Historia, antecedentes de la teoría de la acción penal y del proceso penal
- Evolución histórica
del Proceso Penal. - Los tres puntos esenciales de todo
procedimiento penal - Función del
Ministerio Público. - La
averiguación previa - Orden de
aprehensión o comparecencia - Proceso y
procedimiento penales, sus clases y fases teorico y
legal. - La
jurisdicción y competencia del Derecho Procesal
Penal. - Formalidades y
requisitos procesales. - La
instrucción, su objeto, contenido, sus términos
procesales - Concepto y
contenido del termino de plazo
constitucional - El juicio penal, su
contenido, las conclusiones, la audiencia de vista
constitucional y la sentencia. - Las resoluciones
judiciales penales
1.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PROCESO
PENAL.
a) Proceso Penal Griego:
En el derecho griego, el Rey, el consejo de ancianos y
la asamblea del pueblo, en ciertos casos, llevaban a cabo juicios
orales de carácter
público para sancionar a quienes ejecutaban actos que
atentaban contra los usos y costumbres. "El ofendido, o cualquier
ciudadano, presentaba y sostenía acusación ante el
Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos privados
y, según el caso, convocaba al Tribunal del
Areópago, al de los Ephetas y al de los Heliastas". El
acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas
ocasiones le auxiliaban algunas personas.
b) Proceso Penal Romano:
Alcanza un alto grado de desarrollo y
elabora elementos, algunos de los cuales todavía forman
parte del proceso penal. Basta con recordar la materia de las
pruebas en
algunas de las cuales el proceso romano es considerado como un
modelo
insuperable.
Los romanos fueron poco a poco adoptando las instituciones
del derecho griego y con el tiempo las
transformaron, otorgándoles características muy peculiares que,
más tarde, se emplearían a manera de molde
clásico, para establecer el moderno Derecho de Procedimientos
Penales.
En los asuntos criminales, en la etapa correspondiente a
las "legis actiones", la actividad del Estado se
manifestaba en el proceso penal público y en el privado.
En proceso el privado, el Estado era
una especie de árbitro, que escuchaba a las partes y
basándose en lo que éstas exponían,
resolvía el caso.
Este tipo de proceso cayó en descrédito,
por lo que se adoptó el proceso penal público,
llamado así porque el Estado sólo intervenía
en aquellos delitos que eran una amenaza para el orden y la
integridad política.
Más tarde durante la monarquía se cayó en el procedimiento
inquisitivo, iniciándose el uso del tormento que se
aplicaba al acusado y aun a los testigos; juzgaban los pretores,
procónsules, los prefectos y algunos otros
funcionarios.
El proceso penal público revestía dos
formas fundamentales: la Cognitio que era realizada por los
órganos del Estado, y la Accusatio, que en ocasiones
estaba a cargo de algún ciudadano.
La Cognitio, era considerada la forma más
antigua, en la cual el Estado ordenaba las investigaciones
pertinentes para conocer la verdad de los hechos, y no se tomaba
en consideración al procesado, pues solamente se le daba
injerencia después de que se había pronunciado el
fallo, para solicitarle al pueblo se le anulara la
sentencia.
"La accusatio surgió en el último siglo de
la República y evolucionó las formas anteriores;
durante su vigencia, la averiguación y el ejercicio de la
acción se encomendó a un accusator representante de
la sociedad, cuyas
funciones no
eran propiamente oficiales; la declaración del derecho era
competencia de
los comicios, de las questiones y de un magistrado".
Al principio de la época imperial, el Senado y
los emperadores eran quienes administraban justicia;
además de los tribunales penales, correspondía a
los cónsules la información preliminar, la dirección de los debates judiciales y la
ejecución del fallo.
Bajo el imperio, el sistema
acusatorio no se adaptó a las nuevas formas políticas
y como la acusación privada se llegó a abandonar
por los interesados, se estableció el proceso
extraordinario para que los magistrados, al no existir la
acusación privada, obligatoriamente lo llevaran a
cabo.
c) Proceso Canónico:
La Iglesia, que
elaboró un cuerpo propio de derecho penal, construye
también un tipo especial de proceso que, primeramente se
basaba en los elementos básicos del proceso romano, y
después adquiere características propias. Fue la
Iglesia quien construyó y fijó el tipo de proceso
inquisitorio, e introduce los principios, que
llegaron a ser fundamentales, de la inquisitio ex officio y de la
independencia
del juez para la investigación de la verdad.
"En el Derecho Canónico, el procedimiento era
inquisitivo; fue instaurado en España,
por los Visigodos y generalizado después hasta la revolución
francesa".
Entre las características del sistema procesal
inquisitivo se encuentra que en éste era común el
uso del tormento para obtener la confesión del acusado,
quien se encontraba incomunicado y tenía una defensa nula,
pues en la persona del
juzgador se reunían las funciones de acusación,
defensa y decisión.
Se instituyeron los comisarios, quienes eran los
encargados de practicar las pesquisas para hacer saber al
tribunal del Santo Oficio la conducta de los
particulares, en relación a las imposiciones de la propia
Iglesia. Cuando se reglamentó el funcionamiento de la
Inquisición Episcopal, le fue encomendada a dos personas
laicas la pesquisa y la denuncia de los herejes; y los actos y
funciones procesales les fueron atribuidos a los
inquisidores.
d) Proceso Penal Común o Mixto:
Tomando en cuenta los elementos romanos y
canónicos fue como nace y se desenvuelve en Italia el proceso
penal común (siglo XII), debido principalmente a la labor
de los jurisconsultos boloñeses. Este proceso se
difundió rápidamente fuera de Italia y
dominó hasta la reforma. Este proceso era primordialmente
inquisitivo.
El procedimiento penal mixto o común; se
implantó en Alemania en el
año de 1532 y en Francia en la
Ordenanza Criminal de Luis XIV de 1670.
Sus características son las
siguientes:
- Durante el sumario se observaban las formas del
sistema inquisitivo (secreto y escrito), - Para el plenario, se observaban la publicidad y la
oralidad, - Para valorar las pruebas, el juez gozaba de
libertad
absoluta; salvo casos especiales en los que regía el
sistema legal o tasado.
e) Proceso Reformado:
Se dice que las reformas del proceso penal y las
instituciones políticas vienen unidas
históricamente, y ello explica que, al surgir la
filosofía racionalista y manifestarse los impulsos de
libertad que tomaron cuerpo en la segunda mitad del siglo XVIII,
surgieron aspiraciones de reforma del proceso penal, que ya
resultaba inadecuado a las nuevas exigencias y a la tutela de los
derechos
humanos que fueron reivindicados.
Este movimiento de
reforma quedó plasmado en las leyes procesales
promulgadas durante la Revolución
Francesa (1789-1791) y años más tarde en el proceso
reformado alemán (1848).
f) Codificación Moderna:
El proceso penal en los pueblos civilizados,
actualmente, se encuentra regulado por códigos especiales,
de los cuales algunos han ejercido en los otros una influencia
decisiva y hasta les han servido de modelo.
La Codificación procesal penal moderna
está dominada por tres códigos
fundamentales:
- El code dinstruction criminelle francés
(1808), - El reglamento de procedimiento penal
austriaco (1847) y - El reglamento de procedimiento penal
alemán (1877).
1.1.1. EL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL DERECHO ESPAÑOL.
En el antiguo derecho español, el procedimiento
penal no alcanzó un carácter propiamente
institucional; sin embargo, en algunos ordenamientos
jurídicos (como el fuero juzgo) se dictaron disposiciones
de tipo procesal muy importantes.
El tormento fue instituido en general, con
excepción de los menores de catorce años, los
"caballeros", los "maestros de las leyes u otro saber", los
consejeros del Rey y otros personajes.
El Fuero Viejo de Castilla (siglo XIV) señala
algunas normas del
procedimiento penal; como las referentes a las pesquisas y
acusaciones a los funcionarios encargados de practicar visitas de
inspección en el ramo de justicia (medios), y a
la composición.
La Novísima Recopilación trata de la
jurisdicción eclesiástica, de su integración y funcionamiento,
policía, organización, atribuciones del Supremo
Consejo de Castilla, Salas de la Corte y sus Alcaldes.
1.1.2. DERECHO
PROCESAL MEXICANO
Para la exposición
del derecho procesal mexicano, se pueden señalar 3
etapas:
- Tiempos Primitivos:
En los pueblos primitivos, la
administración de justicia en las distintas tribus
indígenas constituía una facultad del jefe o
señor y se desenvolvía con arreglo a procedimientos
rigurosamente orales. Era una justicia sin formalidades y sin
garantías.
El Derecho Prehispánico no rigió
uniformemente para todos los diversos pobladores, ya que
constituían agrupaciones diversas, que eran gobernadas por
distintos sistemas y aunque
pudieran tener cierta semejanza, sus normas jurídicas eran
distintas.
El derecho era de carácter consuetudinario y las
personas que tenían la facultad de juzgar, la
transmitían de generación en
generación.
Para decretar los castigos y las penas, no bastaba
únicamente la ejecución de un ilícito penal;
sino que era necesario un procedimiento que lo justificara, y
este era de observancia obligatoria para las personas encargadas
de la función
jurisdiccional.
- Derecho Azteca:
En el reino de México, el
monarca era la máxima autoridad
judicial y delegaba sus funciones en un magistrado supremo, que
estaba dotado de competencia para conocer de las apelaciones en
materia criminal; a su vez, éste magistrado nombraba a
otro para ejercer iguales atribuciones en las ciudades con un
número de habitantes considerable, y este magistrado,
designaba a los jueces que se encargaban de los asuntos civiles y
criminales.
Los ofendidos podían presentar directamente su
querella o acusación; presentaban sus pruebas y en su
oportunidad formulaban sus alegatos. El acusado tenía
derecho para nombrar un defensor o defenderse por sí
mismo. En materia de pruebas, existían el testimonio, la
confesión, los indicios, los careos y la documental; pero
se afirma que para lo penal tenía supremacía la
testimonial. Dentro del procedimiento, existían algunas
formalidades, como por ejemplo, en la prueba testimonial, quien
rendía juramento estaba obligado a poner la mano sobre
la tierra y
llevarla a los labios, queriéndose indicar con esto que se
comía de ella.
1.1.2.2. Derecho Procesal de la
Colonia:
La organización jurídica de la Colonia,
fue una copia de la de España. El Estado Español
dotó a la Nueva España de instituciones
jurídicas semejantes a las de la España. Al
llevarse a cabo la conquista, los ordenamientos legales del
Derecho Español y las disposiciones dictadas por las
nuevas autoridades desplazaron al sistema jurídico azteca,
maya, etc. En materia procesal, la legislación
española tuvo vigencia en el México colonial; en
los primeros tiempos fue la fuente directa y, posteriormente tuvo
un carácter supletorio para llenar las lagunas del derecho
dictado para los territorios americanos sometidos a la corona
española.
El derecho colonial estaba formado por: Las leyes
españolas que estuvieron vigentes en la Nueva
España, por las dictadas especialmente para las colonias
de América
(y que tuvieron vigor en la Nueva España) y por las
expedidas directamente para ésta.
Pero a medida que la vida colonial fue
desarrollándose, se presentaron diversos problemas que
las leyes españolas no alcanzaban a regular, se
pretendía que las Leyes de Indias suplieran tales
deficiencias; sin embargo, los problemas se acumulaban, fue
entonces que el rey Felipe II en el año de 1578
recomendó a obispos y corregidores se limitaran
estrictamente a cumplir con su cargo y a respetar las normas
jurídicas de los indígenas, su forma de gobierno,
costumbres, siempre y cuando no contravinieran al Derecho
Español.
Durante la colonia, fue indispensable adoptar diversas
medidas para frenar las conductas que afectaran la estabilidad de
la comunidad y los
intereses de la corona española. Es por esta razón
que, distintos tribunales, apoyados en factores religiosos,
económicos, sociales y políticos pretendieron
regular la conducta de indígenas y españoles. Para
la persecución del delito, en sus
distintas formas de manifestación, y para la
aplicación de las sanciones pertinentes se implantaron: El
Tribunal del Santo Oficio, la Audiencia, el Tribunal de la
Acordada, Tribunales Especiales para juzgar a los vagos y muchos
más, cada uno con sus propias características y
organización.
1.1.2.3. El Derecho Procesal del México
Independiente:
La proclamación de la independencia no
surtió el efecto inmediato de acabar con la vigencia de
las leyes españolas en México. Siguieron rigiendo
después de la independencia la Recopilación de
Castilla, el Ordenamiento Real, el Fueron Real, el Fueron Juzgo,
el Código
de las Partidas, y aplicándose las leyes
nacionales.
La influencia de la legislación española
siguió haciéndose notar en las legislaciones de
México, y las diversas leyes dadas en la República
seguían la orientación de España.
En resumen, la proclamarse la independencia nacional,
continuaron vigentes las leyes españolas, con sus
respectivos sistemas procedimentales, hasta la publicación
del Decreto Español de 1812.
1.1.2.3.1. Diversas leyes mexicanas que aparecieron
después de la Independencia.
- Decreto Constitucional para la Libertad de la
América Mexicana del 22 de Octubre de 1814. - Siete Leyes Constitucionales de
1836. - Bases Orgánicas de la
República Mexicana de 1843. - Constitución de 1857.
- Ley de Jurados Criminales de
1869. - Código Penal de 1871.
- Código de Procedimientos Penales de
1880. - Código de Procedimientos Penales de
1894. - Código de Procedimientos Penales en
Materia Federal de 1908. - Código de Procedimientos Penales de
1929 y de 1931 para el Distrito y Federal de 1934.
1.1.3. LA TEORIA DEL PROCESO PENAL.
"La teoría del proceso penal tiene por objeto el
estudio de un conjunto de materias indispensables, no sólo
para conocer su contenido, sino también para justificar el
porqué de la regulación por parte del
legislador".
"En una acepción el procedimiento puede
señalar o se la forma, el método de
cuya aplicación al objeto dependerá la
mutación de un estado a otro (proceso).
El juicio es una etapa procedimental, en la cual,
mediante un enlace conceptual se determina desde un punto de
vista adecuado el objeto del proceso".
Desde las primeras manifestaciones que tenían por
objeto reprimir toda conducta perjudicial para la comunidad, se
observaron algunas formas instrumentales arbitrarias para
mantener el imperio de la realeza y la oligarquía en
perjuicio de las clases desamparadas, situación que se
empeoró durante la Edad Media; de
tal manera que no existía propiamente un derecho de
procedimientos penales, y menos aun, se podía esperarse
que existiera una distinción técnica entre proceso
y procedimiento.
En el movimiento ideológico del siglo XVII,
pensadores como Montesquieu,
Rosseau y Voltaire se
preocuparon de la irregularidad con que se llevaban a cabo los
procesos, y
condenaron exasperadamente los sistemas.
Durante el siglo XIX, el Derecho Procesal siguió
reducido al aspecto práctico; la legislación
carecía de armonía y uniformidad, el proceso penal
continuaba circunscrito a la práctica judicial
correspondiente.
El proceso supone una actividad generadora de actos
jurídicamente regulados, todos ellos encaminados a obtener
una determinada resolución jurisdiccional.
El proceso está constituido por la serie de actos
del juez y de las partes y, aun de terceros, que van encaminados
a la realización del derecho objetivo.
Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente
formal, constituyen el procedimiento.
Las formas procesales vienen a ser en el fondo, un
conjunto de reglas legales que se establecen para todos y cada
uno de los actos de procedimiento y a los cuales es menester
sujetarse para no incurrir en sanciones que pueden llegar hasta
la nulidad o inexistencia.
1.2. EVOLUCION
HISTORICA DE LA ACCIÓN PENAL.
"La palabra acción proviene de agere, que es su
acepción gramatical y que significa toda actividad o
movimiento que se encamina a determinado fin".
En las instituciones romanas, la acción "era el
derecho a perseguir en juicio aquello que se nos debe", de esta
afirmación se puede observar que tanto el proceso civil
como el penal, formaban una sola disciplina.
Para Eugene Florian, la acción penal es el
poder
jurídico de excitar y promover la decisión del
órgano jurisdiccional sobre determinada relación de
derecho penal.
La acción penal, domina y da carácter a todo el
proceso: lo inicia y lo hace avanzar hasta su meta
La prohibición del ejercicio de la autodefensa en
el Estado moderno determina la exigencia de dotar a los
particulares y al Ministerio Público, en su caso, de la
facultad (en los particulares) y del poder (en el Ministerio
Público) que permita provocar la actividad de los
órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta
facultad o potestad es la acción o derecho de
acción.
La acción es un derecho subjetivo público,
derivado de los preceptos constitucionales que prohíben la
autodefensa y que, haciéndola innecesaria, crean
órganos específicos encargados de ejercer la
función jurisdiccional y establecen los lineamientos
generales del proceso.
El derecho de acción entraña así,
una doble facultad: la de provocar la actividad jurisdiccional,
dando vida al proceso, y la derivada de la constitución de éste, que permite a
su titular la realización de los actos procesales
inherentes a su posición en el mismo.
La acción ejercitada por el Ministerio
Público en los casos en que la ley le impone
esta actividad no puede considerarse como un derecho subjetivo
público, sino como una función pública
atribuida a los miembros de ésta Institución por
considerarse de interés
para la sociedad.
En resumen, en el derecho mexicano, el Ministerio
Público es titular de la acción penal y tiene la
obligación de ejercitar la acción penal, siempre
que se reúnan los requisitos del artículo 16
Constitucional.
1.2.1. ANTECEDENTES HISTORICOS.
- Acusación Privada.
En la antigüedad la persona que sufría unl
daño ejercitaba la acción penal. Era los tiempos de
la venganza privada cuando el hombre
defendía por sí mismo sus derechos; existía la
Ley del Talión que establecía que al agresor se le
aplicara lo mismo que él le había hecho al
ofendido. Pero aparecieron problemas con respecto a ciertos
delitos en los cuales no se podía aplicar la Ley del
Talión, como aquellos cometidos en contra de la honestidad o los
de lascivia. La Ley del Talión era la similitud de la
venganza, a fin de que una persona sufra lo que le hizo a
otra.
En Grecia en el
siglo XII A.C., Dracón optó por imponer la pena de muerte
a todos los delitos. Hubo periodos donde se prescindió de
la Ley del Talión, pero un siglo después
Solón la volvió a restablecer.
En Roma se
volvió a restablecer la Ley del Talión pero con un
sentido más jurídico: si alguno rompe un miembro a
otro y no se arregla con él, hágase con él
otro tanto; con esto la fórmula queda subordinada a la
composición o arreglo de las partes.
El Talión representa limitaciones objetivas de la
venganza, la primera mediante la proporción del castigo a
la materialidad de la ofensa. La segunda limitación
objetiva de la venganza era la composición. Ésta es
una indemnización que, como pena pecuniaria, está
obligado a aceptar el ofendido.
1.2.1.2. Acusación Popular:
Mediante esta figura los ciudadanos tuvieron en sus
manos el ejercicio de la acción, no sólo el
ofendido del delito, sino también los ciudadanos
solicitaban a la autoridad la represión del
ilícito. Como los delitos engendraban un mal en la
sociedad, los ciudadanos fueran o no victimas de aquéllos
eran los encargados de ejercitar la acción.
Esta figura nace en Roma. Se nombraba a un ciudadano
para que llevara ante el Tribunal del pueblo la voz de la
acusación. En Grecia existían los temosteti, cuyo
deber era denunciar los delitos ante el senado. Durante la Edad
Media, los señores feudales eran quienes ejercitaban dicha
acción.
Se abandona la idea de que el ofendido del delito fuera
el encargado de acusar y se ponía en manos de un ciudadano
independiente el ejercicio de la acción, se reformaba
así el procedimiento toda vez que un tercero ajeno a la
víctima del delito era quien perseguía al
responsable y procuraba su castigo.
1.2.1.3. Acusación Estatal:
La ejercen los órganos del Estado, mismos que
practican la acción al cometerse el delito, y el Estado es
quien debe reprimirlo. El Estado ejerce la acción por
medio del Ministerio Público.
1.2.2. ACCIÓN CIVIL Y ACCIÓN
PENAL.
- ACCIÓN CIVIL: Se instituye a cargo de
la persona lesionada ya sea física o moral. El
daño causado es moral y material. Puede operar el
desistimiento, la transacción, el arbitraje,
convenio extrajudicial, renuncia, caducidad. - ACCIÓN PENAL: Está
encomendada a un órgano del Estado. Su objetivo es
legitimar a los órganos jurisdiccionales para que tengan
conocimiento
de un hecho delictuoso, y en su caso se condene o se absuelva
al inculpado, y en el primer caso dictar una pena o medida de
seguridad,
pérdida de los instrumentos del delito, etc.
1.2.3. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
PENAL:
- Pública: Porque la ejercita un órgano
del Estado (Ministerio Público). - Única: Ya que no hay acción
especial para cada delito. - Indivisible: Porque produce efectos para
todas los individuos que toman parte en la concepción,
preparación y ejecución de los delitos o para
quienes les auxilien. - Irrevocable: Toda vez que iniciado el
proceso debe concluirse con la sentencia, sin ser posible su
revocación. - Intrascendente: Porque sus efectos deben
limitarse a la persona que cometió el delito y nunca a
sus familiares o terceros.
TEMA DOS:
LA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL.
Y
LOS TRES PUNTOS ESENCIALES DE TODO
PROCEDIMIENTO PENAL:
ACUSACIÓN, DEFENSA Y
RESOLUCIÓN.
2.1. LA JURISDICCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL
PENAL..
En México, la función de administrar
justicia en materia penal se encuentra reservada en forma
exclusiva al Poder Judicial,
de acuerdo con el artículo 21 constitucional, y en ella
intervienen dos actividades procesales de suma importancia:
Jurisdicción y Competencia.
Estas dos actividades procesales no quedan al arbitrio
de los tribunales, sino que son reguladas por disposiciones
legales precisas, para lograr respecto de ellas un control absoluto,
para la seguridad del procedimiento, en beneficio de la propia
administración de justicia.
"La actividad jurisdiccional en materia penal,
sólo puede realizarse mediante el requerimiento del
órgano facultado para ello, que en nuestro régimen
procesal lo es, el Ministerio Público".
La jurisdicción es un atributo de la soberanía del poder público del
Estado, que se realiza a través de órganos
específicamente determinados para declarar si en el caso
concreto de
que se trata se ha cometido o no un delito; quién es el
autor, y en tal caso, aplicar una pena o medida de seguridad; su
objeto principal es resolver, a través de la
declaración de derecho, la pretensión punitiva
estatal, señalando los fundamentos jurídicos en que
se apoya el órgano jurisdiccional para imponer la
sanción en el caso concreto o, en su caso, decretar la
absolución.
La jurisdicción es el poder y la facultad de que
está constitucionalmente investido el Estado, para
resolver o dirimir conflictos
judiciales o administrativos dentro de un determinado territorio
o demarcación, según la actividad que corresponda
desempeñar a la entidad de que se trate, suscitados entre
personas físicas o morales, esta función le es
encomendada a una autoridad denominada órgano
jurisdiccional, el cual está investido de la facultad y
poder que le otorga el Estado, aplica la ley adjetivamente
mediante un procedimiento en el que se deben de cumplir los
principios de audiencia y legalidad, y que puede concluir con una
sentencia o concertación de las partes.
El Estado delega la función jurisdiccional en el
juez, que es el encargado de ejercer la función soberana
de jurisdicción en un proceso penal determinado.
Así, el órgano jurisdiccional es aquel sujeto
investido legalmente por el Estado para declarar el derecho en
cada caso concreto, es decir, por medio de la jurisdicción
será como se manifieste la actividad judicial.
La jurisdicción tiene como única fuente la
ley, puesto que para declarar el derecho, la ley debe existir
antes. Y esto no puede ser de otra forma, ya que así lo
establece la Constitución de la República en sus
artículos 14 y 21.
2.1.1. DEFINICIÓN DE
JURISDICCIÓN.
"Etimológicamente, la palabra Jurisdicción
tiene su origen en las raíces latinas, Jus, Juris, que
significa Derecho, y Dicere que significa Declarar. De acuerdo
con sus raíces, jurisdicción significa Facultad de
declarar el derecho". Así, la jurisdicción se
refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para
administrar justicia en los casos controvertidos.
La jurisdicción, referida al aspecto procesal
penal, es el poder que la ley otorga a los órganos
jurisdiccionales para resolver, observando las formalidades del
procedimiento y de acuerdo con las normas penales que sean
aplicables, los conflictos que se derivan de la comisión
de los delitos y que sean de su competencia, previo requerimiento
del órgano competente, que es el Ministerio
Público.
2.1.2. NATURALEZA
JURÍDICA.
En materia penal, es por esencia una institución
de orden público, porque en nuestra organización
constitucional es función de uno de los poderes del
Estado, del Poder Judicial, tanto en el orden federal como en el
de los estados, y de ahí que no pueda ser delegada por
ningún concepto a los
particulares. Además en un régimen jurídico
como el nuestro, rige el principio que no se autorice
prórroga ni renuncia de ella, pero esto no significa que
los tribunales estén impedidos para encomendar a otros la
práctica de diligencias cuando no estén en
condiciones legales de realizarlas por sí
mismos.
2.1.3. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN
MATERIA PENAL.
Según el artículo 11 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, el objeto de la
Jurisdicción Penal consiste en:
- En declarar, en forma y términos que el
Código de Procedimientos Penales del Estado
señale, cuando un hecho ejecutado es o no
delito; - En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las
personas acusadas ante los tribunales penales. - En imponer las sanciones o medidas de
seguridad que señalan las normas penales, y condenar a
reparación del daño y perjuicio.
"Comprende varias actividades, como la de que los
órganos jurisdiccionales se alleguen todo el material que
les permita el
conocimiento del asunto sometido a su consideración;
la de tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar
en todos los sentidos el
éxito
de la instrucción procesal; la de decidir en definitiva
sobre la relación procesal objeto del proceso".
2.1.4. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.
- La Indeclinabilidad, que consiste en la
prohibición que tiene el juez para rehusar la
decisión. - La Improrrogabilidad, que se refiere
en la prohibición que tienen las partes de acudir a un
juez distinto de aquel previamente señalado por la ley,
y - La Indefectibilidad del proceso
penal, esto es la garantía de que la decisión
provenga de un órgano jurisdiccional.
2.1.5. CARACTERÍSTICAS.
La jurisdicción representa un acto de la
función soberana del Estado, pues con ella se trata de
aplicar la ley penal.
La jurisdicción como facultad de aplicar la ley,
es única, es decir, indivisible, y tiene por lo tanto, la
misma naturaleza aun cuando varíe en razón de la
materia: civil, penal o de cualquier otra rama del procedimiento
jurídico. Esto no significa que exista una
jurisdicción penal con significación totalmente
distinta de la civil, o de cualquiera otra que se admita, puesto
que esa potestad estatal, aun cuando tenga varias manifestaciones
por razón de la materia, por la forma de su ejercicio, por
el órgano que la ejerza, etc., no cambia ni su esencia ni
su función.
2.1.6. CLASIFICACION.
La Jurisdicción se clasifica en: civil, penal,
laboral, etc,
de esta manera, habrá tantas jurisdicciones como materias
existentes haya.
En nuestro Derecho positivo
mexicano, la jurisdicción se clasifica en:
- Ordinaria, que a su vez se subdivide en:
- Constitucional: Se atiende a la naturaleza
especial de la infracción a la persona que la ha
cometido, su fuente está en los artículos 76,
fracción VII y 111 de la Constitución
Federal, así como en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos. - Federal: Se refiere a aquellas
controversias que se suscitan con motivo de la
comisión de delitos que tengan tal carácter,
de conformidad con lo establecido por el artículo
104 y demás relativos de nuestra Carta
Magna. Ésta se ejerce sobre todo el ámbito
territorial de la República Mexicana. - Local o Común: Se
circunscribe exclusivamente al territorio de la entidad
federativa en donde ejercen sus funciones los
tribunales.
- Constitucional: Se atiende a la naturaleza
- La Ordinaria Común: Es
aquella que tiene una existencia de derecho, instituida por el
artículo 14 Constitucional. Esto es, de acuerdo a
la
organización estructural del Estado. Se divide
en: - Particular: Se da en razón del sujeto, de
su investidura u ocupación, y se clasifica en militar
y para menores. También llamada privativa o
privilegiada.La Jurisdicción en el Fuero de Guerra
se presenta únicamente para los delitos y faltas
contra la disciplina militar.2.1.7. CAUSAS QUE IMPIDEN O LIMITAN SU
EJERCICIO.La jurisdicción penal no es una
institución que funcione en forma ilimitada, atento a
que las leyes procesales, prevén las causa que pueden
impedir en ocasiones su ejercicio, y en otros simplemente
limitarlo.Esas causas, por los efectos que producen, pueden
ser: - Por lo que corresponde a la
Jurisdicción Especial, éste obedece a
situaciones de hecho y es ocasional, razón por la que
está prohibida por el artículo 13 de la
Constitución. - Internas: Afectan el contenido mismo de la
jurisdicción impidiendo en algunos casos la
tramitación del proceso, como ocurre con la falta de
querella en los delitos que la requieren, y el perdón
del que puede otorgarlo; o el impedimento legal que tienen
los órganos unitarios para resolver en definitiva,
cuando esa facultad se reserva en forma exclusiva al
órgano colegiado del que forma parte.2.1.8. EXTINCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
PENAL..La jurisdicción penal se extingue con la
sentencia definitiva que resuelve la relación procesal
que le dio origen o por las causas previstas en la ley, que
son la muerte
del inculpado, la amnistía, el perdón del
ofendido en los delitos de querella, el indulto, la
prescripción de la acción penal, el
sobreseimiento, y el mismo hecho punible ya
juzgado.2.1.9. CAPACIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL..Un factor indispensable es que los órganos a
quienes se encomienda la función jurisdiccional
reúnan los requisitos de capacidad y
competencia.La capacidad, puede ser definida como el
conjunto de atributos señalados por la ley para que
una persona pueda ejercer el cargo de juez. En la materia
penal, la capacidad se refiere a diversos aspectos, por cual
se clasifica en: - Externas: Limitan simplemente el ejercicio de la
jurisdicción, sin afectar su contenido, y que son las
que dan origen a los problemas sobre competencia.- Capacidad subjetiva en abstracto: Son
aquellos requisitos que indispensablemente debe reunir un
sujeto para ejercer el cargo de juez. Es decir, todas
aquellas condiciones que deberá satisfacer
previamente para poder ser designado para el cargo, tales
como ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser
abogado con título debidamente registrado,
etc. - Capacidad subjetiva en concreto:
Se refiere al hecho de que el órgano jurisdiccional
no esté impedido, de acuerdo con la ley, para poder
conocer de un asunto. Dicho de otro modo, que el juez, de
acuerdo con la ley, no se encuentre impedido de actuar en
determinado proceso y, por ende, se vea en la
obligación de excusarse.
- Capacidad subjetiva en abstracto: Son
- Subjetiva, la cual a su vez se divide en:
2.1.10. LOS ÓRGANOS DE LA
JURISDICCIÓN.Se considera que la función del órgano
jurisdiccional está representada por una persona
física denominada Juez o Magistrado o bien, por
Tribunales Colegiados, Tribunales Superiores de Justicia de
los Estados, Tribunales Agrarios o Fiscales y Suprema Corte
de Justicia de la Nación.Se considera al Juez, como aquélla
persona física que depende del Poder Judicial, ya sea
Federal o Estatal, en quien el Estado delega el ejercicio de
la potestad jurisdiccional de aplicar la ley mediante un
procedimiento judicial o administrativo, es pues, el
funcionario encargado de administrar justicia siendo su
obligación hacerlo de una manera justa e
imparcial.Magistrado, es por su parte, el funcionario
judicial que tiene un rango superior al Juez, pero con
funciones similares al Juez, pero con la facultad y plenitud
de jurisdicción de revisar los actos del inferior,
cuando las partes que compiten en primera instancia no se
conforman con el resultado de las resoluciones pronunciadas
por el inferior.Los Magistrados pueden funcionar individualmente, se
les llama Magistrados Unitarios para aquellos que laboran en
los Tribunales Unitarios de Circuito, y también pueden
funcionar en cuerpos colegiados, en los Tribunales Colegiados
de Circuito.La Suprema Corte de Justicia de la Nación es
el Supremo Tribunal Colegiado de México, sus
resoluciones son irrecurribles, pues contra dicho Alto
Tribunal no procede recurso alguno y mucho menos el amparo.Según el artículo 10 del Código
de Procedimientos Penales del Estado, el ejercicio del poder
jurisdiccional en materia penal, corresponde: - Objetiva: A la cual le corresponde
el problema de la competencia. Recae en el órgano
jurisdiccional que, además de haber cubierto los
requisitos para serlo, necesita obtener facultades
jurisdiccionales, esto es, la competencia. - Al Tribunal Superior de
Justicia; - A los Juzgados de lo Penal;
- A los Juzgados de Jurisdicción
Mixta; y - A los alcaldes judiciales.
2.2. LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL
PENAL..
"La potestad jurisdiccional no funciona en forma
ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la
serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control
que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre
estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia,
que en materia penal condiciona el poder de los órganos
para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad
represiva, de ahí que se diga que la competencia
constituye el límite de la
jurisdicción".
La competencia recae en el órgano
jurisdiccional que, además de haber cubierto los
requisitos para pertenecer al poder judicial, necesita obtener
facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia.
También se puede entender por competencia la medida de
jurisdicción, que fija los límites
dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por
ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez
para ejercer su jurisdicción en un lugar
determinado.
A la competencia se le ha clasificado en diversas
formas, siendo la más conocida en razón de la
materia (civil, penal, laboral, etc.), de territorio
(común o federal), el grado y la
cuantía.
2.2.1 CONCEPTO.
Según Ignacio Burgoa la Competencia es en general
una condición presupuestal sine que non, para que la
actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de
la función estatal, que genéricamente le
corresponde, sea válida y eficaz.
"Es por esto, que tratándose del desarrollo de la
función jurisdiccional, se le ha considerado como un
elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la
actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla.
Por tal motivo, como presupuesto
procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se
ejercita la función jurisdiccional, la competencia es
aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico
inviste a una autoridad para desarrollarla".
La competencia jurisdiccional, según este autor,
se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con
que jurídicamente están investidas las autoridades
encargadas de desempeñar la función jurisdiccional
estatal abstracta.
Para Rafael de Pina, la competencia es la potestad de un
órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso
concreto.
Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero estima que
la competencia es la facultad potestativa que la ley otorga a un
órgano juzgador judicial o administrativo determinado,
para ejercerla coercitivamente, cuando el caso lo requiera, sobre
un territorio previamente señalado, cuyos límites
son fijados por la Ley Orgánica respectiva, para resolver
asuntos litigiosos o voluntaria que a su conocimiento y arbitrio
se sometan.
La doctrina aprecia la competencia bajo dos aspectos: el
objetivo y el subjetivo.
El objetivo se refiere a la facultad que tienen
los tribunales para ejercer la jurisdicción; El
subjetivo se refiere al poder de ejercer esa
jurisdicción en determinado asunto penal.
La competencia en materia penal es la facultad que las
leyes conceden a los tribunales para ejercer la
jurisdicción en los casos concretos, y para poder realizar
la función represiva.
- CARACTERÍSTICAS.
La competencia en materia penal, tiene las siguientes
características.
- Legal: Porque sólo puede ser
determinada expresamente por la ley, por lo cual no es
renunciable ni prorrogable sino en los casos y bajos la
condiciones que la ley establece. - Forzosa: En virtud de que su
ejercicio se impone siempre que se trate de resolver sobre un
hecho que tenga las características de
delito. - Absoluta: En atención a que comprende no sólo
el asunto en definitiva, sino también a todas las
excepciones que de él se deriven, y además, por
las partes carecen de facultades para interferir su
función mediante transacciones, desistimientos, etc.,
salvo la excepción que se establece al perdón del
ofendido en los delitos que se siguen a instancia de parte, que
pone fin al procedimiento. - Improrrogable: Porque la competencia
que tiene un órgano jurisdiccional no puede ser
prorrogada a otros, sino en los casos y bajo las condiciones
que la ley establezca, como cuando se trata de la
jurisdicción delegada por exhortos o requisitorias, o en
los que produzca efectos la acumulación, o cuando un
tribunal actúa a prevención en auxilio de otro
estando facultado para ello por la ley.
En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de
competencia, según el dispositivo 13 del Código de
Procedimientos Penales del Estado.
2.2.3. CLASIFICACIÓN.
La competencia puede clasificarse en dos
categorías:
- Privativa: Se ejerce por determinado tribunal
con exclusión de todos los demás; - Preventiva: Es la que puede ser
ejercida por dos o más tribunales, pero no al mismo
tiempo, sino de tal manera que el primero en ejercerla,
previene a los otros, inhibiéndolos para conocer del
mismo asunto.
2.2.4. CONFLICTO
COMPETENCIAL
En ocasiones se presentan bajo dos hipótesis, conflictos en materia de
competencia, y éstas son las siguientes: Cuando dos o
más jueces en forma simultánea toman conocimiento
del mismo delito, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un
conflicto positivo; y cuando dos o más jueces en forma
simultánea se niegan a tomar conocimiento en el caso de un
mismo delito, entonces se presenta un conflicto
negativo.
"Se intentará ante el juez que se
considera competente pidiéndole que dirija oficio al
que se estima no serlo para que se inhiba y le remita los
autos".- Inhibitoria:
- Declinatoria:
"Se propondrá ante el Juez a quien se
considera incompetente, pidiéndole que se abstenga de
conocer del negocio y remita los autos al considerado
competente".
El Juez que se considere incompetente para conocer de un
asunto penal, se inhibirá de oficio, y hará saber
al Ministerio Público la causa en que se funde su
incompetencia, dándole vista por tres días. Vencido
el plazo y evacuada o no la vista, resolverá dentro de los
tres días siguientes si declara la
incompetencia.
Si el inculpado se encuentra detenido, el Juez solamente
se separará del conocimiento del proceso, después
de dictar auto de formal prisión, de sujeción a
proceso, de libertad por falta de elementos para procesar, y de
practicar las diligencias más urgentes, dentro de su
jurisdicción.
Si el Juez a quien se remitan las actuaciones estima a
su vez ser incompetente, enviará los autos al Tribunal
Superior de Justicia para que éste resuelva el
conflicto.
2.2.5. FACTORES QUE LA DETERMINAN.
En nuestro régimen procesal se determinan como
factores que precisan la competencia dentro de la cual los
órganos jurisdiccionales pueden válidamente ejercer
sus atribuciones, a los siguientes: el territorio, la materia, el
grado y la cuantía.
2.2.5.1. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
TERRITORIO.
a) El Fuero Común.
Los dispositivos 116 y 121 de la Constitución
Federal confieren a las entidades federativas, bajo el atributo
soberano, la capacidad de dictar las leyes que consideren
convenientes dentro de su territorio, así como la de
señalar y nombrar a los funcionarios que deben aplicar y
ejecutar dichas leyes.
Sólo aquellos hechos que están reservados
a otras esferas, conforme lo establece la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en sus artículos 117 y 118, escapan a la
jurisdicción de los órganos o tribunales
constituidos en cada Estado, es decir, a las autoridades locales
o del fuero común.
Todo lo anterior se ratifica por el artículo 124
de la Constitución de la República, el cual
establece que las facultades no concedidas expresamente a los
funcionarios federales están reservadas a las entidades
federativas.
1. Competencia en razón del territorio
según el Código de Procedimientos Penales vigente
en el Estado.
La regla es que un juez puede y debe castigar los
delitos cometidos dentro del territorio de su adscripción.
Esto es, será juez competente el del lugar donde se
cometió el delito, y si existen varios jueces de una misma
categoría en el lugar, lo será el que haya
prevenido.
Según lo establecido por el artículo 13
del Código Adjetivo Penal vigente en la Entidad, es Juez
competente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer
la sanción procedente el juez del lugar donde se hubiere
cometido el delito, salvo lo que establezcan el referido
Código, el Código Penal y la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
"Si no se conoce el lugar en que se cometió el
delito, la competencia territorial se establecerá en el
siguiente orden:
- El territorio en que se descubren pruebas materiales
del delito; - El del lugar donde el inculpado sea
aprehendido; - El de la residencia del inculpado;
y - El del lugar de residencia del agente del
Ministerio Público que tenga la primera noticia del
delito.
Luego que se conozca el lugar de la comisión del
delito, se remitirán al tribunal respectivo las
actuaciones. El Tribunal que previno deberá inhibirse y
remitir al competente las actuaciones, los acusados y los objetos
recogidos. Las actuaciones practicadas serán
válidas".
"Si se cometiera uno o más delitos en dos o
más distritos del Estado, será competente para
conocer de ellos el Juez que conociera del primero,
procediéndose en su caso conforme a las reglas de la
acumulación de procesos".
"En los casos de concurso material de delitos del orden
común, la competencia se fijará atendiendo al
delito que merezca mayor sanción; y a la privativa de
libertad cuando se señalen varias de distinta
naturaleza.
En caso de concurso de delitos del fuero común
que tengan conexidad con delitos federales, la competencia se
fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal
de Procedimientos Penales".
"Ningún tribunal puede negarse a conocer de un
asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe
expresar por escrito los fundamentos legales en que se
apoya.
Si el Ministerio Público ejercita acción
penal ante un Juzgado incompetente, el Juez deberá dictar
auto de radicación si el inculpado se encuentra detenido;
se inhibirá del conocimiento después de que se
dicte auto de formal prisión, de sujeción a proceso
o de libertad por falta de elementos para procesar".
b) El Fuero Federal.
Es un resultado de nuestra organización
juridicopolítica, de acuerdo con lo que establecen por los
artículos 40 y 41 de la Constitución Federal. Esto
es, de acuerdo con lo previsto por el artículo 104 de
nuestra Constitución, los tribunales de la
federación conocerán las controversias del orden
civil y criminal que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de las leyes federales.
2.2.5.2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
MATERIA.
Responde a necesidades de orden público. La
organización de la justicia local está integrada
por jueces de primera instancia para las cuestiones civiles,
familiares, penales, etc. Fueron creados tribunales
especializados por materia, lo que redunda en una actividad
más especializada y de mejor calidad. Por lo
tanto, pueden existir varios jueces que tendrán la misma
jurisdicción pero diferente competencia, unos
conocerán de asuntos civiles, otros penales, familiares,
etc.
Según el art. 36 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, corresponde a los Jueces de lo
penal:
- Conocer las causas penales conforme a la competencia
y a las atribuciones que establecen las leyes; - Practicar las diligencias que les
encomiende el Tribunal Superior de Justicia y cumplimentar los
exhortos que los dirijan los jueces de primera instancia del
Estado y los demás jueces y tribunales del
país; - Visitar la cabecera de su distrito, cuando
menos una vez la mes; y - Desempeñar las demás
funciones que les encomienden las leyes y otros ordenamientos
jurídicos.
2.2.5.3. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
GRADO.
Se da en virtud del principio de la doble instancia, por
el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada por
tribunales de distintos grados, el proceso se desarrolla ante el
juez de primera instancia, y en caso de que se interponga
algún recurso contra las resoluciones dictadas por
éstos, conocerán las Salas del Tribunal Superior de
Justicia, según la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2.2.5.4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR
CUANTÍA.
En la jurisdicción local, sobre los litigios que
pueden conocer los jueces mayores o de primera instancia no
tienen éstos una competencia limitada en cuanto al
mínimo o al máximo. En cambio, ese
máximo está restringido por la competencia
atribuida, en litigios de la misma naturaleza a otros jueces
menores, por la Ley Orgánica correspondiente. Esta
determinación se da en materia civil y
mercantil.
2.3 LOS TRES PUNTOS ESENCIALES DE TODO PROCEDIMIENTO
PENAL: ACUSACIÓN, DEFENSA Y
RESOLUCIÓN.
La acusación le corresponde al Ministerio
Público, pues como se vio al tratar el punto de la
Jurisdicción, los órganos jurisdiccionales no
pueden actuar si no son requeridos por el Representante
Social.El Ministerio Público es una
institución Pública del Estado que realiza
una función de protección social, tiene a su
cargo el deber de la tutela jurídica de los
intereses del Estado y de la sociedad. A esta
institución le corresponde ejercitar la
acción penal, si procediere, y siempre que existan
elementos para ello, iniciar la averiguación previa,
a petición de parte o de oficio y allegarse en este
período de investigación de los elementos o
datos
que presuman o acrediten la presunta responsabilidad del
sujeto en la comisión del ilícito o delito,
para que esté en posibilidad legal de ejercitar la
acción penal.Según, Leopoldo de la Cruz Agüero, el
Ministerio Público es la "Institución u
organismo de carácter administrativo, que pertenece
al Poder
Ejecutivo Federal o Estatal, y entre sus funciones se
encuentran, las de representar a la Federación o al
Estado y a la sociedad en sus interés
públicos; investigar la comisión de los
delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad
tendrá como subordinada a la Policía
Ministerial; ejercitando acción penal ante los
Tribunales Judiciales competentes y solicitar la
reparación del daño, cuando proceda; como
Representante de la sociedad procurar la defensa de sus
intereses privados cuando se trate de ausentes, menores o
incapacitados, etc."La importancia fundamental del Ministerio
Público, consiste en que en él radica el
prerrequisito procesal que afirma o niega la existencia de
conductas antijurídicas y propone ante la autoridad
jurisdiccional la consignación de los hechos
denunciados con o sin detenido, etapa preprocesal o
procedimental que resuelve los asuntos que podrán
ser puestos a disposición del Juez penal.En esta fase, el Ministerio Público
interviene con la atribución de autoridad y se
auxilia de la Policía Ministerial y de los servicios periciales, para investigar y
obtener la verdad científica, técnica y
jurídica, de los hechos que le han sido puestos en
su conocimiento, en virtud de ser constitutivos de delito,
en agravio de terceros.El artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece
que al Ministerio Público le corresponde la
función de perseguir los delitos, para lo cual, la
Policía Ministerial se convierte en uno de sus
órganos auxiliares directos. En consecuencia, el
ejercicio de la atribución del Ministerio
Público queda precisamente en la acción
persecutoria de los delitos, lo cual implica,
necesariamente, la realización de todas aquellas
actividades legales, que confirmen o nieguen el ejercicio
la acción penal; en este sentido, aparece el
imperativo de investigar a profundidad las condiciones de
modo, tiempo, lugar, así como las circunstancias en
que ocurrieron los hechos presumiblemente delictivos, para
tener la ocasión de comprobar si las denuncias o
querellas, se encuentran directamente relacionadas con los
elementos del tipo y la probable responsabilidad del
indiciado, o bien si éstos son insuficientes, o en
definitiva no son constitutivos de delito; en este orden de
ideas, la atribución del Ministerio Público
debe instruir el ejercicio de la acción penal, la
reserva o el no ejercicio de la acción penal,
respectivamente.De lo anterior se desprende que la titularidad de
la Averiguación Previa corresponde al Ministerio
Público, de acuerdo con la atribución
otorgada por la garantía de seguridad
jurídica consagrada por el articulo 21
constitucional; aquí se establece también una
garantía para el responsable de algún
ilícito, en el sentido de que sólo puede ser
acusado por el Ministerio Público, así como
el sentido de autoridad de éste en la
Averiguación Previa como etapa procedimental en la
atribución investigatoria y persecutoria de los
delitos, exclusiva del Ministerio
Público.En efecto, el órgano representado por el
Ministerio Público inicia su actividad y el
desarrollo de su atribución mediante la denuncia o
querella y en casos específicos por conductas
antijurídicas cometidas en flagrancia, y, en todo
caso, dicho representante social no puede iniciar su
participación sin el requisito que solicite su
intervención.En contra de la resolución del Ministerio
Público que confirme el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal, en los
términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21
constitucional, procede el Amparo Indirecto, según
el artículo 114 de la Ley de Amparo, teniendo el
indiciado el carácter de tercero perjudicado en ese
Juicio de Garantías, y el quejoso es precisamente la
parte ofendida, que considera que la conducta del indiciado
materia de la averiguación previa, es constitutiva
de delito y, por tanto, la resolución reclamada,
vulnera garantías en su perjuicio.De lo anterior podemos establecer que la tarea
persecutoria que tiene encomendada el Ministerio
Público, comprende no sólo la
determinación delictiva del hecho que ante él
se denuncia o del que tiene conocimiento, sino el acopio de
los datos o elementos que demuestren la probable
responsabilidad el acusado, misma que será declarada
en el auto de procesamiento que dicte el juez ante quien se
formule la consignación correspondiente.- ACUSACIÓN.
- LA DEFENSA.
La defensa es una institución que tiene como
función especifica, coadyuvar a la obtención de la
verdad y de proporcionar la asistencia técnica al
procesado para evitar todo acto arbitrario de los demás
órganos del proceso, con lo cual cumple una importante
función social.
Algunos autores al razonar acerca de la naturaleza
jurídica de la defensa la han considerado como
representante del procesado, como un auxiliar de la justicia y
como un órgano imparcial de ésta.
No es posible considerarla como representación
del procesado, ya que no encaja dentro del mandato civil, toda
vez que el defensor no se rige por la voluntad del procesado
totalmente sino que goza de libertad al ejercer sus funciones y
no es necesario que al efecto consulte con se defenso, tomando en
cuenta que la mayoría de las veces los acusados tienen
nulos conocimientos en derecho y por eso mismo es que solicitan
la ayuda de un abogado.
Algunos otros afirman que el defensor es una asesor del
acusado, pero las funciones del defensor no se limitan a realizar
consultas técnicas
al acusado, sino que tiene derechos y obligaciones
dentro del proceso, y al considerarlo auxiliar de la
administración de justicia, algunos estiman que si fuera
así el defensor estaría obligado a romper el
secreto profesional para informarle al órgano
jurisdiccional la verdad de los hechos. Por todo lo anterior no
es posible que los conocedores de derecho estén de acuerdo
en cuanto a la naturaleza de la defensa.
Todo inculpado tiene derecho a una adecuada defensa, por
abogado, por sí o por persona de su confianza. Si no
quiere o no puede nombrar un defensor, después de ser
requerido para ello, el Juez le nombrará un defensor de
oficio.
En caso de que la designación recaiga sobre quien
no tiene cédula profesional de licenciado en derecho o
autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente
el ejercicio de las profesiones, el Tribunal dispondrá que
intervenga además del designado, un defensor de oficio que
oriente aquél, y directamente al propio inculpado, en todo
lo que concierne a su adecuada defensa.
Además, el acusado tiene derecho a que su
defensor se encuentre presente en todos los actos del juicio, y
éste tiene la obligación de comparecer en juicio
todas las veces que se le requiera.
También tiene derecho a que se le reciban todos
los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos de
Ley, debiéndosele auxiliar para obtener la comparecencia
de las personas que indique, siempre que éstas
estén domiciliadas en el lugar del juicio, además,
le serán facilitados para su defensa, todos los datos que
solicite y que consten en el proceso; a ser careado con los
testigos que depusieron en su contra para que pueda hacerles
todas las preguntas conducentes a su defensa.
Estos derechos se encuentran consagrados en el
artículo 204 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado.
Además, estos derechos del acusado, son una de
las garantías individuales que a su favor establece
nuestra constitución, específicamente en el
artículo 20.
Las obligaciones de la defensa se refieren tanto para la
primera como segunda instancia, entre las cuales se encuentran:
la de estar presente durante la declaración preparatoria,
estar presente también en las diligencias que se
practiquen durante el proceso ; solicitar la libertad caucional
del inculpado, ofrecer las pruebas que estime convenientes para
lograr una adecuada defensa del acusado, al llegar la fase de
juicio redactar las conclusiones correspondientes, interponer los
recursos que
procedan, tramitar los amparos, solicitar la conmutación
de la pena o bien, la condena condicional, etc.
2.3.3 RESOLUCIÓN.
Según el artículo 102 del Código de
Procedimientos Penales vigente en Nuevo León, las
resoluciones judiciales son:
- Sentencias: Las que terminan la instancia,
resolviendo el asunto en lo principal. - Autos: Determinaciones de otra índole.
Toda resolución expresará fecha y
lugar en que se pronuncie."Las resoluciones judiciales deberán estar
fundadas y motivadas"."Las sentencias contendrán:
- Decretos: Simples determinaciones de
trámite. - El lugar y la fecha en que se
pronuncien; - La designación del Tribunal que las
dicte; - Los nombres y apellidos del acusado, su
sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad,
su estado civil, en su caso a que grupo
étnico indígena pertenece, su idioma, su
residencia o domicilio, y su ocupación, oficio o
profesión; - Bajo el rubro de "RESULTANDO", un extracto
breve de los hechos conducentes a la
resolución; - Bajo el rubro "CONSIDERANDO", las razones y fundamentos
jurídicos sobre la apreciación de los hechos en
el auto de consignación, la valoración de las
pruebas; yLos autos, salvo que la ley disponga casos
especiales deberán dictarse dentro de los tres
días siguientes a la fecha de presentación de
la promoción o causa que los origine, y
contendrán una breve exposición del punto de
que se trate, y la resolución que corresponda,
precedida de su motivación y fundamentos
legales.Los autos que contengan disposiciones de mero
trámite, deberán dictarse dentro de 48 horas,
contadas desde aquélla en que se haga la
promoción.La sentencia se dictará dentro de quince
días, contados desde el día siguiente al de la
conclusión de la audiencia; si el expediente excediere
de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se
aumentará un día más de
plazo"."Las resoluciones se pronunciarán por los
respectivos jueces o magistrados, firmándolas en
unión del secretario o de quien haga las veces de este
último"."Las resoluciones no se entenderán
consentidas, sino cuando notificadas se manifieste
expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo
señalado para interponer el recurso que
proceda". - La condenación o absolución
que proceda y los puntos resolutivos
correspondientes.
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