunca de formal prisión, debido a las
características del delito y en cumplimiento de los
artículos 16 y 18 de nuestra
constitución.

Para que el órgano jurisdiccional pueda librar
una orden de aprehensión, se requiere:

I.- Que el Ministerio Público la haya
solicitado; y

II.- Que se reúnan los requisitos previstos por
el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que no
podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un
hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando
menos con pena privativa de libertad y existan datos que
acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la
responsabilidad del indiciado.

El Juez ordenará o negará la
aprehensión o la comparecencia solicitada por el
Ministerio Público, dentro de quince días contados
a partir del día en que se haya acordado la
radicación. Si no resuelve oportunamente sobre este punto,
el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante
el Tribunal Superior de Justicia.

El principio fundamental del sistema establecido por el
referido numeral 16 Constitucional se encuentra en las palabras
"No podrá librarse orden de aprehensión o
detención, a no ser por la autoridad judicial". Este
concepto está contenido en el mencionado precepto en su
sentido formal, esto es, que por "autoridad judicial" debe
entenderse aquel órgano estatal que forma parte del poder
judicial, ya sea local o federal. Ninguna otra autoridad, militar
o civil, federal o local, tiene semejantes facultades. Durante la
averiguación previa ni el Ministerio Público ni la
Policía Ministerial tienen facultades para ordenar la
aprehensión.

En los casos en que el delito no merezca sanción
privativa de libertad, o por corresponderle sanción
alternativa que incluya una no privativa de libertad, no
dé lugar a su aprehensión, el Ministerio
Público, al ejercitar la acción penal
solicitará al Juez competente que libre orden de
comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración
preparatoria.

De lo anterior, resulta que los elementos que deben
encontrarse presentes para que la orden de aprehensión y
comparecencia sea legal, son los siguientes:

  1. Que preceda denuncia o querella,
  2. Que sean de un hecho determinado que la ley castigue
    con pena corporal (sólo en el caso de la orden de
    aprehensión),
  3. Que el Ministerio Público la
    solicite,
  4. Que conste en mandamiento escrito,
  5. Que la dicte una autoridad judicial, y
  6. Que esté comprobado el cuerpo del
    delito.

Además, conforme a lo dispuesto por el
artículo 16 Constitucional, la orden de
aprehensión, como todo otro acto de molestia, debe ser
fundada y motivada.

La orden de aprehensión que el juez dicte, se
entregará al Ministerio Público para su debido
cumplimiento. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión
en virtud de orden judicial, la Policía Judicial,
asentando la fecha y hora de la detención, está
obligada a poner al detenido, sin dilación alguna y bajo
su más estricta responsabilidad, a disposición del
juez respectivo. La contravención a lo anterior se
sancionará conforme lo dispone el Código
Penal

Pero no en todos los casos el Juez Penal está
obligado a conceder la orden de aprehensión, puede llegar
a negarla cuando considere que no están reunidos los
requisitos de los Artículos 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 del
Código de Procedimientos Penales.

En este caso, y según el artículo 200 del
mencionado Código, si se solicitare la práctica de
nuevas pruebas, se regresará el expediente al Ministerio
Público investigador a efecto de que las desahogue,
estando facultado para solicitar de nueva cuenta la orden de
aprehensión o de comparecencia apoyado en pruebas diversas
a las anteriores ya consideradas por la autoridad
judicial.

También procede la apelación en contra de
los autos en que se niegue la orden de aprehensión o la
comparecencia para preparatoria. Estos autos sólo son
apelables por el Ministerio Público, según el
artículo 385 Código Procesal de la
materia.

  1. Declaración Preparatoria.

La declaración preparatoria es el acto a
través del cual comparece el procesado ante el
órgano jurisdiccional, con objeto de hacerle saber el
hecho punible por el que el Ministerio Público
ejercitó acción penal en su contra, para que pueda
llevar a cabo sus actos de defensa, y el juez resuelva la
situación jurídica del acusado, dentro del
término de 72 horas que marca nuestra
constitución.

La declaración preparatoria es una
garantía constitucional para el acusado, pues el
artículo 20 de nuestra Carta Magna dispone que:

III. Se le hará saber en audiencia
pública y dentro de las 48 horas siguientes a su
consignación a la justicia, el nombre de su acusador y
la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que
conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda
contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria;

De lo anterior se desprenden una serie de
garantías para el procesado, pues así va a conocer
los hechos motivo de la acusación y en esa forma pueda
prepara su defensa, la cual se iniciará, ya sea con su
declaración o con los actos que lleve a cabo su defensor;
la de tiempo, pues dentro de las cuarenta y ocho horas debe el
juez tomarle su declaración preparatoria, dicho
término deberá iniciarse a contar a partir del
momento en que fue puesto a disposición de la autoridad
judicial, por eso es tan importante constar la fecha en el auto
de radicación.

Lo que en un aspecto son garantías para el
procesado, en otro son obligaciones para el juez, pues el
órgano jurisdiccional debe, dentro de cuarenta y ocho
horas, contadas desde que un detenido ha quedado a su
disposición, a tomarle su declaración
preparatoria.

FORMA EN QUE SE LLEVA A CABO LA DECLARACIÓN
PREPARATORIA.

La declaración preparatoria se desahogará
en audiencia pública, sin que en ella estén quienes
tengan que ser examinados como testigos, estando prohibido para
el juez emplear la incomunicación, la intimidación,
la tortura o cualquier otro medio de coacción para obligar
al detenido a declarar.

El Código de Procedimientos Penales consagra a
favor del acusado una serie de derechos de naturaleza
análoga a los otorgados por la constitución federal
y el juez está obligado a hacer saber al inculpado,
durante la declaración preparatoria:

I.- El motivo de la acusación leyéndole
la denuncia o la querella; el nombre de la persona o personas
que le imputan la comisión del delito o delitos, la
naturaleza y causa de la acusación para que conozca bien
el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al
cargo.

II.- La garantía de libertad caucional, en los
casos en que proceda, y el procedimiento para
obtenerla.

III.- Que tiene derecho a una adecuada defensa, por
abogado, por sí o por persona de su confianza. Si no
quiere o no puede nombrar un defensor, después de ser
requerido para ello, el Juez le nombrará uno de
oficio.

En caso de que la designación recaiga sobre
quien no tenga cédula profesional de licenciado en
derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que
reglamente el ejercicio de las profesiones, el Tribunal
dispondrá que intervenga, además del designado,
un defensor de oficio que oriente a aquél, y
directamente al propio inculpado, en todo lo que concierne a su
adecuada defensa.

IV.- Que tiene derecho a que el defensor se halle
presente en todos los actos del juicio y éste
obligación de comparecer cuantas veces se le
requiera;

V.- Que tiene derecho a no declarar. O declarar, si
ese es su deseo, asistido por defensor;

VI.- Que tiene derecho a que se le designe un
traductor que le hará saber los derechos anteriores y le
asistirá en todos los actos procedimentales sucesivos y
en la correcta comunicación con el defensor, cuando el
detenido sea un indígena o un extranjero que no entienda
suficientemente el castellano.

El juez, en su caso, de oficio o a petición de
parte, verificará que perdure ese canal de
comunicación; y si lo estimare prudente, podrá
nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha
comunicación;

VII.- Que tiene derecho, si el inculpado es
extranjero, a que se comunique a la Representación
Diplomática o Consular que corresponda;

VIII.- Que se le recibirán todos los testigos y
las pruebas que ofrezca en los términos de ley,
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas que indique, siempre que éstas estén
domiciliadas en el lugar del juicio y que le serán
facilitados, para su defensa, todos los datos que solicite y
que consten en el proceso;

IX.- Que tiene derecho, si así lo solicita, a
ser careado con los testigos que depusieron en su contra para
que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su
defensa; y

X.- Que tiene derecho a ser juzgado antes de cuatro
meses si se trata de delito cuya pena máxima no exceda
de dos años de prisión y antes de un año
si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor
plazo para su defensa.

La declaración preparatoria iniciará por
las generales del inculpado, en las que se incluirán
también los apodos que tuviere, el grupo
étnico indígena al que pertenezca en su caso, y si
habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus
demás circunstancias personales. Será examinado
previa exhortación de conducirse con verdad.

Tanto la defensa como el Agente del Ministerio
Público, quien deberá estar presente en la
diligencia, podrán interrogar al inculpado, pero las
preguntas que se le hagan deberán referirse a hechos
propios, se formularán en términos precisos, y cada
uno abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de
hechos complejos, en que por la íntima relación que
exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar
o negar el otro. El Juez podrá disponer que los
interrogatorios se hagan por su conducto, cuando lo estime
necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean
capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la
resolución judicial que deseche, se asentarán en el
expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese
formulado. Esta resolución sólo será
revocable.

Cuando el inculpado designe varias personas para que lo
defiendan, señalarán quien llevará la voz de
la defensa en cada diligencia en que deban estar
presentes.

La declaración preparatoria se rendirá
oralmente por el inculpado, sin que sea aconsejado o asesorado
por persona alguna en el momento de exponer los hechos, salvo en
lo que respecta a las informaciones u orientaciones que
legalmente deba darle al juzgador. El inculpado podrá
dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, las
redactará con la mayor exactitud posible el juzgador que
practique la diligencia.

Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos,
se les tomará declaración por separado, en una sola
audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir
declaración, el juez adoptará las medidas
precautorias para que no se comuniquen entre
sí.

Recibida la declaración preparatoria o, en su
caso, la manifestación del inculpado de que no desea
declarar, el juez, si así lo solicita aquél, lo
careará con los testigos que depusieron en su contra, los
que nuevamente lo harán en su presencia, si ahí
estuvieran, para que pueda hacerles todas las preguntas
conducentes a su defensa. Lo dispuesto en este artículo no
excluye lo previsto en los artículos del 305 al 309 del
código procesal penal.

10.3 TERMINO DEL PLAZO CONSTITUCIONAL Y EN QUE CASOS
ES POSIBLE SU AMPLIACION.

El artículo 19 constitucional dispone lo
siguiente:

Ninguna detención ante autoridad judicial
podrá exceder del plazo de 72 horas, a partir de
que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de formal prisión en el que se
expresarán: el delito que se impute al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos que arroje la averiguación previa, los
que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del
delito y hacer probable la responsabilidad del
indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse
únicamente a petición del indiciado
, en la
forma que señale la ley. La prolongación de la
detención en su perjuicio será sancionada por la
ley penal.
La autoridad responsable del establecimiento en
el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del
plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto
de formal prisión o de la solicitud de prórroga,
deberá llamar la atención del juez sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no
recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas
siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

De lo anterior sobresale que el órgano
jurisdiccional una vez que un inculpado fue puesto a su
disposición por cumplimiento de una orden de
aprehensión o bien, por haberse realizado una
consignación con detenido, deberá, dentro de un
término máximo de 48 horas, tomar la
declaración preparatoria y resolver la situación
jurídica a más tardar dentro de las 72 horas en que
fue puesto a su disposición, aclarando que dentro del
término señalado para el auto constitucional se
encuentra el señalado para la rendición de la
declaración preparatoria del indiciado.

La prolongación de la detención sí
se puede llevar a cabo en beneficio del propio inculpado, y de
aquí se justifica la ampliación del término
de 72 horas por un término igual, es decir que el plazo
constitucional queda ampliado a 144 horas, pero exclusivamente a
solicitud del indiciado y de su defensor para que
únicamente éste ofrezca pruebas a fin de acreditar
la no existencia del cuerpo del delito o su probable
responsabilidad, los términos de ampliación de esta
solicitud se realizarán de la manera en que lo
señalen los códigos adjetivos de las entidades
federativas. En nuestro Estado, lo anterior queda regulado por el
numeral 212 que establece que dicho plazo constitucional
solamente se podrá duplicar cuando lo solicite el
inculpado, o su defensor, al rendir su preparatoria o dentro de
las tres horas siguientes, siempre que sea con la finalidad de
aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su
situación jurídica.

La ampliación del término constitucional
no puede llevarse a cabo de oficio por el juez, y el Ministerio
Público Adscrito en la ampliación del plazo
solicitado y concedido, sólo puede promover lo que
corresponda al interés social que representa, respecto de
las pruebas que se ofrecieran en tal caso.

Además, la ampliación del plazo se
deberá notificar al Director del reclusorio o a los
encargados del lugar en donde, se encuentre detenido
preventivamente el inculpado, para los efectos a que se refiere
la última parte del primer párrafo del
artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

Así, tenemos la obligación para el
órgano jurisdiccional de que resuelva la situación
jurídica del acusado dentro de las 72 horas siguientes a
partir de que fue puesto a su disposición, y como
consecuencia, podrá justificar su detención
únicamente con un auto de formal prisión, y de no
cumplir con esta resolución, se le concederá un
plazo de tres horas más, y de no cumplir en esta
ampliación el inculpado será puesto en libertad por
las autoridades carcelarias, pues así lo dispone nuestro
código de procedimientos penales al señalar que si
dichos funcionarios no reciben copia autorizada del auto de
formal prisión dentro de los plazos señalados, lo
darán a conocer por escrito al juez en el momento mismo de
la conclusión de los plazos; y si a pesar de ello dichos
funcionarios no reciben la copia autorizada del auto de formal
prisión dentro de las tres horas siguientes,
pondrán en libertad al inculpado.

Si el acusado solicita la ampliación del plazo
constitucional por otras 72 horas, el órgano
jurisdiccional tiene la obligación de notificarlo a las
autoridades administrativas carcelarias, según se
desprende de la Constitución Federal y del Catalogo
Adjetivo de la materia.

La contravención a todo lo anterior por parte de
las autoridades jurisdiccionales y carcelarias, es considerada
como delito por el Código Sustantivo de la materia, que en
su artículo 224 BIS establece que se aplicará
sanción de seis meses a cinco años de
prisión y multa de veinte a cien cuotas, a la autoridad
judicial que no dicte auto de formal prisión o auto de
libertad dentro de las setenta y dos horas o dentro del plazo
ampliado en beneficio del inculpado, cuando esté detenido,
a contar desde el momento en que quede a su disposición, y
que dicha pena se aplicará además a los custodios
que no pongan en libertad al inculpado, cuando no reciban copia
autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres
horas siguientes al en que requieran al juez sobre su
envío, una vez concluidos, en su caso, los plazos
mencionados en el primer párrafo del referido
artículo.

10.4 FORMAS DE RESOLVER LA SITUACIÓN
JURÍDICA DEL INDICIADO EN EL TERMINO DE 72 HORAS Y SUS
EFECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES.

El órgano jurisdiccional puede resolver la
situación jurídica del acusado en tres sentidos,
dictando según proceda:

10.4.1 Auto de Formal Prisión.

Como vimos anteriormente este auto de bien preso debe
dictarse por el órgano jurisdiccional en el término
constitucional de 72 horas, a partir de que fue puesto a
disposición de aquel, ya sea que la acción penal se
ejercitó con detenido o que el juez obsequió orden
de aprehensión en contra del indiciado y, una vez
cumplimentada ésta, se haga la puesta a
disposición.

Ahora bien, para que la autoridad judicial dicte auto de
formal prisión en contra del acusado deben estar
satisfechos los requisitos que señalan tanto la
Constitución Federal como el Código de
Procedimientos Penales vigente en la Entidad.

El juez deberá decretar la formal prisión
del acusado cuando se halle comprobado el cuerpo del delito que
se le impute y su responsabilidad probable, en caso contrario
deberá dictar auto de libertad cuando no se hallen
comprados los dos extremos, o se halle únicamente el
primero. Pues la constitución establece en el
artículo 19 que en el auto de formal prisión se
deben de expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los
datos que arroje la averiguación previa, los que
deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito
y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Podemos definir al Auto de Formal Prisión como la
"resolución o proveído dictado durante la secuela
del juicio, que sirve para determinar la situación
jurídica del acusado al quedar sujeto a un proceso por
parte del juez, una vez que éste ha tenido contacto con el
presunto responsable de un delito, y lo encuentra como probable
comisor del ilícito."

10.4.1.1 Requisitos de Fondo y Forma.

Del análisis del referido artículo 19
constitucional sobresale que los requisitos del auto de formal
prisión son de dos clases: de Fondo y de Forma.

a) Los requisitos de fondo son la
comprobación de cuerpo del delito y la responsabilidad
probable del indiciado.

  • El Cuerpo del Delito:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
determinado que por cuerpo del delito se debe de entender el
conjunto de elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva
descrita concretamente por la ley penal.

La anterior definición excluye del concepto de
cuerpo del delito los elementos subjetivos, y se refuerza con la
tesis que establece que los elementos de la imprudencia no
están sujetos a comprobación como cuerpo del
delito, sino a prueba como elementos de responsabilidad. Pero
como excepción a la regla general apuntada, la propia
Suprema Corte ha resuelto que cuando el dolo es esencial para la
existencia del delito, su comprobación se necesita para
dictar auto de formal prisión.

El cuerpo del delito esta constituido "por la
realización histórica espacial y temporal de los
elementos contenidos en la figura que describe el delito. Las
normas penales singulares describen figuras de delito, las cuales
tienen únicamente valor hipotético, ya que para que
nazca el delito propiamente dicho es necesario que una persona
física realice una conducta que sea subsumible en alguna
de ellas. Al realizarse en el mundo exterior una de dichas
conductas, se ha integrado tanto en el tiempo como en el espacio,
históricamente la hipótesis y se ha corporeizado la
definición legal. Es decir, ha surgido el cuerpo del
delito.".

Pero cuando el problema es saber si en el caso de que se
trate de un hecho típico que no sea delito por concurrir
un aspecto negativo de éste, hay o no cuerpo del delito,
la duda se resuelve afirmativamente. Los elementos negativos del
delito se encuentran en el Código Penal, dentro del
título relativo a las causas excluyentes de
responsabilidad, y como el artículo 19 constitucional
independiza el cuerpo del delito de la responsabilidad penal,
ésta última no puede destruir en modo alguno, la
existencia del primero.

De tal manera, tenemos que el cuerpo del delito es la
base del proceso y, por ende, tiene, por lo general,
carácter principal. Sin embargo, por excepción
reviste el carácter de accesorio en dos casos:

  1. El Cuerpo del Delito de encubrimiento, que es un
    delito accesorio, requiere la preexistencia de un delito
    principal; y
  2. La prueba de la causa excluyente de responsabilidad
    del aborto descrita
    en el artículo 331 del Código Penal, requiere por
    su parte la comprobación de la violación,
    productora del embarazo.
  • La Probable Responsabilidad:

Por lo que se refiere a la Probable Responsabilidad las
personas que incurren en ella por los hechos que ejecuten, son
todos aquellos que toman parte en la concepción,
preparación o ejecución de un delito, los que
inducen o compelen a otro a cometerlos o los que prestan auxilio
o cooperación de cualquier especie para su
ejecución, y los que, en casos previstos por la ley,
auxilian a los delincuentes una vez que éstos efectuaren
su acción delictuosa.

Podemos aceptar como responsabilidad, la
obligación que tiene un individuo a quien le es imputable
un hecho típico, de responder del mismo, por haber actuado
con culpabilidad y no existir causa legal que justifique su
proceder o lo libere de la sanción.

El carácter de probable se desprende
únicamente de los indicios o sospechas que arrojen los
elementos que se hubieren aportado hasta el momento en que se
dictan la situación jurídica, que hagan suponer
fundadamente que el sujeto a quien se le atribuye el hecho
delictuoso le sea imputable.

El artículo 19 de la constitución federal
entiende por responsabilidad la intervención del sujeto en
la realización de una conducta principal o accesoria de
adecuación típica, y obviamente la concurrencia de
alguna causa excluyente de responsabilidad destruye la
responsabilidad.

La responsabilidad a que se refiere el referido
artículo 19, no debe entenderse en su significado
gramatical (calidad de lo que puede ser probado), sino en lo
estrictamente lógico. La probabilidad, por
admitir la hipótesis contraria, es conciliable con la
duda, de ahí que en nuestra legislación este
reconocido el indubio pro reo, que se traduce forzosamente en el
de que en caso de duda no se puede presumir delito, y el cual no
favorece al sujeto pasivo del ilícito. La probabilidad,
lejos de eliminar la duda, implica y, por ende, el auto de formal
prisión se dicta aunque exista duda sobre la
responsabilidad.

Así tenemos que si bien es cierto que para
decretar la formal prisión es bastante que, comprobado el
cuerpo del delito, se estime probable la responsabilidad del
acusado; en cambio, toda sentencia condenatoria exige la
demostración plena de esa responsabilidad, pero no por
ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre
indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto
de formal prisión. Puede suceder, en efecto, que las
pruebas en que se funde dicho auto no sólo hagan probable
la responsabilidad del acusado, sino que la justifiquen
plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse posteriormente
tales pruebas, serán bastantes para que se dicte una
sentencia de condena.

b) Los requisitos de forma se encuentran en
contenidos en el artículo 212 del Código de
Procedimientos Penales vigente en la Entidad, y son los
siguientes:

  1. Que se dicte dentro de las setenta y dos horas
    siguientes al momento en que el inculpado quede a
    disposición del Juez
  2. Que se haya tomado declaración preparatoria
    del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece
    el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente
    que se rehusó a declarar.
  3. Que el delito que se impute al inculpado tenga
    señalada sanción privativa de libertad y de lo
    actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos
    del tipo; y
  4. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que
    hagan probable la responsabilidad del inculpado.
  5. Que se indique el tribunal que lo dicta, así
    como el lugar y la fecha, deberá contener además
    el nombre y firma del Juez que lo pronuncie y del secretario
    con que actúa aquél.
  6. Que se exprese en el auto de formal prisión el
    delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos,
    así como las circunstancias de ejecución, de
    tiempo y de lugar.

No expresar en el auto de formal prisión los
requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional,
entraña una violación de garantías, pero
esta violación deriva hacia resultados diferentes. La
omisión de los requisitos de fondo da lugar a la
concesión del amparo, y la de los de forma
únicamente a suplir la deficiencia.

El auto de formal prisión se dictará por
el delito que aparezca comprobado, tomando en
consideración sólo los hechos materia de la
consignación, la descripción típica legal y
la probable responsabilidad correspondiente, aún cuando
con ello se modifique la clasificación hecha en
promociones o resoluciones anteriores.

10.4.1.2 Efectos Constitucionales y
Procesales.

  1. Constitucionales.
  1. Señala el delito por el cual se seguirá
    el proceso, es decir fija el tema del proceso.
  2. El sujeto activo del delito se convierte de simple
    indiciado en procesado.
  3. Inicia el proceso, abriendo el término de la
    fracción VIII del artículo 20 constitucional, es
    decir, el procesado será juzgado antes de cuatro meses
    si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos
    años de prisión y antes de un año si la
    pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo
    para su defensa.
  4. Da lugar a prisión preventiva, en caso de que
    se trate de delito grave y no pueda el acusado obtener la
    libertad provisional bajo caución.
  5. Desde el inicio de su proceso será informado
    de los derechos que en su favor consigna la Constitución
    y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí,
    por abogado o por persona de su confianza.
  6. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que
    merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal
    prisión los derechos o prerrogativas que el acusado
    pueda tener en su calidad de ciudadano se
    suspenden.
  1. Procesales.
  1. Dictado el auto de formal prisión, el juez
    ordenará que se identifique al procesado por el sistema
    administrativamente adoptado para el caso.
  2. El auto de formal prisión se notificará
    al procesado inmediatamente que se dicte, si éste
    estuviera detenido, remitiéndole al director o al
    alcaide del establecimiento de su detención, copia
    autorizada de la resolución, y expidiéndose al
    interesado si la solicitare.
  3. Da inicio al periodo de
    instrucción.
  4. Restringe la libertad del procesado.
  5. En esta resolución se debe de señalar
    que tipo de procedimiento se seguirá: ordinario o
    sumario, y abre el periodo de ofrecimiento de
    pruebas.

10.4.2 Auto de Sujeción a
Proceso.

Es la resolución dictada por el juez, cuando se
trate de delitos sancionados con pena no privativa de libertad,
alternativa o disyuntiva, previa comprobación de los
elementos del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad,
se resuelve así la situación jurídica del
indiciado, fijándose la base del proceso que debe
seguírsele.

De lo escrito en el párrafo anterior sobresale
que los requisitos de fondo establecidos en la
constitución para dictar un auto de formal prisión,
deben también satisfacerse para dictar una auto de
sujeción a proceso. El artículo 215 del
código de procedimientos penales, señala que cuando
se dicte un auto de sujeción a proceso no se
restringirá la libertad del inculpado y que dicho auto
contará con los mismos requisitos de forma que los del
auto de formal prisión, para el sólo efecto de
señalar el delito por el que se ha de seguir el
proceso.

10.4.2.1 Efectos Constitucionales y
Procesales.

  1. Constitucionales.
  1. Señala el delito por el cual se seguirá
    el proceso, es decir fija el tema del proceso.
  2. El sujeto activo del delito se convierte de simple
    indiciado en procesado.
  3. Inicia el proceso, abriendo el término de la
    fracción VIII del artículo 20 constitucional, es
    decir, el procesado será juzgado antes de cuatro meses
    si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos
    años de prisión y antes de un año si la
    pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo
    para su defensa.
  4. No da lugar a prisión preventiva.
  5. Desde el inicio de su proceso será informado
    de los derechos que en su favor consigna la Constitución
    y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí,
    por abogado o por persona de su confianza.
  1. Procesales.
  1. Da inicio al periodo de
    instrucción.
  2. No restringe la libertad del procesado.
  3. En esta resolución se debe de señalar
    que tipo de procedimiento se seguirá: ordinario o
    sumario, y abre el periodo de ofrecimiento de
    pruebas.

10.4.3 Auto de Libertad.

El auto de libertad es la resolución dictada por
el Juez al vencerse el término constitucional de setenta y
dos horas y en donde se ordena que el acusado sea restituido en
el goce de su libertad, si se encontraba privado de ella, en
virtud de no estar integrado el cuerpo del delito ni la probable
responsabilidad, o que habiéndose dado lo primero, no
exista lo segundo.

Según el código procesal penal cuando no
se reúnan los requisitos de los artículos 212 y
215, se dictará auto de libertad o de no sujeción a
proceso, lo anterior sin perjuicio de volver a proceder en contra
del inculpado, con nuevos datos que el Ministerio Público
le aporte posteriormente al Juez de su adscripción y
desahogue ante éste, solicitándole nuevamente la
orden de aprehensión.

Transcurridos doce meses, a partir de que cause estado
el auto antes mencionado, sin aportarse nuevos datos, la libertad
se considerará definitiva sin necesidad de
declaración judicial.

TEMA 11.

EL
JUICIO PENAL, SU CONTENIDO, LAS CONCLUSIONES, LA AUDIENCIA DE
VISTA CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA.

11.1 CONCEPTO DE JUICIO PENAL.

Según Marco Antonio Díaz de León,
Juicio es el acto procesal por medio del cual el juzgador realiza
un estudio detallado de los hechos contenidos en la causa,
concatenándolos de una manera lógica y natural con
todas y cada una de las pruebas que obran en el sumario para
estar en posibilidad de pronunciar la sentencia que conforme a
derecho proceda.

Algunos autores llegan a confundir al Juicio con el
Proceso, y los consideran sinónimos, entre ellos Rafael de
Pina, pero quien da una definición muy completa de Juicio
Penal es Leopoldo de la Cruz Agüero, al decir que Juicio en
el Procedimiento Penal es "el acto o etapa procesal que sigue una
vez concluida la secuela probatoria concedida a las partes con
objeto de fundar y acreditar sus respectivas pretensiones, y que
corresponde unilateralmente al juzgador, quien con base en la
facultad arbitral que la ley le otorga, después de
realizar un estudio pormenorizado de todas y cada una de la
pruebas y hechos que obran en el sumario desde el momento de
inicio de la causa hasta la audiencia de vista o de derecho,
concatenándolas de una manera lógica, natural e
imparcial, Cuya conclusión final es el pronunciamiento de
la sentencia conforme a derecho proceda".

11.2 CONTENIDO.

Los actos o elementos que están contenidos en el
Juicio son los siguientes:

  1. Actos de Acusación;
  2. Actos de Defensa; y
  3. Actos de Decisión o la Sentencia.

El Juicio es la suma de las etapas procedimentales que
constituyen la acusación por parte del Ministerio
Público, la defensa ejercida por el acusado y que concluye
con el acto de decisión, o sea, la sentencia pronunciada
por el Juez, es decir, que el Juicio está constituido por
un todo que integran la Averiguación Previa, la
acusación, la Instrucción y la finalidad con la
Audiencia de Vista o de derecho.

Este periodo del Proceso penal esta regulado por el
Código Local de Procedimientos Penales, en su
artículo 1, y el cual de manera expresa señala que
actos abarca dicha etapa, al establecer que:

El Juicio, comprende las conclusiones
acusatorias del Ministerio Público, acorde con los
hechos motivo del auto de formal prisión o de
sujeción a proceso, la defensa del inculpado, la
audiencia de vista y la sentencia que proceda.

En los siguientes apartados, analizaremos de manera
individual cada uno de los actos que propios del Juicio en el
Proceso Penal.

11.3. LAS CONCLUSIONES.

11.3.1 Concepto.

Para Guillermo Colín Sánchez, las
Conclusiones son actos procedimentales realizados por el
Ministerio Público, y posteriormente por la Defensa del
procesado, con el objeto en algunos casos de fijar las bases
sobre las que versará el debate en la Audiencia Final, y
en otros, para que el Ministerio Público fundamente su
pedimento y se sobresea el proceso.

El origen de las conclusiones, para Juan José
González Bustamante, está en la acción penal
misma, es decir, en el resultado de los elementos instructorios
que condicionan su ejercicio. Su finalidad es conseguir que las
partes puedan expresar, en una forma concreta, cuál es la
posición que van a adoptar durante el debate.

En si, las conclusiones, "es el derecho que obliga y
corresponde a las partes en el Procedimiento Penal, en su etapa
final, por medio del cual realizan un estudio pormenorizado,
detallado, sucinto y concreto de todos y cada uno de los hechos y
pruebas contenidas en la causa, en cuyo escrito alegatorio
dirigido al Juez, puntualizan sus puntos de vista sobre los
hechos y derechos que del sumario se derivan, en cuya parte final
piden se aplique la ley penal sustantiva correspondiente a sus
respectivos intereses que fueron objeto del procedimiento
contradictorio en que fueron contendientes".

Así tenemos que una vez que el órgano
jurisdiccional dicta auto de término constitucional en el
sentido de formal prisión o de sujeción a proceso,
de inmediato se inicia la instrucción, que consiste en el
ofrecimiento y desahogo de las pruebas, y una vez que el Juez
declara cerrada la instrucción, se inicia el periodo de
juicio y como consecuencia se pone a la vista de las partes el
proceso para que rindan sus conclusiones empezando siempre con
las del Ministerio Público, puesto que si no existiere
acusación, el proceso se sobreseería, pues el
Representante Social debe establecer su posición
definitiva acerca de la existencia o no del delito, y la defensa
realizar sus conclusiones.

11.3.2 Conclusiones del Ministerio
Público.

Una vez que el Juez declaró cerrada la
instrucción, se mandará poner la causa,
primeramente, a la vista del Ministerio Público para que
en el plazo que le conceda la ley formule sus
conclusiones.

El Código de Procedimientos Penales del Estado,
señala un plazo de cinco días para que las
partes formulen sus conclusiones, esto en el procedimiento
ordinario
, pues el sumario se concederá un
plazo improrrogable de tres días, pero en ambos
tipos de procedimientos si el expediente excede de cincuenta
fojas, por cada treinta de exceso o fracción se
aumentará un día más al plazo
señalado, y en caso de que los inculpados fueren varios,
el plazo será común para todos; el juez en este
caso dictará las medidas pertinentes para que las partes
tengan acceso equitativo al expediente.

Al formular sus conclusiones, el Ministerio
Público, hará:

  • Una exposición breve de los hechos y de las
    circunstancias peculiares del procesado;
  • Propondrá las cuestiones de derecho que se
    presenten,
  • Citará las leyes, ejecutorias o doctrinas
    aplicables, y
  • En dichas conclusiones se deberá precisar si
    hay o no, lugar a acusación.

Si el Representante Social estima en su pliego de
conclusiones que hay lugar a acusación, deberá:
fijar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que
atribuya al acusado, solicitar la imposición de las
sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del
daño y perjuicio, si procede de acuerdo con la naturaleza
del delito, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al
caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos
constitutivos del delito y los conducentes a establecer la
responsabilidad, así como las circunstancias que deban
tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida, debiendo
tomar en cuenta el Ministerio Público las reglas que el
código penal señala acerca de la
individualización de las penas o medidas.

Tiene aplicación en este caso la tesis de
Jurisprudencial, que tiene por rubro CONCLUSIONES ACUSATORIAS. EL
PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEBE SER CONSIDERADO EN SU
INTEGRIDAD, cuyo texto establece que: "Los artículos 316 y
317 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal señalan los requisitos que debe reunir el escrito
de conclusiones del Ministerio Público, pero no
prevén el lugar exacto en donde el órgano acusador
tenga que exponer los razonamientos adecuados para sostener que
están demostradas las calificativas que concurrieron en la
comisión del delito, por lo cual basta se realice el
análisis lógico-jurídico en el texto del
pedimento para que la autoridad judicial atienda a la solicitud
del representante social, puesto que el escrito conducente se
debe observar como un todo unitario."

Por otro lado, tratándose de delitos culposos, en
los cuales la responsabilidad en materia penal se integra con el
elemento subjetivo, consistente en la acción u
omisión negligente, falta de pericia o de cuidado en que
el activo incurre, habrá de concluirse en que corresponde
al Ministerio Público al formalizar su acusación
precisar el hecho (acción u omisión) reprochable
para el derecho penal, de
tal manera que cuando en el pliego acusatorio no se establece en
qué se hace consistir la imprevisión, negligencia,
impericia y falta de reflexión o de cuidados reprochables,
resultan defectuosas las conclusiones acusatorias y el
órgano jurisdiccional infringe el artículo 21
constitucional si en su sentencia concretiza dicha
acusación, porque con ello rebasa los límites del
pedimento al externar razonamientos no contenidos en el referido
pliego, según el criterio sostenido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.

Si por el contrario, las conclusiones del Ministerio
Público fueren de no acusación o contrarias a las
constancias procesales, el juez las mandará con el proceso
respectivo al Procurador General de Justicia, señalando el
motivo de la remisión, para que éste las revoque,
modifique o confirme. De igual manera se procederá cuando
las conclusiones del Ministerio Público no reúnan
los requisitos que señala el Código Procesal de la
materia.

Si el Procurador, después escuchar el parecer de
sus auxiliares, confirma las conclusiones de no acusación
elaboradas por el Agente Adscrito, el juez, al recibir el
pedimento, sobreseerá la causa y ordenará la
inmediata libertad del procesado.

Pero en todo caso, es obligación del Ministerio
Público Adscrito rendir dentro de los términos
concedidos por la Legislación Procesal Penal, las
conclusiones cuando el proceso se encuentre en periodo de Juicio,
pues si el Ministerio Público no formula conclusiones
dentro de los plazos otorgados, se dejará vista de la
causa al Procurador General de Justicia, para que éste,
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiere
incurrido, las formule en un plazo que no excederá de
quince días, contados desde la fecha en que se hubiese
dado vista. Si en este plazo, el Procurador no las formula, se
dará conocimiento de la omisión al Ejecutivo, y el
Juez tendrá por formuladas conclusiones de no
acusación.

Y por último, las conclusiones del Ministerio
Público o del Procurador en su caso, no podrán
modificarse en ningún sentido, sino por causas
supervenientes y en beneficio del acusado.

En síntesis,
las conclusiones del Ministerio Público deben
contener:

  1. Un resumen de los hechos que obran en la causa penal
    y que deben concretarse al fin de la
    acusación;
  2. Deberán precisarse los medio de prueba con los
    que se estima acreditado el cuerpo del delito y la
    responsabilidad del acusado, así como las circunstancias
    modificativas, calificativas o agravantes de la
    penalidad.
  3. Citar las leyes aplicables, para terminar con el
    punto petitorio que se concretizan:
  1. Con fundamento en las leyes o disposiciones
    invocadas y aplicables, la pena que debe imponerse al
    inculpado; y
  2. El pago de la reparación del
    daño.

Las conclusiones del Ministerio Público se
clasifican en:

  1. Provisionales: Hasta en tanto el juez no
    pronuncie un auto considerándolas con carácter
    definitivo, independientemente de que sean acusatorias o
    no.
  2. Definitivas: Cuando son estimadas así
    por el órgano jurisdiccional y ya no pueden ser
    modificadas sino por causas supervenientes y en beneficio del
    acusado.
  3. Acusatorias: Son la exposición
    fundamentada, jurídica y doctrinariamente de los
    elementos instructorios del procedimiento en los cuales se
    apoya el Representante Social para señalar los hechos
    delictuosos por los que acusa, el grado de responsabilidad del
    acusado, la pena aplicable, la reparación del
    daño y las demás sanciones previstas legalmente
    por el caso concreto.
  4. Inacusatorias: Son la exposición
    fundamentada, jurídica y doctrinariamente de los
    elementos instructorios del procedimiento, en los cuales se
    apoya el Representante para fijar su posición legal para
    justificar la no acusación del procesado y la libertad
    del mismo ya sea porte el delito no haya existido o, si existe,
    no es imputable al procesado, o porque se dé a favor de
    éste alguna de las causas de justificación y otra
    eximente prevista en el Código Penal.

11.3.2.1 Efectos legales de las conclusiones del
Ministerio Público.

Por lo que se refiere a las consecuencias legales de las
conclusiones acusatorias del Ministerio Público,
éstas limitan la actuación del titular de la
acción penal, los intereses de la defensa y del inculpado,
así como del propio tribunal, puesto que el primero, una
vez que ha presentado su pliego de conclusiones no podrá
retirarlas o modificarlas. Por lo que hace a las conclusiones del
acusado y su defensa, las mismas estarán subordinadas a
los términos de acusación del Ministerio
Público, dado que forzosamente se les correrá
traslado para enterarse de su contenido y estar en posibilidad de
contestarlas y formular las que les corresponda.

Respecto al Tribunal, las consecuencias legales de las
conclusiones acusatorias del Representante Social consiste en que
al dictar la sentencia el juez no podrá imponer pena
alguna que no le haya sido solicitada por el Ministerio
Público Adscrito.

11.3.3 Conclusiones de la Defensa.

"Tienen como antecedente necesario las del Ministerio
Público, que deberán ser acusatorias".

Los efectos que producen son fijar los actos de defensa
sobre los que versará la audiencia final de primera
instancia.

Pero al contrario del Ministerio quien debe de cumplir
con una serie de requisitos al momento de redactar su escrito de
conclusiones, la defensa del inculpado, podrá presentar
sus conclusiones, sin sujetarse a regla alguna, pues
Código Adjetivo de la materia únicamente
señala como obligación para la defensa, que sus
conclusiones se presenten por escrito.

Ahora bien, las conclusiones del inculpado y de la
defensa, deben contener los siguientes requisitos o
elementos:

  1. Contestar las conclusiones acusatorias del Ministerio
    Público, contradiciendo todos y cada uno de los puntos
    de vista y señalamientos que haya por lo que al cuerpo
    del delito se refiere y a la responsabilidad del
    procesado;
  2. Negar con fundamentos y razonamientos legales que en
    la especie no se encuentra acreditado el cuerpo del delito o la
    responsabilidad del acusado;
  3. Citar las disposiciones legales, tanto sustantivas
    como adjetivas, para concluir que al no acreditarse el cuerpo
    del delito, menos aun se da la responsabilidad del acusado, y
    pedir:
  1. Que en la especie no se acreditó el delito
    materia de acusación y menos aun la responsabilidad
    del procesado;
  2. Que resulta infundada la acción penal
    ejercitada por el Representante Social en contra del
    inculpado; y
  3. Que se dicte sentencia absolutoria en su favor,
    ordenando se inmediata y absoluta libertad,
    eximiéndolo del pago de la reparación del
    daño, en caso de que se haya causado con la
    comisión del ilícito materia de la
    acusación.

Además se confiere el derecho a la defensa del
procesado para retirar o modificar sus conclusiones en cualquier
tiempo, esto hasta antes de que se declare visto el
proceso.

A la defensa se le concede igual plazo que al Ministerio
Público para la formulación de las conclusiones,
pero si no formula sus conclusiones en el tiempo que le otorgue
la ley, se tendrán por formuladas las conclusiones de
inculpabilidad, perdiendo en todo caso la oportunidad de combatir
la acusación formulada por el Representante
Social.

Como se puede advertir del Código Procesal de la
Materia, concede un plazo elástico para formular
conclusiones, de acuerdo a la cantidad de fojas que contenga el
proceso, pero esto no significa que el inculpado o su defensor
puedan incurrir en negligencia o pereza, pues en caso de omitir
dicha obligación, es decir, una vez que ha transcurrido el
lapso concedido por la ley para la formulación de las
conclusiones de la defensa, y si éstas no son presentadas,
el juez declarará precluido ese término, y
tendrá a la defensa por formulando conclusiones de
inculpabilidad.

Lo anterior no significa que por tal omisión o
negligencia de la defensa del acusado, el juez deba de tomar en
consideración fatalmente las conclusiones del Ministerio
Público Adscrito, sino que al no contar con un pliego de
alegatos de la parte acusada, en el que se analicen los hechos y
pruebas desahogadas durante la instrucción, así
como invocando leyes y jurisprudencias aplicables,
analizará el sumario con base en los argumentos del
Representante Social y razonará finalmente supliendo las
deficiencias cometidas por el acusado y su defensor, pero
jamás debe rebasar las peticiones que la acción
penal implica, pero sí resulta reprochable, que el abogado
defensor se concrete a formular conclusiones de inculpabilidad, o
bien, dejar que el juzgador lo haga con base en la conducta omisa
o negligente de aquél.

Es decir, que el legislador al establecer que si el
defensor no presenta sus conclusiones dentro del término
que el código procesal le concede, se le tendrá por
formulando conclusiones de inculpabilidad, no quiso establecer
que tal omisión implique la aceptación de los
hechos contenidos en la denuncia o querella, sino que el
legislador adopta una posición de contumacia parcial, como
una oposición a lo demandado, así previó que
si el acusado y su defensor no hubieren presentado conclusiones,
se tendrán por formuladas las de inculpabilidad, lo
anterior para no dejar en un estado de indefensión al
procesado debido a una conducta omisa de su defensor.

11.4 LA AUDIENCIA DE VISTA.

11.4.1 Concepto.

Dentro del periodo de Juicio del proceso penal se
contempla también a la Audiencia de Vista, la cual se
realizará una vez que tanto el Ministerio Público
como la defensa exhiban las conclusiones de su intención,
entonces el juzgador dictará auto, fijando el día y
la hora para la celebración de la vista, dentro los
siguientes quince días, si se trata de
procedimiento ordinario, pues si es sumario, ya que
fueron recibidas las conclusiones, el Juez citará para la
audiencia, que se celebrará dentro los tres
días
siguientes.

Diversas definiciones se han dado acerca de la Audiencia
de vista, entre ellas la propuesta por Marco Antonio Díaz
de León, quien estima que definírsele como el acto
por el cual el juez oye a las partes, para resolver lo que
proceda en el proceso y que de igual manera es la actividad que
despliegan los sujetos de la relación procesal, en un
momento dado, en el local del juzgado o tribunal para que el juez
decida sobre el objeto del proceso.

Fernando Arrilla Bas, y algunos otros, consideran que la
Audiencia de vista es un acto procesal de escasa importancia
práctica, cuyo objeto es que las partes se hagan
oír por el órgano jurisdiccional, concluyendo que
es precisamente la fijación de la litis, cuya
realización se efectúa cuando ha concluido la
formulación de las conclusiones de las partes.

Pero en sí la Audiencia de Vista es el acto que
se realiza en el procedimiento penal, una vez cerrada la
instrucción y recibidas las conclusiones de las partes,
durante el cual el ministerio público, el acusado y su
defensor ratifican sus respectivas proposiciones conclusivas,
pidiéndole al órgano jurisdiccional dicte sentencia
favorable a sus respectivos intereses, pudiendo volver a alegar e
interrogar al acusado sobre los hechos que se le
atribuyen.

11.4.2 Forma de Desarrollo.

La audiencia se verificará, concurran o no las
partes, pero el Ministerio Público no podrá dejar
de asistir a ella. Cuando el defensor fuere particular y no
asistiere, sin contar con la autorización expresa del
procesado, se le impondrá una corrección
disciplinaria, nombrándose en este caso a un defensor de
oficio. Pero si el defensor fuere de oficio, se comunicará
lo anterior de inmediato a su superior jerárquico y se le
sustituirá por otro.

Además el acusado, si está presente, tiene
el derecho de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las
personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente no
estén impedidos para hacerlo.

En la audiencia de vista solamente se recibirán
las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad
procesal, no hayan sido desahogadas por cualquier motivo y las
que tengan el carácter de supervenientes, y una vez
rendidas dichas pruebas se continuará con el curso de la
audiencia, pero si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se
determina la suspensión de la audiencia, ésta se
reanudará al día siguiente hábil; la
suspensión no podrá ser mayor de cinco
días.

La Audiencia de Vista comenzará dando lectura de
las constancias de autos que señalen las partes, pudiendo
enseguida interrogar al acusado sobre los hechos materia del
juicio, tanto el juez como el Ministerio Público y la
defensa. Acto seguido, las partes formularán sus alegatos;
terminados éstos, el juez les hará saber que ha
concluido la tramitación del proceso, y citará para
sentencia.

En caso de que el juez, después de la audiencia
de vista, creyere necesaria para ilustrar su criterio la
práctica de alguna diligencia, podrá decretarla
para mejor proveer, y la desahogará dentro de diez
días. El auto que decrete diligencias para mejor proveer
suspenderá el plazo para dictar sentencia y no
admitirá recurso alguno.

11.4.3 Requisitos de la Audiencia de
Vista.

  1. De acuerdo con lo que dispone el Código de
    Procedimientos Penales vigente en la Entidad, la audiencia de
    vista se celebrará dentro de los tres o quince
    días posteriores a la recepción de las
    conclusiones de las partes, según se trate de
    procedimiento sumario u ordinario, respectivamente.
  2. La citación para tal audiencia deberá
    hacerse personalmente para el Ministerio Público y la
    defensa del acusado.
  3. En la audiencia primeramente hará uso de la
    palabra el Ministerio Público, ratificando el pliego de
    conclusiones, formulando sus alegatos y puede en todo caso,
    volver a interrogar al inculpado sobre los hechos materia de la
    acusación.
  4. Enseguida tendrá uso de la palabra el defensor
    del procesado, quien también deberá ratificar sus
    conclusiones, formulará sus alegato, si lo estima
    procedente o no fueron suficientes los contenidos en las
    conclusiones, también puede volver a interrogar al
    acusado sobre los hechos debatidos durante la
    instrucción y puede pedir que se repitan las diligencias
    de pruebas que hayan sido ofrecidas en la debida oportunidad
    procesal y que por cualquier motivo no hayan sido desahogadas,
    y aquellas que tengan el carácter de
    supervenientes.
  5. Concluirá la Audiencia con la
    intervención del juez, quien también podrá
    someter al acusado al interrogatorio que crea conveniente,
    y
  6. Finalmente el juez determinará si admite o no
    las repeticiones de las diligencias de pruebas, contra cuyo
    acuerdo no cabe recurso alguno.

Una vez concluida la audiencia de vista, el acta
correspondiente debe ser firmada por todos los que en ella
intervinieron y quisieron hacerlo.

11.5 LA SENTENCIA.

11.5.1 Concepto.

La palabra sentencia, tiene raíces latinas,
específicamente en la palabra sententia que significa
dictamen o parecer, y en derecho la palabra sentencia es
utilizada para referirse a un acto jurídico procesal y al
documento en el cual se consigna; así generalmente la
sentencia alude a la decisión judicial sobre una
controversia o disputa. Algunos otros consideran que sentencia
proviene del verbo sentiendo, ya que el órgano
jurisdiccional declara lo que siente, según lo que se
resuelve en el proceso. En la acepción de la ley, la
sentencia es la decisión final del proceso que se realiza
al concluir la instancia, o en los términos de Rivera
Silva, el momento culminante de la actividad jurisdiccional, pues
en ella el órgano encargado de aplicar el derecho resuelve
cuál es la consecuencia que el Estado señala para
el caso concreto sometido a su conocimiento.

"La sentencia penal es la resolución judicial
que, fundada en los elementos del injusto punible y en las
circunstancias objetivas y subjetivas condicionales del delito,
resuelve la pretensión punitiva estatal individualizando
el derecho, poniendo con ello fin a la instancia".

Esta resolución judicial es el acto procesal
más trascendente, pues en él se individualiza el
derecho, se establece si la conducta o hecho se adecúa a
uno o más preceptos legales determinados, para así,
mediante el concurso de la verdad histórica y el
análisis de la personalidad del delincuente declara la
culpabilidad del acusado, la procedencia de la sanción,
las medidas de seguridad, o por el contrario, la inexistencia del
delito, o que, aun habiéndose cometido, no se
demostró la culpabilidad del acusado; situaciones que al
definirse producen como consecuencia la terminación de la
instancia.

11.5.2 Naturaleza Jurídica.

La sentencia es un acto procesal a cargo del funcionario
judicial que en cumplimiento de sus atribuciones traduce su
facultad intelectiva individualizando el derecho, y para dicho
fin toma en cuenta las disposiciones jurídicas y las
diligencias practicadas durante la secuela procedimental, para
adecuar la conducta o el hecho al tipo penal, estableciendo un
nexo causal entre la conducta atribuida al sujeto y el resultado;
y determina la culpabilidad, la inculpabilidad, la procedencia o
improcedencia de una causa de justificación, excusa
absolutoria, o de cualquier otra eximente, y según el
caso, decreta la libertad, una pena o una medida de
seguridad.

Así, para estar en aptitud de resolver en alguna
de formas mencionadas, el órgano jurisdiccional se rige
conforme a la ley; no obstante, su actividad está
condicionada por la voluntad, elemento indispensable para
traducir las prevenciones abstractas en casos concretos. No es
suficiente la sola existencia de normas jurídica, sin
alguien capaz de aplicarlas, serían fórmulas
carentes de utilidad, es por
ello, que "la sentencia debe entenderse como un acto
jurídico procesal, sujeto a la voluntad del juez, cuya
eficacia jurídica plena depende de la correcta
aplicación de la ley".

11.5.3 Clasificación de las Sentencias
Penales.

Las sentencias en materia penal, conforme al momento
procesal en que se dictan, pueden ser:

  1. Que son las dictadas durante el proceso para
    resolver algún incidente; y

  2. Interlocutorias o Incidentales:
  3. Definitivas:

Al decir de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, son aquellas que resuelven el proceso en lo
principal. La sentencia es definitiva cuando el órgano
judicial de primera instancia así lo declara, al
transcurrir el plazo señalado por la ley para interponer
algún medio de impugnación; o el tribunal de
segunda instancia, al resolver el recurso interpuesto en contra
de lo que determinó el interior, independientemente de
que el inconforme acuda al Juicio de Garantías y obtenga
la protección de la justicia federal, pues esto
último es de naturaleza distinta.

Por sus efectos, pueden ser:

  1. Porque toda sentencia declara el derecho, pero
    independientemente de ello, este tipo de sentencias se
    singularizan por negar o afirmar simplemente la existencia o
    inexistencia de determinados hechos o derechos;

  2. Declarativas:

    Son aquellas que al declarar un hecho o un derecho,
    producen un cambio jurídico en la relación
    jurídico-procesal; y

  3. Constitutivas:
  4. De Condena:

Aquellas que condenan a alguien a realizar una
pretensión.

De acuerdo a sus resultados, se clasifican
en:

  1. Determina la absolución del acusado en virtud
    de que la verdad histórica de los acontecimientos
    patentiza la ausencia de conducta, la atipicidad; o, aun
    siendo así, las probanzas no justifican la existencia
    de la relación de causalidad entre la conducta y el
    resultado.

  2. Absolutoria:
  3. Condenatoria:

Es la resolución judicial que, sustentada en
los fines específicos del proceso penal, afirma la
existencia del delito, y tomando en cuenta el grado de
responsabilidad de su autor, lo declara culpable
imponiéndole por ello una pena o medida de
seguridad.

11.5.4 Objeto, Fin y Contenido de la Sentencia
Penal.

El Objeto de la Sentencia Penal puede
considerarse en dos sentidos:

  1. Amplio: Pues la sentencia abarca diversos
    aspectos: la pretensión punitiva del Estado, la
    pretensión del acusado de que se declare su inocencia, o
    el encuadramiento de su conducta dentro de una especie de
    modalidad del tipo y la pretensión del ofendido a ser
    resarcido en el daño.
  2. Estricto: Ya que los hechos motivadores de la
    acción penal son los mismos que tomará en
    consideración el órgano jurisdiccional al momento
    de dictar sentencia, relacionándolos con todas las
    diligencias practicadas durante el procedimiento, para
    así estar en posibilidad de resolver la situación
    jurídica del acusado.

El Fin de la Sentencia Penal es la
aceptación o negación de la pretensión
punitiva y para ello será necesario que el juez, mediante
una valoración procedente determine la tipicidad o
atipicidad de la conducta, la suficiencia o insuficiencia de la
prueba, la existencia o no del nexo causal entre la conducta y el
resultado, y la capacidad de querer y entender del sujeto, para
así establecer la culpabilidad o la inculpabilidad, la
operancia o no de la prescripción, o de alguna causa
extintiva de la acción penal, etc.

El Contenido de la Sentencia Penal lo constituyen
todas las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento; y
desde un punto de vista estricto, la decisión del juzgador
traducida en puntos concretos, es decir, al pronunciarse la
sentencia, el objeto.

11.5.5 Formas y Formalidades de la Sentencia
Penal.

En cuanto a su forma o manifestación
extrínseca, la sentencia es un documento jurídico
necesario para su comprobación y certeza, y cuyos efectos
legales dependerán de la estricta observancia de los
siguientes requisitos:

Debe hacerse por escrito, atendiendo a determinadas
normas de redacción, entre ellas, las que
señala el artículo 104 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, el cual
señala que:

Las sentencias contendrán:

  1. El lugar y fecha en que se pronuncien.
  2. La designación del Tribunal que las
    dicte.
  3. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre
    si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado
    civil, en su caso a que grupo étnico indígena al
    que pertenece, su idioma, su residencia o domicilio y su
    ocupación, oficio o profesión.
  4. Bajo el rubro "resultando" un extracto breve
    de los hechos conducentes a la resolución.
  5. Bajo el rubro "considerando" las razones y
    fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los
    hechos en el auto de consignación, la valoración
    de las pruebas.
  6. La condenación o absolución que proceda
    y los puntos resolutivos correspondientes.

Con el prefacio inicia la sentencia, en él se
expresan aquellos datos necesarios para singularizarla, como son:
el lugar y fecha en que se dicten, la designación del
Tribunal que las pronuncie, los nombres y apellidos del acusado,
su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad,
su estado civil, en su caso a que grupo étnico
indígena al que pertenece, su idioma, su residencia o
domicilio y su ocupación, oficio o
profesión.

Los Resultandos son las formas adoptadas para
hacer historia de los actos procedimentales (entre ellos la
Averiguación Previa, ejercicio de la acción penal,
desahogo de pruebas, etc.), debe hacerse de manera conveniente y
sin reducir demasiado la historia de los mismos

En los Considerandos se califican y razonan los
acontecimientos, para así, a través de la parte
decisoria expresar los puntos concretos a que se llegue. En este
apartado se estudian y valoran las pruebas, se debe hacer la
interpretación de la ley, señalar las referencias
doctrinales y jurisprudenciales en que se apoye el Juez para
robustecer su criterio, se debe además estudiar la
personalidad del delincuente, y hacer la declaración
imperativa y concreta de qué delito se cometió, la
responsabilidad o irresponsabilidad del acusado, la culpabilidad
o inculpabilidad, la naturaleza de la sanción y su
duración cronológica, las medidas de seguridad
aplicables, la reparación del daño, la
imposición de la multa, determinando su cuantía, la
confiscación de los objetos del delito, la
amonestación al sentenciado, la orden de que se notifique
a las partes, el mandamiento para que se cumpla la pena en el
lugar en donde lo determine el Director de Prevención y
Readaptación Social.

Además, los Considerandos con su correspondiente
razonamiento y fundamentos legales, garantizan la ausencia de
arbitrariedad en la sentencia y faculta la reparación de
los errores en que pudiere incurrir el órgano
judicial.

La sentencia además debe ser congruente con las
pretensiones de las partes, de tal manera que no se condene al
procesado por delitos diversos de aquellos por los cuales se
siguió la causa y por los que se formularon las
conclusiones

Otro dato que es importante hacer constar es la fecha de
expedición, para comprobar si la resolución se
pronunció dentro del término ordenado por la
Constitución y también para que empiecen a correr
los términos de ley, dentro de los cuales pueden
impugnarse la resolución y precluya o no ese
derecho.

En resumen, la condena o absolución deben
precisarse en puntos concretos, y el juzgador está
obligado a conocer los hechos, su motivación, las
circunstancias constitutivas de los mismos y todos aquellos datos
sobre el estudio de la personalidad del acusado, para así
estar en aptitud de precisar la agravación o
atenuación de la pena, la procedencia de alguna causa de
justificación u otra eximente y dentro del mínimo y
máximo señalado por la ley fijar el quantum de la
pena y dictar la medida de seguridad, según el caso, todo
lo cual implica que al absolver o condenar
categóricamente, la sentencia se ajuste a la
prohibición contenida en la constitución de
"absolver de la instancia", evitando que nadie pueda ser juzgado
dos veces por el mismo delito.

TEMA 12.

LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES, SUS CLASES, CONTENIDO, FORMAS
DE
INTEGRACION Y MANERAS DE
IMPUGNACIÓN.

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DE LA
HAY, SU ORIGEN, ANTECEDENTES, OBJETIVO, DE QUÉ CASOS
CONOCE, POSIBLES EFECTOS Y COMO SE INTEGRA.

12.1 LAS RESOLUCIONES PENALES Y SUS
CLASES.

El órgano jurisdiccional tiene la
obligación de resolver las peticiones que le hagan las
partes en el proceso; lo anterior, lo establece la Carta Magna en
el artículo 8 que se refiere al derecho de
petición, y en el Código de Procedimientos Penales,
así como el término para realizarlas. A estas
determinaciones se les llama decretos, autos o sentencias, y
pueden ser tanto definitivas como interlocutorias. El
incumplimiento de esta obligación por omisión o
negligencia, hace que los jueces o magistrados incurran en
responsabilidad.

El procedimiento penal en su conjunto esta caracterizado
por los actos, formas, formalidades y solemnidades desarrolladas
por quienes en él intervienen, indudablemente para esos
fines serán necesarias una serie de actividades procesales
que se manifestarán a través de los actos que, a
iniciativa de las partes, provoquen una resolución de los
órganos jurisdiccionales. La doctrina y la
legislación, uniformando sus criterios, han clasificado a
las resoluciones judiciales en:

  1. Sentencias: Las que terminan la instancia,
    resolviendo el asunto en lo principal.
  2. Autos: Determinaciones de otra
    índole.
  3. Decretos: Simples determinaciones de
    trámite.

Franco Sodi señala que los Decretos son
las resoluciones del juez por medio de los cuales dicta medidas
encaminadas a la simple marcha del proceso.

Respecto a los autos los define como las
resoluciones judiciales que afectan no solamente a la
cuestión procesal, sino también a cuestiones de
fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable
resolver antes de llegar a sentencia y precisamente para estar en
condiciones de pronunciarla, como por ejemplo, el auto de formal
prisión. Por su parte, la sentencia es la que pone
fin a la instancia y contiene la aplicación de ley
perseguida.

12.2 CONTENIDO.

Toda resolución expresará fecha y lugar en
que se pronuncie. Las resoluciones judiciales deberán
estar fundadas y motivadas.

Las sentencias contendrán:

  1. El lugar y la fecha en que se pronuncien;
  2. La designación del Tribunal que las
    dicte;
  3. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre
    si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado
    civil, en su caso a que grupo étnico indígena
    pertenece, su idioma, su residencia o domicilio, y su
    ocupación, oficio o profesión;
  4. Bajo el rubro de "RESULTANDO", un extracto
    breve de los hechos conducentes a la
    resolución;
  5. Bajo el rubro "CONSIDERANDO", las razones y
    fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los
    hechos en el auto de consignación, la valoración
    de las pruebas;
  6. La condenación o absolución que proceda
    y los puntos resolutivos correspondientes.

Los autos, salvo que la ley disponga casos especiales
deberán dictarse dentro de los tres días siguientes
a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine, y
contendrán una breve exposición del punto de que se
trate, y la resolución que corresponda, precedida de su
motivación y fundamentos legales.

Los autos que contengan disposiciones de mero
trámite, deberán dictarse dentro de 48 horas,
contadas desde aquélla en que se haga la
promoción.

La sentencia se dictará dentro de quince
días, contados desde el día siguiente al de la
conclusión de la audiencia; si el expediente excediere de
quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se
aumentará un día más de plazo.

Las resoluciones se pronunciarán por los
respectivos jueces o magistrados, firmándolas en
unión del secretario o de quien haga las veces de este
último.

Las resoluciones no se entenderán consentidas,
sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad
o se deje pasar el plazo señalado para interponer el
recurso que proceda-

El desenvolvimiento del proceso no podría
llevarse a cabo si sólo se pronunciaran las resoluciones
judiciales y no se dieran a conocer a los interesados, de manera
que, salvo excepciones, esto se lleva a cabo por medio de
notificaciones.

La notificación es el modo legalmente aceptado de
dar a conocer las resoluciones judiciales a las personas que
intervienen en el proceso penal. Son los medios señalados
por la ley para enterar a las personas que intervienen en el
proceso del contenido de las resoluciones judiciales.

12.3 MANERAS DE IMPUGNACIÓN.

12.3.1 Los Medios de
Impugnación.

Los medios de impugnación son el género y
los recursos la especie, ya que existen medios de
impugnación que no son recursos aunque así lo
señalen las leyes, como es el caso de la
revocación.

La impugnación la configuran los elementos
jurídicos consagrados por las leyes procesales para
corregir, modificar, revocar o anular los actos o las
resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias,
errores, ilegalidad o injusticia.

El fin perseguido a través de la
impugnación es el restablecimiento del equilibrio
perdido en el proceso, es decir, al examinarse de nueva cuenta la
resolución se repara el daño producido, y se
ordenan las medidas que para el caso prevé la
ley.

El objeto de la impugnación es también la
resolución impugnada y en él se observan un
conjunto de actos, formas y formalidades legalmente establecidos,
para así estar en posibilidad de examinar la ley penal, el
cuerpo del delito, el delincuente, las penalidades y medidas de
seguridad decretadas en la sentencia, y las omisiones o errores
cometidos en la aplicación de las normas
procedimentales.

Los efectos de la impugnación son inmediatos
cuando, interpuesto el recurso, el juez de la causa lo admite e
inicia el trámite correspondiente para su
substanciación. También son inmediatos si
interpuesto el recurso el a quo remite la causa al a quem para su
examen. También como efectos inmediatos se puede
considerar al "suspensivo" cuando la resolución del juez
inferior no puede ser ejecutada.

Los efectos mediatos de la impugnación son la
confirmación, revocación o modificación de
la resolución impugnada.

Los medios de impugnación pueden ser clasificados
por la autoridad en su carácter de devolutivos, cuando no
suspenden el proceso, y los no devolutivos o suspensivos, cuando
sí suspenden el proceso.

También pueden ser clasificados por la
resolución judicial impugnada en ordinarios, como la
revocación, la apelación, denegada apelación
y la queja; y en extraordinarios como el reconocimiento de
inocencia del sentenciado y el juicio de amparo.

Cuando se trate de recursos ordinarios debe llevarse a
cabo ante el juez instructor o ante el tribunal de segunda
instancia. Si es extraordinario ante el Tribunal Superior de
Justicia o ante la autoridad federal correspondiente.

Así, tenemos que la impugnación es una
institución compleja, que entre los tratadistas ha
originado muchos debates, y ha sido clasificada en tres
sectores:

  • Remedios Procesales: Son los medios que
    pretenden la corrección de los actos y resoluciones
    judiciales ante el mismo juez que los ha dictado.
  • Procesos Impugnativos: Son aquellos en los que
    se combaten actos o resoluciones de una autoridad a
    través de un proceso autónomo, en el cual se
    inicia una relación jurídico-procesal
    diversa.
  • Recursos: Es el sector más importante
    de los medios de impugnación, constituido por los
    instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo
    procedimiento, pero ante un órgano judicial superior,
    por violaciones cometidas tanto en el procedimiento como en las
    resoluciones judiciales respectivas.

12.3.1.1 Diferencia entre medio de impugnación
y recurso.

Todo recurso es en realidad un medio de
impugnación, pero por el contrario existen medio de
impugnación que no son recursos. Así tenemos que el
recurso es la especie y los medios de impugnación el
género.

El recurso técnicamente es un medio de
impugnación interprocesal, en el sentido de que vive y se
da dentro del seno del mismo proceso, ya sea como un reexamen
parcial de ciertas cuestiones, o como una segunda etapa o
instancia del mismo proceso. Por el contrario, pueden existir
medio de impugnación extra o metaprocesales, en el sentido
de que no están dentro del proceso primario, ni forman
parte de él, así pueden ser considerados como
extraordinarios y frecuentemente dan lugar a nuevos o ulteriores
procesos.

12.3.2 Los Recursos.

La palabra Recurso, proviene del italiano ricorso,
ricorsi, que significa "volver al camino andado o volver a tomar
el curso".

El recurso puede ser definido como el medio
técnico en el cual el Estado tiende a asegurar el
más perfecto ejercicio de la facultad jurisdiccional.
Persigue que la resolución viciada por errores pueda ser
examinada por un nuevo órgano.

Nuestro código de procedimientos penales del
estado, establece los siguientes recursos:

  • Revocación,
  • Apelación
  • Denegada Apelación y
  • Queja.

A continuación se analizaran cada uno de ellos
por separado:

12.3.2.1 La Revocación.

Según Rivera Silva, la revocación
es un recurso ordinario (porque procede contra
resoluciones que no han causado estado), no devolutivo
(porque su conocimiento corresponde a la misma autoridad que
dictó la resolución contra la cual se interpuso el
recurso), que tiene por finalidad anular o dejar sin efecto
una resolución.

La revocación, procede contra resoluciones de
mero trámite
, en las que es suficiente un nuevo
estudio por la misma autoridad que la dictó.

Como la ley no concede dos recursos contra la misma
resolución, la revocación solamente procede cuando
sea improcedente el recurso de apelación.

Jamas procede de oficio, debe ser interpuesto por la
parte que se sienta afectada con el auto.

En cuanto a sus efectos, la revocación es
retentiva o no devolutiva. En lo que toca a su ejecución,
como está regulada, es ejecutiva, es decir, la
resolución impugnada se puede ejecutar aun cuando se
encuentre en estado de impugnación.

Por lo general se conceden recursos no devolutivos
contra las resoluciones que no implican grave estudio y que, por
tanto, no es menester que otra persona conozca para poderse
encontrar la desviación de la ley, ya que el mismo
juzgador puede resolverlo satisfactoriamente.

Solamente los autos contra los cuales no se conceda por
este código el recurso de apelación y los decretos,
serán revocables por el tribunal que los dictó.
También lo serán los autos y decretos que se dicten
en segunda instancia.

El recurso se interpondrá en el acto de la
notificación, o al día siguiente hábil
;
expresándose los motivos de inconformidad.

El tribunal ante quien se interponga el recurso, lo
admitirá o desechará de plano si creyere que no es
necesario oír a las partes, en caso contrario, las
citará a una audiencia verbal dentro de 3 días, en
la que pronunciará la resolución que corresponda,
contra la cual no se admite recurso alguno.

12.3.2.2 La Apelación.

Para Colín Sánchez, la apelación es
un medio de impugnación ordinario o través del cual
el Ministerio Público, el procesado, acusado o
sentenciado, el defensor y el ofendido manifiestan su
inconformidad con la resolución judicial que se les ha
dado a conocer, con ello origina que un tribunal distinto y de
superior jerarquía, previo estudio de lo que se consideren
agravios, dicte nueva resolución judicial.

Este recurso está formado por los siguientes
elementos:

  1. La intervención de dos
    autoridades.
  2. La revisión de la resolución
    recurrida.
  3. Una determinación en la que se confirma,
    revoca o modifica la resolución recurrida.

La finalidad del recurso de apelación es la
reparación de las violaciones legales cometidas y que
solamente es posible lograr a través de la
modificación o revocación de la resolución
impugnada, para lo cual deberá dictarse otra que resuelva
lo procedente.

El recurso de apelación tiene por objeto que el
tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la
resolución impugnada.

Según el Código de Procedimientos Penales
del Estado, el recurso de apelación tiene por objeto
examinar si en la resolución recurrida no se aplicó
la ley correspondiente o se aplicó ésta
inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba o se alteraron los
hechos

La apelación, sólo procede contra las
resoluciones que la ley en forma limitativa establece, y dichas
resoluciones no son revocables ya que la ley sólo concede
uno de los recursos ordinarios para cada caso.

Con relación al tiempo, únicamente se
podrá presentar en forma verbal o por escrito en el acto
de la notificación o en el tiempo que la ley adjetiva le
conceda.

Además la segunda instancia no se abre de oficio,
sino solamente a petición de parte
legítima.

12.3.2.2.1 Resoluciones Apelables.

Son apelables en el afecto devolutivo:

  1. Las sentencias definitivas que absuelven al
    acusado;
  2. Los autos en que se decrete el sobreseimiento, en
    los casos de las fracciones I a la VIII del artículo
    369, y aquellos en que se niegue el
    sobreseimiento;
  3. Los autos en que se niegue o se conceda la
    suspensión del procedimiento judicial; los que
    concedan o nieguen la acumulación de autos; los que
    concedan o nieguen la recusación;
  4. Los autos de formal prisión, sujeción
    a proceso y de libertad;
  5. Los autos en que se conceda o niegue la libertad
    provisional bajo caución; los que concedan o nieguen
    la disminución del monto de la caución fijada;
    los que concedan la libertad por desvanecimiento de datos; y
    los que resuelvan algún incidente no
    especificado;
  6. Los autos en que se niegue la orden de
    aprehensión o la comparecencia para preparatoria.
    Estos autos sólo son apelables por el Ministerio
    Público;
  7. Los autos que nieguen el cateo, las medidas
    precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del
    indiciado y los que nieguen la admisión de una
    prueba;
  8. Los autos en que se niegue la incompetencia;
    y
  9. Las demás resoluciones que señale
    este código.

Son apelables en ambos efectos, solamente las
sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción,
salvo los casos establecidos expresamente en este
código.

12.3.2.2.2 Quiénes pueden apelar y el
término para hacerlo.

Tendrán derecho a apelar:

  1. El Ministerio Público;
  2. El inculpado y su defensor; y
  3. El ofendido o su legítimo representante,
    respecto a la acción reparadora, y sólo en lo
    relativo a ésta.

La apelación podrá interponerse por
escrito o verbalmente dentro de tres días de hecha
la notificación, si se tratare de auto, y de
cinco días si se tratare de sentencia
definitiva,
excepto en los casos en que el código
disponga expresamente otra cosa.

Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de
primera instancia, se le hará saber el término que
la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo
que se hará constar en el proceso. La omisión de
este requisito surte el efecto de duplicar el término
legal para interponer el recurso, y el Secretario o Actuario que
haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente
por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a
diez cuotas, sin perjuicio de la responsabilidad oficial en que
incurra.

Interpuesto el recurso dentro del plazo por quien
tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin
substanciación, lo admitirá si
procediere.

Prevendrá al acusado, si fuere el apelante, que
señale domicilio para oír y recibir notificaciones,
y designe o confirme defensor para que lo defienda en segunda
instancia; si no lo hiciere, se procederá conforme al
código procesal penal del estado, y se tendrá como
defensor al de oficio.

12.3.2.2.3 Substanciación del recurso de
apelación.

Cuando la apelación se admita en ambos efectos y
no hubiere otros procesados en la misma causa, se remitirá
original del proceso al Tribunal Superior de Justicia.

En el supuesto de que la causa quedare abierta respecto
de diverso o diversos imputados, se remitirá testimonio
del proceso al Tribunal Superior de Justicia, para la
substanciación del recurso, quedando el proceso original
en el juzgado.

El original o testimonio debe remitirse dentro de quince
días; si no se cumple con esta prevención, el
tribunal de apelación, a pedimento del apelante,
impondrá al inferior una multa de cinco a diez
cuotas.

Recibido el proceso o el testimonio en su caso, la Sala
resolverá sobre su competencia. Radicará los autos
y fijará la fecha para la audiencia, la cual se
llevará a cabo dentro de los quince días siguientes
al auto de radicación.

Si advirtiere que el recurso fue mal admitido, lo
devolverá al juzgado de su origen, para que proceda,
dentro de los tres días siguientes a su recepción,
a declarar la correcta admisión del mismo, la cual
notificará a las partes.

Se procederá a discernir el cargo de defensor, si
ya hubiere designación; en caso contrario, se
tendrá como defensor al de oficio. La intervención
del Ministerio Público correrá a cargo del
Procurador General de Justicia o de sus agentes
auxiliares.

Las partes pueden, dentro de los tres días
siguientes a la notificación del auto de
radicación, objetar la admisión del recurso o sus
efectos, y la sala resolverá de plano. Transcurridos los
tres días para objetar la admisión del recurso o
sus efectos, sin que las partes lo hubieren hecho, de oficio la
sala podrá declarar si fue mal admitida la
apelación, en uno u otro caso, y sin revisar la sentencia
o un auto apelado, devolverá la causa al juzgado de
origen, si se hubiere enviado con motivo del recurso o sus
efectos. Será irrecurrible la providencia que se pronuncie
en cumplimiento de la decisión de la Sala.

Cuando una de las partes quisiere promover alguna
prueba, lo hará al ser citada para la vista, o dentro de
tres días si la notificación se hizo por
cédula, expresando el objeto y la naturaleza de dicha
prueba. La Sala, al día siguiente de hecha la
promoción, decidirá, sin trámite alguno, si
es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará
dentro de cinco días.

La prueba testimonial no se admitirá en segunda
instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de
examen en la primera.

En el día señalado para la vista
comenzará la audiencia con la relación del proceso
hecho por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte
apelante, y a continuación las otras, en el orden que
indique el Magistrado.

Si fueren dos o más los apelantes, usarán
de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado,
pudiendo hablar al último el acusado o su
defensor.

Si las partes debidamente notificadas no concurrieren,
se llevará adelante la audiencia.

Declarado visto el asunto, quedará cerrado el
debate y el Tribunal de Apelación pronunciará el
fallo que corresponda, a más tardar dentro de ocho
días, confirmando, revocando o modificando la
resolución apelada.

La Sala, al pronunciar su sentencia tendrá las
mismas facultades que el tribunal de primera instancia; si
sólo hubiesen apelado el sentenciado o su defensor, no
podrá aumentarse la sanción impuesta en la
sentencia apelada.

Si se tratare de formal prisión, el tribunal
podrá cambiar la clasificación del delito y
dictarse por el que aparezca probado.

Si el apelante es el Ministerio Público, no se
tomará en consideración ningún agravio que
contraríe las conclusiones acusatorias formuladas en
primera instancia, o que cambien en perjuicio del acusado la
clasificación del delito.

Si no formulara agravios el Ministerio Público,
antes o al celebrarse la audiencia, se declarará deserto
el recurso.

En los juicios del orden penal se considerarán
violadas las leyes del procedimiento, de manera que su
infracción afecte a las defensas del sentenciado y
procederá la reposición del procedimiento en los
casos siguientes:

  1. Que no se cumpla con lo dispuesto en la
    fracción III del artículo 20 de la
    Constitución Federal.
  2. Cuando no se le haya permitido nombrar defensor o
    persona de su confianza en la forma que determine la Ley;
    cuando no se le facilite en su caso la lista de los defensores
    de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al
    Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien
    lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer su
    nombramiento al defensor designado; cuando se le impida
    comunicarse con él, o que dicho defensor lo asista en
    alguna diligencia del proceso, o cuando habiéndose
    negado a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se
    defendería por sí mismo, no se le nombre el de
    oficio;
  3. Por haberse omitido la designación del
    traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente
    el idioma castellano, en los términos que señala
    la Ley;
  4. Cuando no se le caree con los testigos que depusieron
    en su contra, si lo solicitó después de la
    preparatoria;
  5. Cuando el Juez no actúe con Secretario o con
    Testigos de Asistencia, o cuando se practiquen diligencias en
    forma distinga de la prevenida por la Ley.
  6. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga
    derecho de presenciar, o cuando sea citado en forma ilegal,
    siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en
    el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los
    derechos que la Ley otorga;
  7. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca
    legalmente;
  8. Cuando se le desechen los recursos que tuviere
    conforme a la Ley, respecto de providencias que afecten partes
    substanciales del procedimiento y produzcan indefensión,
    de acuerdo con las demás fracciones de este mismo
    artículo;
  9. Cuando no se le suministren los datos que necesite
    para su defensa;
  10. Cuando no se le juzgue en los términos
    previstos en la fracción VI del artículo 20 de la
    Constitución Federal;
  11. Cuando no se practiquen las diligencias que
    oportunamente hubiesen solicitado las partes;
  12. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia
    cuya nulidad establezca la Ley expresamente; y
  13. Cuando seguido el proceso por el delito determinado
    en el Auto de Formal Prisión, el inculpado fuere
    sentenciado por diversos delitos. No se considerará que
    el delito es diverso, cuando el que se expresa en la sentencia
    solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni
    cuando se refiere a los mismo hechos materiales que fueron
    objeto de la averiguación, siempre que, en éste
    último caso el Ministerio Público haya formulado
    conclusiones acusatorias que hayan cambiado la
    clasificación del delito hecha en el Auto de Formal
    Prisión o de Sujeción a Proceso, y el quejoso
    hubiese sido oído en defensa sobre la nueva
    clasificación, durante el juicio propiamente
    tal.

Notificada la ejecutoria de la Sala a las partes, se
mandará copia al juzgado respectivo, para su inmediato
cumplimiento.

12.3.2.3 La Denegada Apelación.

Es un medio de impugnación ordinario, cuyo objeto
inmediato es la manifestación de inconformidad del
agraviado, con la resolución del órgano
jurisdiccional que niega la admisión de la
apelación o cuando ésta se admite en un solo
efecto, si es procedente en ambos efectos.

Este recurso tiene estrecha relación con el
recurso de apelación, y es ordinario, devolutivo y se
promueve ante el mismo juzgado donde se dicta la
resolución recurrida
.

La denegada apelación, procederá siempre
que se hubiere negado admitir el recurso de apelación en
uno o en ambos efectos, aun cuando el motivo de la
denegación sea que el que intente el recurso no se
considere como parte.

El recurso podrá interponerse verbalmente o
por escrito
, dentro de los tres días siguientes a
la notificación
del auto en que se negare la
admisión del recurso de apelación.

Interpuesto el recurso, el Juez sin más
trámites, enviará al Tribunal Superior de Justicia,
dentro de los tres días siguientes, un certificado
autorizado por el secretario o testigos de asistencia en su caso,
en el que consten la naturaleza y estado del proceso, en el punto
sobre el que recaiga el auto apelado, insertándose
éste a la letra y el que le haya declarado inapelable,
así como las actuaciones que se creyeren convenientes, las
que serán adicionadas por las que señalen las
partes, y en su caso por el promovente.

Cuando el Juez no cumpliere con lo anterior, el
interesado podrá ocurrir por escrito al Tribunal Superior
de Justicia, haciendo relación del auto de que hubiere
apelado, expresando la fecha en que se le hubiere hecho la
notificación, aquella en que interpuso el recurso, y las
providencias que a ésta promoción hubieran
recaído, solicitando se libre orden al juez para que
proceda como manda el artículo anterior.

Presentado el escrito anterior, el Tribunal Superior
prevendrá al juez que dentro de un plazo que no
podrá exceder de cuarenta y ocho horas, remita el
certificado de que habla el artículo 403, e informe acerca de
las causas por las que no cumplió oportunamente con su
obligación. Si resultare alguna responsabilidad al Juez,
lo pondrá en conocimiento del Ministerio
Público.

Recibidos en la Sala los testimonios, se pondrán
a la vista de las partes por tres días, para que
manifiesten si faltan o no actuaciones sobre las que tengan que
alegar. En caso afirmativo, la Sala librará oficio al Juez
para que, dentro del plazo que prudentemente le fije, remita
copia certificada de las actuaciones.

Recibidos los testimonios, la Sala citará para
sentencia, y pronunciará ésta dentro de tres
días después de hecha la última
notificación. Las partes podrán presentar por
escrito, dentro de este plazo, sus alegatos.

Si la admisión del recurso de apelación se
declara procedente, la resolución respectiva, que
deberá señalar también él o los
efectos, se enviará al juez para su
cumplimiento.

12.3.2.4 La Queja.

El recurso de queja es de carácter ordinario y
devolutivo, y procede contra las conductas omisas de los jueces
que no radiquen una averiguación o no resuelvan respecto
al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de
comparecencia, en el término de quince días
contados a partir del día en que se haya acordado la
radicación.

La queja podrá interponerse en cualquier
tiempo
, a partir de que hubiere transcurrido el
término establecido en el artículo 195, y se
interpondrá por escrito ante el Tribunal
Superior de Justicia
.

La Sala a que corresponda substanciar el recurso, en el
término de 48 horas, le dará entrada y
requerirá al juez, cuya conducta omisa haya dado lugar a
la queja, para que rinda informe dentro del término de 3
días. Transcurrido este término, con informe o sin
él, se dictará la resolución que proceda y
si estima fundado el recurso, la Sala requerirá al juez
para que cumpla con las obligaciones determinadas en el
artículo 195. La falta de informe a que se refiere el
párrafo anterior, establece la presunción de ser
cierta la omisión atribuida, y hará incurrir al
juez en multa de 10 a 100 cuotas.

12.4 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

12.4.1 Sus Antecedentes

Han transcurrido 50 años desde que las Naciones Unidas
reconocieran por primera vez la necesidad de establecer una corte
penal internacional, para procesar delitos como el
genocidio.

En su resolución 260 del 9 de diciembre de 1948,
la Asamblea General, reconoce que en todos los períodos de
la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a
la humanidad; y convencidos de que para liberar a la humanidad de
un flagelo tan odioso se necesita la cooperación
internacional, adoptó la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio.

La Asamblea General también invitó a la
Comisión de Derecho Internacional a examinar la
conveniencia y posibilidad de crear un órgano judicial
internacional para juzgar a las personas acusadas de
genocidio.·

Luego de que la Comisión presentara su
conclusión de que el establecimiento de una corte
internacional para juzgar a las personas acusadas de genocidio o
de otros delitos de gravedad similar era deseable y posible, la
Asamblea General estableció un comité para que
preparase una propuesta relacionada con el establecimiento de la
corte. El comité preparó un proyecto de
estatuto en 1951 y presentó posteriormente un proyecto
revisado en 1953. La Asamblea General, sin embargo,
decidió posponer su estudio pendiente de la adopción
de una definición del concepto de
agresión.

Desde entonces, el tema del establecimiento de una corte
penal internacional ha sido considerado periódicamente. En
diciembre de 1989, en respuesta a una solicitud de Trinidad y
Tobago, la Asamblea General pidió a la Comisión de
Derecho Internacional reanudar el trabajo en
este tema y que la jurisdicción de la corte incluyera el
delito del tráfico ilícito de drogas. Luego,
en 1993, surgió el conflicto en la antigua Yugoslavia, y
los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y el
genocidio (disfrazado de "limpieza étnica) una vez
más captó la atención internacional. En un
esfuerzo para poner fin a este sufrimiento humano generalizado,
el Consejo de Seguridad de la ONU
estableció la Corte Penal Internacional especial para la
antigua Yugoslavia, para juzgar a los responsables de las
atrocidades y así disuadir la ocurrencia de delitos
similares en el futuro.

Poco después, la Asamblea General pidió a
la Comisión de Derecho Internacional completar la
elaboración del proyecto de estatuto para establecer una
corte penal internacional "como un asunto de prioridad". La
Comisión culminó así con éxito su
labor y en 1994 presentó el proyecto del estatuto en el
seno de la Asamblea General.

Para estudiar los principales temas que surgieron en
torno a
él, la Asamblea General conformó el Comité
Especial para el Establecimiento de una Corte Penal
Internacional, que se reunió en dos oportunidades en 1995.
Tras estudiar el informe del Comité, la Asamblea General
creó el Comité Preparatorio para el Establecimiento
de una Corte Penal Internacional para que redactara un texto que
pudiese ser ampliamente aceptable con el fin de que el mismo
fuese remitido a una conferencia
diplomática. El Comité Preparatorio, que se ha
venido reuniendo desde 1996, está actualmente celebrando
su última sesión que finalizará en
abril.

Durante la quincuagésima segunda sesión,
la Asamblea General decidió convocar la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, que
tuvo lugar en Roma, Italia, del 15 de
junio al 17 de julio de 1998, "para finalizar y adoptar una
convención sobre el establecimiento de una corte penal
internacional".

Pero tras una larguísima discusión, y casi
cincuenta años después, la Comunidad Internacional
se reunió en Roma para finalizar el proceso de negociación y adoptar la Convención
sobre el establecimiento de una Corte Penal
Internacional.

El 1º de Julio de 2002, según lo prescrito
por el artículo 126, entró en vigencia el Estatuto.
Se espera que a mediados de 2003, la Corte esté
funcionando completamente.

12.4.2 Objetivo.

El objetivo de la Corte Penal Internacional se determina
en el Preámbulo del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas.

Así en la parte inicial del referido estatuto se
establece que la comunidad internacional está consciente
de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos
y sus culturas configuran un patrimonio común y con
preocupación observa que este delicado mosaico puede
romperse en cualquier momento; teniendo presente que, en este
siglo, millones de personas han sido víctimas de
atrocidades que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia de la
humanidad, y reconociendo que esos graves crímenes
constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar
de la humanidad, pero sobretodo sobresaliendo que los
crímenes más graves, de gran trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin
castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano
nacional e intensificar la cooperación internacional para
asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de
la justicia, la comunidad internacional ha decidido poner fin a
la impunidad de los autores de esos crímenes y contribuir
así a la prevención de nuevos
crímenes.

12.4.3 De qué casos conoce la Corte Penal
Internacional.

La competencia de la Corte se limitará a los
crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto.

La Corte tendrá competencia, según el
artículo 5 del Estatuto de Roma, respecto de los
siguientes crímenes:

  1. El Crimen de Genocidio:

Cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de
destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal:

  1. Matanza de miembros del grupo;
  2. Lesión grave a la integridad física o
    mental de los miembros del grupo;
  3. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
    existencia que hayan de acarrear su destrucción
    física, total o parcial;
  4. Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
    del grupo;
  5. Traslado por la fuerza de niños
    del grupo a otro grupo.
  1. Los Crímenes de Lesa
    Humanidad;

Cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho
ataque:

  1. Asesinato;
  2. Exterminio;
  3. Esclavitud;
  4. Deportación o traslado forzoso de
    población;
  5. Encarcelación u otra privación grave de
    la libertad física en violación de normas
    fundamentales de derecho internacional; entre
    otros.
  1. La Corte tendrá competencia respecto de los
    crímenes de guerra en particular cuando se cometan
    como parte de un plan o política o como parte de la
    comisión en gran escala de
    tales crímenes.

    Se entiende por "crímenes de
    guerra":

    1. Infracciones graves de los Convenios de
    Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquier acto
    contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del
    Convenio de Ginebra pertinente.

    2. Otras violaciones graves de las leyes y
    usos aplicables en los conflictos armados internacionales
    dentro del marco del derecho internacional.

    3. En caso de conflicto armado que no sea de
    índole internacional, las violaciones graves del
    artículo 3 común a los cuatro Convenios de
    Ginebra de 12 de agosto de 1949, cualquier acto cometido
    contra personas que no participen directamente en las
    hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
    que hayan depuesto las armas y los
    que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones,
    detención o por cualquier otra causa.

    4. Otras violaciones graves de las leyes y
    los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de
    índole internacional, dentro del marco establecido de
    derecho internacional.

  2. Los Crímenes de Guerra;
  3. El Crimen de Agresión.

La Corte tendrá competencia únicamente
respecto de crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del Estatuto de Roma. Si un Estado se hace Parte
en el Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte
podrá ejercer su competencia únicamente con
respecto a los crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del Estatuto respecto de ese Estado, a menos que
éste haya hecho una declaración de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 12.

12.4.4 Cómo se integra la Corte Penal
Internacional.

La Corte estará compuesta de los órganos
siguientes:

  1. La Presidencia:
  2. Una Sección de Apelaciones, una Sección
    de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones
    Preliminares:
  3. La Fiscalía:
  4. La Secretaría:

12.4.5 Posibles efectos legales de un fallo
condenatorio.

En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala
de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer,
para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y
las presentaciones relativas a la pena que se hayan hecho en el
proceso.

La pena será impuesta en audiencia pública
y, de ser posible, en presencia del acusado.

La Corte podrá, imponer a la persona declarada
culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia
en el artículo 5 del Estatuto una de las penas
siguientes:

a) La reclusión por un número
determinado de años que no exceda de 30 años;
o

b) La reclusión a perpetuidad cuando lo
justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias
personales del condenado.

Además de la reclusión, la Corte
podrá imponer:

a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en
las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b) El decomiso del producto,
los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente
de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe.

Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta,
factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias
personales del condenado. La Corte, al imponer una pena de
reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya,
haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar
cualquier otro período de detención cumplido en
relación con la conducta constitutiva del delito. Cuando
una persona haya sido declarada culpable de más de un
crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos
y una pena común en la que se especifique la
duración total de la reclusión. La pena no
será inferior a la más alta de cada una de las
penas impuestas y no excederá de 30 años de
reclusión o de una pena de reclusión a
perpetuidad.

La pena privativa de libertad se cumplirá en un
Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de
Estados que hayan manifestado a la Corte que están
dispuestos a recibir condenados; y en todo caso, el Estado
designado en un caso determinado indicará sin demora a la
Corte si acepta la designación.

De no designarse un Estado, la pena privativa de
libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario
que designe La Haya, Países Bajos. En ese caso, los gastos
que entrañe la ejecución de la pena privativa de
libertad serán sufragados por la Corte. Además el
fallo condenatorio dictado por la Corte Penal Internacional no es
definitivo, sino que en su contra procede la apelación,
sujetándose claro está a las disposiciones que al
respecto se contemplan en el propio estatuto.

 

 

 

Edilia Ramirez

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