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El bien de familia y el matrimonio



  1. Los
    elementos constitutivos de la unión marital de
    hecho
  2. Las
    formalidades para la celebración del
    matrimonio
  3. Las
    sanciones aplicables al incumplimiento de las condiciones de
    forma o de fondo del matrimonio
  4. Leyes
    usadas en el bien de familia y el
    matrimonio

Elaboración de un esquema acerca
de:

Los elementos
constitutivos de la unión marital de
hecho

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Las formalidades
para la celebración del matrimonio

Art. 58. (Ley 659).

FORMALIDADES PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
CIVIL.

1) CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL. El matrimonio civil
debe celebrarse públicamente, ante el funcionario
competente, con las formalidades legales.

Párrafo.- El matrimonio se celebrará en la
Común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes.
Este domicilio, con respecto al matrimonio se establecerá
por seis meses de residencia continua en el lugar.

FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA CELEBRACION DEL
MATRIMONIO CIVIL.

Los Oficiales del Estado Civil son los únicos
funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio civil de
acuerdo con esta ley. En caso de que los Oficiales del Estado
Civil se encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el
ejercicio de sus funciones, actuarán los Alcaldes, de
acuerdo con lo establecido por el artículo

Las sanciones
aplicables al incumplimiento de las condiciones de forma o de
fondo del matrimonio

El matrimonio que se haya celebrado en incumplimiento de
los requisitos de fondo exigidos por la ley es nulo, asimismo, el
matrimonio efectuado en violación a los requisitos de
forma puede ser anulable.

De igual manera, son aplicables algunas sanciones al
Oficial encargado que no cumpla con las formalidades requeridas
por la ley 659 sobre Actas del Estado Civil.

Algunas de las infracciones castigadas son: el hecho de
haber dejado de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción
de los certificados y pruebas de matrimonio, las falsedades en
estos actos y el hecho de haber autorizado o celebrado un
matrimonio sin ser el funcionario autorizado por la
ley.

2) FALSEDADES.

Las falsedades esenciales a estos actos, cometidos por
el funcionario que hubiere autorizado un matrimonio, se
castigarán como falsedades en documentos públicos,
según lo preceptuado por los artículos 145, 146,
147 y 148 del Código Penal Común.

 2-Elaboración de un esquema acerca de
las prohibiciones para contraer matrimonio.

Prohibición para
contraer matrimonio

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  • La prohibición a los menores de edad
    para contraer matrimonio, sin perjuicio de las
    dispensas señaladas por la ley, a las cuales
    se ha hecho referencia en los párrafos
    anteriores.

  • Tampoco se puede contraer segundo matrimonio
    antes de la disolución del
    anterior.

  • Está prohibido a la mujer divorciada,
    contraer nuevo matrimonio antes de transcurrido los
    (10) meses después de que el divorcio se haya
    hecho definitivo; no obstante, la mujer se libera de
    dicha restricción si el "nuevo" es el mismo de
    quien se ha divorciado.

Otras restricciones en la Rep. Dom. Para
contraer matrimonio son:

  • Entre todos los ascendientes y
    descendientes, y los afines en la misma
    línea.

  • Entre el padre o madre adoptante y el
    adoptado; y entre aquellos y el cónyuge viudo
    de este.

  • Entre los que hubieren sido condenados como
    autores o cómplice de la muerte del
    cónyuge de cualquiera de ellos;

  • Entre hermanos.

  • Cuando una de las partes contratantes o las
    dos sean dementes.

 

3-Realización de un informe, de no más
de diez páginas, acerca de las medidas aplicables por la
Ley a los fines de proteger la familia y su patrimonio,
incluyendo las sanciones.

La protección de la familia es de carácter
constitucional, el numeral 2 del art. 55 de la
constitución de la Rep. Dom. Expresa: el estado
garantizara la protección de la familia. El bien de
familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la
ley.

El patrimonio familiar es uno de los elementos
más importantes dentro de la familia y que juega un papel
fundamental en la estabilidad económica de esta. Dentro de
este patrimonio familiar el Estado ha realizado esfuerzos por
preservar el "Bien de Familia".

PROCEDIMIEMTO BIEN DE FAMILIA:

1-SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE BIEN DE
FAMILIA

AL : Honorable Juez de la Cámara Civil y
Comercial de la <<…>> Circunscripción del
Juzgado de Primera Instancia de <<…>>.

ASUNTO : Instancia en solicitud de HOMOLOGACIÓN
de Acto Auténtico de Constitución de inmueble(s) en
BIEN DE FAMILIA efectuando por los señores
<<…>> en favor de <<…>>.

ANEXO : 1.- Copia Certificada y registrada del Acto
Auténtico No. <<…>> de fecha
<<…>> del mes de <<…>> del año
<<…>> instrumentado por el Notario
<<…>>; 2.- Actas del Estado Civil de
<<…>>; 3.- Ejemplar Certificado y registrado del
Periódico <<…>> Edición No.
<<…>> de fecha <<…>> del mes de
<<…>> del año <<…>> que
contiene en Pág. No. <<…>> , el Aviso de
Ley; 4.- Original registrado del Acto No. <<…>> de
fecha <<…>> del mes de <<…>>del
año <<…>> instrumentado por el Ministerial
<<…>> contentivo de Proceso Verbal de
fijación de extracto del indicado aviso; 5.-
Certificación de gravámenes del Registro de
Títulos de fecha <<…>>del mes
de<<…>> del año
<<…>>.

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, <<…>>, dominicano, mayor
de edad, Abogado de los Tribunales de la República,
portador de la cédula de identidad y electoral
No.<<…>>, con estudio profesional abierto en la
calle <<…>>, del sector <<…>>, de
esta ciudad de <<…>>, quien actúa a nombre y
representación del señor <<…>>, de
nacionalidad<<…>>, mayor de edad, de
ocupación <<…>>, portador de la
cédula de identidad y electoral No.<<…>>,
con domicilio en la calle <<…>>, del sector
<<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien
hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado
Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo
siguiente:

ATENDIDO: A que en consideración a que durante la
comunidad matrimonial mis representados adquirieron varios bienes
inmuebles, de los cuales aún conservan e(los)
siguiente(s): <<…>>.

ATENDIDO: A que ambos han procreado dentro del
matrimonio el(los) siguiente(s) hijo(s) <<…>> ,
el(los) cual (cuales) quiere(n) beneficiar con asignarle(s)
el(los) siguientes(s) inmueble(s) como BIEN DE FAMILIA,
descrito(s) a continuación:<<…>>.

POR TALES MOTIVOS Y RAZONES, y en virtud de lo que
dispone la Ley No. 102, promulgada el 24 de Octubre del
año 1929, el suscrito, en su antes indicada calidad muy
respetuosamente os solicita lo siguiente:

UNICO: HOMOLOGAR el Acto No. <<…>> de
fecha <<…>> del mes de <<…>> del
año <<…>>, instrumentado por el Notario
Público <<…>> contentivo de
constitución de inmueble(s) en BIEN DE FAMILIA otorgado
por los señores <<…>> en beneficio de
<<…>> , el cual Acto fue registrado con el No.
<<…>> en fecha <<…>> del mes
de<<…>> del año
<<…>>

ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la
ciudad de <<…>>, República Dominicana, hoy
día <<…>> del mes de <<…>> del
año <<…>>

<<…>>

ABOGADO

2-ACTO AUTÉNTICO DE CONSTITUCIÓN EN
BIEN DE FAMILIA

ACTO NÚMERO
<<…>>.-

En la ciudad de <<…>>, República
Dominicana, hoy día <<…>> del mes de
<<…>> del año <<…>>

POR ANTE MI, <<…>> dominicano, mayor de
edad, Abogado Notario Público de los del Número de
<<…>>, portador de la Cédula de Identidad y
Electoral No. <<…>>, con estudio abierto en la
calle <<…>>, No. <<…>>, del sector de
<<…>>, de esta ciudad, asistido de manera real y
continua por los testigos instrumentales requeridos al efecto,
libres de tachas e incapacidades legales, aptos en derecho,
personas a quienes doy fe conocer, señores
<<…>>, dominicanos, mayores de edad, estado civil
<<…>>, titulares de las cedulas de identidad y
electoral Nos. <<…>>, domiciliados y residentes en
<<…>>, respectivamente; HAN COMPARECIDO libres y
voluntariamente los señores <<…>> y ME HAN
EXPRESADO lo siguiente: Que han decidido como al efecto deciden
CONSTITUIR como BIEN DE FAMILIA inembargable e inajenable en
favor de <<…>> el(los) siguiente(s) inmueble(s):
<<..>>. Por lo que autorizan al Notario actuante en
el presente acto, <<…>> a efectuar los
trámites de ley a fin de que dicho(s) inmuebles(s)
quede(n) constituido definitivamente como BIEN DE FAMILIA en
provecho de <<…>> el cual(los cuales) inmueble(s)
tiene(n) un valor estimado en <<…>>. POR LO QUE se
redacta el presente acto, en presencia de los testigos
instrumentales antes indicados, dándole lectura en alta
voz a los comparecientes, quienes después de encontrarlo
conforme, proceden a firmarlo junto con los testigos y ante
mí, Notario Público que Certifico y doy
Fe.

FIRMADO:

<<…>>
<<…>>

Compareciente
Compareciente

<<…>>
<<…>>

Testigo Testigo

3-ABOGADO – NOTARIO PUBLICO

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN DEMANDA EN
NULIDAD DE ADJUDICACION

AL : Honorable Juez de la Cámara (Sala) Civil y
Comercial de la <<…>> Circunscripción del
Jugado de Primera Instancia de <<…>>

ASUNTO : Escrito de conclusiones de parte demandante en
demanda en NULIDAD DE ADJUDICACIÓN, en procedimiento de
embargo inmobiliario.

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, <<…>>, dominicano, mayor
de edad, Abogado de los Tribunales de la República,
portador de la cédula de identidad y electoral
No.<<…>>, con estudio profesional abierto en la
calle <<…>>, del sector <<…>>, de
esta ciudad de <<…>>, quien actúa a nombre y
representación del señor <<…>>, de
nacionalidad<<…>>, mayor de edad, de
ocupación <<…>>, portador de la
cédula de identidad y electoral No.<<…>>,
con domicilio en la calle <<…>>, del sector
<<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien
hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado
Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo
siguiente:

ATENDIDO: A los motivos y razones expuestos en el Acto
No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de
<<…>> del año <<…>> ,
instrumentado por el Ministerial <<…>> y por los
demás que podáis suplir con vuestro claro, sereno y
preciso espíritu de justicia, muy respetuosamente se os
solicita lo siguiente:

PRIMERO: Se declare nulo y sin ningún valor ni
efecto jurídico la sentencia (proceso verbal)
número<<…>> de fecha <<…>> del
mes de <<…>> del año <<…>>
dictada por la Cámara del Juzgado de Primera Instancia de
<<…>> en virtud de <<…>>

SEGUNDO: Se condene a <<…>> al pago de las
cuotas judiciales del procedimiento, ordenando la
distracción de las mismas en provecho del Dr.
<<…>>, por haberlas avanzado en su
totalidad.

ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la
ciudad de <<…>>, República Dominicana, hoy
día <<…>> del mes de <<…>> del
año <</font>

<<…>>

ABOGADO

Leyes
usadas en el bien de familia y el
matrimonio

  • LEY No. 339, DE BIEN DE FAMILIA (Gaceta
    Oficial No. 9096, del 30 de Agosto de
    1968).

Artículo 1.- Los edificios
destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo
multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los
particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales,
mediante los planes de mejoramiento social puestos en practica
por los organismos de autónomos del Estado, o directamente
por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho, Bien
de Familia.

 Articulo 2.- Dichos edificios no
podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras
personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley 1024,
que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928,
modificada por la Ley 5610 del 25 de Agosto de 1961, y
con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los
siguientes casos:

 

a) Traslado necesario del propietario a otra
localidad;

 

b) Enfermedad del propietario o sus familiares que
requiera el traslado para la curación;

 

C) Notoria penuria económica del
propietario para continuar los pagos, cuando se trate de una
donación.

 

Párrafo.- En caso de concederse esta
autorización, el traspaso, para ser valido, deberá
ser objeto de un nuevo contrato substitutivo del anterior
suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el
propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo este ultimo
ser escogido por el Poder Ejecutivo, el cual podría ser
una persona indicada por el propietario si reúne las
condiciones morales y de escasos recursos económicos que
se requieren para de adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo
concede la autorización, deberá en un plazo de un
mes, escoger a! nuevo adjudicatario. Pasado este plazo, se
reputará que ha sido aprobado el señalado por el
propietario actual.

 Cada nuevo adjudicatario estará
sujeto a los mismos requisitos señalados para la validez
del; traspaso de la propiedad.

 Artículo 3.- También quedan
declaradas de pleno derecho Bien de Familia, las parcelas y
viviendas traspasadas definitivamente por el Instituto Agrario
Dominicano (IAD) a los agricultores en los asentamientos
destinados a los proyectos de la reforma
agraria.

 Párrafo.- Las disposiciones del
Artículo 2 de la presente ley serán aplicables
también cuando se trate de traspasos definitivos de
parcelas y viviendas hechos en los asentamientos del Instituto
Agrario Dominicano (IAD), debiendo en este caso suscribir el
nuevo contrato el Director General del indicado
instituto.

 Artículo 4.- Los Notarios
Públicos, Conservadores de Hipoteca y Registradores de
Títulos, en los actos que instrumenten en relación
con los inmuebles señalados en los artículos 1 y 3
harán constar que los mismos quedan de acuerdo con la
presente Ley, declarados de pleno derecho, Bien de Familia sin
ninguna otra formalidad

 Articulo 5.- Los interesados deberán
hacer las publicaciones correspondientes.

 Artículo 6.- La presente Ley deroga y
sustituye la Ley 5718, de fecha 31 de diciembre de
1961.

 Promulgada el 22 de agosto de
1968.

 Fue publicada oficialmente en el
«Listín Diario», de Santo Domingo en su
edición del 23 de agosto de 1968.

 

  • LEY No. 1024 – SOBRE
    CONSTITUCIÓN BIEN DE FAMILIA INEMBARGABLE

    (
    G.O. 4025)

Artículo 1.- (Modificado por la Ley No.
5610 del 251 811961, G.O. 8599). Se puede
constituir, en provecho de cualquier familia, un bien
inembargable que llevara el nombre de bien de
familia.

Los extranjeros no podrán gozar de las
prerrogativas de la presente Ley sino después de haber
sido autorizados conforme al artículo 13 del Código
Civil, a establecer su domicilio en la República
Dominicana.

Artículo 2.- (Modificado por la Ley No.
5610 del 25/ 8/1961, G.O. 8599). El bien de familia podrá
comprender sea una casa, o una porción de una casa, un
piso, departamento, vivienda o local independiente de un
edificio, siempre que su derecho de propiedad esté
registrado de conformidad con el régimen establecido por
la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958; o una propiedad
agrícola. Podrá también comprender a la vez
una casa y las tierras contiguas o vecinas, explotadas por la
familia, o una casa con tienda y taller y el material y
herramientas de que estén provistos, ocupadas y explotadas
por una familia de artesanos.

El valor de dicho bien, comprendido el del
arrendamiento de ganado a medias, el del material y herramientas
y de los muebles por destinación, no deberá, en el
momento de su constitución en bien de familia, sobrepasar
la suma de RD$100,000.00 (Cien mil pesos oro).

Artículo 3.- (Modificado por la Ley No.
5610 del 25/ 811961, G.O. 8599) Toda persona capaz de disponer
podrá constituir un bien de familia en provecho de
otra.

La constitución se
hará:

Por el marido sobre sus bienes personales, sobre
los de la comunidad, o, con el consentimiento de la mujer, sobre
los bienes que pertenecen a esta y de los cuales el tiene la
administración.

Por la mujer, sin autorización del marido o
de la justicia, sobre los bienes cuya administración le ha
sido reservada;

Por el cónyuge superviviente o por el
esposo divorciado, si existen hijos menores, sobre los bienes
personales del constituyente.

Artículo 4.- (Modificado por la Ley No.
5610 del 25/ 8/1961, G.O. 8599) Un bien de familia no puede ser
establecido sino sobre un inmueble no indiviso.

No puede ser constituido más de uno por
familia.

Sin embargo, cuando el bien es de un valor
inferior a RD$1OO,OOO.OO (cien mil pesos oro), puede ser elevado
a este valor por medio de adquisiciones, las cuales quedan
sometidas a las mismas condiciones y formalidades que la
fundación.

El beneficio de la constitución del bien de
familia se conserva aun cuando, por el sólo hecho de la
plusvalía posterior a la constitución, se
sobrepasara la suma de RD$1OO,OOO.OO (cien mil pesos
oro).

Artículo 5.- La constitución del
bien de Familia no puede producirse sobre bien gravado de un
privilegio o una hipoteca, sea convencional, sea judicial, o de
anticresis, cuando los acreedores han tomado inscripción
anteriormente al acto constitutivo, o a más tardar, en el
plazo fijado en el art9 de esta Ley.

Las hipotecas legales, aun las inscriptas o que
nazcan antes de la expiración de este plazo, no hacen
obstáculo a la constitución y conservan su
efecto.

Las hipotecas legales que tomen nacimiento
posteriormente podrán ser validamente inscritas pero el
ejercicio del derecho de persecución que confieren quedara
suspendido hasta la desafectación del bien de
familia.

Articulo 6.- (Modificado por la Ley No. 5610 del
25/ 811961, G.O. 8599) La constitución de
un bien de familia resulta de una declaración recibida por
un notario, de un testamento, de una donación o de una
solicitud hecha por el constituyente al Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial en el cual esté radicado
el inmueble objeto de la constitución.

El acto constitutivo o la solicitud deberá
contener:

a) Nombre, domicilio, residencia y cédula
personal de identidad del constituyente o peticionario, y la
declaración si es casado o soltero, si es tutor, si es
administrador judicial o si ejerce empleos públicos
capaces de producir hipoteca legal;

b) Nombre, domicilio residencia y cédula
personal de identidad, si hay lugar, del beneficiario de la
constitución;

c) Designación y descripción
detallada del inmueble y enunciación de que está
libre de inscripciones hipotecarias, judiciales o
convencionales.

Párrafo.- Cuando la constitución del
bien de familia resulte de un testamento y este acto no contenga
las indicaciones exigidas en ese artículo, el beneficiario
está obligado a producirlas en una declaración
hecha ante notario dentro del mes que siga a la apertura del
testamento.

Artículo 7.- (Modificado por la Ley No.
5610 del. 25/ 811961, G.O. 8599) La solicitud de
constitución de un bien de familia deberá
acompañarse de:

a) Acta de nacimiento del peticionario, y el acta
de matrimonio, en el caso de que sea casada la persona que hace
la petición; copia de la sentencia de divorcio si quien
hace la petición es divorciada; copia del acta de
defunción del cónyuge fallecido, si es viuda la
persona que hace el pedimento;

b) El titulo que acredita la propiedad del
solicitante sobre el bien que se trata de constituir en
patrimonio inembargable;

c) Certificación del Conservador de
Hipoteca o del registrador de Títulos de la provincia
donde radique el inmueble de que sobre él no existen
inscripciones convencionales, ni judiciales a cargo del
recurrente.

Articulo 8.- Un extracto del acto constitutivo o
de la solicitud de constitución de un bien de familia
será fijada, a requerimiento del Notario Actuante, de la
parte interesada o del Secretario del Tribunal en la puerta del
edificio donde radique el inmueble; en la puerta de la
Dirección del Registro y Conservaduría de Hipotecas
correspondiente; y por medio de un Alguacil de Estrados del
Municipio en donde esté ubicado el inmueble, tanto en la
puerta del Ayuntamiento del lugar como en la puerta del Juzgado
de Paz del Municipio, levantándose el correspondiente
proceso verbal que será redactado a requerimiento del
notario actuante, de la parte interesada, o del Secretario del
Juzgado al cual se hizo la solicitud.

El extracto será además publicado en
un periódico del Distrito Judicial donde radique el
inmueble durante tres meses, y con no menos de seis día de
intervalo entre cada una publicación y de el se enviara
una copia a los acreedores quirografarios que el constituyente
haya declarado tener.

La publicación se comprobará con un
ejemplar del periódico en donde se conste el primero y
último aviso, certificado por el impresor y visado por el
Presidente del Ayuntamiento.

Párrafo 1.- En caso de constitución
de un bien de familia en un testamento, si, en el mes de la
apertura de éste testamento, el heredero no ha procedido a
la fijación exigida por este articulo, el notario
depositario del acto está obligado a proceder a ello. Un
nuevo plazo de un mes le es acordado para esta
fijación.

Párrafo II.- Cuando la constitución
de un bien de familia es hecha en un contrato de matrimonio o en
un acto de donación, los constituyentes o los
beneficiarios están obligados a proceder, en las formas
establecidas por este artículo, a la fijación de la
parte del contrato del matrimonio o del acto de donación
relativa a la constitución de un bien de
familia.

Artículo 9.- (Modificado por la Ley No.
5610 del 25/ 811961, G.O. 8599) Hasta la
expiración de este plazo de tres meses, podrán ser
inscritos todos los privilegios e hipotecas que garanticen
acreencias anteriores a la constitución del bien. Durante
el mismo plazo, los acreedores quirografarios podrán
formar oposición a la constitución, mediante
declaración que harán en la Secretaria del Juzgado
de Primera Instancia en que curse la solicitud, o ante el Notario
que haya redactado el acto, lo cual hará mención de
ella al margen del mismo. Si se trata de un testamento, la
oposición será comprobada por acto
especial.

Artículo 10.- (Modificado por la Ley No.
5610 del 251811961, G.O. 8599) Al expirar el plazo de tres meses,
la instancia en solicitud o el acto de constitución, con
todas las piezas justificativas, deberán ser sometidas por
el Secretario del Tribunal, por el Notario actuante o por los
interesados, a la homologación del Juez de Primera
Instancia correspondiente previo dictamen del Procurador Fiscal.
El Juez no dará su homologación sino después
de haberse asegurado:

1o. – Que no existe ni privilegio, ni hipoteca, ni
anticresis, que sea obstáculo a la constitución,
y

2o. Que hayan sido levantadas todas las
oposiciones, o que éstas hayan sido debidamente
rechazadas, si las' ha habido.

Artículo 11.- La sentencia de
homologación contendrá copia de la petición
o del acto de constitución y la descripción
sumaría del titulo de propiedad, con la declaración
de que queda constituido en bien de familia inembargable o
inenajenable.

Artículo 12.- En los treinta días
siguientes a la sentencia homologación, ésta se
transcribirá en la oficina del Conservador de Hipotecas
del Distrito donde radique el inmueble.

Si se tratare de terrenos o mejoras registradas
conforme a la Ley de Registro de Tierras, la sentencia
será registrada en el Registro de Títulos de la
República, cancelándose el Titulo de propiedad del
constituyente y excediéndose a favor del beneficiario de
la constitución y de la sentencia de homologación,
además todas las enunciaciones que requiere la Ley de
Registro de Tierras.

Artículo 13.- A partir de la
trascripción, el bien de familia así como sus
frutos son inembargables, aun en caso de quiebra o de
liquidación judicial; no se hace excepción
más que en favor de los acreedores anteriores que se hayan
conformado a las disposiciones que preceden, para conservar el
ejercicio de sus derechos. Dicho bien no puede ser hipotecado, ni
vendido en retroventa, ni dado en anticresis. No obstante, los
frutos podrán ser embargados para el
pago:

1o. De las deudas resultantes de
condenaciones en materia criminal, correccional o de simple
policía;

2o. De las deudas
alimenticias;

3º. De los impuestos fiscales o municipales
silos hubiere.

El propietario no puede renunciar a la
inembargabilidad del bien de familia.

Artículo 14.- El
propietario puede enajenar todo o parte del bien de familia, o
renunciar a la constitución, con el consentimiento de la
mujer dado ante el Secretario del Tribunal que acordó a la
constitución, o si hay hijos menores, con la
autorización de un consejo de familia que no la
acordará sino cuando estime ventajosa para los menores la
operación, todo previa homologación acordada por el
tribunal, cuya decisión no estará sujeta a
apelación.

Cuando la constitución no haya sido hecha
por el padre o por la madre, la renuncia, o la enajenación
estará sujeta además al consentimiento del
constituyente.

Artículo 15. En caso de expropiación
por causa de utilidad pública; si uno de los esposos ha
muerto y si existen hijos menores, el Juez de Primera Instancia
ordenará las medidas de conservación y de reempleo
que estime necesarias.

Artículo 16.- (Modificado
por la Ley 5610 del 25181 1961) La sustitución voluntaria
de un bien de familia por otro se hará por medio de una
petición al Tribunal de Primera Instancia en donde radique
el inmueble que se ha de sustituir o por declaración ante
Notario, en las mismas condiciones que la fundación,
conformándose con las disposiciones de los
artículos 6, 8, 9, 10 y 11.

En caso de sustitución, la
constitución del primer bien es mantenida hasta que la
constitución del segundo sea definitiva.

Artículo 17.- En caso de destrucción
parcial o total del bien, la indemnización será
depositada en la Colecturía de Rentas Internas para quedar
afectadas a la reconstrucción de este bien y, durante un
año, a partir del pago de la indemnización,
ésta no puede ser objeto de ningún embargo, sin
perjuicio no obstante de las disposiciones del artículo 13
de la presente ley.

Los que hayan pagado la indemnización no
serán, en ningún caso, responsables de la falta de
reconstitución.

Artículo 18.- Lo mismo se procederá
con la indemnización acordada si el bien de la familia es
expropiado por causa de utilidad
pública.

La mujer podrá exigir que el reempleo de
las indemnizaciones se haga en inmuebles o en rentas del Estado
Dominicano.

Artículo 19.- El tribunal civil
decidirá sobre todas las demandas relativas a la validez
de la constitución y a la enajenación total o
parcial del bien de la familia, después de haber
oído o de haber llamado a la mujer, y en caso de haber
fallecido uno de los esposos, el representante legal de los
menores, y al Fiscal.

El asunto será juzgado
sumariamente.

La mujer no tiene necesidad de ninguna
autorización para perseguir en justicia el ejercicio de
los derechos que le confiere la presente Ley.

Artículo 20.- La inembargalidad subsiste
aun después de la disolución del matrimonio sin
hijos en provecho del cónyuge superviviente, si es
propietario del bien.

Artículo 21.- La inembargalidad puede
igualmente prolongarse por efecto del mantenimiento de la
división pronunciada en las condiciones y para la
duración determinada a
continuación.

Si existen menores en el momento del fallecimiento
del esposo propietario del todo o parte del bien, el juez puede,
sea a requerimiento del cónyuge superviviente, del tutor o
de un hijo mayor, sea a petición del Consejo de Familia,
ordenar la prolongación de la indivisión hasta la
mayor edad del más joven y conceder, si hay lugar, una
indemnización por aplazamiento de la partición, a
los herederos que no se aprovechan del
inmueble.

Artículo 22.-Al cónyuge
superviviente, copropietario del bien que habite la casa, le
será atribuida en la partición, si así lo
reclama.

Este derecho se abre en su provecho, sea el
fallecimiento de su cónyuge, sí todos los
descendientes son mayores, o si hay menores cuando la demanda en
mantenimiento de indivisión ha sido rechazado, o al
cumplir los hijos la mayor edad, cuando la división ha
sido mantenida.

Artículo 23.- No es obligatoria la
asistencia de abogados para los procedimientos previstos en la
presente ley, y en los actos que hayan de redactarse de acuerdo
con sus estipulaciones no están sujetos al pago de
ningún impuesto.

Los conservadores de hipotecas cobrarán a
su provecho personal tres pesos oro por la transcripción,
de la sentencia de homologación.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés
Castillo S.

Santiago de los
Caballeros,

República
Dominicana,

2014.

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