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La prisión preventiva en el Paraguay (Tercera parte) (página 3)



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Por otro lado, teniendo en cuenta que es frecuente -en las grescas deportivas que actualmente los Jueces decreten la prisión preventiva de los aficionados sin elementos de convic- ción suficientes-la Corte Interamericana en el caso Servellón García se pronunció en contra de las detenciones masivas rea- lizadas sin ningún fundamento legal y con base en la apariencia, lo que, debe decirse, está relacionado con las políticas de tolerancia cero importadas de los Estados Unidos de América, luego de la tragedia del 11 de setiembre.

Debe resaltarse-conforme hemos visto y analizado-que en todo ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deben ser elogiadas, ya que han llegado más lejos que la Corte Euro- pea de Derechos, que no ha rechazado la posibilidad del dictado de la prisión preventiva en casos de peligro de reiteración delictiva.

Con todo, no debe dejarse de reconocer la influencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en el tema de la prohibición de que la prisión preventiva supere el plazo razonable, a lo que se hizo mención en párrafos precedentes.

NUESTRO ANÁLISIS

En 1981 ILANUD publicó una investigación sobre los pre- sos sin condena en la que reveló los altos porcentajes de éstos en Latinoamérica, que hacían que aproximadamente el 65 % de los privados de libertad en esta región estuvieran bajo prisión preventiva.

Se señaló en dicha investigación que en gran parte de ello era consecuencia de la deficiente legislación existente, que facilitaba el dictado de la prisión preventiva, bajo causales como el peligro de reiteración delictiva y la alarma social, lo mismo que establecía un listado de delitos no excarcelables.

Todo ello, debe agregarse que se unía a una legislación procesal de caracteres predominantemente inquisitivos, que al no considerar los derechos de los imputados y rebajarlos al carácter de meros objetos, facilitaba que en la práctica judicial se dictara con suma facilidad la prisión preventiva y que cuando se otorgaba la excarcelación se hacía bajo cauciones monetarias muy elevadas, que hacían nugatoria el derecho a la libertad personal.

Además el procedimiento escrito, que ayudaba a la deshumanización de la justicia penal, se volvía interminable, permaneciendo los presos en prisión preventiva en Latinoamérica, basta hacer un recuento de los porcentajes de ésta en los diversos países, tomando en cuenta el seguimiento que desde el ILANUD se le dio a la investigación inicial sobre los presos sin condena de 1981.

En la década de los noventa del siglo pasado se inició un movimiento de reforma procesal penal en Latinoamérica, so- bre la base principalmente del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, que pretendía la sustitución de los códigos con una influencia predominante inquisitiva que existían en general en los diversos países latinoamericanos, por códigos bajo el sistema mixto, como en general se conoce en Latinoamérica, acusatorio formal, bajo la denominación española, o inquisitivo reformado, según el término alemán, pero con una gran acentuación de rasgos acusatorios.

Se pretendía adecuar la legislación a los requerimientos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, considerándose que la legislación procesal inquisitiva existente había facilitado las violaciones a los derechos humanos en Latinoamérica.

Todo ello se daba también como parte del proceso democratizador, que llevó a la superación de las dictaduras y además en el ámbito centroamericano como consecuencia de los acuerdos de paz.

Una de las mayores preocupaciones en el Código Modelo para Iberoamérica de 1988 era la regulación de la prisión preventiva, que fuera conforme a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad.

Sin embargo, debe reconocerse que uno de los aspectos en los que la legislación aprobada se apartó de la propuesta del Código Modelo fue en la regulación de la prisión preventiva, ya que en general se llegó a contemplar la causal de peligro de reiteración delictiva, unido a que en algunas legislaciones se mantuvieron las prohibiciones excarcelarias, reguladas usual- mente en leyes especiales, como las relativas a la sanción del tráfico de estupefacientes y de drogas.

Por otro lado, el ámbito valorativo que conceden causales como la de peligro de fuga y de obstaculización, permitió que siguieran en muchos países aplicándose criterios restrictivos para el dictado de la prisión preventiva, siguiendo al final de cuentas las prácticas que se habían desarrollado bajo los códigos inquisitivos derogados.

Frente a la tendencia actual en Latinoamerica hacia la du- reza del sistema penal y hacia una mayor extensión de la prisión preventiva como un mecanismo que se estima en esencial para la garantía de la seguridad ciudadana, convirtiéndose in- cluso la prisión preventiva en el principal instrumento de pre- vención general y de prevención especial de la criminalidad, es importante rescatar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la sentencia del caso Suárez Rosero, como pionera, y la sentencia del caso Chaparro Álvarez, como la que ha realizado un desarrollo más profundo sobre la prisión preventiva, lo mismo que las resoluciones de la Comisión Interamericano de Derechos Huma- nos, destacándose el informe 35-07, relativo al caso de Jorge, José y Dante Pereiro Basso.

Por otro lado, deben resaltarse las consideraciones que sobre la presunción de inocencia y la prisión preventiva hace Sergio García Ramírez en los votos razonados de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los casos Tibi, López Álvarez y Bayarri, que desde una redacción más libre que la del pleno de la Corte Interamericana ha hecho mención a los problemas que envuelve la prisión preventiva en Latinoamérica.

A través de estas sentencias de la Corte Interamericana y de los informes de la Comisión Interamericana, puede obtenerse un límite a la demagogia del populismo penal. Es importante tener en cuenta además que de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos los fallos dictados en la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana son de obligatoria cumplimiento para las partes involucradas, resultando que en diversos fallos la Corte Interamericana ha ordenado que el Estado responsable reforme su legislación en un plazo razonable y no ha faltado tampoco algún caso en que ha dispuesto directamente la ineficacia de la legislación el Estado cuya responsabilidad se ha declarado.

Por otro lado, conforme al principio de buena fe en la re- cepción de los convenios internacionales, se considera que una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debería ser acatada también por los estados que no participa- ron en el procedimiento contencioso en que se decretó, ello si no quieren que posteriormente se declare su responsabilidad en un procedimiento contencioso que se les siga.

Igualmente la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos ha resaltado que conforme al principio de buena fe son de obligatorio cumplimiento los informes de ésta.

Con todo, debe reconocerse la siempre precariedad de que goza la ejecución de las resoluciones del sistema de protección de los derechos humanos interamericano, debido a la inexistencia de una fuerza coactiva internacional que las ejecute, lo que ha llevado en ocasiones a en diversos momentos, estados como el Perú y Venezuela, hayan manifestado expresadamente su voluntad de desobedecer las resoluciones desfavorables que se dictó en contra de ellos por la Corte Interamericana, o bien otros estados, sin renegar expresamente de lo resuelto por ésta no han tenido la voluntad de cumplir sus resoluciones, especialmente en lo relativo a la obligación de realizar una investigación sería tendiente a establecer los responsables de la violación de los derechos humanos.

Conforme hemos visto, todos los derechos internacionales y los estándares internaciones para el dictamiento de la prisión preventiva establecido tanto por Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, no obstante a todas esas garantías establecidas tanto en los derechos nacionales e internacionales, para los procesados con prisión preventiva, se han invertido las etapas del proceso: durante la etapa prepa- ratoria o de investigación -en la que debería prevalecer el principio de inocencia- son privados de libertad y material- mente condenados, y en la etapa del juicio oral y público (en el hipotético caso en que se realice), son puestos en libertad porque los jueces deben dar por cumplida la condena con el tiempo trascurrido en prisión, o porque les otorgan la libertad condicional por el tiempo trascurrido, o porque se les sobresee o absuelve.

Doctrinariamente, se ha fundamentado que la prisión preventiva,
cautelar o provisoria, no es una pena o una condena, sino una medida cautelar.
Sin embargo, es evidente que, en lo material -conforme a los datos estadísticos-
constituye una pena, en el sentido de restricción de

derechos y de in fl igir un dolor o castigo, y es por ello
que las legislaciones establecen, en forma generali- zada, que el tiempo trascurrido
en prisión preventiva se computa como parte de la condena.

De todo lo cual resulta que existe un fenómeno
que constituye un capítulo dentro del tema más amplio del uso
de la prisión preventiva en América Latina, pena que, como es
sabido, es la única y que se utiliza prácticamente sin alternativas
para todo tipo de hechos punibles (cualquiera que sea la naturaleza del hecho
punible, las leyes penales responden siempre de la misma manera, con mayor o
menor cantidad de prisión, pero siempre con esta única pena (
a veces añadiéndole una accesoria).

Sólo muy recientemente se están introduciendo penas y otras
formas de respuesta distintas a la prisión en algunos países,
pero aún no puede medirse sus resultados, y habrá que procurar
evitar, por todos los medios, que ocurra en nuestra región el llamado
22, que los criminólogos han verificado
que ocurre en los países de Amé- rica del Norte y de Europa que
han introducido alternativas. Y el resultado final es que no se reduce el número
de presos, y en cambio, hay un mayor número de condenados a diversos
tipos de penas; por ello es que los criminólogos han denomi- nado a esto
.

Existe por lo general una cifra muy alta de privados de libertad -a veces por
períodos de tiempo larguísimos, de años-alojados en dependencias
policiales. Esto tiene diversas explicaciones, que van desde el hecho de que
la policía es quien por su naturaleza interviene de primera mano generando
la detención y pasa un período de tiempo hasta que el preso es
puesto a disposición judicial y eventualmente transferido al sistema
penitenciario, hasta el hecho de que, por hacinamiento y falta de espacio en
las penitenciarías, se utilizan las instalaciones físicas policiales
para esa función.

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  • 22 El efecto consiste en que los jueces, al disponer de nuevas posibilidades de sanción a su alcance, en lugar de utilizarlas en sustitución de las penas de prisión que van a dictar, continúan dictando prisión en tales casos, y, además, en otros casos en los que posible- mente hubieran absuelto por no encontrar suficiente evidencia, condenan también, por las "dudas", a sanciones más benignas o no privativas de libertad.

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SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERE- CHOS HUMANOS.

CAPÍTULO VI

Conclusiones preliminares

ACLARACIÓN PREVIA

Este trabajo tiene la única intención de contribuir al deba- te, no podemos negar que como hemos dicho en líneas precedentes que hay progresos sustantivos -pero también retrocesos-, no obstante la intención nuestra fue la de poner de re- salto ciertas falencias detectadas en el sistema procesal penal, y así contribuir desde donde nos encontramos en el debate para su mejoramiento.

No obstante lo expuesto aquí no significa una conclusión final del tema enfocado, pues falta mucho que decir y abordar y como lo decíamos en el prólogo, desde el momento que tomamos este libro en las manos ya estaba rebasado. Rebasado porque, a pesar de los dos años y medio que nos tomó escri- birlo, a pesar de tres versiones enteras echadas a la basura, a pesar del trabajo de la reescritura que hicimos para esta edición, a pesar de un trabajo de investigación permanente que realizamos en forma conjunta, en el momento en que escribimos estas líneas finales ya nos parece incompleto.

En efecto-si pensáremos en eso-esta obra no nacería porque cada día, nos aporta la experiencia tribunalicia nuevos descubrimientos y sorpresas, a través de nuestras experiencias personales y la práctica de nuestra noble profesión.

La consecuencia es el proceso de la DINARSIS que está en constante evolución.

No pretendemos de ninguna manera proponerle aquí una bibliografía exhaustiva, sino más bien una mirada parcial de los libros que nos resultaron importantes en nuestro camino de investigación.

Seguidamente exponemos nuestro punto de vista sobre la institución de la prisión preventiva, compartiendo nuestras opiniones sobre este tema, y al final de la obra como anexo, agregamos la jurisprudencia de los tribunales en esa materia, para que el lector bucee y encuentre sus propias respuestas ante los posibles problemas jurídicos en que se encuentre en la defensa de sus clientes.

REFLEXIONES FINALES

Se puede afirmar que actualmente el ordenamiento jurídi-
co paraguayo, trasgrede abiertamente la jurisprudencia interamericana en materia
de prisión preventiva, pero ¿por qué? El artículo
1° de la Ley N° 2493/04 que modificó la disposición del
artículo 245 del Código Procesal Penal, constituye un
ejemplo evidente de ello.

¿Por qué el Estado Paraguayo, pese a todos los tratados internacionales que han firmado en la materia y pese a su conocimiento al sistema interamericano -y al haber sido san- cionado en varias oportunidades por este Organismo Internacional-conscientemente aprueba la norma precedentemente citada que viola la jurisprudencia interamericana?.

Ensayamos la siguiente respuesta:

Porque en Paraguay no se confía en el actual sistema de justicia. Porque todavía la gran mayoría tienen la creencia de que esa es la UNICA MANERA de que una persona sujeta a proceso penal no se fugue, con lo cual se le carga al ciudadano el desorden y la corrupción gubernamental.

También porque ante los reclamos de paz social y seguridad pública, las autoridades prefieren dar una respuesta simple, populista y efectista: CÁRCEL INMEDIATA PARA CUALQUIER SOSPECHOSO.

Sin duda, la prisión preventiva sigue siendo la salida más fácil, más simple, más populista, más rápida y mucho menos costosa, que mejorar nuestro sistema de justicia penal.

Sin embargo-debemos resaltar en negrita y subrayado que-si se legitima esa lesión a los derechos de los ciudada- nos, si se permite el uso no excepcional de la prisión preventi- va y se descarta el derecho que tiene todo ser humano a la li- bertad y a la presunción de inocencia, en el fondo se renuncia a tener un sistema de justicia penal medianamente aceptable, decoroso, digno, y con ello, a vivir en un Estado de derecho y en una sociedad que pueda llamarse democrática.

Somos conscientes que el mejoramiento del sistema de justicia penal es uno de los retos más importantes que tienen frente así el Estado Paraguayo; solamente ello permitirá disminuir de manera efectiva y duradera la impunidad y la violencia, y sobre todo, sentar las bases para la construcción de sociedades más justas y democráticas.

Finalmente, nos quedamos con las palabras de DUQUE CORREDOR cuando opina sobre la necesidad en que haya

«MENOS DOGMAS Y MÁS RESULTADOS JUSTOS».1

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1 DUQUE CORREDOR, José Roman. Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Temas Constitucionales. Editorial Legis. Información y soluciones. 1° Ed. Co- lombia. 2.008. pág. 187

SON NUESTROS SINCEROS VOTOS.

Esta tesis expuesta no supone verdad. Sólo es nuestro
pun- to de vista. Sea bienvenido el debate.

 

Juan Marcelino González Garcete

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

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Abogado. Notario y Escribano Público. Mejor Egresado y Medalla de Oro de la Promoción 2000 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universi- dad Nacional de Asunción (2008). Maestría en Ciencias

Criminológicas. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal, pendiente de defensa de tesis. Diplomados en Derecho Procesal Civil, Derecho Penal, Procesal Penal y Procesal Constitucional. Doctorando en Ciencias de la Educación y Ciencias Políticas, con reserva de tesis, y pendiente de con- formación del Tribunal Examinador. Profesor de Derecho Procesal Civil, Constitucional y Administrativo de la Universidad Nacional de Asunción. Autor de numerosas obras entre las que se destacan las siguientes obras jurídicas: Hechos y Actos Jurídicos. Teoría General de los Contratos. Ma- nual de Derecho Procesal Civil. Las excepciones en el derecho procesal ci- vil. La demanda y la contestación: Teorías que la sustentan. Los nuevos paradigmas de la libertad de expresión y de prensa. La cuestión de Género en los anales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho Judicial. Derecho Comparado Latinoamericano. Derecho a la Información frente a Derecho a la Intimidad. Derecho Latinoamericano: Regulación de la indemnización patrimonial por error judicial a la luz del paradigma de convencionalidad en México y en Paraguay. El Régimen Legal de las Nulidades en el Pro- ceso Penal. Control de Constitucionalidad. El Consejo de la Magistratura. La libertad de expresión y de prensa, entre otros. Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2006-2007). Distinguido como Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2008-2009), Premiado como "Ciudadano Ilustre" por el Parlamento de Municipalidades del Mercosur (2008). Premiado por la Junta Municipal de Pedro Juan Caballero por a) los trabajos realizados a favor de los niños y adolescente; b) por haber obtenido el título de Doctor en Derecho. Miem- bro Honorario del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Miembro Honorario del Centro de Iberoamericano de Investiga- ciones Jurídicas. Declarado ciudadano Ilustre por la Alcaldía de Panamá. Conferencista Internacional en temas de Derecho Procesal Constitucional y Procesal Civil. Miembro Titular de la Comisión de Reforma Judi- cial creada por Ley 5360/14.

Jorge Antonio Sales Altamirano

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

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Abogado. Notario y Escribano Público. Especialista en Derecho Civil y Comercial. Especialización en Didáctica Universitaria. Especialista en Derecho Procesal Penal (2.015) Diplomado en Derecho Laboral y Procesal Labo- ral. Diplomado en Derecho Procesal Penal. Profesor de

las Universidades Tecnológica Intercontinental y de la Universidad Católi- ca Nuestra Señora de la Asunción. Ha realizado varios cursos de actualiza- ción entre las que se destacan: Actualización en Derecho Penal y Procesal Penal. Actualización en Derecho de Familias, de la Niñez y la Adolescencia. Capacitación en Derecho Penal y Procesal Penal. Seminario Taller sobre Etapa Preparatoria desde la perspectiva de sus principales actores. Seminario Taller sobre la Pena de Multa. Seminario Taller sobre el Código Procesal Penal. Curso Taller sobre Medidas Cautelares y Audiencia Preliminar del Proceso Penal. Seminario sobre Principales Modificaciones al Código Penal. Curso Taller sobre Responsabilidad Penal del Adolescente. Conferencia sobre el Crimen Organizado. La teoría General del Delito. Seminario Internacional Reglas de Bangkok en el sistema de justicia y defensa pública. La Medicación como medio alternativo de controversias en materia de mediación penal. Formación Continua y Actualización jurídica Derecho y Procesal Penal. Egresado de la Escuela Judicial. Conferencia sobre Derechos Humanos sus fundamentos, Derecho a la vida, al Desarrollo. Coacción sexual, lugar del hecho, responsabilidad médica legal laboral. Conferencia sobre Reforma del Estado. Seminario sobre la Reforma Constitucional. Se- minario sobre la Actividad Recursiva en todos los fueros.

 

 

 

Autor:

© Juan Marcelino González Garcete

© José Antonio Sales Altamirano

Medidas de coerción. La prisión preventiva.
Discusión Doctrinaria – Jurisprudencial

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Hecho el Depósito Legal según la Ley Editorial Arandur?

Tte. Fariña 1028 Asunción-Paraguay

Abril 2016 ISBN:

Partes: 1, 2, 3
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