Indice
1.
Disposiciones generales
3. Del sistema de
crédito público
4. Del sistema de
tesorería
5. Del sistema de contabilidad
pública
6. Del sistema de control
interno
7. De la coordinación
macroeconómica
8. De la
estabilidad de los gastos y su sostenibilidad
intergeneracional
9. De las
responsabilidades
10. Disposiciones finales y
transitorias
La comision legislativa nacional
En ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 6, numeral 1, del decreto de la asamblea nacional
constituyente mediante el cual se establece el régimen de
transición del poder
público, publicado en la gaceta oficial de la
república de venezuela
n° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.
Decreta
La siguiente,
Ley organica
de la
administracion financiera del
Sector publico
Artículo 1.- Esta Ley tiene por
objeto regular la
administración financiera, el sistema de
control
interno del sector
público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al
Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo
de Ahorro
Intergeneracional.
Artículo 2.- La administración financiera del sector
público comprende el conjunto de sistemas,
órganos, normas y procedimientos
que intervienen en la captación de ingresos
públicos y en su aplicación para el cumplimiento de
los fines del Estado, y
estará regida por los principios
Constitucionales de legalidad, eficiencia,
solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio
fiscal y
coordinación macroeconómica.
Artículo 3.- Los sistemas de
presupuesto,
crédito
público, tesorería y contabilidad,
regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y
de administración de bienes,
regulados por leyes especiales,
conforman la administración
financiera del sector público. Dichos sistemas
estarán interrelacionados y cada uno de ellos
actuará bajo la coordinación de un órgano
rector.
Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas
coordina la
administración financiera del sector público
nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento
de los sistemas que la integran, de conformidad con lo
establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 5.- El sistema de
control interno
del sector público, cuyo órgano rector es la
Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende el
conjunto de normas,
órganos y procedimientos de
control,
integrados a los procesos de la
administración financiera así como la auditoría
interna. El sistema de control
interno actuará coordinadamente con el Sistema de
Control Externo a cargo de la Contraloría General de la
República tiene por objeto promover la eficiencia en la
capacitación y uso de los recursos
públicos, el acatamiento de las normas legales en las
operaciones
del Estado, la
confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre
los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa
para evaluar el manejo de los recursos del
Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la
obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su
gestión.
Artículo 6.- Están sujetos a las regulaciones de
esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los
entes u organismos que conforman el sector público,
enumerados seguidamente:
- La República.
- Los estados.
- El Distrito Metropolitano de Caracas.
- Los distritos.
- Los municipios.
- Los institutos autónomos.
- Las personas jurídicas estatales de derecho
público.
- Las sociedades
mercantiles en las cuales la República o las
demás personas a que se refiere el presente
artículo tengan participación igual o mayor al
cincuenta por ciento del capital
social. Quedarán comprendidas además, las
sociedades
de propiedad
totalmente estatal, cuya función,
a través de la posesión de acciones de
otras sociedades,
sea coordinarla gestión
empresarial pública de un sector de la economía
nacional.
- Las sociedades
mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el
numeral anterior tengan participación igual o mayor al
cincuenta por ciento del capital
social.
- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás
instituciones constituidas con fondos
públicos o dirigidas por algunas de las personas
referidas en este artículo, cuando la totalidad de los
aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio
efectuados por una o varias de las personas referidas en el
presente artículo, represente el cincuenta por ciento o
más de su presupuesto.
Artículo 7.- A los efectos de la
aplicación de esta Ley se hacen las siguientes
definiciones:
- Se entiende por entes descentralizados
funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en
los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no
realizan actividades de producción de bienes o
servicios
destinados ala venta y
cuyos ingresos o
recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la
República - Se entiende por entes descentralizados con fines
empresariales aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios
destinados ala venta y
cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa
actividad. - Se entiende por sector público nacional al
conjunto de entes enumerados en el artículo 6 de esta
Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los
creados por ellos. - Se entiende por deuda
pública el endeudamiento que resulte de las operaciones de
crédito público. No se considera
deuda
pública la deuda presupuestaria o del
Tesoro. - Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos
recurrentes. - Se entiende por ingresos extraordinarios, los
ingresos no recurrentes, tales como los provenientes de
operaciones de crédito público y de leyes que
originen ingresos de carácter
eventual o cuya vigencia no exceda de 3
años. - Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos
recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no
petroleros. - Se entiende por ingresos de capital, ingresos por
concepto de
ventas de
activos y
por concepto de
transferencias con fines de capital. - Se entiende por ingreso total, la suma de los
ingresos corrientes y los ingresos de capital. - Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se
prevea producir o se hayan producido por más de 3
años.
Artículo 8.- A los fines previstos en esta Ley,
el ejercicio económico financiero comenzará el
primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre
de cada año.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección Primera
Normas Comunes
Artículo 9.- El sistema presupuestario está
integrado por el conjunto de principios,
órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso
presupuestario de los entes y órganos del sector
público.
Artículo 10.- Los presupuestos
públicos expresan los planes nacionales regionales y
locales, elaborados dentro de las líneas generales del
plan de
desarrollo
económico y social de la Nación
aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que
exigen, por parte del sector público, captar y asignar
recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo
económico, social e institucional del país; y se
ajustarán a las reglas de disciplina
fiscal
contempladas en esta Ley y en la Ley del marco plurianual del
presupuesto.
El plan operativo
anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo,
será presentado ala Asamblea Nacional en la misma
oportunidad en la cual se efectúe la presentación
formal del proyecto de ley
de presupuesto.
Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional podrá
establecer normas que limiten y establezcan controles al uso de
los créditos presupuestarios de los entes
referidos en el artículo 6, adicionales a las establecidas
en esta Ley. Tales limitaciones no se aplicarán a los
presupuestos
del Poder
Legislativo, del Poder Judicial,
de los órganos del Poder
Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas, de los distritos, de los
municipios y del Banco Central de
Venezuela
Artículo 12.- Los presupuestos públicos
comprenderán todos los ingresos y todos los gastos,
así como las operaciones de financiamiento
sin compensaciones entre sí, para el correspondiente
ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de ley
de presupuesto anual, el Ministerio de Finanzas
presentará los estados de cuenta anexos en los que se
describan los planes de previsión social, así como
la naturaleza y
relevancia de riesgos fiscales
que puedan identificarse, tales como:
- Obligaciones contingentes, es decir, aquellas cuya
materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen
de eventos futuros
inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas
garantías y asuntos litigiosos que puedan originar
gastos en el
ejercicio;
- Gastos tributarios, tales como excepciones,
exoneraciones, deducciones, diferimientos y otros sacrificios
fiscales que puedan afectarlas previsiones sobre el producto
fiscal tributario estimado del ejercicio;
- Actividades cuasifiscales, es decir, aquellas
operaciones relacionadas con el sistema
financiero o cambiario, o con el dominio
público comercial, incluidos los efectos fiscales
previsibles de medidas de subsidios, de manera que puedan
evaluarse los efectos económicos y la eficiencia de las
políticas que se expresan en dichas
actividades.
La obligación establecida en este artículo
no será exigible cuando tales datos no puedan
ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya
sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la
ley.
Artículo 13.- Los presupuestos públicos de ingresos
contendrán la enumeración de los diferentes ramos
de ingresos corrientes y de capital y las cantidades estimadas
para cada uno de ellos. No habrá rubro alguno que no
esté representado por una cifra numérica
Las denominaciones de los diferentes rubros de ingreso
serán lo suficientemente específicas como para
identificar las respectivas fuentes.
Artículo 14.- Los presupuestos públicos de gastos
contendrán los corrientes y de capital, y
utilizarán las técnicas
más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar
las políticas,
los planes de acción y la producción de bienes y
servicios de los entes y órganos del sector
público, así como la incidencia económica y
financiera de la ejecución de los gastos y la
vinculación de éstos con sus fuentes de
financiamiento. Para cada crédito presupuestario se
establecerá el objetivo
especifico a que esté dirigido, así como los
resultados concretos que se espera obtener, en términos
cuantitativos, mediante indicadores de
desempeño, siempre que ello sea
técnicamente posible.
El reglamento de esta Ley establecerá las técnicas
de programación presupuestaria y los
clasificadores de gastos e ingresos que serán
utilizados.
Artículo 15.- Las operaciones de financiamiento
comprenden todas las fuentes y
aplicaciones financieras, sea que originen o no movimientos
monetarios durante el ejercicio económico-financiero.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de
activos
financieros y de incrementos de pasivos, tales como las
operaciones de crédito público.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos
financieros y disminución de pasivos, tales como la
amortización de la deuda pública
Artículo 16.- Sin perjuicio del equilibrio
económico de la gestión
fiscal que se establezca para el período del marco
plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos
deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades
autorizadas para gastos y aplicaciones financieras y el total de
las cantidades estimadas como ingresos y fuentes financieras.
Artículo 17.- En los presupuestos se indicarán las
unidades administrativas que tengan a su cargo la
producción de bienes y servicios prevista. En los casos de
ejecución presupuestaria con participación de
diferentes unidades administrativas de uno o varios entes u
órganos públicos, se indicará la actividad
que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para
el cumplimiento de las metas previstas.
Artículo 18.- Las autoridades correspondientes
designarán a los funcionarios encargados de las metas y
objetivos
presupuestarios, quienes participarán en su
formulación y responderán del cumplimiento de los
mismos y la utilización eficiente de los recursos
asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre
programas de
distintos entes u órganos se crearán mecanismos
técnico-administrativos con representación de las
instituciones
participantes en dichos programas.
Artículo 19.- Cuando en los presupuestos se incluyan
créditos para obras, bienes o servicios
cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario, se
incluirá también la información correspondiente a su monto
total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados
en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el
futuro y la respectiva autorización para gastar en el
ejercicio presupuestario correspondiente. Si el financiamiento
tuviere diferentes orígenes se señalare
además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o
de fuentes financieras. Las informaciones a que se refiere este
artículo se desagregarán en el proyecto de ley de
presupuesto y se evaluará su impacto en el marco
plurianual del presupuesto.
Sección Segunda
Organización del Sistema
Artículo 20.- La Oficina Nacional
de Presupuesto es el órgano rector del Sistema
Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Artículo 21.- La Oficina Nacional de Presupuesto es una
dependencia especializada del Ministerio Finanzas y tiene las
siguientes atribuciones:
- Participar en la formulación de los aspectos
presupuestarios de la política financiera
que, para el sector público nacional, elabore el
Ministerio de Finanzas. - Participar en la elaboración del plan
operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del
sector público. - Participar en la preparación del proyecto de
ley del marco plurianual del presupuesto del sector
público nacional bajo los lineamientos de política
económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el
Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Ministerio
de Finanzas y el Banco Central
de Venezuela, de conformidad con la ley. - Preparar el proyecto de ley de presupuesto y todos
los informes que
sean requeridos por las autoridades competentes. - Analizar los proyectos de
presupuesto que deban ser sometidos a su consideración
y, cuando corresponda, proponerlas correcciones que considere
necesarias. - Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del
Tesoro, la programación de la ejecución de la
ley de presupuesto. - Preparar y dictar las normas e instrucciones
técnicas relativas al desarrollo de las diferentes
etapas del proceso
presupuestario. - Asesorar en materia
presupuestarias a los entes u órganos regidos por esta
Ley. - Analizar las solicitudes de modificaciones
presupuestarias que deban ser sometidas a su
consideración y emitir opinión al
respecto. - Evaluar la ejecución de los presupuestos
aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su
reglamento y las normas técnicas
respectivas. - Informar al Ministro de Finanzas, con la periodicidad
que éste lo requiera, acerca de la gestión
presupuestaria del sector público. - Las demás que le confiera la ley.
Artículo 22.- Los funcionarios y demás
trabajadores al servicio de
los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta
Ley, estén obligados a suministrar las informaciones que
requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a
cumplirlas normas e instructivos técnicos que emanen de
ella
Artículo 23.- Cada uno de los entes y órganos cuyos
presupuestos se rigen por esta Ley, contarán con unidades
administrativas para el cumplimiento de las funciones
presupuestarias aquí establecidas. Estas unidades
administrativas, acatarán las normas e instructivos
técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto
de conformidad con esta Ley y su reglamento.
Capítulo II
Del Régimen Presupuestario de la República y de sus
entes Descentralizados Funcionalmente,
sin fines Empresariales
Sección Primera
De los Entes y órganos Regidos por este
Capítulo
Artículo 24.- Se regirán por este Capítulo,
los entes del sector público nacional indicados en los
numerales 1, 6, 7 y 10 del artículo 6 de esta Ley, salvo
aquellos que por la naturaleza de sus
funciones
empresariales deban regirse por el Capítulo IV de este
Título.
Sección Segunda del Marco Plurianual del Presupuesto
Artículo 25.- El Proyecto de Ley del marco plurianual del
presupuesto será elaborado por el Ministerio de Finanzas,
en coordinación con el Ministerio de Planificación
y Desarrollo y el Banco Central de Venezuela, y
establecerá los límites
máximos de gasto y de endeudamiento que hayan de
contemplarse en los presupuestos nacionales para un
período de tres años, los indicadores y
demás reglas de disciplina
fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal
y equilibrarla gestión financiera nacional en dicho
período, de manera que los ingresos ordinarios sean
suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El marco plurianual del presupuesto especificará
lo siguiente:
- El período al cual corresponde y los
resultados financieros esperados de la gestión fiscal de
cada año. Estos resultados deberán compensarse de
manera que la sumatoria para el período muestre
equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y
gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos
corrientes deducidos los aportes al Fondo de
Estabilización Macroeconómica y al Fondo de
Ahorro
Intergeneracional, y por los segundos los gastos totales,
excluida la inversión directa del gobierno
central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio
no se concentrará en el último año del
período del marco plurianual.
- El límite máximo del total del gasto
causado, calculado para cada ejercicio del período del
marco plurianual, en relación al producto interno
bruto, con indicación del resultado financiero
primario y del resultado financiero no petrolero mínimos
correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los
requerimientos de sostenibilidad fiscal.
Se entenderá como resultado financiero primario
la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos
totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de
la deuda pública, y como resultado financiero no
petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no
petroleros y el gasto total.
- El límite máximo de endeudamiento que
haya de contemplarse para cada ejercicio del período del
marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos da
sostenibilidad fiscal. El límite máximo de
endeudamiento para cada ejercicio será definido a un
nivel prudente en relación con el tamaño de la
economía, la inversión reproductiva y la capacidad de
generar ingresos fiscales. Para la determinación de la
capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto
global de los activos financieros de la
República.
Artículo 26.- El proyecto de Ley del marco
plurianual del presupuesto irá acompañado de la
cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para
el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de
política
económica, con expresa indicación de la
política
fiscal, así como de las estimaciones de gastos para
cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas
estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos
indicados para el mediano plazo, y las correspondientes al primer
año del período se explicitarán de manera
que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para
ese ejercicio.
Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministro de Finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el
proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto, antes del
quince de julio del primero y del cuarto año del
período constitucional de la Presidencia de la
República, y el mismo será sancionado antes del 15
de agosto del mismo año de su presentación.
Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional presentará
anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince de julio, un
informe global
contentivo de lo siguiente:
- La evaluación de la ejecución de la
ley de presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los
presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la
explicación de las diferencias ocurridas en materia de
ingresos, gastos y resultados financieros.
- Un documento con las propuestas más relevantes
que contendrá el proyecto de ley de presupuesto para el
año siguiente, con indicación del monto general
de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas
macroeconómicas y sociales definidas para el sector
público en el marco plurianual del presupuesto y la
sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionarla
base de la discusión de dicho proyecto de
ley.
- La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y
las estimaciones agregadas de gasto para los dos años
siguientes, de conformidad con las proyecciones
macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las
mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley
del marco plurianual del presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo
Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas
sobre el informe global a
que se refiere este artículo, antes del quince de agosto
de cada año.
Artículo 29.- Las modificaciones de los limites de gasto,
de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la
ley del marco plurianual del presupuesto sólo
procederán en casos de estados de excepción
decretados de conformidad con la ley, o de variaciones que
afecten significativamente el servicio de la
deuda pública. En este último caso, el proyecto de
modificación será sometido por el Ejecutivo
Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con
una exposición
razonada de las causas que la motiven y sólo podrán
afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de
resultado primario y de resultado no petrolero de la
gestión económico-financiera.
Sección Tercera
De la Estructura de
la Ley de Presupuesto
Artículo 30.- La ley de presupuesto constará de
tres títulos cuyos contenidos serán los
siguientes:
Titulo I
Disposiciones generales
Titulo II presupuestario de ingresos y gastos y operaciones de
financiamiento de la república
Titulo III presupuesto de ingresos y gastos y operaciones de
financiamiento de los entes descentralizados funcionalmente de la
república, sin fines empresariales
Artículo 31.- Las disposiciones generales de la ley de
presupuesto constituirán normas complementarias del
Título B de esta Ley que regirán para cada
ejercicio presupuestario y contendrán normas que se
relacionen directa y exclusivamente con la aprobación,
ejecución y evaluación
del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no
podrán contener disposiciones de carácter
permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear,
modificar o suprimir tributos u
otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas
por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
Artículo 32.- Se considerarán ingresos de la
República aquellos que se prevea recaudar durante el
ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones,
representen o no entradas de dinero en
efectivo al Tesoro.
En el presupuesto de gastos de la República se
identificará la producción de bienes y servicios
que cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en
el ejercicio y los créditos presupuestarios
correspondientes. Los créditos presupuestarios
expresarán los gastos que se estime han de causarse en el
ejercicio, se traduzcan o no en salida de fondos del Tesoro.
Las operaciones financieras contendrán todas las fuentes
financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes
ala fecha del cierre del ejercicio anterior al que se
presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el
reglamento de esta Ley, así como las aplicaciones
financieras del ejercicio.
Artículo 33.- Los presupuestos de los entes
descentralizados funcionalmente comprenderán sus ingresos,
gastos y financiamientos. Los presupuestos de ingresos
incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el
ejercicio. Los presupuestos de gastos identificarán la
producción de bienes y servicios, así como los
créditos presupuestarios requeridos para ello. Los
créditos presupuestarios expresarán los gastos que
se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en
salidas de fondos en efectivo. Las operaciones financieras se
presupuestarán tal como se establece para la
República en el artículo anterior.
Artículo 34.- No se podrá destinar
específicamente el producto de
ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago
de
determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones
presupuestarias para atender gastos de entes o funciones
estatales específicas, salvo las afectaciones
constitucionales. No obstante y sin que ello constituye la
posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios,
podrán ser afectados para fines específicos los
siguientes ingresos:
- Los provenientes de donaciones, herencias o legados a
favor de la República o sus entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales, con destino
específico.
- Los recursos provenientes de operaciones de
crédito público.
- Los que resulten de la gestión de los
servicios autónomos sin personalidad
jurídica.
- El producto de las contribuciones
especiales.
Sección Cuarta
De la Formulación del Presupuesto de la República y
de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales
Artículo 35.- El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, fijará anualmente los lineamientos
generales para la formulación del proyecto de ley de
presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y
estimaciones establecidos en la ley del marco plurianual del
presupuesto.
A tal fin, el Ministerio de Planificación y Desarrollo
practicará una evaluación del cumplimiento de los
planes y políticas nacionales y de desarrollo general del
país, así como una proyección de las
variables
macroeconómicas y la estimación de metas
físicas que contendrá el plan operativo anual para
el ejercicio que se formulará.
El Ministerio de Finanzas, con el objeto de delimitar el impacto
anual del marco plurianual del presupuesto, por órgano de
la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los
lineamientos de política que
regirán la formulación del presupuesto.
Artículo 36.- La Oficina Nacional de Presupuesto
elaborará el proyecto de ley de presupuesto atendiendo a
los anteproyectos preparados por los órganos de la
República y los entes descentralizados funcionalmente sin
fines empresariales, y con los ajustes que resulte necesario
introducir.
Artículo 37.- Los órganos del Poder Judicial,
del Poder Ciudadano y del Poder Electoral formularán sus
respectivos proyectos de
presupuesto de gastos tomando en cuenta las limitaciones
establecidas en la Constitución y en la ley del marco
plurianual del presupuesto y los tramitarán ante la
Asamblea Nacional, pero deberán remitirlos al Ejecutivo
Nacional a los efectos de su inclusión en el proyecto de
ley de presupuesto.
Artículo 38.- El proyecto de ley de presupuesto
será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional
antes del quince de octubre de cada año. Será
acompañado de una exposición
de motivos que, dentro del contexto de la ley del marco
plurianual del presupuesto y en consideración del acuerdo
de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 28 de
esta Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las
explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones
de ingresos y fuentes financieras y para la determinación
de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras,
así como las demás informaciones y elementos de
juicio que estime oportuno.
Artículo 39.- Si por cualquier causa el Ejecutivo no
hubiese presentado ala Asamblea Nacional, dentro del plazo
previsto en el artículo anterior, el proyecto de ley de
presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la
Asamblea Nacional antes del quince de diciembre de cada
año, el presupuesto vigente se reconducirá, con los
siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo
Nacional:
- En los presupuestos de ingreso:
a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser
recaudados nuevamente.
b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el
nuevo ejercicio. - En los presupuestos de gasto:
a. Eliminará los créditos presupuestarios que no
deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los cuales
fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República la
asignación por concepto del Situado Constitucional
correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para
el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de
conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la
fecha de presentación del proyecto de ley de presupuesto
respectivo.
c. Incluirá los créditos presupuestarios
indispensables para el pago de los intereses de la deuda
pública y las cuotas que se deban aportar por concepto
de compromisos derivados de la ejecución de tratados
internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios
indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la
administración del Estado y, en especial, de los
servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad. - En las operaciones de financiamiento:
a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones da
crédito público autorizadas, en la cuantía
en que fueron utilizados.
b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en
el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto
su utilización.
c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de
crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio
correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables
para la amortización de la deuda
pública. - Adaptará los objetivos y metas a las
modificaciones que resulten de los ajustes
anteriores.
Artículo 40.- En caso da reconducción el
Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del
correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela
Artículo 41.- Durante el período de vigencia de los
presupuestos reconducidos regirán las disposiciones
generales de la ley de presupuesto anterior, en cuanto sean
aplicables.
Artículo 42.- Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de
presupuesto durante el curso del primer trimestre del año
en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos
reconducidos, esa ley regirá desde el primero de abril
hasta el treinta y uno de diciembre, y se darán por
aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los
compromisos adquiridos con cargo a los Presupuestos reconducidos.
Si para el treinta y uno de marzo no hubiese sido sancionada
dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán
definitivamente vigentes hasta el término del
ejercicio.
Sección Quinta
De la Ejecución del Presupuesto de la República y
de sus Entes Descentralizados sin Fines Empresariales
Artículo 43.-Si durante la ejecución del
presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos
previstos para el ejercicio, en
relación con las estimaciones de la ley de presupuesto,
que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de
Estabilización Macroeconómica a que se refiere el
Capítulo I del Título VIII de esta Ley, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
ordenará los ajustes necesarios, oídas las
opiniones del Ministerio de Planificación y Desarrollo y
del Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina
Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La
decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44.- Los reintegros de fondos erogados, cuando
corresponda, deberán ser restablecidos en el nivel de
agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional, siempre
que la devolución se efectúe durante la
ejecución del presupuesto bajo cuyo régimen se hizo
la operación.
Artículo 45.- Los niveles de agregación que haya
aprobado la Asamblea Nacional en los gastos y aplicaciones
financieras de la ley de presupuesto constituyen los
límites máximos de las autorizaciones disponibles
para gastar.
Artículo 46.- Una vez promulgada la ley de presupuesto, el
Presidente de la República decretará la distribución general del presupuesto de
gastos, la cual consistirá en la presentación
desagregada hasta el último nivel previsto en los
clasificadores y categorías de programación
utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en
la ley de presupuesto.
Artículo 47.- Se considera gastado un crédito
cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El
reglamento de esta Ley establecerá los criterios y
procedimientos para la aplicación de este
artículo.
Artículo 48.- Los órganos de la República
así como los entes descentralizados funcionalmente sin
fines empresariales están obligados a llevar los registros de
ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el
reglamento de esta Ley. En todo caso, se registrará la
liquidación o el momento en que se devenguen los ingresos
y su recaudación efectiva; y en materia de gastos,
además del momento en que se causen éstos,
según lo establece el artículo anterior, las etapas
del compromiso y del pago.
El registro del
compromiso se utilizará como mecanismo para afectar
preventivamente la disponibilidad de los créditos
presupuestarios; y el del pago para reflejarla cancelación
de las obligaciones
asumidas.
Artículo 49.- No se podrán adquirir compromisos
para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni
disponer de créditos
para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 50.- Los órganos de la República
así como los entes descentralizados funcionalmente sin
fines empresariales programarán, para cada ejercicio, la
ejecución física y financiera
de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el
reglamento de esta Ley y las disposiciones complementarias y
procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de
Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. Dicha
programación será aprobada por los referidos
órganos rectores, con las variaciones que estimen
necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos.
El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el
ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos
que se estime recaudar durante el mismo.
Artículo 51.- El Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los ministros, el Presidente de la Asamblea
Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el
Contralor General de la República, el Fiscal General de la
República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del
Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la
República, el Superintendente Nacional de Auditoría Interna y las máximas
autoridades de los entes descentralizados sin fines
empresariales, serán los ordenadores de compromisos y
pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes u
organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y
podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento
de esta Ley, salvo en lo relativo a la Asamblea Nacional la cual
se regirá por sus disposiciones internas.
Artículo 52.- Quedarán reservadas a la Asamblea
Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones
que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la
República, para las cuales se tramitarán los
respectivos créditos adicionales; las modificaciones de
los límites máximos para gastar aprobados por
ésta, en la cuantía que determine la ley de
presupuesto.
Las modificaciones que impliquen incremento del gasto corriente
en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser
autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales
debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional.
No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que
impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los
gastos del servicio de la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de gastos que
hayan de financiarse con ingresos provenientes de operaciones de
crédito público serán decretados por el
Poder
Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la
correspondiente ley de endeudamiento.
El Poder
Ejecutivo autorizará las modificaciones de los
presupuestos de los entes descentralizados sin fines
empresariales, según el procedimiento que
establezca el reglamento e informará inmediatamente de las
mismas ala Asamblea Nacional.
El reglamento de esta Ley establecerá los alcances y
mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos
que resulten necesarias durante su ejecución.
Artículo 53.- En el presupuesto de gastos de la
República se incorporará un crédito
denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no
podrá ser inferior a cero coma cinco por ciento ni
superior al uno por ciento de los ingresos ordinarios estimados
en el mismo presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá
disponer de este crédito para atender gastos imprevistos
que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar
los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes,
previa autorización del Presidente de la República
en Consejo de Ministros. La decisión será publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Salvo casos de emergencia, los recursos de este
crédito no podrán destinarse a crear nuevos
créditos ni a cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido
disminuidas por los mecanismos formales de modificación
presupuestaria.
No se podrán decretar créditos adicionales a los
créditos para rectificaciones de presupuesto, ni
incrementar esto mediante traspaso.
Artículo 54.- Ningún pago puede ser ordenado sino
para pagar obligaciones
válidamente contraídas y causadas, salvo lo
previsto en el Artículo 113 de esta Ley.
Artículo 55.- El reglamento de esta Ley establecerá
las normas sobre la ejecución y ordenación de los
compromisos y los pagos, las piezas justificativas que deben
componerlos expedientes en que se funden dichas ordenaciones y
cualquier otro
aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de
gastos que no esté expresamente señalado en la
presente Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y
librar las correspondientes solicitudes de pago por medios
informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto
realizado quedará en aquellas unidades en las que se
reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición
de cuentas.
Sección Sexta
De la Liquidación del Presupuesto de la República y
de sus Entes Descentralizados Funcionalmente sin Fines
Empresariales
Artículo 56.- Las cuentas de los
presupuestos da ingresos y gastos se cerrarán al 31 de
diciembre cada año. Después de esa fecha, los
ingresos que se recauden se considerarán parte del
presupuesto vigente, con independencia
de la fecha en que se hubiere originado la obligación de
pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al
treinta y uno de diciembre de cada año, no podrán
asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio
que se cierra en esa fecha.
Artículo 57.- Los gastos causados y no pagados al treinta
y uno de diciembre de cada año se pagarán durante
el año siguiente, con cargo alas disponibilidades en caja
y banco existentes a la fecha señalada.
Los Gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de
diciembre de cada año se imputarán
automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los
mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con
autoridad de
cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y en el
reglamento de esta Ley, así como los derivados de
reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos
recaudados en exceso, se pagarán con cargo al
crédito presupuestario que, a tal efecto, se
incluirá en el respectivo presupuesto de gastos.
El reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los
mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
Artículo 58.- Al término del ejercicio se
reunirá información de las dependencias
responsables de la liquidación y captación de
ingresos de la República y de sus entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales y se procederá al
cierre de los respectivos presupuestos de ingresos.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de
gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la
República y de sus entes descentralizados sin fines
empresariales.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los
gastos y la producción de bienes y servicios que
preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será
centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, para la elaboración de la Cuenta General
de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente
antela Asamblea Nacional de la República, de conformidad
con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.
Sección Séptima
De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
Artículo 59.- La Oficina Nacional de Presupuesto
evaluará la ejecución de los presupuestos de la
República y sus entes descentralizados funcionalmente sin
fines empresariales, tanto durante el ejercicio, como al cierre
de los mismos. Para ello, los entes y sus órganos
están obligados a lo siguiente:
- Llevar registros de
información de la ejecución física de su
presupuesto, sobre la base de los indicadores de
gestión previstos y de acuerdo con las normas
técnicas correspondientes.
- Participar los resultados de la ejecución
física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de
Presupuesto, dentro de los plazos que determine el reglamento
de esta Ley.
Artículo 60.- La Oficina Nacional de Presupuesto,
con base en la información que señala el
artículo 58, la que suministre el sistema de contabilidad
pública y otras que se consideren pertinentes,
realizará un análisis crítico de los resultados
físicos y financieros obtenidos y de sus efectos,
interpretará las variaciones operadas con respecto a lo
programado, procurará determinar sus causas y
preparará informes con
recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
El reglamento de esta Ley establecerá los métodos y
procedimientos para la aplicación de las disposiciones
contenidas en esta Sección, así como el uso que se
dará a la información generada.
Artículo 61.- Si de la evaluación de los resultados
físicos se evidenciare incumplimientos injustificados de
las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de
Presupuesto actuará de conformidad con lo establecido en
el Título IX de esta Ley.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de los Estados, del Distrito
Metropolitano de la Ciudad de Caracas, de los Distritos y de los
Municipios
Artículo 62.- El proceso presupuestario de los
estados, distritos y municipios se regirá por la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, las leyes estadales
y las ordenanzas municipales respectivas, pero se
ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones
técnicas que establezca la Oficina Nacional de
Presupuesto.
Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y
municipios, dentro de los sesenta días siguientes a su
aprobación, se remitirán, a través del
Vicepresidente Ejecutivo de la República, a la Asamblea
Nacional, al Concejo Federal de Gobierno, al
Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina
Nacional de Presupuesto, a los solos fines de información.
Dentro de los treinta días siguientes al fin de cada
trimestre, remitirán, igualmente, a la Oficina Nacional de
Presupuesto información acerca de la respectiva
gestión presupuestaria
Artículo 63.- El régimen presupuestario del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se
ajustará a las disposiciones de la Ley Especial sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 64.- Los principios y disposiciones establecidos
para la administración financiera nacional regirán
la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean
aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la
materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios
constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su
ejecución y desarrollo.
Capítulo IV
Del Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles
del Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con
fines Empresariales
Artículo 65.- Se regirán por este Capítulo
los entes del sector público nacional a que se refieren
los numerales 8 y 9 del artículo 6 de esta Ley, así
como los otros entes descentralizados funcionalmente con fines
empresariales de acuerdo con la definición contenida en el
artículo 7 de esta Ley.
Artículo 66.- Los directorios o la máxima autoridad de
los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el
proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo
remitirán, a través del correspondiente
órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de
Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año
anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto
expresarán las políticas generales contenidas en la
ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos
específicos que, en materia presupuestaria, establezca el
Ministro de Finanzas; contendrán los planes de
acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento,
el presupuesto de caja y los recursos
humanos a utilizar y permitirán establecerlos
resultados operativo, económico y financiero previstos
para la gestión respectiva.
El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de
Venezuela será sometido directamente a la discusión
y aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 67.- Los proyectos de presupuesto de ingreso y de
gasto deben formularse utilizando el momento del devengado y de
la causación de las transacciones respectivamente, como
base contable.
Artículo 68.- La Oficina Nacional de Presupuesto
analizará los proyectos de presupuesto de los entes
regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los
mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y
estrategias
fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al
efecto deberá producir en cada caso propondrá los
ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del
proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un
perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados
de las políticas y planes vigentes.
Artículo 69.- Los proyectos de presupuesto,
acompañados del informe mencionado en el artículo
anterior, serán sometidos a la aprobación del
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de
acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el
reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobare antes del
treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes
que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades
del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con
fines empresariales. Esta aprobación no significará
limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y
gastos presupuestarios y sólo establecerá la
conformidad entre los objetivos y metas de la gestión
empresarial con la política sectorial que imparta el
organismo de adscripción.
Si los entes regidos por este Capítulo no presentaren sus
proyectos de presupuesto en el plazo previsto en el
artículo 66, la Oficina Nacional de Presupuesto
elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los
someterá a consideración del Ejecutivo Nacional.
Para los fines señalados, dicha Oficina tomará en
cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada
sobre su ejecución.
Artículo 70.- Quienes representen acciones o
participaciones del Estado en sociedades y entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales, en los órganos
facultados para aprobar los respectivos presupuestos,
propondrán y votarán el presupuesto aprobado por el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 71.- El Ejecutivo Nacional publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
una síntesis
de los presupuestos de los entes regidos por este
Capítulo.
Artículo 72.- Las modificaciones presupuestarias que
impliquen la disminución de los resultados operativos o
económicos previstos, alteren sustancialmente la
inversión programada o incrementen el endeudamiento
autorizado, serán aprobadas por el Ejecutivo Nacional,
oída la opinión de la Oficina Nacional de
Presupuesto. En el marco de esta norma y con la opinión
favorable del ente u órgano de adscripción y de
dicha Oficina, los entes regidos por este Capítulo
establecerán su propio sistema de modificaciones
presupuestarias.
Artículo 73.- Al término de cada ejercicio
económico financiero, las sociedades mercantiles y otros
entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales
procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de
ingresos y gastos.
Artículo 74.- Se prohibe a los entes y órganos
regidos por el Capítulo II de este Título realizar
portes o transferencias a sociedades del Estado y otros entes
descentralizados funcionalmente con fines empresariales cuyo
presupuesto no esté aprobado en los términos de
esta Ley, ni haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, requisitos que
también serán imprescindibles para realizar
operaciones de crédito público.
Capítulo V
Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 75.- La Oficina Nacional de Presupuesto
preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector
público, el cual presentará información
sobre las transacciones netas que realizará este sector
con el resto de la economía y contendrá como
mínimo, la información siguiente:
- Una síntesis
de la ley de presupuesto.
- Los aspectos básicos de los presupuestos de
cada uno de los entes regidos por el Capítulo IV de este
Título.
- La consolidación de los ingresos y gastos
públicos y su presentación en agregados
institucionales útiles para el análisis
económico.
- Una referencia a los principales proyectos de
inversión en ejecución por el sector
público.
- Información acerca de la producción de
bienes y servicios y de los recursos
humanos que se estima utilizar, así como la
relación de ambos aspectos con los recursos
financieros.
- Un análisis de los efectos económicos
de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la
economía.
El presupuesto consolidado del sector público
será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta de
mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el
Ejecutivo Nacional, será remitido la Asamblea Nacional con
fines informativos.
3. Del sistema de
crédito público
Capítulo I
De la Deuda Pública y de las Operaciones que la
Generan
Artículo 76.- Se denomina crédito público a
la capacidad de los entes regidos por esta Ley para endeudarse.
Las operaciones de crédito público se
regirán por las disposiciones de esta Ley, su reglamento,
las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto y
por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios
relativos a cada operación.
Artículo 77.- Son operaciones de crédito
público:
- La emisión y colocación de
títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos
de empréstitos o de operaciones de
tesorería.
- La apertura de créditos de cualquier
naturaleza.
- La contratación de obras, servicios o
adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en
el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a
aquél en que se haya causado el objeto del contrato,
siempre que la operación comporte un
financiamiento.
- El otorgamiento de garantías.
- La consolidación, conversión,
unificación o cualquier forma de refinanciamiento o
reestructuración de deuda pública
existente.
Artículo 78.- Las operaciones de crédito
público tendrán por objeto arbitrar recursos o
fondos para realizar inversiones
reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de
conveniencia nacional, incluida la dotación de
títulos públicos al Banco Central de Venezuela para
la realización de operaciones de mercado abierto
con fines de regulación monetaria y cubrir necesidades
transitorias de tesorería.
Capítulo II
De la Autorización para Celebrar Operaciones de
Crédito Público
Artículo 79.- Los entes regidos por esta Ley no
podrán celebrar ninguna operación de crédito
público sin la autorización de la Asamblea
Nacional, otorgada mediante ley especial.
Los estados, los distritos, los municipios y las demás
entidades a que se refiere el Capítulo III del
Título II de esta Ley, previo acuerdo del respectivo
consejo legislativo, cabildo o concejo municipal, enviarán
la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional para que, una vez
aprobada por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, sea sometida a la autorización de la Asamblea
Nacional.
Artículo 80.- Conjuntamente con el proyecto de ley de
presupuesto, el Ejecutivo presentará a la Asamblea
Nacional, para su autorización mediante ley especial que
será promulgada simultáneamente con la ley de
presupuesto, el monto máximo de las operaciones de
crédito público a contratar durante el ejercicio
presupuestario respectivo por la República, el monto
máximo de endeudamiento neto que podrá contraer
durante ese ejercicio; así como el monto máximo de
letras del tesoro que podrán estar en circulación
al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.
Los montos máximos referidos se determinarán, de
conformidad con las previsiones de la ley del marco plurianual
del presupuesto, atendiendo ala capacidad de pago y a los
requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y
se tomarán como referencias los ingresos fiscales
previstos para el año, las exigencias del servicio de la
deuda existente, el producto interno
bruto, el ingreso de exportaciones y
aquellos índices macroeconómicos elaborados por el
Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que
permitan medir la capacidad económica del país para
atenderlas obligaciones de la deuda pública.
Una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo
Nacional procederá a celebrar las operaciones de
crédito público en las mejores condiciones
financieras que puedan obtenerse e informará
periódicamente a la Asamblea Nacional.
Artículo 81.- Por encima del monto máximo a
contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual conforme
al artículo precedente, sólo podrán
celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a
gastos extraordinarios producto de calamidades o de
catástrofes públicas, y aquéllas que tengan
por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda
pública, las cuales deberán autorizarse mediante
ley especial. En este último caso, la Asamblea Nacional
podrá otorgar al Poder Ejecutivo una autorización
general para adoptar, dentro de límites, condiciones y
plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
Artículo 82.- En los casos en que haya reconducción
del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para
el endeudamiento del año será igual al del
año anterior, con las deducciones a que se refiere el
numeral 3, literal a) del artículo 39 de esta Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial
de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto
reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 80.
En estos casos, los créditos se incorporarán al
presupuesto conforme ala autorización que deberá
contenerla ley especial de endeudamiento.
Artículo 83.- En la ley especial de endeudamiento anual se
indicarán las modalidades de las operaciones y se
autorizará la inclusión de los correspondientes
créditos presupuestarios en la ley de presupuesto. En los
supuestos a que se refieren los artículo 81 y 82, la ley
de endeudamiento autorizará los respectivos
créditos adicionales.
En ningún caso la ley especial de endeudamiento anual
podrá establecer prohibiciones o formalidades
autorizatorias adicionales a las previstas en esta Ley.
Artículo 84.- En uso de la autorización a que se
refieren los artículo 80, 81 y 82 de este Capítulo,
el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes
descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que
sean de su competencia o
bien que la República les transfiera los fondos obtenidos
en las operaciones que ella realice. Esta transferencia se
hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en
todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede,
remite o capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los
términos y condiciones que él mismo determine.
Artículo 85.- En el caso de los contratos
plurianuales previstos en el numeral 3 del artículo 77 de
esta Ley, la ley de presupuesto en que se incluya el primer pago
autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar el total
de las obras, servicios o adquisiciones de que se trate. En tal
caso dicha ley indicará, expresamente, la
autorización para contratar que se dé al Ejecutivo
Nacional y ordenará la inclusión en los sucesivos
presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos
anuales que se hayan convenido.
Artículo 86.- El Banco Central de Venezuela será
consultado por el Ejecutivo Nacional sobre los efectos fiscales y
macroeconómicos del endeudamiento y el monto máximo
de letras del tesoro que se prevean en el proyecto de ley de
endeudamiento anual a que se refiere este Capítulo.
Así mismo será consultado sobre el impacto
monetario y las condiciones financieras de cada operación
de crédito público. Dicha opinión no
vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
recepción de la solicitud de opinión. Si
transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se
hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá
continuarla tramitación de las operaciones
consultadas.
Capítulo III
De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen
Previsto en este Título o de la Autorización
Legislativa
Artículo 87.- No requerirán ley especial que las
autorice, las operaciones siguientes:
- La emisión y colocación de letras del
tesoro con la limitación establecida en el
artículo 80 de esta Ley, así como cualesquiera
otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no
trascienda el ejercicio presupuestario en el que se
realicen.
- Las obligaciones derivadas de
la participación de la República en instituciones
financieras internacionales en las que ésta sea
miembro.
Artículo 88.- No se requerirá ley
autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o
reestructuración que tengan como objeto la
reducción del tipo de interés
pactado, la ampliación del caso previsto para el pago, la
conversión de una deuda externa en
interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o
ahorro en el costo efectivo de
financiamiento, en beneficio de la República, con respecto
ala deuda que se está refinanciando o reestructurando.
Artículo 89.- Están exceptuadas del régimen
previsto en este Título: el Banco Central de Venezuela y
el Fondo de Inversiones de
Venezuela; las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la
intermediación de crédito, regidas por la Ley
General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de
Seguros y
Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la
Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
Comercio de
los Hidrocarburos,
y las creadas o que se crearen de conformidad con el
artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre
de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de
la explotación del mineral de hierro;
siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de las
sociedades mencionadas.
A los fines de la certificación de la capacidad de pago,
la respectiva sociedad
publicará en un diario de circulación nacional y,
por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede
principal dentro de los quince días hábiles
siguientes a la terminación de su ejercicio
económico, un balance con indicación expresa del
monto del endeudamiento pendiente, debidamente suscrito por un
contador público inscrito en el Registro de
Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la
Profesión que lleva la Comisión Nacional de
Valores.
Artículo 90.- Los institutos autónomos cuyo objeto
principal sea la actividad financiera así como las
sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del
requisito de la ley especial autorizatoria para realizar
operaciones de crédito público; sin embargo,
requerirán la autorización del Presidente de la
República, en Consejo de Ministros. En todo caso, el monto
de las obligaciones pendientes por tales operaciones, más
el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de
dos veces el patrimonio del
respectivo instituto autónomo o el capital de la sociedad.
Capítulo IV
De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito
Público
Artículo 91.- No realizarán operaciones de
crédito público, los institutos autónomos y
demás personas jurídicas públicas
descentralizadas funcionalmente que no tengan el carácter
de sociedades mercantiles, así como las fundaciones
constituidas y dirigidas por algunas de las personas
jurídicas referidas en el artículo 6 de esta
Ley.
Se exceptúan de esta prohibición los institutos
autónomos cuyo objeto principal sea la actividad
financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto,
así como también las operaciones a que se refiere
el numeral 3 del artículo 77 de esta Ley.
Artículo 92.- Se prohibe a la República y alas
sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar
garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo
las que se autoricen conforme al régimen legal sobre
concesiones de obras públicas y servicios públicos
nacionales.
Artículo 93.- No se podrán contratar operaciones de
crédito público con garantía o privilegios
sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
Artículo 94.- La deuda pública a corto plazo
será pagada necesariamente a su vencimiento y no
podrá ser refinanciada.
Artículo 95.- Los estados, distritos y municipios, las
otras entidades a que se refiere el Capítulo III del
Título II y los entes por ellos creados, no podrán
realizar operaciones de crédito público externo, ni
en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de
terceros.
Capítulo V
De la Administración del Crédito Público
Artículo 96.- Se crea la Oficina Nacional de
Crédito Público como órgano rector del
Sistema de Crédito Público, la cual estará a
cargo de un jefe de oficina, de libre nombramiento y
remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá por
misión
asegurar la existencia de políticas de endeudamiento,
así como una eficiente programación,
utilización y control de los medios de
financiamiento que se obtengan mediante operaciones de
crédito público. A tales efectos, la Oficina
Nacional de Crédito Público tendrá las
siguientes atribuciones:
- Participar en la formulación de los aspectos
crediticios de la política financiera que para el sector
público nacional elabore el Ministerio de
Finanzas.
- Proponer el monto máximo de endeudamiento que
podrá contraerla República en cada ejercicio
presupuestario, atendiendo a lo previsto en la ley del marco
plurianual del presupuesto y a las políticas financiera
y presupuestaria definidas por el Ejecutivo
Nacional.
- Mantener y administrar un sistema de
información sobre el mercado de
capitales que sirva para el apoyo y orientación a
las negociaciones que se realicen para emitir
empréstitos o contratar préstamos, así
como para intervenir en las mismas.
- Dirigir y coordinarlas gestiones de
autorización, la negociación y la celebración de
las operaciones de crédito público.
- Dictar las normas técnicas que regulen los
procedimientos de emisión, colocación, canje,
depósito, sorteos, operaciones de mercado y
cancelación de la deuda pública.
- Dictar las normas técnicas que regulen la
negociación, contratación y
amortización de préstamos.
- Registrar las operaciones de crédito
público en forma integrada al sistema de contabilidad
pública.
- Realizar las estimaciones y proyecciones
presupuestarias del servicio de la deuda pública y
supervisar su cumplimiento.
- Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas
y agencias calificadoras de riesgos.
- Las demás atribuciones que le asigne la
ley.
Artículo 97.- Antes de realizarlas operaciones de
crédito público autorizadas conforme lo dispone
esta Ley, los respectivos entes y órganos
solicitarán la intervención de la Oficina Nacional
de Crédito Público, para iniciar las gestiones
necesarias a fin de llevar a cabo la operación.
Artículo 98.- Los contratos de
empréstitos, el otorgamiento de garantías y las
operaciones de refinanciamiento o reestructuración de
deuda pública, se documentarán según lo
establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional
de Crédito Público.
Los contratos de empréstitos y los títulos de la
deuda pública de la República llevarán la
firma del Ministro de Finanzas o sus delegados, o del funcionario
designado al efecto por el Presidente de la República Se
exceptúan aquellos títulos para los cuales se
establezcan otras modalidades de emisión, incluida la
utilización de procedimientos informáticos, de
acuerdo con lo que establezca el respectivo decreto de
emisión.
Artículo 99.- Las obligaciones provenientes de la deuda
pública o los títulos que la representen prescriben
a los diez años; los intereses o los cupones
representativos de éstos prescriben a los tres
años. Ambos lapsos se contarán desde las
respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
Artículo 100.- Los títulos de la deuda
pública emitidos por la República, serán
admisibles por su valor nominal
en toda garantía que haya de constituirse a favor de la
República En las leyes que autoricen operaciones de
crédito público, podrá establecerse que los
mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para
el pago de cualquier impuesto o
contribución nacional.
Artículo 101.- En los presupuestos de los entes u
órganos deberán incluirse las partidas
correspondientes al servicio de la deuda pública, sin
perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio de
Finanzas.
Artículo 102.- Los funcionarios y demás
trabajadores al servicio de los entes y órganos regidos
por esta Ley, están obligados a suministrar las
informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito
Público, así como a cumplir las normas e
instrucciones que emanen de ella.
Artículo 103.- Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención de las
disposiciones de esta Ley que establezcan prohibiciones o
formalidades autorizatorias se considerarán nulas y sin
efectos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de
quienes las realicen. Las obligaciones que se pretenda derivar de
dichas operaciones no serán oponibles a la
República ni a los demás entes públicos.
Artículo 104.- Las controversias de crédito
público que surjan con ocasión de la
realización de operaciones de crédito
público, serán de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político-Administrativa, sin perjuicio de las
estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 151 de la Constitución, se incorporen en
los respectivos documentos
contractuales.
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