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Los comerciantes – Funciones, actos y regulaciones



    – DEFINICIONES NECESARIAS:

    El comerciante es la persona física o
    jurídica que se dedica al comercio en forma habitual, como
    las sociedades mercantiles.

    Se denomina comercio: a la actividad
    socioeconómica consistente en la compra y venta de bienes,
    sea para su uso, para su venta o para su transformación.
    Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa
    de igual valor.

    Por actividades comerciales o industriales
    entendemos:
    tanto intercambio de bienes o de servicios que se
    afectan a través de un mercader o comerciante.

    – LOS AUXILIARES DE COMERCIO:

    Son auxiliares mercantiles las personas que ejercen una
    actividad con él propósito de realizar negocios
    comerciales ajenos a facilitar su conclusión.

    Podemos distinguir:

    a) Los auxiliares dependientes,

    b) Los auxiliares del comerciante.

    Los auxiliares dependientes

    Están subordinados a un comerciante, al cual
    prestan sus servicios de modo exclusivo, al paso que los segundos
    no están supeditados ningún comerciante determinado
    y despliegan su actividad a favor de cualquiera que lo solicite,
    siendo así propiamente auxiliares del comercio en general
    y no de un comerciante en particular.

    Los auxiliares del comercio son los corredores, los
    intermediarios libres, los agentes de comercio, los comisionistas
    y los contadores públicos.

    Los auxiliares del comerciante son: Los factores o
    gerentes, los contadores privados, los dependientes o mancebos,
    los viajantes, los agentes de ventas y los demás
    trabajadores de una negociación.

    Es opinión generalmente aceptada que los
    auxiliares dependientes no adquieren status jurídico de
    comerciantes; pues aunque muchos de ellos realizan actos de
    comercio, no lo celebran en nombre propio y conforme a las reglas
    de la presentación, los efectos del acto realizado, se
    producen directamente respecto del presentado, que es así
    quien adquiere el carácter del comercio.

    La intervención del corredor en el
    perfeccionamiento de los contratos tuvo como lógica
    consecuencia el que se emplearan sus servicios no solo para
    concentrarlos sino para multitud de cuestiones con ellos
    relacionadas.

    Con respecto a las obligaciones de los corredores estos
    formaran un archivo con las pólizas y actas de los
    contratos en que intervenga, y asentarán, diariamente, por
    orden de fechas y bajo numeración progresiva.

    Agente de comercio es la persona, física o moral
    que de modo independiente, se encarga de fomentar los negocios de
    uno o varios comerciantes.

    – LA CAPACIDAD COMERCIAL:

    En materia comercial, como en el derecho común,
    la capacidad es la regla (artículo 1123 del código
    civil), y, como consecuencia, la incapacidad es la
    excepción. Pero también, como en el derecho
    común, y acaso más que en éste. Conviene
    distinguir entre la capacidad de goce y la de
    ejercicio.

    Capacidad de goce. – El artículo 6,
    acápite 2 de nuestra Constitución consagra como uno
    de los tantos derechos inherentes a la personalidad humana, la
    libertad del trabajo, en la cual es_ comprendida la capacidad de
    goce del derecho de hacer el comercio. Tal es, pues, la regla
    para todo el mundo es decir , extranjeros y
    nacionales.

    – MENORES E INCAPACES MAYORES:

    Personas que no gozan legalmente riel derecho de hacer
    el comercio.- En este caso se encuentran, en primer
    término y de forma absoluta, los interdictos sean
    legales o judiciales. No pueden ellos, en efecto, y ni por
    sí mismos ni por mediación de sus representantes
    legales -tutores– tomar -la profesión de comerciantes, ni
    siquiera se les reconoce el derecho de realizar, en forma alguna,
    un acto aislado de comercio.

    En segundo término, carecen, en principio, de la
    misma capacidad de goce, los menores de veintiún
    años. Como a los interdictos, tampoco se les permite hacer
    el comercio, ni por sí mismos ni por sus representantes
    legales -padres o tutores-, desde luego que estos
    últimos

    no pueden, como no lo pueden los representantes legales
    de los interdictos, comprometer el patrimonio de sus
    representados.

    Tampoco pueden los menores realizar actos aislados de
    comercio, y de aquí que el artículo 114 del
    código de comercio disponga que "las letras de cambio
    firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos;
    salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al
    artículo 1312 del código civil".

    – INCAPACIDAD DE LOS MENORES:

    Dos etapas en la incapacidad de los menores.- Aunque la
    incapacidad que afecta a los menores es igual, sea cual fuere la
    edad de éstos en el sentido de que todos carecen
    igualmente del derecho de ser comerciantes, existen, sin embargo,
    dos etapas en la misma: absolutamente irrevelable esta
    incapacidad hasta dieciocho años, es redimible, en cambio,
    a partir de esa edad, mediante el cumplimiento de determinadas
    condiciones, como vamos a verlo en el.

    LA MUJER CASADA:

    Bajo el régimen de nuestra legislación
    codificada, la mujer casada estaba sometida, en general, a una
    incapacidad de ejercicio (artículo 215 y ss. del
    Código civil.). En materia comercial, esa incapacidad
    estaba consagrada y reglamentada en los artículos 4. 5 Y 7
    del código de comercio, según los cuales a) "La
    mujer casada no puede de ejercer el comercio sin el
    consentimiento de su marido" (art. 4);

    "La mujer casada que ejerce el comercio, puede
    obligarse, sin licencia de su marido, por lo tocante a su
    comercio; y en dicho caso obliga también a su marido, si
    hay entre ellos comunidad de bienes. No ejerce el i comercio, si
    no hace otra cosa que vender al por menor géneros en que
    comercie su marido; pues para reputársela en tal
    ejercicio, es necesario que ella haga su comercio por separado"
    (art. 5), Y c)

    Las mujeres casadas que ejerzan el comercio
    públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y
    enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes
    dótales, cuando se han casado bajo el régimen
    dotal, no 'Pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los
    casos determinados, y con las formalidades prescritas por el
    Código Civil" (artículo 7). _

    – LOS ARTESANOS.

    Un artesano es una persona que realiza labores de
    artesanía.

    Contrariamente a los comerciantes, no se dedica a la
    reventa de artículos sino que los hace él mismo o
    les agrega algún valor. En varios países es
    considerado como pequeño .Casi todas las ciudades antiguas
    deben su urbanismo a los artesanos de la construcción. Los
    Artesanos se caracterizan por usar materiales Típicos de
    su zona de origen para fabricar sus productos. De esta manera la
    Artesanía Cual embajadora, refleja la identidad de cada
    Región y promueve la cultura de cada pueblo viajando
    alrededor del mundo.

    – LAS OBLIGACIONES DE LOS
    COMERCIANTES.

    Dos obligaciones especiales impone el código de
    comercio a los comerciantes;

    A) Tener determinados libros y llevarlos con
    regularidad,

    B) Si son casados o se casan, hacer
    público el régimen bajo el cual están
    casados o que adoptan al contraer matrimonio.

    – LOS LIBROS DE COMERCIO.

    Razones que justifica la existencia de estos
    libros.-tres razones, principalmente, ha tenido al legislador en
    miras al exigir que los comerciantes tengan y lleven con
    regularidad determinados libros, a saber:

    A)- la utilidad de estos para cada comerciante es
    evidente, desde que le permite, en cualquier momento, informarse
    sobre el estado de sus negocios;

    B)- la circunstancia de ser general esta
    obligación de tener y llevar los mismos libros, ha
    permitido atribuir valor probatorio al contenidos de estos y
    dispensar a cada comerciante de la obligación de recurrir
    a la prueba escrita del derecho común.

    C)- en el caso de quiebra de un comerciante, los libros
    por el tenidos y llevados constituyen la mayor fuente de
    información para investigar la causa de la misma y
    determinar si ha habido o no fraude

    LIBROS OBLIGATORIOS Y LIBROS
    FACULTATIVOS:

    La ley solo exige a los comerciantes tener y llevar, en
    la forma que ella establece, estos tres libros: uno destinado al
    asiento diario de cada operación realizada en su comercio
    (libro diario); otro para copiar los inventarios que
    anualmente hagan (libro de inventario), y un tercero
    para copiar las cartas que escriben ( libro copiador de
    cartas
    ). Son estos, pues los libro obligatorios.

    Cada comerciante puede, además, tener y llevar
    -en la forma que se le antoje- cuántos libros considere
    utiles a la clase de negocio a la cual se dedique. Se trata en
    este caso de libros facultativos.

    Foliado, rubricao y visado

    Antes de ser puestos en usos, los tres libros
    obligatorios
    deberan ser foliados, rubricados y visados
    gratuitamente por el juez de primera instancia o por el juez de
    paz -antes alcalde- del lugar donde tenga su domicilio el
    comerciante .

    El foliado consiste en la numeracion de caa
    pagina del libro sometido a esta operación: con el se
    previene la supresion o intercalacion de hojas; el
    rubricado es la firma abreviada del funcionario en cada
    página: impidese con el o se hace dificil, la sustitucion
    de una hoja del libro por otra; elvisado, finalmente, es una acta
    redactada por el juez o alcalde -juez de paz- en el comienzo o
    final del libro en la cual se declara el numero de sus paginas,
    la circunstacia de haberse foliado y rubricado en cada una d
    ellas y el uso al cual se destina.

    Enunciones del libro diario: He aquí lo
    que a este respecto dice el art. 8 1ra parte del c. Com.:
    "todo comerciante esta obligado a tener "un libro diario" que
    presente, dia por dia, sus deudas activas y pasivas, las
    operaciones de su comercio, sus negociaciones, aceptaciones o
    endosos de efectos de credito, y generalmente todo lo que recibe
    y paga por cualquier titulo que sea; y que exprese, mes pr mes
    las sumas empleadas en el gasto de su casa".

    En resumen: el libro diario debe contener la
    indicacion de cad una de las operaciones diarias que
    realice el comerciante en su comercio, y, ademas, la suma
    global que cada mes
    haya empleado en sus gastos personales o
    los de su familia.

    Contenido del libro de inventarios: Según
    el art. 9 el comerciante "Esta obligado a hacer anualmente,
    bajo firma privada, un inventario de sus bienes, muebles e
    inmuebles, y de sus deudas activas y pasivas,y a copiarlo
    año por año en un libro especialmente dedicado al
    efecto
    ". Por consiguiente, el libro de inventarios
    ha de contener la copia de los inventarios que anualmente debe
    hacer cada comerciante.

    Uso del libro copiador de cartas: El comerciante
    está obligado, dice el art. 8 ultima parte del c. Com;
    " a poner en legados las cartas masivas que recibe y a copiar
    en un libro las que envia".
    Por tanto, el copiador de cartas
    se usa para copiar la correspondecia que despacha el
    comerciante.

    Libros facultativos usuales: La facultad de usar
    otros libros, ademas de los obligatorios, esta escrita al final
    del art.8 del c. Com ; -lo cual no implica que la ley no fuera
    necesario que lo dijera- . Al indicar las enunciaciones que debe
    contener el libro diario, el texto citado agrega, en
    efecto :" todo, independientemente de los otros libros usados
    en el comercio, pero que no son indispensables".
    Los de usos
    más corriente, entre esos libros facultativos,
    son el borrador, que es un auxiliar del libro
    diario
    , y el libro mayor, que es un extracto
    sistematizado del mismo libro diario, un desdoblamiento
    de este, si se nos permite decirlo asi. Ademas , es frecuente el
    uso del libro de caja, para anotar el movimiento de
    entradas y salidas de valores del libro de frutos, en el
    cual ser anotan las compras y ventas de estos, etc.

    Conservacvion de los libro obligatorios: De
    ninguna o de muy poca utilidad serian las prescripciones legales
    relativas a las obligaciones de tener y llevar los libros, si,
    una vez llenadas las páginas de estos, o poco tiempo
    después, pudieran ser destruidos, abandonados o
    descuidados. Es esta la razón por la cual ha dispuesto el
    legislador que "los comerciantes estarán obligados a
    conservar estos libros durante diez años"
    plazo mas
    que suficiente para suponer liquidadas las operaciones contenidas
    en ellos .

    SANCIONES RELATIVAS A LA OBLIGACION DE TENER Y LLEVAR
    LOS LIBROS:
    La falta de los libros o las irregularidades que
    se cometen al llevarlos, privan al comerciante de la finalidad de
    determinar en un momento dado cual es el estado de sus negocios.
    Pero independientemente de la privación de esta indudable
    ventaja, la falta de libros o circunstancia de que estos no sean
    llevados conforme lo exige la ley, esta doblemente sancionada :a)
    " llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como
    medio de prueba entre comerciantes, en asuntos comerciales" de
    otro modo, "no podran ser representados ni hacer fe en juicio a
    favor de los que no hayan observado las formalidades prescritas
    por la ley".

    Por otra parte, el comerciante declarado en estado de
    quiebra que no haya llevado libros o que los haya llevado con
    irregularidad "sera declarado en bancarrota fraudulenta y
    castigado con las penas señaladas por el código
    penal"

    En cuanto al alcance del art. 591, c. Com ; modificado
    por la ley de 1911, en la parte que reproducimos en la letra B
    que antecede, cuyo estudio no corresponde al presente volumen,
    nos limitamos al hacer notar que, no obstante la formula
    imperativa del texto, nuestra jurisprudencia la interpreta en el
    sentido de que las situaciones de hecho en el previstas solo
    constituyen una presunción juris tantum de
    fraude.

    FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL:

    La teoría general del derecho enseña la
    existencia de tres clases de fuentes formales, materiales e
    históricas o cognoscitivas.

    Suelen señalarse como fuentes formales del
    derecho la legislación, la costumbre y la
    jurisprudencia.

    La fuente por excelencia del derecho comercial es la
    legislación mercantil Una ley tiene de carácter de
    mercantil no solo cuando el legislador se lo ha dado
    explícitamente, sino también cuando recae sobre
    materia que por la propia ley o por otra diversa, ha sudo
    declarada comercial.

    Como toda legislación, la mercantil presenta
    lagunas, hay casos no previstos por el legislador y que no pueden
    ser resueltas mediante la aplicación de los preceptos
    legales; la propia ley mercantil prevé la manera de colmar
    estas lagunas, y establece al afecto dos diversos sistemas uno
    contenido en el Código de Comercio, sagrado en la ley de
    Títulos y Operaciones de Crédito y que solo tiene
    eficacia con relación a ella.

    Aunque diversos artículos de la
    legislación mercantil recurren a los usos para
    complementar su contenido, solo la Ley de Títulos y
    Operaciones de Crédito y la Ley General de Actividades y
    Organizaciones auxiliares de Crédito los consideran de
    modo general como fuente supletoria del Derecho Mercantil
    También los invoca la Convención de Viena sobre
    compraventa internacional de Mercaderías.

    La referencia que la ley hace a los usos no debe
    entenderse dirigida a los usos interpretativos o convencionales,
    sino a los usos normativos o generales Los primeros surgen de las
    relaciones entre personas determinadas; en cuanto a verdaderas
    cláusulas contractuales, que solo por comodidad y en
    obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente,
    tienen un valor similar a las estipulaciones de las partes, y
    pueden aplicarse únicamente a las personas en cuotas
    relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre que el
    consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza
    obligatoria, es inexistente, ora porque se haya manifestado
    voluntad expresa en contrario, ora porque una de las partes
    justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que se trata
    de aplicarle.

    Unánimemente se distingue la doctrina entre usos
    mercantiles generales y especiales: aquellos son practicados por
    todo el comercio: estos los que solo se siguen en determinados
    ramos de él.  En caso de divergencia entre ellos
    prevalece el uso especial sobre el general, regla que es sino un
    reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y
    que la muestra de Títulos y Operaciones y Crédito
    consagra, implícitamente, al declarar aplicables "los usos
    bancarios y mercantiles", de modo que enuncia en primer
    término el uso especial (bancario), y en segundo, el
    general (mercantil) solo conocidos en una determinada
    plaza.

    Así como los usos especiales tienen
    primacía sobre los generales, los usos locales deben
    preferirse a los regionales o nacionales, pues no podrían
    estos aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se
    observa un diverso uso peculiar.

    Son fuentes materiales del derecho la doctrina, las
    leyes extranjeras y la naturaleza de los hechos, que para algunos
    se pueden confundir como fuentes formales.

    Se pueden considerar entre las fuentes materiales los
    principios generales del derecho, ya que son los supuestos en que
    descansa todo él edificio de la legislación
    vigente, y que necesariamente han de influir en el sentido de las
    nuevas formas jurídicas.

    – ACTOS DEL COMERCIO: Se ha considerado el acto
    del comercio como la clave del sistema mercantil, pues a mas de
    que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama
    del derecho, la figura misma del comerciante no existe,
    según la opinión dominante, sino en función
    del acto de comercio. Inspirado en esta concepción nuestro
    vigente Código de Comercio comienza (art.1°) con la
    solemne declaración que sus disposiciones "son aplicables
    solo a los actos de comercio". Aun cuando todos los legisladores
    han desistido del propósito de dar una definición
    del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible
    muchos mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de
    variada congerie de los declarados por las leyes actos de
    comercio y han creído encontrar un concepto al cual
    reducir todos, algo que es casi imposible.

    Dentro de los actos de comercio que figuran en el largo
    elenco del derecho mexicano, conviene planear una
    clasificación que sirva de guía en dicho
    estudio.

    Existen actos esencialmente civiles, o sea, que nunca y
    en ninguna circunstancia son regidos por el derecho mercantil:
    pueden reducirse a los relativos al derecho de familia y al
    derecho sucesorio, pues aun la donación, según
    autorizadas y numerosas opiniones doctrinales" cabe que se
    realice como consecuencia de una actividad mercantil, y toma este
    carácter. También existen actos absolutamente
    mercantiles es decir que siempre y necesariamente están
    regidos por el derecho mercantil. En ellos encontramos una
    primera clase de actos de comercio. Hay un buen número de
    actos que no son esencialmente civiles ni mercantiles, sino que
    pueden revestir uno u otro carácter según las
    circunstancias en que se realicen, y de las cuales
    dependerá que sean recogidos por el derecho civil o el
    mercantil: si este último es aplicable, tendremos una
    segunda clase de actos de comercio que les llamaremos actos de
    mercantilidad condicionada.

    La clase de los actos de mercantilidad condicionada
    puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la
    mercantilidad de un acto puede estar condicionada por alguno de
    sus propios elementos, o bien resultar de su conexión con
    otro acto, que por si mismo haya adquirido el carácter de
    mercantil. Así se distinguirán los actos accesorios
    o conexos.

    Los actos absolutamente mercantiles, conforme al derecho
    mexicano son siempre comerciales, y por tanto, quedan incluidos
    en la categoría de los actos absolutamente mercantiles el
    reporto, el descuento de créditos en libros, la apertura
    de crédito, la cuenta corriente, el fideicomiso el
    contrato de seguro, el acto constitutivo, etc.

    El reporto según resulta del artículo 259
    de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito es el
    contrato mediante el cual una persona, llamada reportador
    adquiere la propiedad de títulos de crédito que,
    mediante una suma de dinero, le transfiere el reportado,
    obligándose el reportador a transferirle otros tantos
    títulos de la misma especie y calidad, en el plazo
    convenido y contra reembolso del mismo precio más un
    premio.

    El reporto es un acto de comercio por estar reglamentado
    en dicha ley siempre que exista el reporto, tendrá
    carácter mercantil y por ello su comercialidad es
    absoluta.

    Es acto de comercio absoluto el descuento de
    créditos en libros, el cual sin embargo va
    acompañado de cierto matiz subjetivo, en cuanto solo puede
    ser realizado por instituciones de crédito.

    El contrato de cuenta corriente es aquel en virtud del
    cual se suspende la exigibilidad de los créditos que se
    originen de todos o algunos de los negocios que celebren las
    partes, hasta un momento determinado, en él que, mediante
    un ajuste de cuentas, se precisara cuál de ellas es
    deudora y porque cantidad, la cual deberá ser pagada del
    modo convenido.

    La carta de crédito (art. 311 LTOC) es un
    documento que contiene la invitación de entregar a las
    personas en ella designada la suma de dinero que, dentro del
    máximo señalado, solicite de aquel a quien va
    dirigida

    En nuestra ley no se exige ningún requisito para
    ser dador de una carta de crédito, que puede expedirse
    también a cargo de cualquiera persona Sin embargo en la
    práctica suelen expedirse por un banco a cargo de otro o
    de sus propias sucursales.

    El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el
    cual una persona, el fideicomitente, entrega a otra, el
    fiduciario ciertos bienes que destina a un fin licito
    determinado, cuya realización encomienda al propio
    fiduciario, cuando el fin del fideicomiso reduce en beneficio de
    determinadas personas, tendrán estas el carácter de
    fideicomisarios.

    El concepto de títulos valor lo da el art. 5°
    De la ley de la materia, al decir que es el documento necesario
    para ejercitar el derecho literal que en él se
    consigna.

    Entendiéndose por forma, en la
    terminología jurídica, el modo de manifestarse la
    voluntad, es indudable que no puede decirse que es la forma la
    que caracteriza a las sociedades mercantiles con respecto a las
    civiles, porque se prescinda de considerar el fin perseguido y se
    atienda solo para hacer la distinción al tipo negociar
    adoptado.

    La forma de escritura pública, exigida siempre
    para las sociedades mercantiles, se necesita también para
    la sociedad civil a la que se aporten inmuebles con valor no
    menor de quinientos pesos (arts 269O y 2317 C.C.) Lo que
    distinguir a dos negocios sociales de la misma forma será
    el tipo social adoptado en un caso el de sociedad civil, en el
    otro, alguno de los diversos tipos de sociedades mercantiles
    colectiva, comandita, etc.

    Las condiciones de que depende la mercantibilidad del de
    los actos que no la tienen absoluta no siempre se dan con respeto
    a las diversas partes de un mismo acto puede el vendedor de un
    objeto estar animado de un propósito de especular y quien
    compra, hacerlo para destinar lo comprado a su propio consumo;
    este no celebra un acto de comercio Si se alquila un local para
    la organización de una empresa, el arrendador no celebra
    acto de comercio; tampoco lo celebra quien adquiere alfalfa para
    su establo, aunque la venta sea mercantil por hacerla, de los
    productos de su finca, el propietario del alfalfar.

    – DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES: La
    profesión mercantil, por si misma, impone a quienes la
    ejercen algunos deberes jurídicos, y eventualmente, les
    confiere derechos, o al menos, es tomada en consideración
    por las normas jurídicas, para atribuirles una
    posición más ventajosa que la que les
    correspondería de no tener el carácter de
    comerciante

    Los deberes profesionales del comerciante son

    A)      Anunciar su calidad
    mercantil

    B)      Inscribir en el
    Registro de Comercio determinados documentos

    C)      Llevar libros de
    contabilidad, y

    D)      Conservar su
    correspondencia. Además de estos deberes, que resultan del
    articuló 16 del Código de comercio, los
    comerciantes deben inscribirse en la Cámara de Comercio e
    Industria que corresponda (Art. 5° De la ley de
    materia)

    La publicidad legal mercantil se efectúa por una
    parte, mediante circulares e inserción de anuncios en el
    periódico oficial, por otra parte, a través del
    Registro Publico del Comercio.

    Conforme al artículo 17 del Código de la
    Materia, los comerciantes tienen el deber

    I.                    
    De participar la apertura del establecimiento o despacho de su
    propiedad, por los medios de comunicación que sean
    idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales,
    relaciones o corresponsales comerciales.

    II.                  
    De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra
    cualquiera de las circunstancias antes referidas

    El registro de Comercio está a cargo de quien lo
    tiene del Registro Público de la Propiedad (art. 18), y si
    no le hubiere en la correspondiente cabecera, será
    atendido por el oficio de hipotecas, y en defecto de ambos, por
    los jueces de primera instancia de orden común.

    Con respecto al concepto de tercero debe entenderse a
    toda persona que está en relaciones jurídicas con
    el comerciante, o que ha celebrado negocios jurídicos con
    quien se ostenta como su representante.

    Para precisar los efectos de que se omita inscribir
    actos que confieran o revoquen representación, conviene
    distinguir varias situaciones:

    a)       Poder no inscrito
    que contiene limitaciones a las facultades del
    apoderado.

    b)       Revocación
    del poder mientras no se inscriba no produce efectos frente a
    terceros, aun cuando el poder mismo no haya sido
    inscrito.

    La publicidad mercantil se hace a través de la
    Cámara de Comercio; también deben de inscribirse en
    las transmisiones y gravámenes de las negociaciones
    mercantiles.

    La omisión en el Registro, en cualquier momento
    en que se compruebe, de la inscripción de los comerciantes
    y de los establecimientos mercantiles, se sanciona con multa. Los
    documentos que deban inscribirse y no se inscriban no producen
    efectos contra terceros.

    Otra sanción por falta de inscripción es
    la privación de la facultad de ser síndicos
    quiebra, y la de acogerse al beneficio de la suspensión de
    pagos.

    BIBLIOGRAFÍA

    1).- DE LA REP. DOM. : CÓDIGO DEL COMERCIO
    (2014).

    2).- ENCARTA. : DERECHO COMERCIAL
    (2014).

    3).- TERCERA EDICIÓN : GACETA JURÍDICA
    VIRTUAL (2014).

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2014.

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