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El Derecho Penal Especial II



Partes: 1, 2

    Introducción

    El Derecho Penal Especial II, estudia las principales
    infracciones penales cometidas contra la propiedad, las cuales
    contemplan el robo, estafa, abuso de confianza, bancarrota, y
    otras infracciones tipificadas por la legislación que rige
    la materia.

    En este trabajo, se pretende analizar cuales
    infracciones se caracterizan como crímenes y delitos
    contra la propiedad, las cuales constituyen una figura
    jurídica de orden cotidiano en los tribunales de la
    República, por lo que resulta de gran importancia el
    estudio de dichas infracciones.

    El en el desarrollo del tema veremos donde se encuentran
    establecidas infracciones en el Código Penal Dominicano,
    así como que sanción y penalidad se aplican a cada
    caso o hecho.

    El robo es una figura presente desde los tiempos remotos
    que marcan el principio del derecho a la propiedad mueble e
    inmueble, en principio cuando existía en la generalidad la
    res nullius es de suponerse que no existía el robo, pero
    al organizarse el derecho principalmente los derechos galos y
    romanos, que es de donde viene el nuestro lo primero que se
    regularizó y se normó fue la tenencia, que cada
    cual fuese dueño de lo suyo.

    La importancia del estudio de esta figura perteneciente
    a nuestro ordenamiento penal es sumamente importante, ya que
    estadísticamente el robo constituye o encabeza el primer
    lugar en los índices de criminalidad.

    Esta figura está definida de forma general por el
    artículo 379 del Código Penal de la
    República Dominicana en la sección de
    crímenes y delitos contra la propiedad, y normada o
    tipificada en los artículos siguientes, principalmente en
    el 381 y siguientes del mismo código.

    La investigación trata de forma general el robo,
    atendiendo a lo que para los participantes que trabajaron en ella
    son los puntos clave y neurálgicos del tema, siempre en
    atención a los objetivos propuestos.

    En ésta se define el robo con sus
    características, condiciones y normativas así como,
    los elementos constitutivos del mismo.

    PROPOSITOS DE LA INVESTIGACION.

    Objetivo General.

    Estudiar el robo como figura del ámbito penal y
    sus características en sus diferentes
    manifestaciones.

    Objetivo Específicos.

    -Definir el concepto de robo en sus diferentes
    tipos.

    -Determinar cuáles normativas de la ley penal
    sancionan el robo.

    -Indicar cuáles penas se aplican a los diferentes
    tipos de robo.

    -Establecer los elementos constitutivos del
    robo.

     

    De los delitos
    contra la propiedad

    Del Robo El delito ROBO se comete si el infractor
    se apropia de un bien mediante violencia o amenazas contra las
    personas o fuerza en las cosas, sea que la violencia tenga lugar
    antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o
    después de cometido para procurar su impunidad.

    Del Robo Agravado El delito ROBO definido
    anteriormente se considera AGRAVADO si se ha ejecutado con el
    apoyo de armas, o por la noche, o en despoblado, o en
    pandilla.

    El robo es un delito contra el patrimonio,
    consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con
    intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las
    cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son
    precisamente estas dos modalidades de ejecución de la
    conducta las que la diferencia del hurto, que exige
    únicamente el acto de apoderamiento.

    La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta
    fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior
    a la que se establece por el hurto.

    Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que
    se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por
    la violencia o intimidación en las personas. El primero es
    aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder
    al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también
    se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no
    mediar fuerza o intimidación, existe algún otro
    elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible
    definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una
    llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por
    la similitud entre la utilización de una llave falsa con
    la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la
    puerta) que protege del robo.

    El robo con violencia o intimidación en las
    personas es aquel caracterizado porque se ejerce una fuerza
    vis física o una intimidación vis
    compulsiva
    para vencer la resistencia de dueño o
    poseedor de las cosas a su entrega

    Crímenes y Delitos contra la Propiedad.
    Distinción. La infracción contra la propiedad puede
    presentarse bajo dos formas:

    • 1. Como una violación puramente
      jurídica del derecho de propiedad.

    • 2. Como un atentado material contra la
      integridad física de la cosa, sin ninguna idea de
      apropiación.

    Definición o concepto de robo.

    Al robo según diferentes tratadistas se le
    podría dar varias definiciones, si se busca en un
    diccionario, robar es tomar para sí lo ajeno o hurtar de
    cualquier forma lo que no es suyo, ya sea con o sin
    violencia.

    Por otro lado el tratadista Charles Dunlop, define robo
    como la aprehensión material de una cosa ajena sin el
    consentimiento del propietario, pero limitándose a la
    asignatura que se trata y al tema asignado por el facilitador se
    limitará el tema a las definiciones dadas por el
    Código Penal que es la normativa legal que en nuestro
    sistema jurídico tipifica tal figura.

    El robo se encuentra normado en el capítulo
    segundo de Código Penal, específicamente en la
    sección primera en el titulo de crímenes y delitos
    contra las propiedades del artículo 379 al 401. El
    artículo 379 define el robo de la siguiente manera:
    ´´El que con fraude sustrae una cosa que no le
    pertenece se hace reo de robo.´´ Esta
    definición abarca de forma general el robo, es decir, se
    puede decir que la normativa que define de manera general el robo
    es este artículo.

    Queda claro que el robo es la sustracción
    fraudulenta de una cosa ajena, aunque la estafa y el abuso de
    confianza son crímenes y delitos contra la propiedad y
    modalidades de robo éste se distingue de la estafa y del
    abuso de confianza en que la victima es desposeída de la
    cosa en contra de su voluntad.

    De acuerdo a una serie de condiciones y modalidades el
    Código Penal en sus normativas da al robo diferentes
    clasificaciones, atendiendo en unas a circunstancias agravantes y
    en otras a circunstancias atenuantes.

    El robo en sus diversas modalidades puede ser robo
    simple, en este caso constituye un delito; y en otras se le llama
    robo calificado o agravado, que en este caso constituye un
    crimen.

    Es importante destacar que en nuestro ámbito
    social las diferentes modalidades del robo son las infracciones o
    violaciones a la ley más comunes, encabezando de esta
    forma las estadísticas criminales.

    Clasificación y tipos de
    robo

    El robo se clasifica de acuerdo a su modalidad,
    según el Código Penal en diferentes tipos los
    cuales se detallan atendiendo al orden en que lo sitúa
    este código.

    Existen unas modalidades de sustracción
    señaladas en el artículo 380 del CP que no se
    consideran robo, estas son las que se efectúan entre
    conyugues y las que se efectúan por los viudos con
    relaciona a las cosas que pertenecieron al conyugue difunto,
    dentro de esta mismas modalidades tampoco son considerados robo
    las sustracciones entre ascendientes y descendientes y sus
    afines.

    Clasificación de robo de acuerdo a su
    categoría.

    El robo de acuerdo a su categoría, tipo o
    condición puede ser simple, calificado o agravado o simple
    con circunstancias agravantes, las determinantes para cada uno de
    estos tipos se detallan a continuación.

    Robo simple.

    Robo simple son aquellos que aunque reúnen todos
    los elementos indispensables para constituir el delito, no
    están acompañados de ninguna circunstancia
    agravante especial. Tal es el caso de las fullerías y las
    raterías. Dentro del robo simple se pueden ubicar
    también los señalados en el artículo 401 del
    CP, como los robos en los campos; los robos de caballo de bestias
    de carga, de tiro o de sillas, de ganado mayor o menor o de
    instrumento de agricultura.

    También los señalados en el
    artículo 388 del CP, en el párrafo primero como los
    robos de madera en los astilleros, cortes y derrumbaderos o
    embarcaderos, de piedras en las canteras, de peces en los
    estanques, viveros o charcas. También los señalados
    en el artículo 389 del CP, los robos con traslado de
    mojonaduras que sirvan de linderos a las propiedades.

    Hay que destacar que cualquiera de los robos simples
    mencionados en los que se conjugare una o varias circunstancias
    agravantes se pueden convertir en robos calificados, como se
    apreciará más adelante cuando se detallen estas
    condiciones.

    Robo calificado o agravado.

    El robo es calificado y se convierte en crimen cuando
    concurren circunstancias que aumentan su gravedad. Los robos se
    agravan en razón de la calidad de la gente; en
    razón del tiempo en que son cometidos; en razón del
    lugar de su ejecución, y en razón de las
    circunstancias que han acompañado su
    ejecución.

    El robo calificado o agravado son robos mayores y que
    cuando son perpetrados concurren es estos circunstancias que lo
    agravan, algunas circunstancias de estas son circunstancias por
    si solas, para darle categoría de crimen pero generalmente
    se requieren varias de estas para que pueda considerarse el robo
    como tal, o sea calificado. Estas circunstancias las veremos
    detalladas en lo que sigue, según las normativas del
    Código Penal previstas en los artículos 381 al
    386.

    Cuando el Código Penal se refiere a trabajos
    públicos y a reclusión se estará hablando de
    reclusión menor y de reclusión mayor, cuyas penas
    equivalen a como sigue: Reclusión Menor va desde los dos
    años de prisión a los cinco años, y la
    reclusión mayor va desde los tres años a los 20
    años y la prisión correccional de seis meses a dos
    años.

    La clasificación del robo de acuerdo a las
    circunstancias que obran en su perpetración se
    trabajará con lo establecido en la normativa penal que
    tipifica cada tipo.

    Atendiendo a lo establecido en el artículo 381
    del CP, a los culpables de robo se les castiga con el
    máximo de la pena de trabajo público
    (reclusión mayor), siempre que en el hecho concurran cinco
    circunstancias que determinan esta condición que
    son:

    • Cuando el robo se ha cometido de noche.

    • Cuando lo ha sido por dos o más
      personas.

    • Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren
      armas visibles u ocultas.

    • Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared
      o techo, o con escalamiento fractura de puertas o ventanas, o
      haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros
      instrumentos, para introducirse en casas, viviendas,
      aposentos o otros lugares habitados o que sirvan de
      habitación o sean dependencias de estas o simulando
      ser algún tipo de autoridad usurpando sus
      títulos o vistiendo sus uniformes, o portando orden
      falsa de autoridad civil o militar competentes.

    • Cuando en crimen con violencia o amenaza de hacer
      uso de armas.

    Como puede apreciarse las condiciones señaladas
    son determinantes que convierten el robo en calificado o
    agravado.

    De igual manera que el anterior el artículo 382
    del CP, establece penas de cinco a 20 años de
    reclusión mayor, cuando el robo se cometa ejerciendo
    violencias, más cuando estas han dejado señas de
    contusiones o heridas, tan sólo estas dos condiciones son
    suficientes para aplicarse el máximo de la pena a los
    perpetrantes.

    El artículo 383 del CP, establece para los
    culpables de robo en los caminos públicos, vagones que
    sirvan de transporte para viajeros correspondencia o equipaje que
    tan sólo con que se conjugaren dos de las circunstancias
    agravantes contempladas en el artículo 381, son reos de 10
    a 20 años de trabajos públicos.

    El artículo 384 del CP, complementa el inciso
    cuarto del artículo 381 aclarando que si la fractura,
    escalamiento o el uso de llaves falsas se han utilizado en
    edificios o cercados no dependiente de casa habitada, aunque la
    fractura no hubiese sido sino interior conllevará pena de
    cinco a 20 años de reclusión mayor. Asimismo, se
    impondrá la misma pena a los culpables de robo en donde se
    conjuguen las tres circunstancias siguientes:

    • Si el robo es ejecutado de noche.

    • Si es en casa habitada o en edificio consagrados a
      cultos religiosos.

    • Si han obrado dos o más personas y
      además algunos de ellos llevaren armas visibles u
      ocultas.

    La clasificación de los robos calificados
    continúa en el artículo 386 del CP, estableciendo
    penas de tres a 10 años de reclusión mayor cuando
    se obrare con una de las condiciones siguientes:

    • Cuando el robo se ejecute de noche por dos o
      más personas e intervengan una de las circunstancias
      expresadas en el artículo 385 del CP.

    • Y de igual forma si los culpables llevaban armas
      visibles u ocultas y aunque el robo haya sido cometido de
      día y el lugar no esté habitado, incluyendo si
      el ladrón es una sola persona.

    • Este mismo artículo 386, en su inciso tercero
      califica el robo asalariado diciendo que de igual forma las
      penas antes mencionadas les serán aplicables al
      ladrón si es criado o asalariado de la persona a
      quién se robo o si la persona esta operada en ella o
      si el asalariado robo en la casa en donde se hospeda su
      amo.

    Como se ha observado el robo tiene diferentes
    modalidades y a cada tipo le establece el Código Penal
    condiciones y circunstancias especiales.

    Elementos
    constitutivos del robo

    Para calificar un tipo penal lo primero que hay que
    hacer es establecer si están presentes los elementos
    constitutivos que son los que le dan su naturaleza. En el caso
    del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general
    son cuatro:

    • Que exista una sustracción y que sea
      fraudulenta.

    • La sustracción fraudulenta debe tener por
      objeto una cosa mueble.

    • La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser
      ajena y el autor del robo no debe estar protegido por una
      inmunidad proveniente de lazos de familia que la unan a la
      víctima.

    Sustracción fraudulenta.

    Este primer elemento da origen a la normativa general
    que tipifica el robo diciendo que el con fraude sustrae una cosa
    que no le pertenece se hace reo de robo (art.379 del
    CP).

    Según los tratadistas la sustracción es el
    medio para el apoderamiento pero no cabe duda que el hecho,
    consiste en sustraer o en hacer perder y hacerlo de forma
    fraudulenta implica que fue obtenida ilegalmente o con malicia,
    existiendo una intención clara de sustraer la cosa que no
    le pertenece.

    Generalmente la simple retención puramente
    material y no acompañada de la posesión, no excluye
    la sustracción tal es el caso de una persona a la que se
    le ha dejado algo bajo su guarda o en su casa y esta se apodera
    del objeto, cuando el objetivo real era una retención de
    forma material.

    En otro orden la tentativa de robo es castigable
    aún en casos de robo correccional o robo simple,
    según el artículo 401 del CP. Para que haya
    tentativa castigable, es necesario que se manifieste con un
    comienzo de ejecución.

    También se caracteriza cuando en agente, a pesar
    de haber hecho cuanto estaba de su parte para efectuar el robo,
    no lo logra por causa ajena a su voluntad, en este caso de la
    tentativa no hay mucho que comentar pues el artículo dos
    del CP marca este precepto, pero sería bueno dar un
    ejemplo sería el caso de una persona que con
    intención de sustraer algo violenta una cerradura, pero
    alguien se alerta y le sorprende no pudiente éste llegar a
    consumar el robo, aquí obró una causa independiente
    a su voluntad.

    Sustracción fraudulenta.

    Este segundo elemento del robo es la intención
    fraudulenta que debe acompañar el hecho de la
    sustracción. La intención fraudulenta consiste en
    el designo del agente de apropiarse de alguna cosa que no le
    pertenece, es decir, tomarla contra la voluntad de su
    propietario. Se trata de un ´´dolus
    specialis´´ que consiste en el propósito en
    apoderarse de la cosa de otro, usurpando la posición,
    sabiendo que no le pertenece.

    Sustracción fraudulenta de un objeto o una
    cosa mueble.

    El tercer elemento constitutivo del robo es que la
    sustracción recaiga sobre un objeto o una cosa mueble,
    pues solamente los muebles pueden sustraerse. En principio no
    puede sustraerse un inmueble, ni la propiedad ni su
    posesión sobre todo si se trata de un inmueble por
    naturaleza, ya que no es susceptible de ser transportado, para
    conseguir su apropiación.

    Hay cosas inmuebles que cuando son movilizadas se
    transforman en muebles y por tanto son objeto de
    sustracción, o sea desde el momento que una cosa haya sido
    desprendida de un inmueble, pierde su condición
    inmobiliaria y se convierte en mobiliaria por ejemplo, hay robo
    cuando se despegan las puertas de un edificio, o sus
    instalaciones sanitarias.

    La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser
    ajena.

    Volvemos a mencionar el artículo 379 del CP, que
    especifica que el que sustrae una cosa que no le pertenece con
    fraude se hace reo de robo, pues bien, atendiendo a la naturaleza
    de este artículo el cuarto elemento constitutivo del robo
    es que la cosa sustraída sea ajena, o sea que no le
    pertenezca a quien la sustrae.

    Esta es una condición que se cae de la mata ya
    que si quien sustrae algo que no es suyo, de forma fraudulenta es
    de suponer por intuición propia que es ajena y que al
    momento de decidirse a sustraerla primaba en el la
    intención.

    En el caso de la res nullius que designa las cosas que
    no son de nadie o que no tienen propietario, puede darse el caso
    que una re nullius que no haya sido reclamada pertenezca a un
    bien ajeno.

    Pues bien, se ha visto la definición de robo y
    sus tipos y de forma muy especial en este último
    capítulo se ha tratado los elementos constitutivo del
    mismo, elementos tales que son los que le dan la naturaleza o la
    existencia a esta figura y que deben ser estudiado y analizados
    al momento de querer o pretender calificar este crimen o delito
    si se tratare.

    ROBOS EN LOS CAMPOS.

    Entre los robos cometidos en los campos
    tenemos:

    1.- Los robos de cosechas, de caballos de carga,
    la tira o de silla, robos de ganado o de instrumentos
    agrícolas.

    2.- Los robos de madera en los astilleros,
    cortes, derrumbaderos o embarcaderos.

    3.- Robos de piedra en las canteras, de peces en
    los estanques, viveros o charcos.

    4.- Robos con traslado de mojonaduras,

    En casi todas las legislaciones los robos cometidos en
    los campos, o a lo que se refiere a instrumentos
    agrícolas, y las producciones de la tierra, las bestias de
    trabajo y los animales de cría han sido objeto de
    predicciones especiales, sea en razón del lugar de sus
    perpetración o sea en razón de la naturaleza de las
    cosas sustraídas. A lo que el artículo 388 de
    nuestro código penal expresa:

    Art. 388.- (Modificado Ley No. 597 del 1-2-1965;
    Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El que en los
    campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla,
    ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será
    condenado a prisión correccional de seis meses a dos
    años y multa de quinientos a mil pesos.

    En las mismas penas incurrirán los que se hagan
    reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y
    derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en
    estanques, viveros o charcas.

    El que en los campos robare cosechas u otros productos
    útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o
    granos amontonados que formen parte de las cosechas, será
    castigado con las mismas penas.

    Si el robo se ha cometido de noche o por dos o
    más personas o con la ayuda de vehículos o animales
    de carga, la pena será de reclusión
    menor.

    Cuando el robo de cosechas u otros productos
    útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos,
    no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya
    cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos
    análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o
    animales de carga, o por varias personas, la pena será
    igualmente de reclusión menor.

    En todos los casos previstos en este artículo que
    son castigados con penas correccionales, los culpables,
    además de la pena principal, podrán ser privados de
    todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo
    42, por no menos de un año, ni más de dos
    años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la
    pena principal. Podrán también ser puestos, por la
    sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por
    un período igual.

    La tentativa de los robos previstos en este
    artículo será castigada como el delito
    consumado.

    PENALIDAD DE ROBOS EN LOS CAMPOS

    Se castiga con penas correccionales a los culpables,
    además de la pena principal, podrán ser privados de
    todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo
    42, por no menos de un año, ni más de dos
    años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la
    pena principal.

    Podrán también ser puestos, por la
    sentencia, bajo la super vigilancia de la alta policía por
    un período igual.

    TENTATIVA DE ROBOS EN LOS CAMPOS

    La tentativa de los robos previstos en este
    artículo será castigada como el delito
    consumado.

    ROBOS DE COSECHAS EN LOS CAMPOS

    El hecho de robar o intentar robar en los campos,
    productos útiles de la tierra constituye un delito. La ley
    ha provisto tres cosas donde este delito se convierte en un
    crimen y la pena es de reclusión.

    1.- Que el robo haya sido cometido de
    noche.

    2.- Que haya sido cometido por dos o más
    personas.

    3.- Que el robo se haya ayudado con
    vehículos o animales.

    ROBO DE ANIMALES. O DE INSTRUMENTO DE
    AGRICULTURA

    El artículo 388 del código penal es el que
    castiga estos hechos y dice: "El que incurra en estos hechos
    será castigado con prisión correccional de seis
    meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos". Por
    instrumentos agrícolas se debe entender todas las
    máquinas y utensilios de trabajo. A pesar de lo expresado
    en el artículo No. 388 del código penal, es
    necesario además que el robo tenga por objeto una cosa que
    el texto determina limitativamente

    ROBO DE MADERA, PIEDRAS O DE PECES

    Estos robos son castigados con las mismas penas que los
    robos de animales.

    Cuando hablamos de robo de madera se trata de robo de
    maderas, cortados que se dejan en el área
    forestal.

    El artículo 388 es aplicable al robo de madera en
    una explotación forestal.

    También son sancionados los robos de piedras en
    las canteras. Porque desde que las piedras son desprendidas pasan
    a ser muebles, y basta para que se transporten en objetivos
    idóneos de robos.

    LA PESCA

    Es libre en las aguas de uso público, ya sea, el
    mar, ríos, lagos, etc. Por ser considerados los peces que
    allí habitan " Res Nullius". Por tanto no pueden ser
    objeto de robo. Pero los peces que están en estanques,
    viveros o charcos. Que el propietario hubiese contraído
    con el fin de criarlos no son considerados " Res Nullius". Y si
    pueden ser objeto de robo.

    LA PENALIDAD

    Que se le aplica al culpable, dependerá de la
    situación en que se encuentre los estanques, viveros o
    charcos.

    ROBO DE MOJONADURAS.

    Se trata de la sustracción operada por medio del
    desplazamiento o traslado de los bornes o mojonaduras que sirven
    de lindero a las propiedades; al respecto el articulo No. 389 del
    código penal dominicano expresa:

    Art. 389.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941
    G. O. 5595). Se castigará con prisión correccional
    de tres meses a dos años, al que, para cometer un robo,
    quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de
    cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se
    podrá condenar al culpable, a la privación de los
    derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de
    dos a cinco años.

    El código penal ha previsto esta última
    especie de robo en los campos, la cual se trata de una
    sustracción por medio de traslado de mojonaduras que
    sirven de linderos a las propiedades.

    El que comete un robo a través de traslado de
    mojonaduras se castigará con prisión de 3 meses a 2
    años y también podrá ser condenado ala
    privación de los derechos mencionados en el
    artículo No. 42, por un tiempo entre los 2 – 5
    años, eso es solo por el hecho de mover las
    mojonaduras.

    ROBO SIMPLE Y FULLERÍA.

    ROBO SIMPLE

    Es aquel acto que reuniendo todos los elementos
    indispensables para constituir el delito no están
    acompañados de ninguna circunstancia especial que pueda
    agravarlo.

    El articulo No, 401 del código penal
    expresa:

    Art. 401.- (Modificado por la Ley No. 36-2000 del
    18 de junio del 2000.). Los demás robos no especificados
    en la presente sección, así como sus tentativas, se
    castigarán conforme a la siguiente escala: 1.- Con
    prisión de quince días a seis meses y multa de
    cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada
    no exceda de mil pesos; 2.- Con prisión de tres
    meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos,
    cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin
    pasar de tres mil pesos; 3.- Con prisión de uno a
    dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor
    de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de
    cinco mil pesos; 4.- Con dos años de prisión
    correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de
    la cosa robada exceda de cinco mil pesos. Párrafo
    I.-
    En todos los casos, se podrá condenar a los
    culpables, además, de la privación de los derechos
    mencionados en el artículo 42 de este Código, por
    un tiempo que oscilara entre uno y tres años.
    También se pondrán ordenar mediante sentencia, que
    los culpables queden bajo la vigilancia de la alta
    policía, durante el mismo tiempo. Párrafo
    II.-
    El que a sabiendas de que está en la
    imposibilidad de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o
    alimentos que consumiere en todo o en parte, se hará reo
    de fullería y será penalizado con prisión
    correccional de quince días a seis meses y multa de cien
    pesos a dos mil pesos. Párrafo III.- El que sin
    tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se
    alojare en calidad de huésped en cualquier hotel,
    pensión, posada u otro establecimiento destinado a esos
    fines y no pagare el precio en la forma y plazos establecidos,
    comete el delito de fraude, y será penalizado con
    prisión de un mes a un año y multa de quinientos a
    tres mil pesos. Párrafo IV.- Los Jueces de Paz
    serán competentes para conocer de los casos previstos en
    el inciso 1ro., del artículo 401, así como en los
    casos de fullería y de fraude, señalados en los
    párrafos II y III del mismo artículo.

    FULLERIA DE BEBIDAS Y ALIMENTOS

    a) No es más que el arte con que se comete
    una trampa o un engaño realizado;

    El articulo No. 401 del código penal prevé
    el caso en que un individuo haga consumo de bebidas a sabiendas
    de que esta en imposibilidad de cumplir con el servicio
    prestado

    b) Fullería es cuando individuo a
    sabiendas de que está en la imposibilidad absoluta de
    pagar se hace servir bebidas alcohólicas o alimentos que
    consume en todo o en parte en establecimiento a ello
    destinados.

    Según el autor algunos autores, no podemos
    considerar robo la fullería, sobre la base de la
    definición general del artículo 379, pues la
    fullería no esta acompañada de una
    aprehensión o de una lustración directa. En la
    fullería de bebidas o de alimentos los efectos consumidos
    no han sido entregados voluntariamente.

    ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA FULLERIA

    Los elementos son cuatro:

    1.- Que el inculpado se haya hecho servir bebidas
    o alimentos.

    2.- La bebida o los alimentos deben haber sido
    servidos en un establecimiento destinado a ello.

    3.- Los alimentos deben haber sido consumido
    enteras o parcialmente, en el establecimiento.

    4.- El inculpado no debe tener dinero para pagar
    la cuenta. La ley no alcanza a los que teniendo suficiente dinero
    se rehúsen a pagar. Tan solo en posible una acción
    civil contra ellos.

    PENALIDAD

    La pena que se le aplica al culpable de fullería
    es de uno a seis meses de prisión y multa de diez a cien
    pesos.

    FULLERIA DE HOTEL

    Es cuando un individuo sin tener los recursos
    suficientes para pagar el alojamiento, se aloja en calidad de
    huésped en hoteles, pensiones u otro establecimiento
    destinado a esos fines y no pagase el precio en la forma y plazos
    convenidos.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS FULLERIA DE
    HOTEL

    1.- El inculpado debe hacerse atribuir una
    habitación.

    2.- La habitación debe ser ejecutivamente
    ocupada.

    3.- La habitación debe haber sido
    atribuida en un hotel, pensión u otro establecimiento
    destinado a dar alojamiento.

    4.- El inculpado debe haberse hecho atribuir la
    habitación, a sabiendas que se era imposible pagar.
    Entonces el delito era intencional.

    PENALIDAD

    La pena es prisión de 3 meses a 1 año y
    multas de veinte a doscientos pesos.

    La tentativa no es castigable.

    TRABAJOS REALIZADOS Y NO PAGADOS.

    En nuestro país los trabajos realizados y no
    pagados así mismo como los trabajos pagados y no
    realizados estar regidos por la ley no. 3143. En la cual los
    artículos No.1 y No. 2 expresan:

    LEY NO. 3143 , DEL 11 DE DICIEMBRE, DE 1951. G. O NO.
    7363

    TRABAJO REALIZADO Y NO PAGADO, PAGADO Y NO
    REALIZADO.

    ART. 1.- Toda persona que con motivo de una
    profesión, arte u oficio, reciba dinero efecto u otra
    compensación, ya sea como anticipo o pago total del
    trabajo que se obligó a ejecutar; o como materiales para
    el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido
    o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigado
    como autor de fraude y se le aplicarán las penas
    establecidas en el artículo 401 del Código Penal,
    según la cuantía, sin perjuicio de la
    devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y
    de las indemnizaciones que procedan.

    ART. 2.- También constituirá fraude
    y se sancionará con las mismas penas indicadas en el
    artículo anterior, el hecho de contratar trabajadores y no
    pagar a éstos la remuneración que les corresponda
    en fecha convenida o a la terminación del servicios de
    ellos encomendados, después que el hubiera contratado los
    trabajadores haya recibido el costo de la obra, aun cuando sea
    sin ninguna estipulación sobre el pago a los
    trabajadores.

     Todo, sin perjuicio de las acciones civiles que
    sean procedentes.

    ART. 3.- Para los fines indicados en los
    artículos 1 y 2 de la presente Ley, la intención
    fraudulenta se comprobará por la circunstancia de no
    ejecutar el trabajo en el tiempo convenido o en el que sea
    necesario para ejecutarlo, o por no pagar a los trabajadores la
    remuneración que les corresponda en la fecha convenida o a
    la terminación del trabajo, salvo que un caso de fuerza
    mayor, debidamente comprobado, o el hecho de no haber recibido el
    costo de la obra haya impedido el oportuno cumplimiento de tales
    obligaciones.

    ART. 4.- Cuando el infractor a la presente ley
    sea una persona moral, la pena de prisión se
    aplicará a los administradores o personas que tengan la
    dirección de la empresa.

    ART. 5.- El requerimiento de puesta en mora a la
    persona que falta deberá hacerse por mediación del
    Procurador Fiscal, funcionario que citará a su despacho a
    las personas interesadas y levantará el acta de sus
    declaraciones.

     En todos los casos, dicho funcionario
    concederá a la persona en falta un plazo de no menos de
    cinco ni demás de quince días para que cumpla con
    su obligación.

    ART. 6.- Si la persona requerida no obtempera a
    la citación del Procurador Fiscal o no cumple su
    obligación en el plazo que le fuere concedido, será
    puesta en movimiento la acción pública
    correspondiente.

    ART. 7.- Son competentes, para los fines de la
    presente Ley, los Juzgados de Primera Instancia y los
    Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales de la
    Jurisdicción donde se cometa la infracción y
    aquellos donde tenga su domicilio el prevenido.

    ART. 8.- Las violaciones a los reglamentos
    dictados por el Poder Ejecutivo en materia de trabajo,
    serán castigadas con multa de veinticinco a trescientos
    pesos, según la gravedad del caso.

    ART. 9.- La presente Ley deroga y sustituye a la
    No. 344, del 23 de Octubre de 1919.

     

    Conclusión

    Al completar los requisitos teóricos de la
    presente investigación sobre los crímenes y delitos
    contra la propiedad, estipulados por la legislación en
    nuestro sistema judicial y; después de haber analizado y
    vistos cuales infracciones se consideran como tales, así
    como las sanciones y penalidades correspondientes resulta de
    provecho los conocimientos obtenidos sobre los mismos.

    Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
    satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
    llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
    contenido como en el cumplimiento de los propósitos
    planteados.

    En el mismo se trató el tema del robo, con el
    cual se programaron varios objetivos, los cuales se lograron en
    el capítulo uno al definir el concepto de robo; en el dos
    se trató la clasificación y los tipos de robo; y en
    el capítulo tres se desarrolló la parte de los
    elementos constitutivos del robo.

    El robo es un crimen o delito que es tratado en el
    Código Penal, el cual reviste una gran importancia, ya que
    representa el mayor índice de criminalidad en la
    República Dominicana lo que amerita una atención
    especial al estudiarlo.

    Finalmente, queda la satisfacción del deber
    cumplido por que se realizó un trabajo conciso y claro que
    nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon
    varios aspectos prácticos relacionado con dicho
    tema.

    Recomendaciones

    Los participantes después de desarrollado el tema
    han considerado plasmar algunas recomendaciones que consideran
    oportunas con relación al tema tratado.

    Primero: Que las autoridades como el Ministerio
    Público y sus órganos auxiliares orienten al
    ciudadano para que cuando sean objeto de un crimen de robo lo
    lleven a los tribunales y de ésta forma se castigue a los
    criminales.

    Segundo: Que los cuerpos especializados como la
    policía y el Ministerio público puedan contar con
    herramientas y orientaciones para que puedan instrumentar
    correctamente un expediente para que los culpables de este crimen
    no queden impune.

    Tercero: A los participantes que son estudiantes de la
    carrera de derecho que se motiven en conocer todas las leyes y
    artículos relacionados al tema para que puedan ser
    abogados aptos, especialmente el Código Penal.

    Bibliografía

    1. Caballenas, Guillermo (1986). Diccionario
    Enciclopédico de Derecho usual.
    Buenos
    Aires.

    2. Charles Dunlop, Víctor Máximo (2008).
    Curso de Derecho Penal Especial. Sto. Dgo., Rep.
    Dom.

    3. Código Penal de la República
    Dominicana.
    (1997).

    4. Dotel Matos, Héctor (1998).
    Introducción al Derecho Penal. Editorial Tavares, Sto.
    Dgo., Rep. Dom.

    5. Ramos, Leoncio (2001). Notas de Derecho Penal
    Dominicano
    . 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo.,
    Rep. Dom.

    Anexos

    : -"COMO PROTEGERSE DEL ARTE DE ROBAR" DEL AUTOR:
    RAMÓN VENTURA CHAPMAN.

    • 1. Asalto a mano armada (atraco): Delito
      más común, hay tres tipos de asaltantes: El
      Aventurero (siempre acompañado, asaltan en lugares
      oscuros y de poco trafico a choferes, montándose en
      calidad de pasajeros y/o turistas). Arma: Cuchillo filoso y
      largo y en ocasiones armas de fuego. Observan a sus
      víctimas y la escogen. Recomendación: non
      dormir solo con cortinas en las ventanas, ya que puede ser
      sorprendido. El Santero o más bien el discípulo
      del Santero: Actúa con planificación, ubica su
      víctima a través de informaciones que le da una
      persona llamada "santero", que puede ser cualquiera, de donde
      se encuentran las cosas y como, asalta establecimientos
      comerciales o más bien es el autor intelectual del
      hecho. El de Casa Habitada: Es el más peligroso de
      todos pues actúa sin piedad, realiza sus maniobras a
      altas horas de la noche. Puntos que toman en cuenta para
      asaltar: si una casa tiene aire acondicionado, pues es
      más difícil de escuchar por parte de los
      miembros del hogar; dejar las puertas de los cuartos cerradas
      con pestillo.

    • 2. La intención criminal del
      asaltante:
      En la década de los ochenta
      surgió una ola de asaltantes despiadados, aunque
      fueron eliminados los asaltantes de hoy día son
      peligrosos y violentos, pues ejecutan sus asaltos bajo el
      efectos de estupefacientes.

    • 3. El perro vigilante: Una
      víctima más del ladrón,
      envenenándolo o asfixiándolo. no debe dejarse
      suelto en el patio.

    • 4. Los gansos, excelentes guardianes: Es
      un ave agresiva y un ladrón con experiencia le teme
      aterrorizadamente, en la noche no conoce ni a su dueño
      y son escandalosos.

    • 5. Prevenciones generales: Poner luces
      afuera en las puertas y ventanas; no dejar las luces de
      adentro encendidas, pues el ladrón aprovecha para
      mirar adentro.

    • 6. Prevención de tener armas en la
      casa:
      Son peligrosas pues innumerables accidentes han
      sucedido con ellas, pero es importante siempre y cuando se
      asuman las precauciones de lugar.

    • 7. Sobre robos de autos: En el
      año 1978 el robo de autos empezó a fomentarse.
      Los instrumentos utilizados son los siguientes: las llaves
      ALLEN o ganzúas; destornilladores gigantes que tiene
      un peso de 10 libras que con su golpe puede hacer saltar
      cualquier cerradura de la puerta de un auto, denominado
      PULER. Una vez robados cambian el chasis, llamado chapeo, con
      un Troquely (instrumento de acero que imprime números
      y letras), cambio de matriculas y si cargan con los
      documentos del vehículo la venta es más
      fácil, pues cambian los documentos por un precio
      establecido en la mafia y además se inscriben como
      vendedores del vehículo en impuestos internos y los
      compradores caen en el gancho, etc. Son vendidos en
      Haití y en el país, completos o por piezas.
      Prevenciones: no realizar compras apresuradas; verificar la
      autenticidad de los documentos; no abandonar el
      vehículo sin vigilancia; evitar estacionarse en
      lugares aislados; utilizar bastón de seguridad,
      etc.

    • 8. Ventas de vehículos robados en
      República Dominicana:
      Tipos de ladrones de
      vehículos: El ladrón aficionado a los autos
      (casi siempre menor de edad, lo sustrae, lo utiliza y lo deja
      abandonado quedándose con los equipos de música
      y otros accesorios); el atracador (se apoderan del
      vehículo violentamente, muchas veces,
      haciéndose pasar por policías, luego utiliza el
      auto para cometer otros atracos y lo deja abandonado); el
      profesional (realiza una tarea organizada y selectiva,
      dirigidos por mafias organizadas); el ladrón ocasional
      ( no es experto, abandonan el "negocio" cuando tiene pocos
      clientes).

    • 9. El gato hidráulico: Se utiliza
      para la ejecución de robos, el cual perfora paredes,
      el que más utilizan es el NISSAN de camiones que tiene
      una gran capacidad de perforar una pared de
      cemento.

    • Partes: 1, 2

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