- Concepto, análisis y
marco jurídico. - Estructura legal del contrato
de asociación en
participación. - Partes o elementos personales en
el contrato de asociación por participación,
obligaciones de las partes. - Efectos jurídicos de las
aportaciones de los participantes. - Aspecto fiscal de la
asociación en participación. - Inconstitucionalidad de las
disposiciones fiscales actuales en relación con la
asociación en participación.- - El
contrato.
1.-
CONCEPTO,
ANÁLISIS Y MARCO
JURÍDICO.
Se entiende por asociación, en su sentido
genérico, al conjunto de personas reunidas con objeto de
lograr un fin común. Se entiende a su vez por Participar,
el dar parte, notificar, comunicar, recibir parte de algo; y por
participación, la acción de participar y su
resultado.
La asociación en participación es un
contrato por
medio del cual, una persona
denominada asociado, otorga dinero,
bienes o
servicios, a
otra denominada asociante, para la realización de un
negocio mercantil; a cambio de que
el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del
negocio.
De esta definición podemos resaltar la existencia
de un asociante, a diferencia de lo que ocurre en los contratos
asociativos; en donde todos los que intervienen son asociados
entre sí, y no existe esta figura. En este tipo de
contrato, el asociante es el dueño del negocio en el que
otorga participación al asociado, mediante una
aportación que éste efectúa, pero sin que
por esto se llegue a constituir una relación
jurídica en la que en la dirección y manejo de ésta, puedan
intervenir directamente las partes.
El objeto que se persigue con la celebración de
este contrato, es la realización de un negocio mercantil,
de cuyo resultado participará el asociado.
Al contrato de asociación en
participación, también se le conoce con los nombres
de contrato de participación y contrato de cuentas en
participación.
Encontramos que la asociación en
participación puede ser singular, o de un solo negocio, y
plural, cuando se trata de varios negocios. La
asociación plural podrá ser parcial, cuando se
dé alguno de los negocios de la empresa
asociante, o total, cuando los comprenda todos; es decir,
cuando el asociante comparta con el asociado, la empresa en su
totalidad.
Respecto del concepto de asociación, encontramos
que el Código
Civil Federal, en su artículo 2670 señala
"Cuando varios individuos convinieren reunirse, de manera que no
sea enteramente transitoria, para realizar un fin común
que no esté prohibido por la Ley y que no
tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una
asociación".
Ahora bien, de lo anterior, se concluye que
Asociación en Participación (A en P), es el
conjunto de personas, reunidas para llevar a cabo una actividad
común, participando los integrantes en el resultado de
dicha actividad.
Como todos los contratos, el de A. en P., debe reunir
ciertos requisitos a efecto de ser legal. En este caso, es la Ley
General de Sociedades
Mercantiles, la encargada de regular este tipo de contratos;
la que en su artículo 252, señala que: "La
asociación en participación en un contrato por el
cual una persona concede a otras que le aporten bienes o
servicios, una participación en las utilidades y en las
pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias
operaciones de
comercio.". El
análisis de tal precepto, reviste especial importancia,
toda vez que de él emana la esencia del contrato de A. en
P. De la lectura al
numeral citado, se desprenden varios conceptos que se
analizarán a continuación, a efecto de dar una
explicación amplia del citado artículo.
Lo primero a resaltar, es que en este contrato, una
persona se obliga con otra u otras, a participarles de las
utilidades de un resultado. Para ello, él ha de recibir
bienes o servicios de estos últimos, con el
propósito de llevar a cabo una o varias negociaciones
mercantiles. Lo anterior tiene como consecuencia, que el motivo
para la celebración de estos contratos, invariablemente
será de naturaleza
mercantil; respecto de lo que el Código de
Comercio, de aplicación supletoria, señala en
su artículo 75, todos aquellos actos o actividades
consideradas por la Ley, como actos de comercio.
De igual forma, el propio artículo señala
que las partes en dicho contrato, son personas encargadas de una
negociación mercantil o acto de comercio, que participan a
otras, que a su vez les otorgan bienes y/o servicios, de sus
utilidades. A propósito de las partes que intervienen en
el contrato el Código
Civil Federal, reconoce o clasifica a las personas en dos
categorías: Físicas y Morales.
Así tenemos que el artículo 22 del
Código Civil Federal y el 16 del Código Civil de
Michoacán, señala: "Son personas físicas los
individuos, quienes adquieren la capacidad jurídica por el
nacimiento y la pierden por la muerte;
pero desde su concepción tienen derecho a la
protección de esta Ley". Por otra parte, cabe mencionar
que la persona física, según
la legislación citada, considera que un individuo obtiene
la capacidad jurídica para obligarse, al ser mayor de
edad; antes de lo cual, sólo puede actuar a través
de representantes.
Por su parte, los artículos 25 del Código
Civil Federal y 19 del Código Civil para el Estado de
Michoacán, señalan quienes son considerados como
personas morales y así tenemos, que: "Son persona
morales:
- La Nación, los Estados y los
Municipios; - Las demás corporaciones de carácter
público reconocidas por la ley; - Las sociedades
civiles o mercantiles; - Los sindicatos,
las asociaciones profesionales y las demás a que se
refiere la fracción XVI del artículo 123 de la
Constitución Federal; - Las sociedades cooperativas
y mutualistas; - Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se
propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin
lícito, siempre que no fueren desconocidas por la
ley; - Las personas morales extranjeras de naturaleza
privada, en los términos del artículo
2736."
Ahora bien, como el motivo de esta Asociación es
realizar actos de comercio, el artículo Tercero del
Código de Comercio, señala quienes pueden ejercer
actos de comercio, y menciona: "Se reputan en derecho
comerciantes:
Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer
el comercio, hacen de él su ocupación
ordinaria;
Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes
mercantiles;
Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales
de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos
de comercio."
Continuando con la regulación de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, en el artículo 253,
señala que la A. en P., no tiene personalidad
jurídica, ni Razón o Denominación.
Por tal motivo, no puede ser clasificada como una persona
moral, sino
como una entidad jurídica sin personalidad propia y como
ya se ha mencionado anteriormente, una Asociación nace del
acuerdo de voluntades.
Diferencias entre una Sociedad
Mercantil y una Asociación en
Participación:
Concepto | Sociedad Mercantil | A en P |
Personalidad Jurídica Propia | Sí | No |
Patrimonio Propio | Sí | No |
Razón o Denominación | Sí | No |
Nacionalidad | Sí | No |
Inscripción al Registro Público de | Sí | No |
Permiso de la Secretaría de Relaciones | Sí | No |
Objeto económico, comercial y | Sí | Sí |
Lo anterior nos lleva a concluir
indubitablemente, que la Asociación en
Participación es un contrato; es un acuerdo de voluntades
entre personas físicas y/o morales, que en sí misma
constituye un acto de comercio por su naturaleza y finalidad y
que por lo tanto, carece de personalidad propia, ya que no es
más que el resultado del actuar de otras personalidades.
La Asociación en Participación es un simple
contrato y por lo tanto, una fuente que genera derechos y obligaciones
para sus partes.
Con relación al contrato de Asociación en
Participación, los Tribunales Federales han establecido
algunos criterios como los que a continuación hacemos
referencia:
ASOCIACIONES EN
PARTICIPACIÓN, CONCEPTO Y REPRESENTACIÓN DE
LAS. Según el artículo 252 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, la asociación en
participación es un contrato por el cual una persona,
concede a otras, que le aportan bienes o servicios, una
participación en las utilidades y en las pérdidas
de una negociación mercantil, o de una o varias
operaciones de comercio; y de conformidad con los
artículos 253 y 256 de la Ley citada, la asociación
en participación no tiene personalidad jurídica ni
razón social o denominación, y el asociante obra en
nombre propio y no existe relación jurídica entre
los terceros y los asociados. Ahora bien, como la
asociación en participación no tiene personalidad
jurídica, los intereses de ella son representados por el
asociante, sin que los asociados tengan relación
jurídica alguna con los terceros; lo que confirma y aclara
con la disposición del artículo 257 de la Ley
invocada, en el sentido de que "respecto a terceros, los bienes
aportados pertenecen en propiedad al
asociante"; de manera que para los terceros, el asociante aparece
como único dueño de los bienes de la
asociación en participación, sin que los asociados
puedan representar o defender esos bienes, pues la copropiedad
sólo existe entre el asociante y los asociados, pero no
con relación a terceros, porque para éstos el
dueño es el asociante.
PRECEDENETES: Tomo LXXIX, Pág. 1665.Lampe Alberto
A. Y coag. 24 de enero de 1994. 4votos. Fuente: semanario
Judicial de la Federación, Época 5ª, Tomo
LXXIX, página 1665, Instancia Segunda Sala.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE. De
acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, la asociación en
participación es un contrato por el cual una persona,
llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una
participación en las utilidades y en las pérdidas
de una negociación mercantil o de una o varias operaciones
de comercio, a cambio de la aportación de bienes o
servicios del asociado. La esencia de la asociación en
participación radica en que se trata de una sociedad
oculta que sólo rige o surte efectos entre las partes que
la constituyen, sin que exista signo aparente que la denote, ya
que carece de personalidad jurídica, de razón y
denominación, según lo establece el artículo
253 del mismo ordenamiento, y es por esto que el articulo 256
determina que el asociante obra en nombre propio y que no
habrá relación jurídica entre los terceros y
los asociados. persiguiendo este mismo fin de mantener oculta la
asociación, la Ley establece en el artículo 257,
que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en
propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la
aportación fuere necesaria alguna formalidad, o que se
estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa
en el Registro Público de Comercio del lugar donde el
asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que
aun cuando la estipulación no haya sido registrada,
surtirá sus efectos si se prueba que el tercero
tenía o debía tener conocimiento
de ella.
PRECEDENETES: Amparo directo
5688/60. Bulmaro Carranza Cervantes. 17 de octubre de 1963. 5
votos. Ponente: Mariano Azuela. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Época 6ª , Volumen LXXVI,
página 22, Instancia Tercera Sala.
ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y
ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
MERCANTILES QUE LA DEFINE. El artículo 252 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles indica que: "La
asociación en participación es un contrato por el
cual una persona concede a otros que le aportan bienes o
servicios, una participación en las utilidades y en las
pérdidas de una negociación mercantil o de una o
varias operaciones de comercio". Una recta interpretación
de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a).
Que en las asociaciones en participación no hay fondo ni
tampoco actividades comunes; el asociante obra en nombre propio y
nunca en representación de los asociados; y b). No hay
relación jurídica entre los terceros y los
asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el
diverso numeral 254 de la propia ley, la asociación en
participación carece de personalidad jurídica y de
razón social o denominación. De lo anterior se
puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso,
independientemente de la denominación que se le dé,
no reúne las características apuntadas, no puede
ser considerado como un contrato de asociación en
participación, y, por ende, resulta insuficiente para
acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener,
como el interés
jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo,
y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia
Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de 1994. Unanimidad
de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo
Lepe Lechuga. Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis: III.
2o. C. 420 C. Página: 415.
ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y
ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
MERCANTILES QUE LA DEFINE. El artículo 252 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles indica que: "La
asociación en participación es un contrato por el
cual una persona concede a otros que le aportan bienes o
servicios, una participación en las utilidades y en las
pérdidas de una negociación mercantil o de una o
varias operaciones de comercio". Una recta interpretación
de este dispositivo permite establecer los siguientes principios:
a). Que en las asociaciones en participación no hay fondo
ni tampoco actividades comunes; el asociante obra en nombre
propio y nunca en representación de los asociados; y b).
No hay relación jurídica entre los terceros y los
asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el
diverso numeral 254 de la propia ley, la asociación en
participación carece de personalidad jurídica y de
razón social o denominación. De lo anterior se
puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso,
independientemente de la denominación que se le dé,
no reúne las características apuntadas, no puede
ser considerado como un contrato de asociación en
participación, y, por ende, resulta insuficiente para
acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener,
como el interés jurídico que le asiste para
promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento
en el mismo.
Octava Época, instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis:
III. 2o. C. 420 C. Página: 415. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión
335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de
1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.
Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
ASOCIACION EN PARTICIPACION, ELMENTOS DE LA. "Si
dos personas que forman una sociedad conservaron la propiedad de
los bienes que aportaron, no se crea una nueva persona
jurídica distinta a la de las partes, y de eso se
desprende que se crea una asociación en
participación, de acuerdo con el artículo 253 de
las Sociedades Mercantiles".
Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV, Cuarta
parte. Página 92. Amparo directo 6071/57. Francisco Rivera
Ayala. 8 de Septiembre de 1958. Mayoría de 3 votos.
Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Disidentes: Gabriel
García Rojas y Mariano Ramírez
Vázquez.
2.- ESTRUCTURA
LEGAL DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN
PARTICIPACIÓN.
Como lo hemos manifestado, se trata de un contrato
mercantil que se encuentra regulado por el capitulo XIII, en los
artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la cual nos señala:
La asociación en participación es un
contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan
bienes o servicios, una participación en las utilidades y
en las pérdidas de una negociación mercantil o de
una o varias operaciones de comercio.
La asociación en participación no tiene
personalidad jurídica ni razón social o
denominación.
El contrato de asociación en participación
debe de constar por escrito y no estará sujeto a
registro.
En los contratos de asociación en
participación se fijarán los términos,
proporciones de interés y demás condiciones en que
deban realizarse.
El asociante obra en nombre propio y no habrá
relación jurídica entre los terceros y los
asociados.
Respecto a los terceros, los bienes aportados pertenecen
en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la
aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que
se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula
relativa en el Registro Público de Comercio del lugar
donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la
estipulación no haya sido registrada, surtirá sus
efectos si se prueba que el tercero tenía o debía
tener conocimiento de ella.
Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las
pérdidas se observará lo dispuesto en el
artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los
asociados no podrán ser superiores al valor de su
aportación.
Las asociaciones en participación funcionan, se
disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por
las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo,
en cuanto no pugnen con las disposiciones de este
capítulo.
Al ser la A. en P., un contrato regulado por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, tiene como consecuencia, que
los actos que se celebren, deben tener una naturaleza mercantil,
para lo cual nos remitiremos al artículo 75 de
Código de Comercio, el cual señala aquéllas
actividades consideradas actos de comercio. Por citar algunas
tenemos:
Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres
verificados con propósito de especulación
comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o
mercaderías, sea en estado
natural, sea después de trabajados o labrados;
Las compras y
ventas de
bienes, cuando se hagan con dicho propósito de
especulación comercial;
Las compras y ventas de porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles;
etcétera.
3.- PARTES O
ELEMENTOS PERSONALES EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR
PARTICIPACIÓN, OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Encontramos dos partes en este contrato:
Asociante.- es la persona física o moral
encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio
objeto del contrato. El es el titular de todos los derechos y
obligaciones que se generen frente a terceros y responderá
frente a éstos, en caso de incumplimiento.
Entre sus obligaciones encontramos:
Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las
obligaciones que se generen frente a terceros.
Debe rendir cuentas a los asociados respecto del
desarrollo del
negocio.
Entregar a los asociados la parte que les
corresponda en las utilidades o
pérdidas.
Restituir al asociado las aportaciones efectuadas,
cuando éstas sean bienes materiales y
no se haya pactado que se entregan en propiedad.
b. Asociado.- es quien aporta dinero, bienes o
servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades
o pérdidas del negocio mercantil objeto de la
asociación.
Entre sus obligaciones encontramos:
Efectuar las aportaciones a que se hubiere
comprometido.
Participar en los riesgos del
negocio.
El artículo 255 de la LGSM, establece la
obligación de manifestar en el cuerpo del contrato de
Asociación en Participación, los elementos
necesarios para su ejecución, tales como los
términos a los que está sujeto el contrato, entre
los cuales se ha de señalar la duración, así
como las condiciones y motivos de terminación anticipada;
se deben determinar asimismo, las porciones de intereses; la
participación a que tendrán derecho tanto asociados
como asociante y las bases sobre las cuales se
determinarán dichas participaciones; además, se
debe determinar y establecer, en caso de existir, la
situación jurídica de los bienes aportados. Lo
anterior permitirá identificar y valorar precisamente la
aportación y participación de cada
asociado.
El artículo 256, impone a la persona que funja
como asociante, la obligación de obrar en nombre propio,
señalando al mismo tiempo que no
habrá responsabilidad de los asociados con los terceros.
Lo anterior, viene a reforzar los motivos por los cuales no es
necesaria la inscripción de estos contratos, en el
Registro Público de Comercio; situación que
encuentra su justificación, en el hecho de que es el
asociante quien se desempeña como administrador de
las actividades contratadas, supuesto que aún cuando el
asociado aporte servicios, es el asociante quien responde ante
terceros.
En el numeral 257, se regula lo relacionado con la
aportación de los bienes, sean muebles o inmuebles;
señalando el precepto aludido, que: "Respecto a terceros,
los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no
ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria
alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se
inscriba la cláusula relativa en el Registro
Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el
comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido
registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el
tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.";
como se puede observar, aún y cuando anteriormente se
indicaba que no es obligatorio inscribir el contrato en el
Registro Público del Comercio, cuando se aportan bienes es
conveniente incluir una cláusula, donde se especifique que
dicho bien es propiedad del asociado, y no del asociante. Esto,
con la finalidad de evitar contingencias relacionadas con la
propiedad de los bienes.
Para efectos de la distribución tanto de
pérdidas como utilidades, el artículo 258
establece: "Salvo pacto en contrario, para la distribución
de las utilidades y de las pérdidas se observará lo
dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que
correspondan a los asociados no podrán ser superiores al
valor de su aportación."; a lo anterior, cabe mencionar
que en el artículo 255, se imponía la
obligación de regular lo relativo al tema, sin embargo, en
el supuesto de haberse omitido en el cuerpo del contrato lo
referente a las utilidades y pérdidas, el presente numeral
nos remite al 16. mismo que señala:
En el reparto de las ganancias o pérdidas se
observarán, salvo pacto en contrario, las reglas
siguientes:
- La distribución de las ganancias o
pérdidas entre los socios capitalistas se hará
proporcionalmente a sus aportaciones; - Al socio industrial corresponderá la mitad de
las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se
dividirá entre ellos, por igual; y - El socio o socios industriales no reportarán
las pérdidas." - Si se desea realizar el reparto de manera distinta a
la señalada por este precepto, deberá pues
regularse dentro del contrato.
El artículo 259, establece las reglas a seguir, a
efectos de disolver y liquidar el contrato de A. en P., siendo
pertinente mencionar, que todo esto funciona de manera supletoria
a lo estipulado en el contrato y que únicamente opera en
caso de no haberse regulado en el mismo, pues como se
mencionó anteriormente, el artículo 255 establece
la obligación de regular estos aspectos, lo que desde
luego es de suma importancia, toda vez que al omitir su
señalamiento, se tendrán que aplicar las reglas
establecidas para las Sociedades en Nombre Colectivo.
Ahora bien y del mismo artículo 259, se desprende
que, cuando no se pacte en el contrato la fecha o período
para rendir cuentas, a efecto de entregar las utilidades
generadas o pagar las pérdidas sufridas, obtenidas se
estará a lo dispuesto por el artículo 43 del
mencionado ordenamiento, que señala "La cuenta de administración se rendirá
semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en
cualquier tiempo en que lo acuerden los socios."
Como se puede apreciar, es importante señalar los
tiempos en que se han de rendir informes;
ello, con la finalidad de evaluar las utilidades o
pérdidas que se hayan generado, a efecto de que el
asociado cobre o en su
defecto, pague lo que le corresponda. Lo anterior resulta
sumamente conveniente, sobre todo para el asociado; ya que
tendrá elementos que le permitan evaluar y en su momento,
decidir si continúa o se determina por la
conclusión de lo convenido.
En un contrato de A. en P., intervienen dos partes, la
primera es el Asociante y la segunda el Asociado; Se le denomina
Asociante, a la persona que recibe la aportación, y que
durante la vigencia del contrato, actuará en nombre
propio, según lo establece el artículo 256 de la
LGSM, y por tanto es el único obligado ante
terceros.
Asociante | Asociado |
Persona Física | Persona Física |
Persona Física | Persona Moral |
Persona Moral | Persona Moral |
Persona Moral | Persona Física |
Asociado | |
Derechos | Obligaciones |
Participar en las utilidades que se | Entregar la aportación |
Conservar la propiedad de los bienes | De acuerdo a lo convenido soportar la |
Exigir que la aportación se utilice para | |
Recibir información sobre las operaciones |
Asociante | |
Derechos | Obligaciones |
Recibir las aportaciones estipuladas en el | Actuar en nombre propio |
Dirigir, gestionar y ejecutar los actos | Asumir las responsabilidades inherentes a la |
Otorgar poderes a quien considere | Desarrollar la negociación mercantil |
Reintegrar a cada asociado su | |
Distribuir las utilidades obtenidas a los | |
Rendir cuentas a los asociados en los tiempos |
Cabe mencionar que el asociante tiene responsabilidad ilimitada,
en tanto que a diferencia de los asociados, si estos
últimos son capitalistas, responden hasta el monto de su
aportación y si son industriales, simplemente no reportan
pérdidas.
Al momento de celebrar el contrato de A. en P., debe
plasmarse de manera clara y precisa la calidad y valor
de las aportaciones, pudiendo utilizarse para ello, el valor de
mercado, el que
convengan las parte o bien, valuar las aportaciones mediante
perito. Lo anterior será de gran relevancia, al momento de
finiquitar el contrato, o bien tratándose de bienes
muebles en el caso de que estos sufran algún daño.
Por ultimo, repercute de igual manera para efectos de conocer la
parte proporcional de las utilidades que se distribuirán
entre los asociados, en caso de haberse pactado un rendimiento
con relación al monto aportado.
Puede pactarse, en caso de que el asociado aporte
servicios, la forma en que se cubrirá su rendimiento, bien
sea de manera periódica, o al finalizar el
contrato.
Distribución de Utilidades o
Pérdidas.
Para efectos de la distribución de
pérdidas, establece el artículo 258 de la LGSM, que
los asociados únicamente pueden participar en ellas hasta
el monto de sus aportaciones; en este caso no se puede pactar
cosa distinta en el contrato, como en el supuesto de la
distribución de utilidades, en que el citado
artículo señala, que salvo pacto en contrario, la
distribución de utilidades estará a lo dispuesto en
el artículo 16, que previene:
La distribución de utilidades o pérdidas
entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a
sus aportaciones;
Al socio industrial, le corresponderá la mitad de
las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá
entre ellos, por igual;
El socio o socios industriales, no reportarán las
pérdidas".
Liquidación de la Asociación en
Participación.
Otro aspecto importante a cuidar dentro del contrato de
A. en P., es la forma como se desea dar por terminada dicha
asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto,
ya que el numeral 259 de la LGSM, otorga la posibilidad de pactar
a voluntad de las partes el procedimiento a
seguir; por lo que a falta de esta regulación en el
contrato, establece el mismo artículo, que dicha
liquidación se llevará conforme a lo
señalado por las reglas aplicables para las Sociedades en
Nombre Colectivo; siendo aplicable en este supuesto, lo
establecido. por el artículo 43 del citado ordenamiento:
"La cuenta de administración se rendirá
semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en
cualquier tiempo en que lo acuerden los socios."
4.- EFECTOS
JURÍDICOS DE LAS APORTACIONES DE LOS
PARTICIPANTES.
Los bienes que los asociados aporten se
considerarán en principio, aportados en propiedad al
asociante; y si se pactare lo contrario, sólo
producirá efectos contra terceros el convenio de no
traslación de propiedad, si se inscribe en el Registro
Público de Comercio del domicilio comercial del asociante.
En virtud de que el Registro tiene efectos meramente
publicitarios en esta materia, los terceros que hayan conocido el
convenio o estuvieren obligados a conocerlo, no podrán
prevalecer de la falta de registro.
Si no se hubiere pactado forma especial para repartir
las utilidades y las pérdidas, el reparto se hará
en proporción a lo que cada participante haya aportado en
el negocio correspondiente; pero las pérdidas del asociado
no podrán ser superiores al valor de su
aportación.
Sobre este punto, los Tribunales Federales han
señalado en diversos criterios las características
de las aportaciones hechas bajo el contrato de asociación
en participación.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.
FORMALIDADES EN LA APORTACIÓN DE BIENES RAICES. La
aportación de un bien raíz a una asociación
en participación debe hacerse constar en escritura
pública y si no se otorga esa formalidad se está en
el caso a que se refiere el artículo 257 de la Ley de
Sociedades Mercantiles en relación con el artículo
2960 del Código Civil, supletorio de la Ley Mercantil, y
los terceros a quienes el asociante venda ese bien están
en posibilidad y obligación de saber que la propiedad de
tal bien raíz no ha pasado a dominio del
asociante.
PRECEDENTES: Amparo directo 2940/55. Gustavo Rocha. 4 de
septiembre de 1957. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel
García Rojas. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra.
Relacionada con jurisprudencia
79/85.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época
6ª, Volumen III, página 71, Instancia Tercera
Sala.
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. PROPIEDAD
DE LOS BIENES APORTADOS (FICCIÓN). El mecanismo de la
ficción consiste en una simulación
inexacta, pero necesaria, de la figura jurídica a la
realidad del supuesto jurídico. Se toman las apariencias
por realidad. Sin embargo, para obtener un resultado
práctico se considera necesaria esa asimilación.
Ahora bien, el artículo 257 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles no establece ni puede establecer
ficciones, porque ninguna parte de la Ley expresa que el
principio de que los bienes aportados pertenezcan en propiedad al
asociante, sea un principio absoluto, sin salvedades ni
excepciones. Los terceros no podrán ignorar esas
limitaciones al principio que se cree absoluto, las que por
cierto se han creado en beneficio de los mismos terceros.
Así pues, la ficción no se justifica ni por las
expresiones de la ley ni por las necesidades de la vida
práctica, por que las salvedades las establece la Ley en
términos precisos y definitivos. La ley no protege al
asociado para que no se sepa la relación nacida de la
asociación en participación; sólo lo protege
para que no surjan, en virtud de ese contrato, ni reclamaciones
de terceros en su contra ni siquiera relaciones jurídicas
de entre estos y él.
PRECEDENTE: Amparo directo 2940/55. Gustavo Rocha. 4 de
septiembre de 1957. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel
García Rojas. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época
6ª, Volumen III, página 72, Instancia Tercera
Sala.
5.- ASPECTO FISCAL DE LA
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.
La regulación que hace la Ley del Impuesto Sobre la
Renta (LISR), en relación con el contrato de A. en P.,
se encuentra en el artículo 8 del ordenamiento citado,
para lo cual lo analizaremos de la manera más detallada
posible.
El primer párrafo
del mencionado artículo, establece la obligación de
pagar el impuesto que se
pueda generar, como consecuencia de la ejecución del
contrato de A. en P., como si se tratara de una persona moral
(Título II).
En su segundo párrafo señala "El resultado
fiscal o la pérdida fiscal derivada de las actividades
realizadas en la asociación en participación no
será acumulable o disminuible de los ingresos
derivados de otras actividades que realice el asociante". De lo
anterior, se desprende que tanto resultado como pérdida
fiscal, no alteran los ingresos provenientes de otras
actividades. Continúa diciendo: "La pérdida fiscal
proveniente de la asociación en participación
sólo podrá ser disminuida de las utilidades
fiscales derivadas de
dicha asociación, en los términos del
artículo 55 de esta Ley."; es importante resaltar esta
parte, ya que si se obtiene una pérdida por la actividad
desarrollada en el contrato de A. en P., las partes
deberán evaluar si es conveniente continuar uno o varios
ejercicios más, ya que la única forma de amortizar
dicha pérdida, es con las utilidades que en su momento
pudieran generarse de la actividad materia de la A. en
P.
El tercer párrafo, determina que el asociante es
el obligado a llevar la contabilidad,
y señala que ésta debe ser en forma separada del
resto de sus actividades, y de igual forma, deberá
elaborar y presentar las declaraciones de impuestos
correspondientes. Este párrafo, tiene relación con
el artículo 1º, párrafo tercero del
Código Fiscal de la Federación (CFF), que
señala: "El asociante está obligado a pagar
contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este
Código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos
o actividades que se realicen, mediante cada asociación en
participación de la que sea parte."; cabe señalar
que aún y cuando tanto la LISR, como el CFF, imponen la
obligación al asociante, los asociados deben tener cuidado
y verificar que se cumpla de manera debida con dichas
obligaciones, ya que el artículo 26 del Código
Tributario, señala que son obligados solidarios los
asociados, respecto de cuya responsabilidad, el único
límite es el monto de sus aportaciones. Ahora bien, si
consideramos que el asociado aporta bienes, su patrimonio se
puede ver mermado de manera sensible. Dentro de mismo
párrafo, se encuentran también los supuestos de la
fracción III, incisos a), b) y c) del mismo
artículo, las cuales hacen referencia a la
obligación que tiene tanto el asociado como el asociante,
de solicitar su inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, que en el caso específico del asociante,
debe registrarse en todos y cada uno de los contratos que celebre
y aparezca como tal. Lo anterior se ve reforzado por lo previsto
en el párrafo 4º del artículo 27 del
Código citado. Otro punto que se toca en el inciso b) de
la citada fracción, hace alusión a la
responsabilidad solidaria por parte del asociado, cuando
éste no presente aviso en tiempo de su cambio de
domicilio, cuando esto haya ocurrido en el lapso de una visita, o
bien después de haberse notificado el crédito
fiscal; esto tiene como finalidad, según la Autoridad,
evitar que el contribuyente pueda evadir el pago del impuesto que
se le pueda determinar. Por último, menciona el inciso c)
que, es otra causal para que subsista la responsabilidad
solidaria del asociado, cuando éste no lleve contabilidad,
la oculte o bien la destruya.
El cuarto párrafo, del artículo 8º
LISR, impone la obligación al asociante, de llevar una
cuenta de capital por
cada uno de los que intervienen en el contrato de A. en P.,
haciendo referencia a la fracción II del artículo
120 del Ordenamiento en cita (Capítulo VII Ingresos por
dividendos y en general por las ganancias distribuidas por
personas morales). Lo anterior, para efecto de conocer el valor
actualizado de las aportaciones de capital al momento en que se
decida liquidar la actividad; como se puede observar, la LISR le
da el tratamiento de dividendos al reparto de utilidades
generadas en la A. en P., siendo que éstas provienen de la
actividad empresarial de una Persona Física.
En el párrafo quinto, establece los criterios
para el tratamiento de las aportaciones en bienes,
señalando que para los efectos de esta Ley, las
aportaciones se consideran enajenadas a un valor equivalente al
monto pendiente de deducir actualizado; esto, con la finalidad de
que el asociante pueda llevar a cabo las depreciaciones de los
bienes aportados, resultando como consecuencia, que los asociados
que aporten bienes, perderán el derecho de efectuar la
deducción correspondiente.
El sexto párrafo, impone al asociante, la
obligación de llevar el control de la
cuenta de utilidad fiscal
neta (CUFIN) y cuenta de utilidad neta reinvertida (CUFINRE),
según lo establecido en los artículos 124 y 124-A
de la LISR, en que nuevamente se da un tratamiento de Persona
Moral al contrato de A. en P., pues los artículos
mencionados, establecen el procedimiento a seguir para calcular
los saldos de dichas cuentas, a efectos del reparto de
dividendos. Esto tiene como finalidad, asimilar la utilidad
obtenida por la realización de las actividades sujetas al
contrato de A. en P., a dividendos, y por lo tanto gravar dichas
utilidades como tales.
El párrafo séptimo, regula el
retiro de utilidades de la A. en P., al que como se
mencionó en el párrafo anterior, se da un
tratamiento de dividendos.
Anteriormente se mencionó que para efectos de
esta Ley, los bienes aportados a la A. en P., se consideran
enajenados, por lo que en el octavo párrafo, señala
que una vez concluido el contrato de A. en P., los bienes
aportados se consideran nuevamente enajenados, al momento que
regresen a quien los haya aportado, con base al valor fiscal que
tengan al momento de dicha devolución; siendo considerado
este importe, como utilidad repartida al asociado.
Párrafo noveno, no habla de los pagos
provisionales y el ajuste, los cuales serán regulados por
los artículos 12 y 12-A de la LISR; obviamente toca el
tema del coeficiente de utilidad, a lo que establece lo
siguiente: "En el primer ejercicio fiscal se considerará
como coeficiente de utilidad el del asociante, o en su defecto,
el que corresponda en los términos del artículo 62
de esta Ley, a la actividad preponderante de la asociación
en participación.", resulta interesante dicha redacción, debido a que únicamente
contempla el coeficiente de utilidad a utilizar en el primer
ejercicio, sin embargo no regula el supuesto de que al finalizar
el ejercicio, resulte una pérdida fiscal, lo cual
provocaría que en el segundo ejercicio, no se realizaran
pagos provisionales. Esto puede ser benéfico
financieramente para la A. en P.
Por su parte, el párrafo décimo
señala que el asociante no puede considerar parte de su
CUFIN y/o CUFINRE, la de la A. en P., lo que deriva del
razonamiento lógico de la obligación que se impuso
al asociante de llevar contabilidad por separado de la A. en
P.
Para finalizar, en el último párrafo, se
establece el procedimiento a seguir a efectos de determinar el
monto del ISR acreditable contra el Impuesto al
Activo.
Pagos Provisionales.
En cuanto a los pagos provisionales, el contrato de A.
en P., representa una ventaja importante financieramente
hablando; ello, en virtud de que la legislación vigente,
omite regular de manera estructurada la aplicación del
coeficiente de utilidad, lo cual provoca, como ya se
mencionó, un beneficio financiero importante, puesto que
permite financiar el pago del impuesto trimestral.
Como su nombre lo indica, estos pagos se realizan a
cuenta del impuesto anual y para efectos de su
determinación por concepto de ingresos obtenidos
vía el contrato de A. en P., se encuentran regulados en
los artículos 12 y 12-A. Un factor primordial en la
determinación del pago provisional, es el coeficiente de
utilidad. Dicho coeficiente no es otra cosa que la
proporción que guardan las deducciones autorizadas
respecto de los ingresos del ejercicio anterior al que se ha de
utilizar. Por lo que a mayor cantidad de deducciones autorizadas,
menor será el coeficiente de utilidad y por ende los pagos
provisionales.
Impuesto al Valor Agregado y la Asociación en
Participación.
La aplicación o no de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (LIVA), estará en función a
la actividad contratada. Sin embargo, toma relevancia el aspecto
de la aportación de los bienes, toda vez que para efectos
de la LISR, se toma como enajenación, motivo por el cual
se debe tener especial cuidado, ya que si no es ésta la
intención del asociado, debe establecerse que los bienes
son aportados, pero que de ninguna manera se traslada el dominio
de los bienes. Esto, con la finalidad de evitar que la Autoridad,
pudiera intentar cobrar el IVA
correspondiente, tomando como base el avalúo que se haya
practicado para tal efecto.
Ley del Impuesto al Activo y la Asociación en
Participación.
La regulación que hace la Ley del Impuesto al
Activo en lo que respecta al contrato de asociación en
participación, es en cuanto a los bienes aportados y el
valor de avalúo con que se registraron éstos.
Dichos valores
servirán para determinar el monto del impuesto. Ahora
bien, en el artículo 7 bis de dicho Ordenamiento, se
establece la posibilidad de acreditar contra este impuesto las
cantidades que hayan sido enteradas en pagos provisionales de
impuesto sobre la renta.
6.-
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES FISCALES ACTUALES EN
RELACIÓN CON LA ASOCIACIÓN EN
PARTICIPACIÓN.- EN PARTICULAR DEL ARTÍCULO OCTAVO
DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Consideramos que el artículo Octavo de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta es una disposición arbitraria,
ilógica, contraria a los principios del derecho y de la
razón y en sí mismo inconstitucional.
Para concluir lo anterior, partimos del hecho de que
existe un principio de legalidad consistente en que todas las
autoridades deben de fundar y motivar sus actos, lo cual se
traduce en el hecho de que su actuación debe estar apegada
a derecho, fundamentada en una norma, y dichos actos deben tener
un motivo de ser, una razón para darse, un motivo para
existir y dicho motivo o razón, deber ser lógico y
jurídico, debe estar apegado a la razón y al
derecho.
También encontramos que ninguna norma ordinaria
ni ningún acto de autoridad, puede estar por encima de la
Constitución, ya que en ella descansa el atributo de
supremacía que deviene de la soberanía.
En este mismo orden de ideas, también tenemos que
entre normas ordinarias
de la misma jerarquía, debe prevalecer la ley o norma
especializada, especifica y concreta de la materia que se
trate.
Así las cosas, tenemos que resulta ilegal,
inconstitucional, infundado y sobre todo alejado de cualquier
concepto jurídico fundamental o principio de derecho, el
hecho de que la Ley del ISR determine en su artículo
Octavo, que la Asociación en Participación es una
persona moral (lo decimos así, por que las consecuencias
de la disposición legal son que para efectos de esa ley un
simple contrato se convierta en persona moral), lo que
jurídicamente es imposible, ya que como hemos analizado
por disposición de la norma especifica como lo es la Ley
General de Sociedades Mercantiles, la Asociación en
Participación es un contrato, y por lo tanto, no se
manifiesta más que en un acto jurídico que es
fuente de derechos y obligaciones, pero nunca lo podemos investir
de los atributos de la
personalidad; esto es, un nombre, un domicilio, un
patrimonio, una capacidad de ejercicio y una capacidad de goce,
ya que también encontramos que las leyes ordinarias que
determinan quienes son las personas físicas o morales, en
ningún momento establecen que la asociación en
participación sea una persona física o una persona
moral, es decir, una persona resultado de una ficción
legal. La asociación en participación tiene su
propio universo
jurídico con sus reglas y atributos propios y este es el
de los contratos y los actos de comercio.
Dicha disposición legal es Inconstitucional y en
su momento así deberá ser declarado por el Poder Judicial
Federal, ya que el acto del legislador a determinar lo anterior
es inconstitucional, porque es contrario a la Ley (la ordinaria
que determina la naturaleza de la asociación en
participación) y carece de motivación, o de razonamientos
técnico jurídicos que la justifiquen como acto de
autoridad. De no ser así, podríamos llegar a la
aberración de que por disposición legal se pudieran
curar las enfermedades o cambiar de
sexo.
Nuestra propuesta es que las partes en una
asociación en participación, deben de subsumir o de
absorber en su situación fiscal personal, el
resultado de la celebración del contrato, pero nunca
tributar en la forma que la Ley de ISR lo dispone.
CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION QUE EN LA CIUDAD
DE URUAPAN MICHOACÁN, EL DIA 29 VEINTINUEVE DE JUNIO DEL
AÑO 2001, CELEBRAN POR UN PARTE EL SEÑOR MIGUEL
ANGEL FERNÁNDEZ MORFIN A QUIEN EN EL CUERPO DE ESTE
CONTRATO SE LE DENOMINARA EL ASOCIADO Y POR OTRA PARTE, EL
SEÑOR JORGE PEREZ SOLORIO, A QUIEN SE LE DESIGNARA COMO EL
ASOCIANTE, CONTRATO QUE SE CELEBRA SEGÚN LAS
MANIFIESTACIONES, ANTECEDENTES Y CLAUSULAS QUE A CONTINUACION SE
ENLISTAN:
————————————————————————————-
PRIMERA. Declara el señor MIGUEL ANGEL
FERNÁNDEZ MORFIN ser una persona física al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con
domicilio en el número 128 de la calle Morelos en esta
ciudad de Uruapan. Así mismo, manifiesta que es
legítimo propietario del bien inmueble ubicado en el
Kilómetro 3.1 del Libramiento Oriente en esquina con la
entrada a la población de Santa Rosa Taretán, en
esta ciudad de Uruapan; inmueble que cuenta con una superficie de
nueve mil ochocientos metros cuadrados, lo que acredita mediante
el original que exhibe de la escritura pública que
contiene el contrato de compraventa respectivo, número dos
mil quinientos, tomo trescientos, pasada ante la fe del
Licenciado DAVID GALVEZ HERNÁNDEZ notario público
número seis en el Estado con ejercicio y residencia en
esta ciudad de Uruapan e inscrita en el Registro Público
de la Propiedad bajo el número cuarenta y ocho del Tomo
setecientos once del Libro de
Propiedad correspondiente a este Distrito de Uruapan,
Michoacán.—
SEGUNDA. Declara el señor JORGE PEREZ
SOLORIO ser una persona física al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con domicilio en el
número uno de la calle Paseo Lázaro
Cárdenas de esta ciudad de Uruapan, Ingeniero Civil de
Profesión, dedicado al ejercicio de la misma, y
dueño de una compañía constructora dedicada
en específico a la construcción de módulos
habitacionales y a la urbanización y fraccionamiento de
predios e inmuebles, así como a la comercialización en el publico al menudeo
de dichos módulos habitacionales en concreto de la
casas habitación que lo integran.
—————————————————————————————
TERCERA. Por este conducto los señores
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MORFIN y el señor JORGE
PEREZ SOLORIO expresamente manifiestan y acuerdan que celebran
contrato de asociación en participación, en el cual
el asociado será el primero de ellos y el asociante
será el Ingeniero JORGE PEREZ SOLORIO.
———————————————————————————
CUARTA. El objeto del contrato será el que
el Ingeniero JORGE PEREZ SOLORIO urbanice, fraccione y construya
en el inmueble descrito en cláusulas anteriores, un
módulo habitacional de las características que mas
adelante se detallan y una vez terminado, los comercialice en las
condiciones pactadas en este contrato.
——————————————————————————-
QUINTA. El asociante realizará la
urbanización y fraccionamiento del inmueble, así
como la construcción del módulo habitacional con
recursos,
trabajo, e instrumentos propios y bajo su dirección y
responsabilidad, debiendo así mismo obtener las
autorizaciones administrativas y de cualquier otra índole
necesarias para ello.
—————————————————————————-
SEXTA. Se pacta expresamente que las obligaciones
a cargo del asociante en lo referente a la urbanización y
fraccionamiento del inmueble y construcción del
módulo habitacional no deberán significar una
aportación menor a los DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.
————————-
SÉPTIMA. El módulo habitacional que
deberá construir el asociante contendrá cincuenta
casas de trescientos metros cuadrados de construcción en
dos plantas,
realizándose una construcción tipo media urbana; en
el entendido de que el prorrateo del costo de
construcción debe corresponder en promedio, a
DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N. por cada casa.
—————————————-
OCTAVA. El asociado aporta a la asociación
en participación, el usufructo del inmueble descrito
reservándose en todo momento el animus domini respecto de
la propiedad del inmueble, autorizando desde estos momentos y
otorgando todas las facultades necesarias al asociante, para que
lleve a cabo en dicho inmueble todos los trabajos y actividades
necesarias para el cumplimiento del objeto de este contrato de
asociación en participación.
——————————–
NOVENA. El módulo habitacional
deberá estar concluido dentro de un término de
dieciocho meses contados a partir de la fecha de
celebración del presente contrato. Dicho término
será improrrogable y si el asociante no hubiese podido
terminar la construcción por causas de cualquier
índole, incluyendo el caso fortuito o fuerza mayor,
perderá en favor del asociado toda la inversión que haya realizado.
———————————————————————————————————
DECIMA. Una vez concluido el módulo
habitacional, el asociante hará las actividades de
difusión y mercadotecnia
necesarias para lograr la comercialización de las casas
habitación que integren el módulo construido; lo
que hará celebrando y otorgando contratos de usufructo
sobre dichas casas habitación por el término de
treinta años, facultándolo expresamente el asociado
para que en los instrumentos en los que consten los usufructos de
los inmuebles que se otorguen a terceros, se incluya una
cláusula que consistirá en una opción de
compra que podrá ejercer el usufructuario ante el asociado
al cumplir siete años en ejercicio del usufructo y
cubriendo un importe del 1% del precio pactado
por el usufructo.
—————————————————————————————–
DECIMA PRIMERA. El precio que deberá
cubrirse por el usufructo aludido por cada casa
habitación, lo será el de QUINIENTOS MIL PESOS
00/100 M.N. los que deberán liquidarse en una sola
exhibición al momento de la entrega de la posesión
real y material de los inmuebles. ————-
DECIMA PRIMERA. Del importe recaudado con motivo
de la comercialización de los usufructos en la misma forma
en que los reciba el asociante, serán distribuidos en
porcentajes del 30% para el asociado y del 70% para el asociante.
El importe que se genere por las opciones de compra que ejerciten
los usufructuarios corresponderá íntegramente al
asociado. —————————————-
DECIMA SEGUNDA. Se pacta expresamente que para la
comercialización de los usufructos, se contara con un
término máximo de tres años contados a
partir de que fenezca el término otorgado para la
construcción del módulo habitacional. Al fenecer
dicho término, el asociante pierde a favor del asociado
todo derecho que pudiera corresponder en relación al
presente contrato de asociación en participación.
————————————————————————————————————-
DECIMA TERCERA. El asociado se obliga a
garantizar al asociante y en su momento a los usufructuarios, la
posesión pacifica, pública y continua del o de los
inmuebles y mantener éstos, libres de todo gravamen de
carácter legal o de cualquier otra restricción. De
no ser así, indemnizará al asociante por el importe
que corresponda en tres tantos al ingreso proyectado no obtenido,
y en lo referente al usufructuario por un importe equivalente a
tres veces el precio pagado por el usufructo.
—————————————————————————————————
DECIMA CUARTA. El presente contrato de
asociación en participación y los instrumentos que
contengan los usufructos que se otorguen a terceros,
deberán ser inscritos inmediatamente después de su
celebración, en el Registro Público de la Propiedad
y en el de Comercio correspondiente, a efecto de que surtan
efecto erga omnes, quedando esta obligación a cargo del
asociante.
———————————————————————————————————————-
DECIMA QUINTA. En caso de cualquier controversia
de carácter legal en la interpretación o
cumplimiento del presente contrato, las partes se someten
expresamente a la jurisdicción y competencia de
los Tribunales del fuero común de esta Ciudad de Uruapan,
Michoacán, renunciando a cualquier otra competencia que
por razón del domicilio o de cualquier otra pudiera
corresponderles.
————————————————————————————————————-
DECIMA SEXTA. Las partes manifiestan que habiendo
leído detalladamente el presente contrato e incluso
habiéndose asesorado para ello de los profesionistas
necesarios, coinciden en que en el presente contrato no hay
error, dolo, mala fe o vicio algún otro del consentimiento
que pudiera invalidarlo, por lo que las partes lo ratifican en
este acto, sin perjuicio de hacerlo ante fedatario
público, y se obligan a estar y pasar por el en todo
tiempo y lugar.
——————————————–
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MORFIN | _________________________ |
______________________________ | _________________________ |
ana jauregui