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LA COMPETENCIA




Enviado por edilberto_her



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Justificación
    3. Jurisdicción y
    competencia

    4. La Competencia
    5. Conclusiones
    6. Bibliografia

    1.
    Introducción

    En el trabajo que
    desarrollaremos a continuación, se presenta información sobre la Jurisdicción y
    la Competencia.
    Dicho trabajo esta estructurado de la siguiente manera:
    En una primera parte veremos las acepciones del vocablo
    jurisdicción, tanto en la doctrina como en la Ley de nuestro
    país.
    En una segunda parte conoceremos la relación que existe
    entre jurisdicción y competencia. Determinaremos si son lo
    mismo, si son contrarios, etc.
    En un tercer punto analizaremos los llamados criterios de
    competencia y para finalizar el presente trabajo se hace una
    ubicación de la base constitucional de la
    Jurisdicción y la competencia.

    Objetivos

    • Establecer el concepto o
      definición de Jurisdicción y
      Competencia;
    • Determinar las diferentes acepciones del vocablo
      Jurisdicción, tanto en la doctrina como en la Ley;
    • Identificar la relación existente entre
      jurisdicción y competencia;
    • Determinar cuáles son las diferentes
      corrientes que tratan sobre la Jurisdicción y la
      competencia;
    • Describir los principales objetivos de
      cada una de las corrientes antes mencionadas;
    • Identificar las bases constitucionales que tratan
      sobre la Jurisprudencia y la Competencia..

    2.
    Justificación

    Como estudiantes de la carrera de Ciencias
    Jurídicas, vemos la necesidad de hacer un análisis sobre lo que refiere a la
    Jurisdicción y Competencia, tanto dentro de la doctrina
    como de la Ley nuestra, considerando que es de suma importancia
    el desarrollo de
    este tipo de tareas, debido a su relevancia en nuestro futuro
    quehacer diario como profesionales, en el cual nos enfrentaremos
    a diario con las consecuencias que acarrean el problema de no
    saber diferenciar este tipo de temas en nuestro País, ya
    que muchas veces llegamos a profesionales y cometemos los errores
    por no fundamentar nuestros conocimientos en trabajos como
    este.
    También vale la pena resaltar la relación que tiene
    este tema con nuestra carrera ya que utilizamos diferentes tipos
    de conceptos que nos señala el debido proceso de lo
    que es la jurisdicción y la competencia en materia
    judicial y muchas veces no los sabes distinguir y los
    confundimos.
    Es partiendo de ese presupuesto que
    vamos a desarrollar el presente trabajo, para que podamos en un
    futuro hacer un análisis más concreto
    cuando se nos presenten casos a mucho que posiblemente estemos
    dentro de lo que es la carrera judicial o talvez en dependencias
    que requieran una asesoría acerca de dicho proceso.

    3. Jurisdicción y
    competencia

    Competencia y jurisdicción.-
    Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se
    considera como el poder
    genérico de administrar justicia,
    dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado;
    competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa
    jurisdicción por circunstancia concretas de materia,
    cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por
    tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se
    considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en
    un asunto dado, como también el conflicto que
    puede existir por razón de competencia, como es el caso de
    conflicto o
    cuestiones que pueden darse al respecto.
    La jurisdicción es el genero, mientras
    que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen
    jurisdicción, pues tienen el poder de
    administrar justicia, pero
    cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

    Acepciones del Vocablo Jurisdicción

    • Doctrina y
    • Ley

    Doctrina.-

    Jurisdicción.
    Etimológicamente la palabra jurisdicción, significa
    decir o declarar el derecho. Desde el punto de vista, más
    general, la jurisdicción hace referencia al poder del
    estado de
    impartir justicia por medio de los tribunales o de otros
    órganos, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los
    asuntos que llegan a su conocimiento,
    pero este concepto es
    empírico y no penetra al fondo del problema
    científico. La noción de jurisdicción ha
    provocado muchas controversias y dado lugar a diversas
    doctrinas.
    En el derecho
    Romano, la palabra jurisdicción significaba al mismo
    tiempo,
    algunas de las facultades que ahora se atribuyen al Poder
    Legislativo y las que tienen los tribunales. Bonjean dice:
    "La etimología de la palabra Jurisdicción permite
    dar a esta expresión un sentido muy amplio, que comprende
    el Poder
    Legislativo lo mismo que el Poder judicial:
    en efecto, decir el derecho, es reglamentar las relaciones
    sociales de los ciudadanos, sea creando la regla, sea
    aplicándola. De hecho, es cierto que los Romanos no les
    repugnaba que sus magistrados, no tan sólo supieran el
    silencio de la ley, si no que también con demasiada
    frecuencia modificaran la ley por medio de edictos generales, a
    los que colocaban entre las leyes propiamente
    dichas". Cita diversos textos de Gayo para demostrar esto
    último.
    "La Jurisdicción es, pues, agrega, en el sentido
    más amplio, el poder de los magistrados relativos a las
    contiendas (jurisdicción contenciosa) o relaciones
    jurídicas (jurisdicción voluntaria), entre
    particulares, sea que este poder se manifieste por medio de
    edictos generales, sea que se limite a aplicar a los litigios que
    le son sometidos, las reglas anteriormente establecidas. (Tratado
    de Acciones I,
    51)."
    Estriche: define la jurisdicción como "el poder o autoridad que
    tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las
    leyes; y
    especialmente, la potestad de que se hayan revestido los jueces
    para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos
    civiles o criminales o así de unos como de otros, y
    decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes".
    Caravantes abunda en las ideas de Estriche: "la palabra
    jurisdicción se forma de Jus y dicere, aplicar o declarar
    un derecho, por lo que se dice, jurisdictio a jure dicendo". "Es,
    pues, la jurisdicción, la potestad publica de conocer de
    los asuntos civiles y de los criminales o de sentenciarlos con
    arreglo a las leyes". " La jurisdicción se dice publica,
    ya por razón de su causa eficiente, por que emana de la
    autoridad
    publica, ya por razón del sujeto, por que quien la ejerce
    es persona
    jurídica, ya por razón del fin por que se dirige a
    la conservación del orden y de la utilidad publica.
    Se dice que consiste en conocer y sentenciar los pleitos, por que
    estos son los elementos que constituyen la jurisdicción,
    Notio et judicium. Notio, es decir, el derecho de disponer que se
    practiquen todas las pruebas y
    demás diligencias que sean necesarias para ilustrar el
    entendimiento y la inteligencia
    del magistrado, sobre los puntos de hechos y de derechos que los litigantes
    presentan a su decisión, lo que comprende también
    el llamamiento a juicio de las personas que pueden ser
    útiles para la recta administración de justicia, vocatio.
    Judicium, esto es, la facultad de leyes, declarando el derecho
    que corresponde a cada uno o aplicándole la pena en que ha
    incurrido". Además de estos elementos que constituyen la
    jurisdicción va agregando a ella el mando o el imperio
    para que tenga cumplido efecto sus prescripciones, pues sin el
    serian únicamente formulas o disposiciones vanas.
    Manresa y Navarro: "La jurisdicción es la potestad a que
    se le hayan revestidos los jueces para administrar la
    justicia."
    Eduardo Eichmann dice, que la "jurisdicción en su sentido
    subjetivo es una parte integrante del poder jurisdiccional y
    contiene la facultad de juzgar, correlativa de la
    legislación, por que ha de determinar en cada caso cual es
    el derecho y en que relación se encuentra en el orden
    legal."
    Guasp: "La jurisprudencia
    es una función
    publica de examen y actuación de pretensiones."
    También se dice de ella "que es el especial derecho y
    deber que en el Estado
    reside de administrar justicia".
    Ugo Rocco: "La función
    jurisdiccional es la actividad con que el Estado,
    interviniendo a instancia de particulares, procura la
    realización de los intereses protegidos por el derecho,
    que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de
    la norma jurídica que los ampara."
    Carnelutti es original en sus doctrinas sobre la
    jurisdicción. Basándose en la etimología de
    la palabra, sostiene:

    1. Que en los procesos
      ejecutivos, no actúa la jurisdicción;
    2. Que hay jurisdicción sin proceso y procesos sin
      jurisdicción;
    3. Que el Poder Legislativo ejerce
      jurisdicción;
    4. Que también la ejerce los contratantes cuando
      celebran un contrato;
    5. Que la jurisdicción corresponde no solo al
      juez si no a toda persona cuya
      declaración posea el carácter
      de la fuente de Derecho;
    6. Ue en los procesos cautelares a los que dan
      nacimiento las acciones,
      también cautelares, no se ejerce la
      jurisdicción.

    Abelardo Torre: Es la facultad de hacer justicia en los
    casos litigiosos. Esta es la acepción estrictamente
    procesal del término y coincide poco más o menos
    con la etimología del vocablo (ius, derecho; dicere,
    decir: decir el derecho), por que es de hacer notar, para mayor
    claridad, que esta función comprende no solo la facultad
    de declarar el derecho por medio de la sentencia, si no
    también la de ejecutarlo por la fuerza, si
    fuere necesario.
    Otras acepciones en que se emplea el termino
    jurisdicción.
    El vocablo jurisdicción es empleado corrientemente en
    otros sentidos, siendo los principales los siguientes:
    1.- Como sinónimo de distrito o circunscripción
    territorial dentro del cual se ejerce una autoridad. Así
    se dice que tal asunto pertenece a la jurisdicción
    provincial, de la Capital, etc.
    En realidad, en el orden procesal esto se denomina Competencia
    Territorial.
    2.- Con referencia a la capacidad concreta del órgano
    judicial, para entender un caso dado por razón de la
    materia (naturaleza del
    asunto). Hablando en este sentido, se dice que un asunto es de
    jurisdicción civil, comercial, penal, del trabajo, etc.
    Pero en términos precisos esto se denomina competencia
    ratione materiae.
    3.- Designando al mismo órgano de Justicia. Así se
    habla también de jurisdicción del trabajo, civil,
    comercial, etc.

    Diversas Clases De Jurisdicción
    Los jurisconsultos clásicos enunciaban las siguientes
    clases de jurisdicción:

    1. Contenciosa,
    2. Voluntaria,
    3. Eclesiástica,
    4. Secular,
    5. Judicial,
    6. Administrativa,
    7. Común u ordinaria,
    8. Especial o privilegiada,
    9. Forzosa o prorrogada,
    10. Delegada,
    11. Retenida,
    12. Acumulativa y Privativa,
    13. En primer grado y en segundo grado,
    14. Territorial,
    15. Mercantil de marina,

      Atendiendo al poder del gobierno
      que la ejerce, se distinguen:

      1. Jurisdicción Judicial: a cargo del
        Poder
        Judicial.
      2. Jurisdicción Administrativa: es la
        ejercida por el Poder
        Ejecutivo a través de diversos órganos
        facultados a tal fin. Así, por ejemplo, en nuestro
        país, tienen funciones
        jurisdiccionales ciertos funcionarios de la
        Administración Publica. La misma función
        es ejercida en ciertos casos por los tribunales militares
        (jurisdicción militar); por el jefe de la
        policía (jurisdicción policial);
        etc.
      3. Jurisdicción Parlamentaria o Legislativa:
        Es la que ejerce el parlamento en caso de juicio
        político (en nuestro país, esta
        función corresponde a la Asamblea
        Legislativa).
    16. Militar, etc.

    Siendo el servicio de
    justicia función especifica del Poder Judicial y
    correspondiendo a los otros poderes sólo como
    excepción, se distingue:

    1. Jurisdicción Judicial u Ordinaria: Es la
      ejercida por el Poder Judicial. Constituye la regla y a ella
      corresponde el
      conocimiento de todos aquellos litigios que no tengan
      establecida una jurisdicción especial.
    2. Jurisdicciones especiales: está a cargo de
      los otros poderes a través de diversos órganos.
      Tal es el caso de la jurisdicción administrativa,
      militar etc. Y en algunos países, a un la
      eclesiástica.

    Algunos autores, por razón de la fuente de donde
    surge, distinguen:

    1. Jurisdicción eclesiástica: nace de la
      divinidad, y
    2. Jurisdicción temporal o secular, que es la
      surgida de la ley del Estado.

    Ley.-
    Jurisdicción:
    Se habla de jurisdicción como la facultad que tiene una
    persona de administrar justicia (Jueces).
    Nuestro código
    habla de jurisdicción:

    • Ordinaria,
    • Privativa,
    • Contenciosa,
    • Voluntaria.

    Jurisdicción Ordinaria:
    Es aquella que ejercen todos los jueces, aunque a la vez estos
    pueden ejercer jurisdicción contenciosa la cual es la
    potestad de administrar justicia.
    Código
    de Procedimientos
    civiles artículos 20, 21, 23 y 24.
    Jurisdicción Privativa:
    Actualmente solo se tiene en materia de transito, es una
    acción de tipo civil pero con competencia de un juez de
    transita.
    (También la tenemos en materia militar).
    Jurisdicción contenciosa:
    Es cuando se dirime un conflicto de un litigio, es decir se
    administra justicia para darle solución a dicho
    conflicto.
    Jurisdicción Voluntaria:
    Se contrapone a la contenciosa, declarando la existencia
    jurídica de un derecho preexistente.
    Ejemplo: Cuando no se le entrega parte de la herencia al
    heredero, se sigue las diligencias de declaratorias de heredero
    por parte del juez, es un derecho que ya existía o las
    diligencias de aceptación de herencia.

    4. La
    Competencia

    Es la potestad que tiene la persona que esta legalmente
    investida de administración de justicia en ciertos y
    determinados casos, no solo por ser juez, lo puede ejercer en
    cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
    Los criterios son cuatro:

    1. Criterio por razón de materia
    2. Criterio por razón de territorio
    3. Criterio por la razón de la
      cuantía
    4. Criterio Funcional.

    División de clases de competencia.-
    Se consideraba antiguamente dividida la competencia por
    razón de la materia, de calidad de las
    personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin
    embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada
    como la competencia objetiva en cuanto al valor y la
    naturaleza de
    la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque
    tienen valor
    doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una
    sistemática clasificación como la anteriormente
    mencionada.

    Competencia objetiva, funcional y territorial.-
    La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la
    materia o el asunto, como la cuantía, elementos
    determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y
    comerciales en el país, son competentes los jueces
    especializados en lo civil así como para los asuntos
    penales lo serán los especializados en lo penal y para los
    asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora
    incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial
    totalmente unificado.
    El criterio de cuantía es determinante para la competencia
    de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea
    mínima, tendrá la competencia el juez de paz,
    mientras que si pasa el limite señalado establecido por la
    ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En
    nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar
    el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los
    nuevos reglamentos procésales.
    La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales
    de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios
    tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una
    función; cada instancia o grado se halla legalmente
    facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera
    Instancia, Corte superior, Corte Suprema).
    Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que
    originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la
    instancia superior o suprema, justificado por cierta
    situación en el juzgado de personeros del estado a quienes
    se les da un trato preferente, como es el contemplado en el
    articulo 114 de la L.O del P.J anterior.
    Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que
    se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un
    tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados
    en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer
    los recursos y
    acciones que creyeran convenientes.
    Las normas
    pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder
    Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias
    de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte
    Suprema.
    Competencia Territorial.- Se justifica por razones
    geográficas o de territorio en la que se encuentra
    distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier
    país; se refiere a esta clase de competencia
    únicamente a los organismos de primera instancia puesto
    que los tribunales superiores intervienen solo en razón de
    su función. El Perú esta dividido en 20 distritos
    judiciales que no necesariamente corresponde a la división
    política
    del país.
    Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de
    fuero; había el fuero general y el especial; el fuero
    general ha sido el domicilio del demandado en que podía
    ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial
    constituía la excepción; a estos fueros se
    agregaban los fueros en razón de la persona o de sus
    bienes.
    En nuestro país, se acepta como norma general que el
    domicilio del demandado es el componente para que se tramite
    legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto
    al domicilio señalado en el Código
    Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la
    excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales
    normativos.
    Para los casos del fuero instrumental, o sea para la
    prestación de la obligación contractual o cuasi
    contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez
    del domicilio de la persona a la cual se demanda
    (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a
    elección demandar ante el juez del lugar señalado
    para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez
    donde desempeña la
    administración, en las demandas sobre rendición
    y aprobación de cuentas.

    Criterios para fijar la competencia.-
    Siendo el principio de legalidad el determinante de la
    competencia; en los Arts 6 y 7 del Código Procesal Civil
    vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la
    indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos
    en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.
    Los criterios para fijar competencia según el C.P.C
    son:
    Materia
    Territorio
    Cuantía
    Grado

    Conexión entre los procesos.
    Competencia por razón de materia.-
    Este criterio deduce el nacimiento de un derecho, en una
    determinada área, teniendo trascendencia jurídica o
    consecuencia jurídica.
    Diferenciar área civil con mercantil. Mercantil
    área cuantificada en masa, ejemplo anuncios de
    periódicos, soluciones de
    problemas
    económicos, etc.
    Cuando el instrumento sea un titulo valor será
    eminentemente mercantil por el animo de lucro.
    Actos neutros, contratos que
    surgen entre empresas
    mercantil y un particular puede ser competente el juez de lo
    civil como de lo mercantil.
    Este factor se determina por la naturaleza de la
    pretensión procesal y por las disposiciones legales que la
    regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho
    subjetivo hecho valer con la demanda y que
    constituyen la pretensión y norma aplicable al caso
    concreto.

    Competencia por razón de territorio.-
    Por regla general el Juez competente para conocer es él
    del domicilio de la parte demandada, Art. 35 y siguientes del
    código de procedimientos
    civiles.
    La razón de ser de este tipo de competencia es la
    circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente
    CPC el criterio subjetivo y objetivo; en
    primer caso tiene en consideración el domicilio de la
    persona o litigante demandado o por excepción demandante,
    como por ejemplo en procesos sobre prestaciones
    alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de
    la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema
    tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala
    superior solo en el distrito judicial correspondiente y un
    juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo
    ella.
    Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo,
    admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio
    anterior que resultaba inflexible y absoluto.
    El nuevo CPC contiene en relación al criterio de
    competencia territorial que tratándose de personas
    naturales:
    Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado
    en cualquiera de ellos.
    Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el
    juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante,
    a elección de este ultimo.
    Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez
    del lugar del ultimo domicilio que tuvo en el país.
    Tratándose de personas jurídicas regulares
    demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda
    tiene su sede principal sobre disposición legal en
    contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante
    el juez de cualquiera de esos domicilios.
    Para casos de personas jurídicas irregulares o no
    inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza
    la demanda.
    Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones
    demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el
    juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su
    ultimo domicilio en el país señalándose que
    esta competencia es improrrogable.
    Tratándose de expropiación de bienes
    inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de
    propiedad se
    encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se
    halle el bien situado
    En casos de quiebra y
    concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del
    lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si
    no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado
    Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este
    privilegios de antaño en que solo podía serlo ante
    jueces civiles de la Capital de la
    Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una
    relación jurídica de derecho publico, es juez
    competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o
    repartición del Gobierno central,
    Regional o Local.
    Si tiene su origen el conflicto de intereses en una
    relación jurídica de derecho privado, se aplicara
    las reglas generales de la competencia por razón de
    territorio.
    Si se tarta de órgano constitucional autónomo o
    contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de
    sus funciones, se
    aplicaran las normas
    anteriores.
    La competencia para títulos de ejecución (Art. 713)
    si se trata de ejecución de resolución judicial
    firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la demanda.
    Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales
    firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo
    el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el
    juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y
    funcionando la mesa de partes única como sede en la
    Capital de la Republica el que por racionalización resulte
    pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido
    eliminado.
    Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial,
    tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente
    el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en
    cuyo interés se
    promueve salvo disposición legal a pacto en
    contrario.

    Competencia por razón de cuantía.-
    En materia civil cuya cantidad no exceda de ¢ 10,000.00, ni
    sea de valor indeterminado, conocerán los jueces de paz un
    juicio verbal. Art. 474 del código procesal civil.
    Cuando en valor de la cosa litigada exceda de ¢10,000.00 y
    no pase de ¢25,000.00 conocerá el juez de paz de
    primera instancia en juicio sumario, Art. 512 del código
    procesal civil.
    Para un mejor entendimiento de este criterio debemos diferenciar
    los tipos de juicio civiles, ya que estos se dividen
    en:

    • Ordinarios y
    • Extraordinarios.

    Ordinarios:
    Es aquel en que se observan en toda su plenitud la solemnidades y
    tramites de derecho.

    Extraordinarios:
    Se dice aquel en que se procede con más brevedad y con
    tramites más sencillos. Estos se dividen en:

    • Ejecutivos: Las pretensiones del valor determinado
      sin importar la cantidad.
    • Sumarios: De ¢ 10,000.00 hasta ¢ 25,000.00,
      conocerá el juez de primera instancia.
    • Verbales: Que no exceda de ¢ 10,000.00
      conocerá el juez de paz

    El criterio de la cuantificación del asunto o
    conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un
    lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en
    que se debe sustanciar el caso en concreto.
    Tratándose de sumas de dinero el
    índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina
    que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas
    superiores corresponden a los jueces especializados civiles.
    Sin embargo como los procesos de conocimiento
    se subdividen en:

    • De conocimiento propiamente dicho cuando la
      estimación patrimonial sea mayor a las 300
      URP
    • Abreviado si la estimación patrimonial es
      mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP
    • Sumarísimos en relación a la
      cuantía según disposiciones que el CPC
      señala al respecto

    La cuantía también es factor de
    competencia en los procesos ejecutivos y el índice
    referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las
    50 URP
    También para loa procedimientos no contenciosos se tiene
    en cuenta tal limitación cuantitativa
    referencial.

    Competencia por razón de grado.-
    Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con
    el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales
    pues existen juzgados de primera instancia o especializados
    civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda
    instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines
    exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que
    ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.
    Por lo general están considerados gradualmente y
    órganos superiores revisores y no originarios, pero para
    ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas
    administrativas y responsabilidad
    civil (de índole indemnizatorio) son originarias.
    La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta
    conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a
    la
    organización básica del Poder Judicial se
    refiere.

    Competencia por razón conexión.-
    Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de
    litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se
    presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse
    cual es el juez competente.
    El juez que debe conocer de los procesos a acumular
    también resulta de interés
    para analizar la competencia por razón de
    conexión.
    En todos estos casos orientan los principios de
    economía
    procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los
    asuntos conexos .
    Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia,
    debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor
    de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y
    las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento
    de una mesa de partes única; se trata de una
    racionalización interna y los medios
    informáticos y los medios
    informáticos así permiten así eliminar un
    régimen no compatible ahora con los cambios
    tecnológicos vigentes contemporáneos en la
    Administración de Justicia y al Proceso Civil.

    Cuestionamiento de la competencia .-
    Superando los dos métodos de
    cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue
    analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912
    derogado, a través de la contienda de competencia y
    declinatoria de jurisdicción, en el nuevo código de
    1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del
    tema anterior por razón de materia, cuantía, y
    grado son de carácter
    inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no
    ocurre en relación al territorio, por establecerse en
    función de las partes y en exclusivo interés de las
    mismas.
    Es así que la competencia territorial es susceptible de
    prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y
    cuestionada por las partes en el proceso no solo como
    excepción que es un medio de defensa que procede
    también otros factores, sino también mediante la
    inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá,
    siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el
    exhorto de notificación.
    Se trata de:

    • Conflicto de competencia positivo
    • Conflicto de competencia negativo

    Conflicto positivo de competencia.-
    El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado,
    notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y
    procedente, puede acudir ante el juez que considera competente
    para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez
    ha ordenado notificándolo con la demanda.
    Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule
    dentro de 05 días del emplazamiento más el termino
    de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria,
    adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros
    denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o
    concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la
    misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de
    los presupuestos
    de todo proceso civil.
    Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la
    inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es
    manifiestamente extemporánea y temeraria según el
    Art. 38 del Código vigente
    La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el
    demandado acude se tramita así:

    Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que
    se inhiba
    En el oficio le pide la remisión del expediente que
    incipientemente esta tramitándose.
    Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del
    litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por
    considerarla procedente.
    Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede
    emplearse fax u otro
    medio moderno de comunicación.
    Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez
    que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y la
    admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que
    tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero
    además debe disponer la "suspensión del proceso"
    que esta todavía incipiente.
    Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante
    o su persistencia y a la vez contradicción al petitorio de
    inhibitoria para una solución inmediata o que tenga que
    ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o por la
    corte Suprema en su caso.

    Conflicto negativo de competencia.-
    Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que
    se produce declaración de oficio de la incompetencia, pero
    aclaremos que abarca no solo al criterio o factor territorio,
    sino a la inhibitoria de oficio por razón de materia y
    cuantía, sirviendo nuestros análisis y
    casuística correspondiente
    El CPC regula las costas, costos y multas
    en los conflictos de
    competencia en los Arts 45 y 46, cuyo análisis,
    concordancia y comparaciones hechas en otras obras.

    Prevención y competencia.-
    Es el principio de nuestro derecho
    procesal el de la prevención en relación a la
    competencia, especialmente funcional.
    El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia
    por haber anticipado en el
    conocimiento de la causa.
    Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta Sala
    Civil de Lima, exclusiva en casos de familia, para
    conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno.
    Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no
    tiene lugar entre jueces de distinta jerarquía y entre
    jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).
    En primera instancia la prevención solo es procedente por
    razón de territorio, si bien el C de PC derogado
    reconocía a la prevención de la competencia en sus
    Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con
    la "jurisdicción".
    La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso
    mediante circular que se aplique el principio de la
    prevención en las salas de las cortes superiores, a fin de
    que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el
    caso.
    El CPC vigente señala como efecto de la prevención
    que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos
    casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que
    podrían conocer del mismo asunto y además por la
    realización de la primera notificación que se haga
    en el proceso.

    El principio de legalidad y la competencia civil en el
    CPC vigente.-
    Resulta pertinente en estos estudios de Derecho
    Procesal volver a referirnos al principio de legalidad y la
    competencia civil.
    La ley puede dar solución a problemas que
    tienen que ver con la competencia a la vez, que con las leyes
    recientes como por ejemplo la del notariado que entre en otras
    atribuciones típicamente notariales extendía
    labores que tradicionalmente desempeñaban los juzgados en
    relación a la legislación de libros de
    contabilidad y
    que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los juzgados
    civiles sin esta antigua función en el Derecho
    Peruano.
    En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los
    notarios como los jueces de paz letrados son "competentes" para
    legalizar la apertura de libros
    contables, así como otros libros que señala la ley
    según elección de usuario.
    Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia
    judicial en cuanto a la legalización de tan importante
    documentación contable, deberá
    abonar tazas judiciales respectivas.
    Sin mayores estudios también, la competencia de los jueces
    peruanos pueden tener modificaciones, si conforme a la ley 26131
    que modifico a la ley de títulos valores 16587,
    se pacta en tales títulos (letra de
    cambio y pagare) que se sometan a partes a determinada
    competencia de jueces incluso fuera del país, tal como lo
    analizáramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del
    Código Procesal Vigente.

    Competencia.
    Derecho Procesal
    Es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para
    conocer de un determinado asunto, con exclusión de los
    demás órganos judiciales de la misma rama de la
    jurisdicción.
    Funcional. Es la que indica el órgano judicial que ha de
    conocer de incidencias, recursos, segunda instancia y recursos
    extraordinarios, así como de las medidas cautelares y de
    la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la
    determinación del concreto órgano jurisdiccional al
    que corresponde conocer de aquellas materias, como consecuencia
    de un proceso ya iniciado.
    Objetiva. Es la que determina el órgano que ha de actuar,
    ateniendo al objeto o la cuantía.
    Territorial. Sirve para establecer qué órgano
    judicial debe actuar entre los de la misma clase y grado, en
    razón del territorio.

    Relación que existe entre jurisdicción y
    competencia.
    Jurisdicción: Decir o declarar algo. El todo de
    administrar justicia, Poder Genérico.
    Competencia: Porción de la Jurisdicción, modo o
    manera como se ejerce la jurisdicción. Facultad que tiene
    un juez para conocer un caso.

    • No puede haber competencia sin
      jurisdicción.
    • La jurisdicción y la Competencia no son lo
      mismo, pero tampoco son contrarios por que la competencia es
      una parte fundamental dentro de la jurisdicción, ya que
      la competencia es el modo o manera como vamos a ejercer esa
      jurisdicción de acuerdo a las circunstancias concretas.
      (Materia, Cuantía o Grado.)
    • La Jurisdicción es el genero,
      mientras que la competencia es la especie.

    Base constitucional de la jurisdicción y
    competencia.
    Dentro de la base constitucional para la determinación de
    la jurisdicción señalamos el articulo 84 de la
    Constitución de la Republica de El
    Salvador.
    La base constitucional para la determinación de la
    competencia lo establece el articulo 86 de la constitución
    de la Republica de El salvador.
    Órgano Legislativo, a partir del articulo 121 y
    siguientes.
    Órgano Ejecutivo, a partir del articulo 150 y
    siguientes.
    Órgano Judicial, a partir del articulo 172 y
    siguientes.

    5.
    Conclusiones

    • Que tanto la jurisdicción como la competencia
      esta plenamente señalada en nuestra constitución
      y que por lo consiguiente debe prevalecer sobre todo el
      territorio del Pueblo salvadoreño y como tal, su voz y
      voluntad será la que la misma ley señale y
      deberá ser aplicada por el sistema
      judicial en especial por los Jueces.
    • Que dentro de las facultades que tienen los jueces
      esta la de aplicar su jurisdicción y competencia en un
      proceso dentro de lo que la ley señala
    • Que cada uno de los órganos principales que
      conforman el Estado salvadoreño tiene su propia
      competencia y como tal cada uno tendrá su propia
      jurisdicción.
    • Que la mala administración del aparato estatal
      a unada a la corrupción que existe en el personal
      gubernamental no influye en que los jueces puedan actuar bajo
      su jurisdicción y competencia.

    6.
    Bibliografia

    • Constitución de la Republica de El
      Salvador.
    • Abelardo Torre, Introducción al estudio del Derecho,
      Editorial Perrot, Buenos Aires,
      undecima edición.
    • Estado y Constitución , Dr. Mario Antonio
      Solano Ramírez, publicación especial No.
      28 de la corte suprema de justicia, año de
      1997.
    • Emrique Véscovi, Teoria General del proceso,
      Segunda edición, Editorial Temis S.A.,Colombia,
      1999
    • Que es una constitución, Dr. Mario Antonio
      Solano Ramírez, sección de publicaciones
      de la corte suprema de justicia.
    • Diccionario Jurídico Espasa Lex

     

     

     

    Autor:

    Edilberto Hernández Castillo.

    Lic. En Economía Aduanera
    Agente Aduanal Autorizado
    Estudiante de Tercer Año de Ciencias
    Jurídica
    El Salvador, C.A.

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