- Objeto. Principio general actos
excluidos - Pruebas
- Mandato revocable o
irrevocable - Obligaciones del
mandatario - Obligaciones del
mandante - Relación entre mandante y
los terceros - Culpa Y Hechos Ilícitos
Del Mandatario - Mandato
comercial - La Gestión De
Negocios - Sustitución del mandato
Art. 1924 al 1928 - Conclusión del
mandato - Casos en que el Mandato es
irrevocable - ART.53 del Codigo Procesal Civil
y Comercial de la prov. de Bs. As.
Este trabajo que a continuación
desarrollaré, es concebido para ser presentado, por su
expreso pedido, ante la Cátedra de Práctica Forense
II a cargo de Doctor – Profesor Benito Charlin, de la
Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Lomas de Zamora, C.E.U Zárate. Habiendo hecho
esta aclaración y previo a todo abocamiento a toda otra
cuestión, delimitaremos el alcance que pretendo darle al
mismo, conduciéndolo por una línea, llegaremos a
desmembrar este complejo, hoy objeto de estudio, el contrato de
mandato en sus bases, conceptos, fundamentos, principios
rectores del mismo, para luego ahondar en el objetivo
específico que es llevar a comparación los
artículos 1962 y 1963 de la Ley 340 Código
Civil de la Nación
con el artículo 53 del Código
Procesal Civil y Comercial de Nación
y Provincia de Buenos
Aires.
Lejos de mi voluntad se encuentra realizar un profundo
análisis de este complejo contractual
normativo-jurídico, sino simplemente cumpliría mi
objeto, arribar a una comparación, medianamente
concluyente que aclarara algunas cuestiones sobre el tema
planteado supra y que ahora me dispongo a desarrollar:
Para comenzar con nuestro estudio, hablaremos acerca de
"La Representación" encontramos este concepto en el
artículo 1869 del Código
Civil de la Nación que versa:
"El mandato, como contrato, tiene
lugar cuando una parte da a la otra el poder, que
esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su
nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de
actos de esta naturaleza".
Ya de una simple lectura de
este precepto legislativo, y sin necesidad de adentrarnos en
él, se desprende el acuerdo de voluntades que debe de
regir al mismo, la necesaria aceptación del que
representará en el "negocio" a posteriori a su "mandante",
o sea el MANDATARIO. Obvio es que esta voluntad no debe estar
viciada por ninguna causal que luego lleve a la invalidez o a la
pérdida de eficacia de ese
instrumento o mandato conferido. Existe contrato de mandato toda
vez que haya un desplazamiento de los efectos jurídicos de
los actos realizados por una persona a la
esfera jurídica de otra en virtud de un acuerdo de
voluntades. Es un medio para llevar a cabo actos
jurídicos.
Ahora sí, ya ubicados comenzaremos a intentar
definir algunos conceptos:
Mandato: Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado
mediante acuerdo de voluntades, también podemos llamar
así, y es a veces utilizado, en un lenguaje
coloquial al negocio u objeto que ese contrato ha tenido como
causa, sea fuente o fin, según la corriente a la que
adhiramos.
Poder: Es el instrumento que formaliza el contrato, este
puede ser amplio o especial, encontrándose cada uno regido
y limitado de manera taxativa en cuanto al alcance que pudiere
tener cada uno, ya sea temporal o a la potestad conferida en
él. A más está decir que según la
importancia y relevancia que hubiere de tener el acto que se
realizará, deberá ser en instrumento público
o privado, el cual podrá en algunos casos especiales y en
otros tendrá, que ser inscripto en Registro
correspondiente a fin de tener oponibilidad ante terceros y su
publicidad.
Marcando este último sentido podríamos decir que
asimismo es la facultad que una persona da a otra
para que obre en su nombre y por su cuenta y que consta en el
documento o instrumento público o privado.
Representación: Es la investidura otorgada por el
mandante al mandatario, la cuál éste acepta,
quedando así perfeccionado el contrato antes citado, el
cual podrá tener la forma que cada interviniente le haya
querido dar, según el alcance que tenga. La
representación, es la posibilidad de que alguien resulte
representado por otra persona para ejercitar uno o más
actos jurídicos. La representación puede
ser:
Legal: es impuesta por la ley para proteger
los intereses de los incapaces, menores,
inhabilitados, etc.
- Convencional: se rige por la voluntad
contractual y se origina cuando se hace por contrato, puede ser
mandato o no. Para que se produzcan los efectos respecto de
3ros es necesario que quien actúa esté
legitimado. La legitimación puede existir antes o
después del acto. - Orgánica: con respecto a los actos
realizados por personas jurídicas, existe representante
y un órgano de representación, la
actuación recae sobre el patrimonio
de la sociedad o
asociación.
Acto Jurídico: Esto es la situación
fáctica, con relevancia jurídica, el hecho,
negocio, actividad, que esté reglada como finalidad
concreta del mandato.
Ahora bien; de lo expuesto podríamos afirmar que
el mandato es un acuerdo en el cual concurre la voluntad de las
partes en otorgar mandato mediante poder, del
mandante y la de aceptarlo, el mandatario; y en virtud de ello
representar el segundo al primero, pero como veremos existen
casos en los cuales habrá representación sin
mandato; ellos son encontrados en numerosos supuestos y es la ley
quien concede la representación a los incapaces, menores,
quienes, desde ya, nunca habrán de haber prestado
conformidad ni asentimiento alguno, mucho menos consentimiento.
Asimismo no se nos puede escapar el análisis de la contraria situación,
es decir mandato sin representación.
De esto el artículo 1869 del Código
Civil, exige cómo requisito indispensable la existencia de
la representación a fin que se configure el mandato,
cuando prescribe: (…) a fin de ejecutar en su
nombre(…), no obstante, autorizada doctrina critica lo
expuesto, ya que en el MANDATO OCULTO, estaríamos en
presencia del supuesto negado. Es condición sine quanon
que el mandatario manifieste que actúa en nombre de otro,
ellos se realizará con el agregado de la aclaración
al momento de ejecutar el acto, este aditamento verbi gracia
sería "P/P" lo cual indiciaría Por Poder, mucho
más claro sería detallar "Por Poder en nombre de
…, o en Representación de……"
Como todo Contrato lo amerita observaremos que él
cuenta con caracteres propios:
Se celebra como medio para la realización de otro
acto o contrato, esto resalta su carácter
de representativo
- Puede ser oneroso o gratuito acorde al Art. 1871 que
dice: "El mandato puede ser gratuito u oneroso
(…)." Se reputará gratuito, cuando no se hubiere
convenido que el mandatario perciba una remuneración por
su trabajo, es decir por llevar adelante el contrato, en
cambio
será oneroso cuando consista en atribuciones o funciones
conferidas por la ley al mandatario y cuando consista en los
trabajos propios de la profesión lucrativa del
mandatario, o de su modo de vivir. - Como lo expuse ut supra y habiendo expuesto en
consideración las excepciones del caso, es
consensual. - los efectos son ex nunc no ex tunc, se producen desde
la aceptación por el mandatario, y el contrato no esta
supeditado a la realización del acto jurídico
encomendado para entrar a la vida, sino que para que esto
ocurra, bastará el acuerdo. - Puede o no ser formal, como lo adelanté
habrá determinados tipos, que por su naturaleza,
deberán estar hechos según los recaudos impuestos y
otros no. La forma la encontramos en los preceptos 1873 y 1874.
Si el contrato hubiese sido realizado en forma verbal, los
intervinientes e incluso los terceros contratantes de buena fe,
se podrán valer, según el artículo 1191 y
1193 de cualquier medio de prueba para demostrar la existencia
de un mandato. - Puede ser expreso o tácito, el expreso puede
darse por instrumento publico o privado, por carta y
también verbalmente, sin embargo a veces requiere ser
otorgado en escritura
publica. El tácito resultará de hechos positivos
del mandante, o de su inacción o silencio, no
impidiendo, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que alguien
está haciendo en su nombre. Por excepción, 1184
inc. 7: - poderes generales o especiales que deban
presentarse en juicio, - poderes para administrar bienes,
- Y cualquier otro que tenga por objeto un acto
redactado o que deba redactarse en escritura pública.
- poderes generales o especiales que deban
- Típico, por encontrarse regulado dentro de
nuestro plexo contractualista normativo.
Para contratar y como en todo tipo de acuerdo,
deberá existir la Capacidad como condicionante de aquello,
para realizar válidamente este acto será necesario
Capacidad lo exigido en los artículos 1195 y 1196, que
requieren capacidad para administrar o para disponer de sus
bienes,
según que el mandato sea para realizar un acto de administración o de disposición. El
mandatario debe ser capaz de contratar. Ahora veamos lo expuesto
en detalle y sus consecuencias:
Para otorgar mandato:
Si el mandato tiene por objeto actos de administración, basta que el mandante tenga
capacidad para administrar sus bienes, Art. 1894
Si tiene por objeto actos de disposición, se
requiere capacidad para disponer de ellos, Art. 1895
Para ser mandatario:
El supuesto del mandatario incapaz.
1. Art. 1896: requiere tener capacidad para
contratar.
2. Art. 1897: el mandato puede ser fácilmente
otorgado a persona incapaz de obligarse. Pero estamos hablando de
incapacidad relativa, que seria el caso del menor adulto, Los
incapaces absolutos, cómo los menores impúberes o
los dementes declarados a quienes la ley considera privados de
discernimiento no pueden ser mandatarios, tanto éste como
el Art. 1898 establecen las consecuencias de un mandato ejercido
por una persona incapaz.
Los capaces que encarguen un mandato a un incapaz, lo
harán por su propio riesgo y responsabilidad. El mandatario solo tendrá
responsabilidad si se hubiese enriquecido con el
acto.
Objeto. Principio
general actos excluidos
Art. 1889 Principio general
Pueden ser objeto de mandato todos los actos
lícitos susceptibles de producir adquisición,
modificación o extinción de derechos. Se requiere que el
objeto sea un acto jurídico propiamente dicho, el cual
debe ser licito, no se puede dar poder para testar, Art. 1890 ya
que las disposiciones de última voluntad son personales,
tampoco se podrá delegar la facultad de otorgar un
testamento. No es válido el poder para contraer matrimonio, para
hacerlo deben cumplir con los recaudos del llamado matrimonio a
distancia, Art. 173 y 174. No es posible designar mandatario para
realizar aquellos actos entre vivos que de acuerdo con el
código u otras leyes deben
realizarse personalmente. No se puede dar poder para que alguien
ejerza la patria
potestad, la tutela o la cautela, a nombre de los padres,
tutor o curador, Art. 379. Pero nada se opone a que los
representantes necesarios del incapaz otorguen mandato para la
realización de los actos particulares que están
dentro de sus directivas y dependencia.
Forma: En que puede manifestarse la voluntad del
mandante y el mandatario.
En principio el otorgamiento y la aceptación del
contrato no requiere formalidades, puede ser expreso,
tácito, escrito o verbal, Art. 1873. No hay tampoco
inconveniente en que se otorgue un mandato en blanco:
habrá obligación del mandatario de llevarlo de
acuerdo con las instrucciones recibidas, el mandato escrito no
requiere doble ejemplar, por que el acto de apoderamiento es
unilateral.
Por excepción: la ley exige que algunos mandatos
sean otorgados en escritura publica.
Forma de la aceptación Art. 1875 al
1878.
La aceptación del mandato puede ser escrita o
verbal, expresa o tácita Art. 1875, se aplican las mismas
reglas relativas al otorgamiento. La aceptación
tácita resultara de cualquier acto hecho por el mandatario
en ejecución del mandato o de su silencio mismo Art. 1876.
Se la presume también si el mandante entrego su poder al
mandatario y este lo recibe sin protesta alguna, Art. 1877, se
trata de una presunción legal que admite prueba en
contrario.
Entre ausentes, Art. 1878, la aceptación no
resultara del silencio del mandatario, sino de los siguientes
casos:
Si el mandante remite su procuración
(instrumento) al mandatario y este lo recibe sin protesta
alguna.
Si el mandante le confirió por cartas un mandato
relativo o negocios que
por oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir
y no dio respuesta a las cartas.
Entre Las Partes
Entre el mandante y el mandatario, Art. 1193, se exige
la prueba escrita cuando el valor supera
los $ 10.000, excepto en la que se refiere a los actos ya
cumplidos, que pueden ser acreditados por cualquier medio de
prueba, Art. 1191.
Respecto A Terceros
Los terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba
para acreditar la existencia del acto; para facilitarles la
prueba de que el mandatario ha obrado dentro de sus atribuciones,
la ley dispone que si el contrato entre este y los terceros fuera
otorgado en escritura publica, se agregara el poder al protocolo (Art.
1003, ref. por ley 15785) y si fuere otorgado en instrumento
privado, el tercero tiene derecho a exigir la entrega del poder o
de una copia autenticada ,Art. 1939.
El Instituto que nos ocupa y que vengo desarrollando, y
como ya también lo he adelantado oportunamente siempre
tendrá un Objeto: puede ser otorgado según su
contenido, es decir el del negocio, y finalidad, de manera:
General o Especial:
General: comprende todos los negocios del
mandante. Se confiere solo para la
administración de bienes, así lo expresa en
Art. 1880. Este mandato abarca la generalidad de actos
jurídicos que debe realizar una persona, vinculada con su
patrimonio,
debe interpretarse para actos exclusivamente de
administración, en cambio el
mandato especial, es un mandato otorgado para la
realización de uno o varios actos determinados y debe
interpretarse para actos exclusivamente de disposición,
este tipo de mandato, es aquel por el cual el mandatario obra en
nombre propio aunque por encargo del mandante.
Acentuando su carácter
representativo, es que observamos que este instituto tiene fines
sumamente útiles al momento de suplir falencias con fines
que lo desnaturalizan bacheando situaciones que pudieren pesar
sobre alguna persona, pues así, en este "acto simulado",
se podría utilizar este recurso para eludir prohibiciones
que pesan sobre una persona
El tercero tendrá acción contra el
mandatario salvo que probase la existencia del mandato, en cuyo
caso podrá demandar al mandante Art. 1929, citemos un
ejemplo a manera de aclarar lo puesto: El tutor, a quien le esta
prohibido comprar un bien que es propiedad de
un pupilo, o para eludir disposiciones fiscales. Estos actos
serán lícitos o ilícitos según que la
simulación este o no destinada a burlar la
ley o perjudicar a terceros.
Mandato vigente o aparente: A veces una persona obra en
nombre de otra sin poderes suficientes, sin embargo, las
circunstancias que rodean su gestión
hacen suponer que obra en ejercicio de un mandato. En el conflicto
entre el interés de
quien no dio poderes suficientes y el del tercero de buena fe que
creyó por razones serias que había mandato, la ley
se inclina frecuentemente por este, protegiendo así la
seguridad
jurídica.
Así ocurre en los siguientes
supuestos:
1. Las ordenes reservadas a instrucciones secretas del
mandante no tienen influencia alguna sobre los derechos de los terceros de
buena fe que contrataron en vista de la procuración que
les exhibiera, Art. 1938, este Art. no ampara al tercero que
conocía el alcance de las instrucciones
secretas.
2. El mandante responde ante el tercero que contrato con
el mandatario después de la cesación del mandato,
pero ignorando sin culpa esa circunstancia. (Art.
1967)
El mandante esta obligado frente al tercero de buena fe
en los siguientes casos:
a) Cuando por culpa del mandante se ha creado una
apariencia del mandato.
b) Cuando sin culpa del mandante, las circunstancias son
tales que aun mediando la mayor diligencia por parte del tercero,
ha podido confiar en la existencia de poderes.
Ejemplo: el deudor que paga la deuda a un empleado del
acreedor que le lleva el recibo debidamente firmado, sin estar el
empleado autorizado a firmar.
Mandato revocable o
irrevocable
Revocable
En principio, el mandante puede siempre revocar el
mandato por voluntad unilateral y según su libre arbitrio,
Art. 1970
No se requiere justa causa. Si los mandatos son varios,
cada uno de los mandantes puede revocar el mandato, aunque se
trate de un negocio común, Art. 1974
Solo por excepción algunos mandatos no pueden ser
revocados.
Hay revocación si el mandante designa a otro
mandatario o si realiza el negocio personalmente
(tácita).
Irrevocable Ley 17711, modificado por el Art., 1977: El
mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios
especiales, limitando en el tiempo y en
razón de su interés
legitimo de los contratantes o un tercero.
Se exigen los requisitos esenciales: (la falta de uno lo
hace revocable)
- Que sea otorgado para negocios
especiales. - Que sea limitado en el tiempo.
- Que se otorgue en razón de un interés
legitimo de los contratantes o un tercero. - Especial: comprende uno o ciertos negocios
determinados. Se requiere poder especial para: - Hacer pagos que no sean los ordinarios de la
administración, - Hacer novaciones que extingan obligaciones
ya existentes al tiempo del mandato, - Transigir, comprometer en árbitros, prorrogar
jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a
prescripciones adquiridas, - Hacer renuncia gratuita, o remisión o quita de
deudas, - Contraer matrimonio a nombre del
mandante, - Reconocimiento de hijos naturales,
- Para cualquier contrato que tenga por objeto
transferir o adquirir el dominio de
bienes raíces, por título oneroso o
gratuito, - Hacer donaciones, que no sean gratificaciones de
pequeñas sumas a los empleados o personas del servicio de
la administración, - Dar en arrendamiento por más de 6 años
inmuebles que estén a su cargo, - Formar sociedad,
donar, ceder derechos reales
sobre inmuebles, aceptar herencias, etc.
El poder especial debe interpretarse restrictivamente,
debe limitarse a los actos para los cuales ha sido
dado.
La realización de actos jurídicos, dice el
Art. 1890, no se puede dar mandato para:
- Disposiciones de última voluntad;
- Actos entre vivos cuyo ejercicio por mandatarios
esté prohibido en el código o en otras leyes; - Un acto ilícito, imposible o inmoral. El
mandante no tendrá acción contra el mandatario,
ni éste contra el mandante, salvo si el mandatario no
supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era
ilícito. (1891)
Si se otorgaran contratos con
estos citados objetos, serían no válidos, perdiendo
ellos su eficacia,
además de la sanción impuesta en el articulado
visto.
Ya a manera ultra – explicativa, concluiré
esta parte de este trabajo expresando las obligaciones
que cada parte conlleva y sus potestades
Ejecutar fielmente el mandato: Desde que acepta, el
mandatario debe realizar los actos que se le encargaron, no
haciendo ni más ni menos que lo encomendado. No se
consideran traspasados los límites
del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más
ventajosa que la señalada por éste. (1904, 1905 y
1906) Debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya
ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.
No ejecutará fielmente el mandato, si hubiese
oposición entre sus intereses y los del mandante y los del
mandante y diese preferencia a los suyos. (1907 y 1908) Responde
de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante
por la inejecución total o parcial del mandato, salvo caso
fortuito o fuerza mayor.
(1904).
Rendir cuentas: entregar
al mandante todo cuanto haya recibido en virtud del mandato. La
eximición de Rendir Cuentas, No
Exonera al mandatario de los cargos que contra él
justifique el mandante.
Anticipar los fondos: para que pueda cumplir el mandato,
si el mandatario los pide. (1948). Reembolsarle lo que hubiera
gastado anticipadamente: aún cuando el negocio no le haya
resultado favorable. (1994) el mandatario tiene derecho de
retención sobre bienes o valores del
mandante que se hallen en su poder hasta que se le paguen los
adelantos, los gastos y su
retribución. (1956) el mandante no está obligado a
rembolsar si los gastos son
excesivos, o si fueron hechos contra su voluntad o por culpa del
mandatario. (1957), Indemnizarlo de los daños y
perjuicios: que hubiese sufrido a raíz del mandato.
(1953). Liberar al mandatario de las obligaciones que hubiera
contraído en su nombre, respecto de terceros, para
ejecutar el mandato. (1951). Retribuir el servicio, si
el mandato fuese oneroso. La retribución puede consistir
en una parte del dinero o de
los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución
del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se
halle en el Código de Procedimientos
respecto a abogados y procuradores judiciales.
Resulta oportuno aclarar y desarrollar en este punto que
existe lo que se llama "sustitución del
mandato"
El mandatario puede hacerse sustituir por un tercero en
el cumplimiento del mandato, salvo que en el mandato se le
prohíba expresamente. De esta manera, el tercero
sería un submandatario. El mandatario responde por lo que
haga el submandatario y debe vigilar lo que hace. Dicen los
artículos 1924 y 1925. Las relaciones entre el mandatario
y el submandatario son regidas por las mismas reglas que rigen
las relaciones del mandante y mandatario. El Art. 1928, El
mandante tiene acción directa contra el mandatario
sustituido. Agrega el 1927 de C.Civil.
Relación entre
mandante y los terceros
Existen tipos de actos: actos cumplidos por el
mandatario en el ejercicio de sus atribuciones y
excediéndolos:
Actos realizados en el ejercicio de sus
atribuciones:
Las consecuencias de los actos del mandatario difieren
esencialmente según haya obrado dentro de los limites de
su mandato o fuera de ellos. El limite es una cuestión de
la interpretación de la declaración de la voluntad
según la cual se ha otorgado el poder. El Código no
da además una norma especial para proteger a los terceros
que han contratado con el mandatario. Art. 1934.
Un acto respecto de terceros se juzgara ejecutado en los
limites del mandato, cuando entra en los limites de la
procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad
excedido el limite de sus poderes.
Efectos
Todas las consecuencias de los actos celebrados por el
mandatario dentro de los poderes conferidos se reputan
cómo celebrados personalmente por el mandante y por lo
tanto el mandatario permanece al margen de los
efectos.
Obligaciones derivadas para el
mandante
Fecha del contrato
La fecha contenida en el documento suscrito entre el
mandatario y un tercero obliga al mandante sin que éste
pueda aducir la falta de fecha cierta. Pero puede mostrar que ha
sido antedatado fraudulentamente.
Documentos Y Confesión Del Mandatario
Son oponibles al mandante
Notificaciones
Las notificaciones hechas al mandatario se reputan
hechas al mandante, salvo las absoluciones de posiciones en los
pleitos judiciales
Culpa Y Hechos
Ilícitos Del Mandatario
En términos contractuales la culpa del mandatario
equivale a la del mandante y este debe soportar todos los efectos
frente a terceros, (sin perjuicio de su acción por
daños y perjuicios contra el mandatario). Si se trata de
un hecho ilícito y este es extraño al mandato no
hay responsabilidad del mandante. Si se trata de personas
jurídicas o personas físicas y el ilícito se
comete en ejercicio o en ocasión del ejercicio del mandato
por el Art. 1113, responden la persona jurídica o el
mandante.
Actos Realizados Fuera De Los Limites Del
Mandato
Art. 1931. Cuando contratase en nombre del mandante,
pasando los limites del mandato, y el mandante no ratificare el
contrato, será este nulo, si la parte con quien contrato
el mandatario conoce los poderes dados del mandante.
Excepciones
Si el mandato ha sido ejercido en forma mas
ventajosa
Si el mandante ha aprovechado del contrato
Si el mandatario ofrece compensar las desventajas que el
ejercicio abusivo del mandato le ocasiono al mandante
Si el mandatario actuó creyendo que lo hacia
dentro de los limites del mandato. (contrato
aparente).
Ratificación. Modos De Ratificación. Puede
ser expresa o tácita
Es expresa cuando se manifiesta por actos exteriores,
que llegan al conocimiento
de las partes
Es tácita cuando se ejecuta el contrato sin
formular, el mandante, oposiciones de ninguna
naturaleza
El mandato es comercial cuando el mandante encarga al
mandatario la realización de uno o varios actos de
comercio. Debe
tener por objeto actos de comercio, no
se extiende a actos de naturaleza civil, salvo que se pacte
expresamente en el poder.(223 c.com.)
Mandato civil | Mandato |
Se presume gratuito | Nunca se presume gratuito |
Su objeto son actos jurídicos | Su objeto son actos de comercio |
Es formal | Nunca es formal |
Mandato | Comisión |
Actuación a nombre de otro y por cuenta | Actuación a nombre propio y por cuenta |
Igual relación de derechos | Y obligaciones |
El mandante queda obligado con las personas que | El comisionista queda directamente obligado con |
Comparación con otras figuras
Con el contrato de
trabajo
En el contrato de
trabajo se promete un servicio o trabajo realizado bajo la
dirección del empleador a cambio de una
retribución.
En el mandato se otorga una representación para
celebrar actos jurídicos por el mandante.
Básicamente habrá que tener en cuenta si
existe o no representación, y si la tarea que se
encomienda implica o no subordinación del que las lleva a
cabo
Con La Locación De Obra
Cuando el mandato es gratuito, la distinción es
nítida, el de obra es siempre oneroso.
En la practica la mayor parte de los mandatos son
onerosos, la ley presume que lo son si consiste en atribuciones
conferidas por la ley al mandatario o en trabajos de su
profesión o modo de vivir. (Art. 1817).
Con lo que, en caso de mandato oneroso, los podemos
confundir, por ende debemos hacer la distinción sobre los
siguientes criterios
a. En el mandato hay representación, en la
locación de obra no El mandatario actúa siempre en
nombre del mandante, en la locación de obra no
b. El mandato tiene por objeto la
realización de actos jurídicos por cuenta del
mandante; el empresario en cambio realiza actos materiales u
obras, pero no actos jurídicos
El conocimiento
de la cuestión es importante
El mandatario obliga siempre al mandante por los actos
que realiza en su nombre, quedando el mandatario eximido de toda
responsabilidad
El empresario no obliga con sus actos al dueño de
la obra, salvo las acciones
directas que tienen contra el empresario los trabajadores y
proveedores de
materiales
El mandante puede revocar en cualquier momento el
mandato sin incurrir por ello en ninguna
responsabilidad
El dueño de la obra que desiste, debe pagar al
empresario todas las utilidades que éste esperaba obtener
de la obra
En ambos hay una persona que realiza una gestión
de negocios ajenos, solo que en el mandato hay encargo y en la
gestión de negocios no.
Representaciones A Las Que Se Aplican Las Reglas Del
Mandato
Art. 1870
Las reglas del mandato son aplicables:
1° A las representaciones necesarias, y a las de los
que por su oficio publico deben representar determinadas clases
de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no
se oponga a las leyes especiales sobre ellos
2° A las representaciones de las corporaciones y de
los establecimientos de utilidad
publica
3° A las representaciones por administraciones o
liquidaciones de sociedades, en
los casos determinados por el C.C. y del código de
comercio.
4° A las representaciones por personas dependientes,
como los hijos de familia en
relación a sus padres, el sirviente en relación a
su patrón, el aprendiz en relación al maestro, el
militar en relación a su superior, los cuales serán
juzgados por las disposiciones de este titulo, cuando no supiesen
necesariamente un contrato entre el representante y el
representado.
Ejemplo: un independiente que recibe ordenes de su
supervisor no se considera un contrato, pero se rige por las
reglas del mandato.
5° A los representantes por gestores
oficiosos.
Ejemplo: es la gestión de negocios
ajenos.
6° A las procuraciones judiciales en todo lo que no
se opongan a las disposiciones del código de procedimientos
7° A las representantes por albaceas testamentos o
dativos
Representaciones necesarias: son los representantes
legales de los menores e incapaces.
Representaciones por su oficio publico: asesores de
menores, el Consejo Nacional de protección del
menor
Representaciones de determinados bienes: curador de los
bienes del ausente, jurídicos de concursos o quiebras,
etc.
Sustitución
del mandato Art. 1924 al 1928
El mandatario puede sustituirse, salvo
prohibición convencional, pero no queda
liberado.
Se presentan distintos casos:
a) Si la sustitución no fue prevista, el
mandatario responde por todos los hechos del sustituto e incluso
de su insolvencia
b) Si la sustitución fue prevista, pero sin
indicación del sustituto el mandatario responde solo si
eligió una persona notoriamente insolvente o
incapaz
c) Si fue prevista y hay indicación del
sustituto, el mandatario carece de toda
responsabilidad
El mandatario tiene acción contra el sustituto
Art. 1926
El sustituto tiene acción contra el
demandante
Formas De Revocación
Puede ser expresa o tacita
Lo que se requiere es una manifestación
inequívoca de la voluntad de revocar
Revocación Tacita
Si el mandante designa un nuevo mandatario para el mismo
negocio
La revocación tendrá lugar desde el
día en que se notifica al mandatario anterior el nuevo
nombramiento Art. 1971
Aquí comienza específicamente el objetivo
propio de mi trabajo, que es esclarecer este tema, encontramos
distintos supuestos en los que podemos detenernos y delimitar el
alcance de cada uno:
Por cumplimiento del negocio encomendado 1960, este es,
digamos el fin mismo del mandato, nace para cumplir su objetivo,
una vez cumplido, no encuentra razón de ser.
Por expiración del plazo establecido 1960, en
este supuesto se previó en el contrato un tiempo para que
ese mandato expire, una vez cumplido el plazo, el mandato pierde
su eficacia, los plazos, como claro está pueden estar
sujetos a los harto estudiados modos.
Por revocación del mandato 1970. El mandante
puede revocar el mandato cuando quiera y no necesita expresar las
causas de su decisión. Al revocar, puede obligar al
mandatario a devolver el instrumento donde conste el mandato, a
efectos de que no lo siga usando frente a terceros. La
revocación puede ser expresa o tácita. El mandato
puede ser irrevocable, siempre que sea para negocios especiales,
limitado en el tiempo y en razón de un interés
legítimo de los contratantes o un 3ro. Mediando justa
causa podrá revocarse. 1977
Por renuncia del mandatario. Puede renunciar cuando
quiera y sin invocar causa. Pero no debe renunciar
intempestivamente, porque si ello causa perjuicio al mandante
debe indemnizarlo. (1978) Aunque renuncie con justa causa, debe
continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las
medidas necesarias para reemplazarlo. (1979)
Por fallecimiento del mandante. Salvo que deba
ser cumplido o continuado después de su muerte (1980),
este es una excepción el principio que el mandato fenece a
la muerte del
mandante, pues si el negocio objeto, debe continuarse o cumplirse
luego del deceso o el peligro en la demora fuere manifiesto el
mandato continuará en plena vigencia; o cuando ha sido
dado en interés común de éste y del
mandatario, o en el interés de un tercero(1982) no es
necesario aclarar este punto, pues aquí es manifiesto el
perjuicio que se provocaría. Cualquier mandato destinado a
ejecutarse después de la muerte del
mandante, será nulo si no puede valer como
disposición de última voluntad. (1983), este
artículo adquiere fundamental relevancia pues es en
él en el cual encontramos la forma para que puedan operar
estas disposiciones, si nos apartásemos de ella de
ningún valor
sería el instrumento o aquello encomendado. De esto infra
haremos la comparación con las normas de
nuestros códigos rituales que nos llevarán a
formalizar una conclusión al respecto, la cuál,
luego de este extenso, pero válido análisis
desarrollaremos de manera contundente una
explicación.
Por fallecimiento del mandatario. Produce siempre la
extinción del mandato. por incapacidad sobreviniente de
una de las partes (1984), como supra lo expuse, este es un
contrato intuitae personae, por ende de difícil
consecución sería pretender la continuidad del
mismo. Se debe observar que si el mandato es irrevocable, la
incapacidad no lo afecta.
Hechas las observaciones del caso continuaremos en el
desarrollo. Si
el mandante interviniese directamente en el negocio y se pone en
relación directa con los terceros interesados en el.
Siempre que no manifieste expresamente su intención de
revocar el mandato Art. 1972
Devolución Del Instrumento En Que Consta El
Mandato
Dispone el Art. 1970 que el mandatario está
obligado a devolver al mandante el instrumento en que conste el
poder.
Pero cómo esta solución deja al
descubierto la posibilidad de defensa del mandatario para probar
que obró dentro de las facultades conferidas, Se
resolvió que el mandatario tiene derecho a tener el
testimonio o segundo testimonio con la inscripción de la
revocación anotada.
Casos En Que El
Mandato Es Irrevocable
Art.. 1977 modificado por la ley 17.711
El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para
negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de
un interés legitimo de los contratantes o un
tercero
Justas Causas De Revocación Del Mandato
Irrevocable
La irrevocabilidad no es absoluta, no cubre la conducta dolosa o
negligente del mandatario
Efectos de la irrevocabilidad
El mandato subsiste a pesar de la muerte del
mandante, incapacidad o falencia
Art.. 1982
Pasaremos ahora a la segunda parte de mi trabajo que
consistirá en realizar comparación y síntesis
clara y breve, entre los artículos propuestos en los
acápites del presente trabajo:
ART.53 DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA PROV. DE BS. AS.
Artículo 53
ARTICULO 53: Cesación de la
representación. La representación de los
apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el
expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer
por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de
emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio
en rebeldía. La sola presentación del mandante no
revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado
deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar
las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al
poderdante para reemplazarlo o comparecer por
sí.
La fijación del plazo se hará bajo
apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La
resolución que así lo disponga deberá
notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3) Por haber cesado la
personalidad con que litigaba el poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le
otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En
tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su
personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el
proceso.
Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez
señalará un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieren sus domicilios, o por edictos durante 2 días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de
continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a
conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo
presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días,
bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción
incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y
domicilio de los herederos, o del representante legal, si los
conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el
caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el
juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por
sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma
dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que
el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el
juicio en rebeldía.
Código Procesal de Nación:
Concordancia.
Art. 53. (El inciso 5 tiene dos párrafos
más: el primero, disponiendo que en caso de muerte o
incapacidad del poderdante, el apoderado continuará
ejerciendo su personería hasta que venza el plazo de diez
días fijados en este mismo inciso y el segundo,
disponiendo que comprobado el deceso o la incapacidad, el juez
podrá citar a los interesados de los que conozca su
domicilio, en forma directa y de los que lo desconozca, por
edictos durante dos días consecutivos
La norma en análisis contempla las causales de
cesación de la representación, explicando
claramente el procedimiento a
seguir ante cada supuesto. Las situaciones descriptas, tienen por
finalidad evitar la falta de representación en juicio, que
generaría un estado de
indefensión procesal. En definitiva, el interés de
la ley es que los juicios no se paralicen por falta de
comparencia de las partes.
COD. CIVIL
LIBRO I – sección
segunda.
TITULO 9
CAPITULO V
De la cesación del mandato
ARTICULO 1962.- Cesa también el mandato dado al
sustituido, por la cesación de los poderes del mandatario
que hizo la sustitución, sea representante voluntario o
necesario.
ARTICULO 1963.- El mandato se
acaba:
1. Por la revocación del mandante;
2. Por la renuncia del mandatario
3. Por el fallecimiento del mandante o del
mandatario;
4. Por incapacidad sobreviniente al mandante o
mandatario.
Cesación del mandato
El mandato cesa por las siguientes causales
a) cumplimiento del negocio
b) expiración del plazo
c) revocación Art. 1970
d) renuncia del mandatario
e) fallecimiento de una de las partes
f) incapacidad sobreviniente de una de las
partes
Como ya lo hemos ido adelantando y exponiendo, poco
queda por agregar a ello, solo nos referiremos
específicamente a lo planteado en clase en la hipótesis de fallecimiento, que fuesen las
contempladas en los artículos 1980, 1981 y 1982,
condicionados por el 1983 de la ley 340 Código Civil, los
cuales desmenuzamos oportunamente.
En un análisis rápido podríamos
decir que hay una contraposición de normas
manifiesta, pero esto no es así, ahora aclararemos la
situación: Es harto conocido el hecho que el Código
Civil, por la jerarquía de las normas, que se
estudió oportunamente mediante la gráfica
"Pirámide de Kelsen", es una norma superior a el
Código Procesal de Provincia, no así con el
Código Procesal de Nación, pero esta pretendida
discordancia, no debe ser entendida como tal, manifiesta es la
situación que una parte, más allá de su
deceso, sus causahabientes no pueden quedar desamparados ante la
imposibilidad de tener una rápida respuesta en juicio,
para ello, se faculta al mandatario, no obstante la
extinción del vínculo que lo unía con su
poderdante, a proseguir, durante un tiempo prudencial la secuela
del litigio, es decir, como ya fue expuesto supra, garantiza la
continuidad de la litis. Entonces concluyo que el mandato culmina
con la muerte del poderdante, es decir del mandante, pero su
apoderado, el mandatario, deberá continuar hasta tanto se
hayan anoticiado los sucesores de la existencia y
presentación en el expediente en el que se haya estado
actuando. El letrado o el apoderado, ya no en este
carácter continuará su actuación en
carácter de GESTOR (Art. 48 del C.P.C.C.) No me
parece dejar escapar de mi escueto trabajo la ponderación
que una de las normas es norma de fondo, es decir persigue y
tiene por finalidad la regulación de las relaciones en
cuanto a su aspecto contractual, en tanto la segunda es una norma
de forma, es decir regula el procedimiento, la
manera en la que se llevará adelante la
primera.
Juan Leiva