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Código Penal (República del Uruguay) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

El que falsificare la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades de los entes públicos, o los signos de certificación o autenticación, propios de tales autoridades, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida en los artículos precedentes.

Art. 249. Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de instrumentos de autenticación o certificación, falsificados.

Con la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere o hiciere un uso cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos de autenticación o certificación del Estado, o de las autoridades de entes públicos, falsificados.

Art. 250. Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos.

El que indebidamente hiciere uso de los sellos o instrumentos de autenticación o certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que falsificaren tales sellos o instrumentos.

CAPÍTULO IV

Art. 251. Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada o alterada.

El que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las tuviere en su poder, será castigado con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (52)

CAPÍTULO V

Delitos de marcas de fabrica y de comercio

Art. 252. Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909. (53)

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 253. De la quiebra fraudulenta.

El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.

Art. 254. De la quiebra culpable.

El quebrado culpable será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión y dos a cinco años de inhabilitación comercial o industrial.

Art. 255. De la insolvencia fraudulenta.

El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones, ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte, y sólo en el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil.

CAPÍTULO II

Destrucción de materias primas o de productos industriales o de medios de producción

Art. 256. El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o multa de cien a novecientas Unidades Reajustables. (54)

CAPÍTULO III

Contrabando

Art. 257. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877 y ley de 18 de diciembre de 1918. (55)

TÍTULO X

DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA

CAPÍTULO I

De la suposición y de la supresión de estado civil

Art. 258. De la supresión de estado.

El que de cualquier manera, hiciere desaparecer el estado civil de una persona, engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría. (56)

Art. 259. De la suposición de estado.

El que de cualquier manera, creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

(56)

Art. 260. Formas atenuadas.

Constituyen formas atenuadas de los delitos precedentes: 1º El móvil de piedad, honor o afecto.

2º La autosuposición judicial o extrajudicial de paternidad o filiación, fuera del caso previsto en el artículo 39.

Art. 261. Formas agravadas.

Constituyen formas agravadas de los delitos precedentes:

1º El que fueran efectuados por los ascendientes, por los padres naturales reconocidos o declarados tales, por los hermanos o por el cónyuge, fuera de los casos previstos por el artículo anterior.

2º El que el hecho se realizare por móviles interesados.

Art. 262. Del estado civil amparado por la ley.

El estado civil que amparan las precedentes disposiciones, es tanto el legítimo, como el natural legalmente establecido.

CAPÍTULO II

Bigamia y otros matrimonios ilegales

Art. 263. Bigamia.

El que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido.

Si el culpable hubiera inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio estado o del estado de este último, la pena se elevará de un sexto a un tercio.

Art. 264. Matrimonios ilegales.

El que fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño, contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos dirimentes, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 265. Prescripción.

El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.

El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges.

CAPÍTULO III

Rapto

Art. 266. Rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada honesta.

El que, con violencias, amenazas o engaños, sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer matrimonio, a una mujer soltera, mayor de dieciocho años, a una viuda o divorciada, honestas, cualquiera fuere su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 267. Mujer casada o menor de 15 años.

El que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años.

Con la misma pena será castigado el que sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal o para contraer matrimonio, aunque no mediare violencia, amenaza o engaño, a una menor de quince años.

Art. 268. Rapto de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años, con su consentimiento o sin él. El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él, será castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría. (57)

Art. 269. Influencia de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la víctima.

Constituyen circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito de matrimonio del culpable, o la deshonestidad de la víctima.

Art. 270. Influencia del otorgamiento de la libertad a la víctima.

Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la tercera parte a la mitad, cuando el culpable, antes de que el delito haya sido denunciado a la autoridad, y aun después, mientras se hallare al abrigo de la acción de la misma, y sin haber cometido ningún acto deshonesto, restituyere su libertad a la persona raptada, conduciéndola a la casa de donde la sustrajo, o a la de su familia, o colocándola en otro lugar seguro, a la disposición de ésta.

Art. 271. Perseguible mediante denuncia del ofendido.

En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:

1º Cuando se trate de una menor de quince años;

2º Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal,

3º Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;

4º Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela. (58)

CAPÍTULO IV

De la violencia carnal, corrupción de menores, ultraje público al pudor

Art. 272. Violación.

Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos.

2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halle, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.

3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia. 4.- Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años.

La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 87; nunca será inferior a dos años de penitenciaría. (59)

Art. 273. Atentado violento al pudor.

Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.

Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría. (59a)

Art. 274. Corrupción.

Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho.

Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría. Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare algunos de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927. (60)

Art. 275. Estupro.

Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la conjunción con mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince.

Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años.

El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 276. Incesto.

Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos.

Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 277. Ultraje público al pudor.

Comete ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al público, ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter.

Este delito será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

CAPÍTULO V

Espectáculos y publicaciones inmorales y pornográficos

Art. 278. Exhibición pornográfica.

Comete el delito de exhibición pornográfica, el que ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa publicaciones de idéntico carácter.

Este delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 279. La acción.

En el delito de violación se procederá a instancia de la parte ofendida.

Dejará de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince o mayor de quince y menor de veintiún años y careciere de representante legal; cuando el delito ocasionara la muerte de la víctima o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores.

En los delitos de corrupción, atentado violento al pudor y estupro se procederá a instancia de la parte ofendida. Dejará de observarse esa regla cuando la persona ofendida fuere menor de veintiún años y careciere de representante legal; cuando el delito ocasionare la muerte de la víctima, o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, o por los padres, tutores o curadores. (61)

CAPÍTULO VI

Omisión de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad y la tutela

Art. 279 A. Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o la guarda.

El que omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económica inherentes a la patria potestad, o a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.

Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad. (62)

Art. 279 B. Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad.

El que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (62)

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I

De los delitos contra la libertad individual

Art. 280. De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros hombres a la esclavitud.

El que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

Art. 281. Privación de libertad.

El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.

La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido. (63)

Art. 282. Agravantes.

Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa:

1º Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido;

2º Con amenazas o sevicias;

3º Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima;

4º Cuando la privación de libertad superare los diez días. Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajena, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría. (64)

Art. 283. Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores. El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 284. Circunstancias atenuantes especiales.

Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se haya cometido: 1º Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda;

2º Con consentimiento del menor que tuviere más de quince años;

3º Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho.

Art. 285. Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel.

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que, rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 286. Abuso de autoridad contra los detenidos.

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la cometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. (64)

Art. 287. Pesquisa.

El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión.

Art. 288. Violencia privada.

El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado, con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 289. Circunstancias agravantes especiales.

El que las violencias o las amenazas, se cometan con armas o por personas disfrazadas, o por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica, o valiéndose de la fuerza intimidante derivada de asociaciones, existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.

Art. 290. Amenazas.

El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a setecientas unidades reajustables.

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última. (66)

Art. 291. Incapacidad compulsiva.

El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro, sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 292. Medidas de seguridad.

Además de las penas establecidas en la ley, respecto del delito previsto en el artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.

Art. 293. Concepto de arma.

Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.

Son armas propias, aquellas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.

Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir temor.

CAPÍTULO II

De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

Art. 294. Violación de domicilio.

El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

La misma pena se aplicará al que se mantuviera en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño o de quien hiciera sus veces, o clandestinamente, o con engaño.

Art. 295. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa: 1º Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol; 2º Con violencia en la persona del morador o de sus familiares

3º Con armas ostensibles o por varias personas reunidas;

4º Por funcionario público, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes.

CAPÍTULO III

Delitos contra la inviolabilidad del secreto

Art. 296. Violación de correspondencia escrita.

Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviere destinado.

Este delito se castiga con veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables de multa.

Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.

Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuere cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare. (67)

Art. 297. Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica.

El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (68)

Art. 298. Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica. Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio:

1º El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores.

2º El que, sin justa causa, publica el contenido de una correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.

Este delito será castigado con veinte a doscientas Unidades Reajustables de multa. (68)

Art. 299. Circunstancias agravantes.

Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

1º El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico; 2º Que se tratare de correspondencia oficial;

3º Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.

Art. 300. Conocimiento fraudulento de documentos secretos.

El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados, que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado, siempre que del hecho resultaren perjuicios, con multa de veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables. (68)

Art. 301. Revelación de documentos secretos.

El que, sin justa causa revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 302. Revelación de secreto profesional.

El que, sin justa causa, revelaré secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con multa de cien a seiscientas Unidades Reajustables. (69)

CAPÍTULO IV

De los delitos contra la libertad política

Art. 303. Atentados políticos no previstos por la ley.

El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

CAPÍTULO V

De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso

Art. 304. Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia.

El que impidiere o perturbare, de cualquier manera, una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país en los templos, en los lugares abiertos al público, o en privado, pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

Art. 305. Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos a él destinados.

El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso el deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio, en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su notoriedad un carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

Art. 306. Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los ministros del culto.

El que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será castigado con tres a doce meses de prisión.

Art. 307. Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas.

El que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, que el vilipendio se realice por exhumación, deformación, mutilación del cadáver, sustracción u ocultación del cadáver o de sus cenizas, y también por profanación sexual del cadáver.

Art. 308. Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos.

El que ejecutare actos de vilipendio, sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabada la integridad, o la estética de los mismos, o mediante su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 309. Substracción de cadáveres o de restos humanos sin propósito de vilipendio.

La sustracción, mutilación o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, serán castigadas con tres a dieciocho meses de prisión.

La pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.

TÍTULO XII

DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FÍSICA Y MORAL DEL HOMBRE

CAPÍTULO I

Art. 310. Homicidio.

El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría. (71)

Art. 310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior. (71a)

Art. 311. Circunstancias agravantes especiales.

El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

1º Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo.

2º Con premeditación. 3º Por medio de veneno.

4º Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes. (72)

Art. 312. Circunstancias agravantes muy especiales.

Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido: 1º Con impulso de brutal ferocidad; o con grave sevicia.

2º Por precio o promesa remuneratoria.

3º Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso 3º del artículo 47.

4º Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado.

5º Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o por ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurar la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.

6º La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4º del artículo precedente.

Art. 313. Infanticidio honoris causa.

Si el delito previsto en el artículo 310 se cometiera sobre la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor o el honor del cónyuge, o de un pariente próximo, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Se entiende por parientes próximos los padres y los hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, los adoptivos, los abuelos y nietos y también los hermanos legítimos. (73)

Art. 314. Homicidio culpable.

El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada – salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias.

Art. 315. Determinación o ayuda al suicidio.

El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.

CAPÍTULO II

Art. 316. Lesiones personales.

El que, sin intención de matar, causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.

Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

Art. 317. Lesiones graves.

La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva:

1º Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.

2º La debilitación permanente de un sentido o de un órgano. 3º La anticipación del parto de la mujer ofendida. (74)

Art. 318. Lesiones gravísimas.

La lesión personal es gravísima, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría si del hecho se deriva:

1º Una enfermedad cierta o probablemente incurable. 2º La pérdida de un sentido.

3º La pérdida de un miembro o una mutilación que lo torne inservible, o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.

4º Una deformación permanente del rostro. 5º El aborto de la mujer ofendida. (75)

Art. 319. Lesión o muerte ultraintencional, traumatismo.

Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.

Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de veinte a seiscientas Unidades Reajustables de multa. (76)

Art. 320. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas. (77)

Art. 320 bis. Circunstancias agravantes especiales.

Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio. (78)

Art. 321. Lesión culpable.

La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ella concurran, disminuida de un tercio a la mitad.

La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas. (79)

Art. 321 bis. Violencia doméstica.

El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.

La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.

El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él. (80)

Art. 322. De la denuncia.

El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.

El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo del artículo 59. (81)

CAPÍTULO III

Art. 323. Riña.

El que participare en una riña será castigado con multa de veinte a seiscientas Unidades Reajustables o prisión equivalente.

Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (82)

Art. 323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancies del inciso anterior, portare armas (artículos 293) o las introdujere en el recinto en que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.

Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio. (83)

Art. 324. Disparo con arma de fuego. Acometimiento con arma apropiada.

El hecho de disparar intencionalmente un arma de fuego o de acometer a una persona con arma apropiada, será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea cual fuere, la pena que corresponda por esta última infracción.

CAPÍTULO IV

Art. 325. Aborto con consentimiento de la mujer.

La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de tres a nueve meses. (84)

Art. 325 bis. Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer.

El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

(85)

Art. 325 ter. Aborto sin consentimiento de la mujer.

El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría. (86)

Art. 326. Lesión o muerte de la mujer.

Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría.

Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter) sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría. (87)

Art. 327. Circunstancias agravantes. Se considera agravado el delito:

1º Cuando se cometiera con violencia o fraude.

2º Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.

3º Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47.

Art. 328. Causas atenuantes y eximentes.

1º Si el delito se cometiere para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo, El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo.

2º Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo.

3º Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida, será eximido de pena.

4º En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena.

5º Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º. (88)

CAPÍTULO V

Art. 329. Abandono de niños y personas incapaces.

El que abandonare a un niño, menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, o por vejez, que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 330. Circunstancias agravantes.

La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes:

1º Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al abandonado.

2º Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga.

3º Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o por el cónyuge.

Art. 331. Abandono de un recién nacido por motivo de honor.

La pena del delito será reducida de un tercio a la mitad, si se cometiere en la persona de un niño menor de tres días, para salvar el propio honor, el de la esposa, o el de un pariente próximo, y no se tendrá en cuenta la agravante prevista en el numeral 3º del artículo precedente. (88a)

Art. 332. Omisión de asistencia.

El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad.

La misma pena se aplicará al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su integridad física.

CAPÍTULO VI

Difamación e injuria

Art. 333. Difamación.

El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría o multa de ochenta a ochocientas Unidades Reajustables. (89)

Art. 334. Injuria.

El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o multa de sesenta a cuatrocientas Unidades Reajustables. (90)

Art. 335. Circunstancias agravantes.

Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.

Art. 336. Interdicción de la prueba.

Los culpables de los delitos previstos en el artículo 333 y aun del 334, cuando mediara imputación, no tendrán derecho a probar ni la verdad, ni siquiera la notoriedad de los hechos atribuidos a la persona ofendida. Exceptúanse los siguientes casos:

1º Cuando la persona ofendida fuere un funcionario público y los hechos o las cualidades que se le hubieren atribuido se refieran al ejercicio de sus funciones, y sean tales, que puedan dar lugar a un procedimiento penal o disciplinario contra él;

2º Cuando por los hechos atribuidos estuviera aún abierto o acabara de iniciarse un procedimiento penal contra la persona ofendida;

3º Cuando fuere evidente que el autor del delito ha obrado en interés de la causa pública;

4º Cuando el querellante pidiere formalmente que el juicio se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que se le hubiere atribuido.

Si la verdad de los hechos fuere probada, o si la persona fuere, en virtud de ella, condenada, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que empleare medios o frases gratuitamente injuriosas.

5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública. (90a)

Art. 337. De las ofensas inferidas en el juicio.

La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

Art. 338. Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido.

Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos.

En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico, cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente organizada.

Art. 339. Prescripción.

La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta al año, en los casos del artículo 333 y a los tres meses, en el caso del artículo 334.

TÍTULO XIII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las cosas

Art. 340. Hurto.

El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Art. 341. Circunstancias agravantes.

La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:

1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos.

2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física.

3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.

4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas.

5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.

6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes especiales:

1º) Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2º) Si la sustracción se efectuará con destreza, o por sorpresa mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo. (91)

Art. 342. Hurto de uso, de cosas de poco valor o de cosas comunes. Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes:

1º Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa, para servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de su integridad, efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión;

2º Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas en el artículo 27;

3º Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la comunidad. No se castiga la sustracción de cosas comunes, cuando fueran fungibles, y el valor no excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho.

Art. 343. Hurto de energía.

El artículo 340 se aplica a la sustracción de energía eléctrica y agua potable, salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa. (92)

CAPÍTULO II

Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las personas

Art. 344. Rapiña.

El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.

La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el articulo 341 en cuanto fueren aplicables. (93)

La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 87, nunca será inferior a dos años de penitenciaría. (93a)

Art. 344 bis. Rapiña con privación de libertad. Copamiento.

El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría. (94)

Art. 345. Extorsión.

El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.

Art. 346. Secuestro.

El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.

Artículo 346 bis.- (Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios).- Tratándose de los delitos de rapiña y de copamiento, la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado. (94a)

CAPÍTULO III

Delitos contra la propiedad mueble, mediante engaño

Art. 347. Estafa.

El que con estratagemas o engaños artificiosos, indujere en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Art. 348. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes especiales:

1º Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún ente público;

2º Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad.

Art. 348 bis.- Juego de la mosqueta.

El que en lugares públicos o expuestos al público, incitare, invitare a participar o participare en el llamado juego de la mosqueta o similares, mediante apuestas, ya sea como habilidoso, jugador simulado o simple incitador, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a efectos de la presente ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a efectos de la presente ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y continuos y otros, consecuencia de su habilidad manual, desafía al resto de los jugadores o espectadores a acertar en qué lugar se encuentra el o los objetos por él manipulados. (94b)

Art. 349. Destrucción maliciosa de cosa propia, o mutilación maliciosa de la propia persona.

El que con el fin de obtener el precio de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyese, deteriorare u ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese o se hiciese inferir una lesión personal.

Art. 350. Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces.

El que abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o sin perjuicio de un tercero, será castigado no obstante la nulidad del acto, con nueve meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 350 bis. Receptación. El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o pare un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Se consideran agravantes del delito:

  • A) Que los efectos se reciban para su venta.

  • B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual. (95)

CAPÍTULO IV

Delitos contra la propiedad mueble, de la que se está en posesión

Art. 351. Apropiación indebida.

El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Art. 352. Abuso de firma en blanco.

El que abusare de una hoja firmada en blanco, que le hubiere sido entregada con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo o haciendo escribir una declaración que importe cualquier efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Art. 353. Apropiación de cosas perdidas -de tesoro- o de cosas habidas por error o caso fortuito.

Será castigado, mediante denuncia del ofendido, con veinte a cuatrocientas Unidades Reajustables de multa:

1º. El que habiendo encontrado dinero o alguna cosa perdida, cuyo valor excediera de cincuenta pesos, se la apropiare sin observar las prescripciones de la ley civil sobre el hallazgo;

2º. El que, habiendo encontrado un tesoro, se apropiare en todo o en parte, la cuota correspondiente al dueño del fundo;

3º. El que se apropiare cosa ajena, del valor antes indicado, de la cual hubiera entrado en posesión a consecuencia de un error o de un caso fortuito.

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que el culpable conociera al dueño de la cosa apropiada. (96)

CAPÍTULO V

Delitos contra la propiedad inmueble

Art. 354. Usurpación.

Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:

1º. El que mediante violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad y con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare parcial o totalmente el inmueble ajeno. (97)

2º. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueve o altera los mojones que determinan los límites de un inmueble.

3º. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

Art. 355. Violenta perturbación de la posesión.

El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Art. 356. Penetración ilegítima en el fundo ajeno.

El que, contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante, penetrare en fundo ajeno, hallándose este cercado por muro, cerco, alambre, foso u obras de análogo carácter por su estabilidad, será castigado con diez a cien Unidades Reajustables de multa. (98)

Art. 357. Caza abusiva.

Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante.

CAPÍTULO VI

Delitos contra la propiedad mueble o inmueble

Art. 358. Daño.

El que destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble ajena será castigado, a denuncia de parte, cuando el hecho no constituya delito más grave, con multa de veinte a novecientas Unidades Reajustables. (99)

Art. 358 bis. El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de prisión de tres a quince meses. (100)

Art. 359. Circunstancias agravantes.

Se procede de oficio y la pena será de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

1º. Si mediare algunas de las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59.

2º. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia públicas;

3º. Si el daño se efectuare por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones;

4º. Si el delito se cometiera con violencias o amenazas o por empresarios con motivo de paros o por obreros con motivo de huelgas. (101)

LIBRO III

TÍTULO I (101a)

DE LAS FALTAS

CAPÍTULO I

De las faltas contra el orden público

Art. 360. Será castigado con multa de diez a cien Unidades Reajustables o prisión equivalente: (102)

1º (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público).

El que asistiendo a un espectáculo público provocase algún desorden o tomase parte en él.

2º (Provocación o participación en reuniones contrarias al reposo de las poblaciones).

El que promoviese o tomase parte en cencerradas o reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona, o menoscabo del sosiego público.

3º (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad, para garantir el orden).

El que contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo que el caso constituya delito.

4º (Falta de respeto a la autoridad y desobediencia pasiva).

El que faltare al respeto a la autoridad, sin llegar a la injuria, o no cumpliere lo que ésta ordenare, sin proclamar su desobediencia.

5º (Omisión de asistencia a la autoridad).

El que no prestare a la autoridad el auxilio que ésta reclame, en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, o no suministrare las informaciones que se le pidieren pudiendo hacerlo sin riesgo personal, o las diere falsas.

6º (Omisión de indicaciones sobre la identidad personal).

El que interrogado con fines meramente informativos, por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, rehusare a dar su nombre, estado, vecindad o cualquier otro antecedente

relativo a su identidad personal, o los diere falsos.

7º (Destrucción o deterioro de escritos o dibujos colocados por orden de la autoridad).

El que desprende, altera, destruye, vuelve inservibles, ilegibles, ininterpretables, los escritos o dibujos mandados colocar por la autoridad pública.

8º (Negativa a recibir moneda de curso legal).

El que se negare a recibir por su valor, moneda de curso legal en el país.

9º (Circulación de moneda y títulos de crédito público falsos, recibidos de buena fe).

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, o alterada o títulos de créditos falsos, los circulare después de constarle su falsedad o alteración, siempre que su valor fuera de un peso y no excediera de diez. (103)

10. (Omisión en denunciar hechos delictuosos, conocidos profesionalmente).

El médico, partera o farmacéutico que notando en una persona o en su cadáver, señales de envenenamiento o de otro grave atentado, no diere parte a la autoridad, dentro del término de veinticuatro horas a partir del descubrimiento, salvo que la reserva se hallare amparada por el secreto profesional.

CAPÍTULO II

De las faltas contra la moral y las buenas costumbres

Art. 361. Serán castigados con multa de diez a cien Unidades Reajustables, o prisión equivalente: (104)

1º (Palabras o ademanes contrarios a la decencia pública, proferidas o ejecutados en público).

El que en un lugar público, abierto o expuesto al público, profiriere palabras o ejecutare ademanes contrarios a la decencia pública.

2º (Escritos o dibujos contra la decencia pública, exteriorizados en lugares públicos).

El que en un lugar público o abierto o expuesto al público, en forma visible, escribiere palabras o trazare dibujos o figuras, contrarias a la decencia pública.

3º (Venta y circulación de escritos y dibujos contrarios a la decencia pública).

El que en lugar público o abierto al público, ofreciere en venta, distribuyere o expusiere escritos, dibujos, estampas, fotografías, grabados u otros objetos contrarios a la decencia pública.

4º (Desnudez contraria a la decencia pública).

El que en lugar público, abierto o expuesto al público, ofendiere por su desnudez la decencia pública.

5º (Galantería ofensiva).

El que en un lugar público o abierto al público, importunare a una mujer que no hubiere dado motivo para ello, con palabras o ademanes groseros, o contrarios a la decencia.

6º (Abuso de alcohol o estupefacientes).

El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica, producida por el alcohol o por substancias estupefacientes y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.

7º (Mendicidad abusiva).

El que se dedicare a mendigar públicamente, sin estar inhabilitado para el trabajo por causa de invalidez, enfermedad o vejez, o en lugares donde haya establecimientos destinados a asilar o socorrer a los mendigos.

8º (Instigación a la mendicidad).

El que dedicare niños a mendigar públicamente.

9º (Juego de azar).

El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquiera especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar.

10. (Participación en juego de azar).

El que, en las mismas circunstancias, tomare participación en juegos de azar.

Art. 362. Definiciones.

Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro, el móvil que induce a tomar parte en ella.

Se considera círculo privado al lugar concurrido por más de 6 personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse, para fijar el número, los miembros integrantes de la familia.

Art. 363. Confiscación preceptiva.

Debe siempre procederse a la confiscación del dinero expuesto en el juego, así como de los muebles o instrumentos destinados a él.

CAPÍTULO III

De las faltas contra la salubridad pública

Art. 364. Serán castigados con multa de diez a cien Unidades Reajustables o prisión equivalente: (105)

1º. (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de cadáveres). El que infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de cadáveres.

2º. (Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias).

El que infringiese las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias.

CAPÍTULO IV

De las faltas contra la integridad física

Art. 365. Será castigado con diez a cien Unidades Reajustables de multa o prisión equivalente: (105)

1º (Omisión de señales o reparos, en lugares públicos, en defensa de las personas).

El que omita colocar las señales y reparos prescriptos por la ley o la autoridad, para defender a las personas en un lugar de tránsito público, o remueva dichas señales o reparos o apague los faroles colocados como señal.

2º (Arrojamiento de cosas o substancias en lugares de tránsito público, en detrimento de las personas).

El que arroja en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado, pero por donde circulan personas, cosas susceptibles de lesionar, ensuciar o molestar.

3º (Suspensión de cosas en lugares de transito público, en detrimento de las personas).

El que suspende en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado por donde circulan personas, objetos cuya caída es susceptible de lesionar, ensuciar o molestar.

4º (Guarda deficiente de animales peligrosos).

El que deja en libertad o no guarda con la debida diligencia, o confía a personas inexpertas, animales peligrosos.

5º (Asustamiento de animales en lugares públicos).

El que asustando animales en un lugar público o accesible al público, pusiera en peligro las personas o las propiedades.

6º (Velocidad excesiva en la conducción de animales o vehículos).

El que en lugares de tránsito público condujere animales o vehículos con velocidad excesiva o prohibida por las ordenanzas.

7º (Omisión de reparos y defensas en las máquinas).

El que omitiere los reparos o defensas impuestos por la prudencia, para prevenir el peligro emanado de las máquinas y calderas de vapor.

8º (Omisión de precauciones en el uso de calderas).

El que usare calderas de vapor nuevas o restauradas, sin haber adoptado previamente las medidas destinadas a evitar su explosión.

9º (Introducción, depósito, venta, etc., clandestina, de substancias explosivas).

El que sin permiso de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabrica o introduce en el país o tiene en depósito, o vende o transporta materias explosivas.

10. (Omisión por el dueño, de precauciones, respecto de las construcciones ruinosas).

El propietario poseedor o encargado de un edificio que descuidare la reparación o demolición de una construcción que amenazare caerse.

11. (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).

El director de la construcción o demolición de una obra, que omitiere las medidas adecuadas, en defensa de las personas y de las propiedades.

12. (Uso y retención ilícita de armas).

El que usare armas, sin estar facultado para ello, o retuviere aquellas cuya tenencia se hallare prohibida.

13. (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).

El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos, u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.

14. (Omisión en la guarda de un enfermo mental peligroso).

El encargado de una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica, que descuidare su vigilancia, cuando ello representare un peligro para el enfermo o para los demás.

15. (Omisión en la denuncia de un enfermo mental peligroso).

El médico que habiendo asistido o examinado a una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica que represente un peligro para el enfermo o para los demás, omitiere dar aviso a la autoridad.

16. (Hipnotismo o letargia ilícitas).

El que coloca a otro con su consentimiento en un estado de letargia o de hipnosis, o lo somete a un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, cuando del hecho pueda derivarse un daño para el paciente.

La disposición no se aplica cuando el hecho se ejecutare por un médico con un fin científico o terapéutico.

CAPÍTULO V

De las faltas contra la propiedad

Art. 366. Será castigado con diez a cien Unidades Reajustables de multa o prisión equivalente: (106)

1º (Explotación de la credulidad).

El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad, de otra manera semejante.

2º (Interdicción de "afiches").

El que sin permiso de su dueño, en los muros de los edificios o en otra parte del frente de éstos, escribiere, trazare dibujos o emblemas, fijare papeles, o carteles, cualquiera fuere su objeto o realizare dichos actos sobre monumentos o edificios públicos

3º (Tenencia injustificada de llaves, ganzúas o instrumentos análogos).

El que habiendo sido condenado por un delito contra la propiedad, por mendicidad o vagancia, o hallándose sujeto a vigilancia de la autoridad, fuere sorprendido con llaves falsas, o con llaves genuinas cuya tenencia no pudiera justificar, o con instrumentos adecuados para abrir o forzar cerraduras.

4º (Tenencia injustificada, de dinero, valores u objetos).

El que hallándose en las condiciones especificadas en el inciso precedente, fuere sorprendido con dinero o valores u objetos que no correspondan a su posición económica y no pudiera justificar su procedencia.

5º (Omisión injustificada en denunciar la adquisición de cosas provenientes de delito).

El que habiendo adquirido, sin conocer su procedencia, dinero, u otras cosas provenientes de delito, omitiere dar aviso a la autoridad después de conocerla.

6º (Venta o entrega de llaves o ganzúas a persona desconocida).

El que fabricare llaves, de cualquier especie, a pedido de persona distinta del propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto al que las llaves se destinan, o que ejerciendo el oficio de cerrajero o artesano u otro análogo, venda o entregue, a quien quiera que fuese, ganzúas u otros instrumentos adecuados para abrir o forzar cerraduras.

7º (Apertura injustificada de lugares o muebles).

El que, ejerciendo el oficio de cerrajero o herrero, u otro semejante, abre cerraduras o combinaciones mecánicas, destinadas a la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuere por él conocido como propietario, poseedor o encargado.

8º (Arrojamiento de piedras o substancias sobre propiedad ajena, sin ánimo de daño).

El que sin ánimo de causar daño, pero pudiendo causarlo arrojare a una propiedad, desde fuera, piedras, materiales o substancias de cualquier clase.

9º (Obtención fraudulenta de una prestación).

El que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara el hospedaje de un hotel, comiera en un restaurant, viajara en ferrocarril, vapor, tranvía o medios semejantes de locomoción.

———————————————————————————————————————————

(1) Redacción dada por el art. 74 de la ley 17.243. El texto original es el siguiente:

"Del delito putativo y la provocación por la autoridad.

No se castiga el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo, ni el hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión.

Queda el Juez facultado en tales casos, para adoptar medidas de seguridad."

(1a) Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente:

"Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su promulgación. Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes, o se aumenta o disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su promulgación, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada."

(2) Redacción dada por la ley 9.435. El texto original es el siguiente:

"Las leyes de prescripción y las leyes procesales, siguen los reglas de las leyes de fondo y se aplican por consiguiente a los delitos cometidos con anterioridad a su promulgación, salvo el caso tratándose de las últimas que supriman un recurso o eliminen un determinado género de prueba".

(3) Salvedad final derogada tácitamente por el art. 2º de la ley 9.435.

(3a) Último párrafo añadido por el art. 1º de la ley 16.707 de 12.7.95.

(4) Redacción del art. 26 dada por el art. 66 de la ley 17.243 de 29.6.2000; el texto anterior es el siguiente: "Art. 26. Legítima Defensa.

Se halla exentos de responsabilidad:

1º El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  • a) Agresión ilegítima.

  • b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.

  • c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraña a ella, que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

2º El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

3º El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el inc. 1º y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo."

La redacción del numeral 2º del texto anteriormente transcripto está dada por la ley 9.435. El texto original del Código era el siguiente:

"El tercer requisito no es necesario, tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación".

(4a) Cf. art. 77 de la la ley 17.243 de 29.6.2000.

(4b) Derogado por el art. 1º de la ley 16.274 de 6.7.92.

(4c) Redacción dada por el art. 2º de la ley 16.707 de 12.7.95. El texto original es el siguiente:

"46. Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes:

1º. Legítima defensa incompleta.

La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley. 2º. Intervención de terceros en el estado de necesidad.

El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales.

3º. Cumplimiento de la ley y obediencia al superior.

El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda.

4º. La embriaguez voluntaria y la culpable.

La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.

5º. Minoría de edad.

La edad cuando el agente fuere menor de 21 años y mayor de 18. 6º. Sordomudez.

La sordomudez cuando el autor tuviera más de 18 años y fuera declarado responsable. 7º. Buena conducta.

La buena conducta anterior. 8º Reparación del mal.

El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias. 9º Presentación a la autoridad.

El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.

Partes: 1, 2, 3, 4
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