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Derecho Administrativo




Enviado por Matias Fraquich



    1. Prueba
    2. Clases de actos
      administrativos
    3. Notificacion

     

    PRUEBA

    Es aquella actividad destinada a crear en el
    ánimo de la
    administración, una certeza psicológica acerca
    de la existencia de hechos afirmados.

    Medios de prueba

    INFORME: Es un medio de prueba que permite traer al
    expediente datos que
    resultan de archivos,
    libros o
    anotaciones contables, y que se encuentran en poder de las
    partes o de terceros.

    CONFESION: Es la declaración expontanea emitida
    por la parte sobre hechos personales que lo afecten. Cuando
    litigue la Provincia, la Municipalidad o una repartición
    provincial, la declaración deberá solicitarse por
    oficio dirigido al funcionario facultado para representarla, bajo
    apercibimiento de tener por ciertos los hechos contenidos en el
    pliego, si dentro del término que el tribunal fije, no
    fuere contestado o no fuere en forma categórica afirmando
    o negando.

    TESTIMONIAL: Testigo es la persona física, ajena a las
    partes, que declara sobre hechos o circunstancias que obran en su
    conocimiento y
    a través de sus sentidos.

    Unicamente para los empleados públicos es
    obligatorio declarar; en cambio, si un
    particular se niega a hacerlo o no concurre se prescinde de
    él, pues la autoridad
    administrativa carece de facultades para sancionarlo o hacerlo
    comparecer por la fuerza.

    La declaración insincera no configura falso
    testimonio.

    PERICIAL: Perito es la tercera persona, que
    posee conocimientos específicos en determinada materia,
    legalizada en ciertas ocasiones, en razón de su
    título profesional habilitante.

    RECONOCIMIENTO DE LUGARES O COSAS: Es la percepción
    sensorial directa, por parte de la autoridad
    pública, sobre lugares, cosas o personas, con el objeto de
    verificar sus cualidades.

    PRESUNCION: Es la posibilidad de tener por acreditado un
    hecho ante la evidencia indiscutible de otro, aplicando
    razonamiento deductivo o inductivo. Existen dos tipos de
    presunciones; las legales (jure et de jure y juris tantum), y las
    no establecidas por la ley.

    La carga de la prueba en el procedimiento
    administrativo recae sobre la Administración, conforme a la
    instrucción de oficio del procedimiento y
    en busca de la verdad material.

    La Administración puede disponer la producción de pruebas en
    todo momento; el particular debe ofrecerla al peticionar o en la
    primera oportunidad que intervenga en el expediente.

    La presentación facultativa que tiene el
    particular, luego de producida la prueba, para apreciar
    críticamente y valorar la misma, se denomina alegato. Su
    plazo es de diez días.

    FISCAL DE ESTADO: Es el
    funcionario encargado de defender el patrimonio del
    fisco provincial. Debe ser argentino, mayor de treinta
    años de edad y menor de setenta, abogado, es inamovible,
    es designado por el gobernador con acuerdo del senado y se
    remueve por juicio político.

    ASESOR GENERAL DE GOBIERNO: Es el
    funcionario que tiene la misión de
    asesoramiento jurídico de la
    administración. Debe ser argentino, mayor de treinta
    años de edad, abogado y es designado y removido por el
    Poder
    Ejecutivo.

    Es obligatorio el dictamen previo de estas dos figuras,
    pero no es vinculante dicho dictamen; no obstante lo dicho,
    cuando un acto administrativo se aparte del dictamen de los
    organismos consultivos, debe motivarse.

    La Administración al resolver aprecia la prueba
    con el criterio de la libre convicción.

    Distintos sistemas de
    valoración de prueba:

    • Pruebas legales o tasadas: las pruebas ya
      tienen un valor de
      antemano.
    • Libre convicción: el juez se apoya en su
      apreciación libre de los hechos.
    • Sana crítica: este sistema se
      ubica en el término medio de los anteriores, interfieren
      la lógica y la experiencia.
    • Razonable criterio de la libre convicción:
      empleado por la ley 7647, se
      trata del sistema de
      apreciación en conciencia
      pero con el valladar de la razonabilidad.

    Una vez concluída la prueba y producidos los
    dictámenes obligatorios se dicta el acto administrativo;
    declaración unilateral realizada en ejercicio de la
    función
    administrativa que produce efectos individuales en forma
    inmediata.

    DIFERENCIA CON EL ACTO DE PROCEDIMIENTO: El dato
    tipificante del acto administrativo es la generación
    inmediata de efectos jurídicos sin necesidad de actos
    posteriores; en cambio los
    actos de procedimiento son preparatorios.

    CLASES DE ACTOS
    ADMINISTRATIVOS

    • SIMPLE: lo emite un solo funcionario; COMPLEJO:
      requiere la intervención de más
      órganos.
    • SEGUN EL AMBITO DE DONDE EMANE: Poder
      Ejecutivo, P.L., P.J., entes autárquicos,
      etc..
    • SEGUN SU NATURALEZA:
      reglado o discrecional.
    • SEGUN SUS CARACTERISTICAS: de oficio, o con
      intervención de particular.
    • POR SU FINALIDAD: serv. públicos, poder de
      policia, empleo
      público, etc..
    • SEGUN SU PUBLICIDAD:
      público o secreto.

    Elementos esenciales del acto
    administrativo:

    • Competencia
    • Voluntad
    • Forma
    • Procedimiento
    • Causa
    • Objeto
    • Finalidad
    • Motivación

    La validez de un acto administrativo está
    subordinada al cumplimiento de sus requisitos esenciales.
    Cuando alguno de ellos falte o aparezca insuficiente o
    imperfecto, el acto aparecerá viciado.

    La existencia de un vicio en un acto la debe probar
    aquel que lo impugne. Los vicios esenciales son los que alteran
    cada uno de los elementos (vicio en la competencia,
    vicio en la voluntad, vicio en la forma, etc.).

    La magnitud del defecto administrativo tendrá
    como consecuencia su nulidad, inexistencia o
    anulación.

    Anulable: cuando el vicio es leve y oculto, y
    subsanable por convalidación o saneamiento.

    Nulo: cuando posee un vicio grave y
    manifiesto.

    Inexistente: cuando falten todos o cada uno de los
    elementos del acto.

    Los actos emanados del gobernador se denominan
    decretos cuando se trata de situaciones particulares o
    reglamentos que produzcan efectos dentro y fuera de la
    administración.

    Cuando su eficacia sea
    interna unicamente se denominan resoluciones, circulares o
    instrucciones.

    Los actos de organismos de la Constitución, ministerios o entidades
    autárquicas se denominan resoluciones.

    Un acto administrativo debe motivarse cuando decida
    sobre derechos
    subjetivos; cuando resuelva recursos; y
    cuando se aparte del dictamen de los órganos
    consultivos.

    Los caracteres propios del acto administrativo son los
    siguientes: presunción de legitimidad; ejecutividad;
    ejecutoriedad; estabilidad; e impugnabilidad.

    Se considera que un acto administrativo es perfecto
    cuando posee todos sus elementos en regla, por lo tanto carece
    de vicios.

    Vía de hecho Administrativa: es la
    operación material de la administración que
    afecta o restringe derechos individuales, sin
    apoyarse en normas
    habilitantes o en acto administrativo previo que otorgue
    sustento.

    Frente a la vía de hecho, el particular posee
    las siguientes defensas: denuncia; acción de amparo;
    daños y perjuicios.

    Toda decisión administrativa produce efectos
    desde la fecha en que se dicta, excepcionalmente la ley
    habilita a la administración a otorgar eficacia
    retroactiva a sus decisiones, en los siguientes
    casos:

    • cuando el acto sea dictado en sustitución de
      otro anulable
    • cuando los efectos retroactivos sean favorables al
      administrado
    • cuando los supuestos de hecho ya existieren a la
      fecha en que se retrotraiga su eficacia
    • cuando no resulte lesionado interes legitimo de un
      tercero

    El acto administrativo para ser estable es decir,
    irrevocable debe ser notificado, carecer de vicios de cualquier
    magnitud, definitivo, que haya generado derechos subjetivos
    administrativos y que verse sobre asuntos resueltos en uso de
    facultades regladas.

    El art. 118 de la ley permite la revisión de
    una decisión firme cuando surgen evidencias de la
    sinrazón o injusticia de lo decidido, ello ocurre en los
    siguientes supuestos:

    • si hubiera incurrido en error de hecho manifiesto que
      resulte de las propias constancias del expediente.
    • si el acto se hubiese dictado como consecuencia de
      prevaricato, cohecho, violencia o
      cualquier otra maquinación fraudulenta.
    • si la parte interesada hubiese recobrado documentos
      decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor
      o por obra de un tercero.

    Los requisitos del pedido de revisión son los
    siguientes: debe tratarse de actos definitivos, firmes, la
    prueba del vicio debe ser evidente, quien lo pide debe ser
    titular de derecho afectado.

    NOTIFICACION

    Los requisitos que debe contener obligatoriamente una
    notificación son los siguientes: – motivación del acto – la parte
    resolutiva del mismo en forma íntegra y precisa –
    la carátula y el número del expte – nombre
    – fecha – domicilio del destinatario – lugar
    de repartición actuante – firma del agente
    notificador.

    Los medios por los
    cuales se puede efectuar, son:

    a.- Personalmente en el expte..

    b.- por cédula.

    c.- por telegrama colacionado o carta
    documento

    d.- por cualquier otro medio que opermita tener
    constancia de la recepción y fecha.

    La notificación debe efectuarse en el domicilio
    procedimental o constituido en el expte
    obligatoriamente.

    Deben notificarse las resoluciones de carácter
    definitivo, los emplazamientos y citaciones, la apertura a
    prueba, aquellos que ordenen vistas o traslados, y los que, sin
    ser finales, resuelvan alguna cuestión planteada que los
    decida.

    Plazo en el procedimiento administrativo es el
    espacio de tiempo
    útil para realizar una actividad procedimental. Se cuentan
    por días hábiles unicamente. Tiempo
    hábil es el de la jornada de trabajo de la
    repartición. Su cómputo es a partir del día
    siguiente hábil a su notificación. No existe plazo
    de gracia en el procedimiento administrativo.

    Los plazos administrativos son obligatorios pero no
    perentorios, salvo para interponer recursos. El
    plazo es perentorio cuando su vencimiento extingue el
    derecho.

    Existe suspensión cuando un plazo cesa
    temporariamente de operar por alguna razón de hecho, y
    continúa a partir del cese de ese impedimento. La
    interrupción de un plazo impide definitivamente al mismo
    seguir operando.

    El plazo en los recursos administrativos es perentorio.
    No obstante ello, todo recurso presentado fuera de plazo obliga a
    la administración a elevarlo al superior, quien
    deberá considerarlo y, si importa denuncia de
    ilegitimidad, podrá revocarlo o anularlo.

    La interposición del recurso interrumpe los
    plazos, aunque haya sido mal calificado o adolezca de
    defectos.

    El plazo general en materia de
    citaciones es de 10 días.

    Para resolver el recurso jerárquico la
    administración tiene un plazo de 10 días, en los
    demás casos (decisiones definitivas) 30
    días.

    Si vencido los plazos mencionados, la
    administración no se pronuncia, se considera denegatoria
    tácita, y el interesado puede solicitar pronto despacho;
    vencidos treinta días desde la presentación, se
    presume la existencia denegatoria.

    DENUNCIA: Es la manifestación unilateral de toda
    persona que puede ser, o no, parte del procedimiento, poniendo en
    conocimiento
    del órgano superior de la Administración la
    violación de normas
    jurídicas por parte de sus subordinados jerárquicos
    o de particulares.

    OFICINA INSTITUCIONAL DE RECLAMOS: Es un organismo
    administrativo, que depende del Ministerio de Gobierno, y
    está a cargo de un Director General y delegados
    regionales, cuya función es
    investigar, por denuncias de terceros o de oficio, situaciones
    irregulares observadas en la tramitación del procedimiento
    dentro de la administración
    pública provincial o municipal.

    La denuncia puede hacerse por escrito o verbalmente,
    personalmente o por representante, con identificación y
    firmada. Deberá contener la relación de los hechos,
    modo de ejecución e indicación de sus autores,
    partícipes, testigos, etc.. El funcionario deberá
    de inmediato elevarla al superior de la dependencia para su
    sustanciación, con intervención del organismo
    administrativo competente.

     

     

    matias fraquich

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