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Los incidentes en el procedimiento laboral (página 2)



Partes: 1, 2

Los Medios o
fines de inadmisión

Estas figuras del procedimiento son admitidas como
medios de defensa con un carácter intermedio entre la
defensa al fondo y las excepciones, reconociendo una naturaleza
mixta por la cual se asimilan a las defensas al fondo en sus
efectos, ya que entrañan dejan sin valor las demandas de
manera definitiva, pero se asemejan a las excepciones en cuanto
rehuyen el debate del fondo del asunto, contradiciendo la demanda
en otro terrero[14] Estos son calificados
legalmente por el artículo 586 del Código de
Trabajo, en la forma siguiente: prescripción extintiva,
aquiescencia válida, falta de calidad, falta de
interés, falta de registro de las asociaciones de
carácter laboral y cosa juzgada; no obstante, tal
enumeración resulta meramente enunciativa ya que
además tal texto expresa que posee esta misma calidad
"cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la
acción la hagan definitivamente inadmisible". En
adición a estos el artículo 44 de la ley 834 de
1978, incluye como fines de inadmisión la falta de derecho
para actuar y el plazo prefijado, dejando el legislador sembrada
la duda de si su intención ha sido excluirlos del
ámbito laboral, darles otra categoría o dejar que
sean tomados en cuenta por la vía abierta en el
párrafo intermedio del articulo primeramente
citado.

No obstante, algo de lo cual no resta espacio a dudas es
que sendas situaciones previstas por el propio Código de
Trabajo, conllevan la oportunidad de declarar la inadmisibilidad
de las reclamaciones vertidas en las condiciones por ellos
previstas; a saber: 1) la extinción de acciones derivadas
del artículo 505 del Código de Trabajo; y 2) la
caducidad de derechos reconocida por el artículo 704 del
mismo cuerpo legal.

Para un desarrollo más comprensible de las
figuras señaladas, concentrémonos en los detalles
característicos de las mismas:

1) La prescripción extintiva: La
existencia de fin de inadmisiòn encuentra sustento en el
hecho de que el ejercicio de todas las acciones en el campo de lo
jurídico tiene un tiempo delimitado, a partir de cuyo
vencimiento esta acción pierde su efectividad, es decir,
se produce la extinción del derecho a accionar para hacer
efectivo el derecho pretendido.

En el caso de la materia laboral estos plazos de
prescripción se caracterizan principalmente por su
brevedad y como se observa a partir del contenido de los
artículos 701 al 703 del Código de Trabajo, ellos
oscilan entre un mínimo de un mes (horas extraordinarias),
dos meses (valores derivados del desahucio, despido o
dimisión, es decir, las indemnizaciones por
terminación voluntaria y con responsabilidad para las
partes), hasta un máximo de tres meses (cualquier otra
reclamación derivada del contrato o con carácter
extracontractual, pero propia a la materia).

La doctrina sustenta como la base que la fundamenta,
dentro de la categoría de tipo breve, la presunción
de pago. Siendo así, resulta de puro interés
privado y no puede ser traída a colación por el
juez de oficio, sino solamente por la parte interesada (B. J.
641, Diciembre de 1963, pág. 1397, B. J. 1059, febrero de
1999, P. 518-523, entre otras varias). Tampoco se admite como
promovible por primera vez en la etapa de
casación.

De acuerdo al artículo 704 del Código de
Trabajo, ella inicia a correr al siguiente día de la
conclusión del contrato, a lo que el subsiguiente
artículo 705 integra la idea de que ella puede verse
afectada por las causas de interrupción que reconocen los
artículos 2242 y siguientes del Código Civil. Es
interesante hacer notar que el texto del Código resulta
mudo sobre las causas de suspensión que describen los
artículos 2251 del Código Civil, otro hueco que
viene a crear la interrogante sobre las intenciones expresas de
omitir figuras por el legislador laboral o de los "gazapos" que
se suscitaron en el curso de la redacción del
Código.

Corresponde igualmente, tomar en cuenta en el examen del
medio descrito, aquel que hemos sugerido incluir, consistente en
la caducidad derivada de la parte final del artículo 704
cuando impone "que en ningún caso puedan reclamarse
derechos nacidos con anterioridad al año de haberse
terminado el contrato". Esta caducidad viene a afectar
directamente el derecho del acreedor.

En caso de que la deuda o derecho que se pretende lograr
su cumplimiento sean reconocidos o confesados mediante documento
escrito por la parte perseguida, se produce la denominada
novación de la prescripción, la cual consiste en la
modificación de los brevísimos plazos ya indicados
por la más larga prescripción en nuestro
régimen de derecho, según lo reconoce la
jurisprudencia constante (B. J. 660, Nov. De 1965, P.985, B. J.
1060, Marzo de 1999, Págs. 699-706, entre
otras).

Otra forma en que los efectos de la prescripción
cumplida decaen, lo es a través del juramento deferido,
según se extrae del artículo 2275 del Código
Civil, no obstante esto solo procede si la deuda perseguida ha
sido establecida y no si ella tiene un carácter eventual
(B.J. 681, agosto de 1967, págs. 1498-1502 y B. J. 727,
junio de 1971, pág. 1898-1905).

2) La Aquiescencia Válida: Ella consiste
en el sometimiento voluntario o aceptación de una de las
partes a las pretensiones de la otra parte en el proceso. Ella
trae conmigo un abandono de los derechos propios, por lo tanto
conlleva la necesidad de que sea ofertada por aquel con derecho
para disponer.

Puede ser expresa, en tanto el que la otorga la
reconozca mediante declaración formal, o resulta
implícita, cuando las actuaciones no dejan lugar a dudas
sobre la intención a adherirse a lo solicitado o se omite
realizar las tareas que permiten preservar el derecho del
aquiescente, sin reservas. De parte del aquiescente se produce
una sumisión a la demanda o planteamiento intervenidos en
su contra, lo que restará interés a otras
persecuciones o a posibles recursos. Sin embargo, en su momento
la jurisprudencia ha expresado que la aquiescencia a un recurso
interpuesto debe realizarse de manera formal (B.J. 510, enero de
1953, pág. 9 y B.J. 528, julio de 1954, págs.
1475-1476). En todo caso, cuando ella versa sobre la demanda
consiste en la admisión de lo bien fundado de la
reclamación, mientras que cuando se otorga aquiescencia a
la sentencia notificada, simplemente se trata de la renuncia al
ejercicio de las vías de recurso que pudieren encontrarse
abiertas.

3) La Falta de Calidad: Para la doctrina
más reciente en Francia y los redactores del nuevo
Código de Procedimiento Civil[15]se
disfruta de ella cada vez que se posee un interés directo
y personal en obtener la solución del litigio. Sin
embargo, esta solución no es total y absoluta, ya que en
ocasiones se otorga a cualquier calidad para actuar por los
intereses de un grupo o comunidad ciertas autoridades que
defiende interés de otros, lo que no debe ser confundido
con el poder de representación que se otorga a un
mandatario a favor de en quien descansa verdaderamente la
calidad. Puede decirse que esta consiste en el derecho de
solicitar del juez el examen de la pretensión o como lo
reconoce el maestro Froilán Tavarez Hijo consiste en "la
facultad legal para obrar en justicia, o lo que es igual, el
titulo con que se figura en un acto jurídico o en un
proceso"[16]. En todo caso la ausencia de esta
condición necesaria en origen, para el ejercicio de la
acción, hace irrecibible toda pretensión que se
pretenda plantear.

4) La Falta de Interés: El interés
es la otra condición de carácter esencial para la
recibibilidad de la acción y es hartamente reivindicado
por los axiomas jurídicos que señalan: "el
interés es la medida de la acción" y "sin
interés no hay acción". Poseer el interés es
justificar una ventaja de carácter pecuniario o moral que
obtener, que es lo que sustenta la el ejercicio de la
acción. Este debe poseer, según se acostumbra a
exponer, las características de concreto, jurídico,
legítimo, nacido y actual. Desde la óptica de
nuestra Suprema Corte de Justicia se carece de interés
cuando "habiendo sido desinteresado con el cumplimiento de una
obligación a su favor o, habiendo dado asentimiento a una
situación jurídica, se inicia acciones judiciales
en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones
ejecutadas o liberadas" (B. J. 1044, noviembre de 1997, p. 226).
Es así que la falta de interés se encuentra en
estas diversas situaciones o cada vez que el mismo deje de reunir
una de las características que lo conforman.

5) La Cosa Juzgada: Es una autoridad que se
reconoce a los actos jurisdiccionales a la luz del
artículo 1351 del Código Civil, sustentado en una
presunción de verdad que sirve a fortalecer el imperio que
el Estado otorga a la decisión judicial, quien se impone a
todos los participantes activos o pasivos del proceso, por
entenderse regular y ajustada a la voluntad de la ley. Pero
además ella no solo supone un límite a las partes,
sino también para el propio juez, quien ve su poder
extinguirse al momento de haber fallado.

Esta autoridad radica en toda sentencia con
carácter definitiva y, en principio, se refiere al
contenido de su dispositivo. Ella exige la presencia, de
conformidad al artículo 1351 del Código Civil, de
la triple identidad de puntos: partes envueltas, el mismo objeto
de la demanda y e identidad de causa de la litis.

Existe desde que la sentencia es dictada, pero adquiere
toda su connotación en la medida que las partes renuncian
a las vías de recurso, ellas están cerradas
legalmente o se agotan los plazos para su
presentación.

5) La falta de registro de las asociaciones de
carácter laboral:
Este aspecto concierne directamente
a la capacidad de los sindicatos, ya que de acuerdo al
artículo 337 estos adquieren personalidad jurídica
"por efecto de su registro a la Secretaría de Estado de
Trabajo" y es a partir, de ello que a su vez pasan a poseer el
derecho a estar en justicia.

Es un hecho de carácter indudable que la carencia
de capacidad impide a toda persona física o moral
presentarse en justicia, no obstante, por lo que hemos examinado
previamente tal incapacidad es descrita como una causa de nulidad
de fondo desde la óptica del procedimiento civil, de donde
vale cuestionarse si es posible que un hecho de la misma
naturaleza jurídica pueda admitirse como calificable de
dos maneras diferentes, dependiendo de la materia de Derecho que
nos ocupe.

6) La extinción de la acción: El
artículo 505 del Código de Trabajo contrae la
obligación de todo demandante a titulo principal o
incidental, de acumular en una misma demanda todas las acciones
que pudiese ejercitar, bajo la premisa de un deber de
acumulación o concentración de acciones, entendible
en una materia que apela como características sustanciales
a la "simplicidad" y " brevedad" de sus procesos.

Como contraparte, el incumplimiento de esta
obligación lleva la sanción la extinción de
las acciones no acumuladas, siendo esto así, las acciones
nacidas al momento de ejercer una demanda, que no han sido
incluidas en su contenido, ipso-facto pierden su valor
jurídico y se elimina el derecho a accionar. Una
excepción expuesta por el mismo texto permite sobrevivir a
cierta clase de acciones: podrán ser interpuestas, sin
aplicación de esta sanción, aquellas cuyo
carácter sea de orden público en la presente
materia. Es todo caso, las costas relativas a esta demanda
posterior no serán exigibles por el demandante, en
ningún caso.

Desde nuestro parecer, suerte parecida a esta es aquella
que debe otorgarse a la no presentación de las demandas
reconvencionales en la forma que este mismo Código
(artículo 515) prevé.

Puede extraerse de la aplicación de los
artículos 505 y 704 del Código de Trabajo que nos
enfrentamos a sendas situaciones de plazo prefijado no cumplido,
para el ejercicio de las acciones.

En sentido general, se hace prudente manifestar que
todos los medios de inadmisión que hemos referido son, en
tal calidad, hábilmente presentables en cualquier estado
de causa, contrario a las limitaciones que en materia de
excepciones fija el propio código. Ellos son
necesariamente presentados por la parte interesada, sin necesidad
de justificar un agravio o referir un texto específico que
lo prescriba.

Fuera de las situaciones expuestas, solo se reconocen
dos posibilidades para el juez hacer valer de oficio estos tipos
de medios. Cuando tienen un carácter de orden
público, a cuyos fines el artículo 47 de la ley 834
de 1978, ejemplariza este con la inobservancia de los plazos para
el ejercicio de las vías de recursos; y de otro lado, el
juzgador puede traer a colación de oficio, el medio que
deriva de la falta de interés.

La presentación de todos los medios que vienen de
describirse en una forma que el juez pueda examinar como
tardía o dilatoria, no da lugar a desecharla, pero si
habilita la posibilidad de que el proponente pueda ser condenado
a una indemnización de daños y perjuicios, en lo
que pareciera ser una aplicación del Principio Fundamental
IV, sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos.

Recusación
e inhibición

Los mecanismos objeto de análisis en este punto
no se constituyen propiamente en incidentes en el sentido que el
procedimiento pretende fijar, aunque ejercen influencia similar
en cuanto podrán generar que el proceso vea detener su
curso regular.

Esto así, porque una vez una parte en el proceso,
a los fines de preservar lo que entiende es la necesaria
independencia e imparcialidad que se reconoce como elemento
esencial en el órgano encargado de impartir justicia,
presenta el alegato de recusación o a los fines de
preservar la transparencia e idoneidad del sistema judicial, un
miembro del tribunal presenta su inhibición motus propio,
el desarrollo del proceso habrá de sufrir una
cuestión incidental en su seno que deberá ser
resuelto antes de la continuidad del conocimiento del fondo de
los hechos.

El Código de Trabajo practica el examen de estas
figuras a partir de los artículos 597 y siguientes,
iniciando con la descripción de las situaciones admisibles
como causas de recusación, las cuales esencialmente versan
en orden a la posesión de intereses personales por el
juez, sus conyugues o familiares en el asunto, convivir bajo el
mismo techo que alguna de las partes, haber opinado del asunto,
sostener o haber sostenido litis con las partes, o que lo haya
sido por parte de su conyugue o parientes y el mantenimiento de
una actitud hostil contra la parte o su mandatario. La
práctica conlleva a la aplicación no solo de este
texto específico, sino a hacer valer las causas que
adicionalmente exponen los artículos 378 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.

Es interesante apuntar que estas causales no solo
afectan al juez o jueces, sino que también que se
proyectan sobre los vocales, para quienes se añade la
causa de haber estado ligados a alguna de las partes por contrato
de trabajo terminado por voluntad unilateral, en curso de los 6
meses precedentes a la introducción de la
demanda.

También se otorga al miembro del tribunal
solicitar su exclusión del proceso, sin necesidad de
identificar las circunstancias particulares que lo mueven a
ejercer tal solicitud (art. 598 parte in fine).

Los artículos 599 y siguientes se encargan de
detallar el procedimiento a seguir, del cual solo precisaremos
que se caracteriza porque su presentación acoge la
simplicidad propia a la presentación de la demanda
(escrita o por declaración en secretaría), reconoce
el derecho de defensa al recusado y que la decisión a
dictarse en breve plazo ( 5 días), no es susceptible de
ningún recurso, con lo cual se distancia expresamente del
regimen previsto en la materia civil, simplificando decididamente
la suerte que corre el asunto.

La decisión habrá de provenir la Corte de
Trabajo para el caso que atañe a los miembros del Juzgado
de Trabajo, mientras que con respecto a los miembros de la
primera, lo será por la Suprema Corte de Justicia. No se
establece ningún momento específico para la
presentación de este planteamiento, ni se condiciona (lo
que hace el Código de Procedimiento Civil), así
como tampoco se establecen, en principio, consecuencias ante el
hecho de que las mismas tengan lugar en forma temeraria o
meramente dilatoria.

Demandas
Incidentales

Dentro de esta categoría, que sirve de
colofón al presente análisis, debemos ubicar las
demandas en intervención y la demanda en perención
de la instancia, aunque debemos confesar que para este
título hemos tomado "prestada" una expresión que la
doctrina utiliza para definir un grupo de demandas que tienden a
extender la esfera del proceso, a lo cual solo responde uno de
los dos tipos de demandas (Demandas en Intervención) que
vienen de describirse y que resultan complementadas en su
acepción original por las demandas adicionales (de
discutible existencia en la materia laboral) y las demandas
reconvencionales.

Así que contando con el perdón de los
"dioses que habitan en el Olimpo" ortodoxo del Derecho Civil,
procederemos a examinar el caso de las mencionadas demandas,
iniciando con lo concerniente a la
intervención.

Las intervenciones pueden ser clásicamente
consideradas de dos formas: voluntarias, en caso de que un
tercero con interés legitimo pretenda integrarse a un
proceso iniciado en defensa de unos intereses propios (tal como
lo describe el artículo 602 del Código de Trabajo),
aunque ello conlleve la necesidad o la postura de compartir la
defensa de la posición de una de las partes; o forzosa,
cuando la intervención del tercero es exigida o
diligenciada por una de las partes originales en el proceso
(artículo 607 del Código de Trabajo).

Para los fines de la intervención esta
deberá ser ejecutada en la misma forma en que se presenta
una demanda original, tal como expresamente lo menciona el
artículo 608 del Código de Trabajo y resulta del
estudio del detalle que fija el articulo 603 precedente, el cual
prácticamente viene a copiar el contenido del
artículo 509 del mismo Código. Dos salvedades,
más que necesarias, de lógica elemental derivan del
texto del mencionado artículo 603, que entendemos
aplicables de forma general: la exigencia de que se mencionan los
datos personales con que se cuenten sobre nombre,
profesión y domicilio de los demandantes y demandados
originales, pero sobre todo la descripción del
interés legitimo que se alegue para intervenir. En nuestra
opinión, es aquí donde descansa la razón de
ser la intervención, ya que si no se es capaz de plantear
tal justificación, simplemente carece de sentido la
demanda iniciada y no deberá prosperar en forma alguna, lo
que nos coloca de nuevo en el ámbito de las condiciones
que debe reunir el interés de toda persona que ejerce una
acción en justicia. Los restantes textos aunque sitos en
apartados particulares del código que marcan diferencias
entre una modalidad y otras, nos atrevemos a afirmar que sirven
en forma general a agotar el procedimiento de la
intervención, excepción hecha del artículo
606; veamos: El artículo 604 dice en forma precisa: "En
ningún caso será admisible la intervención
después de celebrada la audiencia de producción y
discusión de pruebas
", lo que resulta claro
produciría una extensión de un proceso instruido y
podría convertirse en un arma de retardo para la parte que
vea su situación jurídica como desventajosa, una
vez los medios de prueba han sido agotados. Además, la
mención general con que se comienza el artículo,
viene a reforzar este parecer.

El artículo 605 determina como la
intervención no debe transmutarse en un óbice al
curso regular del procedimiento, pero sin olvidar que para que
esta demanda cumpla su función de preservar el derecho de
defensa de quien la persigue (parte original que demanda o
tercero que se adhiere al proceso), podrá dar lugar a
prolongarlo en cuanto fuese necesario, por lo que se podrá
exigir la actuación diligente del interesado. En este
punto, el primero de tales artículos advierte expresamente
que esto incluye a "la parte que requiera la intervención
de un tercero".

Finalmente el artículo 609 ordena que la
decisión sobre la intervención y la demanda
principal sean objeto de un único fallo. En este sentido,
nos parece que esta mención es sobreabundante, ya que
esto, de manera organizada y ajustada a la naturaleza de estas
demandas, no podría ser de otra forma.

Las demandas en intervención tienen como elemento
común que ellas conllevan la inclusión al proceso
de un tercero o que son promovidas por estos, quienes resultan
diferentes a las partes, por lo que no son admisibles si
provienen de personas con calidad común a los
participantes o que se encuentran representados por ellos, con
las salvedades que resulta de las actuaciones fraudulentas en
contra de acreedores o causahabientes, tal como reconocen la
doctrina y jurisprudencia en materia de
tercería.

De otro, nos enfrentamos a la denominada
perención de la instancia, regida por los artículos
397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta
figura consiste en la extinción de toda instancia iniciada
por un demandante o un recurrente, ante su inacción,
durante el plazo legal de 3 años contados desde la
última actuación procesal válida a su
cargo.

De esto resultan las siguientes consecuencias: 1-) Por
su carácter general, ella puede ser hecha valer tanto ante
el Juzgado de Primera Instancia como ante la correspondiente
Corte de Apelación, ya que afecta los procedimientos
relativos a toda instancia iniciada por parte interesada; 2) El
plazo inicia a correr desde el momento en que se haya verificado
la última actuación válida del impetrante en
la instancia. Estas actuaciones válidas deben desembocar
en la celebración de audiencias, no pudiendo servir a
interrumpir la perención la sola fijación de
audiencia y actuaciones posteriores, si estas no conducen
realmente al conocimiento de la
misma[17]aún cuando la audiencia no sea
conocida por un hecho atinente al tribunal apoderado. No
obstante, la Suprema Corte de Justicia en otras ocasiones ha
admitido tal fijación como válida para generar la
interrupción de la perención[18]
Igualmente, la jurisprudencia expresa que la extensión
adicional de 6 meses que otorga el artículo 397 del
Código de Procedimiento Civil, para los casos en que
existen abogados constituidos, no se aplica a la materia laboral,
donde tal ministerio no es obligatorio, ya que esta no
tendrá lugar por acto de abogado a
abogado[19] Es indiferente que la última
actuación válida haya conllevado una subsiguiente
diligencia a cargo de una parte diferente al actor- promotor de
la instancia (sea parte contraria o funcionario del tribunal), el
plazo habrá de correr en igual forma, ya que este cuenta
siempre con la posibilidad de vencer la inercia que rodee el
expediente[20] 3) Ella necesita ser planteada en
la forma de una demanda por la parte que pretende prevalecerse de
esta presunción de abandono de la instancia, por lo cual
no será aplicada de oficio por el tribunal que conoce de
la litis; es evidente que solo la parte que obtenga un provecho
de la declaración de perención, puede mostrar un
interés legítimo en realizar dicho
planteamiento.

Ella puede ser adicionalmente expuesta por vía
incidental, según acepta la doctrina[21]si
se realiza un acto de persecución luego de vencido el
plazo de los 3 años. Esta perención, a la luz del
artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,
abarca todos los actos que han motivado y sido parte de la
instancia, por lo tanto los actos que se han cursado durante el
mismo no podrán en lo adelante, ser opuestos ni servir de
apoyo a ninguna otra actuación, lo que conlleva que su
efectividad resta anulada y como si nunca se hubiere
efectuados.

Si ha tenido lugar en apelación, al decaer el
recurso, la sentencia del primer grado mantendrá todos sus
efectos, lo mismo la de apelación, cuando se dicta la
perención del recurso de casación. Cabe hacer
mención, que la aplicabilidad de esta figura a la materia
que nos ocupa no es unánimemente aceptada, a pesar de la
posición asumida por la jurisprudencia, ya que
según el Dr. Rafael Alburquerque el impulso del proceso
corresponde al juez y no a las partes, por lo que ella solo es
admisible a nivel de
Casación[22]

[1] Chiovenda, Guissepe. Curso de Derecho Procesal.
México, Oxford Universities, 1999. P148.

[2] Pérez Méndez, Artagnan, Procedimiento Civil,
T. II, 3ra. Ed. 1992, P. 15

[3] Guillen et Vincent, citados por Moreta, Américo.
Los Incidentes en el Nuevo Código de Trabajo. V Congreso
Nacional de Derecho del Trabajo. 1993. Sto. Dgo. P. 225.

[4] Raviart, Guy, citado por: Disla, Luís Fernando,
“Los Incidentes en el Nuevo Procedimiento Laboral”,
Ibid,. P. 231.

[5] Ver Jurisprudencias: B. J. 1052, Julio de 1998,
Págs. 697-703, B. J. 1061, Abril de 1999, Pág.
1006-1011 y B. J. 1062, Mayo de 1999, Págs. 564-568, las
cuales son reiterativas en exponer que su fin es evitar el odioso
empantanamiento de los procesos ante los Tribunales de Trabajo,
dándole celeridad al proceso y evitando que posibles
recursos contra la decisión que verse sobre el incidente
altere el curso del mismo.

[6] Esta posición en contra es asumida por prestigiosos
doctrinarios como el Dr. Lupo Hernández Rueda, Lic.
Luís Disla, Lic. Luís Vilchez y la Licda. Vielkha
Morales, entre otros quienes propugnan por desecharlos en gran
cantidad de situaciones.

[7] B. J. 1064, Julio de 1999, Págs. 710-717. Se le
reconoce como una falta de derecho: B. J. 1091, Octubre 2001, P.
1020-1026 y B. J. 1110, Mayo 2003. P. 575-581.

[8] Tavarez Hijo, Froilán; Elementos de Derecho
Procesal Civil Dominicano, VII, 8va. Ed. Editora Corripio, C. por
A., 1995, Págs. 209-210.

[9] Así lo concibe Froilán Tavarez Hijo:
Ibíd., pág. 204.

[10] Ver opinión contraria: Alburquerque, Rafael,
Derecho del Trabajo, T. III, Editora Lozano, C. por A., Sto. Dgo.
1999. Pag. 216.

[11] B.J. 877, diciembre de 1983, pág. 3876.

[12] Jorge Prats, Eduardo. “Derecho
Constitucional”. V. I, Gaceta Judicial, Sto. Dgo. 2003,
pág. 327

[13] En este sentido: Disla, Luis Fernando. Ob. Cit, pag.
234

[14] Vincent, Jean et Guinchard, Serge. Procedure Civile,
Dalloz, Paris. 2002. Pag. 181.

[15] Ibid, pág. 140

[16] Tavares Hijo, Froilán. Ob. Cit., pág.
85

[17] B. J. 1123, junio del 2004, Pag. 57-58 y B. J. 1124,
Julio 2004, Pag. 672-673.

[18] B. J. 1117, Diciembre del 2003 P.513-514.

[19] B. J. 1057, Diciembre de 1998, Págs. 324-325

[20] B.J. 1077, agosto del 2000, págs. 744-745

[21] Biaggi, Juan Alfredo. Manual de Derecho Procesal del
Trabajo. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Sto. Dgo.
2006, pág. 443

[22] Alburquerque, Rafael. Ob. Cit., págs. 219-220.

 

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Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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Santiago de los Caballeros, República Dominicana,
2015.

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