– DEFINICIONES NECESARIAS:
El comerciante es la persona física o
jurídica que se dedica al comercio en forma habitual, como
las sociedades mercantiles.
Se denomina comercio: a la actividad
socioeconómica consistente en la compra y venta de bienes,
sea para su uso, para su venta o para su transformación.
Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa
de igual valor.
Por actividades comerciales o industriales
entendemos: tanto intercambio de bienes o de servicios que se
afectan a través de un mercader o comerciante.
– LOS AUXILIARES DE COMERCIO:
Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen una
actividad con él propósito de realizar negocios
comerciales ajenos a facilitar su conclusión.
Podemos distinguir:
a) Los auxiliares dependientes,
b) Los auxiliares del comerciante.
Los auxiliares dependientes
Están subordinados a un comerciante, al cual
prestan sus servicios de modo exclusivo, al paso que los segundos
no están supeditados ningún comerciante determinado
y despliegan su actividad a favor de cualquiera que lo solicite,
siendo así propiamente auxiliares del comercio en general
y no de un comerciante en particular.
Los auxiliares del comercio son los corredores, los
intermediarios libres, los agentes de comercio, los comisionistas
y los contadores públicos.
Los auxiliares del comerciante son: Los factores o
gerentes, los contadores privados, los dependientes o mancebos,
los viajantes, los agentes de ventas y los demás
trabajadores de una negociación.
Es opinión generalmente aceptada que los
auxiliares dependientes no adquieren status jurídico de
comerciantes; pues aunque muchos de ellos realizan actos de
comercio, no lo celebran en nombre propio y conforme a las reglas
de la presentación, los efectos del acto realizado, se
producen directamente respecto del presentado, que es así
quien adquiere el carácter del comercio.
La intervención del corredor en el
perfeccionamiento de los contratos tuvo como lógica
consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para
concentrarlos sino para multitud de cuestiones con ellos
relacionadas.
Con respecto a las obligaciones de los corredores estos
formaran un archivo con las pólizas y actas de los
contratos en que intervenga, y asentarán, diariamente, por
orden de fechas y bajo numeración progresiva.
Agente de comercio es la persona, física o moral
que de modo independiente, se encarga de fomentar los negocios de
uno o varios comerciantes.
– LA CAPACIDAD COMERCIAL:
En materia comercial, como en el derecho común,
la capacidad es la regla (artículo 1123 del código
civil), y, como consecuencia, la incapacidad es la
excepción. Pero también, como en el derecho
común, y acaso más que en éste. Conviene
distinguir entre la capacidad de goce y la de
ejercicio.
Capacidad de goce. – El artículo 6,
acápite 2 de nuestra Constitución consagra como uno
de los tantos derechos inherentes a la personalidad humana, la
libertad del trabajo, en la cual es_ comprendida la capacidad de
goce del derecho de hacer el comercio. Tal es, pues, la regla
para todo el mundo es decir , extranjeros y
nacionales.
– MENORES E INCAPACES MAYORES:
Personas que no gozan legalmente riel derecho de hacer
el comercio.- En este caso se encuentran, en primer
término y de forma absoluta, los interdictos sean
legales o judiciales. No pueden ellos, en efecto, y ni por
sí mismos ni por mediación de sus representantes
legales -tutores– tomar -la profesión de comerciantes, ni
siquiera se les reconoce el derecho de realizar, en forma alguna,
un acto aislado de comercio.
En segundo término, carecen, en principio, de la
misma capacidad de goce, los menores de veintiún
años. Como a los interdictos, tampoco se les permite hacer
el comercio, ni por sí mismos ni por sus representantes
legales -padres o tutores-, desde luego que estos
últimos
no pueden, como no lo pueden los representantes legales
de los interdictos, comprometer el patrimonio de sus
representados.
Tampoco pueden los menores realizar actos aislados de
comercio, y de aquí que el artículo 114 del
código de comercio disponga que "las letras de cambio
firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos;
salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al
artículo 1312 del código civil".
– INCAPACIDAD DE LOS MENORES:
Dos etapas en la incapacidad de los menores.- Aunque la
incapacidad que afecta a los menores es igual, sea cual fuere la
edad de éstos en el sentido de que todos carecen
igualmente del derecho de ser comerciantes, existen, sin embargo,
dos etapas en la misma: absolutamente irrevelable esta
incapacidad hasta dieciocho años, es redimible, en cambio,
a partir de esa edad, mediante el cumplimiento de determinadas
condiciones, como vamos a verlo en el.
– LA MUJER CASADA:
Bajo el régimen de nuestra legislación
codificada, la mujer casada estaba sometida, en general, a una
incapacidad de ejercicio (artículo 215 y ss. del
Código civil.). En materia comercial, esa incapacidad
estaba consagrada y reglamentada en los artículos 4. 5 Y 7
del código de comercio, según los cuales a) "La
mujer casada no puede de ejercer el comercio sin el
consentimiento de su marido" (art. 4);
"La mujer casada que ejerce el comercio, puede
obligarse, sin licencia de su marido, por lo tocante a su
comercio; y en dicho caso obliga también a su marido, si
hay entre ellos comunidad de bienes. No ejerce el i comercio, si
no hace otra cosa que vender al por menor géneros en que
comercie su marido; pues para reputársela en tal
ejercicio, es necesario que ella haga su comercio por separado"
(art. 5), Y c)
Las mujeres casadas que ejerzan el comercio
públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y
enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes
dótales, cuando se han casado bajo el régimen
dotal, no 'Pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los
casos determinados, y con las formalidades prescritas por el
Código Civil" (artículo 7). _
– LOS ARTESANOS.
Un artesano es una persona que realiza labores de
artesanía.
Contrariamente a los comerciantes, no se dedica a la
reventa de artículos sino que los hace él mismo o
les agrega algún valor. En varios países es
considerado como pequeño .Casi todas las ciudades antiguas
deben su urbanismo a los artesanos de la construcción. Los
Artesanos se caracterizan por usar materiales Típicos de
su zona de origen para fabricar sus productos. De esta manera la
Artesanía Cual embajadora, refleja la identidad de cada
Región y promueve la cultura de cada pueblo viajando
alrededor del mundo.
– LAS OBLIGACIONES DE LOS
COMERCIANTES.
Dos obligaciones especiales impone el código de
comercio a los comerciantes;
A) Tener determinados libros y llevarlos con
regularidad,
B) Si son casados o se casan, hacer
público el régimen bajo el cual están
casados o que adoptan al contraer matrimonio.
– LOS LIBROS DE COMERCIO.
Razones que justifica la existencia de estos
libros.-tres razones, principalmente, ha tenido al legislador en
miras al exigir que los comerciantes tengan y lleven con
regularidad determinados libros, a saber:
A)- la utilidad de estos para cada comerciante es
evidente, desde que le permite, en cualquier momento, informarse
sobre el estado de sus negocios;
B)- la circunstancia de ser general esta
obligación de tener y llevar los mismos libros, ha
permitido atribuir valor probatorio al contenidos de estos y
dispensar a cada comerciante de la obligación de recurrir
a la prueba escrita del derecho común.
C)- en el caso de quiebra de un comerciante, los libros
por el tenidos y llevados constituyen la mayor fuente de
información para investigar la causa de la misma y
determinar si ha habido o no fraude
LIBROS OBLIGATORIOS Y LIBROS
FACULTATIVOS:
La ley solo exige a los comerciantes tener y llevar, en
la forma que ella establece, estos tres libros: uno destinado al
asiento diario de cada operación realizada en su comercio
(libro diario); otro para copiar los inventarios que
anualmente hagan (libro de inventario), y un tercero
para copiar las cartas que escriben ( libro copiador de
cartas). Son estos, pues los libro obligatorios.
Cada comerciante puede, además, tener y llevar
-en la forma que se le antoje- cuántos libros considere
utiles a la clase de negocio a la cual se dedique. Se trata en
este caso de libros facultativos.
Foliado, rubricao y visado
Antes de ser puestos en usos, los tres libros
obligatorios deberan ser foliados, rubricados y visados
gratuitamente por el juez de primera instancia o por el juez de
paz -antes alcalde- del lugar donde tenga su domicilio el
comerciante .
El foliado consiste en la numeracion de caa
pagina del libro sometido a esta operación: con el se
previene la supresion o intercalacion de hojas; el
rubricado es la firma abreviada del funcionario en cada
página: impidese con el o se hace dificil, la sustitucion
de una hoja del libro por otra; elvisado, finalmente, es una acta
redactada por el juez o alcalde -juez de paz- en el comienzo o
final del libro en la cual se declara el numero de sus paginas,
la circunstacia de haberse foliado y rubricado en cada una d
ellas y el uso al cual se destina.
Enunciones del libro diario: He aquí lo
que a este respecto dice el art. 8 1ra parte del c. Com.:
"todo comerciante esta obligado a tener "un libro diario" que
presente, dia por dia, sus deudas activas y pasivas, las
operaciones de su comercio, sus negociaciones, aceptaciones o
endosos de efectos de credito, y generalmente todo lo que recibe
y paga por cualquier titulo que sea; y que exprese, mes pr mes
las sumas empleadas en el gasto de su casa".
En resumen: el libro diario debe contener la
indicacion de cad una de las operaciones diarias que
realice el comerciante en su comercio, y, ademas, la suma
global que cada mes haya empleado en sus gastos personales o
los de su familia.
Contenido del libro de inventarios: Según
el art. 9 el comerciante "Esta obligado a hacer anualmente,
bajo firma privada, un inventario de sus bienes, muebles e
inmuebles, y de sus deudas activas y pasivas,y a copiarlo
año por año en un libro especialmente dedicado al
efecto". Por consiguiente, el libro de inventarios
ha de contener la copia de los inventarios que anualmente debe
hacer cada comerciante.
Uso del libro copiador de cartas: El comerciante
está obligado, dice el art. 8 ultima parte del c. Com;
" a poner en legados las cartas masivas que recibe y a copiar
en un libro las que envia". Por tanto, el copiador de cartas
se usa para copiar la correspondecia que despacha el
comerciante.
Libros facultativos usuales: La facultad de usar
otros libros, ademas de los obligatorios, esta escrita al final
del art.8 del c. Com ; -lo cual no implica que la ley no fuera
necesario que lo dijera- . Al indicar las enunciaciones que debe
contener el libro diario, el texto citado agrega, en
efecto :" todo, independientemente de los otros libros usados
en el comercio, pero que no son indispensables". Los de usos
más corriente, entre esos libros facultativos,
son el borrador, que es un auxiliar del libro
diario, y el libro mayor, que es un extracto
sistematizado del mismo libro diario, un desdoblamiento
de este, si se nos permite decirlo asi. Ademas , es frecuente el
uso del libro de caja, para anotar el movimiento de
entradas y salidas de valores del libro de frutos, en el
cual ser anotan las compras y ventas de estos, etc.
Conservacvion de los libro obligatorios: De
ninguna o de muy poca utilidad serian las prescripciones legales
relativas a las obligaciones de tener y llevar los libros, si,
una vez llenadas las páginas de estos, o poco tiempo
después, pudieran ser destruidos, abandonados o
descuidados. Es esta la razón por la cual ha dispuesto el
legislador que "los comerciantes estarán obligados a
conservar estos libros durante diez años" plazo mas
que suficiente para suponer liquidadas las operaciones contenidas
en ellos .
SANCIONES RELATIVAS A LA OBLIGACION DE TENER Y LLEVAR
LOS LIBROS: La falta de los libros o las irregularidades que
se cometen al llevarlos, privan al comerciante de la finalidad de
determinar en un momento dado cual es el estado de sus negocios.
Pero independientemente de la privación de esta indudable
ventaja, la falta de libros o circunstancia de que estos no sean
llevados conforme lo exige la ley, esta doblemente sancionada :a)
" llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como
medio de prueba entre comerciantes, en asuntos comerciales" de
otro modo, "no podran ser representados ni hacer fe en juicio a
favor de los que no hayan observado las formalidades prescritas
por la ley".
Por otra parte, el comerciante declarado en estado de
quiebra que no haya llevado libros o que los haya llevado con
irregularidad "sera declarado en bancarrota fraudulenta y
castigado con las penas señaladas por el código
penal"
En cuanto al alcance del art. 591, c. Com ; modificado
por la ley de 1911, en la parte que reproducimos en la letra B
que antecede, cuyo estudio no corresponde al presente volumen,
nos limitamos al hacer notar que, no obstante la formula
imperativa del texto, nuestra jurisprudencia la interpreta en el
sentido de que las situaciones de hecho en el previstas solo
constituyen una presunción juris tantum de
fraude.
– FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL:
La teoría general del derecho enseña la
existencia de tres clases de fuentes formales, materiales e
históricas o cognoscitivas.
Suelen señalarse como fuentes formales del
derecho la legislación, la costumbre y la
jurisprudencia.
La fuente por excelencia del derecho comercial es la
legislación mercantil Una ley tiene de carácter de
mercantil no solo cuando el legislador se lo ha dado
explícitamente, sino también cuando recae sobre
materia que por la propia ley o por otra diversa, ha sudo
declarada comercial.
Como toda legislación, la mercantil presenta
lagunas, hay casos no previstos por el legislador y que no pueden
ser resueltas mediante la aplicación de los preceptos
legales; la propia ley mercantil prevé la manera de colmar
estas lagunas, y establece al afecto dos diversos sistemas uno
contenido en el Código de Comercio, sagrado en la ley de
Títulos y Operaciones de Crédito y que solo tiene
eficacia con relación a ella.
Aunque diversos artículos de la
legislación mercantil recurren a los usos para
complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito y la Ley General de Actividades y
Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran de
modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil
También los invoca la Convención de Viena sobre
compraventa internacional de Mercaderías.
La referencia que la ley hace a los usos no debe
entenderse dirigida a los usos interpretativos o convencionales,
sino a los usos normativos o generales Los primeros surgen de las
relaciones entre personas determinadas; en cuanto a verdaderas
cláusulas contractuales, que solo por comodidad y en
obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente,
tienen un valor similar a las estipulaciones de las partes, y
pueden aplicarse únicamente a las personas en cuotas
relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el
consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza
obligatoria, es inexistente, ora porque se haya manifestado
voluntad expresa en contrario, ora porque una de las partes
justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata
de aplicarle.
Unánimemente se distingue la doctrina entre usos
mercantiles generales y especiales: aquellos son practicados por
todo el comercio: estos los que solo se siguen en determinados
ramos de él. En caso de divergencia entre ellos
prevalece el uso especial sobre el general, regla que es sino un
reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y
que la muestra de Títulos y Operaciones y Crédito
consagra, implícitamente, al declarar aplicables "los usos
bancarios y mercantiles", de modo que enuncia en primer
término el uso especial (bancario), y en segundo, el
general (mercantil) solo conocidos en una determinada
plaza.
Así como los usos especiales tienen
primacía sobre los generales, los usos locales deben
preferirse a los regionales o nacionales, pues no podrían
estos aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se
observa un diverso uso peculiar.
Son fuentes materiales del derecho la doctrina, las
leyes extranjeras y la naturaleza de los hechos, que para algunos
se pueden confundir como fuentes formales.
Se pueden considerar entre las fuentes materiales los
principios generales del derecho, ya que son los supuestos en que
descansa todo él edificio de la legislación
vigente, y que necesariamente han de influir en el sentido de las
nuevas formas jurídicas.
– ACTOS DEL COMERCIO: Se ha considerado el acto
del comercio como la clave del sistema mercantil, pues a mas de
que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama
del derecho, la figura misma del comerciante no existe,
según la opinión dominante, sino en función
del acto de comercio. Inspirado en esta concepción nuestro
vigente Código de Comercio comienza (art.1°) con la
solemne declaración que sus disposiciones "son aplicables
solo a los actos de comercio". Aun cuando todos los legisladores
han desistido del propósito de dar una definición
del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible
muchos mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de
variada congerie de los declarados por las leyes actos de
comercio y han creído encontrar un concepto al cual
reducir todos, algo que es casi imposible.
Dentro de los actos de comercio que figuran en el largo
elenco del derecho mexicano, conviene planear una
clasificación que sirva de guía en dicho
estudio.
Existen actos esencialmente civiles, o sea, que nunca y
en ninguna circunstancia son regidos por el derecho mercantil:
pueden reducirse a los relativos al derecho de familia y al
derecho sucesorio, pues aun la donación, según
autorizadas y numerosas opiniones doctrinales" cabe que se
realice como consecuencia de una actividad mercantil, y toma este
carácter. También existen actos absolutamente
mercantiles es decir que siempre y necesariamente están
regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una
primera clase de actos de comercio. Hay un buen número de
actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que
pueden revestir uno u otro carácter según las
circunstancias en que se realicen, y de las cuales
dependerá que sean recogidos por el derecho civil o el
mercantil: si este último es aplicable, tendremos una
segunda clase de actos de comercio que les llamaremos actos de
mercantilidad condicionada.
La clase de los actos de mercantilidad condicionada
puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la
mercantilidad de un acto puede estar condicionada por alguno de
sus propios elementos, o bien resultar de su conexión con
otro acto, que por si mismo haya adquirido el carácter de
mercantil. Así se distinguirán los actos accesorios
o conexos.
Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho
mexicano son siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos
en la categoría de los actos absolutamente mercantiles el
reporto, el descuento de créditos en libros, la apertura
de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso el
contrato de seguro, el acto constitutivo, etc.
El reporto según resulta del artículo 259
de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito es el
contrato mediante el cual una persona, llamada reportador
adquiere la propiedad de títulos de crédito que,
mediante una suma de dinero, le transfiere el reportado,
obligándose el reportador a transferirle otros tantos
títulos de la misma especie y calidad, en el plazo
convenido y contra reembolso del mismo precio más un
premio.
El reporto es un acto de comercio por estar reglamentado
en dicha ley siempre que exista el reporto, tendrá
carácter mercantil y por ello su comercialidad es
absoluta.
Es acto de comercio absoluto el descuento de
créditos en libros, el cual sin embargo va
acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto solo puede
ser realizado por instituciones de crédito.
El contrato de cuenta corriente es aquel en virtud del
cual se suspende la exigibilidad de los créditos que se
originen de todos o algunos de los negocios que celebren las
partes, hasta un momento determinado, en él que, mediante
un ajuste de cuentas, se precisara cuál de ellas es
deudora y porque cantidad, la cual deberá ser pagada del
modo convenido.
La carta de crédito (art. 311 LTOC) es un
documento que contiene la invitación de entregar a las
personas en ella designada la suma de dinero que, dentro del
máximo señalado, solicite de aquel a quien va
dirigida
En nuestra ley no se exige ningún requisito para
ser dador de una carta de crédito, que puede expedirse
también a cargo de cualquiera persona Sin embargo en la
práctica suelen expedirse por un banco a cargo de otro o
de sus propias sucursales.
El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el
cual una persona, el fideicomitente, entrega a otra, el
fiduciario ciertos bienes que destina a un fin licito
determinado, cuya realización encomienda al propio
fiduciario, cuando el fin del fideicomiso reduce en beneficio de
determinadas personas, tendrán estas el carácter de
fideicomisarios.
El concepto de títulos valor lo da el art. 5°
De la ley de la materia, al decir que es el documento necesario
para ejercitar el derecho literal que en él se
consigna.
Entendiéndose por forma, en la
terminología jurídica, el modo de manifestarse la
voluntad, es indudable que no puede decirse que es la forma la
que caracteriza a las sociedades mercantiles con respecto a las
civiles, porque se prescinda de considerar el fin perseguido y se
atienda solo para hacer la distinción al tipo negociar
adoptado.
La forma de escritura pública, exigida siempre
para las sociedades mercantiles, se necesita también para
la sociedad civil a la que se aporten inmuebles con valor no
menor de quinientos pesos (arts 269O y 2317 C.C.) Lo que
distinguir a dos negocios sociales de la misma forma será
el tipo social adoptado en un caso el de sociedad civil, en el
otro, alguno de los diversos tipos de sociedades mercantiles
colectiva, comandita, etc.
Las condiciones de que depende la mercantibilidad del de
los actos que no la tienen absoluta no siempre se dan con respeto
a las diversas partes de un mismo acto puede el vendedor de un
objeto estar animado de un propósito de especular y quien
compra, hacerlo para destinar lo comprado a su propio consumo;
este no celebra un acto de comercio Si se alquila un local para
la organización de una empresa, el arrendador no celebra
acto de comercio; tampoco lo celebra quien adquiere alfalfa para
su establo, aunque la venta sea mercantil por hacerla, de los
productos de su finca, el propietario del alfalfar.
– DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES: La
profesión mercantil, por si misma, impone a quienes la
ejercen algunos deberes jurídicos, y eventualmente, les
confiere derechos, o al menos, es tomada en consideración
por las normas jurídicas, para atribuirles una
posición más ventajosa que la que les
correspondería de no tener el carácter de
comerciante
Los deberes profesionales del comerciante son
A) Anunciar su calidad
mercantil
B) Inscribir en el
Registro de Comercio determinados documentos
C) Llevar libros de
contabilidad, y
D) Conservar su
correspondencia. Además de estos deberes, que resultan del
articuló 16 del Código de comercio, los
comerciantes deben inscribirse en la Cámara de Comercio e
Industria que corresponda (Art. 5° De la ley de
materia)
La publicidad legal mercantil se efectúa por una
parte, mediante circulares e inserción de anuncios en el
periódico oficial, por otra parte, a través del
Registro Publico del Comercio.
Conforme al artículo 17 del Código de la
Materia, los comerciantes tienen el deber
I.
De participar la apertura del establecimiento o despacho de su
propiedad, por los medios de comunicación que sean
idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales,
relaciones o corresponsales comerciales.
II.
De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra
cualquiera de las circunstancias antes referidas
El registro de Comercio está a cargo de quien lo
tiene del Registro Público de la Propiedad (art. 18), y si
no le hubiere en la correspondiente cabecera, será
atendido por el oficio de hipotecas, y en defecto de ambos, por
los jueces de primera instancia de orden común.
Con respecto al concepto de tercero debe entenderse a
toda persona que está en relaciones jurídicas con
el comerciante, o que ha celebrado negocios jurídicos con
quien se ostenta como su representante.
Para precisar los efectos de que se omita inscribir
actos que confieran o revoquen representación, conviene
distinguir varias situaciones:
a) Poder no inscrito
que contiene limitaciones a las facultades del
apoderado.
b) Revocación
del poder mientras no se inscriba no produce efectos frente a
terceros, aun cuando el poder mismo no haya sido
inscrito.
La publicidad mercantil se hace a través de la
Cámara de Comercio; también deben de inscribirse en
las transmisiones y gravámenes de las negociaciones
mercantiles.
La omisión en el Registro, en cualquier momento
en que se compruebe, de la inscripción de los comerciantes
y de los establecimientos mercantiles, se sanciona con multa. Los
documentos que deban inscribirse y no se inscriban no producen
efectos contra terceros.
Otra sanción por falta de inscripción es
la privación de la facultad de ser síndicos
quiebra, y la de acogerse al beneficio de la suspensión de
pagos.
BIBLIOGRAFÍA
1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO DEL COMERCIO
(2014).
2).- ENCARTA. : DERECHO COMERCIAL
(2014).
3).- TERCERA EDICIÓN : GACETA JURÍDICA
VIRTUAL (2014).
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.