Indice
1.
Introducción
2. Justificación
3. Jurisdicción y
competencia
4. La Competencia
5. Conclusiones
6. Bibliografia
En el trabajo que
desarrollaremos a continuación, se presenta información sobre la Jurisdicción y
la Competencia.
Dicho trabajo esta estructurado de la siguiente manera:
En una primera parte veremos las acepciones del vocablo
jurisdicción, tanto en la doctrina como en la Ley de nuestro
país.
En una segunda parte conoceremos la relación que existe
entre jurisdicción y competencia. Determinaremos si son lo
mismo, si son contrarios, etc.
En un tercer punto analizaremos los llamados criterios de
competencia y para finalizar el presente trabajo se hace una
ubicación de la base constitucional de la
Jurisdicción y la competencia.
Objetivos
- Establecer el concepto o
definición de Jurisdicción y
Competencia; - Determinar las diferentes acepciones del vocablo
Jurisdicción, tanto en la doctrina como en la Ley; - Identificar la relación existente entre
jurisdicción y competencia; - Determinar cuáles son las diferentes
corrientes que tratan sobre la Jurisdicción y la
competencia; - Describir los principales objetivos de
cada una de las corrientes antes mencionadas; - Identificar las bases constitucionales que tratan
sobre la Jurisprudencia y la Competencia..
Como estudiantes de la carrera de Ciencias
Jurídicas, vemos la necesidad de hacer un análisis sobre lo que refiere a la
Jurisdicción y Competencia, tanto dentro de la doctrina
como de la Ley nuestra, considerando que es de suma importancia
el desarrollo de
este tipo de tareas, debido a su relevancia en nuestro futuro
quehacer diario como profesionales, en el cual nos enfrentaremos
a diario con las consecuencias que acarrean el problema de no
saber diferenciar este tipo de temas en nuestro País, ya
que muchas veces llegamos a profesionales y cometemos los errores
por no fundamentar nuestros conocimientos en trabajos como
este.
También vale la pena resaltar la relación que tiene
este tema con nuestra carrera ya que utilizamos diferentes tipos
de conceptos que nos señala el debido proceso de lo
que es la jurisdicción y la competencia en materia
judicial y muchas veces no los sabes distinguir y los
confundimos.
Es partiendo de ese presupuesto que
vamos a desarrollar el presente trabajo, para que podamos en un
futuro hacer un análisis más concreto
cuando se nos presenten casos a mucho que posiblemente estemos
dentro de lo que es la carrera judicial o talvez en dependencias
que requieran una asesoría acerca de dicho proceso.
Competencia y jurisdicción.-
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se
considera como el poder
genérico de administrar justicia,
dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado;
competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa
jurisdicción por circunstancia concretas de materia,
cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por
tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se
considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en
un asunto dado, como también el conflicto que
puede existir por razón de competencia, como es el caso de
conflicto o
cuestiones que pueden darse al respecto.
La jurisdicción es el genero, mientras
que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen
jurisdicción, pues tienen el poder de
administrar justicia, pero
cada juez tiene competencia para determinados asuntos.
Acepciones del Vocablo Jurisdicción
- Doctrina y
- Ley
Doctrina.-
Jurisdicción.
Etimológicamente la palabra jurisdicción, significa
decir o declarar el derecho. Desde el punto de vista, más
general, la jurisdicción hace referencia al poder del
estado de
impartir justicia por medio de los tribunales o de otros
órganos, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los
asuntos que llegan a su conocimiento,
pero este concepto es
empírico y no penetra al fondo del problema
científico. La noción de jurisdicción ha
provocado muchas controversias y dado lugar a diversas
doctrinas.
En el derecho
Romano, la palabra jurisdicción significaba al mismo
tiempo,
algunas de las facultades que ahora se atribuyen al Poder
Legislativo y las que tienen los tribunales. Bonjean dice:
"La etimología de la palabra Jurisdicción permite
dar a esta expresión un sentido muy amplio, que comprende
el Poder
Legislativo lo mismo que el Poder judicial:
en efecto, decir el derecho, es reglamentar las relaciones
sociales de los ciudadanos, sea creando la regla, sea
aplicándola. De hecho, es cierto que los Romanos no les
repugnaba que sus magistrados, no tan sólo supieran el
silencio de la ley, si no que también con demasiada
frecuencia modificaran la ley por medio de edictos generales, a
los que colocaban entre las leyes propiamente
dichas". Cita diversos textos de Gayo para demostrar esto
último.
"La Jurisdicción es, pues, agrega, en el sentido
más amplio, el poder de los magistrados relativos a las
contiendas (jurisdicción contenciosa) o relaciones
jurídicas (jurisdicción voluntaria), entre
particulares, sea que este poder se manifieste por medio de
edictos generales, sea que se limite a aplicar a los litigios que
le son sometidos, las reglas anteriormente establecidas. (Tratado
de Acciones I,
51)."
Estriche: define la jurisdicción como "el poder o autoridad que
tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las
leyes; y
especialmente, la potestad de que se hayan revestido los jueces
para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos
civiles o criminales o así de unos como de otros, y
decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes".
Caravantes abunda en las ideas de Estriche: "la palabra
jurisdicción se forma de Jus y dicere, aplicar o declarar
un derecho, por lo que se dice, jurisdictio a jure dicendo". "Es,
pues, la jurisdicción, la potestad publica de conocer de
los asuntos civiles y de los criminales o de sentenciarlos con
arreglo a las leyes". " La jurisdicción se dice publica,
ya por razón de su causa eficiente, por que emana de la
autoridad
publica, ya por razón del sujeto, por que quien la ejerce
es persona
jurídica, ya por razón del fin por que se dirige a
la conservación del orden y de la utilidad publica.
Se dice que consiste en conocer y sentenciar los pleitos, por que
estos son los elementos que constituyen la jurisdicción,
Notio et judicium. Notio, es decir, el derecho de disponer que se
practiquen todas las pruebas y
demás diligencias que sean necesarias para ilustrar el
entendimiento y la inteligencia
del magistrado, sobre los puntos de hechos y de derechos que los litigantes
presentan a su decisión, lo que comprende también
el llamamiento a juicio de las personas que pueden ser
útiles para la recta administración de justicia, vocatio.
Judicium, esto es, la facultad de leyes, declarando el derecho
que corresponde a cada uno o aplicándole la pena en que ha
incurrido". Además de estos elementos que constituyen la
jurisdicción va agregando a ella el mando o el imperio
para que tenga cumplido efecto sus prescripciones, pues sin el
serian únicamente formulas o disposiciones vanas.
Manresa y Navarro: "La jurisdicción es la potestad a que
se le hayan revestidos los jueces para administrar la
justicia."
Eduardo Eichmann dice, que la "jurisdicción en su sentido
subjetivo es una parte integrante del poder jurisdiccional y
contiene la facultad de juzgar, correlativa de la
legislación, por que ha de determinar en cada caso cual es
el derecho y en que relación se encuentra en el orden
legal."
Guasp: "La jurisprudencia
es una función
publica de examen y actuación de pretensiones."
También se dice de ella "que es el especial derecho y
deber que en el Estado
reside de administrar justicia".
Ugo Rocco: "La función
jurisdiccional es la actividad con que el Estado,
interviniendo a instancia de particulares, procura la
realización de los intereses protegidos por el derecho,
que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de
la norma jurídica que los ampara."
Carnelutti es original en sus doctrinas sobre la
jurisdicción. Basándose en la etimología de
la palabra, sostiene:
- Que en los procesos
ejecutivos, no actúa la jurisdicción; - Que hay jurisdicción sin proceso y procesos sin
jurisdicción; - Que el Poder Legislativo ejerce
jurisdicción; - Que también la ejerce los contratantes cuando
celebran un contrato; - Que la jurisdicción corresponde no solo al
juez si no a toda persona cuya
declaración posea el carácter
de la fuente de Derecho; - Ue en los procesos cautelares a los que dan
nacimiento las acciones,
también cautelares, no se ejerce la
jurisdicción.
Abelardo Torre: Es la facultad de hacer justicia en los
casos litigiosos. Esta es la acepción estrictamente
procesal del término y coincide poco más o menos
con la etimología del vocablo (ius, derecho; dicere,
decir: decir el derecho), por que es de hacer notar, para mayor
claridad, que esta función comprende no solo la facultad
de declarar el derecho por medio de la sentencia, si no
también la de ejecutarlo por la fuerza, si
fuere necesario.
Otras acepciones en que se emplea el termino
jurisdicción.
El vocablo jurisdicción es empleado corrientemente en
otros sentidos, siendo los principales los siguientes:
1.- Como sinónimo de distrito o circunscripción
territorial dentro del cual se ejerce una autoridad. Así
se dice que tal asunto pertenece a la jurisdicción
provincial, de la Capital, etc.
En realidad, en el orden procesal esto se denomina Competencia
Territorial.
2.- Con referencia a la capacidad concreta del órgano
judicial, para entender un caso dado por razón de la
materia (naturaleza del
asunto). Hablando en este sentido, se dice que un asunto es de
jurisdicción civil, comercial, penal, del trabajo, etc.
Pero en términos precisos esto se denomina competencia
ratione materiae.
3.- Designando al mismo órgano de Justicia. Así se
habla también de jurisdicción del trabajo, civil,
comercial, etc.
Diversas Clases De Jurisdicción
Los jurisconsultos clásicos enunciaban las siguientes
clases de jurisdicción:
- Contenciosa,
- Voluntaria,
- Eclesiástica,
- Secular,
- Judicial,
- Administrativa,
- Común u ordinaria,
- Especial o privilegiada,
- Forzosa o prorrogada,
- Delegada,
- Retenida,
- Acumulativa y Privativa,
- En primer grado y en segundo grado,
- Territorial,
- Mercantil de marina,
Atendiendo al poder del gobierno
que la ejerce, se distinguen:- Jurisdicción Judicial: a cargo del
Poder
Judicial. - Jurisdicción Administrativa: es la
ejercida por el Poder
Ejecutivo a través de diversos órganos
facultados a tal fin. Así, por ejemplo, en nuestro
país, tienen funciones
jurisdiccionales ciertos funcionarios de la
Administración Publica. La misma función
es ejercida en ciertos casos por los tribunales militares
(jurisdicción militar); por el jefe de la
policía (jurisdicción policial);
etc. - Jurisdicción Parlamentaria o Legislativa:
Es la que ejerce el parlamento en caso de juicio
político (en nuestro país, esta
función corresponde a la Asamblea
Legislativa).
- Jurisdicción Judicial: a cargo del
- Militar, etc.
Siendo el servicio de
justicia función especifica del Poder Judicial y
correspondiendo a los otros poderes sólo como
excepción, se distingue:
- Jurisdicción Judicial u Ordinaria: Es la
ejercida por el Poder Judicial. Constituye la regla y a ella
corresponde el
conocimiento de todos aquellos litigios que no tengan
establecida una jurisdicción especial. - Jurisdicciones especiales: está a cargo de
los otros poderes a través de diversos órganos.
Tal es el caso de la jurisdicción administrativa,
militar etc. Y en algunos países, a un la
eclesiástica.
Algunos autores, por razón de la fuente de donde
surge, distinguen:
- Jurisdicción eclesiástica: nace de la
divinidad, y - Jurisdicción temporal o secular, que es la
surgida de la ley del Estado.
Ley.-
Jurisdicción:
Se habla de jurisdicción como la facultad que tiene una
persona de administrar justicia (Jueces).
Nuestro código
habla de jurisdicción:
- Ordinaria,
- Privativa,
- Contenciosa,
- Voluntaria.
Jurisdicción Ordinaria:
Es aquella que ejercen todos los jueces, aunque a la vez estos
pueden ejercer jurisdicción contenciosa la cual es la
potestad de administrar justicia.
Código
de Procedimientos
civiles artículos 20, 21, 23 y 24.
Jurisdicción Privativa:
Actualmente solo se tiene en materia de transito, es una
acción de tipo civil pero con competencia de un juez de
transita.
(También la tenemos en materia militar).
Jurisdicción contenciosa:
Es cuando se dirime un conflicto de un litigio, es decir se
administra justicia para darle solución a dicho
conflicto.
Jurisdicción Voluntaria:
Se contrapone a la contenciosa, declarando la existencia
jurídica de un derecho preexistente.
Ejemplo: Cuando no se le entrega parte de la herencia al
heredero, se sigue las diligencias de declaratorias de heredero
por parte del juez, es un derecho que ya existía o las
diligencias de aceptación de herencia.
Es la potestad que tiene la persona que esta legalmente
investida de administración de justicia en ciertos y
determinados casos, no solo por ser juez, lo puede ejercer en
cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
Los criterios son cuatro:
- Criterio por razón de materia
- Criterio por razón de territorio
- Criterio por la razón de la
cuantía - Criterio Funcional.
División de clases de competencia.-
Se consideraba antiguamente dividida la competencia por
razón de la materia, de calidad de las
personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin
embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada
como la competencia objetiva en cuanto al valor y la
naturaleza de
la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque
tienen valor
doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una
sistemática clasificación como la anteriormente
mencionada.
Competencia objetiva, funcional y territorial.-
La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la
materia o el asunto, como la cuantía, elementos
determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y
comerciales en el país, son competentes los jueces
especializados en lo civil así como para los asuntos
penales lo serán los especializados en lo penal y para los
asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora
incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial
totalmente unificado.
El criterio de cuantía es determinante para la competencia
de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea
mínima, tendrá la competencia el juez de paz,
mientras que si pasa el limite señalado establecido por la
ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En
nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar
el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los
nuevos reglamentos procésales.
La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales
de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios
tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una
función; cada instancia o grado se halla legalmente
facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera
Instancia, Corte superior, Corte Suprema).
Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que
originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la
instancia superior o suprema, justificado por cierta
situación en el juzgado de personeros del estado a quienes
se les da un trato preferente, como es el contemplado en el
articulo 114 de la L.O del P.J anterior.
Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que
se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un
tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados
en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer
los recursos y
acciones que creyeran convenientes.
Las normas
pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias
de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte
Suprema.
Competencia Territorial.- Se justifica por razones
geográficas o de territorio en la que se encuentra
distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier
país; se refiere a esta clase de competencia
únicamente a los organismos de primera instancia puesto
que los tribunales superiores intervienen solo en razón de
su función. El Perú esta dividido en 20 distritos
judiciales que no necesariamente corresponde a la división
política
del país.
Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de
fuero; había el fuero general y el especial; el fuero
general ha sido el domicilio del demandado en que podía
ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial
constituía la excepción; a estos fueros se
agregaban los fueros en razón de la persona o de sus
bienes.
En nuestro país, se acepta como norma general que el
domicilio del demandado es el componente para que se tramite
legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto
al domicilio señalado en el Código
Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la
excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales
normativos.
Para los casos del fuero instrumental, o sea para la
prestación de la obligación contractual o cuasi
contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez
del domicilio de la persona a la cual se demanda
(domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a
elección demandar ante el juez del lugar señalado
para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez
donde desempeña la
administración, en las demandas sobre rendición
y aprobación de cuentas.
Criterios para fijar la competencia.-
Siendo el principio de legalidad el determinante de la
competencia; en los Arts 6 y 7 del Código Procesal Civil
vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la
indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos
en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.
Los criterios para fijar competencia según el C.P.C
son:
Materia
Territorio
Cuantía
Grado
Conexión entre los procesos.
Competencia por razón de materia.-
Este criterio deduce el nacimiento de un derecho, en una
determinada área, teniendo trascendencia jurídica o
consecuencia jurídica.
Diferenciar área civil con mercantil. Mercantil
área cuantificada en masa, ejemplo anuncios de
periódicos, soluciones de
problemas
económicos, etc.
Cuando el instrumento sea un titulo valor será
eminentemente mercantil por el animo de lucro.
Actos neutros, contratos que
surgen entre empresas
mercantil y un particular puede ser competente el juez de lo
civil como de lo mercantil.
Este factor se determina por la naturaleza de la
pretensión procesal y por las disposiciones legales que la
regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho
subjetivo hecho valer con la demanda y que
constituyen la pretensión y norma aplicable al caso
concreto.
Competencia por razón de territorio.-
Por regla general el Juez competente para conocer es él
del domicilio de la parte demandada, Art. 35 y siguientes del
código de procedimientos
civiles.
La razón de ser de este tipo de competencia es la
circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente
CPC el criterio subjetivo y objetivo; en
primer caso tiene en consideración el domicilio de la
persona o litigante demandado o por excepción demandante,
como por ejemplo en procesos sobre prestaciones
alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de
la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema
tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala
superior solo en el distrito judicial correspondiente y un
juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo
ella.
Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo,
admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio
anterior que resultaba inflexible y absoluto.
El nuevo CPC contiene en relación al criterio de
competencia territorial que tratándose de personas
naturales:
Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado
en cualquiera de ellos.
Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el
juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante,
a elección de este ultimo.
Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez
del lugar del ultimo domicilio que tuvo en el país.
Tratándose de personas jurídicas regulares
demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda
tiene su sede principal sobre disposición legal en
contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante
el juez de cualquiera de esos domicilios.
Para casos de personas jurídicas irregulares o no
inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza
la demanda.
Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones
demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el
juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su
ultimo domicilio en el país señalándose que
esta competencia es improrrogable.
Tratándose de expropiación de bienes
inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de
propiedad se
encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se
halle el bien situado
En casos de quiebra y
concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del
lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si
no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado
Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este
privilegios de antaño en que solo podía serlo ante
jueces civiles de la Capital de la
Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una
relación jurídica de derecho publico, es juez
competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o
repartición del Gobierno central,
Regional o Local.
Si tiene su origen el conflicto de intereses en una
relación jurídica de derecho privado, se aplicara
las reglas generales de la competencia por razón de
territorio.
Si se tarta de órgano constitucional autónomo o
contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de
sus funciones, se
aplicaran las normas
anteriores.
La competencia para títulos de ejecución (Art. 713)
si se trata de ejecución de resolución judicial
firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la demanda.
Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales
firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo
el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el
juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y
funcionando la mesa de partes única como sede en la
Capital de la Republica el que por racionalización resulte
pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido
eliminado.
Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial,
tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente
el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en
cuyo interés se
promueve salvo disposición legal a pacto en
contrario.
Competencia por razón de cuantía.-
En materia civil cuya cantidad no exceda de ¢ 10,000.00, ni
sea de valor indeterminado, conocerán los jueces de paz un
juicio verbal. Art. 474 del código procesal civil.
Cuando en valor de la cosa litigada exceda de ¢10,000.00 y
no pase de ¢25,000.00 conocerá el juez de paz de
primera instancia en juicio sumario, Art. 512 del código
procesal civil.
Para un mejor entendimiento de este criterio debemos diferenciar
los tipos de juicio civiles, ya que estos se dividen
en:
- Ordinarios y
- Extraordinarios.
Ordinarios:
Es aquel en que se observan en toda su plenitud la solemnidades y
tramites de derecho.
Extraordinarios:
Se dice aquel en que se procede con más brevedad y con
tramites más sencillos. Estos se dividen en:
- Ejecutivos: Las pretensiones del valor determinado
sin importar la cantidad. - Sumarios: De ¢ 10,000.00 hasta ¢ 25,000.00,
conocerá el juez de primera instancia. - Verbales: Que no exceda de ¢ 10,000.00
conocerá el juez de paz
El criterio de la cuantificación del asunto o
conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un
lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en
que se debe sustanciar el caso en concreto.
Tratándose de sumas de dinero el
índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina
que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas
superiores corresponden a los jueces especializados civiles.
Sin embargo como los procesos de conocimiento
se subdividen en:
- De conocimiento propiamente dicho cuando la
estimación patrimonial sea mayor a las 300
URP - Abreviado si la estimación patrimonial es
mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP - Sumarísimos en relación a la
cuantía según disposiciones que el CPC
señala al respecto
La cuantía también es factor de
competencia en los procesos ejecutivos y el índice
referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las
50 URP
También para loa procedimientos no contenciosos se tiene
en cuenta tal limitación cuantitativa
referencial.
Competencia por razón de grado.-
Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con
el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales
pues existen juzgados de primera instancia o especializados
civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda
instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines
exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que
ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y
órganos superiores revisores y no originarios, pero para
ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas
administrativas y responsabilidad
civil (de índole indemnizatorio) son originarias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta
conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a
la
organización básica del Poder Judicial se
refiere.
Competencia por razón conexión.-
Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de
litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se
presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse
cual es el juez competente.
El juez que debe conocer de los procesos a acumular
también resulta de interés
para analizar la competencia por razón de
conexión.
En todos estos casos orientan los principios de
economía
procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los
asuntos conexos .
Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia,
debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor
de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y
las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento
de una mesa de partes única; se trata de una
racionalización interna y los medios
informáticos y los medios
informáticos así permiten así eliminar un
régimen no compatible ahora con los cambios
tecnológicos vigentes contemporáneos en la
Administración de Justicia y al Proceso Civil.
Cuestionamiento de la competencia .-
Superando los dos métodos de
cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue
analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912
derogado, a través de la contienda de competencia y
declinatoria de jurisdicción, en el nuevo código de
1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del
tema anterior por razón de materia, cuantía, y
grado son de carácter
inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no
ocurre en relación al territorio, por establecerse en
función de las partes y en exclusivo interés de las
mismas.
Es así que la competencia territorial es susceptible de
prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y
cuestionada por las partes en el proceso no solo como
excepción que es un medio de defensa que procede
también otros factores, sino también mediante la
inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá,
siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el
exhorto de notificación.
Se trata de:
- Conflicto de competencia positivo
- Conflicto de competencia negativo
Conflicto positivo de competencia.-
El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado,
notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y
procedente, puede acudir ante el juez que considera competente
para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez
ha ordenado notificándolo con la demanda.
Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule
dentro de 05 días del emplazamiento más el termino
de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria,
adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros
denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o
concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la
misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de
los presupuestos
de todo proceso civil.
Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la
inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es
manifiestamente extemporánea y temeraria según el
Art. 38 del Código vigente
La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el
demandado acude se tramita así:
Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que
se inhiba
En el oficio le pide la remisión del expediente que
incipientemente esta tramitándose.
Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del
litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por
considerarla procedente.
Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede
emplearse fax u otro
medio moderno de comunicación.
Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez
que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y la
admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que
tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero
además debe disponer la "suspensión del proceso"
que esta todavía incipiente.
Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante
o su persistencia y a la vez contradicción al petitorio de
inhibitoria para una solución inmediata o que tenga que
ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o por la
corte Suprema en su caso.
Conflicto negativo de competencia.-
Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que
se produce declaración de oficio de la incompetencia, pero
aclaremos que abarca no solo al criterio o factor territorio,
sino a la inhibitoria de oficio por razón de materia y
cuantía, sirviendo nuestros análisis y
casuística correspondiente
El CPC regula las costas, costos y multas
en los conflictos de
competencia en los Arts 45 y 46, cuyo análisis,
concordancia y comparaciones hechas en otras obras.
Prevención y competencia.-
Es el principio de nuestro derecho
procesal el de la prevención en relación a la
competencia, especialmente funcional.
El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia
por haber anticipado en el
conocimiento de la causa.
Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta Sala
Civil de Lima, exclusiva en casos de familia, para
conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno.
Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no
tiene lugar entre jueces de distinta jerarquía y entre
jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).
En primera instancia la prevención solo es procedente por
razón de territorio, si bien el C de PC derogado
reconocía a la prevención de la competencia en sus
Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con
la "jurisdicción".
La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso
mediante circular que se aplique el principio de la
prevención en las salas de las cortes superiores, a fin de
que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el
caso.
El CPC vigente señala como efecto de la prevención
que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos
casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que
podrían conocer del mismo asunto y además por la
realización de la primera notificación que se haga
en el proceso.
El principio de legalidad y la competencia civil en el
CPC vigente.-
Resulta pertinente en estos estudios de Derecho
Procesal volver a referirnos al principio de legalidad y la
competencia civil.
La ley puede dar solución a problemas que
tienen que ver con la competencia a la vez, que con las leyes
recientes como por ejemplo la del notariado que entre en otras
atribuciones típicamente notariales extendía
labores que tradicionalmente desempeñaban los juzgados en
relación a la legislación de libros de
contabilidad y
que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los juzgados
civiles sin esta antigua función en el Derecho
Peruano.
En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los
notarios como los jueces de paz letrados son "competentes" para
legalizar la apertura de libros
contables, así como otros libros que señala la ley
según elección de usuario.
Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia
judicial en cuanto a la legalización de tan importante
documentación contable, deberá
abonar tazas judiciales respectivas.
Sin mayores estudios también, la competencia de los jueces
peruanos pueden tener modificaciones, si conforme a la ley 26131
que modifico a la ley de títulos valores 16587,
se pacta en tales títulos (letra de
cambio y pagare) que se sometan a partes a determinada
competencia de jueces incluso fuera del país, tal como lo
analizáramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del
Código Procesal Vigente.
Competencia.
Derecho Procesal
Es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para
conocer de un determinado asunto, con exclusión de los
demás órganos judiciales de la misma rama de la
jurisdicción.
Funcional. Es la que indica el órgano judicial que ha de
conocer de incidencias, recursos, segunda instancia y recursos
extraordinarios, así como de las medidas cautelares y de
la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la
determinación del concreto órgano jurisdiccional al
que corresponde conocer de aquellas materias, como consecuencia
de un proceso ya iniciado.
Objetiva. Es la que determina el órgano que ha de actuar,
ateniendo al objeto o la cuantía.
Territorial. Sirve para establecer qué órgano
judicial debe actuar entre los de la misma clase y grado, en
razón del territorio.
Relación que existe entre jurisdicción y
competencia.
Jurisdicción: Decir o declarar algo. El todo de
administrar justicia, Poder Genérico.
Competencia: Porción de la Jurisdicción, modo o
manera como se ejerce la jurisdicción. Facultad que tiene
un juez para conocer un caso.
- No puede haber competencia sin
jurisdicción. - La jurisdicción y la Competencia no son lo
mismo, pero tampoco son contrarios por que la competencia es
una parte fundamental dentro de la jurisdicción, ya que
la competencia es el modo o manera como vamos a ejercer esa
jurisdicción de acuerdo a las circunstancias concretas.
(Materia, Cuantía o Grado.) - La Jurisdicción es el genero,
mientras que la competencia es la especie.
Base constitucional de la jurisdicción y
competencia.
Dentro de la base constitucional para la determinación de
la jurisdicción señalamos el articulo 84 de la
Constitución de la Republica de El
Salvador.
La base constitucional para la determinación de la
competencia lo establece el articulo 86 de la constitución
de la Republica de El salvador.
Órgano Legislativo, a partir del articulo 121 y
siguientes.
Órgano Ejecutivo, a partir del articulo 150 y
siguientes.
Órgano Judicial, a partir del articulo 172 y
siguientes.
- Que tanto la jurisdicción como la competencia
esta plenamente señalada en nuestra constitución
y que por lo consiguiente debe prevalecer sobre todo el
territorio del Pueblo salvadoreño y como tal, su voz y
voluntad será la que la misma ley señale y
deberá ser aplicada por el sistema
judicial en especial por los Jueces. - Que dentro de las facultades que tienen los jueces
esta la de aplicar su jurisdicción y competencia en un
proceso dentro de lo que la ley señala - Que cada uno de los órganos principales que
conforman el Estado salvadoreño tiene su propia
competencia y como tal cada uno tendrá su propia
jurisdicción. - Que la mala administración del aparato estatal
a unada a la corrupción que existe en el personal
gubernamental no influye en que los jueces puedan actuar bajo
su jurisdicción y competencia.
- Constitución de la Republica de El
Salvador. - Abelardo Torre, Introducción al estudio del Derecho,
Editorial Perrot, Buenos Aires,
undecima edición. - Estado y Constitución , Dr. Mario Antonio
Solano Ramírez, publicación especial No.
28 de la corte suprema de justicia, año de
1997. - Emrique Véscovi, Teoria General del proceso,
Segunda edición, Editorial Temis S.A.,Colombia,
1999 - Que es una constitución, Dr. Mario Antonio
Solano Ramírez, sección de publicaciones
de la corte suprema de justicia. - Diccionario Jurídico Espasa Lex
Autor:
Edilberto Hernández Castillo.
Lic. En Economía Aduanera
Agente Aduanal Autorizado
Estudiante de Tercer Año de Ciencias
Jurídica
El Salvador, C.A.