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Marco jurídico regulador de la ejecución de sentencias (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  • c) Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por los ingresos dejados de percibir del señor González Medina, teniendo en consideración que, al momento de su desaparición: a) tenía "una vida probable de 19 años adicionales" según la expectativa de vida en la República Dominicana; b) era profesor de la UASD; y, c) además, "realizaba una serie de actividades profesionales adicionales que aumentaban su ingreso anual considerablemente". Al respecto, los representantes aportaron un cuadro, sin comprobantes, donde calculan los ingresos dejados de percibir del señor González Medina, entre 1995 y 2010, en US$ 178.745,09 (ciento setenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos)[52]. Con respecto a los ingresos adicionales, los representantes indicaron que "no podían incluir un cálculo exacto". Asimismo, por concepto de daño emergente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordene en equidad la cantidad correspondiente, teniendo en cuenta "los detrimentos y perjuicios patrimoniales" que ha sufrido la familia de Narciso González Medina en su búsqueda de justicia y los gastos médicos en que han debido incurrir como consecuencia de la desaparición.

  • d) Respecto a los ingresos dejados de percibir por el señor González Medina, el Tribunal observa que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar el monto señalado como correspondiente a su sueldo en 1994, y a partir del cual hicieron los cálculos que presentaron ante esta Corte. No obstante, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento de su desaparición[53]la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar la cantidad de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor González Medina. La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre los hijos del señor González Medina, a saber, Ernesto, RhinaYokasta, JennieRosanna y Amaury González Ramírez. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

  • e) En relación con el daño emergente, la Corte constata que, de acuerdo al peritaje del médico Secundino Palacios Carpio, la familia González Ramírez ha estado bajo tratamiento médico durante aproximadamente diecisiete años. Además, JennieRosanna González Ramírez, RhinaYokasta González Ramírez y Luz Altagracia Ramírez han tenido que ser hospitalizadas como consecuencia de los padecimientos psíquicos y morales que han sufrido a raíz de la desaparición del señor González Medina, así como han estado recibiendo tratamiento farmacológico[54]Asimismo, la Corte considera que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor González Medina para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente. Por tanto, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez para que la distribuya conforme corresponda de acuerdo a los gastos que hubieren sido asumidos por sus hijos.

  • 2) Daño inmaterial:

    • a) La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación[55]No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia"[56].

    • b) La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño inmaterial causado como consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda.

    • c) Los representantes indicaron que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las violaciones a la integridad personal de Narciso González Medina, se ordene al Estado pagar una indemnización a su favor por concepto de daño moral, por una cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente solicitaron que el Tribunal ordene al Estado resarcir el daño sufrido por los familiares de Narciso González Medina debido a: a) el sufrimiento causado por su desaparición forzada y la impunidad; y, b) la re-victimización a la que fue sometida la familia de Narciso González Medina en razón de las acusaciones formuladas por el Estado hacia la familia González Ramírez sobre la alegada ocultación "dolosa" de información relacionada con la hipótesis del suicidio del señor González Medina. Así, solicitaron que la Corte fije en equidad: a) la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ernesto, RhinaYokasta, JennieRosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez, y b) la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luz Altagracia Ramírez, teniendo en cuenta el elemento adicional "de su participación activa en todas las gestiones del esclarecimiento de la desaparición forzada de su esposo y de las cargas emocionales que le sobrevinieron como única cabeza de hogar y fuente de sustento familiar".

    • d) En su contestación, el Estado solicitó a la Corte que rechace los alegatos de los representantes, y en particular consideró que "la apreciación de los eventuales daños morales es exagerada", por lo cual solicitó al Tribunal determinar dicha indemnización "de conformidad con sus criterios jurisprudenciales sostenidos en este tipo de casos".

    • e) Considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales.

    • f) En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobredesaparición forzada de personas, y en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a la víctima, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición y la denegación de justicia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Narciso González Medina, como indemnización por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la indemnización de US $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Altagracia Ramírez, así como la indemnización de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno de los hijos del señor González Medina, a saber, Ernesto, RhinaYokasta, JennieRosanna y Amaury González Ramírez, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos sufridas a consecuencia de los hechos del presente caso, así como sus esfuerzos para dar con el paradero de su esposo y padre, respectivamente. Dichos montos deberán ser pagados en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia.

    3) Costas y gastos:

    • a) Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana[57]

    • b) La Comisión solicitó a la Corte que, habiendo escuchado a los representantes, ordene al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan originado en la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

    • c) Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reintegrar en equidad las costas y gastos a la "Comisión de la Verdad" y al abogado Tomás Castro Monegro por la suma total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de "los costos generados por su actuación profesional a lo largo de quince años" y tomando en cuenta que éstos "no han guardado recibos de la mayoría de los gastos incurridos". Asimismo, solicitaron que fijara en equidad los gastos incurridos por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) en US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de representación de las víctimas y sus familiares en el proceso internacional desde el año 1996. En sus alegatos finales, CEJIL actualizó los montos de los gastos incurridos en el litigio ante el Tribunal, que comprenden "los desplazamientos y gastos adicionales de traslado de los representantes a la audiencia pública, así como gastos de obtención de prueba", solicitando el pago adicional de US$ 9.228,2 (nueve mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos),para un total de US$ 34.228,2 (treinta y cuatro mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos).

    • d) El Estado objetó distintos comprobantes remitidos por los representantes en relación con sus solicitudes sobre costas y gastos.

    • e) La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia[58]las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

    • f) El Tribunal ha señalado que "las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte"[59]. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos[60]

    • g) En el presente caso, la Corte ha constatado que algunos comprobantes remitidos por los representantes no corresponden a la tramitación de este caso, otros se encuentran ilegibles o sin vinculación con el caso. Por ende, dichos gastos no serán tomados en cuenta en la fijación de las respectivas costas y gastos. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede inferir que los representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Adicionalmente, el Tribunal toma nota de lo alegado por los representantes en cuanto a gastos incurridos por los familiares del señor González Medina para la asistencia a audiencias ante la Comisión Interamericana, por lo cual la Corte considera que también procede ordenar el pago de una cantidad por este concepto directamente a la señora Luz Altagracia Ramírez.

    • h) Respecto a lo solicitado por el Estado, en el sentido de que se determine una cantidad única por concepto de costas y gastos que sea entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez, el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de su práctica constante de ordenar dicho pago a favor de las personas u organizaciones para quienes expresamente se solicita en los escritos correspondientes. El Estado no ofreció ninguna justificación para dicha solicitud, por lo cual esta Corte no la estima procedente.

    • i) Por consiguiente, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar por concepto de costas y gastos: la cantidad de US$ 3.200,00 (tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Altagracia Ramírez; la cantidad deUS$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la organización civil "Comisión de la Verdad", y la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

    4) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas:

    • a) En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el "objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema"[61]. En el presente caso se otorgó a las víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación de las declaraciones de una presunta víctima y de un testigo en la audiencia pública realizada en Costa Rica, con cargo al Fondo de Asistencia Legal correspondiente a la Corte (supra párrs. 7, 9 y 11).

    • b) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, el 29 de septiembre de 2011 se dio oportunidad al Estado para presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la cantidad de US$ 2.219,48 (dos mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos). Sin embargo, la República Dominicana no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación de la referida norma, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal, de la cantidad correspondiente a las erogaciones en que se hubiese incurrido.

    • c) En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 2.219,48 (dos mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) por concepto de gastos realizados para la presentación de las declaraciones de una presunta víctima y de un testigo en la audiencia pública del presente caso. Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

    – Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados:

    • a) El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

    • b) En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Al respecto, la Corte ha tomado nota de que Amaury González Ramírez falleció en el año 2005[62]

    • c) El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos dominicanos, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central de la República Dominicana, el día anterior al pago.

    • d) Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera dominicana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

    • e) Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

    • f) En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Dominicana.

    Por tanto la corte interamericana de los derechos humanos, decide (por unanimidad):

    • A. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre incompetencia rationetemporis en relación con la desaparición forzada y las alegadas violaciones en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como aceptar parcialmente dicha excepción preliminar en lo correspondiente a las alegadas violaciones en perjuicio de sus familiares, por hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia del Tribunal por parte del Estado, en los términos de los párrafos 45 a 54 y 58 a 61 de la presente Sentencia.

    • B. Desestimar las restantes excepciones preliminares interpuestas por la República Dominicana, de conformidad con los párrafos 19 a 24, 28 a 35 y 38 a 41 de esta Sentencia. Declara,por unanimidad, que:

    • 1. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Narciso González Medina y consiguientemente por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina, a partir de la fecha del reconocimiento de la competencia de esta Corte por parte de la República Dominicana, en los términos de los párrafos 137 a 194 de la presente Sentencia.

    • 2. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos indicados en el punto declarativo primero, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, por la ausencia de una investigación efectiva de la desaparición forzada, conforme a lo establecido en el párrafo 265 de esta Sentencia.

    • 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, RhinaYokasta González Ramírez, JennieRosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez, en los términos de los párrafos 220 a 262 y 264 a 265 de la presente Sentencia.

    • 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, RhinaYokasta González Ramírez, JennieRosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 270 a 275 de esta Sentencia.

    • 5. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 192, 193 y 266 de la presente Sentencia.

    • 6. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 274 de este Fallo. y dispone por unanimidad, que:

    • 1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

    • 2. El Estado debe continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 284 a 286 de la presente Sentencia.

    • 3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Narciso González Medina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 288 a 291 del presente Fallo.

    • 4. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el párrafo 293 de esta Sentencia.

    • 5. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 295 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

    • 6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 297 de la presente Sentencia.

    • 7. El Estado debe colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, en los términos de lo establecido en el párrafo 300 de esta Sentencia.

    • 8. El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana, de conformidad con lo establecido en los párrafos 302 y 303 de la presente Sentencia.

    • 9. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo, en los términos del párrafo 306 del presente Fallo.

    • 10. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 313, 314, 320 y 329 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 332 de la presente Sentencia.

    • 11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

    • 12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

    B) Fallos sobre la Sentencia TC 0168-13, sobre el Caso las Niñas Yean y Bosico, ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

    Puntos resolutivos: por tanto, la corte interamericana de los derechos humanos, decide:

    – Indemnizaciones compensatorias:

    a) Daños material e inmaterial: La Comisión no se refirió al daño material, y en cuanto a la indemnización por concepto de daño inmaterial señaló que:

    • 1) las reparaciones necesarias para que el Estado cumpla su responsabilidad internacional incluyen el pago de una justa indemnización para compensar los "daños morales ocasionados";

    • 2) la incertidumbre de las niñas sobre su destino provocó en ellas y sus familiares angustia y temor. La preocupación de dos madres solas, con limitados recursos económicos, de que sus hijas de once meses y doce años, respectivamente, fueran expulsadas y enviadas a Haití, tiene un valor que sobrepasa la reparación material, y

    • 3) en el caso de Violeta Bosico, su madre experimentó un sentimiento de frustración al ver que, mediante la imposición de un requisito con el que no podía contar, no por falta de derecho sino por la aplicación discriminatoria de la ley por parte de varios funcionarios estatales, los esfuerzos encaminados a que su hija estudiara y se superara se vieron truncados y suspendidos por un año.

    Los representantes no se refirieron al daño material, y en cuanto al daño inmaterial señalaron que:

    a) la sentencia de la Corte por sí misma es insuficiente para asegurar que las violaciones cometidas en el presente caso no vuelvan a repetirse o que se restituya a las presuntas víctimas al estado anterior;

    b) las violaciones cometidas por la República Dominicana sometieron a las niñas Dilcia y Violeta a daños graves e irreparables que incluyen consecuencias psicológicas negativas;

    c) las madres de las niñas Dilcia y Violeta sufrieron un daño cuando el Estado les negó a sus hijas sus derechos a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el nombre, ya que temían que sus hijas fueran expulsadas de la República Dominicana. Además, tuvieron que enfrentarse a la posibilidad de que sus hijas jamás fueran reconocidas por el Estado como personas y como dominicanas, y

    d) el miedo y la incertidumbre causada por las pasadas y continuas violaciones del Estado han creado sentimientos de angustia e incertidumbre para las niñas Dilcia y Violeta y sus familias. Por ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado por concepto de daño inmaterial el pago de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada niña; US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) para sus madres, y US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para Teresa Tucent Mena, hermana de Violeta.

    El Estado alegó que:

    a) no procede el pago de ningún tipo de indemnización en el presente caso, ya que no se ha demostrado una relación causal entre el daño efectivo a las presuntas víctimas y las presuntas conductas y omisiones del Estado. Por el contrario, las madres de las niñas fueron quienes dejaron de gestionar y de utilizar los instrumentos jurídicos que el Estado pone a su disposición para cumplir con la obligación de todo dominicano de registrar a sus hijos, y

    b) existe una imposibilidad económica para hacer frente a estos gastos y, en caso de concederla a un solicitante, el Estado, con base en el principio de no discriminación, debería restituir económicamente a todos los demás ciudadanos que hayan realizado trámites similares, lo que constituiría un serio atentado a la reserva patrimonial de la República Dominicana.

    Este Tribunal no efectuará pronunciamiento por concepto de daño material a favor de las víctimas o sus familiares, dado que ni la Comisión ni los representantes solicitaron una indemnización por ese concepto. Por su parte, el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas y a sus allegados, incluyendo el menoscabo de valores significativos a estas personas, como alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia .

    La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, el sufrimiento que los hechos causaron a las niñas, a sus madres y a la hermana de la niña Violeta Bosico, esta Corte valorará si es pertinente ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a la equidad. Al fijar la compensación por daño inmaterial en el caso sub judice, se debe considerar que el Estado reconoció la nacionalidad dominicana de las niñas Dilcia y Violeta hasta el 25 de septiembre de 2001, es decir, más de cuatro años y cuatro meses después que éstas solicitaron la inscripción tardía de su nacimiento. Al no otorgar a las niñas la nacionalidad dominicana, el Estado les impuso una situación de extrema vulnerabilidad, y violó su derecho a la nacionalidad por razones discriminatorias, así como otros derechos, a saber: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la igualdad ante la ley, todos en relación con los derechos del niño. Tampoco el Estado les otorgó la protección especial que les era debida, les impidió acceder a los beneficios de que eran titulares, y causó que ellas viviesen bajo el temor fundado de ser expulsadas del Estado del cual eran nacionales, y ser separadas de su familia. Las niñas Dilcia y Violeta no contaron con la protección que la República Dominicana debió brindarles de acuerdo a las obligaciones internacionales que ha asumido convencionalmente.

    Asimismo, durante parte del período escolar 1998-1999, la niña Violeta Bosico asistió a la jornada nocturna de la escuela, por la falta del acta de nacimiento (supra párrs. 109.34 y 109.35). Por ello, el Estado impidió a la niña inscribirse en la escuela diurna, a la que debió asistir conforme a su edad, aptitudes y según los programas escolares y la exigencia adecuados, junto con compañeros de su edad. Esta situación causó a la niña incertidumbre e inseguridad. Por lo expuesto, este Tribunal considera que se debe determinar el pago de una compensación para las niñas. Para ello, en consideración de lo señalado por los representantes (supra párr. 219.d), fija en equidad la cantidad de US$ 8.000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), que debe ser pagada a la niña Dilcia Yean por concepto de daño inmaterial y la cantidad US$ 8.000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) que debe ser pagada a la niña Violeta Bosico por ese mismo concepto.

    Además, la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico les causó a los familiares de las víctimas incertidumbre e inseguridad, así como un temor fundado de que fueran expulsadas de su país, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y por las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas. Así lo expresó la señora Leonidas Oliven Yean, madre de Dilcia, en su declaración rendida el 24 de julio de 1999, cuando indicó que "tenía miedo que Dilcia expulsada a Haití ya que en la Sabana Grande de Boyá conoció a muchas personas de ascendencia haitiana que no tenían las actas de nacimiento y por el hecho de no tenerlas, fueron expulsados por migración". Igualmente, Teresa Tucent Mena, hermana de la niña Violeta Bosico, con quien ésta ha vivido, sufrió por el hecho de que su hermana pudiera ser expulsada por la falta del acta de nacimiento, así como de que no pudiera concluir su educación por la misma causa. Dado lo anterior, la situación de las niñas Dilcia y Violeta produjo angustia e inseguridad a sus madres y a la hermana de Violeta Bosico.

    En lo que se refiere al daño inmaterial sufrido por las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, esta Corte considera que la sentencia per se constituye una forma de reparación, como ya se indicó (supra párr. 223), al igual que las diversas medidas de satisfacción y las garantías de no repetición establecidas en la presente Sentencia (infra párrs. 234, 235 y 239 a 242), las cuales tienen una repercusión pública.

    B) Medidas de satisfacción y garantías de no repetición: La Corte pasa a considerar otros efectos lesivos de los hechos, que no tienen carácter económico o patrimonial, y que podrían ser reparados mediante la realización de actos del poder público. La Comisión alegó que:es necesario que en este caso se dé una reparación integral del daño causado a las niñas que garantice la no repetición de ese tipo de situaciones. No puede pretenderse que con la entrega de documentos al margen de la ley dominicana se repare una violación que tuvo fuertes efectos en las víctimas, especialmente susceptibles, que requerían una especial protección estatal;y solicitó que:

    • 1) el Estado efectúe un reconocimiento público de las violaciones cometidas en perjuicio de las niñas y ofrezca por ello una disculpa pública;

    • 2) el Estado modifique el sistema de registro para asegurar que no se niegue el derecho a un acta de nacimiento a los niños dominicanos de ascendencia haitiana, sea por ley o por su aplicación discrecional por parte de funcionarios estatales;

    • 3) el Estado modifique la legislación para adecuarla a la Convención Americana, lo que implica no sólo la eliminación de requisitos que devienen arbitrarios y discriminatorios, sino también en cuanto a la existencia de un recurso idóneo y efectivo que permita a las personas recurrir a órganos adecuados en los casos en que sea necesario, y

    • 4) el Estado inicie una investigación seria y exhaustiva de la actuación de los oficiales dominicanos del Registro Civil y de la Procuraduría Fiscal que violaron los derechos fundamentales de las niñas Dilcia y Violeta.

    Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado:

    a) reconocer las violaciones a los derechos humanos de las niñas Dilcia y Violeta y que les ofrezca una disculpa pública, la cual deberá realizarla el Presidente de la República. El reconocimiento público constituiría una señal para las Oficialías del Estado Civil en la República Dominicana de que la discriminación no será tolerada. Dicho reconocimiento público es necesario para prevenir futuras violaciones;

    b) aplicar y difundir la sentencia a través de los medios de comunicación;

    c) modificar o derogar todas las leyes, prácticas o procedimientos que sean contrarias a las normas establecidas por la Convención Americana y la Constitución;

    d) establecer leyes y procedimientos que protejan y aseguren los derechos de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. En este sentido, el Estado debería ofrecer asistencia adicional a las comunidades domínico-haitianas para reparar el daño causado por la práctica de no registrar a los niños dominicanos de ascendencia haitiana y poner en funcionamiento campañas de registro y otros programas;

    e) implementar una campaña y una política para que se garantice el derecho de los niños a que el registro sea inmediato a su nacimiento;

    f) aceptar la presentación de otros documentos de identificación de los padres, distintos a la cédula de identidad y electoral, para el registro de los niños;

    g) enviar a los oficiales del Estado Civil a registrar a los niños en las comunidades en que viven;

    h) reducir los costos del registro civil;

    i) eliminar el requisito de presentar las actas de nacimiento para inscribirse en las escuelas, y todos los demás obstáculos que impidan a los niños y niñas ejercer su derecho a la educación, y

    j) que establezca una beca con fondos para que las niñas Dilcia y Violeta paguen el costo de sus colegiaturas y los gastos de manutención durante sus estudios de primaria, secundaria y superiores. Estos fondos permitirán a Dilcia y a Violeta completar su educación a pesar del grave daño causado a sus planes de vida. El Estado debe pagar también los gastos de tutorías para que las niñas puedan obtener el nivel de educación adecuado para su edad y poder obtener confianza en sí mismas y creer en las posibilidades de un logro educativo.

    El Estado señaló que las peticiones efectuadas por la Comisión y los representantes de ordenar la adecuación y simplificación de los requisitos legales para el acceso al procedimiento de la declaración tardía resultan improcedentes e innecesarias. Además, indicó al momento de presentar la contestación de la demanda que el Congreso de la República estaba conociendo un proyecto de ley que agiliza este procedimiento, instaurando oficinas del Registro Civil en clínicas, hospitales, dispensarios rurales y otras oficinas comunales, para la inscripción de toda persona nacida en suelo dominicano.Consideraciones de la Corte:

    a) Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte: La Corte estima, como lo ha ordenado en otras oportunidades , que el Estado debe publicar como medida de satisfacción, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos una vez, tanto la Sección denominada "Hechos Probados", sin las notas al pie de página correspondientes, como los puntos resolutivos de la presente Sentencia.

    b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y en desagravio a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico y sus familiares. En lo que se refiere al acto de disculpas públicas solicitado por los representantes de las víctimas y la Comisión, y como consecuencia de las violaciones establecidas en esta Sentencia, la Corte considera que el Estado debe hacer un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente fallo y de petición de disculpas a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, con la participación de las autoridades, las víctimas y sus familiares, así como los representantes, y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión). El referido acto tendrá efectos de satisfacción y servirá como garantía de no repetición.

    c) Sobre la normativa referente a la inscripción tardía de nacimiento de una persona en el registro civil. Los Estados deben adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos" los derechos reconocidos por la Convención Americana. Esta es una obligación que el Estado debe cumplir por el hecho de haber ratificado dicho instrumento legal. Dadas las particularidades del presente caso, esta Corte considera necesario remitirse al contexto referente a la inscripción tardía de nacimiento en la República Dominicana. Al respecto, el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha recomendado que la República Dominicana. Por tanto, se deben de fortalecer y aumentar las medidas para asegurar la inscripción inmediata del nacimiento de todos los niños. Se debe hacer especial hincapié en la inscripción de los niños que pertenecen a los grupos más vulnerables, entre ellos los niños de origen haitiano o hijos de familias haitianas migrantes. La Corte toma nota de que la República Dominicana efectuó modificaciones en su legislación, y en particular, en la normativa aplicable a la inscripción tardía de nacimiento, durante el tiempo en que el presente caso estuvo bajo el conocimiento de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.Esta Corte considera que la República Dominicana debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas. Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud.

    Este Tribunal considera que el Estado, al fijar los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento, deberá tomar en cuenta la situación especialmente vulnerable de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. Los requisitos exigidos no deben constituir un obstáculo para obtener la nacionalidad dominicana y deben ser solamente los indispensables para establecer que el nacimiento ocurrió en la República Dominicana. Al respecto, la identificación del padre o de la madre del niño no puede estar limitada a la presentación de la cédula de identidad y electoral, sino que el Estado debe aceptar, para tal fin, otro documento público apropiado, ya que la referida cédula es exclusiva de los ciudadanos dominicanos. Asimismo, los requisitos deben estar claramente determinados, ser uniformes y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las personas que recurran a este procedimiento, y para una efectiva garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, el Estado debe adoptar las medidas necesarias y permanentes que faciliten la inscripción temprana y oportuna de los menores, independientemente de su ascendencia u origen, con el propósito de reducir el número de personas que recurran al trámite de inscripción tardía de nacimiento.

    La Corte también considera necesario que el Estado implemente, en un plazo razonable, un programa para la formación y capacitación en derechos humanos, con especial énfasis al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, de los funcionarios estatales encargados de la inscripción de nacimiento, en el cual se les instruya sobre la especial situación de los menores de edad y se impulse la cultura de tolerancia y no discriminación.La Comisión y los representantes alegaron que la nacionalidad de las niñas no está asegurada porque el Estado emitió sus documentos de registro vulnerando la regulación interna de esa materia, y podría revocarlos en cualquier momento. Por su parte, el Estado señaló que las actas de nacimiento de las niñas tienen un carácter permanente, porque fueron emitidas por la autoridad competente. La República Dominicana, en el ejercicio de sus facultades, el 25 de septiembre de 2001 entregó las actas de nacimiento a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y en esa fecha les otorgó la nacionalidad dominicana (supra párrs. 109.32, 109.33 y 147). En este sentido, la Corte considera como un aporte positivo el otorgamiento de la nacionalidad dominicana a las niñas, mediante el cual pasó a garantizarles los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre.

    d) Sobre la educación: El Estado debe cumplir su obligación de garantizar el acceso a la educación primaria y gratuita de todos los niños, independientemente de su ascendencia u origen, que se deriva de la especial protección que se debe brindar a los niños.

    D) Costas y Gastos: La Comisión señaló que, una vez escuchados los representantes, la Corte debe ordenar al Estado el pago de las costas originadas en el ámbito nacional en la tramitación de los procesos judiciales seguidos por las presuntas víctimas, así como las originadas en la tramitación internacional del caso ante la Comisión y la Corte, y que sean debidamente probadas por los representantes.Los representantes señalaron que:

    a) tienen derecho al reintegro de los gastos en que han incurrido por viáticos, costos de traducción, honorarios de expertos o peritos, llamadas telefónicas, copias, así como honorarios legales;

    b) MUDHA ha trabajado en este caso desde 1997, y ha incurrido en gastos por la cantidad de US$4.513,13 (cuatro mil quinientos trece dólares de los Estados Unidos de América con trece centavos);

    c) CEJIL ha trabajado en este caso desde 1999, y ha incurrido en gastos por la cantidad de US$37.995,94 (treinta y siete mil novecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos);

    d) la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha dedicado a este caso cinco años del tiempo de su personal y alumnos, por lo cual solicitó el reintegro de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como una cantidad simbólica por los gastos en que incurrió, y

    e) la cantidad detallada por los gastos de las diferentes organizaciones no incluyen aquellos que se harían en el trámite restante ante la Corte.

    El Estado solicitó a la Corte que condene a los "demandantes" al pago de costas y honorarios profesionales que surjan de este proceso, en razón de la improcedencia de su reclamo.La Corte ha señalado que las costas y los gastos quedan comprendidos en el concepto de reparación, consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico, que deben ser compensados. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance de éste, que abarca los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. La estimación se puede hacer con base en el principio de equidad y apreciando los gastos comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .Las costas comprenden tanto la etapa de acceso a la justicia nacional, como el procedimiento internacional ante la Comisión y la Corte .MUDHA incurrió en gastos por las gestiones efectuadas en representación de las víctimas en el ámbito interno. Además, MUDHA, CEJIL y la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos incurrieron en gastos al representar a las víctimas en el proceso internacional. Por ello, el Tribunal estima equitativo ordenar al Estado que reintegre la cantidad de US$6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda de la República Dominicana a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi por concepto de costas y gastos, quienes efectuarán los pagos a MUDHA, a CEJIL y a la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos para compensar los gastos realizados por éstos.

    E) Modalidad de Cumplimiento: El Estado deberá pagar las indemnizaciones y reintegrar las costas y gastos (supra párr. 226 y 250) dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. En el caso de las otras reparaciones ordenadas deberá dar cumplimiento a las medidas en un plazo razonable (supra párrs. 239 a 241 y 242), o en el que señale esta Sentencia (supra párrs. 234 y 235).

    El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas será hecho directamente a éstas. Si alguna de ellas falleciera, el pago se hará a sus herederos. Por lo que toca a la indemnización ordenada a favor de la niña Dilcia Yean, el Estado deberá depositarlas en una institución dominicana solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras la beneficiaria sea menor de edad. Podrá ser retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

    Si por causas atribuibles a las beneficiarias de la indemnización no fuese posible que éstas la reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de aquéllas en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria dominicana solvente, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si la indemnización no ha sido reclamada al cabo de diez años, la suma correspondiente será devuelta al Estado, con los intereses generados.Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados los representantes en los procedimientos interno e internacional, serán hechos a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi (supra párr. 250), quienes efectuarán los pagos correspondientes.El Estado debe cumplir las obligaciones económicas señaladas en esta Sentencia mediante el pago en la moneda nacional de la República Dominicana o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.

    Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones, gastos y costas no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.Como lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos, supervisión inherente a las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para la debida observación, por parte de la propia Corte, del artículo 65 de la Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta Sentencia.Puntos resolutivos: por tanto, la corte interamericana de los derechos humanos, decide (por unanimidad):

    1. Desestimar las tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado, de conformidad con los párrafos 59 a 65, 69 a 74, y 78 y 79 de la presente Sentencia.Por unanimidad, que:

    2. El Estado violó los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 174 de la presente Sentencia.

    3. El Estado violó los derechos al nombre y al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrados, respectivamente, en los artículos 3 y 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 135 y 175 a 187 de la presente Sentencia.

    4. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en los términos de los párrafos 205 a 206 de la presente Sentencia.

    5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 223 de la misma.

    6. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada "Hechos Probados", sin las notas de pie de página correspondientes, como los puntos resolutivos de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 234 de la misma.

    7. El Estado debe hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en un plazo de seis meses, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión). El referido acto tendrá efectos de satisfacción y servirá como garantía de no repetición, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia.

    8. El Estado debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas. Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud, en los términos de la Convención Americana, de conformidad con los párrafos 239 a 241 de la presente Sentencia.

    9. El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 226 de la presente Sentencia, a la niña Dilcia Yean, y la cantidad fijada en el mismo párrafo a la niña Violeta Bosico.

    10. El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno e internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 250 de la presente sentencia a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, quienes efectuarán los pagos al Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (MUDHA), al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y a la International Human RightsLawClinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley para compensar los gastos realizados por éstos.

    11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta
    Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado
    haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de
    un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia,
    el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas
    para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 259 de la
    presente Sentencia.

     

     

    Autor:

    Licda. Altagracia Javier Castillo

    Licda. Becsi Asteri Céspedes Rodríguez

    José Franco Benítez

    Enviado por:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

    "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

    www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2015.

    "DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

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    [5] Terrero Pe?a, Dr. Plinio. (2015),?C?digo Civil de la Rep?blica Dominicana?,11va. edici?n, preparada por el Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo.P?g. 41

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    [8] ?lvaro d'Ors, (1992), ?Elementos de derecho privado romano?, Eunsa. Paris.P?g. 29

    [9] Ricardo Panero. (2008),?Derecho Romano?, 4ta. Edici?n, Tirant lo Blanch, Valencia, P?g. 24

    [10] Petit, Eugene. (1992),?Tratado elemental de derecho romano?, Editora Dalis, Paris, P?g. 61

    [11] http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=C?digo_Civil_de_Francia&oldid=79101929, consultado el 02 de mayo de 2015, a las 9:12 A.M.

    [12] Vega, Wenceslao. (2002), Historia del Derecho Dominicano, 7Ma. Edici?n , Editora alfa y omega, Santo Domingo, P?g. 92

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    [17] Suprema Corte de Justicia, 22 de enero del a?o 1971. B. J. 722. P?g. 123.

    [18] Fern?ndez Rozas, Juan Carlos y S?nchez Lorenzo, Sixto. (1991), ?Curso de Derecho Internacional Privado?. Editorial Civitas, Madrid. P?g. 78

    [19] /trabajos89/sentencia-judicial/sentencia-judicial.shtml, consultado el 02 de mayo de 2015, a las 11:12 A.M.

    [20] Guillermo Cabanellas, (2005). ?Diccionario Jur?dico Elemental?. 3ra. Edici?n, Buenos Aires, Argentina: Editorial Depalma.

    [21] Vega, Bernardo.(2003), ?La matanza de 1937?. 3ra. Edici?n , Editora alfa y omega, Santo Domingo, P?g. 87

    [22] http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_de_Derecho_Internacional_Privado. Consultado el 02 de Mayo de 2015, a las 11:19 A.M.

    [23] Feuillade, Milton C. (2008), ?Los documentos extranjeros en el proceso?. La Ley 2007-F, 805 LLP (mayo).

    [24] http://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_internacional. Consultado el 02 de mayo de 2015, a las 9:21 A.M.

    [25] Art. 26, numeral 5, (2010), Constituci?n de la Rep?blica Dominicana, 3ra. Edici?n, para la C?mara de Diputados, Santo Domingo, Rep?blica Dominicana: Editora Alfa y Omega.

    [26] S?nchez de Bustamante y Sirven, A. (1928). ?C?digo de Bustamante?. La Habana, Cuba: s/e.

    [27] http://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_internacional. Consultado el 02 de mayo de 2015, a las 9:21 A.M.

    [28] Art.5 y Art. 10, de la Ley 659, sobre actos del estado civil, de fecha 17 de julio de 1944.

    [29] Articulo73, (2010), Constituci?n de la Rep?blica Dominicana, 3ra. Edici?n, para la C?mara de Diputados, Santo Domingo, Rep?blica Dominicana: Editora Alfa y Omega.

    [30] http://www.cancilleria.gob.ec/exhorto-o-carta-rogatoria/, Consultado el 02 de mayo de 2015, a las 10:21 A.M.

    [31] Art?culo 69, p?rrafo 8, C?digo Procedimiento Civil.

    [32] /trabajos89/sentencia-judicial/sentencia-judicial.shtml, consultado el 02 de mayo de 2015, a las 11:12 A.M.

    [33] Capitant, Henri. (1977), ?Vocabulario Jur?dico?. 6ta. Edici?n, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina.

    [34] /trabajos89/sentencia-judicial/sentencia-judicial.shtml, consultado el 02 de mayo de 2015, a las 11:12 A.M.

    [35] Flores Barraza, E. F. (2000).?Ejecuci?n de la sentencia extranjera?. Habana Cuba: s/e.

    [36] Castellanos Estrella, V?ctor Jos?, ?Manual para jueces de paz?, Escuela Nacional de la Judicatura, 3? Edici?n, Santo Domingo. 2001P?g. 160

    [37] Articulo69, (2010). Constituci?n de la Rep?blica Dominicana, 3ra. Edici?n, para la C?mara de Diputados, Santo Domingo, Rep?blica Dominicana: Editora Alfa y Omega.

    [38] Art. 3, de laLey Electoral No. 275-97 y sus Modificaciones del 21 de Diciembre de 1997. Santo Domingo. Rep?blica Dominicana. P?g.1, 2003

    [39] Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos. 1998. Informe sobre la admisibilidad del caso Narciso Gonz?lez Medina ante la Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos. Marzo.

    [40] http://www.cidh.org/annualrep/99span/De%2520Fondo/Mexico11.740.htm ,consultado el 02 de mayo de 2015, a las 11:22 A.M..

    [41] Comisi?n Interamericana de Derechos Humanos. 2010. ?Demanda ante la Corte de Derechos Humanos en el caso de Narciso Gonz?lez Medina y otros contra la Rep?blica Dominicana.? Caso 11.324. Washington, D.C. Mayo, p?rr. 4, p. 3

    [42] Op. Cit. p?rr. 11, 106- 107, p. 6.

    [43] Ib?d., parr, 127, p. 31.

    [44] Op. cit., p?rr. 132, p. 33.

    [45] Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, p?rr. 143, citada por Op. cit., p?rr. 138, p. 34.

    [46] Op. cit., p?rr. 140, p. 34.

    [47] Op. cit., p?rr. 141, p. 34.

    [48] Op. cit., p?rr. 156, p. 38.

    [49] Op. Cit., p?rr. 185, p. 45.

    [50] El art?culo 17.1 de la Convenci?n estipula que ?la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado?.

    [51] Caso B?maca Vel?squez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, p?rr. 43; yCaso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, p?rr. 114.

    [52] Dicha tabla toma como base el sueldo del se?or Gonz?lez Medina en la UASD en 1994, que alegadamente era de 216.000,00 pesos dominicanos, tomando en cuenta el ?ndice de inflaci?n y la tasa de cambio anual.

    [53] En relaci?n con la expectativa de vida del se?or Gonz?lez Medina, el Estado afirm? que el se?or Gonz?lez Medina ten?a un cuadro cl?nico cr?nico debido a un tumor cerebral. Declaraci?n rendida por el doctor Valenzuela el 20 de septiembre de 2002 ante la C?mara de Calificaci?n, supra nota 97, folio 1960.

    [54] Cfr.Declaraci?n rendida por el perito Secundino Palacios Carpio el 16 de junio de 2011, supra nota 208, folios 1145 y 1146.

    [55] Cfr.Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, p?rr. 35, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, p?rr. 227.

    [56] Caso de los ?Ni?os de la Calle? (Villagr?n Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 309, p?rr. 84, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, p?rr. 120.

    [57] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, p?rr. 79, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, p?rr. 124.

    [58] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra nota 345, p?rr. 79, y Caso Fontevecchia y D?Amico Vs. Argentina, supra nota 70, p?rr. 124.

    [59] Caso Chaparro ?lvarez y Lapo ??iguez. Vs. Ecuador, supra nota 219, p?rr. 275,y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, p?rr. 127.

    [60] Cfr. Caso Chaparro ?lvarez y Lapo ??iguez, supra nota 219, p?rr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, p?rr. 233.

    [61] AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resoluci?n adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebraci?n del XXXVIII Per?odo Ordinario de Sesiones de la OEA,en la cuarta sesi?n plenaria,celebrada el 3 de junio de 2008, ?Creaci?n del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos?, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resoluci?n adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, ?Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos?, art?culo 1.1.

    [62] Cfr. Escrito de demanda de la Comisi?n (expediente de fondo, Tomo I, folio 173, p?rr. 43), y escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (expediente de fondo, Tomo II, folio 361).

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