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Culpa, dolo y preterintención (página 2)




Enviado por Nathaly Hernandez



Partes: 1, 2

Según Mezcal, para valorar el conocimiento o esa voluntad, hay que hacer una valoración paralela en la esfera del profano (ciudadano de la calle). 3)Los elementos esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia no se daría el tipo. Para que al sujeto se le pueda imputar esa situación, el sujeto la debe conocer.

4)Los elementos accidentales son de dos tipos:

*Accidentales del tipo: la muerte del otro es un elemento accidental (el homicidio, elemento esencial) que ese sujeto matara a otra persona alevosamente, la alevosía seria un elemento accidental típico, recogido en el tipo. *Extra típico o generales: que no están recogidos en el tipo y son los agravantes y las atenuantes.

Los principales elementos del Dolo y los señalados como tales por los principales autores son los elementos intelectuales y los elementos emocionales.

1)Los elementos Intelectuales: Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de 21 años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.

2)Elementos emocionales: La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en 3 elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revolver, dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofenda, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.

Clasificación del Dolo. El Dolo se puede clasificar en:

1) Dolo Determinado: Es aquel que ha sido dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a la muerte de un individuo. También conocido como Dolo especifico. Consiste en la consecuencia de un fin determinado 2) Dolo Indeterminado: Es aquel del cual es informado el hombre que se ha dirigido a un fin malvado previniendo además que de sus actos pueda derivar un evento más grave pero sin desear y querer ese efecto más bien esperando que no ocurra. Según esta distinción quien golpea a su contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si alguien en cambio da golpes con el solo fin de golpear a su enemigo, al que no quiere dar muerte y aun cuando prevea que de sus golpes puede resultar un efect9o letal no quiere sin embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra; en tal hipótesis si la muerte ocurre el sujeto esta en dolo determinado con respecto a la lesión y en dolo indeterminado con relación al homicidio. También es conocido como Dolo genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la ley penal 3) Dolo Inicial: Un ejemplo típico del Dolo inicial seria el de la persona que quiere matar y mata. Existe dolo en el inicio, es una intención que surge en el sujeto del principio.

4) Dolo de Daño y Dolo de Peligro: El Dolo de daño consiste en la voluntad consciente de producir un daño en los bienes e interés o en la persona. El Dolo de peligro consiste en poner en peligro los bienes e intereses de la persona.

5) Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito: Se distinguen 4 grados en el dolo. El primer grado, que es el "sumum" se halla en la premeditación en la cual concurren la frialdad del calculo y la perseverancia en la voluntad malvada. El segundo grado se encuentra en la simple deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado, pero no la frialdad del animo. El tercer grado se halla en la resolución imprevista. El cuarto grado se encuentra el predominio y choque instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción.

Los dos primeros grados se denominan comúnmente Dolo de propósito y los dos restantes Dolo de ímpetu.

6) Dolo Subsiguiente: es aquel que surge en el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación. Ejemplo: Un enfermero que advierte que una determinada inyección no es un calmante, sino que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a matar al paciente pero se encuentra con una situación y posteriormente surge la intención de matar aprovechando la situación.

7) Dolo Alternativo: hay una cierta selección por parte del sujeto. Ej.: pago para que maten a cualquiera de los hijos de mi enemigo. La clasificación más importante es aquella que atiende a la diferente del elemento intencional en el Dolo, y así diferencian los autores entre: Dolo directo de primer grado; Dolo directo de segundo grado; y Dolo indirecto o eventual.

a. Dolo directo de primer grado: El sujeto persigue la realización del hecho delictivo. Quiere la realización de ese hecho delictivo y es indiferente que el sujeto prevea el resultado como posible o como seguro. Ejemplo: Un sujeto quiere matar y mata, dispara. Que se consiga o no es intrascendente a efectos del dolo del sujeto.

b. Dolo directo de segundo grado: El sujeto no persigue el resultado pero pese a ello, actúa y realiza la acción (pero la advierte como segura). Ejemplo: es el del terrorista que quiere matar a un General y pone una bomba en el coche a sabiendas de que con el va un conductor. No pretende matar al conductor pero sabe que hay un porcentaje altísimo de que muera junto con el General al explotar la bomba.

c. Dolo Eventual: El agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico, y sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado típicamente antijurídico que habían previsto como probable.

El sujeto no persigue el resultado pero se le representa como consecuencia inevitable de su actuar. Por ejemplo: los mendigos rusos mutilaban a niños cortándoles miembros para así incrementar aún más el sentimiento de piedad y obtener, como consecuencia, más limosnas. No perseguían la muerte de los niños pero muchas veces esto ocurría como consecuencia de infecciones o desangramientos. El problema de esta diferenciación se plantea cuando hay que diferenciar entre el dolo eventual de la culpa consciente con representación. Hay básicamente 2 teorías al respecto que intentan resolver el problema planteado.

  • A) Teoría del consentimiento o aprobación:

Estamos ante un supuesto de Dolo Eventual cuando el sujeto de haber sabido el resultado a priori, lo hubiese aprobado. Hay criticas a esta teoría porque en la construcción de la misma hay grandes dosis de la interioridad del sujeto (solo se pueden castigar acciones y no pensamientos según el principio penal del hecho).

Esta teoría se construye sobre la base de la intencionalidad del sujeto y eso casi es imposible de determinar. Pero además hay otra critica y es que podría considerar como conducta dolosa situaciones de escaso peligro objetivo, que eso si se puede probar.

Otra critica que se le hace es que parece que no resuelve porque de saberse que consentía sabiéndolo a priori, seria como un Dolo directo de primer grado.

B) Teoría de la probabilidad o representación: Surge como consecuencia de las criticas formuladas a la anterior teoría. Atiende al grado de probabilidad con que la acción que se realiza produciría o no el resultado, es decir, cuando la acción fue realizada de forma tal que la probabilidad de producción del resultado esa alta, estaríamos ante un Dolo Eventual. Si, por el contrario, la probabilidad no era muy alta, estaríamos ante la denominada culpa consciente con representación.

C) Teoría Ecléctica: últimamente ha surgido una teoría, que enunciaría el criterio delimitador sobre la base de dos requisitos. Para que la acción se considere realizada por Dolo Eventual, son necesarias dos cosas:

1.Que el sujeto tome en serio la posibilidad de que el resultado se produzca.

2.Que se conforme con dicha posibilidad de que el delito se produzca.

CAPITULO II:

La Preterintención

Junto al dolo y a la culpa, como forma típica de la participación psicológica del sujeto en el hecho, la doctrina penal se ha referido también a la preterintención como una tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, como ya lo dijimos, de acuerdo con lo que establece el artículo 61 de nuestro código. La legislación penal venezolanaza se refiere concretamente a la preterintención en el artículo 74, cuando establece como circunstancia atenuante genérica, que "no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo", señalando además otras hipótesis típicas de delitos preterintencionales, como es el caso del homicidio (artículo 412) o de las lesiones (artículo 421) Sumamente controvertida aparece la naturaleza jurídica del delito preterintencional y el fundamento que y tiene en este caso e atribución al sujeto del resultado no querido o de las consecuencias que exceden de su intención.

Se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que se configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la preterintención. Además, se ha precisado en la doctrina que se requiere que se de una progresión en la misma línea entre el resultado requerido y el resultado más grave que se ha verificado, y según esto, la diferencia entre ambos resultados estaría en la gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del mismo genero de interés lesionado.

Elementos del Delito preterintencional. Los elementos de este tipo de delito son los siguientes:

1.- Es sumamente necesario que el agente tenga intención delictiva, es decir que tenga la intención de cometer el delito, obviamente, un delito de menor gravedad que aquel que posteriormente se produjo, a diferenta de lo que ocurre en el delito culposo en donde el agente no tiene intención delictiva presente.

2.- Es menester que el resultado típicamente contrario a la ley, es decir, antijurídico exceda a la intención delictiva del sujeto activo.

Referente al delito preterintencional se divide la doctrina de la siguiente manera:

a)Dolo preterintencional: La doctrina italiana coloca la preaterintentionem en el mismo Dolo, como lo pensó Carrara al estudiar el Dolos en el homicidio. Existe por tanto, para la mayoría de los penalistas italianos, un Dolo preterintencional que Florián estima Dolo Indirecto y Alimena Dolo indeterminado, pero que difícilmente se admite por Impallomeni, quien habla únicamente del delito preterintencional, el cual es el criterio que según Jiménez de Asúa estima el correcto. En la legislación actual de Italia persiste la formula del Código Penal de 1889, pero la Jurisprudencia a construido la teoría de la concurrencia de la culpa con el Dolo.

b)Mixtura del Dolo y la Culpa: Fue una opinión sostenida por Marcelo Finzi en Italia, que ve un concurso de Dolo y Culpa en la preterintención, principalmente en el ferimento seguido de morte que contempla el artículo 411 del Código Penal Venezolano. Vannini, se inclina estimar en esta situación más la Culpa que el Dolo, de modo que considera el homicidio que resulta del solo ánimo de ocasionar una lesión personal, como culposo. Toma en cuenta que muchos homicidios culposos tienen una causa dolosa, pero no son todos, de manera que su teoría no encaja en los demás casos.

c)Delitos Calificados por el resultado: La Legislación Penal Alemana, conoce otro sistema de agravación de la pena que la creación de un tipo de mayor gravedad, en la concurrencia de algunas circunstancia como la de la preterintención. Entonces este tipo de delito agravado, se califica por el resultado. Por ejemplo: Si el agente solo tuvo intención de herir o de hacer abortar, etc., y resulta la muerte, el efecto se estima como una lesión o un aborto agravado por este resultado. Estos delitos, así calificados por el resultado son tipos excepcionales fundamentados en un criterio injusto y constituyen múltiples casos en la técnica penal alemana y también en la venezolana (artículos: 412, 433, 434 del Código Penal Venezolano).

Aquí se carga a cuenta del sujeto activo un resultado que se ha producido fuera de intención.

d)Criterio Correcto: Ante esta adversidad de doctrinas es más razonable acoger el criterio de concurso de dolo y culpa que permite resolver los problemas de la ultraintención y que tan certeramente expuso Irureta Goyena al referirse al homicidio en términos: Del punto de vista subjetivo el homicidio ultraintencional es una mezcla del dolo y culpa: dolo respecto de la lesión, culpa respecto de la muerte. El sujeto ha querido inferir un daño y lo ha inferido: no ha querido la muerte, pero esta ha sobrevenido a consecuencia de su imprevisión. La culpa consiste en no preverse todas las consecuencias conjeturables de un acto o de una omisión. Ese es el criterio adoptado en el proyecto del código penal venezolano Jiménez de Asúa, Méndez, Mendoza, en el artículo 17 así propuesto: " El delito preterintencional cuando de la acción y omisión del agente se derive un resultado más grave que el que quiso producir, siempre que pudiera ser previsto por el sujeto". La formula adoptada por el código penal tiene dos aspectos: en el primero es la de la atenuante genérica definida en el ordinal segundo del artículo 74, que dice así: "no haber tenido el culpable la intención de causar un malo de tanta gravedad como el que produjo", formula que, asimismo, se indica en el Proyecto como atenuante genérica (ordinal 3°, artículo 31); y en el segundo aspecto, es la configuración de un tipo atenuado como el del artículo 412 para el homicidio, y el del artículo 421, para las lesiones personales.

Teorías que explican la naturaleza del delito preterintencional. Según algunos autores, el delito preterintencional es sustancialmente o esencialmente doloso y, por tanto, reconducible al esquema general del dolo. Al respecto, por ejemplo, sostiene Musotto que el delito preterintencional es un delito esencialmente doloso, aunque no es exclusivamente doloso; en él hay un comportamiento doloso que ha producido un resultado más grave que el propuesto, el cual imputa al agente en línea puramente objetiva, fuera de toda indagación psicológica.

El dolo entidad íntimamente relacionada al resultado, no puede subsistir donde este no entre en la intención del reo, y entonces es una opinión contradictoria, errada; o no tomada en cuenta en el resultado más grave que constituye el elemento más relevante de la preterintencionalidad, y entonces es una opinión arbitraria.

Otros autores han tratado de explicar la preterintención como una mixtura del dolo y culpa, concepción que se remonta a Carrara. De acuerdo con esta posición, se afirma que se tendría dolo con relación al resultado querido, y culpa en orden al resultado más grave. Variadas objeciones se han dirigido a esta teoría. Se ha observado así que en el delito preterintencional se da una sola acción y un único resultado, y no una acción con múltiples resultados. En el delito preterintencional se da unicidad de acción y de resultados, uno querido y otros no.

Por ejemplo: El sujeto que lanza un cuchillo al brazo del otro y por un movimiento del adversario lo alcanza en el corazón, en contraposición al caso de quien incendia el lecho de uno que duerme, causándole la muerte, pero que ocasiona también el incendio de una habitación con tigua y la muerte de la persona que se encuentra allí; Los dos casos son completamente diversos, siendo así que en el ultimo la segunda persona que resulto muerta no entraba en la previsión ni en la voluntad del culpable que no quería herirla ni eliminarla.

Otros autores, para explicar la preterintención, han recurrido al concepto del denominado dolo indirecto a su vez ligado al celebre aforismo del "versari in re illicita". A este respecto se imponen algunas observaciones. En primer lugar cabe señalar, que el principio de "versari", atribuido al Derecho Canónico, a pesar de su formulación objetiva, no se aplicó en este sentido, y aun en los casos en que se entendió así, ha de pensarse que en el contexto jurídico de la época, de evidente predominio del objetivismo, significó ya un paso de avance la exigencia de que si algún fundamento de voluntad torcida en el acto inicial, no se podía imponer ninguna pena.

Por otra parte, debe también aclararse el mencionado concepto de dolo indirecto, que se ha dicho deriva de "versari", y que se ha entendido como la simple voluntad de la causa que implicaría la voluntad de efecto, o de quien pone la causa quiere el efecto. Pero tampoco puede entenderse el mencionado concepto de dolo indirecto en un sentido meramente objetivista.

No creemos que pueda explicarse la preterintención con base al concepto de dolo indirecto. Si entendemos tal concepto en su significación subjetivista, no encontramos fundamento alguno, al menos en nuestra legislación, para exigir tales requisitos de previsión, o de previsibilidad, que resultan sin duda excluidos de la preterintención. En todo caso, con tales exigencias estaríamos en el campo del dolo simplemente y no de la preterintención, la cual presenta con características de mera objetividad en cuanto al resultado más grave y sin alusión a tales elementos. Y si entendemos como dolo indirecto en el sentido de una voluntad que solo se extiende al resultado menos grave, sin abarcar el resultado más grave, entonces, ¿Cómo podemos hablar de dolo en cuanto a ese resultado? Si hay dolo, aunque sea indirecto, se supone que la voluntad debe extenderse de alguna manera al resultado más grave.

Por las criticas señaladas, la teoría más acertada es la de que reconoce que en el delito preterintencional, el resultado más grave, esto es, el resultado preterintencional, se imputa a titulo de responsabilidad objetiva, presuponiendo el dolo a la intención del resultado menos grave. Se trataría de una combinación de dolo y de responsabilidad objetiva. El resultado más grave se pone a cargo del agente, prescindiendo de todo ligamen psicológico y por tanto, aun cuando haya sido causado sin imprudencia o negligencia. Y así, el único limite que puede encontrar la responsabilidad por la consecuencia no querida esta en el noción de la relación de causalidad. Y en este mismo sentido, excluida la naturaleza culposa del resultado más grave involuntario, y en la imposibilidad de descubrir una tercera figura autónoma respecto al dolo y la culpa, no queda otra vía que la de afirmar que solo el nexo de causalidad material justifica la imputación del resultado que excede la intención, y esta responsabilidad que se basa sobre el solo nexo causal no puede confundirse ni con la responsabilidad dolosa ni con la culposa, sino que asume la calificación de una responsabilidad objetiva, anómala, siendo por lo demás equivalente las dos locuciones de responsabilidad por el nexo causal y la responsabilidad objetiva, expresándose con ella una hipótesis excepcional de responsabilidad penal, responsabilidad por el resultado o sin culpa, en el cual la aplicación de la sanción penal sigue a la mera omisión del hecho delictuoso.

El resultado más grave se carga a cuenta del autor a titulo de preterintención, precisamente porque no ha sido requerido y en cuanto no a sido requerido. La responsabilidad preterintencional subsiste, solo cuando subsiste una relación causal entre la acción y el resultado; equivalente a una responsabilidad por el resultado y no se configura cuando el mayor resultado queda atribuirse a lo fortuito. La preterintención es una combinación de dolo y de responsabilidad objetiva.

Además si la responsabilidad preterintencional excluye la voluntariedad del resultado más grave, no consciente la demostración de la culpa presupone el dolo del resultado menor, el principio del "versari in re illicita" puede ser útil orientación en la valoración y apreciación de esta responsabilidad excepcional. Aunque la intención no abarque de manera alguna el resultado más grave, de todas maneras esa intención inicial seria la que sugiere, por razones o exigencias de política criminal, aunque sean discutibles, que se impute la ofensa más grave no querida, aunque ello contraste con el principio de la responsabilidad moral.

El delito preterintencional ¿se trata de una figura autónoma de delito en que el resultado más grave ha de considerarse como un elemento constitutivo del delito preterintencional, o ese resultado más grave ha considerarse como una circunstancia agravante? No creemos que pueda afirmarse que el resultado más grave absorbe en el resultado del delito preterintencional, dando lugar a una figura autónoma del delito. Así en el homicidio preterintencional, el resultado de la muerte de la persona absorbe el hecho querido de la lesión y consuma el delito preterintencional. El único resultado, pues, que efectivamente cuenta en el delito preterintencional es el más grave que absorbe al menor, el cual queda anulado para dar paso a la configuración de la hipótesis preterintencional.

En cuanto a la preterintención en nuestro derecho positivo, cabe señalar, como ya lo apuntamos, que existen dos tipos de disposiciones que se refieren a ella. Por una parte, la contenida en el artículo 74 numeral segundo, de origen español, donde se establece como circunstancia genérica de atenuación el "No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo" y por la otra, las relativas a las figuras del homicidio preterintencional (artículo 412) y a las lesiones preterintencionales (artículo 421), tomadas del Código Penal italiano de 1.889.

Los delitos calificados por el resultado, tienen una gran semejanza con los delitos preterintencionales en su estructura. Estos delitos calificados por el resultado se configuran en todos aquellos supuestos en los cuales un determinado delito ve aumentada su penalidad por la verificación ulterior de un resultado dañoso o peligroso que es diverso del requerido para su existencia, imputándose tal resultado por el solo hecho de que ha derivado del comportamiento del agente y por tanto, independientemente del dolo o de la culpa, en línea meramente objetiva.

Entre los más conocidos ejemplos de tales delitos, en el Código Penal venezolano, cabe citar el caso de la violación, y de otros delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte (artículo 394), o el aborto seguido de muerte (artículos: 433, 434, 435) o el del abandono de niño o persona incapaz, seguido de grave daño para la persona o salud del abandonado o perturbación de sus facultades mentales o de la muerte (artículo 437). En todos estos casos al sujeto se le imputa el resultado más grave que se ha producido con base en una responsabilidad meramente objetiva, en atención al solo nexo de causalidad.

Entre estos delitos debe establecerse la diferencia entre aquellos en los cuales la agravación se verifica en todo caso, sea cual fuere la actitud del agente con relación al resultado, como es el caos de la condenación que puede seguir al delito de calumnia (artículo 241 del Código Penal venezolano) y aquello en que en cambio, se requiere que el resultado que agrava no sea querido por el agente en forma alguna, ya que de serlo se configuraría otra hipótesis criminosa, como el caso de la muerte que puede seguir al aborto.

Estos delitos calificados, cuya existencia en la mayoría de los códigos ha sido duramente criticada y que se explica tan solo acudiendo al discutido aforismo del versari, presentan diferencias, a pesar de las evidentes semejanzas, por el supuesto de preterintencional. La diferencia entre el delito preterintencional y los delitos calificados por el resultado radica concretamente, no solo en la falta de homogeneidad que se da en estos últimos, esto es, en que el segundo resultado no constituye una progresión en la misma línea, en tanto que en el primero se trata tan solo de una mayor ofensa dentro del mismo genero de intereses lesionados sino, fundamentalmente, en el que el resultado ulterior que se produce en tales delitos, no da vida a una figura autónoma de delito, sino a una forma agravada del delito base (aborto, abandono, etc.). Y por esta razón no se puede decir que se trate, en sentido propio, de delitos preterintencionales.

El Medio y la Intención. Para establecer que faltó el dolo en el resultado excedido, solo tienen la ley y el juez un recurso objetivo: examinar el medio de comisión empleado por el agente. Si ese medio es adecuado para ocasionar el resultado, habría delito conforme a la intención. Si ese medio no debía razonablemente ocasionar el resultado más grave producido, aparece claro que no existió tal propósito, si la prueba de ese medio coincide, además, con otras que revelan la intención del agente.

En este sentido cita Jiménez de Asúa muchos fallos de la jurisprudencia española y argentina. De la primera recuerda el siguiente: "un agente de consumos armados con pistolas al cinto y provisto además de bastón bastante fuerte, trató de revisar unos paquetes que un individuo deseaba pasar por una Aduana Municipal. Negase este y ante las intimidaciones del consumero salio corriendo sin hacer caso de las voces de alto. El agente de consumo no le disparó con su pistola que llevaba al costado, y solo le arrojo el bastón con animo de golpearle en las piernas o trabárselas, impidiendo así la fuga del individuo recalcitrante al pago del impuesto. Por mala fortuna, el bastón, en vez de dar donde el consumero deseaba, golpeo al sujeto pasivo en la cabeza y le fracturo la base del cráneo, falleciendo poco después. El homicidio preterintencional es perfecto y, paladinamente demostrado no solo por la inadecuación del medio que el agente uso, sino por no haber empleado el que realmente era capaz de producir la muerte ( la pistola que llevaba) Por otra parte el medio ha de ser examinado en orden a grupos de sujetos sobre los que se pretenden lograr un fin, e incluso con respecto a cierta clase de medios ordinariamente no razonables para conseguir el objetivo, pero excepcionalmente adecuados para obtenerlo.

Por ejemplo: un puñetazo no es el medio más razonable para producir homicidios, pero el dado por los boxeadores si es apto para causar la muerte de un hombre no entrenado en el boxeo.

En el grupo de determinados sujetos pasivos pueden colocarse los niños y los débiles o sujetos incapaces para prevé a su salud, y así en el capitulo V del titulo IX del Código Penal Venezolano castigase el abandono de niños y de las personas incapaces. Los golpes de puño ordinariamente inadecuados para matar a un adulto sano, son un medio razonable para ocasionar la muerte de un niño de corta edad.

Preterintención y causalidad. Abordan los autores este tema interesante, alejando su solución de las interpretaciones alemanas de los delitos calificados por el resultado y ciñéndola de preferencia a la correcta base de mixtura de dolo y culpa que se da a este delito. Si en el homicidio el sujeto no ha podido prever las consecuencias de su acto solo responde de la lesión inferida y nunca de la muerte. Esto opina con razón, Irureta Goyena, cuando declara que le parece más racional este criterio porque es un principio de derecho universalmente aceptado que nadie responde del caso fortuito. Además agrega que el homicidio ultraintencional es una mezcla de dolo y culpa, dolo respecto a las lesiones, y culpa respecto del homicidio; deben por consiguiente, aplicársele todos los principios de la culpa, y si para ser responsable de culpa es preciso que el sujeto haya podido prever las consecuencias de su acto, cuando por circunstancias de diferente orden esas consecuencias se han hallado fuera de su previsión, la irresponsabilidad se impone con todos sus efectos.

CAPITULO III

La Culpa

Concepto de Culpa: Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas de diligencia y de prudencia.

En este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste solo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a prever.

Otras de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato, llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiencia de un resultado y que haya actuado o se haya servido de medos antijurídicos.

Según esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.

Son numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la califica, entre otras cosas, de teoría que "no se basta a sí misma", "ultrapositivista, materialista y amoral" (se reduciría toda la responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y el resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el caso fortuito (también en el caso, cuando esta empeñada la obra del hombre, y no se trata del suceso meramente natural, se da la formula "acción voluntaria, evento involuntario"); y además, observa, la interpretación de formula "uso de medios antijurídicos" conduce a insuperables dificultades: ¿Cómo ha de entenderse tal expresión?, ¿ Se trata de los medios contrarios al derecho objetivo?. En este caso, observa Maggiore, solo se considerarían los medios expresamente prohibidos por la ley y se tendría culpa solo por inobservancia de un deber legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace sólo referencia a los casos de inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes, etc., sino que la formula es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de consideración un vasto campo de transgresiones culposas.

Antolisei, señala en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causación es un requisito indispensable ara la atribuibilidad del resultado en todos los hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito doloso. Y en cuanto al segundo observa que se trata de un concepto muy vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la aplicación practica del derecho y, además, no se adapta a muchos casos de culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia como por ejemplo el que se duerme mientras debería estar despierto, ¿se podría decir que ha hecho uso de un medio antijurídico?.

Otros autores, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de atención como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caos del medico inexperto que emprende una seria operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya prestado la mayor atención.

Finalmente, a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su conducta esta determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa encuentra su explicación en una falta de reflexión, de inteligencia o de atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor. Con relación a estos sujetos que han considerarse peligrosos la sociedad debe defenderse.

En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, para comprender la verdadera esencia de lo que es la culpa se debe considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros. La experiencia común o técnica, afirmen determinadas precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta que pueden ser simples usos sociales como por ejemplo la del poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública se coloquen determinadas señales.

El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justificada un reproche de ligereza para el agente. La esencia de la culpa esta en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia.

Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de reglamentos, ordenes, etc. Pues si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no solo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades.

La nota conceptual de la culpa esta dada por la imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial consiste en otros términos, en la inobservancia de las debidas precauciones.

La esencia de la culpa esta precisamente en la voluntariedad inobservancia de todas aquellas normas de conducta expresas o derivadas de la practica común, que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.

La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.

Los Elementos de la culpa y sus formas. No tenemos en el Código Penal Venezolano una norma especifica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo esto se deduce, pro una parte, del propio artículo 61, se establece la regla general de la responsabilidad a titulo de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: "excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta misma disposición.

Por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro Código donde se describen hipótesis de delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones, por ejemplo el artículo 411 del Código Penal.

Los elementos de la culpa son los siguientes:

1)La voluntariedad de la acción u omisión: Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano.

La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción del ultimo aparte del artículo 61, según el cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario".

Se puede decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos omisivos, ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que le imponen sus deberes. Como lo afirma Petrocelli, no solo puede hablarse de voluntariedad cuando se manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición, sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno el acto debido.

2)La involuntariedad del hecho: La falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención. No debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un fin. También en el delito culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto.

3)Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones.

Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa.

El Delito Culposo: Es un acto dañoso y nocivo, pero inintencional (sin intención). La ley lo atribuye a consecuencia de la acción u omisión del agente. Siempre se dice que una acción se verifica "sin querer" cuando no es intencional, pero precisamente, este acto no querido, que provoca un daño se castiga como hecho culposo. La categoría de los delitos de culpa esta formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte, oficio o industria e inobservancia de situaciones regidas por la ley.

Importancia de su estudio: En la civilización alcanzada por las actuales sociedades debe prestarse una atención especial a los delitos culposos, porque son muy frecuentes los accidentes que los producen, debido al progreso de las maquinas. La velocidad de los transportes del día: trenes, autobuses, automóviles, camiones, grandes vapores y aeronaves; la utilización del gas y de la energía eléctrica en muchos órganos de la vida; la sustitución del trabajo manual de la agricultura, la industria y el comercio por el trabajo mecánico, que acrecienta inmensamente la producción y las ganancias; todo, en la sociedad actual, puede ser causa frecuente y constante de delitos involuntarios. Es trascendental el estudio de estos delitos.

Evolución Histórica. En la antigüedad casi no se conoció la figura del delito culposo. Algunas legislaciones de Oriente, como la babilónica, contenida en el famoso Código de Hanmurabí, llegaron a establecer distinción entre "el hecho querido y el voluntario". La Biblia castigaba as benignamente los pecados por ignorancia y por error. En Grecia se penaba a los médicos que por impericia dejaban morir a los enfermos y a los individuos que en los juegos públicos matasen sin premeditación al adversario.

El derecho romano clásico fue el inspirador de la distinción al establecer la figura de la culpa aquiliana, figura delictuosa con todas las categorías de la falta de diligencia, tales como la culpa "lata, leve, y levísima" En las concepciones del derecho canónico, que desenvolvió las teorías del libre arbitrio, la máxima "voluntas spectur, no exitus", se convirtió en principio cardinal de las leyes penales, y era difícil el castigo del hecho voluntario, por ser entonces injusto equiparar el agente sin dolo al criminal, y por eso, los legisladores desatendieron su penalidad. Prestaron mayor atención al "animus", a la voluntad, que al "exitus", al resultado; pero la influencia del viejo derecho romano, del derecho germánico y del franco, inspirados en el castigo del resultado, modifico la concepción de la Iglesia y fue aceptada en las leyes penales la figura del delito culposo. Por ultimo, la escuela positivista, que preconiza el castigo de individuo, porque vive en sociedad, y examina el delito bajo el punto de vista sociológico, ha destacado la figura de la culpa en las acciones u omisiones.

Teoría acerca de la naturaleza y el fundamento de la culpa. 1)Teoría Clásica Explicativa de la Culpa: La Escuela Clásica fundamenta la representabilidad sobre el libre arbitrio, que supone el dolo en el autor del delito, esto es, la inteligencia, y la voluntad como condiciones de la responsabilidad, la esencia de la culpa está así en un defecto de la voluntad, en la inercia de las facultades de atención y previsión, inercia que la voluntad podría remover, porque no haciéndolo da lugar a la imprudencia o a la negligencia, que son las causas queridas del hecho. La culpa, es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias probables y previsibles del propio hecho y la hace descansar sobre la voluntariedad del acto, la falta de previsión del efecto nocivo y la posibilidad de prever.

2)Teoría de la Escuela Positivista:

La Escuela Positivista sostiene que no existe libertad en las acciones humanas, determinadas solo por influencias, unas congénitas del individuo, otras derivadas del medio y de la vida social, y en consecuencia, considera que los delitos culposos tienen su origen en una falta de reflexión de inteligencia o de atención, provenientes de un vicio de constitución del autor y se castigan en virtud del principio de la responsabilidad social porque los individuos desatentos, irreflexivos o que tienen defectuosa su inteligencia son peligrosos, sus actos son antisociales y la sociedad debe usar de su derecho de defensa social.

3)Teorías Intermedias:

Acercándose a los principios de la escuela clásica o a los de la positivista, teorías intermedias han tratado de explicar el fundamento del castigo en la culpa.

La culpa de una falta de ejercicio en la culpable para poner en nacimiento la atención y todos los delitos de la culpa pueden reducirse a uina deficiencia o alteración en el mecanismo de la atención.

El delincuente se presenta inadaptado a la vida civil en su desarrollo elevado, conservando, sin embargo, intactos sus sentimientos altruistas.

Resumiendo los principios expuestos sobre la naturaleza de la culpa, se observa que la teoría clásica descansa sobre el viejo axioma romano: "Cumpam esse quod cum, a diligente prividevi poterit, non esse provisum, aunt tum denuntiatum esset cun periculum evitari non possit" , esto es que si el Derecho Penal clásico se admite como culpa no hubiese previsto, como consecuencia de una acción u omisión voluntarias, tal resultado, efectivo o potencial, que pudo preverse en el momento en que se manifestó la voluntad.

Orientación Contemporánea Los Expositores del nuevo código, explican, que la expresión: aunque se haya previsto, significa que la previsión del resultado es extraña al concepto de delito culposo. Para el código hay delitos dolosos cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y hay delito culposo o contra la intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por el agente y es obrar de las condiciones de imprudencia, negligencias, etc.

Clasificación de la culpa. 1)Culpa Mediata e inmediata: Se distingue la "culpa mediata" de la "culpa inmediata"; esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, "indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le sucede nada.

El empleado negligente no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzo voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa mediata" porque esta más bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de causalidad.

2)Culpa derivada de hecho ilícito:

Se distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de la que no deriva de delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto.

3)Culpa Consciente y Culpa Inconsciente:

La división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex ignorancia" y "culpa ex lascivia". En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se representa las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la inconsciente falta en el agente esta representación.

4)Culpa Lata, Leve y Levísima:

Asimismo, se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido prever.

La Culpa en el Código Penal Venezolano. El examen de los once delitos configurados en la Parte Especial de nuestro código revela que el legislador ha señalado tres modos de apreciar la culpa: 1) Imprudencia y negligencia; 2) Impericia en la profesión, arte o industria; 3) Inobservancia de reglamentos, ordenes, disposiciones disciplinarias o instrucciones.

1)Imprudencia: El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.

En el Derecho Español se divide la imprudencia en temaria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta integrada por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos.

La imprudencia es conducta genérica contraria a la policía, conducta no conforme a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor parte de las veces una actividad positiva.

2)Negligencia:

la negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.

Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia.

3)Impericia:

En el viejo Derecho francés denomina base torpeza la falta de destreza, de habilidad, de propiedad en hacer una cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta ultima entra la culpa moral de la ignorancia profesional: el agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. El caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte.

No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.

Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.

4)Inobservancia de reglamentos:

La palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.

Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero también con imprudencia o negligencia.

Los reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas, y pueden emanar de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas.

Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión.

5) la noción de previsibilidad:

los delitos culposos configurados por el código penal venezolano se componen del elemento subjetivo de la voluntariedad en el hecho inicial y de un coeficiente culposos, consistente en la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, que en algunos casos, se exige aisladamente, y en otros, en forma alternativa La noción de previsibilidad es necesaria en los casos de imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se manifiestan objetivamente como un efecto en la valuación de las consecuencias de la actuación propia.

6)Pluralidad de sujetos:

Cuando la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia son atribuibles a varias personas cada una responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la del otro, no hay tampoco complicidad. La complicad exige una misma intención criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir el resultado. La culpa de cada persona forma un elemento constitutivo del delito.

7)Culpa en la victima o en un tercero:

Cuando hay culpa en la victima no por eso deja de responder penalmente del resultado delictuoso, el autor por la culpa propia; en nuestro derecho no puede admitirse la compensación de culpas en materia penal. Si toda culpa proviene en la victima como en el caso del transeúnte que se arroja en forma imprevista frente al vehículo, sin que el chofer pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad desaparece.

Si el hecho proviene de un tercero, responde este; y si en el accidente resultan lesionados autor y victima, el autor puede ser perseguido por las otras victimas. Puede haber, asimismo, culpa común de las victimas, que se extingue distintamente.

8)Los delitos culposos en el derecho penal venezolano:

La culpa en el código penal venezolano de 1.873 eximia de responsabilidad al que con la debida diligencia causaba accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de causarlo. Por consiguiente la culpa se castigaba por excepción, y específicamente en algunos casos: en el artículo 349, el homicidio con grave imprudencia o culpa; en el 373, las lesiones causadas no maliciosamente pero con algún genero de culpa; en el 269, la evasión por descuido, negligencia u otra culpa; en el 257, el juez negligente en la sentencia; en el 258, los empleados de la administración de justicia que dejaren de cumplir su obligación por negligencia, etc.

Los once delitos culposos del Código Penal Venezolano son: revelación de secretos políticos o militares (artículo 136); violación de sellos (artículo 230); sustracción de cosas dadas en prenda o puestas en secuestro (artículo 232); incumpliendo de obligación en casos de su ministros públicos (artículo 234); fuga de condenados 8articulo 266); incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio por imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias (artículo 357); peligro o catástrofe en la vía férrea por negligencia, impericia de arte o profesión e inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones (artículo 360); adulteración, envenenamiento o venta de aguas medicinales por las mismas causas 8articulo 370); homicidio (artículo 411); lesiones personales 8articulo 422); omisión de dar cuenta y omisión de prestar socorro a una persona que se encuentre abandonada o en peligro (artículo 440); delito en el cual la culpa es discutida, y así, la incriminación del artículo 440 no es considerada por Manzini como negligencia, sino como omisión voluntaria; en cambio, si está en la nomenclatura de Tosti y en la de otros penalistas italianos.

Conclusión

La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.

La culpa se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la culpa derivada del hecho ilícito; y la culpa lata leve y levísima El dolo, la culpa y la preterintención, son unos de los elementos en que se fundamentan el juicio de culpabilidad, es decir, los que hacen posible la formulación del juicio de reproche en el que radica la esencia de la culpabilidad. El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.

El dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y esta fundamentado por dos elementos como lo son la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

Otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo, se concreta en la hipótesis de la culpa, cuya esencia, esta precisamente en la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, obrar con prudencia en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.

Junto al Dolo y la culpa, como una tercera forma de participación psicológica del sujeto en el hecho, se encuentra la preterintención; Esta se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho pero se realiza uno más grave al previsto o querido por el sujeto. Esto es, como señala el código penal, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente El Código Penal Venezolano contiene en sus distintos artículos un total de 11 delitos culposos los cuales eximen de responsabilidad al que con la debida diligencia cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de causarlo En el código Venezolano establece que son delitos dolosos cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y son delito culposo o contra la intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por la persona y obra por la imprudencia, negligencia, etc.

Los delitos de preterintencionalidad se encuentran establecidos en el Código Penal venezolano específicamente en el artículo 74 de este, pero sus principales casos o ejemplos más notorios los podemos conseguir en el los artículos referentes a los delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte , el aborto seguido de muerte y el abandono de niño o persona incapaz.

Bibliografía

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CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico Elemental".Caracas. Editorial heliasta. Edición de 1.998.

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FRÍAS, Jorge (1.996): "Teoría del Delito". Caracas. Editorial Livrosca. Primera Edición.

GRISANTI, Hernando (2.000): "Lecciones de Derecho Penal". Vadell Hermanos Editores. 12° Edición revisada.

Http://www.monografias.com MENDOZA, José Rafael. "Curso de Derecho Penal Venezolano". Caracas. Librería Destino.

 

 

 

Autor:

Carrero, Damsoray.

García, Evelyn.

Nathaly Hernández.

nathalymario[arroba]yahoo.com Leonet, Maholi.

Malaver, Angélica.

Quijada, Meudys.

Partes: 1, 2
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