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Ley orgánica de la administración financiera del sector publico




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    Indice
    1.
    Disposiciones generales



    3. Del sistema de
    crédito público

    4. Del sistema de
    tesorería

    5. Del sistema de contabilidad
    pública

    6. Del sistema de control
    interno

    7. De la coordinación
    macroeconómica

    8. De la
    estabilidad de los gastos y su sostenibilidad
    intergeneracional

    9. De las
    responsabilidades

    10. Disposiciones finales y
    transitorias

    1. Disposiciones
    generales

    La comision legislativa nacional
    En ejercicio de la atribución que le confiere el
    artículo 6, numeral 1, del decreto de la asamblea nacional
    constituyente mediante el cual se establece el régimen de
    transición del poder
    público, publicado en la gaceta oficial de la
    república de venezuela
    n° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.
    Decreta
    La siguiente,
    Ley organica
    de la
    administracion financiera del
    Sector publico
    Artículo 1.- Esta Ley tiene por
    objeto regular la
    administración financiera, el sistema de
    control
    interno del sector
    público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al
    Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo
    de Ahorro
    Intergeneracional.
    Artículo 2.- La administración financiera del sector
    público comprende el conjunto de sistemas,
    órganos, normas y procedimientos
    que intervienen en la captación de ingresos
    públicos y en su aplicación para el cumplimiento de
    los fines del Estado, y
    estará regida por los principios
    Constitucionales de legalidad, eficiencia,
    solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio
    fiscal y
    coordinación macroeconómica.
    Artículo 3.- Los sistemas de
    presupuesto,
    crédito
    público, tesorería y contabilidad,
    regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y
    de administración de bienes,
    regulados por leyes especiales,
    conforman la administración
    financiera del sector público. Dichos sistemas
    estarán interrelacionados y cada uno de ellos
    actuará bajo la coordinación de un órgano
    rector.
    Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas
    coordina la
    administración financiera del sector público
    nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento
    de los sistemas que la integran, de conformidad con lo
    establecido en la Constitución y en la ley.
    Artículo 5.- El sistema de
    control interno
    del sector público, cuyo órgano rector es la
    Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende el
    conjunto de normas,
    órganos y procedimientos de
    control,
    integrados a los procesos de la
    administración financiera así como la auditoría
    interna. El sistema de control
    interno actuará coordinadamente con el Sistema de
    Control Externo a cargo de la Contraloría General de la
    República tiene por objeto promover la eficiencia en la
    capacitación y uso de los recursos
    públicos, el acatamiento de las normas legales en las
    operaciones
    del Estado, la
    confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre
    los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa
    para evaluar el manejo de los recursos del
    Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la
    obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su
    gestión.
    Artículo 6.- Están sujetos a las regulaciones de
    esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los
    entes u organismos que conforman el sector público,
    enumerados seguidamente:

    1. La República.
    1. Los estados.
    1. El Distrito Metropolitano de Caracas.
    1. Los distritos.
    1. Los municipios.
    1. Los institutos autónomos.
    1. Las personas jurídicas estatales de derecho
      público.
    1. Las sociedades
      mercantiles en las cuales la República o las
      demás personas a que se refiere el presente
      artículo tengan participación igual o mayor al
      cincuenta por ciento del capital
      social. Quedarán comprendidas además, las
      sociedades
      de propiedad
      totalmente estatal, cuya función,
      a través de la posesión de acciones de
      otras sociedades,
      sea coordinarla gestión
      empresarial pública de un sector de la economía
      nacional.
    1. Las sociedades
      mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el
      numeral anterior tengan participación igual o mayor al
      cincuenta por ciento del capital
      social.
    1. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás
      instituciones constituidas con fondos
      públicos o dirigidas por algunas de las personas
      referidas en este artículo, cuando la totalidad de los
      aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio
      efectuados por una o varias de las personas referidas en el
      presente artículo, represente el cincuenta por ciento o
      más de su presupuesto.

    Artículo 7.- A los efectos de la
    aplicación de esta Ley se hacen las siguientes
    definiciones: 

    1. Se entiende por entes descentralizados
      funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en
      los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no
      realizan actividades de producción de bienes o
      servicios
      destinados ala venta y
      cuyos ingresos o
      recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la
      República
    2. Se entiende por entes descentralizados con fines
      empresariales aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios
      destinados ala venta y
      cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa
      actividad.
    3. Se entiende por sector público nacional al
      conjunto de entes enumerados en el artículo 6 de esta
      Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los
      creados por ellos.
    4. Se entiende por deuda
      pública el endeudamiento que resulte de las operaciones de
      crédito público. No se considera
      deuda
      pública la deuda presupuestaria o del
      Tesoro.
    5. Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos
      recurrentes.
    6. Se entiende por ingresos extraordinarios, los
      ingresos no recurrentes, tales como los provenientes de
      operaciones de crédito público y de leyes que
      originen ingresos de carácter
      eventual o cuya vigencia no exceda de 3
      años.
    7. Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos
      recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no
      petroleros.
    8. Se entiende por ingresos de capital, ingresos por
      concepto de
      ventas de
      activos y
      por concepto de
      transferencias con fines de capital.
    9. Se entiende por ingreso total, la suma de los
      ingresos corrientes y los ingresos de capital.
    10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se
      prevea producir o se hayan producido por más de 3
      años.

    Artículo 8.- A los fines previstos en esta Ley,
    el ejercicio económico financiero comenzará el
    primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre
    de cada año.

    2. Del sistema
    presupuestario

    Capítulo I
    Disposiciones Generales
    Sección Primera
    Normas Comunes
    Artículo 9.- El sistema presupuestario está
    integrado por el conjunto de principios,
    órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso
    presupuestario de los entes y órganos del sector
    público.
    Artículo 10.- Los presupuestos
    públicos expresan los planes nacionales regionales y
    locales, elaborados dentro de las líneas generales del
    plan de
    desarrollo
    económico y social de la Nación
    aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que
    exigen, por parte del sector público, captar y asignar
    recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo
    económico, social e institucional del país; y se
    ajustarán a las reglas de disciplina
    fiscal
    contempladas en esta Ley y en la Ley del marco plurianual del
    presupuesto.
    El plan operativo
    anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo,
    será presentado ala Asamblea Nacional en la misma
    oportunidad en la cual se efectúe la presentación
    formal del proyecto de ley
    de presupuesto.
    Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional podrá
    establecer normas que limiten y establezcan controles al uso de
    los créditos presupuestarios de los entes
    referidos en el artículo 6, adicionales a las establecidas
    en esta Ley. Tales limitaciones no se aplicarán a los
    presupuestos
    del Poder
    Legislativo, del Poder Judicial,
    de los órganos del Poder
    Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito
    Metropolitano de la ciudad de Caracas, de los distritos, de los
    municipios y del Banco Central de
    Venezuela
    Artículo 12.- Los presupuestos públicos
    comprenderán todos los ingresos y todos los gastos,
    así como las operaciones de financiamiento
    sin compensaciones entre sí, para el correspondiente
    ejercicio económico financiero.
    Con el proyecto de ley
    de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas
    presentará los estados de cuenta anexos en los que se
    describan los planes de previsión social, así como
    la naturaleza y
    relevancia de riesgos fiscales
    que puedan identificarse, tales como:

    1. Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya
      materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen
      de eventos futuros
      inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas
      garantías y asuntos litigiosos que puedan originar
      gastos en el
      ejercicio;
    1. Gastos tributarios, tales como excepciones,
      exoneraciones, deducciones, diferimientos y otros sacrificios
      fiscales que puedan afectarlas previsiones sobre el producto
      fiscal tributario estimado del ejercicio;
    1. Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas
      operaciones relacionadas con el sistema
      financiero o cambiario, o con el dominio
      público comercial, incluidos los efectos fiscales
      previsibles de medidas de subsidios, de manera que puedan
      evaluarse los efectos económicos y la eficiencia de las
      políticas que se expresan en dichas
      actividades.

    La obligación establecida en este artículo
    no será exigible cuando tales datos no puedan
    ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya
    sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la
    ley.
    Artículo 13.- Los presupuestos públicos de ingresos
    contendrán la enumeración de los diferentes ramos
    de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas
    para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no
    esté representado por una cifra numérica
    Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso
    serán lo suficientemente específicas como para
    identificar las respectivas fuentes.
    Artículo 14.- Los presupuestos públicos de gastos
    contendrán los corrientes y de capital, y
    utilizarán las técnicas
    más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar
    las políticas,
    los planes de acción y la producción de bienes y
    servicios de los entes y órganos del sector
    público, así como la incidencia económica y
    financiera de la ejecución de los gastos y la
    vinculación de éstos con sus fuentes de
    financiamiento. Para cada crédito presupuestario se
    establecerá el objetivo
    especifico a que esté dirigido, así como los
    resultados concretos que se espera obtener, en términos
    cuantitativos, mediante indicadores de
    desempeño, siempre que ello sea
    técnicamente posible.
    El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas
    de programación presupuestaria y los
    clasificadores de gastos e ingresos que serán
    utilizados.
    Artículo 15.- Las operaciones de financiamiento
    comprenden todas las fuentes y
    aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos
    monetarios durante el ejercicio económico-financiero.
    Las fuentes financieras provienen de la disminución de
    activos
    financieros y de incrementos de pasivos, tales como las
    operaciones de crédito público.
    Las aplicaciones financieras son incrementos de activos
    financieros y disminución de pasivos, tales como la
    amortización de la deuda pública
    Artículo 16.- Sin perjuicio del equilibrio
    económico de la gestión
    fiscal que se establezca para el período del marco
    plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos
    deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades
    autorizadas para gastos y aplicaciones financieras y el total de
    las cantidades estimadas como ingresos y fuentes financieras.
    Artículo 17.- En los presupuestos se indicarán las
    unidades administrativas que tengan a su cargo la
    producción de bienes y servicios prevista. En los casos de
    ejecución presupuestaria con participación de
    diferentes unidades administrativas de uno o varios entes u
    órganos públicos, se indicará la actividad
    que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para
    el cumplimiento de las metas previstas.
    Artículo 18.- Las autoridades correspondientes
    designarán a los funcionarios encargados de las metas y
    objetivos
    presupuestarios, quienes participarán en su
    formulación y responderán del cumplimiento de los
    mismos y la utilización eficiente de los recursos
    asignados.
    Cuando sea necesario establecer la coordinación entre
    programas de
    distintos entes u órganos se crearán mecanismos
    técnico-administrativos con representación de las
    instituciones
    participantes en dichos programas.
    Artículo 19.- Cuando en los presupuestos se incluyan
    créditos para obras, bienes o servicios
    cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se
    incluirá también la información correspondiente a su monto
    total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados
    en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el
    futuro y la respectiva autorización para gastar en el
    ejercicio presupuestario correspondiente. Si el financiamiento
    tuviere diferentes orígenes se señalare
    además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o
    de fuentes financieras. Las informaciones a que se refiere este
    artículo se desagregarán en el proyecto de ley de
    presupuesto y se evaluará su impacto en el marco
    plurianual del presupuesto.

    Sección Segunda
    Organización del Sistema
    Artículo 20.- La Oficina Nacional
    de Presupuesto es el órgano rector del Sistema
    Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre
    nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
    Artículo 21.- La Oficina Nacional de Presupuesto es una
    dependencia especializada del Ministerio Finanzas y tiene las
    siguientes atribuciones: 

    1. Participar en la formulación de los aspectos
      presupuestarios de la política financiera
      que, para el sector público nacional, elabore el
      Ministerio de Finanzas.
    2. Participar en la elaboración del plan
      operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del
      sector público.
    3. Participar en la preparación del proyecto de
      ley del marco plurianual del presupuesto del sector
      público nacional bajo los lineamientos de política
      económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el
      Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ministerio
      de Finanzas y el Banco Central
      de Venezuela, de conformidad con la ley.
    4. Preparar el proyecto de ley de presupuesto y todos
      los informes que
      sean requeridos por las autoridades competentes.
    5. Analizar los proyectos de
      presupuesto que deban ser sometidos a su consideración
      y, cuando corresponda, proponerlas correcciones que considere
      necesarias.
    6. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del
      Tesoro, la programación de la ejecución de la
      ley de presupuesto.
    7. Preparar y dictar las normas e instrucciones
      técnicas relativas al desarrollo de las diferentes
      etapas del proceso
      presupuestario.
    8. Asesorar en materia
      presupuestarias a los entes u órganos regidos por esta
      Ley.
    9. Analizar las solicitudes de modificaciones
      presupuestarias que deban ser sometidas a su
      consideración y emitir opinión al
      respecto.
    10. Evaluar la ejecución de los presupuestos
      aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su
      reglamento y las normas técnicas
      respectivas.
    11. Informar al Ministro de Finanzas, con la periodicidad
      que éste lo requiera, acerca de la gestión
      presupuestaria del sector público.
    12. Las demás que le confiera la ley.

    Artículo 22.- Los funcionarios y demás
    trabajadores al servicio de
    los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta
    Ley, estén obligados a suministrar las informaciones que
    requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a
    cumplirlas normas e instructivos técnicos que emanen de
    ella
    Artículo 23.- Cada uno de los entes y órganos cuyos
    presupuestos se rigen por esta Ley, contarán con unidades
    administrativas para el cumplimiento de las funciones
    presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades
    administrativas, acatarán las normas e instructivos
    técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto
    de conformidad con esta Ley y su reglamento.

    Capítulo II
    Del Régimen Presupuestario de la República y de sus
    entes Descentralizados Funcionalmente,
    sin fines Empresariales
    Sección Primera
    De los Entes y órganos Regidos por este
    Capítulo
    Artículo 24.- Se regirán por este Capítulo,
    los entes del sector público nacional indicados en los
    numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo
    aquellos que por la naturaleza de sus
    funciones
    empresariales deban regirse por el Capítulo IV de este
    Título.
    Sección Segunda del Marco Plurianual del Presupuesto
    Artículo 25.- El Proyecto de Ley del marco plurianual del
    presupuesto será elaborado por el Ministerio de Finanzas,
    en coordinación con el Ministerio de Planificación
    y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y
    establecerá los límites
    máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de
    contemplarse en los presupuestos nacionales para un
    período de tres años, los indicadores y
    demás reglas de disciplina
    fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal
    y equilibrarla gestión financiera nacional en dicho
    período, de manera que los ingresos ordinarios sean
    suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

    El marco plurianual del presupuesto especificará
    lo siguiente:

    1. El período al cual corresponde y los
      resultados financieros esperados de la gestión fiscal de
      cada año. Estos resultados deberán compensarse de
      manera que la sumatoria para el período muestre
      equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y
      gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos
      corrientes deducidos los aportes al Fondo de
      Estabilización Macroeconómica y al Fondo de
      Ahorro
      Intergeneracional, y por los segundos los gastos totales,
      excluida la inversión directa del gobierno
      central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio
      no se concentrará en el último año del
      período del marco plurianual.
    1. El límite máximo del total del gasto
      causado, calculado para cada ejercicio del período del
      marco plurianual, en relación al producto interno
      bruto, con indicación del resultado financiero
      primario y del resultado financiero no petrolero mínimos
      correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los
      requerimientos de sostenibilidad fiscal.

    Se entenderá como resultado financiero primario
    la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos
    totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de
    la deuda pública, y como resultado financiero no
    petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no
    petroleros y el gasto total.

    1. El límite máximo de endeudamiento que
      haya de contemplarse para cada ejercicio del período del
      marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos da
      sostenibilidad fiscal. El límite máximo de
      endeudamiento para cada ejercicio será definido a un
      nivel prudente en relación con el tamaño de la
      economía, la inversión reproductiva y la capacidad de
      generar ingresos fiscales. Para la determinación de la
      capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto
      global de los activos financieros de la
      República.

    Artículo 26.- El proyecto de Ley del marco
    plurianual del presupuesto irá acompañado de la
    cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para
    el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de
    política
    económica, con expresa indicación de la
    política
    fiscal, así como de las estimaciones de gastos para
    cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas
    estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos
    indicados para el mediano plazo, y las correspondientes al primer
    año del período se explicitarán de manera
    que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para
    ese ejercicio.
    Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del
    Ministro de Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el
    proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto, antes del
    quince de julio del primero y del cuarto año del
    período constitucional de la Presidencia de la
    República, y el mismo será sancionado antes del 15
    de agosto del mismo año de su presentación.
    Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional presentará
    anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince de julio, un
    informe global
    contentivo de lo siguiente:

    1. La evaluación de la ejecución de la
      ley de presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los
      presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la
      explicación de las diferencias ocurridas en materia de
      ingresos, gastos y resultados financieros.
    1. Un documento con las propuestas más relevantes
      que contendrá el proyecto de ley de presupuesto para el
      año siguiente, con indicación del monto general
      de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas
      macroeconómicas y sociales definidas para el sector
      público en el marco plurianual del presupuesto y la
      sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionarla
      base de la discusión de dicho proyecto de
      ley.
    1. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y
      las estimaciones agregadas de gasto para los dos años
      siguientes, de conformidad con las proyecciones
      macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las
      mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley
      del marco plurianual del presupuesto.

    La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo
    Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas
    sobre el informe global a
    que se refiere este artículo, antes del quince de agosto
    de cada año.
    Artículo 29.- Las modificaciones de los limites de gasto,
    de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la
    ley del marco plurianual del presupuesto sólo
    procederán en casos de estados de excepción
    decretados de conformidad con la ley, o de variaciones que
    afecten significativamente el servicio de la
    deuda pública. En este último caso, el proyecto de
    modificación será sometido por el Ejecutivo
    Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con
    una exposición
    razonada de las causas que la motiven y sólo podrán
    afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de
    resultado primario y de resultado no petrolero de la
    gestión económico-financiera.

    Sección Tercera
    De la Estructura de
    la Ley de Presupuesto
    Artículo 30.- La ley de presupuesto constará de
    tres títulos cuyos contenidos serán los
    siguientes:
    Titulo I
    Disposiciones generales
    Titulo II presupuestario de ingresos y gastos y operaciones de
    financiamiento de la república
    Titulo III presupuesto de ingresos y gastos y operaciones de
    financiamiento de los entes descentralizados funcionalmente de la
    república, sin fines empresariales
    Artículo 31.- Las disposiciones generales de la ley de
    presupuesto constituirán normas complementarias del
    Título B de esta Ley que regirán para cada
    ejercicio presupuestario y contendrán normas que se
    relacionen directa y exclusivamente con la aprobación,
    ejecución y evaluación
    del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no
    podrán contener disposiciones de carácter
    permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear,
    modificar o suprimir tributos u
    otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas
    por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
    Artículo 32.- Se considerarán ingresos de la
    República aquellos que se prevea recaudar durante el
    ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones,
    representen o no entradas de dinero en
    efectivo al Tesoro.
    En el presupuesto de gastos de la República se
    identificará la producción de bienes y servicios
    que cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en
    el ejercicio y los créditos presupuestarios
    correspondientes. Los créditos presupuestarios
    expresarán los gastos que se estime han de causarse en el
    ejercicio, se traduzcan o no en salida de fondos del Tesoro.
    Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes
    financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes
    ala fecha del cierre del ejercicio anterior al que se
    presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el
    reglamento de esta Ley, así como las aplicaciones
    financieras del ejercicio.
    Artículo 33.- Los presupuestos de los entes
    descentralizados funcionalmente comprenderán sus ingresos,
    gastos y financiamientos. Los presupuestos de ingresos
    incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el
    ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán la
    producción de bienes y servicios, así como los
    créditos presupuestarios requeridos para ello. Los
    créditos presupuestarios expresarán los gastos que
    se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en
    salidas de fondos en efectivo. Las operaciones financieras se
    presupuestarán tal como se establece para la
    República en el artículo anterior.
    Artículo 34.- No se podrá destinar
    específicamente el producto de
    ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago
    de
    determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones
    presupuestarias para atender gastos de entes o funciones
    estatales específicas, salvo las afectaciones
    constitucionales. No obstante y sin que ello constituye la
    posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios,
    podrán ser afectados para fines específicos los
    siguientes ingresos:

    1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a
      favor de la República o sus entes descentralizados
      funcionalmente sin fines empresariales, con destino
      específico.
    1. Los recursos provenientes de operaciones de
      crédito público.
    1. Los que resulten de la gestión de los
      servicios autónomos sin personalidad
      jurídica.
    1. El producto de las contribuciones
      especiales.

    Sección Cuarta
    De la Formulación del Presupuesto de la República y
    de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales
    Artículo 35.- El Presidente de la República, en
    Consejo de Ministros, fijará anualmente los lineamientos
    generales para la formulación del proyecto de ley de
    presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y
    estimaciones establecidos en la ley del marco plurianual del
    presupuesto.
    A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo
    practicará una evaluación del cumplimiento de los
    planes y políticas nacionales y de desarrollo general del
    país, así como una proyección de las
    variables
    macroeconómicas y la estimación de metas
    físicas que contendrá el plan operativo anual para
    el ejercicio que se formulará.
    El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto
    anual del marco plurianual del presupuesto, por órgano de
    la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los
    lineamientos de política que
    regirán la formulación del presupuesto.
    Artículo 36.- La Oficina Nacional de Presupuesto
    elaborará el proyecto de ley de presupuesto atendiendo a
    los anteproyectos preparados por los órganos de la
    República y los entes descentralizados funcionalmente sin
    fines empresariales, y con los ajustes que resulte necesario
    introducir.
    Artículo 37.- Los órganos del Poder Judicial,
    del Poder Ciudadano y del Poder Electoral formularán sus
    respectivos proyectos de
    presupuesto de gastos tomando en cuenta las limitaciones
    establecidas en la Constitución y en la ley del marco
    plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la
    Asamblea Nacional, pero deberán remitirlos al Ejecutivo
    Nacional a los efectos de su inclusión en el proyecto de
    ley de presupuesto.
    Artículo 38.- El proyecto de ley de presupuesto
    será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional
    antes del quince de octubre de cada año. Será
    acompañado de una exposición
    de motivos que, dentro del contexto de la ley del marco
    plurianual del presupuesto y en consideración del acuerdo
    de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 28 de
    esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las
    explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones
    de ingresos y fuentes financieras y para la determinación
    de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras,
    así como las demás informaciones y elementos de
    juicio que estime oportuno.
    Artículo 39.- Si por cualquier causa el Ejecutivo no
    hubiese presentado ala Asamblea Nacional, dentro del plazo
    previsto en el artículo anterior, el proyecto de ley de
    presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la
    Asamblea Nacional antes del quince de diciembre de cada
    año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los
    siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo
    Nacional:

    1.  En los presupuestos de ingreso:
      a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser
      recaudados nuevamente.
      b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el
      nuevo ejercicio.
    2. En los presupuestos de gasto:
      a. Eliminará los créditos presupuestarios que no
      deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los cuales
      fueron previstos.
      b. Incluirá en el presupuesto de la República la
      asignación por concepto del Situado Constitucional
      correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para
      el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de
      conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la
      fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto
      respectivo.
      c. Incluirá los créditos presupuestarios
      indispensables para el pago de los intereses de la deuda
      pública y las cuotas que se deban aportar por concepto
      de compromisos derivados de la ejecución de tratados
      internacionales.
      d. Incluirá los créditos presupuestarios
      indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la
      administración del Estado y, en especial, de los
      servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad.
    3. En las operaciones de financiamiento:
      a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones da
      crédito público autorizadas, en la cuantía
      en que fueron utilizados.
      b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en
      el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto
      su utilización.
      c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de
      crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio
      correspondiente.
      d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables
      para la amortización de la deuda
      pública.
    4. Adaptará los objetivos y metas a las
      modificaciones que resulten de los ajustes
      anteriores.

    Artículo 40.- En caso da reconducción el
    Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del
    correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela
    Artículo 41.- Durante el período de vigencia de los
    presupuestos reconducidos regirán las disposiciones
    generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean
    aplicables.
    Artículo 42.- Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de
    presupuesto durante el curso del primer trimestre del año
    en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos
    reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril
    hasta el treinta y uno de diciembre, y se darán por
    aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los
    compromisos adquiridos con cargo a los Presupuestos reconducidos.
    Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada
    dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán
    definitivamente vigentes hasta el término del
    ejercicio.

    Sección Quinta
    De la Ejecución del Presupuesto de la República y
    de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales
    Artículo 43.-Si durante la ejecución del
    presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos
    previstos para el ejercicio, en
    relación con las estimaciones de la ley de presupuesto,
    que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de
    Estabilización Macroeconómica a que se refiere el
    Capítulo I del Título VIII de esta Ley, el
    Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
    ordenará los ajustes necesarios, oídas las
    opiniones del Ministerio de Planificación y Desarrollo y
    del Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina
    Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La
    decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela.
    Artículo 44.- Los reintegros de fondos erogados, cuando
    corresponda, deberán ser restablecidos en el nivel de
    agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional, siempre
    que la devolución se efectúe durante la
    ejecución del presupuesto bajo cuyo régimen se hizo
    la operación.
    Artículo 45.- Los niveles de agregación que haya
    aprobado la Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones
    financieras de la ley de presupuesto constituyen los
    límites máximos de las autorizaciones disponibles
    para gastar.
    Artículo 46.- Una vez promulgada la ley de presupuesto, el
    Presidente de la República decretará la distribución general del presupuesto de
    gastos, la cual consistirá en la presentación
    desagregada hasta el último nivel previsto en los
    clasificadores y categorías de programación
    utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en
    la ley de presupuesto.
    Artículo 47.- Se considera gastado un crédito
    cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El
    reglamento de esta Ley establecerá los criterios y
    procedimientos para la aplicación de este
    artículo.
    Artículo 48.- Los órganos de la República
    así como los entes descentralizados funcionalmente sin
    fines empresariales están obligados a llevar los registros de
    ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el
    reglamento de esta Ley. En todo caso, se registrará la
    liquidación o el momento en que se devenguen los ingresos
    y su recaudación efectiva; y en materia de gastos,
    además del momento en que se causen éstos,
    según lo establece el artículo anterior, las etapas
    del compromiso y del pago.
    El registro del
    compromiso se utilizará como mecanismo para afectar
    preventivamente la disponibilidad de los créditos
    presupuestarios; y el del pago para reflejarla cancelación
    de las obligaciones
    asumidas.
    Artículo 49.- No se podrán adquirir compromisos
    para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni
    disponer de créditos
    para una finalidad distinta a la prevista.
    Artículo 50.- Los órganos de la República
    así como los entes descentralizados funcionalmente sin
    fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la
    ejecución física y financiera
    de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el
    reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y
    procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de
    Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. Dicha
    programación será aprobada por los referidos
    órganos rectores, con las variaciones que estimen
    necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos.
    El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el
    ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos
    que se estime recaudar durante el mismo.
    Artículo 51.- El Vicepresidente Ejecutivo de la
    República, los ministros, el Presidente de la Asamblea
    Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el
    Contralor General de la República, el Fiscal General de la
    República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del
    Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la
    República, el Superintendente Nacional de Auditoría Interna y las máximas
    autoridades de los entes descentralizados sin fines
    empresariales, serán los ordenadores de compromisos y
    pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes u
    organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y
    podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento
    de esta Ley, salvo en lo relativo a la Asamblea Nacional la cual
    se regirá por sus disposiciones internas.
    Artículo 52.- Quedarán reservadas a la Asamblea
    Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones
    que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la
    República, para las cuales se tramitarán los
    respectivos créditos adicionales; las modificaciones de
    los límites máximos para gastar aprobados por
    ésta, en la cuantía que determine la ley de
    presupuesto.
    Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente
    en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser
    autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales
    debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional.
    No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que
    impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los
    gastos del servicio de la deuda pública.
    Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que
    hayan de financiarse con ingresos provenientes de operaciones de
    crédito público serán decretados por el
    Poder
    Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la
    correspondiente ley de endeudamiento.
    El Poder
    Ejecutivo autorizará las modificaciones de los
    presupuestos de los entes descentralizados sin fines
    empresariales, según el procedimiento que
    establezca el reglamento e informará inmediatamente de las
    mismas ala Asamblea Nacional.
    El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y
    mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos
    que resulten necesarias durante su ejecución.
    Artículo 53.- En el presupuesto de gastos de la
    República se incorporará un crédito
    denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no
    podrá ser inferior a cero coma cinco por ciento ni
    superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios estimados
    en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá
    disponer de este crédito para atender gastos imprevistos
    que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar
    los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes,
    previa autorización del Presidente de la República
    en Consejo de Ministros. La decisión será publicada
    en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
    Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este
    crédito no podrán destinarse a crear nuevos
    créditos ni a cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido
    disminuidas por los mecanismos formales de modificación
    presupuestaria.
    No se podrán decretar créditos adicionales a los
    créditos para rectificaciones de presupuesto, ni
    incrementar esto mediante traspaso.
    Artículo 54.- Ningún pago puede ser ordenado sino
    para pagar obligaciones
    válidamente contraídas y causadas, salvo lo
    previsto en el Artículo 113 de esta Ley.
    Artículo 55.- El reglamento de esta Ley establecerá
    las normas sobre la ejecución y ordenación de los
    compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben
    componerlos expedientes en que se funden dichas ordenaciones y
    cualquier otro
    aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de
    gastos que no esté expresamente señalado en la
    presente Ley.
    Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y
    librar las correspondientes solicitudes de pago por medios
    informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto
    realizado quedará en aquellas unidades en las que se
    reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición
    de cuentas.

    Sección Sexta
    De la Liquidación del Presupuesto de la República y
    de sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines
    Empresariales
    Artículo 56.- Las cuentas de los
    presupuestos da ingresos y gastos se cerrarán al 31 de
    diciembre cada año. Después de esa fecha, los
    ingresos que se recauden se considerarán parte del
    presupuesto vigente, con independencia
    de la fecha en que se hubiere originado la obligación de
    pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al
    treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán
    asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio
    que se cierra en esa fecha.
    Artículo 57.- Los gastos causados y no pagados al treinta
    y uno de diciembre de cada año se pagarán durante
    el año siguiente, con cargo alas disponibilidades en caja
    y banco existentes a la fecha señalada.
    Los Gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de
    diciembre de cada año se imputarán
    automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los
    mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
    Los compromisos originados en sentencia judicial firme con
    autoridad de
    cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con
    los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la
    Procuraduría General de la República y en el
    reglamento de esta Ley, así como los derivados de
    reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos
    recaudados en exceso, se pagarán con cargo al
    crédito presupuestario que, a tal efecto, se
    incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.
    El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los
    mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
    Artículo 58.- Al término del ejercicio se
    reunirá información de las dependencias
    responsables de la liquidación y captación de
    ingresos de la República y de sus entes descentralizados
    funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al
    cierre de los respectivos presupuestos de ingresos.
    Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de
    gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la
    República y de sus entes descentralizados sin fines
    empresariales.
    Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los
    gastos y la producción de bienes y servicios que
    preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será
    centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad
    Pública, para la elaboración de la Cuenta General
    de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente
    antela Asamblea Nacional de la República, de conformidad
    con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.

    Sección Séptima
    De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
    Artículo 59.- La Oficina Nacional de Presupuesto
    evaluará la ejecución de los presupuestos de la
    República y sus entes descentralizados funcionalmente sin
    fines empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre
    de los mismos. Para ello, los entes y sus órganos
    están obligados a lo siguiente:

    1. Llevar registros de
      información de la ejecución física de su
      presupuesto, sobre la base de los indicadores de
      gestión previstos y de acuerdo con las normas
      técnicas correspondientes.
    1. Participar los resultados de la ejecución
      física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de
      Presupuesto, dentro de los plazos que determine el reglamento
      de esta Ley.

    Artículo 60.- La Oficina Nacional de Presupuesto,
    con base en la información que señala el
    artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad
    pública y otras que se consideren pertinentes,
    realizará un análisis crítico de los resultados
    físicos y financieros obtenidos y de sus efectos,
    interpretará las variaciones operadas con respecto a lo
    programado, procurará determinar sus causas y
    preparará informes con
    recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de
    Planificación y Desarrollo.
    El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y
    procedimientos para la aplicación de las disposiciones
    contenidas en esta Sección, así como el uso que se
    dará a la información generada.
    Artículo 61.- Si de la evaluación de los resultados
    físicos se evidenciare incumplimientos injustificados de
    las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de
    Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en
    el Título IX de esta Ley.

    Capítulo III
    Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito
    Metropolitano de la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los
    Municipios

    Artículo 62.- El proceso presupuestario de los
    estados, distritos y municipios se regirá por la Ley
    Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales
    y las ordenanzas municipales respectivas, pero se
    ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones
    técnicas que establezca la Oficina Nacional de
    Presupuesto.
    Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y
    municipios, dentro de los sesenta días siguientes a su
    aprobación, se remitirán, a través del
    Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea
    Nacional, al Concejo Federal de Gobierno, al
    Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina
    Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información.
    Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada
    trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de
    Presupuesto información acerca de la respectiva
    gestión presupuestaria
    Artículo 63.- El régimen presupuestario del
    Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se
    ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el
    Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
    Artículo 64.- Los principios y disposiciones establecidos
    para la administración financiera nacional regirán
    la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean
    aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la
    materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios
    constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su
    ejecución y desarrollo.

    Capítulo IV
    Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles
    del Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con
    fines Empresariales
    Artículo 65.- Se regirán por este Capítulo
    los entes del sector público nacional a que se refieren
    los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así
    como los otros entes descentralizados funcionalmente con fines
    empresariales de acuerdo con la definición contenida en el
    artículo 7 de esta Ley.
    Artículo 66.- Los directorios o la máxima autoridad de
    los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el
    proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo
    remitirán, a través del correspondiente
    órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de
    Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año
    anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto
    expresarán las políticas generales contenidas en la
    ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos
    específicos que, en materia presupuestaria, establezca el
    Ministro de Finanzas; contendrán los planes de
    acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento,
    el presupuesto de caja y los recursos
    humanos a utilizar y permitirán establecerlos
    resultados operativo, económico y financiero previstos
    para la gestión respectiva.
    El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de
    Venezuela será sometido directamente a la discusión
    y aprobación de la Asamblea Nacional.
    Artículo 67.- Los proyectos de presupuesto de ingreso y de
    gasto deben formularse utilizando el momento del devengado y de
    la causación de las transacciones respectivamente, como
    base contable.
    Artículo 68.- La Oficina Nacional de Presupuesto
    analizará los proyectos de presupuesto de los entes
    regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los
    mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y
    estrategias
    fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al
    efecto deberá producir en cada caso propondrá los
    ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del
    proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un
    perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados
    de las políticas y planes vigentes.
    Artículo 69.- Los proyectos de presupuesto,
    acompañados del informe mencionado en el artículo
    anterior, serán sometidos a la aprobación del
    Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de
    acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el
    reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobare antes del
    treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes
    que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades
    del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con
    fines empresariales. Esta aprobación no significará
    limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y
    gastos presupuestarios y sólo establecerá la
    conformidad entre los objetivos y metas de la gestión
    empresarial con la política sectorial que imparta el
    organismo de adscripción.
    Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus
    proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el
    artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto
    elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los
    someterá a consideración del Ejecutivo Nacional.
    Para los fines señalados, dicha Oficina tomará en
    cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada
    sobre su ejecución.
    Artículo 70.- Quienes representen acciones o
    participaciones del Estado en sociedades y entes descentralizados
    funcionalmente con fines empresariales, en los órganos
    facultados para aprobar los respectivos presupuestos,
    propondrán y votarán el presupuesto aprobado por el
    Ejecutivo Nacional.
    Artículo 71.- El Ejecutivo Nacional publicará en la
    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    una síntesis
    de los presupuestos de los entes regidos por este
    Capítulo.
    Artículo 72.- Las modificaciones presupuestarias que
    impliquen la disminución de los resultados operativos o
    económicos previstos, alteren sustancialmente la
    inversión programada o incrementen el endeudamiento
    autorizado, serán aprobadas por el Ejecutivo Nacional,
    oída la opinión de la Oficina Nacional de
    Presupuesto. En el marco de esta norma y con la opinión
    favorable del ente u órgano de adscripción y de
    dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo
    establecerán su propio sistema de modificaciones
    presupuestarias.
    Artículo 73.- Al término de cada ejercicio
    económico financiero, las sociedades mercantiles y otros
    entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales
    procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de
    ingresos y gastos.
    Artículo 74.- Se prohibe a los entes y órganos
    regidos por el Capítulo II de este Título realizar
    portes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes
    descentralizados funcionalmente con fines empresariales cuyo
    presupuesto no esté aprobado en los términos de
    esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la
    República Bolivariana de Venezuela, requisitos que
    también serán imprescindibles para realizar
    operaciones de crédito público.

    Capítulo V
    Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
    Artículo 75.- La Oficina Nacional de Presupuesto
    preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector
    público, el cual presentará información
    sobre las transacciones netas que realizará este sector
    con el resto de la economía y contendrá como
    mínimo, la información siguiente:

    1. Una síntesis
      de la ley de presupuesto.
    1. Los aspectos básicos de los presupuestos de
      cada uno de los entes regidos por el Capítulo IV de este
      Título.
    1. La consolidación de los ingresos y gastos
      públicos y su presentación en agregados
      institucionales útiles para el análisis
      económico.
    1. Una referencia a los principales proyectos de
      inversión en ejecución por el sector
      público.
    1. Información acerca de la producción de
      bienes y servicios y de los recursos
      humanos que se estima utilizar, así como la
      relación de ambos aspectos con los recursos
      financieros.
    1. Un análisis de los efectos económicos
      de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la
      economía.

    El presupuesto consolidado del sector público
    será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta de
    mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el
    Ejecutivo Nacional, será remitido la Asamblea Nacional con
    fines informativos.

    3. Del sistema de
    crédito público

    Capítulo I
    De la Deuda Pública y de las Operaciones que la
    Generan
    Artículo 76.- Se denomina crédito público a
    la capacidad de los entes regidos por esta Ley para endeudarse.
    Las operaciones de crédito público se
    regirán por las disposiciones de esta Ley, su reglamento,
    las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto y
    por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios
    relativos a cada operación.
    Artículo 77.- Son operaciones de crédito
    público:

    1. La emisión y colocación de
      títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos
      de empréstitos o de operaciones de
      tesorería.
    1. La apertura de créditos de cualquier
      naturaleza.
    1. La contratación de obras, servicios o
      adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en
      el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a
      aquél en que se haya causado el objeto del contrato,
      siempre que la operación comporte un
      financiamiento.
    1. El otorgamiento de garantías.
    1. La consolidación, conversión,
      unificación o cualquier forma de refinanciamiento o
      reestructuración de deuda pública
      existente.

    Artículo 78.- Las operaciones de crédito
    público tendrán por objeto arbitrar recursos o
    fondos para realizar inversiones
    reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de
    conveniencia nacional, incluida la dotación de
    títulos públicos al Banco Central de Venezuela para
    la realización de operaciones de mercado abierto
    con fines de regulación monetaria y cubrir necesidades
    transitorias de tesorería.

    Capítulo II
    De la Autorización para Celebrar Operaciones de
    Crédito Público
    Artículo 79.- Los entes regidos por esta Ley no
    podrán celebrar ninguna operación de crédito
    público sin la autorización de la Asamblea
    Nacional, otorgada mediante ley especial.
    Los estados, los distritos, los municipios y las demás
    entidades a que se refiere el Capítulo III del
    Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo
    consejo legislativo, cabildo o concejo municipal, enviarán
    la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional para que, una vez
    aprobada por el Presidente de la República en Consejo de
    Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea
    Nacional.
    Artículo 80.- Conjuntamente con el proyecto de ley de
    presupuesto, el Ejecutivo presentará a la Asamblea
    Nacional, para su autorización mediante ley especial que
    será promulgada simultáneamente con la ley de
    presupuesto, el monto máximo de las operaciones de
    crédito público a contratar durante el ejercicio
    presupuestario respectivo por la República, el monto
    máximo de endeudamiento neto que podrá contraer
    durante ese ejercicio; así como el monto máximo de
    letras del tesoro que podrán estar en circulación
    al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.
    Los montos máximos referidos se determinarán, de
    conformidad con las previsiones de la ley del marco plurianual
    del presupuesto, atendiendo ala capacidad de pago y a los
    requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y
    se tomarán como referencias los ingresos fiscales
    previstos para el año, las exigencias del servicio de la
    deuda existente, el producto interno
    bruto, el ingreso de exportaciones y
    aquellos índices macroeconómicos elaborados por el
    Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que
    permitan medir la capacidad económica del país para
    atenderlas obligaciones de la deuda pública.
    Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo
    Nacional procederá a celebrar las operaciones de
    crédito público en las mejores condiciones
    financieras que puedan obtenerse e informará
    periódicamente a la Asamblea Nacional.
    Artículo 81.- Por encima del monto máximo a
    contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual conforme
    al artículo precedente, sólo podrán
    celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a
    gastos extraordinarios producto de calamidades o de
    catástrofes públicas, y aquéllas que tengan
    por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda
    pública, las cuales deberán autorizarse mediante
    ley especial. En este último caso, la Asamblea Nacional
    podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización
    general para adoptar, dentro de límites, condiciones y
    plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
    Artículo 82.- En los casos en que haya reconducción
    del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para
    el endeudamiento del año será igual al del
    año anterior, con las deducciones a que se refiere el
    numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta Ley.
    Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
    Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial
    de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto
    reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 80.
    En estos casos, los créditos se incorporarán al
    presupuesto conforme ala autorización que deberá
    contenerla ley especial de endeudamiento.
    Artículo 83.- En la ley especial de endeudamiento anual se
    indicarán las modalidades de las operaciones y se
    autorizará la inclusión de los correspondientes
    créditos presupuestarios en la ley de presupuesto. En los
    supuestos a que se refieren los artículo 81 y 82, la ley
    de endeudamiento autorizará los respectivos
    créditos adicionales.
    En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual
    podrá establecer prohibiciones o formalidades
    autorizatorias adicionales a las previstas en esta Ley.
    Artículo 84.- En uso de la autorización a que se
    refieren los artículo 80, 81 y 82 de este Capítulo,
    el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes
    descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que
    sean de su competencia o
    bien que la República les transfiera los fondos obtenidos
    en las operaciones que ella realice. Esta transferencia se
    hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en
    todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede,
    remite o capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los
    términos y condiciones que él mismo determine.
    Artículo 85.- En el caso de los contratos
    plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77 de
    esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago
    autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total
    de las obras, servicios o adquisiciones de que se trate. En tal
    caso dicha ley indicará, expresamente, la
    autorización para contratar que se dé al Ejecutivo
    Nacional y ordenará la inclusión en los sucesivos
    presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos
    anuales que se hayan convenido.
    Artículo 86.- El Banco Central de Venezuela será
    consultado por el Ejecutivo Nacional sobre los efectos fiscales y
    macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo
    de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de
    endeudamiento anual a que se refiere este Capítulo.
    Así mismo será consultado sobre el impacto
    monetario y las condiciones financieras de cada operación
    de crédito público. Dicha opinión no
    vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un
    plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
    recepción de la solicitud de opinión. Si
    transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se
    hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá
    continuarla tramitación de las operaciones
    consultadas.

    Capítulo III
    De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen
    Previsto en este Título o de la Autorización
    Legislativa
    Artículo 87.- No requerirán ley especial que las
    autorice, las operaciones siguientes:

    1. La emisión y colocación de letras del
      tesoro con la limitación establecida en el
      artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera
      otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no
      trascienda el ejercicio presupuestario en el que se
      realicen.
    1. Las obligaciones derivadas de
      la participación de la República en instituciones
      financieras internacionales en las que ésta sea
      miembro.

    Artículo 88.- No se requerirá ley
    autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o
    reestructuración que tengan como objeto la
    reducción del tipo de interés
    pactado, la ampliación del caso previsto para el pago, la
    conversión de una deuda externa en
    interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o
    ahorro en el costo efectivo de
    financiamiento, en beneficio de la República, con respecto
    ala deuda que se está refinanciando o reestructurando.
    Artículo 89.- Están exceptuadas del régimen
    previsto en este Título: el Banco Central de Venezuela y
    el Fondo de Inversiones de
    Venezuela; las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la
    intermediación de crédito, regidas por la Ley
    General de Bancos y otras
    Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de
    Seguros y
    Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la
    Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
    Comercio de
    los Hidrocarburos,
    y las creadas o que se crearen de conformidad con el
    artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre
    de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de
    la explotación del mineral de hierro;
    siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de las
    sociedades mencionadas.
    A los fines de la certificación de la capacidad de pago,
    la respectiva sociedad
    publicará en un diario de circulación nacional y,
    por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede
    principal dentro de los quince días hábiles
    siguientes a la terminación de su ejercicio
    económico, un balance con indicación expresa del
    monto del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un
    contador público inscrito en el Registro de
    Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la
    Profesión que lleva la Comisión Nacional de
    Valores.
    Artículo 90.- Los institutos autónomos cuyo objeto
    principal sea la actividad financiera así como las
    sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del
    requisito de la ley especial autorizatoria para realizar
    operaciones de crédito público; sin embargo,
    requerirán la autorización del Presidente de la
    República, en Consejo de Ministros. En todo caso, el monto
    de las obligaciones pendientes por tales operaciones, más
    el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de
    dos veces el patrimonio del
    respectivo instituto autónomo o el capital de la sociedad.

    Capítulo IV
    De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito
    Público
    Artículo 91.- No realizarán operaciones de
    crédito público, los institutos autónomos y
    demás personas jurídicas públicas
    descentralizadas funcionalmente que no tengan el carácter
    de sociedades mercantiles, así como las fundaciones
    constituidas y dirigidas por algunas de las personas
    jurídicas referidas en el artículo 6 de esta
    Ley.
    Se exceptúan de esta prohibición los institutos
    autónomos cuyo objeto principal sea la actividad
    financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto,
    así como también las operaciones a que se refiere
    el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley.
    Artículo 92.- Se prohibe a la República y alas
    sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar
    garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo
    las que se autoricen conforme al régimen legal sobre
    concesiones de obras públicas y servicios públicos
    nacionales.
    Artículo 93.- No se podrán contratar operaciones de
    crédito público con garantía o privilegios
    sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
    Artículo 94.- La deuda pública a corto plazo
    será pagada necesariamente a su vencimiento y no
    podrá ser refinanciada.
    Artículo 95.- Los estados, distritos y municipios, las
    otras entidades a que se refiere el Capítulo III del
    Título II y los entes por ellos creados, no podrán
    realizar operaciones de crédito público externo, ni
    en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de
    terceros.

    Capítulo V
    De la Administración del Crédito Público
    Artículo 96.- Se crea la Oficina Nacional de
    Crédito Público como órgano rector del
    Sistema de Crédito Público, la cual estará a
    cargo de un jefe de oficina, de libre nombramiento y
    remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por
    misión
    asegurar la existencia de políticas de endeudamiento,
    así como una eficiente programación,
    utilización y control de los medios de
    financiamiento que se obtengan mediante operaciones de
    crédito público. A tales efectos, la Oficina
    Nacional de Crédito Público tendrá las
    siguientes atribuciones:

    1. Participar en la formulación de los aspectos
      crediticios de la política financiera que para el sector
      público nacional elabore el Ministerio de
      Finanzas.
    1. Proponer el monto máximo de endeudamiento que
      podrá contraerla República en cada ejercicio
      presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco
      plurianual del presupuesto y a las políticas financiera
      y presupuestaria definidas por el Ejecutivo
      Nacional.
    1. Mantener y administrar un sistema de
      información sobre el mercado de
      capitales que sirva para el apoyo y orientación a
      las negociaciones que se realicen para emitir
      empréstitos o contratar préstamos, así
      como para intervenir en las mismas.
    1. Dirigir y coordinarlas gestiones de
      autorización, la negociación y la celebración de
      las operaciones de crédito público.
    1. Dictar las normas técnicas que regulen los
      procedimientos de emisión, colocación, canje,
      depósito, sorteos, operaciones de mercado y
      cancelación de la deuda pública.
    1. Dictar las normas técnicas que regulen la
      negociación, contratación y
      amortización de préstamos.
    1. Registrar las operaciones de crédito
      público en forma integrada al sistema de contabilidad
      pública.
    1. Realizar las estimaciones y proyecciones
      presupuestarias del servicio de la deuda pública y
      supervisar su cumplimiento.
    1. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas
      y agencias calificadoras de riesgos.
    1. Las demás atribuciones que le asigne la
      ley.

    Artículo 97.- Antes de realizarlas operaciones de
    crédito público autorizadas conforme lo dispone
    esta Ley, los respectivos entes y órganos
    solicitarán la intervención de la Oficina Nacional
    de Crédito Público, para iniciar las gestiones
    necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
    Artículo 98.- Los contratos de
    empréstitos, el otorgamiento de garantías y las
    operaciones de refinanciamiento o reestructuración de
    deuda pública, se documentarán según lo
    establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional
    de Crédito Público.
    Los contratos de empréstitos y los títulos de la
    deuda pública de la República llevarán la
    firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario
    designado al efecto por el Presidente de la República Se
    exceptúan aquellos títulos para los cuales se
    establezcan otras modalidades de emisión, incluida la
    utilización de procedimientos informáticos, de
    acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto de
    emisión.
    Artículo 99.- Las obligaciones provenientes de la deuda
    pública o los títulos que la representen prescriben
    a los diez años; los intereses o los cupones
    representativos de éstos prescriben a los tres
    años. Ambos lapsos se contarán desde las
    respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
    Artículo 100.- Los títulos de la deuda
    pública emitidos por la República, serán
    admisibles por su valor nominal
    en toda garantía que haya de constituirse a favor de la
    República En las leyes que autoricen operaciones de
    crédito público, podrá establecerse que los
    mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para
    el pago de cualquier impuesto o
    contribución nacional.
    Artículo 101.- En los presupuestos de los entes u
    órganos deberán incluirse las partidas
    correspondientes al servicio de la deuda pública, sin
    perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio de
    Finanzas.
    Artículo 102.- Los funcionarios y demás
    trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos
    por esta Ley, están obligados a suministrar las
    informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito
    Público, así como a cumplir las normas e
    instrucciones que emanen de ella.
    Artículo 103.- Las operaciones de crédito
    público realizadas en contravención de las
    disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o
    formalidades autorizatorias se considerarán nulas y sin
    efectos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de
    quienes las realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar de
    dichas operaciones no serán oponibles a la
    República ni a los demás entes públicos.
    Artículo 104.- Las controversias de crédito
    público que surjan con ocasión de la
    realización de operaciones de crédito
    público, serán de la competencia del
    Tribunal Supremo de Justicia en
    Sala Político-Administrativa, sin perjuicio de las
    estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el
    Artículo 151 de la Constitución, se incorporen en
    los respectivos documentos
    contractuales.

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