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La contraescritura y la dación en pago



  1. Introducción
  2. La
    contraescritura
  3. La
    dación en pago
  4. La
    interdicción
  5. Conclusión
  6. Bibliografía
  7. Anexos

Introducción

El Art. 1401, del Código Civil, establece que,
"La comunidad se forma activamente:

1ro. De todo el mobiliario que los esposos
poseían en el día de la celebración del
matrimonio, y también de todo el que les
correspondió durante el matrimonio a título de
sucesión, o aun de donación, si el donante no ha
expresado lo contrario;

2do. De todos los frutos, rentas, intereses y
retrasos del cualquier naturaleza que sean vencido o percibidos
durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que
pertenecían a los esposos desde su celebración, o
que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier
título que sea;

3ro. De todos los inmuebles que adquieran durante
el mismo".

Para ocultar la existencia de la convención que
celebran, las partes disponen a veces un acto aparente que no
contiene su voluntad real, y que encubre el verdadero contrato
denominado Contraescritura. Es un contrato mantenido en secreto y
que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto
aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad
exclusiva de disimular la realidad. Según el Art. 1321 del
Cód. Civil, reza que "Los contraescritos no pueden surtir
su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez
contra los terceros".

La
contraescritura

Es un contrato mantenido en secreto, en el cual, las
partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente,
que no corresponde a su voluntad y con la finalidad exclusiva de
disimular la realidad. A fin de proteger a las personas
engañadas por el acto aparente y para impedir que las
partes recuran al procedimiento de la contra escritura, en fraude
de la ley,

En la actualidad existen dos tesis en cuanto a la
extensión que debe darse al concepto de
contraescritura; una que estima que éste es de
carácter restringido y otra que le otorga un ámbito
más amplio.

  • Sentido restringido: Según esta
    teoría, el término contraescritura está
    considerado como todo escrito en el cual las partes en forma
    ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una
    escritura anterior y que esté destinada a permanecer
    en secreto frente a terceros.; serían el medio que
    tendrían las partes para demostrar cuál fue su
    real intención al celebrar el acto o contrato
    original.

  • Sentido amplio: Conforme a esta
    posición dentro de la expresión contraescritura
    quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren
    en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlas
    totalmente sin efecto, sea para introducirles
    modificaciones.

Naturaleza jurídica de la contraescritura.
La contra escritura, es un Documento privado que otorgan a las
partes para anular los efectos de un contrato o negocio
jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando el
negocio es simulado, cuando con la apariencia de un contrato se
quería cubrir una realidad jurídica distinta, con
la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del
contrato. Su naturaleza es dolosa e ilícita que pretende
defraudar la Ley Civil y la Ley Fiscal. A fin de proteger a las
personas engañadas por el acto aparente, y para impedir
que las partes recurran al procedimiento de la contraescritura,
en fraude de la ley, el legislador establece, por una parte,
algunas excepciones a las reglas del efecto y de la oponibilidad
de los contratos; por otra parte, permite que se haga aparecer,
por la acción declarativa de simulación, la
situación verdadera.

Los efectos y oponibilidad de la contra
escritura.
Los redactores del código civil
francés, organizaron la protección de las personas
engañadas con la simulación: la contra escritura no
puede surtir efecto sino entre las partes contratantes.
Según nuestro código civil, en su Art. 1321.- Los
contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes
contratantes; no tienen validez contra los terceros. Sus efectos
son:

1.- Sólo surte efecto entre las partes
contratantes;

2.- No produce efectos a terceros;

3.- El Comprador puede limitarse a pagar el
precio ficticio o declarado en el acto aparente;

4).- Los Causahabientes Universales como
representantes de las partes están obligados por la
Contra-escritura otorgada por su autor; y

5).- Presentan interés por la
derogación que aporta a reglas generales. El Art.1321 del
Código Civil, "Los contraescritos no pueden surtir su
efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez
contra los terceros". Es importante señalar, que los
terceros a los que se refieren el Art. 1321, son: Los
Causahabientes Singular:
es decir, aquellas personas que han
adquirido de su autor uno o varios derechos determinados.
Ejemplos: El comprador, el Donatario, etc. Los Acreedores
Quirografarios:
son aquellos cuyo crédito no se hayan
garantizado con ninguna seguridad especial, es decir aquellos que
realizan negocios sin garantía especial. Y por
último los; Los Penitus Estranei: que son aquellos
terceros completamente extraños a dichas
convenciones.

Entre las partes contratantes, el único acto que
produce efecto es la contraescritura por ser el único que
han querido. Las partes están vinculadas por el acto
ostensible cuando han querido disimular el precio; por lo tanto,
el comprador podrá limitarse a pagar el precio ficticio
declarado en el acto aparente.

Los Causahabientes Universales: a diferencia del
Singular, es la persona que ha adquirido de su autor la
universalidad de los bienes de este, o una cuota parte. Ejemplo:
El Heredero Legítimo, el Legatario a título
oneroso, etc. Como representantes de las partes, están
obligados por la contraescritura otorgada por su
causante.

Partes contratentes. En principio la
simulación no entraña por si misma una nulidad de
un contrato: salvo excepción, no está vedado
ocultar un contrato valido tras un acto aparente. Entre las
partes contrastantes, el único acto que produce efecto, es
la contra escritura. Cuando reúne los requisitos legales,
permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido,
sino hubiera habido simulación.

Análisis de la validez
jurídica:

-Actos ficticios. Son aquellos que en
que las partes no han querido contratar sino solo crear la
ilusión de que estaban unidas por una convención.
El acto aparente es puramente ficticio.

-Actos ocultados En esta las partes han
concluido una convención, pero desean que permanezcan
minoradas para lograrlo, la disfrazan bajo la apariencia de otro
contrato. La simulación es total cuando recae sobre la
naturaleza misma del acto.

-Interposición de personal. Es
cuando a veces, para ocultar la verdad las partes utilizan la
intervención aparente de un tercero. Ejemplo: El donante
deseoso de favorecer a una persona incapaz de recibir, hace una
supuesta donación para favorecer a una persona, incapaz de
recibir, la donación.

Valor probatorio de las
contraescrituras
:

  • Entre las partes: Ellas producen pleno efecto
    probatorio, ya que o que debe primar entre ellas es su
    verdadera intención al contratar. En todo caso,
    tratándose de contraescrituras privadas, deberá
    otorgarse su reconocimiento en alguna de las formas que
    señala el artículo 346 del Código de
    Procedimiento Civil.

  • Frente a terceros: Las contraescrituras que
    consten en instrumento privado y que estén destinadas
    a alterar lo establecido en un documento público, no
    producen efecto alguno respecto de terceros.

Las contraescrituras que consten en un instrumento
público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros
que requieren que se haya tomado nota de ella en la matriz del
instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha
actuado el tercero.

En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la
existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con
alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán
valerse de ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la
ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada
señala en cuanto al valor de ellas a favor de
terceros.

Es un Documento otorgado para protestar o anular otro
anterior.

A).- Consiste en un Contrato mantenido en secreto
y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que firman un
acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, con la
finalidad exclusiva de disimular la realidad.

B).- Es la designación de un Contrato
verdadero que disimula el acto ostensible o acto
aparente.

El verdadero Acto va "Contra-escritura" de la
convención aparente.
Pueden presentarse varias
situaciones: el acto aparente será en unos casos un:
Acto Ficticio: Las partes no han querido contratar sino
solamente crear la ilusión de que estaban unidas por una
convención, el acto aparente es puramente ficticio.
Acto Ocultado o Disfrazado: Las partes han concluido una
convención, pero desean que permanezca ignorada; para
lograrlo la disfrazan bajo la apariencia de otro
contrato.

La simulación es total cuando recae sobre la
naturaleza misma del acto: una donación se disfraza de
venta. Interposición de Personas: a veces, para
ocultar la verdad, las partes utilizan la intervención
aparente de un tercero. El donante, deseoso de favorecer a una
persona incapaz de recibir, hace una donación aparente a
un tercero, que restituye secretamente el importe de la
liberalidad al verdadero beneficiario.

– ANÁLISIS DE LA VALIDEZ
JURÍDICA:

El Art.1397 del Código Civil, establece que
"Todos los cambios y contra-escrituras aún revestidos con
las formalidades prescritas por el Artículo precedente,
serán nulos con respectos a los terceros, si no han sido
extendidos, a continuación de la minuta del contrato del
matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de
daño y perjuicio a las partes, y bajo mayor pena si
hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato
matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio a la
contraescritura". Los terceros tienen el derecho de averiguar la
realidad tras la apariencia, es la acción declarativa de
simulación.

La dación
en pago

  • La dación en pago es el negocio
    jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad
    de una cosa a su acreedor, quien acepta el recibirla en lugar
    y en pago de la prestación debida.

  • El acreedor no puede ser compelido a recibir cosa
    distinta de la que se le debe, pero no le está
    prohibido hacerlo.

  • La dación en pago, cuando es aceptada por el
    acreedor, extingue definitivamente la obligación.
    Supone la transmisión inmediata de la propiedad y de
    su entrega, su tradición,
    instantánea.

  • La transmisión instantánea de
    propiedad prohibe la dación en pago que recae sobre
    cosas futuras; impide igualmente la dación en pago de
    una cosa cuya entrega fuese acompañada de un
    término.

  • Si bien en la dación en pago la
    transmisión instantánea de la propiedad es
    indiscutida, la tradición o entrega inmediata no lo
    es. Si no se verifica la tradición instantánea,
    la operación prevalece como promesa de dación
    en pago.

  • Cuando el accipiens o acreedor sufre la
    evicción de la cosa ajena dada en pago, el pago es
    nulo y aquél conserva su crédito con todas sus
    garantías.

  • Los acreedores, por medio de la acción
    pauliana, pueden invalidar las daciones en pago fraudulentas
    a su respecto. La acción pauliana no se concede contra
    los pagos, pero sí contra las enajenaciones, y la
    dación en pago es una de ellas.

Tiempo y lugar del pago:

  • El Art.1187 dispone que el plazo se presume
    estipulado a favor del deudor, presunción simple, a
    menos que resulte de la estipulación o de las
    circunstancias que ha sido convenido también a favor
    del acreedor.

  • Cuando en un préstamo se han pactado
    intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en
    contrario, que el término convenido es en
    interés común de las partes.

  • Salvo convención contraria, el pago debe ser
    hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es
    cobradero. Existe una derogación de este principio en
    los casos de pago de pensiones alimenticias que, en
    principio, son pagaderas en el domicilio del
    acreedor.

  • Cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado,
    el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en
    el momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es
    supletoria.

La prueba del pago:

  • La carga de la prueba de la obligación pesa
    sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre
    el deudor.

  • El Art.1315, párrafo 2, es inaplicable en los
    casos de obligaciones de prudencia y diligencia.

  • El pago es un acto jurídico, por lo tanto, no
    puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un
    procedimiento de prueba perfecto. En el caso de pagos
    parciales, esa prueba se exigirá si el total de los
    pagos supera los 30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin
    embargo, nuestra Corte de casación ha dicho en alguna
    oportunidad que la regla que prohibe probar por testigos los
    pagos superiores a 30 pesos no es de orden público y
    por consiguiente la parte que se aprovecha de ella puede
    renunciarla.

  • La regla dispuesta por el Art.1341 sólo se
    aplica a los pagos de sumas de dinero para los cuales se
    exige un recibo; se permite por todos los medios la prueba de
    la obligación de hacer. El Art. 1348 permite acudir a
    todo medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente
    procurarse un documento o recibo que pruebe el pago
    realizado. En las compraventas al contado, donde la costumbre
    es no entregar recibo, puede invocarse el Art.
    1348.

Del cumplimiento forzoso:

  • Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven
    en el abono de daños y perjuicios en caso de
    incumplimiento por parte del deudor. Es la traducción
    del adagio "Nemo praeoise potest cogi ad factum
    (Nadie puede ser obligado a la ejecución personal de
    un hecho), recogida en su espíritu por el Art.
    1142.

  • Pese a esa afirmación de alcance general, en
    el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en
    especie puede obtenerse con frecuencia. Y es que tal
    principio sólo es aplicable a las obligaciones de
    hacer que han sido contraidas intuitu personae.
    Siempre que la obligación de hacer sea susceptible de
    ser cumplida por un tercero, el acreedor puede ser autorizado
    también, en caso de incumplimiento, para cumplir
    él mismo la obligación a expensas de su deudor.
    (Art. 1144). El principio es idéntico en las
    obligaciones de no hacer.

La Astreinte:

  • La astreinte consiste en una condena pecuniaria
    pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la
    resistencia de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir
    una resolución.

  • Conviene distinguir la astreinte y los daños
    y perjuicios moratorios. Con independencia de la astreinte,
    el acreedor tiene derecho a la reparación del
    perjuicio que le causa el retraso en el cumplimiento. Y una
    astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no
    implique perjuicio alguno para el acreedor. Las dos
    cuestiones son independientes.

  • La astreinte se gradúa por las facultades del
    deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el
    perjuicio experimentado por el acreedor.

  • La astreinte tiene una finalidad precisa: asegurar
    la ejecución de las sentencias. De ahí resulta
    que el punto de partida de la astreinte no puede ser anterior
    al pronunciamiento del fallo. La astreinte es una amenaza,
    tiene carácter conminatorio y tiene por finalidad
    obligar al deudor al cumplimiento; por lo tanto el juez
    está en la posibilidad de agravar su
    importe.

  • Existen varios grados posibles en la función
    conminatoria de la astreinte: a) La amenaza más eficaz
    es la astreinte definitiva, la cual no está sujeta a
    modificación. Tan sólo le sería posible
    al juez modificar, para lo porvenir, el monto fijado
    primeramente; b) La astreinte constituye una seria amenaza
    cuando su fijación es provisional. El juez condena al
    deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su
    resolución. El acreedor debe acudir entonces
    nuevamente ante el juez para pedirle que liquide la
    astreinte; en este momento pertenece al juez, fallando
    soberanamente, condenar al deudor al importe señalado
    primitivamente, reducir ese importe o suprimirlo por
    completo, según la actitud adoptada por el deudor; c)
    El tercer procedimiento consiste en fijar una astreinte
    también provisional, pero que desaparecerá
    totalmente, sin dejar subsistente nada más que una
    condena al abono de daños y perjuicios moratorios,
    cuando el deudor haya cumplido. Este procedimiento es poco
    eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se
    decida a cumplir no será condenado más que a
    reparar el daño causado por su retraso.

  • La astreinte sólo debe pronunciarse cuando no
    existe otro medio de obtener el cumplimiento de la
    obligación: el juez no debe pronunciarla cuando el
    acreedor tenga la posibilidad de obtener de un tercero el
    cumplimiento.

La
interdicción

La palabra Interdicción proviene del latin
interdictio (del verbo interdicere).

Sinónimos: (prohibición, oposición,
privación, exclusión, entredicho, negativa,
suspensión).

Acción y efecto de interdecir. Prohibición
de hacer alguna cosa o de cumplir con un Acto.

Se denomina como interdicción el estado de una
persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz y por
consiguiente ha sido privado en todo o en parte de sus derechos,
de la disposición y administración de sus bienes y
aún, en ocasiones, de su persona y que se halla sometido a
tutela. (interdicción correccional, interdicción
judicial e interdicción legal), es decir, los individuos
que presentan un estado de demencia, locura, enajenación y
aquellas personas condenadas a ciertas penas.

La interdicción es la situación en que se
encuentran las personas que han sido declaradas incapaces para la
realización de todos o algunos actos de la vida civil, es
decir dementes, pródigos, quebrados y condenados a ciertas
penas, si bien, con respecto a éstos últimos, la
expresión es inhabilitación, que también
puede alcanzar a la privación de los derechos
políticos.

Una persona puede ser sujeta a interdicción
únicamente por decisión judicial
, es decir, que
la persona mayor de edad que ha sido privada de la
disposición y administración de sus bienes y que se
encuentra bajo tutela, ha sido porque se verificó su
estado habitual de imbecilidad (estupidez, bobería),
demencia o furor.

El Código Civil Dominicano en el Art. 489
consigna: "El mayor de edad que se encuentre en un estado
habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe
estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado
presente los intervalos de lucidez
".

Interdicción penal. En el ámbito
penal, consiste en la privación de los derechos de una
persona a causa de un delito. Se dice que tiene carácter
accesorio, es decir, la interdicción procede en
relación con la pena del delito.

Interdicción civil. Es el estado de una
persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, por la
privación de ejercer ciertos derechos o por razón
de delito o por otra causa prevista por la ley.

También se emplea esta expresión civil
para señalar la suspensión de oficio o la
prohibición que se hace a una persona para continuar en el
ejercicio de su empleo, cargo o profesión, en este caso se
denomina inhabilitación, a fin de adaptarse a la
terminología habitual en los códigos criminales,
donde se establece unas veces como pena principal o exclusiva de
un delito y en otras ocasiones como accesoria o forzosamente a
otras graves de privación de libertad.

Interdicto.

Del latín interdictum (entredicho), constituye un
procedimiento en materia civil encaminada a obtener del Juez una
resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de
mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un
derecho posesorio. También se le denomina interdicto a la
persona en estado de interdicción.

Persona incapaz. Es aquella persona que por si
misma no puede ejercer sus derechos, ni cumplir sus obligaciones
o que tiene ciertas restricciones al respecto.

Causas de la Interdicción:

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 489 del
Código Civil Dominicano, las causas de la
interdicción para una persona mayor de edad es el
estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o
locura
.

¿Quiénes pueden solicitar la
interdicción?
La interdicción la puede solicitar
cualquier pariente, cualquiera de los cónyuges respecto
uno del otro, y el fiscal para el caso de una persona que no
esté casada o no tenga parientes conocidos, así lo
consigna el Código Civil Dominicano en siguientes
artículos:

Art. 490: "Cualquier pariente puede solicitar la
interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer
cualquiera de los cónyuges respecto del otro".

Art. 491. El caso de locura, si no se ha
solicitado la interdicción por el cónyuge o los
parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de
imbecilidad o de enajenación, puede también
solicitarla contra una persona que no esté casada o no
tenga parientes conocidos.

¿Dónde se debe solicitar la
interdicción?
De acuerdo a lo establecido en el
Código Civil en el Art. 492, Las demandas de
interdicción se presentaran ante el tribunal de primera
instancia, con los documentos que se requieren a tales fines,
para iniciar el procedimiento.

En Santiago y Santo Domingo, se depositan ante la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia, y en las otras jurisdicciones en la
Cámara Civil y Comercial correspondiente.

Art. 493.-. Se articularan por escrito los hechos
de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que
soliciten la interdicción presentaran testigos y
documentos de pruebas.

Art. 494.-. El tribunal ordenara que el consejo
de familia, convocado en forma determinada en la sección
cuarta del capítulo segundo del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca
del estado de la persona cuya interdicción se
pida.

Art. 495.- Los que hayan provocado la
interdicción no podrán formar parte del consejo de
familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de las
personas cuya interdicción se solicite, podrán ser
admitidos en el, pero sin tener voto.

Arts. 496 hasta el 505, se establece lo
concerniente a las actuaciones del tribunal y la decisión
evacuada, sobre la anulación y el recurso de
apelación.

Arts. 506 hasta 511.- Se establece las personas
que pueden ser tutores de una persona interdicta.

¿Cuándo cesa la
interdicción?
El Código Civil Dominicano,
establece el tiempo de tutela de una persona sujeta a
interdicción, y cuando cesa la misma, en los siguientes
artículos:

Art. 508.- A excepción de los
cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie
estará obligado a conservar por más de diez
años la tutela de una persona sujeta a
interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el
tutor pedir y deberá obtener un reemplazo.

Art. 512. La interdicción cesa con las
causas que la determinaron, sin embargo, no se pronunciaran
sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las
mismas formalidades prescritas para acordarla, el que este sujeto
a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de
aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la
sentencia que lo habilite.

Es decir, para que una persona en estado de
interdicción pueda ser habilitada, se debe realizar el
mismo procedimiento de la interdicción, pero a la inversa,
solicitando su habilitación.

Conclusión

La simulación es una manifestación de la
teoría de la apariencia. Pero poseen igualmente el derecho
y en esta dirección la apariencia es verdaderamente
creadora de derecho, de invocar la apariencia, de imponerles a
las partes las consecuencias de un acto que no han querido
celebrar. En esta esfera particular de la simulación,
rigen además algunas reglas que no son las aplicadas en
las restantes situaciones donde la apariencia produce un
efecto.

Bibliografía

FUENTE LEGAL:

  • Código Civil de la
    República Dominicana
    , 8va. edición,
    preparada por el Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora
    Corripio, C. por A., Santo Domingo, 1987.

DOCTRINA:

  • Mazeaud Henry, León y Jean.
    "Lecciones de Derecho Civil". Parte 3,
    Volumen III. Buenos Aires, 1974.

  • Josserand, Louis, "Derecho
    Civil".
    Tomo II, volumen II. Buenos Aires,
    1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario
    Jurídico".
    6ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario
    Jurídico".
    8ta. Edición, Editorial
    Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

  • Osorio, M, Diccionario de Ciencias
    Jurídicas, Políticas y Sociales
    .
    1989

  • Del Arco Torres. A.m., Pons
    González, M., Diccionario de Derecho Civil,
    Granada. 1999

Anexos

GLOSARIO DE PALABRAS.

Acción (ejercicio, trabajo, labor,
gestión):

  • Remedio jurídico por el cual una persona
    privada o el ministerio público pide a un tribunal
    aplique la ley en un caso determinado.

  • Toda demanda interpuesta ante el tribunal. Las leyes
    usan por lo común la palabra acción con este
    sentido.

  • Derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio
    y modo legal ejecutar el mismo derecho, pidiendo en justicia
    lo que es nuestro o se nos debe.

Acreedor (consignatario, fiador):

  • El que tiene acción o derecho a pedir el
    cumplimiento de alguna obligación.

  • Que tiene merito para obtener alguna
    cosa.

  • Es el aspecto activo de la obligación, el
    poder jurídico en cuya virtud una persona (acreedor)
    puede exigirle a otra (deudor) un determinado comportamiento.
    (COUTURE)

  • El que tiene acción o derecho para pedir
    alguna cosa, especialmente el pago de una deuda o exigir el
    cumplimiento de alguna obligación.

Activo. Conjunto de bienes o derechos apreciables
en dinero que forman parte de un patrimonio o de una
universalidad jurídica. Se opone al pasivo, es decir, las
deudas que gravan ese patrimonio o universalidad.

Acto. (Evento, circunstancia, hecho):

  • En su acepción corriente, todo hecho del
    hombre. Acto castigado por la ley.

  • Manifestación de voluntad o de
    fuerza.

  • Hecho o acción de lo acorde con la voluntad
    humana.

Apremio:

  • Acción y efecto de apremiar, de compeler
    (obligar) a alguien para que haga determinada
    cosa.

  • También mandamiento de autoridad judicial
    para compeler al pago de alguna cantidad o al cumplimiento de
    otro acto obligatorio.

Calidad. Titulo en cuya virtud una parte o
litigante figura en un acto jurídico o juicio.

Capacidad. Aptitud para gozar de un derecho
(capacidad de goce) o para ejercerlo (capacidad de
ejercicio).

Carácter. Índole o condición
de una persona o cosa. Manera de ser, particularidad, rasgos
distintivos: los caracteres de un pueblo.

Energía, entereza, firmeza: mostrar
carácter.

Causa. Fin en vista del cual una persona se
obliga a otra; el Código Civil lo considera elemento
esencial para la validez de las convenciones. (Art.
1108)

Cláusula. Disposición particular de
un acto jurídico (contrato, testamento, tratado
diplomático, etc.)

Especialmente, disposición incluida en un
contrato, donación o testamento y que tiene por objeto
completar o modificar sus efectos normales. (Capitan)

Comparación. Acción y efecto de
comparar, paralelo. Símil.

Comparar examinar las semejanzas y las diferencias que
entre las personas y las cosas: comparar una persona con otra.
Cotejar, equiparar.

Compensación (resarcimiento,
indemnización) . Modo de extinción de dos
obligaciones reciprocas existentes entre las mismas personas, y
que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad
determinada de cosas fungibles de la misma especie.

Término usual con que se designa la
indemnización pagada a una persona e reemplazo del
cumplimiento de una obligación. En este sentido se habla
de daños e ¡intereses compensatorios (arts. 1229,
1623, 1769 C. C.)

Comprador. Quien compra. Quien adquiere por
dinero o mediante pago.

Confusión. Modo de extinción de una
obligación, resultante de que en una misma persona se
reúnan las calidades de acreedor y deudor.

Contractual. Procedente del contrato o derivado
de él. Es una obligación nacida de un
contrato.

Convencional. Relativo al convenio o
convención. Establecido en virtud de precedentes o de
costumbres.

Cosa. Palabra indeterminada cuyo significado
(materia, objetos, bienes, palabras, acontecimientos, asuntos) se
precisa por lo que la precede o la sigue: se pueden decir muchas
cosas en pocas palabras.

Ser animado, por oposición a ser animado:
personas y cosas.

Crédito. Parte de la cuenta en la que
figura el haber. Cantidad que puede cobrar uno como
acreedor.

Cuasidelictual. Acción dañosa para
otro, que uno ejecuta sin animo de hacer mal, o de la que, siendo
ajena, debe uno responder por algún motivo.

Cumplimiento. Ejecución,
realización de una orden, aplicación de una ley,
decreto, etc. Acatamiento de los requisitos.

Dacion en pago. Modo de extinción de una
obligación, por el cual el deudor se libera suministrando
al acreedor, con el consentimiento de éste, una
prestación distinta de la convenida primitivamente (art.
1243 C.C.)

Daño. Perjuicio material o moral sufrido
por una persona. El daño da lugar a reparación
cuando resulta del incumplimiento de una obligación
contractual o legal, de un delito o cuasidelito, o de un hecho
cuya responsabilidad es impuesta por la ley a una
persona.

Dar. Transferir la propiedad o constituir un
derecho real.

Defunción. Muerte, fallecimiento.
Expiración.

Delictual. Perteneciente o relativo al
delito.

Deuda. Lo que uno debe a otro.

Deudor. Que debe o está obligado a
satisfacer una deuda.

Efecto. En derecho, el que tiene un recurso
cuando atribuye al tribunal superior el conocimiento del asunto
de la resolución impugnada.

Ejecución. Procedimiento judicial con
embargo y venta de bienes para pago de deudas. Hacer, en virtud
de mandamiento judicial, las diligencias de embargo para asegurar
el pago de una deuda, sus intereses y sus costas.

Embargo. Retención, traba o secuestro de
bienes por mandamiento del juez o autoridad
competente.

Entregar. Poner algo en manos de otro.

Excepciones. Motivo jurídico que el
demandado alega para hacer ineficaz la acción del
demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del
dominio.

La referente a las condiciones de admisión de la
acción, que podía ser tratada y resulta sin
necesidad de decidir sobre el fondo.

Exigibilidad. Que puede o debe exigir

Exigir. Reclamar algo.

Extinción. Acción y efecto de
extinguir o extinguirse.

Extraordinario. Fuera del orden o regla natural o
común.

DACIÓN EN
PAGO

Comparecieron ________ mayor de edad,
vecino de ________, identificado como aparece al pie de su
firma, quien en el texto del presente documento se
denominará el ACREEDOR, y ________ también
mayor de edad y vecino de ________, identificado como se
indica al pie de su firma, quien en lo sucesivo se
designará como el DEUDOR, y manifestaron su
intención de celebrar un convenio de dación
en pago que se regulará por las disposiciones
legales aplicables y en especial por las siguientes
cláusulas: Primera. Obligaciones vencidas.-El DEUDOR
debe al ACREEDOR la suma de ________ ($________),
discriminado de la siguiente forma: a) la suma de ________
($________) por concepto de capital; b) la cantidad de
________ ($________) causados por intereses; c) por
honorarios ocasionados en la gestión de cobro
judicial (o extrajudicial) la suma de ________ ($________);
d) por gastos la suma de ________ ($________). La
obligación consta en el documento que se relaciona a
continuación: ________ y se encuentra vencida desde
el ________ (________) de ________ de mil novecientos
________ (19___), siendo exigible en la actualidad.
Segunda. Iliquidez.-Que debido a su situación
económica, EL DEUDOR se encuentra imposibilitado
para cubrir la suma que adeuda en dinero efectivo. Tercera.
Dación en pago.-Que como consecuencia de lo dicho,
EL DEUDOR transfiere a título de dación en
pago los siguientes bienes: a) El bien inmueble ubicado en
la ciudad de ________ al cual corresponden los linderos que
se enuncian a continuación: ________ b) ________
(________) unidades de ________ El inmueble descrito en el
aparte a) lo adquirió por compraventa que de
él hizo a ________ según consta en la
escritura pública número ________ (________),
otorgada ante la Notaría ________ del Círculo
de ________ el día ________ de ________ de mil
novecientos ________ (19___), la cual se inscribió
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de ________ bajo el folio real de matrícula
inmobiliaria número ________ Cuarta. Valor.-Que para
efecto del presente acto se estima el valor del inmueble
entregado por EL DEUDOR en ________ ( $________) y el de la
mercancía relacionada que se traspasa a
título de dación en pago en ________ (
$________), quedando, en con secuencia, extinguida la
deuda. Quinta. Propiedad de los bienes.-EL DEUDOR
manifiesta ser propietario de los bienes, que estos no
soportan gravamen o limitación alguna de dominio,
que están libres de impuestos y contribuciones, que
no soportan embargos ni son objeto de pleito pendiente, y
en todo caso se obliga a salir en defensa de EL ACREEDOR
que adquiere los bienes materia de este contrato si fuere
perturbado en su posesión por cualquier motivo, en
especial por las causales de saneamiento por
evicción y vicios redhibitorios que contempla la ley
civil. Sexta. Aplicación analógica.-Al
presente acto serán aplicables, por analogía,
las normas reguladoras del contrato de compraventa.
Séptima. Entrega material.-EL DEUDOR se obliga a
entregar materialmente los bienes dados en pago dentro de
los treinta días siguientes al otorgamiento de la
presente escritura. Octava. Condición resolutoria.-
La dación en pago que por este instrumento se
efectúa se condiciona, en todo caso, a la entrega
real y material de los bienes a que alude, bajo las
circunstancias anotadas en la cláusula quinta.
Novena. Gastos.-Los gastos que ocasione el otorgamiento del
presente documento, los de beneficencia e
inscripción posterior en el registro,
correrán por cuenta de EL DEUDOR. Décima.
Cláusula compromisoria.-Las partes convienen que en
el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas,
por razón o con ocasión del presente
contrato, será resuelta por un tribunal de
arbitramento cuyo domicilio será ________ (lugar de
ejecución del contrato), integrado por ( )
árbitros designados conforme a la ley. Los
arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo
dispuesto en el Decreto 2279 de 1991, en la Ley 23 de 1991
y en las demás normas que modifiquen o adicionen la
materia.

Firmas EL DEUDOR:
________________________ Identificación

EL ACREEDOR: ______________________
Identificación

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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