Influencia de los regímenes matrimoniales, al término del contrato matrimonial (Rep. Dominicana)
- Introducción
- Marco
teorico - Regimen sin
comunidad - Regimen de
separacion de bienes o strictu sensu - Regimen
dotal - Del régimen
en comunidad - Conclusión
- Bibliografía
Introducción
El marco del contenido de la presente
investigación se concreta específicamente en los
diferentes regímenes de separación de bienes
establecidos por la legislación vigente, entre los cuales
se encuentran el régimen sin comunidad, el de
separación de bienes y, el dotal. La estructura del
presente trabajo, se desarrolla en tres capítulos con sus
respectivos subcapítulos, en donde se exponen los aspectos
más importantes sobre definiciones, principios,
características, base legal, etc., sobre los mismos. El
matrimonio como organización de la familia constituye una
forma representativa, ideal, social y jurídicamente
hablando, por lo que la investigación y análisis de
sus expresiones económicas resulta indispensable en la
vida profesional del abogado. El patrimonio es una entidad
esencial en la vida en sociedad, y sobre todo, en la vida
matrimonial, y, su régimen jurídico constituye una
pieza angular de la convivencia, la seguridad y el derecho la
familia. El aprendizaje de las regularidades normativas y
doctrinales de la organización económica de los
regímenes matrimoniales es un objetivo académico
necesario.
Metodológicamente, la elaboración de este
trabajo se basó en la consulta de fuentes
bibliográficas doctrinales, Códigos, Leyes,
así como las páginas del internet, las cuales no
sirvieron como marco teórico principal para la
realización del mismo.
Objetivo General: Investigar e identificar los
diferentes regímenes de separación de bienes
establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, así
como saber la fundamentación, embargadura, base legal,
particularidades y características de los regímenes
que comprenden esta categoría, con el propósito de
enriquecer el acervo intelectual para el buen desenvolvimiento
profesional.
Objetivos Específicos:
1. Conocer los efectos jurídicos de los
régimenes sin comunidad, de separación de
bienes y el dotal desde la perspectiva del estatuto
normativo.2. Establecer las reglas jurídicas
generales que constituyen el estatuto de los derechos de los
cónyuges, que surgen a partir de la unión a
través de los diferentes regímenes de
separación de bienes.
Marco
teorico
Preámbulo. La ley sólo rige la
sociedad conyugal en cuanto a los bienes, a falta de convenciones
especiales que los esposos pueden hacer como lo juzguen
conveniente, siempre que no sean contrarias a las buenas
costumbres ni a las disposiciones que siguen. Los esposos no
pueden derogar los deberes ni los derechos que resulten para
ellos del matrimonio, ni las reglas de la autoridad parental, de
la administración legal y de la tutela. Sin perjuicio
de las liberalidades que puedan tener lugar, según las
formas y en los casos determinados por el presente código,
los esposos no pueden efectuar ninguna convención o
renuncia cuyo objeto fuere cambiar el orden legal de las
sucesiones. Sin embargo, los esposos pueden estipular que a
la disolución del matrimonio por la muerte de uno de
ellos, el superviviente tendrá la facultad, según
el caso, de adquirir o hacerse atribuir en la partición
ciertos bienes personales del fallecido, de conformidad con el
valor que ellos tengan al día que sea ejercida esa
facultad y con la obligación de dar cuenta de ello a la
sucesión. El contrato de matrimonio deberá
consignar los bienes sobre los cuales recaerá la facultad
estipulada en provecho del cónyuge superviviente.
Podrá fijar las bases de evaluación y las
modalidades de pago, salvo la reducción en provecho de los
herederos reservatarios si hay ventaja indirecta. Teniendo en
cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las
partes, el valor de los bienes será fijado por el tribunal
de primera instancia. La facultad otorgada al cónyuge
superviviente caducará si éste no la ejerce
mediante una notificación hecha a los herederos del
fallecido en el plazo de un mes, contado a partir del día
en que estos lo hayan puesto en mora de tomar partido. Esa puesta
en mora no podrá tener lugar antes de la expiración
del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el
título De las sucesiones. Cuando se haya
efectuado dentro del plazo indicado, la notificación
valdrá venta al día en que dicha facultad sea
ejercida, o constituirá una operación de
partición, según el caso. Los esposos pueden
declarar, de manera general, que ellos entienden casarse bajo uno
de los regímenes previstos en el presente código.A
falta de estipulaciones especiales que deroguen el régimen
de la comunidad o lo modifiquen, las reglas establecidas en la
primera parte del capítulo II,
constituirán el derecho común en la
República Dominicana. Todas las convenciones matrimoniales
deberán ser redactadas por acto ante notario, en presencia
y con el consentimiento simultáneo de todas las personas
que son partes en ellas o de sus mandatarios. Al momento de la
firma del contrato, el notario entregará a las partes una
certificación en papel simple, sin gastos, que
enunciará sus nombres y lugar de residencia, los nombres,
apellidos, calidades y domicilios de los futuros esposos,
así como la fecha del contrato. Ese certificado
indicará, asimismo, que deberá ser entregado al
oficial del estado civil antes de la celebración del
matrimonio. Si el acta de matrimonio menciona que no ha sido
celebrada ninguna convención matrimonial, los esposos se
reputarán casados bajo el régimen de derecho
común respecto de los terceros, a menos que en los actos
realizados con esos terceros ellos hayan declarado haber hecho
contrato de matrimonio. Si uno de los esposos es comerciante en
el momento del matrimonio o llega a serlo ulteriormente, el
contrato de matrimonio, y sus modificaciones, deberán ser
publicadas en las condiciones previstas en los Códigos de
Comercio y de Procedimiento Civil. Las convenciones matrimoniales
deben ser redactadas antes de la celebración del
matrimonio y sólo pueden tener efecto desde el día
de dicha celebración. Los cambios que fueren
introducidos a las convenciones matrimoniales antes de la
celebración del matrimonio deberán constar en un
acto concluido bajo las mismas formalidades. Ningún cambio
o contraescrito será por lo demás válido sin
la presencia y el consentimiento simultáneo de todas las
personas que han sido partes en el contrato de matrimonio o de
sus mandatarios. Todos los cambios y contraescritos, aun
revestidos de las formalidades estipuladas en el artículo
precedente, carecerán de efecto frente a los terceros, si
no aparecen redactados a continuación del contrato de
matrimonio; y el notario no podrá expedir copia de este
último, sin efectuar la trascripción de dichos
cambios o contraescritos a continuación del mismo. Una vez
celebrado el matrimonio, sólo podrán introducirse
cambios al régimen matrimonial por efecto de una
sentencia, a instancia de uno de los esposos, en el caso de
separación de bienes o de otras medidas judiciales de
protección, o mediante solicitud conjunta de ambos
esposos. Después de dos años de aplicación
del régimen matrimonial, convencional o legal, los esposos
podrán convenir modificarlo, en interés de la
familia, o aun cambiarlo íntegramente, por acto notarial
que será sometido a homologación al tribunal de su
domicilio. Todas las personas que fueron partes en el contrato
modificado deberán ser llamadas a la instancia de
homologación, pero no sus herederos, si ellas han
fallecido. Una vez homologada la modificación, ésta
tendrá efecto entre las partes a partir de la sentencia y,
respecto de los terceros, tres meses después de que la
mención de dicha modificación haya sido anotada al
margen del acta de matrimonio. Sin embargo, la
modificación será oponible a los terceros, aun en
ausencia de la mención indicada, si los esposos declararon
haber modificado su régimen matrimonial en los actos
realizados con ellos. Deberá hacerse mención de la
sentencia de homologación en el original del contrato de
matrimonio modificado. La demanda y la sentencia de
homologación deberán ser publicadas de conformidad
con las condiciones prescritas en el Código de
Procedimiento Civil; además, si uno de los esposos es
comerciante, la decisión será publicada
según se establece en los Códigos de Comercio y de
Procedimiento Civil. Si ha habido fraude a sus derechos, los
acreedores podrán recurrir en tercería contra la
sentencia de homologación. Las disposiciones no son
aplicables a las convenciones concluidas por los esposos en
proceso de divorcio en vista de liquidar su régimen
matrimonial. Los artículos 1450 y 1451 serán
aplicables a esas convenciones. El menor hábil para
contraer matrimonio lo será también para consentir
todas las convenciones susceptibles de ser pactadas en ese
contrato. Las convenciones y donaciones que él haya hecho
en el contrato serán válidas, siempre que haya sido
asistido en este último por las personas cuyo
consentimiento se requiere para la validez del matrimonio. Si las
convenciones matrimoniales han sido concluidas sin esa
asistencia, su nulidad podrá ser solicitada por el menor,
o por las personas cuyo consentimiento era requerido, hasta la
expiración del año que siga al cumplimiento de su
mayoría de edad. El mayor en tutela o en curatela no
puede realizar convenciones matrimoniales sin estar asistido en
el contrato por aquellos que deben consentir a su matrimonio. A
falta de esa asistencia, la nulidad de las convenciones
podrá ser perseguida, dentro del año de la
celebración del matrimonio, por el mismo incapaz, por
aquellos cuyo consentimiento era requerido para el matrimonio,
por el tutor o por el curador. Los regímenes comunales de
bienes se caracterizan por la existencia de una masa
común, indivisa entre los esposos. Por el contrario, Los
regímenes de separación se caracterizan por la
ausencia de una masa común, no existen más que
bienes propios de cada uno de los cónyuges. La ley no
regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta
de convenciones especiales que puedan hacer los esposos como
juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas
costumbres. Por lo que, de conformidad como lo estipula el
artículo 1529 del Código Civil Dominicano, que
reza: Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran
los cónyuges sin comunidad o que se separan de bienes,
serán regulados los efectos de esta estipulación de
la manera siguiente…, es decir, que la ley le
confiere a los futuros esposos la prerrogativa de elegir un
régimen de separación de bienes que ellos
consideren de su beneficio. En principio la legislación no
autorizaba a la mujer para enajenar sus bienes inmuebles, sin el
consentimiento especial del marido o sin autorización
judicial. Luego, atendiendo a los cambios actuales donde la mujer
ha logrado superarse profesionalmente y sus aportes ayudan al
sustento del hogar junto con el marido, el legislador
instauró el régimen de separación que tiende
fundamentalmente a proteger el patrimonio de cada uno de los
esposos.La pareja que decida contraer matrimonio bajo
cualesquiera de los régimenes que reglamente la
separación de bienes, debe cumplir con las formalidades
requeridas para estos casos, es decir los cónyuges deben
declarar su voluntad ante un Notario Público, con
anterioridad a la celebración del casamiento, y luego
depositar por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente,
el acto auténtico instrumentado a estos fines debidamente
registrado y notificado. Dentro de los diversos regímenes
matrimoniales donde existe separación de bienes regulados
por la normativa jurídica nacional, se consagran: 1.- El
régimen sin comunidad 2.-El régimen de
separación de bienes.
3.- El régimen dotal.
Capitulo I –
Regimen sin comunidad
1.1 Definición. El régimen sin
comunidad es un régimen matrimonial de orden
jurídico que excluye toda comunidad entre los
cónyuges; los patrimonios de estos permanecen separados e
independientes entre sí, tanto desde el punto de vista del
activo y del pasivo.
Es un término medio entre los regímenes de
comunidad y de separación; Como éste último,
no existe un patrimonio común, cada cónyuge
conserva el dominio de los bienes que poseía al contraer
matrimonio y de los que adquiera durante él.
Dentro de los bienes de la mujer hay dos
categorías: los bienes de aporte estos son los posean al
tiempo del matrimonio y los que sean adquiridos durante la
vigencia del matrimonio. Y los bienes reservados son de su uso
personal, como sus vestidos, alhajas e instrumentos de trabajo,
los adquiridos con su trabajo profesional o industrial, los
asignados o donados por un tercero con este carácter y los
que en el contrato de matrimonio se declaren como
tales.
Este régimen es regulado por el Código
Civil, el cual fue modificado por la Ley 189-01, que
derogó los artículos 1530 y 1531 de dicho
código, los cuales conferían al marido los derechos
y poderes sobre los bienes muebles e inmuebles de la mujer. Es
decir, el esposo era quien administraba los bienes de la mujer,
así como también los frutos que estos
producían. El en derogado artículo 1530, la esposa
no tenía derecho alguno de administrar los bienes del
matrimonio, aunque estuviera estipulado en el contrato de
matrimonio, de que se habían casado sin comunidad de
bienes.
Luego de la puesta en vigencia de la ley 189-01, la
mujer tiene la libre administración y enajenación
de sus bienes muebles e inmuebles.
1.2 La Administración de los Bienes Aportados
Por La Mujer En El Régimen Sin Comunidad. Luego de la
derogación los artículos 1530 y 1531 del
Código Civil, y dada la autoridad que la Ley 189-01 otorga
a la mujer sobre sus bienes, es preciso analizar al respecto,
sobre la administración de los bienes muebles e inmuebles
que ella aporta en dote dentro del régimen sin comunidad.
En éste régimen si bien es cierto no crea entre los
cónyuges un patrimonio común, porque cada uno
conserva el dominio de sus bienes propios y el marido sólo
tiene la administración de los bienes de la mujer, sin
embargo, no menos cierto es que respecto a los inmuebles, el
articulo 1535 del Código Civil señala que los
inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse y que para
efectuarlo se necesita el consentimiento del marido; y si este se
rehusase el darlo, lo suplirá la autorización
judicial. En cuanto al mobiliario aportado como dote por la
mujer, o el que ella adquiera durante el matrimonio, el
artículo 1532 del Código Civil, estipula para que
el marido lo administre o lo usufructe, existieses cosas que no
pueden usarse ni consumirse (como los alimentos y las bebidas)
los futuros esposos deben agregar en el contrato de matrimonio
que firmen una nota de su justiprecio, o hacerse inventario de
ellas al tiempo de su adquisición, estando el marido
obligado a devolver el importe según la tasación o
valoración que se hizo en el contrario que suscribieron.
Por otra parte, el marido está obligado a todas las cargas
del usufruto, así lo expresa el articulo 1533 de
Código Civil. Asimismo, la mujer puede tener derecho,
siempre y cuando se haya convenido en el contrato matrimonial, a
recibir anualmente, de los bienes que ha aportado al casarse o de
los que aportó durante el matrimonio, una parte de las
rentas de los mismos para su sostenimiento y necesidades
personales. Ejemplo, si se trata de un local comercial, que el
marido administra en alquiler, una parte del dinero recibido por
concepto del alquiler puede ser entregado a la mujer, para los
fines mencionados. Bajo este régimen al igual como dentro
de cualquier otro, la mujer conserva como propios sus bienes
reservados, es decir, mantiene la administración y
disposición sobre los mismos, de manera total y fuera del
alcance de su marido, esto está señalado el
artículo 221 del Código Civil modificado por la ley
855 de 1978 "Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad
de cualquier clausula contraria contenida en el contrato de
matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su
trabajo personal y las economías que éste devenga,
plenos derechos de administración y de
disposición…
1.3 Derechos de los Acreedores De Los Esposos
Casados. En este tenor, la doctrina francesa señala
que como el activo y el pasivo sigue siendo propio de cada
esposo, los acreedores del marido tienen acción sobre
todos los bienes de éste. Respecto a la mujer, se le
aplican al régimen sin comunidad algunas reglas
establecidas para los regímenes de comunidad: los
acreedores de la mujer tienen acción sobre el pleno
dominio de los bienes propios l mujer en todos aquellos casos en
que, dentro del régimen de comunidad,
Capitulo II-
Regimen de separacion de bienes o strictu sensu
2.1 Definición. El régimen de
separación de bienes o strictu sensu es aquel en que
marido y mujer mantienen el dominio y la administración de
todos los bienes aportados al matrimonio y los que adquieran
durante su vigencia. Consiste, en que cada uno de los
cónyuges conserva a plenitud la propiedad,
administración y disposición de sus bienes
presentes y futuros, así como de los frutos y productos de
dichos bienes.La separación de Bienes es un régimen
de independencia en el cual el matrimonio no crea comunidad, se
extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo clausula
contraria del contrato; cada esposo conserva la propiedad, la
administración y de goce de sus bienes. Igualmente, no
tiene efecto alguno sobre la propiedad y la capacidad de
disposición de los cónyuges. Se encuentra
reglamentado por la Ley No. 2125 del 27 de septiembre de 1949,
que sustituyó los artículos 1536 al 1539 del
Código Civil Dominicano y por la Ley No.189-01 del
año 2001, que su 1449 estipula: La mujer separada de
cuerpo o bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la
libre administración de ellos. Puede disponer de su
mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles. La
Separación de Bienes puede presentarse bajo dos aspectos
diferentes, a saber:
a) Antes del matrimonio adoptada por los
futuros esposos en su contrato.b) Durante el matrimonio estando casados en
sociedad conyugal.
Este régimen por su naturaleza encierra ciertos
principios respecto de los cónyuges respecto al derecho de
decisión que les son conferidos a ambos, a
saber:
I. Principio de libertad de
estipulación. En razón de que existe una
manifestación de la libertad de pacto de los
cónyuges.II. Principio de igualdad
jurídica. La Constitución Dominicana
consagra el Titulo II, articulo 39 párrafo IV, sobre
los derechos y garantías fundamentales, el derecho de
igualdad. En este régimen se garantiza la plena
igualdad delo cónyuges ante la ley, ambos pueden
administrar y disponer libremente de sus bienesIII. Principio de flexibilidad o de
mutabilidad. Se le reconoce a los cónyuges el
derecho de variar su régimen económico
matrimonial y la mutabilidad radica en la libertad de pacto
que tienen los cónyuges para decidir.
2.1.1 Características del Régimen de
Separación de Bienes. El régimen de
separación de bienes, contrariamente a lo que sucede en el
régimen de la comunidad de bienes, es el régimen
más claramente separativo, es el que menos influye sobre
los bienes de los cónyuges, por lo se destacan las
siguientes caracteriscas
Es un convenio contractual, libremente instituido
por los futuros esposos en su contrato de matrimonio ante un
Notario.Es un régimen de independencia, puesto que no
hay masa en común.Cada cual administra lo suyo, de manera que la mujer
es plenamente capaz.La separación es completa en lo que concierne
al pasivo; los bienes de un esposo no pueden ser embargados
sino por sus propios acreedores, no por los del
cónyuge, en razón de que no hay patrimonio en
común.Crea una comunidad de existencia que obliga ambos
cónyuges a contribuir, de acuerdo con el importe de
sus rentas, a las cargas del matrimonio
2.2 Pacto De Separación De Bienes Durante El
Matrimonio. Cuando la separación de bienes se pacta
durante el matrimonio, los por mutua voluntad de los
cónyuges deben hacerlo a través de las
capitulaciones matrimoniales, y el nuevo régimen elegido
pone término a la sociedad conyugal existente hasta esa
fecha. Es necesario que se haga la liquidación de esa
sociedad conyugal, lo que resulta práctico hacer en la
misma escritura en que se pacta la separación total de
bienes. Para tal efecto se indican los bienes en la escritura,
con su correspondiente valorización; luego se suman los
valores asignados a cada bien, correspondiendo el 50% de ese
valor total a cada uno de los cónyuges. Considerando lo
que a cada uno de ellos corresponde, se adjudican los bienes al
marido y la mujer hasta enterar el valor pertinente a cada uno de
ellos. Por otra parte, estando casados en sociedad conyugal,
aunque el marido no esté de acuerdo, la mujer puede
demandar judicialmente la separación de bienes en el caso
de que ésta pueda ser perjudicada por algunas acciones del
esposo, por ejemplo:
Marido que estando obligado a pagar alimentos a su
mujer o sus hijos, ya ha sido apremiado en dos
oportunidadesInsolvencia del marido
Si el marido incurre en causal de
divorcioPor incumplimiento culposo de las obligaciones de
socorrerse mutuamente y proveer a las necesidades del hogar
común
2.3 Del Patrimonio y Las Cargas Del Matrimonio.
Tal como lo estipula la ley, en el régimen de
separación de bienes cada uno de los
cónyuges es dueño de su parte. Puede administrar su
patrimonio con total libertad y actuar con independencia, con la
única condición de contribuir a las cargas del
matrimonio. En el régimen de separación de bienes
el matrimonio solamente tiene efectos en relación a la
contribución a las cargas del hogar, la puede ser
precisada en el contrato de una manera proporcional a las
condiciones económicas respectivas de ellos. Los trabajos
que se realizan para el hogar familiar son considerados como una
contribución a la carga del matrimonio con lo cual, en
caso de separación, el miembro de la pareja que trabaje en
casa puede percibir una pensión compensatoria.
La mujer responde con sus bienes de las deudas
contraídas por ésta antes del matrimonio, y de las
que se originen como suyas durante éste.
También de las deudas contraídas por ella o por el
marido (en caso de insolvencia del otro) para el sostenimiento
del hogar.
Por su parte, el esposo responde con sus bienes de las
deudas contraídas antes o durante el matrimonio, y de las
que se originen como suyas durante este; igualmente de las deudas
contraídas por la mujer como representante de la
unión conyugal.
Los bienes adquiridos por los esposos durante el
matrimonio no deben ser repartidos, toda vez que el patrimonio de
los cónyuges nunca se llega a fusionar, a menos que ambos
esposos hayan aportado dinero para la compra de un mueble o
inmueble, en cuyo caso le corresponderá a cada uno el
equivalente de su contribución. 2.4 La prueba de la
propiedad. Como en el régimen de separación de
bienes los únicos bienes que se pueden incluir en la
comunidad, son los bienes muebles, para determinar la propiedad
de un bien mueble que no posea documento que permita identificar
cual de los esposos es el propietario y que se destina
normalmente para el uso de ambos y su familia; la jurisprudencia
francesa ha decidido que a falta de pruebas, son considerados
como pertenecientes indivisamente por mitad a cada uno de los
cónyuges.
2.5 Ventajas e Inconvenientes. La ventaja de este
régimen radica precisamente en la libertad que rige entre
ambos cónyuges para administrar libremente aquello que es
suyo, sin injerencia de su marido o mujer. Se destacan la
independencia económica y la simplificación
en caso de divorcio, en razón de que la mayoría
de los problemas y enfrentamientos surgen por la confusión
de patrimonio. También es conveniente para aquellas
parejas en que la actividad de uno de los cónyuges
conlleve riesgos para el patrimonio. Como las obligaciones que
contrae una persona son de su exclusiva responsabilidad, si se
declara en quiebra no afecta a los bienes de su
pareja.
En cuanto a las desventajas que puede conllevar
el régimen de separación de bienes, puede ser el
desequilibrio económico entre los esposos, que
suele hacerse patente sobre todo a raíz del divorcio. Por
otra parte, este régimen puede ser propenso a posibles
fraudes por parte de cualesquiera, por lo que el legislador exige
para quienes quieren someterse a este régimen, una
declaración de voluntad formal donde ambos estipulen
claramente sus aportaciones y condiciones, a fin de proteger su
fortuna personal contra las pretensiones de su cónyuge o
de sus herederos y de sus acreedores En caso de fallecimiento de
uno de los cónyuges, la legislación establece que
después de transcurrido diez años de
contraído el matrimonio bajo separación de bienes,
sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no
podrán ejercer por ningún motivo, acción en
restitución o devolución de bienes contra el
cónyuge superviviente, salvo en el caso de transmisiones
fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido,
durante el año anterior al fallecimiento.
2.6 Fin del régimen de Separación de
Bienes. La separación de bienes cesa normalmente por
la disolución del matrimonio, ya sea por fallecimiento de
uno de los esposos o divorcio. Sin embargo, excepcionalmente los
esposos pueden, después de la separación de bienes
judicial, restablecer su régimen primitivo, esto en virtud
del artículo 1451 del Código Civil. Dentro de este
régimen, los divorcios se resuelven con mayor facilidad
porque cada cónyuge sigue conservando la propiedad de sus
bienes, y sólo se deben repartir entre los dos los que
habían sido comunes.
Capitulo III –
Regimen dotal
3.1 Definición Es una relación
jurídica matrimonial en virtud de la cual se mantienen
separados los patrimonios de los cónyuges, perteneciendo a
cada uno el suyo; pero correspondiendo al marido la
administración y rendimiento del patrimonio de la
esposa.
La mujer, en lugar de contribuir a las cargas del
matrimonio con la remisión de una parte de sus ingresos,
entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la
administración y el disfrute de los mismos. Este
régimen se encuentra vigente en el Código Civil
Dominicano. Comprende 41 artículos que va desde el 1540
hasta el 1581 dicho texto legal, los cuales abarcan las
disposiciones legales sobre la materia, respecto a la
constitución de la dote, derechos del marido sobre los
bienes dotales y de la prohibición de enajenar el haber
dotado, la restitución de la dote y los bienes
parafernales.
3.1.1 Características del Régimen
Dotal. Se caracteriza por la existencia de dos clases de
bienes:
1. Los dotales que la mujer aporta al
matrimonio y lo entrega al marido para que éste haga
frente a las necesidades familiares; y2. Los parafernales que la mujer conserva en su
poder, para la administración y goce de los
mismos.
Además que este régimen es particularmente
limitativo y contiene principios de inmutabilidad y de
intrasmisibilidad, puesto dispone una serie de prohibiciones
sobre la dote, la cual mientras este vigente el matrimonio,
así como otras negativas como lo constituye que no puede
ser constituida, ni disminuida, así como tampoco
aumentada, es intrasmisible aunque esta regla tiene sus
excepciones ( en caso de una subrogación) no puede ser
transformada ni modificada en sus elementos constitutivos. Su
rasgo distintivo y peculiar, que le da su fisonomía
propia, es la existencia de una dote, o sea, un conjunto de
bienes que la mujer aporta al matrimonio y cuya
administración entrega al marido para subvenir a las
necesidades de la familia.
3.2 Constitución de la dote. La dote es el
haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del
matrimonio (Art. 1540), transfiriéndose su
administración al marido, y deben restituirse al
producirse la disolución del matrimonio, para lo cual se
establece una hipoteca legal sobre los bienes, que asegura la
restitución. Los bienes que la mujer conserva en dominio y
administración se llaman parafernales. Comprende todos los
bienes aportados por la mujer en haber dotal. El articulo 1542
señala que bajo este régimen, la
constitución de la dote puede comprender todos los bienes
presentes y futuros de la mujer, o los bienes presente solamente;
o una parte de los bienes presentes y futuros y también un
objeto en general. La dote no puede constituirse ni aumentarse
durante el matrimonio (art. 1543).
3.3 La Administración y Derechos Del Marido En
El Régimen Dotal. El marido solamente tiene la
administración durante el matrimonio de los bienes dotales
de su mujer (art. 1549 CC). Pero si los bienes dotales han sido
valorados, estos sin embargo, no pasan a ser propiedad del
marido, salvo una declaración expresa en el contrato de
matrimonio (Art. 1552CC) Los bienes dotales son inalienables y
por lo mismo no pueden ser hipotecados, ni colocados en
garantía. La ley prohíbe tácitamente, salvo
una declaración expresa en tal sentido en el contrato, que
los bienes dotales pueden ser durante el matrimonio vendidos,
cedidos a titulo gratuito o hipotecados por el marido o por la
mujer o por ambos (Art. 1554 CC).
Los inmuebles dotales que no fueron declarados
enajenables o vendibles en el contrato de matrimonio bajo el
régimen dotal, son imprescriptibles durante el matrimonio,
salvo que la prescripción haya comenzado previamente al
matrimonio; pero si hubo separación de bienes, su
prescriptibilidad es posible sin importar el momento en que se
haya iniciado la prescripción, así lo dispone el
articulo 1561 del Código Civil.
Por su lado el artículo 1558, autoriza la venta o
enajenación de inmuebles dotales para cubrir las deudas de
la mujer con fecha cierta anterior al matrimonio, permite llegar
a la conclusión de que dichos bienes son
inembargables.
3.4 Restitución de la dote. En cuanto a la
restitución de la dote, la legislación contempla
una serie de disposiciones concernientes a proteger los intereses
de la mujer a la disolución del matrimonio, el marido debe
restituir la dote, por cuyo motivo no puede enajenar los bienes
que la forman, y está garantizada con una hipoteca legal
sobre los bienes de aquél. En ciertas ocasiones es
también inembargable. Cuando la dote de la mujer se
encuentre en peligro, la mujer puede demandar a su marido en
Separación Judicial de bienes, utilizando los
artículos 1443 y siguientes del mismo Código Civil
(Art. 1563). En caso de que los bienes dados en dote se
deterioran, durante la administración normal que haga el
marido, éste solamente está obligado a devolver lo
que queda de ellos (Art. 1566).
3.5 Los Bienes parafernales. En cuanto a los
bienes parafernales, la mujer es la administradora y tiene el
goce de los mismos, pero no los puede vender sin la
autorización de su marido, ni acudir a la justicia por esa
causa, sin dicho permiso; sin embargo, no obstante la
negación del marido, la mujer puede solicitar, la
autorización judicial (Art. 1576). Ahora bien, el Art.
1577 dispone que si la mujer quiere puede poner al marido como
administrador de sus bienes parafernales, y él será
respecto de ella su mandatario. El articulo 1574 señala
que todos los bienes que, pertenecientes a la mujer, no se han
constituidos en dote, son parafernales. Así pues hay
bienes dotales y bienes parafernales, ambos de la mujer. Y son
los esposos los que acuerdan que bienes serán dotales o
parafernales, y lo pueden decidir al momento de la
celebración del contrato de matrimonio.
3.7 Ventajas e Inconvenientes. En cuanto a la
mujer, el régimen dotal no le permite comprometer, ni aun
de acuerdo con su marido, la restitución de la dote, que
se convierte jurídicamente en indestructible y por lo
tanto toma carácter de un bien familiar, por lo que se
constituye en un régimen de seguridad familiar. Pero es
también un régimen de desconfianza respecto al
marido, un régimen de estancamiento en manos muertas,
puesto que los bienes dotales no pueden ser
enajenados.
Capitulo IV: Del
régimen en comunidad
DE LA COMUNIDAD LEGAL: El régimen de la
comunidad legal se aplica de pleno derecho a los esposos que no
han hecho contrato de matrimonio o a aquellos que, a falta de
contrato, declaran simplemente que se casan bajo el
régimen de la comunidad. Sus reglas aparecen expuestas en
las siguientes secciones.
Del activo de la comunidad: La comunidad se
compone activamente de las ganancias logradas conjunta o
separadamente por los esposos durante el matrimonio, provenientes
tanto de su actividad personal como de las economías
hechas sobre los frutos e ingresos de sus bienes
propios. Todo bien, mueble o inmueble, será reputado
ganancial de la comunidad, si no se prueba que es propio de uno
de los esposos por aplicación de una disposición de
la ley. En caso de impugnación, el derecho de propiedad
personal de un cónyuge sobre los bienes que no lleven en
sí mismos prueba o marca de su origen deberá ser
establecida por escrito. A falta de inventario o de otra prueba
preconstituida, el juez podrá tomar en
consideración todos los escritos, especialmente los
títulos de familia, los registros y los papeles
domésticos, así como las facturas y los documentos
bancarios. Podrá incluso ser admitida la prueba
testimonial o presuntiva, si se comprueba que uno de los esposos
se encuentra en la imposibilidad material o moral de procurarse
un escrito. Cada uno de los esposos conserva la plena
propiedad sobre sus bienes propios.La comunidad sólo tiene
derecho a los frutos percibidos y no consumidos; pero, a la
disolución del matrimonio, podrá adeudársele
recompensa por los frutos que el cónyuge haya descuidado
de percibir o haya consumido fraudulentamente. Sin embargo,
ninguna investigación será recibible con
anterioridad a los últimos cinco
años. Constituyen bienes propios por naturaleza, aun
cuando hubieran sido adquiridos durante el matrimonio, las
vestimentas y ropas de uso personal de cada uno de los esposos,
las acciones en reparación de un daño corporal o
moral, los créditos y pensiones y, más
generalmente, todos los bienes que tienen un carácter
personal, así como todos los derechos exclusivamente
ligados a la persona. Asimismo, constituyen bienes propios por su
naturaleza, salvo recompensa, si procede, los instrumentos de
trabajo necesarios para la profesión de cada uno de los
esposos, a menos que no sean el accesorio de un fondo de comercio
o de una explotación que forme parte integrante de la
comunidad. Permanecen como propios los bienes respecto de
los cuales los esposos tenían la propiedad o la
posesión al día de la celebración del
matrimonio, o los que ellos adquieran durante el matrimonio por
sucesión, donación o legado. La liberalidad
podrá estipular que los bienes que constituyen su objeto
pertenezcan a la comunidad. Salvo disposición en
contrario, los bienes corresponderán a la comunidad cuando
la liberalidad sea hecha conjuntamente en favor de los dos
esposos. Los bienes abandonados o cedidos por el padre, la madre
u otro ascendiente a uno de los esposos, para saldarle lo que se
le debe o con la obligación de pagar las deudas del
donante a extraños, permanecerán como propios,
salvo recompensa. Constituyen bienes propios, salvo
recompensa, si procede, los bienes adquiridos a título de
accesorios de un bien propio, así como los valores nuevos
y otros incrementos vinculados a valores mobiliarios propios.
Asimismo, constituyen bienes propios por efecto de la
subrogación real, los créditos e indemnizaciones
que reemplacen bienes propios, así como los bienes
adquiridos por inversión o
reinversión. Se considera como propio al bien
adquirido por permuta de un bien propio de uno de los esposos,
salvo recompensa debida a la comunidad o por ella, si hubiere
saldo. Sin embargo, si el saldo puesto a cargo de la comunidad
resulta superior al valor del bien cedido, el bien adquirido por
permuta entrará en la masa común, salvo recompensa
en beneficio del cedente. La adquisición de la
porción de un bien del que uno de los esposos era
propietario pro-indiviso, hecha por licitación o de otra
manera, no constituirá un ganancial, salvo la recompensa
adeudada a la comunidad por la suma que ella haya podido
suministrar.
Del pasivo de la comunidad: La comunidad se
compone, pasivamente:
1. A título definitivo, de los alimentos
debidos por los esposos y las deudas contraídas por ellos
para el sostenimiento del hogar y la educación de los
hijos, de conformidad con el artículo 220; y 2. A
título definitivo o salvo recompensa, según el
caso, de otras deudas nacidas durante la comunidad.
Las deudas a las que los esposos estaban
obligados al día de la celebración de su
matrimonio, o las que graven las sucesiones y liberalidades que
reciban durante el matrimonio, quedarán como personales,
tanto en capital como en rentas o intereses. En el
caso del artículo precedente, los acreedores de uno u otro
de los esposos sólo podrán perseguir su pago sobre
los bienes propios y los ingresos de su deudor. Sin embargo,
ellos podrán embargar también los bienes de la
comunidad cuando el mobiliario perteneciente a su deudor al
día del matrimonio o que recibió por
sucesión o liberalidad, haya sido confundido en el
patrimonio común y no pueda ya ser identificado de
conformidad con las reglas del artículo 1402. Se
debe recompensa a la comunidad cuando ésta paga una deuda
personal de uno de los esposos. El pago de las deudas a las
que cada esposo se encuentra obligado por cualquier causa durante
la comunidad, podrá ser siempre perseguido sobre los
bienes comunes, a menos que no haya habido fraude del
cónyuge deudor y mala fe del acreedor, y salvo recompensa
adeudada a la comunidad, si procede. Para los contratos de
fianza o de préstamo, cada uno de los esposos sólo
puede comprometer sus bienes propios y sus ingresos, a menos que
dichos contratos hayan sido pactados con el consentimiento
expreso del otro cónyuge, quien, en ese caso, no
comprometerá sus bienes propios. La comunidad que ha
pagado una deuda por la cual ella podía ser perseguida en
virtud de los artículos precedentes tendrá derecho,
sin embargo, a recompensa, siempre que ese compromiso hubiera
sido contraído en interés personal de uno de los
cónyuges, así como para la adquisición,
conservación o mejoramiento de un bien propio. La
comunidad tendrá derecho a recompensa, deducción
hecha, llegado el caso, del beneficio retirado por ella, cuando
haya pagado las multas incurridas por uno de los esposos con
motivo de infracciones penales o las reparaciones y gastos a las
cuales haya sido condenado por delitos o cuasidelitos civiles.
Ella tendrá asimismo derecho a recompensa, si la deuda que
ha pagado fue contraída por uno de los esposos en
desconocimiento de los deberes que le imponía el
matrimonio. Cuando una deuda ha entrado en comunidad por
cuenta de uno solo de los cónyuges, ella no podrá
ser perseguida sobre los bienes propios del otro
cónyuge. Si existe solidaridad, la deuda se reputa
que entra en comunidad por vía de los dos
esposos.
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