10º Móviles jurídicos altruistas o sociales.
El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral.
11º La provocación. – El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producida por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura.
12º Principio general. – Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores."
(5) Redacción dada por el art. 1º de la ley 16.928 de 3.4.98. El texto original es el siguiente:
"Art. 47. Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes:
1º. Alevosía.
Se entiende que existe alevosía, cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas, de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
2º. Móvil de interés.
Cometerlo, mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 3º. Causa de estrago.
Ejecutar el delito por medio de inundación incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causada de propósito, descarrilamiento de ferrocarril, u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
4º. Causación de males innecesarios.
Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución. 5º. Premeditación y engaño.
Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz. 6º. Abuso de fuerza.
Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
7º. Abuso de confianza.
Cometer el delito con abuso de confianza. 8º. Carácter público del agente.
Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable. 9º. Móvil de ignominia.
Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho. 10º. Disminución de la defensa.
Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
11º. Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito.
Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 12º. Facilidades de orden natural.
Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.
13º. Menosprecio de la autoridad.
Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.
14º. Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etc.
Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.
15º. De las cosas públicas o expuestas a la fe pública.
Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública."
La redacción actual del numeral 8º está dada por el art. 69 de la ley 17.243; la redacción anterior es la siguiente: "8º) (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable."
La redacción anterior del numeral 12 estaba dada por la ley 9.435. El texto original era el siguiente: "(Facilidades de orden natural)- Ejecutarlo de noche o en despoblado."
(5a) Numeral 17) (referido en el texto como 16)) añadido por el art. 6º de la ley 17.016.
(5b) Numeral 18) añadido por el art. 70 de la ley 17.243.
(6) El art. 19 de la ley 15.737 suprimió el instituto de las medidas de seguridad eliminativas, modificando el numeral 3º. El original es el siguiente:
"La habitualidad, lo obliga al juez a adoptar medidas de seguridad".
(7) Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es idéntico, salvo la referencia final al art. 54.
(8) Incisos 3º y 4º agregados por el art. 1º de la ley 11.824, y art. 16 de la ley 14.068, respectivamente.
(9) La pena de destierro, mencionada en tercer lugar en el original, fue suprimida por el art. 9º de la ley 14.068.
(10) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. Anteriormente, había sido modificado por los arts. 9 y 18 de la ley 14.068. El art. 217 de la ley 15.903 de 10.11.87 modificó la pena de multa, que era de diez a mil pesos, y la expresó en Unidades Reajustables. El texto anterior, sustituido por la ley 17.060, era el siguiente:
"La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres meses a dos años.
La pena de inhabilitación absoluta o especial, durará de dos a diez años.
La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.
La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de diez 10 UR (diez Unidades Reajustables) a 900 UR (novecientas Unidades Reajustables)."
(11) Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente:
"En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada. Si la pena impuesta fuere la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de los días de detención por uno de penitenciaría."
(12) Suprimido por el art. 9º de la ley 14.068.
(13) Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente:
"No podrán los jueces pasar del límite máximo señalado a la duración de cada pena."
(14) La omisión de la edición oficial, fue corregida por la ley 9.435, agregando la expresión "para el pago".
(15) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. Anteriormente, este artículo había sufrido una primera modificación por el art. 18 de la ley 14.068, que agregó la frase "un día por cada cuatro pesos". Por el art. 217 de la ley 15.903 de 10.11.87, se estableció el monto de la regulación en Unidades Reajustables, agregándose el último párrafo. El texto anterior, sustituido por la ley 17.060, era el siguiente:
"Sustitución de la multa.
Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez Unidades Reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa descontándose de ella, la parte proporcional a la prisión cumplida."
(16) Inciso segundo agregado por la ley 9.435.
(16a) Redacción dada por el art. 3º de la ley 16.707 de 12.7.95. El texto original es el siguiente: "87. Penalidades del delito tentado. Individualización.
El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, a arbitrio del Juez teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente."
(17) El art. 19 de la ley 15.737 suprimió el Instituto de las medidas de seguridad eliminativas. El inciso 1º de este artículo tenía como redacción original: "Las medidas de seguridad son de cuatro clases: curativas, educativas, eliminativas y preventivas".
El inc. 4º fue también suprimido, siendo el original: "Las terceras, a los delincuentes habituales (inciso 2º y 3º del art. 48), y a los homicidios que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de la ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad." La ley 16.349 de 10.4.93 derogó el art. 19 de la ley 15.737, restableciendo el texto original; a través del art. 2º de esta ley se modificó el inciso 4º del original, de donde proviene esta redacción.
(18) De acuerdo a lo establecido por el art. 19 de la ley 15.737, que suprimió el instituto de las medidas de seguridad eliminativas, se elimina en el inciso 4º de este artículo, la mención de los delincuentes habituales.
(19) Eliminado al suprimir la ley 15.737 el instituto de medidas de seguridad eliminativas.
(21) El artículo 14 mencionado fue derogado por el decreto ley 14.374, y éste a su vez por el artículo 17 de la ley 15.737. El art. 20 de dicha ley establece: "La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgado por lo Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y de causas que efectuará, por lo menos, una vez al año.
En dicho oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisoriamente a los procesados cualquiera fuere la naturaleza de la imputación. Ambas facultades se ejercían de oficio o a petición de parte."
(22) Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente:
"(De la remisión por el casamiento). Constituye una excepción a la regla, en cuanto puede alegarse en cualquier momento y extingue el delito o la pena, la remisión que se exterioriza por el casamiento del ofensor con la ofendida tratándose de las infracciones de violación, atentado violento al pudor, estupro y rapto."
(23) Penúltimo inciso agregado por la ley 9.435.
En el numeral 2º se eliminó la mención a la pena de destierro, suprimida por el art. 9º de la ley 14.068.
(24) Disposiciones de las leyes 5.393 y 7.371 derogan tácitamente este artículo, quedando sólo las compatibles y estrictamente procesales.
(25) Redacción dada por la ley 10.573.
(26) Por el art. 43 de la ley 14.068, los arts. 132, 133, 134, 135 y 137 fueron suprimidos e incorporados al Código Penal Militar, capítulo VI bis "De los delitos de lesa nación", sustituyéndose la mención de "el ciudadano" por "el". El art. 18 de la ley 15.737 dispuso la reincorporación de estos artículos con la redacción que el texto tenía en el Código Penal de 1934.
(26a) A través del art. 16 de la ley 14.068, se aumentó la pena correspondiente a la hipótesis del inciso 1º, que originariamente era de dos a seis años de penitenciaría.
(27) A través del art. 16 de la ley 14.068, se aumentó la pena correspondiente a la última hipótesis del inciso 1º, que originariamente era de dos a seis años de penitenciaría.
(28) A través del art. 10 de la ley 14.068, que en su art. 9º suprimió la pena de destierro, se sustituyó esta pena prevista originalmente en el Código Penal de 1934, por igual número de años de penitenciaría.
(29) Redacción dada por la ley 9.435. A través del art. 10 de la ley 14.068, que en su art. 9º suprimió la pena de destierro, se sustituyó esta pena prevista originalmente en el Código Penal de 1934, por igual número de años de penitenciaría. El texto original es el siguiente:
"Los que impidieren el Presidente de la República, o a quien haga sus veces, al Consejo Nacional de Administración, a las Cámaras Legislativas o a la Alta Corte de Justicia, el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de destierro."
(30) A través del art. 10 de la ley 14.068, que en su art. 9º suprimió la pena de destierro, se sustituyó la pena de un año a tres de destierro prevista originalmente en el Código Penal de 1934 para la última hipótesis.
(31) Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente:
"(Instigación pública a delinquir). El que instigare públicamente a cometer delitos será castigado con cien a mil doscientos pesos de multa."
(32) Modificado por el art. 16 de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 700 pesos de multa.
(33) Modificado inicialmente por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 500 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. El art. 1º de la ley 16.048 de 16.6.89, le dio su redacción actual, eliminando la referencia al "odio de clases". La redacción original es la siguiente:
"149. Instigación a desobedecer las leyes y a promover el odio de clases.
El que instigare públicamente, a desobedecer las leyes, o suscitare, en forma también pública el odio de clases, será castigado con veinte a quinientas Unidades Reajustables de multa."
(33a) Redacción dada por el art. 2º de la ley 16.048 de 16.6.89, que agregó este artículo.
(33b) Redacción dada por el art. 3º de la ley 16.048 de 16.6.89, que agregó este artículo.
(34) Redacción dada por el art. 4º de la ley 16.707 de 12.7.95.197. El texto original es el siguiente: "150. Asociación para delinquir.
Los que se asociaren para cometer delitos, serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría."
La redacción del texto anterior proviene del art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente:
"(Asociación para delinquir). Los que en número que no bajaren de cuatro, se asociasen para cometer delitos, serán castigados, por el simple hecho de la asociación con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría."
(35) El art. 16 de la ley 14.068 agregó "y la pena se aumentará de un tercio a la mitad".
(35a) Numeral 4º agregado por el art. 71 de la ley 17.243.
(35b) Añadido por el art. 15 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(35c) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto reemplazado, es el siguiente: "Concusión.
El funcionario público que, con abuso de su calidad de tal, o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, e inhabilitación especial de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154."
(36) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior está dado por el art. 5º de la ley 16.707 de 12.7.95:
"Cohecho simple.
El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuere debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres a quince meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones."
El texto original es el siguiente: "157. Cohecho simple.
El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe por sí mismo, o por un terceros para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida o, aceptare la promesa de ella, será castigado con multa de sesenta a cuatrocientos Pesos e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones."
La pena fue modificada por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 300 a 2000 pesos de multa.
(36a) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Cohecho calificado.
El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo, o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho o acepta su promesa, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años.
La pena será aumentada de un tercio a la mitad, si el hecho tuviere por efecto:
1º. La concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores, o la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario;
2º. El favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal."
(36b) Añadido por el art. 9º de la ley 17.060.
(36c) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Soborno.
El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito."
La redacción anterior estaba dada por el art. 6º de la ley 16.707 de 12.7.95. El texto original es el siguiente: "159. Soborno.
El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos."
(37) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Fraude.
El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría y la inhabilitación especial de dos a seis años."
El original había sido modificado por el art. 16 de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 2000 a 5000 pesos de multa.
(38) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente:
"Conjunción del interés personal y del público.
El funcionario público que sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare en cualquier clase de acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con multa de veinte a quinientas Unidades Reajustables y la inhabilitación especial de dos a seis años."
El original había sido modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728 , de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. La pena conjunta de inhabilitación especial fue agregada por la misma ley 14.068.
(38a) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley.
El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código, será castigado con prisión de tres a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de dos a seis años."
(38b) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Revelación de secretos.
El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o que facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años."
(38c) Añadido por el art. 9º de la ley 17.060.
(39) A través de la ley 10.906, de 4.6.1947, se derogó el párrafo segundo de este artículo, cuya redacción era la siguiente:
"En la misma pena incurrirán los empleados u obreros adscriptos a un servicio público, de necesidad o utilidad pública, que cometieran este delito".
(40) Modificado por el art. 18 de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(40a) Redacción dada por el art. 7º de la ley 16.707 de 12.7.95.197. El texto original es el siguiente: "172. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias agravantes:
1º El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince.
2º El que la violencia o amenaza se ejecutara contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político o administrativo, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial.
3º El que la violencia o amenaza se efectuare con armas. 4º La calidad de jefe o promotor.
5º La elevación jerárquica del funcionario ofendido."
(40b) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Concepto de funcionario.
A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público."
(40c) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Omisión de los funcionarios en proceder o denunciar los delitos.
El Juez competente que teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardare su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dos años de suspensión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiere o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente.
Se exceptúan de la regla, los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido."
(40d) Redacción dada por el art. 8º de la ley 17.060. El texto anterior es el siguiente: "Calumnia y simulación de delito.
El que a sabiendas denuncia a la autoridad policial o judicial, o a un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para averiguación, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión."
(40e) Redacción dada por el art. 2º de la ley 16.928 de 3.4.98. El texto original es el siguiente:
"Art. 184. (Autoevasión). El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría."
(41) A través de la ley 9.435 se corrigió el error del texto del Código Penal de 1934, que mencionaba, en lugar de los arts. 185 y 186, los arts. 184 y 185.
(43) Derogado por art. 9º de la ley 14.068.
(44) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 500 a 5000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(45) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(45a) Arts. 200 a 205 derogados por el art. 1º de la ley 16.274 de 6.7.92.
(46) Redacción dada por el art. 8º de la ley 16.707 de 12.7.95.197. El texto original es el siguiente: "Art. 197. Encubrimiento.
El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, o los cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudare a asegurar el beneficio o el resultado, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir el castigo, así como el que suprimiera, ocultare, o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren, o los instrumentos con que se ejecutó, con o sin provecho personal, en todos los casos, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para el delito."
(47) Derogado por el art. 44 del decreto ley 14.294 de 31.10.74.
(47a) Redacción dada por el art. de la ley 17.292. El texto original es el siguiente: "Violación de las disposiciones sanitarias.
El que violare las disposiciones publicadas por la autoridad competente para impedir la invasión de una enfermedad epidémica o contagiosa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión."
(48) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 200 a 1000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87; no se modifica el monto correspondiente a moneda falsa (diez pesos).
(49) No se ha modificado el monto correspondiente a moneda falsa.
(50) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 500 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(51) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 300 a 1000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(51a) Añadido por el art. 16 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(52) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068 ; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(53) La ley mencionada fue reemplazada por la ley 9.956 sobre marcas de fábrica, comercio y agricultura, posteriormente derogada por la ley 17.011 (actual ley de marcas); a través de la ley 12.208 se ratificaron los convenios internacionales sobre marcas de industria y comercio.
(54) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 500 a 4000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(55) A través de la ley 9.435 se corrigió el error del original que mencionaba la ley de 26 de marzo de 1887, en lugar del decreto-ley de 26 de marzo de 1877.
(56) El art. 16 de la ley 14.068 modificó la pena, que originariamente era de dos a ocho años de penitenciaría.
(57) Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente:
"El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión."
(58) Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente:
"En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes: 1º Cuando se trate de una impúber, sin padre, madre ni tutor;
2º Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio."
(59) Redacción dada por el art. 9º de la ley 16.707. El texto original es el siguiente: "272. Violación.
Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias, o amenazas a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa: 1º Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años;
2º Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halle, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad;
3º Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia; 4º Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a diez años."
El inciso final fue agregado por el art. 67 de la ley 17.243 de 29.6.2000.
(59a) Redacción dada por el art. 68 de la ley 17.243 de 29.6.2000. El texto original es el siguiente:
"Comete atentado violento al pudor, el que, por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo, o sobre la persona del culpable o de un tercero.
Este delito se castiga con la pena de la violación, disminuida de un tercio a la mitad."
(60) Redacción dada por el art. 10 de la ley 16.707. El texto original es el siguiente: "274. Corrupción.
Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos, corrompiere a persona mayor de quince años y menor de dieciocho.
Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría. Comete el delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la ley especial de 27 de mayo de 1927."
El inciso final fue añadido por la ley 9.435.
(61) Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente:
"En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro, sólo se procederá mediante denuncia del ofendido.
Deja de observarse la regla cuando el hecho hubiese ocasionado la muerte de la víctima o se presentare acompañado de algún otro delito perseguible de oficio, o fuera cometido por los padres, tutores o curadores."
(62) Añadido al Código Penal por el artículo 17 de la ley 14.068.
(63) Inciso 2º agregado por el art. 16 de la ley 14.068, que incrementó el máximo de la pena, fijado en el texto original en seis años de penitenciaría.
(64) Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente:
"282 Agravantes y atenuantes.
Son circunstancias agravantes especiales, que el delito se cometa:
1º Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido.
2º Con amenazas o sevicias.
3º Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios del secuestrado. 4º Con una privación de libertad superior a treinta días.
Constituye una circunstancia atenuante especial:
La devolución de su libertad al secuestrado, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del delito."
(65) Redacción dada por el art. 7 de la ley 14.068. El texto original es el siguiente:
"Con la misma pena será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de uno persona arrestada o condenada, que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos."
(66) Redacción dada por el art. 11 de la ley 16.707. El texto original es el siguiente: "290. Amenazas.
El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinte a cuatrocientos pesos uruguayos.
Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última."
El art. 18 inciso 1º de la ley 14.068 modificó la pena, que originariamente era de cien a dos mil pesos de multa.
(67) Redacción dada por el art. 295 de la ley 14.106. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. El texto original es el siguiente:
"Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar telefónico o telegráfico, cerrado, que no estuviera destinado, y el que, con el mismo fin, se apropia, apodera, oculta o destruye, total o parcialmente, un pliego de igual carácter, cerrado o abierto.
Este delito se castiga con cien o dos mil pesos de multa."
(68) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 1000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(69) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(70) A través del art. 10 de la ley 14.068, se sustituye la pena de destierro -suprimida por el art. 9º de la misma-, prevista originariamente en dos a seis años, por igual número de años de penitenciaría.
(71) Redacción dada por la ley 9.435, que modificó la pena original, que era de dos a doce años de penitenciaría.
(71a) Añadido por el art. 17 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(72) Redacción dada por el art. 12 de la ley 16.707. El texto original es el siguiente: "311. Circunstancias agravantes especiales.
El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:
1º Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, reconocido o declarado tal, del cónyuge, del hermano legítimo, del padre o del hijo adoptivo;
2º Con premeditación 3º Por medio de veneno
4º Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes."
(73) Derogado por el art. 23 de la ley 16.707 de 12.7.95. La redacción del artículo derogado corresponde a la ley 9.435. El texto original es el siguiente:
"Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de un pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Se entienden por parientes próximos, los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, los adoptivos y también los hermanos legítimos."
(74) Pena modificada por la ley 9.435; el original preveía una pena de penitenciaría de dos a seis años.
(75) Pena modificada por la ley 9.435; el original preveía una pena de penitenciaría de tres a ocho años.
(76) Inciso 2º añadido por la ley 9.435, del art. 320 original. El art. 18 inciso 1º de la ley 14.068 modificó la pena; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 300 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(77) Redacción dada por el art. 13 de la ley 16.707 de 12.7.95.197. El texto original es el siguiente:
"320. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312 en cuanto fueren aplicables, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante substancias corrosivas."
La ley 9.435 modificó la numeración; este artículo corresponde al 321 en el original.
(78) Artículo añadido por el art. 8º de la ley 14.068.
(79) La ley 9.435 modificó la numeración; este artículo corresponde al 322 en el original.
(80) Añadido por el art. 18 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(81) Redacción dada por el art. 14 de la ley 16.707 de 12.7.95. El texto original es el siguiente: "322. De la denuncia.
El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 59 del Código Penal."
Este texto corresponde a la redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068. El texto anterior del Código Penal de 1934 es el siguiente:
"El traumatismo, las lesiones ordinarias intencionales y ultraintencionales; el disparo de arma de fuego y el acometimiento con arma apropiada a que se refiere la parte inicial del artículo 324; las lesiones culpables, ordinarias y graves, sólo se castigarán a instancia de parte.
En dichos casos, si mediara la circunstancia prevista en el último apartado del artículo 59, se procederá de oficio. Las mismas normas se aplicarán en el ejercicio de la acción en el delito de daño."
El inciso primero de este texto fue añadido por la ley 9.435, y el segundo, por la ley 11.824.
(83) Añadido por el art. 19 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(84) Redacción dada por el art. 1º de la ley 9.763. El texto original es el siguiente:
"(Aborto sin consentimiento de la mujer). El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría."
(85) Añadido por el art. 1º de la ley 9.763.
(86) Añadido por el art. 1º de la ley 9.763, idéntico al texto del art. 325 del Código Penal de 1934.
(87) Redacción dada por el art. 1º de la ley 9.763. El texto original es el siguiente:
"(Muerte y lesión de la mujer). Si o consecuencia del hecho sobreviniere a la mujer una lesión la pena será de tres a nueve años de penitenciaría, y al ocurriese la muerte, la pena será de cuatro años a doce de penitenciaría."
(88) Redacción dada por el art. 1º de la ley 9.763. El texto original es el siguiente:
"(Causa de honor). Si el delito se cometiere para salvar el propio honor, el de la esposa o el de un pariente próximo, la pena se disminuirá de un tercio a la mitad, y no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes."
(88a) Derogado por el art. 23 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(89) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 400 a 4000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(90) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 300 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(90a) Numeral 5º agregado por el art. 20 de la ley 16.099 de 3.11.89.
(91) Redacción dada por el art. 65 de la ley 17.243; el texto anterior, dado por el art. 16 de la ley 14.068 es el siguiente:
"Circunstancias agravantes.
La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes circunstancias agravantes:
1º Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación;
2º Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos;
3º Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo;
4º Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas; o por solo una simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado;
5º Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas;
6º Si el delito se cometiere sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas al público, por la necesidad o por la costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas;
7º Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores."
El texto original era el siguiente:
"Son circunstancias agravantes de este delito, los siguientes:
1º Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio, o en algún otro lugar, destinado a habitación;
2º Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciere uso de ellos;
3º Si la sustracción se efectuara con destreza o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo;
4º Si el hecho se cometiera por dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o de encargado de un servicio público;
5º Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuere el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones albergues y cualquier otro lugar donde se suministraran alimentos o bebidas."
(92) La expresión "y agua potable" fue añadida por el art. 316 de la ley 13.737.
(93) Inciso agregado por el art. 16 de la ley 14.068.
(93a) Inciso final agregado por el art. 64 de la ley 17.243.
(94) Añadido por el art. 20 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(94a) Añadido por el art. 72 de la ley 17.243 de 29.7.2000.
(94b) Añadido por el art. 76 de la ley 17.243 de 29.7.2000.
(95) Añadido por el art. 21 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(96) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. Se mantiene la referencia a "cincuenta pesos", sin conversión.
(97) Numeral 1º modificado por el art. 81 del decreto ley 14.219. El texto anterior de ese numeral es el siguiente: "El que, con fines de apoderamiento, o de ilícito aprovechamiento, invade parcial o totalmente el inmueble ajeno."
(98) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 500 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(99) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 100 a 2000 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(100) Añadido por el art. 22 de la ley 16.707 de 12.7.95.
(101) Redacción dada por el art. 16 de la ley 14.068; el texto original es el siguiente:
"Constituyen circunstancias agravantes de este delito y se procede de oficio el que el daño se efectúe:
1º Por venganza contra un funcionario o encargado de un servicio público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones;
2º Con violencias o amenazas siempre que éstas no configuren un delito más grave;
3º Por empresarios de obras, con motivo de paros, o por obreros con motivo de huelgas."
(101a) Cf. art. 121 de la ley 16.320, de 1.11.92, que establece que las multas previstas en este Título se pagarán mediante depósito en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre y orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
(102) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 350 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(103) No corresponde la conversión a la nueva moneda, manteniéndose la denominación original.
(104) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 300 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87.
(105) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 400 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. Finalmente, el art. 12 de la ley 16.088 de 25.10.89 derogó el inciso 4º de este artículo.
(106) Modificado por el art. 18 inciso 1º de la ley 14.068; el Código Penal de 1934 preveía la pena de 50 a 200 pesos de multa. Se expresa en Unidades Reajustables creadas por la ley 13.728, de acuerdo con el art. 216 de la ley 15.903 de 10.11.87. La redacción del inciso 2º proviene del art. único de la ley 16.130, de 22.8.90. El texto original es el siguiente:
"2º (Interdicción de "affiches").
El que sin permiso del dueño, en los muros de las casas en las ciudades, o en otra parte del frente de las mismas, escribiere, trazare dibujos o emblemas, fijare papeles o carteles, cualesquiera fuere su objeto."
FUENTE: ILEX
Fuente Electrónica:
https://www.oas.org/juridico/mla/sp/ury/sp_ury-int-text-cp.pdf
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