1. Introducción
2. Aspectos generales.
3. Calidades para ser el alcalde
4. Inhabilidadades e incompatibilidades de los
alcaldes.
5. Deberes y derechos
6. Prohibiciones
7. Funciones del alcalde con
relación al concejo
8. Voto programático y
revocatoria del mandato.
9. Normas aplicables
vigentes.
10. Bibliografia
.
EL ALCALDE MUNICIPAL.
Este texto busca
ilustrar sobre los aspectos esenciales y más relevantes
concernientes al alcalde municipal, sus funciones, su
estatuto y sistema de
elección y sobre las implicaciones del mandato popular. En
el acápite denominado "Normas aplicables
vigentes" se relacionan las principales disposiciones
constitucionales, legales y, en algunos casos, reglamentarias,
sobre estos temas.
El alcalde es consubstancial al municipio colombiano.
Tanto es así, que hasta hace poco el municipio se
definía como aquella porción de territorio sometida
a la jurisdicción de un alcalde.
Los alcaldes son el eje fundamental del proceso de
descentralización y encarnan hoy la
esperanza del nuevo liderazgo que
el país necesita para construir la democracia
integral en los municipios como fundamento para la paz y la
reconciliación nacional.
Primera Parte.
1. LOS ALCALDES EN LA ÉPOCA
ANTIGUA
Los orígenes históricos de los alcaldes
se remontan a la época medieval, cuando inicialmente
estuvieron relacionados con la justicia. El
nombre de alcalde es de origen árabe; viene de la voz
al-qadí que significa "el juez". En el siglo XI de
nuestra era, los reyes visigodos establecieron en España
la institución del alcalde o "juez para la
administración de la justicia" en
los municipios, los cuales eran nombrados directamente por el
Rey.
En las zonas fronterizas con los musulmanes, algunos
municipios españoles fortalecieron sus actividades
comunitarias y aprobaron las "Cartas-Pueblas"
con los primeros derechos municipales,
aunque prometiendo fidelidad al monarca. Mediante convocatoria
por toque de campanas, los vecinos se reunían en la
Iglesia y
todos en común conformaban el concejo o cabildo, que
inicialmente no tenía presidente. Estos concejos fueron
nombrando los funcionarios que requerían para la mejor
organización de los ciudadanos o
nacientes burgos: alcaldes, mayordomos, tesoreros, prebostes,
etc. Estos nombramientos se hacían por un año, y
a veces eran prorrogables; se escogían gentes que fueran
naturales o vecinos del pueblo. El nombramiento de los alcaldes
en los municipios libres con "Cartas-Pueblas"
se hacía, pues, por elección popular entre los
vecinos. Para obtener dicho cargo, el candidato debía
utilizar toda clase de influencias entre las gentes, pues
éstas no perdonaban que un alcalde fuera nombrado por
influencias del Rey, o del señor de la villa o por la
intervención de sus parientes.
En los siglos XV y XVI ya aparecen en España los
concejos municipales, cabildos o ayuntamientos elegidos por
representación y no con la modalidad de "cabildos
abiertos" como en los dos siglos anteriores. Surgieron los
regidores o concejales, quienes conformaban los cabildos con los
alcaldes, los alguaciles y el escribano. En cada ciudad
existía un número determinado de funcionarios;
así, por ejemplo, en Burgos en los finales del siglo XV
existían 16 regidores con tareas administrativas, y cuatro
ordinarios con funciones
judiciales.
En la historia de Colombia, el
primer alcalde mayor que se nombró en las expediciones del
descubrimiento de la costa atlántica fue el bachiller
Martín Fernández de Enciso, quien vino a tierra firme
en el año 1510 en la expedición de Alonso de Ojeda,
y le correspondió fundar la primera ciudad en el
territorio colombiano, que se llamó Santa María la
Antigua del Darién, en diciembre de 1510. Una de las
primeras órdenes que dio como alcalde fue la
prohibición con pena de muerte
del tráfico de oro con los indígenas. Esta medida
no tuvo aceptación de los conquistadores españoles
de la naciente ciudad, quienes hicieron una conspiración
contra el bachiller Enciso y nombraron alcaldes ordinarios a
Vasco Núñez de Balboa y a Miguel de Samudio;
nombraron también a Juan de Valdivia como regidor y a
Bartolomé Hurtado como alguacil mayor. Así
surgió el primer cabildo municipal del Nuevo Mundo y se
constituyó el primer gobierno de facto
en América. Vasco Núñez de
Balboa se declaró alcalde con poderes absolutos para el
gobierno de la
provincia que se llamó del "Darién".
En las ciudades capitales de provincia se nombraron los
alcaldes mayores o los corregidores, también los alcaldes
ordinarios con misión
eminentemente oficial. Cuando se fundó la ciudad de Tunja
el 6 de agosto de 1539, su fundador el Capitán Gonzalo
Suárez Rendón fue nombrado corregidor y justicia
mayor. Así mismo, se conformó el cabildo de Tunja,
cuyos alcaldes ordinarios fueron Juan de Pineda y Jorge de
Olmeda, con una misión
esencialmente judicial.
Los alcaldes mayores y los corregidores tuvieron un
papel esencial
en el gobierno municipal de la época colonial. Su
proyección la encontramos después de la independencia,
cuando los alcaldes de los municipios republicanos se ocuparon
exclusivamente de las funciones
administrativas y se dejaron a los jueces las funciones
judiciales.
Este breve recuento histórico tiene por objeto
señalar la importancia que ha tenido la institución
de la Alcaldía para la consolidación de la democracia
local. En nuestros días, es un importante escenario para
la reconstrucción de la democracia colombiana y para
ejercer un liderazgo
renovador y verdaderamente comprometido con el bien común
y el interés
general de las comunidades locales, tal como
históricamente ha sido la tendencia de esta
institución.
2. EL ALCALDE COMO AUTORIDAD
POLÍTICA Y
JEFE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
La ley 136 de
1994 designó al alcalde como ejecutor de la
autoridad
política
en razón del origen de su elección. Ello quiere
decir que, como jefe del gobierno municipal, es el responsable de
ejecutar las políticas
que el pueblo le impuso mediante el voto programático y le
corresponde dirigir la acción administrativa del municipio
de acuerdo con su propio criterio, claro está, dentro del
marco de la Constitución y la ley. Para ello,
es libre de escoger y remover a los funcionarios, ejerce poder
disciplinario sobre ellos y es ordenador del gasto. Esta responsabilidad es de suma importancia para el
éxito
de las políticas
de desarrollo que
se adopten, ya que muchas buenas intenciones y loables
propósitos, naufragan en el mar lerdo e indolente de las
burocracias.
De la misma manera el Alcalde es el representante de la
comunidad
local, es su vocero ente las autoridades nacionales y la comunidad
internacional. El Alcalde es entonces una especie de
intermediario entre la comunidad local y el mundo exterior, por
lo cual debe procurar estar bien informado, asesorarse bien y
participar en eventos donde
pueda no solo llevar las necesidades y expectativas de su
municipio, sino también canalizar recursos de
cooperación nacional e internacional.
Como consecuencia de su elección popular, el
alcalde colombiano concentra desde el punto de vista legislativo
y práctico, ejecutivas y administrativas, una serie de
prerrogativas conocidas como políticas. Roto el orden
jerárquico y siendo el alcalde vocero y representante de
la voluntad popular, le corresponde asumir como jefe de gobierno
una actitud
política o de manejo de la
administración y de las diversas situaciones
cotidianas de su entidad. De manera general podemos resumir estas
prerrogativas, así:
- El alcalde debe propiciar y mantener durante su
mandato acuerdos políticos y programáticos con el
concejo municipal, organismo ante el cual también ejerce
algunas específicas funciones políticas, como la
de convocarlo extraordinariamente y la de presentar proyectos de
acuerdo; - El alcalde debe igualmente procurar un entendimiento
con los partidos, sectores políticos y con el pueblo o
ciudadanía en general, que le permitiera ejecutar sus
programas
prioritarios; - El alcalde debe conocer los canales institucionales o
privados que le permitieran reunir recursos y
esfuerzos tendientes a satisfacer las necesidades comunales; en
consecuencia debería mantener los contactos necesarios
con las autoridades departamentales o nacionales pertinentes
para alcanzar estos fines; - El alcalde se constituye en negociador natural del
municipio frente a todos aquellos que pretendían
interrelacionarse con el ente local; - El alcalde debe adoptar decisiones trascendentales
para el bienestar general;
En este sentido, son muchas las entidades que pueden
apoyar las iniciativas de los Alcaldes, como son la
Federación Colombiana de Municipios, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional.
Una adecuada y funcional estructura de
gobierno municipal es indispensable para la buena y oportuna
gestión
administrativa. Hoy los municipios se caracterizan por la
existencia de oficinas y dependencias que duplican funciones,
dilatan decisiones, estorban la participación ciudadana y,
en muchos casos, son fuentes de
corrupción
y de desperdicio de valiosos recursos financieros, humanos y
tecnológicos.
En algunos casos, las administraciones municipales
reproducen de manera absurda el andamiaje institucional de la
Nación,
desgastando los presupuestos
de inversión social prioritaria. En este
sentido, la Ley 617 del año 2.000 ha facultado a los
Alcaldes para suprimir oficinas que antes eran de obligatoria
creación legal para atender responsabilidades que le
habían sido delegadas a los municipios por la Nación
o los Departamentos. De la misma manera, ésta Ley
establece que los Alcaldes determinaran mediante decreto expedido
antes del 31 de octubre la categoría en que se encuentra
clasificado para el año siguiente el respectivo municipio
o distrito, de conformidad con los parámetros que para
tales efectos definen el articulo 2 de la citada Ley. Finalmente
es necesario tener en cuenta que el articulo 7 de la Ley 617
establece un periodo de transición a partir del año
2001 para ajustar los gastos de
funcionamiento de tal manera que éstos no superen unos
topes establecidos en ésta misma norma en relación
con los ingresos
corrientes de libre destinación, de la siguiente
manera:
año
2.001. 2.002. 2.003 2.004.
CATEGORIA.
Especial . 61% 57% 54% 50%
Primera 80% 75% 70% 65%
Segunda y Tercera 85% 80% 75% 70%
Cuarta, Quinta y Sexta 95% 90% 85% 80%
En el siguiente organigrama puede
apreciarse la estructura
administrativa de un municipio intermedio, que en términos
de la Ley 617 podría ser un municipio de segunda
categoría, es decir, de una población entre 50.000 y 100.000 habitantes
y con unos ingresos
corrientes de libre destinación ente los 50.000 y los
100.000 salarios
mínimos
3. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE UN MUNICIPIO
INTERMEDIO
Los municipios atienden las funciones, prestan los
servicios y
ejecutan las obras a su cargo, bien de manera directa, a
través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus
entidades descentralizadas, o bien a través de otras
personas, en razón de los contratos y
asociaciones que para ello se celebren o constituyan. Para tal
efecto el Concejo, a iniciativa del Alcalde, define la estructura
administrativa del municipio, la cual puede ir adaptándose
a los requerimientos del desarrollo
local. De conformidad con las normas del
derecho
administrativo, las dependencias oficiales pueden
clasificarse de la siguiente manera, según su grado de
autonomía administrativa y presupuestal, el objeto que
persiguen y la participación de otros socios:
- Secretarias. Son despachos que hacen parte de la
administración central, de carácter
político, encargados de fijar y orientar las
políticas públicas. - Departamentos Administrativos. También hacen
parte de la administración central, siendo su carácter
mucho más técnico que político. Son el
soporte para la fijación de las políticas
publicas. - Empresas sociales del Estado. Son
creadas por la nación o por las entidades territoriales
para prestar en forma directa servicios de
salud que se
sujetan al régimen previsto en las leyes 100 de
1993, 344 de 1996 - Sociedades de economía mixta. Son
organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma
de sociedades
comerciales con aportes estatales y de capital
privado, que desarrollan actividades de naturaleza
industrial o comercial conforme a las reglas de derecho
privado, salvo las excepciones que consagra la ley. - Empresas
industriales y comerciales del Estado. Son
organismos creados por la ley o autorizados por esta, que
desarrollan actividades de naturaleza
industrial o comercial y de gestión económica conforme a las
reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra
la ley, y que reúnen las siguientes características:
- Personería jurídica;
- Autonomía administrativa y
financiera;
- Capital independiente, constituido totalmente con
bienes o
fondos públicos comunes, con sus productos,
el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o
servicios que realizan o prestan, y, en los casos autorizados
por la Constitución, con contribuciones de
destinación especial.
Al capital de las
empresas
industriales y comerciales del estado y a las sociedades de
economía
mixta se les aplicara en lo pertinente los artículos 19,
numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12, 13, 17, 27,
numerales 2º, 3º, 4º, 5º, y 7º, y 183 de
la ley 142 de1994.
4. EL ALCALDE COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO
Y COMO AUTORIDAD DE POLICÍA
La representación legal de los municipios estuvo
en manos de los Personeros hasta el comienzo de la década
de los 70. A partir de entonces, recae en los Alcaldes quienes,
en consecuencia, llevan la vocería del municipio en la
firma de los acuerdos, convenios o contratos que
comprometan a toda la administración.
Su carácter de primera autoridad de
policía tiene origen constitucional. Proviene de su
responsabilidad de conservar el orden
público municipal, y se expresa en la potestad de impartir
órdenes a la Policía Nacional, a través del
comandante correspondiente (C.N. 315.2). Hoy, sin embargo, los
alcaldes se quejan de que esta atribución no es más
que un formulismo carente de efectos prácticos. El
artículo 2 de la Constitución expresa que "las
autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades…". A
su vez el artículo 1º del decreto ley 1355 de 1970
reitera ésta como la finalidad de la
policía.
Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha
señalado que: "El concepto de
policía es multívoco por cuanto tiene al menos
cuatro significaciones diversas en el régimen
constitucional colombiano. De un lado, se refiere a unas formas
de la actividad del Estado ligadas con la preservación y
restablecimiento del orden público: es el poder, la
función
y la actividad de la policía administrativa. De otro lado,
se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales
formas de actividad: son las autoridades administrativas de
policía. En tercer término, la policía es
también un cuerpo civil de funcionarios armados: la
Policía Nacional. Finalmente, esta noción se
refiere a la colaboración que pueden prestar ciertos
cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de
los delitos: es la
policía judicial".(C. Const., Sent. ene. 27/94. Confr. C.
Const., Sent. oct. 20/94.)
El Presidente de la República, los gobernadores,
y los alcaldes son autoridades de policía. Al primero
corresponde "conservar en todo el territorio el orden
público y restablecerlo donde fuere turbado" (C.N. 189.4);
para ello se le confía la dirección de la fuerza
pública (C.N. 189.3) y se le otorgan amplias facultades en
caso de conmoción interior o guerra
exterior (C.N. 212, 213, 214). A los gobernadores, lo propio en
los departamentos, con sujeción a las leyes,
reglamentos nacionales y ordenanzas en tal materia (C.N.
296 y 300.8). Los alcaldes tienen el encargo constitucional de
"conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que
reciba del Presidente de la República y del respectivo
gobernador". (C.N. 315.2).
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la doctrina
tiene establecido que las limitaciones al poder de policía
están dadas en función de
las garantías de la persona humana,
de los derechos del individuo y de la razonabilidad de la
actividad policiva. La razonabilidad del poder de policía
apunta hacia la búsqueda de los medios
adecuados al fin que se persigue; es decir, que el poder de
policía, a fin de lograr su cometido, debe emplear los
medios
más eficaces y aptos de que disponga, en modo que pueda
conciliar el respeto
máximo a los derechos de las personas ya la
satisfacción de las necesidades comunes. La razonabilidad
en la reglamentación, entonces, debe guiarse por la
adecuación al fin propuesto, la proporcionalidad entre el
medio y el fin perseguido y su limitación, especialmente
en el tiempo.
5. CALIDADES PARA SER
EL ALCALDE
Hay diversas opiniones acerca de la exigencia de
calidades especiales para acceder al cargo de alcalde. Algunos,
entre quienes me cuento,
creemos que para el ejercicio del cargo basta, como lo
señala la legislación vigente, con ser ciudadano en
ejercicio y tener nexos de residencia u origen en el respectivo
municipio. Creemos que cualquier otra condición recorta el
derecho de "elegir y ser elegido", y que la exigencia de
certificados académicos no es prenda de garantía de
una gestión administrativa honesta y eficaz. Otros
señalan que en parte la ineficiencia en la
administración de nuestros municipios se debe a que muchos
de los alcaldes escasamente saben leer y escribir y carecen de
los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para el
adecuado desempeño del cargo.
La ciudadanía, desde el punto de vista del
derecho político, es la condición indispensable
para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos
públicos que conlleven autoridad o jurisdicción.
Los nacionales mayores de 18 años, que no hayan sido
condenados a pena de prisión o presidio, y no hayan sido
sentenciados a la pérdida de los derechos
políticos, gozarán de los derechos de la soberanía electoral (elegir y ser elegidos)
y del derecho a ocupar cargos públicos con autoridad y
mando. La calidad de
nacional es requisito esencial para adquirir la
ciudadanía. En otras palabras, todo nacional, de
nacimiento o por adopción,
por el hecho de llegar a la mayoría de edad (18
años) adquiere automáticamente la calidad de
ciudadano.
Las nuevas tendencias de la teoría
democrática señalan que la igualdad entre
los seres humanos encuentra una de sus principales consagraciones
constitucionales en el ejercicio no discriminatorio de la
ciudadanía, es decir, en la igualdad en el
disfrute de deberes y derechos civiles y políticos, lo
mismo que en el ejercicio libre y responsable de los mismos. Por
la ciudadanía somos herederos de un pasado común y
destinatarios del destino colectivo.
Nada más temible en el siglo pasado para los
poderes establecidos que el sufragio universal. La lógica
parecía irrebatible: siendo los pobres más que los
ricos, si todos tuvieran derecho al voto, la mayoría
votaría por aquellos que mejor representaran sus
intereses; el sufragio universal significaría dar el poder
a inmensas mayorías de ignorantes y desposeídos que
exigirían cambios radicales. La historia nos ha mostrado que
se equivocaron, tanto quienes durante largas décadas
impidieron el sufragio universal, al temer de su
aplicación cambios profundos en las estructuras
sociales y económicas, como los que, colocados a la
izquierda, esperaron del sufragio universal la superación
del sistema
capitalista. Fue el sociólogo alemán Max Weber, la
cabeza política mejor organizada de Europa en el
intervalo entre los dos siglos, el primero en ver con claridad
que la moderna democracia de masa, basada en el sufragio
universal, lejos de cuestionar el orden capitalista, lo
fortalecía, al existir una profunda correspondencia entre
sistema económico y político. Señalaba Weber que la
concentración y personalización del poder que
conlleva la moderna democracia de masas la hace compatible con el
capitalismo;
ello siempre que no se entienda la democracia en el sentido
utópico tradicional de "poder del pueblo"- ya que si el
poder es de todos se diluye y no hay sociedad que
funcione sin él – sino como un método
suficientemente racional para seleccionar a las minorías
dirigentes.
Por otra parte la predica de la "meritocracia" no pasa
de ser un discurso y,
por tanto, no es de por sí una garantía para
asegurar la buena gestión de un funcionario publico, ni su
honradez y compromiso con la democracia y con la búsqueda
del bien común. No hay duda de que la formación
profesional contribuye; sin embargo, teniendo en cuenta, de un
lado la imposibilidad de un buen numero de colombianos pobres
para acceder a una buena Universidad, y de
otro – hay que decirlo – la generalizada precariedad y
mediocridad de la educación
superior en el país, anteponer la talanquera del
requisito de la formación profesional para ejercer el
liderazgo público de entidades como los municipios, no
pasa de ser un formulismo más. Es más importante
aprender a valorar en los Lideres la experiencia, el testimonio
del buen ejemplo y del compromiso con los principios
éticos de la función administrativa y de la
democracia
Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano
colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el
respectivo municipio o de la correspondiente área
metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la
inscripción o durante un período mínimo de
tres (3) años consecutivos en cualquier época. Para
ser elegido alcalde de los municipios del departamento
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se requiere además de las determinadas por la
ley, ser residente del departamento conforme a las normas de
control de
densidad
poblacional y tener domicilio en la respectiva
circunscripción por más de diez (10) años
cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (~
0702, 1043, 1044).
Entiéndese por residencia para los efectos
establecidos en el artículo 316 de la Constitución
Política, el lugar donde una persona habita o
de manera regular está de asiento, ejerce su
profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o
empleo". Con
base en el elemento gramatical, la expresión "residir en
el respectivo municipio" debe interpretarse como el hecho de
estar la persona establecida dentro del territorio del respectivo
municipio. "Estar establecida" significa que está de
asiento en el respectivo municipio porque habita, ejerce
personalmente un empleo o
profesión, o está al frente de su propio
establecimiento mercantil o industrial. Es posible que la persona
habite simplemente en el respectivo municipio, o que habite y
ejerza personalmente un empleo o profesión en él, o
que habite y esté al frente de su propio establecimiento
de comercio.
También puede ocurrir que sin habitar en el municipio
ejerza en él un empleo o profesión, de manera
habitual; o que de igual forma esté al frente de su propio
establecimiento de comercio.
- 6. ELECCIÓN Y PERIODO .
El Alcalde es elegido por voto popular para un periodo
de tres años. En este sentido, la Corte ha precisado que
el período de los alcaldes es subjetivo, por lo cual su
elección en propiedad es
siempre por tres años. La argumentación de la Corte
surge del siguiente raciocinio:
"El artículo 260 señala que los ciudadanos
eligen en forma directa a los alcaldes y gobernadores. Por su
parte el artículo 314 establece que en cada municipio
habrá un alcalde "elegido popularmente para
períodos de tres años". Una interpretación
armónica de estas dos disposiciones muestra que
la Carta
establece una regla precisa sobre la forma de designación
de los alcaldes, ya que en todos los casos estos funcionarios
deben ser electos popularmente para períodos de tres
años. Por ende, sólo pueden acceder a ese cargo
público los candidatos que los electores hayan elegido
como sus representantes, de tal manera que siempre debe
mantenerse la relación entre la voluntad del cuerpo
electoral y la proclamación del candidato. En estas
circunstancias, se observa claramente que la Constitución
le reservó a la voluntad popular la posibilidad de tomar
decisiones fundamentales, tales como la elección de la
primera autoridad local para un período de tres
años.
Esta regla, y no las razones por las cuales pueden
ocurrir la vacancia del cargo, fue el fundamento de las
decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia.
Así, en la sentencia C-586 de 1995, la Corte,
basándose en el precedente establecido en la sentencia
C-011 de 1994, claramente señaló "que en caso de
vacancia absoluta del cargo de gobernador o alcalde, siempre
deberá convocarse a nuevas elecciones".
Ahora bien, el contralor no es elegido por la
ciudadanía sino por el concejo municipal, por lo cual no
existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir
que el período del alcalde es subjetivo. Los motivos que
explican el período subjetivo de los alcaldes no se
predican entonces del contralor, por lo cual, en principio la
naturaleza subjetiva del período de los alcaldes es
compatible con el carácter objetivo del
período de los contralores municipales (C. Const. 5.
Plena. Sent. C-457/98. MP. Alejandro Martínez
Caballero).
Acerca del período de los alcaldes pueden
consultarse las sentencias. Corte Constitucional C-01 1 de 1994;
Corte Constitucional C-586 de 1995; Corte Constitucional C- 448
de 1997.
7. INHABILIDADADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS
ALCALDES.
El artículo 37 de la Ley 617 del año 2.000
modificó el articulo 95 de la Ley 136 de 1994. Y
estableció que no podrá ser inscrito como
candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o
Distrital:
- Quien haya sido condenado en cualquier época
por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos
políticos o culposos; o haya perdido la investidura de
congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la
de diputado o concejal: o excluido del ejercicio de una
profesión; o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de funciones públicas. - Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la
fecha de la elección haya ejercido como empleado
público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo municipio, o quien como empleado público
del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador del gasto en la ejecución
de recursos de inversión o celebración de
contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
municipio. - Quien dentro del año anterior a la
elección haya intervenido cola gestión de
negocios
ante entidades públicas del nivel municipal o en la
celebración de contratos con entidades públicas
de cualquier nivel en interés
propio o de terceros, siempre que los contratos deban
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así
mismo, quien dentro del año anterior a la
elección, haya sido representante legal de entidades que
administren tributos,
tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio. - Quien tenga vínculos por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado
de consanguinidad, primero de afinidad o único civil,
con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a
la elección hayan ejercido autoridad civil,
política, administrativa o militar en el respectivo
municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos,
tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad
social de salud en el régimen subsidiado en el
respectivo municipio. - Haber desempeñado el cargo de contralor o
personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12)
meses antes de la fecha de la elección.
De la misma manera la Ley 617 del 2.000
estableció las incompatibilidades de los Alcaldes
así como de los que los reemplacen en el ejercicio del
cargo, quienes no podrán:
- Celebrar en su interés particular por
sí o por interpuesta persona o en representación
de otro, contrato alguno
con el respectivo municipio, con sus entidades públicas
o privado que manejen o administren recursos públicos
provenientes del mismo.
2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin
perjuicio de ejercer el derecho sufragio.
3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio
de sus funciones, en la celebración de contratos con la
administración pública.
4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o
asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales
tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades
descentralizadas.
5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales, o que administren
tributos.
- Desempeñar simultáneamente otro cargo o
empleo público o privado.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de
elección popular durante el periodo para el cual fue
elegido.
Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio
de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los
literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de
1994.
Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y
distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán
vigencia durante el período constitucional y hasta doce
(12) meses después del vencimiento del mismo o de la
aceptación de la renuncia. En el caso de la
incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término
será de veinticuatro (24) meses en la respectiva
circunscripción.
También es definitivo observar el régimen
de derechos, deberes y prohibiciones que rige para todos los
servidores
públicos previstos en el código
único disciplinario y que son:
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