Es aquella actividad destinada a crear en el
ánimo de la
administración, una certeza psicológica acerca
de la existencia de hechos afirmados.
Medios de prueba
INFORME: Es un medio de prueba que permite traer al
expediente datos que
resultan de archivos,
libros o
anotaciones contables, y que se encuentran en poder de las
partes o de terceros.
CONFESION: Es la declaración expontanea emitida
por la parte sobre hechos personales que lo afecten. Cuando
litigue la Provincia, la Municipalidad o una repartición
provincial, la declaración deberá solicitarse por
oficio dirigido al funcionario facultado para representarla, bajo
apercibimiento de tener por ciertos los hechos contenidos en el
pliego, si dentro del término que el tribunal fije, no
fuere contestado o no fuere en forma categórica afirmando
o negando.
TESTIMONIAL: Testigo es la persona física, ajena a las
partes, que declara sobre hechos o circunstancias que obran en su
conocimiento y
a través de sus sentidos.
Unicamente para los empleados públicos es
obligatorio declarar; en cambio, si un
particular se niega a hacerlo o no concurre se prescinde de
él, pues la autoridad
administrativa carece de facultades para sancionarlo o hacerlo
comparecer por la fuerza.
La declaración insincera no configura falso
testimonio.
PERICIAL: Perito es la tercera persona, que
posee conocimientos específicos en determinada materia,
legalizada en ciertas ocasiones, en razón de su
título profesional habilitante.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES O COSAS: Es la percepción
sensorial directa, por parte de la autoridad
pública, sobre lugares, cosas o personas, con el objeto de
verificar sus cualidades.
PRESUNCION: Es la posibilidad de tener por acreditado un
hecho ante la evidencia indiscutible de otro, aplicando
razonamiento deductivo o inductivo. Existen dos tipos de
presunciones; las legales (jure et de jure y juris tantum), y las
no establecidas por la ley.
La carga de la prueba en el procedimiento
administrativo recae sobre la Administración, conforme a la
instrucción de oficio del procedimiento y
en busca de la verdad material.
La Administración puede disponer la producción de pruebas en
todo momento; el particular debe ofrecerla al peticionar o en la
primera oportunidad que intervenga en el expediente.
La presentación facultativa que tiene el
particular, luego de producida la prueba, para apreciar
críticamente y valorar la misma, se denomina alegato. Su
plazo es de diez días.
FISCAL DE ESTADO: Es el
funcionario encargado de defender el patrimonio del
fisco provincial. Debe ser argentino, mayor de treinta
años de edad y menor de setenta, abogado, es inamovible,
es designado por el gobernador con acuerdo del senado y se
remueve por juicio político.
ASESOR GENERAL DE GOBIERNO: Es el
funcionario que tiene la misión de
asesoramiento jurídico de la
administración. Debe ser argentino, mayor de treinta
años de edad, abogado y es designado y removido por el
Poder
Ejecutivo.
Es obligatorio el dictamen previo de estas dos figuras,
pero no es vinculante dicho dictamen; no obstante lo dicho,
cuando un acto administrativo se aparte del dictamen de los
organismos consultivos, debe motivarse.
La Administración al resolver aprecia la prueba
con el criterio de la libre convicción.
Distintos sistemas de
valoración de prueba:
- Pruebas legales o tasadas: las pruebas ya
tienen un valor de
antemano. - Libre convicción: el juez se apoya en su
apreciación libre de los hechos. - Sana crítica: este sistema se
ubica en el término medio de los anteriores, interfieren
la lógica y la experiencia. - Razonable criterio de la libre convicción:
empleado por la ley 7647, se
trata del sistema de
apreciación en conciencia
pero con el valladar de la razonabilidad.
Una vez concluída la prueba y producidos los
dictámenes obligatorios se dicta el acto administrativo;
declaración unilateral realizada en ejercicio de la
función
administrativa que produce efectos individuales en forma
inmediata.
DIFERENCIA CON EL ACTO DE PROCEDIMIENTO: El dato
tipificante del acto administrativo es la generación
inmediata de efectos jurídicos sin necesidad de actos
posteriores; en cambio los
actos de procedimiento son preparatorios.
CLASES DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
- SIMPLE: lo emite un solo funcionario; COMPLEJO:
requiere la intervención de más
órganos. - SEGUN EL AMBITO DE DONDE EMANE: Poder
Ejecutivo, P.L., P.J., entes autárquicos,
etc.. - SEGUN SU NATURALEZA:
reglado o discrecional. - SEGUN SUS CARACTERISTICAS: de oficio, o con
intervención de particular. - POR SU FINALIDAD: serv. públicos, poder de
policia, empleo
público, etc.. - SEGUN SU PUBLICIDAD:
público o secreto.
Elementos esenciales del acto
administrativo:
- Competencia
- Voluntad
- Forma
- Procedimiento
- Causa
- Objeto
- Finalidad
- Motivación
La validez de un acto administrativo está
subordinada al cumplimiento de sus requisitos esenciales.
Cuando alguno de ellos falte o aparezca insuficiente o
imperfecto, el acto aparecerá viciado.
La existencia de un vicio en un acto la debe probar
aquel que lo impugne. Los vicios esenciales son los que alteran
cada uno de los elementos (vicio en la competencia,
vicio en la voluntad, vicio en la forma, etc.).
La magnitud del defecto administrativo tendrá
como consecuencia su nulidad, inexistencia o
anulación.
Anulable: cuando el vicio es leve y oculto, y
subsanable por convalidación o saneamiento.
Nulo: cuando posee un vicio grave y
manifiesto.
Inexistente: cuando falten todos o cada uno de los
elementos del acto.
Los actos emanados del gobernador se denominan
decretos cuando se trata de situaciones particulares o
reglamentos que produzcan efectos dentro y fuera de la
administración.
Cuando su eficacia sea
interna unicamente se denominan resoluciones, circulares o
instrucciones.
Los actos de organismos de la Constitución, ministerios o entidades
autárquicas se denominan resoluciones.
Un acto administrativo debe motivarse cuando decida
sobre derechos
subjetivos; cuando resuelva recursos; y
cuando se aparte del dictamen de los órganos
consultivos.
Los caracteres propios del acto administrativo son los
siguientes: presunción de legitimidad; ejecutividad;
ejecutoriedad; estabilidad; e impugnabilidad.
Se considera que un acto administrativo es perfecto
cuando posee todos sus elementos en regla, por lo tanto carece
de vicios.
Vía de hecho Administrativa: es la
operación material de la administración que
afecta o restringe derechos individuales, sin
apoyarse en normas
habilitantes o en acto administrativo previo que otorgue
sustento.
Frente a la vía de hecho, el particular posee
las siguientes defensas: denuncia; acción de amparo;
daños y perjuicios.
Toda decisión administrativa produce efectos
desde la fecha en que se dicta, excepcionalmente la ley
habilita a la administración a otorgar eficacia
retroactiva a sus decisiones, en los siguientes
casos:
- cuando el acto sea dictado en sustitución de
otro anulable - cuando los efectos retroactivos sean favorables al
administrado - cuando los supuestos de hecho ya existieren a la
fecha en que se retrotraiga su eficacia - cuando no resulte lesionado interes legitimo de un
tercero
El acto administrativo para ser estable es decir,
irrevocable debe ser notificado, carecer de vicios de cualquier
magnitud, definitivo, que haya generado derechos subjetivos
administrativos y que verse sobre asuntos resueltos en uso de
facultades regladas.
El art. 118 de la ley permite la revisión de
una decisión firme cuando surgen evidencias de la
sinrazón o injusticia de lo decidido, ello ocurre en los
siguientes supuestos:
- si hubiera incurrido en error de hecho manifiesto que
resulte de las propias constancias del expediente. - si el acto se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta. - si la parte interesada hubiese recobrado documentos
decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor
o por obra de un tercero.
Los requisitos del pedido de revisión son los
siguientes: debe tratarse de actos definitivos, firmes, la
prueba del vicio debe ser evidente, quien lo pide debe ser
titular de derecho afectado.
Los requisitos que debe contener obligatoriamente una
notificación son los siguientes: – motivación del acto – la parte
resolutiva del mismo en forma íntegra y precisa –
la carátula y el número del expte – nombre
– fecha – domicilio del destinatario – lugar
de repartición actuante – firma del agente
notificador.
Los medios por los
cuales se puede efectuar, son:
a.- Personalmente en el expte..
b.- por cédula.
c.- por telegrama colacionado o carta
documento
d.- por cualquier otro medio que opermita tener
constancia de la recepción y fecha.
La notificación debe efectuarse en el domicilio
procedimental o constituido en el expte
obligatoriamente.
Deben notificarse las resoluciones de carácter
definitivo, los emplazamientos y citaciones, la apertura a
prueba, aquellos que ordenen vistas o traslados, y los que, sin
ser finales, resuelvan alguna cuestión planteada que los
decida.
Plazo en el procedimiento administrativo es el
espacio de tiempo
útil para realizar una actividad procedimental. Se cuentan
por días hábiles unicamente. Tiempo
hábil es el de la jornada de trabajo de la
repartición. Su cómputo es a partir del día
siguiente hábil a su notificación. No existe plazo
de gracia en el procedimiento administrativo.
Los plazos administrativos son obligatorios pero no
perentorios, salvo para interponer recursos. El
plazo es perentorio cuando su vencimiento extingue el
derecho.
Existe suspensión cuando un plazo cesa
temporariamente de operar por alguna razón de hecho, y
continúa a partir del cese de ese impedimento. La
interrupción de un plazo impide definitivamente al mismo
seguir operando.
El plazo en los recursos administrativos es perentorio.
No obstante ello, todo recurso presentado fuera de plazo obliga a
la administración a elevarlo al superior, quien
deberá considerarlo y, si importa denuncia de
ilegitimidad, podrá revocarlo o anularlo.
La interposición del recurso interrumpe los
plazos, aunque haya sido mal calificado o adolezca de
defectos.
El plazo general en materia de
citaciones es de 10 días.
Para resolver el recurso jerárquico la
administración tiene un plazo de 10 días, en los
demás casos (decisiones definitivas) 30
días.
Si vencido los plazos mencionados, la
administración no se pronuncia, se considera denegatoria
tácita, y el interesado puede solicitar pronto despacho;
vencidos treinta días desde la presentación, se
presume la existencia denegatoria.
DENUNCIA: Es la manifestación unilateral de toda
persona que puede ser, o no, parte del procedimiento, poniendo en
conocimiento
del órgano superior de la Administración la
violación de normas
jurídicas por parte de sus subordinados jerárquicos
o de particulares.
OFICINA INSTITUCIONAL DE RECLAMOS: Es un organismo
administrativo, que depende del Ministerio de Gobierno, y
está a cargo de un Director General y delegados
regionales, cuya función es
investigar, por denuncias de terceros o de oficio, situaciones
irregulares observadas en la tramitación del procedimiento
dentro de la administración
pública provincial o municipal.
La denuncia puede hacerse por escrito o verbalmente,
personalmente o por representante, con identificación y
firmada. Deberá contener la relación de los hechos,
modo de ejecución e indicación de sus autores,
partícipes, testigos, etc.. El funcionario deberá
de inmediato elevarla al superior de la dependencia para su
sustanciación, con intervención del organismo
administrativo competente.
matias fraquich