Cosas comunes; cosas sin dueño, y cosas con dueño. Efectos Jurídicos; Costa Rica
- Introducción
- Cosas sin
dueño - Cosas
públicas - Conceptualización del bien en strictum
sensu-latus sensude acuerdo a su carácter
patrimonial - Bibliografía
Introducción
No hace falta explicar con detenimiento lo que son cosas
comunes, como el viento, el mar, los ríos, significan que
estas cosas pueden ser utilizadas por todos, sin que algún
específicamente sea propietario, como las plazas, parques,
aceras, calles, etc. No obstante, estas cosas comunes pueden ser
objeto de situaciones jurídicas, cuando se individualizan
y se limitan, como por ejemplo los museos, que nos pertenecen a
todos, pero por su uso debemos pagar un importe económico
para poder disfrutarlos, incluyendo las cosas, obras, que se
encuentren dentro de ellos. De tal forma que es necesario poder
entender qué nos pertenece individualmente, y qué
es nuestro, pero de una forma tal, que no podemos acaparar
individualmente, porque son de uso común y tienen una
regulación del Estado para protegerlas. De tal forma que
es importante entender y conocer como la
individuación produce efectos jurídicos, ya
que permite establecer en el ámbito de la realidad
objetiva la materialización de esa cosa o ser. Permite
determinar la autonomía distinguiendo respecto al todo la
configuración de unidad objetiva, que se caracteriza por
tener intereses, objetivos y subjetivos, humanos, con
relación a efectos jurídicos, económicos,
sociales o de naturaleza formal, política, con
regulaciones del Estado, para su protección y esta
caracterización y la regulación, de la cual se han
ocupado los diversos estados del mundo, es lo que permite ofrecer
un lugar, un efecto, y un espacio en las estructura normativa
formal de las cosas corpóreas, que tienen dueño y
que no tienen dueño.
Para entender mejor estas ideas, sería
conveniente conceptualizar la palabra
individuación: que en algún momento de la
historia se utilizó como un principio, en materia de
psico-análisis (Principium individuationis), proceso que
engendra un individuo psicológico, es decir, una unidad
aparte, indivisible, un Todo». Existe un concepto
genérico y antecedente perteneciente a
la ontología e historia de la
filosofía denominado a su vez principio de
individuación. Significa llegar a ser un individuo y, en
cuanto por individualidad entendemos nuestra peculiaridad
más interna, última e incomparable, de llegar a ser
uno Mismo. Por ello se podría
conceptualizar individuación también
por la idea ontológica de sentirse uno mismo. Debemos
ser claro en este concepto, por los efectos que pueden surgir a
partir de sentir que uno es persona con determinaciones humanas y
con innegables derechos que le permite un Ordenamiento
Jurídico y un orden social, en el que se desarrolla;
(morales), ciertas
definiciones o autorrealización; que le permite
una definición de ser humano real y tangible, con todos
los efectos habidos y por haber, de acuerdo a la Ley.
Muchas veces en diferentes etapas históricas, el
proceso de individuación se ha confundido con el
devenir consciente del Yo, y por ello el Yo se
identifica con el Sí-mismo (arquetipo
central de lo inconsciente colectivo), de lo que
naturalmente surge una grave confusión de la
significación. Pues de este modo la
individuación se convierte en un
verdadero egocentrismo y autoerotismo. Sin
embargo, el Sí-mismo comprende infinitamente
mucho más en sí que un real Yo… Es tanto uno como
los otros, como el Yo. Individuación no excluye al mundo
sino que lo incluye.
Por eso es que es importante que se entienda bien,
porque en determinado momento será el Ordenamiento
Jurídico el que defina esa individuación
determinada en un contexto jurídico, que determina y
produce lo tangible de esa entidad real, objetiva,
material y a su vez la existencia de alguien, con pies y cabeza,
en una unidad objetiva, que da lugar a un bien jurídico,
en el caso de las cosas, con propiedad o sin ella.
La sublime condición del ser humano es la
persona; se manifiesta en la experiencia de una situación
tangible y puede determinar que no es más que lo que
siente ser. Solo la consciencia de mi determinada
restricción en la entidad me une a lo infinito del
inconsciente, de lo involuntario, de lo que no se pensó.
En esta consciencia me siento a la vez limitado e imperecedero,
como el Uno y el Otro. Al observarme único en mi
composición personal, es decir limitado, tengo la
posibilidad de tomar consciencia también de lo infinito.
Pero sólo así.
Pero todo esto aunque es importante en Psicología
y Filosofía, en materia de Derecho adquiere otro cariz, o
característica, porque en cierto contexto, se habrá
de demostrar que en el ámbito de la realidad objetiva,
material, hace falta la existencia de algo tangible, como lo es
la unidad objetiva que permite darle un lugar a un bien
jurídico, o a una persona física y a otra que es
jurídica.
En las "Meditaciones del Quijote", en 1914,
José Ortega y Gasset había apuntado las ideas con
las que iba a ir construyendo paso a paso, a la casualidad
variablemente de los acontecimientos, su sistema
filosófico. Donde aparecía
incidentalmente la famosa frase «yo soy yo y mi
circunstancia» (I, 322), elevada por él del
plano biológico al ontológico, Por tanto, la
realidad (entendiendo por tal lo que últimamente se opone
a mi vivencia) ya no puede ser entendida dentro de la
disyunción tradicional de sujeto y objeto, yo y no yo. La
realidad lo es sin mí, pero es ella lo que es. Frente al
idealismo (yo sin cosas) y al realismo (cosas sin yo, yo entre
las cosas), Ortega propondrá como solución radical
al problema del conocimiento: «yo con las
cosas». Así la vida (en el sentido
biográfico, esto es: consciente y responsable), pasa a ser
la «realidad radical.» (J. Ferrater
Mora, Ortega y Gasset. Etapas de una
filosofía). Con estas famosas frases Ortega y Gasset
nos hacía entender que no se puede pasar por la vida
prescindiendo de las circunstancias en las que está
implantada, no puede entenderse la vi da de un ser humano,
desechando las circunstancias en las que se desarrolla. De igual
forma Abraham Lincoln decía que "Todos somos hijos de
las condiciones, el ambiente, de la educación, los
hábitos adquiridos y la herencia, lo cual moldea al
hombre".
En el umbral del siglo XXI podemos incluir que
también las leyes, hacen del ser humano un paradigma, para
plantarlo en un grupo social, en el cual se desarrollará
de acuerdo con la normativa, establecida para orientarlo en su
procedimiento y actuación, ante ese grupo
humano.
Cosas sin
dueño
En la actualidad se puede estimar que no existen cosas
sin dueño, no obstante, muchas de ellas tienen
regulación del Estado, se diferencia de las cosas comunes,
por la posibilidad de apropiación que puede darse en
diversas circunstancias, se caracterizan por no tener
dueños, pero que si pueden ser causa de apropiación
privada e incluso estar entre un contexto comercial en forma
lícita; como decían los Romanos (la res nullius),
son elementos que existen en ciertos ámbitos y que los
seres humanos pueden apropiarse de ellos y convertirlos en
propiedad privada, como los animales del mar y de los bosques o
de la pradera, que no han sido domesticados y no tiene
propietarios, como caballos salvajes, o reses silvestres, que
nunca tuvieron dueño, o el producto del mar, como los
pescados y que en un momento determinado llegan a producir
efectos jurídicos por el intercambio comercial que se
establece en las relaciones humanas.
Dentro de las cosas sin dueños, encontramos lo
que los Romanos denominaban (res dereclictae), se trata de bienes
muebles, que han sido abandonados por sus antiguos propietarios y
que no volverán a reclamar, objetos perdidos, o
abandonados por voluntad de sus dueños y que pueden ser
reclamadas por personas que encuentren tales bienes, en Costa
Rica se regula este asunto por medios de las siguientes leyes del
Código Civil: Artículo 501 Las
cosas muebles de dueño desconocido serán del que
las que ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se
anunciare por tercera vez en el periódico oficial, nadie
las reclama como suyas. Artículo 502
Véase el artículo 31 de la Ley 7 de 6 de
octubre de 1938. Si a virtud del aviso en el periódico
oficial apareciere el dueño antes de transcurrido el
año, el que ocupó o encontró la cosa
tendrá derecho al diez por ciento del valor de la misma, y
al importe de los gastos necesarios que haya hecho para
conservarla, pudiendo retener la cosa en su poder mientras no se
le pague lo que en uno u otro concepto debe recibir. Los
mismos derechos tendrán el que encontrare una cosa
extraviada o perdida y la fuere a entregar a su dueño. El
que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se
considerará como poseedor de mala fe de la cosa
encontrada, e incurrirá en una multa equivalente al precio
de la misma cosa, sin perjuicio de las otras responsabilidades
que pudieran resultarle según el caso.
Artículo 503 Si la cosa encontrada
fuere corruptible o hubiere otra dificultad para conservarla y
custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de anunciar el
hallazgo en el periódico oficial, la presentará al
juez para que la haga vender en pública subasta.
Del precio de la venta se cubrirá desde luego el
importe de los gastos y el diez por ciento que en el caso de
aparecer el dueño, correspondería al inventor; el
resto se mandará depositar para entregarlo oportunamente
al dueño, si se presentare a reclamarlo, al inventor si
pasare el año sin que haga tal reclamo.
Artículo 504 Las disposiciones
anteriores no son aplicables a los animales domésticos que
aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un animal
de esta clase deberá presentarlo a la autoridad; y en caso
de no resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos
de venta, corresponderá íntegramente al respectivo
municipio.
Cosas
públicas
Las cosas públicas son cosas con dueño, no
pueden incluirse en la categoría de las cosas que no
tienen dueño, ni con las cosas comunes, porque son
diferentes. Estas cosas públicas, tienen un régimen
de regulación, como reglamentos internos de su uso, no
pueden ser apropiadas por personas físicas
civiles.
Debemos entender determinadamente que El
concepto cosa, en el Derecho privado, se refiere
al objetivo de la relación jurídica, que
puede ser un bien, un derecho o incluso
una obligación, en la que además
intervendrán personas jurídicas, siendo
éstas las partes de tal relación.
Sobre las cosas recaen los distintos derechos
reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que
son titulares las personas. Además, la cosa puede ser
objeto de posesión, siendo éste un hecho
fáctico de gran importancia jurídica.
Cosas Públicas son bienes de uso de todos, bienes
cuyo dominio pertenece al estado por intermedio de sus entes
territoriales, con semejante tratamiento al de la propiedad
privada pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes
del territorio nacional.
Bienes fiscales características
clasificación marítimo terrestre fluvial y lacustre
uso corresponde a los habitantes. Estos bienes están en
cabeza del estado son de carácter imprescriptibles, son
inalienables inembargables, como loso humedales el espacio
aéreo, se entienden como bienes cuyo dominio pertenece al
Estado y además su uso pertenece a cualquier ciudadano
dentro del territorio nacional, como las calles. las plazas
(parques), puentes los dineros que se encuentran en la
Tesorería Nacional los impuestos, los bienes que recibe el
Estado en calidad de heredero, edificios de oficinas
públicas escuelas y elementos como hidrocarburos minas de
oro, plata, platino, plomo, carbón, hierro, cobre, gas
natural, petróleo, en Costa Rica por ejemplo el
ferrocarril es una cosa pública. Según su
comercialidad: Están dentro y fuera del comercio
algunas cosas, que así se han declarado y se han ajustado
a la normatividad de un Estado. Son las cosas de acuerdo a su
comercialidad las que se han destinado a ser transmitida, en
compra y venta, o donaciones, cuando no se cobran por ellas,
porque también la donación se convierte en un
negocio jurídico, por sus efectos jurídicos y
repercusiones en el intercambio de de cosas dentro del comercio.
El destino negocial, las clasifica y la normativa señala
su negociación dentro o fuera del comercio. Víctor
Pérez, jurista costarricense, señala que
"están fuera del comercio las cosas que no pueden ser
objeto de disposición jurídica, como bienes comunes
a todos y los bienes de dominio público y su consiguiente
conversión en bienes patrimoniales." (PÉREZ
Víctor, "Objetos, cosas y bienes en sentido
Jurídico"; pp.135, 136; san José, Costa Rica,
1982).
Se entienden con esta visión que muchas cosas se
apartan del comercio, en determinadas limitaciones, legales, para
poder negociar con cosas que pertenecen al Estado y que son
patrimonio de este y que se encuentran fuera del comercio
privado; de tal forma, que estos objetos seguirán siendo
de uso del bien público y del bien común, por su
característica de pertenecer al Estado.
Hasta aquí entenderemos que las cosas, de forma
esencial, un bien es aquella cosa factible de apropiación,
por estar dentro del comercio, en razón de su naturaleza y
por así permitirlo en Derecho.
Que esa diferencia entre cosa y bien radica en el punto
de vista de la "apropiación", siendo entonces que una cosa
se convierte en bien cuando es apropiada (aunque no tenga
dueño), de tal suerte que todo bien es una cosa pero no
toda cosa es un bien.
El término bien puede ser conceptualizado en
razón de distintos puntos de vista. Por ejemplo, de
acuerdo al sujeto a quien pertenezcan, como las cosas
públicas o de dominio público; que han sido
reguladas, para que pueda ser usadas por los ciudadanos, sin que
éstos se sientan propietarios de tales cosas, como se
explicó supra, y de los cuales podemos incluir caminos,
carreteras, puertos, zona marítima terrestres,
etc.
Conceptualización del bien en strictum
sensu-latus sensu de acuerdo a su carácter
patrimonial
En forma amplia un bien corresponde a todo objeto
protegido por un Ordenamiento Jurídico, a través
del sistema legal vigente.
Entonces un bien en latus sensu comprende cualquier
valor bien o derecho con o sin carácter patrimonial; el
Estado tutela las cosas por medio de las diferentes normas
jurídicas dedicadas en las diferentes áreas del
derecho, en dónde incluso podemos ubicar a los bienes
estrictamente patrimoniales, de tal suerte que como ejemplos
podemos citar: la salud, la libertad, las propiedades, las
posesiones, la hora, la vida, los bienes patrimoniales
etcétera.
Resumen: El bien rigurosamente
patrimonial: se constituye, formalmente todo objeto
susceptible de propiedad particular, esto en atención a su
disponibilidad tanto natural como legal, en sentido patrimonial
resulta ser entonces aquél objeto que puede pertenecer
exclusivamente a una persona, ya sea de derecho privado o
público.
Con base en estas ideas las cosas son bienes
jurídicamente hablando cuando no son apropiadas y no solo
cuando no son útiles al hombre, dicha apropiación
debe ser exclusiva o particular, es decir, una apropiación
con exclusión de otras personas a las que no
pertenece un objeto.
De tal manera (antes expuesto), un bien podrá ser
calificado como tal cuando sea susceptible de apropiación
particular dicha susceptibilidad de apropiación conlleva
que aquél se ubiqué dentro del comercio.
Al describirlo dentro del comercio, debemos concebir por
negocios jurídicos, que se traduce como la susceptibilidad
de ser objeto de relaciones jurídicas, aunque se reduzca
exclusivamente a ciertos actos reglamentados por el código
de comercio.
Reguladas en sus propios rasgos, por el Derecho
Administrativo, pero también estos bienes públicos,
tienen cabida en los tribunales penales especiales, cuando se
producen actos como robo, o destrucción de un bien
demanial, en otros casos existe jurisdicción de Hacienda
para conocer delitos contra los bienes públicos, en donde
muchas veces están involucrados funcionarios del Estado.
(Nota de Augusto Silva Acevedo, San José, Costa Rica,
enero 2015).
Principios: 1) Únicamente las
personas tienen Patrimonio; puesto que solo ellas son sujetas de
derechos y obligaciones supeditadas, solo ellas; las personas
tienen aptitud para disfrutar bienes, o para poseer
créditos y obligaciones. La Teoría Clásica
instituye que: el acumulado de bienes y derechos, obligaciones y
cargas que integran el Patrimonio componen una existencia
abstracta, un universo de derecho que se mantiene siempre en
sujeción inquebrantable con la persona
jurídica. Significa que el Patrimonio se manifiesta
como una prolongación de la personalidad y la
expresión del poder del que una persona se halla investida
como tal. 2) Todas las personas jurídicas poseen
Patrimonio. El Patrimonio no representa riqueza, ni implica un
conjunto de Bienes y/o valores, también lo instituyen las
obligaciones. Por lo que una persona solo puede tener deudas y
tener tales deudas como su Patrimonio.
3) El componente del Patrimonio no es más que
resultado de la unidad de la persona, pero éste Patrimonio
tiene singularidades, que son más aparentes que reales,
uno es el patrocinio de inventario y otro el derecho de
separación del Patrimonio que tienen los acreedores de un
heredero concursado (se verá dentro del patrimonio
afectación), conjuntamente que siendo una universalidad de
bienes derechos y obligaciones traducibles en dinero estos se
concentran, en un todo, por lo que si se pretende creer que una
persona física por ser asociada o socia de una persona
moral tiene dos patrimonios esto es falso ya que su patrimonio lo
constituye sus acciones o derechos que pudiera tener en esa
persona moral.
El Patrimonio es inseparable de la persona. Ya que
constituye uno de los atributos inherentes a la ,persona
física o moral.
Con respecto al tercer principio, es decir, de una
persona que no tiene más que un Patrimonio con
excepción del beneficio de inventario dentro del derecho
sucesorio, esto es, en la herencia donde adquiere una persona
(heredero) todos los bienes derechos y obligaciones del de cujus
( de cuya sucesión se trata) el beneficio de inventario,
consiste en que el heredero adquiere a título universal y
responde por las deudas, legados y demás cargas
hereditarias y testamentarias, hasta la cuantía de los
bienes que habría heredado y hasta el monto de
éstos, por lo que mientras no se paguen dichas deudas
encontramos una separación entre nuestro Patrimonio y el
que se ha adquirido por herencia dando con éste, la
apariencia de que tenemos dos Patrimonios; lo mismo se observa en
el caso del concurso de acreedores en donde, los deudores que
formando parte de una sociedad, solo responden de las deudas de
ella, con los bienes que tenga vertidos esa persona en la
sociedad y no con otros bienes que le pertenezcan en lo
individual.
Cosas fungibles y no fungibles: Tomando
en cuenta sus particularidades especiales, en los códigos
civiles de cada país existen regulaciones determinadas
para contratos cuya substancia responden a bienes
fungibles, como los contratos de mutuo o de
comodato.
La cosa fungible es una representación utilizada
esencialmente en el derecho civil y hace referencia a las cosas
y/o bienes que se deterioran o destruyen al ser utilizados, al
hacer uso de ellas. En términos generales, en
el derecho se consideran bienes fungibles en dos
sentidos: como aquellos que no se pueden usar conforme a su
naturaleza si no se consumen (también conocidos como
bienes consumibles), y como aquellos que tienen
el mismo poder liberatorio, es decir, que se miran como
equivalentes para extinguir obligaciones; (res in genero), para
realizar pagos y extinguir con ellas deudas. Las demás
podríamos considerarlas no fungibles.
El bien fungible se distingue por el género y la
cantidad siendo el ejemplo por excelencia el dinero de
curso legal sobre el cual sólo puede haber
consumición jurídica siendo un bien
mueble que se consume (gasta o desaparece) para su poseedor
con el primer uso, aunque pueden mantener su existencia
física.
De acuerdo con el sentido de la ley, los bienes no
fungibles son aquellos que, como los bienes de segunda mano, no
se pueden intercambiar por otros puesto que son únicos en
su especie y no hay otro que sea idéntico. Los romanos
denominaban Infungibles y se referían a las cosas con
individualidad propia que no pueden ser objeto de
sustitución. La jurisprudencia romana las
denominaba species.
El Código Civil de Costa Rica en su numeral 257
expresa: "Las cosas muebles se dividen en fungibles y no
fungibles, según que se consuman o no por el uso a que
están destinadas." Víctor Pérez
Advertía en su libro: "Objetos Cosas y Bienes en sentido
Jurídicos", que "La clasificación no debe
confundirse con la De cosas consumibles y no consumibles, (como
lo hace el Código Civil en su artículo 257, pues
estos atributos tienen diversos significado; frecuentemente, las
mismas cosas que son consumibles pro el primero uso son al mismo
tiempo fungibles, subsiste su consumibilidad. Sin embargo, se
pueden encontrar cosas fungibles que no se consumen por el primer
uso… A la inversa hay objetos de consumo donde al
desaparecer su fungibilidad subsiste su consumibilidad."
PÉREZ Víctor, opcit, pp, 138).
Aunque en el contorno de los Derechos
Reales la relevancia de la división es circunscrita,
No obstante, en el campo de las obligaciones la distinción
juega un papel decisivo. El deudor de una cosa fungible no
estará obligado a devolver la misma cosa, sino que
cumplirá su obligación restituyendo otra del mismo
género: así, en el contrato del mutuo, el mutuario
deberá restituir el tantundem eiusdem generis,
esto es, otro tanto de la misma especie y de la misma
calidad; además, en cuanto a la responsabilidad por
incumplimiento de la obligación, como deudor de una
prestación genérica, no pereciendo normalmente el
género (genus numquam perit), no se excusará de
restablecer, ni siquiera en circunstancias constitutivas de caso
imprevisto: el eventual perecimiento forzoso de la cosa recibida
por el mutuario afecta a éste como dueño, no como
tal mutuario; sólo en el caso particular e impracticable
de que parezca imprevistamente todo el género a que
pertenecen las cosas debidas, podría liberarse de cumplir
su obligación.Por el contrario, el deudor de una cosa
infungible está forzado a restablecer la misma cosa,
razonada en su individualidad, y no otra distinta, y el
perecimiento de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor,
exime, por regla general, al deudor de responsabilidad por
el cumplimiento de la obligación. Relaciones
jurídicas en las que el deudor se obliga a restituir la
misma cosa que recibió y no otra distinta, son por
ejemplo: el comodato, el depósito y entre los derechos
reales, el usufructo, el uso y la prenda.
Cabe recalcar que la fungibilidad e infungibilidad de
las cosas desde la perspectiva jurídico, está en
función de la voluntad, de un acuerdo entre las partes que
contraten, las cuales podrán en cada caso determinado
considerar infungible una cosa fungible según los usos del
comercio: así, podría acordarse que el que recibe
una determinada cantidad de monedas, se obligue a devolver
exactamente las mismas monedas y no otras,
considerándolas, pues, infungibles. Esa posibilidad es la
que le da carácter de ley al contrato.
Cosas divisibles e indivisibles: Si se
observa la finalidad que tienen las cosas, su uso y la
determinación de aplicarlas a una práctica social,
o económica, las cosas físicamente, todas son
divisibles; colman, a su utilización, los jurisconsultos
romanos, llamaron cosas divisibles a aquellas que, partidas,
guardan su características y cualidades anteriores y cada
una de las partes resultantes un valor aproximado proporcionado
al que antes tenía el todo, v. gr., un campo, el
petróleo. Las cosas en las que tales circunstancias no se
dan, v. gr., un caballo, una res, una joya, una pieza
pictórica o escultural, son llamadas indivisibles.No
significa que para que también estas últimas cosas
puedan estar en cierto modo repartidas entre varias personas, que
tendrán sobre ellas partes ideales. Diversas personas
pueden ser, por ejemplo, copropietarias de un único
objeto, sin que las partes correspondientes a cada una se marquen
de un modo efectivo. Se habla en tal caso de una división
intelectual, en oposición a la efectiva; pero en realidad
no es exacto decir que en tal caso se divida la cosa; lo que se
fracciona o reparte es el derecho que sobre ella tienen los
varios sujetos; y cabe apuntar, el precio de la cosa. Divisibles:
Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio
económico. Por ejemplo un silo de granjas.
Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen.
Por ejemplo una mesa; pueden, pues cambiarse de forma que el bien
ha de ser menos.
Clasificación:
Según su movilidad
Muebles: Si se puede mover o trasladar de un
lado a otro. También están los semovientes como
por ejemplo los animales los vacunos no son cosas muebles son
semovientes por que pueden trasladarse por si
mismo.Inmuebles: Que no se pueden mover. Por
ejemplo, una casa, un terreno, un departamento, un
municipio.
Según su naturaleza
física
Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por
los sentidos y tienen una existencia concreta en la
naturaleza.Incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben
con el entendimiento.
Según su independencia
Principales: Que pueden ser por sí mismas,
por ejemplo una hacienda.Accesorias: Que solo cobran sentido
acompañadas de una cosa principal, como un control
remoto (en una televisión), o las cuerdas de la
guitarra criolla antes citada, un tractor en una
hacienda.
Según su utilización
Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso,
o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como
el dinero o las bebidas.No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan
en el primer uso ejemplo la ropa.
Según su divisibilidad
Divisibles: Que aun separándose en partes
sigue manteniendo su precio económico. Por ejemplo un
silo de granjas.Indivisibles: Que pierden su valor si es que se
dividen. Por ejemplo una mesa; pueden pues cambiarse de forma
que el bien ha de ser menos.
Según su capacidad
comercial
Comerciables: son aquellas cosas que se pueden
comprar y vender, cuya enajenación no está
prohibida, en cambio las fuera del comercio está
prohibida su venta, por ejemplo, una plaza
pública.No comerciables: son aquellas que por
disposición de la ley no pueden ser objeto de
relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser
enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de
apropiación particular.
Según entidad requerida en el
tráfico Artículo principal: Bien
fungible
Fungibles: Son aquellas cosas que pueden ser
sustituidas entre sí, pues están definidas solo
en función del género al cual pertenecen. Para
los romanos las cosas fungibles son determinadas por su peso,
número, o medida, y de allí proviene su
denominación "in genere", como por ejemplo: el trigo,
el vino, el dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser
cambiadas entre sí.No fungibles: Se caracterizan por la imposibilidad
de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades
intrínsecas a su esencia misma. No son sustituibles.
Por ejemplo, un caballo pura sangre del establo nº 5 de
la Hacienda de Juan Pérez, no puede ser
sustituido.
Según su
apropiabilidad
Apropiables: Que pueden estar a nombre de una
persona. Por ejemplo, una heladera.Inapropiables: Que son comunes para toda la
humanidad. Por ejemplo, el aire, el océano.
Según su existencia
Presentes: que existen en el momento de ser tenidas
en cuenta. Por ejemplo, una fincaFuturas: aquellas que no existen en la actualidad
pero pueden llegar a existir según el curso normal de
los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año
que viene.
Bienes registrables y bienes no
registrables La categorización de las cosas en
bienes registrables y bienes no registrables es un ordenamiento
organizacional de bienes, por la cual son cosas registrables los
bienes que pueden ser materia de registro en un registro
jurídico, que serían los registros de
bienes; y los bienes no registrables son los bienes que no pueden
ser materia de registro en un registro
jurídico.
Entre los bienes registrables podemos citar los predios,
los automóviles, las acciones, las participaciones. Entre
los bienes no registrables podemos citar las sillas, los
escritorios, entre otros. Los bienes registrables pueden ser
bienes registrados como es el caso de los predios o
vehículos in-matriculados, y bienes no registrados como es
el caso de los vehículos o predios no
in-matriculados.
Bienes registrados y bienes no
registrados La organización de registrados y no
registrados es una categorización de bienes, por la cual
son bienes registrados los bienes que se encuentran registrados
en un registro jurídico, que serían los registros
de bienes a diferencia de los bienes no registrados que son los
bienes que no se encuentran registrados en un registro
jurídico. Es necesario precisar que sólo los bienes
registrados pueden ser materia de embargo en forma de
inscripción que pueden ser inmuebles o vehículos,
los cuales se inscriben en Registros de Bienes.
Universalidad de las cosas: Significado de lo que
es universal: Conjunto jurídico de cosas
o derechos. Universalidad de hecho y de
derecho. Comprensión o inclusión total en
la herencia de todos
los derechos, obligaciones, acciones y
responsabilidades del causante. DE DERECHO. Denominada
también universalidad jurídica, es el conjunto de
bienes y deudas que se constituye en un todo indivisible,
como ocurre con el patrimonio; y más aún en
caso hereditario, en que los sucesores
a título universal no pueden
aceptar derechos sin las anteriores obligaciones.
DE HECHO. Reunión de cosas que forman un conjunto; como un
rebaño o una cosecha, pero susceptibles
de división o estimación separada.
Se conoce también como universalidad de cosas y se
contrapone a la universalidad de derecho.
Los derechos patrimoniales requieren un sujeto activo.
Dicho sujeto debe ser persona. Cuando el titular de estos
derechos es una persona natural, ocurre el fenómeno de la
muerte. La muerte, extingue la persona en su acepción de
persona jurídica. El sujeto que fallece deja de ser
persona, y por tanto deja de tener derechos. ¿Qué
ocurre con los derechos que están en el patrimonio de una
persona natural al momento de su fallecimiento? Dejan de ser
derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de
sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se
vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad
intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las
obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (del de
cujus). Se hará previo a un inventario, la
liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus
deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los
sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido
es el proceso de sucesión, que en la actualidad
puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los
sucesores están de acuerdo.
Cuando el sujeto fallece, ocurre una llamada por la ley
denominada Delación de la herencia. En virtud de ella, los
sucesores tienen un derecho en común y sin dividir (pro
indiviso) sobre la totalidad de la masa sucesoria, integrada con
todos los activos y todos los pasivos del fallecido. Este
derecho, que no es el de dominio ni personal ni intelectual,
es el llamado Derecho Universal. Este derecho existe en el
patrimonio de los sucesores, desde la delación de la
herencia hasta la liquidación de la masa sucesora, que se
hace con la partición y asignación de los bienes a
los herederos, que en ese momento adquieren derechos reales,
personales e intelectuales, según la naturaleza del
derecho que les asignen en la liquidación.
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2006.
Manual de Derecho Romano. Historia e Instituciones. Luis
Rodolfo Arguello. Editorial Astrea, 2000. Buenos Aires,
Argentina. ISBN: 950-508-101-4
Finalizado 07 de enero de 2015; San José Costa
Rica. Archivo ACSA.
Autor:
Lic. Augusto Silva Acevedo