- Generalidades
- Las excepciones de
irregularidad de forma - Las excepciones de
declinatoria - Las nulidades de
fondo - Los Medios o fines
de inadmisión - Recusación e
inhibición - Demandas
Incidentales
Con el propósito de hacer objetivamente llevadera
esta actividad, estamos obviando expresamente todo material que
verse sobre los incidentes que conciernen a los modos de pruebas
(en cuanto a sus condiciones, forma y tiempo de
presentación), así como los que versaran sobre la
calidad de la prueba misma (como son las falsedades principales e
incidentales y la verificación de escritura), a los
procedimientos de ejecución y en lo atiente a los recursos
interpuestos por las partes (igualmente en los relativos a
condiciones, forma y tiempo de presentación), por entender
que ellos trascienden los fines útiles del presente
módulo o deben ser agotados en otra etapa de este
análisis.
Si alguien prefiriera enfrentar tal parecer desde la
óptica del escepticismo ("aliado" habitual del abogado)
cabría recordar que la presencia de los incidentes es
connatural al procedimiento mismo, ya que inmediatamente surge
una regla a cumplir para perseguir un fin jurídico, su
incumplimiento devendrá en un incidente que
impedirá, momentánea o definitivamente, continuar
la persecución del fin inicialmente visualizado. Y si bien
afirmaba en sus cátedras un distinguido Profesor
Dominicano del Procedimiento Civil, "que un buen abogado es aquel
que incidenta, pero mejor es aquel que no se deja incidentar",
vale expresar que aún el más excelso abogado ha
visto en alguna ocasión, sus procedimientos ante los
tribunales sometidos al inclemente "torpedeo" de los incidentes,
mal o bien motivados. Abordar el tema de los incidentes en el
marco del Procedimiento Laboral es una tarea que si no la
calificamos de "titánica", al menos debemos tildarla de
ambiciosa, dada la diversidad de situaciones, figuras,
mecanismos, detalles y demás elementos que hemos previsto
son merecedores de recibir, aunque fuere someramente,
algún tipo de mención. Está demás
decir que a pesar del cuidado y la pericia con que cuente el
representante del interesado, es imposible prever todas las
situaciones que habrán de presentarse, porque alguna de
ellas no dependen de la sola certidumbre de sus actos, sino que
pueden provenir de muy diversas fuentes. En todo caso, su
preparación resulta clave a estos fines, ya que como los
buenos realistas, en la mayor parte de los casos lo que se impone
es "reorientar las velas y sortear esta tempestad" con las
mejores armas estratégicas que cuente.
Realizadas las precedentes aseveraciones y limitaciones,
valga avanzar el plan que pretendemos que nos sirva de
guía para abordar el tema que nos ha sido encomendado. En
una primera etapa, pretendemos dejar trazados los elementos
generales relativos a los incidentes (que de manera general
permiten a las partes protagonizar un procedimiento, no importa
la materia de que se trate), así como ciertas salvedades
que son propias al ámbito Laboral; en un Segundo momento,
pretendemos referir los incidentes diferentes tipos desde el
clásico punto de vista legal y aquellas figuras que en
virtud de sus efectos vienen a generar efectos similares. Resulta
igualmente prudente advertir, que no pretendemos hacer un estudio
pormenorizado de cada uno de estos incidentes, sino un examen un
tanto breve, ya que cada uno de ellos son capaces de dar lugar a
monografías o memorias suficientemente extensas e
interesantes que seríamos incapaces de resumir en la
apretada agenda que conforma este curso, así que partiendo
de esta premisa, vamos a exponer algunas breves anotaciones que
contamos cumplan con un fin mínimamente
motivador.
Generalidades
Ya en las líneas introductorias nos aventuramos a
referir como donde quiera que existe un procedimiento, se erige a
su sombra un incidente, por lo que resulta fácil admitir
la existencia de los primeros incidentes desde el proceso romano
clásico puesto en manos del pretor. Es a partir de la
visión que le otorgan los mismos que su uso se alcanza
simplemente a reconocer "como derecho a impugnar la
acción" [1] La doctrina al realizar su
examen afirma que ellos "tienden a paralizar el desarrollo de la
instancia, otros se refieren a los medios de la prueba, otros a
la modificación de las pretensiones de las partes"
[2]De igual modo se les visualiza como "pedimentos
formulados en el curso de una instancia ya abierta y que tiene
por efecto ya sea suspender o detener la marcha de la instancia
(…), ya sea modificar la fisonomía de la
demanda"[3]. Finalmente, algunos más los
hacen ver como "acontecimientos susceptibles de entorpecer u
obstaculizar la marcha normal del proceso, complicando la
instancia, dificultando la instrucción del litigio y
retardando su solución" [4] De todas estas
expresiones, de la ponderación de los cuerpos legales que
con carácter procedimental ejercen influjo en la materia
laboral (el propio Código de Trabajo, a partir de su
artículo 486 y el Código de Procedimiento Civil, a
titulo supletorio) y la práctica que se desarrolla en
nuestros Tribunales de Trabajo, podemos dejar por afianzada la
idea objetiva de que los incidentes consisten en medios o
alegatos expuestos por una de las partes en el curso de una
instancia, por efecto de los cuales se pretende sea suspender o
aniquilar la misma, sea ampliar su marco original a fin de
incluir nuevos aspectos o actores. Al detenernos en este punto,
pretendemos alejarnos de algunas posiciones subjetivas, sobre si
ellos retardan o dificultan el proceso y su solución, ya
que si es cierto que mal empleados degeneran en trabas
innecesarias, cuando responden a necesidades reales de defensa o
adecuada administración de justicia, actúan como
aliados del curso regular del sistema de Derecho del cual se haya
querido dotar a una nación determinada.
El hecho de que los incidentes puedan en ocasiones, como
se ha anotado, retardar, suspender, aniquilar o ampliar el curso
de una instancia, conlleva a que los mismos puedan ser
clasificados de diversas formas, según la naturaleza y
fines que persigan; en este sentido podemos afirmar la existencia
de aquellos que refieren una afectación directa de la
persona que actúa en calidad de persiguiente (como los
medios de inadmisión por falta de interés o de
calidad, la fianza Judicatum Solvi, etc.), los que se relacionan
las condiciones de la acción en el aspecto tiempo
(prescripción, excepciones dilatorias, demanda incidental
en perención, extinción, nulidades previstas por el
Código de Trabajo), ya por otras causas (aquiescencia
válida, conexidad, cosa juzgada, irregularidad de forma,
etc.), las que atañen a los presupuestos estatales o
institucionales del sistema (incompetencia material o
territorial, inconstitucionalidad, recusación o
inhibición); y finalmente los que se relacionan a las
partes y sus mandatarios o la posible presencia de terceros
(renovación de instancia y las demandas en
intervención).
No obstante, a los fines pedagógicos y
prácticos perseguidos en esta actividad, vale acogernos a
las principales y clásicas clasificaciones que rigen
nuestro sistema legal y agruparlos cada uno de ellos en los
ámbitos más conocidos para su tratamiento, como son
los medios de inadmisión, las excepciones, las nulidades,
las demandas incidentales y los procedimientos relativos a los
miembros del Tribunal, a fin de tratar de introducirnos en sus
características.
Vale, antes de pasar a tan delicada tarea, dejar por
establecido que el Código de Trabajo fija una regla
general para el tratamiento de los incidentes, que como veremos,
no es ciertamente absoluta, pero que si es discutida y
discutible. Basta por ahora, anotar el contenido del
artículo 534 del Código de Trabajo cuyo texto reza:
"El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y
decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los
incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de
irregularidades de forma". Aunque tal texto se admite como
uno de los principales logros y ventajas derivadas de la
legislación promulgada en el año
1992[5]no sin varios detractores de esa
idea[6]es de lugar señalar que no posee un
carácter de absoluta novedad, en vista de que ya la ley
834 de 1978 deja por sentada la posibilidad de que ante las
excepciones de incompetencia el Juez dicte un mismo fallo
declarando su competencia y resolviendo el fondo del proceso
(artículo 4). Su principal aporte, entonces, lo constituye
el carácter mucho más amplio ofrecido por el
legislador laboral y la práctica ordinaria de la doctrina
jurisprudencial de nuestros tribunales de aplicar en forma
constante dicho texto.
Las excepciones
de irregularidad de forma
Iniciemos nuestro examen desde uno de los puntos
verdaderamente novedosos del régimen
incidental.
El texto del artículo 486 del Código de
Trabajo se expresa en el sentido siguiente: "En las materias
relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia,
ningún acto de procedimiento será declarado nulo
por vicio de forma. En los casos de omisión de una
mención substancial, de mención incompleta, ambigua
u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de
defensa o la sustanciación y solución del asunto,
los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de
parte, conceder un término de no más de tres
días a quien corresponda, para la nueva redacción o
la corrección del acto viciado, cuando esto último
sea posible. La nulidad por vicios no formales sólo puede
ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen
derechos de las partes o que impidan o dificulten la
aplicación de la ley." Esta expresa exclusión
de las nulidades de forma, parece cercenar de nuestra materia
toda la teoría concerniente a las mismas y nos ubica ante
un figura que si bien es cercana a las mismas, a diferencia de
ellas, permite ciertos efectos a los actos mal ejecutados, como
lo es el régimen de las irregularidades de
forma.
La nulidad, tal como expone el Maestro Froilán
Tavarez Hijo, es la sanción establecida por la ley a las
reglas que rigen las formas de los actos procesales, los cuales
incluyen, todas las situaciones ejecutadas por las partes
directamente o a través de sus mandatarios, secretarios o
alguaciles. En la presente materia, cuando estos actos se
encuentran afectados de un vicio en el cual se omiten menciones
sustanciales o se les hace constar en forma incompleta, ambigua,
oscura o de cualquier otra forma que impida y dificulte el
ejercicio del derecho de defensa o sustanciar el proceso, nos
enfrentamos a la denominada irregularidad de forma. Ejemplos de
las situaciones descritas lo son: la omisión de los datos
exigidos por el artículo 509 del Código de Trabajo,
como la indicación de domicilio real de la parte
demandante, el objeto de la demanda, etc., la falta de
mención del auto que habilita al demandante a notificar la
demanda y citar para la audiencia de conciliación, a la
luz del artículo 512, o de los datos de identidad del
demandado en el escrito de defensa, por efecto del
artículo 514 del Código de Trabajo.
Del texto del artículo 486 inicialmente citado,
resulta igualmente que este vicio procesal puede ser motivado por
la parte afectada, así como también por el Juez que
conoce del proceso. En caso de ser reconocida su existencia, el
Juez ordena realizar la diligencia de regularización en un
plazo de 3 días francos contados a partir de la
decisión de marras. Es necesario señalar que este
régimen se encuentra complementado por las disposiciones
de los artículos 593 y siguientes del mismo Código,
los cuales reiteran a grandes rasgos el régimen descrito y
establecen como diferencia sustancial la mención de la
oportunidad para que el aporte de los datos que corrigen el vicio
pueda ser practicado en la misma audiencia donde se
efectúa el planteamiento (lo que le distancia del
régimen de nulidades), de lo cual se extrae que esta
posibilidad concierne los actos que provienen de una de las
partes procesales y es un efecto de las características de
celeridad y simplicidad del proceso.
Vale añadir que esta "regularización en
audiencia" , es posible siempre que la parte contraria de
aquiescencia a ello o no exprese una causa de oposición
admitida como legitima por el juez apoderado, las cuales no son
definidas, caracterizadas, ni ejemplarizadas por el texto de la
ley, lo que significa que quedan abandonadas a la
apreciación del juzgador. En todo caso, este último
deberá siempre ponderar si esta regularización
puede tener lugar en la misma audiencia o si sus
características y fines conllevan la necesidad de
prorrogar el conocimiento de la audiencia A diferencia de lo que
sucede con las nulidades por vicios formales, no se exige un
texto expreso, sino que de las menciones generales de los
artículos 486 y 593 se puede asumir la irregularidad, pero
si se exige la existencia de una forma de agravio, en lo que
coincide con la otra figura referida, ya que es necesario que la
parte que la plantea vea afectar su "sagrado derecho de defensa"
o que posea una magnitud tal que impida al tribunal sustanciar el
proceso, es decir, instruirlo adecuadamente y dictar un
decisión fundada en hecho y derecho debidamente
comprobados.
Esta solicitud podrá tener lugar mediante
instancia dirigida al tribunal apoderado o podrá ser
planteada por conclusiones en audiencia. Aunque el
artículo 486 no hace mención del momento, el
artículo 593 en su parte in-fine exige que la misma sea
planteada "antes de toda discusión" a lo cual debe
adicionarse la idea general consignada en el párrafo final
del artículo 596 de que todas las excepciones "bajo pena
de admisibilidad" deben ser presentadas antes de toda defensa al
fondo o medio de inadmisión, de lo cual se evidencia que
una vez presentadas otras excepciones, defensas al fondo o
cualquier medio de inadmisión, este redundará en su
irrecibibilidad.
La principal diferencia frente a las nulidades, es el
hecho de que se evade la idea de ineficiencia del acto, lo que
implicaría su desaparición sin generar
ningún efecto, mientras que en la especie a pesar de
reconocer que el acto se ve afectado por un vicio, este genera
efectos que le permiten sobrevivir precariamente, sirviendo a
habilitar la continuidad del proceso una vez se complete o
corrija el acto, como sería haberse interrumpido la
prescripción con la introducción de la demanda o
permanecer citada la parte a la audiencia.
Es válido decir, que este es el único de
los incidentes que la legislación admite expresamente como
innecesario acumularlo para ser dictado junto al fondo, lo que de
realizarse haría devenir evidentemente en inútil su
planteamiento y dañino al proceso.
Una laguna que se produce en este régimen y que
deberá ser cubierta por el tribunal, lo constituye
determinar las consecuencias que se derivan del incumplimiento de
la orden de regularización o su ejecución en forma
negligente.
Las excepciones
de declinatoria
Al desarrollo de esta categoría incidental el
Código de Trabajo dedica escuetamente tres
artículos dentro del Capítulo III del Título
IV del Libro Séptimo, reservado a los principios de
aplicación de la ley, para hacer referencia a todas las
excepciones que conllevan la posibilidad de que un proceso pueda
ser remitido a un tribunal diferente a aquel que en origen ha
sido apoderado para su examen.
Dentro de esta categoría, se ubican cuatro tipos
de excepciones declinatorias: por incompetencia material, por
incompetencia territorial, por litispendencia y por
conexidad.
1-) La primera de las excepciones mencionadas encuentra
su sustento en el hecho de que el tribunal de trabajo resulte
apoderado del conocimiento de una demanda cuya causa u objeto se
aparte de las directrices que como limitantes imponen los
artículos 480 al 482, 663 y 706 del Código de
Trabajo los cuales conforman la piedra angular del apoderamiento
del tribunal, dado que en su carácter de tribunales de
excepción, son los que vienen a demarcar el área de
su accionar. En este orden de ideas, el artículo 480
esboza las premisas que en razón de las personas y causas
definen los litigios a conocer; a saber son competencia del
Juzgado de Trabajo las litis entre empleadores y trabajadores
(vistos como los individuos que conforman parte del contrato de
trabajo, según los artículos 2 y 3 del
Código de Trabajo) con motivo de la aplicación de
las leyes y reglamentos de trabajo, ejecución de los
contratos y convenios colectivos, entre sindicatos, estos y sus
afiliados, entre trabajadores miembros o no de un mismo
sindicato, así como todos los asuntos ligados
accesoriamente a dichas demandas. Es procedente hacer
mención que a través de la vía accesoria
última expuesta, así como por efecto de los
artículos 52, 82, 212 y 728 del Código de Trabajo,
esta indicación de las personas o aspectos a ser juzgados,
encuentra una vía de expansión que la doctrina y
jurisprudencia ha ido definiendo.
En lo atinente a las Cortes de Trabajo, esta competencia
viene dada por el artículo 481, que además de
exponer el obvio estudio de los recursos de apelación de
las decisiones de los Juzgados de Trabajo que superan los diez
salarios mínimos o que versen justamente sobre la
definición de la competencia, también le capacita
para conocer las demandas relativas a la calificación de
las huelgas y paros, y de la autorización para el despido
del trabajador protegido por el fuero sindical. Al tenor del
artículo 601 queda a su cargo igualmente conocer de los
procesos de recusación e inhibición de los miembros
de los Juzgados de Trabajo.
Finalmente, es preciso rememorar las competencias
judiciales de los Presidentes del Juzgado de Trabajo y Cortes de
Trabajo en lo que concierne a la ejecución de las
sentencias dictadas por sus respectivos tribunales, en ambos
casos (artículos 663 y 706), así como en cuanto a
la materia de referimientos, para el segundo de ellos
(Artículos 666 y siguientes del Código de
Trabajo).
Al quedar enmarcados de esta forma los elementos de
atribución a cada tribunal en la materia laboral,
cualquier apoderamiento que verse sobre personas diferentes a las
ya mencionadas o temas que desborden las atribuciones
expresamente detalladas, abren la posibilidad del planteamiento
de la excepción de la incompetencia material. Cabe
distinguir que la Suprema Corte de Justicia ha indicado en el
caso de las empresas o instituciones estatales excluidas por el
Principio Fundamental III, que ante la exigencia de derechos
previstos por el Código de Trabajo no nos enfrentamos a
una situación de incompetencia, sino de una circunstancia
que conlleva al rechazo de la demanda ya que "de lo que se
trataba no era de reclamaciones que correspondieran a otra
jurisdicción decidir, sino reclamación de derechos
inexistentes, que como tales no podrán ser concedidos por
ningún tribunal"[7].
Esta excepción puede ser planteada por cualquiera
de las partes en el proceso, ya que así lo prescribe el
artículo 587 del Código de Trabajo, de forma
independiente a que no parece apropiada la idea de que el propio
demandante quien ha iniciado un proceso ante determinado
tribunal, proceda posteriormente a señalar al tribunal que
debe desapoderarse por estimarlo no competente. Este mismo texto
prevee la posibilidad de que esta incompetencia pueda plantearse
aún de oficio por el Tribunal apoderado. En este tenor el
Legislador no describe las mismas limitantes que fija el
artículo 20 de la Ley 834 de 1978, aunque no nos resta
dudas que, en consonancia con el subsiguiente artículo 24,
parte in-fine, la designación que hace el Tribunal se
impone a las partes y al juez del envío.
En lo relativo a su momento de presentación, el
legislador no hace ninguna distinción, lo cual
podría conducir a afirmar que lo seria en cualquier etapa
del proceso, pero de acuerdo a la regla fijada en el
párrafo final del artículo 596, debe preceder a
toda defensa al fondo o medio de inadmisión. El
artículo 589, establece como regla general para todas las
excepciones de declinatoria, en consonancia con el
artículo 534 del Código de Trabajo, que ella "se
juzgará con lo principal".
2-) La excepción de incompetencia en razón
del territorio encuentra, por su lado, sustento en las
previsiones que sobre el apoderamiento abarcan los
artículos 483 y siguientes, al tomar como referencia la
ubicación geográfica de los tribunales con respecto
al lugar de desarrollo de los hechos.
Para los Juzgados de Trabajo, los criterios de
fijación de la competencia para litis entre empleadores y
trabajadores lo son, en un orden estrictamente jerárquico:
1º El lugar de la ejecución de la relación de
trabajo y en caso de ser en varios lugares, se produce una
opción entre tales lugares para el demandante; 2º Por
el lugar de domicilio del demandado; 3º Por el lugar de
celebración del contrato, si el domicilio del demandado es
desconocido o incierto, y 4º Si son varios demandados, se
podrá optar entre los domicilios de cualquiera de
ellos.
En las demandas que conciernen a trabajadores, la
distribución de la competencia (artículo 484) toman
como primera pauta el lugar de domicilio del demandado, luego
podrá darse una opción de domicilios, si son varios
los demandados y, finalmente en caso de que los anteriores
criterios sean infructuosos y no respondan a la necesidad de
apoderamiento, se podrá hacer uso del domicilio del propio
demandante.
Para las Cortes, el artículo 485 del
Código de Trabajo configura como criterio primordial la
determinación de la circunscripción
geográfica del Juzgado de Primera instancia que haya
dictado la sentencia objeto de recurso o donde se sucede el
conflicto con naturaleza de huelga o paro, objeto de
calificación. Vale agregar aquí, que la Corte de
Trabajo es apoderada con este mismo criterio último, en
los casos de autorización para el despido del trabajador
protegido por el fuero sindical o del tribunal cuyo miembro es
recusado, solo alterándose en las situaciones de
reenvío y apoderamiento por la Suprema Corte de Justicia
en los casos de recurso de casación.
Esta variedad de la excepción de incompetencia,
solamente podrá ser planteada por la parte demandada en el
proceso que la motiva. De igual manera, ella está limitada
en el tiempo, ya que solo puede plantearse antes de la
producción y discusión de las pruebas, debiendo
admitirse que en caso de no hacerlo así, se asume como
aquiescencia tácita a que el caso sea juzgado por el Juez
hasta ese momento apoderado, lo que es admisible por no
constituir este un asunto de estricto orden público. Sin
embargo, aún la necesidad de plantearse ante la
producción y discusión de las pruebas la
aplicación del artículo 589, hace que solo sea
decidida junto a lo principal, a pesar de cierta resistencia
doctrinal en este sentido.
Ante la participación supletoria del
procedimiento civil, debe admitirse la aplicación a la
especie del artículo 3 de la Ley 834 de 1978, por el cual
queda obligada la parte que promueve esta incompetencia "a pena
de admisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos,
ante cual jurisdicción ella demanda que sea llevado el
caso que se trate". La utilidad de esta medida es evitar el
continuo planteamiento de esta excepción ante un nuevo
tribunal apoderado, lo que resta impedido desde que su propio
planteamiento sirve a definir este, así como que pudiere
producirse un limbo jurídico con relación al
tribunal que deba continuar con el conocimiento del proceso. Al
igual que como hemos apuntado, esta decisión habrá
de imponerse a todas las partes y al nuevo Juez apoderado, por
efecto del artículo 24 de la Ley 834 de 1978.
3-) Las excepciones de declinatoria por litispendencia y
conexidad: El propio artículo 588 incluye en forma escueta
la mención de estas excepciones, sin que de ninguna otra
disposición del cuerpo legal laboral puedan extraerse
consecuencias o características propias a ellas, mas que
las que derivan en forma común para estas y la
incompetencia territorial, otorgando el monopolio de su
presentación a la parte demandada y siempre que ello tenga
lugar previo a la producción y discusión de las
pruebas, con lo cual se establece un límite fatal en el
tiempo procesal, cuya llegada contraerá su
irrecibibilidad.
Tomando en cuenta estas escasas disposiciones y la
ausencia de otras previsiones que complementen su régimen
en lo laboral, estamos obligados a recurrir a las disposiciones
que sobre las mismas fija la Ley 834 de 1978 sobre el
procedimiento civil.
En lo relativo a la litispendencia, la
característica que la define es el hecho de que nos
enfrentemos a un mismo litigio pendiente ante dos jurisdicciones
del mismo grado igualmente competentes.
La existencia del mismo litigio requiere que nos
enfrentemos a una litis que envuelva a las mismas partes,
sustentada en una misma causa y persiguiendo un mismo objeto; por
el otro lado, la idea de la existencia de dos jurisdicciones del
mismo grado (Juzgados o Cortes de Trabajo) que resulten
igualmente competentes, se constituyen en un elemento de escasa
posibilidad de presencia dentro de las estrictas reglas de
competencia que derivan del Código de Trabajo. A pesar de
lo expreso del texto del artículo 28 sobre litispendencia
entre jurisdicciones de un mismo grado, el subsiguiente
artículo 30 expresa la posibilidad de que esta se
presentara ante jurisdicciones de grados diferentes.
En caso de admitirse como presente la situación
de litispendencia, la jurisdicción que haya resultado
apoderada en segundo lugar en el tiempo deberá
desapoderarse en provecho de la apoderada en un primer
momento.
A diferencia de lo que hemos visto sucede en el Derecho
del Trabajo Dominicano, en la materia civil esta excepción
puede ser presentada de oficio por el tribunal apoderado En
cuanto a la conexidad, esta viene delimitada por la idea de que
nos encontramos ante jurisdicciones distintas, apoderadas de
asuntos que aunque diferentes (lo que le distancia de la
litispendencia), poseen lazos entre ellos que por interés
de una buena administración de justicia, conviene
"hacerlos instruir y juzgar conjuntamente". En esta
ocasión se trata de una apreciación que
deberá realizar el juzgador sobre la existencia o no del
lazo que une a los casos y de la forma en que uno podrá
influir sobre la suerte del otro, de manera tal que resulte
prudente para la adecuada administración de justicia, que
estos puedan ser conocidos y decididos mediante una única
instrucción y por el mismo fallo, lo que evidentemente
ahorrará contradicciones de decisiones, aún fuere
en aspectos secundarios.
A diferencia de la obligación que se impone al
tribunal segundo apoderado en materia de litispendencia, el caso
de la conexidad no establece imposición legal a ninguno de
los tribunales de desapoderarse por primacía en el tiempo
de apoderamiento. No obstante, el subsiguiente artículo 30
fija el deber de desapoderarse para una jurisdicción de
grado inferior, cuando existe diferencia de grados entre las
jurisdicciones apoderadas.
En el caso de la conexidad planteada tardíamente,
esta puede ser descartada si se verifica una intención
dilatoria, en virtud del artículo 31 de la estudiada ley
834, sin embargo, esto solo parece propio a la materia civil que
habilita su exposición en todo estado de causa, ya que tal
como se apunto en forma previa, en la materia laboral ella
necesita ser traída a colación antes de la
producción y discusión de las pruebas. Tal y como
sucede para la incompetencia, en la aplicación de estas
excepciones la decisión que resulta se impone tanto a la
jurisdicción de envío como a la desapoderada
(artículo 33). En caso de doble desapoderamiento, la
última decisión en el tiempo se tendrá como
no intervenida (artículo 34).
Si igualmente se produjera un doble recurso ante Cortes
de Apelación diferentes, se impone la decisión de
la Corte primeramente apoderada, por efecto del artículo
32 de la ley 834 de 1978.
Nos parece de interés tomar en cuenta, la
situación que podría presentarse en caso de que las
litis envueltas en la decisión de la conexidad integrara a
las mismas partes y las consecuencias que el artículo 505
del Código de Trabajo contare para estas hipótesis
de demandas. De igual manera, otra situación que amerita
cuidadosa atención es la practica que contraría al
artículo 589 del Código de Trabajo, ejercen los
Tribunales (al menos en esta jurisdicción de Santiago) de
decidir sin acumular y esperar la total instrucción del
proceso, estos incidentes de litispendencia y
conexidad.
En todos los casos la parte que promueve la
excepción debe aportar elementos de prueba que permitan
establecer suficientemente la existencia de cada uno de las
condiciones que dan lugar a la aplicabilidad de la
excepción invocada. 4-) Otras excepciones: este examen no
resultaría ajustado al interés practico perseguido,
si obviamos la existencia de otras excepciones que aunque no
expresamente mencionadas por el Código de Trabajo, se
encuentra en condiciones de influir sobre el desarrollo del
proceso de que se trata, en mayor o menor medida; en honor a esta
posibilidad es procedente hacer referencia a las excepciones de
la fianza "Judicatum Solvi", las excepciones dilatorias y la
excepción de inconstitucionalidad.
Al hacer mención de la denominada fianza
"Judicatum Solvi", debemos afrontar el examen de los
artículos 16 del Código Civil y 166 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales sustentan: "En
todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero
transeúnte que sea demandante principal o interviniente
voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de
las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la
litis, a menos que posea en la República inmuebles de un
valor suficiente para asegurar el pago" y "el extranjero
transeúnte que actúe como demandante principal o
interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la
representación no sea un juez de paz si el demandado la
propone ante de toda excepción, deberá afianzar
previamente el pago de las costas y de los daños y
perjuicios a que pudiere ser condenado",
respectivamente.
En este orden de ideas se fija el deber de todo
demandante de nacionalidad extranjera, que en condición de
transeúnte, en cualquier materia y grado que asuma tal
calidad, aún a titulo de interviniente voluntario, de
prestar tal fianza. Esta condición solo se exceptúa
cuando este pueda aportar prueba de una consignación o de
la posesión de inmuebles suficientes en el territorio de
la República que aseguren el pago de posibles
condenaciones en daños y perjuicios y costas por efecto
del proceso a conocerse (artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil).
No obstante la generalidad del texto, la jurisprudencia
ha reducido su campo de acción al admitir que resulta
inexigible al extranjero que demuestre sus vínculos de
permanencia con la nación, como lo es el hecho de
demostrar su radicación en el país (B. J. 828, pag.
2328) y muy especialmente en la materia laboral, bajo el
entendido que sería otorgarle una ventaja inmerecida al
empleador que ha contratado al extranjero a sabiendas de tal
condición, así como por la aplicación de los
principios fundamentales IV sobre la territorialidad de la ley, y
VII sobre la no discriminación en base a la nacionalidad,
al igual que de la característica de gratuidad del proceso
que deriva del artículo 729 del Código de Trabajo
(B. J. 1042, septiembre de 1997, pág. 265-271 y B.J. 1100,
julio 2002, págs. 813-818).
Un segundo tipo de excepciones no contempladas por el
Código de Trabajo, lo son las de carácter
dilatorio, estas son entendidas como aquellas "que tienden a que
una de las partes obtenga un plazo que le permita adoptar una
decisión (…) durante ese plazo el proceso es
suspendido".[8] La doctrina reconoce en general
tres tipos de excepciones dentro de esta modalidad: la destinada
a la ejecución del inventario y deliberación, la de
garantía y la de puesta en causa a los
coherederos[9] En la primera situación
encontramos los casos de la mujer común en bienes durante
el periodo posterior a la disolución de la comunidad,
así como la de los herederos a partir de la muerte del "De
Cujus". En ambos casos, el demandado que no ha optado hasta el
momento por aceptar la comunidad o sucesión cuenta con un
plazo de 3 meses para hacer inventario a partir de la apertura de
la sucesión o la disolución de la comunidad, luego
de lo cual se inicia el plazo de 40 días para deliberar,
de acuerdo al artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, pudiendo optar por simplemente aceptarla,
aceptarla bajo inventario o renunciar a ella; una vez
transcurridos estos plazos la acción puede seguir su curso
regular o si es iniciada con posterioridad a ellos, desaparece la
posibilidad de alegarla.
La utilidad de estas excepciones podría tomar
presencia en aquellas situaciones donde se persiguen a
títulos de continuadores a los sucesores de un empleador o
una esposa común en bienes del mismo, cuando tal calidad
se ha desarrollado a título personal.
En este punto es bueno, hacer mención, de que
aunque no expresamente admitida como tal, la necesidad de
renovación de instancia que deriva de los artículos
341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
actúa como incidente, ante la necesidad de poner en causa
a los causahabientes de un demandante fallecido en curso de un
proceso o conseguir que se produzca la renovación para el
demandado cuyo abogado desiste o fallece en curso del proceso, lo
cual conllevaría la necesidad de otorgar oportunidad a los
afectados para actuar en consecuencia, lo que evidentemente viene
a alterar el desarrollo regular del proceso, aunque con
relación a este último punto, tal posibilidad es
objeto de discusión en la materia.[10] La
otra versión de excepción dilatoria reconocida, es
aquella que busca garantizar la protección de los derechos
de un cesionario de un derecho real o de un crédito,
contra las turbaciones que puedan producirse sobre el ejercicio
de su derecho o cuando existe más de un obligado a cumplir
la misma deuda, según se desprende de los artículos
1626 y siguientes, 1693 y siguientes del Código
Civil.
De forma muy parecida, se encuentra la situación
de los co-herederos ligados por una deuda indivisible, en la
forma estipulada por el artículo 1225 del Código
Civil, en cuyo caso si solo uno es demandado, este podrá
exigir la oportunidad de poner en causa a los restantes. En el
primero de los casos abría la posibilidad de asumir la
forma de una demanda en intervención, no así en el
segundo de ellos, como veremos más adelante; en todo caso
no es aplicable a la materia laboral el plazo de la octava franca
definido por el artículo 175 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente en este apartado, procede describir la
excepción de inconstitucionalidad originada en el hecho de
que una de las partes plantee en curso del proceso la
condición de contradicción con la
Constitución de una disposición legal, lo que a la
luz del artículo 47 de la Carta Magna contraiga su
inaplicabilidad.
Es un deber de todo Tribunal no solo examinar en forma
preliminar su competencia para juzgar el asunto puesto a su
cargo, sino también la constitucionalidad de la normativa
que sirve de sustento a la pretensión, tal como deriva de
las modernas teorías del Estado Constitucional de Derecho.
En nuestra nación este control constitucional puede tener
lugar por la vía concentrada (radicado en manos de la
Suprema Corte de Justicia) o por la vía difusa, que nos
ocupa y que resulta propia a todos los tribunales de justicia,
para el caso particular de que se trate.
Aunque ha sido pronunciado que determinar la
inconstitucionalidad o no de una previsión atacada como
tal, es un aspecto previo[11]este planteamiento
jurisprudencial no luce admisible como de aplicación a la
presente materia, por efecto del artículo 534 del
Código de Trabajo.
Un aspecto interesante, es aquel que resulta de la
visión promovida por el mismo fallo ya citado y admitido
por la doctrina, en cuanto a que este incidente puede ser
promovido válidamente de oficio por el juez apoderado, ya
que "el deber de los jueces de aplicar la Constitución
implica la obligación de inaplicar y desaplicar las normas
inconstitucionales (…)"[12].
Las nulidades de
fondo
Tal como hemos avanzado, al examinar las irregularidades
de forma, las nulidades actúan como las sanciones
derivadas de la ley por el incumplimiento de las reglas que rigen
las formas de los actos procesales, por lo menos en su origen y
conceptualización dentro del ámbito del Derecho
Civil. En el caso que nos concierne, sobre el fondo de los actos,
son especificados por el artículo 39 de la ley 834 de
1978, a saber: 1ra. La falta de capacidad para actuar en
justicia; 2da. La falta de poder de una parte o una persona que
figura como representante de una persona moral o en incapaz, y
3ra: la falta de capacidad o poder de una persona que asegura la
representación de una parte en justicia. Además
debe añadirse al tenor del artículo 42, aquellas
que devienen del incumplimiento de las reglas de fondo para los
actos del procedimiento, como son los datos que les otorgan sus
características, por ejemplo, a los actos de alguacil
(artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y
512 del Código de Trabajo).
Para esto no es exigible que se demuestre la existencia
de un agravio, ni se exige un texto expreso que así lo
imponga, pudiendo ser invocadas en todo estado de causa e incluso
ser promovidas de oficio, cuando la regla violada tiene un
carácter de orden público o consiste en la falta de
capacidad para estar en justicia.
Ahora, si ella ha sido cubierta antes de su
exposición y el juez estatuir, no deberá ser
pronunciada o en caso de ser presentada tardíamente, con
intención dilatoria, podrá ser desechada por el
tribunal.
Hasta lo ahora expuesto es la forma en que lo plantea el
derecho civil, sin embargo, la materia laboral abandona en gran
parte este régimen y le otorga otras
características, iniciando esta distanciación en la
parte in fine del artículo 486, al expresar "la nulidad
por vicios no formales solo puede ser declarada en los casos de
irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que
impidan o dificulten la aplicación de ley". Puede decirse
que el legislador es más que expreso al señalar que
siempre que se plantea una irregularidad de fondo, se necesitan
el agravio a la parte contraria o al adecuado desarrollo del
proceso, lo que significa que no se persigue el cumplimiento de
las formas "por las meras formas".
Ahora bien, esta diferencia con el régimen civil
pareciera resultar, de alguna manera, mínima y
cuasì-imperceptible, cuando nos internamos en la
ponderación de los artículos 590 y siguientes del
Código de Trabajo, el primero de los cuales clasifica que
tipo de situaciones deben entenderse como generadoras de las
nulidades de fondo, a saber: 1ero. Actuaciones o diligencias
verificadas antes de la expiración del plazo legal que
deba precederle; 2do. Iguales premisas, verificadas
después de expirado el plazo correspondiente; y 3ero. Toda
diligencia o actuación practicada por terceros en nombre
de cualquiera de las partes en violación a las previsiones
que sobre la representación por 3eros definen el
artículo 502 Código de Trabajo (necesidad de poder
escrito, declarado o confirmado por el representado para todo
mandatario que no posea la calidad de abogado).
Fuera de este último caso que rememora las
disposiciones civiles inicialmente citadas, los demás
planteamientos reniegan la naturaleza de la nulidad y constituyen
más bien expresiones de inadmisibilidad por
extemporaneidad o perención de plazos[13]En
tales condiciones, el incumplimiento de los deberes de las partes
en los plazos predispuestos establece, a la vista del
Código de Trabajo, una irregularidad que vicia de nulidad
la actuación a ejecutar y por lo tanto deberá
tenerse como no habida, siempre que con ello se haya dificultado
el derecho de defensa de una de las partes u otro derecho
consagrado con carácter de orden público, o si en
cualquier forma dificulta la aplicación del Código
o los reglamentos de trabajo.
Dos puntualizaciones resultan de interés para
remarcar las distancias entre los regímenes civil y
laboral: De un lado, esta figura puede ser planteada por la
persona que se siente afectada, como es evidente, pero
además, ella puede ser acogida de oficio por el tribunal,
sin diferenciación en cualquiera de los casos (1),
así como en cualquier estado de causa (2), con lo cual se
le otorga al juez un poder extremadamente amplio al momento de
apreciar la existencia de la denominada nulidad.
En otro orden, el artículo 592 del Código
de Trabajo habilita la posibilidad de que el asunto
continué conociéndose en una próxima
audiencia, lo que pareciera fijar la idea de que se ha dicte
decisión de forma previa a conocer del fondo del asunto y
luego de este dictado, se de continuidad al proceso, lo que
parece implícitamente conllevar la inaplicación del
artículo 534 del mismo código. A pesar de la
visión limitada ofertada por el Código de Trabajo,
luce admisible la idea de la aplicabilidad de los textos civiles
sobre las nulidades de los actos de procedimiento y de la no
necesidad de estatuir sobre ellas si han sido cubiertas
previamente.
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