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Historia, antecedentes de la teoría de la acción penal y del proceso penal




Enviado por ediliaramirez



Partes: 1, 2

    1. Evolución histórica
      del Proceso Penal.
    2. Los tres puntos esenciales de todo
      procedimiento penal
    3. Función del
      Ministerio Público.
    4. La
      averiguación previa
    5. Orden de
      aprehensión o comparecencia
    6. Proceso y
      procedimiento penales, sus clases y fases teorico y
      legal.
    7. La
      jurisdicción y competencia del Derecho Procesal
      Penal.
    8. Formalidades y
      requisitos procesales.
    9. La
      instrucción, su objeto, contenido, sus términos
      procesales
    10. Concepto y
      contenido del termino de plazo
      constitucional
    11. El juicio penal, su
      contenido, las conclusiones, la audiencia de vista
      constitucional y la sentencia.
    12. Las resoluciones
      judiciales penales

    1.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO
    PENAL.

    a) Proceso Penal Griego:

    En el derecho griego, el Rey, el consejo de ancianos y
    la asamblea del pueblo, en ciertos casos, llevaban a cabo juicios
    orales de carácter
    público para sancionar a quienes ejecutaban actos que
    atentaban contra los usos y costumbres. "El ofendido, o cualquier
    ciudadano, presentaba y sostenía acusación ante el
    Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos privados
    y, según el caso, convocaba al Tribunal del
    Areópago, al de los Ephetas y al de los Heliastas". El
    acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas
    ocasiones le auxiliaban algunas personas.

    b) Proceso Penal Romano:

    Alcanza un alto grado de desarrollo y
    elabora elementos, algunos de los cuales todavía forman
    parte del proceso penal. Basta con recordar la materia de las
    pruebas en
    algunas de las cuales el proceso romano es considerado como un
    modelo
    insuperable.

    Los romanos fueron poco a poco adoptando las instituciones
    del derecho griego y con el tiempo las
    transformaron, otorgándoles características muy peculiares que,
    más tarde, se emplearían a manera de molde
    clásico, para establecer el moderno Derecho de Procedimientos
    Penales.

    En los asuntos criminales, en la etapa correspondiente a
    las "legis actiones", la actividad del Estado se
    manifestaba en el proceso penal público y en el privado.
    En proceso el privado, el Estado era
    una especie de árbitro, que escuchaba a las partes y
    basándose en lo que éstas exponían,
    resolvía el caso.

    Este tipo de proceso cayó en descrédito,
    por lo que se adoptó el proceso penal público,
    llamado así porque el Estado sólo intervenía
    en aquellos delitos que eran una amenaza para el orden y la
    integridad política.

    Más tarde durante la monarquía se cayó en el procedimiento
    inquisitivo, iniciándose el uso del tormento que se
    aplicaba al acusado y aun a los testigos; juzgaban los pretores,
    procónsules, los prefectos y algunos otros
    funcionarios.

    El proceso penal público revestía dos
    formas fundamentales: la Cognitio que era realizada por los
    órganos del Estado, y la Accusatio, que en ocasiones
    estaba a cargo de algún ciudadano.

    La Cognitio, era considerada la forma más
    antigua, en la cual el Estado ordenaba las investigaciones
    pertinentes para conocer la verdad de los hechos, y no se tomaba
    en consideración al procesado, pues solamente se le daba
    injerencia después de que se había pronunciado el
    fallo, para solicitarle al pueblo se le anulara la
    sentencia.

    "La accusatio surgió en el último siglo de
    la República y evolucionó las formas anteriores;
    durante su vigencia, la averiguación y el ejercicio de la
    acción se encomendó a un accusator representante de
    la sociedad, cuyas
    funciones no
    eran propiamente oficiales; la declaración del derecho era
    competencia de
    los comicios, de las questiones y de un magistrado".

    Al principio de la época imperial, el Senado y
    los emperadores eran quienes administraban justicia;
    además de los tribunales penales, correspondía a
    los cónsules la información preliminar, la dirección de los debates judiciales y la
    ejecución del fallo.

    Bajo el imperio, el sistema
    acusatorio no se adaptó a las nuevas formas políticas
    y como la acusación privada se llegó a abandonar
    por los interesados, se estableció el proceso
    extraordinario para que los magistrados, al no existir la
    acusación privada, obligatoriamente lo llevaran a
    cabo.

    c) Proceso Canónico:

    La Iglesia, que
    elaboró un cuerpo propio de derecho penal, construye
    también un tipo especial de proceso que, primeramente se
    basaba en los elementos básicos del proceso romano, y
    después adquiere características propias. Fue la
    Iglesia quien construyó y fijó el tipo de proceso
    inquisitorio, e introduce los principios, que
    llegaron a ser fundamentales, de la inquisitio ex officio y de la
    independencia
    del juez para la investigación de la verdad.

    "En el Derecho Canónico, el procedimiento era
    inquisitivo; fue instaurado en España,
    por los Visigodos y generalizado después hasta la revolución
    francesa".

    Entre las características del sistema procesal
    inquisitivo se encuentra que en éste era común el
    uso del tormento para obtener la confesión del acusado,
    quien se encontraba incomunicado y tenía una defensa nula,
    pues en la persona del
    juzgador se reunían las funciones de acusación,
    defensa y decisión.

    Se instituyeron los comisarios, quienes eran los
    encargados de practicar las pesquisas para hacer saber al
    tribunal del Santo Oficio la conducta de los
    particulares, en relación a las imposiciones de la propia
    Iglesia. Cuando se reglamentó el funcionamiento de la
    Inquisición Episcopal, le fue encomendada a dos personas
    laicas la pesquisa y la denuncia de los herejes; y los actos y
    funciones procesales les fueron atribuidos a los
    inquisidores.

    d) Proceso Penal Común o Mixto:

    Tomando en cuenta los elementos romanos y
    canónicos fue como nace y se desenvuelve en Italia el proceso
    penal común (siglo XII), debido principalmente a la labor
    de los jurisconsultos boloñeses. Este proceso se
    difundió rápidamente fuera de Italia y
    dominó hasta la reforma. Este proceso era primordialmente
    inquisitivo.

    El procedimiento penal mixto o común; se
    implantó en Alemania en el
    año de 1532 y en Francia en la
    Ordenanza Criminal de Luis XIV de 1670.

    Sus características son las
    siguientes:

    1. Durante el sumario se observaban las formas del
      sistema inquisitivo (secreto y escrito),
    2. Para el plenario, se observaban la publicidad y la
      oralidad,
    3. Para valorar las pruebas, el juez gozaba de
      libertad
      absoluta; salvo casos especiales en los que regía el
      sistema legal o tasado.

    e) Proceso Reformado:

    Se dice que las reformas del proceso penal y las
    instituciones políticas vienen unidas
    históricamente, y ello explica que, al surgir la
    filosofía racionalista y manifestarse los impulsos de
    libertad que tomaron cuerpo en la segunda mitad del siglo XVIII,
    surgieron aspiraciones de reforma del proceso penal, que ya
    resultaba inadecuado a las nuevas exigencias y a la tutela de los
    derechos
    humanos que fueron reivindicados.

    Este movimiento de
    reforma quedó plasmado en las leyes procesales
    promulgadas durante la Revolución
    Francesa (1789-1791) y años más tarde en el proceso
    reformado alemán (1848).

    f) Codificación Moderna:

    El proceso penal en los pueblos civilizados,
    actualmente, se encuentra regulado por códigos especiales,
    de los cuales algunos han ejercido en los otros una influencia
    decisiva y hasta les han servido de modelo.

    La Codificación procesal penal moderna
    está dominada por tres códigos
    fundamentales:

    1. El code dinstruction criminelle francés
      (1808),
    2. El reglamento de procedimiento penal
      austriaco (1847) y
    3. El reglamento de procedimiento penal
      alemán (1877).

    1.1.1. EL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL DERECHO ESPAÑOL.

    En el antiguo derecho español, el procedimiento
    penal no alcanzó un carácter propiamente
    institucional; sin embargo, en algunos ordenamientos
    jurídicos (como el fuero juzgo) se dictaron disposiciones
    de tipo procesal muy importantes.

    El tormento fue instituido en general, con
    excepción de los menores de catorce años, los
    "caballeros", los "maestros de las leyes u otro saber", los
    consejeros del Rey y otros personajes.

    El Fuero Viejo de Castilla (siglo XIV) señala
    algunas normas del
    procedimiento penal; como las referentes a las pesquisas y
    acusaciones a los funcionarios encargados de practicar visitas de
    inspección en el ramo de justicia (medios), y a
    la composición.

    La Novísima Recopilación trata de la
    jurisdicción eclesiástica, de su integración y funcionamiento,
    policía, organización, atribuciones del Supremo
    Consejo de Castilla, Salas de la Corte y sus Alcaldes.

    1.1.2. DERECHO
    PROCESAL MEXICANO

    Para la exposición
    del derecho procesal mexicano, se pueden señalar 3
    etapas:

    1. Tiempos Primitivos:

    En los pueblos primitivos, la
    administración de justicia en las distintas tribus
    indígenas constituía una facultad del jefe o
    señor y se desenvolvía con arreglo a procedimientos
    rigurosamente orales. Era una justicia sin formalidades y sin
    garantías.

    El Derecho Prehispánico no rigió
    uniformemente para todos los diversos pobladores, ya que
    constituían agrupaciones diversas, que eran gobernadas por
    distintos sistemas y aunque
    pudieran tener cierta semejanza, sus normas jurídicas eran
    distintas.

    El derecho era de carácter consuetudinario y las
    personas que tenían la facultad de juzgar, la
    transmitían de generación en
    generación.

    Para decretar los castigos y las penas, no bastaba
    únicamente la ejecución de un ilícito penal;
    sino que era necesario un procedimiento que lo justificara, y
    este era de observancia obligatoria para las personas encargadas
    de la función
    jurisdiccional.

    1. Derecho Azteca:

    En el reino de México, el
    monarca era la máxima autoridad
    judicial y delegaba sus funciones en un magistrado supremo, que
    estaba dotado de competencia para conocer de las apelaciones en
    materia criminal; a su vez, éste magistrado nombraba a
    otro para ejercer iguales atribuciones en las ciudades con un
    número de habitantes considerable, y este magistrado,
    designaba a los jueces que se encargaban de los asuntos civiles y
    criminales.

    Los ofendidos podían presentar directamente su
    querella o acusación; presentaban sus pruebas y en su
    oportunidad formulaban sus alegatos. El acusado tenía
    derecho para nombrar un defensor o defenderse por sí
    mismo. En materia de pruebas, existían el testimonio, la
    confesión, los indicios, los careos y la documental; pero
    se afirma que para lo penal tenía supremacía la
    testimonial. Dentro del procedimiento, existían algunas
    formalidades, como por ejemplo, en la prueba testimonial, quien
    rendía juramento estaba obligado a poner la mano sobre
    la tierra y
    llevarla a los labios, queriéndose indicar con esto que se
    comía de ella.

    1.1.2.2. Derecho Procesal de la
    Colonia:

    La organización jurídica de la Colonia,
    fue una copia de la de España. El Estado Español
    dotó a la Nueva España de instituciones
    jurídicas semejantes a las de la España. Al
    llevarse a cabo la conquista, los ordenamientos legales del
    Derecho Español y las disposiciones dictadas por las
    nuevas autoridades desplazaron al sistema jurídico azteca,
    maya, etc. En materia procesal, la legislación
    española tuvo vigencia en el México colonial; en
    los primeros tiempos fue la fuente directa y, posteriormente tuvo
    un carácter supletorio para llenar las lagunas del derecho
    dictado para los territorios americanos sometidos a la corona
    española.

    El derecho colonial estaba formado por: Las leyes
    españolas que estuvieron vigentes en la Nueva
    España, por las dictadas especialmente para las colonias
    de América
    (y que tuvieron vigor en la Nueva España) y por las
    expedidas directamente para ésta.

    Pero a medida que la vida colonial fue
    desarrollándose, se presentaron diversos problemas que
    las leyes españolas no alcanzaban a regular, se
    pretendía que las Leyes de Indias suplieran tales
    deficiencias; sin embargo, los problemas se acumulaban, fue
    entonces que el rey Felipe II en el año de 1578
    recomendó a obispos y corregidores se limitaran
    estrictamente a cumplir con su cargo y a respetar las normas
    jurídicas de los indígenas, su forma de gobierno,
    costumbres, siempre y cuando no contravinieran al Derecho
    Español.

    Durante la colonia, fue indispensable adoptar diversas
    medidas para frenar las conductas que afectaran la estabilidad de
    la comunidad y los
    intereses de la corona española. Es por esta razón
    que, distintos tribunales, apoyados en factores religiosos,
    económicos, sociales y políticos pretendieron
    regular la conducta de indígenas y españoles. Para
    la persecución del delito, en sus
    distintas formas de manifestación, y para la
    aplicación de las sanciones pertinentes se implantaron: El
    Tribunal del Santo Oficio, la Audiencia, el Tribunal de la
    Acordada, Tribunales Especiales para juzgar a los vagos y muchos
    más, cada uno con sus propias características y
    organización.

    1.1.2.3. El Derecho Procesal del México
    Independiente:

    La proclamación de la independencia no
    surtió el efecto inmediato de acabar con la vigencia de
    las leyes españolas en México. Siguieron rigiendo
    después de la independencia la Recopilación de
    Castilla, el Ordenamiento Real, el Fueron Real, el Fueron Juzgo,
    el Código
    de las Partidas, y aplicándose las leyes
    nacionales.

    La influencia de la legislación española
    siguió haciéndose notar en las legislaciones de
    México, y las diversas leyes dadas en la República
    seguían la orientación de España.

    En resumen, la proclamarse la independencia nacional,
    continuaron vigentes las leyes españolas, con sus
    respectivos sistemas procedimentales, hasta la publicación
    del Decreto Español de 1812.

    1.1.2.3.1. Diversas leyes mexicanas que aparecieron
    después de la Independencia.

    1. Decreto Constitucional para la Libertad de la
      América Mexicana del 22 de Octubre de 1814.
    2. Siete Leyes Constitucionales de
      1836.
    3. Bases Orgánicas de la
      República Mexicana de 1843.
    4. Constitución de 1857.
    5. Ley de Jurados Criminales de
      1869.
    6. Código Penal de 1871.
    7. Código de Procedimientos Penales de
      1880.
    8. Código de Procedimientos Penales de
      1894.
    9. Código de Procedimientos Penales en
      Materia Federal de 1908.
    10. Código de Procedimientos Penales de
      1929 y de 1931 para el Distrito y Federal de 1934.

    1.1.3. LA TEORIA DEL PROCESO PENAL.

    "La teoría del proceso penal tiene por objeto el
    estudio de un conjunto de materias indispensables, no sólo
    para conocer su contenido, sino también para justificar el
    porqué de la regulación por parte del
    legislador".

    "En una acepción el procedimiento puede
    señalar o se la forma, el método de
    cuya aplicación al objeto dependerá la
    mutación de un estado a otro (proceso).

    El juicio es una etapa procedimental, en la cual,
    mediante un enlace conceptual se determina desde un punto de
    vista adecuado el objeto del proceso".

    Desde las primeras manifestaciones que tenían por
    objeto reprimir toda conducta perjudicial para la comunidad, se
    observaron algunas formas instrumentales arbitrarias para
    mantener el imperio de la realeza y la oligarquía en
    perjuicio de las clases desamparadas, situación que se
    empeoró durante la Edad Media; de
    tal manera que no existía propiamente un derecho de
    procedimientos penales, y menos aun, se podía esperarse
    que existiera una distinción técnica entre proceso
    y procedimiento.

    En el movimiento ideológico del siglo XVII,
    pensadores como Montesquieu,
    Rosseau y Voltaire se
    preocuparon de la irregularidad con que se llevaban a cabo los
    procesos, y
    condenaron exasperadamente los sistemas.

    Durante el siglo XIX, el Derecho Procesal siguió
    reducido al aspecto práctico; la legislación
    carecía de armonía y uniformidad, el proceso penal
    continuaba circunscrito a la práctica judicial
    correspondiente.

    El proceso supone una actividad generadora de actos
    jurídicamente regulados, todos ellos encaminados a obtener
    una determinada resolución jurisdiccional.

    El proceso está constituido por la serie de actos
    del juez y de las partes y, aun de terceros, que van encaminados
    a la realización del derecho objetivo.
    Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente
    formal, constituyen el procedimiento.

    Las formas procesales vienen a ser en el fondo, un
    conjunto de reglas legales que se establecen para todos y cada
    uno de los actos de procedimiento y a los cuales es menester
    sujetarse para no incurrir en sanciones que pueden llegar hasta
    la nulidad o inexistencia.

    1.2. EVOLUCION
    HISTORICA DE LA ACCIÓN PENAL.

    "La palabra acción proviene de agere, que es su
    acepción gramatical y que significa toda actividad o
    movimiento que se encamina a determinado fin".

    En las instituciones romanas, la acción "era el
    derecho a perseguir en juicio aquello que se nos debe", de esta
    afirmación se puede observar que tanto el proceso civil
    como el penal, formaban una sola disciplina.

    Para Eugene Florian, la acción penal es el
    poder
    jurídico de excitar y promover la decisión del
    órgano jurisdiccional sobre determinada relación de
    derecho penal.
    La acción penal, domina y da carácter a todo el
    proceso: lo inicia y lo hace avanzar hasta su meta

    La prohibición del ejercicio de la autodefensa en
    el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los
    particulares y al Ministerio Público, en su caso, de la
    facultad (en los particulares) y del poder (en el Ministerio
    Público) que permita provocar la actividad de los
    órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta
    facultad o potestad es la acción o derecho de
    acción.

    La acción es un derecho subjetivo público,
    derivado de los preceptos constitucionales que prohíben la
    autodefensa y que, haciéndola innecesaria, crean
    órganos específicos encargados de ejercer la
    función jurisdiccional y establecen los lineamientos
    generales del proceso.

    El derecho de acción entraña así,
    una doble facultad: la de provocar la actividad jurisdiccional,
    dando vida al proceso, y la derivada de la constitución de éste, que permite a
    su titular la realización de los actos procesales
    inherentes a su posición en el mismo.

    La acción ejercitada por el Ministerio
    Público en los casos en que la ley le impone
    esta actividad no puede considerarse como un derecho subjetivo
    público, sino como una función pública
    atribuida a los miembros de ésta Institución por
    considerarse de interés
    para la sociedad.

    En resumen, en el derecho mexicano, el Ministerio
    Público es titular de la acción penal y tiene la
    obligación de ejercitar la acción penal, siempre
    que se reúnan los requisitos del artículo 16
    Constitucional.

    1.2.1. ANTECEDENTES HISTORICOS.

    1. Acusación Privada.

    En la antigüedad la persona que sufría unl
    daño ejercitaba la acción penal. Era los tiempos de
    la venganza privada cuando el hombre
    defendía por sí mismo sus derechos; existía la
    Ley del Talión que establecía que al agresor se le
    aplicara lo mismo que él le había hecho al
    ofendido. Pero aparecieron problemas con respecto a ciertos
    delitos en los cuales no se podía aplicar la Ley del
    Talión, como aquellos cometidos en contra de la honestidad o los
    de lascivia. La Ley del Talión era la similitud de la
    venganza, a fin de que una persona sufra lo que le hizo a
    otra.

    En Grecia en el
    siglo XII A.C., Dracón optó por imponer la pena de muerte
    a todos los delitos. Hubo periodos donde se prescindió de
    la Ley del Talión, pero un siglo después
    Solón la volvió a restablecer.

    En Roma se
    volvió a restablecer la Ley del Talión pero con un
    sentido más jurídico: si alguno rompe un miembro a
    otro y no se arregla con él, hágase con él
    otro tanto; con esto la fórmula queda subordinada a la
    composición o arreglo de las partes.

    El Talión representa limitaciones objetivas de la
    venganza, la primera mediante la proporción del castigo a
    la materialidad de la ofensa. La segunda limitación
    objetiva de la venganza era la composición. Ésta es
    una indemnización que, como pena pecuniaria, está
    obligado a aceptar el ofendido.

    1.2.1.2. Acusación Popular:

    Mediante esta figura los ciudadanos tuvieron en sus
    manos el ejercicio de la acción, no sólo el
    ofendido del delito, sino también los ciudadanos
    solicitaban a la autoridad la represión del
    ilícito. Como los delitos engendraban un mal en la
    sociedad, los ciudadanos fueran o no victimas de aquéllos
    eran los encargados de ejercitar la acción.

    Esta figura nace en Roma. Se nombraba a un ciudadano
    para que llevara ante el Tribunal del pueblo la voz de la
    acusación. En Grecia existían los temosteti, cuyo
    deber era denunciar los delitos ante el senado. Durante la Edad
    Media, los señores feudales eran quienes ejercitaban dicha
    acción.

    Se abandona la idea de que el ofendido del delito fuera
    el encargado de acusar y se ponía en manos de un ciudadano
    independiente el ejercicio de la acción, se reformaba
    así el procedimiento toda vez que un tercero ajeno a la
    víctima del delito era quien perseguía al
    responsable y procuraba su castigo.

    1.2.1.3. Acusación Estatal:

    La ejercen los órganos del Estado, mismos que
    practican la acción al cometerse el delito, y el Estado es
    quien debe reprimirlo. El Estado ejerce la acción por
    medio del Ministerio Público.

    1.2.2. ACCIÓN CIVIL Y ACCIÓN
    PENAL.

    1. ACCIÓN CIVIL: Se instituye a cargo de
      la persona lesionada ya sea física o moral. El
      daño causado es moral y material. Puede operar el
      desistimiento, la transacción, el arbitraje,
      convenio extrajudicial, renuncia, caducidad.
    2. ACCIÓN PENAL: Está
      encomendada a un órgano del Estado. Su objetivo es
      legitimar a los órganos jurisdiccionales para que tengan
      conocimiento
      de un hecho delictuoso, y en su caso se condene o se absuelva
      al inculpado, y en el primer caso dictar una pena o medida de
      seguridad,
      pérdida de los instrumentos del delito, etc.

    1.2.3. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
    PENAL:

    1. Pública: Porque la ejercita un órgano
      del Estado (Ministerio Público).
    2. Única: Ya que no hay acción
      especial para cada delito.
    3. Indivisible: Porque produce efectos para
      todas los individuos que toman parte en la concepción,
      preparación y ejecución de los delitos o para
      quienes les auxilien.
    4. Irrevocable: Toda vez que iniciado el
      proceso debe concluirse con la sentencia, sin ser posible su
      revocación.
    5. Intrascendente: Porque sus efectos deben
      limitarse a la persona que cometió el delito y nunca a
      sus familiares o terceros.

    TEMA DOS:

    LA
    JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL.
    Y

    LOS TRES PUNTOS ESENCIALES DE TODO
    PROCEDIMIENTO PENAL:

    ACUSACIÓN, DEFENSA Y
    RESOLUCIÓN.

    2.1. LA JURISDICCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL
    PENAL..

    En México, la función de administrar
    justicia en materia penal se encuentra reservada en forma
    exclusiva al Poder Judicial,
    de acuerdo con el artículo 21 constitucional, y en ella
    intervienen dos actividades procesales de suma importancia:
    Jurisdicción y Competencia.

    Estas dos actividades procesales no quedan al arbitrio
    de los tribunales, sino que son reguladas por disposiciones
    legales precisas, para lograr respecto de ellas un control absoluto,
    para la seguridad del procedimiento, en beneficio de la propia
    administración de justicia.

    "La actividad jurisdiccional en materia penal,
    sólo puede realizarse mediante el requerimiento del
    órgano facultado para ello, que en nuestro régimen
    procesal lo es, el Ministerio Público".

    La jurisdicción es un atributo de la soberanía del poder público del
    Estado, que se realiza a través de órganos
    específicamente determinados para declarar si en el caso
    concreto de
    que se trata se ha cometido o no un delito; quién es el
    autor, y en tal caso, aplicar una pena o medida de seguridad; su
    objeto principal es resolver, a través de la
    declaración de derecho, la pretensión punitiva
    estatal, señalando los fundamentos jurídicos en que
    se apoya el órgano jurisdiccional para imponer la
    sanción en el caso concreto o, en su caso, decretar la
    absolución.

    La jurisdicción es el poder y la facultad de que
    está constitucionalmente investido el Estado, para
    resolver o dirimir conflictos
    judiciales o administrativos dentro de un determinado territorio
    o demarcación, según la actividad que corresponda
    desempeñar a la entidad de que se trate, suscitados entre
    personas físicas o morales, esta función le es
    encomendada a una autoridad denominada órgano
    jurisdiccional, el cual está investido de la facultad y
    poder que le otorga el Estado, aplica la ley adjetivamente
    mediante un procedimiento en el que se deben de cumplir los
    principios de audiencia y legalidad, y que puede concluir con una
    sentencia o concertación de las partes.

    El Estado delega la función jurisdiccional en el
    juez, que es el encargado de ejercer la función soberana
    de jurisdicción en un proceso penal determinado.
    Así, el órgano jurisdiccional es aquel sujeto
    investido legalmente por el Estado para declarar el derecho en
    cada caso concreto, es decir, por medio de la jurisdicción
    será como se manifieste la actividad judicial.

    La jurisdicción tiene como única fuente la
    ley, puesto que para declarar el derecho, la ley debe existir
    antes. Y esto no puede ser de otra forma, ya que así lo
    establece la Constitución de la República en sus
    artículos 14 y 21.

    2.1.1. DEFINICIÓN DE
    JURISDICCIÓN.

    "Etimológicamente, la palabra Jurisdicción
    tiene su origen en las raíces latinas, Jus, Juris, que
    significa Derecho, y Dicere que significa Declarar. De acuerdo
    con sus raíces, jurisdicción significa Facultad de
    declarar el derecho". Así, la jurisdicción se
    refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para
    administrar justicia en los casos controvertidos.

    La jurisdicción, referida al aspecto procesal
    penal, es el poder que la ley otorga a los órganos
    jurisdiccionales para resolver, observando las formalidades del
    procedimiento y de acuerdo con las normas penales que sean
    aplicables, los conflictos que se derivan de la comisión
    de los delitos y que sean de su competencia, previo requerimiento
    del órgano competente, que es el Ministerio
    Público.

    2.1.2. NATURALEZA
    JURÍDICA.

    En materia penal, es por esencia una institución
    de orden público, porque en nuestra organización
    constitucional es función de uno de los poderes del
    Estado, del Poder Judicial, tanto en el orden federal como en el
    de los estados, y de ahí que no pueda ser delegada por
    ningún concepto a los
    particulares. Además en un régimen jurídico
    como el nuestro, rige el principio que no se autorice
    prórroga ni renuncia de ella, pero esto no significa que
    los tribunales estén impedidos para encomendar a otros la
    práctica de diligencias cuando no estén en
    condiciones legales de realizarlas por sí
    mismos.

     2.1.3. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN
    MATERIA PENAL.

    Según el artículo 11 del Código de
    Procedimientos Penales del Estado, el objeto de la
    Jurisdicción Penal consiste en:

    1. En declarar, en forma y términos que el
      Código de Procedimientos Penales del Estado
      señale, cuando un hecho ejecutado es o no
      delito;
    2. En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las
      personas acusadas ante los tribunales penales.
    3. En imponer las sanciones o medidas de
      seguridad que señalan las normas penales, y condenar a
      reparación del daño y perjuicio.

    "Comprende varias actividades, como la de que los
    órganos jurisdiccionales se alleguen todo el material que
    les permita el
    conocimiento del asunto sometido a su consideración;
    la de tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar
    en todos los sentidos el
    éxito
    de la instrucción procesal; la de decidir en definitiva
    sobre la relación procesal objeto del proceso".

    2.1.4. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.

    1. La Indeclinabilidad, que consiste en la
      prohibición que tiene el juez para rehusar la
      decisión.
    2. La Improrrogabilidad, que se refiere
      en la prohibición que tienen las partes de acudir a un
      juez distinto de aquel previamente señalado por la ley,
      y
    3. La Indefectibilidad del proceso
      penal, esto es la garantía de que la decisión
      provenga de un órgano jurisdiccional.

    2.1.5. CARACTERÍSTICAS.

    La jurisdicción representa un acto de la
    función soberana del Estado, pues con ella se trata de
    aplicar la ley penal.

    La jurisdicción como facultad de aplicar la ley,
    es única, es decir, indivisible, y tiene por lo tanto, la
    misma naturaleza aun cuando varíe en razón de la
    materia: civil, penal o de cualquier otra rama del procedimiento
    jurídico. Esto no significa que exista una
    jurisdicción penal con significación totalmente
    distinta de la civil, o de cualquiera otra que se admita, puesto
    que esa potestad estatal, aun cuando tenga varias manifestaciones
    por razón de la materia, por la forma de su ejercicio, por
    el órgano que la ejerza, etc., no cambia ni su esencia ni
    su función.

    2.1.6. CLASIFICACION.

    La Jurisdicción se clasifica en: civil, penal,
    laboral, etc,
    de esta manera, habrá tantas jurisdicciones como materias
    existentes haya.

    En nuestro Derecho positivo
    mexicano, la jurisdicción se clasifica en:

    1. Ordinaria, que a su vez se subdivide en:

      1. Constitucional: Se atiende a la naturaleza
        especial de la infracción a la persona que la ha
        cometido, su fuente está en los artículos 76,
        fracción VII y 111 de la Constitución
        Federal, así como en la Ley Federal de
        Responsabilidades de los Servidores
        Públicos.
      2. Federal: Se refiere a aquellas
        controversias que se suscitan con motivo de la
        comisión de delitos que tengan tal carácter,
        de conformidad con lo establecido por el artículo
        104 y demás relativos de nuestra Carta
        Magna. Ésta se ejerce sobre todo el ámbito
        territorial de la República Mexicana.
      3. Local o Común: Se
        circunscribe exclusivamente al territorio de la entidad
        federativa en donde ejercen sus funciones los
        tribunales.
    2. La Ordinaria Común: Es
      aquella que tiene una existencia de derecho, instituida por el
      artículo 14 Constitucional. Esto es, de acuerdo a
      la
      organización estructural del Estado. Se divide
      en:
    3. Particular: Se da en razón del sujeto, de
      su investidura u ocupación, y se clasifica en militar
      y para menores. También llamada privativa o
      privilegiada.

      La Jurisdicción en el Fuero de Guerra
      se presenta únicamente para los delitos y faltas
      contra la disciplina militar.

      2.1.7. CAUSAS QUE IMPIDEN O LIMITAN SU
      EJERCICIO.

      La jurisdicción penal no es una
      institución que funcione en forma ilimitada, atento a
      que las leyes procesales, prevén las causa que pueden
      impedir en ocasiones su ejercicio, y en otros simplemente
      limitarlo.

      Esas causas, por los efectos que producen, pueden
      ser:

    4. Por lo que corresponde a la
      Jurisdicción Especial, éste obedece a
      situaciones de hecho y es ocasional, razón por la que
      está prohibida por el artículo 13 de la
      Constitución.
    5. Internas: Afectan el contenido mismo de la
      jurisdicción impidiendo en algunos casos la
      tramitación del proceso, como ocurre con la falta de
      querella en los delitos que la requieren, y el perdón
      del que puede otorgarlo; o el impedimento legal que tienen
      los órganos unitarios para resolver en definitiva,
      cuando esa facultad se reserva en forma exclusiva al
      órgano colegiado del que forma parte.

      2.1.8. EXTINCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
      PENAL..

      La jurisdicción penal se extingue con la
      sentencia definitiva que resuelve la relación procesal
      que le dio origen o por las causas previstas en la ley, que
      son la muerte
      del inculpado, la amnistía, el perdón del
      ofendido en los delitos de querella, el indulto, la
      prescripción de la acción penal, el
      sobreseimiento, y el mismo hecho punible ya
      juzgado.

      2.1.9. CAPACIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL
      ÓRGANO JURISDICCIONAL..

      Un factor indispensable es que los órganos a
      quienes se encomienda la función jurisdiccional
      reúnan los requisitos de capacidad y
      competencia.

      La capacidad, puede ser definida como el
      conjunto de atributos señalados por la ley para que
      una persona pueda ejercer el cargo de juez. En la materia
      penal, la capacidad se refiere a diversos aspectos, por cual
      se clasifica en:

    6. Externas: Limitan simplemente el ejercicio de la
      jurisdicción, sin afectar su contenido, y que son las
      que dan origen a los problemas sobre competencia.

      1. Capacidad subjetiva en abstracto: Son
        aquellos requisitos que indispensablemente debe reunir un
        sujeto para ejercer el cargo de juez. Es decir, todas
        aquellas condiciones que deberá satisfacer
        previamente para poder ser designado para el cargo, tales
        como ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno
        ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser
        abogado con título debidamente registrado,
        etc.
      2. Capacidad subjetiva en concreto:
        Se refiere al hecho de que el órgano jurisdiccional
        no esté impedido, de acuerdo con la ley, para poder
        conocer de un asunto. Dicho de otro modo, que el juez, de
        acuerdo con la ley, no se encuentre impedido de actuar en
        determinado proceso y, por ende, se vea en la
        obligación de excusarse.
    7. Subjetiva, la cual a su vez se divide en:

      2.1.10. LOS ÓRGANOS DE LA
      JURISDICCIÓN.

      Se considera que la función del órgano
      jurisdiccional está representada por una persona
      física denominada Juez o Magistrado o bien, por
      Tribunales Colegiados, Tribunales Superiores de Justicia de
      los Estados, Tribunales Agrarios o Fiscales y Suprema Corte
      de Justicia de la Nación.

      Se considera al Juez, como aquélla
      persona física que depende del Poder Judicial, ya sea
      Federal o Estatal, en quien el Estado delega el ejercicio de
      la potestad jurisdiccional de aplicar la ley mediante un
      procedimiento judicial o administrativo, es pues, el
      funcionario encargado de administrar justicia siendo su
      obligación hacerlo de una manera justa e
      imparcial.

      Magistrado, es por su parte, el funcionario
      judicial que tiene un rango superior al Juez, pero con
      funciones similares al Juez, pero con la facultad y plenitud
      de jurisdicción de revisar los actos del inferior,
      cuando las partes que compiten en primera instancia no se
      conforman con el resultado de las resoluciones pronunciadas
      por el inferior.

      Los Magistrados pueden funcionar individualmente, se
      les llama Magistrados Unitarios para aquellos que laboran en
      los Tribunales Unitarios de Circuito, y también pueden
      funcionar en cuerpos colegiados, en los Tribunales Colegiados
      de Circuito.

      La Suprema Corte de Justicia de la Nación es
      el Supremo Tribunal Colegiado de México, sus
      resoluciones son irrecurribles, pues contra dicho Alto
      Tribunal no procede recurso alguno y mucho menos el amparo.

      Según el artículo 10 del Código
      de Procedimientos Penales del Estado, el ejercicio del poder
      jurisdiccional en materia penal, corresponde:

    8. Objetiva: A la cual le corresponde
      el problema de la competencia. Recae en el órgano
      jurisdiccional que, además de haber cubierto los
      requisitos para serlo, necesita obtener facultades
      jurisdiccionales, esto es, la competencia.
    9. Al Tribunal Superior de
      Justicia;
    10. A los Juzgados de lo Penal;
    11. A los Juzgados de Jurisdicción
      Mixta; y
    12. A los alcaldes judiciales.

    2.2. LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL
    PENAL..

    "La potestad jurisdiccional no funciona en forma
    ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la
    serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control
    que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre
    estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia,
    que en materia penal condiciona el poder de los órganos
    para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad
    represiva, de ahí que se diga que la competencia
    constituye el límite de la
    jurisdicción".

    La competencia recae en el órgano
    jurisdiccional que, además de haber cubierto los
    requisitos para pertenecer al poder judicial, necesita obtener
    facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia.
    También se puede entender por competencia la medida de
    jurisdicción, que fija los límites
    dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por
    ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez
    para ejercer su jurisdicción en un lugar
    determinado.

    A la competencia se le ha clasificado en diversas
    formas, siendo la más conocida en razón de la
    materia (civil, penal, laboral, etc.), de territorio
    (común o federal), el grado y la
    cuantía.

    2.2.1 CONCEPTO.

    Según Ignacio Burgoa la Competencia es en general
    una condición presupuestal sine que non, para que la
    actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de
    la función estatal, que genéricamente le
    corresponde, sea válida y eficaz.

    "Es por esto, que tratándose del desarrollo de la
    función jurisdiccional, se le ha considerado como un
    elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la
    actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla.
    Por tal motivo, como presupuesto
    procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se
    ejercita la función jurisdiccional, la competencia es
    aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico
    inviste a una autoridad para desarrollarla".

    La competencia jurisdiccional, según este autor,
    se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con
    que jurídicamente están investidas las autoridades
    encargadas de desempeñar la función jurisdiccional
    estatal abstracta.

    Para Rafael de Pina, la competencia es la potestad de un
    órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso
    concreto.

    Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero estima que
    la competencia es la facultad potestativa que la ley otorga a un
    órgano juzgador judicial o administrativo determinado,
    para ejercerla coercitivamente, cuando el caso lo requiera, sobre
    un territorio previamente señalado, cuyos límites
    son fijados por la Ley Orgánica respectiva, para resolver
    asuntos litigiosos o voluntaria que a su conocimiento y arbitrio
    se sometan.

    La doctrina aprecia la competencia bajo dos aspectos: el
    objetivo y el subjetivo.

    El objetivo se refiere a la facultad que tienen
    los tribunales para ejercer la jurisdicción; El
    subjetivo se refiere al poder de ejercer esa
    jurisdicción en determinado asunto penal.

    La competencia en materia penal es la facultad que las
    leyes conceden a los tribunales para ejercer la
    jurisdicción en los casos concretos, y para poder realizar
    la función represiva.

    1. CARACTERÍSTICAS.

    La competencia en materia penal, tiene las siguientes
    características.

    1. Legal: Porque sólo puede ser
      determinada expresamente por la ley, por lo cual no es
      renunciable ni prorrogable sino en los casos y bajos la
      condiciones que la ley establece.
    2. Forzosa: En virtud de que su
      ejercicio se impone siempre que se trate de resolver sobre un
      hecho que tenga las características de
      delito.
    3. Absoluta: En atención a que comprende no sólo
      el asunto en definitiva, sino también a todas las
      excepciones que de él se deriven, y además, por
      las partes carecen de facultades para interferir su
      función mediante transacciones, desistimientos, etc.,
      salvo la excepción que se establece al perdón del
      ofendido en los delitos que se siguen a instancia de parte, que
      pone fin al procedimiento.
    4. Improrrogable: Porque la competencia
      que tiene un órgano jurisdiccional no puede ser
      prorrogada a otros, sino en los casos y bajo las condiciones
      que la ley establezca, como cuando se trata de la
      jurisdicción delegada por exhortos o requisitorias, o en
      los que produzca efectos la acumulación, o cuando un
      tribunal actúa a prevención en auxilio de otro
      estando facultado para ello por la ley.

    En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de
    competencia, según el dispositivo 13 del Código de
    Procedimientos Penales del Estado.

    2.2.3. CLASIFICACIÓN.

    La competencia puede clasificarse en dos
    categorías:

    1. Privativa: Se ejerce por determinado tribunal
      con exclusión de todos los demás;
    2. Preventiva: Es la que puede ser
      ejercida por dos o más tribunales, pero no al mismo
      tiempo, sino de tal manera que el primero en ejercerla,
      previene a los otros, inhibiéndolos para conocer del
      mismo asunto.

    2.2.4. CONFLICTO
    COMPETENCIAL

    En ocasiones se presentan bajo dos hipótesis, conflictos en materia de
    competencia, y éstas son las siguientes: Cuando dos o
    más jueces en forma simultánea toman conocimiento
    del mismo delito, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un
    conflicto positivo; y cuando dos o más jueces en forma
    simultánea se niegan a tomar conocimiento en el caso de un
    mismo delito, entonces se presenta un conflicto
    negativo.

    1. "Se intentará ante el juez que se
      considera competente pidiéndole que dirija oficio al
      que se estima no serlo para que se inhiba y le remita los
      autos".

    2. Inhibitoria:
    3. Declinatoria:

    "Se propondrá ante el Juez a quien se
    considera incompetente, pidiéndole que se abstenga de
    conocer del negocio y remita los autos al considerado
    competente".

    El Juez que se considere incompetente para conocer de un
    asunto penal, se inhibirá de oficio, y hará saber
    al Ministerio Público la causa en que se funde su
    incompetencia, dándole vista por tres días. Vencido
    el plazo y evacuada o no la vista, resolverá dentro de los
    tres días siguientes si declara la
    incompetencia.

    Si el inculpado se encuentra detenido, el Juez solamente
    se separará del conocimiento del proceso, después
    de dictar auto de formal prisión, de sujeción a
    proceso, de libertad por falta de elementos para procesar, y de
    practicar las diligencias más urgentes, dentro de su
    jurisdicción.

    Si el Juez a quien se remitan las actuaciones estima a
    su vez ser incompetente, enviará los autos al Tribunal
    Superior de Justicia para que éste resuelva el
    conflicto.

    2.2.5. FACTORES QUE LA DETERMINAN.

    En nuestro régimen procesal se determinan como
    factores que precisan la competencia dentro de la cual los
    órganos jurisdiccionales pueden válidamente ejercer
    sus atribuciones, a los siguientes: el territorio, la materia, el
    grado y la cuantía.

    2.2.5.1. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
    TERRITORIO.

    a) El Fuero Común.

    Los dispositivos 116 y 121 de la Constitución
    Federal confieren a las entidades federativas, bajo el atributo
    soberano, la capacidad de dictar las leyes que consideren
    convenientes dentro de su territorio, así como la de
    señalar y nombrar a los funcionarios que deben aplicar y
    ejecutar dichas leyes.

    Sólo aquellos hechos que están reservados
    a otras esferas, conforme lo establece la Constitución
    Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, en sus artículos 117 y 118, escapan a la
    jurisdicción de los órganos o tribunales
    constituidos en cada Estado, es decir, a las autoridades locales
    o del fuero común.

    Todo lo anterior se ratifica por el artículo 124
    de la Constitución de la República, el cual
    establece que las facultades no concedidas expresamente a los
    funcionarios federales están reservadas a las entidades
    federativas.

    1. Competencia en razón del territorio
    según el Código de Procedimientos Penales vigente
    en el Estado.

    La regla es que un juez puede y debe castigar los
    delitos cometidos dentro del territorio de su adscripción.
    Esto es, será juez competente el del lugar donde se
    cometió el delito, y si existen varios jueces de una misma
    categoría en el lugar, lo será el que haya
    prevenido.

    Según lo establecido por el artículo 13
    del Código Adjetivo Penal vigente en la Entidad, es Juez
    competente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer
    la sanción procedente el juez del lugar donde se hubiere
    cometido el delito, salvo lo que establezcan el referido
    Código, el Código Penal y la Ley Orgánica
    del Poder Judicial.

    "Si no se conoce el lugar en que se cometió el
    delito, la competencia territorial se establecerá en el
    siguiente orden:

    1. El territorio en que se descubren pruebas materiales
      del delito;
    2. El del lugar donde el inculpado sea
      aprehendido;
    3. El de la residencia del inculpado;
      y
    4. El del lugar de residencia del agente del
      Ministerio Público que tenga la primera noticia del
      delito.

    Luego que se conozca el lugar de la comisión del
    delito, se remitirán al tribunal respectivo las
    actuaciones. El Tribunal que previno deberá inhibirse y
    remitir al competente las actuaciones, los acusados y los objetos
    recogidos. Las actuaciones practicadas serán
    válidas".

    "Si se cometiera uno o más delitos en dos o
    más distritos del Estado, será competente para
    conocer de ellos el Juez que conociera del primero,
    procediéndose en su caso conforme a las reglas de la
    acumulación de procesos".

    "En los casos de concurso material de delitos del orden
    común, la competencia se fijará atendiendo al
    delito que merezca mayor sanción; y a la privativa de
    libertad cuando se señalen varias de distinta
    naturaleza.

    En caso de concurso de delitos del fuero común
    que tengan conexidad con delitos federales, la competencia se
    fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal
    de Procedimientos Penales".

    "Ningún tribunal puede negarse a conocer de un
    asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe
    expresar por escrito los fundamentos legales en que se
    apoya.

    Si el Ministerio Público ejercita acción
    penal ante un Juzgado incompetente, el Juez deberá dictar
    auto de radicación si el inculpado se encuentra detenido;
    se inhibirá del conocimiento después de que se
    dicte auto de formal prisión, de sujeción a proceso
    o de libertad por falta de elementos para procesar".

    b) El Fuero Federal.

    Es un resultado de nuestra organización
    juridicopolítica, de acuerdo con lo que establecen por los
    artículos 40 y 41 de la Constitución Federal. Esto
    es, de acuerdo con lo previsto por el artículo 104 de
    nuestra Constitución, los tribunales de la
    federación conocerán las controversias del orden
    civil y criminal que se susciten sobre el cumplimiento y
    aplicación de las leyes federales.

    2.2.5.2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
    MATERIA.

    Responde a necesidades de orden público. La
    organización de la justicia local está integrada
    por jueces de primera instancia para las cuestiones civiles,
    familiares, penales, etc. Fueron creados tribunales
    especializados por materia, lo que redunda en una actividad
    más especializada y de mejor calidad. Por lo
    tanto, pueden existir varios jueces que tendrán la misma
    jurisdicción pero diferente competencia, unos
    conocerán de asuntos civiles, otros penales, familiares,
    etc.

    Según el art. 36 de la Ley Orgánica del
    Poder Judicial del Estado, corresponde a los Jueces de lo
    penal:

    1. Conocer las causas penales conforme a la competencia
      y a las atribuciones que establecen las leyes;
    2. Practicar las diligencias que les
      encomiende el Tribunal Superior de Justicia y cumplimentar los
      exhortos que los dirijan los jueces de primera instancia del
      Estado y los demás jueces y tribunales del
      país;
    3. Visitar la cabecera de su distrito, cuando
      menos una vez la mes; y
    4. Desempeñar las demás
      funciones que les encomienden las leyes y otros ordenamientos
      jurídicos.

    2.2.5.3. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
    GRADO.

    Se da en virtud del principio de la doble instancia, por
    el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada por
    tribunales de distintos grados, el proceso se desarrolla ante el
    juez de primera instancia, y en caso de que se interponga
    algún recurso contra las resoluciones dictadas por
    éstos, conocerán las Salas del Tribunal Superior de
    Justicia, según la Ley Orgánica del Poder
    Judicial.

    2.2.5.4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
    CUANTÍA.

    En la jurisdicción local, sobre los litigios que
    pueden conocer los jueces mayores o de primera instancia no
    tienen éstos una competencia limitada en cuanto al
    mínimo o al máximo. En cambio, ese
    máximo está restringido por la competencia
    atribuida, en litigios de la misma naturaleza a otros jueces
    menores, por la Ley Orgánica correspondiente. Esta
    determinación se da en materia civil y
    mercantil.

    2.3 LOS TRES PUNTOS ESENCIALES DE TODO PROCEDIMIENTO
    PENAL: ACUSACIÓN, DEFENSA Y
    RESOLUCIÓN.

    1. La acusación le corresponde al Ministerio
      Público, pues como se vio al tratar el punto de la
      Jurisdicción, los órganos jurisdiccionales no
      pueden actuar si no son requeridos por el Representante
      Social.

      El Ministerio Público es una
      institución Pública del Estado que realiza
      una función de protección social, tiene a su
      cargo el deber de la tutela jurídica de los
      intereses del Estado y de la sociedad. A esta
      institución le corresponde ejercitar la
      acción penal, si procediere, y siempre que existan
      elementos para ello, iniciar la averiguación previa,
      a petición de parte o de oficio y allegarse en este
      período de investigación de los elementos o
      datos
      que presuman o acrediten la presunta responsabilidad del
      sujeto en la comisión del ilícito o delito,
      para que esté en posibilidad legal de ejercitar la
      acción penal.

      Según, Leopoldo de la Cruz Agüero, el
      Ministerio Público es la "Institución u
      organismo de carácter administrativo, que pertenece
      al Poder
      Ejecutivo Federal o Estatal, y entre sus funciones se
      encuentran, las de representar a la Federación o al
      Estado y a la sociedad en sus interés
      públicos; investigar la comisión de los
      delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad
      tendrá como subordinada a la Policía
      Ministerial; ejercitando acción penal ante los
      Tribunales Judiciales competentes y solicitar la
      reparación del daño, cuando proceda; como
      Representante de la sociedad procurar la defensa de sus
      intereses privados cuando se trate de ausentes, menores o
      incapacitados, etc."

      La importancia fundamental del Ministerio
      Público, consiste en que en él radica el
      prerrequisito procesal que afirma o niega la existencia de
      conductas antijurídicas y propone ante la autoridad
      jurisdiccional la consignación de los hechos
      denunciados con o sin detenido, etapa preprocesal o
      procedimental que resuelve los asuntos que podrán
      ser puestos a disposición del Juez penal.

      En esta fase, el Ministerio Público
      interviene con la atribución de autoridad y se
      auxilia de la Policía Ministerial y de los servicios periciales, para investigar y
      obtener la verdad científica, técnica y
      jurídica, de los hechos que le han sido puestos en
      su conocimiento, en virtud de ser constitutivos de delito,
      en agravio de terceros.

      El artículo 21 de la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
      que al Ministerio Público le corresponde la
      función de perseguir los delitos, para lo cual, la
      Policía Ministerial se convierte en uno de sus
      órganos auxiliares directos. En consecuencia, el
      ejercicio de la atribución del Ministerio
      Público queda precisamente en la acción
      persecutoria de los delitos, lo cual implica,
      necesariamente, la realización de todas aquellas
      actividades legales, que confirmen o nieguen el ejercicio
      la acción penal; en este sentido, aparece el
      imperativo de investigar a profundidad las condiciones de
      modo, tiempo, lugar, así como las circunstancias en
      que ocurrieron los hechos presumiblemente delictivos, para
      tener la ocasión de comprobar si las denuncias o
      querellas, se encuentran directamente relacionadas con los
      elementos del tipo y la probable responsabilidad del
      indiciado, o bien si éstos son insuficientes, o en
      definitiva no son constitutivos de delito; en este orden de
      ideas, la atribución del Ministerio Público
      debe instruir el ejercicio de la acción penal, la
      reserva o el no ejercicio de la acción penal,
      respectivamente.

      De lo anterior se desprende que la titularidad de
      la Averiguación Previa corresponde al Ministerio
      Público, de acuerdo con la atribución
      otorgada por la garantía de seguridad
      jurídica consagrada por el articulo 21
      constitucional; aquí se establece también una
      garantía para el responsable de algún
      ilícito, en el sentido de que sólo puede ser
      acusado por el Ministerio Público, así como
      el sentido de autoridad de éste en la
      Averiguación Previa como etapa procedimental en la
      atribución investigatoria y persecutoria de los
      delitos, exclusiva del Ministerio
      Público.

      En efecto, el órgano representado por el
      Ministerio Público inicia su actividad y el
      desarrollo de su atribución mediante la denuncia o
      querella y en casos específicos por conductas
      antijurídicas cometidas en flagrancia, y, en todo
      caso, dicho representante social no puede iniciar su
      participación sin el requisito que solicite su
      intervención.

      En contra de la resolución del Ministerio
      Público que confirme el no ejercicio o el
      desistimiento de la acción penal, en los
      términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21
      constitucional, procede el Amparo Indirecto, según
      el artículo 114 de la Ley de Amparo, teniendo el
      indiciado el carácter de tercero perjudicado en ese
      Juicio de Garantías, y el quejoso es precisamente la
      parte ofendida, que considera que la conducta del indiciado
      materia de la averiguación previa, es constitutiva
      de delito y, por tanto, la resolución reclamada,
      vulnera garantías en su perjuicio.

      De lo anterior podemos establecer que la tarea
      persecutoria que tiene encomendada el Ministerio
      Público, comprende no sólo la
      determinación delictiva del hecho que ante él
      se denuncia o del que tiene conocimiento, sino el acopio de
      los datos o elementos que demuestren la probable
      responsabilidad el acusado, misma que será declarada
      en el auto de procesamiento que dicte el juez ante quien se
      formule la consignación correspondiente.

    2. ACUSACIÓN.
    3. LA DEFENSA.

    La defensa es una institución que tiene como
    función especifica, coadyuvar a la obtención de la
    verdad y de proporcionar la asistencia técnica al
    procesado para evitar todo acto arbitrario de los demás
    órganos del proceso, con lo cual cumple una importante
    función social.

    Algunos autores al razonar acerca de la naturaleza
    jurídica de la defensa la han considerado como
    representante del procesado, como un auxiliar de la justicia y
    como un órgano imparcial de ésta.

    No es posible considerarla como representación
    del procesado, ya que no encaja dentro del mandato civil, toda
    vez que el defensor no se rige por la voluntad del procesado
    totalmente sino que goza de libertad al ejercer sus funciones y
    no es necesario que al efecto consulte con se defenso, tomando en
    cuenta que la mayoría de las veces los acusados tienen
    nulos conocimientos en derecho y por eso mismo es que solicitan
    la ayuda de un abogado.

    Algunos otros afirman que el defensor es una asesor del
    acusado, pero las funciones del defensor no se limitan a realizar
    consultas técnicas
    al acusado, sino que tiene derechos y obligaciones
    dentro del proceso, y al considerarlo auxiliar de la
    administración de justicia, algunos estiman que si fuera
    así el defensor estaría obligado a romper el
    secreto profesional para informarle al órgano
    jurisdiccional la verdad de los hechos. Por todo lo anterior no
    es posible que los conocedores de derecho estén de acuerdo
    en cuanto a la naturaleza de la defensa.

    Todo inculpado tiene derecho a una adecuada defensa, por
    abogado, por sí o por persona de su confianza. Si no
    quiere o no puede nombrar un defensor, después de ser
    requerido para ello, el Juez le nombrará un defensor de
    oficio.

    En caso de que la designación recaiga sobre quien
    no tiene cédula profesional de licenciado en derecho o
    autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente
    el ejercicio de las profesiones, el Tribunal dispondrá que
    intervenga además del designado, un defensor de oficio que
    oriente aquél, y directamente al propio inculpado, en todo
    lo que concierne a su adecuada defensa.

    Además, el acusado tiene derecho a que su
    defensor se encuentre presente en todos los actos del juicio, y
    éste tiene la obligación de comparecer en juicio
    todas las veces que se le requiera.

    También tiene derecho a que se le reciban todos
    los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos de
    Ley, debiéndosele auxiliar para obtener la comparecencia
    de las personas que indique, siempre que éstas
    estén domiciliadas en el lugar del juicio, además,
    le serán facilitados para su defensa, todos los datos que
    solicite y que consten en el proceso; a ser careado con los
    testigos que depusieron en su contra para que pueda hacerles
    todas las preguntas conducentes a su defensa.

    Estos derechos se encuentran consagrados en el
    artículo 204 del Código de Procedimientos Penales
    vigente en el Estado.

    Además, estos derechos del acusado, son una de
    las garantías individuales que a su favor establece
    nuestra constitución, específicamente en el
    artículo 20.

    Las obligaciones de la defensa se refieren tanto para la
    primera como segunda instancia, entre las cuales se encuentran:
    la de estar presente durante la declaración preparatoria,
    estar presente también en las diligencias que se
    practiquen durante el proceso ; solicitar la libertad caucional
    del inculpado, ofrecer las pruebas que estime convenientes para
    lograr una adecuada defensa del acusado, al llegar la fase de
    juicio redactar las conclusiones correspondientes, interponer los
    recursos que
    procedan, tramitar los amparos, solicitar la conmutación
    de la pena o bien, la condena condicional, etc.

    2.3.3 RESOLUCIÓN.

    Según el artículo 102 del Código de
    Procedimientos Penales vigente en Nuevo León, las
    resoluciones judiciales son:

    1. Sentencias: Las que terminan la instancia,
      resolviendo el asunto en lo principal.
    2. Autos: Determinaciones de otra índole.

      Toda resolución expresará fecha y
      lugar en que se pronuncie.

      "Las resoluciones judiciales deberán estar
      fundadas y motivadas".

      "Las sentencias contendrán:

    3. Decretos: Simples determinaciones de
      trámite.
    4. El lugar y la fecha en que se
      pronuncien;
    5. La designación del Tribunal que las
      dicte;
    6. Los nombres y apellidos del acusado, su
      sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad,
      su estado civil, en su caso a que grupo
      étnico indígena pertenece, su idioma, su
      residencia o domicilio, y su ocupación, oficio o
      profesión;
    7. Bajo el rubro de "RESULTANDO", un extracto
      breve de los hechos conducentes a la
      resolución;
    8. Bajo el rubro "CONSIDERANDO", las razones y fundamentos
      jurídicos sobre la apreciación de los hechos en
      el auto de consignación, la valoración de las
      pruebas; y

      Los autos, salvo que la ley disponga casos
      especiales deberán dictarse dentro de los tres
      días siguientes a la fecha de presentación de
      la promoción o causa que los origine, y
      contendrán una breve exposición del punto de
      que se trate, y la resolución que corresponda,
      precedida de su motivación y fundamentos
      legales.

      Los autos que contengan disposiciones de mero
      trámite, deberán dictarse dentro de 48 horas,
      contadas desde aquélla en que se haga la
      promoción.

      La sentencia se dictará dentro de quince
      días, contados desde el día siguiente al de la
      conclusión de la audiencia; si el expediente excediere
      de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se
      aumentará un día más de
      plazo".

      "Las resoluciones se pronunciarán por los
      respectivos jueces o magistrados, firmándolas en
      unión del secretario o de quien haga las veces de este
      último".

      "Las resoluciones no se entenderán
      consentidas, sino cuando notificadas se manifieste
      expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo
      señalado para interponer el recurso que
      proceda".

       

    9. La condenación o absolución
      que proceda y los puntos resolutivos
      correspondientes.

    Partes: 1, 2

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