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Responsabilidad del estado por actividad normativa en la república argentina




Enviado por ltcucuzza



     

    Indice
    1.
    Intervención lícita del estado.

    2. El deber de resarcir en la
    Argentina

    3. Condiciones de procedencia de la
    reparación


    5.
    Bibliografía

    1. Intervención
    lícita del estado.

    Análisis liminar del problema
    La más sólida base del poder es el
    sentido y la práctica de la legalidad, en cuya virtud los
    ciudadanos cumplen las órdenes del legislador y él
    garantiza también la ejecución de los mandatos de
    la ley, aún
    cuando a veces ésta choque contra los intereses
    particulares. Esas limitaciones están expresadas en la
    Constitución Nacional, en las leyes y en los
    principios.
    La función
    legislativa, entendida en un sentido restrictivo, es decir
    despojada de la función
    administrativa, puede ocasionar supuestos de responsabilidad por lo que es necesario deslindar
    el problema de la ley que, luego de
    un proceso
    judicial, es declarada inconstitucional.
    En este supuesto y si bien se deja a salvo el derecho de resarcir
    al particular por los daños ocasionados, se puede
    encontrar ante una función legislativa realizada en forma
    ilegítima, es decir en contra del ordenamiento
    jurídico previsto en la Constitución Nacional, más
    precisamente en el art. 31 de la misma y otro sería el
    sistema que
    permitiría conducir al resarcimiento del particular
    afectado, mucho más cercano a los principios
    desarrollados en el Código
    Civil Argentino donde la noción de culpa es la base
    del reconocimiento de la indemnización, que los que se
    refieren al derecho
    público.
    La irresponsabilidad del Estado, cuando actuaba en el campo del
    derecho
    público, concepción característica del siglo pasado,
    aparecía como un corolario del a soberanía, criterio que retardo la
    aceptación de la responsabilidad estatal.
    Respecto de las leyes que
    lesionan un derecho de un particular, pero que son consideradas
    lícitas debe mencionarse que, en un comienzo se negaba la
    posibilidad de indemnizar, ya que se entendía que el Estado
    Legislador actuaba como soberano, y como tal los agravios que el
    soberano realizaba no se reparan, como sostuvo Mayer "Los actos
    legislativos están fuera y por encima de toda
    responsabilidad del Estado".
    La explicación es que la Revolución
    Francesa no hizo otra cosa que trasladar los privilegios de
    la Corona a la
    Administración; y Napoleón -como soberano absolutista- hizo
    lo imposible para hacer irresponsable a los funcionarios del
    Estado.
    Según señala Marienhoff, que luego de analizar la
    jurisprudencia
    del Consejo de Estado Francés, Hauriou reconoce en
    1923,
    dos supuestos de responsabilidad del estado legislador: 1) cuando
    la medida legislativa oculta una operación financiera que
    enriquece el patrimonio
    administrativo; 2) si ella desequilibra el equilibrio
    financiero de un contrato en el
    cual el estado es
    parte.
    Para una mayor claridad, entonces, debe efectuarse primeramente
    una distinción entre:

    1. aquellas leyes donde se estableció la
      obligación de reparar el daño
      causado,
    2. aquellas en que el legislador se ha opuesto
      expresamente y
    3. por último, las que silencian el
      punto.

    Teniendo en cuenta que la importancia que ha demostrado
    la evolución que se ha producido en el derecho
    comparado, y que ha tenido especial incidencia en la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia, debemos efectuar una rápida
    revista a las
    principales líneas doctrinarias que han tenido
    aplicación en nuestro derecho.

    Derecho Comparado

    Derecho Francés
    El primer precedente que permite la reparación por parte
    del Estado manteniendo la licitud de la norma que produjo el
    daño, lo constituye el arrêt La Fleurette, del
    Consejo de Estado Francés. Se trataba de una empresa que
    fabricaba un producto
    llamado "Gradine" y el Estado resuelve prohibir su
    fabricación.
    Este consistía en un producto
    lácteo y en 1934 se dictó en Francia una
    ley que monopolizó a favor del Estado la
    fabricación de tales productos
    prohibiendo su fabricación a los particulares.
    El Consejo de Estado dirimió la contienda iniciada
    condenando al Estado por las consecuencias del expresado acto
    legislativo. Al respecto, dijo que "nada, ni el texto mismo de
    la ley o en sus antecedentes, ni dentro de todas las
    circunstancias del asunto, permiten pensar que el legislador ha
    querido hacer soportar al interesado una carga que no le
    incumbía normalmente; que esta carga, que fue creada
    dentro del contexto general, debe ser soportada por la
    colectividad", que será el pago por la reparación
    del perjuicio causado por el Estado. Para ello ponderó,
    también, que el producto fabricado no afectaba la salud
    pública.
    Este precedente, varió la jurisprudencia del Consejo de
    Estado Francés, que ya había desechado
    idéntico planteamiento un siglo antes, es decir en el,
    "arrêt Du­chatelet", fallado en 1838, que por una ley
    del 12-2-835 había prohibido la venta de tabaco y
    además en el año 1872, a propósito del
    establecimiento del monopolio de
    los fósforos, en el "arrêt Moroge".
    Es evidente un caso de sacrificio personal en
    homenaje al interés
    general. El Consejo de Estado no vaciló en hacer lugar a
    la responsabilidad indemnizatoria del Estado. No es un caso de
    responsabilidad administrativa del Estado, sino que ella deriva
    exclusivamente de la ley misma. Ésta altera y daña
    a la empresa "La
    Fleurette" y la perjudica en la producción y actividad comercial e
    industrial . Es una prohibición a posteriori de una
    actividad lícita, es decir, autorizada por las leyes. Y lo
    mismo la perjudica con una prohibición expresa como
    tácita. Lo importante es que considera la actividad o
    medida dañosa, así sea lícita o
    ilícita, haya o no falta o dolo, si la medida tomada de
    una manera de beneficio general perjudica a un articular.
    En consecuencia, a partir del "arrêt La Fleurette" podemos
    vislumbrar las condiciones que debe reunir el daño
    ocasionado para que se repare el perjuicio por leyes dictadas, de
    indiscutible licitud, a saber, que por el texto mismo de
    la ley, por los antecedentes o por el conjunto de circunstancias,
    se pueda afirmar que el legislador no ha entendido excluir al
    particular afectado del derecho a la reparación del
    perjuicio.
    Esta interpretación, que atiende a la voluntad exclusiva
    del legislador ha sido tomada en consideración
    cuando:

    1. La ley persigue la reprensión de actividades
      fraudulentas o sujetas a reproche ("Compagnie generale de
      grande pèche", exportación fraudulenta de alcohol
      14-6-48).
    2. Poner fin a una actividad peligrosa o perjudicial a
      la salud
      pública ("Manufacturea française d’armes et
      de cycles" 6-6-56) por razones de seguridad
      pública control de
      fabricación de armas de fuego
      para que no se dañe la Población por fabricación
      defectuosa.
    3. Leyes intervencionistas para frenar el alza del
      costo de
      Vida ("Ville D’ Elbeuf ", del 15-7-59), durante tiempo de
      guerra.
    4. Interdicción de realizar distintas clases de
      películas para mejorar el rendimiento y la calidad del
      producto ("Societe d’explotation des Etablisèments
      Pathé Cinema", del 21-6-57)

    Respecto al carácter
    del perjuicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado
    Francés se ha remitido a las condiciones habituales de
    responsabilidad por los poderes públicos, es decir que se
    indemnizan solamente los daños directos y ciertos y las
    condiciones para que pueda otorgarse la reparación,
    podrían resumirse en las siguientes:
    a) Que el perjuicio sea especial del peticionante entendido a
    éste como único. En el caso de "La Fleurette",
    ésta era la única empresa que
    efectuaba el tipo de fabricación, luego prohibida por la
    ley.
    b) El perjuicio sufrido tiene que ser anormalmente grave. Por
    ejemplo en el caso de Societe del Etablisemenest Lacassade del
    22-10-43, no se hizo lugar a la reparación del perjuicio
    por la ley que extendió el monopolio del
    alcohol
    industrial, ya que esa empresa si bien
    fue tocada por la ley, al no permitírsele comercializar
    dicho producto, no era la actividad principal de la misma, por lo
    que los beneficios que había dejado de percibir eran poco
    importantes para que tuviera derecho a
    indemnización.

    La Doctrina Alemana
    La delimitación de la figura específica de la
    indemnización pública como tal, encuentra su
    esplendor a nivel constitucional en la Constitución de
    Weimar en el art. 153, regulación que continuó en
    la legislación de los Länder, donde aún se
    equiparaba la propiedad con
    el patrimonio que
    principalmente consistía en Derechos
    reales.
    Sin embargo, aún faltaba otra norma que contemplara las
    consecuencias de las intervenciones estatales ilícitas. El
    art. 839 del Código
    Civil Alemán junto con el art. 34 de la Ley fundamental
    fallan por su específica aplicación al
    ámbito de los agentes públicos y los arts. 74 y 75
    de la ALR presuponen una intervención plenamente legal y
    se restringe la intervención a bienes
    inmateriales.
    Por lo tanto, se hizo necesaria la reglamentación de la
    garantía a la propiedad
    contenida en el art. 14 de la Ley Fundamental de Bonn, de 1945,
    en los siguientes tres apartados:
    I) Quedan garantizados la propiedad y el derecho sucesorio. Su
    contenido y límites
    serán determinados por las leyes;
    II) La propiedad obliga. El uso de la misma debe servir al mismo
    tiempo al
    bienestar general;
    III) La expropiación sólo es lícita cuando
    lo requiere el bienestar general.

    Sólo puede llevarse a cabo por medio de ley o en
    base a una ley que regule la naturaleza y la
    cuantía de la indemnización. Esta se
    determinará ponderando los intereses del bienestar general
    y los del particular En caso de litigio sobre la cuantía
    de la indemnización, queda abierta la vía judicial
    ante los Tribunales ordinarios.
    A través de este artículo, por aplicación
    directa o analógica, la jurisprudencia ha deslindado todo
    el sistema de
    indemnización pública tanto por actividad
    lícita e ilícita actualmente vigente.
    Es así que, de acuerdo con el estudio que Pedro Aberastury
    efectúa de la Doctrina alemana, las intervenciones del
    Estado en la propiedad privada pueden ser:
    a) Antijurídica inculpable a la víctima. La Corte
    Suprema alemana ha resuelto este tema aplicando
    analógicamente el art. 14 para bienes
    materiales y
    más tarde a través de la interpretación
    doctrinal de los arts. 74 y 75 de la ALR la llamada teoría
    de sacrificio especial para bienes inmateriales.
    b) La que refiere el apartado 1 del art. 14 cuando determina que
    la propiedad puede ser limitada o sujeta a restricciones a
    través de leyes que lo reglamenten sin
    indemnización .
    c) Las leyes que reglamentan la limitación a la propiedad
    requiriendo un sacrificio especial deberá ser indemnizado
    por aplicación analógica del apartado 1.
    d) La expropiación propiamente dicha del art. 14 apartado
    3 que solo puede efectuarse a través de una ley o en base
    a una ley que contemple su indemnización.
    Partiendo, entonces de la definición de la
    expropiación como la sustracción parcial o total de
    un concreto
    derecho subjetivo a través de un acto soberano, Aberasturi
    señala que se han desarrollado las demás teorías
    intervencionistas.

    a. El deber de indemnizar las restricciones
    extraordinarias a la propiedad.
    El particular debe, sin posibilidad de ser resarcido y por el
    carácter social que contiene el patrimonio,
    soportar a través de reglamentaciones ciertas
    restricciones.
    La excepción a esta regla la constituye un concreto
    detrimento en la propiedad que signifique un perjuicio
    anormalmente grave y especial. Es decir, el desconocimiento
    absoluto o parcial de un derecho de propiedad incorporado en la
    esfera del individuo que genera el derecho a un
    resarcimiento.
    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, en
    uno de sus primeros fallos conocido como "la entrega del ejemplar
    obligatorio", había dispuesto la inconstitucionalidad de
    la ley de Hessen que disponía la obligatoriedad de la
    entrega de un ejemplar gratuito a la Biblioteca
    provincial.
    El propósito de esa ley fue disponer al alcance de la
    comunidad un
    ejemplar de todas las nuevas publicaciones que aparecieran en el
    mercado. Sin
    embargo, un Editor se opuso a esta medida ya que consideró
    que se le imponía una carga extraordinariamente desigual
    porque su imprenta sólo editaba libros de poco
    tiraje y muy valiosos por lo que la entrega de un libro le
    significaba una gran pérdida que no estaba dispuesto a
    soportar.
    El Tribunal consideró, en este caso, que no se trataba de
    una expropiación ni de una limitación a la
    propiedad que debiera soportar sin costos, sino que
    se trataba de una excepción que se debería
    resarcir.

    b. La intervención ilícita similar a la
    expropiación.
    Otra figura muy interesante desarrollada por la jurisprudencia
    alemana es la intervención ilícita semejante a la
    expropiación, tomada del art. 14 apartado III.
    En base al desarrollo de
    esta teoría,
    la Corte Suprema garantiza la indemnización cuando por
    medio de un acto o un reglamento que son declarados
    inconstitucionales se ha perjudicado a un particular. La Corte no
    otorga este derecho a los afectados por una ley declarada
    inconstitucional basándose en la inmensa carga financiera
    que ello significaría para el Estado alemán.
    Cabe recalcar, entonces, la diferencia de supuestos respecto de
    la actividad reglamentaria desarrollada por el Ejecutivo y el
    Legislativo como correspondencia de otorgar o no una
    compensación.
    El leading case de la Corte Suprema Alemana en este tema, lo
    constituye un reglamento de contrato forzoso
    de inquilinato mediante el cual se autoriza la ubicación
    de los "sin techos" en habitaciones y/o casas de particulares.
    Los propietarios sufrían un desmedro en su derecho de
    oferta y
    demanda de la vivienda, porque les fueron impuesto sus
    inquilinos.
    Bien señala Aberastury que la Corte alemana
    consideró, en este caso, que el reglamento que otorgara
    ese derecho a los sin techo era inconstitucional y ordenó
    indemnizar a los propietarios que habían sufrido
    algún perjuicio por ello, por alquileres atrasados o
    resarcimientos por el derecho de preferencia.
    Además, se destacó la semejanza de la figura
    expropiatoria ya que el propietario no podía disponer de
    su bien ni de sus efectos. Es decir, se efectúa una
    diferenciación entre norma formal legislativa y la norma
    material administrativa para denegar u otorgar la
    reparación.
    La Corte alemana interpretó que si un particular puede
    obtener una indemnización por una intervención
    legal, con más razón debería de obtenerla
    por una intervención ilegal, es decir que el sacrificio
    especial ahora consta en la intervención
    antijurídica que debe soportar el particular en su
    propiedad .

    El derecho español
    En el derecho español,
    el establecimiento la responsabilidad del Estado fue obra de la
    creación legislativa, ya que si bien existían
    normas del
    Código
    Civil que reglaban el tema, estas nunca eran aplicadas por la
    jurisprudencia.
    La doctrina y la jurisprudencia española se basaron en la
    Ley Expropiatoria de 1954, que constituyó el antecedente
    más relevante del establecimiento, en términos
    amplios, de la responsabilidad objetiva de la Administración.
    Ley Expropiatoria de 1954 en su art. 1º permitió un
    amplio margen interpretativo, habiendo recogido el precepto el
    art. 33.3. de la Constitución Española de 1978. El
    problema fue superar las tesis
    preponderantes del siglo XIX donde se sostenía que la ley
    constituía un acto de soberanía y lo propio de la
    soberanía es imponerse a todos sin que haya derecho a
    compensación alguna.
    Actualmente, la cuestión se encuentra receptada en el art.
    139.3. de la Ley de Régimen Jurídico de las
    Administraciones Públicas y del Procedimiento
    administrativo común, del 6.11.1992 que dispone
    expresamente que "las administraciones públicas
    indemnizarán a los particulares por la aplicación
    de actos legislativos de naturaleza no
    expropiatoria de derechos y que éstos
    no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así
    se establezca en los propios actos legislativos y en los
    términos que especifiquen dichos actos".
    Esta norma ha permitido avanzar jurisprudencialmente al Tribunal
    Supremo y en base a la teoría del sacrificio especial ha
    otorgado indemnizaciones, en el caso de la eliminación de
    cupos de pesca exentos
    de derechos
    arancelarios con motivo del Tratado de Adhesión de
    España
    a las Comunidades Europeas, como así también
    utilizando los criterios de confianza legítima, grado de
    previsibilidad, razonabilidad, previsibilidad.

    2. El deber de resarcir en
    la Argentina

    Principio.
    Es evidente, sostiene Bielsa, que el monopolio del Estado puede
    determinar la ruina de aquellos que, en concurrencia o aún
    en monopolio, ejercían hasta ese momento sus actividades
    sin que se haya creado una nueva limitación o una
    prohibición impuesta por el Estado; el daño causado
    por el monopolio legal del Estado no sería daño
    jurídico.
    Si el acto legislativo se ajusta a la Constitución
    Nacional, aunque su aplicación ocasione daños a los
    particulares, no implica responsabilidad para el Estado. Tal es
    el principio general, aunque admite excepciones , en caso de
    perjuicio especial.
    Al respecto, la jurisprudencia en la Argentina ha
    fijado tres pautas:
    1. Partiendo del principio de que el Estado no debe
    indemnización alguna, por la privación de la
    propiedad que realiza a través del cobro de impuestos,
    siempre que éstos sean válidos, la Corte Suprema de
    Justicia de la
    Nación
    ha dicho que: "el ejercicio de un poder legal,
    como es el de crear impuestos, o
    modificar los anteriores, puede ciertamente producir perjuicios
    en el patrimonio de los particulares, sin que tal circunstancia
    sea óbice contra su legimitidad, so pena de detener la
    actividad gubernativa, en consideración de una
    garantía , la de propiedad privada, que no puede
    interpretarse con semejante extensión".
    También por vía de la jurisprudencia, se dice que
    en realidad la garantía de la propiedad "siempre se ha
    considerado que alude al desapoderamiento directo, y no al
    consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de
    legítimos poderes. Nunca se ha supuesto que tenga
    algún efecto sobre o para inhibir leyes que directamente
    produzcan daños o perdidas a los particulares".
    2. También se expresa que el ejercicio de los "poderes de
    guerra" no
    puede dar lugar a la responsabilidad del Estado, cuando se lo
    ejerce "con fundamento en disposiciones legales expresas".
    3. La misma fuente del derecho ha dicho que el Estado no es
    responsable por las leyes que organicen o regulen un "servicio
    público", aunque de ellas se sigan daños a
    terceros.
    En definitiva, no existe en principio y en estado actual de la
    jurisprudencia argentina, responsabilidad del Estado por leyes
    legítimas, aunque ocasionen daños.
    Sin embargo, se señalan las pautas interpretativas para
    los casos de excepción en que la viabilidad de la
    responsabilidad legislativa parece ser indiscutible, cuando el
    perjuicio sea especial, la ley inconstitucional o el Estado se
    enriquezca sin causa.

    2. Sistemas.
    Con relación a la norma legal determinante del daño
    o lesión jurídica la administrado, se pueden dar
    tres situaciones:

    1. La Ley que niega el derecho a la
      indemnización.
    2. El damnificado en este caso, debe gestionar el
      otorgamiento de la reparación, cuestionando
      también la inconstitucionalidad de la norma, entre
      tras razones porque una disposición legal semejante
      afecta la competencia propia del Poder
      Judicial, decidiendo por vía legislativa un
      conflicto
      de derecho entre partes.

      Todo consistirá en adecuar el resarcimiento
      al daño efectivamente irrogado, siendo la
      función del juez "cumplir" o "ejecutar" la ley en lo
      que respecta a la indemnización; si ésta fuere
      menor que lo pretendido, deberá cuestionarse la
      constitucionalidad de la ley y ofrecerse pruebas
      del mayor valor
      reparatorio.

    3. La Ley que reconoce derecho a indemnización.
      En este supuesto no hay problemas.
    4. La Ley que guarda silencio acerca de la
      indemnización.

    Habrá que considerar judicialmente si en el caso
    concreto se ha producido lesión sa alguno de los
    principios y derechos constitucionales que fundamentan la
    responsabilidad del Estado, en cuyo mérito resulte o no
    procedente e el otorgamiento de una
    indemnización.

    Negación legal al derecho de resarcimiento.
    Respecto de las leyes que niegan el derecho al resarcimiento, y
    sin entrar a juzgar su inconstitucionalidad, se ha respetado esa
    solución del legislador, en el caso de industrias
    consideradas peligrosas, caso de "Los saladeristas
    Podestá, Bertram Anderson Ferrer y otros c/ Provincia de
    Buenos Aires,
    fallada el 14-5-1887".
    El fundamento de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación
    radicó en afirmar que los derechos que la
    Constitución Nacional acuerda, están sujetos a las
    leyes que reglamentan su ejercicio y según el Código
    Civil Argentino la propiedad está sujeta a las
    restricciones y limitaciones exigidas por el interés
    público o por el interés privado, correspondiendo
    establecer las primeras al derecho
    administrativo solamente (art. 2611).
    Por consiguiente el retiro de la autorización para
    establecer saladeros, por exigirlo la salud
    pública, no se consideró contraria a la
    Constitución Nacional ni violatoria del derecho de
    propiedad, ya que a nadie se le concede un derecho para causar un
    daño a otro.
    En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
    se ha pronunciado en términos generales, y por vía
    de principio, por la irresponsabilidad del Estado cuando
    éste ha ejercido razonablemente sus poderes propios ya que
    ha considerado que el ejercicio de tales poderes no puede ser
    fuente de indemnización aún cuando traiga
    aparejados perjuicios, porque de lo contrario el respeto con
    semejante extensión de las garantías
    individuales podría detener la actividad gubernativa
    (Fallos 249:259; con cita de fallos 182:146). Esta doctrina ha
    tenido aplicación en el ámbito del ejercicio del
    poder de policía y del derecho
    tributario.
    Recordando la definición tradicional de poder de
    policía, se puede decir que el mismo resultaba de la
    facultad de imponer limitaciones y restricciones de los derechos
    individuales con la finalidad de salvaguardar la seguridad, la
    salubridad y la moralidad pública, con la cual se puede
    concluir que la doctrina de la Corte se refirió a aquellos
    supuestos en que el Estado ejercía ese poder de
    policía.
    En ese caso no se preveía el derecho a
    indemnización cuando se resguardaba la seguridad, la
    salubridad y la moralidad de la población. Respecto del caso La Fleurette,
    debe recordarse que se otorgó la indemnización, ya
    que la prohibición de fabricar dicho producto
    lácteo, no afectaba para nada la salud de la
    población.
    Por ello, no daría lugar a indemnización aquellas
    leyes que prohíben determinadas conductas que preservan la
    seguridad, la salud y la moralidad de la población, como
    serían las leyes que prohíben el ejercicio de la
    prostitución, que regulan los efluentes
    industriales disponiendo el cierre de establecimientos
    industriales, si no cumplen con las normas de
    protección del medio
    ambiente, que controlan la fabricación de bebidas
    alcohólicas, o suprimen las prácticas fraudulentas
    en la comercialización de productos.
    Según afirma Marienhoff: "Las personas afectadas por esas
    prohibiciones carecen de derecho a ser indemnizadas por cuanto se
    ha considerado que el quebranto económico que sufren se
    debe a su propia culpa, por lo que tales consecuencias deben
    imputárselas a si mismas… Como lo advirtió
    Duguit, en estas hi­pótesis la
    responsabilidad del Estado surgiría, más bien si no
    hubiere sancionado la ley de referencia. "
    Volviendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
    la Nación, se puede decir que el principio elaborado por
    ella es el de la irresponsabilidad, pero este principio cede ante
    determinadas circunstancias, como ser la existencia de un
    perjuicio especial, elaborado en la causa Gratzy.
    En el mismo se estableció el rechazo de la demanda, por
    cuanto el perjuicio no reunía el requisito de la
    especialidad necesaria, con lo cual pareció adoptar la
    Corte Suprema la teoría de Mayer sobre la especialidad del
    perjuicio.

    Responsabilidad del Estado por daños ocasionados
    en ejercicio de la actividad normativa
    Previamente a analizar el supuesto que origina el deber de
    resarcir por el desarrollo de
    la actividad normativa, entendida en forma amplia, debe dejarse
    entendido que es necesaria la existencia de una relación
    entre el acto generador del daño, su imputación al
    Estado, la existencia del particular perjudicado y la
    conexión causal entre estos supuestos por lo que dado este
    supuesto, nos referiremos a las condiciones de hacer lugar a la
    reparación.

    Caso de la norma que autoriza la reparación
    El examen de este tema deberá efectuarse desde dos puntos
    de vista: El de aquellas facultades emanadas de leyes que
    reconocen una indemnización del de aquellas leyes que
    silencian el punto.
    Respecto de las primeras, nos encontramos con varias leyes tales
    como, la ley de expropiaciones, el art. 18 de la Ley de Procedimientos
    Administrativos, en su última parte cuando establece la
    revocación por razones de oportunidad, mérito o
    conveniencia, leyes de control
    sanitario, la ley Nº 24.411, que reconoce la
    reparación por los detenidos desaparecidos durante el
    último gobierno militar,
    etc.
    En las mismas y sin controlar su constitucionalidad o
    inconstitucionalidad, no se entraría en colisión
    con garantía constitucional alguna pues el Juez o la
    propia Administración, en su caso, realiza la
    aplicación de la ley y la discusión radicará
    en la extensión del resarcimiento. Es decir, la
    lesión del derecho de propiedad por la
    ­privación del derecho se encontraría
    reconocida por la conversión en un valor
    económico que le otorgó el legislador.

    Normas que silencian la posibilidad de otorgar una
    reparación
    En el caso que la ley (cuya constitucionalidad reitero no se
    discute) permite una determinada conducta a
    la
    Administración y en aplicación de la misma se
    ocasiona un daño a un particular, ¿a falta de norma
    expresa deberá otorgarse una indemnización?. En su
    caso, cuales serán las condiciones de aplicación y
    la extensión del resarcimiento?
    Al respecto, Bielsa opinó que en caso de silencio no
    debía otorgarse indemnización alguna al particular,
    porque para reconocer tal responsabilidad era menester que esto
    surgiera bajo una ley formal y consideró que debía
    procederse a completar ese vacío legislativo, pero hasta
    que ello no suceda, es impensable que si un particular se siente
    lesionado en sus derechos constitucionales, no solicite en la
    justicia el consiguiente restablecimiento del perjuicio que se le
    ocasiona, a través de los principios generales
    elaborados.
    Contra esta tesis se alzó Marienhoff en su Tratado y
    consideró que el problema radicaba en aplicar al derecho
    argentino cuestiones que se han resuelto por aplicación de
    legislaciones foráneas.
    Así, Marienhoff considera que el problema medular no era
    la extensión del daño, en cuanto el grado de
    especialidad del mismo implicaba el deber de indemnizar sino la
    violación del derecho de propiedad, con independencia
    de la cantidad de afectados.
    Posteriormente, en un artículo aparecido en 1983
    Marienhoff completó su tesis en cuanto a que la
    especialidad del daño no era sustento suficiente para
    denegar la indemnización.
    Pero para interpretar la posición de Marienhoff, si bien
    éste se expresó en contra del principio de la
    especialidad del daño, consideró que quienes
    seguían esta tesis no debían dejar de analizar la
    lesión al derecho de propiedad y las características
    dentro de las cuales fue inflingido.
    El reconocimiento de la responsabilidad del Estado se
    originó en determinados hechos de contenido ilícito
    que habían producido un daño al particular, como
    fue el caso Ferrocarril Oeste y posteriormente, como ya he
    mencionado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
    la Nación se orientó a reconocer el resarcimiento,
    cuando se había producido un perjuicio especial o de dicha
    conducta
    había derivado un enriquecimiento sin causa por parte del
    Estado.
    Continúo diciendo la Corte que "esta responsabilidad, que
    la jurisprudencia mencionada ha derivado del art. 17 de la
    Constitución Nacional en razón de la
    garantía de la propiedad que consagra, no debe ser
    allanada con base en el fin de bien público de la obra, y
    encuentra igualmente fundamento normativo en el art. 2512 del
    Código Civil Argentino. Este, en efecto si bien supedita
    el dominio
    privado a los requerimientos apremiantes de la necesidad
    común, en presencia de riesgos
    inminentes, coloca la excepcional facultad de disposición
    que acuerda la autoridad
    pública "bajo su responsabilidad" que la pertinente
    indemnización traduce (Fallos: 199:448;
    201:432;204:496;211:1421; Demolombe, Cours de Code Civil t.9.
    nº 564)".
    En consecuencia, de la misma puede extraerse las siguientes
    conclusiones: Se admite la licitud de ocasionar un perjuicio a un
    particular con base en el fin de bien público, que puede
    traducirse en un desconocimiento del derecho de propiedad. Que si
    ello ocasiona un daño, el mismo debe ser indemnizado,
    salvo que el hecho provenga de la culpa o de la condición
    propia o la de las cosas de su patrimonio.
    Es decir que, variándose la antigua tesis de
    irresponsabilidad, cuando el Estado ocasiona un daño en
    uso de sus facultades de poder de policía, debe indemnizar
    el perjuicio ocasionado al particular afectado cuando se ve
    vulnerado su derecho de
    propiedad y con las limitaciones allí expuestas.
    Tal situación también fue advertida y puesta de
    manifiesto en el caso Cia. de Tranvías Anglo c/ N.A. de
    fecha 30-9-65, Fallos 266:555), cuando se expreso que el Estado
    tiene a su cargo la indemnización de los perjuicios
    consistentes en la real destrucción del capital
    aportado por la empresa actora
    como consecuencia de la política seguida como
    poder público, al autorizar aumentos de las erogaciones
    sin modificar las tarifas correspondientes.
    No se discute la legitimidad del proceder estatal cuando, en
    ejercicio del poder de policía que le es propio,
    actúa en perjuicio del particular. Lo que cuenta es que
    ese particular no cargue sobre sus espaldas individual y
    exclusivamente, que debe ser materia de
    asunción colectiva por el conjunto de los habitantes que
    sufragan ese accionar a través de los impuestos y
    contribuciones que aportan al Estado.
    Si por dicho accionar del Estado se agravia el derecho de
    propiedad del particular, entendido en la acepción amplia
    que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado a
    dicho vocablo, bien cabe preguntarse ¿cual será el
    razonamiento que conducirá a poder otorgar la
    indemnización pertinente?

    3. Condiciones de
    procedencia de la reparación

    Se tratará de sistematizar las condiciones de
    procedencia de la indemnización por el daño causado
    por una conducta normativa lícita del Estado, silenciando
    la ley el otorgamiento de la misma.
    Para eso, es necesario partir de la interpretación que la
    Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuó del
    derecho de
    igualdad ante
    la ley, previsto en el art. 16 de la Constitución
    Nacional, donde esta norma en forma expresa admite la posibilidad
    de reconocer una indemnización por la privación de
    la propiedad, en el caso, por la liberación de los
    esclavos,
    dispuesta en forma operativa en 1853.
    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación, ha interpretado el derecho de igualdad ante
    la ley, considerando que para que exista una violación a
    dicha garantía, es menester que la desigualdad resulte del
    texto mismo de la ley aplicada y no de la interpretación
    que le haya dado la autoridad
    encargada de hacerla cumplir.
    La garantía del art. 16 de la Constitución
    Nacionnal no impide que el legislador contemple en forma distinta
    situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe
    ilegítima persecución o indebido privilegio de
    personas o grupo de
    personas, aunque su fundamento sea opinable.
    Cuando a través del accionar del Estado, se origina una
    situación de desigualdad, la persona o las
    personas afectadas podrán solicitar una
    indemnización siempre y cuando la desigualdad resulte del
    texto mismo de la ley aplicada, o de la interpretación que
    la autoridad de aplicación le haya dado, a través
    de un acto de alcance particular o general.
    Ello así ya que la situación que genera un trato
    desigualitario debe nacer de una regulación razonable de
    un derecho, y en la medida que esa regulación signifique
    real privación del derecho de propiedad, nacerá el
    deber de indemnizar.
    Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
    el derecho de propiedad consagrado en la Constitución
    Nacional no otorga un derecho absoluto, ya que el derecho de
    propiedad, como cualquier otro derecho reconocido por la
    Constitución, se halla sujeto a las leyes que reglamentan
    su ejercicio, pero el poder reglamentario no puede invalidar el
    derecho sustancial.
    De ese trato desigualitario, deberá derivarse
    necesariamente una lesión del derecho sustancial. Una real
    privación del derecho de propiedad, ya sea en forma total
    o parcial, el desconocimiento de un derecho de propiedad
    incorporado en la esfera del individuo, por motivo de un trato
    desigualitario cuando se pone sobre las espaldas de un individuo
    un perjuicio de un obrar lícito que beneficiara al resto
    de la comunidad.
    Es decir que el problema radica en la aplicación del
    derecho de igualdad al caso en estudio y la teoría de la
    confianza legítima y la del sacrificio especial, ayudan a
    perfilar situaciones en las cuales procede la reparación
    pero, en ningún momento, se interpreta que Marienhoff
    invalidó la aplicación de las mismas, sino que
    consideró que esta teoría no podía
    convertirse en la situación que llevaría al
    reconocimiento o no del perjuicio indemnizable.
    Finalmente, se considera que otra situación que reviste
    particular importancia es el nexo causal. En el caso, el estudio
    de este nexo es más severo que para los hechos
    ilícitos, ya que se exige que ante la existencia de
    concurrencia de concausas, las mismas hayan sido debidamente
    ponderadas en forma conjunta, por lo que el nexo causal debe ser
    directo e inmediato y para ello se exige que el particular no
    haya contribuido a la producción del daño o lo que es lo
    mismo, el nexo causal debe encontrarse libre de interferencias
    respecto de las conductas del particular perjudicado.

    4.
    Conclusiones

    De lo expuesto surge que, en nuestro país, por
    aplicación de nuestro sistema constitucional, para que sea
    procedente la indemnización del Estado por un obrar
    lícito normativo, deben darse las siguientes
    circunstancias:

    1. Encontrarse ante la privación de un derecho de
      propiedad de un particular; o en sus atributos esenciales para
      que sea indemnizable.
    2. La privación ya sea total o parcial, debe
      implicar la real imposibilidad de ejercer el derecho en la
      medida que se lo venía ejerciendo.
    3. La norma no debe haber sido dictada para enervar la
      propia conducta del particular o por su condición
      propia, o la de las cosas de su patrimonio.
    4. Esa lesión debe provenir necesariamente de un
      trato desigualitario y entre la desigualdad creada y la
      vigencia de la norma, se ha preferido esta última. Para
      aplicar la doctrina de la igualdad, el tribunal deberá
      evaluar tanto los principios de seguridad jurídica, la
      confianza legítima y/o el sacrificio especial impuesto.

    e) El nexo causal debe ser directo e inmediato, o sea,
    encontrarse libre de interferencias.
    La teoría del sacrificio especial y el de la confianza
    legítima, sólo permite llegar a una mejor
    explicación del trato desigualitario que ha producido la
    actividad normativa pero, en esencia, los valores en
    pugna, la tensión jurídica se expresa entre
    reconocer la violación al derecho de propiedad y la
    desigualdad con que se ha procedido a tal fin con la licitud de
    la norma. Al permitir la supervivencia de esta última,
    nace así el derecho a la indemnización.
    Para concluir, reunidos los requisitos mencionados deberá
    necesariamente condenarse al Estado a que otorgue la
    indemnización pertinente, sin que sea necesaria norma
    expresa sobre el punto, ya que se trata de la vulneración
    de un derecho protegido constitucionalmente.
    De otra manera sería incurrir en una interpretación
    jurídica que justificaría que el Estado incurriera
    en una conducta confiscatoria (art.17 de
    la Constitución Nacional).

    5. Bibliografía

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      mal funcionamiento de la administración de
      Justicia, 2ª ed., Depalma, Bs As, 1993.

     

     

     

    Autor:

    Dr. Luis T. Cucuzza

    Rosario – Argentina

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