10. Ayán, Recurso de materia, cap. V,
12, ps. 166 y ss.; Maier, Julio, DPP, De. Hammurabi,
Buenos Aires, 1989,S 6, D, 4, a, ps. 362 y siguientes.
11. Cf. Maier, Julio B.J., El recurso contra la
sentencia de condena; ¿una garantía Procesal?,
inédito, enviado para publicar en el libro Homenaje al
Prof. Dr. Ricardo C. Núñez, a cargo del Instituto
de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y C. S. de la
Universidad Nacional de Córdoba.
12 Hasta aquí me acompaña la
decisión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe 24/92, sobre varios casos tratados con
relación a la legislación costarricense,
básicamente idéntica a la nuestra "el recurso de
casación satisface los requerimientos de la
Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique
con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al
tribunal de casación examinar la validez de la sentencia
recurrida, en general, así como el respeto debido a los
derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y
el debido proceso". La Corte Interamericana de Derechos humanos,
sin embargo reclama por una opinión consultiva del
gobierno de Costa Rica, con el texto de un proyecto de ley que
pretendía cumplir con la exigencia impuesta por la
Comisión, no resolvió el tema, precisamente porque
formaba parte de casos litigiosos pendientes en los que,
eventualmente, debía intervenir (OC-12/91 del 16/12/1991),
no se resolverá más esos casos, pues el proyecto
costarricense, que deroga toda limitación al recurso de
casación del imputado contra la condena penal y estatuye
un tribunal de casación para condenas de menor
importancia, se convirtió en ley y cumplió la
exigencia de la Comisión (previamente, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica había
declarado inconstitucional esas limitaciones erga
omnes).
Nos acompaña también, actualmente, nuestra
Corte Suprema nacional, en "Giroldi, David y otro S/ recurso de
casación -causa 32/93- (recurso de hecho)", caso C. 342,
XXVI, sentencia del 7. 4. 1995, que atendió a esa
jurisprudencia internacional y, en su consecuencia, aclaró
la contrariedad constitucional de las llamadas "limitaciones
objetivas" -por la gravedad del agravio- a la facultad del
imputado de recurrir las sentencias condenatorias por la
vía de casación, considerada adecuada para cubrir
la garantía.
13. Con ello, el recurso de casación se
aproximaría a la "apelación" del derecho
anglosajón -también a la casación
española- en tanto, si bien trata fundamentalmente motivos
jurídicos -especialmente pone en crisis la conducta del
Tribunal durante el procedimiento y en la obtención del
veredicto frente a la reglas del procedimiento-, contiene
también la posibilidad de demostrar que el veredicto
contiene gruesas fallas que lo alejan de la realidad del
acontecimiento juzgado. Para acceder a este pensamiento, que, sin
duda, altera el sistema tradicional de concebir la
casación, es útil pensar en nuestro sistema actual,
en especial en el recurso de revisión, que, precisamente,
pretende atender actos casos una vez que la sentencia
quedó firme: no existe argumento racional alguno que
impida anticiparlo, mediante la inclusión de sus motivos
en la casación, pues si alguno de esos motivos son
verificables (iudicium rescindens) nada justifica postergar un
tratamiento para después de la sentencia quede
firme.
14. Cf. De la Rúa, Fernando, El recurso
de casación en el derecho positivo argentino, n0
34, p. 126; hoy, nuevamente y más extenso, en La
casación penal, De. Depalma, Buenos Aires, 1994, n0 18,
ps. 69 y ss.; y Maier, Julio B.J., La Ordenanza procesal
penal alemana, vol. II, p. 282, S 337, p. 287 y S 351, p.
297 donde se halla la bibliografía alemana al respecto,
toda coincidente en el principio enunciado.
15 Frente a la sentencia y a su presunción de
acierto, no rige más aquí, en relación a la
verificación de los motivos del recurso para rescindir del
fallo, el in dubio pro reo. Antes bien, es el
imputado recurrente, o aquél que recurre en su nombre,
quien sabe tornar plausible el motivo: se trata de proporcionar
un juicio de probabilidad suficiente acerca de que, precisamente
por la realidad del motivo, la concesión de un nuevo
juicio variaría la decisión, al menos el fallo de
culpabilidad y punibilidad -excluida quizás la
determinación concreta de la pena-, de modo favorable para
el imputado. Ciertamente, ésta es tarea del recurrente.
Cf. Roxin, Strafverfahrensrecht S 55, C, II, ps. 407 y
s.: "serias dudas sobre la corrección de la sentencia en
relación a los hechos determinados". Por supuesto, el
in dubio pro reo renace si el iudicium
rescindens consigue su propósito, este es, ya no en
relación al motivo que precipita la duda sobre la
corrección de la sentencia, sino al hecho, objeto material
del procedimiento, razón por la cual él permanece
en el fondo de la apreciación, como principio de
referencia; por ej.: si se lograra demostrar que el juicio
prescindió de una información esencial, un
testimonio, conocido después del debate, o que uno de los
testigos que determinan la condena cometió falso
testimonio, enseguida se preguntará acerca de si la
inclusión del elemento omitido o la exclusión del
aceptado y decisivo para la solución pueden crear la
hipótesis de la falta de certeza que habilita la
absolución.
16. Cuando critiqué la legislación
alemana, que autoriza el recurso de revisión del
ministerio público en disfavor del absuelto o condenado
(Rechtsstaatliches Denken und Wiederaufnahme des
Verfahrenzuungunsten des Angeklagten, en Festschrift
fûrArmin, De. Karl Heymann,
Kôln-Berlin-Boon-Mûnchen, 1989 ps. y ss.), no
sospeché que los argumentos que esgrimía eran
extensibles a cualquier recurso contra la sentencia.
Repárese en que nuestra legislación
procesal más moderna, a saber, los nuevos códigos
del Córdoba y Tucumán, insisten con el sistema
"bilateral" del recurso contra la sentencia y en que los autores
que han tratado el tema del "derecho al recurso del condenado"
afirman esta necesidad como reclamo de justicia (cf.
Sagûes, Néstor Pedro, La instancia judicial
plural penal en la Constitución Argentina y en el Pacto de
San José de Costa Rica,) Le Ley, Buenos Aires, t.
1988, E, III, p. 160), no advierten el problema o dudan frente a
él (Bidart Campos, Germán J., La doble
instancia en el proceso penal (la Convención sobre
Derechos humanos de San José de Costa Rica), El
Derecho, Buenos Aires, t .118, n0 7, p. 879).
17. Ricardo C. Núñez, La
garantía del "non bis in idem" en el CPP de Cordoba,
en "Revista de Derecho Procesal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1946,
SS 3 y 4, ps. 314 y ss.; Clariá Olmedo, Jorge, Tratado
de Derecho procesal penal Ed. Ediar, Buenos Aires, 1960, t,
n0 181, p. 248; de la Rúa, Fernando, Non bis in
ídem en Proceso y Justicia, De. Lerner, Buenos Aires,
1980, II ,3 ps. 309 y ss.; Maier, DPP,, S 6, E,, 1, II,
ps. 371 y siguientes.
La
Acusación Fiscal
Una de las más importantes funciones del
Ministerio Público la constituye, sin lugar a dudas, el
ejercicio de la acción penal, con todas sus implicaciones.
Todos los actos de investigación forman parte de esa
labor, en la medida en que constituyen el antecedente y el
fundamento para promover la acción. Ese acto se promueve
todas las veces en que el Ministerio Público dirige una
concreta solicitud a un Tribunal, respecto de una notitia
criminis, para que éste se pronuncie y resuelva lo
que corresponda. Esa solicitud no se agota con la
acusación, pero ésta forma parte de aquella. La
acusación también constituye otra forma de concluir
el procedimiento preparatorio, y la formula el fiscal cuando
"…estima que la investigación proporciona fundamento
para someter a juicio público al imputado…"
(artículo 294 CPP). Se trata de un juicio de probabilidad
que realiza el fiscal, según los elementos de prueba que
hubiere podido recoger durante la investigación y los que
pueda aportar durante el juicio. Conforme
señalábamos, dependerá del Ministerio
Público el que se solicite la apertura a juicio cuando las
condiciones probatorias del caso así lo justifiquen, con
el fin de evitar los debates innecesarios, con la consecuente
pérdida de recursos y de tiempo. La acusación
fiscal debe contener los datos que permitan identificar al
imputado, una relación precisa y circunstanciada de los
hechos, y la cita de los preceptos jurídicos aplicables;
sin embargo, debe contener además, el ofrecimiento de
prueba para el juicio, y también un adecuado fundamento de
los elementos de convicción que motivan la
acusación (artículo 294 citado). En otras palabras
al acusar el fiscal debe fundamentar en forma precisa las razones
por las cuales en su opinión en el caso se justifica la
apertura a juicio, según los elementos de prueba que se
esperan reproducir en la audiencia oral. Como una fórmula
para respetar el principio de correlación entre
acusación y sentencia, y con el propósito de que
durante el juicio el Ministerio Público no sorprenda a la
defensa argumentando, a falta de algunas pruebas, que el hecho
puede calificarse jurídicamente de otra manera, se
establece la posibilidad de la acusación alternativa o
subsidiaria, según la cual el fiscal o el querellante,
pueden señalar en su respectiva acusación, en forma
alternativa o subsidiaria, las circunstancias del hecho que
permitirían calificar el comportamiento del imputado como
una infracción diferente de la señalada en forma
inicial (artículo 295 CPP).
De acuerdo con esta posibilidad el fiscal o el
querellante pueden acusar un hecho principal, calificarlo
jurídicamente y justificarlo en determinados elementos de
prueba que espera se reciban en la audiencia oral; sin embargo
puede ser predecible, ante la insuficiencia de alguno de los
elementos probatorios, que no se acrediten ciertas
circunstancias, en cuyo caso puede formularse, de una vez, una
segunda hipótesis fáctica y jurídica, que
también debe estar debidamente fundamentada como la
acusación principal. Lo mismo sucede cuando sea previsible
que puedan surgir nuevos elementos probatorios que no se tienen a
ese momento, que permitan variar la calificación
jurídica a un hecho de mayor gravedad. Tales posibilidades
ocurren, por ejemplo, cuando se acusa a una persona de haber
realizado un robo en una casa de habitación, pero
finalmente sólo se acredita que recibió los bienes
sustraídos. En tal caso el Ministerio Público puede
argumentar, como acusación principal, el robo, pero
subsidiariamente el delito de receptación respectivo,
siempre que haya bases para ello. Lo mismo puede decirse a la
inversa.
También es factible que se amplíe la
acusación o la querella durante la fase de juicio, para lo
cual el fiscal o el querellante pueden incluir un nuevo hecho o
una nueva circunstancia que no fue mencionada originalmente, que
modifica la calificación jurídica o integra un
delito continuado, así como también deben indicar
la nueva calificación jurídica. En tales casos la
ampliación debe ser de nuevo intimada al imputado, con
posibilidad de que se suspenda el juicio para preparar la defensa
(artículo 322 CPP). Todas estas posibilidades deben
distinguirse de la corrección de errores materiales
contenidos en la acusación, los cuales pueden subsanarse
durante el juicio e incluso pueden agregarse circunstancias que
no modifiquen esencialmente la imputación ni provoquen
indefensión (artículo 322 in fine CPP). El
límite de estas correcciones o agregados lo constituye el
derecho de defensa.
Si pudiera producir alguna afectación, el
agregado debe necesariamente realizarse por medio del
procedimiento de ampliación de la acusación o la
querella. Finalmente debe observarse que el mismo fiscal debe
correr traslado de la acusación a la víctima, al
querellante y al actor civil. Al primero, para que manifieste
dentro tercero día si decide constituirse en querellante,
caso en el cual deberá presentarla dentro de los diez
días siguientes(artículo 296 CPP). Al segundo,
suponemos que ello se hace -aunque no lo indica la norma- para
que con vista de la acusación del fiscal amplíe o
aclare la relación de hechos contenida en la querella,
así como la fundamentación y ofrezca nueva prueba.
Al tercero le corre traslado para que en el plazo de cinco
días concrete sus pretensiones como actor civil, indique
la clase y forma de reparación que demanda, liquide el
monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido
hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las
consecuencias futuras, y a la vez ofrezca la prueba para el
juicio (artículo 297 CPP).
Finalmente, al igual que debe hacerlo si formula
algún otro requerimiento conclusivo, con la
acusación el fiscal debe remitir las actuaciones al juez,
adjuntando las evidencias en su poder, siempre que éstas
puedan ser incorporadas al juicio (artículo 293 in fine
CPP). La acusación y la querella constituyen el
límite del objeto del juicio, pues la sentencia no puede
sustentarse en hechos que no hayan sido previamente acusados, y
debidamente informados, salvo cuando favorezcan al imputado,
conforme lo consagran los artículos 19 y 336. Como
indicamos antes, a pesar de que no viene denominada de esa manera
en forma expresa, estas actuaciones el proceso inicia otra fase,
denominada intermedia, dedicada a controlar la procedencia de las
solicitudes del Ministerio Público y de la
víctima.
Bibliografía
NEPPI MODONA, Guido. Indagini preliminari e udienza
preliminare. cit., p. 384. 54 Ibídem, pp. 59
ss.En argumento cfr. SANSO, Luigi. La correlazione tra
imputazione contestata e sentenza. Giuffré, Milano,
1953, pp. 367 y ss.;BRICHETTI, Giovanni. La modificazione dell"acussa
nell"istruzione e nel giudizio penale. Jovene, Napoli, 1956.
pp. 191 y ss. LEMMO,Elio. L"acussa suppletiva nel dibattimento penale.
Giuffré, Milano. 1972. pp. 31 ss.; y TORRES BAS,
Eduardo. El procedimiento penalargentino. Córdoba: Lerner, 1987. Tomo II,
pp. 396 y ss.
Anexos
NOTIFICACION DE ACTA DE
ACUSACION
En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y
provincia de Santiago, República Dominicana, a los
_________________ ( ) días del mes de ____________________
del año dos mil cuatro (2004). ACTUANDO A
REQUERIMIENTO del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito
Judicial de Santiago.
Yo,
______________________________________________________________
__________________________________________________________________
___________________________________________________
ME HE TRASLADADO, a la casa No. 46, calle 5, sector El
Ejido de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, que es donde
tiene su domicilio y residencia el señor SATURNINO
MOLINA, y una vez allí hablando con
_______________________________________en su calidad de
_____________________________________ según me lo
declaró y dijo ser; EN CONSECUENCIA LE HE NOTIFICADO
a el señor SATURNINO MOLINA, la correspondiente
Acta de Acusación, emanada de la Procuraduría
Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en fecha _____ del mes
Diciembre del año 2004, la cual textualmente dice
así:
ACTA DE ACUSACION:
VISTO: El proceso a cargo del nombrado
SATURNINO MOLINA.
ATENDIDO: A que en fecha 6 del mes de Febrero del
año dos mil tres (2003), el Primer Juzgado de
Instrucción dictó la Providencia Calificativa No.
52 y Veredicto Calificativo de la Cámara de
Calificación de este Distrito Judicial de Santiago, de
fecha 29-8-2003, donde declara que hay cargos suficientes para
encausar a los nombrados SATURNINO MOLINA, acusado de
haber violado los artículos más adelante indicado y
en consecuencia le enviamos por ante el Tribunal Criminal para
que sea juzgado de acuerdo a la ley.
POR CONSIGUIENTE, el nombrado, SATURNINO
MOLINA, acusado de haber violado los artículos 408 C.
P., en perjuicio de FELIPE LOPEZ, JAIME TOMAS LIRIANO R.,
MIGUEL ANTONIO MARTE Y VICTOR M. HERNANDEZ.
Dado en nuestro despacho, cito en uno de los salones de
la Primera Planta del Palacio de Justicia de Santiago, hoy
día 26 del mes de Noviembre del año 2003.
FIRMADO: LIC. JESUS MENDEZ SANCHEZ, PROC.
FISCAL.
Y para que mi requerido, no pretenda alegar
ignorancia o desconocimiento del presente acto, así se lo
he notificado, declarado y advertido, dejando en manos de la
persona con quien dije haber hablado, copia fiel y exacta al
original del presente Acto, el cual consta de dos (2) fojas,
debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mi, Alguacil
infrascrito que Certifico y Doy Fe. COSTO: RD$
____________
Doy Fe:
El Alguacil.
2- ESCRITO DE ADHESION A LA ACUSACION
Al: Magistrado Procurador Fiscal de
______________
De: (Querellante/Víctima/Parte
Civil)__________________
Abogado del Querellante/Víctima:
_________________
Asunto: Adhesión a la Acusación
Honorable Magistrado:
Quien suscribe, _________________, de nacionalidad
_________________, mayor de edad, estado civil _________________,
Abogado de los tribunales de la República, titular de la
cédula de identidad y electoral número
_________________, con estudio profesional abierto en la
calle_________________ número _________________, del
sector de _________________, de esta ciudad, lugar donde se hace
formal elección de domicilio para todos los actos y
consecuencias legales del presente acto, provisto de poder para
actuar a nombre y en representación de _________________,
de nacionalidad_________________, mayor de edad, de
profesión u oficio _________________, estado
civil_________________, titular de la cédula de identidad
y electoral número _________________, de este domicilio y
residencia, tiene a bien exponeros lo siguiente:
Atendido: A que en fecha ____________
ocurrió el ilícito penal descrito a
continuación: ______________
Atendido: A que por tales hechos el Ministerio
Público actuante, _______ ha decidido encausar a
_______________.
Atendido: A que siguiendo las prescripciones del
artículo 296 del Código Procesal Penal,
______________ (víctima/parte civil/querellante) desea
adherirse a la acusación formulada por el Ministerio
Público en fecha _____, mediante (______).
Por tales motivos:
PRIMERO: ME ADHIERO a la acusación presentada por
_____________, contra ________________, por violación de
_______________.
SEGUNDO: SOLICITO que __________ (imputado ya
individualizado) sea condenado a sufrir la pena de
___________________, en su calidad de (autor/cómplice) de
los hechos.
TERCERO: SOLICITO que a ____________ (imputado ya
individualizado) no se le aplique el beneficio de (criterio de
oportunidad/otra medida
excarcelatoria/etcétera).
En la ciudad de ______________, a los ______________
días del mes de ____________ del año
_____________.
________________________
Abogado
POR TALES MOTIVOS, y los que se argüirán en
su oportunidad, solicitamos muy respetuosamente al Honorable
Ministerio Público:
UNICO: Se ordene la continuación de la
investigación de que se trata, disponiendo
(realización de interrogatorios, anticipos de prueba
testimonial, peritajes, etcétera).
En la ciudad de ______________, a los ______________
días del mes de ____________ del año
_____________.
________________________
Abogado
(representante del
querellante)
EJEMPLO DE UNA ACUSACIÓN:
ACTA DE ACUSACIÓN – (ART. 294 DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL)
A la: Magistrada Jueza del Juzgado de Paz del
Municipio de Licey al Medio, en función de Juez de la
Instrucción
De la: La Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de Santiago
Asunto: Presentación de escrito de
Acusación en contra del imputado:
JUAN JOSE PICA POLLO
Honorable Magistrada:
En virtud de lo que disponen los artículos 294 y
siguientes del Código Procesal Penal de la
República Dominicana, la Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de Santiago, debidamente representada en las
personas de la LICDA. PENELOPE SANCHEZ dominicana, mayor
de edad, soltera, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito
Judicial de Santiago y del Lic. RAFAEL PATERNINA
Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Licey Provincia
Santiago, ambos con domicilio en el presente proceso en el
despacho de la primera, sito en uno de los apartamentos del
primer nivel del Palacio de Justicia Lic. Federico C.
Álvarez, sito en la manzana conformada por las avenidas 27
de Febrero y Circunvalación, y las calles Dr. Ramón
García y E. Guerrero del Ensanche Román, de esta
ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana
y quienes tienen a bien exponerle lo siguiente:
I. IDENTIFICACION DEL ACUSADO: |
JUAN JOSÉ PICA POLLO,
dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula
de identidad y electoral No. 000-0017262-0, domiciliado y
residente en la Carretera Peña Km. 27, casa No. 129, en
Licey al Medio, Provincia de Santiago.
II. UBICACIÓN ACTUAL DE L ACUSADO |
En la actualidad el acusado JUAN JOSÉ PICA
POLLO está actualmente en libertad. En virtud de la
Resolución No. 33-2007 de fecha 25 de junio de 2007, del
Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 4 de Santiago,
reposan en su contra las siguientes medidas de coerción:
a) El pago de una garantía económica de Un
Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a
través de una casa aseguradora establecida legalmente a
tales fines; b) Obligación de presentarse cada treinta
(30) días por ante el representante del Ministerio
Público en este Tribunal; y, c) Impedimento de salir fuera
del país sin autorización de autoridad
judicial.
III. DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO: |
El abogado defensor técnico del acusado JUAN
JOSÉ PICA POLLO, es el licenciada MERCEDES CASTILLO de
demás generales desconocidas.
IV. VICTIMAS, QUERELLANTES Y ACTORES CIVIL |
Los señores ADALBERTO CASTILLO e
CLARITZA CASTILLO SÁNCHEZ, dominicanos, mayores de
edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de
identidad y electoral Nos. 095-0009778-8 y 095-0009621-0,
domiciliados y residentes en la casa No. 46, del Distrito
Municipal de Las Palomas, Licey al Medio, Provincia de Santiago,
quienes actúan en su calidad de padres de la joven
fenecida CLARIBEL CASTILLO; y quienes tienen como
representantes legales a los LICDOS. JOSÉ ACEVEDO
PÉREZ y FAUSTO BÚSCAME LO MÍO
quienes hacen elección de domicilio en la Oficina de
Abogados, BÚSCAME LO MÍO, SRL, sito en la calle A
esquina calle Z, del sector de Villa Olga, de la ciudad de
Santiago de los Caballeros; y,
2. Los señores ROSA AMPARO CASTILLO
PAULINO dominicana, mayor de edad, viuda, titular de la
cédula de identidad y electoral No.005-0006805-0, quien
actúa en su calidad de cónyuge superviviente del
señor JOSE CASTILLO; CARINA CASTILLO
dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la
cédula de identidad y electoral No. 015-0014024-1;
ARELIS CASTILLO, dominicana, mayor de edad, soltera , titular
de la cédula de identidad y electoral No.
0115-0006854-0; ANTONIO CASTILLO dominicano, mayor de
edad, soltero, titular de la cédula de identidad y
electoral No. 012-0006057-8; MERCEDES CASTILLO dominicana,
mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad
y electoral No. 035-000900-7; y, AURA CASTILLO dominicana,
mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad
y electoral No. 075-0006275-8, actuando en sus calidades de hijos
del fenecido señor JOSE CASTILLO todos domiciliados
y residentes en la casa No. 23, del Distrito Municipal de Las
Palomas, Licey al Medio, Provincia de Santiago; y quienes tienen
como representantes legales a los LICDOS. ALEXANDER DAME EL
EFECTIVO y STALYN TE SACO AHORA quienes hacen
elección de domicilio en la Oficina de Abogados,
BÚSCAME LO MÍO, SRL, sito en la calle A esquina
calle Z, del sector de Villa Olga, de la ciudad de Santiago de
los Caballeros.
V. RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS APERTURA A JUICIO: |
1. Que siendo aproximadamente, las
siete y cuarenta y cinco de la mañana (7:45 A.M.), del 22
de junio de 2007, por la torpeza, imprudencia, y negligencia del
imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO ocurrió un
fatídico hecho en la carretera Duarte, tramo
Licey-Santiago, Licey al Medio, en dirección este-oeste,
frente al Supermercado La Casa del Pueblo, colisionando de forma
abrupta e intempestiva el minibús marca Nissan, Modelo
HI-LUX, año 2003, matrícula No. 795999, color
blanco y chasis No. JN1HG4E25Z0701306, a la pasola marca Yamaha,
Modelo JOG, año 1981, placa y registro No. JN-P661, color
negro y chasis No. 3RY-218343, que se encontraba detenida en la
acera, siendo conducido, el primero, por JUAN JOSÉ PICA
POLLO, y el segundo, por el señor JOSE
CASTILLO, encontrándose en la parte trasera de esta
última la joven CLARIBEL CASTILLO hechos que se
describen en el acta de tránsito No. SCQ1085-07, levantada
en igual fecha, por ante la Sección de Tránsito
Casa del Conductor (CMA), de la ciudad de Santiago de los
Caballeros y que reposa en el presente expediente.
2. Que como consecuencia de dicha colisión,
falleció casi instantáneamente, en el lugar del
accidente, el señor JOSE CASTILLO lo que
sucedió, a causa de TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO,
TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO, como se comprueba
en el certificado de defunción librado al respecto, por el
Dr. Esmeraldo Martínez, marcado con el No. 26262 de fecha
22 de junio de 2007. Así como también se comprueba,
con en el Acta de Defunción, expedida en fecha 10 de julio
de 2007, registrada con el No. 663, Libro 4/2007, Folio 63, del
año 2007.
3. Que igualmente, momentos después, mientras
recibía atenciones médicas en el Instituto Materno
Infantil, de la ciudad de Santiago de los Caballeros,
falleció la joven CLARIBEL CASTILLO por iguales
motivos, es decir, TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMA
CERVICAL y POLITRAUMATISMO, como se comprueba en el
certificado de defunción librado al respecto, por el Dr.
Esmeraldo Martínez, marcado con el No. 26263 de fecha 22
de junio de 2007. Así como también se comprueba,
con en el Acta de Defunción, expedida en fecha 10 de julio
de 2007, registrada con el No. 664, Libro 4/2007, Folio 64, del
año 2007.
4. Que de las circunstancias propias del
accidente en cuestión, se infiere, de modo diáfano
e inequívoco, que su ocurrencia se debió a la falta
personal imputable de modo único y exclusivo a JUAN
JOSÉ PICA POLLO, por la grosera torpeza e imprudencia
en que se comportó al conducir el minibús marca
Nissan.
5. Que el vehículo causante del accidente
de que se trata es propiedad de MARIA FERNÁNDEZ
según consta en la Certificación expedida por la
Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 5 de
julio de 2014.
6. Que el indicado vehículo, de igual
modo, al momento del accidente, estaba asegurado con la
compañía ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.
mediante la Póliza No.3-500-5376, según se
comprueba en el acta policial ya referida.
7. Que la joven CLARIBEL CASTILLO, era una
estudiante de término de la carrera de
estomatología de la Pontificia Universidad Católica
Madre y Maestra (PUCMM) en la ciudad de Santiago de los
Caballeros. La misma gozaba de excelentes calificaciones que le
permitían estudiar con crédito educativo, a tal
punto que la misma iba a ser beneficiada con la
exoneración de su deuda luego de graduarse, sin embargo,
fruto de su fallecimiento su deuda fue condonada por la alta casa
de estudios. Era una dirigente juvenil de diferentes grupos en su
comunidad, como la Pastoral Juvenil y los Guías
Scouts.
VII. CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS QUE |
CONSIDERANDO (21): Que la calificación
jurídica dada por el Ministerio Público al presente
proceso, en virtud de los hechos antes descritos, encuadra en una
violación a la Ley No.241 de Tránsito de
Vehículos, ya que se ha causado daños
físicos, materiales y morales, al señor JOSE
CASTILLO, a la joven CLARIBEL CASTILLO, sus familiares
y la comunidad, mediante la conducción imprudente y torpe
del vehículo antes descrito, por parte de JUAN
JOSÉ PICA POLLO.
CONSIDERANDO (22): Que el caso de especie se
encuadra en una violación a la Ley No. 241 de
Tránsito de Vehículos, que ha causado la muerte del
señor JOSE ANTONIO PAULINO CASTILLO y a la joven
CLARIBEL CASTILLO, mediante la conducción del
vehículo antes descrito, por parte de JUAN JOSÉ
PICA POLLO.
CONSIDERANDO (23): Que las circunstancias propias
del hecho, así como de las declaraciones vertidas por el
imputado en el accidente de que se trata, conforme el acta
policial arriba descrita, así como de las que se
sabrán aportar por ante este despacho y el tribunal
apoderado en su oportunidad, se puede inferir, de modo
diáfano, que dicho conductor violó las
disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 literales
a, c y d, 64 y 65 párrafo 1, de la Ley No. 241 sobre
Tránsito de Vehículos del 28 de diciembre del
año 1967 y sus modificaciones, de acuerdo con la Ley No.
114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, y que establecen,
respectivamente, lo siguiente:
VI. FUNDAMENTACION DEL PRESENTE ESCRITO DE |
1. El Acta de Tránsito No. SCQ1099-14,
levantada en fecha 22 de junio de 2014, por la Sección de
Tránsito Casa del Conductor (CMA), constituyendo el primer
elemento a ser evaluado por el tribunal a los fines de corroborar
la ocurrencia de los considerables daños originados a
propósito de los hechos ya reseñados y la forma tan
infausta en que terminaron las vidas de estos dos seres queridos:
una joven estudiante y, sobre todo, miembro invaluable de una
familia ejemplo de seriedad y trabajo, CLARIBEL CASTILLO y
el señor JOSE CASTILLO digno de elogio por su
espíritu de superación.
2. El certificado de defunción marcado con
el No. 26263, expedido en fecha 22 de junio de 2014 por el Dr.
Esmeraldo Martínez, con el que se evidencia que la joven
CLARIBEL CASTILLO, fruto de la forma en que ocurrió
el indicado accidente, sufrió TRAUMA CRANEOENCEFALICO
SEVERO, TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO,
única causa de la muerte de dicha
víctima.
3. El Acta de Defunción, expedida en fecha
10 de julio de 2007, registrada con el No. 664, Libro 4/2014,
Folio 64, del año 2007, con la que se evidencia que la
joven CLARIBEL CASTILLO, fruto de la forma en que
ocurrió el indicado accidente, sufrió TRAUMA
CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMA CERVICAL y
POLITRAUMATISMO, única causa de la muerte de dicha
víctima.
4. El certificado de defunción marcado con
el No. 26262, expedido en fecha 22 de junio de 2014 por el Dr.
Esmeraldo Martínez, con el que se evidencia que el
señor JOSE CASTILLO, fruto de la forma del
mencionado accidente, sufrió TRAUMA CRANEONCEFALICO
SEVERO, TRAUMA CERVICAL y POLITRAUMATISMO,
única causa de la muerte de dicha
víctima.
5. El Acta de Defunción, expedida en fecha
10 de julio de 2007, registrada con el No. 663, Libro 4/2014,
Folio 63, del año 2007, con la que también se
prueba que el señor JOSE CASTILLO, sufrió
TRAUMA CRANEONCEFALICO SEVERO, TRAUMA CERVICAL y
POLITRAUMATISMO.
6. La certificación expedida por la
Oficina de Asistencia Económica, de la Pontificia
Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) en la ciudad
de Santiago de los Caballeros, de fecha 18 de julio del presente
año, con la cual se demostrará que la joven
CLARIBEL MENDOZA CASTILLO, era una estudiante que gozaba
de excelentes calificaciones que le permitían estudiar con
una cobertura de un cien por ciento (100%) en el Programa de
Crédito a la Excelencia, a tal punto que su familia fue
beneficiada con la exoneración de su deuda.
1. Las pruebas testimoniales con que cuenta el
Ministerio Público, son las siguientes:
1. Del señor Leonel Collado (A)
Voga, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado,
titular de la cédula de identidad y electoral No.
075-0000003-0, con el número de teléfono
809-580-8818 y localizable en la Carretera Duarte, en el
Supermercado La Casa del Pueblo, de este Municipio, con el cual
probaremos la responsabilidad exclusiva del imputado JUAN
JOSÉ PICA POLLO. en la comisión de los hechos,
toda vez que desde su lugar de trabajo, vio cómo
sucedió todo frente a sus ojos.
2. Del señor Francisco
Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, limpiabotas
y localizable en la Carretera Duarte, frente al Supermercado La
Casa del Pueblo, de este Municipio, con el cual probamos la
responsabilidad exclusiva del imputado JUAN JOSÉ PICA
POLLO. en la comisión de los hechos, toda vez que se
encontraba trabajando como todas las mañanas, en la
esquina donde ocurrió el accidente y pudo observar
cómo ocurrieron los hechos.
3. Del señor Antonio Cruz (A) Joselito
"El Kome Cuka", dominicano, mayor de edad, casado, empleado
privado, titular de la cédula de identidad y electoral No.
075-0000015-0, con el número de teléfono
809-580-1111 y localizable en la Carretera Duarte, en Centro
Hierro Taveras, de este Municipio, con el cual probaremos la
responsabilidad exclusiva del imputado JUAN JOSÉ PICA
POLLO, en la comisión de los hechos, toda vez que
desde su lugar de trabajo, vio cómo sucedió todo
frente a sus ojos.
4. Del señor Enrique Guzmán,
dominicano, mayor de edad, casado, motoconchista, titular de la
cédula de identidad y electoral No. 004-0000025-5,
residente en la entrada de La Reina, Canca La Reina y localizable
en la esquina conformada por la Carretera Duarte y la Carretera
Las Palomas, frente al Supermercado La Casa del Pueblo, de este
Municipio, probamos porque el imputado cometió un hecho
reprochable, y la circunstancias del accidente que se narra en la
presente acusación del imputado JUAN JOSÉ PICA
POLLO. en la comisión de los hechos, toda vez que se
encontraba trabajando como todas las mañanas, frente a la
esquina donde ocurrió el accidente y pudo observar
cómo ocurrieron los hechos.
5. De la señora Dulce
Rodríguez dominicana, mayor de edad, casada, de
quehaceres domésticos, titular de la cédula de
identidad y electoral No. 025-0006500-0, residente en el Distrito
Municipal de Las Palomas, Licey al Medio, con el que probamos que
los imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO. en la
comisión de los hechos, toda vez que la misma se
encontraba en la clínica que queda en frente de donde
ocurrió el accidente, y estando en frente a dicha
clínica, observó el hecho.
6. Del señor Guillermo Bora,
dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista, titular de la
cédula de identidad y electoral No. 095-0000257-8,
residente en el Distrito Municipal de Las Palomas, Licey al
Medio, con la cual probamos que el imputado JUAN JOSÉ
PICA POLLO en la comisión de los hechos, toda vez que
dicho señor se encontraba en el frente de la
clínica que queda en frente de donde ocurrió el
accidente, y desde allí observó el
hecho.
7. Del señor Francisco León,
dominicano, mayor de edad, casado, guardián, titular de la
cédula de identidad y electoral No. 411-0337256-8,
residente en Monte Adentro y localizable en la sucursal del Banco
BHD de este Municipio, ubicado en la Carretera Duarte (frente a
la entrada de la Carretera Las Palomas), con el cual pretendemos
demostrar la responsabilidad exclusiva del imputado JUAN
JOSÉ PICA POLLO, en la comisión de los hechos,
toda vez que estaba laborando el día del accidente y
observó que los ocupantes de la pasola estaban en la acera
esperando para cruzar, y de pronto vino la guagua y se los
llevó.
8. Del señor Máximo
Ceballos, dominicano, mayor de edad, casado, chiripero,
titular de la cédula de identidad y electoral No.
095-00000057-9, residente en la calle Mella No. 185, de este
Municipio, con el cual probamos la responsabilidad exclusiva del
imputado JUAN JOSÉ PICA POLLO, toda vez que el
señor Ceballos iba a cruzar y no se atrevió porque
la guagua venía a mucha velocidad, luego escuchó el
golpe y vio dónde cayeron los cuerpos de los muertos.
Asegura que los occisos estaban en la acera cuando los
impactó la guagua.
9. Del Dr. Esmeraldo Martínez,
dominicano, mayor de edad, casado, médico legista,
exequátur No. 53-01, con domicilio para recibir
notificaciones en la calle Pedro Francisco Bonó No. 33 al
Departamento de Clínica Forense del Instituto Nacional de
Ciencias Forenses Regional Norte (INACIF-RN), en la ciudad de
Santiago de los Caballeros, con el que se probará y
explicará la magnitud de las lesiones que presentaba el
cuerpo de la joven ANNISCELY CLARIBEL CASTILLO, al punto
tal de causarles la muerte y porque la teoría del imputado
es falsa.
Pruebas materiales e ilustrativas con que cuenta el
Ministerio Público, son las siguientes:
1. Cuatro (4) fotografías del lugar del
accidente, en diferentes ángulos, con las que se
probará la forma y ocurrencia de los trágicos
hechos y, por ende, la total y plena culpabilidad del imputado,
demostrándose con esto cómo el mismo se
abalanzó hacia la derecha de la vía sin el
más mínimo grado de prudencia, llevándose en
el camino al señor JOSE CASTILLO y a la joven
CLARIBEL CASTILLO.
2. Cuatro (4) fotografías de la pasola que
conducía el señor JOSE CASTILLO en
diferentes ángulos, con las que se probará la forma
y el estado actual de la misma, luego de que el imputado se
abalanzó hacia la derecha de la vía sin el
más mínimo grado de prudencia, llevándosela
en el camino.
El Ministerio Público le informa al tribunal
que para la presentación de la acusación, de las
pruebas, los debates y las conclusiones el ministerio
público utilizará aparatos electrónicos como
computadora, data show equipo de sonido y exhibidor de
prueba.
"Artículo 49.- Golpes o heridas causadas
involuntariamente con el manejo de un vehículo de
motor.
El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia,
negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare
involuntariamente con el manejo o conducción de un
vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o
heridas, se castigará con las penas siguientes:
1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o
más personas, la prisión será de dos (2) a
cinco (5) años, y multa de quinientos pesos
(RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), el Juez
ordenará además la suspensión de la licencia
de conducir por un período no menor de un (1) año o
la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio
de la aplicación de los artículos 295, 296, 297,
298, 299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, cuando
fuere de lugar". {Negritas nuestras}
"Artículo 61.- Reglas básicas.
Límites.
a) La velocidad de un vehículo deberá
regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho,
tránsito, uso y condiciones de la vía
pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor
de la que le permita ejercer el debido dominio del
vehículo y reducir la velocidad para cuando sea necesario
para evitar un accidente.
c) De conformidad con los requisitos expresados en el
inciso a) el conductor de todo vehículo deberá
conducirlo a una velocidad adecuadamente reducida al acercarse y
cruzar una intersección o cruce ferroviario; al acercarse
y tomar una curva; al acercarse a una cuesta de la vía
pública; cuando transitare por la vía
pública estrecha y tortuosa, y cuando existieren riesgos
especiales para los peatones y el tránsito, o por
razón de las condiciones del tiempo o de la vía
pública.
d) Queda terminantemente prohibido competir en velocidad
en las vías públicas. Cualquier persona que violare
lo dispuesto en este inciso, será castigada al pago de una
multa que no será menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni
mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o a cumplir una pena de
prisión que no será menor de un (1) mes ni mayor de
tres (3) meses".
"Artículo 64.- Sanciones.
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones
sobre velocidad de este capítulo con excepción del
inciso (d) del artículo 61, se castigará con una
multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00), ni mayor de
trescientos pesos (RD$300.00), o prisión por un
término menor de cinco (5) días ni mayor de seis
(6) meses o ambas penas a la vez".
"Artículo 65.- Conducción temeraria
o descuidada.
Toda persona que conduzca un vehículo de motor de
manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsideradamente
los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y
circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en
peligro las vidas o propiedades, será culpable de
conducencia temeraria, descuidada…".
Que el artículo 280 del Código Procesal
Penal dictamina:
"Ejercicio de la acción penal. Si el
ministerio público decide ejercer la acción penal,
practica por sí mismo u ordena a la policía
practicar bajo su dirección las diligencias de
investigación que no requieren autorización
judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al
juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este
código".
Que de las circunstancias propias del hecho, conforme el
acta policial arriba descrita, así como de las que se
sabrán aportar al tribunal apoderado en su oportunidad, se
puede inferir de modo evidente que, a dicho conductor le es
imputable una falta, debido a la imprudencia y negligencia con
que conducía el vehículo ya descrito.
Que en virtud de las disposiciones de la Ley No. 146-02
sobre seguro obligatorio de vehículos de motor, es
optativo para las partes el poner o no en causa a la
compañía aseguradora, en intervención
forzosa, a los fines de que la sentencia a intervenir le pueda o
no, ser oponible hasta el límite de la correspondiente
póliza, razón por la cual le será notificada
la presente acusación, a lo cual han optado los
querellantes y actores civiles, como se constata en las querellas
con constitución en actores civiles de fecha 2 de agosto
de 2007.
Que el Código Procesal Penal, Ley No. 76-02,
reglamenta lo concerniente a la acusación. En este
sentido, los artículos 294 y 296 de este Código nos
dicen, respectivamente:
"Acusación. Cuando el ministerio
público estima que la investigación proporciona
fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la
acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
Los datos que sirvan para identificar al
imputado;
La relación precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado, con indicación
específica de su participación;
La fundamentación de la acusación, con la
descripción de los elementos de prueba que la
motivan;
La calificación jurídica del hecho punible
y su fundamentación;
El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar
en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro
elemento de prueba, con la indicación de los hechos o
circunstancias que se pretende probar, bajo pena de
inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado
podría no presentarse a la audiencia preliminar o al
juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de
coerción posterior".
"Notificación de la acusación. El
ministerio público notifica la acusación al
querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya
pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para
que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse
a la ya planteada por el ministerio público, casos en los
cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días
siguientes".
Que el artículo 298 del mismo Código,
establece que una vez presentada la acusación, el
secretario convocará a las partes a una audiencia oral y
pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor
de diez (10) días ni mayor de veinte (20), disponiendo lo
siguiente:
"Convocatoria. Cuando se presente la acusación,
el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga
a disposición de las partes los elementos de prueba
reunidos durante la investigación, quienes pueden
examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el
mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y
pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor
de diez días ni mayor de veinte".
Vistos: Los artículos 49 numeral 1, 61
literales a, c y d, 64 y 65 párrafo 1 de la Ley No. 241
sobre Tránsito de Vehículos.
Vistos: Los artículos 30, 88 y 293 y
siguientes, del Código Procesal Penal, Ley No.
76-02.
Vista: La Ley No. 146-02, sobre seguros
obligatorios de vehículos de motor.
Vistos: Los artículos 1382 y 1383 del
Código Civil.
Por tales razones, solicitamos:
PRIMERO: Que se fije el día mes y hora para
conocer la presente acusación y solicitud de apertura a
juicio en contra del acusado JUAN JOSÉ PICA POLLO, el
tercero civilmente demandado MARIA GIL y de la
compañía asegudora ANGLOAMERICANA DE SEGUROS,
S.A., por violación de los artículos 49 numeral
1, 61 literales a, c y d, 64 y 65 párrafo 1, de la Ley No.
241 sobre Tránsito de Vehículos.
SEGUNDO: Que sea admitida tal y como fue
planteada por el Ministerio Público la presente
acusación en requerimiento de apertura a juicio,
acreditando e incorporando todas las pruebas de conformidad a las
normas procesales vigentes y, en consecuencia, se dicte auto de
apertura a juicio en contra de los acusados.
TERCERO: Que sea variada la Resolución No.
33-2007 de fecha 25 de junio de 2007, del Juzgado de Paz Especial
de Tránsito No. 4 de Santiago, que le impuso al imputado:
a) El pago de una garantía económica de Un
Millón De Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a
través de una casa aseguradora establecida legalmente a
tales fines; b) Obligación de presentarse cada treinta
(30) días por ante el representante del Ministerio
Público en este Tribunal; y, c) Impedimento de salir fuera
del país sin autorización de autoridad judicial;
entendemos, que se hace necesario variar dicha medida y en tal
sentido imponer la prisión preventiva, según del
artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal,
ya que los presupuestos que originaron las medidas dictadas, han
variado y ha sido en perjuicio del acusado, toda vez que al
momento de imponer las citadas medidas de coerción, lo que
pesaba en contra del mismo era una imputación y en la
actualidad existe una formal acusación sostenida en
elementos de pruebas incorporados al proceso de conformidad a la
norma procesal vigente.
CUARTO: Que se identifiquen como parte del presente
proceso a RAFAEL BATISTA, acusado; MARIA GIL,
tercero civilmente demandado; ANGLOAMERICANA DE SEGUROS,
S.A., compañía asegudora; la
PROCURADURÍA FISCAL DE SANTIAGO, acusador
público; y, los señores ADALBERTO CASTILLO,
CLARITZA CASTILLO, ROSA CASTILLO, CARINA CASTILLO, ARELIS
CASTILLO, ANTONIO CASTILLO, MERCEDES CASTILLO y ROSA
CASTILLO, víctimas, querellantes y actores
civiles.
CUARTO: Que nos sea comunicada cualquier
decisión que respecto del presente expediente se fuese a
tomar, en aras de garantizar el sagrado y constitucional derecho
de defensa del órgano acusador y de las
víctimas.
Bajo toda clase de reservas.
En el Municipio de Licey al Medio, Provincia de
Santiago, a los veintisiete (27) días del mes de
septiembre del año dos mil catorce (2014).
BIBLIOGRAFIA:
Introducción al Derecho, Jorge Blanco,
Salvador, Págs. 371 al 403Código Civil de la República
Dominicana y Legislación Complementaria,
séptima Edición actualizada, 1998 Acosta, Juan
Pablo, Director Carrera de Derecho "Utesa"
Recinto Moca.
Derecho Civil, Tomo I, volumen IJosseradn,
Loui,Valoración de la Prueba, Procedimiento,
Civil, Comercial y Penal, 2da. Edición actualizada y
ampliada Valera, Casimiro A.Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales. Ossorio, ManuelDiccionario y Términos Jurídicos, Read
Molino, Ricardo V. Del Arco Torres, Miguel
Ángel.Folleto sobre Seminario "Valoración de la
Prueba" Jurisdicción Penal, Escuela Nacional de la
Judicatura, Rep. Dom.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.
"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
– POR SIEMPRE"
[1] Ley No. 78-03 Sobre el Estatuto del
Ministerio Público, Art. 6
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