Introducción
El Art. 1401, del Código Civil, establece que,
"La comunidad se forma activamente:
1ro. De todo el mobiliario que los esposos
poseían en el día de la celebración del
matrimonio, y también de todo el que les
correspondió durante el matrimonio a título de
sucesión, o aun de donación, si el donante no ha
expresado lo contrario;
2do. De todos los frutos, rentas, intereses y
retrasos del cualquier naturaleza que sean vencido o percibidos
durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que
pertenecían a los esposos desde su celebración, o
que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier
título que sea;
3ro. De todos los inmuebles que adquieran durante
el mismo".
Para ocultar la existencia de la convención que
celebran, las partes disponen a veces un acto aparente que no
contiene su voluntad real, y que encubre el verdadero contrato
denominado Contraescritura. Es un contrato mantenido en secreto y
que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto
aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad
exclusiva de disimular la realidad. Según el Art. 1321 del
Cód. Civil, reza que "Los contraescritos no pueden surtir
su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez
contra los terceros".
La
contraescritura
Es un contrato mantenido en secreto, en el cual, las
partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente,
que no corresponde a su voluntad y con la finalidad exclusiva de
disimular la realidad. A fin de proteger a las personas
engañadas por el acto aparente y para impedir que las
partes recuran al procedimiento de la contra escritura, en fraude
de la ley,
En la actualidad existen dos tesis en cuanto a la
extensión que debe darse al concepto de
contraescritura; una que estima que éste es de
carácter restringido y otra que le otorga un ámbito
más amplio.
Sentido restringido: Según esta
teoría, el término contraescritura está
considerado como todo escrito en el cual las partes en forma
ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una
escritura anterior y que esté destinada a permanecer
en secreto frente a terceros.; serían el medio que
tendrían las partes para demostrar cuál fue su
real intención al celebrar el acto o contrato
original.Sentido amplio: Conforme a esta
posición dentro de la expresión contraescritura
quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren
en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlas
totalmente sin efecto, sea para introducirles
modificaciones.
Naturaleza jurídica de la contraescritura.
La contra escritura, es un Documento privado que otorgan a las
partes para anular los efectos de un contrato o negocio
jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando el
negocio es simulado, cuando con la apariencia de un contrato se
quería cubrir una realidad jurídica distinta, con
la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del
contrato. Su naturaleza es dolosa e ilícita que pretende
defraudar la Ley Civil y la Ley Fiscal. A fin de proteger a las
personas engañadas por el acto aparente, y para impedir
que las partes recurran al procedimiento de la contraescritura,
en fraude de la ley, el legislador establece, por una parte,
algunas excepciones a las reglas del efecto y de la oponibilidad
de los contratos; por otra parte, permite que se haga aparecer,
por la acción declarativa de simulación, la
situación verdadera.
Los efectos y oponibilidad de la contra
escritura. Los redactores del código civil
francés, organizaron la protección de las personas
engañadas con la simulación: la contra escritura no
puede surtir efecto sino entre las partes contratantes.
Según nuestro código civil, en su Art. 1321.- Los
contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes
contratantes; no tienen validez contra los terceros. Sus efectos
son:
1.- Sólo surte efecto entre las partes
contratantes;
2.- No produce efectos a terceros;
3.- El Comprador puede limitarse a pagar el
precio ficticio o declarado en el acto aparente;
4).- Los Causahabientes Universales como
representantes de las partes están obligados por la
Contra-escritura otorgada por su autor; y
5).- Presentan interés por la
derogación que aporta a reglas generales. El Art.1321 del
Código Civil, "Los contraescritos no pueden surtir su
efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez
contra los terceros". Es importante señalar, que los
terceros a los que se refieren el Art. 1321, son: Los
Causahabientes Singular: es decir, aquellas personas que han
adquirido de su autor uno o varios derechos determinados.
Ejemplos: El comprador, el Donatario, etc. Los Acreedores
Quirografarios: son aquellos cuyo crédito no se hayan
garantizado con ninguna seguridad especial, es decir aquellos que
realizan negocios sin garantía especial. Y por
último los; Los Penitus Estranei: que son aquellos
terceros completamente extraños a dichas
convenciones.
Entre las partes contratantes, el único acto que
produce efecto es la contraescritura por ser el único que
han querido. Las partes están vinculadas por el acto
ostensible cuando han querido disimular el precio; por lo tanto,
el comprador podrá limitarse a pagar el precio ficticio
declarado en el acto aparente.
Los Causahabientes Universales: a diferencia del
Singular, es la persona que ha adquirido de su autor la
universalidad de los bienes de este, o una cuota parte. Ejemplo:
El Heredero Legítimo, el Legatario a título
oneroso, etc. Como representantes de las partes, están
obligados por la contraescritura otorgada por su
causante.
Partes contratentes. En principio la
simulación no entraña por si misma una nulidad de
un contrato: salvo excepción, no está vedado
ocultar un contrato valido tras un acto aparente. Entre las
partes contrastantes, el único acto que produce efecto, es
la contra escritura. Cuando reúne los requisitos legales,
permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido,
sino hubiera habido simulación.
– Análisis de la validez
jurídica:
-Actos ficticios. Son aquellos que en
que las partes no han querido contratar sino solo crear la
ilusión de que estaban unidas por una convención.
El acto aparente es puramente ficticio.
-Actos ocultados En esta las partes han
concluido una convención, pero desean que permanezcan
minoradas para lograrlo, la disfrazan bajo la apariencia de otro
contrato. La simulación es total cuando recae sobre la
naturaleza misma del acto.
-Interposición de personal. Es
cuando a veces, para ocultar la verdad las partes utilizan la
intervención aparente de un tercero. Ejemplo: El donante
deseoso de favorecer a una persona incapaz de recibir, hace una
supuesta donación para favorecer a una persona, incapaz de
recibir, la donación.
– Valor probatorio de las
contraescrituras:
Entre las partes: Ellas producen pleno efecto
probatorio, ya que o que debe primar entre ellas es su
verdadera intención al contratar. En todo caso,
tratándose de contraescrituras privadas, deberá
otorgarse su reconocimiento en alguna de las formas que
señala el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.Frente a terceros: Las contraescrituras que
consten en instrumento privado y que estén destinadas
a alterar lo establecido en un documento público, no
producen efecto alguno respecto de terceros.
Las contraescrituras que consten en un instrumento
público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros
que requieren que se haya tomado nota de ella en la matriz del
instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha
actuado el tercero.
En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la
existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con
alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán
valerse de ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la
ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada
señala en cuanto al valor de ellas a favor de
terceros.
Es un Documento otorgado para protestar o anular otro
anterior.
A).- Consiste en un Contrato mantenido en secreto
y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que firman un
acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad, con la
finalidad exclusiva de disimular la realidad.
B).- Es la designación de un Contrato
verdadero que disimula el acto ostensible o acto
aparente.
El verdadero Acto va "Contra-escritura" de la
convención aparente. Pueden presentarse varias
situaciones: el acto aparente será en unos casos un:
Acto Ficticio: Las partes no han querido contratar sino
solamente crear la ilusión de que estaban unidas por una
convención, el acto aparente es puramente ficticio.
Acto Ocultado o Disfrazado: Las partes han concluido una
convención, pero desean que permanezca ignorada; para
lograrlo la disfrazan bajo la apariencia de otro
contrato.
La simulación es total cuando recae sobre la
naturaleza misma del acto: una donación se disfraza de
venta. Interposición de Personas: a veces, para
ocultar la verdad, las partes utilizan la intervención
aparente de un tercero. El donante, deseoso de favorecer a una
persona incapaz de recibir, hace una donación aparente a
un tercero, que restituye secretamente el importe de la
liberalidad al verdadero beneficiario.
– ANÁLISIS DE LA VALIDEZ
JURÍDICA:
El Art.1397 del Código Civil, establece que
"Todos los cambios y contra-escrituras aún revestidos con
las formalidades prescritas por el Artículo precedente,
serán nulos con respectos a los terceros, si no han sido
extendidos, a continuación de la minuta del contrato del
matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de
daño y perjuicio a las partes, y bajo mayor pena si
hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato
matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio a la
contraescritura". Los terceros tienen el derecho de averiguar la
realidad tras la apariencia, es la acción declarativa de
simulación.
La dación
en pago
La dación en pago es el negocio
jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad
de una cosa a su acreedor, quien acepta el recibirla en lugar
y en pago de la prestación debida.El acreedor no puede ser compelido a recibir cosa
distinta de la que se le debe, pero no le está
prohibido hacerlo.La dación en pago, cuando es aceptada por el
acreedor, extingue definitivamente la obligación.
Supone la transmisión inmediata de la propiedad y de
su entrega, su tradición,
instantánea.La transmisión instantánea de
propiedad prohibe la dación en pago que recae sobre
cosas futuras; impide igualmente la dación en pago de
una cosa cuya entrega fuese acompañada de un
término.Si bien en la dación en pago la
transmisión instantánea de la propiedad es
indiscutida, la tradición o entrega inmediata no lo
es. Si no se verifica la tradición instantánea,
la operación prevalece como promesa de dación
en pago.Cuando el accipiens o acreedor sufre la
evicción de la cosa ajena dada en pago, el pago es
nulo y aquél conserva su crédito con todas sus
garantías.Los acreedores, por medio de la acción
pauliana, pueden invalidar las daciones en pago fraudulentas
a su respecto. La acción pauliana no se concede contra
los pagos, pero sí contra las enajenaciones, y la
dación en pago es una de ellas.
Tiempo y lugar del pago:
El Art.1187 dispone que el plazo se presume
estipulado a favor del deudor, presunción simple, a
menos que resulte de la estipulación o de las
circunstancias que ha sido convenido también a favor
del acreedor.Cuando en un préstamo se han pactado
intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en
contrario, que el término convenido es en
interés común de las partes.Salvo convención contraria, el pago debe ser
hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es
cobradero. Existe una derogación de este principio en
los casos de pago de pensiones alimenticias que, en
principio, son pagaderas en el domicilio del
acreedor.Cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado,
el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en
el momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es
supletoria.
La prueba del pago:
La carga de la prueba de la obligación pesa
sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre
el deudor.El Art.1315, párrafo 2, es inaplicable en los
casos de obligaciones de prudencia y diligencia.El pago es un acto jurídico, por lo tanto, no
puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un
procedimiento de prueba perfecto. En el caso de pagos
parciales, esa prueba se exigirá si el total de los
pagos supera los 30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin
embargo, nuestra Corte de casación ha dicho en alguna
oportunidad que la regla que prohibe probar por testigos los
pagos superiores a 30 pesos no es de orden público y
por consiguiente la parte que se aprovecha de ella puede
renunciarla.La regla dispuesta por el Art.1341 sólo se
aplica a los pagos de sumas de dinero para los cuales se
exige un recibo; se permite por todos los medios la prueba de
la obligación de hacer. El Art. 1348 permite acudir a
todo medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente
procurarse un documento o recibo que pruebe el pago
realizado. En las compraventas al contado, donde la costumbre
es no entregar recibo, puede invocarse el Art.
1348.
Del cumplimiento forzoso:
Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven
en el abono de daños y perjuicios en caso de
incumplimiento por parte del deudor. Es la traducción
del adagio "Nemo praeoise potest cogi ad factum
(Nadie puede ser obligado a la ejecución personal de
un hecho), recogida en su espíritu por el Art.
1142.Pese a esa afirmación de alcance general, en
el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en
especie puede obtenerse con frecuencia. Y es que tal
principio sólo es aplicable a las obligaciones de
hacer que han sido contraidas intuitu personae.
Siempre que la obligación de hacer sea susceptible de
ser cumplida por un tercero, el acreedor puede ser autorizado
también, en caso de incumplimiento, para cumplir
él mismo la obligación a expensas de su deudor.
(Art. 1144). El principio es idéntico en las
obligaciones de no hacer.
La Astreinte:
La astreinte consiste en una condena pecuniaria
pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la
resistencia de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir
una resolución.Conviene distinguir la astreinte y los daños
y perjuicios moratorios. Con independencia de la astreinte,
el acreedor tiene derecho a la reparación del
perjuicio que le causa el retraso en el cumplimiento. Y una
astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no
implique perjuicio alguno para el acreedor. Las dos
cuestiones son independientes.La astreinte se gradúa por las facultades del
deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el
perjuicio experimentado por el acreedor.La astreinte tiene una finalidad precisa: asegurar
la ejecución de las sentencias. De ahí resulta
que el punto de partida de la astreinte no puede ser anterior
al pronunciamiento del fallo. La astreinte es una amenaza,
tiene carácter conminatorio y tiene por finalidad
obligar al deudor al cumplimiento; por lo tanto el juez
está en la posibilidad de agravar su
importe.Existen varios grados posibles en la función
conminatoria de la astreinte: a) La amenaza más eficaz
es la astreinte definitiva, la cual no está sujeta a
modificación. Tan sólo le sería posible
al juez modificar, para lo porvenir, el monto fijado
primeramente; b) La astreinte constituye una seria amenaza
cuando su fijación es provisional. El juez condena al
deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su
resolución. El acreedor debe acudir entonces
nuevamente ante el juez para pedirle que liquide la
astreinte; en este momento pertenece al juez, fallando
soberanamente, condenar al deudor al importe señalado
primitivamente, reducir ese importe o suprimirlo por
completo, según la actitud adoptada por el deudor; c)
El tercer procedimiento consiste en fijar una astreinte
también provisional, pero que desaparecerá
totalmente, sin dejar subsistente nada más que una
condena al abono de daños y perjuicios moratorios,
cuando el deudor haya cumplido. Este procedimiento es poco
eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se
decida a cumplir no será condenado más que a
reparar el daño causado por su retraso.La astreinte sólo debe pronunciarse cuando no
existe otro medio de obtener el cumplimiento de la
obligación: el juez no debe pronunciarla cuando el
acreedor tenga la posibilidad de obtener de un tercero el
cumplimiento.
La
interdicción
La palabra Interdicción proviene del latin
interdictio (del verbo interdicere).
Sinónimos: (prohibición, oposición,
privación, exclusión, entredicho, negativa,
suspensión).
Acción y efecto de interdecir. Prohibición
de hacer alguna cosa o de cumplir con un Acto.
Se denomina como interdicción el estado de una
persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz y por
consiguiente ha sido privado en todo o en parte de sus derechos,
de la disposición y administración de sus bienes y
aún, en ocasiones, de su persona y que se halla sometido a
tutela. (interdicción correccional, interdicción
judicial e interdicción legal), es decir, los individuos
que presentan un estado de demencia, locura, enajenación y
aquellas personas condenadas a ciertas penas.
La interdicción es la situación en que se
encuentran las personas que han sido declaradas incapaces para la
realización de todos o algunos actos de la vida civil, es
decir dementes, pródigos, quebrados y condenados a ciertas
penas, si bien, con respecto a éstos últimos, la
expresión es inhabilitación, que también
puede alcanzar a la privación de los derechos
políticos.
Una persona puede ser sujeta a interdicción
únicamente por decisión judicial, es decir, que
la persona mayor de edad que ha sido privada de la
disposición y administración de sus bienes y que se
encuentra bajo tutela, ha sido porque se verificó su
estado habitual de imbecilidad (estupidez, bobería),
demencia o furor.
El Código Civil Dominicano en el Art. 489
consigna: "El mayor de edad que se encuentre en un estado
habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe
estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado
presente los intervalos de lucidez".
Interdicción penal. En el ámbito
penal, consiste en la privación de los derechos de una
persona a causa de un delito. Se dice que tiene carácter
accesorio, es decir, la interdicción procede en
relación con la pena del delito.
Interdicción civil. Es el estado de una
persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, por la
privación de ejercer ciertos derechos o por razón
de delito o por otra causa prevista por la ley.
También se emplea esta expresión civil
para señalar la suspensión de oficio o la
prohibición que se hace a una persona para continuar en el
ejercicio de su empleo, cargo o profesión, en este caso se
denomina inhabilitación, a fin de adaptarse a la
terminología habitual en los códigos criminales,
donde se establece unas veces como pena principal o exclusiva de
un delito y en otras ocasiones como accesoria o forzosamente a
otras graves de privación de libertad.
Interdicto.
Del latín interdictum (entredicho), constituye un
procedimiento en materia civil encaminada a obtener del Juez una
resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de
mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un
derecho posesorio. También se le denomina interdicto a la
persona en estado de interdicción.
Persona incapaz. Es aquella persona que por si
misma no puede ejercer sus derechos, ni cumplir sus obligaciones
o que tiene ciertas restricciones al respecto.
Causas de la Interdicción:
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 489 del
Código Civil Dominicano, las causas de la
interdicción para una persona mayor de edad es el
estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o
locura.
¿Quiénes pueden solicitar la
interdicción?La interdicción la puede solicitar
cualquier pariente, cualquiera de los cónyuges respecto
uno del otro, y el fiscal para el caso de una persona que no
esté casada o no tenga parientes conocidos, así lo
consigna el Código Civil Dominicano en siguientes
artículos:
Art. 490: "Cualquier pariente puede solicitar la
interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer
cualquiera de los cónyuges respecto del otro".
Art. 491. El caso de locura, si no se ha
solicitado la interdicción por el cónyuge o los
parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de
imbecilidad o de enajenación, puede también
solicitarla contra una persona que no esté casada o no
tenga parientes conocidos.
¿Dónde se debe solicitar la
interdicción? De acuerdo a lo establecido en el
Código Civil en el Art. 492, Las demandas de
interdicción se presentaran ante el tribunal de primera
instancia, con los documentos que se requieren a tales fines,
para iniciar el procedimiento.
En Santiago y Santo Domingo, se depositan ante la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia, y en las otras jurisdicciones en la
Cámara Civil y Comercial correspondiente.
Art. 493.-. Se articularan por escrito los hechos
de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que
soliciten la interdicción presentaran testigos y
documentos de pruebas.
Art. 494.-. El tribunal ordenara que el consejo
de familia, convocado en forma determinada en la sección
cuarta del capítulo segundo del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca
del estado de la persona cuya interdicción se
pida.
Art. 495.- Los que hayan provocado la
interdicción no podrán formar parte del consejo de
familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de las
personas cuya interdicción se solicite, podrán ser
admitidos en el, pero sin tener voto.
Arts. 496 hasta el 505, se establece lo
concerniente a las actuaciones del tribunal y la decisión
evacuada, sobre la anulación y el recurso de
apelación.
Arts. 506 hasta 511.- Se establece las personas
que pueden ser tutores de una persona interdicta.
¿Cuándo cesa la
interdicción? El Código Civil Dominicano,
establece el tiempo de tutela de una persona sujeta a
interdicción, y cuando cesa la misma, en los siguientes
artículos:
Art. 508.- A excepción de los
cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie
estará obligado a conservar por más de diez
años la tutela de una persona sujeta a
interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el
tutor pedir y deberá obtener un reemplazo.
Art. 512. La interdicción cesa con las
causas que la determinaron, sin embargo, no se pronunciaran
sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las
mismas formalidades prescritas para acordarla, el que este sujeto
a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de
aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la
sentencia que lo habilite.
Es decir, para que una persona en estado de
interdicción pueda ser habilitada, se debe realizar el
mismo procedimiento de la interdicción, pero a la inversa,
solicitando su habilitación.
Conclusión
La simulación es una manifestación de la
teoría de la apariencia. Pero poseen igualmente el derecho
y en esta dirección la apariencia es verdaderamente
creadora de derecho, de invocar la apariencia, de imponerles a
las partes las consecuencias de un acto que no han querido
celebrar. En esta esfera particular de la simulación,
rigen además algunas reglas que no son las aplicadas en
las restantes situaciones donde la apariencia produce un
efecto.
Bibliografía
FUENTE LEGAL:
Código Civil de la
República Dominicana, 8va. edición,
preparada por el Dr. Plinio TERRERO PEÑA, Editora
Corripio, C. por A., Santo Domingo, 1987.
DOCTRINA:
Mazeaud Henry, León y Jean.
"Lecciones de Derecho Civil". Parte 3,
Volumen III. Buenos Aires, 1974.Josserand, Louis, "Derecho
Civil". Tomo II, volumen II. Buenos Aires,
1976.Capitant, Henri. "Vocabulario
Jurídico". 6ta. Edición, Editorial
Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.Espasa-Calpe. "Vocabulario
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Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.Osorio, M, Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales.
1989Del Arco Torres. A.m., Pons
González, M., Diccionario de Derecho Civil,
Granada. 1999
Anexos
GLOSARIO DE PALABRAS.
Acción (ejercicio, trabajo, labor,
gestión):
Remedio jurídico por el cual una persona
privada o el ministerio público pide a un tribunal
aplique la ley en un caso determinado.Toda demanda interpuesta ante el tribunal. Las leyes
usan por lo común la palabra acción con este
sentido.Derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio
y modo legal ejecutar el mismo derecho, pidiendo en justicia
lo que es nuestro o se nos debe.
Acreedor (consignatario, fiador):
El que tiene acción o derecho a pedir el
cumplimiento de alguna obligación.Que tiene merito para obtener alguna
cosa.Es el aspecto activo de la obligación, el
poder jurídico en cuya virtud una persona (acreedor)
puede exigirle a otra (deudor) un determinado comportamiento.
(COUTURE)El que tiene acción o derecho para pedir
alguna cosa, especialmente el pago de una deuda o exigir el
cumplimiento de alguna obligación.
Activo. Conjunto de bienes o derechos apreciables
en dinero que forman parte de un patrimonio o de una
universalidad jurídica. Se opone al pasivo, es decir, las
deudas que gravan ese patrimonio o universalidad.
Acto. (Evento, circunstancia, hecho):
En su acepción corriente, todo hecho del
hombre. Acto castigado por la ley.Manifestación de voluntad o de
fuerza.Hecho o acción de lo acorde con la voluntad
humana.
Apremio:
Acción y efecto de apremiar, de compeler
(obligar) a alguien para que haga determinada
cosa.También mandamiento de autoridad judicial
para compeler al pago de alguna cantidad o al cumplimiento de
otro acto obligatorio.
Calidad. Titulo en cuya virtud una parte o
litigante figura en un acto jurídico o juicio.
Capacidad. Aptitud para gozar de un derecho
(capacidad de goce) o para ejercerlo (capacidad de
ejercicio).
Carácter. Índole o condición
de una persona o cosa. Manera de ser, particularidad, rasgos
distintivos: los caracteres de un pueblo.
Energía, entereza, firmeza: mostrar
carácter.
Causa. Fin en vista del cual una persona se
obliga a otra; el Código Civil lo considera elemento
esencial para la validez de las convenciones. (Art.
1108)
Cláusula. Disposición particular de
un acto jurídico (contrato, testamento, tratado
diplomático, etc.)
Especialmente, disposición incluida en un
contrato, donación o testamento y que tiene por objeto
completar o modificar sus efectos normales. (Capitan)
Comparación. Acción y efecto de
comparar, paralelo. Símil.
Comparar examinar las semejanzas y las diferencias que
entre las personas y las cosas: comparar una persona con otra.
Cotejar, equiparar.
Compensación (resarcimiento,
indemnización) . Modo de extinción de dos
obligaciones reciprocas existentes entre las mismas personas, y
que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad
determinada de cosas fungibles de la misma especie.
Término usual con que se designa la
indemnización pagada a una persona e reemplazo del
cumplimiento de una obligación. En este sentido se habla
de daños e ¡intereses compensatorios (arts. 1229,
1623, 1769 C. C.)
Comprador. Quien compra. Quien adquiere por
dinero o mediante pago.
Confusión. Modo de extinción de una
obligación, resultante de que en una misma persona se
reúnan las calidades de acreedor y deudor.
Contractual. Procedente del contrato o derivado
de él. Es una obligación nacida de un
contrato.
Convencional. Relativo al convenio o
convención. Establecido en virtud de precedentes o de
costumbres.
Cosa. Palabra indeterminada cuyo significado
(materia, objetos, bienes, palabras, acontecimientos, asuntos) se
precisa por lo que la precede o la sigue: se pueden decir muchas
cosas en pocas palabras.
Ser animado, por oposición a ser animado:
personas y cosas.
Crédito. Parte de la cuenta en la que
figura el haber. Cantidad que puede cobrar uno como
acreedor.
Cuasidelictual. Acción dañosa para
otro, que uno ejecuta sin animo de hacer mal, o de la que, siendo
ajena, debe uno responder por algún motivo.
Cumplimiento. Ejecución,
realización de una orden, aplicación de una ley,
decreto, etc. Acatamiento de los requisitos.
Dacion en pago. Modo de extinción de una
obligación, por el cual el deudor se libera suministrando
al acreedor, con el consentimiento de éste, una
prestación distinta de la convenida primitivamente (art.
1243 C.C.)
Daño. Perjuicio material o moral sufrido
por una persona. El daño da lugar a reparación
cuando resulta del incumplimiento de una obligación
contractual o legal, de un delito o cuasidelito, o de un hecho
cuya responsabilidad es impuesta por la ley a una
persona.
Dar. Transferir la propiedad o constituir un
derecho real.
Defunción. Muerte, fallecimiento.
Expiración.
Delictual. Perteneciente o relativo al
delito.
Deuda. Lo que uno debe a otro.
Deudor. Que debe o está obligado a
satisfacer una deuda.
Efecto. En derecho, el que tiene un recurso
cuando atribuye al tribunal superior el conocimiento del asunto
de la resolución impugnada.
Ejecución. Procedimiento judicial con
embargo y venta de bienes para pago de deudas. Hacer, en virtud
de mandamiento judicial, las diligencias de embargo para asegurar
el pago de una deuda, sus intereses y sus costas.
Embargo. Retención, traba o secuestro de
bienes por mandamiento del juez o autoridad
competente.
Entregar. Poner algo en manos de otro.
Excepciones. Motivo jurídico que el
demandado alega para hacer ineficaz la acción del
demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del
dominio.
La referente a las condiciones de admisión de la
acción, que podía ser tratada y resulta sin
necesidad de decidir sobre el fondo.
Exigibilidad. Que puede o debe exigir
Exigir. Reclamar algo.
Extinción. Acción y efecto de
extinguir o extinguirse.
Extraordinario. Fuera del orden o regla natural o
común.
DACIÓN EN Comparecieron ________ mayor de edad, Firmas EL DEUDOR: EL ACREEDOR: ______________________ |
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.