Derecho procesal civil venezolano: Procedimiento de la Vía Ejecutiva
- Prólogo
- Preparación de la vía ejecutiva: Artículo 631
- Iniciación del juicio según se trate de bienes embargados no hipotecados o de bienes embargados hipotecados
Prólogo
//**El Derecho como ciencia social, es cambiante por su naturaleza y por lo tanto debe adaptarse a las nuevas realidades. En tal sentido en el año 1986: En Venezuela se promulgó un nuevo ordenamiento Procesal y en el mismo
*-Procedimiento de la Vía Ejecutiva tuvo sus mejoras de carácter técnico procesal. La acción ejecutiva ha sido identificada en nuestro Derecho Procesal Civil con la denominación de la Vía Ejecutiva y ha constituido para los litigantes el juicio por excelencia, y de allí que muchos abogados la asocian como iguales o semejantes. Pero, sabemos por la doctrina la imposibilidad de que exista un juicio ejecutivo de naturaleza jurídica pura que permita cori la sola presentación del documento autentico la ejecución forzosa del obligado.
*-"La ejecución de la sentencia, a cuyo cumplimiento se ha comprometido solamente el sentenciado, tiene 1 lugar extrajudicialmente. Pero ya en el período de Franco tiene carácter judicial, previo secuestro de los muebles o embargo del inmueble; aquellos son enajenados, y éste, después de un año y un día, pasan a propiedad de acreedor o son enajenados igualmente. En casos extremos, cuenta el mismo GODSC T, el deudor es reducido a servidumbre, y existen títulos que llevan aparejada ejecución. En un principio se conoció la prisión por deudas solamente contra deudores extranjeros, extendiéndose más tarde también al embargo de los bienes y a los bienes y a la prisión del deudor"
(JAMES GBLDSCHMIDT, citado por Juan Velásquez G. 1984)
Preparación de la vía ejecutiva: Artículo 631
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. De allí, que en el curso de la sustanciación de esa solicitud pueden acaecer tres situaciones, a saber:
1. El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez de Municipio del domicilio del deudor.
2. El juez citará al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido.
3. Podría utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por apoderados, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa.
– Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo.
– La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
ART 631 PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El Juez competente es del domicilio del deudor o del lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el reconocimiento de las extendidas en el documento privado y el Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal procedimiento, solo sobre el reconocimiento de su firma y no del contenido del título, sí reconoce el documento ya está preparada la vía ejecutiva y se continua por ella sin embargo puede ocurrir los siguientes presupuesto:
La falta de comparecencia al acto, también le da fuerza ejecutiva al instrumento.
Si el instrumento no es reconocido podrá el acreedor de su derecho en juicio y cesará la actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el reconocimiento del instrumento por vía principal tal como lo establece el art. 450 C.P.C.
Si el instrumento fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, si no se trasladará los autos al tribunal que lo fue. Art. 438 C.P.C.
LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
Definición: La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
–>VIA EJECUTIVA. CONCEPTO
Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia
–> DIFERENCIA ENTRE VIA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO
1.- En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente.
En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes.
2.- En la vía ejecutiva requiere que la demanda esta fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier título sirve.
Admisión y Decreto de Embargo: Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Art 630Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva
1.- Que se trate de una obligación de pagar dinero.
2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido.
3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor.
4.- Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
Documento: para que el documento público auténtico tenga los efectos de título ejecutivo basta que se haya cumplido las formalidades necesarias para que tenga este carácter sin que sea necesario que tenga la cláusula GUARENTIGIA, el adjetivo guarentigio se aplica al contrato o cláusula o al instrumento en que se permite ejecutar al obligado como su hubiese sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, según el procesalista Humberto Cuenca el título ejecutivo debe bastarse por si mismo a la prueba del actor, es decir, es autónomo y no requiere de otra prueba.
Preparación de la Vía Ejecutiva: Artículo 631
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
ART 631 PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
El Juez competente es del domicilio del deudor o del lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el reconocimiento de las extendidas en el documento privado y el Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal procedimiento solo sobre el reconocimiento de su firma y no del contenido del título, sí reconoce el documento ya está preparada la vía ejecutiva y se continua por ella sin embargo puede ocurrir los siguientes presupuesto:
La resistencia del deudor a contestar negativa o afirmativamente dará fuerza ejecutiva al documento.
La falta de comparecencia al acto, también le da fuerza ejecutiva la instrumento.
Si el instrumento no es reconocido podrá el acreedor de su derecho en juicio y cesará la actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el reconocimiento del instrumento por vía principal tal como lo establece el art. 450 C.P.C.
Si el instrumento fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere, competente si no se trasladará los autos al tribunal que lo fue art. 438 c.p.c.
PROCEDIMIENTO: El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.
La citación, si se trata del reconocimiento, evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.
Iniciación del juicio según se trate de bienes embargados no hipotecados o de bienes embargados hipotecados
Bienes a Embargar No Hipotecados: Articulo. 632
Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el artículo. 632 c.p.c.
Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo.
En el otro cuando son bienes no hipotecados si se puede embargar otros bienes del deudor.
En la vía ejecutiva admitida la misma se procede inmediatamente del embargo de los bienes y se aplica todo el procedimiento para la ejecución de los bienes embargados, se hace el justiprecio y publicación de carteles, en este estado se suspende el procedimiento hasta obtener la sentencia definitiva, o el demandado puede levantar suspender la medida de embargo que se decretó contra sus bienes, siempre y cuando de caución, este puede hacerlo en cualquier grado y estado de la causa, estos procedimientos deben llevarse un cuaderno separado, en uno se tramita todo el juicio y en el otro cuaderno se sustanciará todo lo referente a la medida de embargo.
Suspensión por Garantía del Deudor: Artículo 633
En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590.
La suspensión del embargo sólo procede al momento de practicarse éste o si después de practicado un tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada y con prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil); o si después de practicado el embargo, transcurren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución (artículo 547 ejusdem); o si el deudor presentase garantía suficiente que cumpla los mismos extremos exigidos a un solicitante de embargo que no llene los requisitos de ley para que se le acuerde la medida. (Artículos 633 y 590 del código adjetivo).
Decreto de Adelanto de Embargo: Artículo 634
Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
En la Vía Ejecutiva se producen dos procesos paralelos: El primero, es el que se deriva del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El segundo, es el propio proceso de cognición que se desarrollará a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina en sentencia susceptible de activar el remate, que se anunciará con tres (3) días de anticipación aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el CPC.
La admisión de la demanda de Vía Ejecutiva: implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de que la norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de la demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o interés principal del juicio que, a su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia del Recurso de Casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas.
Bienes a Embargar Hipotecados: articulo. 635
Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.
Del análisis de esta norma podemos concluir en el caso de bienes embargados hipotecados puede llevarse a remate pero el acreedor debe dar una caución. Así mismo no puede ni rematarse ni embargarse otros bienes si no después que se hayan rematado los hipotecados y no sea suficiente el monto recibido.
Tramitación de Cuaderno Separado Artículo 636:
Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.
No Suspensión de Curso Ordinaria de la Causa: Artículo 637
Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.
Costas: Artículo 638
La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.
Responsabilidad del Acreedor Artículo 639
Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad. Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.
Prescripción: Art 1977 CC – Único Aparte. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente
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Autor:
Saút Latouche Coello.