Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo
Gaceta Oficial N° 5.292 de
fecha 25 de enero de 1.999
Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo
Decreto Nº 3.235, de 20 de
enero de 1.999
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución,
en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente:
Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo
Titulo I. Disposiciones
Fundamentales
Capítulo I. Del Ámbito de
Aplicación
Artículo 1°
Ámbito: El presente
Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo
como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 2°
Miembros de los cuerpos
armados: Los miembros de los cuerpos armados, en los términos del artículo 7 de
la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la
autoridad respectiva.
En ausencia del referido
régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los beneficios
previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no
fueren incompatibles con la índole de sus labores.
Parágrafo Único
Sin perjuicio de la
facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su función
normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de
los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en
los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus
Títulos IV, VII y X.
Articulo 3°
Funcionarios públicos: Las
normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso,
ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones
disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen
jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en
la
Ley Orgánica del Trabajo y el presente
Reglamento.
En el ámbito de las
materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el
régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente
Reglamento, en cuanto fuere
compatible con la índole de los servidos prestados y las exigencias de la
administración pública.
Articulo 4°
Profesionales: Los profesionales que presten
servidos personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán
sometidos a la Ley Orgánica del
Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les
impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se
obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En
este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración
y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servidos
profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de
trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución
percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.
Capítulo II. De las Fuentes
del Derecho del Trabajo
Artículo 5°
Normas de origen
internacional: Las
normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su
Constitución y Convenios, así como las previstas en Tratados y demás
instrumentos normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad
social, ratificados por Venezuela, privarán sobre cualquier otra de rango
legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Articulo 6°
Conflictos de concurrencia:
En caso de
conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás
derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de
jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten
idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que
alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá
ésta.
Si el conflicto se
planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de
trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de
naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del
Estado, salvo aquellas
revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al
trabajador.
Artículo 7°
Error de hecho y de
derecho: No
se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o
el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido
un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.
Capítulo III. De los
Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo
Artículo 8°
Enunciación: Los principios aludidos en
el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán,
entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral,
los siguientes:
a)
Protectorio
o de tutela de los trabajadores:
i)
Regla
de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se
plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada
aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada
será aplicada en su integridad.
ii)
Principio
in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas
razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más
favorezca al trabajador; y
iii)
Principio
de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual
deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y
definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.
b)
Irrenunciabilidad
de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.
c)
Primacía
de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos
derivados de la relación jurídico laboral.
d)
Conservación
de la relación laboral:
i)
Presunción
de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda
sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii)
Preferencia
de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual
deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de
contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii)
Admisión
de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
¡v) Indemnizaciones en caso de
extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y
v)
Interrupciones
de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en
los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley
Orgánica del
Trabajo.
e)
Principio
de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o
preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política,
actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia
incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Este
principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con
antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos,
imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de
actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.
f)
Gratuidad
en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.
Articulo 9°
Principio de
irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad
de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,
siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito
y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los
derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será
estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el
trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto,
el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10°
Efectos de la transacción
laboral: La
transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo
competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero:
Cuando la transacción fuere
presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el
cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el
trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo:
El Inspector del Trabajo
procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá
indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u
omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el
lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 11°
Discriminación por razones
de género: Se
considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de
género, al acoso u hostigamiento sexual.
Incurrirá en acoso u
hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o
para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado,
prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o
tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la victima.
Articulo 12°
Discriminación por razones
de nacionalidad: El
principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones
laborales, regirá plenamente en el supuesto de trabajadores extranjeros que
hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de
inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación
previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Único
Lo dispuesto en el presente
articulo no impedirá a las autoridades competentes aplicar las medidas que
estimen convenientes para, según fuere el caso, sancionar a los extranjeros
infractores o imponer al patrono la inmediata restitución de la situación
jurídica infringida.
Articulo 13°
Supuestos excluidos: No se considerará
violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el
reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados
en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter
general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al
servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad,
economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga.
Articulo 14°
Tutela (Régimen
probatorio): El
trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la
relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare
conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la
restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo Único
El accionante deberá
aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación
alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de
las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Título II. De la Relación
Individual de Trabajo
Capítulo I. Disposiciones
Generales
Artículo 15°
Ámbito: El presente Título regirá
lo relativo a la prestación de servicios, sea cual fuere su fuente, que
una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por cuenta y bajo la
dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en empresas,
establecimientos, explotaciones o faenas.
Parágrafo Único
Las normas de la Ley
Orgánica del Trabajo y el presente reglamento regirán, sin distinción alguna,
las relaciones de trabajo que se desarrollen en empresas, establecimientos,
explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma se desprendiere la
intención de restringir su ámbito de validez.
Artículo 16°
Deberes fundamentales del
patrono o empleador: El
patrono o empleador observará, entre otros, los siguientes deberes
fundamentales:
a)
Pagar
el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la
empresa.
b)
Adoptar
las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o
en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.
c)
Garantizar
al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a
sus condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que
se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.
d)
Respetar
la dignidad del trabajador y, por tanto, su intimidad y libertad de conciencia;
y
e)
Brindar
igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio de las
preferencias fundadas en los criterios de relevancia a que se refiere el
artículo 13 del presente Reglamento.
Artículo 17°
Deberes fundamentales del
trabajador: El
trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:
a)
Prestar
el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la
naturaleza de la actividad productiva.
b)
Observar
las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo,
dictare el patrono; y
c)
Prestar
fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar
prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que
pudieren ocasionar perjuicios al patrono.
Artículo 18°
Derecho a no acatar ¡as
instrucciones: Sin
perjuicio del deber de obediencia, el trabajador podrá abstenerse de
ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es
decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida,
salud o la preservación de la empresa.
El trabajador deberá
manifestar al patrono su disconformidad con las labores ordenadas, en los
supuestos previstos en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará,
igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere el
caso, al
Comité de Higiene y
Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten las medidas
pertinentes.
En todo caso, el patrono
deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes,
al trabajador y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna,
equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador.
Parágrafo Único
Si el trabajador fuere
despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a
cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo
14 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono persistiere en las
órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador, éste podrá
retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.
Artículo 19°
Prohibición de concurrencia
desleal: Durante
la relación laboral, el trabajador deberá abstenerse de ejecutar
negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del
patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente.
Este deber podrá exigirse
por un período de hasta seis (6) meses después de extinguida la relación de
trabajo, siempre que:
a)
Se
fundare en razones justificadas, atendiendo a la vinculación del trabajador con
la clientela, su condición de empleado de dirección, su conocimiento personal
de secretos industriales o comerciales del patrono, o cualquier otra
circunstancia de naturaleza análoga.
b)
Se
pactare por escrito al inicio del ejercido de las funciones que ameritan la
prohibición de concurrencia; y
c)
Se
conviniere una retribución en beneficio del trabajador por el tiempo que rija
la cláusula de no concurrencia.
Capítulo II. De los sujetos
Artículo 20°
Identificación: Son sujetos
individuales del derecho del trabajo:
a)
El
trabajador.
b)
El
patrono o empleador.
c)
El
contratista; y
d)
El
intermediario.
Articulo 21°
Grupos de empresas: Los
patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables
entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus
trabajadores.
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe
un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración
o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con
independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su
cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba
en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a)
Existiere
relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando
los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b)
Las
juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren
conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c)
Utilizaren
una idéntica denominación, marca o emblema; o
d)
Desarrollen
en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Artículo 22°
Contratistas (Inherencia y
conexidad): Se
entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son
inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del
contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del
proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento
no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras
o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia
del contratante, cuando:
a)
Estuvieren
íntimamente vinculados,
b)
Su
ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de
éste; y
c)
Revistieren
carácter permanente.
Parágrafo Único
(Presunción):
Cuando un contratista
realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que
constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la
actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Artículo 23°
Empresa de trabajo
temporal: La
empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del
beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
Artículo 24°
Requisitos para su
funcionamiento (ETT): Para
su funcionamiento, las empresas de trabajo temporal deberán solicitar
autorización por ante el
Ministerio del Trabajo y
cumplir los siguientes requisitos:
a)
Dedicarse
exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el artículo
anterior.
b)
Disponer
de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con
sus obligaciones patronales.
c)
Incluir
en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y
d)
Otorgar
fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio del
Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada
trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres
(3) meses, con base en el
promedio de los trabajadores que hubieren prestado servicios en dicho período.
Parágrafo Único
La empresa de trabajo
temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no
se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Articulo 25°
Obligaciones de las
empresas de trabajo temporal como empleador: Las empresas de trabajo
temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las
obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores
que ellos contraten.
Articulo 26°
Supuestos de procedencia: Se admite la contratación
de empresas de trabajo temporal para:
a)
La
realización de una obra o prestación de un servido cuya ejecución, aunque
limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será
admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para
la vida o salud del trabajador.
b)
Atender
las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de
pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible
dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o
salud del trabajador, y
c)
Sustituir
a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será admisible dicha
contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del
derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad
con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente
Reglamento.
Artículo 27°
Contrato de provisión de
trabajadores: Se
denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la
empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaría, teniendo por objeto la
cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de
esta última.
Este contrato deberá
celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en
los supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los
restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del tiempo durante el
cual subsista la causa que motivó su celebración.
Artículo 28°
Extinción de la relación
laboral: La
terminación del contrato de provisión causará la extinción de la
relación de trabajo que vincula a la empresa de empleo temporal con los
respectivos trabajadores, salvo que se hubieren obligado por tiempo
indeterminado.
Capítulo III. Del Contrato
de Trabajo
Artículo 29°
Obligaciones de las partes:
El
contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que de él deriven según:
a)
La Ley.
b)
Los convenios
colectivos y los laudos arbitrales.
c)
Los
acuerdos colectivos.
d)
Los
reglamentos y prácticas internas de las empresas.
e)
La
costumbre.
f)
El uso
local.
g)
La
buena fe; y
h)
La
equidad.
Parágrafo Único
Los reglamentos internos
deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia
publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su
conocimiento.
Artículo 30°
Página siguiente |