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Sistema tributario (página 2)




Enviado por carlosfuerte



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Dentro del marco así creado, también se consideró importante dotar al Estado venezolano de un servicio de formulación de políticas impositivas y de administración tributaria, cuya finalidad declarada por el primer Superintendente Nacional Tributario en el año 1996 consistía en "reducir drásticamente los elevados índices de evasión fiscal y consolidar un sistema de finanzas públicas, fundamentado básicamente en los impuestos derivados de la actividad productiva y menos dependiente del esquema rentista petrolero.". Ese cambio tan relevante se logró a través de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (en lo adelante SENIAT, hoy en dia se le conoce como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), mediante Decreto Presidencial Número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, como un Servicio con autonomía financiera y funcional y con un sistema propio de personal, en atención a las previsiones respectivas de nuestro Código Orgánico Tributario.

Como punto adicional, consideramos necesario destacar que conjuntamente con la creación del SENIAT, se adoptó también un sistema de Contribuyentes Especiales, para atender y controlar a los contribuyentes de mayor significación fiscal, adoptando así una estrategia que ya había sido ensayada con éxito en otros países de América Latina, con estructuras socioeconómicas cuyo común denominador es una alta concentración de la riqueza, tales como Argentina y Colombia, como pioneros y luego Uruguay, Bolivia, Paraguay, Perú y Ecuador. Se lograba de esta forma, el control de una parte importante de la recaudación, mediante el uso de una menor cantidad de fondos, reorientando los recursos siempre escasos de nuestra administración hacia los contribuyentes con mayor potencial fiscal.

Finalmente, a partir de la reciente promulgación de nuestra nueva Constitución en diciembre de 1999, luego del particular proceso constituyente vivido en el país, el Sistema Tributario en Venezuela ocupa un lugar destacado en los presupuestos de la República, toda vez que se adelanta, una vez más, un proceso de reforma tributaria tendiente a mejorar el sistema tributario Venezolano, en la Asamblea Nacional se están discutiendo temas de vital importancia para el futuro de nuestro sistema tributario, entre ellos podemos mencionar a la tan esperada Ley de Hacienda Pública Estadal, cuya promulgación esta en mora por parte de la A.N., la cual esta obligada, por mandato constitucional, a promulgar dicha ley en un lapso perentorio, pero aun no se ha promulgado, asimismo,. Se estudia la aplicación de un nuevo y especial tributo al cual se le ha denominado "Monotributo", el cual pechara los ingresos del sector de la economía informal, es decir el comercio informal. Asimismo, muy pronto entrara en vigencia un nuevo tributo derivado de la no menos polémica Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ha sabido por informaciones extra-oficiales que el Ministerio de Agricultura y Tierras tiene una lista con más de 300 fincas que están reportadas como ociosas y abandonadas, a las cuales se les aplicará todo el peso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se comenzará con el cobro del impuesto a la improductividad. Este tributo se declarará al Fisco a partir del 31 de marzo de 2003, a través del Seniat, y tomará en consideración el año de siembra y la cosecha de este año, con un método similar al que se usa para el impuesto sobre la renta. El titular de Agricultura, Efrén Andrade, reveló que han localizado fincas con más de 5.000 hectáreas totalmente improductivas y con tierras de primera calidad, que tendrán que cancelar, por lo menos, 1 millardo de bolívares en impuestos anuales. Para estos casos, el ministro anunció que se aplicará la tasa más alta prevista en la Ley de Tierras, es decir, de 12,5%, sobre el rendimiento real del terreno. Este rendimiento será publicado en la Gaceta Agrícola de acuerdo con el resultado del programa de siembra del año pasado, por rubro.

II. Características Generales del Sistema Tributario en Venezuela.

Partiendo del presupuesto de que toda sociedad se constituye con el objetivo de lograr un fin común, y como consecuencia lógica de esta premisa, se establecen las normas que habrán de regir su funcionamiento conjuntamente con los organismos que sean necesarios para la realización de este fin colectivo. El desarrollo de esta idea de sociedad, como cualquier otra actividad, genera costos y gastos, los cuales, como resulta obvio, deben ser cubiertos con los recursos propios de esa colectividad, bien porque en su seno se realizan tareas que le produzcan tales ingresos, o bien, y sobre todo, porque ésta percibe los aportes de sus miembros.

La Constitución de nuestra República contiene estatutos que rigen el funcionamiento del país y, en su artículo 136 establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos. Para hacer efectiva esa contribución o colaboración se recurre a la figura de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando expresamente en el artículo precitado esa conexión, como no se había hecho en nuestras constituciones precedentes, pero, concatenando aquella norma con el dispositivo contenido en el artículo 316 de la Carta Fundamental, que a la letra señala:

"El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos."

En aplicación de esta disposición constitucional, el sistema tributario – y no un determinado impuesto – establecerá la obligación de contribuir en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo; con tal fin, los tributos no pueden ser calculados sobre una base proporcional sino atendiendo al principio de progresividad, mecanismo que debe respetarse para que el Estado pueda cumplir con la obligación de proteger la economía nacional y de lograr un adecuado nivel de vida para el pueblo.

III-Principios de Rango Constitucional.

Cabe señalar que en el Derecho Tributario Nacional, concebido como un todo, siempre se había destacado con especial deferencia el hecho de que, desde su creación como tal la República adoptó el principio de legalidad o de reserva legal en materia tributaria, con rango constitucional. Así lo encontramos recogido desde la Constitución de 1811, dictada por el Congreso que decretó la independencia de Venezuela y expresamente consagrado en nuestra Carta Magna de 1830, a través de la cual se dio vida al Estado Venezolano, en la disposición respectiva que le atribuyó al Congreso la facultad de crear "…impuestos, derechos y contribuciones para atender a los gastos nacionales, velar sobre su inversión y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República." Este principio, con algunas diferencias, se repite y recoge en la Constitución de 1819. La disposición así concebida, se mantuvo con ligeras variantes en todas nuestras Constituciones promulgadas desde entonces hasta hoy. No obstante, un importante avance se introduce en nuestra nueva Carta Fundamental, promulgada el 31 de diciembre de 1999, en la cual se añade a la norma cuya redacción se había mantenido sin mayores modificaciones, la prohibición del efecto confiscatorio de cualquier tributo que cree la Ley, con lo cual, no sólo se reserva a ésta la facultad de crear cualquier impuesto, sino que además se impone al legislador una limitación del más alto rango normativo, en el sentido de atender a la justicia y equidad de las exacciones a ser creadas, so pena de violación del derecho de propiedad, que desde siempre ha contado en nuestro país con esta protección constitucional. Dicha limitación, conocida como el principio de no confiscatoriedad, el cual esta consagrado en el siguiente Art. de nuestra CNRB que se transcribe de esta manera:

"Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio."

Se ha hecho especial énfasis en este principio y la fórmula seleccionada para consagrarlo en nuestra nueva Constitución, toda vez que al representar los tributos invasiones de parte del Poder Público en las riquezas particulares y una innegable limitación de la libertad y propiedad privada, se ha aceptado pacíficamente en el ámbito internacional, que tales invasiones o limitaciones se hagan exclusivamente a través de la Ley.

Se ha considerado necesaria la breve disquisición precedente, por cuanto en nuestro país es mucho lo que se ha discutido sobre esos casos de excepción previstos en nuestro régimen constitucional, en los que se contemplaba la posibilidad para el Ejecutivo Nacional, a través de la figura del Presidente de la República, de intervenir en una serie de materias reservadas a la ley. (De hecho, la última reforma de nuestro Código Orgánico Tributario, se hizo mediante un Decreto-Ley).

Por otra parte, y conjuntamente con la relevancia y significación del principio de legalidad, la recién promulgada Constitución, establece, como lo hacía la derogada de 1961 según vimos al inicio de esta sección, que el sistema tributario en su conjunto procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, y en este marco dispone que se deberá atender al principio de progresividad, a la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, sustentándose para ello en un sistema eficiente de recaudación de los tributos. (Artículo 316, CNRB). La norma antes referida se complementa con la previsión contenida en el aparte final del artículo 317 ejusdem que enuncia los principios en los que debe soportarse la administración tributaria, señalando que ésta gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con la normativa que sea aprobada a tal efecto por la Asamblea Nacional, y su máxima autoridad deberá designarla el Presidente de la República de conformidad con las normas previstas en la Ley.

Finalmente, cabe destacar que El Poder Nacional tiene asignada, de conformidad con en el artículo 156, la potestad tributaria, en los rubros siguientes:

– La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes, y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la Ley.

– La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

– La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control correspondan a los Municipios, de conformidad con la Constitución.

Además, el Poder Nacional tiene competencia para regular la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios de los Estados; y para establecer el régimen del Situado Constitucional de los Estados y la participación municipal en el mismo (Art.164, Ord. 4); y para regular la coparticipación de los Estados en tributos nacionales (Art. 164.Ord. 6).

Nuestra Constitución de 1999, tiene asignada en forma directa los Estados las potestades tributarias que se señalan a continuación:

– La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

– La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

Además, le corresponden las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones y las que le sean atribuidas; lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales y demás ingresos definidos en el artículo 137 "ejusdem", y las competencias residuales, previstas en el ordinal 11 de conformidad con el principio propio de las federaciones en este particular.

Los Municipios tienen asignadas, de conformidad con el artículo 179 de la Constitución, las siguientes potestades tributarias:

– Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

– El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

  • El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

Conclusiones:

La comprensión de la composición y aplicación de los tributos y del sistema tributario Venezolano, nos ayuda a saber no solo cuales son nuestras obligaciones, sino también nuestros derechos como contribuyentes. A su vez permite los encargados de planificar las finanzas nacionales determinar cuales son los criterios que de aplicarse serán mas beneficiosos para la población, lamentablemente en nuestro país esto no es tenido en cuenta y los impuestos en vez de constituir un medio del que el estado se vale para equiparar los beneficios de los habitantes, se constituye en el medio de sacarle mas a los que menos tienen para beneficio de unos pocos. En nuestro país no existe una cultura tributaria, como si existe en otros países desarrollados, tales como los Estados Unidos y España, donde la mayor parte de la renta fiscal proviene de los impuestos, contrariamente a nuestro país, donde mas del 90 de la renta fiscal proviene del Petróleo, dependemos casi en un 100% de los ingresos petroleros. Otro gran problema por el cual atravesamos es que nuestra población desconfía enormemente de los destinos que el Estado le da a los ingresos fiscales, los cuales deberían ser invertidos en obras que nos beneficien a todos y no en proselitismos políticos o en las cuentas bancarias de funcionarios corruptos, finalmente, es necesario señalar que nuestro Sistema Tributario necesita profundos cambios, empezando por cambiar las actuales políticas fiscales, que los ingresos fiscales sean realmente reinvertidos en el país, que se mejoren las técnicas tendientes a evitar la evasión fiscal y concienciar a la población acerca de la importancia de cumplir con el deber constitucional de pagar sus impuestos.

Bibliografía:

  • BREWER CARIAS, Allan R. Derecho Administrativo. Los Supuestos Fundamentales del Derecho Administrativo. Tomo I. U.C.V. Caracas, 1975.

  • PALACIOS MARQUEZ, Leonardo. La Obligación Tributaria. Comentarios al Código Orgánico Tributario 1994. Caracas, 1995

  • Allan R. Brewer-Carías. "La Constitución de 1999". Editorial Arte, Caracas 2000

  • Codigo Organico Tributario

Paginas Web Visitadas:

  • www.google.com

  • www.fiscalcomunicación.com

  • www.el-nacional.com

  • www.yahoo.com

 

 

Autor:

Abog. Carlos Tolosa

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