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Importancia de la mensura en el proceso de saneamiento



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. La
    jurisdicción de tierras en la ciudad de
    Santiago
  2. Aspectos generales sobre la mensura y el
    proceso de saneamiento
  3. Presentación e interpretación de
    los datos
  4. Discusión de los
    resultados
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Apéndices
  8. Bibliografía

CAPÍTULO I:

La
jurisdicción de tierras en la ciudad de
Santiago

  • Reseña Histórica de la
    Ciudad de Santiago de los Caballeros

Este estudio se realiza en la ciudad de Santiago de los
Caballeros, la cual fue fundada en el año 1504 por Don
Bartolomé Colón, hermano del descubridor del nuevo
mundo Cristóbal Colón, es la capital de la
Región del Cibao, la segunda ciudad de importancia de la
República Dominicana.

Se le llama la Ciudad Corazón por estar en el
centro de la Región Norte de la República
Dominicana. Según la tradición, la Villa de
Santiago fue levantada originalmente en Jacagua, en el lugar
conocido ahora por Pueblo Viejo, por treinta caballeros de la
orden española de Santiago El Mayor, patrono de
España. Estos fueron los primeros pobladores de la
naciente Villa.

A sólo cuatro años de fundada la Villa, en
el año 1508, el Rey Fernando el Católico le
dispensa el título de ciudad y le concede sus armas
nobiliarias dos grandes veneras de plata en campos de gule y
siete pequeñas gules en orlas de plata.

El día 2 de diciembre del año 1562, en la
noche, ocurrió un violento terremoto que destruyó
totalmente la población. Debajo de las ruinas de sus
edificios quedaron sepultados un gran número de sus
habitantes. Una rica señora, llamada la viuda Minaya,
ofreció los terrenos donde se levantó la actual
ciudad de Santiago de los Caballeros a orillas del Río
Yaque del Norte.

En el año 1770, la ciudad de Santiago de los
Caballeros resurge como centro comercial y agrícola de
gran empuje. Esta bonanza no duró mucho tiempo, ya que
creó apetencias de los vecinos del occidente y cuando el
General haitiano Toussaint Louverture invade el territorio
dominicano, se interesó por la ciudad de Santiago de los
Caballeros ocupándola en el año de 1804, poco
después que se declaró la Independencia
Haitiana.

Santiago aportó una gran cuota de acción
en favor de la Independencia de la República
Dominicana, entre esas acciones hay que consignar la batalla que
en esta ciudad se libró contra los haitianos cuando tras
el grito de la Puerta del Conde trataron de recuperar el
territorio perdido. El 30 de marzo del año 1844 las tropas
santiaguenses estuvieron dirigidas por el general mocano
José María Imbert y por el capitán Fernando
Valerio, hijo de San José de las Matas, quienes hicieron
retroceder las tropas del occidente. También Santiago fue
sede de los gobiernos de la Restauración del 1863 al
1865.

La Provincia de Santiago, está localizada en el
corazón del Valle del Cibao, y está constituida por
los Municipios de Santiago de los Caballeros (Capital de la
Provincia), Jánico, Villa Bisonó, Tamboril, San
José de las Matas, Pedro García y Licey, y los
Distritos Municipales de Sabana Iglesia y Villa González.
La provincia está dividida en 40 secciones y 337 parajes.
Las coordenadas geográficas de la ciudad de Santiago son:
19 grados, 28 minutos, 20 segundos, latitud norte; 70 grados, 41
minutos y 15 segundos longitud oeste.

La altitud promedio de la ciudad de Santiago sobre el
nivel del mar, es de 178 metros. Hacia el norte de la ciudad de
Santiago se encuentra el pico Diego de Ocampo, con una altura de
1,249 metros, está parcialmente protegida por la Sociedad
Ecológica del Cibao con asiento en la ciudad de Santiago
de los Caballeros.

Oportunidades de Negocios.

Según el Censo del año 2002, Santiago de
los Caballeros es una Provincia de 800 mil habitantes, con un
nivel de ingreso muy similar a la Provincia de Santo Domingo y
con índices de desempleos muy bajos. Se experimenta una
tendencia hacia el desarrollo. Para el empresario que desea
exportar productos a la Provincia de Santiago, puede buscar
distribuidores específicos que distribuyan en toda la
región del Cibao. Otra opción, y la más
común es buscar distribuidores que abarquen tanto a Santo
Domingo como a Santiago y aún mejor el territorio
Nacional. (www.terra.com.do. 2005).

  • El Tribunal de Tierras en la Ciudad de
    Santiago

Originalmente, el Tribunal de Tierras como
institución, fue creado por la Ley No.1542 de Registro de
Tierras, de fecha 11 de noviembre de 1947, siendo el organismo
judicial con capacidad para aplicar la ley en materia de tierras.
Fue un tribunal creado exclusivamente con el fin de registrar
todos los terrenos que constituyen el territorio de la
República Dominicana, las mejoras construidas o fomentadas
sobre los mismos, y los otros derechos reales que puedan
afectarlos.

El Tribunal de Tierras basa su filosofía en un
sistema o conjunto de principios orientados a ofrecer el apoyo
necesario a los particulares envueltos en esta materia para
resolver cualquier inconveniente que pueda presentárseles.
Este Tribunal está encaminado a la aplicación del
ejercicio profesional del Derecho en el ámbito de la
Jurisdicción de Tierras en el país y, como
institución especializada, destinada a conocer todos los
procesos relativos a esta materia.

El Tribunal de Tierras como organismo está
estructurado de dos maneras, desde el punto de vista
organizacional, esto es de las oficinas o dependencias que lo
conforman, las cuales le sirven de soporte administrativo y
técnico, así como desde el punto de vista
jurisdiccional.

En este sentido, interpretando a Ciprián, Rafael
(2003, pp. 316-321), el Tribunal de Tierras, como órgano
jurisdiccional que es, tiene su estructura que le es propia. La
estructura jurisdiccional y la administrativa y técnica,
constituyen el todo del Tribunal de Tierras. Unas necesitan de
las otras para poder cumplir con sus delicadas funciones. Esto
indica que aunque son dos estructuras diferentes, ambas se
complementan para hacer viables las operaciones tanto
jurisdiccionales como administrativas del Tribunal de
Tierras.

En este aspecto, el Tribunal de Tierras como
institución se divide en tres partes:

  • La Presidencia

El Artículo 16 de la Ley No.1542 de Registro de
Tierras, modificado por la Ley No.267-98, establece que por cada
Tribunal Superior de Tierras creado, excepto el Departamento
Central, estará integrado por un Presidente y cuatro
jueces, cuyos nombramientos se harán en la forma
establecida en la Constitución de la
República.

El Presidente del Tribunal de Tierras es quien
representa la Jurisdicción Catastral y se encarga de los
asuntos administrativos del mismo, también es el
líder de todos los jueces que componen el Tribunal
Superior de Tierras y los de Jurisdicción Original de su
competencia. Al momento de producir las sentencias de los casos
que le han sido sometidos, éstos deben estar fundamentados
en la conciencia y convicción del juez en lo que respecta
a la instrucción, estudio y ponderación del
expediente.

De conformidad con la Ley No.1542 de Registro de
Tierras, dentro de las funciones del Presidente están la
de designar los expedientes a los jueces del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original, por auto debidamente firmado por
él. Debe mantener una comunicación permanente con
el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, con los
Registradores de Títulos correspondientes, con el Director
General de Mensuras Catastrales y con el Abogado del Estado ante
el Tribunal de Tierras, a quienes les suministra las
instrucciones correspondientes a su convicción, a fin de
velar por el buen desarrollo de la Jurisdicción que
preside.

Otra de las funciones a su cargo es asignar a los Jueces
del Tribunal Superior de Tierras los expedientes que están
en estado de recibir fallo al fondo. Aunque la Sentencia
será firmada por los tres jueces que formaron el Tribunal
Superior de Tierras en la instrucción del caso, siempre
hay un responsable del expediente.

Dentro de sus funciones jurisdiccionales están:
Conocer, de manera especial, en un solo grado, los diversos
recursos y procedimientos; del Recurso de Revisión por
Causa de Fraude, en virtud de los Artículos 137 y
siguientes de la ley de la materia.

Ciprián, Rafael (op. cit.) explica que como toda
institución de servicio público, el Tribunal de
Tierras tiene su dependencia que se encarga de mantener el
vínculo con los usuarios de los servicios que
presta.

El encargado de la Secretaría del Tribunal es el
Secretario, quien es un funcionario bajo las órdenes del
Presidente del Tribunal Superior de Tierras y es intermediario
entre el público y el Tribunal. Aunque la Ley No.1542 de
Registro de Tierras establece en su Artículo 22 que este
funcionario será nombrado por el Poder Ejecutivo, con la
modificación constitucional del año 1994, ahora es
nombrado por la Suprema Corte de Justicia. El legislador
estableció algunas condiciones que son necesarias para
ejercer el cargo de titular de la Secretaría del Tribunal
Superior de Tierras.

La competencia, es cuando un tribunal está
facultado por la ley y la Constitución para conocer
determinados asuntos que tienen un carácter legal y una
trascendencia jurídica. Este poder resulta, además,
de la voluntad manifiesta de los interesados en la
solución de un conflicto que tiene trascendencia
jurídica. Estas consideraciones revelan que sólo
compete al Tribunal de Tierras conocer de los asuntos relativos a
la Jurisdicción de Tierras.

Al decir de Ciprián, Rafael (2003, p. 323) el
Tribunal de Tierras tiene una competencia limitada a las
cuestiones que de manera expresa la ley le atribuye, por ser una
Jurisdicción de excepción o especializada. No le
corresponde conocer ni decidir asuntos que el legislador, de
manera específica, no le haya señalado, ni puede
dejar de instruir y fallar aquellos casos que la ley pone a su
cargo.

De acuerdo con la Ley No.108-05 de Registro
Inmobiliario, las funciones del Presidente del Tribunal Superior
de Tierras serán diferentes.

1.3 Tribunales de Tierras de Jurisdicción
Original

Están compuestos por un Juez denominado de
Jurisdicción Original. Es un tribunal unipersonal. Cumple
la misión de instruir y fallar en primer grado todos los
asuntos para los cuales sea designado por auto del Presidente del
Departamento del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenezca.

De esto se deduce que este Tribunal está
representado por un solo Juez, quien es responsable de fallar los
casos que son asignados a su jurisdicción. Lo anterior no
limita el número de Jueces de Jurisdicción Original
que habrá en todo el territorio nacional. Así lo
establece la Ley No.1542 de Registro de Tierras, y la Ley
No.108-05 de Registro Inmobiliario, que habrá tantos
jueces de Jurisdicción Original como fuere necesario y lo
permita el presupuesto de la Suprema Corte de
Justicia.

Los jueces que integran esta jurisdicción
desempeñaban sus funciones y tenían plenitud de
jurisdicción a nivel nacional con la Ley No.1542 de
Registro de Tierras; pero, con la Ley No.108-05, su competencia
es provincial, asignándosele los expedientes relativos a
los lugares donde hayan sido designados y los más
cercanos. Fungen como tribunales de primer grado en aquellos
casos establecidos por la ley y en segundo grado en materia
posesoria, para el caso de las apelaciones contra sentencias
dictadas por los Jueces de Paz, en relación a terrenos
bajo Mensura Catastral.

1.3.1 Estructura Organizacional

En vista de la multiplicidad de asuntos que controla la
Jurisdicción de Tierras, para que éstos sean
resueltos adecuadamente, el legislador ha previsto la
creación de Oficinas Administrativas y técnicas, a
fin de que sirvan de ayuda para la elaboración del trabajo
que se realiza en el Tribunal de Tierras. Las Dependencias
Administrativas y Técnicas cumplen la función que
la Ley No.1542 de Registro de Tierras les ha asignado de manera
especial y aunque mantienen una relación permanente unas
con otras, no pueden actuar independientemente de las
otras.

Con la nueva Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, la
estructura organizacional de la Jurisdicción de Tierras
cambia totalmente, y sólo existirán cuatro
órganos que serán:

1.- Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de
Jurisdicción Original

2.- Dirección Nacional de Registro de
Títulos

3.- Dirección Nacional de Mensuras y Catastro;
y,

4.- Comisión Inmobiliaria.

Esto revela que la esencia de estas dependencias es la
coherencia e interrelación que debe existir entre ellas
para que en su conjunto puedan desempeñar las funciones
que le dieron origen; esto es, servir de soporte al buen
desenvolvimiento del Tribunal de Tierras. Entre los
órganos que conforma el Tribunal de Tierras en virtud de
la Ley No.1542 de Registro de Tierras, se pueden señalar
los siguientes:

1.4 Oficina del Abogado del Estado

De acuerdo a los datos de la Suprema Corte de Justicia,
la Oficina del Abogado del Estado está compuesta por el
Abogado del Estado, sus Abogados Ayudantes y el Personal
Administrativo. El Abogado del Estado es el representante del
Estado ante el Tribunal de Tierras (Fiscal ante el Tribunal de
Tierras); y, en consecuencia, actúa en funciones de
Ministerio Público en los casos penales que se dan en el
Tribunal de Tierras e interviene en los procesos de saneamiento y
revisión por causa de fraude por ante el mismo
Tribunal.

Esto revela que el Abogado del Estado ejerce un papel
preponderante, pues representa al Estado, como propietario
original o como garante del Certificado de Título, y a la
sociedad, en cualquier procedimiento que se lleve a cabo ante
cualesquiera de las instancias del Tribunal de Tierras, siempre
que los intereses del Estado o la sociedad lo requieran o se
trate de un procedimiento de orden público y de
interés social.

Dentro de sus funciones están: representar al
Estado de manera exclusiva en todos los procesos que se lleven
por ante el Tribunal de Tierras en que el Estado tenga, aparente
o pudiera tener algún interés. La Oficina del
Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras
desempeña una función esencial, a través de
ella se comienza el procedimiento de saneamiento catastral, cuya
misión es cumplir con lo que establece la Ley No.1542 de
Registro de Tierras, esto es, sanear, adjudicar e individualizar
todos los derechos inmobiliarios.

Con la nueva Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, la
figura del Abogado del Estado es sustituida por la figura de la
Comisión Inmobiliaria, la cual estará conformada
por tres miembros, uno nombrado por el Poder Ejecutivo, otro por
el Congreso Nacional y uno por la Supresa Corte de Justicia,
siendo presidida por el miembro nombrado por la Suprema Corte de
Justicia, pero mantendrán las mismas funciones que
actualmente tiene el Abogado del Estado.

1.5 Oficina de los Registradores de
Títulos

Es la encargada de llevar en los libros correspondientes
un registro de la propiedad inmobiliaria o de cualquier otro
derecho real inmobiliario que la afecte y que por tanto sea
susceptible de registro de acuerdo con la ley. Es en el
Departamento de Registro de Títulos donde deben asentarse
todas las operaciones que amparen un derecho real
inmobiliario.

1.5.1 El Registrador de Títulos

Es el titular de la Oficina de Registros de
Títulos. Cada Oficina tendrá un Registrador de
Títulos del Departamento de que se trate, que
ejercerá la autoridad en ella, según se denomine el
Departamento Judicial donde ejerce su jurisdicción. Aunque
el Artículo 157 de la Ley No.1542 de Registro de Tierras
establece que el Registrador de Títulos será
nombrado por el Poder Ejecutivo, en la actualidad lo designa la
Suprema Corte de Justicia, por ser un funcionario judicial.
Dentro de sus funciones están:

  • 1. Dirigir la oficina bajo su
    dependencia

  • 2. Llevar un libro de inscripciones

  • 3. Expedir a nombre de los interesados copias
    fieles de los Certificados de Títulos que le confieren
    derechos a su favor

  • 4. Firmar todos los Certificados de
    Títulos expedidos en su oficina, etc..

1.6 Dirección General de Mensuras
Catastrales

La Dirección General de Mensuras Catastrales es
una Oficina Técnica adscrita al Tribunal de Tierras y una
dependencia de la Jurisdicción de Tierras. Como tal tiene
a su cargo realizar o supervisar la ejecución de todos los
trabajos técnicos que implican las mensuras catastrales,
los deslindes, las subdivisiones, las refundiciones,
inspecciones, replanteos, en fin, todos los trabajos
técnicos de mensura que requieran los terrenos y los
titulares de los mismos.

La Dirección General de Mensuras Catastrales,
tiene a su cargo, entre otras funciones:

  • 1. Supervisar, revisar y aprobar todas las
    mensuras catastrales que se ejecuten en el territorio
    nacional.

  • 2. Llevar el control de las mensuras
    catastrales que se realizan.

  • 3. Informar al Tribunal de Tierras sobre las
    designaciones catastrales de los terrenos cuyo saneamiento se
    solicite, así como también la de los terrenos
    resultantes de operaciones posteriores al saneamiento:
    subdivisiones, deslinde, refundiciones y modificaciones de
    linderos, que requieran nuevos planos con nuevas
    áreas.

  • 4. Confeccionar los planos que sean necesarios
    para el desenvolvimiento de sus labores, así como para
    otros fines, etc.

1.7 La Jurisdicción Inmobiliaria del Municipio
de Santiago

A partir de la Orden Ejecutiva 511, de fecha 1 de julio
de 1920, surge la Jurisdicción inmobiliaria con el
propósito de solucionar todo lo relativo a las tierras
comuneras, así como organizar un verdadero sistema de
registro de propiedad inmobiliaria que constituía un
verdadero desastre muy perjudicial a la economía nacional,
a la estabilidad social y al buen crédito de la
nación, pero siendo competencia de la Jurisdicción
Ordinaria conocer de todos los asuntos de tierras.

Sin embargo, el Tribunal de Tierras como
institución no surge sino hasta la promulgación de
la Ley No.1542 de Registro de Tierras, del 11 de octubre de 1947,
la cual pone a su cargo su aplicación y se pone en
práctica el Sistema Torrens para el registro y
transmisión de la propiedad inmobiliaria en el
país, caracterizado por los principios de publicidad,
legalidad, autenticidad y especialidad.

Así, la Ley No.1542 de Registro de Tierras, que
recoge la referida Orden, tiene como objetivo principal el
registro de todos los terrenos que forman parte del territorio
nacional, así como las mejoras construidas sobre los
mismos.

Álvarez Sánchez, Arístides (1999,
p. 17) al referirse al motivo de importancia del Sistema Torrens
en el país, expresa "que la implantación de este
sistema no fue movido únicamente con el propósito
de organizar un método realmente científico y
seguro para el registro de las tierras y sus mejoras, sino
además, con el fin de resolver el problema de los terrenos
comuneros que afectaba a todo el país y que
constituía un verdadero desastre y caos profundamente
perjudicial a la economía nacional, a la estabilidad
social y al buen crédito de la nación, ya que
personas inescrupulosas se habían dado a la tarea de hacer
una provechosa industria de la fabricación de
títulos o acciones de pesos falsos, sobre todo en la
Región Este del país…"

Lo planteado por el autor revela el intento del
legislador de crear las bases para un sistema de registro de
tierras coherente y seguro en lo referente a la propiedad
inmobiliaria, a fin de evitar actuaciones dolosas de parte de
inescrupulosos.

1.7.1 Jurisdicción Ordinaria

De acuerdo con la Ley No.821, sobre Organización
Judicial, hasta el año 2000 el Distrito Judicial de
Santiago, estuvo constituido de dos Cámaras Civiles y
Comerciales, dos Cámaras Penales, una Cámara
Laboral, dos Juzgados de Instrucción, tres Juzgados de Paz
Ordinarios, un Juzgado de Paz Municipal, dos Cortes de
Apelación una Penal y la otra Civil y en materia de
tierras un Tribunal de Jurisdicción Original, es a partir
de la Ley No. 50-00 del año 2000 que se transforma todo el
engranaje judicial de dicha Provincia, cuando se crean los
siguientes Tribunales:

1. Una Cámara Civil compuesta por tres
salas.

2. Una Cámara Penal, compuesta por cuatro
salas.

3. Un Tribunal Laboral con tres salas.

4. Un Juzgado de Instrucción, con cuatro salas,
dirigidas por un Presidente.

5. Cuatro Juzgados de Paz Ordinarios.

6. Tres Juzgados Paz Especiales de
Tránsito.

7. Un Juzgado de Paz Municipal.

8. Una Corte de Apelación Laboral.

9. Una Corte de Apelación Civil.

10.Una Corte de Apelación Penal; y,

11. Una Corte de Apelación Laboral.

1.7.2 Jurisdicción Catastral

El Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, con
asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros, fue creado en
virtud de la Ley No. 267-98, de fecha 22 de julio de 1998,
abarcando este las 14 provincias del Cibao, que son: Santiago,
Valverde, Santiago Rodríguez, Dajabón, Montecristi,
Puerto Plata, La Vega, Espaillat, Duarte, Monseñor Nouel,
María Trinidad Sánchez, Salcedo, Sánchez
Ramírez y Samaná; conjuntamente con un Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original, compuesto por dos
salas.

Se crea además una Oficina para el Abogado del
Estado Adjunto o Ayudante. El Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte está compuesto por cinco jueces y el
Tribunal de Jurisdicción Original consta de un Juez para
cada una de sus salas; no obstante, dichas salas cuentan con un
solo espacio físico

También, la Ley No.50-00, que modifica la Ley
No.821 sobre organización judicial, hace muy buenos
aportes al Distrito Judicial de Santiago, creando nuevos
Tribunales, en su artículo uno, letra b) en el Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago habrá
una Cámara Civil y Comercial y una Cámara Penal, la
Cámara Civil y Comercial estará compuesta por
cuatro y hasta ocho jueces, y la Cámara Penal por cuatro y
hasta ocho jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se
indicará más adelante, conocerán, de modo
individual, de los expedientes que sean sometidos a su
conocimiento y decisión.

Es en realidad a partir de la creación y
funcionamiento del Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Norte, cuando se puede apreciar el vacío existente desde
el punto de vista procesal en materia catastral o inmobiliaria,
en el Municipio de Santiago, pues dada la amplitud para el
ejercicio de la materia de tierras por ante dicho Tribunal, tanto
en su rol administrativo como contencioso, los abogados tienen la
prerrogativa de utilizar todo medio del derecho
común en este ámbito del derecho, sin embargo estos
han hecho poco uso de los incidentes del derecho procesal civil
ante la Jurisdicción Catastral en este
Municipio.

CAPÍTULO II:

Aspectos generales
sobre la mensura y el
proceso de saneamiento

2.1 Los Planos de la Mensura en el
Proceso de Saneamiento Catastral

La escala de los planos catastrales es de gran
importancia. Como la finalidad del mapa es proporcionar una
descripción precisa de la tierra y facilitar su
identificación, la escala debe ser suficientemente grande
como para que cada parcela, que pueda ser objeto de
posesión separada, convencionalmente conocida con el
nombre de parcela, aparezca en el plano como una unidad
reconocible.

Si los datos de los planos se almacenan en una
computadora, se podrán trazar casi en cualquier escala,
hecho que dará la impresión de una mayor exactitud
de la que exige la calidad de los datos de un levantamiento.
Puesto que tanto el plano como los correspondientes registros son
partes complementarias del mismo sistema de descripción e
identificación, debe existir algún sistema de
correspondencia entre lo que se muestra en el plano y lo que se
incluye en los registros.

Por regla general esto significa que se debe asignar un
número o dar un nombre a cada parcela. Estas referencias
se conocen con el nombre de identificadores de la propiedad o
números de referencia de la parcela única. Es
posible elaborar diversos sistemas de referencia.

La referencia escogida deberá ser de fácil
comprensión y fácil de recordar; fácil para
su uso por el público y en computadoras; permanente de
manera que no cambie con la venta de una propiedad, pero que
pueda ser actualizada cuando, por ejemplo, se produce una
subdivisión de la parcela; deberá ser única,
precisa y su introducción ha de ser
económica.

Es esencial que cuando estos números o nombres se
introducen en un plano no oscurezcan los detalles del plano. El
plano catastral deberá indicar los límites de cada
parcela, y en algunas jurisdicciones puede también mostrar
su superficie y la longitud efectiva y la
orientación de cada lindero. Obviamente, estas
consideraciones pueden exigir la utilización de una escala
algo mayor que la que se requiere para indicar simplemente cada
parcela del levantamiento.

2.1.1 El Plano General

La escala más pequeña que se puede
utilizar satisfactoriamente depende en primer lugar de la
superficie de la parcela más pequeña que
probablemente se encontrará y, por consiguiente, puede
variar mucho según las circunstancias. Para los plano
catastrales de ciudades se necesitará una escala mucho
mayor que para los de zonas rurales. Del mismo modo, una zona
rural muy densa, compuesta de campos y propiedades
pequeñas, exigirá planos a una escala mayor de la
que se necesitará en una zona de grandes propiedades
rurales con campos abiertos.

Los planos más conocidos son topográficos
a escalas de aproximadamente 1:50.000. Esos planos permiten
representar con exactitud (aunque no siempre a escala) la
posición de carreteras, líneas ferroviarias,
senderos, aldeas, ríos, arroyos, puentes, edificios
importantes, límites administrativos y otras
características semejantes, así como el relieve de
la tierra, la profundidad del agua y las variaciones de nivel de
las mareas.

Sin embargo, estos planos son muy inadecuados para fines
catastrales. Un simple ejemplo aclarará este punto. Una
línea trazada cuidadosamente con un lápiz
tendrá una anchura aproximada de medio milímetro.
En un plano a escala de 1:50.000 esta línea
representará una línea de 25 metros de anchura en
el terreno. Hay muchos países, especialmente países
montañosos, en los que existen parcelas de menos de 25
metros de anchura.

En su mayor parte, los planos catastrales deben tener
una escala de 1:500 a 1:2.500, aunque en zonas densamente
desarrolladas se necesitará tal vez una escala mayor,
mientras que en campo abierto podrán utilizarse escalas
muchos menores.

Inicialmente los planos a escala grande son mucho
más costosos por unidad de superficie que los planos a
escala pequeña, pero debe tenerse siempre presente que una
vez completado el reconocimiento a escala grande, de esos planos
pueden derivarse planos precisos en cualquier escala más
pequeña. En cambio, lo contrario no es cierto porque si
bien es fácil levantar planos a escala grande utilizando
computadoras, estos planos no pueden ser nunca más
precisos que los datos originales a partir de los cuales fueron
levantados.

Por regla general, los planos catastrales son
únicamente planos planimétricos, es decir, que no
necesitan representar el relieve topográfico. Puede haber
razones especiales para tener que registrar las alturas en esos
planos, pero normalmente lo que se necesita es un plano de lo que
se ve, sin visión estereoscópica, desde un punto
situado verticalmente sobre la parcela observada.

Este tipo de plano contiene la representación
gráfica de dos o más parcelas o dos o más
solares. Las distancias registradas en esos planos son las
distancias horizontales entre puntos y no las distancias de
superficie medidas realmente en el terreno.

De esta manera, la superficie registrada para una
parcela en una ladera empinada será el equivalente
horizontal que puede ser considerablemente inferior a la
superficie real de la parcela. Un tercer requisito importante de
los planos catastrales es que deben mostrar un número
suficiente de puntos identificables con exactitud en el terreno,
a fin de poder identificar en el plano cualquier punto del
terreno (o viceversa), y todo ello a simple vista o con
mediciones breves y sencillas.

Desde un punto de vista profesional, este requisito se
satisface mediante el uso de señales que registran las
estaciones de triangulación originales, o las estaciones
en la poligonación complementaria realizada con el
teodolito, pero este método suele ser inadecuado o
inconveniente por razones prácticas.

En zonas donde hay cercas permanentes o campos rodeados
de terraplenes, las cercas y los terraplenes pueden constituir un
medio adecuado de identificación detallada, pero en campos
abiertos sin cercas ni terraplenes, será necesario
utilizar algún medio para indicar los límites de
las parcelas sobre el terreno.

Una buena señal debe ser duradera por sí
misma y difícil de eliminar accidental o voluntariamente.
Asimismo, en muchos países es conveniente que el material
con que se fabrican estas señales sea de un tipo que no
incite al robo. Como las señales deben ser
fácilmente reconocibles, conviene que sean bien visibles
en el terreno, pero para los puntos importantes, por ejemplo los
utilizados como puntos de control en los levantamientos, es
útil complementar las señales de superficie con
otras señales fabricadas con hormigón y enterradas
debajo de la tierra.

En algunos países, por ejemplo en gran parte de
las tierras de propiedad pública en los Estados Unidos de
América, se ha colocado una retícula sobre el
terreno creando así un sistema rectangular.

Todas las parcelas de tierra están delimitadas
por líneas rectas, que a menudo van de norte a sur y de
este a oeste. El problema que plantea este sistema es que no
responde a la topografía natural, pero su ventaja es su
simplicidad y la claridad relativa de los linderos en el terreno.
Sin embargo, con más frecuencia se utiliza una
retícula como un sistema de referencia, de modo que las
coordenadas de todos los puntos de los ángulos de los
linderos puedan medirse, calcularse y registrarse.

Los datos pueden almacenarse en una computadora y
utilizarse para levantar los planos catastrales o para ayudar a
un agrimensor a restablecer las señales de linderos que se
hayan perdido. El número de referencia de la parcela puede
utilizarse para identificarla. Se le puede determinar en
relación con los archivos que contienen una
información topográfica más detallada acerca
de la parcela, por ejemplo, sus dimensiones, y en relación
con los datos sobre propiedad, valor y uso.

En muchos países los datos del levantamiento se
conservan en un departamento del gobierno (el departamento
topográfico), mientras que los datos escritos y los
detalles del título se conservan en otro departamento.
Este último puede ser el departamento de tierras, el
ministerio de justicia o incluso el departamento del tesoro. Es
importante que cualquiera que sea el lugar donde se mantengan los
registros de las parcelas, cada autoridad adopte el mismo sistema
normalizado de referencias de las parcelas.

También es indispensable que los cambios que se
produzcan en los límites de las parcelas se registren
inmediatamente después de que se convenga en ellos. Debe
notificarse inmediatamente a todas las partes interesadas sobre
cualquier cambio que se haya producido y que afecte a parcelas de
tierra, por ejemplo, cuando se ha procedido a una
subdivisión oficial. Un plano catastral debe estar al
día en todo momento.

2.1.2 El Plano Definitivo

Los sustentantes de este estudio sostienen
el criterio de que el plano definitivo es aquel plano que prepara
el Agrimensor que ha obtenido por parte del Tribunal Superior de
Tierras la prioridad para iniciar los trabajos de mensura de una
parcela o solar, y que una vez revisada y confirmada la
decisión emitida por el Tribunal de Jurisdicción
Original, con motivo del saneamiento el Agrimensor
depositará por ante la Dirección General de
Mensuras Catastrales, acompañado por una copia de la
sentencia confirmada por el Tribunal Superior de
Tierras.

Este tipo de plano es el que se realiza después
de revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras o
haberse hecho definitiva con la autoridad de la cosa juzgada, la
sentencia de adjudicación de los derechos de propiedad
sobre el inmueble (parcela o solar), y que la Dirección
General de Mensuras Catastrales exige y aprueba para fines de
expedición por el Secretario del Tribunal Superior de
Tierras, del Decreto de Registro que da nacimiento al primer
Certificado de Titulo producto del saneamiento catastral o que el
Registrador de

Títulos donde se encuentra ubicado el inmueble
debe expedir una vez le sea remitida la sentencia en virtud de la
nueva Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario.

Cuando la Dirección General de Mensuras
Catastrales lo recibe y aprueba, lo envía al Secretario
del Tribunal Superior de Tierras, para que éste prepare el
Decreto de Registro teniendo como base el dispositivo de la
sentencia que dicte el Tribunal de Tierras sobre el saneamiento
de cualquier terreno rural o urbano. El Decreto de Registro es un
mandato del Secretario del Tribunal Superior de Tierras, al
Registrador de Títulos correspondiente, para que se
registre a favor de la persona que resultare adjudicataria,
cualquier derecho que le asista sobre un inmueble saneado por el
Tribunal de Tierras.

Ninguna disposición de la Ley No.1542 de Registro
de Tierras, exige al Secretario del Tribunal Superior de Tierras
esperar el vencimiento del plazo de casación para emitir
el Decreto de Registro, sino que al contrario, el párrafo
único del artículo 150 de dicha ley impone a este
funcionario la obligación de expedirlo sin pérdida
de tiempo tan pronto como reciba del Director General de Mensuras
Catastrales los planos definitivos y la descripción
técnica del terreno.

El Decreto de Registro se enviará al Registrador
de Títulos correspondiente acompañado de dos copias
de los planos definitivos y su descripción técnica,
así como una copia de la resolución de justiprecio
de la propiedad para fines del pago al Fondo de Seguro de
Terrenos Registrados y de un memorando sobre gravámenes,
si los hay.

El artículo 26, párrafo VII de la Ley
No.108-05 de Registro Inmobiliario, establece que: "La sentencia
irrevocable de saneamiento, acompañada del plano
definitivo de mensura aprobado y toda aquella
documentación complementaria, establecidas por la
vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia, debe
ser remitida al Registrador de Títulos que corresponda
dentro de los quince días de la recepción de los
planos aprobados, para que se efectúen los registros
correspondientes y se expida el Certificado de Título." De
donde se infiere, que con esta nueva ley el Decreto Registro
desaparece.

El término plano catastral está
relacionado con cualquier parcela de tierra definida por la
propiedad, el valor o el uso, siempre que la parcela tenga una
identidad independiente y guarde relación con la
ordenación de la tierra en calidad de recurso natural. Un
plano catastral mostrará los límites de esas
parcelas, pero puede además incluir detalles de los
recursos que contienen, así como sus estructuras
físicas superficiales o subterráneas, su
geología, sus suelos y su vegetación y la forma en
que se utiliza la tierra.

2.1.3 Catastro

Catastro es el término técnico empleado
para designar una serie de registros que muestran la
extensión, el valor y la propiedad u otro fundamento del
uso o de la ocupación de la tierra. En términos
estrictos, un catastro es un registro de fincas y de valores de
la tierra y de los propietarios, que originalmente se compilaba
con propósitos de tributación.

Sin embargo, en muchos países ya no existe un
impuesto sobre la tierra y en la práctica el catastro
tiene otras dos finalidades igualmente importantes: facilita la
descripción precisa y la identificación de
determinadas parcelas y sirve de registro permanente de derechos
sobre la tierra. Normalmente un catastro moderno consiste en una
serie de mapas o planos a escala grande con sus correspondientes
registros.

2.2 La Posesión Como Generadora
Del Derecho De Propiedad

Para hablar de Saneamiento hay que definir dos conceptos
que son fundamentales e indispensables en el Saneamiento de un
terreno, que son: la Posesión y la
prescripción.

Según Ruiz Tejada. M. (1952, p. 169), "la
posesión es un hecho que se caracteriza en principio, por
la ocupación, la aprehensión material de la
cosa."

De acuerdo al artículo 2228 del Código
Civil Dominicano, p. 347, la posesión no es más que
"la ocupación o el goce de una cosa o un derecho que
tenemos o ejercemos por nosotros mismos o por otro que tiene la
cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre."

De dicho texto legal se puede inferir que existe la
posesión tanto en materia de bienes muebles, como en
materia de bienes inmuebles. Con respecto al concepto de
posesión mobiliaria el artículo 2279 del
Código Civil Dominicano, establece que "en materia de
bienes muebles la posesión vale título", lo que
significa que quien posee el bien mueble es el propietario, de
conformidad con la ley.

La diferencia entre la posesión mobiliaria y la
inmobiliaria, es que las reglas jurídicas aplicables a los
bienes muebles no son las mismas aplicables a los bienes
inmuebles, ya que la posesión per se, no hace al poseedor
propietario del inmueble poseído, si no cumple con unas
series de condiciones y requisitos establecidos por la ley,
fundamentalmente como lo es cumplir con el plazo de la
prescripción.

Ciprián, Rafael (2003, p. 84), define la
posesión como "una de las formas de adquirir derechos
sobre los objetos y hasta la propiedad de los bienes inmuebles."
La jurisprudencia y la doctrina clasifican la posesión
como material y teórica; la primera donde el reclamante
posee, ocupa, cultiva, siembra, labora, en fin le da uso
lucrativo y social, ya que con su esfuerzo y trabajo crea los
medios útiles a la sociedad; y la segunda, es la que
consta en un plano catastral que haya sido oficializado o
registrado en la Dirección General de Mensuras
Catastrales.

De acuerdo a Ciprián, Rafael, (2003, p. 84), la
posesión sólo surte efectos cuando se trata de
inmuebles no registrados. Si se trata de inmuebles registrados,
la posesión no tiene trascendencia jurídica alguna.
En ese aspecto, el artículo 175 de la Ley
No.1542 sobre Registro de Tierras (2001, p. 60),
señala que "no podrá adquirirse por
prescripción o posesión detentatoria ningún
derecho o interés que hubiere sido registrado de acuerdo a
las prescripciones de esta Ley."

La Ley 1542 de Registro de Tierras (2001, p.2) convierte
el hecho de la posesión en un precepto legal, cuando en su
artículo 4 enumera las distintas formas de poseer; y al
hecho de la posesión material por medio de cultivos y de
cercas, agrega otra forma de poseer, que ha sido llamada
posesión teórica y es aquella que se tiene
simplemente por medio de planos o actas de mensuras.

Sin embargo, hay que señalar que de acuerdo al
artículo 21 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario,
que instituye el nuevo sistema de registro inmobiliario en el
país, "se consideran actos posesorios cuando los terrenos
se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo,
la percepción de frutos, la construcción que se
haga en el inmueble, la materialización de los
límites."

Según el Código Civil Dominicano, en su
artículo 2228 (1999, p. 244), "la posesión, no es
más que la ocupación o el goce de una cosa o de un
derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro
que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro
nombre."

Al analizar detenidamente el artículo 2228 del
Código Civil, puede percibirse la idea de que existe la
posesión tanto en materia de bienes muebles, como en
materia de bienes inmuebles, quedando la posesión en
cuanto a los bienes muebles se refiere, esclarecida por las
disposiciones del artículo 2279 del mismo Código,
cuando expresa que "en materia de mueble la posesión vale
título.

Continuando con la interpretación del
artículo 2228 del Código Civil, la posesión
no la posee aquel que ocupe o esté sobre la cosa, sino
también aquel que goza del derecho de
poseerla, por ejemplo el inquilino que es un poseedor que goza de
esta posesión legalmente pero no le pertenece, porque lo
que es en este caso lo que se llama un detentador o poseedor
precario.

La doctrina por su parte, se nutre del Código
Civil para definir el concepto como es el caso de Medrano
Vásquez, Manuel W. (1998, p. 51) quien la define como: La
posesión es un hecho que en principio se caracteriza por
la ocupación, la aprehensión material de la
cosa.

Para Mirabal, Leonardo, ("El Saneamiento Catastral",
UAPA, p. 9), la posesión tiene dos elementos constitutivos
inseparables el uno del otro, estos elementos son: el "Corpus" y
el "Animus".

El Corpus, es el elemento material de la
posesión, es decir, es el ejercicio de actos de
dueño, sobre el inmueble poseído, como por ejemplo
cultivarlo, cercarlo, construir sobre el terreno, etc.

El Animus, es el elemento intencional de la
posesión, es decir, es el deseo de ser propietario del
inmueble poseído.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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