Importancia de la mensura en el proceso de saneamiento (página 3)
Un ejemplar de periódico debidamente
certificado y los correspondientes volantes son llevados a la
Dirección General de Mensuras Catastrales para fines
de control.
Estos volantes son debidamente sellados en la
Dirección General de Mensuras catastrales para fines de su
fijación y distribución en la forma señalada
en la ley. El Director General de Mensuras Catastrales rinde su
informe al abogado del Estado y el Agrimensor rinde su informe
tanto al Director General de Mensuras Catastrales como a la
oficina del abogado del Estado.
De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p. 26) antes o por
lo menos el día fijado para la audiencia los interesados
deberán parar por la secretaría del Tribunal de
Jurisdicción Orinal a llenar el formulario de
reclamaciones (Form No. 6T de T), preparado al efecto por el
Tribunal de Tierras el cual deberá ser firmado por el
reclamante o su representante y por los testigos.
Sigue diciendo Mirabal, Leonardo (203, p. 26) que en
este formulario de hará consignar la parcela o solar
reclamado, el municipio y provincia, el nombre del reclamante, su
dirección postal, la edad, nombre del cónyuge,
fecha del matrimonio, los datos relativos al régimen
matrimonial, las colindancias del terreno, la extensión
reclamada, si la propiedad fue adquirida por el reclamante
mediante compra o si reclamada por
posesión…."
Como este es un formulario reglamentario, la Ley
108-2005, no se pronuncia al respecto.
Presentación del Trabajo de la
Mensura: Según el párrafo III del artículo
60 de la Ley 1542 (2001, p. 22), una vez el agrimensor
contratista practique sobre el terreno, rural o urbano, la
mensura deberá preparar un plano provisional que
estará sujeto a la revisión y aprobación de
la Dirección General de mensuras Catastrales,
limitándose el papel de esta oficina, en esta fase del
procedimiento, a revisarlo, y si los halla correcto, los
remitirá al Abogado del Estado, para que éste
dirija al Tribunal Superior de Tierras su requerimiento en virtud
del articulo 61 de la Ley de Registro de Tierras, para fines de
someterlo a juicio oral, público y contradictorio del
saneamiento del inmueble de que se trate, ya sea un solar o una
parcela.
De conformidad con el párrafo III, del
artículo 60 de la Ley de Registro de Tierras, tan pronto
como el Agrimensor Contratista haya terminado su plano o planos,
deberá someterlo a la Dirección General de Mensuras
Catastrales para su revisión y aprobación, junto
con los documentos relativos a la mensura y el acta de
mensura.
De acuerdo al párrafo IV del artículo 25
de la Ley 108-2005 (2005, pp. 34 y 35), una vez otorgada, la
autorización tiene una vigencia de sesenta (60)
días durante los cuales el agrimensor debe ejecutar la
mensura y presentar los documentos y elementos justificativos a
la Dirección General de Mensuras y Catastro para su
revisión y aprobación.
Como se puede observar de la lectura de los dos
artículos anteriores se colige que tanto con la ley 1542
como con la ley 108-2005, el agrimensor debe presentar los
trabajos de mensura para su revisión sólo variando
el nombre de la institución a la cual debe dirigirlos,
pues de acuerdo a la primera ley debe dirigírselo a la
Dirección General de Mensuras Catastrales y en virtud de
la segunda, a la Dirección General de Mensuras y Catastro
correspondiente (opinión de los autores).
Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el
Agrimensor Contratista presenta a la Dirección General de
Mensuras Catastrales toda la documentación relativa a la
mensura, para fines de revisión y aprobación. Los
expedientes se revisan siguiendo un turno de presentación,
en consecuencia, el tiempo que transcurre entre la
presentación de un trabajo y su revisión y
aprobación es muy variable.
La Dirección General de Mensuras Catastrales
dentro de los sesenta (60) días de recibidos los planos
provisionales y las actas de mensura preparados por el Agrimensor
Contratista, procederá a la aprobación o
rechazamiento de los mismos. Este plazo podrá ser
prorrogado mediante decisión dictada por el Tribunal
Superior de Tierras en vista de las razones que lo justifiquen
(párrafo del artículo 61 de la Ley de Registro de
Tierras).
Remisión del Expediente por el
Director General De Mensuras Catastrales: Después de
revisado y aprobado el trabajo de mensura por la Dirección
General de Mensuras Catastrales, el Director General de Mensuras
Catastrales, envía al Abogado del Estado el expediente
completo, incluyendo copia del plano o planos para audiencia
debidamente aprobado.
De acuerdo a Ciprián, Rafael (2001, p. 87) una
vez que la Dirección
General de Mensuras Catastrales haya aprobado los
trabajos del agrimensor procederá a remitir el expediente
al Abogado del Estado, conjuntamente con los planos, las actas de
mensura y las descripciones técnicas
correspondientes.
En virtud de disposición de los artículos
25, párrafo VI, de la Ley 108-2005 (2005, p.35), la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro (antigua
Dirección General de Mensuras Catastrales) remite
directamente el expediente al Tribunal de Jurisdicción
Original.
El Requerimiento del Abogado del Estado: De
conformidad con el artículo 61 de la Ley de Registro de
Tierras, después que las tierras hayan sido mensuradas y
se hayan hecho figurar las parcelas o solares en el plano y
aprobada la mensura por la Dirección General de Mensuras
Catastrales, el Abogado del Estado presenta al Tribunal Superior
de Tierras un Requerimiento, mediante el cual le requiere a dicho
Tribunal el saneamiento y adjudicación del título
de propiedad del inmueble cuyo saneamiento se ha
solicitado.
Recibido el
expediente de saneamiento del Director General de Mensuras
Catastrales, por el Abogado del Estado, dicho funcionario debe
hacer un requerimiento al Tribunal Superior de Tierras, en el
cual le exige que se continúe con el proceso, según
lo establece el artículo 61 de la Ley No.1542 de Registro
de Tierras.
El requerimiento, además de ir acompañado
por un plano del terreno, contendrá una descripción
del mismo, y hará constar, si se saben, los nombres de los
dueños de los terrenos que colindan con el área
catastral de que se trate; y podrá contener los
demás informes que sean convenientes con el fin de dar
pleno aviso a todos los que ocupen las tierra y los que pretendan
tener derecho o interés en las mismas.
Los dos sistemas de registro inmobiliario que existen en
la República Dominicana, tanto el sistema Ministerial,
como el Sistema Torrens, parten del principio de que
el Estado es el dueño originario de todos los terrenos que
conforman el territorio de la República Dominicana, en ese
sentido, es al Estado a quien debe reclamarse el derecho de
propiedad inmobiliario por la prescripción adquisitiva
establecida en el Código Civil, por lo que el Estado
Dominicano, está representado en la Jurisdicción
Inmobiliaria por la figura del Abogado del Estado.
Es por conducto de éste funcionario que se debe
solicitar la autorización para la mensura en el proceso de
saneamiento catastral, por tal razón, el artículo
47 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras, establece que los
reclamantes, deberán dirigirse al Tribunal Superior de
Tierras, por conducto del Abogado del Estado ante dicho Tribunal,
con una instancia en triplicado, firmada por ellos o por sus
apoderados, en cuya instancia harán constar sus nombres,
profesión, domicilio, nacionalidad, el nombre del esposo o
esposa (si es casado).
La indicación del régimen matrimonial, la
descripción del inmueble cuyo saneamiento es requerido,
así como la indicación de las construcciones y
plantaciones que contenga (si las hay), la Sección,
Municipio y Provincia ( si se trata de un terreno rural; la
calle, ciudad, Municipio y Provincia (si se trata de un terreno
urbano), en que está situado el inmueble; la
extensión aproximada y sus colindancias.
La indicación de los derechos reales
inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la
designación de los nombres, profesión y domicilio
de los titulares de dichos derechos. Si el solicitante o
reclamante no puede o no sabe firmar, el Abogado del Estado ante
el Tribunal de Tierras, hará constar esta situación
al recibir la instancia de solicitud, después de
asegurarse de la identidad de dicho solicitante, de conformidad
con lo dispuesto en el texto legal supra citado.
La Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, en sus
artículos 11 y 12 sustituye la figura del Abogado del
Estado, por la figura de la Comisión Inmobiliaria, la cual
ahora será un órgano colegiado de la
Jurisdicción Inmobiliaria, y que tendrá las mismas
funciones que el Abogado del Estado, con la diferencia de que la
solicitud de autorización para la mensura en el proceso de
saneamiento catastral, no se hará por conducto de dicha
Comisión, sino que se hará directamente a la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro
correspondiente.
De igual modo, el Juez apoderado del saneamiento
podrá en conocimiento de dicha Comisión, del
saneamiento del inmueble, debiendo la referida Comisión
emitir su opinión sobre el saneamiento del inmueble o
comparecer a la audiencia de saneamiento si el Estado tiene
algún interés sobre el inmueble.
De acuerdo a Ciprián Rafael (2003, p.424), el
Auto de Requerimiento de Adjudicación de Títulos
corresponde al Abogado del Estado y está dirigido al
Tribunal Superior de Tierras correspondiente. Con este
requerimiento el Abogado del Estado plantea al Tribunal Superior
de Tierras la necesidad de que se proceda al saneamiento
catastral de los terrenos mensurados y la adjudicación de
los títulos de propiedad correspondientes.
Dicho Requerimiento va dirigido contra todas las
personas que sean dueñas, retengan, reclamen, posean u
ocupen los terrenos o que tengan algún interés o
derecho en el terreno de que se trate, y en dicho Requerimiento
se hará constar que dichos terrenos deberán quedar
saneados y adjudicados los Títulos de propiedad o de
cualquier otra naturaleza, de dichos terrenos por exigirlo
así el interés público.
De acuerdo al artículo 61 parte in mediun de la
ley 1542 sobre Registro de Tierras, el Auto de Requerimiento debe
ir acompañado de un plano del terreno, contener una
descripción del mismo y hará constar, si se saben
los nombres de los dueños de los terrenos que colindan con
el área catastral de que se trate.
En virtud de los artículos 11 y 12 de la Ley
108-2005, sobre Registro Inmobiliario, la figura del Abogado del
Estado desaparece y sustituida por La Comisión
Inmobiliaria, que, entre sus funciones no está la del
envío del expediente al Tribunal Superior de Tierras, por
lo que en este nuevo sistema, El Auto de Requerimiento de
Saneamiento y Adjudicación de Título deja de
existir.
Auto de Designación del Juez: se
plantea en el artículo 63 Ley 1542 de Registro de Tierras,
que el Presidente el Tribunal Superior de Tierras, luego de
recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho
Tribunal, emite un Auto que recibe el nombre de Auto de
Designación de Juez, mediante el cual designa a un Juez de
Jurisdicción Original para que conozca del saneamiento del
inmueble de que se trata del inmueble de que se trata, terminando
así la primera fase del proceso de saneamiento, y
dándose inicio a la segunda fase.
De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.23) el
Presidente del Tribunal Superior de Tierras luego de recibir el
expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal
emite un Auto que recibe el nombre de Designación de Juez,
mediante el cual designa aun juez de Jurisdicción Orinal
para que conozca del saneamiento del inmueble de que se
trata.
Según Álvarez Sánchez,
Arístides (2001, p.123) el juez designado fijará la
fecha de la audiencia en que los interesados deben comparecer a
formular sus reclamaciones y a presentar sus alegatos
respectivos, y enviará enseguida al secretario del
Tribunal de Tierras el expediente para que éste proceda a
hacer las publicaciones correspondientes. Como se había
señalado anteriormente, la Dirección Regional de
Mensura y Catastro remite el expediente directamente al Tribunal
de Jurisdicción Original, por lo que ya no se requiere que
el Presidente del Tribunal Superior de Tierras designe al Juez
que va a conocer del Saneamiento.
Proceso de Saneamiento en Virtud de la Ley No.1542 de
Registro de Tierras: Aunque el artículo 67 de la Ley
de Registro de Tierras, establece que el ministerio de abogado no
es obligatorio en la Jurisdicción Catastral, y que los
interesados podrán comparecer en persona o por medio de un
representante no abogado provisto de un poder especial, en esta
segunda fase, puede intervenir un abogado en
representación del interesado, por ser esta fase donde se
van a conocer los aspectos jurídicos del
saneamiento.
La Ley No.1542 de Registro de Tierras, no especifica
etapas o fases del proceso de saneamiento, pero en dicha ley se
pueden distinguir dos fases del referido proceso, la fase de la
mensura donde sólo puede intervenir el Agrimensor
Contratista, por ser esta fase un trabajo de carácter
eminentemente técnico, reservado a dichos profesionales y
la fase jurídica, donde se ponen en juego los aspecto de
derecho, que aunque no es obligatorio, puede intervenir el
abogado, si así lo desea el reclamante. En cambio, la Ley
No.108-05 de Registro Inmobiliario, en su Artículo 24
estable que en el proceso de Saneamiento habrá tres
etapas: Mensura para el Saneamiento, Proceso Judicial del
Saneamiento y Registro del inmueble.
Instancia de Solicitud de Fijación
de Audiencia de Saneamiento: Mediante esta instancia el
interesado, por intermedio de un abogado, si así lo desea,
solicita al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, que fije el año, mes, día y hora en que
habrá de conocerse la audiencia de saneamiento. El plazo
para la fijación de la fecha de la audiencia deberá
ser fijado dentro de un tiempo no menor de un mes ni mayor de
seis meses, a partir de la fecha de publicación del Aviso
de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia. De conformidad con el párrafo del
artículo 63 de la Ley de Registro de Tierras, el Juez
designado para conocer del saneamiento fijará la fecha de
la audiencia en que los interesados deban comparecer a formular
sus reclamaciones y a presentar sus alegatos.
Preparación del aviso de
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia: Una vez fijada la fecha para la audiencia de
saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o de
Jurisdicción Original preparará el Aviso de
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos
nombres figuran en el Requerimiento emitido por el Abogado del
Estado y a todas las personas que crean tener algún
interés o derecho sobre el terreno que se va a
sanear.
Publicación Del Aviso De
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia: El interesado, el Secretario del Tribunal Superior de
Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de
Jurisdicción Original, deberá publicar el Aviso de
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia, en un periódico de circulación en el
Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear
o de circulación nacional.
Según el artículo 64 de la Ley de Registro
de Tierras, la ley exige que esta publicación se haga en
la Gaceta Oficial, pero desde hace algún tiempo esta
publicación no se viene realizando, además,
entendemos que dicha publicación en la Gaceta Oficial es
innecesaria.
Según lo dispone el artículo 65 de la Ley
1542 de Registro de Tierras, el plazo del emplazamiento,
según el aviso publicado, no será menor de un mes
ni mayor de seis meses, es decir, no debe haber un plazo menor de
un mes y mayor de seis meses. Pero dicho plazo podrá
prorrogarse por el Tribunal apoderado si se considerase que
existen motivos para ello.
Dentro de los siete días después de
publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal
enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las
indicaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley de
Registro de Tierras, a todas las personas mencionadas en dicho
Aviso.
El Tribunal hará también que se fije una
copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de
los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y
también en la puerta principal del Ayuntamiento y
del Juzgado de Paz del Municipio o del Distrito Nacional, en que
se encuentren los terrenos o una parte de éstos, no menos
de quince días antes de la fecha de la comparecencia
fijada en el emplazamiento, a las personas que creyere
conveniente y en la forma que estimare más útil
para mayor publicidad del saneamiento, todo esto en virtud del
artículo 65 de la Ley de Registro de Tierras.
Formulario De Reclamaciones: Antes o por lo menos
el día fijado para la audiencia, los interesados
deberán pasar por la Secretaría del Tribunal de
Jurisdicción Original, a llenar el Formulario de
Reclamaciones (Form. No.6T de T) preparado al efecto por el
Tribunal de Tierras, el cual debe ser firmado por el reclamante o
su representante y por los testigos.
En este formulario se hará consignar, la Parcela
o Solar reclamado, el Municipio y Provincia, el nombre del
reclamante, la edad, nombre del cónyuge, fecha del
matrimonio, residencia, los datos relativos al régimen
matrimonial, las colindancias del terreno, la extensión
reclamada, si la propiedad fue adquirida por el reclamante
mediante compra o si reclama por posesión,
descripción de las mejoras si las hay, las cargas y
gravámenes que existan sobre el terreno, si existen
caminos públicos o privados, la lista de los documentos
que se someten en apoyo de la reclamación, la
cédula del reclamante, nacionalidad, los nombres de los
testigos con sus generales y la firma del reclamante o su
representante.
Certificación del Conservador De
Hipotecas: Atendiendo a las disposiciones del artículo
83 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, antes de
celebrar audiencia, deberá requerir del Conservador de
Hipotecas de la Provincia en que se encuentran situados los
terrenos objeto del saneamiento, una certificación en la
cual se indiquen los gravámenes inscritos sobre dichos
terrenos o sus mejoras, para hacerlos constar en la
Decisión que dictará el Tribunal, si hubiere lugar
a ello.
El Tribunal de Jurisdicción Original, no
podrá dictar su Decisión sin esta
certificación. De acuerdo al artículo 83 de la Ley
1542 sobre Registro de Tierras "el Tribunal de Tierras
deberá requerirle al Conservador de Hipotecas del Distrito
Judicial en que se encuentren situados los terrenos objeto del
saneamiento una certificación en la cual se indique los
gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras
para hacerlos constar en la sentencia, si hubiere
lugar."
Celebración de Audiencia y
Sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original: De
acuerdo al artículo 66 de la Ley 1542 sobre Registro de
Tierras (2001, p. 26), una vez que se han hecho las publicaciones
del emplazamiento en la Gaceta Oficial y en el periódico,
en la forma señalada anteriormente, el día fijado
para la audiencia el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original procederá a la celebración de la
misma.
En el proceso de saneamiento no es obligatorio el
ministerio de abogado ya que los reclamantes pueden comparecer
personalmente o reclamar sus derechos por medio de un
representante no abogado, según el artículo 67 de
ley 1542, sobre Registro de Tierras (2001, p. 27). Al igual que
lo que dispone la ley 1542, la Ley 108-2005 de Registro
Inmobiliario (2005, p.36) en su artículo 26 párrafo
II, prevé la celebración de la audiencia para
conocer del saneamiento.
Decisión del Tribunal de
Jurisdicción Original: Según Ciprián,
Rafael, (2003, p. 436), después que el Juez de
Jurisdicción Orinal haya ponderado todas las
particularidades del caso de saneamiento que ha instruido
dictará su decisión conforme lo establece la
ley"
Al respecto
Mirabal, Leonardo (2003, p. 28) señala que después
que el Secretario Delegado del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original transcribe las notas
taquigráficas tomadas en la audiencia el juez apoderado
estudia el expediente, determinará las validez de las
reclamaciones a través de su decisión la cual tiene
un carácter provisional.
Revisión de la Sentencia: En
cuanto a la sentencia dictada por un Juez de Jurisdicción
original, ésta son calificada por la doctrina y la
jurisprudencia como proyectos, las cuales deben ser sometidas a
revisión de conformidad con las facultades que la Ley de
tierra le atribuye al Tribunal Superior de Tierras, una vez
transcurra el plazo de un mes, sin que el fallo haya sido
impugnado por vía de recurso de
apelación.
Todas las decisiones de los Jueces de
Jurisdicción Original tienen que ser revisadas por el
Tribunal Superior de Tierras, ya se trate de Sentencias
intervenidas en ocasión de un saneamiento o con
posterioridad a éste, según señala el
artículo 15 de la ley 1542 de Registro de Tierras (2001,
p. 6)
La Ley de Registro de Tierras es insistente en el
aspecto de las revisiones de las decisiones de
Jurisdicción Original y esto está consagrado en los
Artículos 15, 124 y siguiente de dicha ley. Tienen que
llevarse a cabo un mes después de haber sido notificada en
la forma prevista por la Ley de Tierras. La revisión de
una Sentencia de Jurisdicción Original se hace en
Cámara de Consejo, sin necesidad de una Audiencia
Pública, aunque el Art. 126 de la mencionada Ley de
Tierras lo deja a opción del Tribunal Superior.
Según lo exija el interés del Tribunal
Superior de Tierras de aclarar o precisar ciertos aspectos de la
decisión que se revisa o de una parte cualquiera que
así lo haya solicitado el Tribunal; es decir,
después de proceder a la revisión, podrá
confirmar, revocar o modificar el fallo o sentencia que dicten
los Jueces de Jurisdicción Original.
Si el Tribunal Superior de Tierras confirma el fallo de
Jurisdicción Original, basta con ponerle al original y a
la copia gruesa de la sentencia, la fecha y los datos esenciales
para la revisión, conforme a la fórmula que al
efecto adopte el Tribunal Superior de Tierras, la cual
firmarán los Jueces que la practiquen, y la
notificarán al Agrimensor contratista, a la
Dirección General de Mensuras Catastrales.
La decisión que evacua el juez de
Jurisdicción Original es definitiva y está abierto
para ella el Recurso de Apelación por ante El Tribunal
Superior de Tierras, según lo establece los
artículo 26, párrafo V y 79 de la Ley 108-2005 de
Registro Inmobiliario (2005, pp. 37 y 59).
El Certificado de Título: En virtud de los
Artículos. 6, 155 y 168 de la Ley 1542 de Registro de
Tierras (2001, pp.3, 55 y 58), el Certificado Duplicado de
Títulos es el resultado de la transcripción
completa del Decreto de Registro en el libro-registro.
De acuerdo a Santana Polanco, Víctor (2000,
p.31), el certificado de título es aquel que en el Libro
Registro resulte, sea de la transcripción del decreto de
Registro, sea de la traslación concisa y circunstanciada
de cualquier documento que tenga por objeto la
adjudicación o el transferimiento del derecho de propiedad
de inmuebles registrada. La Ley 1542 de Registro de Tierras
(2001, p. 58), exige para la redacción de un
Certificado:
a) Una hoja del libro-registro
b) Su material, forma, dimensión y
gravados lo determinará el Tribunal Superior de
Tierrasc) Se le dará un nombre
consecutivosd) Sin abreviaturas, interlinea, raspadura ni
blancoe) Los firmará el Registrador de
Títulos correspondiente.
Por su lado Guzmán B, Juan Luís (2003, pp.
71 y 72) define el certificado de título como el resultado
de la transcripción completa del Decreto de Registro en el
Libro de Registro correspondiente, o de las anotaciones
posteriores al primer registro como resultado de cualquier
documento, resolución o sentencia que transfiera o
modifique un derecho registrado.
Por otro lado, Gómez Ramírez, Wilson
(2003, p.21), al respecto dice que es el documento que el Estado
pone en manos del propietario para que éste haga la prueba
de la existencia física y jurídica el inmueble
.Según el artículo 172 de la Ley 1542 sobre
Registro de Tierras (2001, p. 59), a toda persona física o
moral en cuyo favor se hubiere registrado algún
interés o derecho, se le expedirá su
correspondiente duplicado de título.
Celebración De La Audiencia: De
conformidad con el artículo 66 de la Ley de Registro de
Tierras, al vencimiento del plazo fijado en el Aviso de
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia, para la comparecencia, o en cualquier otra fecha
posterior que se hubiere indicado, el Tribunal de
Jurisdicción Original procederá a la
celebración de la audiencia.
Cualquier persona que pueda estar interesada en el
saneamiento de los terrenos y sus mejoras, figure o no su nombre
en el aviso, podrá comparecer en persona ante el Tribunal,
o por medio de un representante, abogado o no, y allí
presentará su reclamación por escrito y las pruebas
que tenga en su apoyo.
En la audiencia oral, pública y contradictoria
que celebrará el Tribunal de Jurisdicción Original,
ya sea en el mismo terreno a sanear o en el local que ocupe el
Tribunal, el Juez designado para conocer del saneamiento
recibirá las declaraciones de los interesados, así
como las pruebas que tengan en apoyo de las mismas; se escucharan
los alegatos de los reclamantes y se oirán los testigos
presentados por éstos o los que el Tribunal elija como
testigos.
Cuando un interesado, por ignorancia o por cualquier
otro motivo, justifique no poder preparar en debida forma su
reclamación y su defensa, el Juez de la causa podrá
designar a cualquier persona para que le ayude en tales
diligencias, de conformidad con el artículo 68 de la Ley
1542 de Registro de Tierras del año 1947.
El artículo 69 la Ley 1542 de Registro de Tierras
del año 1947, establece que el Tribunal podrá
proceder a la vista de la causa aún en ausencia de toda
persona cuyo nombre figure en los avisos publicados o a quien se
aluda en dichos avisos por medio de las palabras "a todos a
quienes pueda interesar", que no comparezca y no presente su
reclamación durante el tiempo especificado; y puede
proceder a la vista de la causa, y fallar estando dichas personas
ausentes.
Conclusiones Presentadas en el Saneamiento No
Litigioso: En el caso de que solamente una persona se haya
presentado en el Tribunal de Jurisdicción Original, a
reclamar el día de la audiencia, y no haya
contestación en cuanto a la reclamación formulada,
el saneamiento será simple, y la Decisión que
dictará el Tribunal de Jurisdicción Original
será no litigiosa.
En la presentación de la Ley de Registro
Inmobiliario 108-05, se establecen diferencias respecto al
saneamiento catastral que exige la Ley 1542 de Registro de
tierras y la presente Ley de registro inmobiliario:
"En los actuales momentos puede decirse que el
saneamiento inmobiliario tiene dieciséis pasos tediosos y
obsoletos, sin embargo, con la Ley de Registro Inmobiliario se
reducen a tres pasos, primero el agrimensor apoderado solicita a
la Dirección General de Mensura y Catastro, la
autorización para la realización de la mensura, una
vez el agrimensor realiza la mensura y cumple con todo lo
relativo a su publicidad es aprobada,; dentro de los quince
días posteriores a su aprobación la
Dirección Regional de Mensura y Catastro debe apoderar al
Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente para el inicio del proceso judicial del saneamiento;
una vez el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado
evacue su sentencia, vencido el plazo de apelación, que
ahora es de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia por acto de alguacil, remite
esa sentencia con el plano definitivo aprobado por la
dirección General de Mensura y Catastro, al Registrador de
Títulos territorialmente competente para que la ejecute y
expida el certificado de Título; como puede observar ya no
hay decreto de registro, pero tampoco hay que enviar la sentencia
al Tribunal Superior de Tierras para fines de revisión y
aprobación."
2.5 El Saneamiento
Catastral
De acuerdo al artículo 38 de la Ley
1542 Sobre Registro de Tierras (2001, p. 10), la prioridad no es
más que la orden emanada del Tribunal Superior de Tierras
de forma administrativa, para el establecimiento y
adjudicación de los derechos susceptibles de registro, y
además aprueba el contrato con el agrimensor que ha de
efectuar las mediciones.
Esta prioridad deberá ser solicitada al Tribunal
Superior de Tierras, a través del Abogado del Estado,
quien una vez ha examinado que se han cumplido todas las
formalidades de ley, procederá a remitirla al Tribunal
Superior de Tierras, para su aprobación.
Es por ello que el Abogado del Estado juega un papel
importante en el saneamiento de un derecho actuando en su calidad
de salvaguardar los derechos del Estado como propietario
originario, pero también velando por el fiel cumplimiento
de la Ley, en este aspecto. A esta responsabilidad del abogado
del Estado se refiere el Magistrado Víctor Santana Polanco
cuando dice que: "es por esto que se considera al Abogado al
Estado como el Juez de la seriedad o procedencia del proceso de
mensura catastral.
2.5.1 Concepto de Sanear
De acuerdo a Ciprián, Rafael, (2001,
p. 79), "el saneamiento catastral es el procedimiento por medio
del cual se depuran y se establecen judicialmente todos los
derechos e intereses que puedan recaer sobre un terreno en
proceso de registro."
Por su lado Mirabal, Leonardo (2003, p. 3) define el
saneamiento como el proceso de "limpiar, depurar o legalizar,
legitimar, individualizar el derecho o los derechos sobre dicho
terreno."
En cambio, Santana Polanco, Víctor (2000, p.123)
dice que el saneamiento es "el mecanismo adjetivo en este sistema
de publicidad para llegar al establecimiento del primer
Certificado de Título de cada inmueble." Los autores lo
definen como el procedimiento por medio del cual se depuran y se
establecen judicialmente todos los derechos e intereses que
puedan recaer sobre un terreno.
2.5.2 Fases del
Saneamiento
El primer paso en la primera fase del proceso de
saneamiento, es la elaboración de un contrato de mensura
suscrito entre el agrimensor y el reclamante, de conformidad con
el artículo 48 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras,
que dispone que el solicitante de la mensura para el saneamiento,
debe enviar junto con la instancia de solicitud, un Contrato en
triplicado suscrito por él, de una parte y el Agrimensor
Contratista de la otra parte, en el cual el Agrimensor se obligue
a realizar la mensura en determinado tiempo de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento
General de Mensura Catastrales, y a cumplir todas las
órdenes del Tribunal de Tierras. (Ver apéndice
II).
No se exige que dicho Contrato de Mensura sea legalizado
por un Notario Público. En la práctica algunos
Agrimensores elaboran una Instancia-Contrato, en la cual incluyen
tanto la solicitud de autorización para la mensura, como
las cláusulas del contrato suscrito entre dicho agrimensor
y el interesado.
El segundo paso es la elaboración de una
instancia que debe ser dirigida al Tribunal Superior de Tierras,
vía el Abogado del Estado ante dicho Tribunal, en
triplicado, y firmada por el interesado o su apoderado, que debe
contener todas las exigencias establecidas en el artículo
47 de la referida ley. De acuerdo con el artículo citado a
la instancia debe anexársele el Contrato de Mensura
suscrito entre el Agrimensor Contratista y el solicitante, los
títulos o documento probatorio del hecho de la
posesión pacífica del inmueble cuyo saneamiento se
solicita, certificación del Alcalde Pedáneo en caso
de terrenos rurales o certificación del Presidente del
Ayuntamiento o del Síndico Municipal en caso de terrenos
urbanos, párrafo II del artículo 48 de la susodicha
ley. (Ver apéndice II).
Los títulos o documentos que impliquen
transferencias, en que el solicitante apoya su pedimento o
documentos probatorios de la posesión pacífica
actual, cuando se alegue el derecho de propiedad fundamentado en
las prescripciones establecidas en los artículos 2265 y
2266 del Código Civil (prescripción abreviada con
justo título al momento de la adquisición y buena
fe).
Un croquis ilustrativo del terreno, preparado por el
Agrimensor Contratista; un formulario que provee el Abogado del
Estado, donde el Agrimensor Contratista y el interesado
certifican bajo la fe del juramento que el reclamante está
en posesión del terreno solicitado; un recibo que
compruebe el pago de los fondos para el costo de la
publicación del aviso de mensura en un periódico de
la localidad o de circulación nacional y un inventario de
todos los documentos depositados por el interesado.
En esta segunda fase es donde se van a conocer los
aspectos jurídicos del proceso de saneamiento, por lo que
aunque el artículo 67 de la Ley No.1542 de Registro de
Tierras, establece que el ministerio de abogado no es obligatorio
en la Jurisdicción Catastral, y que los interesados
podrán comparecer en persona o por medio de un
representante no abogado provisto de un poder especial, en esta
segunda fase, es recomendable que intervenga un abogado en
representación del interesado, ya que sus derechos
estarán mejor garantizado si es representado por un
abogado conocedor de la materia.
El primer paso en esta segunda fase del proceso de
saneamiento, es la elaboración de una instancia de
solicitud de fijación de audiencia. Mediante esta
instancia el interesado, por intermedio de un abogado, si
así lo desea, solicita al Juez del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, que fije el año, mes,
día y hora en que habrá de conocerse la audiencia
de saneamiento.
El plazo para la fijación de la fecha de la
audiencia de conformidad con el Artículo 65 de la Ley
No.1542 de Registro de Tierras, deberá ser fijado dentro
de un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses, a partir
de la fecha de publicación del Aviso de Requerimiento,
Auto de Emplazamiento y Fijación de Audiencia. En ese
sentido, el párrafo del artículo 63 de la referida
ley, establece que "el Juez designado fijará la fecha de
la audiencia en que los interesados deban comparecer a formular
sus reclamaciones y a presentar sus alegatos respectivos, y
enviará enseguida el expediente al Secretario del Tribunal
para que éste proceda a hacer las publicaciones
correspondientes".
El segundo paso en esta segunda fase del proceso de
saneamiento, es que una vez fijada la fecha para la audiencia de
saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el
Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original,
prepara un auto para que sea publicado en un periódico de
la localidad o de circulación nacional, que recibe el
nombre de Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a
las personas cuyos nombres figuran en el Requerimiento emitido
por el Abogado del Estado y a todas las personas que crean tener
algún interés o derecho sobre el terreno que se va
a sanear, para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada
para la audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y
presenten las pruebas en que se basan.
Este Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
Fijación de Audiencia, debe llevar la firma del Secretario
del Tribunal Superior de Tierras o del Secretario Delegado del
Tribunal de Jurisdicción Original y del Juez apoderado del
saneamiento, como prueba de que fue aprobado por dicho Magistrado
(final del párrafo del artículo 63 de la Ley
No.1542 de Registro de Tierras.
El tercer paso en esta segunda fase del proceso de
saneamiento, es que el interesado, el Secretario del Tribunal
Superior de Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de
Jurisdicción Original, debe publicar el Aviso de
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia, en un periódico de circulación en el
Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear
o de circulación nacional.
El plazo del emplazamiento, según el aviso
publicado, no debe ser menor de un mes ni mayor de seis meses, es
decir, entre la fecha de la audiencia y la fecha de
publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de
Emplazamiento y Fijación de Audiencia, no debe haber un
plazo menor de un mes ni mayor de seis meses. Pero dicho plazo
podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado, si se
considerase que existen motivos para ello, según lo
dispone el artículo 65 de la Ley No.1542 de Registro de
Tierras. Dentro de los siete días después de
publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal
enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las
indicaciones contenidas en el artículo 55 de la referida
ley, a todas las personas mencionadas en dicho Aviso.
El Tribunal hará también que se fije una
copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de
los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y también
en la puerta principal del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del
Municipio o del Distrito Nacional, en que se encuentren los
terrenos, no menos de quince días antes de la fecha de la
comparecencia fijada en el emplazamiento, a las personas que
creyere conveniente y en la forma que estimare más
útil para mayor publicidad del saneamiento, todo esto en
virtud del artículo 65 de la susodicha ley.
Inicio del Saneamiento: el Contrato de
Mensura
El Saneamiento como proceso de obtener un Certificado de
Título, es amparado bajo las Leyes 1542, sobre de Registro
de Tierras y 108-2005 sobre Registro Inmobiliario. Este proceso
aunque es bastante prolongado, significa el reconocimiento
primeramente por parte del Estado, quien en principio es el
propietario originario de todos los terrenos, así como de
los particulares, a una persona física o moral de un
derecho de propiedad inmobiliaria, con la expedición de un
Certificado de Título, previo conocimiento del Tribunal de
Tierras, y después de haber sido sometido a la
aprobación o rechazo dentro del proceso.
La importancia del saneamiento para los autores es que
al conocer los pasos necesarios que se deben realizar
arrojará el manejo de los términos, pero sobre todo
permitirá afirmar con seguridad que sí se puede
llevar judicial o legalmente un expediente, que concluirá
con la obtención de un Certificado de Título al
cliente que se represente.
De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.15) el
saneamiento catastral se inicia con el contrato de mensura
celebrado entre el reclamante y el agrimensor. El artículo
48 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p.13), es
requisito indispensable anexar a la instancia de solicitud de
concesión de Resolución de Prioridad, un contrato
en triplicado suscrito entre el reclamante y el agrimensor. (Ver
apéndice II).
De acuerdo al artículo 47 de la ley 1542 sobre
Registro de Tierras (2001, p.13), el contrato de mensura debe
contener los nombres, profesión, domicilio, nacionalidad,
y, si hubiere lugar el nombre del esposo o esposa y la
indicación del régimen matrimonial, la
descripción del inmueble cuyo saneamiento sea requerido,
así como la indicación de las construcciones y
plantaciones que contenga, de la sección, municipio y
provincia en que esté situado, si se tratare de un
inmueble rural, o de la calle, de la ciudad, municipio y
provincia, si fuere urbano, de su extensión aproximada y
de sus linderos; la indicación de los derechos reales
inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la
designación de los nombres, profesión y domicilio
de los titulares.
Después que el Abogado del estado ante el
Tribunal de Tierras, en representación del Estado como
propietario originario del terreno, recibe la instancia de
solicitud de autorización para mensurar, el indicado
funcionario envía dicha instancia y los documentos en
apoyo de la misma al Director General de Mensuras Catastrales
para fines de designación catastral, es decir, para que se
le asigne el número que le corresponde a la parcela o
solar.
Una vez hecha la designación catastral, el
Director General de Mensuras Catastrales mediante oficio devuelve
el expediente al Abogado del Estado, indicándole la
designación catastral que le corresponde al inmueble
reclamado.
Luego el Abogado del Estado envía el expediente
completo con su opinión, al Presidente del Tribunal
Superior de Tierras correspondiente, para que emita la
autorización para realizar la mensura o Resolución
de Concesión de Prioridad. Estudiada la solicitud de
mensura para el saneamiento por los jueces del Tribunal Superior
de Tierras, y encontrada la procedencia de la misma, emite una
Resolución ordenando la mensura para el saneamiento del
inmueble de que se trata, y que recibe el nombre de
Resolución de Concesión de Prioridad.
En dicha Resolución el Tribunal Superior de
Tierras resuelve conceder prioridad (Autorización para
mensurar el terreno), aprobar el Contrato de Mensura suscrito
entre el solicitante y el Agrimensor Contratista, conceder un
plazo de hasta 60 días al Agrimensor Contratista para que
presente a la Dirección General de Mensuras Catastrales el
Aviso de Mensura, conceder un plazo al Agrimensor Contratista
para la presentación de los documentos relativos a la
mensura, para los fines de revisión y aprobación
por parte de la Dirección General de Mensuras
Catastrales.
De conformidad con el artículo 51 de la Ley
No.1542 de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras
por Decisión motivada y no sujeta a recurso alguno, puede
negar la solicitud de autorización para mensura
(Concesión de Prioridad), quedando las partes que han
suscrito el Contrato de Mensura desligadas de todas sus
obligaciones.
Una vez obtenida la autorización para la mensura
o Resolución de Concesión de Prioridad, el paso
siguiente es que el Agrimensor Contratista debe elaborar un Aviso
de Mensura, el cual debe ser conocido por el Director General de
Mensuras Catastrales. Este aviso lo prepara el Agrimensor
Contratista en base a la Resolución dictada por el
Tribunal Superior de Tierras.
El Aviso de Mensura deber ser presentado por el
Agrimensor Contratista a la Dirección General de Mensuras
Catastrales, para que el Director lo apruebe y firme. Luego de
aprobado y firmado por el Director General de Mensuras
Catastrales, el Agrimensor Contratista debe publicar el Aviso de
Mensura en un periódico de la localidad donde está
ubicado el inmueble o de circulación nacional, y debe
fijar dicho Aviso en los lugares indicados por la Ley No.1542 de
Registro de Tierras, es decir, en el frente del solar o parcela y
en lugares visibles del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del
Municipio o Distrito Municipal en donde se halle localizado el
terreno.
El Agrimensor Contratista o el Alcalde Pedáneo de
la Sección, deberá repartir un ejemplar del Aviso
de Mensura a cada uno de los colindantes y demás
interesados, debiendo tomar nota del nombre de la persona que lo
recibe, así como las especificaciones de su cédula
de identidad. Entregará igualmente sendos ejemplares del
Aviso de Mensura a cada uno de los reclamantes y de los ocupantes
dentro del terreno, o a sus representantes, anotando sus
respectivos nombres y cédulas.
Cuando no residan en la ciudad ni los reclamantes ni el
colindante de un solar o parcela, ni sus representantes, el
Agrimensor Contratista entregará el Aviso de Mensura al
inquilino o al ocupante de la casa, si el solar colindante
estuviera fabricado, o lo enviaría por correo certificado
a la dirección postal del colindante, cuando el solar
fuere yermo o esté desocupado.
Todos los ejemplares del Aviso de Mensura de solares o
parcelas situados en la zona urbana, deben ser fijados y
entregados a más tardar, ocho (8) días antes de la
fecha fijada para la mensura (párrafo III, artículo
55 Ley No.1542 de Registro de Tierras).
Todos los ejemplares del Aviso de Mensura de solares o
parcelas situadas fuera de la zona urbana, deben ser fijados y
entregados a más tardar, quince días antes de la
fecha fijada para la mensura (párrafo III, artículo
56 de la misma ley). Deberá transcurrir, cuando menos 15
días entre la publicación del Aviso de Mensura y la
ejecución de la mensura, de terrenos situados en la zona
urbana, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo I,
del artículo 52 de la indicada ley, y deberá
transcurrir, cuando menos 20 días entre la
publicación del Aviso de Mensura y la ejecución de
la mensura, de terrenos situados fuera de la zona urbana, de
conformidad con lo que dispone el párrafo del
artículo 53 del mismo texto legal.
El Agrimensor Contratista antes de la mensura,
deberá depositar en la Dirección General de
Mensuras Catastrales los ejemplares de los periódicos
debidamente certificados por el editor. En este Aviso de Mensura
se le notifica al público en general la fecha en que se le
dará inicio a la mensura (medición) del terreno. En
él deberá describirse la porción de terreno
(solar o parcela) a mensurar, indicando sus
colindancias.
En dicho Aviso debe advertirse a las personas
interesadas el deber de comunicarle con anticipación al
Agrimensor Contratista o a la Dirección General de
Mensuras Catastrales su interés en dicha mensura. El
artículo 52 de la citada ley, establece las menciones que
debe contener el Aviso de Mensura de los inmuebles situados en la
zona urbana, y el artículo 53 del mismo texto legal, las
menciones que debe contener el Aviso de Mensura cuando se trata
de inmuebles situados fuera de la zona urbana.
Cinco días antes de la mensura, el Agrimensor
Contratista deberá enviar tanto al Director General de
Mensuras Catastrales, como al Abogado del Estado un informe
detallado que demuestre que cumplió con todos los
requisitos de publicidad del Aviso de Mensura, de conformidad con
el artículo 57 de la Ley supra indicada.
El paso siguiente es la ejecución de la mensura,
de conformidad con el artículo 60 susodicha ley, tomando
en cuenta la fecha que se haya fijado en el Aviso de Mensura, el
Agrimensor Contratista con sus aparatos o equipos y el personal
auxiliar necesario, debe presentarse al terreno a proceder a
mensurar (medir) dicho terreno conforme lo ha ordenado el
Tribunal Superior de Tierras. La ejecución de la mensura
tiene dos etapas:
Trabajo de campo, que consiste en realizar en el
terreno, la medición de los ángulos y distancias,
observaciones astronómicas si es necesario,
colocación de los bornes, hitos o mojonaduras y
anotación de las declaraciones obtenidas en el terreno
(anotación en la libreta de campo).
Trabajo de Gabinete, que consiste en hacer en la
oficina del Agrimensor Contratista los cálculos, la
computación del área del terreno y la
confección del plano o planos catastrales, etc.
Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el Paso que
sigue es que el Agrimensor Contratista debe presentar a la
Dirección General de Mensuras Catastrales toda la
documentación relativa a la mensura, para fines de
revisión y aprobación. Los expedientes se revisan
siguiendo un turno de presentación, en consecuencia, el
tiempo que transcurre entre la presentación de un trabajo
y su revisión y aprobación es muy
variable.
La Dirección General de Mensuras Catastrales
dentro de los sesenta días de recibidos los trabajos de
mensura planos provisionales y las actas de mensura preparados
por el Agrimensor Contratista, procederá a su
aprobación o rechazamiento. Este plazo podrá ser
prorrogado mediante decisión dictada por el Tribunal
Superior de Tierras en vista de las razones que lo justifiquen
(párrafo del artículo 61 de la indicada
ley).
Después de revisados y aprobados los trabajos de
mensura por la Dirección General de Mensuras Catastrales,
el Director General de Mensuras Catastrales, remite mediante
oficio al Abogado del Estado el expediente completo, incluyendo
copia del plano o planos para audiencia debidamente
aprobados.
De acuerdo al artículo 1101 del Código
Civil Dominicano (1999, p.170), "el contrato es un convenio en
cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de
varias otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa." En el contrato
de mensura, el agrimensor se obliga frente al reclamante a
realizar la mensura correspondiente del terreno que este
último tiene en calidad de poseedor.
De la combinación de los párrafos I y II
de la ley 108-2005 (2005, p.34) se puede inferir que el contrato
de mensura sigue siendo indispensable en el proceso de
saneamiento. El párrafo II dice en la solicitud de
autorización para la realización de la mensura el
reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras
y Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los
trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo
de 20 días.
Instancia de Solicitud de Resolución de
Concesión de Prioridad. De acuerdo al artículo
47 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras (2001, p.12,) la
instancia de Solicitud de Resolución de Concesión
de Prioridad, no es más que el acto mediante el cual el o
los reclamantes le solicitan al Tribunal Superior de Tierras que
le otorgue la prioridad respecto a otras solicitudes a fin de
poder iniciar la mensura de un terreno. (Ver apéndice
II).
Según Ruiz Tejada, Manuel Ramón (1952,
p.232), "es el pedimento que se hace para obtener la orden de
mensura catastral de un predio determinado." Expresa el
artículo 45 de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras
(2001, p.13) señala que pueden solicitar la
concesión de prioridad el propietario, el copropietario,
el titular de los derechos de usufructo, uso, habitación y
anticresis, el titular de servidumbre, privilegio e
hipoteca.
Según el artículo 48 de la ley 1542 sobre
Registro de Tierras, la instancia debe estar acompañada
del contrato de mensura firmado entre el reclamante y el
agrimensor y de los títulos en que apoye sus derechos o
documentos probatorios del hecho de la posesión
pacífica actual del inmueble cuyo saneamiento se
solicite.
De acuerdo al artículo 25, párrafo II, la
ley 108-05 el reclamante deberá solicitar la
autorización para realizar la mensura a la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro. Esta
autorización le es otorgada al agrimensor contratado por
el reclamante. Con la implementación de la ley 108-2005,
desaparece la solicitud y la orden de concesión de
prioridad, de acuerdo a lo que establece el artículo 120
de la misma.
De acuerdo a investigaciones realizadas por los autores
en las secretarías del Abogado del Estado y del Tribunal
Superior de Tierras del Departamento, respectivamente, en la
práctica hasta este momento no ha desaparecido la
solicitud de concesión de Resolución de Prioridad,
ya que en el aspecto jurisdiccional no ha entrado en vigencia la
Ley 108-05.
Resolución de Concesión de
Prioridad: De acuerdo a Ciprián, Rafael (2003, p.378)
la concesión de prioridad es la orden que imparte el
Tribunal Superior para que se dé comienzo a una mensura
catastral, con el objeto de realizar el saneamiento de los
terrenos en cuestión. Por su lado, Ruiz Tejada, Manuel R.
(1952, p.232), señala que la concesión de prioridad
es la resolución dictada por el Tribunal de Tierras
admitiendo el pedimento de concesión de prioridad. (Ver
apéndice II).
Tal como se había señalado anteriormente,
de acuerdo al artículo 25, párrafo II, la Ley
108-05 de Registro Inmobiliario, el reclamante deberá
solicitar la autorización para realizar la mensura a la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro. Esta
autorización le es otorgada al agrimensor contratado por
el reclamante.
CAPÍTULO III:
Presentación e
interpretación de los datos
3.1 Presentación
En este capítulo se presentan y analizan los
resultados encontrados en la investigación hecha en la
ciudad de Santiago de los Caballeros, en el período 2205-
2006, sobre los efectos de la elaboración de dos planos de
la mensura en el proceso de saneamiento catastral.
En el mismo se muestran los resultados del cuestionario
practicado a una muestra de los agrimensores que trabajan en
materia catastral en la ciudad de santiago de los
Caballeros.
Los resultados fueron tabulados en tablas
estadísticas que muestran los hallazgos más
relevantes y haciendo una distribución de cantidad y
porcentaje para cada indicador medido, terminando con la
respectiva interpretación de cada tabla
presentada.
El análisis de los resultados se presenta de
manera más acabada en el próximo capítulo,
por lo que en el presente sólo se interpretan las tablas y
se hace un breve comentario.
3.2 Resultados sobre el cuestionario aplicado a los
agrimensores que trabajan en materia catastral
TABLA #1: Sexo
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Masculino | 35 | 59 |
Femenino | 24 | 41 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario
aplicado en esta investigación respecto al sexo, el 59% de
los agrimensores cuestionados corresponden al sexo masculino,
mientras que el 41% al sexo femenino. Lo que hace innegable que
la mayoría de los agrimensores son hombres, lo que
está en concordancia con el universo o población de
los datos suministrados por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos
y Agrimensores (CODIA).
TABLA #2: Grado académico
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Técnico | 50 | 85 |
Ingeniero | 09 | 15 |
Magíster | 00 | 0 |
Otro | 00 | 0 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
Según los datos obtenidos del cuestionario
aplicado en este estudio respecto al grado académico de
los encuestados, el 85% de los agrimensores son técnicos,
mientras que sólo el 15% son ingenieros. Lo que evidencia
que la agrimensura es una profesión eminentemente
técnica.
TABLA #3: Años en ejercicio de su
profesión
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Menos de 1 año | 03 | 5 |
De 1 a 5 años | 21 | 36 |
De 6 a 10 años | 16 | 27 |
De 11 a 15 años | 6 | 10 |
Más de 16 años | 13 | 22 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
De conformidad con los resultados del cuestionario
aplicado en esta investigación, respecto al tiempo de
ejercicio en la profesión de agrimensor, el 36% de los
agrimensores cuestionados tiene de 1 a 5 años de ejercicio
profesional; un 27% tiene de 6 a 10 años; un 22% tiene de
más de 16 años; un 10% tiene de 11 a 15
años, y sólo un 5% tiene menos de 1 año de
ejercicio profesional. Lo que demuestra que el mayor
número de agrimensores cuestionados tiene mucha
experiencia profesional.
TABLA #4: Consecuencias que provoca la
elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
Saneamiento Catastral en la ciudad de Santiago de los
Caballeros
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |||||
Retardo en la obtención de los | 5 | 9 | |||||
Retardo en acceso a préstamos | 9 | 17 | |||||
Pérdida de tiempo | 10 | 15 | |||||
Todas las anteriores | 35 | 59 | |||||
Ninguna de las anteriores | 0 | 0 | |||||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
De conformidad con los resultados del cuestionario
aplicado en esta investigación, respecto a cuáles
son las consecuencias que provocan la elaboración de dos
planos de la mensura en el proceso de Saneamiento Catastral, el
59% de los agrimensores cuestionados estuvo de acuerdo que las
consecuencias son retardo en la obtención de los
Certificados de Títulos, retardo en acceso a
préstamos hipotecarios y pérdida de tiempo; un 17%
estimó que retardo en acceso a préstamos
hipotecarios; un 15% consideró que pérdida de
tiempo; y un 9% que sólo retardo en la obtención de
los Certificados de Títulos.
Lo que deja evidente que el retardo de obtener los
Certificados de Títulos, retardo en acceso a
préstamos hipotecarios y pérdida de tiempo, son las
principales consecuencias de la elaboración de dos planos
de la mensura en el proceso de saneamiento catastral.
TABLA #5: Gastos en que se incurren con la
elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
Saneamiento Catastral
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | ||||
Pago de doble trabajo a los | 06 | 10 | ||||
Gastos de trámite en la | 12 | 20 | ||||
Gastos de combustible o pasaje para | 19 | 32 | ||||
Todos los anteriores | 21 | 36 | ||||
Ninguno de los anteriores | 0 | 0 | ||||
Otros gastos | 1 | 02 | ||||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario
aplicado en esta investigación, respecto a cuáles
son los gastos en que se incurren con la elaboración de
dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral,
el 36% de los agrimensores estimó que todos los
anteriores, refiriéndose al pago de doble trabajo a los
agrimensores, gastos de trámite en la Dirección
General de Mensuras Catastrales y gastos de combustible o pasaje
para depositar y retirar los documentos del plano definitivo; un
32% consideró que sólo gastos de combustible o
pasaje para depositar y retirar los documentos del plano
definitivo; un 20% que sólo gastos de trámite en la
Dirección General de Mensuras Catastrales; un 10% que
sólo pago de doble trabajo a los agrimensores; y solamente
un 2% respondió que otros gastos.
Lo que refleja que el pago de doble trabajo a los
agrimensores, los gastos de trámite en la Dirección
General de Mensuras Catastrales y los gastos de combustible o
pasaje para depositar y retirar los documentos del plano
definitivo, son los mayores gastos en que se incurre con la
elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
saneamiento catastral.
Gráfica #5: Gastos en que se incurren con la
elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
Saneamiento Catastral
TABLA #6: Razones por la que se elabora un segundo plano
(plano definitivo) de la mensura en el proceso de saneamiento
catastral
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | ||||||
Por inexactitud de los equipos que se | 06 | 10 | ||||||
Por la posibilidad de | 25 | 43 | ||||||
Por una mala práctica de la | 06 | 10 | ||||||
Todas las anteriores | 03 | 5 | ||||||
Ninguna de las anteriores | 06 | 10 | ||||||
Otras | 06 | 10 | ||||||
Lo exige la ley | 07 | 12 | ||||||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
Según los resultados obtenidos del cuestionario
aplicado en esta investigación, respecto a las razones por
la que se elabora un segundo plano de la mensura en el proceso de
saneamiento catastral, el 43% de los agrimensores cuestionados
estimó que la razón es por la posibilidad de
variación del primer plano durante el proceso de
saneamiento; un 12% consideró que es porque lo exige la
ley; un 10% que es por inexactitud de los equipos que se utilizan
para realizar la mensura; un 10% que es por una mala
práctica de la Dirección General de Mensuras
Catastrales; un 10% que es por ninguna de esas causas; un 10% que
es por otras causas; y un 5% que es por todas las causas del
cuestionario.
Lo que deja en evidencia que las razones por la que se
elabora un segundo plano de la mensura en el proceso de
saneamiento catastral, es por la posibilidad de variación
del primer plano durante el proceso de saneamiento; y porque lo
exige la ley.
Gráfica #6: Razones por la que se elabora un
segundo plano (plano definitivo) de la mensura en el proceso de
saneamiento catastral
TABLA #7: Beneficios que se obtienen con la
elaboración de dos planos de la mensura en el proceso del
saneamiento catastral
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | ||
Rapidez en la obtención de los | 3 | 5 | ||
Pronto acceso a préstamos | 3 | 5 | ||
Pago de menos gastos | 4 | 7 | ||
No se obtiene ningún | 49 | 83 | ||
Todos los anteriores | 0 | 0 | ||
Ninguno de los anteriores | 0 | 0 | ||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
De acuerdo con los resultados obtenidos del cuestionario
aplicado en esta investigación, respecto a los beneficios
que se obtienen con la elaboración de dos planos de la
mensura en el proceso de saneamiento catastral, el 83% de los
agrimensores estimó que no se obtiene ningún
beneficio; un 7% consideró que pago de menos gastos; un 5%
indicó pronto acceso a préstamos hipotecarios; y un
5% rapidez en la obtención de los Certificados de
Títulos. Lo que evidencia que con la elaboración de
dos planos de la mensura en el proceso de saneamiento catastral,
no se obtiene ningún beneficio.
TABLA #8: Beneficios que se obtendrían con la
elaboración de un solo plano de la mensura para el
saneamiento catastral
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % | |||||||
Rapidez en la obtención de los | 46 | 78 | |||||||
Pronto acceso a préstamos | 04 | 7 | |||||||
Pago de menos gastos | 09 | 15 | |||||||
No se obtendría ningún | 00 | 0 | |||||||
Todos los anteriores | 00 | 0 | |||||||
Ninguno de los anteriores | 00 | 0 | |||||||
Otros | 00 | 0 | |||||||
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
Según los resultados obtenidos del cuestionario
aplicado en esta investigación, respecto a cuáles
serían los beneficios que se obtendrían con la
elaboración de un solo plano de la mensura en el proceso
de saneamiento, el 78% de los agrimensores estimó que los
beneficios serían rapidez en la obtención de los
Certificados de Títulos; un 15% consideró que pago
de menos gastos; y un 7% que pronto acceso a préstamos
hipotecarios. Lo que hace innegable que con la elaboración
de un solo plano de la mensura en el proceso de saneamiento, los
Certificados de Títulos se obtendrán con más
rapidez.
TABLA #9: Tiempo que dura el proceso de saneamiento con
la elaboración de dos planos de la mensura para obtener el
primer Certificado de Título
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Menos de 6 meses | 00 | 0 |
De 6 meses a 1 año | 04 | 7 |
De 2 a 3 años | 22 | 37 |
De 4 a 5 años | 30 | 51 |
Más de 5 | 03 | 5 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
De conformidad con los resultados obtenidos del
cuestionario aplicado en esta investigación, en cuanto al
tiempo que dura el proceso de saneamiento con la
elaboración de dos planos de la mensura, Tabla No.9, el
51% de los agrimensores cuestionados consideró que de 4 a
5 años; un 37% que es de 2 a 3 años; un 7% que de 6
meses a 1 año; y un 5% que dura más de 5
años. Lo que pone en evidencia que el tiempo que dura este
proceso con la elaboración de dos planos de la mensura es
de 4 a 5 años, que es bastante largo.
TABLA #10: Tiempo que duraría el proceso de
saneamiento con la elaboración de un solo plano de la
mensura para obtener el primer Certificado de
Título
ALTERNATIVA | FRECUENCIA | % |
Menos 6 meses | 2 | 3 |
De 6 meses a 1 año | 33 | 56 |
De 2 a 3 años | 24 | 41 |
De 4 a 5 años | 0 | 0 |
Más de 5 | 0 | 0 |
TOTAL | 59 | 100 |
Fuente: Cuestionario aplicado a los agrimensores,
noviembre 2006.
Según los resultados obtenidos del cuestionario
aplicado en esta investigación, en cuanto al tiempo que
duraría el proceso de saneamiento con la
elaboración de un solo plano de la mensura, el 56% de los
agrimensores cuestionados estimó que duraría de 6
meses a 1 año; un 41% de 2 a 3 años; y un 3% que
sólo duraría menos de 6 meses. Lo que da por cierto
que el tiempo que duraría el proceso de saneamiento con la
elaboración de un solo plano de la mensura, es de 6 meses
a 1 año, y a lo máximo de 2 a 3 años, lo que
indica que será más rápido, y por lo tanto
más beneficioso para los agrimensores y los
reclamantes.
CAPÍTULO IV:
Discusión de
los resultados
4.1 Análisis de los Resultados
Con la finalidad de analizar los efectos que produce la
elaboración de dos planos de la mensura en el proceso de
Saneamiento en la ciudad de Santiago de Los Caballeros,
período 2005-2006, se encuestaron 59 agrimensores que
trabajan en esta área, de los cuales el 59% corresponden
al sexo masculino, mientras que el 41% al sexo femenino; siendo
el 85% de ellos técnicos en el área y sólo
el 15% ingenieros.
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