Drogas Alucinógenas. Las drogas que pertenecen a este grupo se caracterizan por producir alucinaciones en los consumidores. Aunque ésta no es su única propiedad, se exhibe como su efecto más destacado y dominante en el organismo de los consumidores. Entre las drogas alucinógenas de mayor uso se destacan las siguientes: Dietilamida del Acido Lisérgico (LDF-25), peyote, mescalina y otras similares.
Drogas Deprimentes o Estimulantes.- Todas aquellas que contengan cualquier cantidad de ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales, cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito; toda droga que contenga cualquier cantidad de anfetamina o cualquiera de sus isómeros ópticos, cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de isómero óptico de anfetamina.
Drogas Narcóticas.- Significa cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente extrayéndolas de sustancias de origen vegetal, independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: a) El opio, las hojas de coca y los opiatos; b) Cualquier compuesto, producto, sal, derivado o preparación de la misma, que sea químicamente idéntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los apartados a) y b) de este acápite, con la excepción de que las palabras "Drogas Narcóticas" no incluyen las hojas de coca descocainizadas ni extractos de hojas de coca, si dichos extractos no contienen cocaína o ecgonina.
Sustancia controlada: Significa toda droga, sustancia química, básica y esencial, o precursor inmediato, incluida en las Categorías I, II, III, IV, y V del Capítulo II de esta Ley.
Comercialización. Se entiende por comercialización las transacciones comerciales ilegales, compra, venta entrega, recepción, internación y exportación de estupefacientes y sustancias controladas, bajo régimen de prohibición legal.
Tráfico ilícito.- Es el acto ilegal de traslado o transporte de estupefacientes y sustancia controladas, así como los actos anteriores o posteriores dirigidos a las transacciones comerciales ilícitas de entrega a cualquier título de sustancia controladas o que estén bajo el régimen de prohibición legal.
Las drogas más conocidas y utilizadas, previstas por esta ley son:
Marihuana.- Significa todas las partes de la planta Cannabis Sativa L. Esté en proceso de crecimiento o no, las semillas de la misma, la resina extraída de cualquier parte de dicha plante y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tal planta, de sus semillas o de su reina, pero no incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de las semillas de dicha plante, ni cualquier otro compuesto producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos maduros.
Grupos excitantes o estimulantes: La Coca y sus derivados (cocaína y clorhidrato de cocaína; así como las anfetaminas.
Grupos opiáceos: Morfina, Heroína, opio Codeína y otras.
Art. 3. Para fines de esta Ley, los usuarios de drogas controladas se clasificaran en tres categorías:
Aficionados: es la persona que se inicia en el uso de las drogas sin llegar al hábito.
Habituados: es la persona que abusa regularmente de una o varias drogas sin consecuencias sociales u ocupaciones evidentes.
Adictos y fármacos-Dependientes: es la persona que dependen psíquica y físicamente de la droga, manifestando síndrome de abstinencia, luego de la cesación o disminución drástica de la dosis regularmente utilizada, de forma tal que pone en peligro la moral, la salud, seguridad o bienestar públicos, o que está tan dependiente del uso de las drogas que ha perdido el autocontrol con respecto a su adicción.
Art. 4.- Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes categorías: a) Simples poseedores. La simple posesión se determinará conforme a lo establecido en esta misma Ley, en cada caso particular; b) Distribuidores o Vendedores. Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la operación de venta al usuario; c) Intermediarios. Intermediario es la persona que hace los contactos entre el usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el traficante; d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley. E) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone cualquier medio que facilite el negocio ilícito.
Art. 5.- Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia, se determinará de acuerdo a la escala siguiente,: a) Cuando la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la persona o personas como traficantes.
b) No se considerará aficionado cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin la distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.
Art. 6.- cuando se trate de marihuana, por la cantidad decomisada o envuelta en la operación, se determinará la magnitud de cada caso. A) cuando la cantidad no exceda de 20 gramos, se considerará la simple posesión y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 20 gramos pero menor de una libra, se clasificará a la persona o a las personas procesadas como distribuidores, si la cantidad excede de una libra, se clasificará a la persona o las personas procesadas como traficantes.
b) cuando la cantidad no exceda de 5 gramos, tratándose de Hashish, se considerara la simple posesión y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 5 gramos pero menor de un cuarto (1/4) de libra se clasificará a la persona o las personas procesadas como distribuidores, si la cantidad excede de un cuarto (1/4) de libra se clasificará a la persona o a las personas procesadas como traficantes.
c) No se considerará aficionado, cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en este caso, se considerará al procesado como distribuidor o vendedor.
Art. 10.- se crea bajo dependencia del Poder Ejecutivo, la Dirección Nacional de Control de Drogas. Esta Dirección Nacional de Control de Drogas tendrá como objetivos principales: a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley; b) prevenir y reprimir el consumo, distribución y tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en todo el territorio nacional; c) Las labores de investigación y preparación para sometimiento a la justicia de aquellas personas físicas o morales violadoras de la presente Ley de Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que operen tanto a nivel nacional como internacional; d) El control del sistema de inteligencia nacional antidrogas, para colectar, analizar y diseminar informaciones de inteligencia estratégica y operacional, con el fin de contrarrestar las actividades del tráfico ilícito de drogas en la República Dominicana, para cuyo fin se crea como una dependencia de esta Dirección Nacional de Control de Drogas, el Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC); e) El decomiso, incautación y custodia de los bienes y beneficios derivados del tráfico ilícito, hasta tanto pese sobre éstos, sentencia irrevocable y definitiva; f) La implementación de las previsiones consignadas en esta Ley respecto a la producción, fabricación, renación, transformación, extracción, preparación, distribución o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias controladas, producidas legalmente; g) La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.; h) La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones extranjeras para reducir la disponibilidad de drogas ilícitas en la República Dominicana y el Área del Caribe, desarrolladas dentro del contexto de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.; i) Ser contacto y representantes ante el INTERPOL, así como ante cualquier otro organismo internacional, en materia de programas de control internacional de drogas y sustancias controladas.
Art. 11.- La Dirección Nacional de Control de Drogas estará a cargo de una junta directiva integrada por cinco miembros, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Párrafo I. La Junta Directiva estará formada por:
Un representante de la Presidencia de la República;
Un representante de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;
Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;
Un representante de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;
Un miembro prominente de la Iglesia Católica Dominicana.
Art. 53.- Se crea bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, una Comisión Multidisciplinaria, que asesorará al Magistrado Procurador Fiscal competente, constituida por un médico representante de dicha Secretaría de Estado, un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD), un oficial médico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, y un oficial representante de la Procuraduría General de la República, para determinar la condición de adictos o fármacos dependientes de los consumidores que caigan en la categoría de simples poseedores de las drogas controladas previstas en esta Ley, puestos a disposición de la justicia. Dicha comisión tendrá su asiento en la Capital de la República Dominicana, pero con jurisdicción nacional y nombrará sub-comisiones donde sea posible designar los funcionarios mencionados. Donde no sea posible, dicha sub-comisión queda constituida por el Procurador Fiscal y un médico de la Secretaría de Estado de Salud Pública y asistencia Social.
Art. 54.- La condición de adicto o fármaco-dependiente, se establecerá luego de que el Magistrado Procurador Fiscal envíe a las personas puestas a disposición de la justicia por consumo de drogas en la categoría de simples poseedores, por ante la Comisión Multidisciplinaria, la que habrá de recomendar al tribunal apoderado del caso de violación a la presente Ley, la rehabilitación del acusado sometido a evaluación, y que se determine sea adicto o fármaco dependiente, en un centro público o privado, hasta su completa curación y/o su sometimiento por ante la justicia represiva, en caso de no serlo.
Art. 58.- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: a) el tráfico ilícito; b) La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas; b) La adquisición, posesión, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.
Párrafo: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional.
23.2 Régimen De Las Penas
Art. 59.- El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o las saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00).
Párrafo I. Si como último destino del tráfico, el agente introduce drogas controladas en el territorio nacional, la sanción será treinta años, y multa no menor de un millón de pesos.
Párrafo II. Se aplicará la ley pena dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, cuando dentro del territorio nacional, se hubieren realizado actos encaminados a su consumación o cualesquiera transacciones con bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas controladas.
Art. 60.- Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese sólo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
Párrafo: A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, se les sancionará con el doble de la prisión y multa prevista en este artículo,
Art. 74.- Los establecimientos comerciales o de cualquier otra naturaleza, que encubran las actividades relacionadas con los dineros y valores provenientes del tráfico, ilícito de drogas controladas, violando las disposiciones de esta Ley, serán sancionados con el cierre definitivo e irrevocable y con multa de cien mil (RD$100,000.00) a quinientos Mil pesos (RD$500,000.00).
Art. 75.- Cuando se trate de simple posesión se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) pesos a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).
Párrafo 1.- cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o las personas procesadas con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00), a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
Párrafo II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos.
Párrafo III. Cuando se trate de patrocinadores se sancionará a la persona o a las personas procesadas con prisión de treinta años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de un millón de pesos.
23.3 Sistema de Pruebas
Art. 80.- Los allanamientos, cuando se trate de violación a esta Ley, podrán hacerse a cualquier hora del día o de la noche, con una orden escrita y motivada del Procurador Fiscal o Procurador General de la Corte correspondiente, o del Procurador General de la República, y con la presencia de un representante del ministerio público.
Art. 83.- Las investigaciones de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas controladas por parte de las autoridades competentes, podrán ser iniciadas a petición o en cooperación del Estado en el que se hayan cometido los delitos.
Párrafo: las pruebas provenientes del extranjero, relativas a la investigación de los delitos previstos y sancionados por esta Ley serán valoradas de acuerdo con las normas que sobre el particular existan en la República Dominicana, así como las del Derecho Internacional.
Art. 84.- Los Tribunales de Primera Instancia serán los competentes para conocer como jurisdicción de primer grado de las infracciones a la presente Ley.
Art. 85.- Son circunstancias agravantes del tráfico ilícito de drogas controladas y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La exportación o importación producción, fabricación, distribución venta de drogas controladas o especialidades farmacéuticas, adulteradas o a base de sustancias adulteradas; b) La participación de grupos criminales organizados; c) el hecho de haberse cometido el delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada al tráfico ilícito de drogas controladas. Si además de haber cometido el delito en banda el agente la hubiese promovido, organizado, financiado o dirigido; d) el uso de armas de fuego de fuego o de la violencia; f) el empleo de menores para la ejecución del delito, así como de personas con trastornos mentales o habituadas, lo mismo que imputables; j) la reincidencias; entre otros.
Párrafo I.- la reincidencia se sancionarán con el máximo de la pena que corresponde de acuerdo con la clasificación de la violación cometida.
Art. 87.- para los fines de esta Ley, no tendrán aplicación, las leyes que establecen la Libertad Provisional Bajo Fianza, la libertad condicional y el perdón condicional de la pena.
Art. 88.- En los casos en que las sanciones por la violación a las disposiciones de esta Ley, lleven prisión, o multa, o ambas penas a la vez, la prisión preventiva será siempre obligatoria.
Art. 92.- Las drogas decomisadas por violación a esta Ley, deberán ser destruidas en presencia de representantes del Ministerio Público, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, de la Asociación Médica Dominicana, de la Dirección Nacional de Control de Drogas y del Consejo Nacional de Drogas, y con acceso e invitación a la prensa y al público en general. Su destrucción deberá realizarse en la Capital de la República Dominicana, y antes de la destrucción deberá ser analizada y comprobada su cantidad, calidad y grado de pureza, levantándose un Acta que deberá ser firmada por los representantes de la instituciones mencionadas, a quienes se les entregará copia del documento.
Art. 94.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo la reglamentación para la viabilización, ejecución y aplicación de esta Ley.
TEMA 24.
Robo, estafa y abuso de confianza
24.1 Elementos Constitutivos
Robo:
1.- Una sustracción.
2.- Sustracción fraudulenta.
3.- La sustracción debe tener por objeto una cosa mueble.
4.- La cosa sustraída ha de ser ajena.
Estafa:
La entrega de una cosa
El empleo de maniobras fraudulentas.
Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos hay sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas.
Que haya un perjuicio.
Que el culpable haya actuado con intención delictuosa.
Otro variante de la estafa se constituye partiendo de los siguientes elementos.
Uso de un falso nombre o falsa calidad.
Empleo de maniobras fraudulentas.
El abuso de una calidad verdadera.
a.-) Caracteres de la maniobras: La maniobra debe consistir en un acto aparente, en una cierta combinación de hechos exteriores, en una maquinación más o menos diestra, dando al fraude un carácter tangible y revelándolo de una manera concreta.
b.-) Objeto de las maniobras: No basta que las maniobras hayan sido empleadas para el logro de sus fines y para que la infracción se caracterice, las maniobras fraudulentas deben haber sido desplegadas para persuadir a quienes son víctimas de su empleo, de la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no se tienen, o bien para hacer concebir la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico.
Abuso de Confianza:
1. La entrega de la cosa
2. La Disipación o distracción, lo que implica la voluntad de un poseedor a título precario de conducirse como propietario de la cosa y de atribuirse respecto de ella un poder jurídico que no le pertenece
3. La distracción fraudulenta: El delito de abuso de confianza supone en su autor la intención culpable. Es necesario que haya actuado con conocimiento de causa, no pudiendo ignorar, por una parte, que tenía posesión a título precario solamente, y sabiendas, por otra parte, que al disponer de la cosa confiada, se exponía a no poderla restituir.
4. Distracción en perjuicio del propietario: La distracción o la disipación deben haber producido un perjuicio a los propietarios, poseedores o detentadores de los objetos confiados. Pero un perjuicio eventual es suficiente. El delito se consuma desde el momento en que el autor ha podido prever que la distracción podía entrañar un perjuicio. A partir de ese momento la infracción queda consumada, la restitución o el pago de una indemnización no excluye el delito.
5. Carácter mobiliar de la cosa distraída: El abuso de confianza no puede relacionarse sino con cosas muebles: efectos capitales, mercancías, billetes, documentos conteniendo obligaciones o descargo.
6. Entrega de los objetos a título precario: El abuso de confianza supone necesariamente una entrega, hecha voluntariamente y a título precario. Es necesario que los objetos hayan sido entregados al prevenido; siendo la entrega un elemento esencial del delito, lo que supone un desapoderamiento de la posesión de la cosa en beneficio de un detentador.
7. Entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley: Es decir, en virtud de un mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato, trabajo asalariado o no. Si se trata de otro contrato no habría abuso de confianza.
24.2 Diferencias:
La Estafa tiene lugar cuando el agente se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones prevista por la ley (artículo 405)
La estafa difiere del robo, en que la víctima del delito ha entregado voluntariamente la cosa que el inculpado se ha apropiado. Difiere del abuso de confianza en que la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas.
El Abuso de confianza tiene lugar cuando en perjuicio de los propietarios, poseedores, o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o a comodato o para un trabajo sujeto a no remuneración. Y cuando en este y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Pena de Uno a Dos años.
El Robo se verifica cuando el agente, con fraude sustrae una cosa que
no le pertenece.
El robo es la aprehensión material de una cosa ajena, sin el consentimiento del propietario. La estafa consiste en el empleo de maniobras fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la cosa. El abuso de confianza es la distracción o disipación de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato.
24.3 Penalidades
Estafa simple, prisión de seis meses a dos años.
Cuando concurre alguna circunstancia agravante, es decir, la estafa es en perjuicio del Estado Dominicano o sus instituciones, si no excede de cinco mil pesos, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor y con la de reclusión mayor si alcanza una suma superior.
Abuso de confianza
Este se castiga con prisión correccional de uno a dos años y multa no menor de 50 pesos, ni mayor a la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado, además el culpable puede ser privado de los derechos mencionados el artículo 42.
En caso de que concurra alguna circunstancia agravante se convertirá en un crimen castigado con penas de tres a diez años de reclusión mayor.
Robo
Dependiendo de las circustancias que concurran en la materializacion del hecho, el robo se castiga con diferentes penas.
Máximo de la reclusión mayor.
Cuando concurran las cinco circunstancias previstas en el artículo 381 del Código Penal:
Cuando el robo se ha cometido de noche;
Cuando lo ha sido por dos o más personas;
Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas;
Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos,
Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas
Cuando la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado señales de contusiones o heridas (382)
Cuando sea cometido en caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan de transporte, si en su comisión concurren dos de las circunstancias previstas en el artículo 381 (383)
10 a 20 años de reclusión mayor
Cuando sea cometido en caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan de transporte, si en su comisión concurren una d e las circunstancias previstas en el artículo 381 (383).
5 a 20 años de reclusión mayor
Robo ejerciendo violencia.
Robo cometido mediante el uso de alguno de los medios establecidos en el inciso 4to del artículo 381.
Robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes:
1.- Si el robo es ejecutado de noche;
2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos;
3.- Si lo ha sido por dos o más personas.
3 a 10 años de reclusión mayor
Cuando se ejecute de noche por dos o más personas, o con una de estas circunstancias si tiene lugar en casa habitada.
Cuando los culpables llevaren armas visibles u ocultas
Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona.
3 meses a 1 años de prisión correccional
Cuando se empleen llaves falsas, ganzúas, llaves maestras y cualquier otro instrumento de que se valga el culpable para abrir cerrojos, candados o cerraduras de puerta.
El robo simple se castigara conforme la siguiente escala:
Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;
Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;
Con prisión de uno a dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;
Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.
24.3 Causas que agravan la estafa y el abuso de confianza
El delito de abuso de confianza se agrava en razón de la calidad de los autores.
El delito de abuso de confianza es calificado y se convierte en crimen cuando ha sido cometido por ciertas personas a las cuales su profesión, sus funciones o su carácter oficial imponen más imperiosamente todavía, para con la víctima el respeto del contrato intervenido. Por ejemplo criados o asalariados, discípulos, dependientes, obreros o empleados; oficiales públicos o ministeriales.
Si el abuso de confianza ha sido por un oficial público o ministerial por un criado o asalariado, por un discípulo, se agravará la pena de tres a diez años.
En ausencia de toda circunstancia agravante, el delito de abuso de confianza es castigado con prisión correccional de uno a dos años y multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado. Además el culpable puede ser privado de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal
La estafa se agrava cuando los hechos incriminados sean cometidos en perjuicio del estado y cuando alcance una suma superior a los cinco mil pesos. En ambos casos se sanciona al culpable con la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.
TEMA XV.
El delito de audiencia y el delito en la audiencia
Configuración. Sanción. El litigante temerario. Los delitos contra los jueces, articulo 222 del Código Penal.
El delito de audiencia:
Las perturbaciones al orden de la audiencia o delitos de audiencia, son aquellas infracciones que constituyen toda interrupción al silencio y al orden de cualquier manera que sea para estos casos, la autoridad correspondiente competirá al infractor a retirarse de la sala y en caso de resistencia por parte del mismo, éste será detenido en la cárcel pública durante 24 horas. Este tipo de sanción no sólo se aplica en materia penal sino que también se aplica en material civil (ver artículo 88 y siguientes del Código Civil).
El Art. 365 del Código de Procedimiento Criminal faculta al Presidente del Tribunal, sea éste colegiado o unipersonal, cuya audiencia es perturbada, a hacer expulsar los perturbadores y en el caso de resistencia hacerlos apresar por veinticuatro horas. Para que se aplique este artículo es preciso que haya perturbación o tumulto dirigido contra el respeto debido a las autoridades y además que haya publicidad. En consecuencia, el derecho de arrestar que le confiere el Art.365 al juez, no le pertenece sino cuando procede públicamente y por ello los hechos que tiene lugar en una audiencia a puertas cerradas no caen bajo la aplicación de este artículo.
Estas medidas van dirigidas a mantener el orden y disciplina de las audiencias y tienden a evitar cualquier alteración del curso normal de las mismas, no constituyendo ninguna pena sino un acto del poder discrecional del presidente del tribunal. En consecuencia son simples medidas de policía que pueden ser tomadas sin previo dictamen del Ministerio Público. El arresto tiene lugar por orden del Presidente del Tribunal y será ejecutado en la cárcel a la vista de dicha orden, la cual será mencionada en el acta o proceso verbal de la audiencia. El arresto está sin embargo sujeto a una condición previa: que haya ordenado la expulsión del perturbador y este se haya resistido. El Art.365 limita dicho arresto a solo veinticuatro horas, razón por la cual después de ese lapso, él o los detenidos deben ser puestos en libertad sin que sea necesario dar nuevas órdenes. Al tratarse de simples medidas, órdenes que no constituyen sentencias, no son susceptibles de atacarse por las vías de recursos. Como todo tribunal tiene la policía de su audiencia y todo magistrado que procede a cualquier acto de instrucción tiene la policía del lugar donde lo realiza. El Art. 365 se aplica a todos los tribunales del orden judicial. Las disposiciones del Art.365 se aplican a las personas que asisten a la audiencia y a los presentes en el lugar en que se realiza un acto de instrucción por un juez; incluyendo a los abogados.
Artículo 222 del Código Penal:
"Cuando uno o muchos Magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año".
Bibliografía
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Dotel Matos, Héctor. "Manual Fundamentos de Derecho Penal", 2da. Edición, Editorial Tavarez, Sto. Dgo. Rep. Dom., 1998, Págs. 114-121.
Dotel Matos, Héctor. "Manual de Derecho Penal General y Procedimiento Penal", 2da. Edición, Editorial Tavarez, Sto. Dgo. Rep. Dom., 1991, Págs. 164-169.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.
Ramos, Leoncio. "Notas de Derecho Penal Dominicano", 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo., 2002, Págs. 415 – 431
Ortega Polanco, Francisco. "Código Procesal Penal por un Juez en ejercicio", Tomo I, Editora Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, 2006, Págs. 514, 517, 528 y 529.
Mateo Calderón, Freddy R. "El Nuevo Procesal Penal – Guía para la Correcta Aplicación", 2da. Edición, Impresora Soto Castillo, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, 2004, Págs. 43 – 55 y 182.
Ortega Polanco, Francisco. "Código Procesal Penal por un Juez en ejercicio", Tomo II, Editora Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, 2007, Págs. 108 – 114.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
[1] Art. 226, numeral 1 Ley 76-02
[2] Agregado por el art?culo 14 numeral 2 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del a?o 2004, sobre Implementaci?n del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02.
[3] Art. 1 Ley 46-99
[4] Estos tres ?ltimos temas se repiten
[5] REGLAS DE BEIJING, 2.2. B y C, Primera Parte, Principios Generales.
[6] Art. 2 C?digo Penal
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