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Contrato de asociación en participación




Enviado por any_jauregui



    1. Concepto, análisis y
      marco jurídico.
    2. Estructura legal del contrato
      de asociación en
      participación.
    3. Partes o elementos personales en
      el contrato de asociación por participación,
      obligaciones de las partes.
    4. Efectos jurídicos de las
      aportaciones de los participantes.
    5. Aspecto fiscal de la
      asociación en participación.
    6. Inconstitucionalidad de las
      disposiciones fiscales actuales en relación con la
      asociación en participación.-
    7. El
      contrato.

    1.-
    CONCEPTO,
    ANÁLISIS Y MARCO
    JURÍDICO.

    Se entiende por asociación, en su sentido
    genérico, al conjunto de personas reunidas con objeto de
    lograr un fin común. Se entiende a su vez por Participar,
    el dar parte, notificar, comunicar, recibir parte de algo; y por
    participación, la acción de participar y su
    resultado.

    La asociación en participación es un
    contrato por
    medio del cual, una persona
    denominada asociado, otorga dinero,
    bienes o
    servicios, a
    otra denominada asociante, para la realización de un
    negocio mercantil; a cambio de que
    el asociante le participe en las utilidades o pérdidas del
    negocio.

    De esta definición podemos resaltar la existencia
    de un asociante, a diferencia de lo que ocurre en los contratos
    asociativos; en donde todos los que intervienen son asociados
    entre sí, y no existe esta figura. En este tipo de
    contrato, el asociante es el dueño del negocio en el que
    otorga participación al asociado, mediante una
    aportación que éste efectúa, pero sin que
    por esto se llegue a constituir una relación
    jurídica en la que en la dirección y manejo de ésta, puedan
    intervenir directamente las partes.

    El objeto que se persigue con la celebración de
    este contrato, es la realización de un negocio mercantil,
    de cuyo resultado participará el asociado.

    Al contrato de asociación en
    participación, también se le conoce con los nombres
    de contrato de participación y contrato de cuentas en
    participación.

    Encontramos que la asociación en
    participación puede ser singular, o de un solo negocio, y
    plural, cuando se trata de varios negocios. La
    asociación plural podrá ser parcial, cuando se
    dé alguno de los negocios de la empresa
    asociante, o total, cuando los comprenda todos; es decir,
    cuando el asociante comparta con el asociado, la empresa en su
    totalidad.

    Respecto del concepto de asociación, encontramos
    que el Código
    Civil Federal, en su artículo 2670 señala
    "Cuando varios individuos convinieren reunirse, de manera que no
    sea enteramente transitoria, para realizar un fin común
    que no esté prohibido por la Ley y que no
    tenga carácter
    preponderantemente económico, constituyen una
    asociación".

    Ahora bien, de lo anterior, se concluye que
    Asociación en Participación (A en P), es el
    conjunto de personas, reunidas para llevar a cabo una actividad
    común, participando los integrantes en el resultado de
    dicha actividad.

    Como todos los contratos, el de A. en P., debe reunir
    ciertos requisitos a efecto de ser legal. En este caso, es la Ley
    General de Sociedades
    Mercantiles, la encargada de regular este tipo de contratos;
    la que en su artículo 252, señala que: "La
    asociación en participación en un contrato por el
    cual una persona concede a otras que le aporten bienes o
    servicios, una participación en las utilidades y en las
    pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias
    operaciones de
    comercio.". El
    análisis de tal precepto, reviste especial importancia,
    toda vez que de él emana la esencia del contrato de A. en
    P. De la lectura al
    numeral citado, se desprenden varios conceptos que se
    analizarán a continuación, a efecto de dar una
    explicación amplia del citado artículo.

    Lo primero a resaltar, es que en este contrato, una
    persona se obliga con otra u otras, a participarles de las
    utilidades de un resultado. Para ello, él ha de recibir
    bienes o servicios de estos últimos, con el
    propósito de llevar a cabo una o varias negociaciones
    mercantiles. Lo anterior tiene como consecuencia, que el motivo
    para la celebración de estos contratos, invariablemente
    será de naturaleza
    mercantil; respecto de lo que el Código de
    Comercio, de aplicación supletoria, señala en
    su artículo 75, todos aquellos actos o actividades
    consideradas por la Ley, como actos de comercio.

    De igual forma, el propio artículo señala
    que las partes en dicho contrato, son personas encargadas de una
    negociación mercantil o acto de comercio, que participan a
    otras, que a su vez les otorgan bienes y/o servicios, de sus
    utilidades. A propósito de las partes que intervienen en
    el contrato el Código
    Civil Federal, reconoce o clasifica a las personas en dos
    categorías: Físicas y Morales.

    Así tenemos que el artículo 22 del
    Código Civil Federal y el 16 del Código Civil de
    Michoacán, señala: "Son personas físicas los
    individuos, quienes adquieren la capacidad jurídica por el
    nacimiento y la pierden por la muerte;
    pero desde su concepción tienen derecho a la
    protección de esta Ley". Por otra parte, cabe mencionar
    que la persona física, según
    la legislación citada, considera que un individuo obtiene
    la capacidad jurídica para obligarse, al ser mayor de
    edad; antes de lo cual, sólo puede actuar a través
    de representantes.

    Por su parte, los artículos 25 del Código
    Civil Federal y 19 del Código Civil para el Estado de
    Michoacán, señalan quienes son considerados como
    personas morales y así tenemos, que: "Son persona
    morales:

    • La Nación, los Estados y los
      Municipios;
    • Las demás corporaciones de carácter
      público reconocidas por la ley;
    • Las sociedades
      civiles o mercantiles;
    • Los sindicatos,
      las asociaciones profesionales y las demás a que se
      refiere la fracción XVI del artículo 123 de la
      Constitución Federal;
    • Las sociedades cooperativas
      y mutualistas;
    • Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se
      propongan fines políticos, científicos,
      artísticos, de recreo o cualquiera otro fin
      lícito, siempre que no fueren desconocidas por la
      ley;
    • Las personas morales extranjeras de naturaleza
      privada, en los términos del artículo
      2736."

    Ahora bien, como el motivo de esta Asociación es
    realizar actos de comercio, el artículo Tercero del
    Código de Comercio, señala quienes pueden ejercer
    actos de comercio, y menciona: "Se reputan en derecho
    comerciantes:

    Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer
    el comercio, hacen de él su ocupación
    ordinaria;

    Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes
    mercantiles;

    Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales
    de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos
    de comercio."

    Continuando con la regulación de la Ley General
    de Sociedades Mercantiles, en el artículo 253,
    señala que la A. en P., no tiene personalidad
    jurídica, ni Razón o Denominación.
    Por tal motivo, no puede ser clasificada como una persona
    moral, sino
    como una entidad jurídica sin personalidad propia y como
    ya se ha mencionado anteriormente, una Asociación nace del
    acuerdo de voluntades.

    Diferencias entre una Sociedad
    Mercantil y una Asociación en
    Participación:

    Concepto

    Sociedad Mercantil

    A en P

    Personalidad Jurídica Propia

    No

    Patrimonio Propio

    No

    Razón o Denominación
    Social

    No

    Nacionalidad

    No

    Inscripción al Registro Público de
    Comercio

    No

    Permiso de la Secretaría de Relaciones
    Exteriores

    No

    Objeto económico, comercial y
    lucro

    Lo anterior nos lleva a concluir
    indubitablemente, que la Asociación en
    Participación es un contrato; es un acuerdo de voluntades
    entre personas físicas y/o morales, que en sí misma
    constituye un acto de comercio por su naturaleza y finalidad y
    que por lo tanto, carece de personalidad propia, ya que no es
    más que el resultado del actuar de otras personalidades.
    La Asociación en Participación es un simple
    contrato y por lo tanto, una fuente que genera derechos y obligaciones
    para sus partes.

    Con relación al contrato de Asociación en
    Participación, los Tribunales Federales han establecido
    algunos criterios como los que a continuación hacemos
    referencia:

    ASOCIACIONES EN
    PARTICIPACIÓN, CONCEPTO Y REPRESENTACIÓN DE
    LAS.
    Según el
    artículo 252 de la Ley
    General de Sociedades Mercantiles, la asociación en
    participación es un contrato por el cual una persona,
    concede a otras, que le aportan bienes o servicios, una
    participación en las utilidades y en las pérdidas
    de una negociación mercantil, o de una o varias
    operaciones de comercio; y de conformidad con los
    artículos 253 y 256 de la Ley citada, la asociación
    en participación no tiene personalidad jurídica ni
    razón social o denominación, y el asociante obra en
    nombre propio y no existe relación jurídica entre
    los terceros y los asociados. Ahora bien, como la
    asociación en participación no tiene personalidad
    jurídica, los intereses de ella son representados por el
    asociante, sin que los asociados tengan relación
    jurídica alguna con los terceros; lo que confirma y aclara
    con la disposición del artículo 257 de la Ley
    invocada, en el sentido de que "respecto a terceros, los bienes
    aportados pertenecen en propiedad al
    asociante"; de manera que para los terceros, el asociante aparece
    como único dueño de los bienes de la
    asociación en participación, sin que los asociados
    puedan representar o defender esos bienes, pues la copropiedad
    sólo existe entre el asociante y los asociados, pero no
    con relación a terceros, porque para éstos el
    dueño es el asociante.

    PRECEDENETES: Tomo LXXIX, Pág. 1665.Lampe Alberto
    A. Y coag. 24 de enero de 1994. 4votos. Fuente: semanario
    Judicial de la Federación, Época 5ª, Tomo
    LXXIX, página 1665, Instancia Segunda Sala.

    ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE. De
    acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles, la asociación en
    participación es un contrato por el cual una persona,
    llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una
    participación en las utilidades y en las pérdidas
    de una negociación mercantil o de una o varias operaciones
    de comercio, a cambio de la aportación de bienes o
    servicios del asociado. La esencia de la asociación en
    participación radica en que se trata de una sociedad
    oculta que sólo rige o surte efectos entre las partes que
    la constituyen, sin que exista signo aparente que la denote, ya
    que carece de personalidad jurídica, de razón y
    denominación, según lo establece el artículo
    253 del mismo ordenamiento, y es por esto que el articulo 256
    determina que el asociante obra en nombre propio y que no
    habrá relación jurídica entre los terceros y
    los asociados. persiguiendo este mismo fin de mantener oculta la
    asociación, la Ley establece en el artículo 257,
    que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en
    propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la
    aportación fuere necesaria alguna formalidad, o que se
    estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa
    en el Registro Público de Comercio del lugar donde el
    asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que
    aun cuando la estipulación no haya sido registrada,
    surtirá sus efectos si se prueba que el tercero
    tenía o debía tener conocimiento
    de ella.

    PRECEDENETES: Amparo directo
    5688/60. Bulmaro Carranza Cervantes. 17 de octubre de 1963. 5
    votos. Ponente: Mariano Azuela. Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación, Época 6ª , Volumen LXXVI,
    página 22, Instancia Tercera Sala.

    ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y
    ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
    MERCANTILES QUE LA DEFINE.
    El artículo 252 de la Ley
    General de Sociedades Mercantiles indica que: "La
    asociación en participación es un contrato por el
    cual una persona concede a otros que le aportan bienes o
    servicios, una participación en las utilidades y en las
    pérdidas de una negociación mercantil o de una o
    varias operaciones de comercio". Una recta interpretación
    de este dispositivo permite establecer los siguientes principios: a).
    Que en las asociaciones en participación no hay fondo ni
    tampoco actividades comunes; el asociante obra en nombre propio y
    nunca en representación de los asociados; y b). No hay
    relación jurídica entre los terceros y los
    asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el
    diverso numeral 254 de la propia ley, la asociación en
    participación carece de personalidad jurídica y de
    razón social o denominación. De lo anterior se
    puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso,
    independientemente de la denominación que se le dé,
    no reúne las características apuntadas, no puede
    ser considerado como un contrato de asociación en
    participación, y, por ende, resulta insuficiente para
    acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener,
    como el interés
    jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo,
    y debe decretarse el sobreseimiento en el mismo.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
    DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 335/94. Sonia
    Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de 1994. Unanimidad
    de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo
    Lepe Lechuga. Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
    COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario
    Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis: III.
    2o. C. 420 C. Página: 415.

    ASOCIACION EN PARTICIPACION. INTERPRETACION Y
    ALCANCES DEL ARTICULO 252 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
    MERCANTILES QUE LA DEFINE.
    El artículo 252 de la Ley
    General de Sociedades Mercantiles indica que: "La
    asociación en participación es un contrato por el
    cual una persona concede a otros que le aportan bienes o
    servicios, una participación en las utilidades y en las
    pérdidas de una negociación mercantil o de una o
    varias operaciones de comercio". Una recta interpretación
    de este dispositivo permite establecer los siguientes principios:
    a). Que en las asociaciones en participación no hay fondo
    ni tampoco actividades comunes; el asociante obra en nombre
    propio y nunca en representación de los asociados; y b).
    No hay relación jurídica entre los terceros y los
    asociados, toda vez que de conformidad con lo establecido por el
    diverso numeral 254 de la propia ley, la asociación en
    participación carece de personalidad jurídica y de
    razón social o denominación. De lo anterior se
    puede concluir que cuando el contrato exhibido por el quejoso,
    independientemente de la denominación que se le dé,
    no reúne las características apuntadas, no puede
    ser considerado como un contrato de asociación en
    participación, y, por ende, resulta insuficiente para
    acreditar tanto el carácter de asociante que dice tener,
    como el interés jurídico que le asiste para
    promover el juicio de amparo, y debe decretarse el sobreseimiento
    en el mismo.

    Octava Época, instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
    COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario
    Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis:
    III. 2o. C. 420 C. Página: 415. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
    EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión
    335/94. Sonia Katia Rodríguez Campos. 31 de agosto de
    1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.
    Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.

    ASOCIACION EN PARTICIPACION, ELMENTOS DE LA. "Si
    dos personas que forman una sociedad conservaron la propiedad de
    los bienes que aportaron, no se crea una nueva persona
    jurídica distinta a la de las partes, y de eso se
    desprende que se crea una asociación en
    participación, de acuerdo con el artículo 253 de
    las Sociedades Mercantiles".

    Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente:
    Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV, Cuarta
    parte. Página 92. Amparo directo 6071/57. Francisco Rivera
    Ayala. 8 de Septiembre de 1958. Mayoría de 3 votos.
    Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Disidentes: Gabriel
    García Rojas y Mariano Ramírez
    Vázquez.

    2.- ESTRUCTURA
    LEGAL DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN
    PARTICIPACIÓN.

    Como lo hemos manifestado, se trata de un contrato
    mercantil que se encuentra regulado por el capitulo XIII, en los
    artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles, la cual nos señala:

    La asociación en participación es un
    contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan
    bienes o servicios, una participación en las utilidades y
    en las pérdidas de una negociación mercantil o de
    una o varias operaciones de comercio.

    La asociación en participación no tiene
    personalidad jurídica ni razón social o
    denominación.

    El contrato de asociación en participación
    debe de constar por escrito y no estará sujeto a
    registro.

    En los contratos de asociación en
    participación se fijarán los términos,
    proporciones de interés y demás condiciones en que
    deban realizarse.

    El asociante obra en nombre propio y no habrá
    relación jurídica entre los terceros y los
    asociados.

    Respecto a los terceros, los bienes aportados pertenecen
    en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la
    aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que
    se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula
    relativa en el Registro Público de Comercio del lugar
    donde el asociante ejerce el comercio. Aun cuando la
    estipulación no haya sido registrada, surtirá sus
    efectos si se prueba que el tercero tenía o debía
    tener conocimiento de ella.

    Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las
    pérdidas se observará lo dispuesto en el
    artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los
    asociados no podrán ser superiores al valor de su
    aportación.

    Las asociaciones en participación funcionan, se
    disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por
    las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo,
    en cuanto no pugnen con las disposiciones de este
    capítulo.

    Al ser la A. en P., un contrato regulado por la Ley
    General de Sociedades Mercantiles, tiene como consecuencia, que
    los actos que se celebren, deben tener una naturaleza mercantil,
    para lo cual nos remitiremos al artículo 75 de
    Código de Comercio, el cual señala aquéllas
    actividades consideradas actos de comercio. Por citar algunas
    tenemos:

    Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres
    verificados con propósito de especulación
    comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o
    mercaderías, sea en estado
    natural, sea después de trabajados o labrados;

    Las compras y
    ventas de
    bienes, cuando se hagan con dicho propósito de
    especulación comercial;

    Las compras y ventas de porciones, acciones y
    obligaciones de las sociedades mercantiles;
    etcétera.

    3.- PARTES O
    ELEMENTOS PERSONALES EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN POR
    PARTICIPACIÓN, OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

    Encontramos dos partes en este contrato:

    Asociante.- es la persona física o moral
    encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio
    objeto del contrato. El es el titular de todos los derechos y
    obligaciones que se generen frente a terceros y responderá
    frente a éstos, en caso de incumplimiento.

    Entre sus obligaciones encontramos:

    Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las
    obligaciones que se generen frente a terceros.

    Debe rendir cuentas a los asociados respecto del
    desarrollo del
    negocio.

    Entregar a los asociados la parte que les
    corresponda en las utilidades o
    pérdidas.

    Restituir al asociado las aportaciones efectuadas,
    cuando éstas sean bienes materiales y
    no se haya pactado que se entregan en propiedad.

    b. Asociado.- es quien aporta dinero, bienes o
    servicios al asociante, a cambio de participar en las utilidades
    o pérdidas del negocio mercantil objeto de la
    asociación.

    Entre sus obligaciones encontramos:

    Efectuar las aportaciones a que se hubiere
    comprometido.

    Participar en los riesgos del
    negocio.

    El artículo 255 de la LGSM, establece la
    obligación de manifestar en el cuerpo del contrato de
    Asociación en Participación, los elementos
    necesarios para su ejecución, tales como los
    términos a los que está sujeto el contrato, entre
    los cuales se ha de señalar la duración, así
    como las condiciones y motivos de terminación anticipada;
    se deben determinar asimismo, las porciones de intereses; la
    participación a que tendrán derecho tanto asociados
    como asociante y las bases sobre las cuales se
    determinarán dichas participaciones; además, se
    debe determinar y establecer, en caso de existir, la
    situación jurídica de los bienes aportados. Lo
    anterior permitirá identificar y valorar precisamente la
    aportación y participación de cada
    asociado.

    El artículo 256, impone a la persona que funja
    como asociante, la obligación de obrar en nombre propio,
    señalando al mismo tiempo que no
    habrá responsabilidad de los asociados con los terceros.
    Lo anterior, viene a reforzar los motivos por los cuales no es
    necesaria la inscripción de estos contratos, en el
    Registro Público de Comercio; situación que
    encuentra su justificación, en el hecho de que es el
    asociante quien se desempeña como administrador de
    las actividades contratadas, supuesto que aún cuando el
    asociado aporte servicios, es el asociante quien responde ante
    terceros.

    En el numeral 257, se regula lo relacionado con la
    aportación de los bienes, sean muebles o inmuebles;
    señalando el precepto aludido, que: "Respecto a terceros,
    los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no
    ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria
    alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se
    inscriba la cláusula relativa en el Registro
    Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el
    comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido
    registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el
    tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.";
    como se puede observar, aún y cuando anteriormente se
    indicaba que no es obligatorio inscribir el contrato en el
    Registro Público del Comercio, cuando se aportan bienes es
    conveniente incluir una cláusula, donde se especifique que
    dicho bien es propiedad del asociado, y no del asociante. Esto,
    con la finalidad de evitar contingencias relacionadas con la
    propiedad de los bienes.

    Para efectos de la distribución tanto de
    pérdidas como utilidades, el artículo 258
    establece: "Salvo pacto en contrario, para la distribución
    de las utilidades y de las pérdidas se observará lo
    dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que
    correspondan a los asociados no podrán ser superiores al
    valor de su aportación."; a lo anterior, cabe mencionar
    que en el artículo 255, se imponía la
    obligación de regular lo relativo al tema, sin embargo, en
    el supuesto de haberse omitido en el cuerpo del contrato lo
    referente a las utilidades y pérdidas, el presente numeral
    nos remite al 16. mismo que señala:

    En el reparto de las ganancias o pérdidas se
    observarán, salvo pacto en contrario, las reglas
    siguientes:

    • La distribución de las ganancias o
      pérdidas entre los socios capitalistas se hará
      proporcionalmente a sus aportaciones;
    • Al socio industrial corresponderá la mitad de
      las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se
      dividirá entre ellos, por igual; y
    • El socio o socios industriales no reportarán
      las pérdidas."
    • Si se desea realizar el reparto de manera distinta a
      la señalada por este precepto, deberá pues
      regularse dentro del contrato.

    El artículo 259, establece las reglas a seguir, a
    efectos de disolver y liquidar el contrato de A. en P., siendo
    pertinente mencionar, que todo esto funciona de manera supletoria
    a lo estipulado en el contrato y que únicamente opera en
    caso de no haberse regulado en el mismo, pues como se
    mencionó anteriormente, el artículo 255 establece
    la obligación de regular estos aspectos, lo que desde
    luego es de suma importancia, toda vez que al omitir su
    señalamiento, se tendrán que aplicar las reglas
    establecidas para las Sociedades en Nombre Colectivo.

    Ahora bien y del mismo artículo 259, se desprende
    que, cuando no se pacte en el contrato la fecha o período
    para rendir cuentas, a efecto de entregar las utilidades
    generadas o pagar las pérdidas sufridas, obtenidas se
    estará a lo dispuesto por el artículo 43 del
    mencionado ordenamiento, que señala "La cuenta de administración se rendirá
    semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en
    cualquier tiempo en que lo acuerden los socios."

    Como se puede apreciar, es importante señalar los
    tiempos en que se han de rendir informes;
    ello, con la finalidad de evaluar las utilidades o
    pérdidas que se hayan generado, a efecto de que el
    asociado cobre o en su
    defecto, pague lo que le corresponda. Lo anterior resulta
    sumamente conveniente, sobre todo para el asociado; ya que
    tendrá elementos que le permitan evaluar y en su momento,
    decidir si continúa o se determina por la
    conclusión de lo convenido.

    En un contrato de A. en P., intervienen dos partes, la
    primera es el Asociante y la segunda el Asociado; Se le denomina
    Asociante, a la persona que recibe la aportación, y que
    durante la vigencia del contrato, actuará en nombre
    propio, según lo establece el artículo 256 de la
    LGSM, y por tanto es el único obligado ante
    terceros.

    Asociante

    Asociado

    Persona Física

    Persona Física

    Persona Física

    Persona Moral

    Persona Moral

    Persona Moral

    Persona Moral

    Persona Física

    Asociado

    Derechos

    Obligaciones

    Participar en las utilidades que se
    obtengan

    Entregar la aportación
    convenida

    Conservar la propiedad de los bienes
    aportados

    De acuerdo a lo convenido soportar la
    pérdida en su caso

    Exigir que la aportación se utilice para
    los fines de la asociación.

    Recibir información sobre las operaciones
    realizadas.

     

    Asociante

    Derechos

    Obligaciones

    Recibir las aportaciones estipuladas en el
    contrato.

    Actuar en nombre propio

    Dirigir, gestionar y ejecutar los actos
    encaminados al cumplimiento del objeto del
    contrato.

    Asumir las responsabilidades inherentes a la
    actividad materia del contrato frente a
    terceros.

    Otorgar poderes a quien considere
    conveniente

    Desarrollar la negociación mercantil
    ó el acto de comercio.

    Reintegrar a cada asociado su
    aportación.

    Distribuir las utilidades obtenidas a los
    asociados, de acuerdo a lo contratado.

    Rendir cuentas a los asociados en los tiempos
    pactados.

    Cabe mencionar que el asociante tiene responsabilidad ilimitada,
    en tanto que a diferencia de los asociados, si estos
    últimos son capitalistas, responden hasta el monto de su
    aportación y si son industriales, simplemente no reportan
    pérdidas.

    Al momento de celebrar el contrato de A. en P., debe
    plasmarse de manera clara y precisa la calidad y valor
    de las aportaciones, pudiendo utilizarse para ello, el valor de
    mercado, el que
    convengan las parte o bien, valuar las aportaciones mediante
    perito. Lo anterior será de gran relevancia, al momento de
    finiquitar el contrato, o bien tratándose de bienes
    muebles en el caso de que estos sufran algún daño.
    Por ultimo, repercute de igual manera para efectos de conocer la
    parte proporcional de las utilidades que se distribuirán
    entre los asociados, en caso de haberse pactado un rendimiento
    con relación al monto aportado.

    Puede pactarse, en caso de que el asociado aporte
    servicios, la forma en que se cubrirá su rendimiento, bien
    sea de manera periódica, o al finalizar el
    contrato.

    Distribución de Utilidades o
    Pérdidas.

    Para efectos de la distribución de
    pérdidas, establece el artículo 258 de la LGSM, que
    los asociados únicamente pueden participar en ellas hasta
    el monto de sus aportaciones; en este caso no se puede pactar
    cosa distinta en el contrato, como en el supuesto de la
    distribución de utilidades, en que el citado
    artículo señala, que salvo pacto en contrario, la
    distribución de utilidades estará a lo dispuesto en
    el artículo 16, que previene:

    La distribución de utilidades o pérdidas
    entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a
    sus aportaciones;

    Al socio industrial, le corresponderá la mitad de
    las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá
    entre ellos, por igual;

    El socio o socios industriales, no reportarán las
    pérdidas".

    Liquidación de la Asociación en
    Participación.

    Otro aspecto importante a cuidar dentro del contrato de
    A. en P., es la forma como se desea dar por terminada dicha
    asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto,
    ya que el numeral 259 de la LGSM, otorga la posibilidad de pactar
    a voluntad de las partes el procedimiento a
    seguir; por lo que a falta de esta regulación en el
    contrato, establece el mismo artículo, que dicha
    liquidación se llevará conforme a lo
    señalado por las reglas aplicables para las Sociedades en
    Nombre Colectivo; siendo aplicable en este supuesto, lo
    establecido. por el artículo 43 del citado ordenamiento:
    "La cuenta de administración se rendirá
    semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en
    cualquier tiempo en que lo acuerden los socios."

    4.- EFECTOS
    JURÍDICOS DE LAS APORTACIONES DE LOS
    PARTICIPANTES.

    Los bienes que los asociados aporten se
    considerarán en principio, aportados en propiedad al
    asociante; y si se pactare lo contrario, sólo
    producirá efectos contra terceros el convenio de no
    traslación de propiedad, si se inscribe en el Registro
    Público de Comercio del domicilio comercial del asociante.
    En virtud de que el Registro tiene efectos meramente
    publicitarios en esta materia, los terceros que hayan conocido el
    convenio o estuvieren obligados a conocerlo, no podrán
    prevalecer de la falta de registro.

    Si no se hubiere pactado forma especial para repartir
    las utilidades y las pérdidas, el reparto se hará
    en proporción a lo que cada participante haya aportado en
    el negocio correspondiente; pero las pérdidas del asociado
    no podrán ser superiores al valor de su
    aportación.

    Sobre este punto, los Tribunales Federales han
    señalado en diversos criterios las características
    de las aportaciones hechas bajo el contrato de asociación
    en participación.

    ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.
    FORMALIDADES EN LA APORTACIÓN DE BIENES RAICES.
    La
    aportación de un bien raíz a una asociación
    en participación debe hacerse constar en escritura
    pública y si no se otorga esa formalidad se está en
    el caso a que se refiere el artículo 257 de la Ley de
    Sociedades Mercantiles en relación con el artículo
    2960 del Código Civil, supletorio de la Ley Mercantil, y
    los terceros a quienes el asociante venda ese bien están
    en posibilidad y obligación de saber que la propiedad de
    tal bien raíz no ha pasado a dominio del
    asociante.

    PRECEDENTES: Amparo directo 2940/55. Gustavo Rocha. 4 de
    septiembre de 1957. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel
    García Rojas. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra.
    Relacionada con jurisprudencia
    79/85.
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época
    6ª, Volumen III, página 71, Instancia Tercera
    Sala.

    ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. PROPIEDAD
    DE LOS BIENES APORTADOS (FICCIÓN).
    El mecanismo de la
    ficción consiste en una simulación
    inexacta, pero necesaria, de la figura jurídica a la
    realidad del supuesto jurídico. Se toman las apariencias
    por realidad. Sin embargo, para obtener un resultado
    práctico se considera necesaria esa asimilación.
    Ahora bien, el artículo 257 de la Ley General de
    Sociedades Mercantiles no establece ni puede establecer
    ficciones, porque ninguna parte de la Ley expresa que el
    principio de que los bienes aportados pertenezcan en propiedad al
    asociante, sea un principio absoluto, sin salvedades ni
    excepciones. Los terceros no podrán ignorar esas
    limitaciones al principio que se cree absoluto, las que por
    cierto se han creado en beneficio de los mismos terceros.
    Así pues, la ficción no se justifica ni por las
    expresiones de la ley ni por las necesidades de la vida
    práctica, por que las salvedades las establece la Ley en
    términos precisos y definitivos. La ley no protege al
    asociado para que no se sepa la relación nacida de la
    asociación en participación; sólo lo protege
    para que no surjan, en virtud de ese contrato, ni reclamaciones
    de terceros en su contra ni siquiera relaciones jurídicas
    de entre estos y él.

    PRECEDENTE: Amparo directo 2940/55. Gustavo Rocha. 4 de
    septiembre de 1957. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel
    García Rojas. Disidente: Alfonso Guzmán Neyra.
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época
    6ª, Volumen III, página 72, Instancia Tercera
    Sala.

    5.- ASPECTO FISCAL DE LA
    ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.

    La regulación que hace la Ley del Impuesto Sobre la
    Renta (LISR), en relación con el contrato de A. en P.,
    se encuentra en el artículo 8 del ordenamiento citado,
    para lo cual lo analizaremos de la manera más detallada
    posible.

    El primer párrafo
    del mencionado artículo, establece la obligación de
    pagar el impuesto que se
    pueda generar, como consecuencia de la ejecución del
    contrato de A. en P., como si se tratara de una persona moral
    (Título II).

    En su segundo párrafo señala "El resultado
    fiscal o la pérdida fiscal derivada de las actividades
    realizadas en la asociación en participación no
    será acumulable o disminuible de los ingresos
    derivados de otras actividades que realice el asociante". De lo
    anterior, se desprende que tanto resultado como pérdida
    fiscal, no alteran los ingresos provenientes de otras
    actividades. Continúa diciendo: "La pérdida fiscal
    proveniente de la asociación en participación
    sólo podrá ser disminuida de las utilidades
    fiscales derivadas de
    dicha asociación, en los términos del
    artículo 55 de esta Ley."; es importante resaltar esta
    parte, ya que si se obtiene una pérdida por la actividad
    desarrollada en el contrato de A. en P., las partes
    deberán evaluar si es conveniente continuar uno o varios
    ejercicios más, ya que la única forma de amortizar
    dicha pérdida, es con las utilidades que en su momento
    pudieran generarse de la actividad materia de la A. en
    P.

    El tercer párrafo, determina que el asociante es
    el obligado a llevar la contabilidad,
    y señala que ésta debe ser en forma separada del
    resto de sus actividades, y de igual forma, deberá
    elaborar y presentar las declaraciones de impuestos
    correspondientes. Este párrafo, tiene relación con
    el artículo 1º, párrafo tercero del
    Código Fiscal de la Federación (CFF), que
    señala: "El asociante está obligado a pagar
    contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este
    Código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos
    o actividades que se realicen, mediante cada asociación en
    participación de la que sea parte."; cabe señalar
    que aún y cuando tanto la LISR, como el CFF, imponen la
    obligación al asociante, los asociados deben tener cuidado
    y verificar que se cumpla de manera debida con dichas
    obligaciones, ya que el artículo 26 del Código
    Tributario, señala que son obligados solidarios los
    asociados, respecto de cuya responsabilidad, el único
    límite es el monto de sus aportaciones. Ahora bien, si
    consideramos que el asociado aporta bienes, su patrimonio se
    puede ver mermado de manera sensible. Dentro de mismo
    párrafo, se encuentran también los supuestos de la
    fracción III, incisos a), b) y c) del mismo
    artículo, las cuales hacen referencia a la
    obligación que tiene tanto el asociado como el asociante,
    de solicitar su inscripción en el Registro Federal de
    Contribuyentes, que en el caso específico del asociante,
    debe registrarse en todos y cada uno de los contratos que celebre
    y aparezca como tal. Lo anterior se ve reforzado por lo previsto
    en el párrafo 4º del artículo 27 del
    Código citado. Otro punto que se toca en el inciso b) de
    la citada fracción, hace alusión a la
    responsabilidad solidaria por parte del asociado, cuando
    éste no presente aviso en tiempo de su cambio de
    domicilio, cuando esto haya ocurrido en el lapso de una visita, o
    bien después de haberse notificado el crédito
    fiscal; esto tiene como finalidad, según la Autoridad,
    evitar que el contribuyente pueda evadir el pago del impuesto que
    se le pueda determinar. Por último, menciona el inciso c)
    que, es otra causal para que subsista la responsabilidad
    solidaria del asociado, cuando éste no lleve contabilidad,
    la oculte o bien la destruya.

    El cuarto párrafo, del artículo 8º
    LISR, impone la obligación al asociante, de llevar una
    cuenta de capital por
    cada uno de los que intervienen en el contrato de A. en P.,
    haciendo referencia a la fracción II del artículo
    120 del Ordenamiento en cita (Capítulo VII Ingresos por
    dividendos y en general por las ganancias distribuidas por
    personas morales). Lo anterior, para efecto de conocer el valor
    actualizado de las aportaciones de capital al momento en que se
    decida liquidar la actividad; como se puede observar, la LISR le
    da el tratamiento de dividendos al reparto de utilidades
    generadas en la A. en P., siendo que éstas provienen de la
    actividad empresarial de una Persona Física.

    En el párrafo quinto, establece los criterios
    para el tratamiento de las aportaciones en bienes,
    señalando que para los efectos de esta Ley, las
    aportaciones se consideran enajenadas a un valor equivalente al
    monto pendiente de deducir actualizado; esto, con la finalidad de
    que el asociante pueda llevar a cabo las depreciaciones de los
    bienes aportados, resultando como consecuencia, que los asociados
    que aporten bienes, perderán el derecho de efectuar la
    deducción correspondiente.

    El sexto párrafo, impone al asociante, la
    obligación de llevar el control de la
    cuenta de utilidad fiscal
    neta (CUFIN) y cuenta de utilidad neta reinvertida (CUFINRE),
    según lo establecido en los artículos 124 y 124-A
    de la LISR, en que nuevamente se da un tratamiento de Persona
    Moral al contrato de A. en P., pues los artículos
    mencionados, establecen el procedimiento a seguir para calcular
    los saldos de dichas cuentas, a efectos del reparto de
    dividendos. Esto tiene como finalidad, asimilar la utilidad
    obtenida por la realización de las actividades sujetas al
    contrato de A. en P., a dividendos, y por lo tanto gravar dichas
    utilidades como tales.

    El párrafo séptimo, regula el
    retiro de utilidades de la A. en P., al que como se
    mencionó en el párrafo anterior, se da un
    tratamiento de dividendos.

    Anteriormente se mencionó que para efectos de
    esta Ley, los bienes aportados a la A. en P., se consideran
    enajenados, por lo que en el octavo párrafo, señala
    que una vez concluido el contrato de A. en P., los bienes
    aportados se consideran nuevamente enajenados, al momento que
    regresen a quien los haya aportado, con base al valor fiscal que
    tengan al momento de dicha devolución; siendo considerado
    este importe, como utilidad repartida al asociado.

    Párrafo noveno, no habla de los pagos
    provisionales y el ajuste, los cuales serán regulados por
    los artículos 12 y 12-A de la LISR; obviamente toca el
    tema del coeficiente de utilidad, a lo que establece lo
    siguiente: "En el primer ejercicio fiscal se considerará
    como coeficiente de utilidad el del asociante, o en su defecto,
    el que corresponda en los términos del artículo 62
    de esta Ley, a la actividad preponderante de la asociación
    en participación.", resulta interesante dicha redacción, debido a que únicamente
    contempla el coeficiente de utilidad a utilizar en el primer
    ejercicio, sin embargo no regula el supuesto de que al finalizar
    el ejercicio, resulte una pérdida fiscal, lo cual
    provocaría que en el segundo ejercicio, no se realizaran
    pagos provisionales. Esto puede ser benéfico
    financieramente para la A. en P.

    Por su parte, el párrafo décimo
    señala que el asociante no puede considerar parte de su
    CUFIN y/o CUFINRE, la de la A. en P., lo que deriva del
    razonamiento lógico de la obligación que se impuso
    al asociante de llevar contabilidad por separado de la A. en
    P.

    Para finalizar, en el último párrafo, se
    establece el procedimiento a seguir a efectos de determinar el
    monto del ISR acreditable contra el Impuesto al
    Activo.

    Pagos Provisionales.

    En cuanto a los pagos provisionales, el contrato de A.
    en P., representa una ventaja importante financieramente
    hablando; ello, en virtud de que la legislación vigente,
    omite regular de manera estructurada la aplicación del
    coeficiente de utilidad, lo cual provoca, como ya se
    mencionó, un beneficio financiero importante, puesto que
    permite financiar el pago del impuesto trimestral.

    Como su nombre lo indica, estos pagos se realizan a
    cuenta del impuesto anual y para efectos de su
    determinación por concepto de ingresos obtenidos
    vía el contrato de A. en P., se encuentran regulados en
    los artículos 12 y 12-A. Un factor primordial en la
    determinación del pago provisional, es el coeficiente de
    utilidad. Dicho coeficiente no es otra cosa que la
    proporción que guardan las deducciones autorizadas
    respecto de los ingresos del ejercicio anterior al que se ha de
    utilizar. Por lo que a mayor cantidad de deducciones autorizadas,
    menor será el coeficiente de utilidad y por ende los pagos
    provisionales.

    Impuesto al Valor Agregado y la Asociación en
    Participación.

    La aplicación o no de la Ley del Impuesto al Valor
    Agregado (LIVA), estará en función a
    la actividad contratada. Sin embargo, toma relevancia el aspecto
    de la aportación de los bienes, toda vez que para efectos
    de la LISR, se toma como enajenación, motivo por el cual
    se debe tener especial cuidado, ya que si no es ésta la
    intención del asociado, debe establecerse que los bienes
    son aportados, pero que de ninguna manera se traslada el dominio
    de los bienes. Esto, con la finalidad de evitar que la Autoridad,
    pudiera intentar cobrar el IVA
    correspondiente, tomando como base el avalúo que se haya
    practicado para tal efecto.

    Ley del Impuesto al Activo y la Asociación en
    Participación.

    La regulación que hace la Ley del Impuesto al
    Activo en lo que respecta al contrato de asociación en
    participación, es en cuanto a los bienes aportados y el
    valor de avalúo con que se registraron éstos.
    Dichos valores
    servirán para determinar el monto del impuesto. Ahora
    bien, en el artículo 7 bis de dicho Ordenamiento, se
    establece la posibilidad de acreditar contra este impuesto las
    cantidades que hayan sido enteradas en pagos provisionales de
    impuesto sobre la renta.

    6.-
    INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES FISCALES ACTUALES EN
    RELACIÓN CON LA ASOCIACIÓN EN
    PARTICIPACIÓN.- EN PARTICULAR DEL ARTÍCULO OCTAVO
    DE
    LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    Consideramos que el artículo Octavo de la Ley de
    Impuesto Sobre la Renta es una disposición arbitraria,
    ilógica, contraria a los principios del derecho y de la
    razón y en sí mismo inconstitucional.

    Para concluir lo anterior, partimos del hecho de que
    existe un principio de legalidad consistente en que todas las
    autoridades deben de fundar y motivar sus actos, lo cual se
    traduce en el hecho de que su actuación debe estar apegada
    a derecho, fundamentada en una norma, y dichos actos deben tener
    un motivo de ser, una razón para darse, un motivo para
    existir y dicho motivo o razón, deber ser lógico y
    jurídico, debe estar apegado a la razón y al
    derecho.

    También encontramos que ninguna norma ordinaria
    ni ningún acto de autoridad, puede estar por encima de la
    Constitución, ya que en ella descansa el atributo de
    supremacía que deviene de la soberanía.

    En este mismo orden de ideas, también tenemos que
    entre normas ordinarias
    de la misma jerarquía, debe prevalecer la ley o norma
    especializada, especifica y concreta de la materia que se
    trate.

    Así las cosas, tenemos que resulta ilegal,
    inconstitucional, infundado y sobre todo alejado de cualquier
    concepto jurídico fundamental o principio de derecho, el
    hecho de que la Ley del ISR determine en su artículo
    Octavo, que la Asociación en Participación es una
    persona moral (lo decimos así, por que las consecuencias
    de la disposición legal son que para efectos de esa ley un
    simple contrato se convierta en persona moral), lo que
    jurídicamente es imposible, ya que como hemos analizado
    por disposición de la norma especifica como lo es la Ley
    General de Sociedades Mercantiles, la Asociación en
    Participación es un contrato, y por lo tanto, no se
    manifiesta más que en un acto jurídico que es
    fuente de derechos y obligaciones, pero nunca lo podemos investir
    de los atributos de la
    personalidad; esto es, un nombre, un domicilio, un
    patrimonio, una capacidad de ejercicio y una capacidad de goce,
    ya que también encontramos que las leyes ordinarias que
    determinan quienes son las personas físicas o morales, en
    ningún momento establecen que la asociación en
    participación sea una persona física o una persona
    moral, es decir, una persona resultado de una ficción
    legal. La asociación en participación tiene su
    propio universo
    jurídico con sus reglas y atributos propios y este es el
    de los contratos y los actos de comercio.

    Dicha disposición legal es Inconstitucional y en
    su momento así deberá ser declarado por el Poder Judicial
    Federal, ya que el acto del legislador a determinar lo anterior
    es inconstitucional, porque es contrario a la Ley (la ordinaria
    que determina la naturaleza de la asociación en
    participación) y carece de motivación, o de razonamientos
    técnico jurídicos que la justifiquen como acto de
    autoridad. De no ser así, podríamos llegar a la
    aberración de que por disposición legal se pudieran
    curar las enfermedades o cambiar de
    sexo.

    Nuestra propuesta es que las partes en una
    asociación en participación, deben de subsumir o de
    absorber en su situación fiscal personal, el
    resultado de la celebración del contrato, pero nunca
    tributar en la forma que la Ley de ISR lo dispone.

    7.- EL
    CONTRATO.

    CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION QUE EN LA CIUDAD
    DE URUAPAN MICHOACÁN, EL DIA 29 VEINTINUEVE DE JUNIO DEL
    AÑO 2001, CELEBRAN POR UN PARTE EL SEÑOR MIGUEL
    ANGEL FERNÁNDEZ MORFIN A QUIEN EN EL CUERPO DE ESTE
    CONTRATO SE LE DENOMINARA EL ASOCIADO Y POR OTRA PARTE, EL
    SEÑOR JORGE PEREZ SOLORIO, A QUIEN SE LE DESIGNARA COMO EL
    ASOCIANTE, CONTRATO QUE SE CELEBRA SEGÚN LAS
    MANIFIESTACIONES, ANTECEDENTES Y CLAUSULAS QUE A CONTINUACION SE
    ENLISTAN:
    ————————————————————————————-

    PRIMERA. Declara el señor MIGUEL ANGEL
    FERNÁNDEZ MORFIN ser una persona física al
    corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con
    domicilio en el número 128 de la calle Morelos en esta
    ciudad de Uruapan. Así mismo, manifiesta que es
    legítimo propietario del bien inmueble ubicado en el
    Kilómetro 3.1 del Libramiento Oriente en esquina con la
    entrada a la población de Santa Rosa Taretán, en
    esta ciudad de Uruapan; inmueble que cuenta con una superficie de
    nueve mil ochocientos metros cuadrados, lo que acredita mediante
    el original que exhibe de la escritura pública que
    contiene el contrato de compraventa respectivo, número dos
    mil quinientos, tomo trescientos, pasada ante la fe del
    Licenciado DAVID GALVEZ HERNÁNDEZ notario público
    número seis en el Estado con ejercicio y residencia en
    esta ciudad de Uruapan e inscrita en el Registro Público
    de la Propiedad bajo el número cuarenta y ocho del Tomo
    setecientos once del Libro de
    Propiedad correspondiente a este Distrito de Uruapan,
    Michoacán.—

    SEGUNDA. Declara el señor JORGE PEREZ
    SOLORIO ser una persona física al corriente en el
    cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con domicilio en el
    número uno de la calle Paseo Lázaro
    Cárdenas de esta ciudad de Uruapan, Ingeniero Civil de
    Profesión, dedicado al ejercicio de la misma, y
    dueño de una compañía constructora dedicada
    en específico a la construcción de módulos
    habitacionales y a la urbanización y fraccionamiento de
    predios e inmuebles, así como a la comercialización en el publico al menudeo
    de dichos módulos habitacionales en concreto de la
    casas habitación que lo integran.
    —————————————————————————————

    TERCERA. Por este conducto los señores
    MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MORFIN y el señor JORGE
    PEREZ SOLORIO expresamente manifiestan y acuerdan que celebran
    contrato de asociación en participación, en el cual
    el asociado será el primero de ellos y el asociante
    será el Ingeniero JORGE PEREZ SOLORIO.
    ———————————————————————————

    CUARTA. El objeto del contrato será el que
    el Ingeniero JORGE PEREZ SOLORIO urbanice, fraccione y construya
    en el inmueble descrito en cláusulas anteriores, un
    módulo habitacional de las características que mas
    adelante se detallan y una vez terminado, los comercialice en las
    condiciones pactadas en este contrato.
    ——————————————————————————-

    QUINTA. El asociante realizará la
    urbanización y fraccionamiento del inmueble, así
    como la construcción del módulo habitacional con
    recursos,
    trabajo, e instrumentos propios y bajo su dirección y
    responsabilidad, debiendo así mismo obtener las
    autorizaciones administrativas y de cualquier otra índole
    necesarias para ello.
    —————————————————————————-

    SEXTA. Se pacta expresamente que las obligaciones
    a cargo del asociante en lo referente a la urbanización y
    fraccionamiento del inmueble y construcción del
    módulo habitacional no deberán significar una
    aportación menor a los DIEZ MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.
    ————————-

    SÉPTIMA. El módulo habitacional que
    deberá construir el asociante contendrá cincuenta
    casas de trescientos metros cuadrados de construcción en
    dos plantas,
    realizándose una construcción tipo media urbana; en
    el entendido de que el prorrateo del costo de
    construcción debe corresponder en promedio, a
    DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N. por cada casa.
    —————————————-

    OCTAVA. El asociado aporta a la asociación
    en participación, el usufructo del inmueble descrito
    reservándose en todo momento el animus domini respecto de
    la propiedad del inmueble, autorizando desde estos momentos y
    otorgando todas las facultades necesarias al asociante, para que
    lleve a cabo en dicho inmueble todos los trabajos y actividades
    necesarias para el cumplimiento del objeto de este contrato de
    asociación en participación.
    ——————————–

    NOVENA. El módulo habitacional
    deberá estar concluido dentro de un término de
    dieciocho meses contados a partir de la fecha de
    celebración del presente contrato. Dicho término
    será improrrogable y si el asociante no hubiese podido
    terminar la construcción por causas de cualquier
    índole, incluyendo el caso fortuito o fuerza mayor,
    perderá en favor del asociado toda la inversión que haya realizado.
    ———————————————————————————————————

    DECIMA. Una vez concluido el módulo
    habitacional, el asociante hará las actividades de
    difusión y mercadotecnia
    necesarias para lograr la comercialización de las casas
    habitación que integren el módulo construido; lo
    que hará celebrando y otorgando contratos de usufructo
    sobre dichas casas habitación por el término de
    treinta años, facultándolo expresamente el asociado
    para que en los instrumentos en los que consten los usufructos de
    los inmuebles que se otorguen a terceros, se incluya una
    cláusula que consistirá en una opción de
    compra que podrá ejercer el usufructuario ante el asociado
    al cumplir siete años en ejercicio del usufructo y
    cubriendo un importe del 1% del precio pactado
    por el usufructo.
    —————————————————————————————–

    DECIMA PRIMERA. El precio que deberá
    cubrirse por el usufructo aludido por cada casa
    habitación, lo será el de QUINIENTOS MIL PESOS
    00/100 M.N. los que deberán liquidarse en una sola
    exhibición al momento de la entrega de la posesión
    real y material de los inmuebles. ————-

    DECIMA PRIMERA. Del importe recaudado con motivo
    de la comercialización de los usufructos en la misma forma
    en que los reciba el asociante, serán distribuidos en
    porcentajes del 30% para el asociado y del 70% para el asociante.
    El importe que se genere por las opciones de compra que ejerciten
    los usufructuarios corresponderá íntegramente al
    asociado. —————————————-

    DECIMA SEGUNDA. Se pacta expresamente que para la
    comercialización de los usufructos, se contara con un
    término máximo de tres años contados a
    partir de que fenezca el término otorgado para la
    construcción del módulo habitacional. Al fenecer
    dicho término, el asociante pierde a favor del asociado
    todo derecho que pudiera corresponder en relación al
    presente contrato de asociación en participación.
    ————————————————————————————————————-

    DECIMA TERCERA. El asociado se obliga a
    garantizar al asociante y en su momento a los usufructuarios, la
    posesión pacifica, pública y continua del o de los
    inmuebles y mantener éstos, libres de todo gravamen de
    carácter legal o de cualquier otra restricción. De
    no ser así, indemnizará al asociante por el importe
    que corresponda en tres tantos al ingreso proyectado no obtenido,
    y en lo referente al usufructuario por un importe equivalente a
    tres veces el precio pagado por el usufructo.
    —————————————————————————————————

    DECIMA CUARTA. El presente contrato de
    asociación en participación y los instrumentos que
    contengan los usufructos que se otorguen a terceros,
    deberán ser inscritos inmediatamente después de su
    celebración, en el Registro Público de la Propiedad
    y en el de Comercio correspondiente, a efecto de que surtan
    efecto erga omnes, quedando esta obligación a cargo del
    asociante.
    ———————————————————————————————————————-

    DECIMA QUINTA. En caso de cualquier controversia
    de carácter legal en la interpretación o
    cumplimiento del presente contrato, las partes se someten
    expresamente a la jurisdicción y competencia de
    los Tribunales del fuero común de esta Ciudad de Uruapan,
    Michoacán, renunciando a cualquier otra competencia que
    por razón del domicilio o de cualquier otra pudiera
    corresponderles.
    ————————————————————————————————————-

    DECIMA SEXTA. Las partes manifiestan que habiendo
    leído detalladamente el presente contrato e incluso
    habiéndose asesorado para ello de los profesionistas
    necesarios, coinciden en que en el presente contrato no hay
    error, dolo, mala fe o vicio algún otro del consentimiento
    que pudiera invalidarlo, por lo que las partes lo ratifican en
    este acto, sin perjuicio de hacerlo ante fedatario
    público, y se obligan a estar y pasar por el en todo
    tiempo y lugar.
    ——————————————–

    MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MORFIN
    EL ASOCIANTE

    _________________________
    JORGE PEREZ SOLORIO
    EL ASOCIADO

     

    ______________________________
    JESÚS BARRETO CARDENAS
    TESTIGO

    _________________________
    DAVID GARCIA
    TESTIGO

     

      

    ana jauregui

     

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