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La prisión preventiva en el Paraguay (Tercera parte) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

un auto interlocutorio dictado por el Dr. CARLOS ORTIS BA- RRIOS en el proceso penal caratulado: "DIONICIO VIVEROS RECALDE S/ HOMICIDIO" que no hacía lugar a la revoca- ción de la prisión preventiva por cumplimiento del plazo de dos años planteado por este mismo defensor público en dicha causa, ha dicho que: "…Cesar tiene como sinónimos: acabar, concluir, fi nalizar, cancelar, fi niquitar, consecuentemente, una vez cumplidos los dos años de haber sido impuestas las medidas alternativas a la prisión preventiva, estas dejan de tener efecto, siendo en consecuencia inmediata la libertad del indiciado, a quien no se le puede imponer una nueva me- dida cautelar "…salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia en juicio…". Art. 252 última parte del C.P.P… Como habíamos a firmado en un principio, la tesis del juez – del volver a decretar la prisión preventiva del imputado una vez que transcurrió el tiempo de duración de las medidas-, ha sido consecuencia de un razonamiento equivocado, por- que el mismo, para decidir en ese sentido, no se ha compadecido de lo que expresamente manda la ley. Además, – como ya habíamos apuntado precedentemente- la petición de la defensa no trataba sobre la revisión de una medida alterna- tiva o sustitutiva del prisión preventiva, sino de una medida cautelar privativa de libertad, consecuentemente su error ha sido no solo conceptual, sino incluso, ha enfocado equivocadamente el problema a resolver…".

Por ello es que solicito la revocación de la prisión preventiva, por compurgamiento, en prisión preventiva, del plazo máximo de duración de esta medida cautelar de naturaleza personal, y por supuesto, la inmediata libertad de mi defendido.

PETITORIO:

Por tanto y en virtud a lo expuesto a V.V.E.E., peticiono:

1) FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA dentro del plazo de 48 HORAS (Art. 251 del C.P.P.), y agotados los trámites de rigor, HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA por haber compurgado en prisión preventiva DOS AÑOS, y en consecuencia, disponer la libertad de ARTEMIO RAMON RECALDE OLIVEIRA librando el correspondiente oficio a la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este.

Proveer de conformidad y V.V.E.E., Harán Justicia.

REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL COMO REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES:

  • a) REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

  • b) SUBSIDIARIAMENTE APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ – DEFENSOR PÚBLICO EN LO PE- NAL DE LA CIUDAD DE CURUGUATY, por la personería que tengo acreditada en el expediente judicial caratulado: "SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIE- DAD (HURTO AGRAVADO). JOAQUIN GONZALEZ

Y OTROS", y por la defensa de JOAQUIN GONZALEZ Y CELSO GONZALEZ a V.S., digo:

Vengo por el presente escrito a solicitar, en primer térmi- no, la revocación de la prisión preventiva, y en segundo término, en forma subsidiaria, la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva a favor de los citados imputados, en virtud a las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

HECHOS:

Se infiere del expediente judicial que el Sr. Agente Fiscal, ha requerido el sobreseimiento provisional de mis defendidos arriba citados.

Es decir el propio Ministerio Público, en su escrito conclusivo, admite que no existen elementos que lleven a la razonable convicción respecto a la autoría del hecho punible imputado por parte de mis defendidos, invocando incluso, el principio de objetividad.

Entonces, al no haber elementos razonables del hecho punible y su autor, según se mencionó arriba, ya no concurren los motivos inicialmente tenidos en cuenta por el Juzgado, para la aplicación de la prisión preventiva, por lo que dicha medida cautelar de naturaleza personal, ya no puede ser mantenida, por no concurrir, ya el presupuesto indicado en el Art. 242 inc) 2) del C.P.P, respecto a la existencia de "hechos suficientes" para sostener razonablemente, que el imputado, es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que, se impone la revocación de la prisión preventiva, a tenor de lo dispuesto en la causal contenida en el Art. 252 inc) 1) del C.P.P, que textualmente reza en su parte pertinente que: "…La prisión preventiva será revocada… cuando nuevos elementos de jui- cio demuestren que no concurren los motivos que la funda- ron…".

Subsidiariamente, y solo en el caso de no prosperar, el primer planteamiento, teniendo en cuenta que ya no concurren los motivos inicialmente tenidos para la aplicación de la prisión, debido a que no existen indicios razonables de la autoría de mis representados en el hecho punible imputado, desaparece también el peligro de fuga y obstrucción a la justicia, sin que sea ya necesario que mis defendidos aguarden privados de su libertad la sustanciación de la etapa intermedia median- te la fijación de la audiencia preliminar oral y pública, para luego gozar de su libertad, por lo que corresponde la aplica- ción de medidas sustitutivas de la prisión preventiva a favor de mis defendidos bajo caución juratoria, dado su modesta condición económica, ínterin se fija día y hora de audiencia preliminar oral y pública.

PETITORIO:

Por tanto, y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono:

  • 1) HACER LUGAR LA REVOCACIÓN DE LA PRI- SIÓN PREVENTIVA que pesa sobre mis defendidos JOA- QUIN GONZALEZ Y CELSO GONZALEZ y en consecuencia disponer la inmediata libertad librando los oficios pertinentes.

  • 2) SUBSIDIARIAMENTE DISPONER LA APLICA- CIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS BAJO CAUCIÓN JURATORIA y en consecuencia disponer la libertad de mi defendido librando el correspondiente oficio a la Penitencia- ría Regional de Coronel Oviedo y Villarrica respectivamente.

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR RESOLUCIÓN FICTA.

OBJETO: RESOLUCIÓN FICTA.

APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA BAJO FIANZA PERSONAL.

SE REMITA EXPEDIENTE JUDICIAL A JUEZ QUE SIGUE EN ORDEN DEL TURNO.

DE DECRETE INMEDIATA LIBERTAD.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ – DEFENSOR PÚBLICO EN LO PE- NAL DE LA CIUDAD DE YBY YAÚ-DEPARTAMEN-

TO DE CONCEPCIÓN, por la personería que tengo reconocida en el proceso penal caratulado: "SUP. HECHO PU- NIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO).

REINALDO VIEIRA DA COSTA", y por la defensa pública de REINALDO VIEIRA DA COSTA, a V.S., digo:

Vengo por el presente escrito, a solicitar, la aplicación de la denominada resolución ficta, se remita el presente expediente judicial a Juez que sigue en el orden del turno, la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva bajo fianza personal, y la inmediata libertad de mi representado, fundado en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

HECHOS:

Surge del estudio del expediente judicial, que mi parte, solicitó se fije día y hora de audiencia de revisión de medidas cautelares que pesa sobre su defendido, y la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva de REINALDO VIEIRA DA COSTA bajo fianza personal de la Sra. MARILDE BRANDAO NEUKAMP, invocando al efecto lo dispuesto en el Art. 251 del C.P.P., peticionando, la inmediata libertad del mismo.

Dicho escrito, se presentó en fecha MIERCOLES CINCO DE MARZO DEL AÑO 2008 siendo las ONCE HORAS, según se infiere, del sello del cargo, firmado por funcionario competente del Juzgado Penal de Garantías.

Al respecto dispone el Art. 251 del C.P.P., que: "…El examen se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se llevará a cabo con las partes que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda…". También dispone el Art. 129 del C.P.P., que: "…Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales se- rán perentorios e improrrogables… Se computarán solo los días hábiles… Salvo… que se re fi eran a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos…".

De la simple interpretación gramatical del Art. 251 del C.P.P., arriba citado, al utilizar la norma procesal el giro lingüístico "deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho ho- ras", no implica otra cosa, que se trata de una NORMA IM- PERATIVA y NO UNA NORMA FACULTATIVA, es decir, que

el Juez, obligatoriamente debe CONVOCAR, SUSTANCIAR Y RESOLVER en forma positiva o negativa, el pedido de libertad efectuado por la defensa, DENTRO DEL PLAZO DE DOS DÍAS CORRIDOS, al tratarse de una revisión de medidas cautelares de naturaleza personal (prisión preventiva), por lo que, NO ES FACULTATIVO para el Juez, fijar la audiencia FUERA DEL PLAZO DE DOS DÍAS CORRIDOS, por la sencilla razón, de que LOS PLAZOS LEGALES y JUDICIALES SON PERENTORIOS E IMPRORROGABLES, perentorios o fatales porque vencen por el solo transcurso del plazo legal o judicial, e improrrogables, porque dicho plazo procesal o judicial, no puede ser extendido por acuerdo de partes o facultativamente por el juez, una vez dicho plazo vencido por transcurso del tiempo.

En nuestro caso particular, mi parte como vimos arriba, solicitó se convoque a una audiencia de revisión para la aplicación de medidas sustitutivas, en fecha MIERCOLES 05 DE MARZO DEL AÑO 2007 siendo LAS ONCE HORAS.

Como mi parte no fue notificado por cédula, fax, o personalmente en su despacho del señalamiento de ninguna audiencia de revisión de medidas cautelares, al VENCER EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS SIN QUE SE HAYA CONVOCADO, SUSTANCIADO, Y RESUELTO el pedido efectuado (05/03/08 no se cuenta, 06/03/08 un día, 07/03/08 dos días corridos), en fecha VIERNES 07 DE MARZO DEL AÑO 2008, siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS, según se infiere del escrito presentado por mi parte obrante en el expediente judicial, invocando el Art. 141 del C.P.P., SOLICITÓ RESPETUOSO URGIMIENTO, a fin de que en el plazo DE VEINTICUATRO HORAS el Sr. Juez Penal de Garantías de Yby Yaú, haga o no lugar, al pedido de aplicación de medidas sustitutivas de la prisión bajo fianza personal, y por ende al pedido de libertad, solicitado a favor de su representado.

En ese sentido, AL HABER VENCIDO EL PLAZO DE 24 HORAS A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTE ESCRITO-LUNES 10 DE MARZO DEL 2008- (sábado 8/03/08

un día, domingo 9/03/08 dos días), que tenía el Sr. Juez Pe- nal, luego de la presentación del urgimiento de pronto des- pacho por parte de esta defensa pública (viernes 7/03/08), para CONVOCAR, SUSTANCIAR Y RESOLVER, el pedido de libertad solicitado por mi parte, DEBE DECRETARSE POR PARTE DEL JUEZ QUE SIGUE EN ORDEN DEL TURNO LA LLAMADA RESOLUCIÓN FICTA CONCEDIENDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, en base a lo dispuesto en el Art. 141 del C.P.P., que dispone en su parte pertinente que: "…Demora en las medidas cautelares personales. Resolución fi cta. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad… y el juez…no resuelva dentro de los plazos establecidos por este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez… que se le siga en el orden del turno ordenará la libertad…".

Por estas razones, solicito, al Sr. Juez Penal de Garantías de Yby Yaú, REMITA EL PRESENTE EXPEDIENTE JUDI-

CIAL, al Sr. Juez de Primera Instancia, en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Yby Yaú, a cargo del Dr. CARLOS MENDEZ, o al Sr. Juez Penal de Horqueta, Dr. GUSTAVO CHILAVERT, que le siguen en el orden del turno, A FIN DE QUE DECRETEN LA RESOLUCIÓN FICTA DIS- PONIENDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REINALDO

VIEIRA DA COSTA en los términos del Art. 141 del C.P.P., arriba citado.

PETITORIO:

Por tanto y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono:

  • 1) TENER por promovido el presente pedido de declaración de RESOLUCIÓN FICTA en los términos del Art. 141 del C.P.P.

  • 2) REMITIR el presente expediente judicial al Sr. Juez de Primera Instancia, en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Yby Yaú, a cargo del Dr. CARLOS MENDEZ, o al Sr. Juez Penal de Horqueta, Dr. GUSTAVO CHILAVERT, que le siguen en el orden del turno, al Sr. Juez Penal de Ga- rantías de Yby Yaú Dr. GUSTAVO BONZI.

  • 3) DECLARAR OPERADA LA RESOLUCIÓN FIC- TA del pedido de aplicación de medidas cautelares a favor de REINALDO VIEIRA DA COSTA en los términos del Art. 141 del C.P.P., y en consecuencia:

  • 4) DISPONER la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva bajo fianza personal de la Sra. MARILDE BRANDAO NEUKAMP a favor del Sr. REINALDO VIEIRA DA COSTA debiendo DISPONER SU INMEDIATA LI- BERTAD librando los oficios pertinentes.

Proveer de conformidad y V.S., hará justicia.

REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

OBJETO: ACEPTAR CARGO DE DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA.
CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL. SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES: APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
BAJO CAUCIÓN PERSONAL PARA INDIGENA.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL
DE LA CIUDAD DE CAAZAPA,
constituyendo mi domicilio procesal en la casa
de calle Mariscal Estigarribia c/ Carlos Antonio López de esta ciudad,
y sede del Ministerio de la Defensa Pública de la ciudad de Caazapá,
en el expediente judicial caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/
JUAN GALEANO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACIÓN DEL EJERCICIO
DE LA PATRIA POTESTAD"
y

por la defensa del imputado JUAN GALEANO MIRANDA,

a V.S., digo:

Según surge del acta de la audiencia del Art. 242 del C.P.P, llevada a cabo ante el Juzgado Penal de V.S., vengo por el presente escrito, a aceptar el cargo de defensor, el reconocimiento de mi personería en el carácter invocado, la constitución de mi domicilio procesal en el lugar señalado, y la intervención procesal respectiva.

Así también, solicito a favor de mi defendido JUAN GALEANO
MIRANDA
la sustitución de la prisión preventiva que pesa sobre
el mismo, por otras medidas menos gravosas, en mérito a las siguientes
consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

Del análisis armónico de los Art. 243, 244 y 245 del C.P.P., tenemos que para sustitución de la prisión preventiva por otras alternativas procesales menos gravosas no deben de existir peligro de fuga, peligro de obstrucción y el imputado debe ofrecer caución bastante para asegurar su comparecen- cia en juicio:

  • a) Inexistencia del peligro de fuga.

a.1) Arraigo suficiente.

Respecto al primer presupuesto referente al peligro de fuga, en lo que hace al arraigo suficiente (Art.243 inc) 1) C.P.P.), mi defendido cuenta con arraigo suficiente que aleja toda posibilidad de fuga.

Así es que del acta de detención labrada por personal de la Cría 5ta. de Caazapa, obrante a fs. 17 de la carpeta fiscal, surge que mi defendido tiene constituido su domicilio real en la CO- MUNIDAD INDIGENA KOE PYAJHU, DPTO. DE CAAZAPÁ,

en donde el mismo, trabajaba como agricultor. a.2) Posibilidad abstracta de pena baja.

En lo que hace la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento (Art.243 inc) 2) del C.P.P.), del acta de imputación fiscal, se observa que la conducta de mi defendido fue subsumido en el tipo penal del Art. 135 inc) 1º) y el Art. 228 inc) 1º) en concordancia con el Art. 29 del Código Penal (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD EN GRADO DE AUTOR DIRECTO) que tienen

una posibilidad abstracta de pena baja ya que, CONFORME AL TIPO BASE (Art. 13 inc) 2º del C.P.), tanto el abuso sexual en niños como la violación de la patria postestad, sin contar el marco penal agravado, clara está, CONSTITUYEN DELITOS Y NO CRIMENES, ya que sus marcos penales abstractos (tipo base) no sobrepasan la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS la reducción es un delito y no un crimen (Art. 13 inc) 2º) del Código Penal), lo que ELIMINA el posible peligro de fuga, por la expectativa de pena.

  • Perjuicio causado.

Hay que admitir, que los bienes jurídicos protegidos, tanto en el tipo penal del abuso sexual en niños como así también de la violación de la patria potestad, son de considerable importancia, como lo constituyen, la integridad y el normal de- sarrollo sexual del niño, como la interacción con sus padres (en el ejercicio de la patria potestad). Pero, no hay que perder de vista, que también constituyen valores importantes, dentro del proceso penal, tanto la presunción de inocencia del goza todo imputado (Art. 17 inc) 1º) de la Constitución Nacional), como la libertad de las personas (Art. 9 de la misma Ley Fun- damental), que hacen que la aplicación de la prisión preven- tiva sea excepcional y solo cuando resultare indispensable a las resultas del proceso (Art. 19 de la Constitución Nacional).

  • Comportamiento del imputado.

En lo que respecta el comportamiento del imputado en anteriores procedimientos (Art. 243 inc) 4 del C.P.P.), mi defendido en ningún momento manifestó tener otros procesos penales pendientes. Tampoco se halla acreditado ni en la car- peta fiscal ni el expediente judicial que mi defendido tenga antecedentes penales.

Inexistencia del peligro de obstrucción.

Respecto al peligro de obstrucción a la justicia (Art.244 C.P.P.), que por lo demás sólo puede servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio, no existe ningún indicio concreto ni en la carpeta fiscal ni en el expediente judicial que mi defendido coaccione a la víctima o testigos o que destruya u oculte elementos de prueba o induzcan a otras personas a efectuar tales comportamientos. Por tanto no existe peligro alguno de obstrucción a la justicia por parte de mi defendido.

  • b) Caución personal

Dada la condición de INDIGENA de mi defendido, ofrezco, la CAUCIÓN PERSONAL del LIDER INDIGENA CATALI- NO PORTILLO AGUIRRE (SECRETARIO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE LIDERES DE PUEBLOS INDIGENAS-CO- MUNIDAD COLONIA INDIGENA FORTUNA), con Carnet

Nº: 3.173.284 de fecha 22 de marzo de 1969 expedido por el INDI quien tiene suficiente arraigo en propiedades raíces en su comunidad indígena y capacidad para contratar conforme al Art. 257 del C.P.P.

  • c) Condición personal de indígena de mi representa- do.

Tanto del informe policial Nº. 359/07 como del acta de de- tención de mi representado, elaborados por personal policial de la Cría 5ta. de Caazapá, se tiene la certeza positiva, que el mismo, no solo pertenece a una parcialidad INDIGENA, sino que también, VIVE en forma permanente en una COMUNI- DAD INDIGENA, en donde por lo demás fue detenido.

En esa inteligencia, invariablemente, debe ser tenido en cuenta TANTO SU IDENTIDAD CULTURAL como el DERECHO CONSUETUDINARIO INDIGENA, a la hora, decidir, la aplicación de una medida cautelar de trascendencia dentro del proceso penal como lo es la privación de libertad mediante la aplicación de la prisión preventiva.

Evidentemente, las comunidades indígenas, tienen condiciones de vida, completamente distintas a quienes no pertenecen a ellas, en las diversas manifestaciones, culturales, sociales, políticas y económicas, POR LO QUE NO PUEDEN TENER en el proceso penal EL MISMO TRATAMIENTO. La posibilidad de comprensión de la antijuricididad y la determinación conforme a ese conocimiento, en que consiste el juicio de reproche, en un indígena, NO ES IGUAL, a una persona, que no pertenece a ella, porque, tienen ENTORNOS SOCIO- AMBIENTALES completamente diferentes.

Es por ello, que el Art. 433 del C.P.P., establece un procedimiento especial, para imputados o víctimas pertenecientes a comunidades indígenas, estableciendo UN ESTUDIO PERI- CIAL PREVIO, por parte de un profesional ANTROPOLOGO u otra persona entendida en la materia matriculado en la Cor- te Suprema de Justicia (Art. 438 del C.P.P), ANTES DEL DIC- TADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, a los efectos, precisa- mente, de EVITAR LA ALIENACIÓN CULTURAL, que pueda producir en la persona del indígena, la privación de libertad en una penitenciaría.

Sin embargo, si observamos con detenimiento, tanto la carpeta fiscal como el expediente judicial, encontramos, que el indígena JUAN GALEANO, ESTA SIENDO JUZGADO

COMO SI FUERA una persona normal (no indígena) YA QUE NI SIQUIERA SE SOLICITO NI MUCHO MENOS SE DISPUSO el EXAMEN PERICIAL PREVIO, establecido en el Art. 433 del C.P.P., citado, y en esas condiciones de decretó la prisión preventiva del imputado.

Esto es violatorio del DEBIDO PROCESO LEGAL consagrado en el Art. 17 inc) 9º) de la Constitución Nacional, ya que todo ciudadano, y en especial un indígena, tiene derecho a ser juzgado conforme a lo establecido en la ley procesal, de modo, que al establecer la ley ritual, que se efectúe un examen pericial, antes del dictamiento de la prisión preventiva (Art. 433 del C.P.P.), y dicho examen pericial, simplemente, es omitido, el indígena, no está siendo juzgado, conforme al procedimiento especial, establecido en los Arts. 432 al 438 del C.P.P, al que tiene derecho.

En ese sentido, no solo se ha violado el Art. 17 inc) 9º) del la C.N., sino que, se ha quebrantado el Art. 66 de la Ley Fundamental, cuando ella exige que: "…El estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas…", por lo que, constituye una NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento establecido en la ley, por haberse vulnerado garantías constitucionales (Art. 166 del C.P.P.), y la prisión debe ser anula- da. Pero, como también nuestro proceso penal, contempla LA SUBSANACIÓN DE LAS NULIDADES (Art. 167 del C.P.P.) la

misma, puede ser salvada, mediante la aplicación de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva, y por ende la libertad, del imputado indígena.

Que, los pueblos indígenas tienen particularidades, lo RE- FLEJA EL PROPIO RELATO de la supuesta VICTIMA (también indígena-fs. 15 de la carpeta fiscal), quien en compañía de su madre (es menor de edad 13 años), relató al Ministerio Público, que fue la propia menor LIDIA MARIANA ITURBE quien aceptó convivir, con el hoy imputado JUAN GALEANO, para lo cual se retiró, incluso, del domicilio de su madre, dada la relación de noviazgo, que mantenía, con mi representado, circunstancia, que no fue tenida en cuenta, por el Juzgado Pe- nal, a la hora de decidir la aplicación de la prisión preventiva, lo que constituye, otra razón más, para la aplicación de medidas menos gravosas.

d) Proposición de medidas sustitutivas.

En consecuencia propongo a V.S., la aplicación de las siguientes medidas en sustitución de la prisión preventiva: 1) la obligación de presentarse al Juzgado los días 1º al 5 de cada mes. 2) Prohibición de salir del país y 3) Prohibición de comunicarse con supuestas víctimas a fuera del lugar y tiempo que disponga el Juez.

PETITORIO:

Por tanto en mérito a lo brevemente expuesto a V.S., peti- ciono:

FIJAR DÍA Y HORA DE AUDIENCIA, dentro de las cuarenta y ocho horas, a fin de llevarse a cabo LA REVI- SIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, con las partes que concurran (Art. 251 del C.P.P.), y en consecuencia, HACER LUGAR a la sustitución de la prisión preventiva que pesa sobre el imputado JUAN GALEANO MIRANDA por otras alternativas menos gravosas disponiendo en la INMEDIATA LIBERTAD del mismo librando el correspondiente oficio a la Penitenciaría Regional de Caazapá para su cumplimiento.

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

CAPÍTULO V

Los estándares internacionales para la aplicación de la prisión preventiva

GENERALIDADES

A pesar del reconocimiento de las garantías en el ámbito normativo de mayor jerarquía -esto es, en Constituciones y Tratados Internacionales de derechos humanos-, tanto en las prácticas cotidianas de la justicia penal como la regulación legislativa del procedimiento penal de los países de América Latina se han impuesto en nuestra realidad.

Según los estudios empíricos, la gran mayoría de los países recurren, como regla, al encarcelamiento supuestamente cau- telar de personas inocentes, c0mo si se tratara de una pena anticipada.

Los estudios estadísticos de la población carcelaria señalan, de modo incontrovertible, la existencia, la magnitud y la gravedad del problema del abuso del encarcelamiento preventivo y exponen las desmedidas tasas de presos sin condena.

El problema del abuso de la prisión preventiva, además, resulta agravado significativamente por un problema adicional: las pésimas condiciones materiales en las que se cumple el encarcelamiento de las personas inocentes.

Las terribles e inhumanas condiciones de nuestras prisiones, en las que se cumple el encierro cautelar o procesal, son tan evidentes que ni siquiera requieren demostración alguna a través de estudios científicos que la corroboren.

El profundo deterioro de nuestros sistemas penitenciarios es de tal magnitud que puede ser percibido por cualquier observador que se limite a prestarle un mínimo de atención.

LA SITUACIÓN

En un análisis diagnóstico de los sistemas de justicia
penal en cualquier país latinoamericano el espejo lo constituye el,
sin lugar a dudas, el que presente un cuadro de mayor gravedad, con problemas
que tienen que ver con la vida, la seguridad, la salud de miles de personas,
y con la violación sistemática de estos y otros derechos funda-
mentales, que son violados, paradójicamente, por el sistema de justicia
creado, justamente, para tutelarlos.

Esto que decimos es ya en un continente
en el que forma continua nos enteramos, por los medios de comunicaciones de
masa, de dramáticas explosiones de violencia penitenciaria con muertes
de muchísimas personas. Al respecto, en una investigación patrocinada
por ILA- NUD1 determinamos que las muertes por homicidio al interior de las
prisiones ocurren en una relación de 25 veces más alta que en
la vida en libertad, y que el número de las muertes por
suicidio es al menos 8 veces más alta.2

Por esta y otras razones similares, el fenómeno penitenciario, y el tema en general de los efectos criminógenos de los sistemas de justicia penal, han dado lugar a toda una sección de la criminología y de la sociología criminal destinada a la materia.

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  • INICIO

  • Cabe constar que el estudio se hizo en el sistema penitenciario considerado en ese momento como el de menor violencia en la región, de lo que se desprende que las probabilidades promedio reales de muerte por homicidio o suicidio son bastante más altas que esto.

Pero a su vez -dentro del tema penitenciario, el subtema de los es el más alarmante, por cuan- to se trata de presos que no han sido formalmente condena- dos, pero que están cumpliendo, materialmente, una condena aunque en gran número de ellos será posteriormente declara- do inocente o con salidas alternativas o sucedáneas, como lo constituyen la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado o la aplicación del criterio de oportunidad, y en ultima ratio con el sobreseimiento provisional.

El de los presos sin condena es el en muchos países de América Latina, como resulta de los informes proveídos por los organismos internacionales.

Los presos sin condena están teóricamente amparados por el Principio de Culpabilidad (nulla poena sine culpa), que significa que la pena sólo puede fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor, por la garantía procesal del Principio de Inocencia.3

Estas y otras garantías básicas del Derecho Penal están consagradas en instrumentos internacionales, entre los cuales cabe mencionar en nuestra región los siguientes:

  • Derechos Humanos

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Convención Internacional sobre la eliminación de to- das las formas de discriminación racial.

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  • Que en términos sencillos, podríamos decir que es el estado de inocencia perdura mientras no se declara la culpabilidad por resolución judicial fi rme.

  • Convención Internacional sobre la protección de de- rechos de todos los trabajadores migratorios y sus fa- milias.
  • Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

  • Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre.

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  • Pacto internacional de los derechos económicos, so- ciales, culturales, civiles y políticos.

  • Género y justicia penal

  • Convención de las Naciones Unidas sobre la elimina- ción de todas las discriminaciones contra las mujeres.

  • Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para".

  • Declaración sobre la eliminación de la violencia con- tra la mujer.

  • Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer.

  • Justicia penal

  • Aplicación de instrumentos internacionales sobre la protección a la persona.

  • Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

3.3. Compilación de instrumentos internacionales sobre la protección de la persona.

  • Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
  • Convención americana sobre derechos humanos.

  • Declaración de las Naciones Unidas sobre el delito y la seguridad pública.

  • Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justi- cia frente a los retos del siglo XXI.

  • Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder.

  • Declaración universal de derechos humanos.

  • Directrices para la aplicación efectiva del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

  • Directrices sobre la Función de los Fiscales.

  • Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos.

  • Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos pacto internacional de derechos económicos.

  • Planes de acción para la aplicación de la Declaración de Viene sobre la delincuencia y la justicia.

  • Principios básicos de las Naciones Unidas relativas a la independencia y la justicia.

  • Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

  • Principios básicos sobre la función de los abogados.

  • Procedimientos para la aplicación efectiva de los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.
  • Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

  • Protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos.

  • Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justi- cia penal.

  • Resolución 1990 del consejo económico y social, sobre la pena capital.

  • Resolución 2857 de la asamblea general, sobre la pena capital.

  • Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a pena de muerte.

  • Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la asistencia recíproca en asuntos penales.

  • Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre el tras- paso de la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional.

  • Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la re- misión del proceso en materia penal.

  • Justicia restaurativa

  • Principios básicos para la aplicación de programas de justicia retributiva en materia penal.

  • Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad.
  • Penal juvenil

  • Convención sobre los derechos del niño.

  • Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.

  • Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

  • Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.

  • Prevención del delito

  • Cooperación internacional para la prevención del delito y la justicia penal en el contexto del desarrollo.

  • Declaración de Bangkok sobre sinergias y respuestas, alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal.

  • Informe del sexto congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, "Declaración de Caracas".

  • Plan de acción de Milán.

  • Prevención del delito.

  • Principios rectores en materia de prevención del delito y justicia penal en el contexto del desarrollo y de un nuevo orden económico internacional.

  • Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justi- cia penal.

  • Séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente.

Teniendo en cuenta todos los tratados internacionales citados precedentemente,
las mismas se entremezclan y se relacionan entre sí, y en gran medida
tratan de evitar los

de la prisión preventiva.

LANUND4 desarrolla programas y proyectos en materia de criminalidad y justicia penal, promoviendo un uso prudente de la justicia penal y de prisión.

Asimismo, desarrolla alternativas de la prisión, el respeto a los derechos fundamentales de los privados de libertad y de los funcionarios y funcionarias penitenciarias, el fortalecimiento de la defensa pública, el fortalecimiento de la función del juez de ejecución de la pena, y la compilación, sistematización y análisis de información estadística y doctrinaria básica sobre estas materias.

De igual forma, se toman en cuenta otros instrumentos internacionales relevantes,
como los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas adoptados por la Comisión
Interamericana en marzo de 2008 en el marco de su 131º período ordinario
de sesiones; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (en
adelante "las Reglas Mínimas"); los Principios Básicos
para el Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios para la Protección
de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión;
y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas
de la Libertad (Reglas de Tokio), entre otros. Los cuales han sido utilizados
consistentemente, tanto por la Comisión, como por la Corte Interamericana
como pauta de interpretación del contenido y alcances de las disposiciones
de la Convención Americana en casos de personas privadas de libertad.

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  • 4 Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el trata- miento del delincuente.

ALGUNOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVA

Si bien la prisión preventiva, como tal, no está prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hay dos normas que indirectamente la regulan, el artículo 7.3 de la Convención que establece que: «Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios», y el artículo 8.2 que dispone que «Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no establez- ca legalmente su culpabilidad».

De estas dos normas convencionales, la Corte Interamericana ha derivado una rica jurisprudencia en torno a la prisión preventiva, de la cual podemos extraer, al menos, cinco reglas o principios fundamentales-que nosotros llamaremos están- dares-:

  • 1) La prisión preventiva constituye una medida excepcional;

  • 2) La prisión preventiva debe ser proporcional.

  • 3) La prisión preventiva debe ser necesaria.

  • 4) La prisión preventiva no puede estar determinada por el tipo de delito, y

  • 5) La prisión preventiva no puede estar determinada por la gravedad del delito.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, desde sus primeras sentencias en el año 1998 hasta la fecha, se ha pronunciado sobre el tema de la protección de la integridad y libertad personales en más de 67 casos contenciosos, 31 medidas provisionales y 6 opiniones consultivas.

Desde sus primeros años de funcionamiento la mayoría de los casos conocidos por la Corte IDH se han referido a la Integridad y Libertades personales y el derecho a la vida, lo que le ha permitido crear una extensa y detallada jurisprudencia sobre la materia, la cual hoy se expone como jurisprudencia vinculante para el operador ordinario de justicia en los Esta- dos Partes bajo el imperativo del Control Difuso de Convencionalidad.

En efecto, el derecho a la libertad personal, las restricciones a este derecho y el trato que los Estados dan a las personas privadas, es uno de los temas de mayor trascendencia actual- mente en el ámbito de la protección de los derechos humanos. Es por ello en este acápite estudiaremos brevemente , por ello abordaremos de manera casuista el marco estructural fundamentalista de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para hacer efectiva la tutela jurisdiccional del derecho a la libertad personal como contenido del imperativo del control difuso de convencionalidad por parte de los operadores de justicia en los Estados Partes.

PRIMER ESTÁNDAR:

La detención como excepción de libertad desde el modelo sistémico de los derechos humanos.

En el año 2.004, es decir, hace ya casi más de doce años, la Corte Interamericana dijo, por primera vez, que la prisión preventiva era una medida que debía aplicarse solo excepcionalmente.

Lo hizo al resolver el caso del señor DANIEL TIBI, un francés
radicado en Ecuador que, junto con su familia, tenía un negocio de pinturas
y piedras preciosas, y que el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía
su automóvil por una de las calles de la Ciudad de Quito, fue arrestado
sin orden de aprehensión por oficiales de la policía ecuatoriana,
trasportando a la ciudad de Guayaquil, a 600 kilómetros de Quito, y recluido
en una cárcel ecuatoriana por veintiocho meses, en donde fue torturado
y sometido a toca clase de vejaciones y malos tratos.

La sentencia de este asunto fue dictada por la Corte Interamericana el
7 de septiembre del 2004, y en ella, el tribunal precisó lo siguiente
respecto de la detención del señor Daniel Tibi:

La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva
es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito,
motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional.5

Derivado de ello, la Corte dijo, después, también, que:

La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca
de su responsabilidad penal.6

Esta es la regla más importante sobre la prisión preventiva,
y también la más elemental.

La Corte Interamericana dejó así claramente expresado que en
el sistema interamericano prima la presunción de inocencia; que la prisión
preventiva, dentro de todas las medidas cautelares que se le pueden aplicar
a un imputado, es la más severa y debido a ello, siempre debe ser excepcional.
La regla debe ser la libertad del procesado y no su detención.

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  • 5 CORTE IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones, sentencia del 7 de setiembre de 2.004, serie C, núm. 114, párr. 106

  • 6 CORTE IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr.. 121

Ahora, cuando la Corte Interamericana dice que la aplicación de la prisión preventiva debe ser excepcional, quiere decir eso precisamente; significa que no puede aplicarse en la mayoría de los casos, ni en la mitad de ellos, y ni siquiera en el veinte por ciento de los asuntos.

Es una medida que a juicio de la Corte Interamericana debe ser verdaderamente inusual, debe ser utilizada solo en manera insólita, su aplicación debe tener carácter excepcional.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Corte Interamericana por lo menos en cuatro sentencias más: en el Caso Acosta Calderón vs. Ecuador y en el Caso Palamara Irbarne vs. Chile, ambos resueltos en 2005, y más reciente- mente, tanto en el Caso López Álvarez vs. Honduras, resuelto en 2006, como en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, cuya sentencia se dictó en el 2009.

Desde el caso (2007), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORIDH) ha establecido que el artículo 7 de la Convención, sobre el "DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL", tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica.

Veamos el texto integral del artículo 7, convencional, que la letra establece:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

  • 1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

  • 2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

  • 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

  • 4) Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

  • 5) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

  • 6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolida. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

  • 7) Nadie será detenida por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimenticios.

La regulación general del derecho a la libertad personal se encuentra
en el primer numeral del artículo 7 de la Convención, cuando dice:

; mientras que la regulación específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)

No está por demás mencionar que el artículo 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México
en el marco de la Organización de las Naciones Unidas el 23 de marzo
de 1981, dispone que: «La prisión preventiva de las personas que hayan
de ser juzgadas no debe ser la regla general….».

Asimismo, que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (conocidas también como Reglas de Tokio), las cuales fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990, estableciendo lite- ralmente lo siguiente:

Asimismo 6 […]. 6.1. En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.

  • Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible, la prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.

  • El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva.

En el caso (1.999) la Corte Interamericana
fijo el criterio entorno a la libertad personal, derivada del artículo
7.1, conforme el cual la protección de la libertad salvaguarda:

7

Es por ello, entonces, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado,
en términos generales, el segundo estándar en materia de prisión
preventiva.

En el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecua- dor, sostuvo que:

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  • 7 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íniguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, N° 170, párr. 51, y caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C N° 180, párr. 89

219

sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar "un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre", y el reconocimiento de que "solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que per- mitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos". De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo".8

De lo que se trata, entonces, es que la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en diferentes casos, ha establecido que el artículo
7 de la Convención "protege exclusivamente el derecho de la libertad
física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia
física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento
físico".9

Vale anotar, también, que en la sentencia del caso Chapa- rro Álvarez vs. Ecuador la Corte Interamericana de Derechos Humanos asimila criterio vertido por la Corte Europea de los Derechos Humanos y sostiene que:

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  • 8 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íniguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, N° 170, párr. 51, y caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C N° 180, párr.52

  • 9 Véase, verbigracia, caso Yvón Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C, N° 180, párr. 90

10

Esto quiere decir que además de la jurisprudencia de la Corte Interamericana,
existe un tratado internacional y una resolución expresa de la Asamblea
General de la Organiza- ción de las Naciones Unidas que comprometen jurídicamente
al gobierno de Paraguay a emplear la prisión preventiva solo de MANERA
EXCEPCIONAL
.

SEGUNDO ESTÁNDAR:

La prisión preventiva debe ser proporcional

Este principio fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso del Señor Oscar Barreto en contra del Estado Venezolano.

Oscar Barreto fue un funcionario del segundo gobierno de Carlos Andrés
Pérez (1988-1992) que resultó condenado en 1996, junto con el
exmandatario venezolano, por malversa- ción de fondos pertenecientes
a la [ partida secreta] del entonces Ministerio de la Secretaría de la
Presidencia de Venezuela. Barreto, quien fue el director general sectorial de
administración y servicios del Ministerio de la Secretaría de
la Presidencia de la República, declaró que en 1992 fue llamado
como testigo en un juicio que se le seguía al entonces expresidente Andrés
Pérez, y que de pronto, inesperadamente, él también fue
imputado y sometido a juicio sin que se le dijera por qué delito se le
acusaba, sin que se le permitiera conocer el expe- diente y sin que pudiera
ser asesorado por un abogado.

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  • 10 Caso Chaparro Álvarez vs. Ecuador, párr. 53

Oscar Barreto fue sometido a prisión preventiva y poste- riormente condenado a un año y dos meses de cárcel por el delito de malversación de fondos por la Corte Suprema de Justicia, órgano cuyas decisiones son inapelables.

La prisión preventiva a que fue sometido el señor Barreto se prologó por un año, dos meses y dieciséis días, es decir, que la prisión preventiva duró 16 días más que la propia condena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dicto su sentencia el 17 de noviembre de 2.009, declarando responsable sólo de manera parcial al Estado de Venezuela, pero específicamente en relación con la medida cautelar de prisión

preventiva, sostuvo lo siguiente:

La prisión preventiva se halla limitad…por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no DEBE RECIBIR IGUAL O PEOR TRATO que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.

Como puede verse, el principio de proporcionalidad establecido por la CORTE IDH trae -según nuestro modesto en- tender- al menos cinco reglas o principios; a saber:

  • a) Debe existir una relación entre la medida cautelar de- terminada y el fin que se persigue con ella, de manera que el sacrifico impuesto al reo no sea exagerado.

  • b) El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o, incluso, más gravosa que la pena que puede esperar el procesado en caso de condena.

  • c) No se debe autorizar la privación cautelar de la libertad en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión.

  • d) La prisión preventiva debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida, y, por último.

  • e) Una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es- tas son las reglas que debe respetar todo ESTADO sometido al sistema interamericano en materia de prisión preventiva, bien sea al emitir una norma general, o bien, al someter a pro- ceso penal a una persona.

TERCER ESTÁNDAR:

La prisión preventiva debe ser necesaria

Al resolver el Caso Palamara Iribarne contra el Estado Chileno, la Corte estableció lo que podríamos llamar el principio de necesidad en materia de prisión preventiva.

Humberto Palamera Iribarne, ingeniero naval y funciona- rio civil de la Armada de Chile, contratado para trabajar como analista en el Departamento de Inteligencia, escribió en 1993 un libro que trataba sobre los operativos de la inteligencia militar chilena y la necesidad de adecuarlos a parámetros éticos. Al ser informada la Armada de Chile sobre la existencia del libro y la intención que tenía el señor Palamera de distribuirlo comercialmente, los originales del libro fueron abruptamente retirados de la editorial, así como un disco electrónico que contenía el texto completo. De igual manera, con objeto de impedir su posterior divulgación, en el domicilio del señor Palamera se eliminó el archivo del libro del disco duro de su computadora personal y le fueron incautados los ejemplares

del libro que ahí se encontraban.

Además, se instruyeron en su contra tres procesos criminales ante la justicia militar chilena, uno por el delito de incumplimiento de órdenes y deberes militares, y dos por el delito de desobediencia, acusaciones por las cuales fue detenido, sometido a prisión preventiva, procesado y en definitiva, condenado.

En su defensa, el señor Palamera argumentó que él no era militar, sino un civil, por lo que no debía ser juzgado por la justicia militar, y que el libro que pretendía publicar no contenía dato alguno que atentara contra la seguridad o la defensa nacionales, como lo aducían sus acusadores, sino únicamente argumentos a favor de que la Armada chilena se condujera con mayor ética durante las operaciones de inteligencia naval. El punto central del juicio ante la Corte Interamericana fue, desde luego, la libertad de expresión; sin embargo, la Corte también se pronunció respecto de la prisión preventiva de que fue objeto el señor Palamera, y pese a que solo duró unos cuantos días, dijo lo siguiente:

…el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.11

Como se puede ver, el principio de necesidad de la prisión preventiva
implica tres requisitos: que existan indicios que permitan suponer la culpabilidad
del procesado; que sea necesaria para asegurar que el acusado no impedirá
el desarrollo eficiente de las investigaciones, y que sea indispensable para
que el procesado no eluda la acción de la justicia.

Tenemos así que, en primer lugar, para que el Estado pueda ordenar la prisión preventiva es necesario que existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del procesado.

Este primer requisito es, probablemente, el más importante y el que mayores problemas genera en la práctica procesal, pues para someter a una persona a prisión preventiva, no basta con que se acredite el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad; no es suficiente con que quede demostrado que se cometió un delito -así sea un delito «grave»-y que el acusado es probablemente el responsable, pues esas son las pruebas que se necesitan para someter a una persona a pro- ceso penal.

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  • 11 CORTE IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 22 de noviembre de 2.005, serie C, núm. 135, párr. 198

Para determinarle a un procesado la medida cautelar de prisión preventiva
se requieren mayores pruebas, se debe cumplir con un estándar probatorio
reforzado: son necesarias pruebas que específicamente demuestren, con
una probabilidad muy alta, que el acusado efectivamente es el responsable de
la comisión de ese delito.

La determinación específica del grado de reforzamiento de estas pruebas queda, sin duda, al criterio del juzgador, pero lo que sí resulta objetivo es el hecho de que estas probanzas deben ser, en todo momento, superiores a las que se requieran para someter a una persona a proceso penal, pues de lo contrario, toda persona que fuese sometida a proceso automáticamente tendría que estar en prisión preventiva, lo cual no resulta aceptable.

En segundo lugar, se requiere que exista peligro de que el imputado obstaculice la investigación o el desarrollo del pro- ceso mismo; por ejemplo, que pueda destruir o robar pruebas, que tenga la posibilidad de causar algún daño a la víctima o amenazar a los testigos, que pueda coartar a los peritos, etcétera.

Ciertamente, la demostración de que el procesado en ver- dad tiene la intención de obstaculizar la investigación o el desarrollo del proceso, y que además cuenta con la capacidad para ello, le corresponde al Estado.

En tercer lugar, para imponer la medida de prisión preventiva es necesario que exista un peligro de fuga real del imputado, y esto porque la consecución del proceso y la posible aplicación de la pena suponen la presencia del procesado.

Este es también un requisito que da lugar a muchas complicaciones en las resoluciones judiciales -conforme se podrá apreciar con el sumario de los fallos judiciales que se encuentran en el capítulo final de la presente obra-, pues ¿cuándo puede un Estado argumentar que decreta la medida de prisión preventiva, porque teme la fuga del procesado?.

Para que se cumpla con este requisito, debe existir un peligro real de evasión de la justicia, uno que pueda apreciarse objetivamente, uno que verdaderamente pueda hacer suponer que el acusado va a huir, lo que no debería ocurrir en los casos en que por razones de negligencia pública, corrupción, falta de control o falta de eficiencia de las autoridades policiacas de un Estado, un procesado tenga posibilidades de escapar. Dicho más claramente, el Estado no puede justificar la imposición de la prisión preventiva solo porque no tiene suficientes recursos para perseguirla en caso de fuga, o porque no tiene recursos para volverla a localizar.

Un Estado no puede, por ningún motivo, hacer recaer en el ciudadano sus carencias, ineptitudes o deficiencias. Nunca el Estado puede justificar la prisión de un 40 % de personas que en teoría se deben considerar presuntamente inocentes, solo porque dice carecer de medios suficientes para asegurar que permanecerán en el lugar del juicio y acudirán al proceso. Adicionalmente, en el caso de Caso Palamera Iribarne la Corte también preciso que:

«…al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos…»12

Lo anterior implica que para que se pueda decretar la prisión preventiva en contra de una persona, el Estado debe fundamentar jurídicamente y acreditar los requisitos antes explicados.

Son estos, precisamente, los elementos que deben ser revisados por el Tribunal de alzada cuando el procesado impugna la medida cautelar de prisión preventiva.

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  • 12 Idem

CUARTO ESTANDAR:

La prisión preventiva no puede estar determinada por el tipo de hecho punible.

Este es quizá uno de los criterios más importantes de la Corte Interamericana, y también uno de los más antiguos en esta materia, pues fue establecido desde el año 1997 al resol- ver el Caso Suárez Rosedo vs. Ecuador.

El señor Rafael Iván Suárez Rosero, quien trabajaba en la ciudad de Quito como agente de seguridad de la aerolínea americana Challenge Air Cargo, fue arrestado, a las dos y treinta horas de la madrugada del 23 de junio de 1992 por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación policíaca «Ciclón», cuyo objetivo, de acuerdo con la policía ecuatoriana, era desarticular una de las más grandes organizaciones del narcotráfico internacional. Esta detención estuvo motivada por una orden policial emitida a raíz de una presunta denuncia hecha por residentes de la ciudad de Qui- to, quienes manifestaron que los ocupantes de un vehículo

«TROOPER» se encontraban incinerando lo que, en apariencia, era droga.

En virtud de ello, el señor Suárez Rosero fue detenido, llevado a las oficinas de Interpol en Quito, incomunicado por 36 horas y sometido a tratos crueles e inhumanos para obtener su confesión, tras lo cual, le fue determinada la medida de prisión preventiva, con motivo de la cual permaneció preso por casi cuatro años.

El Estado ecuatoriano, en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que el señor Suárez Rosero había sido detenido de esa manera y procesado en esos términos, debido a que había sido acusado por «delitos graves que atentan con- tra la niñez, juventud y en general contra toda la población ecuatoriana».

De igual manera, Ecuador adujo en sus alegatos que el señor Suárez se le había mantenido en prisión, en razón de lo que entonces disponía el artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano que, en esencia, señalaba que las personas que hubiesen estado detenidas en prisión preventiva por un tiem- po igual o mayor a la mitad del establecido como pena máxi- ma para el delito del cual estuviesen acusados, serían puestos en libertad, salvo «aquellas que estuviesen encausados por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas», que era el caso del Señor Suárez Rosero. La Corte Interamericana examinó cuidadosamente el pun-

to del debate, y comenzó precisando lo siguiente:

«Aunque las dos primera disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho»13

Acto seguido, precisó:

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  • 13 CORTE IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo, sentencia del 12 de noviembre de 1997, serie c, núm 35, párr. 97

«La Corte considera que esa excepción despoja a una par- te de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados».

En orden a ello, la Corte Interamericana determinó:

«En conclusión, …que la excepción contendida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho con- templado en el artículo 7.5. de la Convención».

La Corte dijo así que la parte final del artículo 114 bis del
Código Penal ecuatoriano eliminaba un derecho humano fundamental basado,
única y exclusivamente, en el tipo de delito del que es acusada una persona,
y que ello trasgredía el artículo 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que en la parte que interesa dispone que «Toda
persona detenida o retenida…tendrá derecho… a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continué el proceso». Debido a ello, concluyó
que Ecuador había violado el artículo 2° de la Convención,
que establece el deber de los Estados de adoptar disposicio- nes jurídicas
que hagan efectivos los derechos y las libertades previstos en la propia Convención.

En el caso de Paraguay, el artículo 1° de la Ley n° 2493/04, en la parte que dice:

«Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA….

[…] Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho punible sea tipificado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crimines que lleven apareja- dos la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa»

Esta ley no solo es INCONSTITUCIONAL, por viola expresamente la disposición
del artículo 19 de la Constitución Nacional que establece que
«la prisión preventiva sólo será dictada CUANDO FUESE INDISPENSABLE
EN LAS RESULTAS DEL JUICIO», sino también por el control de convencionalidad
en virtud del artículo 137 de la Constitución Nacional, es contraria
a los tratados internacionales tal como se mencionó precedentemente.

Esto quiere decir que-ahondando en el análisis-de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se puede limitar el derecho a la libertad personal del que goza todo ser humano, solo «en virtud del delito imputado en su contra», por lo que el artículo 1° de la Ley N° 2493/04, lo que a la vista de todo lo que hemos visto ahora, resulta indiscutible su inconstitucionalidad e in- convencionalidad, puesto que claramente contradice la jurisprudencia interamericana.

QUINTO ESTANDAR:

La prisión preventiva no puede estar determinada únicamente por la gravead del delito.

La prohibición de hacer depender la imposición de la medida de prisión preventiva solamente de la gravedad del delito por el cual se es acusado fue determinada por la Corte Interamericana al resolver el Caso López Álvarez vs. Honduras.

El señor Alfredo López Álvarez, quien se dedicaba a realizar trabajos independientes como electricista y albañil, re- sidía en la aldea de Triunfo de la Cruz, Municipio de Tela, en Honduras. Paralelamente a su trabajo, el señor López Álvarez desempeñaba también los cargos de coordinador del Comi- té Pro Defensa de las Tierras de Triunfo de la Cruz (Codett), tesorero de la Confederación de Pueblos Indígenas, y vice- presidente de la Organización Fraternal Negra Hondureña (Ofraneh), todas ellas dedicadas a la defensa de las tierras del pueblo de Garífuna de Honduras, frente a los interés de con- sorcios privados dedicados a la explotación inmobiliaria y al turismo.

El 26 de abril de 1994, cuando el señor López Álvarez llegaba al pueblo en el que residía, y justo cuando se disponía a bajar del automóvil que utilizaba para los menesteres de la comunidad, fue interceptado por un grupo de militares arma- dos que rodearon el auto y lo sometieron tirándolo al suelo boca abajo, tras lo cual, fue detenido y llevado al departamento de investigación militar para ser interrogado y coaccionado con objeto de que reconociera como suyos dos paquetes que, supuestamente, contenía cocaína. Al cabo de un largo y tortuoso proceso judicial por posesión venta y tráfico de drogas, el señor López Álvarez fue declarado inocente de los cargos imputados, no obstante lo cual, estuvo privado de su libertad en condiciones sumamente insalubres y degradantes, durante un total de seis años y cuatro meses.

El pueblo de Garufa de Triunfo de la Cruz, ubicado a la orilla del Mar Caribe en un sito casi paradisiaco, desde hace años ha estado en la mira de diversos promotores inmobiliarios y turísticos. Esta es la razón por la que el pueblo de Garufa se ha tenido que organizar para defender sus tierras, y el motivo por el cual los pobladores de dicha región han sido acosados continuamente.

De ahí que, durante la consecución del juicio ante la Corte Interamericana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haya afirmado que existían claros indicios para considerar que la privación de libertad del señor López Álvarez había sido realizada con el objetivo de inhibirlo de su participación como defensor de las tierras comunitarias de su pueblo, y que el procedimiento penal seguido en su contra se desprendía que los tribunales de justicia no habían investigado nunca la posibilidad de que la potestad pública pudiera haber sido utilizada para fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante actos dotados de apariencia legal.

En cuanto a la medida de prisión preventiva que le fue im- puesta al señor López Álvarez por más de seis años, la Corte estimó que al haber mantenido el Estado hondureño al señor López Álvarez bajo prisión preventiva, se había violado su derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbi- trarios, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, y al respecto precisó:

«Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una MEDIDA CAUTELAR Y NO PUNITIVA»14

Cuando una legislación penal permite que se decrete la medida de prisión preventiva fundada únicamente en la su- puesta GRAVEDAD DEL HECHO PUNIBLE-en los supues- tos establecidos en el artículo 1° de la Ley n° 2493/04-, en realidad permite la consecución de muchas arbitrariedades.

Cualquier persona puede ser acusada de cualquier delito, pero nunca resulta aceptable que la simple acusación de un delito, por más grave que esta pueda ser, motive automática- mente la privación de libertad del procesado/imputado.

Este criterio complementa el que acabamos de ver, y ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina en 2.008.

SEXTO ESTANDAR:

Proscripción de la peligrosidad sustancial

Este tercer estándar se resume en que el Estado no pue- de, bajo ninguna circunstancia, fundamentar el dictado, o la mantención de la prisión preventiva, en la presunta peligrosi- dad sustancial -o social- del imputado, pues ello implica lisa y llanamente un adelantamiento de la pena.

En otras palabras, y adquirirían así la misma finalidad, la reacción frente al hecho punible y el aseguramiento de la seguridad social, sólo que la segunda es impuesta una vez demostrada la responsabilidad penal del imputado y la primera luego de acreditada someramente la existencia de un eventual hecho delictuoso y la posible parti- cipación del imputado en el mismo.

Esta relación fue advertida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace ya varios años, en el fallo emblemáti- co "Suárez Rosero" donde sostuvo la prohibición de legitimar el encarcelamiento de inocentes en fines de tipo sustancial.

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  • 14 CORTE IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras…., cit. párr. 69

Precisamente estableció que:

Idéntico derrotero ha recorrido la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en su Informe N° 35/07 donde dispuso que:

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  • 15 Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia N° 12/11/1997

  • 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/07, párrafos 81 y 84

DEBER DE VERIFICACIÓN DE LA PELIGROSIDAD PROCESAL

Delimitados los ámbitos de aplicación de cada uno de los tipos
de peligrosidad debemos precisar bajo qué reglas debe determinarse la
peligrosidad procesal.

Precisamente, me interesa sistematizar los límites que de- ben guiar el , es decir, qué cuestiones o elementos no pueden invocarse a fin de probar la existencia de la misma. Como podrá advertirse, no me interesa determinar cómo se prueba la peligrosidad -tarea ya de por sí titá- nica en tanto involucra la posibilidad de predecir el futuro, la facultad de predecir qué personas realizarán ciertas conduc- tas en el futuro, cuestión que podría objetarse válidamente como imposible, sea por los partidarios del determinismo o del libre albedrío, pues lo que está en juego es el método para realizar tamaña actividad-sino los límites de dicha tarea: qué no puede hacerse en el proceso de verificación.

Por ello, es vital en primer lugar: a) la necesidad de verificación en concreto; b) los pronósticos de pena; y c) el límite temporal máximo para la privación "cautelar" de la libertad.

Con relación al primer punto, expuesto como a) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo:

17

18

19

Resumiendo, podemos decir que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido el deber que tienen los Estados de mantener el orden público y proteger del delito y la violencia a todas las personas bajo su jurisdicción.

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  • 17 Voto razonado de juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte IDH, "López Álvarez vs. Honduras".

  • 18 Voto razonado de juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte IDH, "Bayarri vs.

Argentina".

  • 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/07, apartados 85 y 86 y 86.09, aparado 85

Sin embargo, ha reiterado en numerosos fallos que el prin- cipio largamente establecido en el Sistema Interamericano de que:

límites20 y conforme a los procedimientos que permitan preservar la seguridad pú- blica en el marco del pleno respeto a los derechos humanos>.21

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  • 20 A este respecto, desde hace más de dos décadas los órganos del Sistema Interamericano han interpretado y aplicado estas normas, estableciendo que de las mismas se despren- den, en síntesis, los siguientes estándares: (i) La detención preventiva debe ser la excep- ción y no la regla; (ii) los fines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculización del pro- ceso; (iii) consecuentemente, la existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la detención preventiva de una persona; (iv) aun existiendo fines procesales, se requiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad per- sonal; (v) todos los aspectos anteriores requieren una motivación individualizada que no puede tener como sustento presunciones; (vi) la detención preventiva debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir el fin procesal, lo que implica una revisión periódica de los elementos que dieron lugar a su procedencia; (vii) el mantenimiento de la detención preventiva por un plazo irrazonable equivale a adelantar la pena; y

(vii) en el caso de niños, niñas y adolescentes los criterios de procedencia de la detención preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad, procurándose un mayor uso de otras medidas cautelares o el juzgamiento en libertad; y cuando sea procedente deberá aplicar- se durante el plazo más breve posible.

  • 21 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 38. Este principio fundamental del Sistema Interamericano fue formulado por la Corte desde su primera sentencia de fondo en los siguientes términos: "por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral". A partir de la primera sentencia de la Corte Interamericana, en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154

Es decir, como se dijo antes, en el caso Chaparro Álvarez la Corte Interamericana en forma expresa se pronunció en contra de los fines preventivos-generales y los fines preventivo-especiales de la prisión preventiva, lo que desautoriza implícitamente causales de prisión preventiva como la alarma social y la flagrancia como supuesto que autoriza dicha prisión, asociada a la necesidad de tranquilizar a la comunidad.

Estas causales tienen relación con la prevención general, lo mismo que la prohibición de excarcelación y la necesidad del dictado de prisión preventiva cuando lo pena prevista su- pera un determinado monto.

Por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto desautorizó que se fundamentara la pri- sión preventiva solamente en la gravedad del hecho y la pena prevista para el delito que se imputa.

Partes: 1, 2, 3
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