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El pago o cumplimiento



Partes: 1, 2

    Introducción

    En el derecho antiguo se exigía un acto de
    cancelación formal, no bastaba que el acreedor obtuviera
    la cancelación de lo que se le debía, había
    que realizar un "contrarius actus". Se daba una solutio que era
    un acto de liberación, que siguiendo el "contrarius actus"
    suponía una declaración formal del acreedor dando
    por extinguidos sus derechos.

    El tiempo no tiene efecto sobre la existencia de la
    obligación, pero ésta crea una relación
    excepcional, que está naturalmente destinada a desaparecer
    cuando el deudor ejecute la prestación que es objeto de su
    deuda, sólo entonces es cuando el acreedor obtiene de la
    obligación la ventaja que tuvo en vista al ser formada, y
    el deudor recobra su independencia, el vínculo de derecho
    que entre ambos existía, se ha roto: hay solutio; la
    obligación está extinguida.

    Se puede señalar en cierto modo que la
    extinción de las obligaciones tienen dos aspectos: las
    trasmisión de la obligación y la extinción
    propiamente.

    MARCO TEÓRICO:

    Cuerpo de contenido: El pago es uno de los modos
    de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento
    efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o
    no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de
    dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del
    objeto de una prestación. En economía es toda
    salida material o virtual de fondos de la tesorería de una
    entidad.

    Noción y efecto del pago: El Pago,
    solutio, consiste en la ejecución de la obligación,
    tenga ella por objeto una datio o un hecho. Es la
    ejecución de la prestación debida por el deudor,
    cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de
    la entrega de mercancías, o la ejecución de un
    trabajo. La obligación no puede existir después del
    pago, puesto que ya carece de objeto: queda extinguida de pleno
    derecho con todos los accesorios, que eran nada más que la
    garantía de su ejecución y que ya no tienen
    razón de ser, tales como la prenda, la hipoteca, la
    fianza.

    Es la causa de extinción más natural y de
    más frecuencia, la que las partes tienen precisamente en
    vista cuando contratan; el deudor cumple lo que está
    obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que se le debe. Ya
    emane del deudor principal o del fiador, el pago íntegro
    de la deuda libera a todos los coobligados. Produce igualmente su
    efecto extintivo absoluto en caso de correalidad: hecho por uno
    de los deudores a unos de los acreedores, extingue la
    obligación respecto de todos. Pero, para que el pago
    produzca su efecto, es indispensable que sea válido.
    Contrariamente, la obligación no se extingue, y el
    acreedor conserva su acción contra el deudor.

    Objeto del pago: El pago debe consistir en una
    ejecución completa de la obligación. Debe coincidir
    con el contenido de la obligación. Si la obligación
    consistía en la entrega de una cosa determinada y
    ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el
    acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre. Sin
    embargo, el deudor puede cumplir con una protección
    distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta
    modalidad de pago se le llamó dación en pago. (
    datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe
    hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en
    dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay
    casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo
    estipulado hoy día en materia de derecho privado no es
    común. Pero en materia pública se prestan
    cláusulas de datio in solutiom.

    Por lo tanto, únicamente es válido si
    tiene por objeto la cosa debida, toda entera. De este principio
    resultan las consecuencias siguientes:

    1ro. El acreedor no puede ser compelido a recibir
    otra cosa distinta de lo que se le debe.
    Pero queda
    dueño de aceptar la prestación que le ofrece el
    deudor en vez de la que constituye el objeto de la
    obligación. En este caso, hay datio in solutum, y esta
    dación en pago produce el mismo efecto que el pago mismo;
    extingue la obligación de pleno derecho; y

    2ro. No puede ser constreñido el acreedor a
    recibir un pago parcial:
    porque recibir una parte de la cosa
    debida, es recibir cosa distinta de lo que se debe. Sin embargo,
    es libre de consentirlo y hasta hay ciertos casos en que no
    podría negarse a ello.

    El Art. 1243, del Cód. Civil, "No puede obligarse
    al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la le es debida,
    aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o
    mayor".

    Condiciones para
    un pago regular

    ¿Por quién puede ser hecho el pago?
    El Art. 1238 del Cód. Civil, establece que: "Para pagar
    válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se
    dé en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de
    una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el
    uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena
    fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era
    dueño, o que no era capaz para enajenarla". En principio,
    el pago debe ser efectuado por el deudor, pero éste puede
    hacerse representar por un mandatario, un gestor de negocios o
    por un tercero. El acreedor puede rehusar el pago ofrecido por un
    tercero, si su interés es que la obligación sea
    ejecutada por el deudor mismo. Por ejemplo, en la Obligaciones de
    Hacer o de No Hacer; Art. 1237 del Cód. Civil.

    ¿A quién puede ser hecho el pago?
    El Art. 1239 del Cód. Civil, establece que: "El Pago debe
    hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté
    autorizado por los tribunales o por la Ley, para recibir en su
    nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre
    del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si
    se ha aprovechado de él". Art. 1240 del Cód. Civil,
    "El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es
    válido, aunque en adelante sufra la evicción el
    poseedor". (Evicción es, la Pérdida de un derecho
    por sentencia firme y en virtud de derecho anterior
    ajeno).

    ¿Cuándo y dónde debe ser hecho
    el pago?
    El Pago debe ser hecho a vencimiento del
    término, si es puro y simple, bajo reserva del principio
    de la ejecución simultanea de las obligaciones
    sinalagmáticas y de los plazos que los tribunales pueden
    acordar en ciertos casos "Art. 1244 del Cód. Civil". El
    Art. 1247 del Cód. Civil, establece que: "El pago debe
    hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no
    estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto
    y determinado, debe hacerse en el sitio en el que estaba la cosa
    de que es objeto la obligación al tiempo de contraerse
    ésta. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el
    domicilio del deudor.

    EL SOLVENS Y EL ACCIPIENS; CARACTERISTICAS DE CADA
    UNO:
    El Solvens, es el Deudor; y el Accipiens, es el
    Acreedor.

    1).- El Solvens debe de pagar lo debido;

    2).- Debe de pagar todo lo debido y sin consentimiento y
    sin consentimiento del acreedor, este no puede dividir el pago y
    debe de abonar los gastos del mismo;

    3).- Debe de pagar solamente lo debido, si paga lo
    indebido está sujeto a repetición.

    El Accipiens es el que recibe el pago. Ambos deben ser
    capaces de poder contratar.

    El Pago Con Subrogación: Art.1249, y Ss.
    del Código Civil, Es cuando una tercera persona que es
    ajena o no al Deudor paga al Acreedor, a favor de este,
    subrogando la deuda.

    Este puede ser: Convencional: cuando es
    consentida, ya sea por el acreedor, cuando el tercero paga
    directamente a ese acreedor; ya sea por el deudor, cuando el
    tercero entrega los fondos al deudor, que paga por sí
    mismo al acreedor; o

    Legal: El Art.1251 del Código Civil,
    enumera cuatro casos de subrogación legal:

    1).- Cuando un acreedor paga a otro acreedor que era
    preferente por razón de sus privilegios e
    hipotecas;

    2).- Cuando el Solvens estaba obligado por la deuda "con
    otros o por otros";

    3).- Cuando el adquiriente de un inmueble emplea el
    precio de su adquisición en el pago de los acreedores a
    los que estaba hipotecado el inmueble;

    4).- Cuando el heredero que haya aceptado la
    sucesión a beneficio de inventario pague con su propio
    dinero las deudas de la sucesión.

    5.5- El Pago en Sumas de Dinero: El Art.1895 del
    Código Civil, reza "La obligación que resulta de un
    préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
    numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o
    disminución de especies antes de la época del pago
    el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y
    solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del
    pago".

    La mayoría de las dificultades provocadas por el
    pago de una obligación de dar se presenta en el caso en
    que la cosa debida es una suma de dinero.

    El Pago por medios Bancarios: para evitar los
    movimientos de fondos, los pagos de suma de dinero se suelen
    cumplir por medios bancarios: giros bancarios, por los cuales en
    la cuenta del deudor se debita lo que se acredita en la cuenta
    del acreedor, o cheques.

    El acreedor que acepta un cheque corre el riesgo de no
    ser pagado si la cuenta del deudor no tiene provisión de
    fondos; por eso la jurisprudencia decide que un acreedor no
    está obligado a aceptar un cheque. Desde luego, la entrega
    del cheque al acreedor, por no operar novación, no libera
    al deudor, el crédito subsiste con todas sus
    garantías hasta el cobro del cheque.

    Dación en Pago: Es cuando el Deudor con el
    consentimiento del Acreedor, le entrega a éste una cosa
    distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos
    legales del pago.

    Requisitos: La dación en pago está
    subordinada a:

    1).- La Transmisión de propiedad
    instantánea; y

    2).- A la entrega inmediata de la dada en pago.
    Los Títulos al portador pueden constituir objeto de una
    dación en pago.

    Naturaleza jurídica: La dación en
    pago no se traduce en una novación, ni en una compraventa
    o permuta. Es un pago de un género particular. No
    obstante, presenta ciertos caracteres de la compraventa o de la
    permuta; porque, como esos contratos, realiza una
    transmisión de propiedad

    Pago por el deudor: El pago debe hacerlo, en primer
    lugar, el deudor

    Pago por un tercero: También puede hacer el
    pago un tercero, con, sin o en contra del consentimiento del
    deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo
    cuando del tipo de prestación resulte que las partes han
    tenido en la mira las cualidades personales del deudor (por
    ejemplo quien contrata a un pintor famoso para que le haga un
    mural). Si en cambio se contrata la simple pintura de una pared
    no interesa qué persona la realice.

    El pago por un tercero siempre extingue la obligación
    pagada pero hace nacer otras obligaciones. El tercero paga en
    nombre y representación del deudor o paga con conocimiento
    y autorización del deudor, se crea entonces una nueva
    obligación.

    El tercero tiene toda la protección del sistema
    jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de
    que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la
    voluntad del deudor. El derecho romano señala que el
    tercero carece de acción para exigir al deudor que le
    regrese su pago (obligación natural)

    Sujeto pasivo (¿quién recibe el pago?):
    El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente
    legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien
    le ha otorgado un poder o aquella que tiene la
    representación legal de un incapaz (padre o tutor de un
    menor de edad, curador de un demente declarado en juicio,
    etc.).

    Métodos de pago:

    • Efectivo

    • Contra reembolso:Es aquel en el cual se realiza un
      pago una vez realizada la entrega, generalmente del producto.
      A menudo, suele utilizarse para compras a través de
      Internet.

    Lugar del pago: Si nada se hubiera dicho en el contrato
    se aplicarán las siguientes reglas.Primero se lee el
    contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin
    embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Roma y
    hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de
    cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas
    que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe
    hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor
    podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se
    trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta
    (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los
    bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho,
    para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del
    deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble,
    obviamente, en donde está ese bien.

    En lo que respecta al tiempo del pago este debe
    cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero
    si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de
    que la prestación se debe cumplir desde el día en
    que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el
    cumplimiento de la obligación estará sujeta a la
    naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera
    tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera
    hacerlo. Ejemplo: Al comprometerse hacer un puente, no se
    estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día.
    Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede
    demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.
    En caso de insolvencia declarada judicialmente (concurso de
    acreedores o quiebra) las obligaciones pendientes se tornan
    exigibles en forma inmediata.

    Imputación del pago: En caso que un deudor tenga
    más de una deuda con el mismo acreedor y le realice un
    pago menor a la suma de sus múltiples deudas, le
    corresponde al deudor determinar a cuál de las deudas se
    hace el pago. Si no lo hace, será el acreedor el que tenga
    la facultad de imputar el pago. El detalle de la
    imputación debe constar en el recibo. En el caso de deuda
    con intereses, no puede asignar el pago primero a lo principal,
    pues los intereses tienen prioridad.

    Pago sin causa: Todo pago supone la existencia de una
    deuda antecedente. De ahí que al pagar una deuda que nunca
    existió, se le permite al que ha pagado recuperar su
    dinero.

    Pago con subrogación: Hay subrogación
    cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una deuda.
    La deuda en sí no sufre modificación. Existen dos
    tipos de subrogación: la convencional se da
    cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, y es
    así sustituido en sus derechos. La legal se da de
    pleno derecho en distintas disposiciones de la ley. Por ejemplo,
    el coobligado solidario al que se le exige toda la
    obligación, tendrá el derecho de exigirle su parte
    a los demás obligados como si fuera un acreedor. La
    responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la
    subrogación; sigue siendo exactamente la misma. La
    subrogación puede ser legal o convencional.

    Casos de subrogación convencional:

    • Opera la subrogación a favor del acreedor que
      paga a otro acreedor de mejor derecho en virtud de un
      privilegio o hipoteca

    • Opera la subrogación a quienes habiendo
      comprado un inmueble se ve obligados a pagarle a los otros
      acreedores

    • Opera la subrogación a favor de quien paga
      una deuda a quien se encontraba obligado solidaria o
      subsidiariamente

    • Opera la subrogación a favor del heredero
      befeciario que ha pagado con su propio dinero las deudas de
      la herencia.

    • opera la subrogación a favor del que ha
      prestado al deudor dinero para el pago.

    La subrogación convencional es aquella que se
    produce cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y el
    acreedor decide voluntariamente subrogarlo en todos los derechos
    que tiene como tal, lógicamente opera cuando no opera la
    subrogaciones legal. para que se dé la subrogación
    convencional debe estar expresa mediante una carta de pago a
    efectos de la subrogación convencional y legal al nuevo a
    creedor se le traspasan todos los derechos, privilegios, prendas
    e hipotecas para hacerlas efectivas tanto al deudor principal
    como al subsidiario.

    El pago por consignación: Sucede en casos que el
    deudor no puede hacer el pago porque el acreedor no lo acepta, o
    porque se trata de uno desconocido. Así, la ley da la
    posibilidad al deudor de realizar el pago por
    consignación. El objetivo es detener el curso de los
    intereses, transferir al acreedor el riesgo de la cosa y hacer
    recaer sobre éste los gastos de conservación. El
    acreedor deberá pagar al deudor los gastos de
    conservación de la cosa así como los gastos del
    juicio de consignación. Para operar la
    consignación, se necesita que el deudor haya hecho
    repetidos intentos de pago al acreedor, de toda la
    obligación, y que un notario de fe de los repetidos
    intentos de pago por parte del deudor. La Ley establece esta
    modalidad de pago, como medio de defensa que tiene el deudor
    contra su acreedor que no quiere recibir el pago o que se
    encuentra en un estado de repugnancia del mismo y que no
    manifiesta las razones por las cuales no le recibe dicho pago al
    deudor.

    Parte. En derecho civil se denomina así a
    toda persona que interviene con otra u otras en cualquier acto
    jurídico.

    Pago. El pago es el cumplimiento de la
    prestación que constituya el objeto de la
    obligación, sea esta una obligación de hacer o una
    obligación de dar. Constituye una forma típica de
    extinguir las obligaciones.

    El pago supone dos actores:

    • El ¨solvens¨, llámese así en
      latín, a la persona que efectuaba un pago de una
      obligación.

    • El accipiens¨ en latín, es la persona que
      recibe el pago.¨

    Para que el pago sea válido y libre al deudor, es
    requisito

    • Que el accipiens sea el acreedor

    • Que sea capaz.

    El pago no es válido sino con la condición
    de que dicho pago sea hecho al acreedor, o luego de su
    fallecimiento, a sus causahabientes universales, que se han
    convertido ellos mismos en acreedores, para continuar la persona
    de su causante.

    El cesionario del crédito, que tan solo es un
    causahabiente singular, tiene titulo para recibir el pago, en
    efecto, se ha convertido en acreedor por obra de la
    cesión; al pagarle pues, se paga desde luego al acreedor.
    Pero el deudor debe ser advertido en ese cambio.

    El pago es válido igualmente cuando se hace al
    representante legal o convencional del acreedor, o incluso a u
    gestor oficioso, si están reunidos los requisitos de la
    gestión de negocios ajenos.

    En tal sentido, el artículo 1239 del
    Código Civil Dominicano establece que el pago debe hacerse
    al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté
    autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su
    nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre
    del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si
    se ha aprovechado de él.

    Así en principio, el pago que no se
    efectúe al acreedor o a su representante no libera al
    deudor con respecto al acreedor; el deudor sigue estando
    obligado: Quién paga mal, paga dos veces; el deudor no
    podrá sino repetir contra el accipiens que haya recibido
    debidamente el pago.

    Casos Excepcionales En Los Que El Pago Puede No Ser
    Hecho Al Acreedor O A Su Representante
    .

    La legislación francesa, prevé tres casos
    en los cuales el pago es válido aunque el solvens no haya
    pagado ni al acreedor ni a sus representantes, a
    saber:

    1ro. Cuando el acreedor ratifica el pago hecho a
    un accipiens sin titulo (art, 1239 párrafo II del
    Código Civil francés). Se trata de una verdadera
    excepción, puesto que la ratificación atribuye
    retroactivamente al accipiens el carácter de
    mandatario.

    2do. Cuando el acreedor se ha aprovechado del
    pago. Por la aplicación de la teoría del
    enriquecimiento sin causa, el deudor que, en vez de pagar a su
    acreedor, paga al acreedor de su acreedor, realiza un pago
    válido. En efecto sin el acreedor pudiera exigir entonces
    al pago al deudor se enriquecía sin causa, su propia deuda
    se extinguiría sin contrapartida. (art, 1239
    párrafo II del Código Civil
    francés).

    3ro. El pago hecho de buena fe a quien
    esté en posesión del crédito es
    válido, el poseedor de un crédito es la persona que
    tiene la posesión de estado de acreedor; es acreedor
    aparente. Por ejemplo, el heredero aparente (es decir, al que
    todo el mundo considera equívocamente como el heredero) es
    poseedor de los créditos de la sucesión. (art, 1240
    del Código Civil francés).

    El Accipiens Debe Ser Capaz. (Art. 1241 C.
    V.)

    El pago hecho a un incapaz es nulo de de nulidad
    relativa. Sin embargo, el incapaz está obligado a
    restituir lo que haya recibido, en la medida de su
    enriquecimiento. La incapacidad de obrar tiene por consecuencia
    prohibir a la persona protegida que reciba válidamente el
    pago. En efecto, el accipiens debe ser en condiciones de apreciar
    si el pago corresponde a la prestación debida; por otra
    parte, correría el riesgo de dilapidar lo que recibiera.
    Para recibir válidamente un pago, hay que tener la
    capacidad de enajenar.

    El Solvens. En cuanto a la persona del solvens,
    el pago suscita tres cuestiones:

    1) ¿Que cualidades debe presentar el solvens
    ?
    No es necesario que el solvens sea el deudor, salvo que el
    contrato se haya concluido intuitu personae. El solvens debe ser
    capaz.

    2) ¿De que manera puede compeler el solvens al
    acreedor para recibir el pago?
    El Código Civil ha
    organizado con esa finalidad el procedimiento complicado del
    ofrecimiento real de pago.

    3) ¿Cual es la situación
    jurídica del solvens que no es el deudor
    ? Se
    beneficia, en todos los casos, de una acción propia (de
    mandato, de préstamo, etc.) contra el deudor. Por otra
    parte, se subroga a veces en los derechos de acreedor; es la
    cuestión del pago con subrogación.

    El Ofrecimiento Real De Pago. (Art. 1257 C.
    C.)

    A veces el acreedor se niega a recibir el pago, cuando
    estima que la deuda es superior a lo que se ofrece cuando el
    crédito produce intereses elevados. El deudor entonces
    puede compeler al acreedor a recibir el pago con la reserva del
    caso en que el crédito vaya acompañado de un
    término establecido en interés del acreedor. La
    legislación permite al solvens sea deudor o no liberarse
    válidamente, a través del ofrecimiento real pago
    seguido de consignación. (art. 1257 del C. C.).

    Procedimiento Del Ofrecimiento Real De Pago: Por
    conducto de un oficial ministerial, el solvens ofrece al acreedor
    el objeto o la suma debidos. Si el acreedor rechaza el pago, el
    solvens debe proceder a la consignación, es decir, a
    depositar el objeto o la suma debidos en el lugar indicado por la
    ley (en la caja de depósitos y consignaciones para sumas
    de dinero) de donde tendrá el acreedor la facultad de
    retirarlos. En el caso de que el acreedor persista en su
    negativa, el deudor debe demandar al tribunal que falle sobre la
    validez del ofrecimiento. Si el tribunal declara los
    ofrecimientos como buenos y validos, el deudor se encuentra
    liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del
    juicio. (arts. 1257, 1624 C. C.).

    La liberación del deudor es retroactiva y se
    remonta al ofrecimiento; a partir de esa fecha, los intereses
    dejan de ser debidos y el acreedor corre con los riesgos de la
    cosa. El procedimiento para el ofrecimiento real de pago se
    instrumenta ante los juzgados de paz y ante los juzgados de
    primera instancia, dependiendo de que se trata el
    asunto.

    El Pago Con Subrogación (Art. 1249 C. C.):
    La Subrogación es la acción y efecto de subrogar o
    subrogarse; o sea, de sustituir o poner una persona o cosa en
    lugar de otra.

    En una relación de derecho, La subrogación
    es sustituir una persona o una cosa, lugar de otra, a esto se le
    denomina:

    • Subrogación personal. Es cuando se
      sustituye una persona por otra. En la subrogación
      personal, existe una sustitución jurídica de
      una persona por otra; esta segunda se beneficia, pues, de
      todos los derechos de la primera.

    • Subrogación real. Es cuando se
      sustituye una cosa por otra. Como en el caso de los regimenes
      matrimoniales, es frecuente que un bien ocupe el lugar de
      otro bien. Por ejemplo, cuando un inmueble perteneciente como
      propio a uno de los cónyuges es vendido y reemplazado
      por otro inmueble adquirido a invertir el precio, el nuevo
      inmueble no solo reemplaza materialmente al inmueble vendido,
      sino que lo sustituye jurídicamente, es decir,
      quedará sometido al mismo régimen
      jurídico que el antiguo ¨subrogatum capit naturam
      subrogati (lo subrogado mantiene la naturaleza de aquello a
      lo que subroga). La subrogación real asegura
      así la igualdad entre los patrimonios o entre las
      masas de bienes.

    Los Casos De Subrogación En El Pago.
    (Arts. 1249 a 1252 del C. C.): La subrogación puede
    ser:

    • Convencional. Es la concertada entre el
      acreedor y deudor y el que reemplaza a uno y otro en tal
      carácter. La subrogación convencional puede ser
      consentida por:

    a) El acreedor cuando el tercero paga
    directamente a ese acreedor

    (art. 1250 inciso 1ro. C. C.);

    b) El deudor cuando el tercero entrega los fondos
    al deudor, que

    paga por si mismos al acreedor (art. 1250 inciso 2do. C.
    C.),

    Por la libertad para estipular la subrogación
    convencional es opuesta a la subrogación legal.

    • Legal. La subrogación legal, La
      subrogación legal constituyen las que por
      disposiciones supletoria o imperativa de la Ley se produce
      sin la voluntad concordé del acreedor y el deudor. La
      subrogación se impone a las partes, el crédito
      pasa de pleno derecho a poder del tercero solvens.

    La Subrogación Consentida Por El Acreedor:
    El acreedor en cuyas manos efectúa el tercero el pago
    puede subrogar a ese tercero en sus derechos y acciones. El
    acreedor es el subrogante; el tercero solvens es el
    subrogado.

    El art. 1250 inciso 1ro. Código Civil, exige
    cuatro requisitos para la validez de esta
    subrogación.

    • 1. Necesidad del consentimiento del
      acreedor.

    • 2. la subrogación debe ser
      expresa.

    • 3. la subrogación debe ser consentida en
      el momento del pago.

    • 4. la subrogación debe tener fecha
      cierta.

    Subrogación Consentida Por El Deudor:
    Tiene su origen en un edicto de Enrique IV, en 1609, que
    tenía por objeto facilitar el reembolso de las deudas
    contraídas en condiciones muy onerosas. El deudor
    tenía el derecho, a fin de encontrar el crédito con
    mayor facilidad, de subrogar él mismo al tercero solvens,
    incluso contra la voluntad del acreedor.

    Para evitar los fraudes, ésta subrogación
    está rodeada de un estricto formalismo heredado del
    antiguo derecho; el documento del préstamo y el recibo
    extendido por el acreedor deben ser otorgados ante notarios; debe
    declararse en el documento de préstamo que éste ha
    tenido por objeto pagarle al acreedor, debe puntualizarse en el
    recibo que el pago se ha hecho con la suma prestada por el
    subrogado.

    Conclusión

    Al estudiar la extinción de las obligaciones, nos
    damos cuenta que estas estan resumidas en el art. 1234, del
    cód. Civil, el cual define cuales causas extinguen las
    obligaciones. "el pago, la novación, la quita voluntaria,
    la compensación, la confusión, la pérdida de
    la cosa, la nulidad o la rescisión. Por efecto de la
    condición resolutoria, que se ha explicado en el
    capítulo precedente; y por la prescripción que
    será objeto de un título particular".

    Es decir, desaparece cuando el deudor ejecuta la
    prestación que es objeto de su deuda, para asi recobrar el
    deudor su independencia.

    Así el pago, la prestación de la cosa
    debida, constituye el fin natural y regular de la
    obligación, ya emane del deudor principal o del fiador, el
    pago íntegro de la deuda liberas a todos los coobligados.
    Produce igualmente su efecto extintivo absoluto en caso de
    correalidad: hecho por uno de los deudores a unos de los
    acreedores, extingue la obligación respecto de
    todos.

    Bibliografía

    1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO
    CIVIL.

    2).- MAZEAUD. : DERECHO CIVIL III

    3).- Romero. B. Dr. Carlos P. : TRATADO ELEMENTAL DE
    DERECHO CIVIL. (2001).

     

    ANEXOS CUESTIONARIO:

    • 1) En término jurídico, que
      significa pagar
      ? El pago es una forma de cumplir con una
      obligación. En su concepción jurídica,
      referente al tiempo y duración de las obligaciones y
      su exigibilidad.

    • 2) Cuándo se extingue la
      obligación
      ? La obligación se extingue por
      el cumplimiento del pago que es el modo normal de la
      extinción de la obligación, la cual desaparece
      con su cumplimiento, es decir, cuando el deudor paga su
      prestación al deudor.

    • 3) Que es un cumplimiento forzoso? Un
      cumplimiento forzoso es cuando el deudor es obligado a
      cumplir la obligación de vida. La obligación
      implica una coacción, la cual en derecho
      francés presenta dos caracteres: es pública; es
      civil, gracias a la cual puede obtener el acreedor el
      cumplimiento, se ejerce por la autoridad pública y no
      va unida a ninguna condena penal, ya que es puramente civil.
      La Ley pone a disposición del acreedor algunos
      procedimientos directos e indirectos de
      cumplimiento.

    • 4) Que es una rescisión forzosa?
      Una rescisión forzosa es cuando un juez modifica o
      rescinde obligatoriamente un contrato. Esta es un derecho que
      otorga la ley a los contratantes para la terminación o
      modificación de un contrato bilateral, cuando una de
      las partes comete una falta en el cumplimiento de
      contrato.

    • 5) Que son causahabientes singulares?
      Las obligaciones contraídas por sus causantes obligan
      a los causahabientes singulares cuando estos han aceptado
      aquellos. El causahabiente singular no podría
      beneficiarse ni perjudicarse por obligaciones ajenas de
      derecho que se le ha transmitido. El causahabiente singular
      puede aceptar siempre la carga de las obligaciones que pesan
      sobre su causante.

    • 6) Hable brevemente del principio de
      oponibilidad
      . Los derechos personales son unibles erga
      omnes, como los derechos reales. Los terceros pueden invocar
      un contrato y una obligación extracontractuales, como
      hechos. No tienen el derecho de desconocer la existencia de
      un contrato o de una obligación extracontractual.
      Comprometen su responsabilidad solidaria si se vuelven
      cómplices del incumplimiento de sus obligaciones por
      uno de los contratantes. La existencia de las obligaciones
      del deudor y de los actos que haya celebrado es oponible a
      los acreedores quirografarios. Pero, por ser tales actos
      susceptibles de modificar la garantía de los
      acreedores quirografarios, se les permite que revoquen,
      mediante la acción pauliana, los actos que les
      perjudiquen, cuando sean fraudulentos.

    • 7) Hable del principio de la
      relatividad
      . La obligación vincula a los obligados
      originarios y en principio a sus causahabientes universales y
      a titulo universal. El principio de la relatividad del
      vinculo obligatorio radica en cuales personas están
      obligadas y cuáles no, de conformidad con la
      legislación, es decir, cuáles son sus
      causahabientes universales, sus acreedores quirografarios, la
      de sus causahabientes singulares y por último, la de
      los verdaderos terceros o penitus
      extranei.

    • 8) Cuáles son los requisitos de la
      estipulación a favor de terceros
      ? La
      estipulación a favor de tercero es el negocio
      jurídico por el cual una persona, el estipulante,
      conviene con otra personal, el prometiente (u obligado), que
      ésta cumplirá una prestación a favor de
      un tercero, el beneficiario.

    La estipulación a favor de terceros está
    sometida en primer lugar a los requisitos generales de la validez
    de los actos jurídicos, a saber:

    • Consentimiento

    • Objeto

    • Causa

    Además de los requisitos generales de validez de
    los actos jurídicos, se exigen algunos requisitos
    particulares para la estipulación a favor de un tercero,
    los cuales se relacionan con los siguientes aspectos:

    • La voluntad de las partes

    • El carácter accesorio de la
      estipulación a favor de terceros

    • La designación del tercero
      beneficiario

    • 9) Cuáles son las excepciones del
      vínculo obligatorio
      ? El principio de la
      relatividad del vínculo obligatorio, encuentra dos
      excepciones de importancia primordial, que ya han sido
      admitidas por los redactores del Código Civil
      francés, a saber:

    • Que un tercero se convierta en acreedor por la
      voluntad de las partes contratantes;

    • La atribución a un tercero de un
      crédito, al conferirle una acción directa
      contra el deudor.

    • 10) Mencione los efectos de la
      estipulación a favor de terceros
      . La
      estipulación a favor de terceros crea tres series de
      relaciones, a saber:

    • a) entre el estipulante y
      prometiente.

    • b) Entre el prometiente y el tercero
      beneficiario.

    • c) Entre el estipulante y el tercero
      beneficiario.

    • 11) Diga cuál es la naturaleza
      jurídica de la estipulación a favor de
      terceros
      .

    Se han propuesto varios sistemas para explicar la
    estipulación a favor de terceros, a saber:

    1º. En la teoría de la oferta, que estuvo en
    boga en le siglo XIX se descomponía la estipulación
    a favor de terceros, en dos convenciones.

    • Una primera convención, la celebrada ante el
      estipulante y el prometiente, hace que ingrese en el
      patrimonio del estipulante el crédito contra el
      prometiente.

    • Una segunda convención, consiste en una
      cesión de créditos, la celebrada entre el
      estipulante y el tercero beneficiario; el estipulante ofrece
      su crédito contra el prometiente y el tercero acepta
      ese ofrecimiento. Tal sistema tiene el inconveniente de hacer
      que el crédito ingrese hasta el día de la
      aceptación, en el patrimonio del estipulante, donde es
      la prenda general de los acreedores y donde se encuentra
      sometido la colación y a la reducción por
      inoficioso.

    2do. LABBE veía en la estipulación a favor
    de tercero una gestión de negocios ajenos (el estipulante
    gestiona los asuntos a tercero), transformada retroactivamente
    por la aceptación del tercero, en mandato.

    3ro. Henri Capitant consideraba la estipulación a
    favor de tercero como una aplicación a la teoría de
    la promesa unilateral de voluntad; por su exclusiva voluntad, el
    prometiente se obliga para con el tercero. Pero el derecho
    francés está poco dispuesto a admitir la promesa
    unilateral como fuente de obligación.

    De todas estas concepciones, se deduce que la
    estipulación a favor de terceros es una institución
    autónoma a favor de tercero es una institución
    autónoma, creada por el legislador y la jurisprudencia, y
    gracias a la cual un tercero ajeno al contrato, adquiere
    directamente un derecho por la voluntad de los
    contratantes.

    • 12) Defina la acción directa:
      Acción ejercida por una persona en su propio nombre,
      contra un causahabiente de su contratante, pasando por encima
      de éste; desde este punto de vista se opone a la
      acción indirecta u oblicua. La jurisprudencia
      también considera la acción directa, la del
      tercero beneficiario de una estipulación para otro o
      de seguro contra el promitente.

    • 13) Que interés presenta la
      acción directa?
      La acción directa presenta,
      para el tercero favorecido con ella, un interés
      idéntico al de derecho directo resultante de la
      estipulación a favor de tercero.

    • 14) Que es la simulación? Para
      ocultar la existencia de la convención que celebran
      las partes dispones a veces de un acto aparente que no
      contiene la voluntad real y que oculta el verdadero contrato,
      que se llama entonces contraescritura. Se entrega así
      una simulación.

    La simulación es la operación por la cual
    se crea una situación jurídica aparente que difiere
    de la situación jurídica verdadera. Se trata
    así de ocultar la verdadera situación
    jurídica tras la fachada de una situación
    aparente.

    La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en
    secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que
    un acto aparente, que no corresponde a su voluntad y con la
    finalidad exclusiva de disimular la realidad.

    • 15) Cuáles son los elementos
      constitutivos de la contraescritura?
      La simulación
      supone que las partes han querido crear una situación
      aparente contraria a la real, en caso de contraescritura, esa
      apariencia se realiza por medio de una convención
      obstentible contraria al contrato real. Los elementos
      constitutivos de la contraescritura están en la
      redacción del acto aparente acordado entre las partes,
      a saber:

    • El acto aparente no es más que una simple
      pantalla destinada a ocultar el verdadero acto.

    • El acto aparente no debe enunciar otro acto que las
      partes indicaran expresamente no querer revelar.

    • La contraescritura es un contrato mantenido en
      secreto, y que las partes celebran antes y al mismo tiempo
      que un aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que
      tiene por una finalidad disimular la realidad.

    • 16) Efecto y oponibilidad de la
      contraescritura?
      De conformidad con el artículo
      1321 del Código Civil la contraescritura no puede
      surtir efecto sino entre las partes contratantes. Entre las
      partes contratantes, el único acto que produce efecto
      es la contraescritura, por ser el único que han
      querido. Los causahabientes universales, como representantes
      de las partes, están obligados por la contraescritura
      otorgada por su causante. Por el contrario, en principio, la
      contraescritura no surten efecto alguno y no es oponible
      frente a los terceros (art. 1321 C. C.), estos
      son:

    1º. Los causahabientes singulares de las
    partes,

    2º. Los acreedores quirografarios

    3º. Debe dársele una solución
    idéntica para los penitus extranei

    • 17) Mencione las partes del pago: Las
      partes en el pago lo constituyen:

    • El ¨solvens¨, que es el cumple o
      paga,

    • El accipiens¨ es el que recibe el
      pago.¨

    • 18) Mencione las cualidades del
      solvens?

    No es necesario que el solvens sea el deudor, salvo que
    el contrato se haya concluido intuitu personae. El solvens debe
    ser capaz.

    Partes: 1, 2

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