12. Catón, dicen los escritos de los antiguos, juzgaban que los esclavos, si eran adoptados por su señor, por este solo hecho podían quedar libres. Por esto, instruidos nosotros en esta opinión, hemos establecido en nuestra constitución que un esclavo a quien su señor haya dado, en un acto público, el nombre de hijo, sea libre, aunque no pueda adquirir por esto los derechos de hijo.
LEGISLACIÓN LATINOAMERICANA
La institución de la adopción, que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que teniéndolos no le ofrecen la atención que merece, es muy diferente a las instituciones del siglo pasado en las cuales se buscaba por ejemplo prolongar el nombre o la fortuna familiar. En la India, cuando un hombre casado moría sin descendencia, su hermano debía sostener relaciones sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo, que sería considerado a todos los efectos, hijo del que había fallecido.
La historia de la moderna adopción empieza recién con la Primera Guerra Mundial y la infancia desvalida para la que se buscó la adopción.
En Argentina en 1948 se promulgó la ley 13252 debido al terremoto de San Juan y la infancia desvalida como consecuencia. Esta ley acogió lo que hoy conocemos como adopción simple (aquella que creando un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, no crea vínculo familiar con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación).
La ley 19134 del año 1971, incorporó a nuestro derecho positivo la adopción plena, que se admitió respecto de menores abandonados, sin filiación acreditada, huérfanos o cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad. Sin perjuicio de la adopción plena, se mantuvo la adopción simple respecto de menores que no se hallaren en alguna de estas situaciones.
Actualmente se mantiene el doble régimen de adopción (plena y simple) pero tratando de flexibilizar requisitos o suplir deficiencias. Así se incorporó la ley 24779 al Código Civil.
2- Adopción plena y simple. Legitimación adoptiva. Afiliación.
Adopción plena. Se asimila a la legitimación adoptiva. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, aunque subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Adopción simple. Confiere al adoptado la posición de hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, aunque los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
3- Sujeto activo y pasivo de la adopción. Requisitos.
No todo menor puede ser adoptado por el régimen de la adopción plena. Es necesario que se encuentre desamparado por su familia biológica.
Sólo pueden adoptarse plenamente los menores:
1) huérfanos de padre y madre,
2) que no tengan filiación acreditada,
3) cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres los hubiesen desatendido durante 1 año.
4) cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, 5) cuando los padres hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
– El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple, aunque se haya peticionado la adopción plena.
– La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante.
– La adopción queda reservada a menores de edad que no estén emancipados por matrimonio.
– Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos legalmente, cualquiera fuese su estado civil. Tiene que tener 30 años de edad como mínimo o más de 3 años de casados los cónyuges. No importa la edad si los cónyuges acreditan la imposibilidad de tener hijos.
– Las personas casadas sólo pueden adoptar si lo hacen conjuntamente. Excepciones: cuando medie sentencia de separación personal; si el cónyuge del que pretende adoptar ha sido declarado insano; si se hubiese declarado la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la ausencia forzada del cónyuge de quien pretende adoptar.
– El o los adoptantes deben acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de 5 años anterior a la petición de la guarda.
– Si se adopta a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo.
4- Juicio de adopción. Jurisdicción. Procedimiento. Partes. Prueba.
– La nueva ley de adopción establece un proceso judicial previo a la adopción propiamente dicha en el cual el juez deberá otorgar la guarda a quien o quienes pretenden adoptar al menor en el futuro. Se la llama "guarda preadoptaba". El adoptante debe tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de 6 meses ni mayor de 1 año, el que será fijado por el juez. El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos 6 meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
– Las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial, un Registro Único de Aspirantes a la Adopción, cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios.
– El juez que debe discernir la guarda preadoptiva, será el del domicilio del menor o el del lugar en que judicialmente se hubiese comprobado el abandono.
– El juez o tribunal, de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste, y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.
– El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de menores requerir, las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.
– Todo el proceso está encaminado para ilustrar al juez si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes.
– Las audiencias son privadas. El expediente es reservado y secreto. Ese expediente, en el que constan las actuaciones del juicio de adopción, solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
– En la sentencia deberá constar que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
– La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
– La sentencia se inscribe en el Registro Civil.
Normas específicas de la adopción plena.
– Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos exigidos por el Código, cualquiera sea su estado civil.
– El viudo o viuda sólo pueden adoptar en forma plena, cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges.
– La adopción plena emplaza al adoptado en su carácter de hijo biológico, teniendo respecto de la familia por adopción los mismos derechos y obligaciones que aquél. Si la adopción plena es efectuada por ambos cónyuges, el adoptado recibe en principio, el primer apellido del marido. A pedido de los cónyuges adoptantes se puede agregar el apellido de la madre.
– Es revocable la adopción por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
5- Cesación de la adopción. Revocación: casos en que procede. Nulidad. Inscripción. Efectos de la adopción conferida en el extranjero.
La adopción como acto está sujeta a la declaración de su nulidad, entendida ésta como la ineficacia dispuesta por la ley en razón de defectos o vicios constitutivos. Le serán aplicables los preceptos atinentes a la nulidad absoluta y relativa, y a la categorización de los actos jurídicos en nulos y anulables.
– Es nula la adopción otorgada a un incapaz de hecho absoluto, un demente declarado tal en juicio, o a quien está impedido de adoptar por una expresa prohibición de la ley (incapacidad de derecho), como el tutor, mientras no hayan quedado extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela, un ascendiente a su descendiente, etc.
– La nulidad será absoluta (definitiva) cuando la adopción acordada afecte en forma sustancial y permanente, normas o principios que tutelan el interés de la moral o de la ley, específicamente en el ámbito de las relaciones familiares creadas por la adopción.
– La nulidad será absoluta cuando la adopción hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima él mismo y/o sus padres.
– Adolece de nulidad relativa la adopción conferida en violación de los preceptos referentes a la edad mínima del adoptante y de vicios del consentimiento.
– La acción de nulidad absoluta es imprescriptible. En cuanto a los casos de nulidad relativa, salvo plazo menor establecido en la ley, el plazo común será de 10 años.
Código del Niño, Niña y Adolescente de la República de Bolivia, dictado mediante la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1.999.
Se divide en libros, títulos, capítulos, secciones y sub secciones. Este Código contiene 319 artículos, siete disposiciones transitorias, una disposición final y tres abrogaciones y derogaciones. Se establecen unas disposiciones fundamentales a modo introductorio en las que establece las bases y los principios en que se sustenta este marco normativo; su libro primero se dedica a establecer los Derechos y Deberes que afectan a los menores; el libro segundo regula la prevención, atención y protección de los menores; el libro tercero regula la protección jurídica, la responsabilidad, la jurisdicción y los procedimientos.
El Código regula la adopción internacional en varios artículos, y de modo especial en la sub sección II de la sección IV (dedicada a la adopción en general) del capítulo II (Familia Sustituta) del libro primero. El capítulo II del título III regula el procedimiento para la adopción internacional. Las competencias y funciones de las autoridades responsables de la protección y tutela de menores se establecen en el capítulo IV del título I del libro segundo, donde la Autoridad Central boliviana señala el órgano ejecutivo (Instancias Técnicas Gubernamentales) que tiene competencias en materia preparación y seguimiento post-adoptivo para adopciones nacionales e internacionales. La única autoridad que puede constituir en Bolivia la adopción de una menor es el Juez de la Niñez y Adolescencia.
A continuación transcribimos las disposiciones más importantes de éste Código que las familias y ECAIs españolas deben observar y cumplir durante la adopción de un menor de origen boliviano.
Salamanca 6 de agosto 2.000
Equipo Jurídico del Departamento de Adopciones Internacionales de InterAdop
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- (OBJETO DEL CÓDIGO).- El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
Artículo 2.- (SUJETOS DE PROTECCIÓN).- Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.
En los casos expresamente señalados por ley, sus disposiciones se aplicarán excepcionalmente a personas entre los dieciocho y veintiuno años de edad.
Artículo 3.- (APLICACIÓN).- Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación.
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
PRIMERA.- A partir de la vigencia del presente Código, abrogase la Ley No. 1403, Código del Menor de 18 de diciembre de 1992.
SEGUNDA.- Se derogan los Artículos 32 y 33 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898.
TERCERA.- Se derogan los Artículos 21 5 al 243 y 276 al 281 de la Ley 996, Código de Familia, de 4 de abril de 1988 y todas las disposiciones contrarias al presente Código.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 84.- (CONCEPTO).- Se entiende por adopción internacional los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad boliviana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto de la adopción es de nacionalidad boliviana, radicado en el país.
Artículo 85.- (EXCEPCIONALIDAD).- La adopción internacional es una medida excepcional que procede en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio nacional.
Artículo 86.- (SUJECIÓN).- Los extranjeros que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, se sujetarán a esta Sección, a lo dispuesto por la Sub Sección 1 Sección IV del Capitulo 11, Titulo 11 de este Código y a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados por el Estado Boliviano.
Artículo 87.- (PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN). Para que proceda la adopción es indispensable que existan convenios entre el Estado Boliviano y el Estado de residencia de los adoptantes, ratificados por el Poder Legislativo.
En dichos convenios o en adémdum posterior, cada Estado explicitará la Autoridad Central a objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento correspondiente.
Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de organismos debidamente acreditados en su propio Estado y en el Estado Boliviano.
La información sobre esta designación, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados y de sus representantes en Bolivia, deberán ser comunicados oficialmente al Estado Boliviano por medio de la autoridad central correspondiente.
Artículo 88.- (SOLICITUD).- Los extranjeros y bolivianos radicados en el exterior que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, presentarán su solicitud de adopción a través de representantes de los organismos a que se refiere el Artículo anterior, quienes elevarán la solicitud al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Bajo ningún concepto el Juez podrá aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o bolivianos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido por este Código.
Artículo 89.- (SEGUIMIENTO).- La autoridad nacional y los organismos acreditados para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, tendrán como obligación el seguimiento post-adoptivo, remitiendo cada seis meses durante dos años, los informes respectivos al Juez y a la Instancia Técnica Gubernamental señalada en sentencia, sin perjuicio de que la autoridad competente de Bolivia realice las acciones de control y seguimiento que considere convenientes.
Dichos informes deberán ser legalizados en la representación diplomática y /o consular boliviana acreditada ante el país de residencia de los adoptantes.
Artículo 90.- (PRESENCIA DE LOS SOLICITANTES). En los procesos de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o bolivianos residentes en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.
Artículo 91.- (REQUISITOS DEL ADOPTANTE).- Se establecen los siguientes requisitos:
1. Certificado de matrimonio que acredite su celebración antes del nacimiento del adoptado;
2. Certificados de nacimiento de los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de edad y quince años mayores que el adoptado;
3. Tener un máximo de cincuenta años de edad;
4. Certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud física y mental; En caso de duda, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá disponer su homologación por profesionales nacionales;
5. Certificado otorgado por autoridad competente del país de origen que acredite solvencia económica;
6. Informe psicosocial elaborado en el país de residencia;
7. Certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos;
8. Pasaportes actualizados;
9. No tener antecedentes policiales ni judiciales, lo que
se acreditará mediante certificados del país del solicitante;
10. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de residencia de los solicitantes; y,
11. Autorización para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia de los solicitantes.
Todos los documentos otorgados en el exterior serán autenticados y traducidos al castellano por orden de autoridad competente del país de residencia de los adoptantes y estarán debidamente legalizados por la representación boliviana correspondiente.
Artículo 92.- (NACIONALIDAD).- Los niños, niñas o adolescentes bolivianos adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.
Artículo 93.- (RESIDENCIA CIRCUNSTANCIAL).- Los extranjeros residentes en Bolivia, con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopción internacional y los extranjeros residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.
PROCEDIMIENTOS PARA ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
Artículo 297.- (ACTO PREPARATORIO DE LA DEMANDA).- Los solicitantes nacionales, con orden del Fiscal de la Niñez y Adolescencia solicitarán a la entidad técnica correspondiente, la elaboración de los certificados a que hacen referencia los numerales 5, 6 y 8 del Artículo 83 del presente Código, quienes deberán elaborar los mismos en un plazo máximo de treinta días.
Los ciudadanos extranjeros o bolivianos no residentes en Bolivia presentarán su solicitud de adopción ante el Juez, mediante responsable acreditado por la autoridad central del país de residencia de los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo lI, Título 11, Sección IV del Libro 1 del presente Código, pudiendo especificar en dicha solicitud el sexo y edad aproximada del niño/ niña por adaptarse.
El responsable acreditado acompañará a los adoptantes en todo el proceso.
Artículo 298.- (DEMANDA Y ADMISIÓN) – La demanda será presentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia del domicilio del adoptado exponiendo los motivos y cumpliendo los requisitos que señala este Código.
En caso de que se trate de niño, niña o adolescente sujeto a autoridad de uno o de ambos padres, será preciso adjuntar en forma escrita el consentimiento de éstos para la adopción.
Previa a la admisión de la demanda, el Juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público, quien con la prueba documental, en el plazo de veinticuatro horas, emitirá el dictamen correspondiente.
En los casos de niños, niñas y adolescentes con filiación conocida y /o que se encuentren en hogar sustituto, el Juez ordenará a la entidad técnica correspondiente eleve los informes técnicos, en un plazo no mayor de cinco días.
Con el requerimiento del Fiscal y previo informe técnico u homologación de los mismos por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado, el Juez admitirá la demanda, procederá a la apertura del término de prueba por un plazo de treinta días y señalará día y hora para la audiencia de asignación.
Artículo 299.- (AUDIENCIA DE ASIGNACIÓN).- En audiencia, el Juez previa a la asignación del niño, niña o adolescente a los futuros padres adoptivos, dará lectura al informe que contenga datos sobre: condiciones para su adopción, evolución personal y familiar, historia médica, así como sus necesidades particulares.
De no existir objeción por parte de los solicitantes, asignará al niño, niña o adolescente; dará a conocer su identidad y otorgará permiso a los solicitantes para que lo visiten en la entidad de acogimiento u hogar donde se encuentre, a su vez solicitará a esta entidad que realice el seguimiento de visitas por un lapso de tres días y eleve el respectivo informe.
En caso de existir objeción de los solicitantes, debidamente fundamentadas, el Juez previo dictamen fiscal, asignará por única vez a otro niño, niña o adolescente y procediendo a lo señalado anteriormente.
En caso de no existir fundamentos validos, el Juez dispondrá la inhabilitación permanente de los solicitantes, para efectos de adopción en el territorio nacional
Artículo 300.- (AUDIENCIA DE ENTREGA Y PERÍODO PREADOPTIVO).- Con el informe de seguimiento, y luego de escuchar personalmente al niño, niña o adolescente en los términos previstos por el presente Código, el Juez fijará audiencia en el plazo de Veinticuatro horas para conferir la Guarda provisional como período preadoptivo de convivencia.
El tiempo de esta convivencia, será fijado por el Juez, tomando en cuenta los informes de seguimiento, la edad del niño, niña o adolescente y las circunstancias de la adopción. En la misma resolución que autoriza el período preadoptivo, la autoridad judicial ordenará a la entidad técnica o al Equipo interdisciplinario, realizar el seguimiento de la convivencia y presentar informe a los tres días de vencido este período.
Artículo 301.- (ASENTIMIENTO Y RATIFICACIÓN).Cumplido el término probatorio, el Juez en audiencia, con la concurrencia de¡ Fiscal, la entidad técnica correspondiente y los solicitantes, pedirá el asentimiento y la ratificación de quienes deban otorgarlos.
Dependiendo de la edad y madurez, el Juez escuchará al niño, niña y en todos los casos a los adolescentes.
En la misma audiencia, el Juez deberá informar y prevenir al niño, niña o adolescente, a los adoptantes y a quienes den el consentimiento, sobre las consecuencias jurídicas de la adopción, dejando en el expediente constancia escrita en acta.
El Juez a petición Fiscal o de oficio puede disponer las diligencias y esclarecimientos que crea oportunos.
Artículo 302.- (SENTENCIA).- Con la notificación y previo dictamen Fiscal, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de tres días.
En la misma sentencia, el Juez ordenará la inscripción de¡ adoptado en el Registro Civil, como hijo de los adoptantes, en los términos previstos por este Código.
También ordenará el seguimiento post-adoptivo, designando la entidad responsable, tanto para adopciones nacionales como para las internacionales, estableciendo el plazo para los informes y el período de seguimiento.
Tratándose de adopción internacional, autorizará la salida del adoptado al país de residencia de los adoptantes.
AUTORIDAD CENTRAL BOLIVIANA
Artículo 171.- (ENTIDAD NORMATIVA).- La entidad normativa estatal de las políticas para la niñez y adolescencia es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, a través del Vice ministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, y tiene las siguientes atribuciones, además de las definidas por Ley:
1- Identificar necesidades de la niñez y adolescencia para la formulación de Políticas planes y programas;
2. Aprobar e implantar Políticas públicas considerando las propuestas del Consejo Nacional;
3. Gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales e internacionales para organizar políticas y servicios de atención;
4. Coordinar con las instancias respectivas de¡ Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial para efectos de¡ Cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado Boliviano y suscripción de convenios relacionados con la temática de la niñez y la adolescencia;
5. Constituirse en la autoridad competente para ejercer la representación del Estado Boliviano en materia de adopción internacional.
LEGISLACIÓN NACIONAL
Según la ley Nº 25934 nos dice que la adopción es una medida de protección al menor por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguíneas.
La adopción por extranjeros es subsidiaria de la adopción por nacionales. En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se preferirán las solicitudes de los nacionales.
Por adopción internacional se entiende la efectuada por extranjeros residentes en el exterior a favor de menores peruanos.
Para que proceda dicha adopciones indispensable que el Gobierno del Perú suscriba Convenios con los Gobiernos de los países del Extranjero o con los organismos autorizados por éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones referentes a la adopción internacional y los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción por peruanos.
Para la adopción de menores, se requieren además de los requisitos señalados en el artículo 378 del Código Civil, que el niño se haya declarado previamente en estado de abandono, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente Ley.
Para que el progenitor menor de edad preste su consentimiento para dar en adopción a su hijo, debe necesariamente concurrir al juez, acompañado de su padre o responsable quien también deberá prestar su consentimiento.
En caso de fallecimiento del pre-adoptante antes culminado el procedimiento, el juez declarará la adopción, si éste se hubiera ratificado en su solicitud la adopción surtirá efecto retroactivo a la fecha de fallecimiento.
Solamente podrá desarrollar programas de adopción la Secretaría Técnica de Adopciones y las Instituciones debidamente autorizadas por esta.
La Institución autorizada para desarrollar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los niños susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente dispositivo.
En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en esta Ley o en su Reglamento, la Secretaría Técnica de Adopciones aplicará a las instituciones, según la gravedad de la falta, cualquiera de las siguientes sanciones administrativas:
1. Requerimiento por escrito
2. Multa de hasta 5 URT (Unidad de referencia tributaria).
3. Suspensión de la licencia de Funcionamiento, hasta por el término de un (01) año
4. Cancelación de la licencia de funcionamiento.
Por excepción podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez de Menores, sin que medie declaración de abandono del niño, los peticionarios que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) El que haya contraído matrimonio con el padre o madre del niño o del adolescente por adoptar. En este caso el niño o el adolescente mantiene vínculos de afiliación con el padre o madre biológicos.
b) El que posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción.
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o adolescente por adoptar, durante un periodo no menor de dos años.
Esta ley está concordada con el Libro III titulo II del código del niño y del adolescente
Requisitos: Según el PROMUDEH (Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano) son los siguientes:
¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR?
Los peruanos o residentes, o aquellas personas que viven en países con los cuales el Perú haya suscrito un convenio y /o existan entidades colaboradoras de adopción autorizadas para promover adopciones en el Perú.
Excepcionalmente, los peruanos o parejas mixtas (peruano /a casado /a con extranjera /o) residentes aún en países en los cuales no hay convenio en materia de adopciones podrán presentar su solicitud de adopción directamente a la Oficina de Adopciones, siempre y cuando cumplan con las requisitos legales exigidos por el Perú y su país de residencia, incluido el compromiso de seguimiento post-adoptivo.
Criterios para la evaluación de los solicitantes.-
Deben ser emocionalmente estables, con capacidad afectiva, respeto y aceptación hacia la niña, el niño o adolescente por adoptar. Deben acreditar solvencia moral y contar con recursos intelectuales normales, considerándose en el caso de las parejas, que por lo menos uno de los cónyuges tenga secundaria completa o su equivalente. Además deben tener estabilidad económica y vivienda que garantice la atención de las necesidades básicas de la niña, el niño o adolescente por adoptar.
Los adoptantes deben ser de preferencia casados, menores de 55 años de edad y por lo menos 18 años mayores que la niña, el niño o adolescente que desean adoptar. Los adoptantes solteros deben ser preferentemente mayores de 30 y menores de 45 años y son propuestos con niños / as mayores de 6 años o de campaña de sensibilización, tomando en consideración el interés superior del niño.
¿ QUÉ DEBEN HACER ?
Los peruanos o residentes deben asistir a un taller de orientación y preparación impartido por el personal de la Oficina de Adopciones, donde llenarán sus datos en una ficha de inscripción. Asimismo se les proporcionará la reseña de la autobiografía que deberán elaborar y enviar en sobre cerrado a la Trabajadora Social que verá su caso.
Posteriormente los contactará para realizar la visita social y luego su caso será derivado a la Psicóloga para la evaluación correspondiente. Si la evaluación psico-social es favorable, se les solicitará los siguientes documentos que deberán alcanzar en original y copia simple :
1. Documento(s) de identidad
2. Partidas de nacimiento de los adoptantes y de sus hijos, de ser el caso
3. Partida de matrimonio civil, de ser el caso.
4. Certificado de salud física y mental.
5. Certificado de antecedentes policiales o judiciales
6. Certificado de trabajo o Declaración Jurada de Impuesto a la Renta u otros que acrediten estabilidad económica.
7. Fotografías actualizadas de la familia y el hogar.
Con la presentación y verificación de su expediente, culmina su evaluación, comunicándoles su aptitud e inclusión en la lista de espera para ser asignados un niño /a.
Adoptantes extranjeros.-
Sólo pueden adoptar en el Perú los ciudadanos extranjeros cuyo país de residencia o entidades acreditadas, hayan suscrito convenio en la materia con el Perú o con la Oficina de Adopciones. A la fecha han convalidado ante la Oficina de Adopciones sus autorizaciones entidades de Alemania, Bélgica, Canadá (a excepción de los residentes en Québec), Dinamarca, Ducado de Luxemburgo, España, Francia, Italia, Noruega, Reino de los Países Bajos-Holanda y en los Estados Unidos de Norteamérica.
Los adoptantes extranjeros deben contactar con la entidad colaboradora de adopción que más se adecue a sus expectativas y necesidades, a través de la cual podrán presentar su solicitud de adopción dirigida a la Oficina de Adopciones, acompañada de los documentos antes mencionados, además de los siguientes :
Declaración de idoneidad del(a, os) adoptante(s) o su equivalente, según lo requiera la legislación del país donde se encuentre residiendo.
Informe psico-social o estudio de hogar.
Compromiso post-adoptivo suscrito por la entidad autorizada.
Los documentos deberán presentarse en español, debidamente legalizados en el Consulado Peruano correspondiente, así como en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Con relación a la vigencia de los documentos mencionados de los puntos 4) a 6) deberán ser emitidos con una anterioridad máxima de ocho (08) meses.
Cada entidad colaboradora de adopción internacional cuenta con un(a) representante acreditado(a) ante la Oficina de Adopciones quien apoya a los adoptantes en sus gestiones.
Parejas mixtas o peruanos residentes en el exterior.-
En el caso de las parejas peruanas o mixtas residentes en el exterior, por excepción sus expedientes pueden ser presentados directamente a la Oficina de Adopciones, pudiendo su evaluación social y seguimiento post-adoptivo ser realizados por una entidad acreditada por la Oficina de Adopciones o por el Servicio Social o equivalente de su comunidad, provincia o Estado.
Una vez recibida la documentación la Oficina de Adopciones realiza la evaluación (psicológica, social y legal) a la misma, informando oportunamente ( en un plazo máximo de 15 días útiles) al representante de la entidad en nuestro país o a la persona autorizada por la pareja, el resultado de la misma.
De ser declarada apta la solicitud de adopción ésta ingresará a la lista de espera para ser asignados un niño /a.
¿ CUANTO TIEMPO TENDRÉ QUE ESPERAR HASTA SER ASIGNADO ?
El tiempo de espera se encuentra estrechamente vinculado a las expectativas de edad y sexo del niño(a) a adoptar, así como a la aceptación de antecedentes familiares o de salud. De tal forma que mientras más amplios sean los criterios mencionados en las solicitudes de adopción, éstas podrán atenderse de forma más rápida.
¿ PUEDO SOLICITAR CUALQUIER MENOR DE EDAD ?
Son parte del Programa de Adopción exclusivamente los(as) niños(as) y adolescentes declarados judicialmente en abandono, los que son propuestos por el Consejo de Adopciones.
Excepcionalmente, y teniendo en cuenta el interés superior del niño, se puede solicitar la designación directa de una niña o niño cuando :
Sea un niño, niña o adolescente cuya promoción en adopción es prioritaria, también denominada "campaña de sensibilización" :
mayor de 5 años
portador /a de alguna discapacidad o antecedente que pueda afectar su salud
grupos de hermanos.
Alguna otra circunstancia debidamente justificada que se ponga a consideración del Consejo de Adopciones
¿ QUÉ EDAD DE NIÑO(A) ME CORRESPONDERÍA ?
Se busca que la edad de los adoptantes esté en relación directa a lograr la atención más adecuada del niño, niña o adolescente por adoptarse, por lo que referencialmente se tiene la siguiente escala:
Para niños(as) entre 0 a 3 años, los(as) adoptantes preferentemente tendrán entre 25 y 40 años.
Para niños(as) de 3 a 4 años, los(as) adoptantes preferentemente tendrán entre 41 y 50 años
Para niños(as) de 4 años a más, los(as) adoptantes preferentemente tendrán entre 52 a 55 años.
Las solteras /os y las parejas que tengan dos hijos(as) o más, serán propuestas con niñas o niños mayores de 5 años o de campaña de sensibilización, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
¿ CUANDO CONOCERÉ AL NIÑO(A) O ADOLESCENTE ASIGNADO ?
Junto con la designación, se adjunta una ficha informativa conteniendo los antecedentes del menor de edad propuesto y su foto, en caso de contarse con ella, para su oportuna consideración.
Previa aceptación del niño(a) o adolescente, se coordina su presentación en compañía del personal especializado de la Oficina de Adopciones.
¿ CUANTO TIEMPO DURA EL PROCEDIMIENTO ?
De ser favorable el informe de la especialista de la Oficina de Adopciones en la presentación, se procede a conceder la Colocación Familiar del niño /a por 7 días, prorrogables por 7 más, ordenando su externamiento de la institución de albergue donde se encuentra. Durante ese período la especialista visitará el domicilio para verificar la evolución de la integración a su nuevo entorno. Al término del período, y con su informe favorable, se expide la Resolución de Adopción.
Una vez consentida ésta, se expiden los partes para la nueva inscripción del niño /a o adolescente en el Registro Civil correspondiente.
En el caso de adoptantes extranjeros, ambos padres deben estar presentes hasta la emisión del informe de colocación familiar (aproximadamente décimo día), pudiendo uno de ellos regresar a su país de residencia con posterioridad a éste.
¿ CUÁNTO CUESTA EL PROCESO ?
El procedimiento es totalmente gratuito para los peruanos o residentes, no siendo necesario contratar los servicios de un abogado pues la Oficina de Adopciones presta el apoyo legal requerido.
Para los no residentes, incluidos peruanos o parejas mixtas, las tasas previstas para las adopciones internacionales son las siguientes:
1.- Evaluación de idoneidad de los adoptantes USS $ 270.00
2.- Preparación especializada del niño a ser dado en adopción: Impulso de las investigación estutelares, exámenes médicos, proceso judicial de la adopción USS $ 808.00
Dichos importes deberán ser depositados directamente a la cuenta corriente;
BANCO DE LA NACIÓNPROMUDEH – ATENCIÓN INTEGRAL DE LA UNIDAD EJECUTORA Nº 004Cuenta Corriente No. 06-000-029163 Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano |
¿ LA OFICINA DE ADOPCIONES ES LA ÚNICA ENTIDAD DONDE SE PUEDEN TRAMITAR ADOPCIONES DE MENORES DE EDAD ?
Si bien la Oficina de Adopciones es la autoridad central en materia de adopciones en el Perú, su competencia es exclusiva para aquellas niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en abandono, caso contrario el Art. 128º de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y los Adolescentes dispone que las solicitudes excepcionales (que detallaremos a continuación) deberán ser canalizadas directamente, es decir sin intervención de esta Oficina, ante el Juzgado de Familia competente y tramitarse judicialmente.
"…..Art. 128º Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de abandono del niño o adolescente, los peticionarios siguientes:
a. El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos.
b. El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y
c. El que ha prohijado o convivido con el niño o adolescente por adoptar durante un período no menor de dos años.
ETAPA POST-ADOPTIVA
La Etapa Post adoptiva está dirigida a todas las familias adoptantes del país y del extranjero, de acuerdo a lo señalado en los artículos 131º y 132º del Código de los Niños y Adolescentes : tres años para las parejas nacionales (peruanos domiciliados y extranjeros residentes) y cuatro años para las parejas extranjeras (extranjeros y peruanos residentes en el exterior).
El objetivo principal de la etapa post adoptiva es velar por el bienestar del niño y su evolución futura, así como ayudar a que progresivamente tenga lugar un vínculo emocional natural, preparar un entorno seguro de integración padres-hijo y orientar paulatinamente hacia la realidad de una unidad familiar adoptiva.
El trabajo de seguimiento de la Etapa Post adoptiva a Nacionales se llevará a cabo semestralmente por espacio de tres(03) años, a través de las siguientes acciones:
A.- Entrevistas en las cuales se observa:
El nivel de desarrollo del niño o adolescente, su aprendizaje, comportamiento, hábitos, estimulación y desarrollo físico.
La identificación del niño con sus padres, grado de unión e interacciones con otros miembros de la familia.
Apreciación de la aceptación de los padres a su real situación de familia adoptiva y si están dispuestos a hablar abiertamente de la adopción al niño.
Apreciación de la calidad de la relación conyugal de los padres.
B.- Visitas domiciliarias con la finalidad de:
Apreciar el entorno familiar, conocer el ambiente donde se desenvuelve el niño para apreciar directamente todos los aspectos de bienestar emocional y material que lo rodea. Asimismo se aprecia las interacciones con todos los miembros de la familia, incluyendo abuelos, tíos, primos, etc.
C.- Orientaciones y Asesoramiento:
Con la finalidad de reforzar conductas convenientes para el mejor desarrollo del niño y de corregir o mejorar aspectos familiares o individuales que pudieran estar afectando al niño.
Para los casos de adoptantes que viven fuera de la ciudad de Lima, se coordinará con los profesionales de la especialidad que dependan de una institución autorizada del Estado.
Estos profesionales aplicarán el mismo sistema de trabajo, investigando los mismos lineamientos señalados por la Oficina de Adopciones, debiendo remitir el informe correspondiente cada seis (06) meses.
Para el seguimiento post-adoptivo de extranjeros :
Se coordina con los representantes de las instituciones patrocinadoras de la adopción, el envío de documentos que acrediten el ingreso del niño y /o adolescente adoptado al país de origen de los adoptantes.
Se les solicita el estricto cumplimiento del cronograma del seguimiento post-adoptivo y la recepción de los reportes semestrales durante cuatro (04) años, elaborados por peritos en trabajo social y reconocidos como tales por el gobierno del país en que se encuentra el adoptado.
Se analizan los informes técnicos recibidos, a fin de precisar si el profesional ha preparado un informe en que ha centrado su atención en el niño, de acuerdo a los lineamientos de trabajos establecidos.
APORTES
En la adopción lo que cuenta no son los deseos de los adoptantes, sino el interés del niño
El jurista Carlos Martínez de Aguirre habla sobre el matrimonio y la adopción en parejas homosexuales
Juan Domínguez
La entrada en vigor en Holanda de la ley que reconoce el matrimonio de las parejas homosexuales ha vuelto a suscitar las diversas cuestiones que la homosexualidad plantea al Derecho. También en España Izquierda Unida ha presentado en el Congreso -sin posibilidad de que prospere- el primer proyecto de ley que pretende incluir las uniones homosexuales dentro del matrimonio. Lo que se debate es si los homosexuales sufren discriminación por razón de la orientación sexual por el hecho de no poder contraer matrimonio entre sí o de no poder adoptar conjuntamente. Son los temas que hemos planteado a Carlos Martínez de Aguirre, catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Zaragoza.
- ¿Supone discriminación injusta que dos homosexuales no puedan contraer matrimonio entre sí?
– En mi opinión, no, por razones que están ligadas al concepto de matrimonio y también por razones funcionales.
En cuanto a las primeras, en el campo del Derecho es importante mantener el sentido propio de las palabras. Así, el matrimonio es la unión comprometida entre un hombre y una mujer. Dos homosexuales no pueden casarse porque no son hombre y mujer, sino dos hombres o dos mujeres. La argumentación puede parecer demasiado obvia e incluso ingenua, pero es ciertamente habitual en Derecho. La unión entre homosexuales no es matrimonio, del mismo modo, y por la misma razón, que una permuta no es una compraventa, o que un arrendamiento no es una compraventa.
Además, si incluimos en el concepto de compraventa la permuta, o la donación, lo único que conseguimos es que el concepto de compraventa pierda virtualidad; en este mismo sentido, si el matrimonio es todo (también la unión entre dos varones, o dos mujeres, o tres o más personas en combinaciones variables), pronto pasa a no ser nada. Esto no supone un juicio de valor respecto de las uniones homosexuales, del mismo modo que para un contrato de permuta no supone nada malo no ser compraventa.
¿Por qué no, si se quieren?
– ¿Pero esto no supone que el homosexual tiene menos derechos?
– Propiamente no hay aquí discriminación, puesto que un homosexual puede casarse del mismo modo y en las mismas condiciones en las que puede hacerlo un heterosexual: es decir, con una mujer (si es varón) o con un varón (si es mujer). Sería discriminatorio, en sentido estricto, que al homosexual se le impidiera radicalmente contraer matrimonio, por el hecho de serlo; pero no es así.
Naturalmente, el argumento no es este: el homosexual desea casarse con la persona a la que quiere, o con la que quiere compartir su vida, que es lo mismo que hacen los heterosexuales cuando se casan. Pero esto no es convincente, desde el punto de vista jurídico, porque el simple hecho de que alguien quiera casarse con alguien no supone necesariamente que pueda casarse con él: así, ¿podría quejarse de discriminación el varón a quien el Derecho le impide casarse con la mujer a la que quiere, solo por el hecho de que es su hermana? ¿O la mujer a la que el Derecho no deja casarse con el hombre al que quiere, por la simple razón de que él ya está casado?
– Pero, desde el punto de vista de la función que cumplen, ¿no son equiparables las uniones homosexuales y el matrimonio?
– La unión estable y comprometida entre un hombre y una mujer es socialmente relevante porque de ella nacen, y en ella se desarrollan, los futuros miembros de la sociedad: es la propia subsistencia de la sociedad lo que está en juego. La razón de ser de la regulación jurídica del matrimonio no es ni la afectividad (a quienes se casan no se les pregunta si se quieren, sino si quieren casarse), ni la mera situación de convivencia (presente también en muchos otros ámbitos, desde el militar hasta el conventual). Si esto es así, queda patente por qué las uniones homosexuales no son equiparables al matrimonio, desde el punto de vista de su funcionalidad social: son esencialmente estériles. De ellas no nacen hijos que sean fruto inmediato y directo de las relaciones sexuales habidas entre los componentes. Además, resulta que no son especialmente aptas para que en su interior se desarrollen de modo adecuado los hijos fruto de otras relaciones; entre otras razones, por su altísima inestabilidad.
La adopción imita a la naturaleza
- ¿Por qué el Derecho español y el de la mayor parte de los países impide que dos homosexuales adopten niños conjuntamente?
– Una consideración previa: la adopción consiste en crear entre dos personas una relación semejante, desde el punto de vista jurídico y social, a la que hay entre una persona y sus hijos biológicos. De ahí que sea habitual, desde los tiempos del Derecho romano, decir que la adopción imita a la naturaleza. Esta frase tan gráfica pone de relieve no solo el alcance de la adopción, sino también, en cierta medida, sus propias limitaciones: lo que la naturaleza permite, pero también lo que la naturaleza impide, constituye el marco propio de la adopción.
La filiación biológica constituye el modelo a cuya imagen se crean los vínculos "artificiales" de filiación adoptiva: eso quiere decir que para crear una relación jurídicamente semejante a la natural, la relación creada debe ser asemejable a la natural. En consecuencia, lo razonable es entender que solo cabe establecer un vínculo de filiación adoptiva allí donde podría haber un vínculo biológico de filiación.
Esto quiere decir, entonces, que el vínculo de filiación adoptiva debe construirse a imagen del vínculo de filiación biológica: un padre, una madre, y un hijo. No, por ejemplo, dos padres y una madre, porque eso no existe en la filiación biológica. Tampoco dos madres, porque biológicamente solo hay una, ni dos padres, porque biológicamente solo hay uno: y lo que pretende la adopción conjunta por homosexuales es crear unos vínculos artificiales de filiación entre dos padres y un hijo, o dos madres y un hijo.
A la misma conclusión se llega desde otro punto de vista: no es posible crear en este caso un vínculo semejante al que existiría entre dos homosexuales y su descendencia biológica, porque dos homosexuales no pueden tener descendencia biológica.
No hay discriminación
- ¿No es discriminatorio negar la adopción a las parejas homosexuales por el hecho de serlo?
– No hay discriminación por el simple hecho de ser homosexuales. Tampoco dos hermanos (varones o mujeres), o dos amigos convivientes no homosexuales pueden adoptar conjuntamente, por las razones ya apuntadas. El problema, pues, no es de la orientación sexual, sino de la propia estructura de la relación que se quiere crear, que no consiente ser creada respecto a personas del mismo sexo.
Además, no es del todo correcto afirmar que en nuestro Derecho está prohibida la adopción conjunta por una pareja homosexual. En realidad, lo que hace nuestro Derecho es prohibir cualquier adopción conjunta por más de una persona (esta es la regla general) con dos únicas excepciones: el matrimonio y las uniones estables heterosexuales. Una pareja homosexual es tratada del mismo modo, por ejemplo, que dos hermanos del mismo o de distinto sexo que quieran adoptar conjuntamente un niño, o que dos amigos, del mismo o distinto sexo que quieran igualmente adoptar un niño. Y conviene señalar que esta opción no supone, de suyo, juicio peyorativo sobre la fraternidad, o la amistad, como tampoco, en sí misma, respecto a la homosexualidad. No es un problema, en sí, de "homofobia", como no lo es de "fratemofobia".
En beneficio del adoptado
- El fuerte deseo de algunas uniones homosexuales de adoptar un niño, ¿no es una prueba de que sabrán quererlo y criarlo?
– La adopción está pensada en beneficio del adoptado. Lo que se toma en consideración de los adoptantes no son tanto sus deseos, como su idoneidad para ejercer la patria potestad. Y las uniones homosexuales no son idóneas para proporcionar al niño adoptado un ambiente de humanización y socialización adecuado. Esto es así, puesto que en primer lugar se trata de parejas que son enormemente inestables y precisamente los niños dados en adopción necesitan un entorno especialmente estable, que compense las carencias que habitualmente han experimentado durante los primeros meses o años de su existencia.
Plantear la cuestión como un problema de discriminación supone, inconscientemente, hacer pasar por delante del interés del menor las aspiraciones y deseos de quienes quieren adoptar. Una cuestión que tiene un componente importante de idoneidad para adoptar se transforma en un problema de discriminación por razón de la orientación sexual, como si se negara a una pareja homosexual, por el hecho de serlo, el derecho a adoptar que se reconoce genéricamente a las parejas heterosexuales, sean o no matrimoniales.
Lo primero que hay que recordar, nuevamente, es que no existe un verdadero derecho a adoptar, tampoco en favor de las parejas heterosexuales. En realidad, lo que ha hecho el legislador es declarar legalmente la idoneidad de las parejas homosexuales (o de las de hermanos, o de las de amigos…) para adoptar, teniendo en cuenta el interés del menor, que es el interés que se trata de proteger mediante la adopción. Ver las cosas desde la perspectiva contraria equivaldría a anteponer el deseo de ser padres, que puede tener una pareja homosexual, al interés del adoptando.
La pregunta a formular, por tanto, no debe ser la de por qué se niega a una pareja homosexual el derecho a tener hijos comunes (lo cual, por cierto, se lo niega en primer lugar la naturaleza a todas las parejas homosexuales), sino la de si es lo mejor para un niño ser adoptado por una pareja homosexual, o aun si es bueno ser adoptado por una pareja homosexual-
– La idea de que las parejas homosexuales no son idóneas para recibir un niño en adopción, ¿no se deberá solo a que es una novedad?
– Es muy significativa la opinión manifestada por varios especialistas (Segovia de Arana, Grisolía, López-Ibor, Mora y Portera) en torno a la posibilidad de dar niños en adopción a parejas homosexuales; entre otros argumentos en contra, dicen: "un niño "paternizado" por una pareja homosexual entrará necesariamente en conflicto en sus relaciones con otros niños. Se conformará psicológicamente un niño en lucha constante con su entorno y con los demás. Creará frustración y agresividad". Del mismo modo, la Asociación Española de Pediatría señala que "un núcleo familiar con dos padres o dos madres, o con un padre o madre de sexo distinto al correspondiente a su rol, es, desde el punto de vista pedagógico y pediátrico, claramente perjudicial para el armónico desarrollo de la personalidad y adaptación social del niño".
Estas consideraciones explican que, incluso ordenamientos que otorgan un cierto (y amplio) reconocimiento jurídico a estas uniones, excluyan expresamente la posibilidad de que reciban niños en adopción; y, con criterio más amplio, explican la preferencia que razonablemente debe ser dada a las uniones heterosexuales (y más concretamente, al matrimonio) a la hora de la adopción, en cuanto responden mejor al superior interés del adoptando.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADOPCIÓN.
Cada vez que se habla de la adopción de niños por parte de homosexuales se parte de dos premisas generales erróneas que hacen que se incluyan presupuestos equivocados y que el debate nunca llegue a profundizar y a tocar los aspectos que verdaderamente son pertinentes. Dichas premisas son las siguientes:
A. No hay parejas del mismo sexo con hijos.
B. Si no se legisla a este respecto, es decir, si no se les da el visto bueno legal, seguirá sin haberlas.
Los hijos de lesbianas y gays.
De la falsedad de dichas premisas da fe una mirada ausente de prejuicios a la comunidad gay y lesbiana. Cualquier persona que frecuente cualquier colectivo de lesbianas y gays descubrirá la gran cantidad de padres y madres que pasan por allí. Ciertamente, la apariencia social apunta a que se trata de un grupo social inexistente o mínimo. Ello es debido a la invisibilidad tras la que se ocultan la mayoría de las familias de lesbianas o gays con hijos por diversos motivos, algunos de los cuales han sido analizados en el capítulos sobre la maternidad lesbiana y otros que serán expuestos más adelante.
No obstante, si esta mirada no basta para cerciorarse de la magnitud numérica del tema que nos preocupa, podemos consultar algunos estudios e investigaciones, de muy diversas procedencias que darán un poco de luz a la cuestión:
§ En Estados Unidos existe una asociación que se llama COLAGE (Children of Lesbian and Gays Everywhere) que estima que a lo largo de los EE.UU. la cifra de niños que están viviendo en hogares homosexuales oscila entre 3 y 14 millones.
§ En Estados Unidos hay cifras variadas: ninguna baja de 1"5 millones. Esto es lo que, al menos, concluía el artículo sobre el Baby boom lesbiano que la revista "Newsweek" sacaba en portada en 1996 Entonces la investigación se repartía entre los Estados Unidos y Holanda. Hoy parece ser común a la mayor parte de los países europeos.
§ En Francia, estudios similares llevados a cabo por la APGL (Association des Parents et Futurs Parents Gays et Lesbiens) hablan de cientos de miles de niños franceses en la misma situación. De hecho, un informe de 1997 habla de que un 7% de los gays y un 11% de las lesbianas son padres y madres.
§ El Senado de Berlín encargó un informe a este respecto en 1997. La cifra que dio dicho documento es espectacular: un millón de homosexuales padres y madres en Alemania .
§ Un artículo legal canadiense añade que aproximadamente un tercio de las lesbianas y un 10% de los gays son madres y padres .
§ En 1996 se calculaba en 20.000 el número de niños que estaban siendo criados en Holanda por familias homosexuales .
§ En Gran Bretaña, una asociación denominada GDUK (Gay Dads UK) tiene asociados en más de 40 ciudades del país.
Sean cuales sean las cifras exactas, la magnitud de las cifras que se manejan hace necesario un debate centrado en el bienestar, las necesidades y los derechos de los hijos y no en opiniones o prejuicios sobre la homosexualidad. Y este debate cobra carácter de urgencia si somos conscientes de que las nuevas tecnologías reproductivas van a aumentar considerablemente la cifra de madres lesbianas.
Gay-inform, el teléfono de información y asistencia para lesbianas, gays y transexuales ha visto aumentar en los últimos años de manera notable el número de consultas de lesbianas interesadas en la inseminación artificial (que, como hemos podido ver les está permitida en España y en otros países de la UE).
Corroborando esta constatación, el diario "La Vanguardia" publicaba en 1999 que en algunos centros privados de reproducción asistida, el número de mujeres solas que se han inseminado con semen de donante anónimo se ha triplicado en los últimos cuatro años. Según el estudio citado por el diario, realizado por el Instituto de Reproducción Cefer (Centro Médico de Teknon), el 5"88% de las mujeres receptoras se declaran lesbianas. Podemos, además, sospechar que una parte de las que se declaran heterosexuales son lesbianas que prefieren no tener problemas declarando su orientación auténtica.
En este mismo artículo también se aseguraba, según datos de la Coordinadora Gay-Lesbiana de Barcelona, que el "lesbian baby boom" ya había llegado a Barcelona y que, coincidiendo nuevamente con los datos recogidos en el Gay-Inform madrileño, el número de parejas de lesbianas que acuden a esa organización en busca de asesoramiento ha aumentado notablemente.
Las cifras que podemos consultar en el capítulo dedicado a los matrimonios heterogéneos también nos pueden dar una idea de la cantidad de lesbianas y gays que ya en la actualidad son madres y padres
CONCLUSIONES
La adopción es toda una institución, que por medio de ella se puede nombrar un heredero, es decir acoger como hijo a un menor de edad, niño o niña en el seno de una nuevo hogar luego de un proceso legal.
En otros términos diremos que adopción es tomar bajo amparo y protección a un menor de edad huérfano, o de padres que no pueden darles una crianza digna con un futuro incierto.
La decisión que toman las personas de adoptar, por lo general es que no pueden tener familia, acogiéndolo como hijo adoptivo, pero con todos los derechos como legítimo.
La adopción mas que un acto de filiación legal es, en algunos casos, un acto de amor, no sólo por brindarle a un menor un hogar digno sino porque gracias a esas personas, esos menores tienen ahora un futuro muy promisorio.
Cualquiera que fuere la causa para adoptar a un menor se debe tener en cuenta la capacidad de uno mismo, pues si no estamos lo suficientemente maduros podemos estarle quitando a un niño (a) un hermoso futuro.
BIBLIOGRAFÍA
Este trabajo fue hecho en un 96% en Internet
www.adopcion.org
www.promudeh.gob.pe
www.perugobierno.gob.pe
www.cnmyf.gov.ar
www.jccm.es
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http://intradop.adopcion.org
http://usuarios.maptel.es/loiola/adopcion.htm
www.el-mundo.es/2000/11/24/sociedad/24no083.html
www.edufam.net/RECUPERADO/tinter/t3373.htm
www.cristianhomosexuals.org/actualitat/consideraciones_sobre_la_adopcion.html
www.leyes.congreso.gob.pe
Los siguientes libros fueron consultados:
William Cajas Bustamente Código Civil, 7 códigos en uno, cuarta edición febrero 2002 editorial rodhas
José Castán Tobeñas Derecho Civil Español, común y formal Tomo 5.
Autor:
Jorge Luis Rodríguez Saavedra
Angie Mariella Torres Ruiz
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