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Características del proceso laboral dominicano



Partes: 1, 2

    1.- El principio de la accesibilidad. En
    materia laboral se podría hablar de una serie de
    disposiciones tendientes a facilitar el acceso a la justicia
    laboral para el demandante. Esto es una corriente
    mundial.

    Art. 502: No hace falta el ministerio de
    abogado (Sólo hace falta en casación).

    Art. 502.- Es optativo de toda persona que figure como
    parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por
    sí misma o por mandatario.

    En este último caso, sin embargo, se
    exigirá, aun de oficio, el depósito del poder a
    menos que la parte esté presente en las actuaciones de su
    mandatario, que declare el mandato en secretaría o que
    esté representada por un abogado.

    Art.] 510 y 514: En materia de conflictos
    jurídicos las partes pueden hacerse asistir del secretario
    para redactar el escrito de demanda.

    Art. 510.- La parte que carezca de actitud para la
    redacción del escrito de demanda puede utilizar los
    servicios del secretario del tribunal o del empleado que
    éste indique.

    La formalidad de la firma está sometida a lo
    prescrito en el ordinal 6o. del artículo 509.

    Art. 514.- El escrito de la parte demandada
    contendrá la siguientes enunciaciones:

    1o. Designación del juzgado al cual se
    dirija;

    2o. Nombre, profesión y domicilio real y
    menciones relativas a la cédula personal de identidad de
    la parte demandada, e indicación precisa de un domicilio
    de elección en el lugar donde tenga su asiento el tribunal
    apoderado;

    3o. Nombre, profesión y domicilio real de la
    parte demandante y fechas del escrito de ésta, del auto
    del juez y de la notificación de la demanda;

    4o. Conformidad o reparos de la parte demandada en
    cuanto a los hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar,
    exposición suscita de otros hechos, del lugar donde han
    ocurrido y su fecha, exacta o aproximada.

    5o. Exposición sumaria de los medios y alegatos
    opuestos a la demanda;

    6o. Fecha del escrito y firma de la parte demandada o de
    su mandatario, si lo tiene.

    Si la parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario
    que lo haga por ella, se observará lo prescrito en el
    ordinal 6o. del artículo 509.

    Lo dispuesto en el artículo 510 es aplicable a la
    parte demandada.

    Art. 627: La apelación puede hacerse
    de manera verbal.

    Art. 627.- La defensa puede ser producida por
    declaración en secretaría caso en el cual el
    secretario redactará acta contra expresión de las
    enunciaciones señaladas a los tres primeros ordinales del
    artículo 626, la cual firmará la intimada o su
    mandatario, si sabe y puede hacerlo.

    Art. 650?: La tercería puede hacerse
    de manera verbal.

    Las demandas reconvencionales pueden
    hacerse hasta en audiencia.

    Art. 650.- La tercería principal se
    intentará, sustanciará y juzgará como
    cualquier acción principal relativa a un conflicto
    jurídico.

    La incidental puede ser promovida por
    escrito depositado en la secretaría del tribunal o por
    declaración de la parte o de su mandatario, debiendo
    contener, en cualquier caso, las enunciaciones señaladas
    en el artículo 509.

    Se permite al Poder Ejecutivo organizar la asistencia
    judicial gratuita

    Art. 427.- El Poder Ejecutivo puede organizar, por
    decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la dependencia
    del Departamento de Trabajo, en beneficio de empleadores o
    trabajadores cuya situación económica no les
    permita ejercer sus derechos como demandantes o como
    demandados.

    En materia laboral el proceso es gratis (ni
    sellos ni nada, no se pagan sellos, ni conclusiones, ni registro
    de actos, etc. Lo único que se paga es el
    alguacil).

    2.- Evitación del proceso: una serie
    de reglas en materia laboral tendientes a evitar el conocimiento
    del caso, se procura que los asuntos se resuelvan sin tener que
    llegar a los tribunales.

    El preliminar de conciliación, éste es
    obligatorio en materia de conflictos jurídicos. En
    ningún caso se permite que antes de la conciliación
    se plantee algo que tenga que ver con el juicio, con el fondo del
    caso.

    4.- Especialización de la prueba en
    materia laboral:

    A diferencia del derecho civil la materia
    laboral está regida por una serie de reglas que no existen
    en materia ordinaria. En materia de prueba, la demanda debe
    incluir los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas;
    lo mismo debe hacerse con el escrito de defensa. Además
    todo medio de prueba está restringido a reglas muy
    específicas.

    Artículo 543 del Código de
    Trabajo habla sobre esto.

    Art. 543.- La parte que se desee hacer
    valer como de prueba un acta auténtica o privada actas o
    registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros,
    libretas, registros o papeles de los señalados en el
    ordinal 3o. del artículo 541 está obligada a
    depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo
    correspondiente, con un escrito inicial, según lo
    prescrito en los artículos 508 y 513.

    Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el
    artículo que antecede, es facultativo para el juez
    oídas las partes autorizar, con carácter de medida
    de instrucción, la producción posterior al
    depósito del escrito inicial, de uno o más de los
    documentos señalados en dicho artículo:

    1o. Cuando la parte que lo solicite no haya
    podido producirlos en la fecha del depósito del escrito
    inicial, a pesar de haber hecho esfuerzo razonables para ello y
    siempre que en dicho escrito, o en la declaración
    depositada con éste, se haya reservado la facultad de
    solicitar su admisión en el curso de los procedimientos,
    especificando el documento de que se trata;

    2o. Cuando la parte que lo solicite
    demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito
    de su escrito inicial desconocía la existencia del
    documento cuya producción posterior pretende hacer o
    cuando la fecha de éste fuere posterior a la del
    depósito de su escrito inicial.

    De lo anterior se deriva que si una parte
    quiere depositar medios de prueba posteriormente al
    depósito de su demanda o su escrito de defensa deben darse
    dos condiciones:

    Si se trata de un documento que
    existía antes de la demanda y que la parte lo
    conocía, la parte debe señalar que hizo reserva en
    su escrito de ese documento y que estaba en la imposibilidad de
    depositarlo.

    Si se trata de documentos desconocidos o
    que no existían, se solicita mediante una instancia al
    juez. El tribunal decide si acepta o no la producción
    posterior de documentos. Ver artículos 545 y
    546.

    En materia laboral hay varios tipos de
    prueba. La testimonial es la más importante.

    Cuando es documental, los documentos que se
    pretende hacer valer deben ser depositados en la demanda inicial
    o en el escrito de defensa. Esto evita el envío de la
    primera audiencia para una comunicación de documentos. En
    consecuencia los documentos que se van a hacer valer deben ser
    depositados con los escritos iniciales. Para depositar con
    posterioridad a esos escritos hay que someterse a las condiciones
    del artículo 544 del CT. Los documentos que se pretende
    producir posteriormente son de dos tipos:

    Documentos que ya existían cuando se
    produjo la demanda o Documentos que no
    existían.

    Si son documentos que existían, debe
    hacerse reserva en el escrito. Si voy a usar un cheque, pero no
    lo tengo a mano, entonces hago reserva para solicitar que
    posteriormente se me autorice depositar ese cheque, porque
    todavía no lo tengo a mano. El juez considera si autoriza
    o no.

    Si los documentos no son conocidos, hay que
    demostrar que no conocía sobre la existencia del documento
    cuando hizo el escrito inicial.

    El Art. 545 y 546 señalan un
    procedimiento que consiste básicamente en que:

    La parte contraria se le comunica la
    solicitud con el documento cuyo depósito nuevo se
    pretende, la parte contraria responde ante esa solicitud y luego
    el juez decide si acoge o no la solicitud. Si la acoge,
    comunicará a ambas partes para que ambas partes hagan
    observaciones (su defensa puede cambiar con el nuevo
    documento)

    Art. 545.- La solicitud de
    autorización indicada en el artículo 544 debe
    hacerse por escrito que depositará la parte interesada
    junto con el documento cuya producción pretenda hacer,
    indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con
    él.

    El secretario del tribunal remitirá
    inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte
    contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes
    comunique por secretaría su asentamiento o sus
    observaciones a lo solicitado.

    Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas
    subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la
    última parte del artículo 545 el juez
    concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que
    comunicará el secretario a las partes un día
    después de su fecha a más tardar.

    La ordenanza que autorice la
    producción señalará a cada una de las partes
    un término de tres días ni mayor de cinco para que
    exponga en secretaría verbalmente o por escrito sus
    respectivos medios en relación con la nueva
    producción.

    El término señalado a la
    parte contra quien se haya producido el documento correrá
    a contar de la notificación hecha por la
    contraria.

    Art. 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos de
    trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo
    intento de conciliación, salvo en materia de
    calificación de huelgas o paros y de ejecución de
    sentencias.

    En las materias sumarias el intento de
    conciliación y la discusión se realizan en la
    primera audiencia.

    Se reputan sumarias relativas a la ejecución de
    convenios colectivos y de laudos sobre conflictos
    económicos, a los ofrecimientos reales y la
    consignación y al desalojo de viviendas.

    Es nula cualquier sentencia dictada sin haber agotado el
    preliminar de conciliación.

    Antes se conciliaba primero y se demandaba
    después. Hoy en día se demanda primero y se
    concilia después. Un estudiante realizó una tesis
    comparando datos estadísticos de los últimos meses
    de aplicación del método pasado (conciliar primero)
    con los primeros meses de aplicación del segundo
    método (demandar primero) y quedó demostrado que
    por el método anterior se lograban mucho más
    conciliaciones.

    Las partes pueden conciliar en cualquier momento. El
    código incluso prevé que la audiencia de fondo se
    inicie con el juez preguntando si las partes han llegado a un
    acuerdo (un último intento de conciliación antes de
    conocer el fondo).

    Art. 525.- El día y hora fijados
    para la comparecencia de las partes, se reunirán en
    audiencia pública el juez y los vocales, asistidos por el
    secretario, y el primero declarará la constitución
    del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos
    jurídicos.

    Seguidamente ofrecerá la palabra a
    las partes para que declare si después de la primera
    audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas y
    para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de
    procederse a la producción y discusión de las
    pruebas.

    El artículo 516 y ss. Regulan lo
    concerniente a la audiencia de conciliación.

    3.- Agilización del proceso: el proceso laboral
    está dominado por una serie de reglas tendientes a
    acelerar el proceso, a darle celeridad. Unas reglas tienden a
    librar de obstáculos el proceso, otras tienden a hacer
    más ágil el proceso.

    Ejemplo de esto es el Art. 486 del CT, que establece que
    en caso de que un vicio de forma obstaculice el ejercicio del
    derecho de defensa se concederá un plazo de hasta 3
    días para subsanar ese vicio.

    Art. 486.- En las materias relativas al
    trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia,
    ningún acto de procedimiento será declarado nulo
    por vicio de forma.

    En los casos de omisión de una
    mención substancial, de mención incompleta, ambigua
    u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de
    defensa o la sustanciación y solución del asunto,
    los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de
    parte, conceder un término de no más de tres
    días a quien corresponda, para la nueva redacción o
    la corrección del acto viciado, cuando esto último
    sea posible.

    La nulidad por vicios no formales
    sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades
    que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten
    la aplicación de la ley.

    En caso de vicio que no sea de forma, no
    necesariamente el tribunal declarará nulo el
    procedimiento, ya que solamente bajo determinadas condiciones
    podrá producirse esa situación. (parte in fine Art.
    486).

    Los artículos 593 y ss, disponen que en algunos
    casos se puede subsanar el vicio de forma en la misma
    audiencia.

    Art. 593.- La parte que tenga
    interés en que se ordene la nueva redacción o la
    corrección de un acta viciada en los casos de
    omisión de una mención sustancial de mención
    incompleta, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito
    dirigido al juez u oralmente en audiencia, antes de toda
    discusión.

    En apelación la situación es
    parecida, pero hay una limitante. La apelación puede
    hacerse verbalmente, y si se hace esto también hay que
    mencionar los escritos de prueba que se quiere hacer valer. La
    limitante es que la ley establece que en apelación la
    solicitud para depositar nuevos documentos debe hacerse por lo
    menos 8 días antes de la audiencia, según el
    artículo 631, en consecuencia, pone una limitación
    que no existe en primer grado. Si se viola ese plazo la solicitud
    podrá ser declarada inadmisible por el juez si la otra
    parte se opone.

    Art. 631.- Puede admitirse la
    producción de nuevos documentos en los casos previstos por
    el artículo 544.

    La solicitud de autorización se
    depositará en la secretaría de la corte con los
    documentos cuya producción se pretenda hacer, días
    antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.

    Todo lo anterior es lo que dice la ley. Hay
    cosas que varían según lo que han ido acogiendo los
    jueces en la práctica diaria.

    Por ejemplo, a veces un parte solicita
    fuera de ese plazo y si la otra parte no se opone el juez ordena
    el depósito en la misma audiencia.

    También se ha dado el caso de que el
    juez ordena el depósito, por ejemplo documentos que se
    depositaron en primer grado y ambas partes conocen, en ese caso
    autoriza el depósito del documento.

    La práctica es que se hace una
    reserva general, pero la ley exige que sea una reserva particular
    y específica (decir de cuál documento se trata). Si
    se conoce un documento que no ha podido producir debe indicarlo
    en su escrito inicial y mencionándolo.

    La prueba testimonial

    Es la más importante en materia
    laboral.

    En materia laboral para oír un
    testigo (Art. 548) basta con depositar una lista de los testigos
    que se van a hacer oír por lo menos dos días antes
    de la audiencia en que van a ser oídos.

    Art. 548.- La audición de testigos
    debe efectuarse en la audiencia de producción de
    pruebas.

    Sólo pueden ser oídos los que
    figuren en lista depositada dos días antes de la
    audiencia, por lo menos, en al secretaría del tribunal,
    donde podrá cada parte solicitar la copia
    correspondiente.

    En cada lista se
    enunciarán:

    1o. Los nombres, profesión,
    domicilio y residencia de cada testigo;

    2o. Los nombres, profesión y
    domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo
    es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique si
    es empleador o la declaración de que el testigo no es ni
    trabajador ni empleador;

    3o. Los hechos sobre los cuales puede
    declarar el testigo.

    La SCJ ha decidido que basta que la lista
    se deposite dos días antes de la audiencia en que van a
    ser oídos los testigos. Si hubo reenvío y en la
    audiencia no se depositó la lista, se puede depositar dos
    días antes de la fecha a que se reenvió la
    audiencia.

    Si se reenvía la audiencia en la que
    se iban a oír los testigos, y ya se habían
    notificado la lista de testigos para esa audiencia, no hay que
    volver a depositar la lista de testigos, porque ya la parte
    contraria tiene la lista de los testigos.

    Papel activo del juez laboral

    El juez laboral tiene un papel muy activo
    en lo referente a la prueba. El juez laboral incluso puede
    ordenar medidas de instrucción de oficio a fin de poderse
    documentar mejor, cosa que no se puede en lo civil (salvo
    situaciones muy excepcionales).

    El Art. 494 del CT es muy importante, y
    señala que el juez puede incluso solicitar a asociaciones,
    oficinas públicas, particulares, etc. Informaciones a fin
    de poderse documentar.

    Art. 494.- Los tribunales de trabajo pueden
    solicitar de las oficinas públicas asociaciones de
    empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en
    general, todo los datos e informaciones que tengan
    relación con los asuntos que cursen en ellos.

    Las oficinas públicas, asociaciones
    y personas a quienes las sea dirigida una solicitud de datos e
    informaciones están obligados a facilitarlos, sin
    dilación, o dentro del término señalado por
    el tribunal.

    El juez puede solicitar de oficio la
    audición de personas en calidad de informantes.

    También puede el juez solicitar de
    oficio una inspección de lugares.

    Art. 558.- Cuando los hechos expuestos por
    las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la
    audiencia de conciliación resulte útil a la
    sustanciación de la causa la inspección directa de
    alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo
    dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación
    inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el
    juez podrá ordenar a solicitud de la parte, por
    insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado
    del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se
    trate.

    Tendrá igual facultad, cuando la
    utilidad de la inspección resulte de las observaciones y
    exposiciones que hagan las partes en la audiencia de
    producción y discusión de pruebas o en las
    ampliaciones subsiguientes:

    El juez puede ordenar de oficio un informe
    pericial.

    Art. 564.- El juez podrá ordenar, a
    solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de
    peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio
    exijan conocimientos especiales.

    El juez puede ordenar de oficio una
    comparecencia personal.

    Art. 575.- El juez podrá ordenar la
    comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la
    causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas.

    En materia laboral existe el principio de
    la primacía de los hechos sobre los contratos, que la
    prueba escrita.

    Cuando a una empresa comparece un inspector
    de trabajo y levanta un acta de infracción, ella hace
    prueba hasta prueba en contrario (inscripción en
    falsedad), y por lo tanto es una prueba difícil de
    combatir.

    En materia laboral hay muchos otros medios
    de prueba. Están indicados en el artículo 541, la
    ley especifica en el 542 que los medios de prueba deben hacerse
    valer en el tiempo y forma que la ley señala.

    Art. 541.- La existencia de un hecho o de
    un derecho contestado, en todas las materias relativas a los
    conflictos jurídicos, puede establecerse por los
    siguientes modos de prueba:

    1o. Las actas auténticas o las
    privadas;

    2o. las actas y registros de las
    autoridades administrativas de trabajo;

    3o. Los libros, libretas, registros y otros
    papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a
    empleadores o trabajadores;

    4o. El testimonio;

    5o. Las presunciones del hombre;

    6o. La inspección directa de lugares
    o cosas;

    7o. Los informes periciales;

    8o. La confesión;

    9o. El juramento.

    Art. 542.- La admisibilidad de cualquiera
    de los modos de prueba señalados en el artículo que
    antecede queda subordinada a que su producción se realice
    en el tiempo y en la forma determinada por este
    código.

    Los jueces gozan de un poder soberano de
    apreciación en el conocimiento de estos modos de
    prueba.

    El juez tiene muchos poderes.

    Antes de la audiencia puede designar
    árbitros para solucionar conflictos económicos, y
    lo puede hacer de oficio.

    Lo más importante es saber que
    durante la audiencia el Juez tiene un poder inmenso.

    Tiene poder para ordenar de oficio medidas
    de instrucción durante el proceso para la
    sustanciación del mismo.

    El juez puede ordenar la comparecencia de
    informantes.

    Ordenar a oficinas públicas el
    depósito de documentos mencionados en el expediente
    (notificación del despido, por ejemplo). (Art.
    494)

    El Art. 536 del CT también abre otra
    brecha para el juez ejercer su poder de solicitar medidas de
    instrucción.

    Art. 536.- Si el juez ordenare cualquier
    medida de instrucción, el término no
    comenzará a contarse sino desde el día siguiente al
    de la ejecución de la medida ordenada.

    Hay algunas sentencias donde la SCJ ha
    establecido esto:

    SCJ. 5 junio 1974. B.J. 763 1478

    SCJ. 10 oct. 1999. B.J. 1067, p.
    635

    Esta facultad obedece al principio del
    impulso procesal de oficio.

    La SCJ dijo que ese poder lo tiene el juez
    a fin de disipar dudas e insuficiencias no cubiertas por las
    partes. Si el juez entiende que hay dudas no cubiertas por las
    partes puede ordenar medidas de oficio para edificarse
    mejor.

    La inspección de lugares puede
    ordenarse de oficio, peritajes, también, más la
    brecha del 494 y del 536.

    El juez tiene poderes especiales en dos
    momentos:

    Antes y durante la audiencia

    Después de la audiencia

    Antes de la audiencia

    El presidente de la Corte puede ordenar la
    reanudación de labores en caso de una huelga, incluso si
    las partes no se lo han pedido (en los siguientes 5 días
    de haber conocido de ello.

    Art. 683.- Si se ha producido la huelga o
    el paro, previo cumplimiento de los dispuesto por el
    artículo 407 el presidente de la corte, dentro de las
    veinticuatro horas de habersele solicitado, o en los cinco
    días de haber conocido la existencia de la huelga o del
    paro, ordenará mediante auto:

    1o. La reanudación de los trabajos
    dentro de los cuatro días;

    2o. La citación de las partes ante
    la corte, para que ésta proceda a la calificación
    de la huelga o el paro.

    Cuando el presidente actúe en virtud
    de solicitud, ésta deberá acompañarse de
    prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha
    cumplido lo prescrito por el artículo 407.

    Puede nombrar árbitros para la
    solución de un conflicto
    económico.

    Durante la audiencia

    Se discute en doctrina el poder del juez
    para fallar ultra petita y extra petita.

    Para poder entender este problema hay que
    entender que el derecho del trabajo está constituido por
    una serie de reglas imperativas que se imponen tanto al juez como
    a las partes y en consecuencia ninguno de ellos puede hacer caso
    omiso.

    El derecho del trabajo tiene un
    carácter proteccionista del trabajador (tuitivo). Por eso
    hay unas reglas que determinan la decisión que debe tomar
    el juez, que puede tomar el juez, siempre que constate una
    situación específica.

    El 22 de marzo del 1995, la SCJ
    dictó una sentencia mediante la cual la suprema
    decidió lo siguiente: los jueces en materia laboral tienen
    un papel activo y pueden conceder las prestaciones que la ley
    acuerda a los trabajadores aun cuando estos no la hubiesen
    reclamado expresamente, siempre que resulte de la naturaleza de
    la demanda, las pruebas aportadas al debate y correspondan a los
    derechos consagrados a favor de los trabajadores.

    Hay una demanda. Digamos que es una demanda
    por despido. El trabajador agota las pruebas y establece los
    hechos de ese despido. La ley establece las prestaciones que
    tiene el trabajador por un despido. El juez puede imponerlos aun
    no lo haya reclamado el trabajador. Porque de la naturaleza de
    esa demanda se derivan unas prestaciones que la ley impone, y se
    impone al juez y a las partes aunque las partes no hayan
    solicitado. (art. 95). Digamos que el trabajador solicite las
    prestaciones pero se le olvide una de ellas. El juez puede
    obligar al empleador a pagar eso que no se
    pidió.

    Esa sentencia ha establecido un
    precedente.

    (Ver el caso de Rosanna Gómez vs
    Autoridad Portuaria Dominicana en revista Temis del
    95).

    Hay otra sentencia en que la Suprema dijo
    lo contrario. La Suprema dijo:

    Las dificultades planteadas en
    conciliación son las únicas que pueden someterse al
    tribunal apoderado de la contestación.

    Antes sólo lo que se discutía
    en la conciliación podía ser reclamado por el
    trabajador en la demanda, y sólo sobre eso podía
    estatuir el juez.

    Después de eso han ocurrido varias
    cosas. Hubo un trabajador que en otro caso, después de esa
    sentencia, que reclamó el pago de las prestaciones
    laborales correspondientes a un despido, el tribunal
    demostró que se había producido un desahucio
    ofreciéndole 30 mil dólares. El trabajador
    reconoció en el tribunal que él se negó a
    recibir esa suma porque entendía que le
    correspondía más dinero por las prestaciones
    laborales y derechos adquiridos. Entendiendo que ese desahucio no
    pagado, quien representó al trabajador, entendió
    que ese desahucio era equivalente a un despido y reclamó
    las prestaciones correspondientes a un despido (art. 95). En Pto.
    Pta. Se rechazó la demanda del trabajador. En la corte la
    sentencia de Pto. Pta. Fue ratificada. La SCJ dio una sentencia
    famosa de agosto del 21 de agosto 1998.

    La SCJ decidió que la Corte
    debió darle al caso la calificación correspondiente
    a los hechos que había constatado, en virtud del
    artículo 534 del CT. Y debió variar la
    calificación y darle a la terminación del contrato
    de trabajo la calificación correcta. Debió
    calificarlo de desahucio y darle al trabajador las prestaciones
    correspondientes a eso si era dentro del plazo que la ley
    requería.

    El trabajador reclamó las
    prestaciones del art. 95, le correspondían las del art.
    86. Aun el haber reclamado las del 95, el tribunal debió
    darle las del art. 86 después de haber calificado
    correctamente los hechos.

    Considerando, que si bien el desahucio
    que no haya sido seguido del pago del auxilio de cesantía
    no se convierte por esa circunstancia en un despido
    injustificado, ya que la ausencia del cumplimiento de esa
    obligación, lo que genera es la aplicación del
    artículo 86 del Código de Trabajo, el hecho de que
    un trabajador que haya sido objeto de un desahucio, sin que el
    empleador observe las formalidades legales, demanda alegando la
    existencia de un despido, no le priva del derecho de obtener, por
    vía de los tribunales, el pago de sus
    acreencias;

    Considerando, que frente al
    convencimiento de la existencia del desahucio que tuvo la Corte
    a-qua , lo que procedía era que le diera la
    calificación correcta a la terminación del contrato
    de trabajo y analizar las reclamaciones formuladas por el
    demandante a fin de acoger, dentro del ámbito de sus
    conclusiones, las que correspondieran a este tipo de
    terminación del contrato de trabajo y a las peculiaridades
    del mismo, para lo cual le faculta el artículo 534 del
    Código de Trabajo al disponer que, en ocasión de
    una demanda laboral, los jueces podrán suplir cualquier
    medio de derecho;

    La corte de envío acordó la
    aplicación del astreinte del artículo 86. La
    suprema conoció otra vez y casó la sentencia de la
    corte de envío porque no podían argumentar el
    astreinte.

    19 enero BJ 1070 (sentencia segunda
    casación)

    El trabajador fue desahuciado. Le
    correspondían:

    Preaviso

    Auxilio de Cesantía

    Astreinte del art. 86 (si el empleador no
    paga)

    Despido, al trabajador le
    corresponde:

    Preaviso

    Auxilio de Cesantía

    Indemnización Procesal

    El trabajador fue desahuciado, pero en
    lugar de reclamar desahucio, el reclamó por despido. El
    tribunal de Puerto Plata dijo que se cae la demanda porque no
    puede variar el objeto de la demanda. La corte de Santiago dijo
    lo mismo. La suprema dijo en agosto 1998 que si biene es cierto
    que el trabajador se equivocó entendiendo que había
    sido despedido el juez debió variar la calificación
    y acordar al trbajador sus acreencias dentro del ámbito de
    sus conclusiones. Qué pidió? El no pidió el
    astreinte del art. 86 porque no se pide en caso de
    despido.

    En la corte de envío, en
    Macorís, le otorgaron el astreinte del art. 86.

    La SCJ en la segunda casación dijo
    que no le correspondía el astreinte del art. 86 porque el
    trabajador no reclamó el astreinte. Qué era lo
    común entre lo que pidió el trabajador y lo que le
    podía dar el juez variando el objeto? Pues el preaviso y
    el auxilio de cesantía.

    El Profesor Gil tiene una posición
    contraria a estos criterios de la SCJ.

    El juez juzga hechos. Esos hechos en
    materia laboral hay tres provocan ruptura con responsabilidad:
    desahucio, despido y dimisión.

    Independientemente de lo que el trabajador
    reclame, la ley señala lo que le corresponde al trabajador
    en cada uno de esos tres casos. En consecuencia
    independientemente de lo que el trabajador pida el juez debe
    acordarle lo que la ley manda que se le acuerde.

    Otro caso:

    Un trabajador reclama por desahucio, y
    realmente fue despedido. El tribunal dice que realmente lo que
    hubo fue un despido y le acuerda preaviso y cesantía.
    Luego sólo apela el empleador argumentando que él
    no despidió. La Corte no puede variar la condena y agregar
    la indemnización procesal del art. 95, porque el
    trabajador no pidió eso y además no se puede variar
    la sentencia en perjuicio del único apelante.

    Fin de ese caso

    Si el trabajador demanda por una causa de
    despido, y se cambia luego la causa del despido, hay una
    violación a la causa de la demanda.

    Si se cambia de desahucio a despido se
    cambia el objeto de la demanda.

    Cuando el empleado reclama, que reclama
    normalmente? Prestaciones. Esas prestaciones son el objeto de la
    demanda. Prestaciones correspondientes al hecho que el
    probó que provocó la ruptura del contrato de
    trabajo. Entonces el trabajador no es un especialista y no puede
    pretenderse que si el no calificó correctamente el hecho
    que provocó la ruptura él no tenga derechos, porque
    es la ley que le acuerda las prestaciones correspondientes, no el
    juez. En consecuencia, esas prestaciones deben ser acordadas por
    el juez por mandato expreso de la ley.

    La situación es diferente en
    apelación. Si una sola persona ha apelado la sentencia no
    puede ser perjudicial para ese único apelante. Eso
    sería una reformatio perjus?

    Se supone que cuando hay un solo apelante
    lo ha hecho para beneficiarse y por eso no puede ser agravada su
    situación. La sentencia de segundo grado podría
    confirmar la de primer grado pero no agraviar la situación
    del único apelante.

    Procedimientos para conflictos
    jurídicos

    Recordemos que un conflicto jurídico
    es uno en que lo que está en juego es la aplicación
    o interpretación de una regla de derecho. Un trabajador es
    despedido y le reclama el pago de sus prestaciones laborales y el
    juez va a determinar a la luz del artículo 77 y siguientes
    si ha habido un despido o no, cuáles prestaciones le
    corresponden, etc.

    Para la solución de los conflictos
    jurídicos la ley establece:

    Un procedimiento ordinario. Es el
    procedimiento de derecho común. Es el que se aplica a
    todos los conflictos salvo que la ley diga que ese conflicto
    estará regido por un procedimiento diferente.

    Procedimiento sumario: artículos
    610, 663, 487 y siguientes del CT. Es el que se aplica en el caso
    de incumplimiento de convenio colectivo. En el caso de
    inejecución de sentencia. Casos de demanda y ofrecimientos
    reales y consignación. Casos de desalojo de viviendas
    ocupadas por el trabajador en ocasión de un contrato de
    trabajo. La ley señala que en esos casos se
    utilizará el procedimiento sumario.

    Procedimiento especial. Para la
    calificación de las huelgas y los paros
    patronales.

    Las demás demandas en casos de
    conflictos jurídicos se resuelven mediante el
    procedimiento ordinario.

    Cuál es el procedimiento ordinario?
    Ese procedimiento está contemplado en el código de
    Trabajo en los artículos 508 y ss. Hay otras disposiciones
    que le son aplicables.

    El procedimiento empieza con el
    apoderamiento del tribunal

    Art. 508.- En toda materia ordinaria
    relativa a conflictos jurídicos, la acción se
    inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama dirigida
    al juez del tribunal competente y entregada al secretario de
    dicho tribunal con los documentos que la justifique, si los hay,
    de todo lo cual se expedirá recibo.

    En las materias, sumarias de
    introducción, sustanciación y juicio de las
    demandas están sometidas a los preciso en el Título
    VII de este libro.

    Se hace por una demanda escrita que se
    deposita en la secretaría del tribunal. Esa demanda no
    puede ser verbal, pero el trabajador puede hacerse asistir por el
    secretario del tribunal.

    El artículo 501 dice quién
    puede demandar.

    Art. 501.- Tiene acceso a los tribunales de
    trabajo, en calidad de parte toda persona con interés en
    hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o
    situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las
    leyes de trabajo o derive de algún contrato de
    trabajo.

    La demanda debe estar acompañada de
    los documentos que van a sustentar las pretensiones del
    demandante. Si no deposita los documentos en ese momento, hay
    otros procedimientos (art. 544 y ss) que permiten depositar
    documentos después de la demanda. Deben anexar tantos
    ejemplares como pares contrarias haya.

    Si es una demanda de un trabajador contra
    un empleador. Tiene que llevar tres juegos de documentos, uno
    para el tribunal, uno para el empleador y otro para
    hacérselo firmar como recibo.

    Hay unas series del código sobre los
    documentos (art. 483, 492?).

    El artículo 509 señala las
    enunciaciones que debe tener el escrito de demanda

    Art. 509.- El escrito de demanda debe
    expresar:

    1o. La designación del tribunal ante
    el cual se acude donde funcione;

    2o. Los nombres, profesión,
    domicilio real y menciones relativas a la cédula del
    demandante, así como la indicación precisa de un
    domicilio de elección en el lugar en que tenga su asiento
    el tribunal amparado;

    3o. Los nombres y residencias de los
    empleadores, o los domicilios de elección de éstos,
    si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha
    elección;

    4o. La enunciación sucinta, pero
    ordenada y precisa, de los hechos, la del lugar donde ha ocurrido
    y su fecha exacta o aproximada;

    5o. El objeto de la demanda y una breve
    exposición de las razones que le sirven de
    fundamento;

    6o. La fecha de la redacción del
    escrito y la firma del demandante, o la de su mandatario, si lo
    tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una persona
    que no desempeñe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo,
    lo haga en presencia del secretario, lo cual éste
    certificará.

    El próximo paso es que el juez
    apoderado del caso va a depender de si como es el tribunal. Si es
    un tribunal laboral dividido en salas, la demanda se
    depositará en la secretaría de la presidencia del
    tribunal y el presidente del tribunal dictará un auto
    apoderando al juez que será competente para conocer el
    caso y eso se fija de manera rotativa.

    En Santiago hay tres salas laborales.
    Llegan 12 casos un día, el juez presidente va a mandar el
    primer caso a la sala 1, el 2 a la sala 2, el 3 a la sala 3, el 4
    a la sala 1, el 5 a la sala 2, etc.

    El auto del juez presidente apoderando al
    otro juez debe contener :

    1ro.- Autorización de notificar la
    demanda.

    2do.- Fijando la fecha de la audiencia de
    conciliación.

    El Código de Trabajo establece que
    el demandante tiene que acumular todas las acciones que tiene
    contra el empleador.

    Art. 505.- Todo demandante, tanto principal
    como incidental, está obligado a acumular en una sola
    demanda las acciones que pueda ejercitar contra el
    demandado.

    La inobservancia de la regla que antecede
    extingue las acciones no acumuladas, cuando estas no deriven de
    disposiciones cuyo carácter es de orden
    público.

    El demandante sólo tendrá
    derecho a la repetición de las costas de la primera
    demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de
    disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el
    párrafo que antecede.

    Ej.: Supongamos que a un trabajador lo
    despidieron. El va a reclamar las prestaciones que señala
    el artículo 95 del Código de Trabajo. El empleador
    le debe las vacaciones, tiene que reclamar también
    vacaciones. Digamos que también va a reclamar beneficios
    de las utilidades, salario de navidad. Debe reclamar todo en la
    misma sentencia. Si no lo hace la segunda demanda será
    inadmisible.

    Art. 511.- En las cuarenta y ocho horas
    subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508
    el presidente del juzgado designará al juez que
    conocerá la demanda.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas
    subsiguientes, el juez autorizará la notificación
    de la demanda, y los documentos depositados con ella a la persona
    demandada, así como su citación a la audiencia que
    se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que
    conoce el caso.

    Entre la fecha de la citación y la
    de la audiencia deberá mediar un término no menor
    de tres días francos.

    3ro.- La demanda debe ser notificada por un
    alguacil del tribunal apoderado. No tiene que ser un alguacil de
    la misma sala, sino del mismo tribunal. En cabeza de la demanda
    debe notificar el auto.

    Entre la fecha de la notificación de
    la demanda y la audiencia de conciliación debe haber por
    lo menos 3 días francos.

    El artículo 512 dice cuáles
    son las enunciaciones del acto de alguacil.

    Art. 512.- Para la notificación
    prescrita en el artículo 511, el alguacil observará
    lo dispuesto en los artículo 68 y 69 del código de
    Procedimiento Civil.

    El acta de notificación
    enunciará:

    1o. Lugar y fecha de la actuación
    del alguacil;

    2o. Fecha del auto que autoriza la
    notificación y designación del tribunal en el cual
    desempeñe sus funciones;

    3o. Nombres y residencia del alguacil, y
    designación del tribunal en el cual desempeñe sus
    funciones;

    4o. Declaración del alguacil de
    haberse trasladado al lugar donde debe hacerse la
    notificación, e indicación de los nombres y calidad
    de la persona con quien hable y a quien entregue las copias del
    escrito de la demanda, de los documentos y del auto, así
    como su propia acta;

    5o. Monto de los honorarios de la
    actuación y firma del alguacil.

    4to.- Depósito del escrito de
    defensa. Artículo 513

    Art. 513.- La parte demandada
    depositará su escrito de defensa en la secretaría
    del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora
    fijada para la audiencia.

    Con el depósito de su escrito,
    hará también el de los documentos que sirvan de
    base a su defensa si los tiene, así como el de las copias
    requeridas por el artículo 491.

    Puede depositarlo minutos antes de la hora
    para la que está fijada la audiencia.

    El artículo 514

    Art. 514.- El escrito de la parte demandada
    contendrá la siguientes enunciaciones:

    Partes: 1, 2

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