1- En el caso Siri los hechos son los
siguientes:
- La policía de la provincia de Buenos Aires
había clausurado el diario "Mercedes" que se publicaba
en la ciudad del mismo nombre del periódico. - La clausura fue llevada a cabo sin aclarar razones
del por qué de la misma. - Como consecuencia, Ángel Siri invocando su
calidad de
director y administrador
del periódico se presentó ante la
justicia
alegando la violación de su derecho a la libertad de
imprenta y de trabajo consagrado por la Constitución Nacional en los
artículos 14, 17 y 18. - Los objetivos
perseguidos por el director del diario eran, en primer lugar,
que se retirara la custodia policial del local donde se
imprimía el
periódico, y en segundo lugar que se levantara la
clausura del mismo. - Ángel Siri se presentó ante el juez
solicitando que requiriera a la policía un informe
sobre quién había ordenado la clausura y los
motivos de la misma. Requerido dicho informe por
el juez, el comisario informó que la orden había
sido emitida por la "Dirección de Seguridad de
la Policía" y que el motivo lo desconocía. Ante
la falta de especificación sobre los motivos de la
clausura del diario, el juez requirió informes del
Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires,
de la Comisión Investigadora Nacional y del Ministerio
de Gobierno de
dicha provincia, todos los cuales manifestaron ignorar las
causas de la clausura y la autoridad
que la dispuso. - Tras apelar la decisión del juez, la
Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes
confirmó la sentencia. - Como consecuencia el afectado dedujo un recurso
extraordinario dejando en claro que no había interpuesto
un recurso de Habeas
Corpus sino que se trataba de una petición a las
autoridades por la violación de garantías
constitucionales. - La Corte revocó la sentencia de la
cámara de apelaciones ordenando a la autoridad
policial a "cesar con la restricción impuesta" (o sea
con la clausura).
En el caso Kot los hechos
son los siguientes:
- La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de una
fábrica textil ubicada en el partido de San
Martín, provincia de Buenos Aires, sufrió una
huelga tras
un conflicto
con su personal. - La huelga
primeramente fue declarada ilegal por la "Delegación San
Martín del Departamento Provincial del Trabajo"; por
esta razón Kot ordenó a sus obreros retornar al
trabajo dentro de las 24 horas. Esto trajo aparejados muchos
despidos. - Un mes y medio más tarde, el presidente del
Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la
resolución de la Delegación San Martín e
intimó a la empresa a
reincorporar a los obreros que había
despedido. - Tras la negación de la empresa, los
obreros despedidos ocuparon la fábrica
paralizándola totalmente. - Acto seguido, Juan Kot (gerente de
la empresa)
formuló una denuncia por usurpación pidiendo la
desocupación de la
fábrica. - Dos días después el juez
resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no
hacer lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de
un conflicto
gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la
fábrica para ejercer sobre ella un derecho de propiedad. - Apelada esta resolución, la Cámara de
Apelaciones en lo Penal de la Plata confirmó el
sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia, el interesado
dedujo recurso extraordinario pero la Corte lo declaró
improcedente. - Kot, al darse cuenta que su denuncia por
usurpación no le daba resultados favorables,
inició otra causa paralelamente. Antes de dictarse la
sentencia de la cámara de apelaciones -que confirmara el
sobreseimiento definitivo-, se presentó ante la misma
deduciendo recurso de amparo para
obtener la desocupación de la
fábrica. - Para invocar el recurso mencionado, Kot se
basó en lo resuelto por la Corte en el caso Siri; en la
libertad de
trabajo; en el derecho a la propiedad; y
en el derecho a la libre actividad, todos estos mencionados por
la Constitución Nacional. - La cámara de apelaciones desechó el
recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de
Habeas
Corpus. - Contra esta sentencia, el interesado interpuso
recurso extraordinario.
La diferencia que existe entre ambos casos es
principalmente de dónde emana la violación del
derecho. En el caso Kot se amplía la esfera de la
acción de amparo, se
establece que también es viable deducir acción de
amparo cuando la violación de un derecho provenga de un
particular, mientras que en el caso Siri se admitió dicho
recurso contra restricciones ilegítimas de la autoridad
pública.
2- El amparo en el caso Siri surge cuando el
solicitante interpone ante la Cámara de Apelaciones un
recurso de revocatoria y en subsidio el de apelación. El
primer recurso es desestimado, ya que la Cám. considera
que no hay restricción que afecte al recurrente. El
recurso de apelación es concedido. La Corte,
apartándose de la doctrina tradicionalmente declarada por
el tribunal, revoca la sentencia apelada y hace cesar la
restricción impuesta al solicitante. Siri actuó de
este modo porque, si bien el informe de la situación del
local dado al tribunal de segunda instancia demostraba
efectivamente la violación de un derecho
constitucional, la Cám. considera que por no tratarse
de un recurso de hábeas
corpus no hace lugar a su pedido y su local continuaba
clausurado, impidiéndole continuar con la
publicación del diario.
3- La Corte al momento de dictar la sentencia no
contaba con todos los elementos necesarios para tal fin, ya que
carecía de una ley que
reglamentara la acción de amparo, mientras que los
tribunales inferiores habían considerado que el recurso
solicitado era el de hábeas
corpus y por ello desestimaron el pedido. La jurisprudencia
anterior consideraba que solo se hacía lugar a los casos
que configuraban en el hábeas corpus que protege la
libertad personal y
física de
las personas.
Más allá de todo esto, la Corte falla a
favor de Siri por considerar que efectivamente había una
falta grave a las garantías protegidas por la
Constitución, aunque no se encontraban reglamentadas
dichas violaciones, esto no era un impedimento para que la Corte
no hiciera lugar al pedido, ya que como jueces tienen la
obligación de hacer respetar y velar por el cumplimiento
de la Constitución.
El elemento esencial para justificar la sentencia
dictada es la efectiva clausura del establecimiento sin orden que
emane de autoridad competente y la restricción de las
garantías constitucionales que surgen de dicha clausura.
Los elementos que resultan intrascendentes a la solución
del caso son si la Corte se aparta o no de la doctrina y jurisprudencia
anterior, si la cuestión presentada por el recurrente
estaba realizada de manera "perfecta" y, por esto, si se trataba
de un recurso de hábeas corpus.
4- La prueba producida sirvió para
demostrar la falta de justificación de la
restricción a los derechos de Siri, ya que la
orden de clausura del diario no emanaba de una autoridad
competente.
5- En el caso Siri el agente productor de los
hechos lesivos es de carácter
público, mientras que en el caso Kot los hechos lesivos
emanan de particulares. En el primer caso se dicta la
restitución de los derechos porque la Corte hace una
analogía con el hábeas corpus, ya que este recurso
se hace viable cuando se efectúa una detención
ilegal, y la detención es siempre realizada por autoridad
pública (sino sería una privación ilegal de
la libertad o secuestro). En el
caso Kot se amplía el ámbito de aplicación
de la garantía, ya que se extiende al ámbito
particular. La Corte hace lugar a este pedido ya que considera
que no importa de quien emane el hecho lesivo, sea de autoridad
pública sea de particulares, el Estado debe
garantizar los derechos de las personas. La acción de
amparo como el hábeas corpus no tienen por objeto el
origen de la restricción ilegítima a cualquiera de
los derechos fundamentales, sino estos derechos en si mismos a
fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no
atienden unilateralmente a los agresores, para señalar
distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer
sus derechos esenciales. La Constitución está
dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes los
beneficios de la libertad y este propósito se debilita o
se corrompe cuando se introducen distinciones que directa o
indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones
para la efectiva plenitud de los derechos. Además de esto,
la Corte también se fundamenta en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre.
6– La mayoría de la Corte, en ambos casos,
se pronuncia con respecto a los remedios legales diciendo que la
Constitución ampara todos los derechos y no es
razón para los jueces no ampararlos justificándose
en la falta de una ley que
reglamente tal amparo. Si aparece claramente una
restricción a los derechos esenciales o un daño
grave e irreparable a dichos derechos, que en los procesos
ordinarios no es posible enmendarlos rápida y
efectivamente, los jueces deben restablecer el derecho
restringido por medio de la acción de amparo, ya que los
derechos esenciales del hombre
carecerían de garantías para su subsistencia si los
tribunales no actuaran por falta de una ley que reglamente dichos
derechos.
7- Después de lo resuelto en Siri y Kot se
ve que la reglamentación procesal no está
exclusivamente en manos del Poder
Legislativo, sino también en la jurisprudencia. En
este sentido, corresponde al Poder Judicial,
cuando hay efectivamente un derecho vulnerado que la
Constitución protege y no hay una ley que reglamente tal
derecho, actuar salvaguardando el derecho por medio de las
sentencias que dictan los jueces. Y éste es, justamente,
el ámbito de acción que corresponde al Poder
Judicial, las sentencias que los jueces dictan a raíz de
los casos que se presentan ante los tribunales. A este respecto,
se fundamenta dicho accionar en el art. 43 CN, donde se establece
la acción de amparo y el recurso de hábeas
corpus.
8- Distintos tratados
internacionales a los que la Nación
está suscripta, habilitan la acción de los jueces
cuando no existen normas que
expresamente protejan el ejercicio de un derecho o habiliten su
garantía. Éstos tratados son:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(artículo XVIII); Convención Americana sobre
Derechos
Humanos (artículo 25); Declaración Universal de
Derechos
Humanos (artículo 8°); y Pacto Internacional de
Derechos Culturales, Civiles y Políticos (artículo
2, inc. 3)
9- En el caso Kot se invoca expresamente la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre con el
objeto de establecer porque la Corte hace lugar al reclamo del
requirente, ya que al no existir una norma que expresamente
proteja el ejercicio de un derecho o habiliten su garantía
en el orden nacional, la Corte entiende que por el solo hecho de
que la Nación
está suscripta a dicho tratado, es obligatorio para los
jueces aplicar dicha norma que garantiza la protección del
derecho vulnerado. De esta forma, se pondera a la norma
supranacional.
10- Corresponde que los jueces intervengan de
inmediato ante la evidencia de lesión a los derechos
fundamentales, por medio de la vía rápida de la
acción de amparo, cuando aparezca de modo claro y
manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a
alguno de los derechos esenciales de las personas así como
el daño grave e irreparable que se causaría
remitiendo el examen de la cuestión a procedimientos
ordinarios, administrativos o judiciales. Los jueces deben
extremar la ponderación y la prudencia a fin de no
decidir, por el sumarísimo procedimiento de
ésta garantía constitucional, cuestiones
susceptibles de mayor debate y que
corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos
ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia
debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho
debe impedir o retardar el amparo constitucional.
11- El perfil que se le otorga al amparo en Siri
y Kot es de carácter
amplio, delineado por el artículo 43 CN y los tratados
internacionales; no requiere de procedimientos
específicos ni formales. En la primera parte del
artículo 43 CN existe un cierto margen de
disfuncionalidad, pero ella debe ser resuelta a favor de la
libertad y de la tutela de los derechos.
Los tratados
internacionales son más restringidos y el artículo
43 más amplio. El artículo 43 se refiere tanto a
todos los derechos tutelados por la Constitución, tratados
o leyes; los pactos
de derechos humanos se refieren específicamente a los
derechos y libertades fundamentales tutelados en la
Constitución, los tratados o las leyes. Esta
diferencia puede no ser sustancial, ya que hay consenso en que el
amparo no procede para la tutela de cualquier derecho. La
legitimación es muchísimo más amplia en el
segundo párrafo
del artículo 43 al incluir a las asociaciones de usuarios
y consumidores y al prever la tutela de derechos de incidencia
colectiva. El recurso de los pactos es un recurso de
carácter personal e individual.
Este artículo incluye dos amparos diferentes:
uno, el contemplado en el parágrafo primero, relativo a
personas directamente lesionadas en sus derechos individuales; y
el del segundo párrafo, que tutela expresamente los
derechos de incidencia colectiva en general. Este párrafo,
al legitimar al defensor del pueblo y las diversas asociaciones
expresamente, está señalando que no se requiere la
lesión al derecho de una persona concreta,
y con mayor razón que también están
legitimados cuando tal lesión individual
existe.
Los pactos de derechos humanos se refieren
exclusivamente a las personas físicas, en tanto que la
Constitución en su enumeración de derechos y
garantías, incluido el amparo del artículo 43, se
refiere a las personas físicas o jurídicas.
También en este punto son más amplios los dos
recursos de
amparo del artículo 43 que el de los pactos de derechos
humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone: "Art. 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso".
El Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y
Políticos establece en su art. 2, inc. 3: "Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un
recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por
el sistema legal del
Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso
judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el
recurso".
De estas normas se extrae
que para la protección y restitución del derecho
vulnerado, requiere un recurso sencillo, rápido y
efectivo, capaz de remediar el acto lesivo de forma
inmediata.
María Candelaria Cicardo