Indice
1.
Orígenes del Derecho Internacional
Publico.
2. Las fuentes del derecho
internacional público
1. Orígenes del
Derecho
Internacional Publico.
El Derecho
Internacional empezó a desarrollarse a partir del
Siglo XVI, época en la cual aparecen en Europa los
primeros estados nacionales. Sin embargo, hasta principios del
Siglo XX se desenvolvió bajo el principio de la soberanía, lo que no facilitaba la
creación de una sociedad
internacional. Las tentativas hechas hasta entonces para
regularizar las relaciones internaciones se caracterizaban por su
empirismo y
por su estrecha relación con la política. Las
siguientes manifestaciones realizadas en la Época Moderna,
donde se suceden acontecimientos históricos para el
Derecho
Internacional y donde éste se enriqueció con
nuevos aportes (se estableció la igualdad
religiosa, se adoptó el idioma francés como
lenguaje
diplomático, se establecieron las embajadas permanentes,
entre otras), que van desde el Imperialismo
Universal (Imperio Napoleónico) hasta los compromisos
ideados por la diplomacia (Santa Alianza) no han sido suficientes
para asegurar una paz estable.
El derrumbamiento del sistema
diplomático tradicional por la Primera Guerra
Mundial en 1914, provocó la formación de nuevas
bases sobre las cuales los gobiernos asentarían sus
relaciones
internacionales. El fracaso de la Sociedad de
Naciones y de la política de seguridad
colectiva condujo a la Segunda
Guerra
mundial, en la coalición de los pueblos libres
cerró el paso a las tentativas de hegemonía
universal. Desgraciadamente, la victoria de las democracias
occidentales no ha sido completa, y hoy, como ayer, sigue en pie
el problema de saber si el mundo se federara libremente o si, una
vez más tendrá que resistir por la fuerza a las
amenazas del neoimperalismo totalitario. De la solución de
este dilema dependen el destino de Europa y el mundo
entero y del mantenimiento
del Derecho Internacional, e incluso del Derecho mismo
Definiciones del Derecho Internacional
Público.
Definición Clásica. (Según los autores).
En principio los individuos no son sujetos inmediatos de sus
normas, por lo
tanto el DIP se define como el conjunto de normas o principios que
regulan las relaciones jurídicas de los estados entre
sí (al hablar de estados nos referimos a ellos como
únicas entidades del DIP, ya que para ese entonces las
organizaciones
internacionales y las personas particulares entre otras no forman
parte del mismo); es decir, que el Derecho Internacional
comprende especialmente normas establecidas por vía
consuetudinaria para regular las relaciones entre los estados,
creando obligaciones,
responsabilidades y derechos para todos los
estados.
Algunos de los representantes más importantes de
ésta concepción clásica fueron: Charles
Rousseau, Paul
Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils, Carlos Calvo, Manuel
Francisco Mármol, Kelsen, Korovín y Fermín
Toro.
Definición Moderna. (Según los
autores).
Al obtener el individuo, de forma excepcional, la capacidad de
reclamar la protección de los derechos humanos
fundamentales ante instancias internacionales específicas
y al iniciarse la creación de organizaciones
internacionales, el concepto de DIP
sufre un inevitable cambio por lo
tanto podemos definir el DIP desde la posición de los
modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas
jurídicas que regulan no sólo la relación
entre los estados (ya que no son las únicas entidades del
DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros
sujetos como son:
- Los organismos internacionales.
- Los grupos
beligerantes. (Naciones que están en guerra):
para que puedan adquirir derechos y
obligaciones internacionales deben cumplir
ciertas condiciones: un mando responsable, ocupar parte de
relaciones del estado,
realizar actos de gobierno y
conducirse de acuerdo a las Leyes de la
Guerra;
estas condiciones le otorgan capacidad
internacional.) - Los territorios fideicometidos. (Territorios que se
encuentran administrados por una potencia,
pero respetando su soberanía. Ej: Puerto
Rico). - C.I.C.R.: Comité Internacional de la Cruz
Roja. - La Santa Sede (Vaticano).
- La soberana orden de Malta.
- Las organizaciones internacionales. (Personalidad jurídica).
- El individuo. (Destinatario real de toda norma
jurídica).
Divisiones del Derecho Internacional
Público.
Clásicas:
- De paz y de guerra.
- Derecho Internacional Público de paz: Regula
las relaciones jurídicas internacionales en tiempo de
paz. - Derecho Internacional Público de guerra:
Establece los derechos y obligaciones entre los estados en
conflicto
y los neutrales dado que dos o más estados se
encuentren en situación de guerra.
Esta división fue propuesta por Hugo Grosio
debido a que el Derecho Internacional Público actúa
de diferentes formas dependiendo de la situación en que se
encuentren los estados. El D.I.P se adapta a la realidad y
establece distintos deberes y derechos en tiempos de paz y de
guerra.
- Derecho Internacional Público natural y
positivo.
- Derecho Natural: Se considera como el perfecto e
ideal, que persigue la moral y
la justicia
entre los estados.
Según Nelsón González
Sánchez " El Derecho Internacional Público natural
tiende a ser universal e inmutable y se caracteriza por sus
preceptos negativos y los deberes que impone, pues procura
asegurar el triunfo de la justicia, de
la equidad y de la moral en las
relaciones
internacionales. En esta tarea de dignificación,
están empeñados los jurisconsultos y los filósofos, secundados por los
estadistas."
- Derecho Positivo: Es considerado como el conjunto
de reglas que han sido establecidas por el hombre
para regular las relaciones entre los estados. Este derecho
es práctico y las normas que a éste rigen son
el resultado del consentimiento expreso o tácito de
los estados.
El derecho
natural está dado desde el punto de vista
teórico, expresa lo que debe ser, el derecho ideal. El
derecho positivo
está dado en la práctica, ha ido cambiando con el
tiempo y se ha
adaptado a la realidad. Lo teórico y lo práctico
son dos cosas distintas pero inseparables, lo práctico
debe alcanzar a lo teórico y avanza a medida que toma
experiencia y enmienda los errores.
Moderna:
- Derecho General y Particular.
- Derecho Internacional Público General: Es el
derecho que rige a todos los estados, como por ejemplo: la
inviolabilidad de los embajadores y los estatutos de la
Unión Postal Universal.
Nelson González considera a esta división
como cuasi- universal puesto que no hay normas que se cumplan en
su total universalidad y un ejemplo de ello es la Carta de
la
Organización de las Naciones
Unidas.
- Derecho Internacional Público Particular:
Las normas que forman a este derecho tienen un límite
de vigencia y están dirigidas a específicas
entidades jurídicas de la comunidad
internacional.
Un ejemplo, son los tratados que se
hacen entre ciertos países, los puntos discutidos y
definidos en este tratado sólo incumben a los estados
involucrados. Cuando los mismos están unidos por
vínculos económicos, geográficos o
políticos, el derecho particular es además especial
y característico.
d) Antonio Sánchez de Bustamante divide al derecho
internacional público en distintas ramas, las cuales son:
Derecho Internacional Público Constitucional (se ocupa del
proceso de
formación de las personas jurídicas); Derecho
Internacional Público Administrativo (se ocupa de las
funciones que
realizan las personas jurídicas); Derecho Internacional
Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter
civil hechos por el sujeto del derecho internacional); Derecho
Internacional Público Penal(estudia las sanciones
aplicadas de carácter
penal a los sujetos); Derecho Internacional Público
Procedimental (se ocupa del procedimiento que
siguen los estados u otros organismos internacionales, en sus
relaciones).
Fundamento del Derecho Internacional Público.
A partir del conocimiento
del DIP, muchos de los grandes autores se han interesado en su
estudio, así como en la explicación del fundamento
o base que pueda dar razón a su existencia. Muchos autores
han creado doctrinas sobre el fundamento del DIP, entre ellas La
Función
Social como Fundamento del DIP (por Nelson González), que
por ser considerada la más apta, trataremos de explicar
con mayor exactitud:
La Función
Social como Fundamento del Derecho Internacional
Público.
El Derecho Internacional Público tiene su base en la
necesidad de los estados (y de todos los sujetos del D.I.P) de
vivir en armonía, de mantener un ambiente de
paz, en el que se garanticen los derechos fundamentales de toda
la comunidad
internacional. Por esa razón se dice que el fundamento del
Derecho Internacional Público está representado por
la función social, precisamente por la necesidad de evitar
los actos de violencia para
lograr una convivencia respetuosa y agradable entre las
partes.
El pensar en conceptos como paz y armonía hace suponer la
necesidad absoluta de elementos como la cooperación; sin
esta voluntad de ayudarse mutuamente de los estados, se hace
prácticamente imposible lograr los objetivos
propuestos.
Hoy en día, existen organizaciones encargadas de promover
los principios e ideales fundamentales del Derecho Internacional
Público tales como la O.N.U., que han asumido esta
misión
y ponen sus esperanzas en el espíritu de
cooperación de los países integrantes. Aún
cuando existen diferencias en el ámbito ideológico,
es posible lograr acuerdos en otros renglones (económico,
social y moral)
Funciones del Derecho Internacional Público.
Anteriormente, las funciones del DIP
sólo alcanzaban a regular las relaciones entre los
Estados. Hoy en día, tal como lo afirma Vergara, pueden
resaltarse las siguientes funciones:
- Establecer los derechos y deberes de los sujetos de
la comunidad internacional. - Promover la defensa de los derechos
humanos - Garantizar la paz universal.
- Regular las relaciones entre los estados y las de los
estados con los demás sujetos del derecho
internacional. - Reglamentar la competencia de
los Organismos Internacionales. - Proporcionar a los sujetos del D.I.P soluciones
pacíficas para no recurrir a la Guerra,
sometiéndolos a arbitraje
(método
de carácter jurídico en donde dos estados en
conflicto
nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u otros
métodos
de carácter pacíficos.
Actualmente, la función del Derecho Internacional
va más allá de regular las relaciones entre los
estados, su función ha llegado al campo
interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones
internacionales y organismos especializados que fueron creados
con la finalidad de establecer la cooperación
política, económica y administrativa internacional
y asimismo por la conciencia que
han tomado los estados de la necesidad de una sociedad mundial
organizada.
Relación entre el Derecho Internacional Público y
el Derecho Interno de los estados.
Se refiere fundamentalmente al estudio del ámbito de
aplicación y al problema de las relaciones existentes
entre el Derecho Internacional y el derecho Interno, tomando en
cuenta que ambos constituyen órdenes coercitivos. En un
mismo Estado pueden
coexistir normas jurídicas de derecho interno y de derecho
internacional, y a ellas haremos referencia a
continuación:
DERECHO INTERNO. | DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. |
Regula la conducta o relaciones entre los individuos | Regula las relaciones entre los estados, |
Se nos presenta como un derecho de | Se nos presenta como un derecho de coordinación. |
Las normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen | El único modo de creación de |
Derecho más completo. | Derecho incompleto, está sujeto a la |
La coerción está organizada de un | Carece de legislador y las sanciones han sido |
Al tratar de determinar las relaciones del Derecho
Internacional con el Derecho Interno, surgen dos teorías: El Dualismo y el Monismo, que
tratan de solucionar el problema consistente.
El Dualismo.
Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho
interno de los estados constituyen dos sistemas
jurídicos independientes, separados (sin formar parte el
uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto
no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos
ordenamientos jurídicos poseen características diferentes. Por
ejemplo:
- Poseen fuentes
diferentes y por lo tanto contenidos distintos ya que, el
Derecho Interno procede de la voluntad unilateral del estado,
el DIP de la voluntad común de varios
estados. - Diversidad de los sujetos.
- Los destinatarios son diferentes. En el derecho
interno las normas van dirigidas a los individuos en sus
relaciones recíprocas, ya sea entre ellas mismas o
entre el individuo y el Estado,
y en el D.I.P van dirigidas a los Estados, a las
Organizaciones Internacionales y demás sujetos del
derecho. - Las leyes
nacionales conservan su fuerza
obligatoria en el orden interno aún cuando
estén en oposición a las reglas del DIP, entre
otras.
Rousseau, quién participó de esta teoría,
consideró que el "Derecho Internacional y el Interno eran
sistemas de
derecho igualmente válidos, pero de ninguna manera
podían confundirse". Triepel y Anzilotti, también
representantes de esta posición, afirman que "aunque
existe alguna relación entre los dos ordenamientos
jurídicos, se trata de dos sistemas separados".
No es posible hablar de Normas Internacionales que sean producto de
normas internas, ni viceversa, ni influir las una sobre las otras
en su respectivo valor
obligatorio.
Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado
solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho
Internacional rige únicamente para las relaciones entre
los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para que
tenga eficacia.
En el caso de Venezuela,
puede observarse que las Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y
1893 en sus respectivos artículos señalaron que el
derecho internacional era parte del ordenamiento jurídico
interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las
de los años 1904 y 1909 se agrega que el derecho
internacional no podrá ser invocado cuando sus
disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la
República. Sin embargo, a partir de la Constitución
de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones
entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a
la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho
interno, si se produce automáticamente o se requiere su
transformación en derecho nacional para que pueda ser
exigible.
(Definición basada en la opinión de Fermín
Toro Jiménez, Charles Rousseau,
Triepel y Anziolotti)
El Monismo.
Sostiene que el D.I.P y el derecho interno no pueden ser sistemas
distintos e independientes entre sí, es decir, proclama la
unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema integrado
al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en su
ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque
sus funciones y destinatarios son los mismos, por lo tanto las
normas del derecho del D.I.P pueden ser aplicables
automáticamente dentro de un estado y obligar a los
particulares y a los órganos del estado a cumplir dichas
normas, siempre y cuando haya una correlación entre las
leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en otras
palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los
estados (u otros sujetos del Derecho Internacional
Publico) que contradiga la ley suprema o
leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se
autoderogaría, sería nula (inválida) o una
de las dos se tendría que modificar. He allí el por
qué de la interrelación o función de
ambas.
Miguel D’Estéfano (pág. 8-9), divide a la
construcción monista de la siguiente
manera:
"…… El Derecho Nacional y el Internacional forman parte de un
sistema jurídico unitario, dentro del cual hay dos
modalidades:
- La teoría del primado del derecho interno
o monistas constitucionalistas, que reduce el derecho
internacional en una parte del derecho interno, reconociendo
la preeminencia de la ley nacional sobre la
internacional(generalizada por los juristas alemanes de
principios de siglo pasado). - La teoría del primado internacional o
monistas internacionales, que afirma la preeminencia de la
ley internacional sobre la ley nacional y que a su vez se
subdivide en dos corrientes: - Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo
que no es posible un derecho interno opuesto al derecho
internacional, por adolecer ipso facto por nulidad (lo que
refleja el pensamiento imperialista, porque los estados
que ejercen papel
preponderante en la elaboración del Derecho
Internacional se hallarán en condiciones de dominar
los estados menos influyentes, llegando hasta edificar el
derecho interno de éstos). - Del monismo moderado (verdross, Lauterpach y
otros), sosteniendo que el derecho interno con respesto al
internacional, no es nulo y obliga a las autoridades del
estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una
infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho
internacional.
Estudio del articulo 154 de la Constitución de
1999 ó 128 de la Constitución de 1961
Opinión de los autores: tanto en la Constitución de
Venezuela como
en la mayoría de las demás constituciones de
América
Latina, se adopta una posición intermedia entre la
concepción dualista y la monista, aunque en la
mayoría de las legislaciones se encuentran mucho mas cerca
de las concepciones monistas que de la dualista. La importancia
de la creación de una ley espacial reside en que el
tratado se adecue al interés
nacional, es decir, que no contradiga las normas establecidas en
la Constitución, ya que en ese caso uno de los dos
órdenes jurídicos tendrían que
indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo de
la jerarquía que los estados le den a dichos
órdenes (al ordenamiento jurídico interno y al
internacional). En el caso de Venezuela no existe un
artículo que especifique si el país es monista o
dualista y por lo tanto se debe incurrir en el análisis de los artículos 154,153,
23 y 187 para poder llegar a
una conclusión.
Artículo 154 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
"Los tratados
celebrados por la República deben ser aprobado por la
Asamblea Nacional antes de su ratificación por el
Presidente o Presidenta de la República, a
excepción aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
república, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales
o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional".
Este articulo establece, al igual que el artículo 128 de
la Constitución de 1961, la obligatoriedad de que el
Poder
Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe los Tratados
Internacionales que firme la República Bolivariana de
Venezuela.
De tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de
obligatorio cumplimiento por parte de la nación
no basta con que haya un acuerdo de voluntades entre los
firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de la
aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe
el numeral 18° del artículo 187 de la
Constitución, que expresa:
"Aprobar por la Ley de los tratados o convenios internacionales
que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución".
De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al
ordenamiento jurídico venezolano se requiere una ley que
lo apruebe, sin embargo no todos los tratados deben ser aprobados
mediante una ley, ya que el propio artículo 154 de la
Constitución establece las siguientes
excepciones:
- Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes en la
República. - Los que aplican principios expresamente reconocidos
por Venezuela. - Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las
relaciones internacionales - Los que tratan de ejercer facultades que la ley le
atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional.
En estos cuatro casos el procedimiento a
seguir para incorporar el tratado, es un acto administrativo o un
decreto del Presidente de la República o una
resolución del Ministerio de Exteriores.
Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional,
podrán ser ratificados por el Presidente de la
República, de conformidad con el numeral 4° del
articulo 236 de la Constitución que establece como
atribuciones del Presidente:
" Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales".
Es importante señalar que la ley que aprueba un tratado no
puede ser considerada como la transformación del tratado
en una ley interna de Venezuela, lo que ocurre es que una vez
cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el que se va a
regir como derecho y no la ley que lo aprobó, porque
ésta es solamente un acto accesorio que tiene por
finalidad controlar o fiscalizar el tratado, a fin de verificar
que no colija con la Constitución.
Basándose en el análisis realizado del artículo 154
se puede concluir que la República Bolivariana de
Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin una
posición definida si se trata de monista
constitucionalista o internacionalista, ya que como se
demostrará a continuación existen señales de
pertenecer a ambas corrientes.
Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el
Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al 21 de noviembre
de 2000:
" Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser
suscritos y además ratificados por la República:
tienen sentidos a medida que la Constitución los acoja. La
Constitución se auto derogaría en beneficio de
tales tratado si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea
contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema
y así está ordenada en la misma
Constitución. Se podría decir que en materia de
integración, Venezuela es monista
constitucionalista.
En materia de
derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como se puede
deducir del artículo 23 de la Constitución y en el
artículo 153, los cuales establecen:
Artículo 23: "Los tratados pactos y convenciones relativos
a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio".
Artículo 153: "La República
promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y
caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de
una comunidad de naciones, … La República
podrá suscribir tratados
internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para
promover el desarrollo
común de las naciones, y que garanticen el bienestar de
los pueblos … para estos fines, la República
podrá atribuir organizaciones supranacionales, mediante
tratados, el ejercicio de las competencias
necesarias para llevar acabo estos procesos de
integración … Las normas que se adopten en el marco
de los acuerdos de integración serán consideradas
parte integrante del ordenamiento legal vigente y de
aplicación directa y preferente a la legislación
interna".
Con respecto al Derecho Internacional
Privado, también se puede decir que Venezuela se
considera monista
constitucionalista.
Las criticas al derecho internacional, debate entre
negadores y defensores de su carácter
jurídico.
Negadores | Defensores |
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