Teoría de los Conmurientes y el testamento en el Derecho Sucesoral Dominicana
Introducción
En la siguiente investigación trataremos de
manera sucinta sobre el tema de La Teoría de los
Conmurientes y el testamento en el Derecho Sucesoral Dominicana.
Aunque el código civil contiene la teoría de los
conmorientes debemos saber cuándo se puede establecer de
modo exacto en que momento ha muerto cada persona, no hay que
acudir a la teoría del código.
Para establecer esto se puede acudir a todos los medios
posibles. Siempre el acta defunción tendrá un papel
casi decisivo, porque el artículo 71 de la ley 659 sobre
actos del estado civil de 1944: "El acta de defunción
enunciara el día, la hora y el lugar de la
defunción" pero si no es posible determinar el orden en ha
sucedido la muerte, se acude la teoría de los
conmorientes, contenida en los artículos 720 hasta 722 del
código civil.
Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene
una hoja de presentación, índice,
introducción, propósito de la investigación,
objetivos generales y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía.
Utilizamos este método para profundizar en la
teoría de varios autores, donde hemos recopilado
informaciones previas. Por supuesto que siempre de acorde a
nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los Códigos que
estatuyen nuestras Leyes.
PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto, que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.
OBJETIVO GENERAL.
Conocer sobre la Teoría de los Conmurientes en el
Derecho Sucesoral Dominicana.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
Enunciar los Antecedentes de la Teoría de los
Conmurientes, en el Derecho Sucesoral Dominicana.Definir la Teoría de los Conmurientes, en el
Derecho Sucesoral Dominicana.Establecer cuáles son las condiciones
ó Requisitos para aplicar la teoría de los
Conmurientes.
CAPÍTULO I:
La teoría de
los conmurientes
1.1.-Antecedentes de la Teoría de los
Conmurientes.
Aunque el código civil contiene la teoría
de los conmorientes debemos saber cuándo se puede
establecer de modo exacto en que momento ha muerto cada persona,
no hay que acudir a la teoría del código. Para
establecer esto se puede acudir a todos los medios
posibles.
Siempre el acta defunción tendrá un papel
casi decisivo, porque el artículo 71 de la ley 659 sobre
actos del estado civil de 1944 "el acta de defunción
enunciara el día, la hora y el lugar de la
defunción…" pero si no es posible determinar el
orden en ha sucedido la muerte, se acude la teoría de los
conmorientes, contenida en los artículos 720 hasta 722 del
código civil.
La cronología de la muerte es importante para
determinar quién sobrevivió a
quién.
Ej.: Dos hermanos, sin descendencia o sin otros
sucesores. Ambos mueren dejando cada uno una esposa. Cuál
de esas mujeres será la que se quedará con los
bienes de uno de ellos? La teoría de los conmorientes
resuelve esta situación. La ley en este caso presume (de
algo que conoce deduce algo desconocido).
1.2.- Definición la Teoría de los
Conmurientes.
Esta ocurre cuando hay un acontecimiento en el que hay
fallecimientos simultáneos como consecuencia de una
catástrofe (inundación, manga de agua, suicidio
colectivo, accidente, naufragio, etc.), catástrofes donde
haya habido varias personas declaradas muertas por el mismo
acontecimiento.
Esas personas, para aplicarle la teoría de los
conmorientes, necesitan ser recíprocamente sucesoras, o
sucesoras entre sí. Por medio de esta teoría
determinamos en que momento exacto ha muerto cada persona,
siempre el acta de defunción tendrá un papel
decisivo, porque esta enunciara el día, la hora y el lugar
de la defunción; pero si no es posible en hecho determinar
el orden en que han sucedido las muertes, se acude a la
teoría de los conmorientes contenidas en los
artículos 720, 721, 722 del Código Civil Dominicano
que citaremos a continuación.
-El articulo 720 expresa, "Si varias
personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un
mismos acto, sin que pueda reconocerse cual de ellas ha muerto la
primera la presunción de supervivencia se determinara por
las circunstancia del hecho; y a falta de estas por la edad o la
fuerza del sexo". Como se puede ver, es el mismo Código
Civil el que exige que se trate de establecer quién
murió primero por cualquier circunstancia que pueda
hacerse.
Cuando no se puede determinar por ninguna manera,
entonces se aplica la teoría de los conmorientes. La
teoría tiene lagunas y no prevé todas las
eventualidades. Y las presunciones legales no pueden ser
extendidas a situaciones que no prevé.
Pero sí debe tenerse en cuenta cuándo se
aplica, y sólo se aplica cuando hay ausencia de todo
indicio. Es decir, que tiene un carácter subsidiario
porque tiene que determinarse primero por las circunstancias del
hecho.
En 1928, la Jurisprudencia Francesa (que es bastante
estricta en este asunto) dijo que el tribunal podrá
considerar que murió antes el que no sabía nadar ni
tenía salvavidas; en este caso había un indicio por
lo menos: el que una de las víctimas sabía nadar y
la otra no.
-El artículo 721 establece, "Si
los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años,
se pronunciara que sobrevivió el de mayor edad. Si fuese
mayor de sesenta la presunción estará a favor del
más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince
años y otros mas de sesenta, se supondrá que han
sobrevivido los primeros".
-El artículo 722 dice, "Si los
que han perecidos juntos fueren mayores de quince y menores de
sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón,
si hay igualdad de edad o si la diferencia que existe no excede
de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en
cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la
sucesión en el orden natural, de modo que se
considerará que ha sobrevivido el mas joven".
A continuación presentaremos un cuadro como
resumen del contenido anterior.
Edad y Sexo. | Supervivencia. | Art. CC | ||||||
Los dos menos de 15 años y no importa el | El más viejo. | 721 | ||||||
Uno de los menos de 15 años y el otro | El más joven. | 721 | ||||||
Los dos de más de 60 años, no | El más joven. | 721 | ||||||
Los dos de la misma edad, pero con mas de 15 | El varón. | 722 | ||||||
Los dos de más de 15 años y menos de | El varón. | 722 | ||||||
Los dos mayores de 15 años y menores de 60 | El más joven. | 722 |
1.3.-Las condiciones ó Requisitos para
aplicar la teoría de los conmorientes
son:
Estas presunciones no son más que presunciones
subsidiarias, funcionan en ausencia de otros elementos
probatorios perfectamente identificables. Si existe en un
accidente claramente que tres personas declaran que fulano
murió primero, evidentemente no pueden funcionar las
presunciones.
Tener calidad de heredero o sucesor. Tener
vocación hereditaria o sucesoral
recíproca.Presunciones sólo entran en juego en las
sucesiones ab intestat (sin testamento) Si hay un
testamento, éste prevalecerá; si hay
donación entre esposos y donación de bienes
futuros, esto prevaleceráEs necesario que los conmorientes hayan muerto en un
mismo suceso. En este caso, el mismo suceso debe
interpretarse restrictivamente, no cabe lugar a
interpretaciones extensivas. Esto quiere decir, que si no se
murió producto de un asesinato en masa, no puede
prevalerse de esas presunciones. Si se murió de una
enfermedad en la misma casa, eso no quiere decir que se
aplicará la presunción. Uno pudo morir de una
gripe y el otro de pulmonía, que no son el mismo
acontecimiento.La teoría de los conmorientes se aplica
solamente en ausencia de otros indicios.La muerte debe producirse en un mismo
acontecimiento. Sobre esto la Jurisprudencia Francesa ha
decidido que no es un mismo acontecimiento cuando las
víctimas perecen bajo los golpes de un mismo
asesino.Que los conmorientes sean llamados a sucederse de
manera ab intestat, como lo serían un padre y
su hijo.Para los casos que no prevé el Código
Civil (un heredero entre 16 y 20 y otro esté en uno de
los extremos), en esos casos no se aplica la teoría,
porque las presunciones legales no pueden ser extendidas
más allá de los casos para los cuales han sido
previstas o establecidas.
CAPÍTULO II:
El
testamento
2.1.- Testamento, concepto:
El testamento es un acto jurídico unilateral, a
título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del
cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que
surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el
testamento se llama "testator" y los beneficiarios
"legatarios".
El testamento es un acto eminentemente personal, que no
puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter
personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo
testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de
terceros.
Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse
válidamente con el cumplimiento de ciertas
formalidades
2.2.- Clases:
a) El testamento ológrafo: Exige
que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del
testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya
sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ).
Así, debe ser anulado el testamento ológrafo,
firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.b) El testamento público o
auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un
Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un
testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario,
bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas
formas (art. 971 del C.C.).c) El testamento místico o
secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por
un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo
remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario
pone en el sobre una mención de suscripción y
conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C.
C. ).d) El testamento privilegiado: Aquellos
que son redactados por los militares, cuando se encuentran en
el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de
emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el
extranjero ( 981 del C. C.)
2.3.- Interpretación, ineficiencia,
revocación, nulidad:
Interpretación: Las disposiciones
testamentarias o son a título universal o a título
partícula o universal.
Universal abarca universalidad de bienes del
testador.A título universal lega cierta parte de los
bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los
muebles, una mitad, todos los inmuebles.Particulares, lega una cosa.
Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o
revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores
abintestato recibirán el importe de los legados, de
conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que
hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en
el cual puede preguntarse si ese testamento no
revivirá.
Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte,
respecto a uno o varios legados, los encargados de dar
cumplimiento a la porción del testamento que resulta
ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios
universales o a título universal o aún los mismo
legatarios particulares se beneficiarán en principio con
los legados ineficaces.
Revocación: La revocación y la
caducidad suponen un testamento válido en su origen y
susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda
aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de
la voluntad del testador, se trata de una revocación; si
es una causa extraña, como la muerte del legatario, se
trata de una caducidad.
La revocación es expresa cuando resulta de la
redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar
que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un
acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del
legado.
En este último aspecto, el Código Civil
indica dos casos de revocación tácita: La
redacción de un testamento posterior e incompatible con el
primero y la enajenación entre vivos por el mismo
testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma
tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una
nueva disposición del objeto legado.
Por otra parte, se establece, que las causas legales de
revocación de las liberalidades son aplicables a los
legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos
no ha sido prevista por el Código; pero sí la
revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del
testador.
La revocación por incumplimiento de cargas,
sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse
de pleno derecho. La acción deberá incoarse en
contra del obligado a cumplir la carga.
Nulidad: Es cuando un legado no reúne las
condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido
deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la
época en que falleciera el testador, no producirá
efecto alguno.
La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso,
debe alegarse después del fallecimiento, los
causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y
los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un
interés para poder ejercitar la acción.
La acción es llevada ante el tribunal donde se
abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de
un testamento, no puede posteriormente, invocar su
nulidad.
2.4.- Causante:
Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que
a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera
testamentaria o abintestato.
2.5.- Sucesores:
El artículo 735 del C. C. establece que la
proximidad del parentesco se establece por el número de
generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un
hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en
segundo grado.
Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en
cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una
prioridad:
1.- El primer orden, es el de los descendientes, que
comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los
demás;
2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los
hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos
deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada
uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los
hermanos.
3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni
colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al
tercer orden, que comprende a los ascendientes.
4. A falta de todos los citados, la sucesión
corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado,
por ejemplo, los primos segundos.
Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona
que pretenda heredar abintestato la reunión de dos
cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones
para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en
la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser
indigno.
Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de
sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a
personas que no existan aún, el día de la apertura
de la sucesión.
Habiendo establecido el legislador la capacidad de
heredar del concebido, quien sólo puede beneficiarse si
concurre en él la condición posterior de nacer vivo
y viable, lo que no significa que se deroga el requisito de la
existencia al momento de la apertura de la
sucesión.
De ahí que la fijación del comienzo de la
existencia en el día de la concepción, solamente
sea admisible cuando tal existencia, latente desde la
concepción se convierta más tarde en realidad. Por
ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las
características fisiológicas de la viabilidad, no
podrá invocar la citada prerrogativa.
Igualmente se suscita el problema de determinar en el
caso de los Conmurientes que sean susceptibles de ser herederos
entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el
orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de
último ostentará la calidad de sucesor y así
transmitirá sus derechos a sus sucesores.
En los casos en que mueren varias personas
respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones
difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún
por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc.,
la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la
realidad, pero que dan fin al problema, tales como:
1ro. Por debajo de los quince años se presume
haber sobrevivido;
2do. De los quince a los sesenta años se presume
haber resistido con mayor éxito el más joven;
y
3ro. Por encima de los sesenta años, se presume
que ha muerto primero.
Las personas ausentes no pueden recibir una
sucesión, sus mandatarios o representantes no están
autorizados a reclamarla por su propio derecho.
Si el ausente fuera el único llamado a heredar,
los bienes pasarán a los que ocuparían su lugar, de
faltar aquel; si concurre con otros, las porciones de
éstos se acrecen con lo que correspondiera.
Por otra parte, la indignidad se dicta como
penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su
memoria; su campo de aplicación se reduce a la
sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se
encuentran:
a) La condena por haber dado muerte o haber
intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena
definitiva para ello.b) La acusación calumniosa;
c) La no denuncia del homicidio del difunto,
conociéndose los detalles.
2.6.- Reserva hereditaria:
La libertad de disponer a título gratuito tiene
una grave restricción legal a favor de la familia. La
porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a
favor de los herederos abintestato se denomina legitima; la parte
que se puede disponer a título gratuito es la cuota de
libre disposición.
En nuestro derecho actual solamente se considera
herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes
legítimos y los hijos naturales, que son aquellos
descendientes en línea directa, legítimos y
naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y
naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte
mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser
perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser
imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya
sido denominada la cuota disponible.
La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay
dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas
partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos,
sólo puede testar a favor de un tercero por la parte
disponible, respetando así la reserva de un cuarto que
debe pertenecer a cada uno de los hijos.
En razón de la teoría de la
representación, quienes concurren a la sucesión en
lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que
representa.
La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de
la sucesión, tanto para la línea paterna, como la
para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres
cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas
líneas.
2.7.- Porción disponible:
Se trata, pues, de la porción que el de cujus
podrá disponer, sin afectar la legítima
hereditaria; para calcular la parte de libre disposición,
es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado
al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya
efectuado1.
Si la comparación del total, así obtenido
con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la
reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos
reservatorios pueden intentar una acción en
reducción.
La porción disponible depende del número
de hijos, por lo que es importante determinar cuáles son
los hijos incluidos en ese número y funciona, como
expresáramos más arriba.
2.8.- Ejecución testamentaria:
Se realiza a través de un ejecutor testamentario,
que es un mandatario que el testado puede designar en su
testamento para llevar a cabo su ejecución. La
función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata
de un mandato, no se transmite a los heredero, en caso de muerte
del ejecutor, por el contrario. A diferencia de un mandato
ordinario que puede ser confiado a un incapaz, sólo puede
ser conferida a una persona capaz de obligarse.
Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor
testamentario tiene calidad para hacer oposición a la
fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un
inventario. El testador puede acordar, durante un año y un
día, la posesión en todo o en parte, de los bienes
mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor
testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene
a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y
el Código Civil le permite provocar la venta de los
muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para
cumplir con los legados.
Conclusión
Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas
el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo sobre
el tema de La Teoría de los Conmurientes y el testamento
en el Derecho Sucesoral Dominicana.
La cronología de la muerte es importante para
determinar quién sobrevivió a quién. Ej.:
Dos hermanos, sin descendencia o sin otros sucesores.
Ambos mueren dejando cada uno una esposa. Cuál de
esas mujeres será la que se quedará con los bienes
de uno de ellos? La teoría de los conmorientes resuelve
esta situación.
La ley en este caso presume (de algo que conoce deduce
algo desconocido). Esto se fundamenta en los Siguientes
Ejemplos:
Ascendientes: no es admitida. El más
próximo en grado excluye siempre al más
remoto.Colaterales: solo tiene lugar a favor de los hijos y
descendientes de los hermanos (hasta el 4° ) bien sean de
padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del
ascendiente con los demás coherederos de grado
más próximo.La representación cuando todos se encuentras
en igual grado habiendo pre- fallecido los ascendientes con
vocación directa.
Es por tanto, que esta ocurre cuando hay un
acontecimiento en el que hay fallecimientos simultáneos
como consecuencia de una catástrofe (inundación,
manga de agua, suicidio colectivo, accidente, naufragio, etc.),
catástrofes donde haya habido varias personas declaradas
muertas por el mismo acontecimiento. Esas personas, para
aplicarle la teoría de los conmorientes, necesitan ser
recíprocamente sucesoras, o sucesoras entre
sí.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un
trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base
teórica y se aclararon varios aspectos prácticos
relacionado con dicho tema.
Bibliografía
Acosta, Juan Pablo. "Código Civil
de la República Dominicana", Decima quinta
Edición, Editora DALIS, Moca, República
Dominicana. 2010.Mazeud, Henry, León y Jean.
"Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III".
Ediciones Jurídicas Europa– América, Buenos
Aires, Argentina. 1974.Josserand, Louis. "Derecho Civil,
Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas
Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos
Aires, Argentina. 1976.Capitant, Henri. "Vocabulario
Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires,
Argentina. 1977.Espasa-Calpe. "Vocabulario
Jurídico". 8ta. Edición, Editorial
Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.Perez Mendes, Artagnan"Sucesiones y
Liberalidades Volumen III ". 6ta.
Edición, Editora DALIS, Moca, República
Dominicana. 2004.Ciprián, Rafael. "Derecho
sucesorales y jurisdicción inmobiliaria", 4ta.
Edición, Editora DALIS, Moca, República
Dominicana. 2009.Castillo S, Yunior Andres. "Orden y
Régimen Sucesoral", Pagina Web: MONOGRAFIAS.COM,
Santiago de los Caballeros, República Dominicana.
2011.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.